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Res. 29044-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2023

Municipality Must Address Reported Road and Environmental RiskMunicipalidad debe atender riesgo vial y ambiental denunciado

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered a complete response within ten days, a site inspection within eight days, and completion within three months of the works necessary to definitively resolve the road and environmental problem.La Sala ordenó responder íntegramente la gestión en diez días, inspeccionar el sitio en ocho días y ejecutar y finalizar en tres meses las obras necesarias para resolver definitivamente la problemática vial y ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo action against the Municipality of Pérez Zeledón because it neither fully answered a citizen’s request nor promptly addressed conditions on public road C-1-19-0743 toward FUDEBIOL, where a ford crosses a stream. Although the Municipality had inspected the location in 2021 and concluded that a bridge was unnecessary, the Chamber found it insufficient to schedule a culvert for the second half of 2024 based on outdated information. Municipal authorities failed to adequately explain why vehicle traffic caused no water contamination, whether rainfall or flooding endangered road users, what the site currently required, or whether sufficient funding was available. The Chamber therefore ordered the Municipality to answer every question within ten days, conduct a new inspection within eight days, and determine, complete, and finalize within three months whatever works were necessary to resolve the problem definitively. It also ordered the Municipality to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón por no responder íntegramente una solicitud ciudadana ni atender oportunamente la problemática del camino público C-1-19-0743 hacia FUDEBIOL, donde un vado atraviesa una quebrada. Aunque la Municipalidad había inspeccionado el sitio en 2021 y descartaba la necesidad de construir un puente, la Sala consideró insuficiente programar para el segundo semestre de 2024 una alcantarilla basada en información desactualizada. La autoridad municipal no explicó adecuadamente la ausencia de contaminación por el paso de vehículos, los riesgos durante lluvias o crecidas, las necesidades actuales del sitio ni la disponibilidad presupuestaria. Por ello, ordenó contestar todas las preguntas del recurrente en diez días, practicar una nueva inspección en ocho días y determinar, ejecutar y finalizar en tres meses las obras necesarias para solucionar definitivamente el problema. También condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Notwithstanding the foregoing, it should be noted that the respondent Municipality intends, approximately one year from now, to undertake works to remedy a problem of which it has been aware for several years and whose most recent inspection took place in October 2021, without having clear and precise knowledge of the site’s current condition or the actual measures required to address the situation fully and for the benefit of the people who must use that road, whether on foot or in different types of vehicles. Moreover, in their report, the respondent authorities fail to state why they consider that vehicle traffic does not contaminate the waters at the site; they also fail to address whether the integrity and lives of road users are at risk during the rainy season or when the watercourse rises, or to mention important aspects concerning execution of the works. They not only lack knowledge of the site’s current condition, but also fail to state how much funding remains to be budgeted to complete the works or whether the necessary resources are already available. As previously indicated, they do not even know whether what was budgeted and proposed two years ago corresponds to the site’s present reality. Under these circumstances, this Court finds that the fundamental rights of the petitioner and the area’s residents were violated. The amparo action must therefore also be granted with respect to this claim, as ordered in the operative part of this judgment.No obstante lo anterior, adviértase que, la municipalidad recurrida pretende ejecutar dentro de, aproximadamente, un año, obras para subsanar un problema del cual tienen conocimiento desde hace varios años y cuya última inspección se realizó en octubre de 2021, sin tener conocimientos claros y precisos sobre el estado en que se encuentra actualmente el lugar y las necesidades reales para atender la situación de manera completa y en beneficio de las personas que deben utilizar ese camino, tanto de forma peatonal como por medio de diferentes tipos de vehículos. Además, en su informe, las autoridades recurridas son omisas en indicar las razones por las cuales consideran que no hay contaminación en las aguas del lugar por el paso de vehículos, tampoco se refieren a si existe riesgo para la integridad y vida de las personas que utilizan el camino en época lluviosa o de crecida de la corriente de agua, ni mencionan aspectos importantes para la ejecución de las obras, dado que, no sólo desconocen el estado actual del lugar, sino que, tampoco indican cuánto dinero falta presupuestar para poder completar las obras o si ya cuentan con los medios para ello, y, tal y como se indicó de previo, ni siquiera tienen conocimiento de si lo presupuestado y pretendido hace dos años, cumple con la realidad actual en que se encuentra el lugar. Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y de los vecinos de la zona, por lo que se impone estimar este proceso de amparo también en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo estipulado en la parte dispositiva de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una presunta denuncia por una problemática que no solo puede afectar al medio ambiente sino también a la integridad física y la vida de las personas que transitan por el lugar denunciado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón."

    "This case presents an exception because it concerns a complaint about a problem that may affect not only the environment but also the physical integrity and lives of people traveling through the reported location, and which the Municipality of Pérez Zeledón allegedly failed to resolve within a reasonable time."

    Considerando I

  • "Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una presunta denuncia por una problemática que no solo puede afectar al medio ambiente sino también a la integridad física y la vida de las personas que transitan por el lugar denunciado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón."

    Considerando I

  • "Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población."

    "In its case law, this Court has recognized the obligation of municipalities to undertake effective and prompt actions in response to the needs of the territorial district assigned to each municipal corporation, which is closely linked to its population."

    Considerando IV

  • "Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población."

    Considerando IV

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo action is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Pérez Zeledón is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2023029044 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and ten minutes on ten November two thousand twenty-three.

Amparo action (recurso de amparo) filed by [Nombre62 001], identity card [CED62 ], in his capacity as Municipal Councilor of Pérez Zeledón, against the MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

Background:

  1. 1By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 16:04 hours on 17 June 2023, the petitioner filed an amparo action against the Municipalidad de Pérez Zeledón. He states that he is a municipal councilor on the Concejo de Pérez Zeledón and, at the same time, coordinator of the Comisión de Ambiente. He indicates that public road no. 1-19-0743, which is the road to FUDEBIOL, is surfaced with gravel and presents serious difficulties for travel by residents and tourists. He explains that, on that road, approximately 600 meters before reaching FUDEBIOL, a stream crosses it and flows toward Quebrada Pizota, which, together with Rio Quebradas and Rio Payner, supplies water to almost 100.000 inhabitants of the districts of San isidro and Daniel Flores. He asserts that the Municipalidad de Pérez Zeledón has not built a bridge on that road, and therefore vehicles and pedestrians must pass through the stream itself.He states that on previous occasions the municipality told them that the bridge was scheduled, although no such work has materialized. He adds that, as coordinator of the Comisión de Asuntos Ambientales del Concejo and as a resident, on 22 de marzo 2023 he sent official letter no. RICMPZ-023-2023 to the email address of the Alcaldía de Pérez Zeledón ...1567, copying the Concejo de Pérez Zeledón, informing the respondent authority of the absence of a bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, as well as the lack of an ecological center and a road for a substantial number of residents living in the area, and requesting information on what work would be carried out in the area to address this situation. Subsequently, on 12 de abril 2023, he received official letter no. OFI-0354-23-PGV dated 31 de marzo de 2023, signed by the Director of Gestión Vial Municipal, Emanuel Ceciliano Alfaro, who informed the mayor that official letter RICMPZ-023- 2023 had been received and also attached official letter OFI-0793-23-DAM, signed by the mayor and dated 12 de abril 2023, stating that they were preparing the requested information and estimated that the response would be ready on 16 de mayo.He complains that, nevertheless, as of the date of filing, his request had not been answered and the stated problem persisted, without the respondent municipality taking any action in that regard. He considers his fundamental rights to have been violated. He requests the intervention of this Court and an order directing the Municipalidad de Pérez Zeledón to build, as soon as possible, the bridge over the stream located approximately 600 meters south of FUDEBIOL, because its absence places at risk those who travel through the area, whether on foot or in their respective vehicles.
  2. 2By a decision issued at 16:38 hours on 13 de junio de 2023, the amparo action was admitted for processing and reports on the facts alleged by the petitioner were requested from the Mayor, the President of the Concejo, and the Director of Gestión Vial, all of the Municipalidad de Pérez Zeledón.
  3. 3By a written submission added to the digital case file at 15:56 hours on 21 de junio de 2023, Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, Emmanuel Ceciliano Alfaro, and Hanz Bruz Benamburg, respectively the Municipal Mayor, Coordinator of the Proceso de Gestión Vial, and President of the Concejo Municipal, all of the Municipalidad de Pérez Zeledón, reported under oath that “(…) SECOND: This is denied as inaccurate. Although there is a public road bearing code number C-1-19-0743, located in the Quebradas area of San Isidro de El General, on the road to FUDEBIOL, it is nevertheless untrue that there are serious difficulties for travel by residents or tourists. As recorded in municipal inspection report (acta de inspección municipal) number Acta 056-21-PGV, issued by Cesar Arias Mejía in his capacity as Engineer of the Proceso de Gestión Vial, it was determined that there is currently a ford (vado) at the site; the road surface is in good condition, and the depth or volume of water crossing the road does not impair or obstruct the passage of light vehicles, motorcycles, and pedestrians who need to travel through the site.THIRD: This is denied as inaccurate. This representation has no knowledge that the stream in question flows toward the location identified by the petitioner. FOURTH: This is denied as inaccurate, and the following clarifications are provided. The Municipalidad de Pérez Zeledón has not built any bridge on road C-1-19-0743 because it has followed the recommendations issued by municipal engineer Arias Mejía, since building a bridge in the area is not technically feasible, as it would be an oversized project for the site due to the local topography, the required dimensions, and the streamflow. It is important to state, however, that the volume of water on the date of the visit (the rainiest month) creates a sheet of water over the existing ford of approximately 2 cm at most, so the depth of the water crossing the road does not prevent light vehicles, motorcycles, and pedestrians from traveling through the site.FIFTH: This is denied. This representation has no knowledge of the petitioner’s allegation. It should be noted that there is no technical opinion (dictamen) establishing that the water in the area is contaminated; on the contrary, the inspection conducted by this Local Government (Acta 056-21-PGV) determined that the site was clean and free of any type of contamination. SIXTH: This is denied. It is untrue that the municipality stated that the bridge was scheduled, because it must be reiterated that construction of a bridge is not feasible given the topography and streamflow. However, as an alternative for channeling the water, the recommended measure is to install a double culvert (alcantarilla) with a diameter of 1.2 m (10 pipes in total), with a CA-1 upstream headwall and a CA-2 downstream headwall. Consistent with the foregoing, it is important to state that, in following up on the engineer’s recommendation, the Junta Vial Cantonal, at ordinary session O-016-2, agreed to include the installation of the culvert crossing on road C-1-19-0743 in the list of minor works, incorporating performance of the work into the plan for the second half of 2024.SEVENTH: TRUE. EIGHTH: TRUE. The request submitted by [Nombre62 001] was indeed initially answered through official letters number OFI-0354-23-PGV and OFI-0793-23-DAM. NINTH: DENIED AS INACCURATE. It is important to clarify that, in response to the information request submitted by [Nombre62 001], this Local Government provided the requested information through official letters number OFI-1458-23-DAM and OFI-0818-23-PGV. TENTH: UNTRUE. The Municipalidad de Pérez Zeledón took the necessary steps to respond to the request submitted by the petitioner. Furthermore, it is reiterated that, according to the opinion of the civil engineering professional from the Proceso de Gestión Vial, the road described is not impaired in any way. It is therefore appropriate to refer to the municipal engineer’s findings, as quoted below: • There is currently a ford at the requested site, approximately 7.5 m long. • The volume of water on the date of the visit (the rainiest month) creates a sheet of water over the 7.5 m ford of approximately 2 cm at most Municipalidad de Pérez Zeledón Legal Entity Identification No. CED24146 Telephone: (506) 22206600 Fax: (506) 2771-2105 Email: ...1568 Postal address: Dirección3597 • The road surface is in good condition, and the depth of the water crossing the road does not prevent light vehicles, motorcycles, and pedestrians from traveling through the site. • The sheet of water crossing the site does not damage the road surface, and passage remains open to all types of vehicles. • Construction of a bridge is not feasible given the topography and streamflow. • Vehicle traffic is light; the site appears clean and free of any type of contamination, with a pedestrian walkway on the right side of the road.Accordingly, considering the condition of the road described at the site, it is undisputed that no risk or harm to life, personal integrity, or health has been identified. ELEVENTH: DENIED. This Local Government at all times takes appropriate action for the purpose of responding to requests submitted by members of the public. TWELFTH: DENIED. It is untrue that the petitioner was denied access to any type of information. Rather, official letters number OFI-0354-23-PGV, OFI-0793-23-DAM, OFI-1458-23-DAM, and OFI-0818-23-PGV demonstrate that the municipality responded to the request made by [Nombre62 001] (…)”.
  4. 4By written submissions added to the digital case file at 13:18 hours on 26 de junio de 2023 and at 16:59 hours on 8 de setiembre de 2023, the petitioner reiterates his allegations and makes additional statements.
  5. 5The applicable legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Araya García authors the decision; and,

Whereas:

I.Preliminary Issue. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act (acto final), or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case presents precisely such an exception, because it concerns an alleged complaint about a problem that may affect not only the environment but also the physical integrity and lives of the persons who travel through the reported location, and which the Municipalidad de Pérez Zeledón allegedly failed to resolve within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific matter raised in this amparo action.

II.Subject Matter of the Action. The petitioner alleges that, in his capacity as a citizen of the canton and as a municipal councilor, he submitted a letter to the Municipalidad de Pérez Zeledón in which he reported to the respondent authority the absence of a bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, as well as the lack of an ecological center and a road for a substantial number of residents living in the area, and requested information on what work would be carried out in the area to address this situation. He did so because older adults, children, and persons with disabilities travel through the location, and the absence of this infrastructure poses a risk to their physical integrity and even their lives. He asserts that the municipality is aware of the situation described but, as of the date of filing, had taken no action to resolve the problem and had not responded to his letter.

III. Proven Facts. The following facts are considered duly established and relevant to the determination of this matter

  • 1)The petitioner is a municipal councilor of Pérez Zeledón (undisputed fact).
  • 2)By official letter No. RICMPZ-023-2023 of 22 de marzo de 2023, the appellant submitted a letter to the authorities of the Municipalidad de Pérez Zeledón by means of email address ...1567, copying the Concejo de Pérez Zeledón, informing the respondent authority that there was no bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, as well as of the lack of an ecological center and a road for a considerable number of residents in the area, and requesting information on the work that would be performed in the area to address this situation. Specifically, the appellant requested: “a-Detailed actions taken by the municipality during the last 8 years to prevent the occurrence of what is described herein. b-Expected date for the definitive solution to the pollution of that body of water. c-Work that the Municipalidad de Pérez Zeledón will perform to resolve the identified problem. d-Total investment and details of the work to be undertaken by the Municipalidad de Pérez Zeledón to address the aforementioned problem” (see evidence submitted in the case file).
  • 3)Email address ...1567 is considered an official means for submitting communications to the Municipalidad de Pérez Zeledón (undisputed fact).
  • 4)By official letter No. OFI-0354-23-PGV of 31 de marzo de 2023, the Director de Gestión Vial Municipal, Emanuel Ceciliano Alfaro, informed the Mayor that the appellant’s official letter had been received and stated: “Given that the request seeks information covering the period from 2015 to the present, this Department does not have the capacity to provide the information within the specified period. Likewise, because Mr. [Nombre62 001]’s request refers to an environmental problem, it is appropriate to obtain an assessment from the Gestor Ambiental de la Municipalidad de Pérez Zeledón in order to propose alternatives for a solution consistent with the regulations in force” (see report submitted by the respondent authority and evidence submitted in the case file).
  • 5)By official letter OFI-0793-23-DAM of 12 de abril de 2023, the Alcaldía Municipal informed the appellant: “Dear Sir: I hereby respond to the document identified in the subject line, through which you request the following certified information: • Detailed actions taken by the Municipality during the last 8 years to prevent the problems involving Dirección3594. • Expected date for the definitive solution to the pollution of that body of water. • Work that the Municipalidad de Pérez Zeledón will perform to resolve the problem. • Total investment and details of the work to be undertaken by the Municipality to address the problem. In this regard, and in order to respond to you, I hereby forward a copy of document OFI-0354-23-PGV, signed by Emanuel Ceciliano Alfaro, Coordinador de Gestión Vial, through which you are informed regarding that request” (see report submitted by the respondent authority and evidence submitted in the case file).
  • 6)On 17 de junio de 2023, the respondent authority was served with the order admitting these proceedings (resolución de curso) (see certificate of service).
  • 7)By official letter No. OFI-1458-23-DAM of 21 de junio de 2023, the Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón informed the appellant: “(…) In this regard, and in order to respond to you, I hereby forward a copy of document OFI-0818-23-PGV, signed by Emanuel Ceciliano Alfaro, Coordinador de Gestión Vial, through which you are informed regarding that request (…)”. That official letter states: “(…) a-Detailed actions taken by the municipality during the last 8 years to prevent the occurrence of what is described herein. On 13 de octubre del 2021, a field inspection was conducted at Dirección3595, as recorded in document ACTA-056-21-PGV, prepared by engineer Arias Mejía. According to the inspection conducted by Engineer Cesar Arias Mejía, the following findings are noteworthy: - There is currently a ford at the requested site, approximately 7.5 m long. - The amount of water on the date of the visit (the rainiest month) creates a sheet of water over the 7.5 m ford measuring no more than approximately 2 cm. - The road surface is in good condition, and the depth of the water crossing the road does not prevent passenger vehicles, motorcycles, and pedestrians from traveling through the site. - The sheet of water crossing the site does not damage the road surface, and the route remains passable for all types of vehicles. - Because of the topography and flow of the stream, construction of a bridge is not feasible. - Vehicle traffic is low; the site appears clean and free of any pollution, with a pedestrian crossing on the right side of the road.

According to the opinion of the civil engineering professional from the Proceso de Gestión Vial, there is no risk associated with road C-1-19-0743; the road does not exhibit any impairment to the passage of any type of vehicle or person, or any damage to the road surface. Considering the condition of the road at the site as described, no latent risk associated with the structures of the cantonal road network has been identified. Nevertheless, a recommendation was made to channel the water by installing a culvert crossing with a diameter of 120 cm. As a follow-up measure, the Proceso de Gestión Vial submitted the matter to the Junta Vial Cantonal, and that collegial body agreed at ordinary session O-016-21 to include the installation of the culvert crossing on road C-1-19-0743 in the list of minor interventions, with the work scheduled for the second period of 2024. b-Expected date for the definitive solution to the pollution of that body of water. c-Work that the Municipalidad de Pérez Zeledón will perform to resolve the identified problem. d-Total investment and details of the work to be undertaken by the Municipalidad de Pérez Zeledón to address the aforementioned problem.

It is evident that the Local Government has taken action to address residents’ inquiries in a timely manner. For greater clarity, details of the work to improve the road surface through grading and mechanized patching are attached; Table N°1 documents the information according to the records of the Proceso de Gestión Vial” (see report submitted by the respondent authority and evidence submitted in the case file).

IV.Regarding the functions of Municipalities pursuant to Article 169 of the Political Constitution. In its case law, this Court has recognized the obligation of Municipalities to take effective and prompt action in response to the needs of the territorial jurisdiction assigned to each municipal corporation, which is closely linked to the population element. Those obligations arise from Articles 169 and 170 of the Political Constitution and encompass a broad range of activities. Thus, in judgments No. 2011-12886 at 12:44 hours on 23 de setiembre de 2011 and No. 2015-010541 at 9:20 hours on 17 de julio de 2015, among others, this Chamber stated: “(…) as established by Article 169 of the Political Constitution and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development.

Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the relevant law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound systems for supplying drinking water and disposing of wastewater; adequate aqueduct and sewer systems; urban lighting and beautification systems; construction, repair, and cleaning services for streets and other public thoroughfares; and, in general, concrete and practical plans to make the population’s lives comfortable and safe.”

Furthermore, with respect to the provision of services, this Chamber has held—e.g., judgment No. 2016-000427 at 9:30 hours on 15 de enero de 2016—that the proper functioning of those services is a fundamental right. This follows from Articles 139, 140 and 191 of the Political Constitution. It entails the obligation of the various Public Administrations to provide services continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. Likewise, the organizational provisions of the Fundamental Charter establish a series of principles governing the organization and functioning of the Administration, which have been developed by subconstitutional rules such as the Ley General de la Administración Pública. Articles 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of that law impose upon State bodies the duty to guide and support administrative organization and functions. Accordingly, the principle of effectiveness (principio de eficacia) means that the administrative organization is designed to achieve the objectives and purposes assigned by the legal system itself, which requires planning and accountability.

The principle of efficiency (principio de eficiencia), in turn, entails achieving the best results through the rational use of the resources available to the various agencies. The Administration is also subject to the principle of simplicity (principio de simplicidad), understood as the obligation to ensure that administrative structures and their powers are readily comprehensible, without complex procedures that delay the satisfaction of public interests. The principle of promptness (principio de celeridad) requires Public Administrations to fulfill their objectives and purposes as expeditiously, rapidly, and properly as possible, thereby avoiding undue and unjustified delays. These principles therefore impose a series of permanent requirements, responsibilities, and duties upon all public entities.

V.Regarding the specific case. In the case at bar (sub lite), the appellant alleges that, as a citizen of the canton and a municipal council member, he submitted a letter to the Municipalidad de Pérez Zeledón in which he reported to the respondent authority that there was no bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, as well as the lack of an ecological center and a road for a considerable number of residents in the area, and requested information on the work that would be performed in the area to address this situation. He did so because older adults, children, and persons with disabilities travel through this location, and the absence of this infrastructure poses a risk to their physical safety and even to their lives. He alleges that the municipality is aware of the situation described and, to date, has taken no action to resolve the problem and has not responded to his letter.

In this regard, the record shows that, since 22 de marzo de 2023, the appellant, in his capacity as a municipal council member, submitted the letter at issue, in which he reported the lack of a bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, and also requested from the respondent authority a series of items of information concerning that same situation. It was established that the appellant’s request was sent to an email address considered an official means for receiving communications by the respondent authority. It was also established that the respondent authority was aware of his letter because, on 12 de abril de 2023, it informed him that the requested information would be sent to him once its compilation had been completed.

Now, it should be clarified that this amparo proceeding (recurso de amparo) focuses on two important aspects: the first is the failure to respond to the request submitted by the protected party, and the second is the absence of the bridge on the route identified by the petitioner. In this regard, as to the first point, this Chamber was able to verify that, upon service of the order admitting this amparo proceeding, the respondent authorities proceeded to answer the petitioner and provide him with information concerning some of the requests made in his letter; however, the response provided does not show that all of the protected party’s requests were addressed, as set forth below:

Request Classification Status a-Detailed actions taken by the municipality during the last 8 years to prevent the events described herein from occurring Request concerning access to information Answered as a result of the proceeding b-Date scheduled for the definitive remediation of the contamination of said body of water.

Request concerning access to information Awaiting response c-Work to be performed by the Municipalidad de Pérez Zeledón to resolve the identified problem Request concerning access to information Partially answered as a result of the proceeding d-Total investment and details of the work to be undertaken by the Municipalidad de Pérez Zeledón to address the above-mentioned problem.

Request concerning access to information Awaiting response Therefore, the foregoing table establishes a violation of the petitioner’s fundamental rights arising from the failure to answer him and provide the information requested in his email of 22 de marzo de 2023, since he received only a partial response to his request, even though the deadline for responding had already expired. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the proceeding as to this issue, subject to the considerations set forth in the operative part of this judgment.

VI.Finally, regarding the complaint concerning the absence of the bridge in the area in question, this Chamber was able to verify that the municipality is aware of the existence of a problem in the area and that, although it conducted an inspection at the site in octubre del año 2021 and considers that installing a bridge is not the solution to the problem, the fact remains that, as of the filing date of this proceeding, it had taken no action aimed at addressing the reported situation. Instead, it merely states that it will carry out “the installation of a 120 cm-diameter culvert crossing” and that such work will be included in the “performance of the work planned for the second period of 2024.”

Notwithstanding the foregoing, it should be noted that the respondent municipality intends to carry out, in approximately one year, work to remedy a problem of which it has been aware for several years and for which the most recent inspection was conducted in octubre de 2021, without having clear and precise knowledge of the site’s current condition or the actual measures required to address the situation fully and for the benefit of those who must use that road, whether on foot or in various types of vehicles. Furthermore, in their report, the respondent authorities fail to state why they consider that vehicles passing through the area do not contaminate its waters. Nor do they address whether the physical integrity and lives of persons using the road are at risk during the rainy season or when the watercourse rises, or mention important aspects concerning the performance of the work. They are not only unaware of the site’s current condition, but also fail to state how much funding remains to be budgeted to complete the work or whether they already have the means to do so; and, as previously indicated, they do not even know whether what was budgeted and contemplated two years ago reflects the site’s current circumstances.

Under these circumstances, this Court finds that the fundamental rights of the protected party and the residents of the area have been violated. This amparo proceeding must therefore also be granted as to this issue, as is hereby ordered and in accordance with the terms of the operative part of this judgment.

VII.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the Administrative Litigation Courts, rather than this Chamber, have jurisdiction to hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where petitioners consider that the Administration’s physical actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to alter its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 de su Ley, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Therefore, except for those constitutional-law disputes recognized by this Chamber itself as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VIII. PARTIAL DISSENT BY JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT

Although I agree with the majority of the Chamber that the proceeding should be granted, point 3 of the operative part of this judgment states: “…within three months following service of this judgment, they shall make the necessary arrangements to carry out and complete the work deemed necessary—following the inspection ordered by this Chamber—to provide a definitive solution to the problem identified in this proceeding….” With respect to this order, I disagree as to the forum in which the enforcement phase should be conducted, due to the absence of adequate mechanisms under the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor compliance with a judgment involving highly complex technical matters, such as the solution to the problem reported by the petitioner concerning Dirección3596 . . By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (artículo 155 y siguientes) offer clear advantages, such as the ability to require schedules, impose fines, establish liability, oversee stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.

IX.Documents submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be retrieved from the Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days following service of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The proceeding is granted. Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, Emmanuel Ceciliano Alfaro, and Hanz Bruz Benamburg, respectively Alcalde Municipal, Coordinador del Proceso de Gestión Vial, and Presidente del Concejo Municipal, all of the Municipalidad de Pérez Zeledón, are ordered to take the appropriate measures within the scope of their authority so that:

  • 1)within ten days following service of this judgment, all questions raised by the protected party in his note of 23 de marzo de 2023 are answered, unless prevented by another cause;
  • 2)within no more than eight days following service of this judgment, an inspection is conducted in the area identified by the petitioner and the work required to address the reported situation is determined in accordance with the site’s current condition; and
  • 3)within three months following service of this judgment, they make the necessary arrangements to carry out and complete the work deemed necessary—following the inspection ordered by this Chamber—to provide a definitive solution to the problem identified in this proceeding, and the petitioner is duly informed. The respondents are warned that, pursuant to artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply or cause compliance, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The Municipalidad de Pérez Zeledón is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Garro Vargas dissents regarding the enforcement of point 3 of the operative part of this judgment and, pursuant to artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, determines that enforcement must be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be forwarded thereto so that proceedings to enforce this ruling may commence. Let notice be served.- Nombre137 V.

Presiding Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Nombre139 V.

Ingrid Hess H.

Nombre151 N.

Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Intake office for matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], en su condición de Regidor Municipal de Pérez Zeledón, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:04 horas de 17 de junio de 2023, el recurrente presenta recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiesta que es regidor municipal en el Concejo de Pérez Zeledón y a la vez coordinador de la Comisión de Ambiente. Señala que el camino publico no. 1-19-0743, que es camino a FUDEBIOL, está en lastre y presenta serios inconvenientes para el tránsito de vecinos y turistas. Aclara que, en dicho camino, unos 600 metros antes de llegar a FUDEBIOL, hay una quebrada que lo atraviesa y la misma discurre hacia la Quebrada Pizota, que junto al Rio Quebradas y Rio Payner alimentan de agua a casi 100.000 habitantes de los distritos de San isidro y Daniel Flores. Asegura que en dicho camino la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha construido un puente, por lo que los vehículos y peatones tienen que pasar por dentro de la quebrada.Señala que ocasiones anteriores la municipalidad les ha indicado que dicho puente está en programación, sin que se visualicen tales acciones. Agrega que, como coordinador de la Comisión de Asuntos Ambientales del Concejo y como vecino, el pasado 22 de marzo 2023 envió el oficio no. RICMPZ-023-2023 al correo de la Alcaldía de Pérez Zeledón ...1567, con copia al Concejo de Pérez Zeledón, comunicando a la autoridad recurrida la ausencia de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL, además de la falta de un centro ecológico y camino para una buena cantidad de vecinos que residen en la zona y solicitando que se le brinde información sobre qué trabajos se realizarán en la zona para atender esta situación. Posteriormente, el 12 de abril 2023 recibió el oficio no. OFI-0354-23-PGV con fecha 31 de marzo de 2023, firmado por el director de Gestión Vial Municipal, Emanuel Ceciliano Alfaro, quien le comunicó al alcalde el recibo del oficio RICMPZ-023- 2023 y adjuntó además el oficio OFI-0793-23-DAM, firmado por el alcalde con fecha 12 de abril 2023, en donde le indica que están preparando la información solicitada y que estimaban que el 16 de mayo estaría lista la respuesta.Reclama que; no obstante, a la fecha no le han contestado su gestión y continua la problemática indicada, sin que la municipalidad recurrida haga algo al respecto. Estima lesionado sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribuna y que se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón a construir el puente sobre la quebrada ubicada unos 600 metros al sur de FUDEBIOL lo más pronto posible, debido a que, la ausencia de este pone en riesgo a las personas que transitan por el lugar, tanto de forma peatonal como en sus respectivos vehículos.
  2. 2En resolución de las 16:38 horas de 13 de junio de 2023, se da curso al amparo y se solicita informe al Alcalde, Presidente del Concejo y Director de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, sobre los hechos alegados por el recurrente.
  3. 3Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:56 horas de 21 de junio de 2023, informan bajo juramento Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, Emmanuel Ceciliano Alfaro y Hanz Bruz Benamburg, por su orden Alcalde Municipal, Coordinador del Proceso de Gestión Vial y Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que “(…) SEGUNDO: Se rechaza por inexacto. Si bien, existe un camino público con código número C-1-19-0743 ubicado en la zona de Quebradas, San Isidro de El General, camino a FUDEBIOL, sin embargo, no es cierto que existan serios inconvenientes para el tránsito de vecinos o turistas, pues conforme consta en el acta de inspección municipal número Acta 056-21-PGV, emitida por el señor Cesar Arias Mejía en su calidad de Ingeniero del Proceso de Gestión Vial, se determinó que actualmente en el sitio se encuentra un vado, evidenciándose que la superficie de ruedo se encuentra en buen estado y la altura o cantidad del agua que pasa por el camino no representa afectación u obstáculo al tránsito de vehículos livianos, motos y peatones que requieran circular por el sitio.TERCERO: Se rechaza por inexacto. No le consta a esta representación que la quebrada a la cual se hace referencia, discurra hacia donde indica la parte recurrente. CUARTO: Se rechaza por inexacto y se realizan aclaraciones. Que la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha construido puente alguno en el camino C-1-19-0743, debido a que se han venido acatando las recomendaciones emitidas por el Ingeniero municipal Arias Mejía, en razón de que técnicamente no resulta viable realizar un puente en la zona, pues resultaría una obra sobredimensionada para el sitio, tanto por la topografía del lugar, dimensiones requeridas y caudal de la quebrada, sin embargo, resulta de gran importancia manifestar que la cantidad de agua a la fecha de la visita (mes más lluvioso) crea una lámina de agua sobre el vado existente de alrededor de 2 cm como máximo, por lo que la altura del agua que pasa por el camino no representa obstáculo para que vehículos livianos, motos y peatones puedan transitar por el sitio.QUINTO: Se rechaza. Lo alegado por el recurrente no le consta a esta representación, nótese que no existe dictamen alguno que haga constar que el agua de la zona encuentra contaminada; por el contrario, en la inspección realizada por este Gobierno Local (Acta 056-21-PGV), se logró determinar que el sitio se encuentra limpio y sin ningún tipo de contaminación. SEXTO: Se rechaza. No es cierto que la municipalidad haya indicado que el puente se encuentre en programación, pues se debe reiterar que por la topografía y caudal de la quebrada no es viable la construcción de un puente. Ahora bien, como alternativa para la canalización de las aguas, lo recomendable es la colocación de alcantarilla doble de 1.2 m de diámetro (10 tubos en total), con un cabezal aguas arriba CA-1 y un cabezal aguas abajo CA-2. En consonancia con lo expuesto, es importante manifestar que en seguimiento a la recomendación brindada por el ingeniero, la Junta Vial Cantonal en sesión ordinaria O-016-2, acordó incluir en el listado de intervención menor, la instalación del paso de alcantarilla en el camino C-1-19-0743, incorporándose la ejecución de los trabajos en la planificación del segundo periodo del año 2024.SÉTIMO: ES CIERTO. OCTAVO: ES CIERTO. Efectivamente en primera instancia se le brindó respuesta a la solicitud presentada por el señor [Nombre62 001] mediante los oficios número OFI-0354-23-PGV y OFI-0793-23-DAM. NOVENO: SE RECHAZA POR INEXACTO. Es importante aclarar que en atención a la solicitud de información presentada por el señor [Nombre62 001], este Gobierno Local remitió el requerimiento de información solicitado mediante los oficios número OFI-1458-23-DAM y OFI-0818-23-PGV. DÉCIMO: NO ES CIERTO. La Municipalidad de Pérez Zeledón realizó las gestiones necesarias para remitir respuesta a la solicitud presentada por el recurrente. Por otra parte, se reitera que de conformidad con el criterio del profesional en ingeniería civil del Proceso de Gestión Vial, no existe afectación alguna en la vía descrita, resultando menester hacer referencia a lo que determinó el ingeniero municipal, conforme se cita a continuación: • Actualmente en el sitio solicitado se encuentra un vado el cual tiene un largo aproximado de 7.5 m. • La cantidad de agua a la fecha de la visita (mes más lluvioso) crea una lámina de agua sobre los 7.5 m de vado de alrededor de 2 cm como máximo Municipalidad de Pérez Zeledón Cédula Jurídica Nº CED24146 Teléfono: (506) 22206600 Fax: (506) 2771-2105 Correo electrónico: ...1568 Apartado postal: Dirección3597 • La superficie de ruedo se encuentra en buen estado y la altura del agua que pasa por el camino no representa obstáculo para que vehículos livianos, motos y peatones puedan transitar por el sitio • La lámina de agua que pasa por el sitio no daña la superficie de ruedo manteniéndose el paso para cualquier tipo de vehículo. • Por la topografía y caudal de la quebrada no es viable la construcción de un puente. • El flujo de vehículos es bajo, el sitio se observa limpió sin ningún tipo de contaminación, con un paso peatonal al lado derecho de la vía.Así las cosas, al considerar la situación del estado de la vía descrita en el sitio, es pacífico que no se identifica un riesgo o daño a la vida, integridad o a la salud. UNDÉCIMO: SE RECHAZA. Este Gobierno Local en todo momento ejecuta sus buenas acciones con la finalidad de brindar respuesta a las solicitudes presentadas por los administrados. DUODÉCIMO: SE RECHAZA. No es cierto que se le haya privado de acceso a algún tipo de información al recurrente, lo cierto es que mediante los oficios número OFI-0354-23-PGV, OFI-0793-23-DAM, OFI-1458-23-DAM y OFI-0818-23-PGV, se evidencia que la municipalidad emitió respuesta a lo solicitado por el señor [Nombre62 001] (…)”.
  4. 4Por medio de escritos al expediente digital a las 13:18 horas de 26 de junio de 2023 y a las 16:59 horas de 8 de setiembre de 2023, el recurrente reitera sus alegatos y realiza manifestaciones.
  5. 5En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una presunta denuncia por una problemática que no solo puede afectar al medio ambiente sino también a la integridad física y la vida de las personas que transitan por el lugar denunciado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una nota ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, en su condición de ciudadano del cantón y como regidor municipal, en la que denunció a la autoridad recurrida la ausencia de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL, además de la falta de un centro ecológico y camino para una buena cantidad de vecinos que residen en la zona y solicitando que se le brinde información sobre qué trabajos se realizarán en la zona para atender esta situación. Lo anterior, debido a que es un lugar en el cual transitan adultos mayores, niños y personas con discapacidad, y la falta de esta infraestructura, les genera un riesgo para su integridad e incluso para su vida. Acusa que la municipalidad tiene conocimiento de la situación descrita, y a la fecha no ha realizado ninguna actuación para dar solución al problema, ni tampoco le dio respuesta a su nota.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)El recurrente es regidor municipal de Pérez Zeledón (hecho incontrovertido).
  • 2)Mediante oficio No. RICMPZ-023-2023 de 22 de marzo de 2023, el recurrente remitió una nota ante las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por medio del correo electrónico ...1567, con copia al Concejo de Pérez Zeledón comunicando a la autoridad recurrida la ausencia de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL, además de la falta de un centro ecológico y camino para una buena cantidad de vecinos que residen en la zona y solicitando que se le brinde información sobre qué trabajos se realizarán en la zona para atender esta situación, específicamente, el recurrente solicitó: “a-Acciones detalladas que ha realizado la municipalidad en los últimos 8 años para evitar que lo aquí indicado suceda. b-Fecha prevista para la solución definitiva de la contaminación de dicho cuerpo de agua. c-Trabajos que realizará la Municipalidad de Pérez Zeledón para resolver la problemática señalada. d-Inversión total y detalle de los trabajos a emprender por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón para atender la problemática supra citada” (ver prueba aportada al expediente).
  • 3)El correo electrónico ...1567 se considera un medio oficial para remitir comunicaciones ante la Municipalidad de Pérez Zeledón (hecho incontrovertido).
  • 4)Mediante oficio No. OFI-0354-23-PGV de 31 de marzo de 2023, el Director de Gestión Vial Municipal, Emanuel Ceciliano Alfaro, le comunicó al Alcalde el recibo del oficio del recurrente y le indicó “En vista que la solicitud requiere información que comprende desde el periodo 2015 a la fecha, este Proceso no cuenta con la capacidad para brindar la información en el plazo señalado. Así mismo en vista que en la solicitud del Sr. [Nombre62 001] se realiza alusión a problemática ambiental, resulta pertinente contar con la evaluación del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Pérez Zeledón, a fin de plantear las alternativas de solución acorde a la normativa vigente” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 5)Por medio del oficio OFI-0793-23-DAM de 12 de abril de 2023, la Alcaldía Municipal le comunicó al recurrente: “Estimado señor. Por medio de la presente me permito brindarle respuesta a documento señalado en la línea de asunto, por medio del cual solicita la siguiente información certificada: • Acciones detalladas que ha realizado la Municipalidad en los últimos 8 años para evitar que los problemas con el Dirección3594 . • Fecha prevista para la solución definitiva de la contaminación de dicho cuerpo de agua. • Trabajos que realizará la Municipalidad de Pérez Zeledón para resolver la problemática. • Inversión total y detallada de los trabajos a emprender por pate de la Municipalidad para atender la problemática. Al respecto, y con el fin de brindar respuesta a su persona procedo a trasladar copia de documento OFI-0354-23-PGV, suscrito por el señor Emanuel Ceciliano Alfaro, Coordinador de Gestión Vial, por medio del cual se le informa sobre dicha solicitud” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 6)El 17 de junio de 2023, se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso de este proceso (ver acta de notificación).
  • 7)Mediante oficio No. OFI-1458-23-DAM de 21 de junio de 2023, el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón le comunicó al recurrente: “(…) Al respecto, y con el fin de brindar respuesta a su persona procedo a trasladar copia de documento OFI-0818-23-PGV, suscrito por el señor Emanuel Ceciliano Alfaro, Coordinador de Gestión Vial, por medio del cual se le informa sobre dicha solicitud (…)”. Dicho oficio indica: “(…) a-Acciones detalladas que ha realizado la municipalidad en los últimos 8 años para evitar que lo aquí indicado suceda. En fecha 13 de octubre del 2021, se realizó la inspección de campo en el Dirección3595 , según consta en el documento ACTA-056-21-PGV, realiza por el ingeniero Arias Mejía. De conformidad con la inspección realizada por el Ingeniero Cesar Arias Mejía, se resaltan los siguientes hallazgos: - Actualmente en el sitio solicitado se encuentra un vado el cual tiene un largo aproximado de 7.5 m. - La cantidad de agua a la fecha de la visita (mes más lluvioso) crea una lámina de agua sobre los 7.5 m de vado de alrededor de 2 cm como máximo. - La superficie de ruedo se encuentra en buen estado y la altura del agua que pasa por el camino no representa obstáculo para que vehículos livianos, motos y peatones puedan transitar por el sitio. - La lámina de agua que pasa por el sitio no daña la superficie de ruedo manteniéndose el paso para cualquier tipo de vehículo. - Por la topografía y caudal de la quebrada no es viable la construcción de un puente- El flujo de vehículos es bajo, el sitio se observa limpió sin ningún tipo de contaminación, con un paso peatonal al lado derecho de la vía.

Según el criterio del profesional en ingeniería civil del Proceso de Gestión Vial, no existe algún riesgo asociado al camino C-1-19-0743, el camino no demuestra una afectación al tránsito de ningún tipo de vehículos o personas, ni alguna afectación a la superficie de ruedo. Al considerar la situación del estado de la vía descrita en el sitio, no se identifica un riesgo latente, en asocio con las estructuras de la red vial cantonal. Sin embargo, se genera la recomendación para canalizar las aguas, la cual consiste en la instalación de un paso de alcantarilla de diámetro de 120 cm. El Proceso de Gestión Vial en seguimiento, realiza la gestión ante la Junta Vial Cantonal, y dicho órgano colegiado en la sesión ordinaria O-016-21 acordó incluir en el listado de intervención menor, la instalación del paso de alcantarilla en el camino C-1-19-0743, incorporándose la ejecución de los trabajos en la planificación del segundo periodo del 2024. b-Fecha prevista para la solución definitiva de la contaminación de dicho cuerpo de agua. c-Trabajos que realizará la Municipalidad de Pérez Zeledón para resolver la problemática señalada. d-Inversión total y detalle de los trabajos a emprender por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón para atender la problemática supra citada.

Es evidente que el Gobierno Local, ha desarrollado acciones para atender las consultas de los vecinos de manera oportuna. Para mayor claridad, se adjunta el detalle de las labores de mejora de la superficie de ruedo mediante conformación y bacheo mecanizado, en el cuadro N°1, se documenta la información según registros del Proceso de Gestión Vial” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

IV.Sobre las funciones de las Municipalidades de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias No. 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y No. 2015-010541 de las 9:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó: “(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.

En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.

Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia No. 2016-000427 de las 9:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infra constitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. De esta forma, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.

Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.

V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que presentó una nota ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, en su condición de ciudadano del cantón y como regidor municipal, en la que denunció a la autoridad recurrida la ausencia de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL, además de la falta de un centro ecológico y camino para una buena cantidad de vecinos que residen en la zona y solicitando que se le brinde información sobre qué trabajos se realizarán en la zona para atender esta situación. Lo anterior, debido a que es un lugar en el cual transitan adultos mayores, niños y personas con discapacidad, y la falta de esta infraestructura, les genera un riesgo para su integridad e incluso para su vida. Acusa que la municipalidad tiene conocimiento de la situación descrita, y a la fecha no ha realizado ninguna actuación para dar solución al problema, ni tampoco le dio respuesta a su nota.

Al respecto, consta en autos que, desde el 22 de marzo de 2023, el recurrente en su condición de regidor municipal, presentó la nota en cuestión en la que denunció la situación de falta de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL y, además, solicitó una serie de información con respecto a esta misma situación a la autoridad recurrida. Ahora bien, pudo comprobarse que la solicitud del recurrente fue enviada a un correo electrónico que se considera un medio oficial para recibir comunicaciones por parte de la autoridad recurrida y, además, se evidenció que la autoridad recurrida tenía conocimiento de su nota, puesto que, desde el 12 de abril de 2023 le comunicaron que le remitirían la información solicitada cuando terminaran de compilarla.

Ahora bien, conviene aclarar que, este recurso se centra en dos aspectos importantes, el primero de ellos es la falta de respuesta a la gestión planteada por el tutelado y el segundo de ellos, la ausencia del puente en la ruta destacada por el recurrente. En este sentido, conviene aclarar que, en cuando al primer punto, esta Sala pudo verificar que, con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, las autoridades recurridas procedieron a contestarle y comunicarle al recurrente una parte de las solicitudes que realizó en su oficio; sin embargo, no se evidencia de la respuesta dada que se haya atendido en su totalidad lo requerido por el tutelado, según se expondrá a continuación:

Solicitud Clasificación Estado a-Acciones detalladas que ha realizado la municipalidad en los últimos 8 años para evitar que lo aquí indicado suceda Petición en relación con acceso a la información Contestada con ocasión del recurso b-Fecha prevista para la solución definitiva de la contaminación de dicho cuerpo de agua.

Petición en relación con acceso a la información Pendiente de respuesta c-Trabajos que realizará la Municipalidad de Pérez Zeledón para resolver la problemática señalada Petición en relación con acceso a la información Contestada con ocasión del recurso de manera parcial d-Inversión total y detalle de los trabajos a emprender por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón para atender la problemática supra citada.

Petición en relación con acceso a la información Pendiente de respuesta Por ende, del cuadro plasmado previamente se constata una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, con relación a la omisión en contestarle y entregarle la información solicitada en su correo electrónico de 22 de marzo de 2023, por cuanto, únicamente, recibió una respuesta parcial a su solicitud, pese a que el plazo para brindar respuesta ya venció. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.Finalmente, en cuanto a la denuncia por ausencia del puente en la zona en cuestión, esta Sala pudo comprobar que la municipalidad tiene conocimiento de que existe un problema en la zona y que si bien realizaron una inspección en el lugar en octubre del año 2021, y consideran que la solución a la problemática no es la colocación de un puente, lo cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no habían realizado ninguna acción tendiente a atender la situación denunciada y por el contrario, se limitan a indicar que van a realizar “la instalación de un paso de alcantarilla de diámetro de 120 cm” y que dichas obras se van a incorporar a la “ejecución de los trabajos en la planificación del segundo periodo del 2024”.

No obstante lo anterior, adviértase que, la municipalidad recurrida pretende ejecutar dentro de, aproximadamente, un año, obras para subsanar un problema del cual tienen conocimiento desde hace varios años y cuya última inspección se realizó en octubre de 2021, sin tener conocimientos claros y precisos sobre el estado en que se encuentra actualmente el lugar y las necesidades reales para atender la situación de manera completa y en beneficio de las personas que deben utilizar ese camino, tanto de forma peatonal como por medio de diferentes tipos de vehículos. Además, en su informe, las autoridades recurridas son omisas en indicar las razones por las cuales consideran que no hay contaminación en las aguas del lugar por el paso de vehículos, tampoco se refieren a si existe riesgo para la integridad y vida de las personas que utilizan el camino en época lluviosa o de crecida de la corriente de agua, ni mencionan aspectos importantes para la ejecución de las obras, dado que, no sólo desconocen el estado actual del lugar, sino que, tampoco indican cuánto dinero falta presupuestar para poder completar las obras o si ya cuentan con los medios para ello, y, tal y como se indicó de previo, ni siquiera tienen conocimiento de si lo presupuestado y pretendido hace dos años, cumple con la realidad actual en que se encuentra el lugar.

Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y de los vecinos de la zona, por lo que se impone estimar este proceso de amparo también en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo estipulado en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VIII. VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, dado que en el punto 3 de la parte dispositiva de esta sentencia, se indica: “…en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia deberán disponer lo necesario para que ejecuten y finalicen las obras que se consideren necesarias -luego de la inspección ordenada por esta Sala- para atender de manera definitiva la problemática señalada en este recurso…” hago ver que, en cuanto a esta orden, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es la solución del problema denunciado por la parte recurrente referente a la Dirección3596 . . En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, Emmanuel Ceciliano Alfaro y Hanz Bruz Benamburg, por su orden Alcalde Municipal, Coordinador del Proceso de Gestión Vial y Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que,

  • 1)en el plazo de diez días, contados a partir del momento de notificación de esta sentencia, se brinde respuesta a todas las interrogantes planteadas por el amparado en su nota de 23 de marzo de 2023, si otra causa no lo impide;
  • 2)en un plazo no mayor a ocho días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realice una inspección en la zona denunciada por el recurrente y se determinen las obras que deben realizarse para atender la situación denunciada de conformidad con la situación actual del lugar; y
  • 3)en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia deberán disponer lo necesario para que ejecuten y finalicen las obras que se consideren necesarias -luego de la inspección ordenada por esta Sala- para atender de manera definitiva la problemática señalada en este recurso y se le comunique al recurrente lo que corresponda. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución del punto 3 de la parte dispositiva de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.- Nombre137 V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Nombre139 V.

Ingrid Hess H.

Nombre151 N.

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