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Res. 28467-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/11/2023

Technical Expansion of the Laguna Pochotal Wetland BoundariesAmpliación técnica de los límites del Humedal Laguna Pochotal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the SNIT expansion of the Laguna Pochotal Wetland had technical support, while disputes over that support or individual property impacts belonged in ordinary proceedings.La Sala rechazó el amparo porque la ampliación del Humedal Laguna Pochotal en el SNIT tenía fundamento técnico y cualquier controversia sobre ese sustento o sobre afectaciones particulares debía tramitarse en la vía ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo seeking to compel MINAE and the National Wetlands Program to modify the National Territorial Information System layer so that it would match the survey formalized by Executive Decree No. 34507-MINAE. It found that the mapped expansion of the Laguna Pochotal Wetland was neither arbitrary nor unsupported by science because it was based on report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, prepared through an inspection and application of the technical methodology for identifying, classifying, and conserving wetlands. The Chamber emphasized that the update was intended to protect the ecosystem and did not constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Although the technical basis may be challenged, that dispute—as well as claims by affected property owners and questions about the liability of municipal officials—must be heard in ordinary judicial proceedings rather than through amparo. The expanded wetland information published in the SNIT therefore remained unchanged.La Sala Constitucional rechazó el recurso que pretendía obligar al MINAE y al Programa Nacional de Humedales a modificar la capa del Sistema Nacional de Información Territorial para hacerla coincidir con el levantamiento oficializado mediante el Decreto Ejecutivo n.º 34507-MINAE. Determinó que la ampliación cartográfica del Humedal Laguna Pochotal no fue arbitraria ni estuvo desprovista de respaldo científico, pues se sustentó en el informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, elaborado mediante inspección y aplicación de la metodología técnica para identificar, clasificar y conservar humedales. La Sala destacó que la actualización persigue proteger el ecosistema y no configura una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aunque admitió que el fundamento técnico puede ser controvertido, señaló que esa discusión, así como las posibles afectaciones de propietarios y responsabilidades de funcionarios municipales, debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria y no mediante amparo. En consecuencia, mantuvo intacta la información ampliada publicada en el SNIT.

Key excerptExtracto clave

In this regard, he alleges that the wetland boundaries were expanded without support. However, as has been demonstrated, report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 is the result of the inspection and application of the methodology set out in Decree No. 35803-MINAET, called “Technical Criteria for the Identification, Classification and Conservation of Wetlands,” as well as other decrees established for identifying the different components of these ecosystems in the Laguna Pochotal Wetland sector; the polygon encompassing the identified wetland areas and expanding the Laguna Pochotal Wetland (established in Decree 34507) according to the characteristics documented in that report is currently published in the SNIT. In other words, this was not an arbitrary decision entirely lacking technical support. It is true that the technical basis could be challenged, but not through amparo proceedings. This Chamber has certainly intervened in cases where a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is established, but that is not the case here. On the contrary, the purpose of expanding the area is to protect it.Al respecto, alega que los límites del humedal fueron ampliados sin sustento. Sin embargo, conforme se tiene por demostrado, el informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, es el resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal, actualmente en el SNIT ya se encuentra publicado el polígono que contempla el área de humedales identificados y que amplía el Humedal de la Laguna Pochotal (establecido en el Decreto 34507) según las características que se evidenciaron en dicho informe. Es decir, no se trata de una decisión antojadiza, carente de todo fundamento técnico. Es cierto, que el fundamento técnico podría ser cuestionado, pero no por la vía del amparo. Ciertamente, esta Sala ha intervenido en aquellos casos en que se verifica una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no es aquí el caso. Al contrario, la ampliación del área tiene como finalidad protegerlo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los propietarios de los bienes inmuebles que se consideren ilegítimamente perjudicados, pueden plantear las acciones que consideren pertinente en la vía ordinaria."

    "Property owners who consider themselves unlawfully harmed may bring the actions they deem appropriate in ordinary proceedings."

    Considerando V, caso concreto

  • "Los propietarios de los bienes inmuebles que se consideren ilegítimamente perjudicados, pueden plantear las acciones que consideren pertinente en la vía ordinaria."

    Considerando V, caso concreto

  • "Finalmente, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los funcionarios públicos encargados de examinar solicitudes planteadas por los administrados, todo lo cual, eventualmente, podría también conocerse en las respectivas vías ordinarias."

    "Finally, it is not for this Chamber to rule on the administrative, civil, or criminal liability of public officials responsible for examining applications submitted by members of the public; all such matters could eventually be heard through the corresponding ordinary proceedings."

    Considerando V, caso concreto

  • "Finalmente, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los funcionarios públicos encargados de examinar solicitudes planteadas por los administrados, todo lo cual, eventualmente, podría también conocerse en las respectivas vías ordinarias."

    Considerando V, caso concreto

  • "Por lo tanto es claro que al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política se ve limitado por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación de protección, defensa y conservación que tiene el Estado, según lo dispone el artículo 50 ibídem, estando los humedales dentro de las categorías llamadas a ser protegidas."

    "It is therefore clear that the property right recognized in Article 45 of the Political Constitution is limited by the right to a healthy and ecologically balanced environment and by the State’s duty of protection, defense, and conservation under Article 50 thereof, with wetlands falling among the categories that must be protected."

    Jurisprudencia citada

  • "Por lo tanto es claro que al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política se ve limitado por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación de protección, defensa y conservación que tiene el Estado, según lo dispone el artículo 50 ibídem, estando los humedales dentro de las categorías llamadas a ser protegidas."

    Jurisprudencia citada

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The amparo is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2023028467 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five a.m. on three November two thousand twenty-three.

Application for amparo relief (recurso de amparo) filed by [Nombre62 001], identity card number [CED62 ], against the Ministry of Environment and Energy.

HAVING REGARD TO:

  1. 1In a brief added to this case file on 12 October 2023, the petitioner alleged, in summary, that he has been an employee of the Municipalidad de Garabito since 1 de Abril del 2006 and that his duties include evaluating and issuing Land-Use Certificates (Certificados de Uso de Suelo) in accordance with section 28 of the Ley de Planificación Urbana. He contends that, in carrying out the foregoing duties, he must also ascertain the environmental restrictions associated with a given territory under official regulations, in compliance with the Principle of Legality (Principio de Legalidad). He states that judgment No. 1123-2006 of the Tribunal de Casación Penal, issued at 9:55 a.m. on 20 October 2006, made clear that the legislature defined the special characteristics and conditions that must be considered for a particular area to qualify and be declared—and delineated—as a wetland (humedal); appropriate technical and professional assistance may and should be obtained for that purpose.The judgment further indicated that such declaration and delineation must be made by executive decree (decreto ejecutivo), which presupposes that, when privately owned real property is involved, the expropriation proceeding has been completed or prior compensation has been paid in cases involving a mere restriction, all in accordance with sections 2, 7, and 90 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre (N° 7317), in conjunction with sections 32, 37, and 42 of the Ley Orgánica del Ambiente and section 58 of the Ley de Biodiversidad (Nº 7788). Accordingly, the official boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal” were established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008. Pursuant to sections 1 and 2 of that Decreto Ejecutivo, official status was granted to the cartographic survey (levantamiento cartográfico) conducted by the Departamento de Cartografía del Instituto Geográfico Nacional on 17 December 2002, which identified the natural and artificial watercourses (cauces naturales y artificiales) located in the area known as Humedal Laguna Pochotal.He explains that the aforementioned lagoon appears on the Herradura map sheet, scale 1: 50.000, published by the Instituto Geográfico Nacional, and that, for all legal purposes, the delineation of Laguna Pochotal is that established in the cartographic survey referred to in Article 1 of that executive decree. Notwithstanding the foregoing, MINAE, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, unilaterally decided, without any scientific basis or rigor, without an executive decree, without publication in the Diario Oficial La Gaceta, and generally without Due Process (Debido Proceso), to add to Costa Rica’s official map viewer known as “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) a geographic information layer (capa de información geográfica) depicting the purported boundaries of “Humedal Laguna Pochotal,” which are entirely different from those published in Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008.That information layer directly affected approximately 56 privately owned properties and at least one cantonal road, as well as directly affecting the manner in which individuals’ applications are analyzed and must be decided when issuing an Administrative Act (Acto Administrativo), which must not only comply with the Principle of Legality but must also conform to the most basic rules of science and technology. He states that, after observing the foregoing and receiving several applications from individuals in the course of issuing Land-Use Certificates, he sent emails to the Coordinación del Programa Nacional de Humedales through official communication No.MG-ST-GEO-2022-005-RC in March 2022—in observance of the Principle of Coordination (Principio de Coordinación)—identifying the discrepancies and also submitting several scientifically rigorous studies so that the situation could be verified.He contends that those emails were answered in that same month, March 2022, with the statement that “ACOPAC was conducting several assessments in order to obtain comprehensive input.” Nevertheless, as of the date this Application for Amparo Relief was filed, the information layer depicting the purported boundaries of “Humedal Laguna Pochotal,” which MINAE unilaterally added to SNIT without an executive decree, without publication in La Gaceta, and without expropriation or compensation, and which is entirely different from the boundaries made official in Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, remains in SNIT. This compels him to conduct an analysis contrary to the Principle of Legality and the rules of Science and Technology, thereby causing him, in the performance of his duties, to engage in conduct affecting the Public Service (Servicio Público) that could give rise to administrative, civil, and criminal liability in connection with the performance of those duties.More generally, it compels him to infringe the Right to Private Property (Derecho a la Propiedad Privada) of the individuals who submit applications that he must process in the performance of his duties. In summary, although as a public official he is called upon to safeguard individuals’ entitlement to compliance with the Constitution and the Laws, his actions could infringe their rights because of the legal uncertainty (inseguridad jurídica) in which the respondent authority has placed him through its decision to include a different delineation of a wetland area without complying with the statutory mandate requiring the promulgation of an Executive Decree and its proper publication in the Diario Oficial La Gaceta, among other requirements associated with the matter. Based on the foregoing, he requests the following:

“That this Application for Amparo Relief be GRANTED, and that the Ministry of Environment and Energy be ordered, through the Programa Nacional de Humedales, to correct the information concerning the boundaries of Humedal Laguna Pochotal in the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), so that they conform to those established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, the only decree that is currently official under the rules governing the matter, thereby providing legal certainty for deciding the administrative applications that I must process in the performance of my duties and that, to date, could be infringing the constitutional rights of the persons whom I must serve as a public official in compliance with the Constitution and the laws.”

  1. 2By an order issued at 12:18 p.m. on 18 October 2023, the proceeding was admitted.
  2. 3In a brief added to this case file on 24 October 2023, David Chavarría Morales, Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and Jacklyn Rivera Wong, Coordinator of the Programa Nacional de Humedales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, submitted their report. They stated as follows:

“FIRST: In the application for amparo relief, petitioner [Nombre62 001] alleges the following with respect to actions by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación: ‘…MINAE, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, unilaterally decided, without any scientific basis or rigor, without an executive decree, without publication in the Diario Oficial La Gaceta, and generally without Due Process, to add to Costa Rica’s official map viewer known as “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) a geographic information layer depicting the purported boundaries of “Humedal Laguna Pochotal,” which are entirely different from those published in Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008. That information layer directly affected approximately 56 privately owned properties and at least one cantonal road, as well as directly affecting the manner in which individuals’ applications are analyzed and must be decided when issuing an Administrative Act, which must not only comply with the Principle of Legality but must also conform to the most basic rules of science and technology.’ The protected party’s assertions concerning actions by SINAC that are contrary to the Principle of Legality and the rules of science and technology are imprecise, because report number SINAC-IRT-154-2023 of 19 October 2023, issued by the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales, stated as follows:

‘With respect to the boundaries of “Humedal Laguna Pochotal” established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE del 25 de abril del año 2008; sections 1 and 2 of that Decreto Ejecutivo granted official status to the cartographic survey conducted by the Departamento de Cartografía del Instituto Geográfico Nacional on 17 December 2002, which identified the natural and artificial watercourses located in the area known as Humedal Laguna Pochotal,’ account must be taken of the findings and decision of the CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE, issued on twenty-eight August two thousand twenty, in case 20-013859-0007-CO, Decision Nº 2020016209:

Proven fact b) technical report SINACACOPAC- CUSB-PMC-114-2016 states: ‘(...) it is the result of the inspection and application of the methodology set forth in decree number N° 35803-MINAET, entitled “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands” (“Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”), as well as other Decrees established for identifying the various components of these ecosystems in the Humedal Laguna Pochotal Sector. According to the background described in the same report, official communication SINACACOPAC-D- 657-2016, issued by the Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, requests an analysis of Decreto Nº 34507, “Official Recognition of the Cartographic Survey Identifying the Natural and Artificial Watercourses Located in the Humedal Laguna Pochotal Sector” (“Oficialización del levantamiento Cartográfico que identifica los Cauces Naturales y Artificiales existentes en el sector Humedal Laguna Pochotal”), in order to determine whether it adequately covers the Humedal Laguna Pochotal area or whether the area identified by the cartographic survey provided for in that legislation must be expanded.

The report’s conclusions include the following: “Because the study site exhibits the characteristics—hydrophytic vegetation (Vegetación hidrófila), hydric soils (Suelos hídricos), and hydric conditions (Condición hídrica)—described in Decreto Ejecutivo No 35803-MINAET, the complete delineation of the ecosystem is recommended in order to determine its correct location, since this ecosystem is considered to extend farther.”’ For case 20-013859-0007-CO, official communication SINAC-SE-IRT-130, dated 11 August 2020, was issued to report on the update to the SNIT wetland layer through the creation of the Registro Nacional de Humedales, which may include wetlands that were not identified during the inventory process conducted in the period 2016-2018. The included palustrine wetlands (humedales palustres) are those identified in the area surrounding Humedal Laguna Pochotal, according to report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016.

Regarding the assertion that SINAC added the purported boundaries of “Humedal Laguna Pochotal” to Costa Rica’s official map viewer without any scientific basis or rigor, it must be clarified that the “Technical Report on the Ecosystem Present in the Surroundings of Laguna Pochotal, Playa Hermosa” (“Informe Técnico Ecosistema presente en los alrededores de Laguna Pochotal, Playa Hermosa”), issued on 24 August 2016 under official communication SINAC-ACOPACCUSB-PMC-114-2016, is the relevant technical basis for expanding the wetland and recording it in the map viewer. That report was prepared in accordance with Decreto ejecutivo N° 35803-MINAET. The specific objective of that Report is to determine, on a technical basis, whether Decreto Ejecutivo N° 34507-MINAE is sufficient to protect the ecosystem involved.’” In light of the foregoing, SINAC’s actions have been directed toward protecting wetlands (humedales) in compliance with Constitutional Article 50 and in strict exercise of our statutory authority, since, according to report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, which resulted from the inspection and application of the methodology set forth in decree number N° 35803-MINAET, entitled “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands,” as well as other Decrees established for identifying the various components of these ecosystems, the polygon encompassing the identified wetland area in the Laguna Pochotal Wetland Sector has already been published in the SNIT and expands the Laguna Pochotal Wetland (established by Decreto 34507), based on the characteristics documented in that report [Report of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to the Sala Constitucional regarding the amparo proceeding (Recurso de Amparo), expediente N° 20-013859- 000-CO, prepared by Licda. Nombre29458].

SECOND: As a second element arising from the amparo proceeding filed by Mr. [Nombre62 001], he states that:

“He comments that, upon seeing the foregoing and subsequently receiving certain applications from private parties in the course of issuing Land-Use Certificates (Certificados de Uso de Suelo), he sent emails to the Coordinación del Programa Nacional de Humedales through official letter No.MG-ST-GEO-2022- 005-RC, in marzo del 2022—in observance of the Principle of Coordination (Principio de Coordinación)—highlighting the discrepancies and also forwarding several scientifically rigorous studies so that the situation could be verified. He asserts that those emails were answered during the same month of marzo del año 2022, indicating that ‘ACOPAC was conducting several assessments in order to obtain comprehensive input.’” Regarding this matter, Ms. Jacklyn Riversa Wong, Coordinator of the Programa Nacional de Humedales of SINAC, stated the following in report number SINAC-IRT-154-2023 dated 19 de octubre del 2023:

“With reference to official letter MGST-GEO-2022-005-RC, received by email on 21 de marzo del 2022, the Programa Nacional de Humedales carried out the corresponding coordination with the Área de Conservación Pacifico Central through the wetland liaison, conducting a comprehensive analysis of the entire wetland sector, which also depends on technical criteria from other bodies, such as the Dirección de Agua. As a result of this analysis, the official serving as the Program’s wetland liaison at ACOPAC issued the FIELD-VISIT REPORT FOR WETLAND DETERMINATION (INFORME DE VISITA DE CAMPO PARA CRITERIO DE HUMEDAL) through official letter SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 dated 09 de marzo del 2023, which updates the wetland boundary and identifies the current condition of the canal system damaging the Laguna Pochotal wetland ecosystem in Jacó, Garabito, Puntarenas, where human intervention has caused the open water surface (espejo de agua) to practically disappear due to drainage and the use of herbicidal agrochemicals to control vegetation, as shown in figure 1.

[…]

In this regard, using as a reference the data from figure 4 by Nombre300 (2002) in report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, ensuring the restoration of the Laguna Pochotal Wetland and its ecological function requires restoring that stream (quebrada), eliminating all identified drains, and closing the water outlet to the beach from the main canal. The direction and location of the proposed watercourse (cauce) are shown in blue in figure 15 of the cited report.

That technical report was communicated to the Dirección del ACOPAC on 9 de marzo de los corrientes for the purpose of responding to inquiries submitted by several interested parties, including the Municipalidad de Garabito.

Additionally, executive decree 42760-MINAE updates decree 35803-MINAET with respect to the steps required to update the national wetland inventory, referring in its Article 6.—Validation and publication. The inventory information generated by each Área de Conservación must be reviewed and validated by the Programa Nacional de Humedales and the Departamento de Información y Regularización del Territorio, both bodies of the Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. SINAC shall use the existing technical procedures so that the inventory information is published in the Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) and the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).” This demonstrates that the applications submitted by the appellant to SINAC were duly addressed, as evidenced by Mr. [Nombre62 001]’s own statement in his filing regarding the response received by email in marzo 2022 from the Programa Nacional de Humedales, as well as by the coordination undertaken by the Programa Nacional de Humedales with the Área de Conservación Pacífico Central, which resulted in report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, for the purpose of fully complying with Decreto Ejecutivo 42760-MINAE, entitled “Technical Criteria for the Location, Identification, Classification, and Delimitation of Wetland Ecosystems,” in force since 16 de marzo del 2022.

THIRD: As a third matter of interest identified by Mr. [Nombre62 001] in his filing, he states the following:

“However, as of the filing date of this Amparo Proceeding, the information layer containing the purported boundaries of the ‘Laguna Pochotal Wetland,’ which MINAE unilaterally added to the SNIT without an Executive Decree, without publication in La Gaceta, and without expropriation or compensation, and which is entirely different from the boundary officially established in Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE dated 25 de abril del año 2008, remains in the SNIT, forcing him to perform an analysis contrary to the Principle of Legality (Principio de Legalidad) and contrary to the standards of Science and Technology. In the exercise of his duties, this causes him to engage in conduct that adversely affects the Public Service (Servicio Público) and could give rise to administrative, civil, and criminal liability in the performance of his duties; more generally, it forces him to infringe the Right to Private Property (Derecho a la Propiedad Privada) of private parties who submit applications falling within the scope of his duties.

In summary, even though, as a public official, he is called upon to safeguard private parties’ rights under the Constitution and the Laws, his actions could violate their rights due to the legal uncertainty in which the respondent has placed him by deciding to include a different boundary for a wetland area without complying with the statutory mandate, namely the promulgation of an Executive Decree and its proper publication in the Official Gazette La Gaceta, among other elements related to the matter.” In this regard, the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales stated the following in report number SINAC-IRT-154-2023 dated 19 de octubre del 2023:

“Lastly, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda held in judgment N° 52-2022-I, dated veinticuatro de mayo de dos mil veintidós:

‘This Tribunal informs the plaintiff that its understanding of public notice through the registry (publicidad registral) must be brought into conformity with the current rules governing cadastral and registry information systems, taking into consideration that, pursuant to ley 8154 and decreto 37773-JP-H-MINAEMICITT, there are computer-based tools such as the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), which is: “a system that comprehensively provides public notice of and publishes duly georeferenced, standardized, and harmonized thematic territorial information in relation to the base territorial information consisting of official cadastral and topographic cartography, initially generated from orthophotogrammetric, topographic, and cartographic surveys by the Programa de Regularización del Catastro y Registro at different scales, as well as aerial orthophotography, satellite imagery, and any other type of medium that the Registro Nacional deems appropriate” (article 1° of the aforementioned decree). These tools have been available, at least in the case of the SNIT, since año 2013, when it was created, and it is the duty of the responsible technical professionals to consult them when performing their work.’ It further cites:

Specifically, this line of universally binding compliance (acatamiento erga omnes), which this Chamber endorses, holds that the protective effect of the special wetland regime does not arise from a formal administrative declaration, but rather from the existence per se of an ecological system that qualifies as a wetland, which, as noted above, is precisely what occurred in the present case.” Por tanto, the protected party’s assertions amount to subjective opinions and disregard the characteristics of the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) as a computer-based tool containing official technical information. This platform publishes fundamental geographic information in a standardized manner and in accordance with the technical standards used to generate geospatial information nationwide [Registro Nacional. Instituto Geográfico Nacional. Sistema Nacional de Información Territorial. https://www.snitcr.go.cr/snit_que_es] It should also be noted that this tool has been administered and managed by the Registro Nacional through the Instituto Geográfico Nacional, a body attached to that institution, since mayo de 2014. [Registro Nacional.

Instituto Geográfico Nacional. Sistema Nacional de Información Territorial https://www.snitcr.go.cr/ign_ign] Furthermore, in decision number 5255-1998, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica stated the following regarding the constitutional protection of wetland ecosystems:

“Wetlands consist of a series of physical, biological, and chemical components corresponding to soil, water, animal and plant species, and nutrients. The processes occurring among these components and within each of them allow a wetland to perform certain beneficial functions in the area where it is located, such as flood control and protection against natural phenomena such as storms. It also generates products benefiting individuals and society as a whole, including the preservation of wildlife and fisheries and forest resources. The importance of wetlands therefore lies, among other things, in their inherent capacity, for countries that promote their development and conservation, to sustain a great number and variety of habitats, with favorable socioeconomic impacts for certain sectors of the population engaged in their rational use, and to create a distinctive landscape readily identifiable by its great beauty and diversity of wildlife, which forms part of their cultural heritage and constitutes an important resource for tourism in a country or region…” In report number SINAC-IRT-154-2023 dated 19 de octubre del 2023, the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales of SINAC stated:

“In decision N° 14288-2009 at 15:19 horas del 9 de setiembre de 2009, the Sala Constitucional granted the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) and annulled the phrase ‘creation and.’” “However, this does not mean disregarding the existence and protection of wetland ecosystems (ecosistemas del humedal) merely because they have not been declared a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida), or because they are located on private property. Accordingly, by providing that wetlands must be created by executive decree (decreto ejecutivo), the challenged provision is contrary to the provisions of the Ramsar Convention, which require the protection of these valuable ecosystems, which provide countless environmental services (servicios ambientales) to society, regardless of whether they have been placed under a special management category by the authority governing natural resources—which in some cases entails their expropriation—or whether they are located on private property.

The obligation to use these ecosystems reasonably and rationally applies both to the State and to private parties; therefore, provisions such as the one challenged constitute an obstacle incompatible with fulfillment of the purposes of the Convention by the Costa Rican State.” Therefore, all wetland ecosystems must be protected, regardless of whether they are privately or publicly owned or whether or not they are recognized in an Executive Decree.

Regarding the legal nature (naturaleza jurídica) of wetlands: “…the provision correctly states that all wetland ecosystems, regardless of who owns them, must be protected by the Administration, and it also correctly states that only wetlands forming part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado)—because they meet or possess the legal requirements for inclusion therein—must be administered through that public system. This means that those located on private property cannot be administered by the State, although it should be recalled that they are subject to a constitutionally mandated protective restriction, in accordance with what the Sala has held on other occasions.” (Sala Constitucional, vote N° 16938-2011 at 14:37 on 7 de diciembre de 2011).

Protective actions concerning those ecosystems fall within the jurisdiction of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación pursuant to article 7 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317, and section 22 of the Ley de Biodiversidad N° 7788. As is evident, those responsibilities have been extensively fulfilled in the case of the protection of “Humedal Laguna Pochotal,” as stated throughout this report, and which is the subject of the arguments made by the protected party (amparado), [Nombre62 001].

FOURTH: A report was requested from the Área de Conservación Pacífico Central through official letter SINAC-SE-AJ-481-2023 of 19 de octubre del 2023, and it submitted the report through official letter number SINAC-ACOPAC-D-533-2023 of 20 de octubre del 2023, which states the following matters of relevance:

“I hereby report that, through official letter SINAC-ACOPAC-D-511- 2021, signed by Mr. Nombre29459, a response was requested concerning official letter SAM-022-2020 submitted by the Municipalidad de Garabito. In response to that official letter, SINAC-ACOPAC-CH-0010- 2023 was issued, whose principal conclusions include the following:

In response to that official letter, SINAC-ACOPAC-CH-0010- 2023 was issued, whose principal conclusions include the following:

“According to this study, the wetland known as Laguna Pochotal measures 67 ha with 6683,9 m² and is located among privately owned parcels.” On 05 de abril del 2023, through official letter SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 addressed to the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales, M.Sc. Jacklyn Rivera Wong, she was informed of the variations in the area and classification of the Laguna Pochotal wetland so that this information could be incorporated into the SNIT.

Subsequently, a response was issued to Official Letter No. 397-FAA-2023 through report SINACACOPAC-CH-0062-2022, dated 25 de setiembre del 2023, whose principal conclusions include the following:

“According to this study, the existence of a palustrine wetland was established, formed by the influence of a protection area (área de protección) surrounding an unnamed stream (quebrada sin Nombre62) that once existed (the area is 1 ha with 3114 m², is located among privately owned parcels, and forms part of the Humedal Palustre Pochotal, which was classified years ago).

The determination of the Laguna Pochotal palustrine-type wetland ecosystem was made at the time through the application of DE 34507-MINAE, and reports SINAC-ACOPAC-CH-010-2022 and SINAC-ACOPAC-CH-062-2022 have now been issued, both pursuant to the provisions of DECRETO EJECUTIVO N° 42760-MINAE. Regarding these aspects of determining and classifying wetland ecosystems, reference should be made to judgment No. 2020014031 of the Sala Constitucional dated 24 de julio del año 2020:

“…what SINAC-ACOPAC does is classify the existing ecosystem in the study areas, which is already subject to a legislative mandate; therefore, it merely verifies the ecosystem, without considering matters concerning the registration status of the land. In this regard, the Sala Constitucional has addressed the matter in resolution 2016-003855. It is appropriate to make an important clarification in this respect: Although not all wetlands form part of the State’s natural heritage (PNE), but only those located on public-domain property—because wetlands may exist on private property—all wetlands are matters of public interest and are subject to a special legal protection regime (régimen jurídico especial de protección). Thus, regardless of their location (on public- or private-domain property), wetlands are matters of public interest.” The foregoing demonstrates coordinated action between the Área de Conservación Pacífico Central and the Programa Nacional de Humedales concerning the technical and legal criteria for determining and classifying wetland ecosystems. A rigorous process must be followed so that the relevant data may subsequently be entered into the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), administered by the Registro Nacional.

It should also be clarified that the work required for the proper management and protection of wetlands is not static, given the inherent characteristics of natural resources, and that the principles of objective environmental protection (objetivación de la tutela ambiental) and legality must be observed in the actions undertaken.”

  1. 4In a written submission added to this case file (expediente) on 24 de octubre del 2023, Franz Tattenbach Capra, Ministro de Ambiente y Energía, reiterated, in substance, the statements set forth above.
  2. 5In a written submission added to this case file on 30 de octubre del 2023, Walter Brenes Soto requested recognition as an assisting party (coadyuvante) supporting the Ministerio de Ambiente y Energía in defense of article 50 of the Constitución Política. He alleges that this Sala heard the petition for amparo relief (recurso de amparo) processed under case file 21-006731-007-CO concerning this matter, in which resolution number 2021007232 was issued, dismissing the petition and directing the parties to pursue the matter through administrative or administrative-litigation proceedings (vía administrativa o contencioso administrativa). The matter is already being heard in the latter forum.
  3. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Magistrado Cruz Castro; and, Whereas (Considerando):

I. SUBJECT MATTER

The petitioner (recurrente) stated that he is an employee of the Municipalidad de Garabito. His duties include evaluating and issuing Land-Use Certificates (Certificados de Uso de Suelo), which must comply with the environmental restrictions associated with a particular territory. He files this petition for amparo relief against MINAE because it is expanding—improperly, in his view—the boundaries of “Humedal Laguna Pochotal.” This requires him to evaluate applications under a criterion that he considers contrary to the principle of legality (principio de legalidad) and to scientific and technical standards. The foregoing could infringe the property rights of the regulated parties (administrados).

He explained, on the one hand, that the boundaries of “Humedal Laguna Pochotal” were established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE of 25 de abril del año 2008. That decree officially adopts the cartographic survey (levantamiento cartográfico) conducted by the Instituto Geográfico Nacional, dated 17 de diciembre del 2002.

Consequently, he considers that, for all legal purposes, the boundaries of Laguna Pochotal are those established in the cartographic survey specified in article 1 of that executive decree.

On the other hand, he notes that judgment No. 1123-2006, issued by the Tribunal de Casación Penal at 9 horas 55 minutos on 20 de octubre del 2006, made clear that the legislature defined the special characteristics and conditions that must be considered for a particular area to qualify and be declared—and delimited—as a wetland. For that purpose, appropriate technical and professional assistance may and should be obtained, and the judgment stated that such declaration and delimitation must be carried out by executive decree. When privately owned real property is involved, expropriation proceedings (trámite de expropiación) must be completed, or prior compensation must be paid in cases involving a mere encumbrance (simple afectación), all in accordance with sections 2, 7 and 90 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre (N° 7317), read together with sections 32, 37 and 42 of the Ley Orgánica del Ambiente and section 58 of the Ley de Biodiversidad (Nº 7788).

Notwithstanding the foregoing, MINAE, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decided, in his view, unilaterally, without scientific basis or rigor, without an executive decree, without publication in the Diario Oficial La Gaceta and, in general, without due process (debido proceso), to enter into Costa Rica’s official map viewer known as “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) a geographic information layer showing the purported boundaries of “Humedal Laguna Pochotal,” which are completely different from those published in Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE. This information layer directly affected approximately 56 private properties and at least one cantonal road and, consequently, the criterion used to evaluate and decide the regulated parties’ applications. This was done without expropriation or compensation.

He added that, upon receiving certain applications from regulated parties while performing his duties related to issuing Land-Use Certificates, he sent emails to the Coordination Office of the Programa Nacional de Humedales through official letter No.MG-ST-GEO-2022-005-RC in marzo del 2022, identifying what he considered to be the discrepancies and also submitting studies conducted with scientific rigor so that the situation could be verified.

The messages were answered, but the information layer appearing in the SNIT system remains unchanged. This requires him to conduct an analysis that, in his view, is contrary to the principle of legality and to scientific and technical standards. In other words, it requires him to engage in conduct that affects the public service and could expose him to administrative, civil, and criminal liability in the performance of his duties.

He requests that this Sala order MINAE to correct the information.

II. ASSISTING-PARTY INTERVENTION (COADYUVANCIA)

Assisting-party intervention is a form of supportive intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in proceedings by joining the claims of one of the principal parties. Accordingly, a person with a direct interest in the outcome of the petition has standing (legitimada) to act as an assisting party. However, because the assisting party is not a principal litigant, that party will not be directly affected by the judgment; that is, the judgment cannot have direct and immediate effect on that party, nor is that party bound by the res judicata effect (cosa juzgada) of the ruling, although in amparo matters the effect of the decision may benefit that party because the case law and precedents of the constitutional jurisdiction have erga omnes effect (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Sala admits the assisting-party intervention submitted in support of the respondent authority (autoridad recurrida), because the applicant has an interest in the outcome of these proceedings insofar as he invokes the protection of the environment.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter:

  • 1)According to report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, which resulted from the inspection and application of the methodology set forth in decree number N° 35803-MINAET, entitled “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands,” as well as other Decrees established for identifying the various components of these ecosystems, the polygon encompassing the identified wetland area in the Laguna Pochotal Wetland Sector has now been published in the SNIT and expands the Laguna Pochotal Wetland (established in Decreto 34507) in accordance with the characteristics documented in that report (report submitted).
  • 2)The Coordinator of the SINAC National Wetlands Program, through report number SINAC-IRT-154-2023 dated 19 de octubre del 2023, stated as follows:

“With reference to official letter MGST-GEO-2022-005-RC, received by email on 21 de marzo del 2022, the National Wetlands Program undertook the corresponding coordination with the Área de Conservación Pacifico Central through its wetlands liaison, conducting a comprehensive analysis of the entire wetland sector, which also depends on technical criteria from other bodies, such as the Dirección de Agua. As a result of this analysis, the official serving as the program’s wetlands liaison at ACOPAC issued a FIELD VISIT REPORT FOR A WETLAND DETERMINATION through official letter SINAC-ACOPAC-CH-0010- 2023 dated 09 de marzo del 2023, which updates the wetland boundaries and identifies the current condition of the canal system damaging the Laguna Pochotal wetland ecosystem in Jacó, Garabito, Puntarenas, where human intervention has caused the open-water surface to virtually disappear due to drainage and the use of herbicidal agrochemicals to control vegetation …

In this regard, using the data from Figure 4 of Nombre300 (2002) in report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 as a reference, restoration of the Laguna Pochotal Wetland and its ecological function requires restoring that stream and eliminating all identified drainage channels, as well as closing the water outlet to the beach from the main canal. The direction and location of the proposed watercourse are shown in blue in Figure 15 of the cited report.

• That technical report was communicated to the ACOPAC Directorate on 9 de marzo of this year in order to respond to inquiries submitted by various interested parties, including the Municipalidad de Garabito.

• Additionally, executive decree 42760-MINAE updates decree 35803- MINAET with respect to the steps required to update the national wetland inventory, referring in its Article 6.-Validation and publication to the following: The inventory information generated by each Conservation Area must be reviewed and validated by the National Wetlands Program and the Department of Territorial Information and Regularization, both units of the Executive Secretariat of the National System of Conservation Areas. SINAC shall use the existing technical procedures so that the inventory information is published in the National Environmental Information System (SINIA) and the National Territorial Information System (SNIT)” (report submitted and documentation provided).

IV.Merits. The petitioner alleges that MINAE expanded the boundaries of the “Laguna Pochotal Wetland.” He considers this expansion legally and technically improper. It could impair the property rights of several persons and compels him, as a public official, to review applications for land-use certificates (certificados de uso de suelo) under a criterion that is contrary to the principle of legality and to scientific and technical standards.

In this regard, it should be noted that this Chamber has already examined the issue raised here in several constitutional relief proceedings (recursos de amparo) filed by owners of real property who consider themselves adversely affected by the expansion, all of which it dismissed.

In judgment number 2020014284 at 9:20 hours on 31 de julio del 2020, it ruled as follows:

“Regarding the specific case. In this matter, the petitioner alleges that, because SINAC included the protected party’s land within a purported wetland, the Municipalidad de Garabito was compelled to suspend previously granted construction permits and has since denied the permits requested to carry out construction on that land. He considers that the foregoing constitutes a de facto expropriation (expropiación de hecho) that infringes the protected party’s property rights. The report submitted by the respondent authority, which was given under oath with the legal consequences that this entails, shows that a detailed technical report was issued stating that the land in question could form part of the Laguna Pochotal Wetland; the finding was communicated to the competent authorities, with a recommendation that the measures necessary to fulfill the conservation objectives applicable to this type of ecosystem be adopted.

The petitioner’s claim shows that, although the party alleges a purported violation of Article 45 of the Political Constitution, what he actually seeks is for this Chamber to analyze the legality and technical-scientific validity of the report contained in Official Letter No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC114-2016, so that, in these summary amparo proceedings, a judgment may invalidate the inclusion of the protected party’s land in the Laguna Pochotal Wetland. Addressing the foregoing, however, would entail redirecting to amparo proceedings a dispute concerning ordinary legality (legalidad ordinaria) that is not directly related to a possible violation of any fundamental right, since this Court is not responsible for acting as an appellate body in this matter or for opening the amparo proceedings to evidence in order to determine whether the requested relief is warranted based on an appropriate technical-scientific analysis of the case.

As this Court has repeatedly held, all wetland ecosystems, regardless of their ownership, must be protected by the Administration; it has also correctly noted that only wetlands forming part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado)—because they possess or meet the legal requirements for inclusion therein—must be administered by that public system. This means that wetlands located on private property cannot be administered by the State, although it must be recalled that they are subject to a constitutionally mandated protective restriction (limitación protectora) (see, to that effect, voto Nº 2003-003656). It is therefore clear that restrictions may be imposed on the property right recognized in Article 45 of the Political Constitution in order to protect a legally protected interest (bien jurídico), as in the case of wetlands. Finally, there is no evidence establishing that the protected party’s construction permits or licenses were suspended or that any such suspension was manifestly arbitrary.

Accordingly, the appropriate disposition is to dismiss the proceeding, as is hereby ordered.” Similarly, and more extensively, it ruled in judgment number 2020014031 at 9:15 hours on 24 de julio del 2020 as follows:

“1.- The petitioner’s claim shows that, although the party alleges a purported violation of Article 45 of the Political Constitution, what he actually seeks is for this Chamber to analyze the legality and technical-scientific validity of the report contained in Official Letter No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC114-2016, so that, in these summary amparo proceedings, a judgment may invalidate the inclusion of the protected party’s land in the SNIT environmental site by declaring that it does not form part of a wetland. Addressing the foregoing, however, would entail redirecting to amparo proceedings a dispute concerning ordinary legality, since this Court is not responsible for acting as an appellate body in this matter or for opening the amparo proceedings to evidence in order to determine whether the requested relief is warranted based on an appropriate technical-scientific analysis of the case. 2.- As this Court has held, all wetland ecosystems, regardless of their ownership, must be protected by the Administration. For example, this Chamber so stated in judgment number 2009-014288 at fifteen hours and nineteen minutes on nueve de setiembre del dos mil nueve, when it ruled as follows:

“IV.- On wetlands (humedales) and their environmental, cultural, and economic importance. This Chamber has addressed the significance and protection of these ecosystems in judgments 2001-12817 at 10:28 hours on 14 de diciembre del 2001 and 2007-6246 at 19:30 hours on 8 de mayo del 2007, among others, noting that wetlands are considered among the most productive ecosystems in the world. Under the Ramsar Convention, signed on 2 de febrero de 1971, a wetland is defined as: “Areas of marsh, fen, peatland, or water, whether natural or artificial, permanent or temporary, with water that is static or flowing, fresh, brackish, or salt, including areas of marine water whose depth at low tide does not exceed six meters.” In Costa Rica, Article 40 of the Ley Orgánica del Ambiente defines them as: “Ecosystems dependent on natural or artificial, permanent or temporary, lentic or lotic, fresh, brackish, or saline aquatic regimes, including marine areas extending to the outer limit of phanerogams or reefs or, in their absence, to a depth of six meters at low tide.” The importance of wetlands lies not only in biodiversity and ecological processes, but also in the supporting functions and essential products they provide to human communities in both the developing and industrialized world.

According to legal scholarship and scientific studies, the term wetlands encompasses a wide variety of ecosystems with very different characteristics; they may be classified into seven landscape units: estuaries, open coasts, floodplains, freshwater marshes, lakes, peatlands, and flooded forests; or as saltwater, freshwater, or artificial wetlands. Each consists of a series of physical, chemical, and biological components, such as soils, water, animal and plant species, and nutrients. Processes among and within these components enable a wetland to perform functions such as flood control and storm protection and to generate products such as wildlife, fisheries, and forest resources; they also purify water and stabilize the coastline. Not all characteristics are present in every wetland, and few perform all functions in the same manner. In addition, they possess highly valuable attributes, such as biological diversity and the uniqueness of cultural heritage.

It is the combination of these ecosystem functions, products, and attributes that makes wetlands important to society. By storing precipitation and releasing runoff uniformly, wetlands can reduce the destructive force of floods and rivers; consequently, conserving natural reservoirs may avoid the need to construct dams and reservoirs. Their vegetation can stabilize the coastline by reducing the energy of waves, currents, or other erosive forces, while plant roots hold bottom sediments in place, which can prevent both the erosion of valuable agricultural or inhabited land and damage to property. Wetlands that remove nutrients improve water quality and help prevent eutrophication, which may avoid the need to construct water-treatment systems. Moreover, many support dense populations of fish, livestock, or wildlife that feed in their nutrient-rich waters or on their substrate, or graze in their lush grasslands.

The hydrological, nutrient, and matter cycles and energy flows of wetlands can stabilize local climatic conditions, particularly precipitation and temperatures, thereby influencing agricultural activities and activities based on natural resources, as well as the stability of natural ecosystems and the wetland itself. They also contribute to recreation, fisheries, agricultural resources, and tourism, as well as to the direct use of the forest resources they generate in the form of a significant number of goods, ranging from firewood, construction timber, and bark among timber products, to resins and medicines, which are “secondary,” non-timber forest products. They are even important as genetic reserves for certain plant species—such as rice. For this reason, several international instruments address their protection, most notably the Convention on Wetlands, or Ramsar Convention, acceded to by our country pursuant to Ley No. 7224 on 9 de abril de 1991 and published in the Official Gazette, La Gaceta, on 8 de mayo del mismo año.

The Convention is an intergovernmental treaty that provides a framework for international cooperation to promote the conservation and wise use of wetlands. The Convention proclaims the duty of States to protect these ecosystems—not only in their own interests but also in the international interest—and therefore countries are required to develop national policies aimed at conserving these environments within their land-use policies; under the Convention, each member country must include at least one site on the List of Wetlands of International Importance. National legislation, in turn, implements that commitment in laws such as the Ley Orgánica del Ambiente, ley Nº 7554 de 28 de setiembre de 1995, Article 32 of which included wetlands among the various management categories for protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas), which are administered by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)—with the cooperation of the municipalities—and declared both the areas and their conservation to be in the public interest.

V.On the “Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat, or Ramsar Convention.” Costa Rica has signed numerous international instruments that protect our ecological wealth and that, domestically, constitute fully applicable legislation—and are directly judicially enforceable. The Chamber will closely analyze the provisions of the Ramsar Convention because it is an international instrument whose specific purpose is to protect wetlands, although, as the Procuraduría General de la República states, the international rules incorporated into our legal system that protect these ecosystems are extensive. The various obligations undertaken by the signatory countries include, as mentioned in the preceding recital (considerando), designating at least one wetland of international importance for inclusion on the List of Ramsar Sites, with selection based on its international significance from an ecological, botanical, zoological, limnological, or hydrological standpoint; thus, this commitment concerns the protection of specific sites (Article 2).

They also undertake obligations unrelated to specific sites, such as formulating and implementing their management plans so as to promote the wise use of wetlands within their territory (Article 3), and they further undertake to promote the conservation of wetlands and waterfowl by establishing nature reserves in wetlands, whether or not they are included on the “List” (Article 4). Lastly, the signatory countries undertake to coordinate their policies and regulations concerning the conservation of wetlands and their flora and fauna (Article 5). Thus, the parties establish a system for protecting wetlands, first through a list of wetlands of international importance (Ramsar Sites), and second by pursuing the wise use of all wetlands within their territory. The Convention does not define “wise use”; however, it establishes a Conference of the Parties empowered to formulate general or specific recommendations concerning the conservation, management, and wise use of wetlands and their flora and fauna, and to adopt other recommendations or resolutions to promote implementation of the Convention (Article 6).

The 3ª meeting of the Conference of the Contracting Parties defined the wise use of wetlands as “their sustainable use (uso sostenible) for the benefit of humankind in a manner compatible with maintaining the natural properties of the ecosystem”; sustainable use as “human use of a wetland in a manner that yields the greatest continuous benefit to present generations while maintaining its potential to meet the needs and aspirations of future generations”; and the natural properties of the ecosystem as “those physical, chemical, and biological components, such as soil, water, plants, animals, and nutrients, and the interactions among them” (Recommendation 3.3). Likewise, the “Guidelines for the Implementation of the Wise Use Concept of the Convention,” adopted by Recommendation 4.10., state that “The wise-use provisions apply to all wetlands and the systems supporting them within the territory of a Contracting Party, both those included on the List and all others.” According to the Secretariat of the Ramsar Convention, the National Wetland Policy should include the following objective: “To prevent further losses of the remaining wetlands and encourage the rehabilitation of the country’s wetlands, maintaining their integrity, conserving their genetic diversity, and ensuring that their enjoyment and economic use are sustainable.” And it should “encompass all types of wetlands.” It is therefore clear that, under the Ramsar Convention, every ecosystem meeting the characteristics of a wetland must be used wisely and sustainably in accordance with the terms defined by the Convention and the Conference of the Parties.

The Costa Rican legislature has understood it this way, as Article 40 of the Ley Orgánica del Ambiente, Article 2 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and Article 2 inciso 18) of the Ley de Pesca y Acuacultura establish definitions of wetland consistent with the Ramsar Convention. In addition, every area or ecosystem meeting those conditions is subject to the legal regime (régimen) established in Articles 41, 43, 44 and 45 of the Ley Orgánica del Ambiente. This Tribunal so held in judgments N.5255-98 at 18:06 hours on 21 de julio de 1998, N.8492l-2004 at 8:41 hours on 6 de agosto del 2004, and N.12817-01 at 10:28 hours on 14 de diciembre del 2001, which stated, insofar as relevant:

“Now, although in this specific case MINAE certifies that the petitioner’s property is not located within a Protected Wildlife Area, according to the areas administered by MINAE, that in no way means that the wetland found there need not be protected. We must recall that the International Convention signed by our country, which establishes the obligation of the State Party to promote the conservation of wetlands and waterfowl by establishing nature reserves in wetlands, whether or not they are included on the “List,” and to provide appropriately for their management and care, is fully in force and applicable to the present case. “ As all the participants in these proceedings emphasize, the term wetland (humedal) is contemplated in the Ley Orgánica del Ambiente in two dimensions: as an area or ecosystem and as a management category (categoría de manejo) for protected wild areas (áreas silvestres protegidas).

In the first case, the term “wetland” is the Name62 by which a particular ecosystem is known, whose main distinctive feature is the presence of soil with special characteristics that allow water deposited in a territory to be stored permanently or intermittently (but with a defined period of flooding or surface water), and whose condition allows the adaptation of various species of flora and fauna that make it unique, a definition that coincides with that of the Convención de Ramsar. The principal basis for recognizing a wetland ecosystem lies in its ecological characteristics: a) soil type (hydric or hydromorphic soils), b) hydrophilic vegetation (plants adapted to flooded soils, which are anaerobic in most cases), c) fauna dependent on this regime and ecosystem, and d) hydrological condition (related to climate); however, based on the presence and distribution of the species found there, it is classified according to its distinctive pattern.

In its second dimension, the term “wetland” is not associated with the foregoing technical concept, but with the designation of a Protected Wild Area as a management category under article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente. If the State has an interest in declaring a wetland ecosystem and its area of influence or buffer zone (zona de influencia o amortiguamiento) a Protected Wild Area, it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, which authorizes the State to expropriate or pay for privately owned land. However, this does not mean that the existence and protection of wetland ecosystems may be disregarded merely because they have not been declared a Protected Wild Area or because they are located on private property. Accordingly, by establishing that wetlands must be created by executive decree (decreto ejecutivo), the challenged provision is contrary to the provisions of the Convención de Ramsar, which require the protection of these valuable ecosystems that provide countless environmental services (servicios ambientales) to society, whether or not they have been placed under a special management category by the governing authority for natural resources—which in some cases entails their expropriation—or are located on private property.

The duty to use these ecosystems reasonably and rationally applies both to the State and to private parties; consequently, provisions such as the one challenged constitute an obstacle incompatible with the Costa Rican State’s fulfillment of the purposes of the Convention. Furthermore, numeral 7 of the Constitución Política provides that public treaties, international agreements, and concordats duly approved by the Asamblea Legislativa shall have authority superior to that of statutes. According to the consistent case law of this Court, this means that, in the face of a provision of a treaty or agreement—a distinction in terminology that is immaterial for purposes of international law—a domestic statutory provision must yield (judgment Nº0588-94 at 18:00 hours on 26 de enero de 1994). Therefore, the words “creación y” in the final paragraph of article 7 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre are unconstitutional because they contravene article 3 of the Convención de Ramsar and numeral 7 of the Constitución Política.

VI.Additionally, the constitutionality of the challenged provision must be analyzed in relation to article 50 of the Constitución Política, which expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, in the following terms:

“Article 50.- The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” Several guiding principles may be inferred from the foregoing provision, including the principle that the State is responsible for safeguarding environmental rights, regarding which this Court has stated:

“the State becomes the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Under this provision, in relation to articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this field arises, as stipulated by the constitutional provision under discussion, a function developed through environmental law. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right” Judgment 6322-03 at 14:14 hours on 3 de julio del 2003.

Moreover, the State has a duty to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, as well as a corresponding and equally unavoidable prohibition against encouraging its degradation. This requires not merely recognizing the right to the environment, but also using every materially and legally valid means to protect it against any harm to which it may be subjected. Because environmental damage is often irreparable, the government’s preventive oversight and the promptness of the measures it adopts have a direct effect on the magnitude of the environmental harm. For this reason, the precautionary principle (principio precautorio) has been recognized in the case law of this Chamber and accorded constitutional status, including in judgment N. 2219-99 at 15:18 hours on 24 de marzo de 1999. It is important to emphasize the principle of rational use of resources, derived from constitutional article 69, which refers to the “rational use of natural resources.” In various rulings, this Chamber has established that environmental protection must be directed toward the appropriate and intelligent use of environmental elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled.

Therefore, the primary objective of sustainable use and environmental protection is to ensure that the production and use of technology yield not only economic gains, but above all development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing harm or injury. From all the foregoing arises the State’s duty to protect wetlands by seeking the sustainable use of those natural resources; consequently, their modification or elimination must be avoided at all costs. Thus, the challenged provision also contravenes articles 50 and 69 of the Constitución Política because, by establishing that wetlands shall be created by Decreto Ejecutivo, it excludes those that have not been so created from the preventive protection and oversight intended to ensure their rational use for the benefit of present and future generations. Finally, article 89 of the Constitución Política protects the scenic beauty of a natural site by providing that:

“The cultural purposes of the Republic include: protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiative for scientific and artistic progress.” The Chamber has stated that protecting scenic beauty is a dogmatic value of our Constitution, regardless of the rationale invoked for that protection, whether the site’s tourism value and, consequently, the economic potential of that industry; its purely aesthetic value; or simply the need to have places where people can enjoy a beautiful natural landscape without the abrupt intrusion of an element that is profoundly out of harmony with the surroundings and distracts us from our rest (judgment 6324-03 at 8:30 hours on 4 de julio del 2003). Wetlands are ecosystems of great scenic and aesthetic importance, a value recognized in the Estrategia Mundial de Conservación, which states that “wetlands offer important opportunities for tourism and recreation, including (...) birdwatching and nature photography.” In accordance with the foregoing constitutional provisions and principles, this Court considers that, insofar as the challenged provision requires wetlands to be created by executive decree, it is inconsistent with the duty to safeguard these ecosystems effectively and appropriately, as required by the Constitución Política.

The provision constitutes an obstacle to applying the protective regime established in other statutory provisions, such as those set forth in the Ley Orgánica del Ambiente, which is inconsistent with the cited constitutional provisions that protect them. Therefore, the final paragraph of article 7 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre is unconstitutional because it contravenes articles 50, 69, and 89 of the Constitución Política.” Subsequently, by judgment number 2016-003855 at 16:10 hours on 15 de marzo del 2016, it ruled:

“V.- … In this regard, an important clarification is appropriate: Although not all wetlands form part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado, PNE), but only those located on public-domain property—because wetlands may exist on private property—all wetlands are of public interest and subject to a special legal protection regime. Thus, regardless of their location (on public- or private-domain property), wetlands are of public interest. It is therefore clear that the only wetlands considered part of the State’s natural heritage are those located on public-domain property, regardless of whether they have been recognized as protected wild areas. In other words, despite not having been declared protected wild areas, wetlands located on public-domain property form part of the State’s natural heritage, subject to the exception discussed below. (…) The remaining wetlands that were not exempted from the provision in question may be granted under concession (concesión), but even so, they must be understood to be subject to special legal protection.

This is because the issue extends beyond which wetlands may or may not be granted under concession and encompasses the protection that the State is required to provide to all wetlands generally. Neither private ownership nor a concession excludes the preventive-protection rules and protocols to which every private property containing a wetland, or every wetland concessionaire, must be subject. As this Chamber has stated on previous occasions (see Voto 2014-01170), all wetlands—whether or not declared by the State, whether or not forming part of protected wild areas, and even those located on private property—must be protected. That protection consists not only of the requirement that, before a concession is granted, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EsIA) must first be conducted in the case of marinas, and an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) must be prepared in the case of docking facilities, but also, merely by way of example and without excluding other forms of protection established in other provisions, compliance with the provisions defining the prohibited conduct established by the Ley de Conservación de Vida Silvestre, namely:

-drain, dry, fill in, or eliminate lakes, non-artificial lagoons, and other wetlands, whether or not declared as such, without prior authorization from SINAC (Article 98), -discharge wastewater, sewage, sludge, waste, or any pollutant into springs (manantiales), rivers, streams, permanent or non-permanent watercourses, lakes, lagoons, marshes, and natural or artificial reservoirs, estuaries, peatlands, swamps, wetlands, fresh, brackish, or salt waters, their channels, or their respective protection areas (áreas de protección) (Article 128), -fish in inland waters (aguas continentales)—rivers, creeks, and streams up to their mouths, lakes, lagoons, reservoirs, estuaries, and other wetlands—owned by the State, using explosives, spearguns, cast nets, seine nets, multiple lines, gillnets, or any other method that endangers the continued existence of species; fish in inland waters using poisons, lime, or pesticides; -harm populations of target fish species, incidentally caught species, and the ecosystems on which they depend to perform their biological functions, such as marine, marine-coastal, coral, rocky, and mangrove ecosystems, rivers, estuaries, river mouths, and seagrass beds; -remove or destroy, without authorization, plants or their products in official protection areas or duly authorized private areas (Article 90) -encroach upon wetlands and their protection areas, conduct that is subject even to criminal penalties (article 58 of Ley Forestal).

Accordingly, as to whether the challenged legislation does in fact include—and therefore does not exclude—wetlands from the areas that may be granted under concession (concesión) for the construction of docking facilities and marinas, the proceedings and inquiries conducted in this case reveal three positions: the petitioners contend that because wetlands are not expressly excluded, it automatically follows that they may be granted under concession; the Procuraduría General de la República considers that there are 3 types of wetlands that the provision excludes from concession (mangroves, wetlands that are protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), and wetlands containing coral ecosystems); and the Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considers that wetlands, although not expressly mentioned, are included within the exception concerning the Patrimonio Natural del Estado referred to in the second paragraph of the article at issue.

For this Chamber (Sala), the position of the PGR and CIMAT is correct, subject to certain corrections discussed below. Contrary to the petitioners’ interpretation, the challenged provision excludes three types of wetlands from being granted under concession. The legislature did establish certain exceptions from concession for several types of wetlands, namely: mangrove wetlands, wetlands containing coral ecosystems, and wetlands located within the Patrimonio Natural del Estado because they are public-domain property (bienes de dominio público), regardless of whether they have been declared protected wilderness areas—this is the correction to the position stated by the PGR and CIMAT. No unconstitutionality is apparent in that regard. It is understood that the remaining wetlands, whether located on private property or eligible for concession because they are not covered by the exceptions (wetlands that may be granted under concession by the various Municipalidades or the Instituto Costarricense de Turismo, as is the case with the wetland forming part of the marine system whose depth extends to six meters from the low-tide line), are likewise protected by law, since an environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EsIA) is required before a concession may be granted in the case of marinas, while an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) is required for docking facilities.

Moreover, the types of activities that may be conducted in them are limited. Consequently, and in accordance with the foregoing, this Sala Constitucional considers that article 1 of Law number 7744 of 19 de diciembre de 1997 is not unconstitutional on the stated grounds (Emphasis not in the original).

It is therefore clear that the property right recognized in article 45 of the Constitución Política is limited by the right to a healthy and ecologically balanced environment and by the State’s duty of protection, defense, and conservation under article 50 thereof, with wetlands falling within the categories subject to protection. Thus, although wetlands located on private property—as is the petitioner’s case—cannot be administered by the State, they are nevertheless subject to a constitutionally mandated protective restriction (limitación protectora), as stated in the precedents cited above. 3.- It is not true that, in official letter SINAC-ACOPAC-RNVSOHOM-066-2019 dated 22 de octubre del 2019, the SINAC authorities instructed the Municipalidad de Garabito to “take the appropriate steps to reject any application for a construction permit for works to be undertaken in the specified area”; the purpose of the official letter was to provide notice and issue an alert regarding the identification of areas displaying characteristics specific to wetlands, information that must clearly be evaluated by the local government before issuing any construction or earthworks (movimiento de tierra) permit. 4.- Report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 was not prepared arbitrarily.

Contrary to the petitioner’s assertion, it was prepared to determine whether, from a technical standpoint, Decreto Ejecutivo N° 34507-MINAE is sufficient to protect the ecosystem; that provision officially adopts the cartographic survey identifying the natural and artificial watercourses existing in the Humedal Laguna Pochotal sector. 5.- Finally, there is no evidence establishing that the protected party’s construction permits or licenses were suspended. Accordingly, the proper course is to dismiss the petition, as is hereby ordered.”

V.Specific case. First, it must be noted that, in this new amparo proceeding (amparo), it is clear that the petitioner is not seeking a formal response but rather an order “directing the Ministerio de Ambiente y Energía, through the Programa Nacional de Humedales, to correct the information concerning the boundaries of the Humedal Laguna Pochotal in the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), so that they conform to the boundaries established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008.”

In this regard, the petitioner alleges that the wetland boundaries were expanded without supporting grounds. However, as has been established, report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 is the product of an inspection and the application of the methodology set forth in decree number N° 35803-MINAET, entitled “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales,” as well as other Decretos established for identifying the various components of these ecosystems in the Humedal Laguna Pochotal sector. The SNIT now publishes the polygon encompassing the identified wetland area, which expands the Humedal de la Laguna Pochotal (established in Decreto 34507) based on the characteristics documented in that report. In other words, this is not an arbitrary decision lacking any technical basis. The technical basis could indeed be challenged, but not through an amparo proceeding.

This Chamber has certainly intervened in cases where a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has been established, but that is not the situation here. On the contrary, the purpose of expanding the area is to protect it. Owners of real property who believe they have been unlawfully harmed may bring whatever actions they deem appropriate through ordinary proceedings (vía ordinaria). Finally, it is not for this Chamber to rule on the administrative, civil, or criminal liability of the public officials responsible for examining applications submitted by private parties, all of which could also potentially be addressed through the corresponding ordinary proceedings. Consequently, in accordance with the foregoing, the petition must be dismissed.

V. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The petitioner is hereby advised that if any paper document, object, or evidence stored on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device was submitted, it must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days following service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

The petition is dismissed.

Nombre137 V.

President Nombre152 C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Nombre139 V.

Nombre151 N.

Alexandra Alvarado P.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de noviembre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad número [CED62 ], contra el Ministerio de Ambiente Energía.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito agregado a este expediente el 12 de octubre del 2023, el recurrente alegó, en resumen, que es funcionario de la Municipalidad de Garabito desde el 1 de Abril del 2006 y dentro de sus funciones está evaluar y otorgar Certificados de Uso de Suelo en concordancia con el numeral 28 de la Ley de Planificación Urbana. Aduce que en ejercicio de lo anterior, le corresponde también conocer las limitaciones ambientales asociadas a un determinado territorio de acuerdo con la normativa oficial en apego al Principio de Legalidad. Comenta que mediante sentencia No. 1123-2006 del Tribunal de Casación Penal de las 9 horas 55 minutos del 20 de octubre del 2006 se dejó claro que el legislador definió las características y condiciones especiales que deberán tomarse en cuenta para que una área determinada califique y sea declarada (y delimitada) como un humedal, para lo cual incluso podrá y será conveniente contar con auxilio técnico y profesional adecuado, indicando que esa declaratoria y delimitación deberá realizarse por medio de decreto ejecutivo, el cual presupone que cuando se trate de un inmueble privado, se haya cumplido con el trámite de expropiación o con una indemnización previa en casos de simple afectación, todo de conformidad con numeral 2, 7 y 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (N° 7317) y concordante con los numerales 32, 37 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente; y 58 de la Ley de Biodiversidad (Nº 7788).En consecuencia, los límites oficiales del “Humedal Laguna Pochotal” se establecieron mediante Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008; de acuerdo con los numerales 1 y 2 de ese Decreto Ejecutivo, se oficializa el levantamiento cartográfico realizado por el Departamento de Cartografía del Instituto Geográfico Nacional con fecha 17 de diciembre del 2002, mediante el cual identificaron los cauces naturales y artificiales existentes en el sector denominado Humedal Laguna Pochotal. Explica que la citada laguna está incluida en la hoja cartográfica Herradura, escala 1: 50.000, editada por el Instituto Geográfico Nacional y para todos los efectos legales la delimitación de la Laguna Pochotal es la establecida en el levantamiento cartográfico indicado en el artículo 1 de ese decreto ejecutivo. No obstante lo anterior, el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decidió unilateralmente, sin fundamento o rigor científico, sin decreto ejecutivo y sin publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en general, sin el Debido Proceso, ingresar al Visor Cartográfico oficial de Costa Rica denominado “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) una capa de información geográfica con los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” que es completamente distinta a la que se publicó en el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, capa de información que afectó directamente un aproximado de 56 propiedades privadas y al menos una vía cantonal, además afectando directamente la forma en la que se analizan y se deben resolver los trámites de los administrados a la hora de emitir un Acto Administrativo que debe no solo ser apegado al Principio de Legalidad, sino que también debe de responder a las más elementales reglas de la ciencia y la técnica.Comenta que al ver lo anterior y luego de recibir algunos trámites de administrados en el ejercicio del otorgamiento de Certificados de Uso de Suelo, remitió correos electrónicos a la Coordinación del Programa Nacional de Humedales, mediante oficio No.MG-ST-GEO-2022-005-RC, en marzo del 2022 -en atención al Principio de Coordinación-, haciendo ver las discrepancias y remitiendo además algunos estudios con rigor científico con el fin de que se verificara la situación. Aduce que esos correos fueron contestados en el mismo mes de marzo del año 2022 indicando que “se estaban haciendo algunas evaluaciones por parte de ACOPAC para tener un insumo completo”. Sin embargo, a la fecha de interposición de este Recurso de Amparo, la capa de información con los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” que fue agregada en el SNIT en forma unilateral por el MINAE sin contar con Decreto Ejecutivo, sin contar con publicación en La Gaceta, sin haber expropiado ni indemnizado, y que es totalmente distinta a la oficializada en el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, permanece en el SNIT, obligándolo a tener que realizar un análisis contrario al Principio de Legalidad y contrario a las normas de la Ciencia y la Técnica, lo que en el ejercicio de sus funciones lo hace incurrir en conductas que afectan el Servicio Público y que podrían derivar en responsabilidades administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones y en general lo obligan a agraviar el Derecho a la Propiedad Privada de los administrados que solicitan trámites ante el ejercicio de sus funciones, lo que en resumen se traduce en que, muy a pesar de que está llamado como funcionario a ser garante ante los administrados del respeto a la Constitución y las Leyes, sus actuaciones podrían ser lesivas de sus derechos, esto ante la inseguridad jurídica en la que la recurrida la tiene producto de su decisión de incluir una delimitación distinta de un área de humedal sin que haya pasado por el mandato de ley como lo es la promulgación de un Decreto Ejecutivo y su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta entre otros elementos asociados al tema. Con base en lo expuesto, solicita lo siguiente:

“Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo, y se ordene al Ministerio de Ambiente y Energía a que, a través del Programa Nacional de Humedales, corrija la información de los límites del Humedal Laguna Pochotal en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) de manera que se ajusten a lo que se estableció mediante el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, único decreto que es a la fecha oficial conforme a las reglas que rigen la materia, brindando seguridad jurídica para resolver los trámites administrativos que mi persona tiene que atender en el ejercicio de mis funciones y que a la fecha podrían estar lesionando los derechos constitucionales de las personas a las que debo de servir como funcionario público con apego a la constitución y las leyes”.

  1. 2Por resolución de las 12:18 horas del 18 de octubre del 2023, se le dio curso al proceso.
  2. 3Por escrito agregado a este expediente el 24 de octubre del 2023, David Chavarría Morales, Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), y Jacklyn Rivera Wong, Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, rindieron el informe. Indicaron lo siguiente:

“PRIMERO: Alega el recurrente [Nombre62 001] en el recurso de amparo y en lo concerniente a acciones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación lo siguiente: “…MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decidió unilateralmente, sin fundamento o rigor científico, sin decreto ejecutivo y sin publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en general, sin el Debido Proceso, ingresar al Visor Cartográfico oficial de Costa Rica denominado “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) una capa de información geográfica con los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” que es completamente distinta a la que se publicó en el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, capa de información que afectó directamente un aproximado de 56 propiedades privadas y al menos una vía cantonal, además afectando directamente la forma en la que se analizan y se deben resolver los trámites de los administrados a la hora de emitir un Acto Administrativo que debe no solo ser apegado al Principio de Legalidad, sino que también debe de responder a las más elementales reglas de la ciencia y la técnica.” Las afirmaciones del amparado en torno a actuaciones del SINAC contrarias al principio de legalidad y a las reglas de la ciencia y la técnica resultan imprecisas, por en informe número SINAC-IRT-154-2023 del 19 de octubre del 2023 de la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales se indico lo siguiente:

“Sobre los limites del “Humedal Laguna Pochotal” establecidos mediante Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE del 25 de abril del año 2008; numerales 1 y 2 de ese Decreto Ejecutivo, se oficializa el levantamiento cartográfico realizado por el Departamento de Cartografía del Instituto Geográfico Nacional con fecha 17 de diciembre del 2002, mediante el cual identificaron los cauces naturales y artificiales existentes en el sector denominado Humedal Laguna Pochotal”, se debe tomar en cuenta lo identificado y resuelto por la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en expediente 20-013859-0007-CO, Resolución Nº 2020016209:

Hecho probado b) informe técnico SINACACOPAC- CUSB-PMC-114-2016 señala: “(...) es el resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal. Según los antecedentes que se describen en el mismo informe, mediante el oficio SINACACOPAC-D- 657-2016, emitido por la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, se solicita analizar el Decreto Nº 34507, “Oficialización del levantamiento Cartográfico que identifica los Cauces Naturales y Artificiales existentes en el sector Humedal Laguna Pochotal” con la finalidad de determinar si el mismo abarca de manera suficiente el área del Humedal Laguna Pochotal o si existe necesidad de ampliar el área que se evidenció mediante el levantamiento cartográfico contemplado en dicho cuerpo normativo.

Dentro de las conclusiones del informe se destaca la siguiente: “Al presentar el sitio de estudio las características (Vegetación hidrófila, Suelos hídricos y Condición hídrica) descritas por Decreto Ejecutivo No 35803-MINAET, se recomienda la delimitación completa del ecosistema, a fin de conocer la correcta ubicación del mismo, ya que se considera que este ecosistema va más allá”.

Para el caso del expediente 20-013859-0007-CO, se emite oficio SINAC-SE-IRT-130, del 11 de agosto del 2020, donde se procede a informar sobre la actualización de la capa de humedales del SNIT a través de la generación del Registro Nacional de Humedales, la cual puede incluir humedales que no fueron identificados en el proceso del inventario en el periodo 2016-2018. Los humedales palustres incluidos con los identificados en el área aledaña al humedal Laguna Pochotal, según informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016.

Sobre la mención de que el SINAC ingresa al Visor Cartográfico oficial de Costa Rica los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” sin fundamento o rigor científico, debe aclarase que el “Informe Técnico Ecosistema presente en los alrededores de Laguna Pochotal, Playa Hermosa”, emitido el 24 de agosto del 2016, bajo oficio SINAC-ACOPACCUSB-PMC-114-2016, es el elemento técnico correspondiente para realizar la ampliación del humedal y registrarlo en el visor cartográfico. Dicho informe se elabora siguiendo lo determinado en el Decreto ejecutivo N° 35803-MINAET. Dicho Informe tiene el objetivo especifico de Determinar técnicamente si el Decreto Ejecutivo N° 34507-MINAE resulta suficiente para la protección del ecosistema involucrado.” Por lo anterior, el accionar del SINAC ha estado orientado a la protección a los humedales en apego al numeral 50 Constitucional y en estricto ejercicio de nuestras competencias de ley, por cuanto según el informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 mismo que es resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificacion, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal, actualmente en el SNIT ya se encuentra publicado el polígono que contempla el área de humedales identificados y que amplía el Humedal de la Laguna Pochotal (establecido en el Decreto 34507) según las características que se evidenciaron en dicho informe [Informe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a la Sala Constitucional sobre el Recurso de Amparo expediente N° 20-013859- 000-CO, elaborado por la Licda. Nombre29458 ].

SEGUNDO: Como un segundo elemento que se desprende del recurso de amparo planteado por el señor [Nombre62 001] señala que:

“Comenta que al ver lo anterior y luego de recibir algunos trámites de administrados en el ejercicio del otorgamiento de Certificados de Uso de Suelo, remitió correos electrónicos a la Coordinación del Programa Nacional de Humedales, mediante oficio No.MG-ST-GEO-2022- 005-RC, en marzo del 2022 -en atención al Principio de Coordinación-, haciendo ver las discrepancias y remitiendo además algunos estudios con rigor científico con el fin de que se verificara la situación. Aduce que esos correos fueron contestados en el mismo mes de marzo del año 2022 indicando que “se estaban haciendo algunas evaluaciones por parte de ACOPAC para tener un insumo completo”.

Al respecto de este asunto debemos señalar que la señora Jacklyn Riversa Wong, Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del SINAC, mediante informe número SINAC-IRT-154-2023 del 19 de octubre del 2023 señaló lo siguiente:

“Con referencia al oficio MGST-GEO-2022-005-RC, recibido por correo electrónico el día 21 de marzo del 2022; el programa nacional de Humedales realiza las coordinaciones correspondientes con el Área de Conservación Pacifico Central, por medio del enlace de humedales, donde se realiza análisis integral de todo el sector del humedal, lo cual también depende de criterios técnicos de otras instancias como la Dirección de Agua. Como resultado de este análisis el funcionario que funge como enlace de humedales del programa en el ACOPAC, emite INFORME DE VISITA DE CAMPO PARA CRITERIO DE HUMEDAL con el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 del 09 de marzo del 2023, en el cual se actualiza la delimitación del humedal y se identifica la situación actual del sistema de canales que dañan el ecosistema humedal Laguna Pochotal, Jacó, Garabito, Puntarenas, donde la intervención humana ha provocado que el espejo de agua haya prácticamente desaparecido a causa del drenaje y uso de agroquímicos herbicidas para controlar la vegetación según se observa en figura 1.

[…]

En este sentido y usando como referencia los datos de la figura 4 de Nombre300 (2002) del informe SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, para asegurar la restauración del Humedal Laguna Pochotal y su función ecológica, es necesario restituir dicha quebrada y eliminar todos los drenajes identificados, así como cerrar la salida del agua que da a la playa proveniente del canal principal. La dirección y ubicación del cauce propuesto se identifica en color azul en la figura 15 del informe citado.

Dicho informe técnico fue comunicado a la Dirección del ACOPAC el día 9 de marzo de los corrientes con el objetivo de dar respuesta a consultas realizadas desde varios interesados, entre ellos la Municipalidad de Garabito.

Adicionalmente, el decreto ejecutivo 42760-MINAE actualiza el decreto 35803-MINAET en lo referente a los pasos necesarios para la actualización del inventario nacional de humedales, haciendo referencia en su Artículo 6.-Validación y publicación. La información del inventario generada por cada Área de Conservación deberá ser revisada y validada por el Programa Nacional de Humedales y el Departamento de Información y Regularización del Territorio, ambas instancias de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El SINAC utilizará los procedimientos técnicos existentes, para que la información del inventario sea publicada en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT). “ Con lo que se evidencia que las gestiones planteadas por el recurrente ante el SINAC fueron debidamente atendidas como se evidencia del dicho del propio señor [Nombre62 001] en su escrito de interposición según respuesta recibida mediante correo electrónico en el mes de marzo 2022 por el Programa Nacional de Humedales y de las acciones de coordinación realizadas por el Programa Nacional de Humedales con el Área de Conservación Pacífico Central que genera el informe SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 a efectos de cumplir a cabalidad con lo regulado en el Decreto Ejecutivo 42760-MINAE denominado “Criterios técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal” vigente desde el 16 de marzo del 2022.

TERCERO: Como tercer elemento de interés señalado por el señor [Nombre62 001] en su escrito de interposición señala lo siguiente:

“Sin embargo, a la fecha de interposición de este Recurso de Amparo, la capa de información con los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” que fue agregada en el SNIT en forma unilateral por el MINAE sin contar con Decreto Ejecutivo, sin contar con publicación en La Gaceta, sin haber expropiado ni indemnizado, y que es totalmente distinta a la oficializada en el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008, permanece en el SNIT, obligándolo a tener que realizar un análisis contrario al Principio de Legalidad y contrario a las normas de la Ciencia y la Técnica, lo que en el ejercicio de sus funciones lo hace incurrir en conductas que afectan el Servicio Público y que podrían derivar en responsabilidades administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones y en general lo obligan a agraviar el Derecho a la Propiedad Privada de los administrados que solicitan trámites ante el ejercicio de sus funciones, lo que en resumen se traduce en que, muy a pesar de que está llamado como funcionario a ser garante ante los administrados del respeto a la Constitución y las Leyes, sus actuaciones podrían ser lesivas de sus derechos, esto ante la inseguridad jurídica en la que la recurrida la tiene producto de su decisión de incluir una delimitación distinta de un área de humedal sin que haya pasado por el mandato de ley como lo es la promulgación de un Decreto Ejecutivo y su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta entre otros elementos asociados al tema.” En dicho sentido la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales mediante informe número SINAC-IRT-154-2023 del 19 de octubre del 2023 señalo lo siguiente:

“Por último; establece el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en sentencia N° 52-2022-I, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós:

“este Tribunal hace ver a la parte actora, que su concepto de publicidad registral debe homologarla a las reglas actuales de los sistemas de información catastro – registrales, tomando en consideración que, conforme la ley 8154 y el decreto 37773-JP-H-MINAEMICITT, existen herramientas de tipo informático, como el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) que es: “un sistema que publicita y publica en forma integral la información territorial temática debidamente georeferenciada, estandarizada y compatibilizada a la información territorial de base constituida por la cartografía catastral y topográfica oficial, generada en una primera etapa a partir de los levantamientos ortofotogramétricos, topográficos y cartográficos, por el Programa de Regularización del Catastro y Registro a diferentes escalas, así como la ortofotografía aérea, la imagen de satélite, así como cualquier otro tipo de medio que estime el Registro Nacional” (artículo 1° del señalado decreto), herramientas que están disponibles, al menos en el caso del SNIT, desde el año 2013 cuando se creó este y que es tarea de los responsables técnicos de consultar al realizar sus trabajos”.

Además, cita:

De manera puntual, esta corriente de acatamiento erga omnes y del cual esta Cámara hace eco, afirma que el efecto protector del régimen especial de humedales no se origina en una declaratoria formal administrativa, sino en la existencia per se de un sistema ecológico calificable como humedal, y que, como se señaló líneas atrás, es justamente lo que se configuró en el presente caso.” Por tanto, las afirmaciones del amparado devienen en criterios subjetivos y obvian las características del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) como herramienta de tipo informático que contiene información técnica de carácter oficial, esta plataforma publica la información geográfica fundamental de forma estandarizada y siguiendo las normas técnicas utilizadas en la generación de información geoespacial a nivel nacional [Registro Nacional. Instituto Geográfico Nacional. Sistema Nacional de Información Territorial. https://www.snitcr.go.cr/snit_que_es] No se omite indicar, que dicha herramienta es administrada y gestionada por el Registro Nacional a través del Instituto Geográfico Nacional, órgano adscrito a dicha entidad, desde mayo de 2014. [Registro Nacional.

Instituto Geográfico Nacional. Sistema Nacional de Información Territorial https://www.snitcr.go.cr/ign_ign] Amén de lo anterior, en voto número 5255-1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, manifestó respecto a la protección constitucional de los ecosistemas de humedal lo siguiente:

“Los humedales se encuentran formados por una serie de componentes físicos, biológicos, químicos, que corresponden a suelos, agua, especies animales, vegetales y nutrientes. Los procesos que se producen entre estos componentes y dentro de cada uno de ellos, permite que el humedal realice ciertas funciones, positivas en la zona en que se ubica, tales como el control de inundaciones y la protección contra fenómenos naturales como las tormentas. Genera también productos en beneficio de las personas y de la sociedad en general, tales como: mantenimiento de la vida silvestre, pesquería y recursos forestales. La importancia de los humedales, entre otros, estriba entonces dada su naturaleza para los países que fomentan su desarrollo y conservación, lo es el sostenimiento de gran cantidad y variedad de hábitat, con impactos socio-económicos favorables para ciertos sectores de la población que se dediquen a su explotación racional y la aparición de un singular paisaje identificable plenamente por su gran belleza y diversidad en cuanto a la vida silvestre que forman parte de su patrimonio cultural, fuente importante para el turismo de un país o región…” En informe número SINAC-IRT-154-2023 del 19 de octubre del 2023, la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del SINAC señaló:

“La Sala Constitucional en el voto N° 14288-2009 de las 15:19 horas del 9 de setiembre de 2009 declaró con lugar acción de inconstitucionalidad y anuló la frase “creación y.” “Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricenses.” Por lo tanto, todos los ecosistemas de humedal deben ser protegidos. Sin importar si son propiedad privada o pública o si están reconocidos o no en un Decreto Ejecutivo.

Sobre la naturaleza jurídica de los humedales: “…el precepto indica correctamente que todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional, de acuerdo con lo que ha resuelto la Sala en otras ocasiones.” (Sala Constitucional, voto N° 16938-2011 de las 14:37 de 7 de diciembre de 2011).

Las acciones de tutela sobre dichos ecosistemas es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación al amparo del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 y del numeral 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, las cuales se evidencia se han cumplido de manera amplia en el caso de la protección del “Humedal Laguna Pochotal” según se ha señalado a lo largo de este informe y sobre el cual versan las argumentaciones del amparado [Nombre62 001].

CUARTO: Que se solicitó informe al Área de Conservación Pacífico Central mediante oficio SINAC-SE-AJ-481-2023 del 19 de octubre del 2023, rindiendo el mismo mediante oficio número SINAC-ACOPAC-D-533-2023 del 20 de octubre del 2023 que señala de interés lo siguiente:

“Procedo a informar que mediante el oficio SINAC-ACOPAC-D-511- 2021, firmado por el Sr. Nombre29459 , se solicita referirse al oficio SAM-022-2020 presentado por la Municipalidad de Garabito. En respuesta a este oficio se generó el SINAC-ACOPAC-CH-0010- 2023, donde se destaca dentro de sus principales conclusiones lo siguiente:

En respuesta a este oficio se generó el SINAC-ACOPAC-CH-0010- 2023, donde se destaca dentro de sus principales conclusiones lo siguiente:

“Según el presente estudio, el humedal conocido como Laguna Pochotal mide 67 has con 6683,9 m² y se ubica entre fincas privadas”.

Que en fecha del 05 de abril del 2023 mediante el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 dirigido a la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales M.Sc. Jacklyn Rivera Wong, donde se le informa las variaciones en el área de humedal Laguna Pochotal y su clasificación, lo anterior para ser incorporado en el SNIT.

Posteriormente se da respuesta al Oficio No. 397-FAA-2023 mediante el informe SINACACOPAC-CH-0062-2022. Con fecha del 25 de setiembre del 2023, donde se destaca dentro de sus principales conclusiones lo siguiente:

“Según el presente estudio, se determinó la existencia de un humedal de tipo palustre conformado por la influencia de un área de protección de quebrada sin Nombre62 que existió (el área es de 1 ha con 3114 m², ubicado entre fincas privadas y que forman parte del Humedal Palustre Pochotal el cual hace años ya fue clasificado).

Que la determinación del ecosistema humedal Laguna Pochotal tipo palustrino, se realizó en su momento mediante la aplicación del DE 34507-MINAE y en la actualidad fueron emitidos los informes SINAC-ACOPAC-CH-010-2022 y el SINAC-ACOPAC-CH-062-2022, ambos amparados en lo dispuesto en el DECRETO EJECUTIVO N° 42760-MINAE, sobre estos aspectos de determinación y clasificación de los ecosistema de humedal, es meritorio hacer referencia a la sentencia No. 2020014031 de Sala Constitucional del 24 de julio del año 2020:

“…lo que el SINAC-ACOPAC realiza es una clasificación del ecosistema existente en las áreas de estudio, afectada por mandato legislativo de previo, por tanto, se realiza una mera constatación del ecosistema, dentro de las cuales no se toman en cuenta el tema registral de los terrenos, al respecto así lo ha desarrollado la Sala Constitucional en su resolución 2016-003855. En este sentido conviene realizar una precisión relevante: Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público – pues puede existir humedales en propiedad privada – todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público”.

De lo anterior se evidencia un actuar coordinado entre el Área de Conservación Pacífico Central y el Programa Nacional de Humedales, en cuanto a los criterios de orden técnico y legal para determinación y clasificación de los ecosistema de humedal, debiendo seguir un proceso riguroso para que posteriormente dichos datos sean ingresados al Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) administrado por el Registro Nacional.

Debiendo aclarar, además, que las labores para la adecuada gestión y protección de los humedales no es estática atendiendo a las características propias de los recursos naturales, debiendo respetar los principios de objetivación de la tutela ambiental y de legalidad en cuanto a las acciones que se desarrollen”.

  1. 4Por escrito agregado a este expediente el 24 de octubre del 2023, Franz Tattenbach Capra, Ministro de Ambiente y Energía, reiteró, en lo medular lo anteriormente indicado.
  2. 5Por escrito agregado a este expediente el 30 de octubre del 2023, Walter Brenes Soto, solicito que se le tuviera como coadyuvante del Ministerio de Ambiente y Energía, en defensa del artículo 50 de la Constitución Política. Alega que esta Sala conoció el recurso de amparo que se tramitó en el expediente 21-006731-007-CO, sobre el tema, en el que se dictó la resolución número 2021007232, que rechazó el recurso para remitir a las partes a la vía administrativa o contencioso administrativa. Ya se está conociendo en esta última.
  3. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO

El recurrente expuso que es funcionario de la Municipalidad de Garabito. Dentro de sus funciones está evaluar y otorgar Certificados de Uso de Suelo, los cuales deben ajustarse a las limitaciones ambientales asociadas a un determinado territorio. Interpone este amparo contra el MINAE porque amplía (a su juicio indebidamente) los límites del “Humedal Laguna Pochotal”. Esto lo obliga a analizar las solicitudes conforme a un criterio que juzga contrario al principio de legalidad y contrario a las normas de la ciencia y la técnica. Lo anterior podría lesionar el derecho a la propiedad privada de los administrados.

En consecuencia, considera que, para todos los efectos legales, la delimitación de la Laguna Pochotal es la establecida en el levantamiento cartográfico indicado en el artículo 1 de ese decreto ejecutivo.

Por otra parte, comenta que, mediante sentencia No. 1123-2006 dictada por el Tribunal de Casación Penal a las 9 horas 55 minutos del 20 de octubre del 2006 se dejó claro que el legislador definió las características y condiciones especiales que deberán tomarse en cuenta para que una área determinada califique y sea declarada (y delimitada) como un humedal, para lo cual incluso podrá y será conveniente contar con auxilio técnico y profesional adecuado, indicando que esa declaratoria y delimitación deberá realizarse por medio de decreto ejecutivo. Cuando se trate de un bien inmueble privado, se deben cumplir con el trámite de expropiación o con una indemnización previa en casos de simple afectación, todo de conformidad con numeral 2, 7 y 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (N° 7317) y concordante con los numerales 32, 37 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente; y 58 de la Ley de Biodiversidad (Nº 7788).

Pese a lo anterior, el MINAE, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decidió, a su juicio, unilateralmente, sin fundamento ni rigor científico, sin decreto ejecutivo y sin publicación en el Diario Oficial La Gaceta y, en general, sin el debido proceso, ingresar al Visor Cartográfico oficial de Costa Rica denominado “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) una capa de información geográfica con los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” que es completamente distinta a la que se publicó en el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE. Esta capa de información que afectó directamente un aproximado de 56 propiedades privadas y al menos una vía cantonal y, consecuentemente, el criterio para analizar y resolver los trámites de los administrados. Lo anterior sin haber expropiado ni indemnizado.

Agregó que, al recibir algunos trámites de administrados en el ejercicio del otorgamiento de Certificados de Uso de Suelo, remitió correos electrónicos a la Coordinación del Programa Nacional de Humedales, mediante oficio No.MG-ST-GEO-2022-005-RC, en marzo del 2022, haciendo ver, a su juicio, las discrepancias y remitiendo además algunos estudios con rigor científico con el fin de que se verificara la situación.

Los mensajes fueron contestados, pero la capa de información que aparece en el sistema SNIT permanece igual. Lo anterior lo obliga a realizar un análisis contrario (a su juicio) al principio de legalidad y contrario a las normas de la ciencia y la técnica. Es decir, lo obliga a incurrir en conductas que afectan el servicio público y le pueden acarrear responsabilidades administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones.

Solicita a esta Sala que ordene al MINAE corregir la información.

II. COADYUVANCIA

La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimada para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada a favor de la autoridad recurrida por cuanto el solicitante tiene interés en el resultado de este proceso, en la medida en que invoca la protección del ambiente.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)Según informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, que es el resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal, actualmente en el SNIT ya se encuentra publicado el polígono que contempla el área de humedales identificados y que amplía el Humedal de la Laguna Pochotal (establecido en el Decreto 34507) según las características que se evidenciaron en dicho informe (informe rendido).
  • 2)La Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del SINAC, mediante informe número SINAC-IRT-154-2023 del 19 de octubre del 2023 señaló lo siguiente:

“Con referencia al oficio MGST-GEO-2022-005-RC, recibido por correo electrónico el día 21 de marzo del 2022; el programa nacional de Humedales realiza las coordinaciones correspondientes con el Área de Conservación Pacifico Central, por medio del enlace de humedales, donde se realiza análisis integral de todo el sector del humedal, lo cual también depende de criterios técnicos de otras instancias como la Dirección de Agua. Como resultado de este análisis el funcionario que funge como enlace de humedales del programa en el ACOPAC, emite INFORME DE VISITA DE CAMPO PARA CRITERIO DE HUMEDAL con el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0010- 2023 del 09 de marzo del 2023, en el cual se actualiza la delimitación del humedal y se identifica la situación actual del sistema de canales que dañan el ecosistema humedal Laguna Pochotal, Jacó, Garabito, Puntarenas, donde la intervención humana ha provocado que el espejo de agua haya prácticamente desaparecido a causa del drenaje y uso de agroquímicos herbicidas para controlar la vegetación …

En este sentido y usando como referencia los datos de la figura 4 de Nombre300 (2002) del informe SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, para asegurar la restauración del Humedal Laguna Pochotal y su función ecológica, es necesario restituir dicha quebrada y eliminar todos los drenajes identificados, así como cerrar la salida del agua que da a la playa proveniente del canal principal. La dirección y ubicación del cauce propuesto se identifica en color azul en la figura 15 del informe citado.

• Dicho informe técnico fue comunicado a la Dirección del ACOPAC el día 9 de marzo de los corrientes con el objetivo de dar respuesta a consultas realizadas desde varios interesados, entre ellos la Municipalidad de Garabito.

• Adicionalmente, el decreto ejecutivo 42760-MINAE actualiza el decreto 35803- MINAET en lo referente a los pasos necesarios para la actualización del inventario nacional de humedales, haciendo referencia en su Artículo 6.-Validación y publicación. La información del inventario generada por cada Área de Conservación, deberá ser revisada y validada por el Programa Nacional de Humedales y el Departamento de Información y Regularización del Territorio, ambas instancias de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El SINAC utilizará los procedimientos técnicos existentes, para que la información del inventario sea publicada en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT)” (informe rendido y documentación aportada).

IV.Sobre el fondo. El recurrente alega que el MINAE amplió los límites del “Humedal Laguna Pochotal”. Considera que esta ampliación es jurídica y técnicamente improcedente. Podría perjudicar el derecho de propiedad de varias personas y lo obliga a él, como funcionario, a analizar solicitudes de certificado de uso de suelo conforme a un criterio contrario al principio de legalidad y contrario a las normas de la ciencia y la técnica.

Sobre el particular se debe indicar que ya esta Sala examinó lo que aquí se plantea en varios recursos de amparo interpuestos por propietarios de bienes inmuebles que se consideran perjudicados con la ampliación, los cuales declaró sin lugar.

En sentencia número 2020014284 de las 9:20 horas del 31 de julio del 2020, se pronunció en los siguientes términos:

“Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente acusa que, debido a la inclusión del terreno de la amparada como parte de un supuesto humedal por parte del SINAC, la Municipalidad de Garabito se vio obligada a suspender permisos de construcción ya otorgados; y desde entonces, ha denegado los permisos solicitados para llevar a cabo obras en dichos terrenos. Considera que lo expuesto constituye una expropiación de hecho, que lesiona el derecho a la propiedad de la amparada. Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que se emitió un informe técnico detallado, en que se consignó que los terrenos en cuestión podrían formar parte del Humedal Laguna Pochotal; y se comunicó el hallazgo a las autoridades competentes, recomendando adoptar las medidas necesarias para cumplir con los objetivos de conservación que corresponde a este tipo de ecosistemas.

De la lectura de la pretensión del recurrente se desprende que, aún cuando la parte aduce una supuesta vulneración del artículo 45 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala analice la legalidad y procedencia técnico-científica del informe contenido en el Oficio No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC114-2016, con el objeto de que, en esta vía sumaria del amparo, en sentencia se deje sin efecto la inclusión de los terrenos de la amparada en el en Humedal Laguna Pochotal. Conocer de lo anterior, empero, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y, abriendo el amparo a pruebas, revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con un adecuado análisis técnico científico del caso.

Tal y como lo ha indicado ampliamente este Tribunal, todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional (véase en ese sentido el voto Nº 2003-003656). Por lo tanto es claro que al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política se le pueden imponer limitaciones en aras de tutelar un bien jurídico, tal es el caso de los humedales. Finalmente, no existe prueba que permita acreditar que a la amparada se le suspendieran permisos o licencias constructivas, ni que ello se haya realizado de manera abiertamente arbitraria. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone”.

En igual sentido, de manera más amplia, se pronunció en sentencia número 2020014031 de las 9:15 horas del 24 de julio del 2020, en los siguientes términos:

“1.- De la pretensión del recurrente se puede constatar que, aún cuando la parte aduce una supuesta vulneración del artículo 45 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala analice la legalidad y procedencia técnico-científica del informe contenido en el Oficio No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC114-2016, con el objeto de que, en esta vía sumaria del amparo, en sentencia se deje sin efecto la inclusión de los terrenos de la amparada en el sitio ambiental del SNIT, declarando que no forman parte de un humedal. Conocer de lo anterior, empero, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y, abriendo el amparo a pruebas, revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con un adecuado análisis técnico científico del caso. 2.- Tal y como lo ha indicado este Tribunal, todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración. Así por ejemplo lo indicó esta Sala mediante sentencia número 2009-014288 de las quince horas y diecinueve minutos del nueve de setiembre del dos mil nueve cuando resolvió lo siguiente:

“ IV.- Sobre los humedales y su importancia ambiental, cultural y económica. Esta Sala se ha referido a la relevancia de estos ecosistemas y su protección, en las sentencias 2001-12817 de las 10:28 horas del 14 de diciembre del 2001 y 2007-6246 de las 19:30 horas del 8 de mayo del 2007, entre otras, señalando que los humedales son considerados de los ecosistemas más productivos del mundo. En la Convención de Ramsar, suscrita el 2 de febrero de 1971, el humedal es definido como: “Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. En Costa Rica, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 40, los ha definido como: “Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas o arrecifes, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”.

La importancia de los humedales no lo es sólo en función de la biodiversidad y de las que se desarrollan a escala ecológica, sino porque proveen de funciones de apoyo y productos esenciales para las comunidades humanas en el mundo en desarrollo e industrializado. Según la doctrina y estudios científicos, el término humedales comprende una gran variedad de ecosistemas, con características muy distintas, se pueden clasificar en siete unidades paisajísticas: estuarios, costas abiertas, llanuras de inundación, pantanos de agua dulce, lagos, turberas y bosques de inundación; o en humedales de agua salada, de agua dulce o humedales artificiales. Cada uno está formado por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, tales como suelos, agua, especies de animales, vegetales y nutrimentos. Los procesos entre estos componentes y dentro de cada uno de ellos, permiten que el humedal desempeñe funciones, como el control de inundaciones y la protección contra tormentas, y que se generen productos, como la vida silvestre, pesquería y recursos forestales, purifican el agua y estabilizan la línea de la costa.

No todas las características están presentes en cada humedal, pocos desempeñan todas las funciones de la misma manera. Además, presentan atributos muy valiosos como la diversidad biológica y la singularidad del patrimonio cultural. Es la combinación de estas funciones, productos y atributos de los ecosistemas la que hace que los humedales sean importantes para la sociedad. Mediante el almacenamiento de las precipitaciones y la liberación uniforme de la escorrentía, los humedales pueden disminuir la embestida destructiva de las crecidas y los ríos, por lo que la conservación de los depósitos naturales puede evitar la construcción de presas y embalses. Su vegetación puede estabilizar la línea costera mediante la reducción de la energía de las olas, corrientes u otras fuerzas de erosión, al mismo tiempo que con las raíces de las plantas, sostiene los sedimentos del fondo en su lugar, lo que puede prevenir tanto la erosión de valiosas tierras agrícolas o habitadas, como el daño a la propiedad.

Los humedales que remueven nutrientes, mejoran la calidad del agua y ayudan a prevenir la eutrofización, lo que puede evitar la necesidad de construir sistemas de tratamiento del agua. Por otro lado, muchos sostienen la vida de densas poblaciones de peces, ganado o vida silvestre, que se alimentan de sus aguas ricas en nutrientes o de su sustrato, o bien comen en sus exuberantes pastizales. Los ciclos hidrológicos, de nutrientes y de materia, y los flujos de energía de los humedales, pueden estabilizar las condiciones climáticas locales, en particular, las precipitaciones y las temperaturas, lo que influye tanto en las actividades agrícolas como en aquellas basadas en los recursos naturales, como en la estabilidad de los ecosistemas naturales y en el mismo humedal. Coadyuvan además en la recreación, pesquerías, recurso agrícola y el turismo, así como en el aprovechamiento directo de los recursos forestales que generan en un importante número de bienes, que van desde leña, madera para la construcción y corteza, entre los productos maderables, hasta resinas y medicinas, que son productos forestales “secundarios” no maderables.

Son incluso importantes como reserva genética de ciertas especies vegetales –como el arroz-. Es por ello que varios instrumentos internacionales, entre los que destaca la Convención sobre los Humedales o Convención de Ramsar, suscrita por nuestro país según Ley No. 7224 el 9 de abril de 1991 y publicada en el Diario oficial la Gaceta el 8 de mayo del mismo año, se ocupan de su protección. La Convención es un tratado intergubernamental que ofrece un marco de referencia para la cooperación internacional en pro de la conservación y uso racional de los humedales. La Convención proclama el deber de los Estados de proteger –en aras no solamente de sus propios intereses, sino de intereses internacionales- estos ecosistemas, por lo que los países tienen la obligación de desarrollar políticas nacionales que tiendan a la conservación de estos ambientes en sus políticas del uso de la tierra y cada país miembro de acuerdo a la Convención, debe incluir por lo menos un sitio en la Lista de Humedales de Importancia Internacional.

Por su parte, nuestra legislación nacional desarrolla tal compromiso en algunas leyes como la Ley Orgánica del Ambiente, ley Nº 7554 de 28 de setiembre de 1995, la cual en el artículo 32, incluyó a los Humedales en las distintas categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, que están bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) -con la colaboración de las municipalidades- y los declara de interés público, así como a su conservación.

V.Sobre la “Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de aves acuáticas, o Convención de Ramsar ”. Costa Rica ha suscrito numerosos instrumentos internacionales que protegen nuestra riqueza ecológica y que en el fuero interno, son legislación plenamente aplicable -y de exigibilidad judicial directa-. La Sala analizará detenidamente las disposiciones de la Convención de Ramsar, por tratarse de un instrumento internacional cuyo fin específico es proteger los humedales, aunque tal y como enuncia la Procuraduría General de la República, la normativa internacional que ha sido integrada a nuestro ordenamiento, que protege estos ecosistemas es profusa. En cuanto a las obligaciones adquiridas por los países signatarios, que son de diversa índole, se encuentra como se mencionó en el considerando precedente, la designación de al menos un humedal de importancia internacional para ser incluido en la Lista de sitios Ramsar, cuya selección deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista ecológico, botánico, zoológico, limnológico o hidrológico, por lo que es un compromiso referido a la protección de sitios específicos (artículo 2).

Además se adquieren obligaciones no relacionadas con sitios específicos, como elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan el uso racional de los humedales de su territorio (artículo 3) y además se obligan a fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la “Lista” (artículo 4). Por último, los países firmantes se obligan a coordinar sus políticas y regulaciones relativas a la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna (artículo 5). Así, las partes instauran un sistema de protección de las zonas húmedas, en primer lugar a través de una lista de humedales de importancia internacional (sitios Ramsar), y en segundo lugar, procurando el uso racional de todos los humedales en su territorio. La Convención no define “uso racional”, sin embargo, establece una Conferencia de las Partes con competencia para formular recomendaciones generales o específicas, relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna, y adoptar otras recomendaciones o resoluciones para fomentar la aplicación de la Convención (artículo 6).

La 3ª reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes definió el uso racional de los humedales como “su uso sostenible para beneficio de la humanidad de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema ”; el uso sostenible como "el uso de un humedal por los seres humanos de modo tal que produzca el mayor beneficio continuo para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras" y las propiedades naturales del ecosistema como "aquellos componentes físicos, químicos y biológicos, tales como el suelo, el agua, las plantas, los animales y los nutrientes, y las interacciones entre ellos" (Recomendación 3.3). Asimismo, en los “Lineamientos para la Aplicación del Concepto de Uso Racional de la Convención”, adoptados por la Recomendación 4.10. se indica que “Las disposiciones sobre el uso racional se aplican a todos los humedales y a los sistemas que los sustentan dentro del territorio de una Parte Contratante, tanto los incluidos en la Lista, como todos los demás.” Según la Secretaría de la Convención de Ramsar, la Política Nacional de Humedales debe contemplar como objetivo: “Evitar nuevas pérdidas de los humedales que aún existan y alentar la rehabilitación de los humedales del país manteniendo su integridad, conservando su diversidad genética y velando por que su disfrute y aprovechamiento económico sean sostenibles.” Y debería “abarcar todos los tipos de humedales”.

Es claro entonces que según la Convención de Ramsar todo ecosistema que reúna las características de humedal, debe ser utilizado de forma racional y sostenible en los términos que la Convención y la Conferencia de las Partes han definido. El legislador costarricense así lo ha entendido, pues los artículos 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, 2 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 2 inciso 18) de la Ley de Pesca y Acuacultura han establecido definiciones de humedal coincidentes con la Convención de Ramsar. Además, todo espacio o ecosistema que reúna tales condiciones está sujeto al régimen establecido en los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido lo ha resuelto este Tribunal en las sentencias N.5255-98 de las 18:06 horas del 21 de julio de 1998, N.8492l-2004 de las 8:41 horas del 6 de agosto del 2004, y N.12817-01 de las 10:28 horas del 14 de diciembre del 2001, que indicó, en lo que interesa

“Ahora bien, si en el caso en concreto el MINAE certifica que la propiedad del amparado no se encuentra dentro de un Área Silvestre Protegida, según las áreas administradas por éste, ello no implica en forma alguna que el humedal encontrado no deba ser protegido. Debemos recordar que el Convenio Internacional suscrito por nuestro país que establece la obligación del Estado Parte de fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, ya sea que estén o no en la “Lista” y de atender de manera adecuada su manejo y cuidado tiene plena vigencia para el presente caso. “ Tal y como resaltan todos los intervinientes en el presente proceso, el término humedal está contemplado en la Ley Orgánica del Ambiente en dos dimensiones: la de espacio o ecosistema y como categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas. En el primer caso, el término “humedal” es el Nombre62 con que se conoce a un determinado ecosistema cuya particularidad principal es la presencia de un suelo con características especiales que permiten que el agua depositada en un territorio se almacene de forma permanente o intermitente (pero con un periodo determinado de inundación o espejo de agua) y cuya condición permite la adaptación de variadas especies de flora y fauna que lo hacen especial, definición que coincide con la de la Convención de Ramsar.

El aspecto principal para el reconocimiento de un ecosistema de humedal radica en sus características ecológicas: a) tipo de suelo (suelos hídricos o hidromórficos), b) vegetación hidrófila (plantas adaptadas a suelos inundados, anaeróbicos en la mayoría de los casos), c) fauna dependiente de este régimen y ecosistema y, d) condición hídrica (relativo al clima), pero según la presencia y distribución de las especies presentes se clasifica de acuerdo a su patrón distintivo. En su segunda dimensión, el término “humedal” no está asociado al referido concepto técnico, sino a la figura de Área Silvestre Protegida como una categoría de manejo al amparo del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados.

Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense.

Por otra parte, el numeral 7 de la Constitución Política, según el cual los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán autoridad superior a las leyes, lo que significa, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que, ante la norma de un tratado o convenio, -denominación que para efectos del derecho internacional es equivalente- cede la norma interna de rango legal (sentencia Nº0588-94 de las 18:00 horas del 26 de enero de 1994). Por ello las palabras "creación y" del párrafo último del artículo 7 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre son inconstitucionales por contravenir el artículo 3 de la Convención de Ramsar y el numeral 7 de la Constitución Política.

VI.Adicionalmente, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición cuestionada frente al artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio, en los siguientes términos:

"Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." De la norma referida se deducen varios principios rectores, entre los cuales se encuentra el de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, sobre el cual ha indicado este Tribunal que:

“el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es al tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho “Sentencia 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003.

Además, el Estado se encuentra en la obligación actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Lo anterior obliga no apenas a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. En virtud de que los daños al entorno suelen ser irreparables, la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte, incide directamente en la magnitud de la lesión al ambiente. En razón de lo anterior, el principio precautorio ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, otorgándole rango constitucional, entre otras, en la sentencia N. 2219-99 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999.

Interesa destacar el principio del uso racional de los recursos, derivado del artículo 69 constitucional, que se refiere al "uso racional de los recursos naturales". Esta Sala -en diversas resoluciones- ha establecido que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos, y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso sostenible y protección del ambiente, es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas, sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio. De todo lo anterior se deriva la obligación del Estado de proteger los humedales, procurando el uso sostenible de tales recursos naturales, y por consiguiente su modificación o eliminación debe ser evitada a toda costa.

De manera que la norma impugnada también contraviene los artículos 50 y 69 de la Constitución Política, pues al establecer que los humedales serán creados por Decreto Ejecutivo, excluye a los que no lo han sido de la tutela y fiscalización preventiva que pretende su utilización racional en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Finalmente, el artículo 89 de la Constitución Política, protege la belleza escénica de un sitio natural, en tanto establece que:

“Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privara para el progreso científico y artístico”.

La Sala ha señalado que la protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona fuertemente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso (sentencia 6324-03 de las 8:30 horas del 4 de julio del 2003). Los humedales constituyen ecosistemas de alta importancia paisajística y estética, valor que es reconocido en la Estrategia Mundial de Conservación, que indica que “los humedales representan importantes posibilidades turísticas y recreativas, incluidas (...) la observación de aves y la fotografía de naturaleza.” De conformidad con las normas y principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada, en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la Constitución Política.

La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos constitucionales señalados que les brindan protección. Por ello, el párrafo último del artículo 7 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre es inconstitucional por contravenir los artículos 50, 69 y 89 de la Constitución Política”.

Posteriormente mediante sentencia número 2016-003855 de las 16:10 horas del 15 de marzo del 2016 resolvió:

“V.- … En este sentido conviene realizar una precisión relevante: Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas. En otras palabras, pese a no ser declarados como áreas silvestres protegidas, los humedales que están dentro de bienes de dominio público, son parte del patrimonio natural del Estado, con la excepción que se dirá.

(…) Ahora bien, el resto de humedales que no fueron excepcionados de la norma en cuestión, pueden ser dados en concesión, pero aún así, debe entenderse que están sujetos a una protección jurídica especial. Ello por cuanto la cuestión va más allá de cuáles humedales pueden y cuáles no pueden ser dados en concesión, sino la protección que el Estado está obligado a darles a todos en general. Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal. Como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (véase el voto número 2014-01170), todos los humedales, sean o no declarados por el Estado, formen parte o no de áreas silvestres protegidas, o aún los que están en propiedad privada, deben ser protegidos. Esa protección consiste, no sólo en la necesidad que, de previo a la concesión se requiere, para el caso de la marinas, la realización previa de un estudio de impacto ambiental (EsIA), y para el caso de los atracaderos un Plan de Gestión Ambiental.

Sino además, sólo a modo de ejemplo y sin excluir otro tipo de protección establecido en otras normas, acatar las disposiciones que definen las conductas prohibidas que establece la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a saber:

-drenar, secar, rellenar o eliminar lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales sin previa autorización del SINAC (Artículo 98), -arrojar aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección (Artículo 128), -pescar en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies; pescar en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas; -dañar a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos; -extraer o destruir, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas (Artículo 90) -la invasión de humedales y sus áreas de protección, sancionando incluso penalmente (artículo 58 de Ley Forestal).

Así entonces, respecto de si la normativa cuestionada efectivamente incluye, y por lo tanto, no excluye, a los humedales de las áreas que se pueden dar en concesión para la construcción de atracaderos y marinas, de las diligencias e indagaciones realizadas en este expediente se observan tres posiciones: los accionantes consideran que al no estar excluidos expresamente los humedales, automáticamente se entiende que sí se pueden dar en concesión; la Procuraduría General de la República considera que existen 3 tipos de humedales que la norma excluye de dar en concesión (manglares, humedales que sean áreas silvestres protegidas y humedales con ecosistemas coralinos); y la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considera que los Humedales, aunque no se indican expresamente, sí están incluidos dentro de la excepción del Patrimonio Natural del Estado a que hace referencia el segundo párrafo del artículo en cuestión.

Para esta Sala, la posición de la PGR y del CIMAT, es la correcta, aunque con ciertas correcciones que se dirán. La norma impugnada está excluyendo a tres tipos de humedales de poder ser dados en concesión, a diferencia de cómo lo interpretan los accionantes. El legislador sí procedió a realizar ciertas excepciones de concesión a unos tipos de humedales, a saber: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que estén dentro del Patrimonio Natural del Estado, por ser bienes de dominio público, hayan sido o no declarados áreas silvestres protegidas–esta es la corrección respecto de lo que indica la PGR y el CIMAT-. En ese sentido no se observa inconstitucionalidad alguna. Entendiéndose que, el resto de humedales, sean los que estén en propiedad privada, o aquellos que sí pueden ser dados en concesión por no estar excepcionados (humedales que sí pueden ser concesionados por las distintas Municipalidades o el Instituto Costarricense de Turismo, como es el caso del humedal del sistema marino cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la bajamar) están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental.

Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos, son limitadas. En consecuencia, y de conformidad con lo dicho, esta Sala Constitucional considera que el artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 no es inconstitucional en los términos dichos (El resaltado no corresponde al original).

Por lo tanto es claro que al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política se ve limitado por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación de protección, defensa y conservación que tiene el Estado, según lo dispone el artículo 50 ibídem, estando los humedales dentro de las categorías llamadas a ser protegidas. De manera que, los humedales que se ubiquen en propiedades privadas -tal es el caso del recurrente- si bien es cierto no pueden ser administrados por el Estado, lo cierto es que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional tal y como se indicó en los precedentes citados anteriormente. 3.- No es cierto que las autoridades del SINAC en el oficio SINAC-ACOPAC-RNVSOHOM-066-2019 de fecha 22 de octubre del 2019 le hayan indicado a la Municipalidad de Garabito que “dispusiera lo pertinente para que se rechazara cualquier solicitud de permiso constructivo para obras a desarrollar en el área señala”; el mensaje del oficio es informar y alertar sobre la identificación de áreas con características propias de los humedales, información que evidentemente debe ser valorada por el gobierno loca previo a la emisión de cualquier permiso de construcción o de movimiento de tierra. 4.- El informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 no se realizó antojadizamente.

Contrario a lo que afirma el recurrente se hizo para conocer si técnicamente el Decreto Ejecutivo N° 34507-MINAE, resulta suficiente para la protección del ecosistema, norma mediante la cual se realiza la oficialización del levantamiento Cartográfico que identifica los Cauces Naturales y Artificiales existentes en el sector Humedal Laguna Pochotal. 5.- Finalmente, no existe prueba que permita acreditar que a la amparada se le suspendieran permisos o licencias constructivas. Así las cosas lo procedente es declara sin lugar el recurso como en efecto se dispone”.

V.Caso concreto. Primeramente, se debe indicar que este nuevo amparo, es claro que el recurrente no pretende que se le brinde una respuesta formal, sino que se “se ordene al Ministerio de Ambiente y Energía a que, a través del Programa Nacional de Humedales, corrija la información de los límites del Humedal Laguna Pochotal en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) de manera que se ajusten a lo que se estableció mediante el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008”.

Al respecto, alega que los límites del humedal fueron ampliados sin sustento. Sin embargo, conforme se tiene por demostrado, el informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, es el resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal, actualmente en el SNIT ya se encuentra publicado el polígono que contempla el área de humedales identificados y que amplía el Humedal de la Laguna Pochotal (establecido en el Decreto 34507) según las características que se evidenciaron en dicho informe. Es decir, no se trata de una decisión antojadiza, carente de todo fundamento técnico. Es cierto, que el fundamento técnico podría ser cuestionado, pero no por la vía del amparo.

Ciertamente, esta Sala ha intervenido en aquellos casos en que se verifica una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no es aquí el caso. Al contrario, la ampliación del área tiene como finalidad protegerlo. Los propietarios de los bienes inmuebles que se consideren ilegítimamente perjudicados, pueden plantear las acciones que consideren pertinente en la vía ordinaria. Finalmente, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los funcionarios públicos encargados de examinar solicitudes planteadas por los administrados, todo lo cual, eventualmente, podría también conocerse en las respectivas vías ordinarias. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar.

V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Nombre137 V.

Nombre152 C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Nombre139 V.

Nombre151 N.

Alexandra Alvarado P.

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