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Res. 29044-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2023
OutcomeResultado
The Chamber ordered a complete response within ten days, a site inspection within eight days, and completion within three months of the works necessary to definitively resolve the road and environmental problem.La Sala ordenó responder íntegramente la gestión en diez días, inspeccionar el sitio en ocho días y ejecutar y finalizar en tres meses las obras necesarias para resolver definitivamente la problemática vial y ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo action against the Municipality of Pérez Zeledón because it neither fully answered a citizen’s request nor promptly addressed conditions on public road C-1-19-0743 toward FUDEBIOL, where a ford crosses a stream. Although the Municipality had inspected the location in 2021 and concluded that a bridge was unnecessary, the Chamber found it insufficient to schedule a culvert for the second half of 2024 based on outdated information. Municipal authorities failed to adequately explain why vehicle traffic caused no water contamination, whether rainfall or flooding endangered road users, what the site currently required, or whether sufficient funding was available. The Chamber therefore ordered the Municipality to answer every question within ten days, conduct a new inspection within eight days, and determine, complete, and finalize within three months whatever works were necessary to resolve the problem definitively. It also ordered the Municipality to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón por no responder íntegramente una solicitud ciudadana ni atender oportunamente la problemática del camino público C-1-19-0743 hacia FUDEBIOL, donde un vado atraviesa una quebrada. Aunque la Municipalidad había inspeccionado el sitio en 2021 y descartaba la necesidad de construir un puente, la Sala consideró insuficiente programar para el segundo semestre de 2024 una alcantarilla basada en información desactualizada. La autoridad municipal no explicó adecuadamente la ausencia de contaminación por el paso de vehículos, los riesgos durante lluvias o crecidas, las necesidades actuales del sitio ni la disponibilidad presupuestaria. Por ello, ordenó contestar todas las preguntas del recurrente en diez días, practicar una nueva inspección en ocho días y determinar, ejecutar y finalizar en tres meses las obras necesarias para solucionar definitivamente el problema. También condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Notwithstanding the foregoing, it should be noted that the respondent Municipality intends, approximately one year from now, to undertake works to remedy a problem of which it has been aware for several years and whose most recent inspection took place in October 2021, without having clear and precise knowledge of the site’s current condition or the actual measures required to address the situation fully and for the benefit of the people who must use that road, whether on foot or in different types of vehicles. Moreover, in their report, the respondent authorities fail to state why they consider that vehicle traffic does not contaminate the waters at the site; they also fail to address whether the integrity and lives of road users are at risk during the rainy season or when the watercourse rises, or to mention important aspects concerning execution of the works. They not only lack knowledge of the site’s current condition, but also fail to state how much funding remains to be budgeted to complete the works or whether the necessary resources are already available. As previously indicated, they do not even know whether what was budgeted and proposed two years ago corresponds to the site’s present reality. Under these circumstances, this Court finds that the fundamental rights of the petitioner and the area’s residents were violated. The amparo action must therefore also be granted with respect to this claim, as ordered in the operative part of this judgment.No obstante lo anterior, adviértase que, la municipalidad recurrida pretende ejecutar dentro de, aproximadamente, un año, obras para subsanar un problema del cual tienen conocimiento desde hace varios años y cuya última inspección se realizó en octubre de 2021, sin tener conocimientos claros y precisos sobre el estado en que se encuentra actualmente el lugar y las necesidades reales para atender la situación de manera completa y en beneficio de las personas que deben utilizar ese camino, tanto de forma peatonal como por medio de diferentes tipos de vehículos. Además, en su informe, las autoridades recurridas son omisas en indicar las razones por las cuales consideran que no hay contaminación en las aguas del lugar por el paso de vehículos, tampoco se refieren a si existe riesgo para la integridad y vida de las personas que utilizan el camino en época lluviosa o de crecida de la corriente de agua, ni mencionan aspectos importantes para la ejecución de las obras, dado que, no sólo desconocen el estado actual del lugar, sino que, tampoco indican cuánto dinero falta presupuestar para poder completar las obras o si ya cuentan con los medios para ello, y, tal y como se indicó de previo, ni siquiera tienen conocimiento de si lo presupuestado y pretendido hace dos años, cumple con la realidad actual en que se encuentra el lugar. Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y de los vecinos de la zona, por lo que se impone estimar este proceso de amparo también en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo estipulado en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una presunta denuncia por una problemática que no solo puede afectar al medio ambiente sino también a la integridad física y la vida de las personas que transitan por el lugar denunciado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón."
"This case presents an exception because it concerns a complaint about a problem that may affect not only the environment but also the physical integrity and lives of people traveling through the reported location, and which the Municipality of Pérez Zeledón allegedly failed to resolve within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una presunta denuncia por una problemática que no solo puede afectar al medio ambiente sino también a la integridad física y la vida de las personas que transitan por el lugar denunciado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón."
Considerando I
"Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población."
"In its case law, this Court has recognized the obligation of municipalities to undertake effective and prompt actions in response to the needs of the territorial district assigned to each municipal corporation, which is closely linked to its population."
Considerando IV
"Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo action is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Pérez Zeledón is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2023029044 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and ten minutes on ten November two thousand twenty-three.
Amparo action (recurso de amparo) filed by [Nombre62 001], identity card [CED62 ], in his capacity as Municipal Councilor of Pérez Zeledón, against the MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Background:
Justice Araya García authors the decision; and,
Whereas:
I.Preliminary Issue. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act (acto final), or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case presents precisely such an exception, because it concerns an alleged complaint about a problem that may affect not only the environment but also the physical integrity and lives of the persons who travel through the reported location, and which the Municipalidad de Pérez Zeledón allegedly failed to resolve within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific matter raised in this amparo action.
II.Subject Matter of the Action. The petitioner alleges that, in his capacity as a citizen of the canton and as a municipal councilor, he submitted a letter to the Municipalidad de Pérez Zeledón in which he reported to the respondent authority the absence of a bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, as well as the lack of an ecological center and a road for a substantial number of residents living in the area, and requested information on what work would be carried out in the area to address this situation. He did so because older adults, children, and persons with disabilities travel through the location, and the absence of this infrastructure poses a risk to their physical integrity and even their lives. He asserts that the municipality is aware of the situation described but, as of the date of filing, had taken no action to resolve the problem and had not responded to his letter.
According to the opinion of the civil engineering professional from the Proceso de Gestión Vial, there is no risk associated with road C-1-19-0743; the road does not exhibit any impairment to the passage of any type of vehicle or person, or any damage to the road surface. Considering the condition of the road at the site as described, no latent risk associated with the structures of the cantonal road network has been identified. Nevertheless, a recommendation was made to channel the water by installing a culvert crossing with a diameter of 120 cm. As a follow-up measure, the Proceso de Gestión Vial submitted the matter to the Junta Vial Cantonal, and that collegial body agreed at ordinary session O-016-21 to include the installation of the culvert crossing on road C-1-19-0743 in the list of minor interventions, with the work scheduled for the second period of 2024. b-Expected date for the definitive solution to the pollution of that body of water. c-Work that the Municipalidad de Pérez Zeledón will perform to resolve the identified problem. d-Total investment and details of the work to be undertaken by the Municipalidad de Pérez Zeledón to address the aforementioned problem.
It is evident that the Local Government has taken action to address residents’ inquiries in a timely manner. For greater clarity, details of the work to improve the road surface through grading and mechanized patching are attached; Table N°1 documents the information according to the records of the Proceso de Gestión Vial” (see report submitted by the respondent authority and evidence submitted in the case file).
IV.Regarding the functions of Municipalities pursuant to Article 169 of the Political Constitution. In its case law, this Court has recognized the obligation of Municipalities to take effective and prompt action in response to the needs of the territorial jurisdiction assigned to each municipal corporation, which is closely linked to the population element. Those obligations arise from Articles 169 and 170 of the Political Constitution and encompass a broad range of activities. Thus, in judgments No. 2011-12886 at 12:44 hours on 23 de setiembre de 2011 and No. 2015-010541 at 9:20 hours on 17 de julio de 2015, among others, this Chamber stated: “(…) as established by Article 169 of the Political Constitution and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development.
Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the relevant law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound systems for supplying drinking water and disposing of wastewater; adequate aqueduct and sewer systems; urban lighting and beautification systems; construction, repair, and cleaning services for streets and other public thoroughfares; and, in general, concrete and practical plans to make the population’s lives comfortable and safe.”
Furthermore, with respect to the provision of services, this Chamber has held—e.g., judgment No. 2016-000427 at 9:30 hours on 15 de enero de 2016—that the proper functioning of those services is a fundamental right. This follows from Articles 139, 140 and 191 of the Political Constitution. It entails the obligation of the various Public Administrations to provide services continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. Likewise, the organizational provisions of the Fundamental Charter establish a series of principles governing the organization and functioning of the Administration, which have been developed by subconstitutional rules such as the Ley General de la Administración Pública. Articles 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of that law impose upon State bodies the duty to guide and support administrative organization and functions. Accordingly, the principle of effectiveness (principio de eficacia) means that the administrative organization is designed to achieve the objectives and purposes assigned by the legal system itself, which requires planning and accountability.
The principle of efficiency (principio de eficiencia), in turn, entails achieving the best results through the rational use of the resources available to the various agencies. The Administration is also subject to the principle of simplicity (principio de simplicidad), understood as the obligation to ensure that administrative structures and their powers are readily comprehensible, without complex procedures that delay the satisfaction of public interests. The principle of promptness (principio de celeridad) requires Public Administrations to fulfill their objectives and purposes as expeditiously, rapidly, and properly as possible, thereby avoiding undue and unjustified delays. These principles therefore impose a series of permanent requirements, responsibilities, and duties upon all public entities.
V.Regarding the specific case. In the case at bar (sub lite), the appellant alleges that, as a citizen of the canton and a municipal council member, he submitted a letter to the Municipalidad de Pérez Zeledón in which he reported to the respondent authority that there was no bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, as well as the lack of an ecological center and a road for a considerable number of residents in the area, and requested information on the work that would be performed in the area to address this situation. He did so because older adults, children, and persons with disabilities travel through this location, and the absence of this infrastructure poses a risk to their physical safety and even to their lives. He alleges that the municipality is aware of the situation described and, to date, has taken no action to resolve the problem and has not responded to his letter.
In this regard, the record shows that, since 22 de marzo de 2023, the appellant, in his capacity as a municipal council member, submitted the letter at issue, in which he reported the lack of a bridge on public road 1-19-743, which is the road to FUDEBIOL, and also requested from the respondent authority a series of items of information concerning that same situation. It was established that the appellant’s request was sent to an email address considered an official means for receiving communications by the respondent authority. It was also established that the respondent authority was aware of his letter because, on 12 de abril de 2023, it informed him that the requested information would be sent to him once its compilation had been completed.
Now, it should be clarified that this amparo proceeding (recurso de amparo) focuses on two important aspects: the first is the failure to respond to the request submitted by the protected party, and the second is the absence of the bridge on the route identified by the petitioner. In this regard, as to the first point, this Chamber was able to verify that, upon service of the order admitting this amparo proceeding, the respondent authorities proceeded to answer the petitioner and provide him with information concerning some of the requests made in his letter; however, the response provided does not show that all of the protected party’s requests were addressed, as set forth below:
Request Classification Status a-Detailed actions taken by the municipality during the last 8 years to prevent the events described herein from occurring Request concerning access to information Answered as a result of the proceeding b-Date scheduled for the definitive remediation of the contamination of said body of water.
Request concerning access to information Awaiting response c-Work to be performed by the Municipalidad de Pérez Zeledón to resolve the identified problem Request concerning access to information Partially answered as a result of the proceeding d-Total investment and details of the work to be undertaken by the Municipalidad de Pérez Zeledón to address the above-mentioned problem.
Request concerning access to information Awaiting response Therefore, the foregoing table establishes a violation of the petitioner’s fundamental rights arising from the failure to answer him and provide the information requested in his email of 22 de marzo de 2023, since he received only a partial response to his request, even though the deadline for responding had already expired. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the proceeding as to this issue, subject to the considerations set forth in the operative part of this judgment.
VI.Finally, regarding the complaint concerning the absence of the bridge in the area in question, this Chamber was able to verify that the municipality is aware of the existence of a problem in the area and that, although it conducted an inspection at the site in octubre del año 2021 and considers that installing a bridge is not the solution to the problem, the fact remains that, as of the filing date of this proceeding, it had taken no action aimed at addressing the reported situation. Instead, it merely states that it will carry out “the installation of a 120 cm-diameter culvert crossing” and that such work will be included in the “performance of the work planned for the second period of 2024.”
Notwithstanding the foregoing, it should be noted that the respondent municipality intends to carry out, in approximately one year, work to remedy a problem of which it has been aware for several years and for which the most recent inspection was conducted in octubre de 2021, without having clear and precise knowledge of the site’s current condition or the actual measures required to address the situation fully and for the benefit of those who must use that road, whether on foot or in various types of vehicles. Furthermore, in their report, the respondent authorities fail to state why they consider that vehicles passing through the area do not contaminate its waters. Nor do they address whether the physical integrity and lives of persons using the road are at risk during the rainy season or when the watercourse rises, or mention important aspects concerning the performance of the work. They are not only unaware of the site’s current condition, but also fail to state how much funding remains to be budgeted to complete the work or whether they already have the means to do so; and, as previously indicated, they do not even know whether what was budgeted and contemplated two years ago reflects the site’s current circumstances.
Under these circumstances, this Court finds that the fundamental rights of the protected party and the residents of the area have been violated. This amparo proceeding must therefore also be granted as to this issue, as is hereby ordered and in accordance with the terms of the operative part of this judgment.
VII.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the Administrative Litigation Courts, rather than this Chamber, have jurisdiction to hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where petitioners consider that the Administration’s physical actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to alter its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 de su Ley, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes recognized by this Chamber itself as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
Although I agree with the majority of the Chamber that the proceeding should be granted, point 3 of the operative part of this judgment states: “…within three months following service of this judgment, they shall make the necessary arrangements to carry out and complete the work deemed necessary—following the inspection ordered by this Chamber—to provide a definitive solution to the problem identified in this proceeding….” With respect to this order, I disagree as to the forum in which the enforcement phase should be conducted, due to the absence of adequate mechanisms under the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor compliance with a judgment involving highly complex technical matters, such as the solution to the problem reported by the petitioner concerning Dirección3596 . . By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (artículo 155 y siguientes) offer clear advantages, such as the ability to require schedules, impose fines, establish liability, oversee stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
IX.Documents submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be retrieved from the Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days following service of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The proceeding is granted. Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, Emmanuel Ceciliano Alfaro, and Hanz Bruz Benamburg, respectively Alcalde Municipal, Coordinador del Proceso de Gestión Vial, and Presidente del Concejo Municipal, all of the Municipalidad de Pérez Zeledón, are ordered to take the appropriate measures within the scope of their authority so that:
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Nombre139 V.
Ingrid Hess H.
Nombre151 N.
Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Intake office for matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], en su condición de Regidor Municipal de Pérez Zeledón, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una presunta denuncia por una problemática que no solo puede afectar al medio ambiente sino también a la integridad física y la vida de las personas que transitan por el lugar denunciado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una nota ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, en su condición de ciudadano del cantón y como regidor municipal, en la que denunció a la autoridad recurrida la ausencia de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL, además de la falta de un centro ecológico y camino para una buena cantidad de vecinos que residen en la zona y solicitando que se le brinde información sobre qué trabajos se realizarán en la zona para atender esta situación. Lo anterior, debido a que es un lugar en el cual transitan adultos mayores, niños y personas con discapacidad, y la falta de esta infraestructura, les genera un riesgo para su integridad e incluso para su vida. Acusa que la municipalidad tiene conocimiento de la situación descrita, y a la fecha no ha realizado ninguna actuación para dar solución al problema, ni tampoco le dio respuesta a su nota.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Según el criterio del profesional en ingeniería civil del Proceso de Gestión Vial, no existe algún riesgo asociado al camino C-1-19-0743, el camino no demuestra una afectación al tránsito de ningún tipo de vehículos o personas, ni alguna afectación a la superficie de ruedo. Al considerar la situación del estado de la vía descrita en el sitio, no se identifica un riesgo latente, en asocio con las estructuras de la red vial cantonal. Sin embargo, se genera la recomendación para canalizar las aguas, la cual consiste en la instalación de un paso de alcantarilla de diámetro de 120 cm. El Proceso de Gestión Vial en seguimiento, realiza la gestión ante la Junta Vial Cantonal, y dicho órgano colegiado en la sesión ordinaria O-016-21 acordó incluir en el listado de intervención menor, la instalación del paso de alcantarilla en el camino C-1-19-0743, incorporándose la ejecución de los trabajos en la planificación del segundo periodo del 2024. b-Fecha prevista para la solución definitiva de la contaminación de dicho cuerpo de agua. c-Trabajos que realizará la Municipalidad de Pérez Zeledón para resolver la problemática señalada. d-Inversión total y detalle de los trabajos a emprender por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón para atender la problemática supra citada.
Es evidente que el Gobierno Local, ha desarrollado acciones para atender las consultas de los vecinos de manera oportuna. Para mayor claridad, se adjunta el detalle de las labores de mejora de la superficie de ruedo mediante conformación y bacheo mecanizado, en el cuadro N°1, se documenta la información según registros del Proceso de Gestión Vial” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
IV.Sobre las funciones de las Municipalidades de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias No. 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y No. 2015-010541 de las 9:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó: “(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia No. 2016-000427 de las 9:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infra constitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. De esta forma, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.
Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que presentó una nota ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, en su condición de ciudadano del cantón y como regidor municipal, en la que denunció a la autoridad recurrida la ausencia de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL, además de la falta de un centro ecológico y camino para una buena cantidad de vecinos que residen en la zona y solicitando que se le brinde información sobre qué trabajos se realizarán en la zona para atender esta situación. Lo anterior, debido a que es un lugar en el cual transitan adultos mayores, niños y personas con discapacidad, y la falta de esta infraestructura, les genera un riesgo para su integridad e incluso para su vida. Acusa que la municipalidad tiene conocimiento de la situación descrita, y a la fecha no ha realizado ninguna actuación para dar solución al problema, ni tampoco le dio respuesta a su nota.
Al respecto, consta en autos que, desde el 22 de marzo de 2023, el recurrente en su condición de regidor municipal, presentó la nota en cuestión en la que denunció la situación de falta de puente en el camino publico 1-19-743, que es el camino a FUDEBIOL y, además, solicitó una serie de información con respecto a esta misma situación a la autoridad recurrida. Ahora bien, pudo comprobarse que la solicitud del recurrente fue enviada a un correo electrónico que se considera un medio oficial para recibir comunicaciones por parte de la autoridad recurrida y, además, se evidenció que la autoridad recurrida tenía conocimiento de su nota, puesto que, desde el 12 de abril de 2023 le comunicaron que le remitirían la información solicitada cuando terminaran de compilarla.
Ahora bien, conviene aclarar que, este recurso se centra en dos aspectos importantes, el primero de ellos es la falta de respuesta a la gestión planteada por el tutelado y el segundo de ellos, la ausencia del puente en la ruta destacada por el recurrente. En este sentido, conviene aclarar que, en cuando al primer punto, esta Sala pudo verificar que, con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, las autoridades recurridas procedieron a contestarle y comunicarle al recurrente una parte de las solicitudes que realizó en su oficio; sin embargo, no se evidencia de la respuesta dada que se haya atendido en su totalidad lo requerido por el tutelado, según se expondrá a continuación:
Solicitud Clasificación Estado a-Acciones detalladas que ha realizado la municipalidad en los últimos 8 años para evitar que lo aquí indicado suceda Petición en relación con acceso a la información Contestada con ocasión del recurso b-Fecha prevista para la solución definitiva de la contaminación de dicho cuerpo de agua.
Petición en relación con acceso a la información Pendiente de respuesta c-Trabajos que realizará la Municipalidad de Pérez Zeledón para resolver la problemática señalada Petición en relación con acceso a la información Contestada con ocasión del recurso de manera parcial d-Inversión total y detalle de los trabajos a emprender por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón para atender la problemática supra citada.
Petición en relación con acceso a la información Pendiente de respuesta Por ende, del cuadro plasmado previamente se constata una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, con relación a la omisión en contestarle y entregarle la información solicitada en su correo electrónico de 22 de marzo de 2023, por cuanto, únicamente, recibió una respuesta parcial a su solicitud, pese a que el plazo para brindar respuesta ya venció. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Finalmente, en cuanto a la denuncia por ausencia del puente en la zona en cuestión, esta Sala pudo comprobar que la municipalidad tiene conocimiento de que existe un problema en la zona y que si bien realizaron una inspección en el lugar en octubre del año 2021, y consideran que la solución a la problemática no es la colocación de un puente, lo cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no habían realizado ninguna acción tendiente a atender la situación denunciada y por el contrario, se limitan a indicar que van a realizar “la instalación de un paso de alcantarilla de diámetro de 120 cm” y que dichas obras se van a incorporar a la “ejecución de los trabajos en la planificación del segundo periodo del 2024”.
No obstante lo anterior, adviértase que, la municipalidad recurrida pretende ejecutar dentro de, aproximadamente, un año, obras para subsanar un problema del cual tienen conocimiento desde hace varios años y cuya última inspección se realizó en octubre de 2021, sin tener conocimientos claros y precisos sobre el estado en que se encuentra actualmente el lugar y las necesidades reales para atender la situación de manera completa y en beneficio de las personas que deben utilizar ese camino, tanto de forma peatonal como por medio de diferentes tipos de vehículos. Además, en su informe, las autoridades recurridas son omisas en indicar las razones por las cuales consideran que no hay contaminación en las aguas del lugar por el paso de vehículos, tampoco se refieren a si existe riesgo para la integridad y vida de las personas que utilizan el camino en época lluviosa o de crecida de la corriente de agua, ni mencionan aspectos importantes para la ejecución de las obras, dado que, no sólo desconocen el estado actual del lugar, sino que, tampoco indican cuánto dinero falta presupuestar para poder completar las obras o si ya cuentan con los medios para ello, y, tal y como se indicó de previo, ni siquiera tienen conocimiento de si lo presupuestado y pretendido hace dos años, cumple con la realidad actual en que se encuentra el lugar.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y de los vecinos de la zona, por lo que se impone estimar este proceso de amparo también en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo estipulado en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, dado que en el punto 3 de la parte dispositiva de esta sentencia, se indica: “…en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia deberán disponer lo necesario para que ejecuten y finalicen las obras que se consideren necesarias -luego de la inspección ordenada por esta Sala- para atender de manera definitiva la problemática señalada en este recurso…” hago ver que, en cuanto a esta orden, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es la solución del problema denunciado por la parte recurrente referente a la Dirección3596 . . En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, Emmanuel Ceciliano Alfaro y Hanz Bruz Benamburg, por su orden Alcalde Municipal, Coordinador del Proceso de Gestión Vial y Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que,
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Nombre139 V.
Ingrid Hess H.
Nombre151 N.
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