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Res. 29689-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2023
OutcomeResultado
The unconstitutionality action is summarily dismissed for failing to comply with the digital signature authentication required for electronically filed documents.La acción de inconstitucionalidad se rechaza de plano por no cumplir con la autenticación digital de la firma requerida para escritos presentados electrónicamente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an unconstitutionality action filed by an agronomist engineer against Articles 9, 17, and Transitory II of the Urban Planning Law (Law 4220). The plaintiff argued that these norms allow INVU's Urban Planning Directorate to draft, review, and approve regulatory plans, concentrating judge-and-party roles in violation of principles of impartiality, equality, and free competition, with impacts on environmental protection under Article 50 of the Constitution. However, the Chamber did not examine the environmental or urban planning merits. The action was declared inadmissible because, after being warned, the plaintiff submitted a digital document signed digitally by her, but the attorney's authentication was executed via scanned physical signature, not a digital one. The Chamber held that, as the document is digital, all signatures must be digital to guarantee that the authenticated signature was affixed in the attorney's presence, per Article 10 of Law 8454. This formal non-compliance precluded a decision on the merits, including the implications for land-use planning and the environmental variable in regulatory plans.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por una ingeniera agrónoma contra los artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana (Ley 4220). La accionante argumentaba que dichas normas permiten a la Dirección de Urbanismo del INVU elaborar, revisar y aprobar planes reguladores, concentrando funciones de juez y parte en violación de principios de imparcialidad, igualdad y libre competencia, con impacto en la tutela ambiental del artículo 50 constitucional. Sin embargo, la Sala no examinó el fondo ambiental ni urbanístico de la impugnación. La acción fue declarada inadmisible porque la accionante, tras ser prevenida, presentó un escrito digital con su firma digital, pero la autenticación del abogado se realizó mediante firma física escaneada, no mediante firma digital. La Sala determinó que, al ser el documento digital, todas las firmas deben ser digitales para garantizar que la firma autenticada fue puesta en presencia del abogado, conforme al artículo 10 de la Ley 8454. Este incumplimiento formal impidió un pronunciamiento sobre el fondo, incluyendo las implicaciones para el ordenamiento territorial y la variable ambiental en los planes reguladores.
Key excerptExtracto clave
With regard to the warning by which compliance with the authentication of her signature was requested, it is important to consider that the document through which the action was filed is a digital document, submitted through the Management System. This first document was signed digitally, only by the plaintiff. After the warning, she submitted a second document, again signed digitally by her, and authenticated, by means of a physical signature, by an attorney. However, that authentication is not acceptable. If the document is digital, the signatures affixed must also be digital, precisely because of the nature of the document. The authentication by a legal professional seeks to guarantee not only that the content of the document is of his authorship but also that the signature being authenticated was affixed in his presence, which is impossible in the case of a digital signature, which is generated electronically (Article 10 of Law No. 8454).En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento. La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454).
Pull quotesCitas destacadas
"La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia."
"The obligation to authenticate the filings of unconstitutionality actions, set forth in paragraph 1 of Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law, is a requirement established by the legislator, who deemed necessary the intervention of a legal professional, so that the arguments presented to support a challenge respond to a serious study of the technical and scientific merits of a given matter."
Considerando II
"La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia."
Considerando II
"Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento."
"If the document is digital, the signatures affixed must also be digital, precisely because of the nature of the document."
Considerando II
"Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento."
Considerando II
"La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454)."
"The authentication by a legal professional seeks to guarantee not only that the content of the document is of his authorship but also that the signature being authenticated was affixed in his presence, which is impossible in the case of a digital signature, which is generated electronically (Article 10 of Law No. 8454)."
Considerando II
"La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454)."
Considerando II
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty-five hours on the fifteenth of November of two thousand twenty-three.
Action of unconstitutionality brought by Nombre29696, of legal age, divorced, agricultural engineer, bearer of identity card number CED24154, resident of Cahuita, Limón; against Articles 9, 17, and Transitory Provision II of the Urban Planning Law, No. 4220.
Whereas:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
This Chamber has repeatedly indicated that the action of unconstitutionality is a process with specific formalities, which, if not met, make it impossible to rule on the merits of the matter. Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law establishes the admissibility requirements for actions of unconstitutionality and regulates distinct situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, either in the judicial venue –including habeas corpus or amparo remedies– or in the administrative venue –in the procedure for exhausting this route, i.e., in the administrative challenge procedure against the final act–, in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked, as a reasonable means of protecting the right or interest that is considered injured in the main matter. The second and third paragraphs regulate the direct action –that is, one that does not require a base matter–, in the following cases: a) when by the nature of the matter there is no individual and direct injury; b) it concerns the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole; and c) when the action is brought by the Attorney General of the Republic, the Comptroller General of the Republic, the Prosecutor General of the Republic, and the Ombudsman. Regarding the requirement of a matter pending resolution, this Chamber, through Judgment No. 04190-95 of 11:33 hrs. on July 28, 1995, indicated the following:
“(…) In the first place, it is a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that the existence of a matter pending resolution is required -whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative route- in order to access the constitutional venue, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, such that the ruling of the Constitutional Court has a positive or negative impact on said pending process, since it pronounces on the constitutionality of the norms that must be applied in that matter; and only by exception does the legislation allow direct access to this venue -requirements of the second and third paragraphs of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law (…)”.
Furthermore, there are other formalities that must be fulfilled, namely, the filing brief must be authenticated and contain an explicit determination of the impugned regulations, duly grounded, with specific citation of the components of the block of constitutionality that are considered infringed (Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law). Additionally, the conditions of standing must be accredited (powers of attorney and certifications), the payment of the Colegio de Abogados stamp must be made, and a literal certification of the brief in which the unconstitutionality of the impugned norms was invoked in the base matter must be provided (Article 79 of the Constitutional Jurisdiction Law).
The petitioner was warned by resolution at 11:06 hours on August 30, 2023, in the terms indicated in Whereas Clause 2. Although she formally complied with the warning, the truth is that she did not comply with what was requested. The obligation to authenticate the filing briefs of actions of unconstitutionality, provided for in paragraph 1° of Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law, is a requirement established by the legislator, who deemed the intervention of a legal professional necessary, so that the arguments presented to support a challenge correspond to a serious study of the technical and scientific substance of a particular subject matter, given the diversity and universality of the norms of the legal system. Unlike the guarantee processes, that is, the remedies of habeas corpus and amparo, which can be filed directly by any interested party before the constitutional jurisdiction in defense of their fundamental rights, the legislator entrusted the authenticating lawyer with a task whose demand is even greater, one that is more elaborate and exhaustive if you will, which must be reflected in the filing brief, to demonstrate to the Court that a lower-ranking norm injures the constitutional norm, thus undermining the principle of constitutional supremacy contained in Article 10 of the Political Constitution.
Precisely, the material and formal drafting of the Law, as well as other secondary provisions, represent an extremely costly process for the State, in which organized civil society participates in many ways, whether for or against, and whose formation, approval, and promulgation procedures should not be analyzed lightly. In relation to the warning through which compliance with the authentication of her signature was requested, it is important to consider that the document through which the action was filed is a digital document, submitted through the Management System. This first document was digitally signed, only by the petitioner. After the warning, she provided a second document, again digitally signed by her, and authenticated, by means of a physical signature, by a lawyer. However, that authentication is not acceptable. If the document is digital, the signatures placed must also be digital, precisely because of the nature of the document.
The authentication by the legal professional aims to guarantee not only that the content of the document is of their authorship but also that the signature they are authenticating was affixed in their presence, which is impossible in the case of a digital signature, which is generated electronically (Article 10 of Law No. 8454).
By virtue of the foregoing, and for non-compliance with the warning, the action of unconstitutionality is inadmissible.
The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is rejected outright.
Nombre137 V.
President Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 23-019811-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12, Dirección13, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Dirección14, San José, Dirección15, Dirección16, streets 19 and 21, Dirección17 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judiciary. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:07:17.
Control constitucional: Rechazo de fondo Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ARBITRAJE Subtemas:
NO APLICA.
COMERCIO. RECURSO DE REVISIÓN EN LAUDOS ARBITRALES Sentencia: 029689-23 de 15 de noviembre de 2023 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Artículo 58 párrafo primero y artículo 66, párrafo segundo de la Ley No. 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC). Parte dispositiva: Se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 66, párrafo segundo de la Ley n° 7727. En lo demás, se rechaza de plano.
CO01/24 ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 078- Formalidades Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. “… La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.
Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que la sociedad civil organizada participa de muchas formas, sea a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no deben analizarse a la ligera. En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento.
La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454)…” CO02/24 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veintitres .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre29696 , mayor, divorciada, ingeniera agrónoma, portadora de la cédula de identidad número CED24154, vecina de Cahuita, Limón; contra los Artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. No. 4220.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo– o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final–, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante Sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
La accionante fue prevenida mediante resolución de las 11:06 horas del 30 de agosto de 2023, en los términos indicados en el Resultando 2. Si bien formalmente cumplió la prevención, lo cierto es que no cumplió con lo solicitado. La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.
Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que la sociedad civil organizada participa de muchas formas, sea a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no deben analizarse a la ligera. En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento.
La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454).
En mérito de lo expuesto, y por no cumplir con lo prevenido, la acción de inconstitucional es inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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