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Res. 29689-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2023

Dismissal of unconstitutionality action against Urban Planning Law for digital authentication defectsInadmisión de acción de inconstitucionalidad contra Ley de Planificación Urbana por defectos de autenticación digital

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OutcomeResultado

Summarily dismissedRechazo de plano

The unconstitutionality action is summarily dismissed for failing to comply with the digital signature authentication required for electronically filed documents.La acción de inconstitucionalidad se rechaza de plano por no cumplir con la autenticación digital de la firma requerida para escritos presentados electrónicamente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed an unconstitutionality action filed by an agronomist engineer against Articles 9, 17, and Transitory II of the Urban Planning Law (Law 4220). The plaintiff argued that these norms allow INVU's Urban Planning Directorate to draft, review, and approve regulatory plans, concentrating judge-and-party roles in violation of principles of impartiality, equality, and free competition, with impacts on environmental protection under Article 50 of the Constitution. However, the Chamber did not examine the environmental or urban planning merits. The action was declared inadmissible because, after being warned, the plaintiff submitted a digital document signed digitally by her, but the attorney's authentication was executed via scanned physical signature, not a digital one. The Chamber held that, as the document is digital, all signatures must be digital to guarantee that the authenticated signature was affixed in the attorney's presence, per Article 10 of Law 8454. This formal non-compliance precluded a decision on the merits, including the implications for land-use planning and the environmental variable in regulatory plans.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por una ingeniera agrónoma contra los artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana (Ley 4220). La accionante argumentaba que dichas normas permiten a la Dirección de Urbanismo del INVU elaborar, revisar y aprobar planes reguladores, concentrando funciones de juez y parte en violación de principios de imparcialidad, igualdad y libre competencia, con impacto en la tutela ambiental del artículo 50 constitucional. Sin embargo, la Sala no examinó el fondo ambiental ni urbanístico de la impugnación. La acción fue declarada inadmisible porque la accionante, tras ser prevenida, presentó un escrito digital con su firma digital, pero la autenticación del abogado se realizó mediante firma física escaneada, no mediante firma digital. La Sala determinó que, al ser el documento digital, todas las firmas deben ser digitales para garantizar que la firma autenticada fue puesta en presencia del abogado, conforme al artículo 10 de la Ley 8454. Este incumplimiento formal impidió un pronunciamiento sobre el fondo, incluyendo las implicaciones para el ordenamiento territorial y la variable ambiental en los planes reguladores.

Key excerptExtracto clave

With regard to the warning by which compliance with the authentication of her signature was requested, it is important to consider that the document through which the action was filed is a digital document, submitted through the Management System. This first document was signed digitally, only by the plaintiff. After the warning, she submitted a second document, again signed digitally by her, and authenticated, by means of a physical signature, by an attorney. However, that authentication is not acceptable. If the document is digital, the signatures affixed must also be digital, precisely because of the nature of the document. The authentication by a legal professional seeks to guarantee not only that the content of the document is of his authorship but also that the signature being authenticated was affixed in his presence, which is impossible in the case of a digital signature, which is generated electronically (Article 10 of Law No. 8454).En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento. La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454).

Pull quotesCitas destacadas

  • "La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia."

    "The obligation to authenticate the filings of unconstitutionality actions, set forth in paragraph 1 of Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law, is a requirement established by the legislator, who deemed necessary the intervention of a legal professional, so that the arguments presented to support a challenge respond to a serious study of the technical and scientific merits of a given matter."

    Considerando II

  • "La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia."

    Considerando II

  • "Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento."

    "If the document is digital, the signatures affixed must also be digital, precisely because of the nature of the document."

    Considerando II

  • "Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento."

    Considerando II

  • "La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454)."

    "The authentication by a legal professional seeks to guarantee not only that the content of the document is of his authorship but also that the signature being authenticated was affixed in his presence, which is impossible in the case of a digital signature, which is generated electronically (Article 10 of Law No. 8454)."

    Considerando II

  • "La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454)."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Res. No. 2023029689 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty-five hours on the fifteenth of November of two thousand twenty-three.

Action of unconstitutionality brought by Nombre29696, of legal age, divorced, agricultural engineer, bearer of identity card number CED24154, resident of Cahuita, Limón; against Articles 9, 17, and Transitory Provision II of the Urban Planning Law, No. 4220.

Whereas:

1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 3:48 hours on August 18, 2023, the petitioner requests that the unconstitutionality of Articles 9, 17, and Transitory Provision II of the Urban Planning Law, No. 4220, be declared. She states that the Urban Planning Law (Ley 4220 of 1968) confers upon the Directorate of Urbanism of the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) in Article 10, the task of "reviewing and approving regulatory plans and their regulations, prior to their adoption by the municipalities." This task is correct in the understanding that the local government (Municipality) is the one that must draft the Regulatory Plan proposal and its regulations according to the guide that the INVU Directorate of Urbanism provides for that purpose. Article 15 provides for the power that a municipality has to prepare the Regulatory Plan and Article 16 establishes the thematic elements that must be considered when drafting a regulatory plan. The Board of Directors of INVU approved, in ordinary session No. 6296, Article II, clause 1) of December 14, 2017, the "Manual for Regulatory Plans as an instrument of territorial planning," which is the current technical instrument guiding municipalities in the preparation of regulatory plans. By means of this Manual, what was indicated by Article 16 of the aforementioned Urban Planning Law was regulated. Based on what was established by this Constitutional Chamber in judgment No. 2002 – 01220 of February 2002, Executive Decree Number 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, of June 28, 2004, established the requirement that, prior to their final approval, regulatory plans must undergo an "environmental impact examination" (see Article 67 of the regulation). That Manual of Technical Instruments for Environmental Impact Assessment in its Part III corresponds to Executive Decree No. 32967 – MINAE, which establishes the "Technical Procedure for introducing the environmental variable into regulatory plans or other land-use planning." The application of this procedure must be carried out, as this Constitutional Chamber has established, prior to the public hearing. The process implies the introduction of the environmental variable and the environmental viability procedure before SETENA. Once the environmental viability is obtained and the public hearing on the Regulatory Plan has been held, the municipality submits the plan to the INVU Directorate of Urbanism for its review and approval. After its approval, it must be published in the official gazette. In this process, the Municipality can rely on the support of a consulting team for both the environmental studies and for the regulatory plan itself. Up to this point, the situation operates in a manner very similar to how the environmental impact assessment process works before SETENA, that is, a developer of a work, activity, or project hires an environmental consulting team that prepares the environmental impact assessment, whose review and approval is processed before SETENA. In this way, SETENA functions as a neutral and objective entity, which reviews and, if all is well, grants the respective approval of the environmental impact assessment. SETENA does not participate in the preparation of the EIA instrument, but only reviews it, comparing it against the requirements established by the respective Manual. In the case alleged here, the Directorate of Urbanism, in addition to reviewing and approving regulatory plans, can be the one that drafts them. Based on the challenged norms, the Municipality enters into an agreement or contracts the INVU Directorate of Urbanism to prepare the regulatory plan for it. Under this scheme, the Directorate of Urbanism assumes a role of judge and party, since this entity drafts the Regulatory Plan proposal, reviews it, and finally approves it, violating the principles of balance of interests, equality, impartiality in the administrative procedure, and impartial judge, among others. It is not the same that a technical team of professionals supports the Municipality in the preparation of the Regulatory Plan and that, once finalized, it is submitted for review before the Directorate of Urbanism, as that the same professionals of the Directorate of Urbanism are the ones who draft the regulatory plan and then review and approve it. This situation generates a serious irregularity that needs to be resolved integrally by annulling, as unconstitutional, the norms of the urban planning law indicated herein. The petitioner states that the preparation of regulatory plans by INVU is not free of charge and that there exist in the country professionals with sufficient training to collaborate with the municipality in that task. Even the INVU Directorate of Urbanism can also, under contract or agreement with a municipality, carry out the modification to the regulatory plan. The Directorate of Urbanism, in addition to preparing new regulatory plans or the modification of regulatory plans, has the simultaneous task of reviewing said regulatory plans and, furthermore, establishing their approval. According to the INVU's own Manual for Regulatory Plans, the process of preparing the regulatory plan, in addition to the environmental viability procedure before SETENA, involves the following main stages: - First stage: Preliminary preparation; Second stage: Territorial diagnosis; - Third stage: Formulation of the proposal; Fourth stage: Advisory, review, and adoption of a Regulatory Plan. All these stages entail a significant degree of work, particularly that of the Territorial Diagnosis, which must generate data on different axes such as: a) Social, b) Physical – Spatial, c) Economic, d) Political – Institutional, e) Legal, and f) Environmental. This information must also be accompanied by a series of maps. The final proposal of the Regulatory Plan includes a Land-Use Zoning Map, as well as a series of proposed regulations such as zoning, constructions, urban renewal, subdivision (fraccionamiento) and developments, and the Official Map, principally. Once all the products are available and the Public Hearing has been held, those products go to review by the INVU Directorate of Urbanism. In the event that the proposal for the Regulatory Plan and the modification of the existing Regulatory Plan was prepared by the INVU Directorate of Urbanism, the review process is omitted, since the author of the regulatory plan is the one who reviews it and finally approves it. It is precisely at this step that the main problem lies, because the regulatory plan proposal may contain errors or may be fulfilling a policy that is not necessarily shared by the communities or even the Municipality itself. In this sense, a violation of the principle of transparency could occur, and the regulatory plan prepared by the Directorate of Urbanism could assume the figure of an imposition established by the Executive Branch, to which the Directorate of Urbanism is subordinate. The fact that an authority designated by law to approve a Municipality's Regulatory Plan is the same technical authority that drafts it constitutes a clear injury to the principle of impartiality and the principle of an impartial judge. In the case of the INVU Directorate of Urbanism, there is no specific rule establishing the review procedure, the deadlines for making corrections, the number of corrections that can be made, nor the access of citizens to the review process. Given that the Directorate of Urbanism itself is the author of the Regulatory Plan, the absence of these elements and the fact that the same officials who draft the regulatory plan are also the same officials who must review and approve it, makes the procedure highly biased and makes it highly probable that what is approved is the same as what the Directorate of Urbanism drafted and proposed. The Regulatory Plan is an instrument of great importance for the development of the country and even for its environmental sustainability. It is the main instrument for safeguarding constitutional Article 50 and all the environmental legislation derived from this article and different international treaties and conventions that the country has signed. This being the case, the process of preparation, review, and approval of the regulatory plan cannot be concentrated in a single entity. The petitioner adds that the challenged norms have been in existence for more than fifty years. Therefore, to date, they may prove contradictory and even violative of the principle of legality. In that sense, they may contradict Articles 3 and 4 of the Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office. She considers that the impugned norms violate the principle of free competition and concurrence as well as the principle of public responsibility. The participation of the INVU Directorate of Urbanism in the preparation of regulatory plans for municipalities, when there exists the real possibility that the Municipality directly, or failing that, an organization (group of professionals or a company specialized in the subject), prepares the regulatory plan for the Municipality, results in a situation of unfair competition. This, because the INVU Directorate of Urbanism can be contracted directly by the Municipality to prepare the Regulatory Plan. The principle of procedural control is also violated, according to which all tasks of administrative contracting are subject to control and oversight to verify the correct use of public funds. In the petitioner's view, since the INVU Directorate of Urbanism is part of the process of preparing regulatory plans and, at the same time, participates in the review and approval process, it is failing to comply with laws enacted after the Urban Planning Law, for which reason, as a matter of responsibility, it should have identified the situation of legal conflict that arose, having to resolve the situation on its own initiative. The petitioner states that the INVU Directorate of Urbanism has violated the principle of public services in that, within the framework of its responsibility and what is established in the General Law of Public Administration regarding the applicable principles, it should have detected the contradiction implied by the impugned norms of the Urban Planning Law and have made the corresponding corrections. Contrary to that, the Directorate of Urbanism continued signing agreements or contracts with municipalities to prepare regulatory plans, despite the fact that it also served as the entity that simultaneously reviewed and approved regulatory plans, including those prepared by the same INVU Directorate of Urbanism. It has also violated the principle of administrative efficiency, by investing time and resources in the preparation of regulatory plans, to the detriment of the process of review and approval of regulatory plans. The principle of balance of interests is also violated, as eventually a conflict could arise between the urban development and housing guidelines promoted by the Executive Branch and those promoted by a municipality. Finally, the challenged norms transgress the principle of equality, as regards the action of the INVU Directorate of Urbanism, because differentiated treatment is produced between municipalities that prepare their regulatory plan independently of INVU and those that contract it to have it prepared for them. The latter have an important advantage over the former.

2.- By resolution at 11:06 hours on August 30, 2023, the petitioner was warned to "...comply with the authentication of the signature appearing on the filing brief, by a legal professional. Likewise, and without prejudice to the foregoing, in accordance with Article 4 of Law Number 3245 of December 3, 1963, she is additionally warned that within the same term, she must attach and pay for the Colegio de Abogados stamp in the sum of two hundred seventy-five colones, corresponding to the authentication of the initial brief, under the warning –in this case– of not hearing the defaulter as long as she does not comply with what is ordered, without retroactivity of terms. (…)”. The petitioner partially complied with what was requested within the term granted for that purpose.

3.- For admissibility purposes, she indicates that it derives from Article 75, paragraph 2°, insofar as she acts in defense of diffuse interests, such as all those related to the environment.

4.- Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its submission, any petition that is brought to its attention which proves to be manifestly improper, or when it considers that there exist sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a prior, identical or similar, rejected petition.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considering:

I.- ON THE REQUIREMENTS AND FORMALITIES OF THE ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY. This Chamber has repeatedly indicated that the action of unconstitutionality is a process with specific formalities, which, if not met, make it impossible to rule on the merits of the matter. Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law establishes the admissibility requirements for actions of unconstitutionality and regulates distinct situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, either in the judicial venue –including habeas corpus or amparo remedies– or in the administrative venue –in the procedure for exhausting this route, i.e., in the administrative challenge procedure against the final act–, in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked, as a reasonable means of protecting the right or interest that is considered injured in the main matter. The second and third paragraphs regulate the direct action –that is, one that does not require a base matter–, in the following cases: a) when by the nature of the matter there is no individual and direct injury; b) it concerns the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole; and c) when the action is brought by the Attorney General of the Republic, the Comptroller General of the Republic, the Prosecutor General of the Republic, and the Ombudsman. Regarding the requirement of a matter pending resolution, this Chamber, through Judgment No. 04190-95 of 11:33 hrs. on July 28, 1995, indicated the following:

“(…) In the first place, it is a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that the existence of a matter pending resolution is required -whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative route- in order to access the constitutional venue, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, such that the ruling of the Constitutional Court has a positive or negative impact on said pending process, since it pronounces on the constitutionality of the norms that must be applied in that matter; and only by exception does the legislation allow direct access to this venue -requirements of the second and third paragraphs of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law (…)”.

Furthermore, there are other formalities that must be fulfilled, namely, the filing brief must be authenticated and contain an explicit determination of the impugned regulations, duly grounded, with specific citation of the components of the block of constitutionality that are considered infringed (Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law). Additionally, the conditions of standing must be accredited (powers of attorney and certifications), the payment of the Colegio de Abogados stamp must be made, and a literal certification of the brief in which the unconstitutionality of the impugned norms was invoked in the base matter must be provided (Article 79 of the Constitutional Jurisdiction Law).

II.- INADMISSIBILITY OF THE PRESENT ACTION. The petitioner was warned by resolution at 11:06 hours on August 30, 2023, in the terms indicated in Whereas Clause 2. Although she formally complied with the warning, the truth is that she did not comply with what was requested. The obligation to authenticate the filing briefs of actions of unconstitutionality, provided for in paragraph 1° of Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law, is a requirement established by the legislator, who deemed the intervention of a legal professional necessary, so that the arguments presented to support a challenge correspond to a serious study of the technical and scientific substance of a particular subject matter, given the diversity and universality of the norms of the legal system. Unlike the guarantee processes, that is, the remedies of habeas corpus and amparo, which can be filed directly by any interested party before the constitutional jurisdiction in defense of their fundamental rights, the legislator entrusted the authenticating lawyer with a task whose demand is even greater, one that is more elaborate and exhaustive if you will, which must be reflected in the filing brief, to demonstrate to the Court that a lower-ranking norm injures the constitutional norm, thus undermining the principle of constitutional supremacy contained in Article 10 of the Political Constitution. Precisely, the material and formal drafting of the Law, as well as other secondary provisions, represent an extremely costly process for the State, in which organized civil society participates in many ways, whether for or against, and whose formation, approval, and promulgation procedures should not be analyzed lightly. In relation to the warning through which compliance with the authentication of her signature was requested, it is important to consider that the document through which the action was filed is a digital document, submitted through the Management System. This first document was digitally signed, only by the petitioner. After the warning, she provided a second document, again digitally signed by her, and authenticated, by means of a physical signature, by a lawyer. However, that authentication is not acceptable. If the document is digital, the signatures placed must also be digital, precisely because of the nature of the document. The authentication by the legal professional aims to guarantee not only that the content of the document is of their authorship but also that the signature they are authenticating was affixed in their presence, which is impossible in the case of a digital signature, which is generated electronically (Article 10 of Law No. 8454).

III.- COROLLARY. By virtue of the foregoing, and for non-compliance with the warning, the action of unconstitutionality is inadmissible.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The action is rejected outright.

Nombre137 V.

President Nombre152 C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Digitally Signed Document -- Verification code -- CASE FILE N° 23-019811-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12, Dirección13, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Dirección14, San José, Dirección15, Dirección16, streets 19 and 21, Dirección17 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judiciary. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:07:17.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

NO APLICA.

Tema: ARBITRAJE Subtemas:

NO APLICA.

COMERCIO. RECURSO DE REVISIÓN EN LAUDOS ARBITRALES Sentencia: 029689-23 de 15 de noviembre de 2023 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Artículo 58 párrafo primero y artículo 66, párrafo segundo de la Ley No. 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC). Parte dispositiva: Se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 66, párrafo segundo de la Ley n° 7727. En lo demás, se rechaza de plano.

CO01/24 ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 078- Formalidades Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. “… La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que la sociedad civil organizada participa de muchas formas, sea a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no deben analizarse a la ligera. En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento. La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454)…” CO02/24 ... Ver más  Res. Nº 2023029689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veintitres .

Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre29696 , mayor, divorciada, ingeniera agrónoma, portadora de la cédula de identidad número CED24154, vecina de Cahuita, Limón; contra los Artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. No. 4220.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 3:48 horas del 18 de agosto de 2023, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 17 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. No. 4220. Manifiesta que la Ley de Planificación Urbana (Ley 4220 de 1968) le confiere a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el artículo 10, la tarea de “revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades”. Esta tarea es correcta en el entendido de que el gobierno local (Municipalidad) es la que debe elaborar la propuesta del Plan Regulador y sus reglamentos según la guía que para ese fin dispone la Dirección de Urbanismo del INVU. El artículo 15 dispone sobre la potestad que tiene una municipalidad para confeccionar el Plan Regulador y el artículo 16 establece los elementos temáticos que deben ser considerados al redactar un plan regulador. La Junta Directiva del INVU aprobó en la sesión ordinaria nº 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre del año 2017, el “Manual de Planes Reguladores como instrumento de ordenamiento territorial”, que es el instrumento técnico vigente que orienta a las municipalidades para la elaboración de los planes reguladores. Mediante este Manual se reglamentó lo señalado por el artículo 16 de la Ley de Planificación Urbana referido. Con fundamento en lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2002 – 01220 de febrero del 2002, el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, estableció el requisito de que, de previo a su aprobación final, los planes reguladores deberían realizar un “examen de impacto ambiental” (ver artículo 67 del reglamento). Ese Manual de Instrumentos técnicos de la Evaluación de Impacto Ambiental en su parte III corresponde con el Decreto Ejecutivo No. 32967 – MINAE que es el que establece el “Procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo”. La aplicación de este procedimiento debe realizarse, según ha establecido esta Sala Constitucional, de previo a la audiencia pública. El proceso implica la introducción de la variable ambiental y el trámite de viabilidad ambiental ante la SETENA. Una vez que se tenga la viabilidad ambiental y se haya realizado la audiencia pública sobre el Plan Regulador, la municipalidad remite el mismo a la Dirección de Urbanismo del INVU para su revisión y aprobación. Luego de su aprobación, debe ser publicado en el diario oficial. En este proceso, la Municipalidad puede contar con el apoyo de un equipo consultor tanto con los estudios ambientales como para el plan regulador propiamente dicho. Hasta este punto, la situación opera de una forma muy similar a como funciona el tema de la evaluación de impacto ambiental ante la SETENA, es decir, que un desarrollador de una obra, actividad o proyecto contrata un equipo consultor ambiental que le elabora la evaluación de impacto ambiental, cuya revisión y aprobación se tramita ante la SETENA. De esta forma, la SETENA funciona como un ente neutral y objetivo, que revisa y que, si todo está bien, da la aprobación respectiva de la evaluación de impacto ambiental. La SETENA no participa en la elaboración del instrumento de EIA, sino que solo la revisa cotejándola ante los requisitos que establece el Manual respectivo. En el caso que aquí se alega, la Dirección de Urbanismo, además de revisar y aprobar los planes reguladores, puede ser la que lo elabora. Con sustento en las normas cuestionadas, la Municipalidad realiza un convenio o contrata a la Dirección de Urbanismo del INVU para que le elabore el plan regulador. Bajo este esquema, la Dirección de Urbanismo asume un rol de juez y parte, dado que esta entidad elabora la propuesta de Plan Regulador, la revisa y finalmente la aprueba, violando los principios de equilibrio de intereses, igualdad, imparcialidad en el procedimiento administrativo y juez imparcial, entre otros. No es lo mismo que un equipo técnico de profesionales apoye a la Municipalidad en la elaboración del Plan Regulador que, una vez finalizado, sea puesto en revisión ante la Dirección de Urbanismo, a que sean los mismos profesionales de la Dirección del Urbanismo, los que elaboren el plan regulador y luego lo revisen y lo aprueben. Esta situación genera una seria irregularidad que requiere ser resuelta de forma integral con la anulación, por inconstitucionales, de las normas de la ley de planificación urbana que aquí se señalan. Manifiesta la actora que la elaboración de los planes reguladores por parte del INVU, no es gratuita y existen en el país, profesionales con suficiente preparación para colaborar con la municipalidad en esa tarea. Incluso, la Dirección de Urbanismo del INVU también puede, bajo contratación o convenio con una municipalidad, realizar la modificación al plan regulador. La Dirección de Urbanismo, además de elaborar los planes reguladores nuevos o la modificación de planes reguladores, tiene como tarea simultánea revisar dichos planes reguladores y, además, establecer su aprobación. De acuerdo con el Manual de Planes Reguladores del mismo INVU, el proceso de elaboración del plan regulador, además del trámite de viabilidad ambiental ante la SETENA, lleva las siguientes etapas principales: - Primera etapa: Preparación preliminar; Segunda etapa: Diagnóstico territorial;- Tercera etapa: Formulación de la propuesta; Cuarta etapa: Asesoría, revisión y adopción de un Plan Regulador. Todas esas etapas suponen un grado de trabajo importante, en particular la del Diagnóstico Territorial que debe generar datos en diferentes ejes como son: a) Social, b) Físico – Espacial, c) Económico, d) Político – Institucional, e) Jurídico y f) Ambiental. Esta información, además, debe ser acompañado de una serie de mapas. La propuesta final del Plan Regulador comprende un Mapa de Zonificación de uso del suelo, así como una serie de propuestas de reglamentos como son el de zonificación, construcciones, renovación urbana, de fraccionamiento y urbanizaciones y del Mapa Oficial, principalmente. Una vez que se cuenta con todos los productos y se ha realizado la Audiencia Pública, esos productos pasan a la revisión por parte de la Dirección de Urbanismo del INVU. En el caso de que la propuesta del Plan Regulador y de la modificación del Plan Regulador existente haya sido elaborado por la Dirección de Urbanismo del INVU, el proceso de revisión se omite, pues el autor del plan regulador es quien lo revisa y finalmente lo aprueba. Es precisamente en este paso, que se encuentra la problemática principal por cuanto la propuesta del plan regulador puede contener errores o bien, están cumpliendo una política que no necesariamente sea compartida por las comunidades o incluso la mima Municipalidad. En este sentido, podría darse una violación al principio de transparencia y el plan regulador elaborado por la Dirección de Urbanismo podría asumir la figura de una imposición establecida por el Poder Ejecutivo a la cual está subordinada la Dirección de Urbanismo. El que una autoridad designada por ley para aprobar un Plan Regulador de una Municipalidad, sea la misma autoridad técnica que lo elabora, constituye una clara lesión del principio de imparcialidad y del principio de juez imparcial. En el caso de la Dirección de Urbanismo del INVU, no existe una norma específica que establezca el procedimiento de revisión, los plazos para hacer subsanaciones, la cantidad de subsanaciones que se pueden realizar, ni el acceso de los ciudadanos al proceso de revisión. Siendo la misma Dirección de Urbanismo la autora del Plan Regulador, la ausencia de esos elementos y el hecho de que los mismos funcionarios que elaboran el plan regulador sean también los mismos funcionarios que lo deben revisar y aprobar, hace que el procedimiento tenga una fuerte parcialidad y que sea altamente probable que lo que se apruebe sea lo mismo que la Dirección de Urbanismo elaboró y propuso. El Plan Regulador es un instrumento de gran importancia para el desarrollo del país e incluso para su sustentabilidad ambiental. Es el principal instrumento para tutelar el artículo 50 constitucional y toda la legislación ambiental que se deriva de este artículo y diferentes tratados y convenios internacionales que el país ha suscrito. Así las cosas, el proceso de elaboración, revisión y aprobación del plan regulador no es posible que quede concentrado en una misma entidad. Agrega la actora que las normas cuestionadas tienen más de cincuenta años de existir. Por ello, a la fecha, pueden resultar contradictorias e, incluso, violatorias del principio de legalidad. En ese sentido, pueden entrar en contradicción con los artículos 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Considera que las normas impugnadas lesionan el principio de libre competencia y concurrencia así como el principio de responsabilidad pública. La participación de la Dirección de Urbanismo del INVU en la elaboración de planes reguladores para las municipalidades existiendo la posibilidad real de que sea la Municipalidad, de forma directa, o en su defecto una organización (grupo de profesionales o una empresa especializada en el tema) la que elabore para la Municipalidad el plan regulador, resulta una situación de competencia desleal. Esto, en razón de que la Dirección de Urbanismo del INVU puede ser contratada por la Municipalidad de forma directa, para elaborar el Plan Regulador. También se lesiona el principio de control de procedimiento según el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación de la correcta utilización de fondos públicos. A juicio de la actora, al ser la Dirección de Urbanismo del INVU parte del proceso de elaboración de los planes reguladores y, a la vez, participar en el proceso de revisión y aprobación, está incumpliendo leyes promulgadas con posterioridad a la Ley de Planificación Urbana, razón por la cual, por un asunto de responsabilidad debió haber identificado la situación de conflicto legal que se presentaba, debiendo resolver por su propia iniciativa la situación. Manifiesta la actora que la Dirección de Urbanismo del INVU ha lesionado el principio de servicios públicos en la medida de que, en el marco de su responsabilidad y de lo establecido en la Ley General de Administración Pública en materia de los principios que aplican, debió haber detectado la contradicción que implicaban las normas de la Ley de Planificación Urbana que se impugnan y haber realizado las correcciones correspondientes. Contrario a ello, la Dirección de Urbanismo continuó firmando convenios o contratos con las municipalidades para elaborar planes reguladores, a pesar de que también fungía como ente que al mismo tiempo revisaba y aprobada los planes reguladores, incluso aquellos elaborados por la misma Dirección de Urbanismo del INVU. También ha lesionado el principio de eficiencia de la Administración, al invertir tiempo y recursos en la elaboración de planes reguladores, en detrimento del proceso de revisión y aprobación de planes reguladores. Se lesiona asimismo, el principio de equilibrio de intereses, pues eventualmente puede surgir un conflicto entre los lineamientos de desarrollo urbano y vivienda que impulsa el Poder Ejecutivo y los que impulsa una municipalidad. Por último, las normas cuestionadas transgreden el principio de igualdad, en cuanto al actuar de la dirección de Urbanismo del INVU, pues se produce un trato diferenciado entre las municipalidades que elaboran de forma independiente al INVU su plan regulador y aquellas que lo contratan para que se los elabore. Estas últimas tienen una ventaja importante, frente a las primeras.

2.- Mediante resolución de las 11:06 horas del 30 de agosto de 2023, se previno a la actora “…cumplir con la autenticación de la firma que consta en el escrito de interposición, por parte de un profesional en derecho. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previene adicionalmente que dentro del mismo plazo, agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos setenta y cinco colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento –en este caso- de no oír al omiso mientras no cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos. (…)”. La accionante cumplió parcialmente con lo solicitado en el plazo otorgado al efecto.

3.- Para efectos de admisibilidad, señala que deriva del artículo 75, párrafo 2° en tanto acude en defensa de intereses difusos, como son todos los relacionados con el medio ambiente.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo– o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final–, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante Sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:

“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.

Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

II.- INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. La accionante fue prevenida mediante resolución de las 11:06 horas del 30 de agosto de 2023, en los términos indicados en el Resultando 2. Si bien formalmente cumplió la prevención, lo cierto es que no cumplió con lo solicitado. La obligación de autenticar los escritos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad, dispuesta en el párrafo 1° del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es un requisito que dispuso el legislador, quien estimó necesaria la intervención de un profesional en Derecho, con el objeto de que los argumentos expuestos para sustentar una impugnación, respondan a un estudio serio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva, que debe plasmar en el libelo de interposición, para demostrar al Tribunal que una norma de menor rango lesiona la norma constitucional, socavando así el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que la sociedad civil organizada participa de muchas formas, sea a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no deben analizarse a la ligera. En relación con la prevención mediante la cual se solicitó cumplir con la autenticación de su firma, es importante considerar que el documento mediante el cual se interpuso la acción es un documento digital, presentado a través del Sistema de Gestión. Este primer documento venía firmado en forma digital, solo por la actora. Luego de la prevención, esta aportó un segundo documento, nuevamente firmado digitalmente por ella, y autenticado, mediante firma física, por un abogado. Sin embargo, esa autenticación no es de recibo. Si el documento es digital, las firmas que se consignen también deben ser digitales, precisamente por la naturaleza del documento. La autenticación por parte del profesional en derecho pretende garantizar, no solo que el contenido del documento es de su autoría sino, además, que la firma que está autenticando fue puesta en su presencia, lo cual es imposible en el caso de una firma digital, que es generada electrónicamente (artículo 10 de la Ley n° 8454).

III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, y por no cumplir con lo prevenido, la acción de inconstitucional es inadmisible.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Nombre137 V.

Nombre152 C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 75
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 78
    • Ley 8454 Art. 10
    • Constitución Política Art. 10
    • Constitución Política Art. 50

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