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Res. 29786-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2023
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Cartago to coordinate and complete within three months works preventing wastewater and stormwater discharges from Los Diques, but denied the remaining claims and the amparo against the transportation and health ministries.La Sala ordenó a la Municipalidad de Cartago coordinar y ejecutar en tres meses obras que impidan las descargas de aguas residuales y pluviales desde Los Diques, pero rechazó los demás extremos y el amparo contra el MOPT y el Ministerio de Salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of Cartago for failing to adequately address wastewater and stormwater discharges from the illegal Los Diques settlement into the pasture where the petitioners lived. Although the settlement lacked suitable conditions for wastewater treatment systems, the Municipality could not excuse its omission by assigning all responsibility to the Ministry of Public Works and Transportation, because irregular water runoff and the disorderly manner in which residents had occupied the area were also municipal concerns. The Chamber ordered the mayor and the director of Urban Planning to coordinate with the competent public institutions and, within three months, carry out the improvements needed to prevent those discharges. It also ordered the Municipality to pay costs and compensate the resulting damages. The claims against the transportation and health ministries were denied, as were the allegations concerning the supposed obstruction of access to the property and the requirement to construct a sidewalk.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Cartago por no atender adecuadamente las descargas de aguas residuales y pluviales provenientes del asentamiento ilegal Los Diques hacia el pastizal donde habitan los recurrentes. Aunque el asentamiento carecía de condiciones para instalar sistemas de tratamiento de aguas residuales, la Municipalidad no podía justificar su omisión atribuyendo toda la responsabilidad al MOPT, pues el discurrir irregular de las aguas y la forma desordenada de ocupación también eran asuntos municipales. La Sala ordenó al alcalde y al director de Urbanismo coordinar con las instituciones competentes y ejecutar, en un máximo de tres meses, las obras de mejora necesarias para impedir esas descargas. Además, condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. Rechazó el recurso contra el MOPT y el Ministerio de Salud, así como los reclamos relativos al supuesto bloqueo del acceso a la finca y a la construcción de una acera.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, this constitutional body finds that the authorities of the Municipality of Cartago violated the petitioners’ fundamental rights. With respect to the Ministry of Public Works and Transportation and the Ministry of Health, this Court finds no grounds to grant the amparo. The petition is partially granted. Mario Redondo Poveda, in his capacity as Mayor, and Juan Carlos Guzmán Víquez, Director of Municipal Urban Planning, both of the Municipality of Cartago, or whoever holds those offices, are ordered to issue the appropriate directives and coordinate everything necessary with the competent public institutions so that, within a maximum period of THREE MONTHS from notification of this judgment, all improvement works needed to prevent residents of the illegal Los Diques settlement from discharging wastewater and stormwater into the pasture area where the petitioners live are carried out.Así las cosas, este órgano constitucional estima que las autoridades de la Municipalidad de Cartago han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes. Con respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y e Ministerio de Salud, este Tribunal no considera que exista mérito para acoger el amparo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Mario Redondo Poveda en su condición de Alcalde y Juan Carlos Guzmán Víquez, Director de Urbanismo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago o a quienes en su lugar ocupen los cargos girar las órdenes pertinentes y coordinar todo lo que sea necesario con las instituciones públicas que sean competentes para que, dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleven a cabo todas aquellas obras de mejora para evitar que los vecinos del asentamiento ilegal Los Diques depositen las aguas residuales y pluviales en el área de pastizal donde habitan los recurrentes.
Pull quotesCitas destacadas
"Por su parte las autoridades municipales afirman que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes darle mantenimiento al dique; sin embargo el problema de fondo no se trata de la falta de mantenimiento sino de la disposición y tratamiento de aguas residuales de un asentamiento ilegal que cada día es más poblado."
"The municipal authorities contend that maintaining the dike falls within the authority of the Ministry of Public Works and Transportation; however, the underlying problem is not a lack of maintenance, but the disposal and treatment of wastewater from an illegal settlement whose population grows every day."
Considerando IV
"Por su parte las autoridades municipales afirman que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes darle mantenimiento al dique; sin embargo el problema de fondo no se trata de la falta de mantenimiento sino de la disposición y tratamiento de aguas residuales de un asentamiento ilegal que cada día es más poblado."
Considerando IV
"De manera que dicha omisión no puede ser justificada ahora -tal y como pretende el alcalde recurrido-, atribuyéndole toda la responsabilidad y competencia a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando es claro que un problema por el discurrir irregular de las aguas y la forma en que se han asentado algunos pobladores en el sitio bajo estudio (que, al parecer, ha sido irregular), es también un asunto que debe ser atendido por los municipios de este país, tal y como lo demostraron las autoridades sanitarias en la inspección realizada."
"That omission therefore cannot now be justified—as the respondent mayor seeks to do—by assigning all responsibility and authority to the Ministry of Public Works and Transportation, when it is clear that irregular water runoff and the manner in which some residents have settled in the area under examination, apparently irregularly, are also matters that the country’s municipalities must address, as the health authorities demonstrated during their inspection."
Considerando IV
"De manera que dicha omisión no puede ser justificada ahora -tal y como pretende el alcalde recurrido-, atribuyéndole toda la responsabilidad y competencia a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando es claro que un problema por el discurrir irregular de las aguas y la forma en que se han asentado algunos pobladores en el sitio bajo estudio (que, al parecer, ha sido irregular), es también un asunto que debe ser atendido por los municipios de este país, tal y como lo demostraron las autoridades sanitarias en la inspección realizada."
Considerando IV
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"In environmental matters, it is the undersigned justice’s view that when the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution belong to the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Cartago is ordered to pay the costs and compensate the damages caused by the facts underlying this ruling, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on diecisiete de noviembre de dos mil veintitres.
Application for constitutional relief (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card number [CED62 ], on behalf of [Nombre 002], identity card number [CED104 ], against the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO and the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Findings of Fact:
Based on the foregoing, and because the application for constitutional relief seeks to report the existence of construction work and circumstances reflecting a lack of maintenance of the dike, we hereby request that this application for constitutional relief be denied. Second, according to the Registry, Mr. [Nombre 001] owns no property registered in his name, as demonstrated by the Registry records:
Accordingly, the petitioners cannot argue that the authorities have shown complete tolerance of and inaction regarding the situation, because they have no property registered in their names that could be adversely affected. Without prejudice to the foregoing, the reported facts are specifically directed toward alleging a violation of their constitutional rights, in this case with respect to property that they do not own and inequalities in relation to other owners, even though, it bears repeating, they are not the owners of properties (fundos) affected by the reported facts. Regarding the claim that residents of that sector illegally receive (…) and drinking water through a 10.000-liter tank, the Director del Eje del Acueducto Municipal stated by email dated 06 de setiembre de 2023: ‘Good day, Don Nombre6449. In this regard, I can inform you that this water-service department has no record that the installation of any drinking-water storage infrastructure adjoining the property of the person who filed the application for constitutional relief has been authorized.
You are also advised that this sector, which contains a human settlement known as dique, has been supplied from a humanitarian public standpipe (paja pública) for approximately 15 years.’ Furthermore, in Resolution Nº 01739 –2012 of 10 de febrero del 2012 at 09:05, expediente judicial 12-000685-0007-CO, this Honorable Chamber ruled: ‘III.- Merits. With respect to access to drinking water as a fundamental right, among other decisions, in judgment #2007-998 issued at 11:15 on 26 de enero del 2007, the Chamber explained its implications as follows: The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: (…). “Article 11. Right to a healthy environment. 1.
Everyone has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” (...). Nor may it be inferred from this that the fundamental right to public services is not specifically enforceable; on the contrary, when the State may reasonably be required to provide them, rights holders may demand them, and public administrations—or, where applicable, private parties providing such services in their place—may not take refuge in alleged resource shortages, the age-old public excuse used to justify failures to fulfill their mandates. Our Constitución Política implicitly enshrines the fundamental right of the public to the sound and efficient operation of public services—that is, to their provision according to high quality standards—with the necessary corresponding obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently.
IV.- Likewise, it has accepted the installation of public drinking-water sources in human settlements that do not meet the minimum legal conditions for habitability, without the aforementioned fundamental right giving rise to an obligation to install individual services for the residents of the area, precisely because minimum urban-development conditions are lacking.’ In view of the foregoing, the application for constitutional relief being pursued is reckless and disproportionate, first because constitutional case law establishes which entity is responsible for maintaining the Río Reventado dikes and, second, because the provision of public services is likewise protected as a constitutional right. Finally, as to encroachments on private property, the Municipality lacks jurisdiction to resolve boundary disputes; we therefore respectfully request that this Judicial Authority summarily dismiss the application as reckless and disproportionate.” They request that the application be denied.
As can be seen from the documentation submitted to the Dirección de Asesoría Jurídica of the Institution, the Departamento de Previsión Vial responded in a timely and proper manner on Wednesday, 06 de setiembre del año en curso (a copy of the email is attached). Nevertheless, in the case at hand, it should be emphasized that, if the land occupied by third parties belonged to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the entity with jurisdiction to verify encroachments upon the right-of-way (derecho de vía) would be the Departamento de Inspección Vial y Demoliciones (…) However, after reviewing the complaint filed by Ms. [Nombre 002], there is no evidence of any encroachment upon the right-of-way; rather, she states before the Sala Constitucional that illegal structures exist in Reserva Nacional Los Diques, located in Provincia de Cartago. In view of the foregoing, it is clear and evident that we could not have violated the petitioner’s fundamental rights in any way, because construction permits and all matters relating to inspections concerning sanitation, sewage, garbage, pollution, and animal abuse are not the responsibility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
On the contrary, those issues fall within the jurisdiction of the municipal authority, which, from the time it became aware of the alleged encroachments in the canton, as well as the irregularities that continue to exist in connection with the structures reported by Ms. [Nombre 002], should have acted in accordance with its powers, given the existence of a biological corridor (Corredor Biológico) or national reserve (Reserva Nacional).” He requests that the application be dismissed.
Justice Cruz Castro drafted the opinion; and,
Considering:
The petitioner alleges that the fence on his property was torn down by trespassers so that they could begin illegal construction and that they also blocked the exit belonging to them on the western side of the property. He states that, since 2018, he has repeatedly requested the intervention of the Departamento de Urbanismo and the Alcaldía, both of the Municipalidad de Cartago, which have acted with complete tolerance and inaction regarding these events, alleging that the matter falls not within their jurisdiction but within that of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. He argues that the circumstances described have caused him and his mother—an 84-year-old older adult protected in these proceedings—terrible psychological, emotional, and financial problems, as they receive sewage, stormwater, and tons of garbage on their property and are subjected to insults, objects being thrown, harm to and mistreatment of their animals, damage to the property, theft, and intrusion by unknown persons.
Furthermore, regarding the requirement and obligation to build sidewalks at residential properties, he states that he was notified on 4 December 2015 that he was required to build the sidewalk, which was appraised and valued at 1.241.876,09 colones; however, the adjoining neighbor was notified only because of the petitioner’s own insistence—in pursuit of equal treatment—and was also charged a lower amount.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent authority failed to address them, as directed in the initial order:
The following facts are not deemed proven:
From the reports submitted by the respondent authorities (autoridades recurridas), which were given under oath with the legal consequences that this entails, it follows that, by official letter LB-765-2015 dated 04 de diciembre del 2015, the Municipalidad de Cartago ordered Nombre9363 to construct the sidewalk along the southern side of the property bearing property number 3045946-000. It was established that, by official letter DVOP-DI-DC-PV-S-2019-3326 dated 19 de setiembre del 2019, the Dirección de Ingeniería del MOPT informed the petitioner (recurrente) that “the property described in registered survey plan N°C-299968-1996 (…) recorded in the Registro Público de la Propiedad under real-property folio number: 3045946-000- and Placa1113 (…) is ‘PARTIALLY’ affected by the DIKE protection zone, pursuant to Executive Decree: N°22834 M.O.P.T.V.A.H. (…) This encumbrance consists of a line parallel to the line from vertices 10 to 11, shifted 25.00 meters inward into the property.
I further state that the road adjoining the property to the South and East falls under municipal jurisdiction, as established in Chapter I and related provisions of the Ley General de Caminos Públicos. Accordingly, any authorization for construction on the aforementioned property shall be at the discretion and under the responsibility of the local Municipalidad.” It was demonstrated that, on 11 de octubre de 2023, the municipal authorities conducted an inspection and concluded: “With respect to point 1, an inspection was conducted up to the apparent boundaries (linderos) of the property, but the boundaries could not be determined, as there are no physical limits demarcating the property. As for the alleged blockage, none exists, because the property at issue adjoins the foot of the dike; this is demonstrated in the land-registration and cadastral records embodied in cadastral plan C-299965-1996 and the attached registry report, according to which the property under review neither adjoins nor maintains any type of access.” It was established that the Los Diques settlement is illegal and that the land therefore does not meet the conditions for installing wastewater disposal and treatment systems—accordingly, the Ministerio de Salud cannot issue orders to each family living in that area.
It was verified that the human settlement known as Dique has received water from a public standpipe on humanitarian grounds for approximately 15 years. It was proven that the illegal shantytown settlement in Los Diques is growing disproportionately and without proper planning. It was found that one of the homes discharges graywater (aguas jabonosas) and that three of the homes lack gutters and downspouts capable of channeling the water to a suitable discharge point. Furthermore, it was not possible to establish that the Municipalidad de Cartago had authorized the installation of any drinking-water storage infrastructure adjoining the petitioner’s property, nor that there was a blockage at the western entrance to property number Placa1114. Based on the foregoing, the following conclusions may be drawn:
V.With regard to construction of the sidewalk, it must be noted that this Chamber does not oversee the legality of administrative acts or decisions and therefore lacks jurisdiction to review whether the requested relief is appropriate or whether it complies with the applicable legal rules, as that task belongs to the ordinary administrative or judicial proceedings. Whether the works that the petitioner believes the Municipalidad de Cartago should undertake are appropriate is not a matter to be adjudicated in this Jurisdiction, because it falls outside the scope of its authority. In view of the foregoing, the petitioner must submit his claims to the respondent Municipalidad itself through the remedies available under the Código Municipal or, failing that, through the corresponding judicial proceedings. For these reasons, the amparo is inadmissible with respect to this claim.
VI.Finally, regarding the alleged blockage at the western entrance to property number Placa1114, the inspection conducted did not establish that such an obstruction exists.
Under these circumstances, this amparo shall be granted solely against the Municipalidad de Cartago, under the terms set forth in the operative portion of this judgment. With respect to construction of the sidewalk and the alleged blockage at the western entrance to the property, the petition is denied. With respect to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Ministerio de Salud, the petition is denied.
In environmental matters, it is the undersigned’s position that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative-law courts. Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50, de la Constitución Política), as occurs in this case, in which the petitioner alleges that the fence surrounding his property was torn down by trespassers to begin illegal construction and that they also blocked the access to which they are entitled on the western side of the property. He states that, since 2018, he has repeatedly requested the intervention of the Departamento de Urbanismo and the Alcaldía, both of the Municipalidad de Cartago, which have shown complete tolerance of and inaction regarding these events, claiming that the matter falls not within their jurisdiction but within that of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
He argues that the circumstances described cause him and his mother—an older adult aged 84 years who is also protected by this amparo—severe psychological, moral, and financial harm, because their property receives sewage, stormwater, and tons of garbage, and because they have been subjected to insults, objects being thrown, damage to and mistreatment of their animals and property, theft, and intrusion by unknown persons. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The petition is partially granted. Mario Redondo Poveda, in his capacity as Mayor, and Juan Carlos Guzmán Víquez, Director de Urbanismo Municipal, both of the Municipalidad de Cartago, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to issue the appropriate directives and coordinate everything necessary with the competent public institutions so that, within a maximum period of THREE MONTHS from service of this judgment, all improvement works necessary to prevent the residents of the illegal Los Diques settlement from discharging wastewater and stormwater onto the pastureland area where the petitioners reside are carried out. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order from this Chamber that he or she is required to comply with or enforce and who fails to do so shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.
The Municipalidad de Cartago is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law courts. With respect to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Ministerio de Salud, the petition is denied. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be served.
Nombre137 V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 23-021047-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Intake office for matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad número [CED62 ], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad número [CED104 ], contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Con base en lo anterior, y siendo que el amparo se orienta a denunciar la existencia de obras y situaciones que reflejan una falta de mantenimiento del dique, se solicita desde ya, declarar sin lugar este recurso de amparo. En segunda instancia el señor [Nombre 001] registralmente no posee bienes inscritos a su nombre, tal y como se demuestra registralmente:
Así las cosas, los recurrentes no pueden argumentar que se ha actuado con total tolerancia e inoperancia de los hechos, al no tener bienes inscritos a su nombre que se vean perjudicados. Sin perjuicio de lo anterior, y por los hechos que se denuncian, los cuales se orientan precisamente en alegar quebranto a sus derechos constitucionales, en este caso, respecto de una propiedad que no es de su titularidad a y desigualdades en lo que hace a otros propietarios; al no ser reitera propietarios de fundos que sean afectados por los hechos denunciados. Con relación al aspecto de que los moradores de ese sector reciben de manera ilegal (…) y agua potable por medio de un tanque de 10.000 litros, el Director del Eje del Acueducto Municipal manifiesta vía correo de fecha 06 de setiembre de 2023 que: “Buenas Don Nombre6449. Al respecto le puedo informar que en esta área de acueducto no consta que se haya autorizado la instalación de alguna infraestructura de almacenamiento de agua potable en la colindancia con la propiedad de la persona que interpuso el recurso de amparo, por otra parte, también se le informa que este sector en donde se tiene un asentamiento humano denominado dique se surten de paja publica de carácter humanitaria desde hace aproximadamente de 15 años.” A mayor abundamiento mediante Resolución Nº 01739 –2012 del 10 de febrero del 2012 a las 09:05, expediente judicial 12-000685-0007-CO está honorable Camara resolvió “III.- Sobre el fondo.
En lo que concierne al acceso al agua potable como derecho fundamental, entre otras, por sentencia #2007-998 de las 11:15 horas del 26 de enero del 2007, especificó la Sala sus implicaciones, como sigue: La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: (…)."Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. (...). De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.
Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. IV.- Asimismo, ha aceptado que en los asentamientos humanos que no cumplen las condiciones jurídicas mínimas de habitabilidad se instalen fuentes públicas de agua potable, sin que pueda derivarse del derecho fundamental señalado la obligación de instalar servicios individuales para los habitantes del lugar, debido, justamente, a la falta de condiciones urbanísticas mínimas”. Con vista en lo anterior, el recurso de amparo que se intenta es temerario y desproporcionado, en primera instancia porque existe jurisprudencia constitucional referente a quien le corresponde las obras de mantenimiento de los diques del Rio Reventado, así como, lo relativo a la dotación de servicios públicos que igualmente está tutelado como un derecho constitucional.
Por último, en lo que hace a invasiones a propiedad privada la Comuna no es competente para dirimir conflictos de linderos, por lo que se solicita a su Autoridad Judicial con el debido respeto rechazar de plano el recurso que se intenta por temerario y desproporcionado”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Como se puede apreciar de la documentación aportada ante la Dirección de Asesoría Jurídica de la Institución, el Departamento de Previsión Vial, contestó en tiempo y forma, el día miércoles 06 de setiembre del año en curso.(se adjunta copia del correo electrónico). No obstante, en el caso que nos ocupa debemos destacar que, son los terrenos ocupados por terceros pertenecieran al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ente competente para verificar las invasiones al derecho de vía sería el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones (…) Sin embargo, después de revisar la denuncia presentada por la señora [Nombre 002], no se evidencia que exista una invasión al derecho de vía, más bien señala ante la Sala Constitucional que existen construcciones ilegales en la Reserva Nacional Los Diques ubicado en la Provincia de Cartago. En razón de lo anterior, es claro y notorio que no hemos podido vulnerar, de modo alguno, los derechos fundamentales de la recurrente, esto por cuanto los permisos de construcción y todo lo referente a inspecciones de salubridad, aguas negras, basura, contaminación y maltrato animal -no corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes atender-, por el contrario, dicha problemática le compete al ente Municipal, el cual desde que tiene conocimiento de las presuntas invasiones del cantón, así como las irregularidades que al día de hoy se presentan con las construcciones denunciadas por la señora [Nombre 002], dicha municipalidad debía actuar conforme a sus competencias, esto al existir un Corredor Biológico o Reserva Nacional”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que la cerca de su propiedad fue arrancada por invasores para iniciar con construcciones ilegales, así como le bloquearon la salida que les corresponde al lado oeste de la finca. Señala que desde 2018, ha solicitado en múltiples ocasiones, la intervención del Departamento de Urbanismo y de la Alcaldía, ambos de la Municipalidad de Cartago, quienes han actuado con total tolerancia e inoperancia de los hechos, alegando que no es su competencia sino del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Argumenta que lo descrito le genera a él y a su madre -persona adulta mayor de 84 años aquí amparada- terribles problemas psicológicos, morales y económicos -al recibir aguas negras, pluviales, basura por toneladas en su propiedad, insultos, lanzamiento de objetos, daños y maltratos a sus animales, así como a la propiedad, robos, invasión de personas desconocidas-. Por otra parte, refiere que respecto a la exigencia y obligatoriedad de construir aceras en las viviendas; acusa que fue notificado el 4 de diciembre de 2015, a fin de que construyera la acera, la cual fue tasada y valorada en 1.241.876,09 colones; sin embargo, el vecino colindante no fue notificado sino por su propia insistencia -buscando la equidad- y además le cobraron un monto menor.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como probados los siguientes hechos:
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que mediante oficio LB-765-2015 de fecha 04 de diciembre del 2015 la Municipalidad de Cartago le ordenó a Nombre9363 la construcción de la acera al costado sur de la propiedad con el número de finca 3045946-000. Se acreditó que mediante oficio DVOP-DI-DC-PV-S-2019-3326 de fecha 19 de setiembre del 2019 la Dirección de Ingeniería del MOPT le indicó al recurrente que “la propiedad descrita en el plano catastrado N°C-299968-1996 (…) inscrita en el Registro Público de la Propiedad no número de folio real: 3045946-000- y Placa1113 (…) se encuentra “PARCIALMENTE” afectada por la zona de protección al DIQUE, según el Decreto Ejecutivo: N°22834 M.O.P.T.V.A.H. (…) Dicha afectación es una línea paralela de los vértices 10 al 11 desplazada 25.00 metros terreno adentro de la propiedad.
No omito manifestar que la vía colindante al Sur y al Este de la propiedad, es de competencia municipal, conforme lo establece el Capítulo I y concordantes de la Ley General de Caminos Públicos. Por lo que cualquier autorización de construcción en la propiedad antes mencionada, quedará a criterio y responsabilidad de la Municipalidad del lugar”. Quedó demostrado que en fecha 11 de octubre de 2023 las autoridades municipales realizaron una inspección y concluyeron: “En cuanto al punto 1 se realiza recorrido hasta los eventuales linderos de la propiedad, no pudiendo determinarse linderos, no hay límites físicos que delimiten la propiedad. En cuanto al aparente bloqueo, no existe el mismo, ya que la finca de marras colinda con el pie del dique, ello, se demuestra registral y catastralmente materializado en el plano de catastro C-299965-1996, y el informe registral insertos, en donde la finca objeto de estudio no colinda, ni mantiene ningún tipo de acceso”.
Se comprobó que el asentamiento Los Diques es ilegal por lo que el terreno no reúne condiciones para la instalación de sistemas de disposición y tratamiento de aguas residuales -por tanto, el Ministerio de Salud no puede emitir ordenamientos a cada familia que habita en esa zona-. Se verificó que en el asentamiento humano denominado Dique se surten de paja publica de carácter humanitaria desde hace aproximadamente de 15 años. Se probó que el asentamiento ilegal de tugurios en Los Diques va en aumento de forma desproporcionada y desordenada. Se constató que una de las viviendas tiene salida de aguas jabonosas y que, tres de las viviendas no cuentan con canoas y bajantes que logren canalizar las aguas hacia un punto idóneo para el desfogue de las mismas. De otra parte no fue posible acreditar que la Municipalidad de Cartago haya autorizado la instalación de alguna infraestructura de almacenamiento de agua potable en la colindancia con la propiedad del recurrente como tampoco que exista un bloqueo en la entrada oeste de la finca número Placa1114. Partiendo de lo anterior es posible concluir lo siguiente:
V.En cuanto a la construcción de la acera, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no de las obras que estima que debe realizar la Municipalidad de Cartago, es un asunto que no debe discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia. En virtud de lo expuesto, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante la propia Municipalidad recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible en cuanto a este extremo.
VI.Finalmente en cuanto al supuesto bloqueo en la entrada oeste de la finca número Placa1114 no se logró comprobar en la inspección realizada que exista dicha obstrucción.
Así las cosas procede la estimatoria de este amparo únicamente contra la Municipalidad de Cartago en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la construcción de la acera y el supuesto bloqueo de la entrada oeste de la finca se declara sin lugar el recurso. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que la cerca de su propiedad fue arrancada por invasores para iniciar con construcciones ilegales, así como le bloquearon la salida que les corresponde al lado oeste de la finca. Señala que desde 2018, ha solicitado en múltiples ocasiones, la intervención del Departamento de Urbanismo y de la Alcaldía, ambos de la Municipalidad de Cartago, quienes han actuado con total tolerancia e inoperancia de los hechos, alegando que no es su competencia sino del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Argumenta que lo descrito le genera a él y a su madre -persona adulta mayor de 84 años aquí amparada- terribles problemas psicológicos, morales y económicos -al recibir aguas negras, pluviales, basura por toneladas en su propiedad, insultos, lanzamiento de objetos, daños y maltratos a sus animales, así como a la propiedad, robos, invasión de personas desconocidas-. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Mario Redondo Poveda en su condición de Alcalde y Juan Carlos Guzmán Víquez, Director de Urbanismo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago o a quienes en su lugar ocupen los cargos girar las órdenes pertinentes y coordinar todo lo que sea necesario con las instituciones públicas que sean competentes para que, dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleven a cabo todas aquellas obras de mejora para evitar que los vecinos del asentamiento ilegal Los Diques depositen las aguas residuales y pluviales en el área de pastizal donde habitan los recurrentes. Lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Nombre137 V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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