← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04409-1999 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/06/1999
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo on the merits because admission charges supporting national park conservation and maintenance are constitutional, leaving disputes over the fees to the administrative authorities.La Sala rechazó por el fondo el amparo porque el cobro de entrada para conservar y mantener parques nacionales es constitucional, y remitió cualquier controversia sobre la tarifa a las autoridades administrativas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits an amparo action filed by a person who was denied entry with his family to Irazú Volcano National Park because he could not pay the admission fee. The Chamber held that the State, when administering public-domain property of public interest and ecological character, may charge end users an amount for its conservation and maintenance. It grounded that authority in the State’s public-finance powers and in the constitutional duty of individuals to contribute to public expenditures under Article 18 of the Constitution. The Chamber added that protecting national parks is not exclusively the Administration’s responsibility: private individuals must also contribute because these areas enhance their quality of life and constitute national heritage that they must defend together with the State. Consequently, charging admission and denying access for nonpayment did not violate fundamental rights. Any objection to the amount or application of park admission fees must instead be submitted to the competent administrative authorities.La Sala Constitucional rechazó por el fondo un recurso de amparo presentado por una persona a quien se impidió ingresar con su familia al Parque Nacional Volcán Irazú porque no podía pagar la tarifa de entrada. La Sala determinó que el Estado, al administrar bienes demaniales de interés público y naturaleza ecológica, puede cobrar a sus usuarios finales una suma destinada a su conservación y mantenimiento. Fundamentó esa potestad en la actividad financiera estatal y en el deber constitucional de los administrados de contribuir a los gastos públicos, establecido en el artículo 18 de la Constitución Política. Añadió que la protección de los parques nacionales no corresponde exclusivamente a la Administración: los particulares también deben colaborar, pues esos espacios favorecen su calidad de vida y forman parte del patrimonio nacional que deben defender junto con el Estado. Por ello, el cobro y la denegación de acceso por falta de pago no lesionaron derechos fundamentales. Las objeciones sobre las tarifas deben plantearse ante las autoridades administrativas competentes.
Key excerptExtracto clave
I.- The State, in the exercise of its sovereign authority and its functions as administrator of the Public Treasury, may impose upon individuals—the end users of public-domain property—a charge for the conservation and maintenance of areas of public interest, as part of the public expenditure it must incur for the benefit of the population. Thus, the State’s sovereign authority, exercised within its financial activity, empowers it to transfer proportionally and equally to individuals the obligation to contribute to public expenditure, a duty imposed upon all individuals by Article 18 of the Constitution. The maintenance and conservation of a national park concerns not only the Administration but also private individuals, because its existence is justified by a better quality of life for those individuals, who ultimately will enjoy and must defend that national heritage together with the State. Therefore, because these are public-domain assets of public interest and ecological character, and because individuals are obligated to contribute to their maintenance and conservation pursuant to Article 18 of the Constitution, there is no violation of the petitioner’s fundamental rights, since the Administration’s action is lawful and consistent with the constitutional text. II.- In any event, if the petitioner wishes to lodge a complaint against the fees charged for entry into national parks, he is fully entitled to do so, but he must submit it to the Ministry of Environment and Energy itself or to the National Parks Directorate, because this Court lacks jurisdiction to hear, process, and decide disputes of this kind. For the foregoing reasons, the action is inadmissible and must be declared so.I.- El Estado, en el ejercicio de su potestad de imperio y de sus funciones de administrador de la Hacienda Pública, puede imponer a los administrados -usuarios finales de los bienes demaniales- una carga por conservación y mantenimiento de las áreas de interés público, como parte del gasto público en que debe incurrir éste en favor de la población. De esta forma, la potestad de imperio del Estado, ejercida dentro de su actividad financiera, le faculta a trasladar proporcional e igualitariamente a los administrados la obligación de colaborar para el gasto público, deber impuesto por el artículo 18 de la Constitución Política a todos los administrados. El mantenimiento de un parque nacional y su conservación es un asunto que alcanza no solamente a la administración sino también a los particulares, ya que su existencia se justifica en una mejor calidad de vida para los administrados quienes son los que al fin y al cabo gozarán y deberán defender, junto con el Estado, ese patrimonio nacional. Por ello, y en tratándose de bienes demaniales de interés público y de naturaleza ecológica, y al ser obligación de los administrados colaborar con su mantenimiento y conservación al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 constitucional, no existe violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que la actuación de la administración resulta legítima y apegada al texto constitucional. II.- En todo caso, si el recurrente desea presentar una queja en contra de las tarifas que se le cobran por ingreso a los parques nacionales, se encuentra en todo su derecho de hacerlo, pero será en el propio Ministerio de Ambiente y Energía o en la Dirección de Parques Nacionales, donde deberá plantearla, toda vez que este Tribunal no es competente para conocer, tramitar y resolver, este tipo de diferendos. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Pull quotesCitas destacadas
"El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas."
"The first paragraph of Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law authorizes this Chamber to summarily dismiss proceedings brought before it, at any stage, when it considers them manifestly improper or unfounded."
Resultando 2
"El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas."
Resultando 2
"Se rechaza por el fondo el recurso."
"The action is dismissed on the merits."
Por tanto
"Se rechaza por el fondo el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
04409 Amparo Date: 09/06/1999 Decision No.: 04409-99 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and thirty-three minutes on the ninth day of June, nineteen ninety-nine.- Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre54441, of legal age, divorced, resident of Coronado, identity card number CED40985, against the MINSITERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA AND THE SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION DE PARQUES NACIONALES.
Findings:
Justice Piza Escalante drafts the decision; and,
Considerations:
I.The State, in the exercise of its sovereign authority (potestad de imperio) and its duties as administrator of the Public Treasury (Hacienda Pública), may impose upon private citizens—the end users of public-domain property (bienes demaniales)—a charge for the conservation and maintenance of areas of public interest, as part of the public expenditure it must incur for the benefit of the population. Accordingly, the State’s sovereign authority, exercised within the scope of its financial activity, empowers it to transfer proportionally and equally to private citizens the obligation to contribute toward public expenditure, a duty imposed upon all private citizens by Article 18 of the Constitución Política. The maintenance and conservation of a national park concern not only the public administration but also private individuals, since the park’s existence is justified by the improved quality of life it provides to private citizens, who ultimately will enjoy and, together with the State, must protect that national heritage.
Therefore, because these are public-domain assets of public interest and ecological significance, and because private citizens are required to contribute to their maintenance and conservation pursuant to Article 18 of the Constitution, there has been no violation whatsoever of the petitioner’s fundamental rights, since the administration’s actions are lawful and consistent with the constitutional text.
II.In any event, if the petitioner wishes to file a complaint regarding the fees charged for admission to national parks, he is fully entitled to do so, but he must submit it to the Ministerio de Ambiente y Energía or the Dirección de Parques Nacionales itself, since this Court lacks jurisdiction to hear, process, and decide this type of dispute. For the foregoing reasons, the amparo action is inadmissible and must be so declared.
Por tanto:
The amparo action is dismissed on the merits.
Luis Paulino Mora M.
President.
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Nombre54712.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
04409 Amparo Fecha: 09/06/1999 Res: 04409-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre54441 , mayor, divorciado, vecino de Coronado, cédula de identidad número CED40985, contra el MINSITERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION DE PARQUES NACIONALES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Piza Escalante; y,
Considerando:
I.El Estado, en el ejercicio de su potestad de imperio y de sus funciones de administrador de la Hacienda Pública, puede imponer a los administrados -usuarios finales de los bienes demaniales- una carga por conservación y mantenimiento de las áreas de interés público, como parte del gasto público en que debe incurrir éste en favor de la población. De esta forma, la potestad de imperio del Estado, ejercida dentro de su actividad financiera, le faculta a trasladar proporcional e igualitariamente a los administrados la obligación de colaborar para el gasto público, deber impuesto por el artículo 18 de la Constitución Política a todos los administrados. El mantenimiento de un parque nacional y su conservación es un asunto que alcanza no solamente a la administración sino también a los particulares, ya que su existencia se justifica en una mejor calidad de vida para los administrados quienes son los que al fin y al cabo gozarán y deberán defender, junto con el Estado, ese patrimonio nacional.
Por ello, y en tratándose de bienes demaniales de interés público y de naturaleza ecológica, y al ser obligación de los administrados colaborar con su mantenimiento y conservación al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 constitucional, no existe violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que la actuación de la administración resulta legítima y apegada al texto constitucional.
II.En todo caso, si el recurrente desea presentar una queja en contra de las tarifas que se le cobran por ingreso a los parques nacionales, se encuentra en todo su derecho de hacerlo, pero será en el propio Ministerio de Ambiente y Energía o en la Dirección de Parques Nacionales, donde deberá plantearla, toda vez que este Tribunal no es competente para conocer, tramitar y resolver, este tipo de diferendos. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Nombre54712 .
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Document not found. Documento no encontrado.