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Res. 29689-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2023
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the action because the claimant’s digital signature was authenticated by the attorney with a handwritten signature, so the formal requirement applicable to the digital document was not validly cured.La Sala rechazó de plano la acción porque la firma digital de la accionante fue autenticada físicamente por el abogado y, por ello, no se subsanó válidamente el requisito formal aplicable al documento digital.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an action challenging Articles 9 and 17 and Transitional Provision II of the Urban Planning Law. The claimant argued that allowing INVU’s Urban Planning Directorate to prepare regulatory plans and later review and approve them compromised administrative impartiality, transparency, equality, and the environmental protection associated with Article 50 of the Constitution. The Chamber did not examine those substantive claims. It held that the action failed to satisfy the professional-authentication requirement established by Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law. Although the claimant responded to an order to cure the defect, she submitted a digital document bearing her digital signature while the attorney authenticated it with a handwritten signature. According to the Chamber, signatures placed on a digital document must also be digital, and authentication must establish both authorship and that the authenticated signature was affixed in the attorney’s presence. Because the defect was not validly cured, the action was declared inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción que impugnaba los artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. La accionante sostenía que permitir a la Dirección de Urbanismo del INVU elaborar planes reguladores y posteriormente revisarlos y aprobarlos comprometía la imparcialidad administrativa, la transparencia, la igualdad y la tutela ambiental vinculada con el artículo 50 constitucional. La Sala no examinó esos argumentos de fondo. Determinó que la acción incumplió el requisito formal de autenticación profesional previsto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aunque la interesada respondió a la prevención, presentó un documento digital firmado digitalmente por ella cuya autenticación por el abogado se hizo mediante firma física. Según la Sala, en un documento digital las firmas también deben ser digitales, y la autenticación debe garantizar tanto la autoría como que la firma autenticada fue puesta en presencia del profesional. Al no subsanarse válidamente el defecto, la acción fue declarada inadmisible.
Key excerptExtracto clave
Regarding the order requiring authentication of her signature, it is important to consider that the document through which the action was filed is a digital document submitted through the Case Management System. This first document was digitally signed only by the claimant. Following the order, she submitted a second document, again digitally signed by her and authenticated by an attorney using a handwritten signature. That authentication, however, cannot be accepted. If the document is digital, the signatures placed on it must also be digital, precisely because of the document’s nature. Authentication by a legal professional is intended to guarantee not only that the document’s content is the professional’s work, but also that the signature being authenticated was affixed in the professional’s presence, which is impossible in the case of a digital signature generated electronically (Article 10 of Law No. 8454). III.—CONCLUSION. In view of the foregoing, and because the claimant failed to comply with the order, the constitutional action is inadmissible. Therefore: The action is summarily dismissed.En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento. La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454). III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, y por no cumplir con lo prevenido, la acción de inconstitucional es inadmisible. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto."
"This Chamber has repeatedly held that a constitutional challenge is a proceeding subject to specific formalities which, if unmet, prevent a ruling on the merits."
Considerando I
"Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto."
Considerando I
"A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política."
"Unlike rights-protection proceedings, namely habeas corpus and amparo petitions, which any interested person may file directly before the constitutional jurisdiction to defend fundamental rights, the legislature entrusted the authenticating attorney with a more demanding, elaborate, and exhaustive task that must be reflected in the initial pleading to demonstrate that a lower-ranking rule violates the Constitution and thereby undermines the principle of constitutional supremacy contained in Article 10 of the Constitution."
Considerando II
"A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política."
Considerando II
"En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes."
"The second and third paragraphs govern direct actions—that is, actions that do not require an underlying case—in the following circumstances: (a) when the nature of the matter entails no individual and direct injury; (b) when diffuse interests or interests concerning the community as a whole are being defended; and (c) when the action is brought by the Attorney General, Comptroller General, Chief Public Prosecutor, or Ombudsperson."
Considerando I
"En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes."
Considerando I
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2023029689 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty-five a.m. on November fifteenth, two thousand twenty-three.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Nombre29696, of legal age, divorced, agricultural engineer, holder of identity card number CED24154, resident of Cahuita, Limón; challenging Articles 9, 17, and Transitory Provision II of the Ley de Planificación Urbana. No. 4220.
Whereas:
Justice Castillo Víquez authors the opinion; and,
Whereas:
This Sala has repeatedly held that a constitutional challenge is a proceeding subject to certain formalities which, if not satisfied, preclude a ruling on the merits. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements for constitutional challenges and governs different situations. The first paragraph requires the existence of a pending matter, whether in judicial proceedings—including habeas corpus or amparo petitions—or in administrative proceedings—during the procedure for exhausting administrative remedies, that is, in the administrative proceeding challenging the final act—in which the unconstitutionality of the challenged provision is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed in the principal matter. The second and third paragraphs govern direct actions—that is, actions that do not require an underlying matter (asunto base)—in the following circumstances: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) when the action concerns the defense of diffuse interests or interests affecting the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes. Regarding the requirement of a pending matter, this Sala stated the following in Judgment No. 04190-95, issued at 11:33 hrs. on 28 de julio de 1995:
“(…) First, this is an incidental proceeding, rather than a direct or popular action, meaning that a matter must be pending resolution—whether before the courts of justice or in the procedure for exhausting administrative remedies—in order to obtain access to constitutional adjudication, but in such a manner that the action constitutes a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter, so that the Constitutional Court’s ruling has a positive or negative effect on that pending proceeding, because it addresses the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter; only by way of exception does the legislation permit direct access to this avenue—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.
There are also other formalities that must be satisfied; namely, the filing initiating the action must be authenticated and must contain an explicit identification of the challenged provisions, supported by adequate grounds and specific citation to the components of the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad) alleged to have been infringed (article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In addition, the requirements for standing (legitimación) must be established through powers of attorney and certifications, the Colegio de Abogados stamp must be paid, and a verbatim certification of the filing in which the unconstitutionality of the challenged provisions was invoked in the underlying matter must be submitted (article 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
By decision issued at 11:06 on 30 de agosto de 2023, the petitioner was ordered to cure the defects in the terms stated in Background Paragraph 2. Although she formally responded to the order, she did not in fact comply with what was requested. The obligation to authenticate filings initiating constitutional challenges, established in paragraph 1° of article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, is a requirement imposed by the legislature, which deemed the participation of a legal professional necessary so that the arguments presented in support of a challenge reflect a serious examination of the technical and scientific substance of a particular subject, given the diversity and universality of the provisions comprising the legal system. Unlike proceedings for the protection of constitutional rights (procesos de garantías), namely habeas corpus and amparo petitions, which any interested party may file directly before the constitutional jurisdiction in defense of their fundamental rights, the legislature entrusted the authenticating attorney with a task subject to an even more demanding—indeed, more developed and exhaustive—standard, which must be embodied in the filing initiating the action in order to demonstrate to the Court that a lower-ranking provision infringes the constitutional provision, thereby undermining the principle of constitutional supremacy established in article 10 of the Constitución Política.
Indeed, the substantive and formal enactment of a law, as well as of other secondary provisions, entails an extremely costly process for the State, in which organized civil society participates in many ways, whether in favor or against, and whose procedures for enactment, approval, and promulgation must not be analyzed lightly. Regarding the order requiring authentication of her signature, it is important to note that the document by which the action was filed is a digital document submitted through the Sistema de Gestión. This first document was digitally signed only by the petitioner. After the order was issued, she submitted a second document, again digitally signed by her and authenticated through the physical signature of an attorney. However, that authentication cannot be accepted. If the document is digital, the signatures placed on it must also be digital, precisely because of the nature of the document.
Authentication by the legal professional is intended to guarantee not only that the document’s content was authored by that professional, but also that the signature being authenticated was placed in the professional’s presence, which is impossible in the case of a digital signature generated electronically (article 10 of Law n° 8454).
In view of the foregoing, and because the petitioner failed to comply with the order, the constitutional challenge is inadmissible.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is summarily dismissed.
Nombre137 V.
Chief Justice Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 23-019811-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Intake office for matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veintitres .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre29696 , mayor, divorciada, ingeniera agrónoma, portadora de la cédula de identidad número CED24154, vecina de Cahuita, Limón; contra los Artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. No. 4220.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo– o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final–, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante Sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
La accionante fue prevenida mediante resolución de las 11:06 horas del 30 de agosto de 2023, en los términos indicados en el Resultando 2. Si bien formalmente cumplió la prevención, lo cierto es que no cumplió con lo solicitado. La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.
Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que la sociedad civil organizada participa de muchas formas, sea a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no deben analizarse a la ligera. En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento.
La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454).
En mérito de lo expuesto, y por no cumplir con lo prevenido, la acción de inconstitucional es inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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