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Res. 31752-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2023
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Minister of Public Works and Transport to definitively resolve within one month the appropriate solution for the property access.Se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena al ministro de Obras Públicas y Transportes resolver definitivamente en un mes la solución idónea para el acceso a la propiedad.
SummaryResumen
The Constitutional Court reviewed an amparo filed by the owner of a commercial property located in Taras, Cartago, affected by the roadworks of the 'Construction of Interchanges between the Intersection of National Routes No. 2 and No. 236 (Taras) and the Intersection of National Routes No. 2 and No. 10 (Cartago) Including the Improvement of National Route No. 2 Section: Taras-La Lima'. The petitioner claimed that the Ministry of Public Works and Transport disabled the access ramp to his property from National Route 2, which harmed his business and violated fundamental rights. The Court found that while the ministry reported possible preventive measures—such as installing a barrier with shade cloth and the feasibility of providing a direct access from the future frontage road—these were not definitive and lacked certainty of implementation. It also noted the lack of communication with the petitioner regarding solutions. Consequently, the Court granted the amparo, ordering the minister to definitively resolve within one month the appropriate solution for the access problem, and ordered the State to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por el propietario de un inmueble comercial ubicado en Taras de Cartago, afectado por las obras del proyecto 'Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima'. El recurrente alegó que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes inhabilitó la rampa de acceso a su propiedad desde la Ruta Nacional 2, lo que afectó sus actividades comerciales y violó sus derechos fundamentales. La Sala determinó que, aunque el ministerio informó sobre posibles medidas preventivas como la colocación de una barrera con sarán y la factibilidad de habilitar un acceso directo desde la futura marginal, estas no eran definitivas y carecían de certeza de ejecución. Además, constató la falta de contacto con el recurrente para presentar soluciones. Por ello, declaró con lugar el amparo, ordenando al ministro resolver definitivamente en el plazo de un mes la solución idónea para la problemática de acceso, y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, this Court considers that this appeal must be granted, because although the respondents reported on possible preventive actions to solve the problem complained of by the petitioner, it is no less true that it is evident that these are not definitive, since they require prior analysis to determine their feasibility; therefore, there is no certainty that they will be executed as reported. This is aggravated by the lack of timely and sufficient actions to provide a solution to the particular case, despite having full knowledge of the property's closure. In addition, there has been no contact with the petitioner to present the possible preventive actions that were reported. These omissions violate the petitioner's fundamental rights and, consequently, the appeal must be granted with the consequences set forth in the operative part.En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que este recurso debe estimarse, debido a que, si bien los recurridos informan sobre las posibles acciones preventivas para solventar la problemática denunciada por el recurrido, no menos cierto es que se desprende que estas no son definitivas, toda vez que requieren de análisis previos que determinen su viabilidad, por ello, se estima que no existe certeza de que vayan a ser ejecutadas tal como se informó. Lo anterior, se agrava ante la falta de previsión de acciones oportunas y suficientes para brindar una solución al caso particular, pese a que tienen pleno conocimiento de la inhabilitación de la propiedad. Además, de que no ha existido un contacto con el recurrente para presentarles las posibles acciones preventivas que informaron. Dichas omisiones vulneran los derechos fundamentales del amparado y, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Amador Jiménez, en condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda de forma definitiva a resolver según corresponda el caso de la parte tutelada a fin de determinar la solución idónea para la problemática expuesta por el recurrente respecto a la propiedad nro. 77510."
"The appeal is granted. It is ordered to Luis Amador Jiménez, as Minister of Public Works and Transport, or whoever holds that position, to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of his powers, so that within ONE MONTH from the notification of this judgment, the case of the protected party be definitively resolved to determine the appropriate solution for the problem exposed by the petitioner regarding property No. 77510."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Amador Jiménez, en condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda de forma definitiva a resolver según corresponda el caso de la parte tutelada a fin de determinar la solución idónea para la problemática expuesta por el recurrente respecto a la propiedad nro. 77510."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be settled in execution of the judgment in administrative contentious proceedings."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
“(…) filed a petition at the MOPT office in Cartago, in which the impact that is the subject of this amparo was set forth; however, no action has been taken. He maintains that in the case of the commercial premises, businesses, and houses in the area, access to their properties was indeed re-enabled, which in the case of his represented companies did not occur. He considers that the facts set forth violate his fundamental rights and those of the amparo petitioners.
In this regard, from the study of the case file, it is established that the property with registration number 77510-000 is owned by the tutelary company, which is located in Taras de Cartago, at the crossing or intersection heading towards the southern zone of the country, Cartago or Taras, directly in front of Ferromax and the Cartago Traffic Police Station. Now, in relation to the subject of the appeal, it is on record that said property had an entrance and exit onto national route 2, heading towards San José; however, as a result of the works being carried out by the authorities of the Ministry of Public Works and Transport in the area for the project called “Construction of the Interchanges between the Intersection of National Routes No. 2 and No. 236 (Taras) and the Intersection of National Routes No. 2 and No. 10 (Cartago) Including the Improvement of National Route No. 2 Section: Taras-La Lima”, the access ramp to property No. 77510 was disabled, as a consequence of having adjusted the grade level and drainage along the corridor. In that sense, it is clear that the respondents have full knowledge of the impact produced on the access to the property of the tutelary party; for this reason, the representative of the respondent authority reported under the solemnity of oath that he instructed the Supervisory Unit to assess the option of placing a barrier or screen with shade cloth as a preventative measure; likewise, the Advisory Unit stated that it is possible to enable a direct access to property No. 77510 from the future frontage road of national route No. 2.
By virtue of the foregoing, this Tribunal considers that this appeal must be granted, because, although the respondents report on the possible preventative actions to solve the problem denounced by the petitioner, it is no less true that it is clear these are not definitive, since they require prior analyses to determine their viability; therefore, it is deemed that there is no certainty that they will be executed as reported. The foregoing is aggravated by the lack of provision of timely and sufficient actions to provide a solution to the particular case, despite having full knowledge of the disabling of the property. In addition, there has been no contact with the petitioner to present them with the possible preventative actions they reported. Said omissions violate the fundamental rights of the amparo petitioner and, consequently, the appropriate course is to grant the appeal with the consequences set forth in the operative part. (...)” If, as part of the works carried out on that national road, that parallel road was intervened by the Ministry of Public Works and Transport; if so, you must clearly indicate the type of works performed as part of that intervention. In the project area known as the Taras interchange, where the case file in question is located, parallel frontage roads (marginales) to the main road trunk are being built, along with an at-grade roundabout to provide access to Nombre14483 and a 6-lane overpass allowing free flow between La Lima and San José. For greater detail, the following image is presented: (…) 3. Whether, as part of those works, the access claimed in this amparo proceeding was disabled —temporarily or permanently—. As indicated in official communication DM-PACAS-2023-0170, dated March 23, 2023, the front part of the commercial premises is located on Dirección1802, which the referenced project does not intervene, and a wide vehicular access is enabled there, given that the situation of the property on Dirección1803° in 2019, when the procurement process for the construction works began, was as presented in the following image: (…) Complementing the above, the statement made by the Supervisory Unit in its official communication A+/INGELOG/PIT‐26‐SBCC‐CF‐2019/2023-157, dated March 23, 2023, is highlighted, namely: “(…)As can be seen in the following images, the property where the business of the citizen filing the appeal is located is markedly higher than its neighbors, both along Dirección1801 and via the access to Dirección1804. - The property where the company “Poliuretano Comercial de Costa Rica S.A” is located is below the level of the existing grade line (rasante) and will continue to be below the frontage road on the “East” side - Given the configuration of the Nombre14483 interchange, it is not possible to raise the grade line of the frontage road further because it would affect the clearance (gálibo) in the roundabout under the bridge under construction, in addition to the fact that the adjacent property would be even more buried, relative to the condition without the project. - The property in question is on the high part, relative to everything surrounding it, including the existing road; what happens is that the access ramp, from Ruta 2, developed on state land, not on the property's own land (…) 4. Whether there is material and technical possibility to re-enable said access —this on the assumption that it has been disabled; if so, you must report whether there is any type of access approved or designed for those purposes. As already shown, the property has access onto National Route No. 236, and it is, likewise, possible to enable a direct access to the property from the future frontage road of National Route No. 2”.
16.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Hess Herrera; and,
Considering:
I.- Purpose of the appeal. The appellant states that he is the owner of property registered under folio Placa2089, located in Nombre14483 de Cartago, at the crossing or intersection heading towards the southern zone of the country, Cartago or Taras, directly in front of Ferromax and the Cartago Traffic Police Station. He adds that for more than 20 years his family has conducted commercial activities on the property through the companies [Nombre62 009] and [Nombre62 007] and with a restaurant named [Nombre62 004]. However, he claims that his commercial activities have been affected by the works carried out by the respondent authority, because the access ramp to the property on the road side was destroyed. For this reason, on February 22, 2023, his attorney filed a request at the MOPT office in Cartago, outlining the impact that is the subject of this amparo; however, no action has been taken. He maintains that in the case of the commercial premises, companies, and houses in the area, access to their properties was re-enabled, which, in the case of his represented parties, did not occur. He considers that the facts set forth violate his fundamental rights and those of the protected parties.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
a. The property registered under folio Placa2090 is owned by ([Nombre 002]) R.L., is located in Nombre14483 de Cartago, at the crossing or intersection heading towards the southern zone of the country, Cartago or Taras, directly in front of Ferromax and the Cartago Traffic Police Station (uncontested fact); b. Since an undetermined date, that property had entry and exit via national route 2, heading towards San José, through a parallel street (uncontested fact); c. The “Construction of the Interchanges between the Intersection of National Routes No. 2 and No. 236 (Taras) and the Intersection of National Routes No. 2 and No. 10 (Cartago) Including the Improvement of National Route No. 2 Section: Taras-La Lima” is the responsibility of the Ministry of Public Works and Transport (see report rendered under oath); d. The Ministry of Public Works and Transport is building parallel frontage roads to the main road trunk, an at-grade roundabout to provide access to Nombre14483, and a 6-lane overpass that allows free flow between La Lima and San José (see report rendered under oath); e. The authorities of the Ministry of Public Works and Transport state: “that the property where the company “Poliuretano Comercial de Costa Rica S.A” is located is below the level of the existing grade line and will continue to be below the frontage road on the “East” side. Given the configuration of the Taras interchange, it is not possible to raise the grade line of the frontage road further because it would affect the clearance in the roundabout under the bridge under construction, in addition to the fact that the adjacent property would be even more buried, relative to the condition without the project. The property in question is on the high part, relative to everything surrounding it, including the existing road; what happens is that the access ramp, from Dirección1801, developed on state land, not on the property's own land” (see report rendered under oath); f. As part of the works of the Ministry of Public Works and Transport, the access ramp of property no. Placa2089 was disabled, since the grade line and drainage levels were adjusted along the rear part of the corridor (see report rendered under oath and evidence provided by the appellant); g. The Supervisory Unit of the project “Construction of the Interchanges between the Intersection of National Routes No. 2 and No. 236 (Taras) and the Intersection of National Routes No. 2 and No. 10 (Cartago) Including the Improvement of National Route No. 2 Section: Taras-La Lima” was instructed to assess the placement of a barrier or screen with shade cloth (sarán) as a preventive measure for the disablement of access to property no. Placa2089 (see report rendered under oath); h. The Advisory Unit of the Ministry of Public Works and Transport stated that it is possible to enable a direct access to property no. Placa2089 from the future frontage road of national route no. 2 (see report rendered under oath).
III.- On the specific case. In the case at bar, the appellant states that he is the owner of property registered under folio Placa2089, located in Nombre14483 de Cartago, at the crossing or intersection heading towards the southern zone of the country, Cartago or Taras, directly in front of Ferromax and the Cartago Traffic Police Station. He adds that for more than 20 years his family has conducted commercial activities on the property through the companies [Nombre62 009] and [Nombre62 007] and with a restaurant named [Nombre62 004]. However, he claims that his commercial activities have been affected by the works carried out by the respondent authority, because the access ramp to the property on the road side was destroyed. For this reason, on February 22, 2023, his attorney filed a request at the MOPT office in Cartago, outlining the impact that is the subject of this amparo; however, no action has been taken. He maintains that in the case of the commercial premises, companies, and houses in the area, access to their properties was re-enabled, which, in the case of his represented parties, did not occur. He considers that the facts set forth violate his fundamental rights and those of the protected parties.
In this regard, from the study of the case file, it is established that the property registered under folio Placa2090 is owned by the protected company, which is located in Nombre14483 de Cartago, at the crossing or intersection heading towards the southern zone of the country, Cartago or Taras, directly in front of Ferromax and the Cartago Traffic Police Station. Now, in relation to the purpose of the appeal, it is on record that said property had entry and exit via national route 2, heading towards San José; however, as a result of the works being carried out by the authorities of the Ministry of Public Works and Transport in the area under the project called “Construction of the Interchanges between the Intersection of National Routes No. 2 and No. 236 (Taras) and the Intersection of National Routes No. 2 and No. 10 (Cartago) Including the Improvement of National Route No. 2 Section: Taras-La Lima”, the access ramp of property no. 77510 was disabled, as a consequence of having adjusted the grade line and drainage levels along the corridor. In that sense, it is clear that the respondents have full knowledge of the impact caused to the access of the property of the protected party; for that reason, the representative of the respondent authority reported under the solemnity of oath that he instructed the Supervisory Unit to assess the option of placing a barrier or screen with shade cloth as a preventive measure; just as the Advisory Unit stated that it is possible to enable a direct access to property no. Placa2089 from the future Dirección1805.
By virtue of the foregoing, this Court considers that this appeal must be granted, because, although the respondents report on possible preventive actions to resolve the problem denounced by the respondent, it is no less certain that it is clear these are not definitive, since they require prior analyses to determine their viability; therefore, it is considered that there is no certainty that they will be executed as reported. The foregoing is aggravated by the lack of provision of timely and sufficient actions to offer a solution to the particular case, despite having full knowledge of the disablement of the property. Furthermore, there has been no contact with the appellant to present the possible preventive actions they reported. Said omissions violate the fundamental rights of the protected party and, consequently, it is appropriate to declare the appeal with merit, with the consequences set forth in the operative part.
IV.- Documentation provided to the case file. The appellant is warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared with merit. Luis Amador Jiménez, in his capacity as Minister of Public Works and Transport, or whoever holds that position in his stead, is ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions that are within the scope of his competencies, so that within a period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the case of the protected party is definitively resolved as appropriate in order to determine the suitable solution for the problem set forth by the appellant regarding property no. Placa2089. The respondent is warned that in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceeding. Notify.- Nombre9290.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Nombre6376 B.
Aracelly Pacheco S.
Alexandra Alvarado P.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *ICRB14ARTUG61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12, Dirección13, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Dirección14, San José, Dirección15, Dirección16, calles 19 y 21, Dirección17.
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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:12:03.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
031752-23. SE CUESTIONA LA FALTA DE ARREGLO DE ENTRADA A UNA EMPRESA COMERCIAL, POR ARREGLOS EN Dirección5097. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y SE ORDENA AL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, QUE, EN EL PLAZO DE UN MES, SE PROCEDA DE FORMA DEFINITIVA A RESOLVER SEGÚN CORRESPONDA EL CASO DE LA PARTE TUTELADA A FIN DE DETERMINAR LA SOLUCIÓN IDÓNEA PARA LA PROBLEMÁTICA EXPUESTA POR EL RECURRENTE RESPECTO A LA PROPIEDAD. RGS12/2023 “(…) presentó una gestión en la oficina del MOPT en Cartago, en la cual se expuso la afectación objeto de este amparo; sin embargo, no se ha llevado a cabo alguna acción. Sostiene que en el caso de los locales comerciales, empresas y casas de la zona si se habilitó de nuevo el acceso a sus propiedades, lo que en el caso de sus representadas no ocurrió. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales y los de las amparadas.
Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que el inmueble matrícula 77510-000 es propiedad de la empresa tutelada, la cual se localiza en Taras de Cartago, en el cruce o intersección que se dirige hacia la zona sur del país, Cartago o Taras, propiamente frente a Ferromax y la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago. Ahora bien, en relación con el objeto del recurso, consta que dicho inmueble contó con entrada y salida a través de la ruta nacional 2, con dirección hacia San José; sin embargo, producto de las obras que están realizando las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la zona por el proyecto denominado “Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima” se inhabilitó la rampa de acceso de la propiedad nro. 77510, como consecuencia de haberse ajustado los niveles de rasante y drenaje a lo largo del corredor. En ese sentido, se desprende que los recurridos tienen pleno conocimiento de la afectación producida en el acceso del inmueble de la parte tutelada, por tal motivo, el representante de la autoridad recurrida informó bajo la solemnidad del juramento que instruyó a la Unidad Supervisora para que valorará la opción de colocar una barrera o pantalla con sarán como medida preventiva; así como también la Unidad Asesora afirmó que es posible habilitar un acceso directo a la propiedad nro. 77510 a la futura marginal de ruta nacional nro. 2.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que este recurso debe estimarse, debido a que, si bien los recurridos informan sobre las posibles acciones preventivas para solventar la problemática denunciada por el recurrido, no menos cierto es que se desprende que estas no son definitivas, toda vez que requieren de análisis previos que determinen su viabilidad, por ello, se estima que no existe certeza de que vayan a ser ejecutadas tal como se informó. Lo anterior, se agrava ante la falta de previsión de acciones oportunas y suficientes para brindar una solución al caso particular, pese a que tienen pleno conocimiento de la inhabilitación de la propiedad. Además, de que no ha existido un contacto con el recurrente para presentarles las posibles acciones preventivas que informaron. Dichas omisiones vulneran los derechos fundamentales del amparado y, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
031752-23. SE CUESTIONA LA FALTA DE ARREGLO DE ENTRADA A UNA EMPRESA COMERCIAL, POR ARREGLOS EN Dirección5097. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y SE ORDENA AL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, QUE, EN EL PLAZO DE UN MES, SE PROCEDA DE FORMA DEFINITIVA A RESOLVER SEGÚN CORRESPONDA EL CASO DE LA PARTE TUTELADA A FIN DE DETERMINAR LA SOLUCIÓN IDÓNEA PARA LA PROBLEMÁTICA EXPUESTA POR EL RECURRENTE RESPECTO A LA PROPIEDAD. RGS12/2023 “(…) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Amador Jiménez, en condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda de forma definitiva a resolver según corresponda el caso de la parte tutelada a fin de determinar la solución idónea para la problemática expuesta por el recurrente respecto a la propiedad nro. 77510. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-” ... Ver más *CED11543* Res. Nº 2023031752 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-005036- 0007-CO, interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [Valor CED63], a favor de [Nombre 002]., cédula jurídica [Valor CED103] y [Nombre62 003]., contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 3 de marzo de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre62 004] y [Nombre62 005]. contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que es propietario del inmueble matrícula Placa2089, que se localiza en Nombre14483 de Cartago, en el cruce o intersección que se dirige hacia la zona sur del país, Cartago o Taras, propiamente frente a Ferromax y la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago. Señala que en el inmueble siempre ha contado con entrada y salida hacia la carretera internacional, lo que permite el ingreso a la propiedad. Comenta que desde hace más de 20 años su familia realiza actividades comerciales en el inmueble a través de las sociedades [Nombre62 009] y [Nombre62 007]., además, también se cuenta con un restaurante a Nombre62 de [Nombre62 008]., actividad que se realiza en el lugar hace tres años. Explica que la actividad comercial en la zona se ha visto afectado por las obras que se realizan en el lugar por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo que ha ocasionado una disminución de las ventas de un 100 a un 70%. Agrega que en diciembre de 2022, un representante de la empresa H. Solís, encargadas de las obras, se apersonó a la propiedad e informó que se procedería a la destrucción de la rampa de acceso al inmueble del lado de la pista, además que las obras de rehabilitación en el sector tardarían uno 5 días. Sin embargo, acusa que al 1° de marzo de 2023 las autoridades del ministerio recurridos y de la empresa H Solís no han efectuado los trabajos para la rehabilitación del acceso a su inmueble por el sector de la pista sentido Cartago-San José. Alega que tal situación ha ocasionado que las ventas en los locales comerciales de las sociedades que representan disminuyeran a un 50%. Destaca que la empresa constructora efectuó los trabajos de reconstrucción de los accesos a los diferentes comercios del lugar desde el cruce de Nombre14483 y hasta el cruce de la Lima, entre estos, los de Walmart, Lumaca, Dos Pinos, Ekono, Gasolinera Delta, Pequeño Mundo, Laboratorios Stein, Venta de Vehículos, así como de algunas casas de habitación en el sitio, pero omitió volver a habilitar el paso hacia el inmueble de su propiedad. Reclama que también los encargados de las obras realizan el riego de agua en el sector de forma constante, para evitar que las propiedades cercanas se vean afectadas, pero en su caso particular, esto no ocurre, lo que ha generado daños en los equipos electrónicos de enfriamiento e inmobiliario. Destaca que es evidente la discriminación de la cual son objeto sus representadas y el daño provocado, al no poder realizar su actividad comercial en igualdad de condiciones que el resto de los comercios cercanos, debido a las acciones y omisiones por parte de los recurridos. Menciona que tal situación le preocupa, ya que su familia compuesta de 15 miembros y 10 colaboradores trabajan en los locales afectados y ante la disminución en las ventas su situación económica se vio afectada. Resalta que ha tratado de comunicarse por medio de internet a las autoridades recurridas, sin resultado favorable. Señala que acudió a las oficinas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Cartago para exponer lo que está ocurriendo, pero se le indicó que tenía que ir a las oficinas en San José, lo que en efecto hizo; sin embargo, se le indicó que debía acudir a la dependencia de Cartago, donde nuevamente le señalaron que debía ir a San José. Expone que estas gestiones han correspondido a otros temas de alineamiento, pero este resultado se suma al estado de indefensión en el que se encuentran en ese momento. El 22 de febrero del año en curso su abogada presentó en la oficina del MOPT en Cartago, una gestión en la que expone la afectación de la que son objeto y se les indicó que se realizaría una reunión para explicarnos, la cual no se ha llevado a cabo. Resalta que 8 días después conversó con Nombre14484 , quien se identificó como arquitecto de la obra, el cual manifestó que lo que ocurría no era correcto y que no debieron haber destruido la entrada de acceso a su propiedad, además manifestó que 3 días después llevaría a cabo una junta en la que estaría presente el recurrente, para tratar de solucionar el problema; no obstante, no se llegó a ningún acuerdo con los encargados. Reitera que en el caso de los locales comerciales, empresas y casas de la zona si se habilitó de nuevo el acceso a sus propiedades, lo que en el caso de sus representadas no ocurrió. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales y los de las amparadas.
2.- Mediante resolución a las 08:44 horas del 8 de marzo de 2023, se le realizó una prevención al recurrente para que indicará “si presentó ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes u otra autoridad pública formal gestión mediante la cual denuncie los hechos referidos en el escrito de interposición de este recurso”.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de marzo de 2023, el recurrente se apersona y manifiesta lo siguiente: “(…) en relación a la prevención de aclarar sobre si se presentó gestión alguna ante el Ministerio de obras públicas u otra autoridad pública alguna denuncia de estos hechos debo aclarar que mi persona a intentado por medio de internet acceso al sitio web del MOPT e inclusive el día de hoy intente y la pagina se encuentra inaccesible. Previo a la presentación de esta gestión intente comunicarme en reiteradas ocasiones al número que sale en Google del Mopt y no pude obtener respuesta, inclusive el día de hoy intente y no me responde. Debo mencionar que en relación a la propiedad en la que nos encontramos mi persona y mi abogada ha realizado gestiones presenciales ante el Mopt oficinas en Cartago y de ahí nos han indicado que las gestiones se deben de realizar en oficinas centrales en San José. Hemos obedecido y nos hemos dirigido a San José y la respuesta a sido que debemos diligenciar en Cartago nuevamente y la respuesta ha sido nuevamente diríjanse a San José. Aclaro que estas gestiones han correspondido a otros temas de alineamiento pero este resultado se suma al estado de indefensión en el que nos encontramos en este momento, indefensión por cuanto inclusive mi abogada se presentó el miércoles 22 de febrero ante la única oficina existente de trabajadores de esta obra acá en Cartago a escasos 500 metros de nuestra propiedad y durante largo tiempo les expuso nuestra afectación a lo cual le indicaron que nos darían una reunión con explicaciones que al día de hoy no nos han ofrecido ninguna 23 días después (…)”.
4.- Por cumplida la prevención, mediante resolución a las 12:48 horas de 17 de marzo de 2023, se dio curso a este recurso de amparo.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 27 de marzo de 2023, Ángela Mata Montero, en su condición de ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, informa bajo juramento que “la Unidad Asesora Comité de Administración y Supervisión-PIT y PIV-APP, mediante el oficio DM-PACAS-2023-0170, de fecha 23 de marzo de 2023, se refirió a los hechos del recurso de amparo alegados por el señor [Nombre62 001], en los siguientes términos: “Al respecto se indica que, mediante oficio DM-PACAS-2023-168, se procedió a realizar las consultas a la Unidad Ejecutora del Programa (UEP), y a su Unidad Supervisora de la Construcción de los Intercambios y del Mejoramiento de la Ruta Nacional, tendiendo que mediante oficio 0140-2023 se recibe la respuesta de la UEP, la cual en lo conducente indica lo siguiente: 1. El proyecto cuenta con la Oficina de Gestión Ambiental y Social (OGAS) donde, todo usuario o terceros, les permite ingresar sus consultas, solicitudes de aclaraciones, orientación y quejas respecto al proyecto, siendo la OGAS, área de enlace hacia las competencias respectivas para la atención. 2. Desde la Orden de Inicio del proyecto, la Encargada y Gestor Social de la OGAS realizaron un reconocimiento de los aledaños o colindantes al proyecto, quienes comunicaron los medios de contacto con OGAS. Sin embargo, revisado los registros de seguimiento de la OGAS, no se cuenta con ingreso de las denuncias señaladas por Señor [Nombre62 001] en su Recurso de Amparo. Asimismo, ante la Unidad Supervisora, tampoco se registra queja alguna de don [Nombre62 001]. 3. Mediante comunicado A+/INGELOG/PIT-26-SBCC-CF-2019/2023-157 suscrito por la Unidad Supervisora, adjunto a este oficio, se remite informe acerca de los avances técnicos considerados en el diseño para el acceso al predio, de manera que el Contratista de Obra (CO) continua con las labores de construcción. 4. Tal como se señala en el comunicado A+/INGELOG/PIT-26-SBCC-CF-CF-2019/2023-157 suscrito por la Unidad Supervisora “(…) Hasta el momento todos los predios que contaban con acceso antes del proyecto continuarán manteniéndolo”. 5. La parte frontal del local comercial se encuentra sobre la Dirección1798 ° , la cual el proyecto de referencia no interviene, y en ella se encuentra habilitado un acceso vehicular amplio (…)”. 6. En la parte posterior se ajustan los niveles de rasante y drenajes, manteniendo una secuencia para la conformación de rasantes y sistemas hidráulicos a lo largo del corredor. 7. Acerca de la denuncia sobre la falta de riesgo se indica que el CO cuenta con una programación diaria establecida de riesgos en todo el proyecto, en concordancia al cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por el ministerio, como Desarrollador del proyecto, en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), (ver registros fotográficos 5-6). 8. Se ha instruido a que el CO, bajo la supervisión de la Unidad Supervisora del proyecto, realice la valoración para la potencial colocación de una barrera, o pantalla con sarán, como medida preventiva. Una vez analizada la medida, en su caso, ambas partes (CO y Unidad Supervisora) con el acompañamiento de la encargada de la OGAS contactarán al Sr. [Nombre62 001], para presentarle la propuesta de la medida, y así conocer el criterio de este sobre esta medida adicional al riesgo. De lo anterior se realizaría el levantamiento de acta respectiva para informar a la Sala Constitucional. Dicho lo anterior, se extrae que no existe la aparente afectación de derechos fundamentales del ciudadano, los cuales no están siendo discriminados por conducta alguna que esté siendo realizada en las inmediaciones de la construcción de obras de infraestructura, teniendo que los registros fotográficos aportados al efecto refutan todas las manifestaciones del ciudadano, siendo que el mismo no aportó medio de prueba alguno que fundamente, de forma categórica, los alegatos que esgrime, ejemplo de ello el de la pérdida económica sufrida”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 27 de marzo de 2023, Mauricio Batalla Otárola, en su condición de director ejecutivo a. i. del Consejo Nacional de Vialidad, informa bajo juramento que “en atención de la audiencia concedida por los señores Magistrados, y sin necesidad de analizar el fondo del presente recurso, partiendo de la lectura de la documentación aportada en el presente recurso de amparo, se evidencia que contra CONAVI, el recurrente no se dirigió ni siquiera lo menciona tanto en el escrito principal como en que cumple la prevención que se le realizó posterior (sic). Igualmente, se procuró una revisión de la correspondencia interna y del correo de ...408, - medio oficial de atención al público - se ha verificado que el señor [Nombre62 001] a la fecha no ha realizado ninguna gestión, ante el CONAVI; como prueba de lo anterior se adjunta la captura de pantalla de la respuesta obtenida. (…) Otro aspecto importante es que el proyecto que comprende el tramo de la Dirección1799 . correspondiente a Dirección1800 en Cartago, se indica que no es un proyecto que tenga a cargo el CONAVI; lo anterior con sustento a lo informado por parte de la Dirección de Planificación Institucional, mediante oficio PLI-10-2023-0115 (0021) del 23 de marzo de los corrientes, en el cual se indica: “…el proyecto en mención pertenece al Programa de Infraestructura de Transportes (PIT) del MOPT. Asimismo, cabe mencionar que, dicho proyecto fue inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del MIDEPLAN por ese mismo Ministerio.” Dicha situación es de conocimiento del recurrente, quien indica en su escrito que las obras que se realizan en el lugar por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por memorial presentado a las 11:35 horas de 28 de marzo de 2023, el recurrente señaló que, en vista de lo informado se dirigió a los funcionarios y trabajadores que se encuentran en las obras y ninguno de ellos, conoce la Oficina de Gestión Ambiental. En su caso no tienen ningún comunicado de medios de contacto según se indica. Pese a lo alegado, lo cierto del caso es que su representada, continúa sin tener acceso a la ruta 2. No es cierto que se está interviniendo la ruta 236. Además sus clientes no tienen modo de salir de su negocio hacía San José por la ruta 2 a menos que lo hagan por la ruta 236 y se dirija a Cartago y dé vuelta. Todos sus vecinos y comercios tienen su ingreso y salida hacía la Dirección1801 debidamente habilitados y su representadas no. Aunado a lo anterior, es claro que por un error no se tomó en cuenta los accesos a los predios.
8.- Por resolución de las 14:40 horas de 5 de mayo de 2023 se otorgó audiencia al ministro de Obras Públicas y Transporte, a fin de que de manera clara y concisa se refiera sobre los siguientes puntos: a) indique a este Tribunal sí ya procedieron a realizar la valoración como medida preventiva, tal y como se informó que se haría, de ser afirmativa la respuesta, deberán informan sobre los resultados obtenidos y las acciones adoptadas a partir de tales hallazgos; b) aclare como era el acceso o accesos a la propiedad matrícula nro. 77510 del tutelado previo a ejecutarse las acciones de infraestructura respectivas al proyecto Taras-La Lima, lo anterior con la finalidad de que detallen las obras que ejecutaron respecto de estos, o bien, si por el contrario tales accesos no fueron afectados; y c) indiquen si el 22 de febrero, Johanna Abarca Jiménez presentó una gestión a favor del amparado, en la cual denunció la afectación, objeto de este recurso.
9.- Mediante memorial presentado a las 11:43 horas de 17 de mayo de 2023, el recurrente sostiene que no fue hasta después del ingreso de esta notificación, minutos después para ser exacto que se apersonaron por primera vez a su propiedad Leidy Chaves Gonzales y Maricé Miranda de OAS-UEP a levantar un acta sobre la denuncia de la entrada, la problemática del polvo y una nueva queja que se presenta en el acto con respecto al agua potable por cuanto la constructora HSOLIS quebró la tubería que suministra el agua a nuestra propiedad y por la cual en periodos del día no tenemos agua para el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios y el aseo rutinario de nuestros colaboradores. Pese a lo anterior al 17 de mayo no existe solución al respecto ni al tema principal del acceso/ entrada por la ruta 2, ni al tema de la potencial barrera ni la pantalla con saran que se propuso. Pareciera ser que los funcionarios encargados e involucrados niegan la existencia de nuestra gestión, la cual fue formulada por la licenciada Zeilhy Navarro Rivera el 22 de febrero ante Gerardo Diaz Fajardo de Gestión Socio Ambiental de la obra CO tal como lo señale en el escrito inicial.
10.- El ministro de Obras Públicas y Transportes, no rindió el informe que se le requirió como prueba para mejor resolver.
11.- Por escrito incorporado al expediente digital el 25 de mayo de 2023, Mauricio Batalla Otárola, en su condición de director Ejecutivo a.i. Consejo Nacional de Vialidad, informa bajo juramento que el proyecto que comprende el tramo de la Ruta Nacional No. 2 correspondiente a Taras-La Lima en Cartago, no es un proyecto que tenga a cargo el CONAVI, pues, según se colige del oficio PLI-10-2023-0115 (0021) del 23 de marzo de los corrientes:
“…el proyecto en mención pertenece al Programa de Infraestructura de Transportes (PIT) del MOPT. Asimismo, cabe mencionar que, dicho proyecto fue inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del MIDEPLAN por ese mismo Ministerio.” 12.- Mediante resolución de las 9:31 horas de 11 de agosto de 2023, se solicitó al ministro de Obras Públicas y Transportes que informara a este Tribunal, lo siguiente: 1. La naturaleza jurídica de la vía paralela a la ruta nacional 2, por la que se ingresaba y salía del inmueble de la amparada; 2. Si como parte de las obras que se realizan en esa vía nacional, esa paralela fue intervenida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; de ser así, deberá señalar con claridad el tipo de obras que se realizó como parte de esa intervención; 3. Si como parte de esas obras, se inhabilitó -temporal o definitivamente- el acceso que se reclama en este proceso de amparo; 4. Si existe posibilidad material y técnica para habilitar nuevamente dicho acceso -esto en el supuesto de que se haya inhabilitado; de ser así, deberá informar si existe algún tipo de acceso aprobado o diseñado a esos efectos 13.- Por escrito incorporado al expediente digital el 17 de agosto de 2023, Luis Amador Jiménez, en condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, informa bajo juramento que para atender lo ordenado se emplazó al director general de la Unidad de Infraestructura de Transportes, pues es quien atiende este tipo de asuntos.
14.- Por memoriales presentado el 6 de septiembre de 2023, el recurrente señaló que, seis meses después de que acudió en amparo no se ha reparado ninguno de los daños que reclamó. En este sentido, los demandados ignoran la importancia de este asunto irrespetando tanto a mi persona como a la Sala.
15.- El 22 de noviembre de 2023, el ministro de Obras Públicas y Transportes aportó el oficio de la Unidad Asesora Comité de Administración y Supervisión PIT y PIV-APP de 21 de agosto de 2023, que en lo que respecta a las consultas formuladas por la Sala como prueba para mejor resolver, señala que:
“1. … Al estar en ejecución la “Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima”, la citada vía paralela está dentro del alcance del Contrato de Obra Mayor, razón por la cual es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2. … El área de proyecto conocida como el intercambio de Taras, donde se ubica el expediente en cuestión, se están construyendo marginales paraleles al tronco de la vía, una rotonda a nivel para dar acceso a Nombre14483 y un paso elevado de 6 carriles que permite el flujo libre entre la Lima y San José. Para mayor detalle se presenta la siguiente imagen …
3. … Tal y como se indicó en el oficio DM-PACAS-2023-0170, de fecha 23 de marzo de 2023, la parte frontal del local comercial se encuentra sobre la Dirección1802 , la cual el proyecto de referencia no interviene, y en ella se encuentra habilitado un acceso vehicular amplio, siendo que la situación del predio sobre la Dirección1803 ° en el año 2019, momento en que inició el proceso de contratación de las obras de construcción, era el que se presenta en la siguiente imagen …
Como complemento a lo anterior, se destaca lo manifestado por la Unidad Supervisora en su oficio A+/INGELOG/PIT‐26‐SBCC‐CF‐2019/2023-157, de fecha 23 de marzo de 2023, a saber: “(…) Como se puede observar en las siguientes imágenes, el predio en donde se ubica el negocio del ciudadano que interpone el recurso, está marcadamente más elevado con respecto a sus vecinos, tanto por la Dirección1801 como por el acceso a Dirección1804 . - El predio donde se localiza la empresa “Poliuretano Comercial de Costa Rica S.A”, está por debajo del nivel de la rasante existente y continuará por debajo de la marginal del costado “Este” - Dada la configuración del intercambio de Taras, no es posible subir más la rasante de la vía marginal debido a que se afectaría el gálibo en la rotonda bajo el puente en construcción, además que el predio de al lado quedaría todavía más enterrado, con respecto a la condición sin proyecto. - El predio en cuestión está en la parte alta, con respecto todo lo que lo rodea, incluso respecto de la vía existente; lo que ocurre es que la rampa de acceso, desde la Dirección1801 , se desarrollaba sobre terreno del estado, mas no en terreno propio del predio.
4. … Como ya se mostró, el predio dispone de acceso sobre la Ruta Nacional N° 236, siendo que, de igual manera, es posible habilitar un acceso directo al predio desde la futura marginal de la Ruta Nacional N°2.” 15.- Por escrito incorporado al expediente digital el 22 de noviembre de 2023, Luis Amador Jiménez, en condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, informa bajo juramento que mediante oficio DM-PACAS-2023-0564, fechado 21 de agosto del 2023, remitido mediante correo electrónico fechado lunes 21 de agosto de 2023 20:58, el PIV-APP brindó la información sobre 1. La naturaleza jurídica de la vía paralela a la ruta nacional 2, por la que se ingresaba y salía del inmueble de la amparada, 2. Si como parte de las obras que se realizan en esa vía nacional, esa paralela fue intervenida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; de ser así, deberá señalar con claridad el tipo de obras que se realizó como parte de esa intervención, 3. Si como parte de esas obras, se inhabilitó -tamporal (sic) o definitivamente- el acceso que se reclama en este proceso de amparo. y 4. Si existe posibilidad material y técnica para habilitar nuevamente dicho acceso -esto en el supuesto de que se haya inhabilitado; de ser así, deberá informar si existe algún tipo de acceso aproado(sic) o diseñado a esos efectos, de la siguiente manera: “Así las cosas, mediante correo electrónico fechado viernes 18 de agosto de 2023 15:38, se le ha solicitado a la Unidad Ejecutora (UEP) aportar toda la información de respaldo, la cual mediante oficio 0430-2023, remitido mediante correo electrónico fechado lunes 21 de agosto de 2023 17:11, ha presentado la atención a los acápites del 1. al 4. de la referida resolución, a saber: 1. La naturaleza jurídica de la vía paralela a la ruta nacional 2, por la que se ingresaba y salía del inmueble de la amparada Al estar en ejecución la “Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima”, la citada vía paralela está dentro del alcance del Contrato de Obra Mayor, razón por la cual es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 2. Si como parte de las obras que se realizan en esa vía nacional, esa paralela fue intervenida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; de ser así, deberá señalar con claridad el tipo de obras que se realizó como parte de esa intervención. El área de proyecto conocida como el intercambio de Taras, donde se ubica el expediente en cuestión, se están construyendo marginales paraleles al tronco de la vía, una rotonda a nivel para dar acceso a Nombre14483 y un paso elevado de 6 carriles que permite el flujo libre entre la Lima y San José. Para mayor detalle se presenta la siguiente imagen: (…) 3. Si como parte de esas obras, se inhabilitó -tamporal(sic) o definitivamente- el acceso que se reclama en este proceso de amparo. Tal y como se indicó en el oficio DM-PACAS-2023-0170, de fecha 23 de marzo de 2023, la parte frontal del local comercial se encuentra sobre la Dirección1802 , la cual el proyecto de referencia no interviene, y en ella se encuentra habilitado un acceso vehicular amplio, siendo que la situación del predio sobre la Dirección1803 ° en el año 2019, momento en que inició el proceso de contratación de las obras de construcción, era el que se presenta en la siguiente imagen: (…) Como complemento a lo anterior, se destaca lo manifestado por la Unidad Supervisora en su oficio A+/INGELOG/PIT‐26‐SBCC‐CF‐2019/2023-157, de fecha 23 de marzo de 2023, a saber: “(…)Como se puede observar en las siguientes imágenes, el predio en donde se ubica el negocio del ciudadano que interpone el recurso, está marcadamente más elevado con respecto a sus vecinos, tanto por la Dirección1801 como por el acceso a Dirección1804 . - El predio donde se localiza la empresa “Poliuretano Comercial de Costa Rica S.A”, está por debajo del nivel de la rasante existente y continuará por debajo de la marginal del costado “Este” - Dada la configuración del intercambio de Nombre14483, no es posible subir más la rasante de la vía marginal debido a que se afectaría el gálibo en la rotonda bajo el puente en construcción, además que el predio de al lado quedaría todavía más enterrado, con respecto a la condición sin proyecto. - El predio en cuestión está en la parte alta, con respecto todo lo que lo rodea, incluso respecto de la vía existente; lo que ocurre es que la rampa de acceso, desde la Ruta 2, se desarrollaba sobre terreno del estado, mas no en terreno propio del predio (…) 4. Si existe posibilidad material y técnica para habilitar nuevamente dicho acceso -esto en el supuesto de que se haya inhabilitado; de ser así, deberá informar si existe algún tipo de acceso aproado(sic) o diseñado a esos efectos. Como ya se mostró, el predio dispone de acceso sobre la Ruta Nacional N° 236, siendo que, de igual manera, es posible habilitar un acceso directo al predio desde la futura marginal de la Ruta Nacional N°2”.
16.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es propietario del inmueble matrícula Placa2089, que se localiza en Nombre14483 de Cartago, en el cruce o intersección que se dirige hacia la zona sur del país, Cartago o Taras, propiamente frente a Ferromax y la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago. Agrega que desde hace más de 20 años su familia realiza actividades comerciales en el inmueble a través de las sociedades [Nombre62 009] y [Nombre62 007]. y con un restaurante a Nombre62 de [Nombre62 004]. No obstante, acusa que sus actividades comerciales se han visto afectadas por las obras realizadas por la autoridad recurrida, debido a que se destruyó la rampa de acceso al inmueble del lado de la pista. Por tal motivo, el 22 de febrero de 2023 su abogada presentó una gestión en la oficina del MOPT en Cartago, en la cual se expuso la afectación objeto de este amparo; sin embargo, no se ha llevado a cabo alguna acción. Sostiene que en el caso de los locales comerciales, empresas y casas de la zona si se habilitó de nuevo el acceso a sus propiedades, lo que en el caso de sus representadas no ocurrió. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales y los de las amparadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El inmueble matrícula Placa2090 es propiedad de ([Nombre 002]) R.L., se localiza en Nombre14483 de Cartago, en el cruce o intersección que se dirige hacia la zona sur del país, Cartago o Taras, propiamente frente a Ferromax y la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago (hecho no controvertido); b. Desde fecha indeterminada, ese inmueble contó con entrada y salida a través de la ruta nacional 2, con dirección hacia San José, a través de una calle paralela (hecho no controvertido); c. La “Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima” es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver informe rendido bajo juramento); d. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes está construyendo marginales paraleles al tronco de la vía, una rotonda a nivel para dar acceso a Nombre14483 y un paso elevado de 6 carriles que permite el flujo libre entre la Lima y San José (ver informe rendido bajo juramento); e. Las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes indican: “que el predio donde se localiza la empresa “Poliuretano Comercial de Costa Rica S.A”, está por debajo del nivel de la rasante existente y continuará por debajo de la marginal del costado “Este”. Dada la configuración del intercambio de Taras, no es posible subir más la rasante de la vía marginal debido a que se afectaría el gálibo en la rotonda bajo el puente en construcción, además que el predio de al lado quedaría todavía más enterrado, con respecto a la condición sin proyecto. El predio en cuestión está en la parte alta, con respecto todo lo que lo rodea, incluso respecto de la vía existente; lo que ocurre es que la rampa de acceso, desde la Dirección1801 , se desarrollaba sobre terreno del estado, mas no en terreno propio del predio” (ver informe rendido bajo juramento); f. Como partes de las obras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se inhabilitó la rampa de acceso de la propiedad nro. Placa2089, toda vez que en la parte posterior se ajustaron los niveles de rasante y drenaje a lo largo del corredor (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por el recurrente); g. La Unidad Supervisora del proyecto “Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima” fue instruida para valorar la colocación de una barrera o pantalla con sarán como medida preventiva por la inhabilitación del acceso a la propiedad nro. Placa2089 (ver informe rendido bajo juramento); h. La Unidad Asesora del Ministerio de Obras Públicas y Transportes afirmó que es posible habilitar un acceso directo a la propiedad nro. Placa2089 a la futura marginal de ruta nacional nro. 2 (ver informe rendido bajo juramento).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente manifiesta que es propietario del inmueble matrícula Placa2089, que se localiza en Nombre14483 de Cartago, en el cruce o intersección que se dirige hacia la zona sur del país, Cartago o Taras, propiamente frente a Ferromax y la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago. Agrega que desde hace más de 20 años su familia realiza actividades comerciales en el inmueble a través de las sociedades [Nombre62 009] y [Nombre62 007]. y con un restaurante a Nombre62 de [Nombre62 004]. No obstante, acusa que sus actividades comerciales se han visto afectadas por las obras realizadas por la autoridad recurrida, debido a que se destruyó la rampa de acceso al inmueble del lado de la pista. Por tal motivo, el 22 de febrero de 2023 su abogada presentó una gestión en la oficina del MOPT en Cartago, en la cual se expuso la afectación objeto de este amparo; sin embargo, no se ha llevado a cabo alguna acción. Sostiene que en el caso de los locales comerciales, empresas y casas de la zona si se habilitó de nuevo el acceso a sus propiedades, lo que en el caso de sus representadas no ocurrió. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales y los de las amparadas.
Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que el inmueble matrícula Placa2090 es propiedad de la empresa tutelada, la cual se localiza en Nombre14483 de Cartago, en el cruce o intersección que se dirige hacia la zona sur del país, Cartago o Taras, propiamente frente a Ferromax y la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago. Ahora bien, en relación con el objeto del recurso, consta que dicho inmueble contó con entrada y salida a través de la ruta nacional 2, con dirección hacia San José; sin embargo, producto de las obras que están realizando las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la zona por el proyecto denominado “Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº236 (Taras) y la Intersección de las Rutas Nacionales Nº2 y Nº10 (Cartago) Incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº2 Sección: Taras-La Lima” se inhabilitó la rampa de acceso de la propiedad nro. 77510, como consecuencia de haberse ajustado los niveles de rasante y drenaje a lo largo del corredor. En ese sentido, se desprende que los recurridos tienen pleno conocimiento de la afectación producida en el acceso del inmueble de la parte tutelada, por tal motivo, el representante de la autoridad recurrida informó bajo la solemnidad del juramento que instruyó a la Unidad Supervisora para que valorará la opción de colocar una barrera o pantalla con sarán como medida preventiva; así como también la Unidad Asesora afirmó que es posible habilitar un acceso directo a la propiedad nro. Placa2089 a la futura Dirección1805 . .
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que este recurso debe estimarse, debido a que, si bien los recurridos informan sobre las posibles acciones preventivas para solventar la problemática denunciada por el recurrido, no menos cierto es que se desprende que estas no son definitivas, toda vez que requieren de análisis previos que determinen su viabilidad, por ello, se estima que no existe certeza de que vayan a ser ejecutadas tal como se informó. Lo anterior, se agrava ante la falta de previsión de acciones oportunas y suficientes para brindar una solución al caso particular, pese a que tienen pleno conocimiento de la inhabilitación de la propiedad. Además, de que no ha existido un contacto con el recurrente para presentarles las posibles acciones preventivas que informaron. Dichas omisiones vulneran los derechos fundamentales del amparado y, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Amador Jiménez, en condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda de forma definitiva a resolver según corresponda el caso de la parte tutelada a fin de determinar la solución idónea para la problemática expuesta por el recurrente respecto a la propiedad nro. Placa2089. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.- Nombre9290 .
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Nombre6376 B.
Aracelly Pacheco S.
Alexandra Alvarado P.
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