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Res. 29689-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2023

Inadmissibility for Invalid Authentication of a Digital FilingInadmisibilidad por autenticación inválida de documento digital

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber summarily dismissed the action because the claimant’s digital signature was authenticated by the attorney with a handwritten signature, so the formal requirement applicable to the digital document was not validly cured.La Sala rechazó de plano la acción porque la firma digital de la accionante fue autenticada físicamente por el abogado y, por ello, no se subsanó válidamente el requisito formal aplicable al documento digital.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed an action challenging Articles 9 and 17 and Transitional Provision II of the Urban Planning Law. The claimant argued that allowing INVU’s Urban Planning Directorate to prepare regulatory plans and later review and approve them compromised administrative impartiality, transparency, equality, and the environmental protection associated with Article 50 of the Constitution. The Chamber did not examine those substantive claims. It held that the action failed to satisfy the professional-authentication requirement established by Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law. Although the claimant responded to an order to cure the defect, she submitted a digital document bearing her digital signature while the attorney authenticated it with a handwritten signature. According to the Chamber, signatures placed on a digital document must also be digital, and authentication must establish both authorship and that the authenticated signature was affixed in the attorney’s presence. Because the defect was not validly cured, the action was declared inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción que impugnaba los artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. La accionante sostenía que permitir a la Dirección de Urbanismo del INVU elaborar planes reguladores y posteriormente revisarlos y aprobarlos comprometía la imparcialidad administrativa, la transparencia, la igualdad y la tutela ambiental vinculada con el artículo 50 constitucional. La Sala no examinó esos argumentos de fondo. Determinó que la acción incumplió el requisito formal de autenticación profesional previsto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aunque la interesada respondió a la prevención, presentó un documento digital firmado digitalmente por ella cuya autenticación por el abogado se hizo mediante firma física. Según la Sala, en un documento digital las firmas también deben ser digitales, y la autenticación debe garantizar tanto la autoría como que la firma autenticada fue puesta en presencia del profesional. Al no subsanarse válidamente el defecto, la acción fue declarada inadmisible.

Key excerptExtracto clave

Regarding the order requiring authentication of her signature, it is important to consider that the document through which the action was filed is a digital document submitted through the Case Management System. This first document was digitally signed only by the claimant. Following the order, she submitted a second document, again digitally signed by her and authenticated by an attorney using a handwritten signature. That authentication, however, cannot be accepted. If the document is digital, the signatures placed on it must also be digital, precisely because of the document’s nature. Authentication by a legal professional is intended to guarantee not only that the document’s content is the professional’s work, but also that the signature being authenticated was affixed in the professional’s presence, which is impossible in the case of a digital signature generated electronically (Article 10 of Law No. 8454). III.—CONCLUSION. In view of the foregoing, and because the claimant failed to comply with the order, the constitutional action is inadmissible. Therefore: The action is summarily dismissed.En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento. La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454). III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, y por no cumplir con lo prevenido, la acción de inconstitucional es inadmisible. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto."

    "This Chamber has repeatedly held that a constitutional challenge is a proceeding subject to specific formalities which, if unmet, prevent a ruling on the merits."

    Considerando I

  • "Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto."

    Considerando I

  • "A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política."

    "Unlike rights-protection proceedings, namely habeas corpus and amparo petitions, which any interested person may file directly before the constitutional jurisdiction to defend fundamental rights, the legislature entrusted the authenticating attorney with a more demanding, elaborate, and exhaustive task that must be reflected in the initial pleading to demonstrate that a lower-ranking rule violates the Constitution and thereby undermines the principle of constitutional supremacy contained in Article 10 of the Constitution."

    Considerando II

  • "A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política."

    Considerando II

  • "En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes."

    "The second and third paragraphs govern direct actions—that is, actions that do not require an underlying case—in the following circumstances: (a) when the nature of the matter entails no individual and direct injury; (b) when diffuse interests or interests concerning the community as a whole are being defended; and (c) when the action is brought by the Attorney General, Comptroller General, Chief Public Prosecutor, or Ombudsperson."

    Considerando I

  • "En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2023029689 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty-five a.m. on November fifteenth, two thousand twenty-three.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Nombre29696, of legal age, divorced, agricultural engineer, holder of identity card number CED24154, resident of Cahuita, Limón; challenging Articles 9, 17, and Transitory Provision II of the Ley de Planificación Urbana. No. 4220.

Whereas:

  1. 1By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 3:48 on 18 de agosto de 2023, the petitioner requests that Articles 9 and 17 and Transitory Provision II of the Urban Planning Law, No. 4220, be declared unconstitutional. She states that the Urban Planning Law (Law 4220 of 1968) assigns to the Urban Planning Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in Article 10, the task of “reviewing and approving regulatory plans (planes reguladores) and their regulations before their adoption by the municipalities.” This task is proper on the understanding that the local government (Municipality) is responsible for preparing the proposed Regulatory Plan and its regulations in accordance with the guidelines issued for that purpose by the Urban Planning Directorate of INVU. Article 15 provides for a municipality’s authority to prepare the Regulatory Plan, and Article 16 establishes the subject-matter elements that must be considered when drafting a regulatory plan.At ordinary session No. 6296, Article II, subsection 1), held on 14 de diciembre del año 2017, the Board of Directors of INVU approved the “Manual of Regulatory Plans as a Land-Use Planning Instrument,” which is the current technical instrument that guides municipalities in preparing regulatory plans. Through this Manual, the provisions of the aforementioned Article 16 of the Urban Planning Law were regulated. Based on the ruling of this Constitutional Chamber in Judgment No. 2002 – 01220 de febrero del 2002, Executive Decree Number 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), of 28 de junio del 2004, established the requirement that, before their final approval, regulatory plans undergo an “environmental impact examination” (see Article 67 of the regulations). Part III of that Manual of Technical Instruments for Environmental Impact Assessment corresponds to Executive Decree No. 32967 – MINAE, which establishes the “Technical procedure for introducing the environmental variable into regulatory plans or other land-use planning.” As this Constitutional Chamber has established, this procedure must be applied before the public hearing (audiencia pública).The process entails introducing the environmental variable and completing the environmental-viability procedure (trámite de viabilidad ambiental) before SETENA. Once environmental viability (viabilidad ambiental) has been obtained and the public hearing on the Regulatory Plan has been held, the municipality forwards it to the Urban Planning Directorate of INVU for review and approval. Following its approval, it must be published in the official gazette. During this process, the Municipality may obtain the support of a consulting team both for the environmental studies and for the regulatory plan itself. Up to this point, the situation operates in a manner very similar to the environmental impact assessment process before SETENA; that is, the developer of a work, activity, or project hires an environmental consulting team to prepare the environmental impact assessment, whose review and approval are processed before SETENA.SETENA thus operates as a neutral and objective entity that conducts the review and, if everything is in order, grants the corresponding approval of the environmental impact assessment. SETENA does not participate in preparing the EIA instrument; it merely reviews it by checking it against the requirements established in the corresponding Manual. In the case alleged here, in addition to reviewing and approving regulatory plans, the Urban Planning Directorate may also prepare them. On the basis of the challenged provisions, the Municipality enters into an agreement with or hires the Urban Planning Directorate of INVU to prepare the regulatory plan for it. Under this arrangement, the Urban Planning Directorate assumes the dual role of judge and interested party (juez y parte), because that entity prepares the proposed Regulatory Plan, reviews it, and ultimately approves it, thereby violating, among others, the principles of balancing interests, equality, impartiality in administrative proceedings, and an impartial adjudicator.It is not the same for a technical team of professionals to assist the Municipality in preparing the Regulatory Plan, which, once completed, is submitted to the Urban Planning Directorate for review, as it is for the same professionals from the Urban Planning Directorate to prepare the regulatory plan and subsequently review and approve it. This situation creates a serious irregularity that must be comprehensively resolved by annulling, as unconstitutional, the provisions of the Urban Planning Law identified herein. The petitioner states that INVU does not prepare regulatory plans free of charge and that the country has professionals sufficiently qualified to assist the municipality with that task. The Urban Planning Directorate of INVU may even, under a contract or agreement with a municipality, amend the regulatory plan. In addition to preparing new regulatory plans or amendments to regulatory plans, the Urban Planning Directorate is simultaneously responsible for reviewing those regulatory plans and approving them.According to INVU’s own Manual of Regulatory Plans, in addition to the environmental-viability procedure before SETENA, the regulatory-plan preparation process includes the following principal stages: First stage: Preliminary preparation; Second stage: Territorial assessment (diagnóstico territorial); Third stage: Formulation of the proposal; Fourth stage: Advice, review, and adoption of a Regulatory Plan. All those stages entail a significant amount of work, particularly the Territorial Assessment stage, which must generate data along different dimensions, namely: a) Social, b) Physical–Spatial, c) Economic, d) Political–Institutional, e) Legal, and f) Environmental. This information must also be accompanied by a series of maps. The final proposed Regulatory Plan primarily includes a Land-Use Zoning Map, as well as a series of proposed regulations concerning zoning, construction, urban renewal, subdivision (fraccionamiento) and urban developments, and the Official Map.Once all deliverables have been completed and the Public Hearing has been held, they are submitted to the Urban Planning Directorate of INVU for review. If the proposed Regulatory Plan or amendment to an existing Regulatory Plan was prepared by the Urban Planning Directorate of INVU, the review process is omitted, because the author of the regulatory plan is the party that reviews and ultimately approves it. It is precisely at this stage that the principal issue arises, because the proposed regulatory plan may contain errors or may implement a policy that is not necessarily shared by the communities or even by the Municipality itself. In this regard, the principle of transparency could be violated, and the regulatory plan prepared by the Urban Planning Directorate could amount to a mandate imposed by the Executive Branch, to which the Urban Planning Directorate is subordinate. When the authority designated by law to approve a Municipality’s Regulatory Plan is the same technical authority that prepares it, this constitutes a clear infringement of the principle of impartiality and the principle of an impartial adjudicator.In the case of the Urban Planning Directorate of INVU, no specific provision establishes the review procedure, the time limits for making corrections, the number of corrections that may be made, or citizens’ access to the review process. Because the Urban Planning Directorate itself is the author of the Regulatory Plan, the absence of those elements and the fact that the same officials who prepare the regulatory plan are also responsible for reviewing and approving it make the procedure highly partial and create a strong likelihood that what is approved will be the same plan that the Urban Planning Directorate prepared and proposed. The Regulatory Plan is an instrument of great importance to the country’s development and even to its environmental sustainability. It is the principal instrument for safeguarding constitutional Article 50 and all the environmental legislation derived from that article and from the various international treaties and conventions signed by the country.Accordingly, the process of preparing, reviewing, and approving the regulatory plan cannot be concentrated in a single entity. The petitioner adds that the challenged provisions have existed for more than fifty years. Consequently, today they may be contradictory and may even violate the principle of legality. In that regard, they may conflict with Articles 3 and 4 of the Law Against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office. She considers that the challenged provisions infringe the principle of free competition and participation, as well as the principle of public accountability. The participation of the Urban Planning Directorate of INVU in preparing regulatory plans for municipalities, when there is a genuine possibility that the Municipality itself may prepare its regulatory plan directly or, failing that, have an organization—a group of professionals or a company specializing in the subject—prepare it on the Municipality’s behalf, constitutes unfair competition.This is because the Municipality may directly hire the Urban Planning Directorate of INVU to prepare the Regulatory Plan. The principle of procedural oversight is also infringed; under that principle, all administrative-procurement activities are subject to oversight and auditing to verify the proper use of public funds. In the petitioner’s view, because the Urban Planning Directorate of INVU is involved in the regulatory-plan preparation process while also participating in the review and approval process, it is failing to comply with laws enacted after the Urban Planning Law. Consequently, as a matter of responsibility, it should have identified the resulting legal conflict and resolved the situation on its own initiative. The petitioner states that the Urban Planning Directorate of INVU has infringed the principle of public services insofar as, within the framework of its responsibilities and the principles applicable under the General Law of Public Administration, it should have detected the contradiction created by the challenged provisions of the Urban Planning Law and made the corresponding corrections.Instead, the Urban Planning Directorate continued entering into agreements or contracts with municipalities to prepare regulatory plans, even though it simultaneously served as the entity that reviewed and approved those plans, including plans prepared by the Urban Planning Directorate of INVU itself. It has also infringed the principle of administrative efficiency by investing time and resources in preparing regulatory plans to the detriment of the regulatory-plan review and approval process. The principle of balancing interests is likewise infringed, because a conflict may eventually arise between the urban-development and housing guidelines promoted by the Executive Branch and those promoted by a municipality. Lastly, the challenged provisions violate the principle of equality with respect to the conduct of the Urban Planning Directorate of INVU, because they create differential treatment between municipalities that prepare their regulatory plans independently of INVU and those that hire INVU to prepare the plans for them. The latter enjoy a significant advantage over the former.
  2. 2By decision issued at 11:06 on 30 de agosto de 2023, the petitioner was ordered to “…have the signature appearing on the filing initiating the action authenticated by a legal professional. Likewise, and without prejudice to the foregoing, pursuant to article 4 of Law number 3245 of 3 de diciembre de 1963, she is additionally ordered, within the same period, to affix and cancel the Colegio de Abogados stamp in the amount of two hundred seventy-five colones, corresponding to the authentication of the initial filing, with the warning—in this case—that the noncompliant party will not be heard until she complies with the order, without any reinstatement of time periods. (…)”. The petitioner partially complied with the request within the period granted for that purpose.
  3. 3For purposes of admissibility, she states that her standing derives from article 75, paragraph 2°, insofar as she appears in defense of diffuse interests (intereses difusos), including all those related to the environment.
  4. 4Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Sala to summarily dismiss, on procedural grounds or on the merits, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, or when it finds that there are sufficient grounds for rejecting it, or that it is merely a reiteration or reproduction of a previously rejected identical or similar application.

Justice Castillo Víquez authors the opinion; and,

Whereas:

I. REQUIREMENTS AND FORMALITIES OF A CONSTITUTIONAL CHALLENGE (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

This Sala has repeatedly held that a constitutional challenge is a proceeding subject to certain formalities which, if not satisfied, preclude a ruling on the merits. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements for constitutional challenges and governs different situations. The first paragraph requires the existence of a pending matter, whether in judicial proceedings—including habeas corpus or amparo petitions—or in administrative proceedings—during the procedure for exhausting administrative remedies, that is, in the administrative proceeding challenging the final act—in which the unconstitutionality of the challenged provision is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed in the principal matter. The second and third paragraphs govern direct actions—that is, actions that do not require an underlying matter (asunto base)—in the following circumstances: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) when the action concerns the defense of diffuse interests or interests affecting the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes. Regarding the requirement of a pending matter, this Sala stated the following in Judgment No. 04190-95, issued at 11:33 hrs. on 28 de julio de 1995:

“(…) First, this is an incidental proceeding, rather than a direct or popular action, meaning that a matter must be pending resolution—whether before the courts of justice or in the procedure for exhausting administrative remedies—in order to obtain access to constitutional adjudication, but in such a manner that the action constitutes a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter, so that the Constitutional Court’s ruling has a positive or negative effect on that pending proceeding, because it addresses the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter; only by way of exception does the legislation permit direct access to this avenue—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.

There are also other formalities that must be satisfied; namely, the filing initiating the action must be authenticated and must contain an explicit identification of the challenged provisions, supported by adequate grounds and specific citation to the components of the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad) alleged to have been infringed (article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In addition, the requirements for standing (legitimación) must be established through powers of attorney and certifications, the Colegio de Abogados stamp must be paid, and a verbatim certification of the filing in which the unconstitutionality of the challenged provisions was invoked in the underlying matter must be submitted (article 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).

II. INADMISSIBILITY OF THIS ACTION

By decision issued at 11:06 on 30 de agosto de 2023, the petitioner was ordered to cure the defects in the terms stated in Background Paragraph 2. Although she formally responded to the order, she did not in fact comply with what was requested. The obligation to authenticate filings initiating constitutional challenges, established in paragraph 1° of article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, is a requirement imposed by the legislature, which deemed the participation of a legal professional necessary so that the arguments presented in support of a challenge reflect a serious examination of the technical and scientific substance of a particular subject, given the diversity and universality of the provisions comprising the legal system. Unlike proceedings for the protection of constitutional rights (procesos de garantías), namely habeas corpus and amparo petitions, which any interested party may file directly before the constitutional jurisdiction in defense of their fundamental rights, the legislature entrusted the authenticating attorney with a task subject to an even more demanding—indeed, more developed and exhaustive—standard, which must be embodied in the filing initiating the action in order to demonstrate to the Court that a lower-ranking provision infringes the constitutional provision, thereby undermining the principle of constitutional supremacy established in article 10 of the Constitución Política.

Indeed, the substantive and formal enactment of a law, as well as of other secondary provisions, entails an extremely costly process for the State, in which organized civil society participates in many ways, whether in favor or against, and whose procedures for enactment, approval, and promulgation must not be analyzed lightly. Regarding the order requiring authentication of her signature, it is important to note that the document by which the action was filed is a digital document submitted through the Sistema de Gestión. This first document was digitally signed only by the petitioner. After the order was issued, she submitted a second document, again digitally signed by her and authenticated through the physical signature of an attorney. However, that authentication cannot be accepted. If the document is digital, the signatures placed on it must also be digital, precisely because of the nature of the document.

Authentication by the legal professional is intended to guarantee not only that the document’s content was authored by that professional, but also that the signature being authenticated was placed in the professional’s presence, which is impossible in the case of a digital signature generated electronically (article 10 of Law n° 8454).

III. CONCLUSION

In view of the foregoing, and because the petitioner failed to comply with the order, the constitutional challenge is inadmissible.

IV. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Therefore:

The action is summarily dismissed.

Nombre137 V.

Chief Justice Nombre152 C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 23-019811-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Intake office for matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veintitres .

Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre29696 , mayor, divorciada, ingeniera agrónoma, portadora de la cédula de identidad número CED24154, vecina de Cahuita, Limón; contra los Artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. No. 4220.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 3:48 horas del 18 de agosto de 2023, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. No. 4220. Manifiesta que la Ley de Planificación Urbana (Ley 4220 de 1968) le confiere a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el artículo 10, la tarea de “revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades”. Esta tarea es correcta en el entendido de que el gobierno local (Municipalidad) es la que debe elaborar la propuesta del Plan Regulador y sus reglamentos según la guía que para ese fin dispone la Dirección de Urbanismo del INVU. El artículo 15 dispone sobre la potestad que tiene una municipalidad para confeccionar el Plan Regulador y el artículo 16 establece los elementos temáticos que deben ser considerados al redactar un plan regulador.La Junta Directiva del INVU aprobó en la sesión ordinaria nº 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre del año 2017, el “Manual de Planes Reguladores como instrumento de ordenamiento territorial”, que es el instrumento técnico vigente que orienta a las municipalidades para la elaboración de los planes reguladores. Mediante este Manual se reglamentó lo señalado por el artículo 16 de la Ley de Planificación Urbana referido. Con fundamento en lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2002 – 01220 de febrero del 2002, el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, estableció el requisito de que, de previo a su aprobación final, los planes reguladores deberían realizar un “examen de impacto ambiental” (ver artículo 67 del reglamento). Ese Manual de Instrumentos técnicos de la Evaluación de Impacto Ambiental en su parte III corresponde con el Decreto Ejecutivo No. 32967 – MINAE que es el que establece el “Procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo”.La aplicación de este procedimiento debe realizarse, según ha establecido esta Sala Constitucional, de previo a la audiencia pública. El proceso implica la introducción de la variable ambiental y el trámite de viabilidad ambiental ante la SETENA. Una vez que se tenga la viabilidad ambiental y se haya realizado la audiencia pública sobre el Plan Regulador, la municipalidad remite el mismo a la Dirección de Urbanismo del INVU para su revisión y aprobación. Luego de su aprobación, debe ser publicado en el diario oficial. En este proceso, la Municipalidad puede contar con el apoyo de un equipo consultor tanto con los estudios ambientales como para el plan regulador propiamente dicho. Hasta este punto, la situación opera de una forma muy similar a como funciona el tema de la evaluación de impacto ambiental ante la SETENA, es decir, que un desarrollador de una obra, actividad o proyecto contrata un equipo consultor ambiental que le elabora la evaluación de impacto ambiental, cuya revisión y aprobación se tramita ante la SETENA.De esta forma, la SETENA funciona como un ente neutral y objetivo, que revisa y que, si todo está bien, da la aprobación respectiva de la evaluación de impacto ambiental. La SETENA no participa en la elaboración del instrumento de EIA, sino que solo la revisa cotejándola ante los requisitos que establece el Manual respectivo. En el caso que aquí se alega, la Dirección de Urbanismo, además de revisar y aprobar los planes reguladores, puede ser la que lo elabora. Con sustento en las normas cuestionadas, la Municipalidad realiza un convenio o contrata a la Dirección de Urbanismo del INVU para que le elabore el plan regulador. Bajo este esquema, la Dirección de Urbanismo asume un rol de juez y parte, dado que esta entidad elabora la propuesta de Plan Regulador, la revisa y finalmente la aprueba, violando los principios de equilibrio de intereses, igualdad, imparcialidad en el procedimiento administrativo y juez imparcial, entre otros.No es lo mismo que un equipo técnico de profesionales apoye a la Municipalidad en la elaboración del Plan Regulador que, una vez finalizado, sea puesto en revisión ante la Dirección de Urbanismo, a que sean los mismos profesionales de la Dirección del Urbanismo, los que elaboren el plan regulador y luego lo revisen y lo aprueben. Esta situación genera una seria irregularidad que requiere ser resuelta de forma integral con la anulación, por inconstitucionales, de las normas de la ley de planificación urbana que aquí se señalan. Manifiesta la actora que la elaboración de los planes reguladores por parte del INVU, no es gratuita y existen en el país, profesionales con suficiente preparación para colaborar con la municipalidad en esa tarea. Incluso, la Dirección de Urbanismo del INVU también puede, bajo contratación o convenio con una municipalidad, realizar la modificación al plan regulador.La Dirección de Urbanismo, además de elaborar los planes reguladores nuevos o la modificación de planes reguladores, tiene como tarea simultánea revisar dichos planes reguladores y, además, establecer su aprobación. De acuerdo con el Manual de Planes Reguladores del mismo INVU, el proceso de elaboración del plan regulador, además del trámite de viabilidad ambiental ante la SETENA, lleva las siguientes etapas principales: - Primera etapa: Preparación preliminar; Segunda etapa: Diagnóstico territorial;- Tercera etapa: Formulación de la propuesta; Cuarta etapa: Asesoría, revisión y adopción de un Plan Regulador. Todas esas etapas suponen un grado de trabajo importante, en particular la del Diagnóstico Territorial que debe generar datos en diferentes ejes como son: a) Social, b) Físico – Espacial, c) Económico, d) Político – Institucional, e) Jurídico y f) Ambiental. Esta información, además, debe ser acompañado de una serie de mapas.La propuesta final del Plan Regulador comprende un Mapa de Zonificación de uso del suelo, así como una serie de propuestas de reglamentos como son el de zonificación, construcciones, renovación urbana, de fraccionamiento y urbanizaciones y del Mapa Oficial, principalmente. Una vez que se cuenta con todos los productos y se ha realizado la Audiencia Pública, esos productos pasan a la revisión por parte de la Dirección de Urbanismo del INVU. En el caso de que la propuesta del Plan Regulador y de la modificación del Plan Regulador existente haya sido elaborado por la Dirección de Urbanismo del INVU, el proceso de revisión se omite, pues el autor del plan regulador es quien lo revisa y finalmente lo aprueba. Es precisamente en este paso, que se encuentra la problemática principal por cuanto la propuesta del plan regulador puede contener errores o bien, están cumpliendo una política que no necesariamente sea compartida por las comunidades o incluso la mima Municipalidad.En este sentido, podría darse una violación al principio de transparencia y el plan regulador elaborado por la Dirección de Urbanismo podría asumir la figura de una imposición establecida por el Poder Ejecutivo a la cual está subordinada la Dirección de Urbanismo. El que una autoridad designada por ley para aprobar un Plan Regulador de una Municipalidad, sea la misma autoridad técnica que lo elabora, constituye una clara lesión del principio de imparcialidad y del principio de juez imparcial. En el caso de la Dirección de Urbanismo del INVU, no existe una norma específica que establezca el procedimiento de revisión, los plazos para hacer subsanaciones, la cantidad de subsanaciones que se pueden realizar, ni el acceso de los ciudadanos al proceso de revisión. Siendo la misma Dirección de Urbanismo la autora del Plan Regulador, la ausencia de esos elementos y el hecho de que los mismos funcionarios que elaboran el plan regulador sean también los mismos funcionarios que lo deben revisar y aprobar, hace que el procedimiento tenga una fuerte parcialidad y que sea altamente probable que lo que se apruebe sea lo mismo que la Dirección de Urbanismo elaboró y propuso.El Plan Regulador es un instrumento de gran importancia para el desarrollo del país e incluso para su sustentabilidad ambiental. Es el principal instrumento para tutelar el artículo 50 constitucional y toda la legislación ambiental que se deriva de este artículo y diferentes tratados y convenios internacionales que el país ha suscrito. Así las cosas, el proceso de elaboración, revisión y aprobación del plan regulador no es posible que quede concentrado en una misma entidad. Agrega la actora que las normas cuestionadas tienen más de cincuenta años de existir. Por ello, a la fecha, pueden resultar contradictorias e, incluso, violatorias del principio de legalidad. En ese sentido, pueden entrar en contradicción con los artículos 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Considera que las normas impugnadas lesionan el principio de libre competencia y concurrencia así como el principio de responsabilidad pública.La participación de la Dirección de Urbanismo del INVU en la elaboración de planes reguladores para las municipalidades existiendo la posibilidad real de que sea la Municipalidad, de forma directa, o en su defecto una organización (grupo de profesionales o una empresa especializada en el tema) la que elabore para la Municipalidad el plan regulador, resulta una situación de competencia desleal. Esto, en razón de que la Dirección de Urbanismo del INVU puede ser contratada por la Municipalidad de forma directa, para elaborar el Plan Regulador. También se lesiona el principio de control de procedimiento según el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación de la correcta utilización de fondos públicos. A juicio de la actora, al ser la Dirección de Urbanismo del INVU parte del proceso de elaboración de los planes reguladores y, a la vez, participar en el proceso de revisión y aprobación, está incumpliendo leyes promulgadas con posterioridad a la Ley de Planificación Urbana, razón por la cual, por un asunto de responsabilidad debió haber identificado la situación de conflicto legal que se presentaba, debiendo resolver por su propia iniciativa la situación.Manifiesta la actora que la Dirección de Urbanismo del INVU ha lesionado el principio de servicios públicos en la medida de que, en el marco de su responsabilidad y de lo establecido en la Ley General de Administración Pública en materia de los principios que aplican, debió haber detectado la contradicción que implicaban las normas de la Ley de Planificación Urbana que se impugnan y haber realizado las correcciones correspondientes. Contrario a ello, la Dirección de Urbanismo continuó firmando convenios o contratos con las municipalidades para elaborar planes reguladores, a pesar de que también fungía como ente que al mismo tiempo revisaba y aprobada los planes reguladores, incluso aquellos elaborados por la misma Dirección de Urbanismo del INVU. También ha lesionado el principio de eficiencia de la Administración, al invertir tiempo y recursos en la elaboración de planes reguladores, en detrimento del proceso de revisión y aprobación de planes reguladores.Se lesiona asimismo, el principio de equilibrio de intereses, pues eventualmente puede surgir un conflicto entre los lineamientos de desarrollo urbano y vivienda que impulsa el Poder Ejecutivo y los que impulsa una municipalidad. Por último, las normas cuestionadas transgreden el principio de igualdad, en cuanto al actuar de la dirección de Urbanismo del INVU, pues se produce un trato diferenciado entre las municipalidades que elaboran de forma independiente al INVU su plan regulador y aquellas que lo contratan para que se los elabore. Estas últimas tienen una ventaja importante, frente a las primeras.
  2. 2Mediante resolución de las 11:06 horas del 30 de agosto de 2023, se previno a la actora “…cumplir con la autenticación de la firma que consta en el escrito de interposición, por parte de un profesional en derecho. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previene adicionalmente que dentro del mismo plazo, agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos setenta y cinco colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento –en este caso- de no oír al omiso mientras no cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos. (…)”. La accionante cumplió parcialmente con lo solicitado en el plazo otorgado al efecto.
  3. 3Para efectos de admisibilidad, señala que deriva del artículo 75, párrafo 2° en tanto acude en defensa de intereses difusos, como son todos los relacionados con el medio ambiente.
  4. 4El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo– o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final–, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante Sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:

“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.

Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

La accionante fue prevenida mediante resolución de las 11:06 horas del 30 de agosto de 2023, en los términos indicados en el Resultando 2. Si bien formalmente cumplió la prevención, lo cierto es que no cumplió con lo solicitado. La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.

Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que la sociedad civil organizada participa de muchas formas, sea a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no deben analizarse a la ligera. En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento.

La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454).

III. COROLARIO

En mérito de lo expuesto, y por no cumplir con lo prevenido, la acción de inconstitucional es inadmisible.

IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Nombre137 V.

Nombre152 C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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      • Ley 7727 Alternative Conflict Resolution and Promotion of Social Peace Law

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      • Ley 7727 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social

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