← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 29196-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2023
OutcomeResultado
The Chamber orders severance of part of the filing to join it with a prior amparo, declares the recourse inadmissible against the Agrarian Court and the PGR, and admits the amparo solely against the Limón Prosecutor's Office.Se ordena desglosar parte del recurso para acumularlo a un amparo anterior, se declara inadmisible contra el Juzgado Agrario y la PGR, y se da curso al amparo únicamente contra la Fiscalía de Limón.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by Propiedades Val Di Sole S.A. against the Judicial Branch and the Attorney General's Office, alleging that despite a prior ruling ordering action on the Moín aquifer contamination, the situation persists or has worsened. Complaints include failure to process a criminal complaint, denial of precautionary measures by the Limón Agrarian Court, and inaction by the Environmental Prosecutor's Office. The Chamber orders severance of part of the filing to join it with a previous amparo, dismisses claims against the Agrarian Court and the PGR as inadmissible, and admits the amparo only against the Limón Prosecutor's Office to investigate the alleged violation of fundamental rights in the handling of the criminal complaint.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por Propiedades Val Di Sole S.A. contra el Poder Judicial y la Procuraduría General de la República, alegando que, pese a una sentencia previa que ordenó atender la contaminación del acuífero de Moín, la situación persiste o empeora. Se denuncia la desatención de una denuncia penal, el rechazo de medidas cautelares por el Juzgado Agrario de Limón y la inacción de la Procuraduría Ambiental. La Sala resuelve desglosar parte del escrito para acumularlo a un amparo anterior, rechazar los reclamos contra el Juzgado Agrario y la PGR por improcedentes, y dar curso al amparo únicamente contra la Fiscalía de Limón, para investigar la alegada violación de derechos fundamentales en el trámite de la denuncia penal.
Key excerptExtracto clave
Since the dissatisfaction now alleged by the petitioner is related to the facts analyzed in that amparo and to the alleged disobedience of ruling No. 2022-022070 issued at 9:20 a.m. on September 23, 2022, in that same case, it is inadmissible to admit a new proceeding to discuss such claims. Consequently, the matter raised here must be processed and resolved in the cited remedy. Therefore, this file shall be archived and the filing brief submitted here shall be severed and associated with amparo No. 23-018625-0007-CO, so that the appropriate resolution may be issued there. Regarding the disagreement with the denial of the precautionary measures requested from the Limón Agrarian Court, since the actions and resolutions deemed contrary to Constitutional Law are those of Judicial Branch bodies exercising their jurisdictional function, it is inappropriate for this Chamber to rule on the points alleged in the recourse. This is because, pursuant to article 30(b) of the Constitutional Jurisdiction Law, such acts are not subject to constitutional review through amparo. As for the facts presented regarding the filing of the criminal complaint with the respondent prosecutor's office, the Chamber deems it necessary to proceed with the matter in order to determine whether the alleged violation of fundamental rights has occurred.Como la disconformidad que acusa ahora la parte actora se encuentra relacionada con los hechos que fueron analizados en ese amparo y con la acusada desobediencia a lo dispuesto en la sentencia No. 2022-022070 de las 9:20 horas de 23 de setiembre de 2022, dictada en el mismo, resulta improcedente admitir un nuevo proceso para discutir tales alegatos. Por consiguiente, lo aquí reclamado debe tramitarse y resolverse en el recurso citado. En consecuencia, procede archivar este expediente y desglosar el escrito de interposición aquí analizado, para asociarlo al recurso de amparo No. 23-018625-0007-CO, para que allí se resuelva lo pertinente. Sobre la inconformidad del rechazo de las medidas cautelares requeridas al Juzgado Agrario de Limón, dado que las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En cuanto a los hechos expuestos alrededor de la interposición de la denuncia penal en la fiscalía recurrida, sí se estima necesario que esta Sala proceda a cursar el asunto, con miras a determinar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales.
Pull quotesCitas destacadas
"Como la disconformidad que acusa ahora la parte actora se encuentra relacionada con los hechos que fueron analizados en ese amparo y con la acusada desobediencia a lo dispuesto en la sentencia No. 2022-022070 ... resulta improcedente admitir un nuevo proceso para discutir tales alegatos."
"Since the dissatisfaction now alleged by the petitioner is related to the facts analyzed in that amparo and to the alleged disobedience of ruling No. 2022-022070 ... it is inadmissible to admit a new proceeding to discuss such claims."
Considerando II
"Como la disconformidad que acusa ahora la parte actora se encuentra relacionada con los hechos que fueron analizados en ese amparo y con la acusada desobediencia a lo dispuesto en la sentencia No. 2022-022070 ... resulta improcedente admitir un nuevo proceso para discutir tales alegatos."
Considerando II
"dado que las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso."
"since the actions and resolutions deemed contrary to Constitutional Law are those of Judicial Branch bodies exercising their jurisdictional function, it is inappropriate for this Chamber to rule on the points alleged in the recourse."
Considerando IV
"dado que las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso."
Considerando IV
"En cuanto a los hechos expuestos alrededor de la interposición de la denuncia penal en la fiscalía recurrida, sí se estima necesario que esta Sala proceda a cursar el asunto, con miras a determinar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales."
"As for the facts presented regarding the filing of the criminal complaint with the respondent prosecutor's office, the Chamber deems it necessary to proceed with the matter in order to determine whether the alleged violation of fundamental rights has occurred."
Considerando V
"En cuanto a los hechos expuestos alrededor de la interposición de la denuncia penal en la fiscalía recurrida, sí se estima necesario que esta Sala proceda a cursar el asunto, con miras a determinar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales."
Considerando V
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023029196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours ten minutes of November tenth, two thousand twenty-three.
Recurso de amparo filed by Nombre29506 , identity card CED24040, on behalf of PROPIEDADES VAL DI SOLE, SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED24041, against the PODER JUDICIAL (PJ) and the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).
RESULTANDO:
Redacted by Magistrate Castillo Víquez; and,
CONSIDERANDO:
The petitioner complains that, despite what was ordered by this Chamber in judgment No. 2022-022070 of 9:20 a.m. on September 23, 2022, ordered in the recurso de amparo processed in expediente No. 22- 008354-0007-CO, the situation of the contamination of the Moín aquifer continued exactly the same or worse. Hence, a criminal complaint was filed before the Public Prosecutor’s Office of Nombre3492, precautionary measures (medidas cautelares) were requested from the Agrarian Court of Nombre3492, and the intervention of the Environmental Prosecutor’s Office was sought.
In accordance with the statements set forth in the initial brief of this recurso, the petitioner refers to facts related to the amparo processed in expediente No. 22-008354-0007-CO. In this sense, as the nonconformity now claimed by the plaintiff is related to the facts that were analyzed in that amparo and to the alleged disobedience of the provisions of judgment No. 2022-022070 of 9:20 a.m. on September 23, 2022, issued therein, it is inadmissible to admit a new process to discuss such allegations. Consequently, what is claimed here must be processed and resolved in the cited recurso. Therefore, it is appropriate to archive this expediente and sever the initial brief analyzed herein, to associate it with recurso de amparo No. 23-018625-0007-CO, so that the pertinent matter is resolved there.
On the other hand, the petitioner alleges that, after the issuance of the previous judgment, his represented party also took steps before other instances, without much success in obtaining precautionary measures (medidas cautelares) or the effective intervention sought to stop the current impact on the Limón aquifer. Thus, he argues that despite having asked the Environmental Prosecutor’s Office for its participation, through official communication No. DAA-OFI-1063-2023 of July 26 of this year, it limited itself to forwarding the complaint in question to the Administrative Environmental Tribunal, which has also not intervened to date. Likewise, he narrates that on March 15, 2023, the agrarian judge of Limón, accompanied by an official from MINAE, carried out a judicial inspection (reconocimiento judicial) in which contamination, damage, and land-use change (cambio de uso de suelo) were effectively observed.
However, due to the lack of identification of the person or persons responsible for such cited actions, the jurisdictional authority rejected the requested precautionary measure (medida cautelar). The court also, on its own motion, requested the Área de Conservación La Amistad Caribe of the National System of Conservation Areas to carry out the corresponding investigations in order to determine those responsible, which has not been done. And, added to the foregoing, on July 11 of this year, a criminal complaint was filed with the Public Prosecutor’s Office of Nombre3492 for the invasion of the protection zone of the Moín aquifer, its contamination, the land-use change (cambio de uso de suelo), and the logging in the area, and precautionary measures (medidas cautelares) were requested in order to prevent damage to the aquifer. He accuses that on October 17 of this year, he contacted said authority by telephone to request the case file number (número de expediente), and was surprised to find that, despite having a received stamp on the complaint in question, no complaint filed by the amparo-protected company, or by him, as its representative, appears.
Regarding the disagreement with the rejection of the precautionary measures (medidas cautelares) requested from the Agrarian Court of Limón, given that the actions and resolutions deemed contrary to the Constitution are from organs of the Poder Judicial, in the exercise of their jurisdictional function, it is inadmissible for this Chamber to rule on the points alleged in the recurso. The foregoing, since in accordance with the provisions of Article 30, subsection b) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, those acts are not subject to constitutional review via amparo. Likewise, it is not for this Chamber to review the criterion of the PGR in considering that the competent body to resolve the environmental complaint filed is the Environmental Tribunal. In any case, the petitioner may appear before said tribunal to assert whatever he deems appropriate, which he does not claim to have done. Consequently, the recurso is inadmissible with respect to these authorities, and it is so declared.
Now, regarding the facts presented concerning the filing of the criminal complaint with the respondent prosecutor's office, it is deemed necessary for this Chamber to proceed to address the matter, with a view to determining whether the alleged violation of fundamental rights has occurred.
I must note that since judgment No. 2019-2355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been the following regarding recursos de amparo when they have been filed on behalf of a legal entity:
“…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that ‘Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty’. On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court ordered that, in certain specific contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Nombre238 and others v. Venezuela); however, for this to be protectable before the Inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the Inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons are effectively being protected and not those of legal entities.
In effect, it must be proven beyond the mere participation of the natural person in the activities of the legal entity, so that said participation substantially relates to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added) (OC. 22/16)”.
Now, although the recurso was formulated on behalf of Propiedades Val Di Sole Sociedad Anónima, it is no less true that in the sub lite, the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, a right for which the popular action is applicable in light of numeral 105 of the Biodiversity Law. By virtue of the foregoing, I deem it appropriate to rule on the merits of the matter (in a similar sense, see the notes I recorded in judgments Nos. 2022010648 of 9:40 a.m. on May 13, 2022, 2022013678 of 9:20 a.m. on June 17, 2022, 2022018681 of 9:05 a.m. on August 12, 2022, 2022019174 of 9:15 a.m. on August 19, 2022, 2022019289 of 9:15 a.m. on August 19, 2022).
The parties are warned that, if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The severance of the initial brief of this recurso is ordered, to be associated with expediente No. 22-008354-0007-CO, where whatever is appropriate will be resolved. Archive the expediente. In all other respects, the amparo is admitted for processing, solely against the Public Prosecutor’s Office of Limón. Magistrate Rueda Leal records a note.
Nombre137 V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Nombre139 V.
Ingrid Hess H.
Nombre151 N.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023029196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre29506 , cédula de identidad CED24040, a favor de PROPIEDADES VAL DI SOLE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED24041, contra el PODER JUDICIAL (PJ) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que, pese a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2022-022070 de las 9:20 horas de 23 de setiembre de 2022, dispuesta en el recurso de amparo tramitado en el expediente No. 22- 008354-0007-CO, la situación de la contaminación del acuífero de Moín continuó exactamente igual o peor. De allí que se interpuso ante el Ministerio Público de Nombre3492 una denuncia penal, se solicitaron medidas cautelares al Juzgado Agrario de Nombre3492 y se requirió la intervención de la Procuraduría Ambiental.
De acuerdo con las manifestaciones expuestas en el escrito de interposición de este recurso, la parte recurrente refiere hechos relacionados con el amparo tramitado en el expediente No. 22-008354-0007-CO. En tal sentido, como la disconformidad que acusa ahora la parte actora se encuentra relacionada con los hechos que fueron analizados en ese amparo y con la acusada desobediencia a lo dispuesto en la sentencia No. 2022-022070 de las 9:20 horas de 23 de setiembre de 2022, dictada en el mismo, resulta improcedente admitir un nuevo proceso para discutir tales alegatos. Por consiguiente, lo aquí reclamado debe tramitarse y resolverse en el recurso citado. En consecuencia, procede archivar este expediente y desglosar el escrito de interposición aquí analizado, para asociarlo al recurso de amparo No. 23-018625-0007-CO, para que allí se resuelva lo pertinente.
De otra parte, el recurrente alega que, con posterioridad al dictado de la sentencia anterior, su representada también gestionó en otras instancias, sin mayor éxito en el dictado de medidas cautelares o la intervención efectiva que persigue para detener la afectación actual al acuífero de Limón. Así, aduce que pese a haber pedido a La Procuraduría Ambiental su participación, por oficio No. DAA-OFI-1063-2023 de 26 de julio en curso esta se limitó a remitir la denuncia de interés al Tribunal Ambiental Administrativo, el cual tampoco ha intervenido a la fecha. Asimismo, narra que el 15 de marzo de 2023 la jueza agraria de Limón, en compañía de un funcionario del MINAE, realizó un reconocimiento judicial en que, efectivamente, se observó contaminación, daños y cambio de uso de suelo. Sin embargo, debido a la falta de identificación de responsable o de los responsables de tales acciones citadas, la autoridad jurisdiccional rechazó de la medida cautelar solicitada.
También, de oficio requirió al Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizar las investigaciones correspondientes con el fin de determinar a los responsables, sin ello se haya hecho. Y, sumado a lo dicho, el 11 de julio en curso planteó en el Ministerio Público de Nombre3492 una denuncia penal por la invasión a la zona de protección del acuífero Moín, su contaminación, el cambio de uso de suelo y las talas en la zona y se solicitó medidas cautelares con el fin de evitar daños al acuífero. Acusa que el 17 de octubre del presente año se comunicó telefónicamente a dicha autoridad para pedir el número de expediente, llevándose la sorpresa de que, pese a contarse con sello de recibido en la denuncia de interés, aparece denuncia alguna interpuesta por la empresa amparada, ni por su persona, en calidad de representante.
Sobre la inconformidad del rechazo de las medidas cautelares requeridas al Juzgado Agrario de Limón, dado que las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Asimismo, no corresponde a esta Sala revisar el criterio de la PGR al considerar que el competente para resolver la denuncia ambiental interpuesta, sea el Tribunal Ambiental. En todo caso, el recurrente puede acudir ante dicho tribunal a efecto de alegar, lo que a bien estime, lo que no aduce haber hecho. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a estas autoridades y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los hechos expuestos alrededor de la interposición de la denuncia penal en la fiscalía recurrida, sí se estima necesario que esta Sala proceda a cursar el asunto, con miras a determinar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales.
Debo advertir que desde la sentencia n.° 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre238 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
Ahora, si bien el recurso fue formulado a favor de Propiedades Val Di Sole Sociedad Anónima, no menos cierto es que en el sub lite se acusa la lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho respecto del cual procede la acción popular a la luz del numeral 105 de la Ley de Biodiversidad. En virtud de lo anterior, estimo procedente pronunciarme sobre el fondo del asunto (en similar sentido véanse las notas que consigné en las sentencias nros. 2022010648 de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2022, 2022013678 de las 9:20 horas del 17 de junio de 2022, 2022018681 de las 9:05 horas del 12 de agosto de 2022, 2022019174 de las 9:15 horas del 19 de agosto de 2022, 2022019289 de las 9:15 horas del 19 de agosto de 2022).
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se ordena desglosar el memorial de interposición de este recurso y asociarlo al expediente No. 22-008354-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda. Archívese el expediente. En lo demás, se da curso al amparo, únicamente contra el Ministerio Público de Limón. El magistrado Rueda Leal consigna nota.
Nombre137 V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Nombre139 V.
Ingrid Hess H.
Nombre151 N.
Document not found. Documento no encontrado.