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Res. 05906-1999 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/1999
OutcomeResultado
The amparo is granted, AyA is ordered to immediately stop receiving the company's wastewater, and the State, AyA, the Municipality of Cañas, and the company are jointly ordered to pay costs and damages.Se declara con lugar el amparo, se ordena al AyA cesar de inmediato la recepción de aguas residuales de la empresa y se condena solidariamente al Estado, al AyA, a la Municipalidad de Cañas y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of Cañas against the Ministry of Health, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), the Municipality of Cañas, and the tilapia processing company Aqua Corporación Internacional S.A., for polluting the Cañas River. The Chamber finds that since 1992, the company discharged its untreated industrial wastewater into Cañas' oxidation lagoon system, designed exclusively for domestic sewage, overloading the system and causing contaminated water to flow into the river, harming the health and environment of downstream communities. It determines that AyA authorized the connection without technical studies, the Ministry of Health lifted a closure order based on economic considerations, and the Municipality supported the operation due to its economic impact, all in breach of their constitutional duty to guarantee a healthy environment under Article 50 of the Constitution. The amparo is granted, AyA is ordered to immediately stop receiving the company's wastewater, and the State, AyA, the Municipality of Cañas, and the company are jointly ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Cañas contra el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la Municipalidad de Cañas y la empresa procesadora de tilapia Aqua Corporación Internacional S.A., por la contaminación del río Cañas. La Sala constata que desde 1992 la empresa vertió sus aguas residuales industriales sin tratamiento previo en el sistema lagunar de oxidación de Cañas, diseñado exclusivamente para aguas domésticas, lo que provocó la sobrecarga del sistema y el vertido de aguas contaminadas al río, afectando la salud y el ambiente de las comunidades aguas abajo. La Sala determina que el AyA autorizó la conexión sin estudios técnicos, el Ministerio de Salud suspendió una orden de cierre basándose en criterios económicos y la Municipalidad apoyó la operación por su impacto económico, todos incumpliendo su deber constitucional de garantizar un ambiente sano según el artículo 50 de la Constitución. Se declara con lugar el amparo, se ordena al AyA cesar de inmediato la recepción de aguas residuales de la empresa y se condena solidariamente al Estado, al AyA, a la Municipalidad de Cañas y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
IV.- It must be considered that the rights to life and to health, as well as the right to enjoy a healthy environment, are all guaranteed at a fundamental level in the Magna Carta, so that any economic criterion that one might wish to apply in a specific case must yield in importance to the former. (...) The action that the Political Constitution imposes on the State against sources of environmental pollution is multidirectional and definitively active, absolutely intolerant of situations that threaten or affect the optimal environmental conditions that are guaranteed by it to the inhabitants. From this perspective, public authorities are not permitted to make concessions or grant extensions for the continued harm to the environment, even when this is done with a view to bringing economic benefits to a particular geographic area.IV.- Debe considerarse que los derechos a la vida y a la salud, así como el derecho a gozar de un ambiente sano, están todos garantizados a nivel fundamental en la Carta Magna, de modo que cualquier criterio económico que se quiera aplicar en un caso concreto debe ceder en importancia ante los primeros. (...) La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes. Desde esta perspectiva no es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada.
Pull quotesCitas destacadas
"La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes."
"The action that the Political Constitution imposes on the State against sources of environmental pollution is multidirectional and definitively active, absolutely intolerant of situations that threaten or affect the optimal environmental conditions that are guaranteed by it to the inhabitants."
Considerando IV
"La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes."
Considerando IV
"No es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada."
"Public authorities are not permitted to make concessions or grant extensions for the continued harm to the environment, even when this is done with a view to bringing economic benefits to a particular geographic area."
Considerando IV
"No es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada."
Considerando IV
"Carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de valor."
"It makes no sense to direct state activity towards achieving high levels of employment by sacrificing the purity of the environment, for without the latter, the former is worthless."
Considerando IV
"Carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de valor."
Considerando IV
"El funcionamiento de la empresa citada constituye un plus de contaminación que afecta el derecho de los habitantes de la zona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"The operation of the mentioned company constitutes an additional source of pollution that affects the right of the inhabitants of the area to enjoy a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"El funcionamiento de la empresa citada constituye un plus de contaminación que afecta el derecho de los habitantes de la zona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
05906 Amparo Proceeding Date: 28/07/1999 Case: 99-003195-007-CO-A Decision: 05906-99 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at dieciséis horas quince minutos on veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Amparo petition filed by Nombre180543, holder of identity card number CED138290, against the Minister of Health, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalidad de Cañas, and Nombre182328 Internacional Sociedad Anónima.
BACKGROUND.
The Defensoría points out that the provisions applicable to the case—specifically, article 132 of the Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, numeral 65 of the Ley Orgánica del Ambiente, and article 285 and following of the Ley General de Salud—are consistent in prohibiting every natural or legal person (persona física o jurídica) from directly or indirectly polluting surface water, groundwater, and territorial maritime waters through the discharge of sewage or wastewater in such a manner that it poses a danger to human health and terrestrial and aquatic wildlife; accordingly, every industry must be required to implement an adequate wastewater-treatment system. Consequently, although the Ministerio de Salud concluded after the inspection of 6 de julio de 1998 that the industry could not operate at its current location, it did not enforce the special closure measure (medida especial de clausura) provided for in numeral 363 of the Ley General de Salud.
Likewise, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the entity responsible for the Cañas sewage-treatment plant, was obligated to keep it in good condition and therefore should not have agreed to receive wastewater from Nombre182328 Internacional S.A., since that company lacks a treatment system that is adequate and compliant with the regulations in force. Accordingly, in the opinion of the Defensoría, Nombre5630 has tolerated a situation of pollution to the detriment of the urban wastewater-treatment service provided to the population of Cañas. The Defensoría further states that the Municipalidad de Cañas should have played a more active role in ensuring the protection of the community’s natural resources, as provided in numeral primero of the Ley de Construcciones. The Defensoría concludes by stating that, although Nombre182328 Internacional S.A. has submitted a proposal to relocate the tilapia-processing plant and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is expanding and improving the urban wastewater pond-treatment system in the canton of Cañas, it is troubling that, until those measures are implemented, the pollution levels already verified in the waters of the río Cañas will persist.
Justice Arguedas Ramírez drafts the opinion; and
WHEREAS.
I.After analyzing the petition, the reports submitted, and the documents provided, the Chamber considers that the following facts must be taken into account in order to properly resolve the matter: a-) The Cañas lagoon system was built in the mid-1970s for the purpose of treating domestic wastewater (aguas residuales domésticas) and lacks the capacity to adequately receive and treat waste and wastewater from industrial or agro-industrial activities; the treated waters are, in turn, discharged through an open channel into the Cañas River, from whose channel water is drawn for various activities, including crop irrigation. (See copy of the evaluation report on the Cañas lagoon system prepared by Eng. José Miguel Ramírez Corrales, appearing at folio 18 et seq.; copy of the report “Analysis of the Management of Industrial and Municipal Wastewater in Cañas” prepared by the company Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria, at folio 245 et seq.; and copy of the report by Dr. Edgar González Contreras, Advisor to the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, at folios 685 to 689 of this case file.) b-) By means of a letter dated October 16, 1991, officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados granted the respective authorization for the company Nombre182328 to use the sanitary sewer system (red de alcantarillado sanitario) to discharge the wastewater resulting from the processing and slaughtering of tilapia; that authorization was granted without any supporting technical study.
(See photocopy at folio 341 and the recommendations from the Evaluation of the Cañas Lagoon System conducted by Lic. José Miguel Ramírez Corrales of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, appearing in photocopies at folios 18 to 26, particularly folio 25 of this case file.) c-) Beginning in 1992, the company Aqua Corporación Internacional S.A. commenced operation of the tilapia-processing plant, specifically at the Red de Frío facilities in Cañas, province of Guanacaste. (See the aforementioned company’s report at folios 331 to 337.) d-) From the outset of operations, the wastewater-disposal system (sistema de disposición de las aguas residuales) of the tilapia-processing plant operated by the aforementioned company did not include a treatment plant (planta de tratamiento) capable of ensuring that the quality of the flow entering the sewer system would not impair the proper operation of the Cañas lagoon system, thereby allowing polluting waste to be discharged for a long period into the waters of the river bearing the same name.
(See the final report of the Defensoría de los Habitantes concerning that agency’s expediente 0634-23-98, appearing in photocopies at folios 720 to 734, and the copy of the report by Dr. Edgar González Contreras, Advisor to the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, at folios 685 to 689.) e-) After the tilapia-processing plant began operations, the efficiency levels of the Cañas municipal wastewater-treatment lagoon system declined markedly. Evaluations conducted between 1994 and 1998 by the Laboratorio Nacional de Aguas of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados detected levels exceeding the authorized parameters, particularly with respect to chemical oxygen demand (demanda química de oxígeno), biochemical oxygen demand (demanda bioquímica de oxígeno), and levels of fats, oils, and suspended solids (sólidos suspendidos); those levels appear to have continued increasing, reaching extremely high values by November 1998.
(See the supporting submission by the Defensoría de los Habitantes at folio 588 et seq.; photocopies of the report by Dr. Edgar González Contreras, Advisor to the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, at folios 685 to 689; and the copy of resolución 252-98-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo at folio 795 et seq.) f-) In an evaluation conducted on February 11, 1997, by the Sección de Aguas Residuales del Proceso de Calidad del Agua of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding the main discharge from the tilapia-processing plant, grease, scales, blood, and pieces of fish skin were reported in the connection chamber. At that time, another discharge of bloody water was observed in a different area, which also reached the sewer system. It was concluded on that occasion that the discharge from the tilapia-processing plant did not comply with the maximum permissible limits (límites máximos permisibles) for discharge into AyA’s sanitary sewer system.
The maximum limits are 300 mg/L for biological oxygen demand (demanda biológica de oxígeno, DBO), 1000 mg/L for chemical oxygen demand (DQO), and 150 mg/L for suspended solids, while the values measured in the evaluation were, respectively, 1000 mg/L, 11600 mg/L, and 338 mg/L. The evaluation recommended that connections from meat-processing industries not be accepted, even when they comply with the maximum DBO and DQO limits, because the systems of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must be used primarily to treat domestic wastewater. (See photocopies of the aforementioned evaluation at folios 18 to 26.) g-) By a decision issued at fifteen hours on August 11, 1998, the Executive Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), on the grounds stated therein, ordered the cessation of the acceptance of wastewater from the industrial processing of tilapia by Nombre182328 Internacional S.A., granting a period of eight days from notification to implement the decision.
As a result of an appeal filed by the aforementioned company, a decision issued at sixteen hours on August 17 of that same year ordered that the aforementioned measure take effect on September 3, 1998. (See the report of the Executive President of Nombre5630 at folio 497 et seq. and copies of the decisions at folios 522 to 525 and 528 to 530.) h-) By means of a health order (orden sanitaria) served on August 14, 1998, the Ministerio de Salud ordered the suspension of tilapia processing and packaging within fifteen days, as well as the relocation of the processing plant itself, for which a period of three months was granted. Nombre182328 Internacional S.A. filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against that health order. Subsequently, pursuant to an agreement reached on August 17, 1998, in the presence of Deputy Irene Urpí, among the Ministro de Salud, the Executive Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Municipalidad de Cañas, and a representative of the aforementioned company, it was agreed to grant the latter until September 3, 1998 to submit a proposal for modifying the Cañas oxidation lagoons (lagunas de oxidación), so that, if the proposal were admissible, an additional period of 16 months would be granted for its implementation and for the construction of a new tilapia-processing plant.
Consequently, by oficio DM-646-98 dated October 1, 1998, the Ministerio de Salud decided to revoke the closure order issued against the company. (See copy of oficio UPC-CES-146-98 at folio 35; copy of the agreement signed at folios 127 and 128; report of the Acting Ministra de Salud at folio 306 et seq.; copy of oficio UPC-CAH-682-99 at folios 316 to 320; copy of the health order at folio 327; and the report of Nombre182328 Internacional S.A. appearing at folios 331 to 337.) i-) By a public letter dated August 14, 1998, signed by the President and the Municipal Mayor and addressed to the ministries of Ambiente y Energía and Salud and to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalidad de Cañas—considering that Nombre182328 Internacional S.A. had made a significant contribution to improving the standard of living of the inhabitants of that area, that it represented an important source of income for local residents and of foreign currency for the public treasury, and taking into account that the company had received notice from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that the deposit of its wastewater into the Cañas oxidation lagoon would no longer be permitted, which would entail the shutdown of the company—resolved to support the aforementioned company so that it could continue operating in the canton of Cañas and to deplore the attitude of community groups and the sensationalist press, which had exaggerated the existing problem.
(See copy of the aforementioned letter at folios 238 and 239.) j-) Likewise, at session 70-99 of April 19, 1999, the Municipalidad de Cañas unanimously resolved to support the efforts undertaken by Nombre182328 Internacional S.A. to operate at the Red de Frío facilities in that canton while the definitive relocation to a new processing plant was being carried out. (See photocopy at folio 216.) k-) By oficio UPC-PSF-0514-99 dated April 29, 1999, the Unidad de Permisos y Controles of the Ministerio de Salud granted Nombre182328 Internacional S.A. a period of three months to implement the measures necessary to definitively resolve the health problems caused by operation of the tilapia-processing plant. (See the report of the Viceministra de Salud at folios 306 to 310 and the copy of the letter at folio 455.) l-) Although, by oficio número ACT-SC-185-99 dated May 7, 1999, the Head of the Oficina Subregional en Cañas of the Ministerio del Ambiente y Energía stated that by then Nombre182328 Internacional S.A. was no longer discharging its wastewater into the oxidation lagoon, but rather that all waste was being collected and transported to a company-owned farm, where it was treated in an oxidation lagoon belonging to the processing plant, documents submitted by the petitioner contain information to the contrary.
According to the observation logs for the Cañas oxidation lagoons during April 1999—the latest entry provided is dated April 21 of that year—tilapia skins and entrails were still being collected at the site near the end of that month. (See photocopies of the work logs for the Cañas lagoon system at folios 103 to 108 and the photocopy of the letter appearing at folio 794.)
II.This amparo proceeding (amparo) raises the issue of the interrelationship between the development of productive activities—in this case, the processing of tilapia for export—and respect for the environment. Within that context, the petitioner challenges the positions maintained regarding that issue by the producing company, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Cañas.
III.As is apparent from the statement of facts in the next-to-last recital (considerando), the company Nombre182328 Internacional S.A., which engages in the production and processing of tilapia for export, began operations in 1992 at the Red de Frío de Cañas facilities, located in that canton of the province of Guanacaste. To begin operations, it was authorized, without any prior technical study, by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to discharge its wastewater (aguas residuales) into the sewer system (sistema de alcantarillado), whose initial destination is the Cañas oxidation-pond system (sistema de lagunas de oxidación), which drains into the river of the same name, whose waters flow into the Golfo de Nicoya. Once the tilapia-processing plant began operating, the Cañas pond system, which had been designed exclusively to treat domestic wastewater, experienced a marked decline in efficiency.
Measurements taken between 1994 and 1998 detected high levels of biological and chemical oxygen demand entering the system, indicating that the pond was overloaded; it was also determined that the plant’s pollutant load (carga contaminante) greatly exceeded that of the population of Cañas served by the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) discharging into the pond. Although it is true that there are several other sources of pollution in the río Cañas, as the respondent company Nombre182328 Internacional S.A. rightly points out, it cannot be overlooked that the operation of the tilapia-processing plant is an additional source of pollution that aggravates the existing situation. In response to this problem, in mid-August 1998 the Ministerio de Salud issued a public-health order (orden sanitaria) suspending tilapia-processing and packaging activities and requiring the processing plant to be relocated to another site that met public-health requirements.
Nevertheless, following a meeting held a few days later with representatives of Nombre182328 Internacional S.A., the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidad de Cañas, that ministry rescinded the closure order. For its part, the Municipalidad de Cañas, despite acknowledging the existence of environmental-pollution problems, has, through its actions and public statements, firmly supported the operation of the tilapia-processing plant, primarily in view of the importance of that operation to the area’s economic development.
IV.It must be borne in mind that the rights to life and health, as well as the right to enjoy a healthy environment (ambiente sano), are all guaranteed as fundamental rights under the Constitution, such that any economic consideration sought to be applied in a particular case must yield in importance to those rights. From that perspective, the exercise of the rights to work and to engage in a productive activity must necessarily take place within the framework of respect for other fundamental rights, such as the right to a healthy environment and the right to health. Article 50 of the Political Constitution clearly states that the State must guarantee, defend, and preserve the right of the country’s inhabitants to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The protective action that the State must undertake entails ensuring the existence of conditions that allow environmentally pure living spaces to emerge; preservation entails preventing the activities customarily and ordinarily carried out in those living spaces from degrading their environmental conditions; and defensive action entails preventing any activity that, when carried out beyond the normal parameters of everyday life, materially affects environmental quality.
The action imposed on the State by the Political Constitution with regard to sources of environmental pollution is multidirectional and decidedly active, and absolutely intolerant of situations that threaten or affect the optimal environmental conditions that the Constitution itself guarantees to the inhabitants. From this perspective, public authorities may not make concessions or grant extensions that allow continued harm to the environment, even when this is done with a view to bringing economic benefits to a particular geographic area. In this specific case, there is no doubt that Nombre182328 Internacional has become an important driver of development in the canton of Cañas, generating more than four hundred direct jobs and constituting an important source of tax revenue for both the central administration and the canton’s municipal government. This has been expressly acknowledged by the Municipalidad de Cañas, which has expressed its support for the operations of the aforementioned company, particularly in view of its economic significance to the region.
It is also evident that, possibly because of that characteristic of the company, the Municipalidad de Cañas, the Ministerio de Salud, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados have acted passively in the face of the environmental problems caused by the operation of the tilapia processing plant, since they have failed to act decisively and forcefully to halt the sources of pollution generated by that production process. As regards the Municipalidad de Cañas, based on considerations of economic and social benefit to the canton’s inhabitants, it has firmly supported authorizing Nombre182328 Internacional S.A. to continue its activities, without taking into account that those operations, under the conditions in which they had been conducted, constituted a significant source of environmental pollution, because wastewater (aguas residuales) containing solid matter was discharged into oxidation ponds (lagunas de oxidación) that could not efficiently absorb such discharges, causing the locality’s domestic wastewater treatment system (sistema de tratamientos de aguas residuales domésticas) to function inadequately.
As Section Five of the current Ley de Construcciones states, the Municipalities are responsible for ensuring that cities and communities meet the necessary safety and health conditions in their public roads, buildings, and structures; this responsibility becomes an obligation that cannot be avoided when read in conjunction with Article 50 of the Political Constitution cited above. Municipal corporations therefore may not disregard the well-being of the inhabitants of their canton in matters that, like the environment, affect people’s quality of life. Nor is it acceptable to place purely economic considerations, such as the inhabitants’ per capita income, in opposition to—and give them greater weight than—their right to enjoy a healthy environment: it makes no sense to direct State activity toward achieving high employment levels by sacrificing environmental purity, because without the latter the former has no value.
The Chamber therefore finds that the Municipalidad de Cañas acted permissively by tolerating, and even encouraging through its public statements, the operation of an industrial company whose waste polluted the environment, particularly water resources (recurso hídrico), for the sake of maintaining a purported social well-being limited to economic considerations while disregarding even more fundamental matters. With respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it has been duly established that, without the technical studies necessary to support such a decision, it authorized Nombre182328 Internacional S.A. in October 1991 to use the sanitary sewer system (red de alcantarillado sanitario), which was intended to receive domestic waste, and to discharge into it the sewage (aguas servidas) generated by its production process. It is clear to the Chamber that, even if those industrial wastewater discharges complied with the maximum permitted pollution levels, receiving them in the pond system (sistema lagunar) exceeded its planned operating capacity, ultimately contributing to the system’s inadequate performance.
Furthermore, by a decision issued at fifteen hours on eleven August 1998, the Executive President of AyA ordered that receipt of wastewater from Nombre182328 Internacional S.A. cease; nevertheless, in view of a meeting held among a representative of Nombre5630, representatives of the aforementioned company, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Cañas, the Executive President of the first entity, by a decision issued at fifteen hours on eleven August 1998, temporarily stayed the order barring the receipt of further wastewater, stating that it would not be enforced until three September 1998, pending the company’s proposal as agreed at that meeting. This demonstrates the lack of decisive action to put an end to the receipt of polluting waste that the Cañas pond system is incapable of processing; the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados therefore violates its constitutional obligation to preserve and defend the environment.
As regards the Ministerio de Salud, although that institution conducted inspections and even issued health orders (órdenes sanitarias) directing the closure of Nombre182328 Internacional S.A., it did not take decisive action to prevent the continuation of the polluting discharges that the company was making into the Cañas pond system. As the Acting Ministra de Salud correctly states in her report, in August 1998, after physical and sanitary deficiencies were identified, a health order was issued seeking to permanently suspend tilapia processing at the site where it was being conducted and directing that it be relocated to another site meeting the applicable requirements; the criticism, however, is based on the fact that the order was never enforced because, following a meeting with representatives of the aforementioned company, the Ministerio de Ambiente, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that ministry rescinded it and granted a period expiring on 3 September 1998 for the company to submit a proposed solution to the environmental problem—a proposal which, if deemed admissible, would entail a further sixteen-month extension for the company to complete construction of a new processing plant.
Consequently, by official letter DM-646-98 dated first October 1998, the Ministerio de Salud decided to cancel the closure order issued against the company. As previously stated, this Chamber finds that action to address problems affecting the environment cannot be postponed, and therefore public entities may not authorize polluting activity to continue for a specified period based on considerations such as those discussed above, which take into account only the economic importance of the source of pollution while disregarding the polluting effect itself. Consequently, it must be concluded that the Ministerio de Salud acted in this matter not in the active manner required by Article 50 of the Political Constitution, but tolerantly toward the source of pollution represented by the operations of Nombre182328 Internacional S.A. Finally, as regards that company, it is evident—even from the admission contained in the report submitted—that since 1992 it has discharged wastewater containing organic matter into the domestic wastewater treatment system operated by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Cañas.
That pond system was not designed to handle wastewater from industrial processes, and therefore the system’s efficiency levels declined substantially after the tilapia processing plant operated by that company began operations. Those discharges have caused the polluted waters flowing out of the system into the río Cañas to be inadequately treated, thereby carrying pollutants into that water resource. The argument that the system itself does not function and that other sources of pollution exist in the area is unacceptable, because this does not eliminate the polluting nature of the waste discharged by the company into the Cañas pond system or the fact that the system was built to treat only domestic waste, not waste from industrial processes. Consequently, the operation of the aforementioned company constitutes an additional increment of pollution (plus de contaminación) that affects the right of the area’s inhabitants to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
The company’s serious efforts to reduce the polluting effect of its current waste and to build a new processing plant that fully complies with the applicable requirements must be acknowledged, but those efforts cannot obscure the harmful environmental effect of the activities it has conducted to date in the canton of Cañas. It appears clear that the receipt of wastewater from Nombre182328 Internacional S.A. is not the sole cause of the malfunctioning of the Cañas pond system, since the facilities have their own operational problems that require work such as reconditioning the pond inlets and outlets to improve hydraulic conditions, as expressly noted in the report of Dr.Edgar González Contreras of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. This, however, does not relieve the aforementioned company of any responsibility for discharging its wastewater into that domestic wastewater treatment system, nor does it relieve the respondent entities (entidades recurridas) that permitted it of responsibility.
Ultimately, the waste discharges that Nombre182328 Internacional S.A, released into the Cañas pond system constitute a technically unsuitable additional increment of pollution that must be added to the system’s inherent operating conditions and that ultimately contributed to the pollution of the area’s water resources. Based on the foregoing, the petition must be granted.
The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to immediately cease accepting wastewater (aguas residuales) from the company Nombre182328 Internacional S.A. into the lagoon system (sistema lagunar) it operates in the canton of Cañas. The State, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalidad de Cañas, and the company Nombre182328 Internacional S.A. are ordered to pay the costs, damages, and losses arising from the facts underlying this ruling, the amount of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).
POR TANTO.
The appeal (recurso) is granted. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to cease immediately accepting wastewater from Nombre182328 Internacional S.A. into the lagoon system it operates in the canton of Cañas. The State, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalidad de Cañas, and Nombre182328 Internacional S.A. are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed in judgment-enforcement proceedings before the administrative court.
Luis Fernando Solano C.
Acting President Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.
Carlos Arguedas R. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Susana Castro A.
05906 Amparo Fecha: 28/07/1999 Res: 05906-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Recurso de Amparo establecido por Nombre180543 , con cédula de identidad número CED138290 contra el Ministro de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Cañas y Nombre182328 Internacional Sociedad Anónima.
RESULTANDO.
Hace ver la Defensoría que la normativa aplicable al caso, en concreto el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, el numeral 65 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 285 y siguientes de la Ley General de Salud, es coincidente en que debe prohibirse a toda persona física o jurídica la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, en forma directa o indirecta, por medio de la descarga de aguas negras o residuales, de modo que se conviertan en un peligro para la salud de las personas, la fauna terrestre y acuática, por lo que debe exigirse a cada industria la implementación de un sistema adecuado de tratamiento de las aguas residuales. En consecuencia, el Ministerio de Salud, pese a haber concluido después de la inspección de 6 de julio de 1998 que la industria no podía funcionar en el lugar donde se encuentra, no ejecutó la medida especial de clausura contemplada en el numeral 363 de la Ley General de Salud.
Asimismo el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como responsable de la planta de tratamiento de aguas negras de Cañas estaba en la obligación de mantenerla en buen estado, por lo que no debió de haber aceptado recibir aguas residuales de la empresa Nombre182328 Internacional S.A. ya que esta no tiene un sistema de tratamiento adecuado y ajustado a la normativa vigente.: en consecuencia en criterio de la Defensoría, Nombre5630 ha sido tolerante de una situación de contaminación en demérito del servicio de tratamiento de las aguas residuales urbanas de la población de Cañas. Por otra parte señala la Defensoría que la Municipalidad de Cañas debió haber tenido una participación más activa en garantizar la protección de los recursos naturales de la comunidad, tal y como lo señala el numeral primero de la Ley de Construcciones. Concluye la Defensoría señalando que si bien es cierto la empresa Nombre182328 Internacional S.A. ha presentado una propuesta de traslado de la planta procesadora de tilapia, y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentra ampliando y mejorando el sistema lagunar de tratamiento de aguas residuales urbanas del cantón de Cañas, es preocupante que mientras ello no se concrete, se van a mantener constantes los índices de contaminación ya verificados en las aguas del río Cañas.
Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez, y;
CONSIDERANDO.
I.Luego de analizar el recurso, los informes rendidos, y los documentos aportados, estima la Sala que deben considerarse los siguientes hechos para resolver adecuadamente el asunto: a-) Que el sistema lagunar de Cañas fue construido a mediados de la década de los años setenta, con la finalidad de depurar las aguas residuales domésticas y carece de la capacidad para recibir y tratar adecuadamente los desechos y aguas residuales propios de actividades industriales o agroindustriales: las aguas ya tratadas se descargan a su vez por canal abierto en el río Cañas, de cuyo cauce se toman aguas para varias actividades como la irrigación de cultivos, entre otras, . (ver copia del informe de evaluación del sistema lagunar de Cañas elaborado por el Ing.José Miguel Ramírez Corrales visible a folio 18 y siguientes, copia del informe "Análisis del manejo de las aguas residuales de la industria y de la ciudad de Cañas" elaborado por la empresa Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria de folio 245 y siguientes, así como copia del informe del Dr.Edgar González Contreras, Asesor de la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de folio 685 a 689 de este legajo). b-) Que mediante oficio de fecha 16 de octubre de 1991, personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dieron la autorización respectiva para que la empresa Nombre182328 utilizara la red de alcantarillado sanitario para verter las aguas servidas resultantes del proceso y destace de tilapia: que dicha autorización se dio sin mediar ningún estudio técnico que la avalara.
(ver fotocopia de folio 341, y recomendaciones de la Evaluación del Sistema Lagunar de Cañas llevada a cabo por el Lic. José Miguel Ramírez Corrales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, visible en fotocopias de folios 18 a 26 especialmente el folio 25 de este legajo). c-) Que a partir del año 1992 la empresa Aqua Corporación Internacional S.A. inició la operación de la planta de procesamiento de tilapia, propiamente en las instalaciones de la Red de Frío en Cañas, provincia de Guanacaste ( ver informe de la citada empresa de folios 331 a 337). d-) Que el sistema de disposición de las aguas residuales de la planta de procesamiento de tilapia operada por la empresa citada, desde el inicio de las operaciones, no incluyó la existencia de una planta de tratamiento que permitiera que la calidad del afluente hacia el sistema de alcantarillado no afectara el buen funcionamiento del sistema lagunar de Cañas, lo que posibilitó que por largo tiempo residuos contaminantes se descargaran a su vez en las aguas del río del mismo nombre.
(ver informe final de la Defensoría de los Habitantes, referente al expediente de esa dependencia 0634-23-98 visible en fotocopias de los folios 720 a 734, como copia del informe del Dr.Edgar González Contreras, Asesor de la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de folio 685 a 689). e-) Con posterioridad al inicio de las operaciones de la planta procesadora de tilapia, decayeron notablemente los niveles de eficiencia del sistema lagunar de tratamiento de aguas de la ciudad de Cañas, detectándose en evaluaciones efectuadas entre los años 1994 y 1998 por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que existían excesos respecto de los parámetros autorizados, especialmente en cuanto a la demanda química de oxígeno, la demanda bioquímica de oxígeno, niveles de grasas, aceites y sólidos suspendidos: dichos niveles parecen ir en aumento mostrando números sumamente elevados para noviembre de 1998.
(ver escrito de coadyuvancia de la Defensoría de los Habitantes de folio 588 y siguientes, fotocopias del informe del Dr.Edgar González Contreras, Asesor de la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de folio 685 a 689, así como copia de la resolución 252-98-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo de folio 795 y siguientes). f-) Que en evaluación efectuada en fecha 11 de febrero de 1997, por la Sección de Aguas Residuales del Proceso de Calidad del Agua del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre la descarga principal de la planta procesadora de tilapia, se reportó presencia de grasa, escamas, sangre y pedazos de pellejos de pescado en el cenicero de conexión, advirtiéndose en esa oportunidad la existencia de otra descarga de aguas con sangre en otro sector y que llega hasta el alcantarillado; se concluyó en esa oportunidad que la descarga de la procesadora de tilapia no cumple con los límites máximos permisibles para ser vertidos en el alcantarillado sanitario de AyA; los límites máximos son de la demanda biológica de oxígeno (DBO) 300 mg/L, de la demanda química de oxígeno (DQO) es de 1000 mg/L y de sólidos suspendidos es de 150 mg/L, en tanto que los valores cuantificados en la evaluación son respectivamente 1000 mg/L, 11600 mg/L y 338 mg/L; se recomendó en dicha evaluación no aceptar conexiones de industrias cárnicas, aún cuando cumplan los límites máximos de DBO y de DQO, ya que los sistemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben ser prevalentemente para tratar aguas residuales domésticas.
(ver fotocopias de la citada evaluación de folios 18 a 26). g-) Que mediante resolución de las quince horas del once de agosto de 1998 la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), por los fundamentos que en ella se exponen, dispuso cesar la recepción de las aguas residuales provenientes del procesamiento industrial de tilapia por parte de Nombre182328 Internacional S.A., concediendo un plazo de ocho días a partir de la notificación para hacer efectiva la decisión: en virtud de recurso interpuesto por la citada empresa, mediante resolución de las dieciséis horas del diecisiete de agosto de ese mismo año se dispuso hacer efectiva la citada medida hasta el día 3 de setiembre de 1998. (ver informe del Presidente Ejecutivo de Nombre5630 de folio 497 y siguientes, y copia de resoluciones de folios 522 a 525 y 528 a 530). h-) Mediante orden sanitaria notificada en fecha 14 de agosto de 1998, el Ministerio de Salud ordenó suspender el procesamiento y empacado de tilapias dentro del plazo de quince días, así como proceder a trasladar de lugar la planta procesadora misma, para lo que se concedió el plazo de tres meses; contra esa orden sanitaria interpuso recurso de revocatoria la empresa Nombre182328 Internacional S.A.; posteriormente en virtud de acuerdo logrado el 17 de agosto de 1998, en presencia de la Diputada Irene Urpí entre el Ministro de Salud, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Cañas y un representante de la empresa citada se acordó otorgar a esta última un plazo hasta el 3 de setiembre de 1998 para que presentara una propuesta de modificación de las lagunas de oxidación de Cañas, de modo de que en caso de ser admisible la propuesta se concediera un plazo adicional de 16 meses para su implementación y para la construcción de una nueva planta de proceso de tilapia: en consecuencia mediante oficio DM-646-98 del primero de octubre de 1998 el Ministerio de Salud decidió cancelar la orden de cierre decretada contra la empresa.
(ver copia de oficio UPC-CES-146-98 de folio 35, copia del acuerdo suscrito a folios 127 y 128, informe de la Ministra de Salud a.i. de folio 306 y siguientes, copia de oficio UPC-CAH-682-99 de folio 316 a 320, copia de orden sanitaria de folio 327, así como informe de Nombre182328 Internacional S.A. visible del folio 331 al 337). i-) Que la Municipalidad de Cañas mediante carta pública de fecha 14 de agosto de 1998 suscrita por el Presidente y el Alcalde Municipal, dirigida a los ministerios de Ambiente y Energía, Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, considerando que la empresa Nombre182328 Internacional S.A. ha colaborado en forma importante en mejorar el nivel de vida de los pobladores de esa zona, que representa una importante fuente de ingresos a los vecinos y de divisas al erario público, y tomando en cuenta que dicha empresa recibió de parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una notificación en el sentido de que no se permitiría más el depósito de las aguas residuales de la empresa en la laguna de oxidación de Cañas, lo que conlleva la paralización de la empresa, acordó apoyar a la citada empresa para que continúe las operaciones en el cantón de Cañas, y deplorar la actitud de grupos comunales y prensa amarillista que han sobredimensionado el problema existente.
(ver copia de la citada carta a folios 238 y 239.) j-) Asimismo la Municipalidad de Cañas, en sesión 70-99 del 19 de abril de 1999 acordó por unanimidad apoyar las gestiones que la empresa Nombre182328 Internacional S.A. realiza para operar en las instalaciones de la Red de Frío en ese cantón, mientras se realiza el traslado definitivo a una nueva planta de proceso. (ver fotocopia de folio 216). k-) Que mediante oficio UPC-PSF-0514-99 del 29 de abril de 1999, la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud otorgó a la empresa Nombre182328 Internacional S.A. un plazo de tres meses para que se implementaran las medidas necesarias para resolver definitivamente los problemas sanitarios generados por la operación de la planta procesadora de tilapia. (ver informe de la Viceministra de Salud de folios 306 a 310, y copia de oficio de folio 455). l-) Pese a que mediante oficio número ACT-SC-185-99 de 7 de mayo de 1999, el Jefe de la Oficina Subregional en Cañas del Ministerio del Ambiente y Energía, hace ver que para entonces la empresa Nombre182328 Internacional S.A. ya no vertía sus aguas en la laguna de oxidación sino que todos los desechos se recolectan y se transportan hasta una finca de la empresa donde son tratados en una laguna de oxidación de la planta procesadora, existen documentos aportados por el recurrente se desprenden datos en otro sentido, pues según se colige de las bitácoras de observaciones afectadas en las lagunas de oxidación de Cañas durante el mes de abril de 1999 -la última anotación que se aporta es del 21 de abril de este año- para finales de ese mes todavía se recolectaron en el sitio pellejos y tripas de tilapia. (ver fotocopias de bitácoras de trabajo en el sistema lagunar de Cañas de folios 103 a 108, y fotocopia de oficio visible a folio 794).
II.En el presente amparo se plantea la temática de la interrelación entre el desarrollo de actividades productivas, en este caso el procesamiento de tilapia para la exportación, y el respeto al ambiente. Dentro de ese contexto se reclama por el recurrente la posición que frente a esa problemática han mantenido la empresa productora, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cañas.
III.Como se desprende de la relación de hechos del considerando trasanterior, la empresa Nombre182328 Internacional S.A., que se dedica a la producción y procesamiento de tilapia para la exportación, inició en el año 1992 sus operaciones en las instalaciones de la Red de Frío de Cañas, ubicada en ese cantón de la provincia de Guanacaste. Para iniciar sus operaciones fue autorizada, sin ningún estudio técnico previo, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para verter sus aguas residuales en el sistema de alcantarillado que tiene como destino inicial el sistema de lagunas de oxidación de Cañas, sistema que desagua en el río del mismo nombre y cuyas aguas desembocan en el Golfo de Nicoya.Una vez iniciada la operación de la planta procesadora de tilapia, el sistema lagunar de Cañas, que estaba diseñado exclusivamente para el tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico, bajó notablemente sus niveles de eficiencia, detectándose en mediciones efectuadas entre los años 1994 y 1998 elevados niveles de las demandas biológica y química de oxígeno que ingresan al sistema, lo que indica una sobrecarga de la laguna, resultando además que la carga contaminante de dicha planta es muy superior a la de la población de Cañas cubierta con el alcantarillado sanitario que descarga en la laguna.Si bien es cierto existen otras varias causas contaminantes del río Cañas, como bien lo hace ver la empresa recurrida Nombre182328 Internacional S.A., no puede obviarse el hecho de que el funcionamiento de la planta procesadora de tilapia es un elemento contaminante más que agrava la situación existente.
Frente a esa problemática el Ministerio de Salud a mediados del mes de agosto de 1998 dispuso mediante orden sanitaria la suspensión de la actividad de procesamiento y empaque de tilapia y el traslado de la planta procesadora a otro sitio que cumpliera las exigencias sanitarias. No obstante con posterioridad a una reunión sostenida pocos días después con representantes de la empresa Nombre182328 Internacional S.A., el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Cañas, ese ministerio dispuso dejar sin efecto la citada orden de cierre.Por su parte la Municipalidad de Cañas, pese a considerar la existencia de problemas de contaminación ambiental, con sus acciones y comunicados ha apoyado decididamente la operación de la planta procesadora de tilapia, considerando primordialmente la importancia que esa operación reviste para el desarrollo económico de la zona.
IV.Debe considerarse que los derechos a la vida y a la salud, así como el derecho a gozar de un ambiente sano, están todos garantizados a nivel fundamental en la Carta Magna, de modo que cualquier criterio económico que se quiera aplicar en un caso concreto debe ceder en importancia ante los primeros. Desde esa perspectiva, el ejercicio de los derechos al trabajo y a desarrollar una actividad productiva, necesariamente debe enmarcarse dentro del respecto a otros derechos fundamentales como lo el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.El artículo 50 de la Constitución Política señala claramente que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de los habitantes del país a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La acción garantizadora que debe llevar adelante el Estado implica velar por la existencia de condiciones que permitan el surgimiento de espacios vitales ambientalmente puros; la acción preservadora conlleva el impedir que las actividades que habitual y normalmente se desarrollan en esos espacios vitales desmejoren las condiciones ambientales de los mismos; la acción defensora implica impedir toda actividad que, realizada más allá de los parámetros de normalidad de la vida cotidiana, afecte decididamente la calidad del ambiente.
La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes. Desde esta perspectiva no es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada. En el caso concreto está fuera de toda duda el hecho de que la empresa Nombre182328 Internacional se ha constituido en un foco importante de desarrollo en el cantón de Cañas, generando más de cuatrocientos empleos directos y constituyéndose en fuente importante de ingresos por concepto de impuestos tanto a la administración central como al gobierno municipal del cantón.
Así ha sido reconocido expresamente por la Municipalidad de Cañas la que ha manifestado su apoyo a la operación de la citada empresa, considerando especialmente la significación económica que esta tiene para la región. Es evidente también que en atención posiblemente a esa característica de la empresa, tanto la Municipalidad de Cañas, como el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han actuado de forma pasiva frente a la problemática ambiental producida por el funcionamiento de la planta procesadora de tilapia, pues no han actuado de forma decidida y enérgica para que se suspendan las causas contaminantes que se generan de ese proceso productivo. En lo que respecta a la Municipalidad de Cañas, por consideración a criterios de beneficio económico y social para los habitantes del cantón, se ha manifestado decididamente en favor de que se autorice la continuación de las actividades de la empresa Nombre182328 Internacional S.A., sin tomar en cuenta que esas operaciones en las condiciones en que se habían venido dando constituyeron un foco importante de contaminación ambiental, pues se vertían las aguas residuales con materias sólidas en lagunas de oxidación que no pudieron asimilar eficientemente tales descargas, provocando un deficiente funcionamiento del sistema de tratamientos de aguas residuales domésticas de esa localidad.Como señala el numeral quinto de la Ley de Construcciones vigente, las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad en sus vías públicas, edificios y construcciones: tal encargo deviene en una obligación de ineludible cumplimiento cuando se relaciona con el numeral 50 de la Constitución Política antes citado.
No pueden en consecuencia las corporaciones municipales desatender el bienestar de los habitantes de su cantón, en aquellos aspectos que como el ambiente afectan la calidad de vida de las personas. Tampoco es atendible el criterio de contraponer, dándole mayor valor, cuestiones puramente económicas como es el ingreso per cápita de los habitantes al derecho de éstos a gozar de un ambiente sano: carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de valor. De allí que la Sala estime que la Municipalidad de Cañas ha actuado permisivamente, tolerando, y aún fomentando con sus declaraciones públicas, la operación de una empresa industrial cuyos residuos contaminan el ambiente, en especial el recurso hídrico, en aras de mantener un supuesto bienestar social que se limita al aspecto económico y deja lado cuestiones aún más fundamentales.
En lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha quedado debidamente acreditado que, sin contar con estudios técnicos que lo permitieran, autorizó en octubre de 1991 a la empresa Nombre182328 Internacional S.A. para que utilizara la red de alcantarillado sanitario, previsto para la recepción de desechos domésticos, y depositara allí las aguas servidas generadas por el proceso productivo que realizaba. Está claro para la Sala que, aún y cuando tales descargas industriales de aguas residuales respetaran los máximos de niveles contaminantes admitidos, la recepción de las mismas en el sistema lagunar excedía las posibilidades operativas previstas, lo que en definitiva contribuyó al deficiente funcionamiento del sistema. Asimismo el Presidente Ejecutivo de AyA, mediante resolución de las quince horas del once de agosto de 1998 dispuso cesar la recepción de las aguas residuales de la empresa Nombre182328 Internacional S.A.: no obstante en atención a la reunión celebrada entre representante de Nombre5630, de la empresa citada, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Cañas, el Presidente Ejecutivo de la primera entidad dispuso mediante resolución de las quince horas del once de agosto de 1998 dejar sin efecto temporalmente la orden de no recibir más aguas residuales, señalando que la misma no se ejecutaría hasta el tres de setiembre de 1998, a la espera de la propuesta de la empresa según se acordó en tal reunión.
Queda pues evidenciada la falta de acción decisiva para poner fin a la recepción de residuos contaminantes que el sistema lagunar de Cañas no está en capacidad de procesar: viola pues el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la obligación que constitucionalmente le viene impuesta de preservar y defender el medio ambiente. Respecto al Ministerio de Salud, esta institución si bien llevó a cabo controles y llegó a girar incluso órdenes sanitarias de cierre de la empresa Nombre182328 Internacional S.A., no llevó adelante una acción decisiva que impidiera la continuación de las descargas contaminantes que esa empresa efectuaba en el sistema lagunar de Cañas. Como bien lo señala la Ministra de Salud a.i. en su informe, en agosto de 1998 al constatarse deficiencias físico-sanitarias se dictó orden sanitaria tendiente a suspender definitivamente el procesamiento de tilapia en el sitio en que se realizaba, y se ordenó el traslado a otro sitio que cumpliera con las exigencias del caso; pero el reproche se funda en que esa orden nunca se llegó a ejecutar dado que ese ministerio en atención a una reunión sostenida con personeros de la citada empresa, del Ministerio de Ambiente y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la dejó sin efecto y se concedió un plazo que vencía el 3 de setiembre de 1998 para que la empresa presentara una propuesta de solución al problema ambiental, propuesta que de ser admisible conllevaría una ampliación del plazo por otros dieciséis meses para que la empresa terminada la construcción de una nueva planta de proceso: en consecuencia mediante oficio DM-646-98 del primero de octubre de 1998 el Ministerio de Salud decidió cancelar la orden de cierre decretada contra la empresa.
Como se señaló anteriormente, estima esta Sala que la atención de los problemas de afectación al medio ambiente, no pueden ser pospuestos, de modo que no es posible que se autorice por parte de entidades públicas la continuación de la acción contaminante por un plazo determinado, acudiendo para ello a criterios como los que antes se han expuesto que únicamente toman en cuenta la importancia económica de la fuente de contaminación y dejan de lado el efecto contaminante mismo. En consecuencia, debe concluirse que el Ministerio de Salud ha actuado en este asunto, no del modo activo que le impone el numeral 50 de la Constitución Política, sino en forma tolerante respecto de la fuente de contaminación representada por la operación de la empresa Nombre182328 Internacional S.A.. Por último, en cuanto a esta empresa, es evidente, por aceptación incluso en el informe rendido, que desde 1992 ha estado descargando sus aguas residuales con materias orgánicas, en el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas operado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Cañas.
Ese sistema lagunar no está ideado para atender aguas residuales de procesos industriales, por lo que los niveles de eficiencia del sistema decayeron sensiblemente a partir del inicio de operaciones de la planta procesadora de tilapia operada por dicha empresa. Tales descargas han producido el efecto de que las aguas contaminadas que efluyen del sistema hacia el río Cañas no están debidamente tratadas, trasladando a ese recurso hídrico elementos contaminantes. No es de recibo el alegato de que el sistema de por si no funciona y de que existen otras fuentes de contaminación en el medio, pues ello no elimina el carácter contaminante de los desechos vertidos por la empresa en el sistema lagunar de Cañas y la circunstancia de que ese sistema no está construido para tratar residuos de procesos industriales sino sólo domésticos. En consecuencia, el funcionamiento de la empresa citada constituye un plus de contaminación que afecta el derecho de los habitantes de la zona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Deben reconocerse los serios esfuerzos de la empresa para reducir el efecto contaminante de sus residuos actuales y para edificar una nueva planta de proceso que cumpla a cabalidad con las exigencias del caso, pero no puede por ello desconocerse el nocivo efecto ambiental de las actividades que hasta ahora ha realizado en el cantón de Cañas. Parece claro que la única causa del mal funcionamiento del sistema lagunar de Cañas no es la recepción de las aguas residuales de la empresa Nombre182328 Internacional S.A., ya que existen problemas operativos propios de las instalaciones que para ser solucionados requieren de labores tales como reacondicionar los ingresos y salidas de las lagunas para mejorar las condiciones hidráulicas, tal y como expresamente lo hace ver el informe del Dr.Edgar González Contreras del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Pero ello no exime de responsabilidad alguna a la citada empresa por descargar sus aguas residuales en ese sistema de tratamiento de aguas domésticas, y tampoco exime de responsabilidad a la entidades recurridas que lo permitieron.
En definitiva, las descargas de residuos que la empresa Nombre182328 Internacional S.A, vertió en el sistema lagunar de Cañas, constituye un plus de contaminación, técnicamente inadecuada, que debe sumarse a las condiciones propias de operación del sistema, lo que en definitiva contribuyó a la contaminación del recurso hídrico de la zona. Con fundamento en lo antes expuesto, debe declararse con lugar el recurso. Se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que debe cesar en forma inmediata la recepción de aguas residuales de la empresa Nombre182328 Internacional S.A. en el sistema lagunar que opera en el cantón de Cañas. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Cañas y a la empresa Nombre182328 Internacional S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidará en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cesar en forma inmediata la recepción de aguas residuales de la empresa Nombre182328 Internacional S.A. en el sistema lagunar que opera en el cantón de Cañas. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Cañas y a la empresa Nombre182328 Internacional S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Luis Fernando Solano C.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.
Carlos Arguedas R.Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q.Susana Castro A.
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