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Res. 92341-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2023

Admission of Challenge to the Coastal Regulatory Plans ManualAdmisión de acción contra el Manual de Planes Reguladores Costeros

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OutcomeResultado

AdmittedAdmitida

The Chamber admits the action for processing, recognizes standing based on diffuse environmental interests, and clarifies that the challenged provisions remain generally valid and applicable until the merits are decided.La Sala admite la acción para su tramitación, reconoce legitimación por intereses difusos ambientales y aclara que las normas impugnadas continúan vigentes y aplicables en general mientras no se resuelva el fondo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber admits for processing a constitutional challenge against several provisions of the Manual for Preparing Coastal Regulatory Plans in the Maritime-Terrestrial Zone. The claimant argues that the manual allows certain adjustments or corrections to coastal plans to avoid strategic environmental assessment before SETENA without scientific or technical support, allegedly violating the precautionary, non-regression, progressivity, and scientific-protection principles, as well as Articles 7, 9, 50, and 89 of the Constitution. The Chamber recognizes standing based on the defense of diffuse environmental interests and requests responses from the Attorney General’s Office, SETENA, ICT, and INVU. The order does not decide whether the challenged provisions are constitutional. It also explains that filing the action does not suspend their validity or general application: it only prevents a final decision in certain judicial cases or administrative-remedy proceedings in which application of the provisions is disputed, unless the Chamber later adjusts that suspensive effect.La Sala Constitucional admite para trámite una acción de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Manual de Elaboración de Planes Reguladores Costeros en la Zona Marítimo Terrestre. La parte accionante sostiene que el manual permite que ciertos ajustes o rectificaciones de planes costeros queden exentos de evaluación ambiental estratégica ante SETENA, sin respaldo científico o técnico, lo que infringiría los principios precautorio, de no regresión, progresividad y tutela científica, así como los artículos 7, 9, 50 y 89 constitucionales. La Sala reconoce legitimación para accionar en defensa del interés difuso ambiental y concede audiencia a la Procuraduría, SETENA, el ICT y el INVU. Aclara que esta resolución no decide la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. La interposición de la acción tampoco suspende su vigencia ni aplicación general: únicamente impide dictar resolución final en determinados procesos judiciales o procedimientos de agotamiento de la vía administrativa donde se discuta su aplicación, salvo graduación posterior de la Sala.

Key excerptExtracto clave

This action is admitted because it meets the requirements established in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant’s standing derives from the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, insofar as the action is brought in defense of diffuse interests, specifically the environment. The first, and perhaps most important, rule is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in proceedings intended to exhaust administrative remedies, but not the provisions’ validity and general application. Where there is no dispute concerning application of the provision, suspension of its effectiveness and applicability is not appropriate.Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en defensa de intereses difusos, específicamente, el medio ambiente. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional)."

    "The fourth rule is that, in principle, in cases involving a direct action, as in this case, brought in defense of diffuse interests, filing the action has no suspensive effect (see Constitutional Court judgment No. 537-91)."

    Efectos jurídicos de la interposición de la acción

  • "La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional)."

    Efectos jurídicos de la interposición de la acción

  • "Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado."

    "That is, suspension of the application of the challenged provisions at the administrative level operates only where there is a proceeding to exhaust administrative remedies, which entails the filing by an affected person of an appeal or motion for reconsideration against the final act."

    Efectos jurídicos de la interposición de la acción

  • "Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado."

    Efectos jurídicos de la interposición de la acción

  • "En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-."

    "In other words, in every matter where there is no proceeding to exhaust administrative remedies under the terms stated above, the provision must continue to be applied, regardless of whether it benefits the affected person—a favorable administrative act—or harms that person—an unfavorable act that was not challenged."

    Efectos jurídicos de la interposición de la acción

  • "En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-."

    Efectos jurídicos de la interposición de la acción

Full documentDocumento completo

*230259140007CO* CASE FILE:

PROCEEDING:

ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONER:

[Nombre62 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and forty-seven minutes on October twenty-third, two thousand twenty-three.

The action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by [Nombre62 001] is hereby admitted for consideration, seeking a declaration that Articles 13.2 subsection iii, 13.6, 13.7, 13.9, 14.5.1 and 14.5.2, in paragraphs 1 through 6, including paragraph 9, and Articles 14.6, 14.7, 14.12 and 14.13 of the Manual de Elaboración de Planes Reguladores Costeros en la Zona Marítimo Terrestre, published in Supplement number 139 to La Gaceta number 135 of July 14, 2021, are unconstitutional, on the grounds that they are contrary to Articles 7, 9, 50 and 89 of the Constitución Política. The Procuraduría General de la República, the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the executive presidents of the Instituto Costarricense de Turismo and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo are granted a fifteen-day period to respond. The provisions are challenged because the manual at issue is a generally applicable regulation governing institutional and municipal activities in connection with land-use planning (ordenamiento territorial), and removes environmental safeguards applicable to institutions and municipalities in Costa Rica’s coastal areas.

Because of its scope and provisions, it retrogressively deregulated the reach of the precautionary principle (principio precautorio) in highly fragile areas, resulting in several violations of Articles 7, 9, 50 and 89 of the Constitution, Article 14 of the Convención de la Diversidad Biológica (Ley No 7416), and settled constitutional case law. The petitioner states that the manual retains the obligation to appear before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) only in the case of new regulatory plans (planes reguladores), or when proposals are deemed or classified as “modifications,” whereas the correct approach consistent with the Constitution is that there should be no exceptions concerning environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), unless justified by science and technology. The petitioner contends that the challenged provision creates unjustified exceptions to the requirement to obtain a strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) from SETENA.

In that regard, the petitioner argues that the Instituto Costarricense de Turismo and the Instituto de Vivienda y Urbanismo—the entities responsible for the challenged regulations—established thresholds under which those agencies, despite lacking both experience and authority in environmental impact assessments, exempt “adjustments or corrections” to coastal regulatory plans (planes reguladores costeros) from the requirement to obtain an environmental permit (licencia ambiental). The petitioner adds that, as of the date this action was filed, the technical criterion supporting the establishment of those thresholds was unknown, which openly violates the precautionary principle, the principle of non-regression (principio de no regresión), the principle of progressivity (principio de progresividad), and the principle of scientific protection (principio de tutela científica). The petitioner alleges that no technical criterion exists to justify requiring modifications to coastal regulatory plans to undergo review by SETENA while exempting adjustments and corrections.

This action is admitted because it satisfies the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The petitioner’s standing (legitimación) arises under the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as the petitioner appears in defense of diffuse interests (intereses difusos), specifically the environment. A notice of the filing of the action shall be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions. Legal effects of filing the action: The publication prescribed in Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is intended to notify the courts and the bodies that exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the action of unconstitutionality has been filed, so that no final decision may be issued in proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or decision is disputed until the Sala has ruled on the matter.

Several rules follow from this statutory provision. The first, and perhaps most important, is that filing an action of unconstitutionality does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended, whether by judicial authorities in proceedings brought before them or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but the provisions’ general validity and application are not suspended. The third rule is that the Sala may calibrate the scope of the action’s suspensive effect (efecto suspensivo). The fourth is that, in principle, in cases involving a direct action (acción directa), as in this action brought in defense of diffuse interests, filing the action has no suspensive effect (see vote no. 537-91 of the Tribunal Constitucional). The fifth rule is that when an unconstitutional omission (omisión inconstitucional) is alleged, no suspension may be ordered; in other words, neither the prevention nor the performance of the omitted conduct may be ordered, since, in the latter case, doing so would amount to deciding the action of unconstitutionality on an interlocutory basis.

That is, at the administrative level, suspension of the application of the challenged provisions operates only in cases involving a proceeding to exhaust administrative remedies, which entails the filing by an affected party (administrado) of an appeal to a higher authority (recurso de alzada) or a motion for reconsideration (recurso de reposición) against the final act. Where there is no dispute regarding the application of the provision, suspension of its effectiveness and applicability is improper. In other words, in all matters where there is no procedure for exhausting administrative remedies under the terms stated above, the provision must continue to be applied, regardless of whether it benefits the litigant—a favorable administrative act (acto administrativo favorable)—or harms the litigant—an unfavorable act that was not challenged (acto desfavorable no impugnado). Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending as of the filing date of this action in which the application of the challenged provisions is disputed, as well as those having a legitimate interest (interés legítimo), may enter an appearance to support the granting or denial of the action or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality regarding the matter in which they have an interest.

It is further stated that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Sala has repeatedly held (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91 and 0881-91), this publication does not suspend the provision’s general validity, but only its application in the cases and under the conditions indicated. The response to the opportunity to be heard (audiencia) granted in this decision shall be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation submitted directly to the Secretaría de la Sala; the fax system; electronic documentation through the Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; or the email address ...197, which is used exclusively for receiving reports. In all cases, the response and other documents must expressly state the case-file number to which they pertain. Responses submitted electronically must bear the signature of the responsible person subscribing them, either by digitizing the physical document bearing that person’s signature or by means of a digital signature, in accordance with the provisions established in the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, to establish the authenticity of the filing. Electronically generated or digitized documents submitted through the Sistema de Gestión en Línea or the specified email address must not exceed 3 Megabytes. Let notice be given.

*230259140007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre62 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre62 001], para que se declaren inconstitucionales los artículos 13.2 inciso iii, 13.6, 13.7, 13.9, 14.5.1 y 14.5. 2 en los párrafos del 1 al 6, incluyendo el párrafo 9, 14.6, 14.7, 14.12 y 14.13 del Manual de Elaboración de Planes Reguladores Costeros en la Zona Marítimo Terrestre, que fuera publicado en el Alcance número 139 a la Gaceta número 135 del 14 de julio de 2021, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 9, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a los presidentes ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Las normas se impugnan por cuanto el manual cuestionado es una norma de carácter general que dirige el quehacer institucional así como municipal al momento de hacer ordenamiento territorial y elimina diques ambientales a las instituciones y municipales en los sectores costeros de Costa Rica y por sus alcances, y lo que dispone, se vino a desregularizar, regresivamente, los alcances del principio precautorio en áreas que son altamente frágiles y en lo anterior se encuentran varias violaciones a las normas 7, 9, 50 y 89 constitucionales, al numeral 14 de la Convención de la Diversidad Biológica (Ley No 7416) y a la reiterada jurisprudencia constitucional.

Indica que en el manual solo deja vigente la obligación de acudir a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) si se trata de planes reguladores nuevos, o cuando las propuestas sean consideradas o tipifiquen como "modificaciones", cuando lo correcto y apegado a la Constitución es que no existan excepciones en esta materia de evaluaciones de impactos ambiental, salvo que desde la ciencia y la técnica se justifique. Estima que con la norma impugnada se crean excepciones injustificadas para no acudir a hacer una evaluación ambiental estratégica a la SETENA. En ese sentido, aduce que el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto de Vivienda y Urbanismo - gestores de la normativa cuestionada - vinieron a crear umbrales, donde esas oficinas, sin tener experiencia, ni ser los competentes en evaluaciones de impacto ambiental, exoneran de licencia ambiental, los "ajustes o rectificaciones" de los planes reguladores costeros.

Agrega que a la fecha de interposición de la acción, se desconoce el criterio técnico que justificó la generación de dichos umbrales y ello transgrede el principio precautorio, el de no regresión, el progresividad y el de tutela científica abiertamente. Alega que no existe criterio técnico que permita justificar que los ajustes y rectificaciones en planes reguladores costeros no deban pasar por SETENA, pero las modificaciones sí.. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en defensa de intereses difusos, específicamente, el medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.

De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional). La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional, no procede ordenar suspensión alguna, dicho en otras palabras, impedir que se realice la conducta omisiva, ni la realización de esta última, toda vez que esto, en el último supuesto, implicaría resolver interlocutoriamente la acción de inconstitucionalidad.

Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.

Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ...197, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos.

La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.

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