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Res. 25892-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2023
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health, MOPT, Municipality of Limón, and CCSS to coordinate and implement concrete, scheduled measures improving access to health care, roads, and bridges in Tayní, but denied relief against the ICAA, CNE, and CONAVI.La Sala ordenó al Ministerio de Salud, al MOPT, a la Municipalidad de Limón y a la CCSS coordinar y ejecutar medidas concretas y calendarizadas para mejorar el acceso a salud, caminos y puentes en Tayní, pero rechazó el amparo respecto del ICAA, la CNE y el CONAVI.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo because several institutions had responded inadequately to the public-health emergency declared in 2015 in the Tayní Indigenous territory. It found that the Ministry of Health, the MOPT, the Municipality of Limón, and the CCSS had taken some measures but lacked concrete action, effective coordination, budget planning, and implementation schedules to address deficiencies in access to primary health care, roads, and bridges. The Chamber ordered the Ministry of Health to establish coordination mechanisms immediately; required the MOPT and the Municipality to inventory and define, within six months, the public roads needing intervention and then begin improving them; directed the MOPT to assess bridge needs and take concrete action; and ordered the CCSS to produce, within six months, a technical assessment containing efficient health-service options and an implementation schedule. It denied relief against the ICAA, CNE, and CONAVI, while reminding the ICAA to maintain continuous oversight of drinking-water service.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la respuesta insuficiente de varias instituciones ante la emergencia sanitaria declarada desde 2015 en el territorio indígena Tayní. Concluyó que el Ministerio de Salud, el MOPT, la Municipalidad de Limón y la CCSS habían adoptado algunas medidas, pero carecían de acciones concretas, coordinación efectiva, planificación presupuestaria y cronogramas para resolver las deficiencias de acceso a servicios primarios de salud, caminos y puentes. Ordenó al Ministerio de Salud establecer inmediatamente instancias de coordinación; al MOPT y a la Municipalidad inventariar y definir en seis meses los caminos públicos que requieren intervención y luego iniciar su mejoramiento; al MOPT analizar las necesidades de puentes y adoptar acciones concretas; y a la CCSS elaborar en seis meses un diagnóstico con opciones eficientes de atención sanitaria y un cronograma de ejecución. Rechazó el recurso respecto del ICAA, la CNE y el CONAVI, aunque recordó al ICAA su deber de vigilancia continua sobre el suministro de agua potable.
Key excerptExtracto clave
The evidence establishes that the ICAA, CNE, and CONAVI authorities have not omitted conduct or obligations imposed on them by the applicable legal framework; therefore, no serious omission can be attributed to them, and the petition is denied as to those authorities. As for the MOPT, the Municipality of Limón, the CCSS, and the Ministry of Health—the authorities responsible for the public-health emergency identified in Decree No. 39298-S-MOPT—the petition is granted because, although they have adopted some measures, they have not presented concrete actions supported by budget planning, defined workstreams with deadlines, or work schedules. Finally, the petitioner must be advised that, if he considers that the respondent authorities have disobeyed earlier judgments issued by this Chamber, he must file the corresponding motion in the relevant case. Consequently, the appropriate disposition is to partially grant the petition, with the consequences stated in the operative section.Del estudio de la prueba consta que las autoridades del ICAA, la CNE y el CONAVI, no han incurrido en omisiones de conductas u obligaciones que el régimen jurídico aplicable les impone, por lo que no podría reprocharles alguna omisión grave, por ello respecto de ellos se declara se declara sin lugar. Ahora, en cuanto al MOPT, Municipalidad de Limón, la CCSS y el Ministerio de Salud, autoridades responsables de la emergencia sanitaria apuntada en el Decreto N° 39298-S-MOPT, se acoge el recurso, por cuanto si bien han adoptado algunas medidas, no se observa que hayan planteados acciones concretas con planeación presupuestaria, líneas de trabajo definidas en plazos o cronogramas de trabajo. Finalmente es preciso indicar al recurrente, que si estima que existe alguna desobediencia de las autoridades recurridas respecto de sentencias anteriores dictadas por esta Sala, deberá plantear la gestión respecto al expediente en cuestión. En consecuencia, lo procedente es acoger parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa problemas relacionados con las deficiencias en el suministro de agua potable, ausencia de caminos y puentes, lo cual implica un riesgo para la integridad de la comunidad amparada el territorio [Nombre317 009]."
"However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected by this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits because that situation constitutes an exception to my position on this matter, as occurs here, where the petitioner alleges deficiencies in the supply of drinking water and the absence of roads and bridges, which pose a risk to the integrity of the protected community in the territory [Name317 009]."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa problemas relacionados con las deficiencias en el suministro de agua potable, ausencia de caminos y puentes, lo cual implica un riesgo para la integridad de la comunidad amparada el territorio [Nombre317 009]."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Tales acciones deberán ser iniciadas dentro del plazo de seis meses posteriores a la identificación de los caminos y su naturaleza jurídica."
"Those actions must begin within six months following the identification of the roads and their legal status."
Por tanto
"Tales acciones deberán ser iniciadas dentro del plazo de seis meses posteriores a la identificación de los caminos y su naturaleza jurídica."
Por tanto
"Tome nota el ICAA de su deber de mantener una vigilancia constante sobre la prestación debida del servicio de agua potable al sector Taymí y sus comunidades."
"The ICAA shall take note of its duty to maintain continuous oversight of the proper provision of drinking-water service to the Taymí sector and its communities."
Por tanto
"Tome nota el ICAA de su deber de mantener una vigilancia constante sobre la prestación debida del servicio de agua potable al sector Taymí y sus comunidades."
Por tanto
"Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Limón, de manera solidaria, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State, the Costa Rican Social Security Fund, and the Municipality of Limón are held jointly and severally liable for costs and for the damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative-law jurisdiction."
Por tanto
"Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Limón, de manera solidaria, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. PHO8001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty on trece de octubre de dos mil veintitres.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre317 001], identity card [Valor CED165], on behalf of [Nombre317 002], [Nombre 003], identity card [Valor CED185], [Nombre317 004], identity card [CED162 ], [Nombre317 005], identity card [CED252 ], [Nombre317 006], identity card [CED163 ], [Nombre317 007], identity card [CED164 ], [Nombre317 008], identity card [CED2249 ], and [Nombre317 009], against the MINISTERIO DE SALUD, the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), the MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), and the COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).
BACKGROUND:
Article 3°-The construction of water-supply systems (acueductos) to provide drinking water in the [Nombre 009] territory and the communities of Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista, and Isla Cariari, under the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, is hereby declared to be in the public and national interest, with the objective of providing drinking water to the affected communities under the best possible conditions of quality, quantity, and continuity. (…)”. In this regard, he alleges that ICAA has built only two small water-supply systems that provide drinking water to the communities of Cerere, Calveri, and Cuchei. He states that in 2011, the Sala Constitucional ordered ICAA to build a water-supply system in Boca Cohen (Decision No. 2011012648); subsequently, in 2014, it granted 6 months to complete the studies needed to construct a well to supply drinking water to the community of Gavilán (Decision No. PHO8002); thereafter, in 2020, an additional 3 months were granted to complete studies for the construction of a water-supply system that would provide drinking water to the communities of Arrocera, Alto Cohen, Moi, Bella Vista, Jabuy, Boca Cohen and Gavilán, Namardi (Decision No. 2020008580).
He recounts that ICAA has spent 6 years conducting studies, preparing designs, holding consultations, and carrying out other bureaucratic procedures that seem never-ending, even though more than 2 years have already passed since the Sala Constitucional granted it 3 months to complete those studies. He further states that section 5 of the decree in question provided: “(…) Public-Sector and Private-Sector entities, nongovernmental organizations, and international organizations, within their respective legal frameworks, may contribute financial, material, and human resources, to the extent of their capabilities, toward resolving problems related to … the absence of roads and bridges in the aforementioned communities (…)”. He adds that the Sala Constitucional, by judgment N° PHO8003 issued at 09:20 hours on 27 de noviembre de 2015, ruled: “(…) Néstor Mattis William, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Limón, and Ramón Retana Cerdas, in his capacity as President of the Concejo Municipal de Limón, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within the scope of their authority, to immediately undertake the pertinent measures so that, within 12 MESES from notification of this judgment, their intervention for the construction of bridges over the Jabuy River and the Bölökli de Gavilán, Mököboli, Jamali, Bölökli de Jabuy, Kuagri, Cachari, and Namaldí streams is completed (…)”.
Notwithstanding the foregoing, he complains that only the bridge over the Bölökli de Gavilán stream has been built and that there are no bridges over the Jabuy River or any of the other streams. He argues that, through this action (recurso), he seeks, with respect to the Municipalidad de Limón, the reiteration of the order to construct the aforementioned bridges. Regarding the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), he states that the executive decree declaring the Tayní territory to be under a public-health emergency ordered the construction of infrastructure—roads, bridges, and aqueducts—in order to “facilitate access to the affected communities so that their inhabitants may receive the best possible primary healthcare services.” He notes that, in a report submitted to the Sala Constitucional in expediente N° 15-016932-0007-CO, the administrative manager of the CCSS stated: “(…) the actions and omissions that threaten and violate the right to health were caused by the failure to construct the road between Jabui-Alto Cohen …; indeed, the CCSS has likewise been affected by the lack of infrastructure permitting vehicular traffic… those communities are geographically isolated by fast-flowing rivers, and the only alternative for receiving medical care is at the so-called periodic-visit stations (puestos de visita periódica) …such as Jabuy or Gavilán… the Comisión Interinstitucional prioritized the construction of a periodic-visit station in the community of Alto Cohen, … but this could not be completed because vehicular access was impossible (…)”.
He maintains that the road between Jabui-Alto Cohen is now passable and that the bridge problem in Alto Jabuy and nearby locations was resolved through bridges built by INDER; nevertheless, the CCSS has still not built the Puesto de Visita Periódica de Alto Cohen or assigned personnel and other resources to that station. He asserts that, since 2010, the CCSS has planned to erect new facilities for the EBAIS de Gavilán; however, although progress has been made in the procurement process (contratación), following numerous unanswered requests, the institution’s officials have refused to inform the community or take it into consideration regarding the design and other aspects of that procurement process, in clear violation of Article 25(2) of ILO Convention N° 169. He explains that the CCSS authorities are aware that the ambulance service for the Tayní territory is extremely poor, not only because of the great distance between the locations where the vehicles serving the entire Valle de la Estrella are kept, but also because distances are enormous even within the Tayní territory.
Concerning the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, he states that the community representative requested information from that institution regarding the Tayní public-health emergency and its participation in resolving the problems acknowledged by the executive decree itself. He adds that, through official letter CNE-PRE-UAL-OF-0054-2020 dated 13 de julio del 2020, the respondent commission (comisión recurrida) refused to intervene in the matter, stating: “(…) the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) does not have a leading role in this public-health emergency declaration issued by the Ministros de Salud y de Obras Públicas y Transportes under Decreto Ejecutivo N°39298-S-MOPT dated 25 de mayo del 2015, because its actions fall within the ordinary and extraordinary powers established by the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°8488.” He reiterates that Decreto Ejecutivo N° 39298-S- MOPT de 2015 acknowledged that the Tayní indigenous people lack the aqueducts needed to supply all communities, which poses a potential risk of diseases spreading and affecting the health of approximately 5.000 people.
He states that the indigenous territory lacks sufficient roads and bridges, making it difficult to provide primary healthcare services, a situation that has caused infant mortality in those communities to exceed the national average. He explains that, in light of all the foregoing, it was deemed appropriate to issue a public-health emergency declaration in order to seek solutions to the problems faced by the inhabitants of the affected communities. He states that, although the aforementioned executive decree contemplated solutions, it is no less true that, as of the date this action was filed, the Ministerio de Salud refuses to issue the provisions necessary to address the emergency; MOPT has not built the bridges specified in the decree; ICAA has not constructed aqueducts; the Municipalidad de Limón refuses to build other bridges; the CCSS has not established healthcare centers or assigned human or other resources to serve the population of the Tayní territory; and the Comisión de Emergencias declines to intervene in the matter.
He notes that 7 years have passed since the cited decree was issued, yet the measures intended to resolve the described problems have still not been implemented. He considers that the foregoing violates the fundamental rights of those he represents and of the other [Nombre317 009] Tayní. He requests that the action be granted.
CONSIDERING:
I.Subject matter of the proceeding. The appellant alleges that, since 2015, the [Nombre317 009] territory was declared to be under a health emergency by executive decree N° 39298-S-MOPT, signed by the then-president of the Republic and the then-ministers of Health and Public Works and Transportation. He states that, although the aforementioned executive decree provided for solutions, it is nonetheless true that, as of the date this proceeding was filed, the respondent authorities had not issued the provisions necessary to address the emergency; MOPT had not built the bridges specified in the decree; ICAA had not constructed aqueducts; the Municipalidad de Limón refused to build other bridges; CCSS had neither established health centers nor allocated human or other resources to serve the population of the Tayní territory; and the Comisión de Emergencias declined to intervene in the matter. He states that 7 years have elapsed since the referenced decree was issued and the measures aimed at resolving the described problem have still not been implemented. He contends that the foregoing violates the fundamental rights of those he represents and of the other [Nombre317 009] Tayní.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter: a) approximately 5.000 members of the Cabécar people live in the Tayní indigenous territory, which contains 19 communities, each with a school and soccer field; in addition, 2 have a secondary school, namely Boca Cuen and Alto Cuen (report submitted under oath); b) in 2015, executive decree N° 39298-S-MOPT provided for the following: “Declaration of a Health Emergency in the [Nombre317 009] Territory and nearby communities due to deficiencies in the supply of water fit for human consumption and lack of access for the provision of health services and the construction of their aqueduct” (report submitted under oath); c) to date, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has constructed aqueducts for the communities of Cerere, Calveri, and Cuchei. In 2022, the Dirección de Construcción de la UEN Administración de Proyectos del AyA initiated all preliminary processes required to begin construction of the Integrated Project, including: inspection of the work site, identification of sites, processing the purchase of materials, and transporting the purchased construction materials for safekeeping. 90% of the purchased materials have been delivered to the project.
Construction of the Gavilán Integrated Project is scheduled to begin in April 2023, once the process of hiring day laborers, which began in February 2023, has been completed. Construction of the “Construction of the Gavilán Valle la Estrella, Limón Integrated System” project is expected to be completed by April 2026 (report submitted under oath); d) with respect to the EBAIS in Alto Cohen, there is currently no property that meets the technical conditions required for its construction. Nevertheless, the population of the Tayní territories has received medical care in various forms, including in school settings and through gynecology and pediatrics campaigns. Furthermore, the EBAIS assigned to that area provide the following services, according to the report submitted by the Área de Salud authorities, which is transcribed verbatim below: the Gavilán EBAIS currently provides medical care 4 days per week: Monday, Wednesday, Thursday, and Friday.
The Gavilán EBAIS will remain at its headquarters on Mondays and Fridays of each week, while on Tuesdays, Wednesdays, and Thursdays it conducts visits to Periodic Visit Posts (Puestos de Visita Periódica), as indicated in the preceding table. The Boca Cohen Periodic Visit Post, which occupies a building owned by the Institution, is visited once every week; in September, visits will once again increase to twice per week. In the case of the Valle Las Rosas EBAIS, every Tuesday it conducts a visit to the Cartagena Periodic Visit Post. For the time being, it remains at the Valle Las Rosas headquarters on the remaining days. The Jabuy Periodic Visit Post has been closed since 2019 because it is being covered by an NGO (Four Corners) that provides medical services in the locality (report submitted under oath); e) the Municipalidad de Limón constructed an access route to the protected community, consisting of a bridge over the Río Cerere, so that residents would have access to and communication with the rest of the canton; it is currently operational (report submitted under oath).
III.Declaration of a Health Emergency in the [Nombre 009] Territory. Exercising the powers conferred on them by articles 140, subsections 3) and 18), and 146 of the Constitución Política, the Poder Ejecutivo issued Decreto N° 39298-S-MOPT, entitled “Declaration of a Health Emergency in the [Nombre 009] Territory and nearby communities due to deficiencies in the supply of water fit for human consumption and lack of access for the provision of health services and the construction of their aqueduct.” That instrument establishes the cited declaration of emergency on the basis of deficiencies in the supply of drinking water to those communities, finding that these deficiencies constitute or pose a potential risk of the spread of diseases that could affect the health of approximately 5.000 people residing in that geographical area. Based on that assessment, section 2 declares the construction of bridges over the rivers Cerere (Cerere sector), La Estrella (Gavilán-Calveri sector), and Cohen (Bajo Cohen, Isla Cariari, and Isla Cariari-Cuchei sectors), under the responsibility of the Ministerio de Obras y Transportes, to be in the public and national interest.
The purpose is to facilitate access to the affected communities so that their inhabitants may receive the best possible primary healthcare services. This provision imposes a clear duty on MOPT to construct public works consisting of bridges over the specified rivers as a mechanism for guaranteeing and facilitating the affected communities’ access to healthcare services (EBAIS). Section 3 of the decree declares the construction of aqueducts to supply drinking water in the [Nombre317 009] territory and the communities of Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista, and Isla Cariari to be in the public interest. Responsibility for this activity is assigned to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), with the objective of providing the affected communities with drinking water under the best conditions of quality, quantity, and continuity.
Section 4 thereof then establishes a duty to comply with the provisions issued by the Ministerio de Salud as guidelines or actions necessary to address the health situation in that area. Section 5, for its part, provides that agencies in the Public Sector and Private Sector, nongovernmental organizations, and international organizations may contribute financial, material, and human resources toward resolving the problems associated with deficiencies in the supply of drinking water and the absence of roads and bridges in the aforementioned communities. These needs for intervention are established on the basis of a series of circumstances described in the recitals of the decree, which are set out below for clarity in analyzing this matter. A proper understanding of the reasons supporting that declaration of a health emergency is essential to defining the set of actions and obligations imposed on various administrative units, as indispensable background for determining whether the omissions or failures to act alleged in this amparo proceeding (recurso de amparo) exist. In this regard, the relevant portions of the recitals of the cited executive decree state:
“… VI.- That the authorities of the Ministerio de Salud and the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, through studies conducted in the [Nombre 009] territory, Valle de la Estrella, Limón, have determined that the only existing aqueduct has sufficient flow to supply only the population of the Cerere community, which is insufficient to meet existing demand in the remainder of the territory.
VII.That the authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, through studies conducted in the [Nombre 009] territory, Valle de la Estrella, Limón, have verified that the absence of roads and bridges providing access to those communities makes it difficult or impossible to provide basic healthcare services to the inhabitants of that territory, which has caused infant mortality in those communities to be far higher than the national average.
VIII.That, because of the geographical conditions and population growth experienced by the [Nombre 009] territory, Valle de la Estrella, Provincia de Limón, the supply of drinking water fit for human consumption is insufficient for the communities of Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista, and Isla Cariari.
IX.That deficiencies in the supply of drinking water in those communities pose a potential risk of the spread of diseases that could affect the health of approximately 5.000 people.
X.That this Ministerio has jurisdiction to address the aforementioned situation because it represents a risk to the health of the inhabitants of the [Nombre317 009] territory and the communities of Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista, and Isla Cariari.
XI.That the right to health is a fundamental right of immediate application, and its protection by the State is an unavoidable duty.
XII.That the legal provisions establishing the jurisdiction of the Ministerio de Salud in health matters confer implicit sovereign powers (potestades de imperio) enabling it to issue all legal measures necessary to confront and resolve health emergencies.
XIII.That public authorities are required to apply the precautionary principle (principio precautorio) in health matters, meaning that they must adopt any preventive measures necessary to avoid serious or irreparable harm to the health of the inhabitants.
XIV.That technical and administrative procedures must be expedited in order to seek solutions to the problems faced by the [Nombre317 009] and the communities of Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista, and Isla Cariari.
XV.That the facts described above constitute a health emergency, for which reason it is necessary and appropriate to declare a health emergency in order to seek solutions to the problems faced by the inhabitants of the aforementioned communities.”
From the foregoing, it may reasonably be inferred that the structure of the declaration of emergency (declaratoria de emergencia) under review establishes relevant frameworks or areas requiring attention, namely: a) the construction of bridges over rivers as a means of facilitating or enabling access to health services, an undertaking concerning MOPT; b) the construction of water-supply systems (acueductos) to provide the affected communities with the essential service of drinking water, a duty incumbent upon ICAA; c) the duty to comply with the orders and measures issued by the Ministerio de Salud as the governing institution for public health matters; and d) the possibility of directing financial resources toward addressing needs associated with the declaration’s areas of focus. Nevertheless, this amparo proceeding (recurso de amparo) has been brought against a series of administrative units, and it is therefore necessary to analyze the legal authority of each respondent entity in light of the actions required by the decree declaring the public-health emergency, as well as the legal duty to safeguard sector-specific public interests under each applicable legal regime, in order to determine whether the alleged failures to act exist.
IV.Concerning the actions of the Comisión Nacional de Emergencias. The petitioner alleges that, since 2015, the [Nombre317 009] territory has been under a declaration of public-health emergency (emergencia sanitaria) pursuant to executive decree N° 39298-S-MOPT, signed by the then president of the Republic and the then ministers of Health and Public Works and Transportation. Despite this, the Comisión de Emergencias has declined to intervene in the matter, and the measures intended to resolve the problem described have not yet been implemented. In this regard, it should be noted that the authority granted to CNE by sections 13 and 14 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, No. 8488, concerns the duty to address declarations of national emergency made in accordance with that statutory framework, so as to implement a risk-management policy that ensures such declarations are properly addressed.
In this regard, section 4 of that legislation defines a state of emergency (estado de emergencia) as the “Declaration by the Executive Branch, through an executive decree, based on a state of necessity and urgency caused by circumstances of war, internal unrest, or public calamity. This declaration permits the actions and allocation of resources necessary to address the emergency to be managed on an exceptional basis, in accordance with article 180 of the Constitución Política.” Additionally, the legal concept of an “emergency” entails a “State of crisis caused by a disaster and based on the magnitude of the damage and losses. It is a state of necessity and urgency requiring immediate action to save lives and property, prevent suffering, and address the needs of those affected. It may be managed in three progressive phases: response, rehabilitation, and reconstruction; it continues until the situation has been brought definitively under control.”
In this case, the decree declaring the emergency was not issued under the circumstances governed by Ley No. 8488, but rather pursuant to the Ley General de Salud, after deficiencies affecting the health of the protected communities had been identified. This may be seen in considerandos II and III of the cited decree, which state: “II.-The health of the population is a matter of public interest protected by the State, and the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for regulating, planning, and coordinating all public and private activities relating to health. III.-The governing authority of the Ministerio de Salud must lead to the coordination, strengthening, and modernization of policies, legislation, plans, programs, and projects, as well as to the mobilization and synergy of the social, institutional, and community forces that affect the determinants of public health.” Accordingly, it is clear that CNE has no role whatsoever in the aforementioned declaration of public-health emergency, since its actions do not fall within the ordinary and extraordinary authority established by the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°8488.
Although CNE could direct resources toward ensuring the efficient completion of the works and provision of the services required of MOPT and ICAA, the fact remains that there is no direct and specific obligation imposed on that public body attached to the Presidencia de la República that could therefore be deemed unfulfilled. Nor does the petitioner present any allegation from which a specific duty neglected by that commission may be inferred; in those terms, the claim lacks merit as to that portion.
V.Concerning the actions taken by the Ministerio de Salud. The petitioner alleges that, since 2015, the [Nombre317 009] territory has been under a declaration of public-health emergency pursuant to executive decree N° 39298-S-MOPT, signed by the then president of the Republic and the then ministers of Health and Public Works and Transportation. He adds that article 4 of the decree in question established: “(…) Article 4°- Public authorities and the general population shall be required to comply with the provisions of a general or specific nature issued by the health authorities until the current problem has been resolved. (…)” On this basis, the minister of Health was asked to issue the corresponding provisions; however, no measure was issued under the terms of the cited section. He recounts that, in his most recent response, provided through document DM-EE-68-2021 dated 02 de febrero del 2021, the head of the Ministerio de Salud stated: “(…) As may be seen, compliance with the aforementioned Decreto Ejecutivo is a joint undertaking involving action by several institutions, including AyA, MOPT, CCSS, and the Municipalidad de Talamanca, and not solely and specifically by the Ministerio de Salud (…).” Furthermore, he notes that article 2 of the aforementioned Decreto de Emergencia Sanitaria provided: “(…) Article 2°-The construction of bridges over the Cerere (Cerere sector), La Estrella (GavilánCalveri sector), and Cohen (Bajo Cohen, Isla Cariari, and Isla Cariari-Cuchei sectors) rivers, under the responsibility of the Ministerio de Obras y Transportes, is hereby declared to be in the public and national interest, with the objective of facilitating access to the affected communities so that their inhabitants may be provided with the best possible primary healthcare service.
(…)” (boldface in the original; underlining added by the petitioner). He further states that section 5 of the decree in question provided: “(…) Public Sector and Private Sector agencies, nongovernmental organizations, and international organizations may, within the respective legal framework and to the extent of their capabilities, contribute financial, material, and human resources toward resolving problems related to … the absence of roads and bridges in the aforementioned communities (…).”
In this regard, the health authorities report that, with respect to the Declaratoria de Emergencia Sanitaria Territorio Tayni, they respectfully provide the following information regarding the principal actions undertaken by the commission coordinated by this institution to address the problems of the Comunidad Indígena Tayni cabécar, located in Valle la Estrella, Cantón Central de Limón: 1. Coordination was achieved for a visit with the Defensora de los Habitantes de la Republica, Montserrat Solano Carboni, on 04/03/2016, during which a tour was conducted through the localities of Gavilán, Jabuy, Bella Vista, and Boca Cohen. It was agreed that Ms. Solano would request a meeting with the heads of the institutions concerned with that Decreto in order to make it operational. 2. Following a request made by the Asociación de Desarrollo Indígena Tayni to Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, for the purpose of making the Decreto operational, it was agreed that the health authorities would issue the necessary directives so that the institutions involved would fulfill their responsibilities. 3.
Follow-up was achieved regarding the construction of the rough access road (trocha) to the locality of Alto Cohen by MOPT and the Municipalidad de Limón, as well as the coordinated efforts with MOPT, the Municipalidad, and INDER to maintain the road. 4. Through the Defensoría de los Habitantes de la Republica, senior officials, including the Presidenta Ejecutiva of ICAA, will be called to a meeting to report on the actions undertaken within the framework of the Declaratoria de Emergencias Sanitaria en Territorio Indígena Tayni because of deficiencies in the drinking-water supply. 5. A visit to the indigenous territory was carried out with Deputy Lic. Francklin Corella Vargas of the Fracción Legislativa Acción Ciudadana PAC, including a tour of the localities of Gavilán, Jabuy, Bella Vista, and Boca Cohen, in order to demonstrate the communities’ needs, such as the construction of a water-supply system and bridge projects in the area to provide access to the communities of SURUY, CALBERIE, JURUY Y CUCHEI.
A review of the case record shows that the decree declaring the emergency recognizes the governing role held by the Ministerio de Salud in the field of public health pursuant to the Ley General de Salud. This is evident from article 4 of the decree, which imposes a duty to comply with the provisions issued by that ministry to address efficiently the circumstances existing in the Territorio [Nombre317 009] and nearby communities due to deficiencies in the supply of water fit for human consumption, lack of access for the provision of health services, and the construction of its water-supply system. This entails a legal duty on the part of that administrative unit to undertake the actions necessary to address the public-health emergency diligently and promptly, supplementing the actions required of MOPT and ICAA within the scope of their respective authority. In this regard, this judicial panel finds that, although the ministry adopted certain measures and arranged certain meetings and activities with the authorities involved, those efforts ultimately cannot be regarded as specific actions or decisive, timely, appropriate, and necessary measures capable of definitively resolving the problems underlying the declaration of public-health emergency, namely, problems relating to deficiencies in the supply of drinking water and the absence of roads and bridges in the aforementioned communities.
Accordingly, the proper exercise of the administrative powers granted to the cited Ministerio and the protection of the public interest require that administrative unit to be ordered, within six months and in accordance with its legal authority, to conduct a comprehensive assessment of the current conditions underlying the declaration of public-health emergency established by executive decree No. 39298 and to define a comprehensive plan or strategy for addressing the health conditions existing in the Territorio [Nombre317 009] and nearby communities due to deficiencies in the supply of water fit for human consumption, lack of access for the provision of health services, and the construction of their water-supply system.
VI.Regarding the actions of the Municipalidad de Limón. The appellant states that, although solutions were contemplated in the aforementioned 2015 executive decree, it is nonetheless true that, as of the date this appeal was filed, the respondent authorities had not issued the provisions necessary to address the emergency, MOPT had not built the bridges specified in the decree, and the Municipalidad de Limón refused to build other bridges. In this regard, the respondent mayor explains that, despite its limited financial resources, the Municipalidad de Limón built an access route consisting of a bridge over the Río Cerere so that residents could have access to and communication with the rest of the canton (it became operational in 2023). As a result of flooding and an overflow associated with climate change, one of the bridge’s abutments was eroded. Through Budget Amendment No. 2-2022, the Municipalidad allocated the corresponding resources to restore it to service in the medium term.
A bridge was also built in the community of Pandora, with an investment of approximately 650 million colones, to connect the indigenous communities with the rest of the canton. A series of culvert crossings was also built to connect the various communities. Within this territory, there are communities with very few residents and a small school whose inhabitants must be provided with healthcare, access, and all other rights to which the community is entitled, despite the small population in each community. There are no large population centers. He states that the municipality does not have its own budgetary resources to build these bridges or pay for the required studies, given the substantial amounts that would need to be invested. On one occasion, MOPT, together with United States Government officials and specialized personnel, conducted studies, but the area is extremely rugged and difficult, and MOPT decided to install only two Bailey bridge crossings, namely: a) Dirección2452 and b) from Besta toward the Reserva Indígena, given the difficult access and the limited possibilities for widening the bridges, since the distances are very long and the spans very deep.
At one point, the Municipalidad, through the Unidad Técnica de Gestión Vial, considered the possibility of building a suspension footbridge, but it would be extremely dangerous for pedestrians because of its considerable length—approximately 500 to 600 meters—and because there is no anchorage on one side that would provide the safety necessary for its secure construction in the area in question; the idea was therefore abandoned. With regard to the absence of roads and bridges in the Cabécar Tayní indigenous territories in Valle La Estrella, the municipality is aware that there is an interinstitutional indigenous-territory working group in which this and other matters concerning the area are discussed. He adds that, in 2018, the Mesa Técnica Tayni undertook to seek resources from other institutions to conduct the topographical and flow studies necessary for the design of additional bridges, but we have not been informed of the progress made in this regard by the Comisión Tayni. The Municipalidad is obligated to distribute its budget among all its inhabitants and not solely within the indigenous territory, notwithstanding its acknowledged needs.
Pursuant to Article 169 of the Constitución Política and the provisions of the Código Municipal, Ley No. 7794, municipalities are responsible for managing local interests. Regarding road and pedestrian infrastructure, the Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 establishes separate powers for the management of public roads, depending on whether they are national or local roads. The former fall within the jurisdiction of MOPT, whereas responsibility for the cantonal road network rests with local government entities. In this matter, it should be emphasized that Article 2 of Decreto 39298, which declares the health emergency, imposes on MOPT the duty to build bridges over the rivers Cerere (Cerere sector), La Estrella (Gavilán-Calveri sector), and Cohen (Bajo Cohen, Isla Cariari, and Isla Cariari-Cuchei sectors). Thus, this regulatory framework directly establishes that MOPT is responsible for fulfilling that duty to provide infrastructure.
Nevertheless, it is undeniable that, pursuant to Article 5 of the aforementioned decree, the local government entity could take action to cooperate and coordinate in the construction of public bridge infrastructure to facilitate access by residents of the protected area to primary healthcare services. In this regard, as stated in the preceding paragraph, the construction of bridges and public roads was a duty assigned to MOPT, to the extent that the financial resources needed to address those needs were included in the Fondo de Pre-inversión. Notwithstanding the foregoing, the Municipalidad de Limón built a bridge over Dirección2453 to provide residents with access to healthcare services and to meet personal needs. However, an analysis of the various arguments raised in this appeal and the statements made by the respondent administrative units reveals disagreements as to whether the roads that must be addressed to ensure access to healthcare services are national or cantonal roads.
On this particular point, as stated above, the decree declaring the health emergency clearly provides that the duty to build bridges and access routes rests with MOPT. However, in light of the constitutional and statutory provisions that establish, specify, delimit, and guide the powers of municipal entities, it is clear that they cannot disregard the management of local interests. In cases such as this one, where the health emergency implicates the powers of multiple administrative bodies, the full range of measures required of each public entity must be considered. From that perspective, although the local government entity built a bridge over the Río Cecere, the relief sought in this amparo proceeding (recurso de amparo) challenges the municipality’s failure to build additional bridges and public roads. In this regard, any disagreement concerning the classification of the road network to be addressed cannot justify disengagement from the matter.
On the contrary, the duty of coordination that must prevail among the various public administrations involved requires the municipal government to establish channels of coordination with the MOPT authorities so that the public roads requiring immediate intervention may be surveyed and inventoried. This entails determining whether those access routes belong to the national or cantonal road network and, once that issue has been clarified, having each entity, within the scope of its powers, carry out the specific measures necessary to duly protect the right of access to healthcare facilities. Consequently, given the lack of clarity described in the reports submitted under oath regarding the legal status of that road network, the local government entity and MOPT must be ordered, pursuant to the principle of coordination, to inventory and classify the public roads requiring intervention and improvement within a period of six months.
Once that period has elapsed, those administrations must, each within the scope of its powers, take the measures necessary to implement improvements to those public roads so as to guarantee the right of access and travel to healthcare facilities in the affected area. Such measures must be initiated within six months after the roads and their legal status have been identified.
VII.Regarding the actions taken by the authorities of the Caja Costarricense de Seguro Social. Concerning the actions of the authorities of the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), the appellant states that the executive decree declaring the Tayní territory to be under a health emergency ordered the construction of infrastructure works—roads, bridges, and aqueducts—for the purpose of “facilitating access to the affected communities so that their inhabitants may be provided with the best possible primary healthcare service.” Additionally, he indicates that the CCSS has not yet constructed the Alto Cohen Periodic Visit Post (Puesto de Visita Periódica), nor assigned personnel or other types of resources to that post. He further alleges that, since 2010, the CCSS had planned to erect new infrastructure for the Gavilán EBAIS; however, although progress has been made in the contracting process, following numerous unanswered requests, the institution’s officials have refused to inform the community or take it into consideration in the design and other aspects of that contracting process.
He also alleges that the CCSS authorities are aware that ambulance service for the Tayní territory is extremely poor, not only because of the great distance from the locations where the vehicles serving the entire Valle de la Estrella are kept, but also because distances within the Tayní territory itself are enormous. He complains that, although Tayní is a community declared to be under a health emergency, the CCSS has refused to provide it with an ambulance, as has repeatedly been requested. With respect to the appellant’s complaint, the Medical Directorate of the Área de Salud Valle de La Estrella has reported that, regarding the EBAIS for Alto Cohen, there is currently no parcel of land that meets the technical conditions required for its construction. Nevertheless, the appellant’s assertion that the institution does not assign personnel to that community is inaccurate, since the population of the Tayní territories has received medical care in various forms, including within the school setting and through gynecology and pediatric campaigns.
In addition, the EBAIS assigned to that area provide the following services, according to the report submitted by the authorities of the Área de Salud, from which the following is transcribed verbatim: The Gavilán EBAIS currently provides medical care four days a week: Monday, Wednesday, Thursday, and Friday. The Gavilán EBAIS will remain at its main facility on Mondays and Fridays of each week, while on Tuesdays, Wednesdays, and Thursdays it travels to Periodic Visit Posts, as indicated in a table. The Boca Cohen Periodic Visit Post, which occupies a building owned by the institution, receives visits once every week; in September, service will again be increased to twice a week. In the case of the Valle Las Rosas EBAIS, every Tuesday it travels to the Cartagena Periodic Visit Post. For the time being, it remains at the Valle Las Rosas facility on the other days. The Jabuy Periodic Visit Post has been closed since 2019 because it is being covered by an NGO (Four Corners) that provides medical services in the locality.
They add that the medical director of the Área de Salud Valle La Estrella reported that construction under Scope 01 is awaiting environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA. Scope 2, which concerns the construction of the EBAIS, will then proceed. The project is expected to begin at the end of this period and be completed during the first half of 2023. The Área de Salud Valle de la Estrella reported that the only letter received from representatives of the indigenous community was a written submission received on 03 de setiembre del 2021 and signed by president [Nombre317 009], in which he requested information regarding the construction of the El Gavilán EBAIS. That letter was addressed through official communication no. 0405, signed by the medical director of the Área de Salud Valle La Estrella on the same 03 de setiembre on which it was received, through which a response was provided.
Regarding ambulance transportation, the report states that prehospital transportation of users to emergency services does not fall within the authority of the CCSS, but rather of the Benemérita Cruz Roja Costarricense, since emergency calls are received through the 911 system and not through a Caja telephone exchange. Nevertheless, on each trip made to the Periodic Visit Posts or to Alto Cohen, the medical personnel travel in an institutional ambulance-type vehicle, which remains available to the personnel for any emergency transportation to the Clínica de la Fortuna for evaluation and treatment or for subsequent transportation to the Hospital Tony Facio Castro, should specialized care be required. They subsequently updated the information, indicating that the order to commence Scope 2, concerning construction of the EBAIS, was set for 11 de mayo de 2023. 2. The completion period for Scope 2: Construction of the Gavilán EBAIS, Valle La Estrella, is one hundred twenty (120) business days; therefore, the project delivery date is 1 de noviembre de 2023. 3. Completion of Scope 1 was delayed by circumstances beyond the institution’s control.
The health emergency is intended to provide means of access to healthcare services and resources for the proper supply of drinking water to the [Nombre317 009] Territory and nearby communities. These measures concern the right to health, to which every person must have access as a consequence of the provisions of Article 21 of the Political Constitution. At their core, the objections raised against the CCSS concern the inadequate provision of that service. The report from that public authority describes a series of actions intended to demonstrate that the needs of the residents of the aforementioned indigenous territory are being properly addressed. In the opinion of this Chamber, however, the options provided do not support a finding that the right of access to healthcare is being properly protected or that those services are being provided efficiently. It should be noted that although certain specific actions are mentioned, this problem clearly dates back to before 2015 and, to date, still has no proper solution.
Indeed, the care provided in the Tayní area is sufficient, insofar as the CCSS report reflects only gynecology and pediatric campaigns and care provided within the school setting. The CCSS states that healthcare services are provided through other EBAIS located in nearby areas. That service offering, however, does not take into account the remoteness of, or distances to, those options from the Tayní area. One example is the distance between Tayní and the Gavilán EBAIS, a healthcare facility at which care is provided only two days a week because the personnel must travel to the Periodic Visit Posts on Tuesdays, Wednesdays, and Thursdays. It should be noted that the appellant points out this detail by stating: “…there are more than 15 kilometers between Gavilán and Kunabli, which takes one hour to travel by vehicle and more than 5 hours on foot. He explains that this territory is crossed by 6 large rivers, 3 of which have very strong currents (Estrella, Cuen, and Cerere); there are also others, such as the Jabuy, that are impossible to cross when it rains… only the people of Boca Cohen, Jabuy, and Gavilán have any possibility of visiting healthcare facilities when the rains intensify.” The foregoing reflects a complex and difficult situation in terms of efficient access to healthcare services, an issue that takes on particular significance given that this problem has increased infant-mortality rates in the area, as demonstrated by the report submitted by the CNE, which stated: “The MOPT authorities… have verified that the lack of roads and bridges needed to reach those communities makes it difficult or impossible to provide primary healthcare services to the inhabitants of that territory, which has caused infant mortality in those communities to be far higher than the national average.” Accordingly, to protect the right to health of persons residing in the Taymí area, the appropriate course is to order the CCSS to conduct a technical assessment establishing efficient and concrete options for providing healthcare services, taking into account the particular characteristics of the communities involved and including a timetable for implementing those actions. That assessment must be issued within six months following notice of this judgment.
VIII.Regarding the actions taken by the authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. - The petitioner states that the Estrella River divides Tayní into 2 parts: to the south are Gavilán and Cerere, which are the only 2 places from which it is possible to reach non-Indigenous lands without having to cross the river, and to the north are the communities of Cochey, Calveri, Volcancito and Isla Cariei, which have approximately 700 inhabitants. He states that, in order for those residents to travel to any primary health-care center, whether the Clínica de Pandora or the Hospital Dr. Tony Facio Castro, as well as to schools, grocery stores, shops, or San José, they must cross that river. He explains that the non-Indigenous area can be reached through Gavilán because there is a road providing access to the bridge located in Vesta (a non-Indigenous community). He adds that during the rainy season, the communities of Jabuy, Boca Cohen, Bajo Cohen, Isla Cohen, Alto Cohen, Arrocero, Nimarí, Kunabli, Moi, Bella Vista and Alto Jabuy are cut off because it is impossible to cross the Cohen and Jabuy Rivers.
He contends that only the residents of Boca Cohen, Jabuy and Gavilán are able to reach health-care facilities when the rains intensify. He states that the other bridges have not been built because of the MOPT’s express refusal. Whenever the Ministro de Obras Públicas y Transportes or his subordinates have been asked to build those bridges, they have excused themselves by stating, among other things, that a bridge has already been built over the Estrella River, between Gavilán and Vesta, and another over the Suruy in Casa Amarilla; however, both structures are outside the Indigenous territory, and neither is one of those whose construction was ordered by the aforementioned decree. The Ministro de Obras Públicas y Transportes, in response to the petitioner’s claim, states that, under the existing regulations and in accordance with the legality principle (principio de legalidad), that ministry, in cases involving the construction of public roads or bridges, may act only as a collaborator by providing technical assistance and support to the municipalities.
Within that framework of authority, and considering the limits imposed by the legality principle on the actions of public authorities, they state that, pursuant to the powers granted by law, the ministry was instructed, to the extent permitted by its legal and material resources, to undertake as soon as possible the necessary coordination and to provide the Municipalidad de Limón with the technical assistance and support required for the immediate servicing of the roads and the bridges that are needed and can be built in the area. With respect to that ministry’s División de Obras Publicas, Oficio N° DM-2022-3859 del 18 de agosto de 2022 was addressed to it, ordering the following: “… pursuant to the powers granted by law, it is hereby instructed, to the extent permitted by its legal and material resources, to undertake as soon as possible the necessary coordination and to provide the Municipalidad de Limón with the technical assistance and support required for the immediate servicing of the roads and the bridges that are needed and can be built in the area…”.
In response to that order, the minister’s office received a copy of oficio N° DVOP-DR8-2022-77 del 22 de agosto de 2022, signed by engineer Mónica Viviana González Miranda, acting as director of Regional Offices VIII and IX of the División de Obras Públicas, in which she informed the Mayor of the Municipalidad de Limón as follows: “…within the framework of authority applicable to us, specific instructions are being issued to Conavi and to the División de Obras Públicas so that, to the extent permitted by their legal and material resources, they undertake as soon as possible the necessary coordination and provide the Municipalidad de Limón with the technical assistance and support required for the immediate servicing of the public land roads and the bridges that are needed and can be built in the area...” She further states that, because the roads and bridges in that territory are located within the cantonal road network (red vial cantonal), the following should be noted: since Ley 9329 Ley Especial para la Transferencia de competencias, atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal entered into force, this regional office has been restricted in its servicing of that network.
Nevertheless, in 2020, oficio No. DV0P-DR8- 2020-193 de fecha 16 de setiembre 2020 was processed concerning work on the roads and bridges in the Territorio Tayní. The entity represented by the Mayor was again assured of this regional office’s full support in processing requests for materials and, if required, providing technical assistance. It should be noted that there is every willingness to collaborate by supplying materials available in the warehouse. In connection with the foregoing, although the role of the MOPT authorities is not to undertake specific measures or directly commence construction or repair work, it is clear that they do have a mandate to coordinate and provide the Municipalidad de Limón and other entities with the technical assistance and support necessary for the immediate servicing of the roads and the bridges that are needed and can be built in the area. Based on the evidence submitted in the case file, this Court finds that, although the ministry in question adopted certain measures and arranged certain meetings and activities with the authorities involved, no forceful and concrete measures can be identified that would demonstrate significant steps or actions toward resolving the problems that led to the issuance of Decreto No. 39298-S-MOPT, due to deficiencies in the drinking-water supply and the absence of roads and bridges in the aforementioned communities.
In this regard, it must be emphasized that the decree itself imposes a direct obligation on the MOPT to address the deficiencies in roads and bridges that impair and affect the right of access to health-care services in the area concerned. The arguments of that ministry seek to evade this responsibility by alleging that legal authority to address those needs has been assigned to CONAVI and the Municipalidad de Limón. However, as to the roads, it has already been stated that the proper course is to order the local government and the MOPT, in accordance with the coordination principle (principio de coordinación), to prepare an inventory of and identify the public roads requiring work and improvement within a period of six months. Once that period has elapsed, those administrative bodies, each within the scope of its authority, must adopt the measures necessary to carry out the improvement of those public roads, thereby guaranteeing the right of access to and travel toward health-care facilities in the affected area.
Such measures must be commenced within six months after the roads and their legal status have been identified. Likewise, with regard to bridges, the MOPT’s highest authority must adopt concrete measures to secure the necessary infrastructure by conducting a needs assessment in specific areas, in order to determine the type of construction capable of resolving the problem that has been designated as a priority since 2015. For those purposes, as the highest hierarchical authority, it must undertake the necessary coordination with the internal units whose powers relate to the matter at issue. Consequently, this aspect of the petition must be granted, with the consequences to be specified in the operative portion (parte dispositiva).
IX.Regarding the actions taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.- The petitioner alleges that the territory of [Nombre317 009] was declared to be under a public-health emergency (emergencia sanitaria) by decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT and that, as of the date this petition was filed, the respondent authorities had not issued the provisions necessary to address the emergency. In that regard, and with respect to the ICAA, he states that it has built only two small aqueducts supplying drinking water to the communities of Cerere, Calveri and Cuchei. He recounts that the ICAA has spent 6 years conducting studies, preparing designs, holding consultations and completing other bureaucratic procedures. Nevertheless, he argues that none of the communities of Arrocera, Alto Cohen, Moi, Bella Vista, Jabuy, Boca Cohen, Gavilán and Namardi yet has drinking water. In response, the respondent authorities of this institute state that the institution did in fact require several years to complete all the studies necessary for construction of the aqueduct, but that those studies have now been completed and work is under way on the project’s pre-execution stage (etapa de pre-ejecución).
They add that the Gavilán project has been under construction since marzo del 2023 and that the integrated Gavilán aqueduct will supply the following communities: Arrocera, Alto Cohen, Moi, Bella Vista, Jabuy, Boca Cohen, Gavilán and Namardí. The activities undertaken are stated to include: purchasing and hauling materials, storage, building warehouses and workbenches, hiring personnel, installing pipelines, constructing an access road to the springs (nacientes), clearing the spring sites, transporting materials and tools to the work sites, and beginning construction of the intake structure (captación). It is also stated that completion of the project entitled “Construcción Sistema Integrado de Gavilán Valle la Estrella, Limón” is scheduled for abril 2026.
Based on those actions, this Chamber finds that, prior to this Court’s intervention, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladas had taken concrete measures to provide drinking water to the affected communities under the best possible conditions of quality, quantity and continuity, in the terms stated in the report submitted under oath (fe de juramento). Nevertheless, the ICAA is hereby reminded of its duty to maintain constant oversight of the proper provision of drinking-water services to the Taymí sector and its communities. This is precisely one of the primary areas identified in Decreto No. 39298-S-MOPT, and it has a direct and undeniable impact on the problems surrounding the health conditions that led to that public-health emergency; constant oversight must therefore be maintained over the terms under which this vital resource is supplied. Consequently, the petition is dismissed as to this aspect.
IX.Regarding the actions of CONAVI. In this specific case, the petitioner does not challenge any particular omission or situation involving that council. Nevertheless, it was named as a respondent and ordered to submit a report, and upon appearing, its representative stated that construction of the bridges in that area is the responsibility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes or the Municipalidad de Limón, but not CONAVI. Accordingly, no omission by this authority has been established, and the petition is therefore dismissed with respect to it.
X.Conclusion.- The petitioner alleges that, since 2015, the [Nombre317 009] territory was declared to be under a public-health emergency by executive decree N° 39298-S-MOPT, signed by the President of the Republic and the then Ministers of Health and Public Works and Transportation. He states that, although solutions were contemplated in the aforementioned executive decree, it is no less true that, as of the filing date of this appeal for constitutional protection (recurso de amparo), the respondent authorities have not issued the measures necessary to address the emergency; MOPT has not built the bridges specified in the decree; ICAA has not constructed aqueducts; Municipalidad de Limón refuses to build other bridges; CCSS has not established health centers or allocated human or other resources to serve the population of the Tayní territory; and Comisión de Emergencias declines to intervene in the matter.
The review of the evidence shows that the authorities of ICAA, CNE, and CONAVI have not failed to perform any conduct or obligations imposed on them by the applicable legal framework; therefore, they cannot be faulted for any serious omission, and the appeal is denied as to them. With respect to MOPT, Municipalidad de Limón, CCSS, and Ministerio de Salud, the authorities responsible for the public-health emergency identified in Decreto N° 39298-S-MOPT, the appeal is granted because, although they have adopted certain measures, there is no indication that they have proposed concrete actions supported by budget planning, defined work plans, deadlines, or work schedules.
Finally, the petitioner must be advised that, if he believes that any of the respondent authorities have disobeyed prior judgments issued by this Chamber, he must file the corresponding application in the proceeding in question. Accordingly, the appropriate course is to grant the appeal in part, with the consequences set forth in the operative portion.
As a matter of principle, I consider that cases related to action or inaction by the Public Administration concerning the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure project must be dismissed, because such an omission is a matter of legality whose adjudication falls within the jurisdiction of the ordinary courts, before which the interested person may raise objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter, because that situation constitutes an exception to my position on this subject, as in this case, where the petitioner alleges problems related to deficiencies in the potable-water supply and the absence of roads and bridges, which poses a risk to the integrity of the protected community in the [Nombre317 009] territory.
XII.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such items must be retrieved from the court within a maximum period of thirty business days following notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by Corte Plena at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted in part with respect to Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Municipalidad de Limón, and Caja Costarricense de Seguro Social. Accordingly, the following is ordered: i) Ministerio de Salud: Mary Munive Angermüller, in her capacity as Ministra de Salud, or whoever holds that office, shall immediately establish coordination mechanisms within the respective spheres of authority to provide the technical assistance and support necessary to public authorities and the general population, so that the residents of the protected community receive the best possible primary healthcare service. ii) Ministerio de Obras Públicas y Transportes and Municipalidad de Limón: Luis Esteban Amador Jiménez, in his capacity as Ministro de Obras Públicas y Transportes, and Néstor Mattis Williams, in his capacity as Alcalde Municipal of the central canton of Limón, or whoever holds those offices, are ordered, in accordance with the principle of coordination, to prepare an inventory and identify the public roads to be repaired and improved within six months.
Once that period has expired, those administrations, each within the scope of its authority, shall adopt the actions necessary to carry out the improvement of those public roads so as to guarantee the right of access and travel to healthcare centers in the affected area. Such actions shall commence within six months after the roads and their legal status have been identified. Likewise, with respect to bridges, the highest-ranking official of MOPT is ordered to adopt concrete actions to secure the necessary infrastructure by conducting a needs assessment in specific areas in order to determine the type of construction capable of resolving the problem that has been designated a priority since 2015. For that purpose, as the highest hierarchical authority, that official shall coordinate the necessary measures with the internal units having powers related to the matter at issue. Such actions shall be adopted within a maximum period of six months from notice of this ruling; iii) Caja Costarricense de Seguro Social: Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, in her capacity as Presidenta Ejecutiva of Caja Costarricense de Seguro Social, and Luis Fernando Campos Montes, in his capacity as Gerente Administrativo y Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma, both of Caja Costarricense de Seguro Social, or whoever holds those offices in their stead, are ordered to conduct a technical assessment establishing efficient and concrete options for the delivery of healthcare services, taking into account the particular circumstances of the communities involved, together with a timetable for implementing those actions.
That assessment shall be issued within six months following notice of this ruling. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an appeal for constitutional protection that such person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The State, Caja Costarricense de Seguro Social, and Municipalidad de Limón are held jointly and severally liable for the payment of legal costs and the damages and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied.
ICAA shall take note of its duty to maintain constant oversight of the proper provision of potable-water service to the Taymí sector and its communities. In all other respects, the appeal is denied. Justice Salazar Alvarado files a separate note.
Nombre290 V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Aracelly Pacheco S.
Jose Roberto Garita N.
CASE FILE N° 22-017666-0007-CO Telephone numbers: Telf11 / (). Fax: Telf12 / Telf13. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección40, Dirección41, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección42, San José, Dirección43, Dirección44, streets 19 and 21, Dirección45
Revisión del Documento Res. Nº PHO8001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre317 001], cédula de identidad [Valor CED165], a favor de [Nombre317 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor CED185], [Nombre317 004], cédula de identidad [CED162 ], [Nombre317 005], cédula de identidad [CED252 ], [Nombre317 006], cédula de identidad [CED163 ], [Nombre317 007], cédula de identidad [CED164 ], [Nombre317 008], cédula de identidad [CED2249 ] y [Nombre317 009], contra el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA); y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).
RESULTANDO:
Artículo 3°-Declárese de interés público y nacional la construcción de los acueductos para el suministro de agua potable en el territorio [Nombre 009], y las comunidades de Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista e Isla Cariari, a cargo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que tendrá como objetivo proveer agua potable para las comunidades afectadas en las mejores condiciones de calidad, cantidad y continuidad. (…)”. En ese sentido, acusa que el ICAA solamente ha construido dos pequeños acueductos que dotan de agua potable a las comunidades de Cerere, Calveri y Cuchei. Indica que en el 2011, la Sala Constitucional ordenó al ICAA construir un acueducto en Boca Cohen (Res. Nº 2011012648), luego, en el 2014 concedió 6 meses para concluir los estudios que permitieran construir un pozo para suministrar agua potable a la comunidad de Gavilán (Res.
Nº PHO8002), posteriormente, en el 2020 se otorgaron 3 meses más, a fin de concluir estudios para la construcción de un acueducto que abasteciera de agua potable a las comunidades de Arrocera, Alto Cohen, Moi, Bella Vista, Jabuy, Boca Cohen y Gavilán, Namardi (Res. Nº 2020008580). Reseña que el ICAA lleva 6 años haciendo estudios, diseños, consultas y otros trámites burocráticos que parecen nunca acabar, incluso ya pasaron más de 2 años desde que la Sala Constitucional le concedió 3 meses para concluir esos estudios. Adiciona que el numeral 5 del decreto en cuestión señalo: “(…) Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, las organizaciones no gubernamentales y los organismos internacionales, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, materiales y humanos, en la medida de sus posibilidades, para la solución debido a problemas relacionados con … ausencia de caminos y puentes en las comunidades antes mencionadas (…)”.
Agrega que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° PHO8003 de las 09:20 horas del 27 de noviembre de 2015 resolvió: “(…) Se ordena a Néstor Mattis William en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón y a Ramón Retana Cerdas en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Limón, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos que, en el ámbito de sus competencias realicen de inmediato las gestiones pertinentes para que en el plazo de 12 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalice su intervención, para la construcción de los puentes sobre el río Jabuy y las quebradas Bölökli de Gavilán, Mököboli, Jamali, Bölökli de Jabuy, Kuagri, Cachari y Namaldí (…)”. A pesar de lo anterior, reclama que solamente se ha construido el puente sobre la quebrada Bölökli de Gavilán y no hay puentes sobre el río Jabuy ni sobre ninguna de las otras quebradas. Argumenta que a través de este recurso pretende, en cuanto a la Municipalidad de Limón, que se reitere la orden para la construcción de los puentes citados.
En lo concerniente a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), expone que el decreto ejecutivo que declaró en emergencia sanitaria al territorio Tayní, ordenó la construcción de obras: caminos, puentes y acueductos, con el objeto de “facilitar el acceso a las comunidades afectadas para que se le brinde a sus habitantes el mejor servicio posible de salud primaria”. Anota que en un informe rendido ante la Sala Constitucional en el expediente N° 15-016932-0007-CO, el gerente administrativo de la CCSS indicó: “(…) las acciones y omisiones que amenazan y violentan el derecho a la salud fueron generadas por la no construcción del camino entre Jabui-Alto Cohen …; y más bien la CCSS se ha visto igualmente afectada por la falta de infraestructura que permita el tránsito vehicular… esas comunidades se encuentran en condición de aislamiento geográfico por ríos caudalosos, y la única alternativa para recibir atención médica es en los denominados puestos de visita periódica …como Jabuy o Gavilán… la Comisión Interinstitucional priorizó la construcción de un puesto de visita periódica en la comunidad de Alto Cohen, … pero no se pudo concretar por la imposibilidad de acceso vehicular (…)” .
Sostiene que el camino entre Jabui-Alto Cohen ya es transitable y se solucionó el problema de puentes en Alto Jabuy y lugares cercanos, construidos por el INDER; no obstante, la CCSS aún no construye el Puesto de Visita Periódica de Alto Cohen, ni asigna personal y otro tipo de recursos para ese puesto. Aduce que, desde el 2010, la CCSS dispuso erigir una nueva infraestructura para el EBAIS de Gavilán; sin embargo, pese a que se ha avanzado en la contratación, después de muchas gestiones no atendidas, los personeros de la institución se han negado a informar y tomar en consideración a la comunidad en el diseño y demás aspectos de esa contratación, en abierta violación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 25 del Convenio N° 169 de la OIT. Detalla que a las autoridades de la CCSS les consta que el servicio de ambulancia para el territorio Tayní es pésimo, no solo por la gran distancia existente entre los lugares donde se guarda los vehículos que dan servicio a todo el Valle de la Estrella, sino porque aún dentro del territorio Tayní las distancias son enormes.
En lo que atañe a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, afirma que el representante de la comunidad le pidió a esa institución información sobre la emergencia sanitaria de Tayní, sobre su participación en la solución de los problemas que reconoce el propio decreto ejecutivo en mención. Añade que mediante oficio CNE-PRE-UAL-OF-0054-2020 del 13 de julio del 2020, la comisión recurrida se niega a intervenir en el asunto, al indicar: “(…) la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) no tiene un rol preponderante en esta declaratoria de emergencia sanitaria que realizan los Ministros de Salud y de Obras Públicas y Transportes bajo Decreto Ejecutivo N°39298-S-MOPT del 25 de mayo del 2015, en virtud de que sus acciones se enmarcan en las competencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°8488.
Reitera que mediante el decreto ejecutivo N° 39298-S- MOPT de 2015 se reconoció que el pueblo indígena Tayní no cuenta con acueductos necesarios para abastecer a todas las comunidades, lo cual representa un peligro potencial en la proliferación de enfermedades que podrían afectar la salud de alrededor de 5.000 personas. Expone que en ese territorio indígena no hay suficientes caminos y puentes, lo cual dificulta el suministro de los servicios primarios de salud, situación que ha causado que la mortalidad infantil en esas comunidades sea superior al promedio nacional. Revela que a raíz de todo lo anterior se consideró oportuno emitir una declaratoria de emergencia sanitaria, a fin buscar soluciones a la problemática que tienen los habitantes de las comunidades afectadas. Enuncia que si bien en el decreto ejecutivo aludido se previeron soluciones, no menos cierto es que, a la fecha de interposición de este recurso, el Ministerio de Salud se niega a dictar las disposiciones necesarias para atender la emergencia, el MOPT no ha construido los puentes que indica el decreto, el ICAA no ha edificado acueductos, la Municipalidad de Limón se niega a construir otros puentes, la CCSS no ha establecido los centros de salud ni ha asignado recursos humanos o de otro tipo para atender a la población del territorio Tayní y la Comisión de Emergencias declina a intervenir en ese asunto.
Menciona que han trascurrido 7 años desde que se emitió el decreto señalado y aún no se han ejecutado las medidas tendientes a solventar la problemática descrita. Considera que lo descrito conculca los derechos fundamentales de sus representados y de los demás [Nombre317 009] Tayní. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Ejecutiva había informado con base en el informe técnico DRHA-64-21-0139 emitido por la Dirección Huetar Atlántica de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, así como de conformidad con el informe técnico DRHA-126-2022-0427 del 16 de agosto de 2022, lo siguiente: “…Por lo tanto, como se puede apreciar, los poblados del territorio indígena Cabecar Tayni se encuentran fuera de los alcances establecidos en la Ley de las competencias para la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes…”. En línea con lo anterior, mediante informe técnico DRHA-126-2023-0338 de fecha 17 de julio de 2023, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, indica lo siguiente: “…Por lo tanto, como se puede apreciar, los poblados del territorio indígena cabécar Tayní se encuentran fuera del alcance de los derechos de vía de rutas nacionales competencia del CONAVI y de los alcances establecidos en la ley para su atención por parte de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes…”.
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde el 2015, el territorio [Nombre317 009] fue declarado en emergencia sanitaria mediante decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT, suscrito por el presidente de la República, así como los ministros de Salud y de Obras Públicas y Transportes de aquel entonces. Enuncia que si bien en el decreto ejecutivo aludido se previeron soluciones, no menos cierto es que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas, no han dictado las disposiciones necesarias para atender la emergencia, el MOPT no ha construido los puentes que indica el decreto, el ICAA no ha edificado acueductos, la Municipalidad de Limón se niega a construir otros puentes, la CCSS no ha establecido los centros de salud no ha asignado recursos humanos o de otro tipo para atender a la población del territorio Tayní y la Comisión de Emergencias declina a intervenir en ese asunto. Menciona que han trascurrido 7 años desde que se emitió el decreto señalado y aún no se han ejecutado las medidas tendientes a solventar la problemática descrita. Considera que lo descrito conculca los derechos fundamentales de sus representados y de los demás [Nombre317 009] Tayní.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el territorio indígena Tayní habitan aproximadamente 5.000 personas del pueblo cabécar y hay 19 comunidades, cada una con escuela y plaza de fútbol, además, 2 poseen colegio, a saber: Boca Cuen y Alto Cuen (informe rendido bajo juramento); b) en el 2015, mediante decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT, se dispuso: “ Declaratoria de Emergencia Sanitaria en Territorio [Nombre317 009] y comunidades cercanas por deficiencias en el suministro de agua apto para consumo humano y falta de acceso para brindar servicios de salud y la construcción de sus acueducto” ( informe rendido bajo juramento); c) el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han construido a la fecha, acueductos para las comunidades de Cerere, Calveri y Cuchei, la Dirección de Construcción de la UEN Administración de Proyectos del AyA inició en el 2022, todos los procesos previos para iniciar la construcción del Proyecto Integrado, como lo son: reconocimiento de sitio de trabajo, ubicación de sitios, trámite de compra de los materiales, traslado de los materiales de construcción comprados para su resguardo.
Se ha entregado en el proyecto un 90% de los materiales comprados. Se tiene programado iniciar la construcción del proyecto Integrado de Gavilán para el mes de abril del 2023, una vez que se finalice el proceso de contratación de jornales la cual se inició en el mes de febrero 2023, se estima que la conclusión de la construcción del proyecto “Construcción Sistema Integrado de Gavilán Valle la Estrella, Limón” para abril 2026 (informe rendido bajo juramento); d) en relación con el EBAIS para Alto Cohen, actualmente no se cuenta con un terreno que reúna las condiciones técnicas ameritadas para su construcción, no obstante a la población de territorios Tayní se les ha brindado atención médica en diversas formas, tales como: en el ámbito del escenario escolar, campañas de Ginecología y Pediatría, además. Sumado a ello, los EBAIS adscritos a dicha zona brindan las siguientes atenciones, según el informe remitido por las autoridades del Área de Salud, del cual se transcribe literalmente lo siguiente: el EBAIS de Gavilán actualmente cuenta con atención medica 4 días a la semana, lunes, miércoles, jueves y viernes.
El EBAIS Gavilán permanecerá en Sede los lunes y viernes de cada semana, mientras que los martes, miércoles y jueves tienen gira a Puestos de Visita Periódica según se indica en la tabla anterior. El Puesto de Visita periódica de Boca Cohen, el cual cuenta con una edificación propiedad de la Institución y se encuentra con giras todas las semanas 1 vez por semana, en el mes de setiembre se habilitará a dos veces por semana nuevamente. En el caso de EBAIS Valle Las Rosas, los martes de cada semana tiene gira a Puesto de Visita Periódica Cartagena. El resto de los días, de momento se mantiene en sede Valle Las Rosas El Puesto de Visita Periódica de Jabuy se encuentra cerrado desde el 2019 dado que está siendo cubierto por una ONG (Four Corners) que brinda servicios médicos en la localidad (informe rendido bajo juramento); e) la Municipalidad de Limón construyó un acceso a la comunidad amparada que es un puente sobre el Río Cerere para que los vecinos tengan acceso y comunicación con el resto del cantón, actualmente se encuentra en funcionamiento (informe rendido bajo juramento).
III.Declaratoria de Emergencia Sanitaria en Territorio [Nombre 009]. En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo, emitió el Decreto N° 39298-S-MOPT, denominado “Declaratoria de Emergencia Sanitaria en Territorio [Nombre 009] y comunidades cercanas por deficiencias en el suministro de agua apto para consumo humano y falta de acceso para brindar servicios de salud y la construcción de sus acueducto”. Dicho instrumento dispone la citada declaratoria de emergencia a partir de las deficiencias en el suministro de agua potable a esas comunidades, estimando que se traduce o representa un peligro potencial en la proliferación de enfermedades que podrían afectar la salud de alrededor de 5.000 personas, residentes de ese espacio geográfico. A partir de esa ponderación, en el numeral 2 declara de interés público y nacional la construcción de los puentes sobre los ríos Cerere (sector Cerere), La Estrella (sector Gavilán-Calveri) y Cohen (sectores Bajo Cohen, Isla Cariari e Isla Cariari-Cuchei), a cargo del Ministerio de Obras y Transportes.
Lo anterior con la finalidad de facilitar el acceso a las comunidades afectadas para que se brinde a sus habitantes el mejor servicio posible de salud primaria. Esta disposición impone un claro deber de actuación del MOPT en cuanto a la construcción de obra pública consistente en puentes sobre los ríos indicados como mecanismo para garantizar y facilitar vías de acceso a las comunidades afectadas a los servicios de salud (EBAIS). En el canon 3 del decreto, se declara de interés público la construcción de los acueductos para el suministro de agua potable en el territorio [Nombre317 009], y las comunidades de Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista e Isla Cariari, actividad que impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), con el objeto de proveer agua potable para las comunidades afectadas en las mejores condiciones de calidad, cantidad y continuidad.
Luego, el precepto 4 ibidem expresa un deber de obediencia a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud como pautas o acciones necesarias para atender la situación sanitaria que se presenta en esa zona. Por su parte, en el mandato 5, señala la posibilidad de que las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, las organizaciones no gubernamentales y los organismos internacionales, puedan contribuir con recursos económicos, materiales y humanos para la solución de la problemática relacionada a las deficiencias en el suministro de agua potable, y ausencia de caminos y puentes en las comunidades antes mencionadas. Estas necesidades de atención se determinan a partir de una serie de circunstancias que se relatan en la parte considerativa del decreto y que para claridad del análisis del presente asunto de seguido se expresa. La debida comprensión de las razones que sustentaron esa declaratoria de emergencia sanitaria resulta fundamental para definir el conjunto de acciones y obligaciones que fueron impuestas a diversas unidades administrativas, como elemento antecedente indispensable para ponderar si existen las omisiones o indolencias acusadas en este recurso de amparo. Sobre ese particular, en la parte considerativa del citado decreto ejecutivo se expresa en lo relevante:
“… VI.- Que las autoridades del Ministerio de Salud y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, mediante estudios realizados en el territorio [Nombre 009], Valle de la Estrella, Limón, han detectado que el único acueducto que existe solo tiene caudal para abastecer la población de la comunidad de Cerere, lo cual resulta insuficiente para atender la demanda existente en el resto del territorio.
VII.Que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante estudios realizados en el territorio [Nombre 009], Valle de la Estrella, Limón, han comprobado que la ausencia de caminos y puentes para llegar a esas comunidades hacen difícil o imposible el suministro de los servicios primarios de salud de los habitantes de ese territorio, lo que ha causado que la mortalidad infantil en esas comunidades sea muy superior al promedio nacional.
VIII.Que debido a las condiciones geográficas y al crecimiento demográfico que ha experimentado el territorio [Nombre 009], Valle de la Estrella, Provincia de Limón, resulta insuficiente el suministro de agua potable apta para consumo humano, para las comunidades de Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista e Isla Cariari.
IX.Que las deficiencias en el suministro de agua potable en dichas comunidades, representan un peligro potencial en la proliferación de enfermedades que podrían afectar la salud de alrededor de 5.000 personas.
X.Que es competencia de este Ministerio, abordar la situación mencionada, ya que representa una situación de riesgo para la salud de los habitantes el territorio [Nombre317 009], y las comunidades de Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista e Isla Cariari.
XI.Que el derecho a la salud de las personas es un derecho fundamental de aplicación inmediata y su tutela obligada por parte del Estado, un deber ineludible.
XII.Que las normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran potestades de imperio implícitas para que aquel pueda dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
XIII.Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio precautorio en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
XIV.Que se debe brindar agilidad técnica y administrativa para buscar soluciones a la problemática que tienen los [Nombre317 009], y las comunidades de Cerere, Gavilán, Boca Cohen, Jabui, Moi, Alto Cohen, Calveri, Cuchei, Isla Cohen, Bajo Cohen, Surui, Arroceros, Cunabli, Nimarí, Bella Vista e Isla Cariari.
XV.Que los hechos anteriormente descritos, configuran una situación de emergencia en materia de salud, razón por la cual se hace necesario y oportuno la declaratoria de la emergencia sanitaria a fin buscar soluciones a la problemática que tienen los habitantes de las comunidades anteriormente mencionadas.”
De lo indicado es factible inferir que la estructuración de la declaratoria de emergencia objeto de análisis, impone marcos o ejes de relevancia de atención, a saber: a) la construcción de puentes sobre ríos, como medios que permitan o posibiliten facilidades de acceso a los servicios de salud, conducta que atañe al MOPT; b) la construcción de acueductos que permitan abastecer a esas comunidades afectadas, del servicio esencial de agua potable, deber de atención que se impone al ICAA; c) deber de cumplimiento de las órdenes y medidas dictadas por el Ministerio de Salud como institución rectora en materia de salud pública; y d) posibilidad de direccionamiento de recursos financieros hacia la atención de las necesidades asociadas a los ejes de la declaratoria. Pese a ello, el presente recurso de amparo se formula en contra de una serie de unidades administrativas, razón por lo cual, se hace necesario analizar las competencias legales de cada una de las instancias recurridas a la luz de las conductas que impone el decreto de declaratoria de emergencia sanitaria, así como del deber legal de tutela de intereses públicos de orden sectorial, según cada régimen jurídica aplicable, a efectos de determinar la existencia de las disfunciones omisivas que se acusan.
IV.Sobre las actuaciones de la Comisión Nacional de Emergencias. El recurrente denuncia que desde el 2015, el territorio [Nombre317 009] fue declarado en emergencia sanitaria mediante decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT, suscrito por el presidente de la República, así como los ministros de Salud y de Obras Públicas y Transportes de aquel entonces. Y pese a ello, la Comisión de Emergencias declina a intervenir en ese asunto y aún no se han ejecutado las medidas tendientes a solventar la problemática descrita. Sobre ese particular, cabe destacar que de las competencias que confiere los numerales 13 y 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, No. 8488, a la CNE, se refieren al deber de atención de las declaratorias de emergencia nacional que se realicen de conformidad con lo previsto en ese marco legal, en orden a concretar una política de gestión de riesgo que permita la atención debida de esas declaratorias.
En ese sentido, el numeral 4 de esa legislación denomina el estado de emergencia como la “Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.” Adicionalmente, el concepto legal de “emergencia” supone un “Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación.”
En la especie, el decreto de declaratoria de emergencia, no se emite dentro de los presupuestos que regula la Ley No. 8488, sino al amparo de la Ley General de Salud, al haber detectado insuficiencias que impactan en la salud de las comunidades tuteladas. Así se puede observar en los considerandos II y III del citado decreto en cuanto señalan: “II.-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud. III.-Que la competencia rectora del Ministerio de Salud debe conducir a la articulación, fortalecimiento y modernización de las políticas, la legislación, los planes, programas y proyectos, así como a la movilización y sinergia de las fuerzas sociales, institucionales y comunitarias que impactan los determinantes de la salud en la población.” De esa manera, resulta claro que la CNE no tiene ningún tipo de participación en la declaratoria de emergencia sanitaria arriba señalada, en virtud de que sus acciones no se enmarcan en las competencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°8488.
Si bien esa CNE podría direccionar recursos para procurar la eficiente atención de las obras y servicios que se imponen al MOPT y al ICAA, lo cierto del caso es que no se observa la existencia de obligación directa y concreta que se imponga a ese órgano persona adscrito a la Presidencia de la República y que por ende, pueda tenerse por desatendida. Tampoco el recurrente presenta alegación alguna que permita desprender un deber concreto que haya sido descuidado por esa comisión y en esos términos, el reclamo carece de sustento en cuanto a esa parte.
V.Sobre lo actuado por el Ministerio de Salud. El recurrente acusa que desde el 2015, el territorio [Nombre317 009] fue declarado en emergencia sanitaria mediante decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT, suscrito por el presidente de la República, así como los ministros de Salud y de Obras Públicas y Transportes de aquel entonces. Añade que el artículo 4 del decreto en cuestión estableció: “(…) Artículo 4°- Las autoridades públicas y la población en general quedan en la obligación de cumplir las disposiciones que, de carácter general o particular, dicten las autoridades de salud, hasta que se resuelva la problemática actual. (…)” y en virtud de lo anterior se le solicitó al ministro de Salud que dictara las disposiciones correspondientes; sin embargo, no fue emitida ninguna medida en los términos del numeral citado. Narra que el jerarca del Ministerio de Salud, en la última respuesta que brindó por medio del documento DM-EE-68-2021 del 02 de febrero del 2021, señaló: “(…) Como puede observarse, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo en mención, es una labor conjunta que involucra la actuación de varias instituciones como son: AyA, MOPT, CCSS y la Municipalidad de Talamanca, y no única y específicamente al Ministerio de Salud (…).
Por otra parte, alude que el artículo 2 del Decreto de Emergencia Sanitaria mencionado dispuso: “(…) Artículo 2°-Declárese de interés público y nacional la construcción de los puentes sobre los ríos Cerere (sector Cerere), La Estrella (sector GavilánCalveri) y Cohen (sectores Bajo Cohen, Isla Cariari e Isla Cariari-Cuchei), a cargo del Ministerio de Obras y Transportes, que tendrá como objetivo facilitar el acceso a las comunidades afectadas para que se le brinde a sus habitantes el mejor servicio posible de salud primaria. (…)” (negrita corresponde al original, subrayado agregado por el recurrente). Adiciona que el numeral 5 del decreto en cuestión señaló: “(…) Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, las organizaciones no gubernamentales y los organismos internacionales, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, materiales y humanos, en la medida de sus posibilidades, para la solución debido a problemas relacionados con … ausencia de caminos y puentes en las comunidades antes mencionadas (…)”.
Al respecto, las autoridades de salud informan que referente a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Territorio Tayni, de manera respetuosa se procede a informar las principales acciones desarrolladas por la Comisión coordinada por esta institución, para abordar la problemática de la Comunidad Indígena Tayni cabécar, ubicada en Valle la Estrella, Cantón Central de Limón: 1. Se logra la coordinación para visita con la Defensora de los Habitantes de la Republica la Montserrat Solano Carboni, el día 04/03/2016, se realizó un recorrido en las localidades de Gavilán, Jabuy, Bella Vista, y Boca Cohen. Se acuerda que la Sra. Solano, solicitara una reunión con los jerarcas institucionales relacionados con dicho Decreto para su operativización. 2. Mediante solicitud realizada por la Asociación de Desarrollo Indígena Tayni con el Dr. Fernando Llorca Castro Ministro de Salud con el fin de lograr operativizar el Decreto, se acordó que desde Salud, se gire directrices necesarias para que las instituciones involucradas ejecuten sus responsabilidades. 3.
Se logra el seguimiento de la construcción de la trocha hacia la localidad de Alto Cohen por parte del MOPT y la Municipalidad de Limón, así como también, las gestiones para el mantenimiento del camino de forma articulada con el MOPT, Municipalidad e INDER. 4. A través de la Defensoría de los Habitantes de la Republica se convocará a altos jerarcas como Presidenta Ejecutiva del ICAA a reunión para informar sobre las acciones sobre las acciones desarrolladas en el marco de la Declaratoria de Emergencias Sanitaria en Territorio Indígena Tayni, debido a las deficiencias en el suministro de agua potable. 5. Se logra la visita al territorio indígena con el diputado el Lic. Francklin Corella Vargas de la Fracción Legislativa Acción Ciudadana PAC realizando un recorrido por las localidades de Gavilán, Jabuy, Bella Vista y Boca Cohen, con el fin de mostrar las necesidades de las comunidades como la construcción de un acueducto para abastecimiento y proyectos en la zona en el tema de puentes para acceso a comunidades de SURUY, CALBERIE, JURUY Y CUCHEI.
Del estudio de los autos se extrae que el decreto de declaratoria de emergencia, reconoce el papel rector que en el campo de la salud pública ostenta el Ministerio de Salud de conformidad con la Ley General de Salud. Esto se pone de manifiesto cuando el artículo 4 del decreto, impone el deber de obediencia de las disposiciones que dicte esa cartera ministerial para atender eficientemente la circunstancia que se presenta en el Territorio [Nombre317 009] y comunidades cercanas por deficiencias en el suministro de agua apto para consumo humano y falta de acceso para brindar servicios de salud y la construcción de su acueducto. Esto supone la existencia de un deber jurídico de esa unidad administrativa de emprender las acciones necesarias atender de manera diligente y oportuna esa emergencia sanitaria, como complemento de las acciones que se imponen al MOPT y al ICAA dentro del marco de sus competencias.
En ese sentido, es criterio de este cuerpo colegiado que si bien ese ministerio adoptó algunas medidas y gestionó algunas reuniones y actividades con las autoridades involucradas, en definitiva, no se observa que puedan configurar acciones concretas o medidas contundentes, oportunas, idóneas y necesarias para solucionar de manera definitiva la problemática que ha sustentado la declaratoria de emergencia sanitaria, sea, problemas relacionados con las deficiencias en el suministro de agua potable, y ausencia de caminos y puentes en las comunidades antes mencionadas. De ahí que para tales efectos, el ejercicio debido de las potestades administrativas conferidas al citado Ministerio y el resguardo del interés público imponen ordenar a esa unidad que dentro del plazo de seis meses, conforme a sus competencias legales, realice un diagnóstico integral de las condiciones actuales que dieron sustento a la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en el decreto ejecutivo No. 39298 y defina un plan o estrategia de abordaje integral de las condiciones sanitarias que se presentan en el Territorio [Nombre317 009] y comunidades cercanas por deficiencias en el suministro de agua apto para consumo humano y falta de acceso para brindar servicios de salud y la construcción de sus acueducto.
VI.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Limón. El recurrente indica que si bien en el decreto ejecutivo aludido del año 2015, se previeron soluciones, no menos cierto es que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas, no han dictado las disposiciones necesarias para atender la emergencia, el MOPT no ha construido los puentes que indica el decreto y la Municipalidad de Limón se niega a construir otros puentes. Al respecto, el alcalde accionado explica que La Municipalidad de Limón a pesar de sus pocos recursos económicos, ha construido un acceso que es un puente sobre el Río Cerere para que los vecinos tengan acceso y comunicación con el resto del cantón (funcionó a partir de 2023). Este puente, producto de una inundación y una llena propia del cambio climático, fue erosionado en uno de sus bastiones. La Municipalidad ha incorporado en la Modificación Presupuestaria N.º. 2-2022, los recursos correspondientes, para atender la habilitación del mismo en un mediano plazo.
También se realizó la construcción del puente en la comunidad de Pandora; con una inversión cercana a los 650 millones de colones; para comunicar las comunidades indígenas con el resto del cantón. También se construyeron una serie de pasos de alcantarilla para comunicar las diferentes comunidades. En este territorio existen comunidades con muy pocos vecinos y una pequeña escuela, a los cuales debe proporcionárseles atención en salud, en acceso y todos los demás derechos a los que tiene la comunidad, a pesar de la poca población que existe en cada comunidad. No hay grandes centros de población. Menciona que dicha municipalidad no cuenta con recursos presupuestarios propios para construir estos puentes o pagar los estudios requeridos; dada las cuantiosas sumas a invertir. En alguna oportunidad el MOPT con funcionarios del Gobierno de Estados Unidos, con personal especializado realizaron estudios, pero la zona es muy agreste y complicada, y el MOPT tomó la decisión de colocar solo dos pasos de puente beilly, a saber: a) Dirección2452 y b) De Besta hacia la Reserva Indígena; dado lo difícil del acceso y las pocas posibilidades de anchar los puentes, pues las distancias son muy largas y profundas.
En algún momento la Municipalidad, a través de la Unidad Técnica de Gestión Vial, se propuso la posibilidad de construir un puente de hamaca, pero resulta sumamente peligroso para los transeúntes, dada la larga distancia del mismo, más o menos 500 a 600 metros y no existe anclaje de un lado, para poder brindar la seguridad necesaria, para la construcción segura del mismo, en la zona que se insiste, por lo que la idea se desechó. Ahora bien, en lo que se refiere a la ausencia de caminos y puentes ubicados en territorios indígenas Cabécar Tayní, en Valle La Estrella, este municipio conoce que existe una mesa de territorio indígena, que es interinstitucional, adonde se discute este asunto y otros atinentes a la zona. Agrega que al respecto se informa que, en el año 2018, la Mesa Técnica Tayni, estableció la búsqueda de recursos para realizar los estudios topográficos y de caudal necesario para el diseño de otros puentes con otras instituciones, pero no hemos sido informados del avance al respecto que ha realizado la Comisión Tayni. La Municipalidad tiene la obligación de distribuir su presupuesto, entre todos sus habitantes y no solo en el territorio indígena, a pesar de que se reconocen sus necesidades.
De conformidad con el numeral 169 de la Constitución Política y lo estatuido por el Código Municipal, Ley No. 7794, corresponde a las municipalidades la gestión de los intereses locales. En cuestiones de infraestructura vial y peatonal, la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 establece competencias separadas para la gestión de las vías públicas, según se trate de caminos nacionales o locales. Los primeros son competencia del MOPT, en tanto que la atención de la red vial cantonal corresponde a los entes locales. En el presente asunto, cabe destacar que el mismo numeral 2 del decreto 39298 que dispone la emergencia sanitaria, impone el deber del MOPT de construir los puentes sobre los ríos Cerere (sector Cerere), La Estrella (sector Gavilán-Calveri) y Cohen (sectores Bajo Cohen, Isla Cariari e Isla Cariari-Cuchei). De ese modo, es dicho marco normativo el que define de manera directa que ese deber prestacional corresponde al MOPT, pese a lo cual, es innegable que de conformidad con lo preceptuado por el canon 5 de ese decreto aludido, bien podría el ente local adoptar acciones para colaborar y coordinar el levantamiento de infraestructura pública de puentes con el objeto de facilitar el acceso de las personas habitantes de la zona tutelada a los servicios primarios de salud.
En ese sentido, tal y como se ha indicado en el párrafo precedente, la construcción de puentes y caminos públicos fue un deber asignado al MOPT, al punto que los recursos económicos para atender esas necesidades, fueron incluidos dentro del Fondo de Pre-inversión. Pese a ello, la Municipalidad de Limón construyó un puente sobre el Dirección2453 para dar acceso a los vecinos a los servicios de salud y necesidades personales. Sin embargo, del análisis de los diversos alegatos formulados en este recurso y de las manifestaciones de las unidades administrativas accionadas, se observa que existen diferendos en cuanto a si los caminos que deben ser atendidos para procurar el acceso a los servicios de salud son nacionales o cantonales. Sobre particular, como se ha indicado, el decreto de declaratoria de emergencia sanitaria es claro en señalar que el deber de construcción de puentes y de accesos atañe al MOPT.
Empero, a la luz de las normas constitucionales y legales que estatuyen, precisan, delimitan y orientan las competencias de los entes municipales, es claro que no pueden desvincularse de la atención de los intereses locales. En casos como el presente en que la emergencia sanitaria vincula potestades de múltiples instancias administrativas, es menester observar el conjunto de prestaciones que se requieren a cada instancia pública. Desde ese plano, si bien el ente local ha construido un puente sobre el río Cecere, el objeto de amparo reclama a ese municipio la omisión de construir otros puentes y de construir caminos públicos. En ese sentido, la divergencia que se pueda tener en términos de la tipología de la red vial a atender no es un aspecto que pueda justificar una desvinculación con la atención del asunto. Por el contrario, el deber de coordinación que debe imperar entre las distintas administraciones públicas involucradas, impone que el ayuntamiento emprenda las vías de coordinación con las autoridades del MOPT a efectos de que se realice un levantamiento e inventariado de las vías públicas que requiere de inmediata intervención, lo que implica la definición de si esos accesos pertenecen a la red vial nacional o cantonal y a partir de esa aclaración, cada instancia, dentro del marco de sus competencias, proceder a ejecutar las acciones concretas que permitan la tutela debida del derecho de acceso a los centros de salud.
De ahí que ante la imprecisión que relatan los informes rendidos bajo fe de juramento en cuanto a la naturaleza jurídica de esa red vial, lo debido es ordenar al ente local y al MOPT para que, de conformidad con el principio de coordinación, procedan a realizar un inventariado y definición de los caminos públicos a intervenir y mejorar, dentro de un plazo de seis meses. Fenecido ese plazo, deberán esas administraciones, cada una dentro del marco de sus competencias, adoptar las acciones necesarias para materializar el mejoramiento de esas vías públicas, de manera que se garantice el derecho de acceso y desplazamiento hacia los centros de salud en la zona afectada. Tales acciones deberán ser iniciadas dentro del plazo de seis meses posteriores a la identificación de los caminos y su naturaleza jurídica.
VII.Respecto de los actuado por parte de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo concerniente a la actuación de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el recurrente expone que el decreto ejecutivo que declaró en emergencia sanitaria al territorio Tayní, ordenó la construcción de obras: caminos, puentes y acueductos, con el objeto de “facilitar el acceso a las comunidades afectadas para que se le brinde a sus habitantes el mejor servicio posible de salud primaria”. Adicionalmente indica que la CCSS aún no construye el Puesto de Visita Periódica de Alto Cohen, ni asigna personal y otro tipo de recursos para ese puesto. Y aduce que, desde el 2010, la CCSS dispuso erigir una nueva infraestructura para el EBAIS de Gavilán; sin embargo, pese a que se ha avanzado en la contratación, después de muchas gestiones no atendidas, los personeros de la institución se han negado a informar y tomar en consideración a la comunidad en el diseño y demás aspectos de esa contratación.
También, acusa que las autoridades de la CCSS les consta que el servicio de ambulancia para el territorio Tayní es pésimo, no solo por la gran distancia existente entre los lugares donde se guarda los vehículos que dan servicio a todo el Valle de la Estrella, sino porque aún dentro del territorio Tayní las distancias son enormes. Reclama que a pesar de que Tayní es una comunidad declarada en emergencia sanitaria, la CCSS se ha negado a dotarla de una ambulancia, como ha sido solicitado reiteradamente. En relación con el reclamo del recurrente, La Dirección Médica del Área de Salud Valle de La Estrella ha informado que, en relación con el EBAIS para Alto Cohen, actualmente no se cuenta con un terreno que reúna las condiciones técnicas ameritadas para su construcción. No obstante, es imprecisa la manifestación del recurrente al señalar que la institución no asigna personal para esa comunidad, por cuanto a la población de territorios Tayní se les ha brindado atención médica en diversas formas, tales como: en el ámbito del escenario escolar, campañas de Ginecología y Pediatría.
Sumado a ello, los EBAIS adscritos a dicha zona brindan las siguientes atenciones, según el informe remitido por las autoridades del Área de Salud, del cual se transcribe literalmente lo siguiente: El EBAIS de Gavilán actualmente cuenta con atención médica 4 días a la semana, lunes, miércoles, jueves y viernes. El EBAIS Gavilán permanecerá en sede los lunes y viernes de cada semana, mientras que los martes, miércoles y jueves tienen gira a Puestos de Visita Periódica, según se indica en una tabla. El Puesto de Visita periódica de Boca Cohen, el cual cuenta con una edificación propiedad de la institución y se encuentra con giras todas las semanas 1 vez por semana, en el mes de setiembre se habilitará a dos veces por semana nuevamente. En el caso de EBAIS Valle Las Rosas, los martes de cada semana tiene gira a Puesto de Visita Periódica Cartagena. El resto de los días, de momento se mantiene en sede Valle Las Rosas, El Puesto de Visita Periódica de Jabuy se encuentra cerrado desde el 2019, dado que está siendo cubierto por una ONG (Four Corners) que brinda servicios médicos en la localidad.
Agregan que el director médico del Área de Salud Valle La Estrella, informó que la construcción del El Alcance 01 está pendiente de la obtención de la viabilidad ambiental ante SETENA. Posteriormente se procederá con el Alcance 2, el cual corresponde a la ejecución del EBAIS. Se espera que el proyecto pueda iniciar a finales de este período para concluir en el primer semestre del 2023. El Área de Salud Valle de la Estrella reportó que la única nota recibida por parte de representantes de la comunidad indígena, corresponde a un líbelo recibido el 03 de setiembre del 2021, suscrito por el presidente [Nombre317 009], en el cual solicitaba información respecto a la construcción del EBAIS El Gavilán. Dicha nota fue atendida por oficio nro. 0405, rubricado por el director médico del Área de Salud Valle La Estrella, el mismo 03 de setiembre en que fue recibida, y por medio del cual se contestó.
En cuanto a los traslados en ambulancia, menciona que los traslados prehospitalarios de usuarios a los servicios de urgencia no son competencia de la CCSS, sino de la Benemérita Cruz Roja Costarricense, toda vez que la llamada de emergencia ingresa por el sistema 911 y no a una central telefónica de la Caja. Pese a ello, en cada una de las giras realizadas a los Puestos de Visita Periódica, o a Alto Cohen, el personal médico se traslada en un vehículo institucional tipo ambulancia, el cual queda a disposición del personal para cualquier traslado de emergencia a la Clínica de la Fortuna para su valoración, manejo o su posterior traslado al Hospital Tony Facio Castro, en caso de ameritarse atención especializada. Luego actualizaron la información, indicando que la orden de inicio del Alcance 2 referente a la construcción del EBAIS quedó establecida para el 11 de mayo de 2023. 2. Que el plazo de entrega del Alcance 2: Construcción EBAIS de Gavilán, Valle La Estrella es de ciento veinte (120) días hábiles, por lo tanto, la fecha de entrega del proyecto es el 1 de noviembre de 2023. 3. Que la obtención del alcance 1 se retrasó por situaciones ajenas a la institución.
La situación de emergencia sanitaria procura brindar opciones de acceso a los servicios de salud y medios para el suministro debido de agua potable al Territorio [Nombre317 009] y comunidades cercanas. Estas medidas gravitan en torno al derecho a la salud, al que debe tener acceso toda persona como derivación de lo fijado por el canon 21 de la Constitución Política. En lo medular, los reproches formulados en contra de la CCSS aluden a una prestación deficiente de ese servicio. El informe de esa autoridad pública señala una serie de acciones que pretenden evidenciar una atención debida de las necesidades de los residentes del mencionado territorio indígena. Sin embargo, a juicio de esta Sala, las opciones que se brindan no permiten colegir sobre una tutela debida del derecho de acceso a la salud y de una prestación eficiente de esos servicios. Nótese que si bien se alude a algunas acciones concretas, es claro que se trata de una problemática que se presenta desde antes del año 2015 y que a la fecha, sigue sin tener una solución debida.
En efecto, la atención brindada en la zona Tayní es suficiente por cuanto el informe de la CCSS solamente refleja campañas en ginecología y pediatría y atención en el escenario escolar. La CCSS alude a que los servicios de salud se prestan a partir de la existencia de otros EBAIS en sectores próximos. Sin embargo, esa oferta de servicios no considera la lejanía o distanciamiento de esas opciones respecto de la zona Tayní. Un ejemplo de ellos es el distanciamiento entre Tayní y el Ebais de Gavilán, centro de salud en el cual, la atención se brinda solamente dos días a la semana ya que el personal debe ir a los Puestos de Visita Periódica martes, miércoles y jueves. Nótese que el recurrente apunta este detalle al mencionar: “… entre Gavilán y Kunabli hay más de 15 kilómetros de distancia que se recorren en una hora, en vehículo, y más de 5 horas a pie. Detalla que ese territorio está atravesado por 6 ríos grandes, de los cuales 3 son muy caudalosos (Estrella, Cuen, y Cerere), también hay otros, como el Jabuy, que son imposibles de atravesar cuando llueve… solamente las personas de Boca Cohen, Jabuy y Gavilán tienen posibilidades de visitar centros de atención sanitaria cuando arrecian las lluvias.”.
Lo anterior refleja un escenario complejo y complicado en términos de un acceso eficiente a los servicios de salud, tema que adquiere especial relevancia al estimar que esa problemática ha potenciado los índices de mortalidad infantil en la zona, tal y como pone de manifiesto el informe rendido por la CNE en cuanto expuso: “Las autoridades del MOPT,…han comprobado que la ausencia de caminos y puentes para llegar a esas comunidades hacen difícil o imposible el suministro de los servicios primarios de salud de los habitantes de ese territorio, lo que ha causado que la mortalidad infantil en esas comunidades sea muy superior al promedio nacional.” Así las cosas, a efectos de tutelar el derecho a la salud de las personas residentes de la zona Taymí, lo debido es ordenar a la CCSS realizar un diagnóstico técnico que permita establecer opciones eficientes y concretas de prestación de servicios de salud, considerando las particularidades de las comunidades involucradas, con un cronograma de ejecución de dichas acciones. Dicho insumo deberá emitirse dentro del plazo de seis meses posteriores a la comunicación del presente fallo.
VIII.Respecto a lo actuado por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. - El recurrente apunta que el río Estrella divide Tayní en 2 partes, al sur están Gavilán y Cerere, que son los únicos 2 lugares por lo que no es posible la comunicación con las tierras no indígenas sin tener que atravesar el río, y al norte están las comunidades de Cochey, Calveri, Volcancito e Isla Cariei, en las cuales hay cerca de 700 habitantes. Enuncia que para que esas puedan ir a cualquier centro de asistencia primaria de salud, sea la Clínica de Pandora o el Hospital Dr. Tony Facio Castro, así como a los colegios, comercios de abarrotes, tiendas o viajar a San José, deben pasar por dicho río. Expresa que por Gavilán se puede llegar al sector no indígena, porque hay una calle que permite el acceso al puente que está en Vesta (comunidad no indígena). Añade que en época de lluvia quedan incomunicadas las comunidades de Jabuy, Boca Cohen, Bajo Cohen, Isla Cohen, Alto Cohen, Arrocero, Nimarí, Kunabli, Moi, Bella Vista y Alto Jabuy, pues es imposible atravesar los ríos Cohen y Jabuy.
Aduce que solamente las personas de Boca Cohen, Jabuy y Gavilán tienen posibilidades de visitar centros de atención sanitaria cuando arrecian las lluvias. Cita que los demás puentes no se han construido, por negativa expresa del MOPT. Que cada vez que se le ha pedido al ministro de Obras Públicas y Transportes o a sus subalternos la construcción de esos puentes, ellos se excusan indicando, entre otras cosas, que ya se edificó un puente sobre el río Estrella, entre Gavilán y Vesta, y otro sobre el Suruy en Casa Amarilla; empero, ambas estructuras están fuera del territorio indígena y ninguno corresponde a los que ordenó construir el decreto señalado. Ahora, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en relación con el reclamo del recurrente, menciona que conforme con la normativa existente y en apego al principio de legalidad, ese ministerio, y en el caso de construcción de vías públicas o puentes, solo puede actuar como colaborador en aspectos de asistencia técnica y apoyo a los Municipios.
Bajo ese marco competencial y, considerando los límites de actuación que procura el principio de legalidad en cuanto a las actuaciones de las autoridades públicas, indican que conforme con las competencias otorgadas por Ley, se le instruye para que, en la medida de sus posibilidades legales y materiales, acudan en el menor tiempo posible a realizar las coordinaciones, a dar la asistencia técnica y el apoyo necesario a la municipalidad de Limón, para la atención inmediata de las vías de tránsito y los puentes que se requieran y se puedan construir en la zona. En lo que respecta a la División de Obras Publicas de ese ministerio, se le dirigió el Oficio N° DM-2022-3859 del 18 de agosto de 2022, en donde se les ordenó: “… conforme con las competencias otorgadas por Ley, se le instruye para que, en la medida de sus posibilidades legales y materiales, acudan en el menor tiempo posible a realizar las coordinaciones, a darla asistencia técnica y el apoyo necesario a la municipalidad de Limón, para la atención inmediata de las vías de tránsito y los puentes que se requieran y se puedan construir en la zona…”.
Como respuesta a lo ordenado, se recibió en ese despacho, copia del oficio N° DVOP-DR8-2022-77 del 22 de agosto de 2022, suscrito por la ingeniera Mónica Viviana González Miranda, actuando como directora de las Regionales VIII y IX de la División de Obras Públicas y mediante la cual le indica al Alcalde Municipalidad de Limón, lo siguiente: “…en el marco competencial que nos involucra, se está dirigiendo instrucciones precisas al Conavi y a la División de Obras Públicas para que, en la medida de sus posibilidades legales y materiales, acudan en el menor tiempo posible a realizar las coordinaciones, a dar la asistencia técnica y el apoyo necesario a la municipalidad de Limón, para la atención inmediata de las vías públicas terrestres y los puentes que se requieran y se puedan construir en la zona..." Además indica que al estar los caminos y puentes de dicho territorio ubicados en la red vial cantonal, se permite indicarle lo siguiente: a partir de la vigencia de la Ley 9329 Ley Especial para la Transferencia de competencias, atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, esta dirección regional, se ve limitada en la atención de dicha red.
Sin embargo, en el año 2020, se gestiona el oficio No. DV0P-DR8- 2020-193 de fecha 16 de setiembre 2020, referente a la intervención de los caminos y puentes en el Territorio Tayní. Se indica nuevamente a su representada, todo el apoyo por parte de esta dirección regional, para el trámite de solicitudes de materiales y de ser requerido, la asistencia técnica. Cabe señalar que se tiene la mayor disposición de colaborar con materiales que se encuentren disponibles en bodega. En relación con lo indicado se tiene que si bien, la función de las autoridades del MOPT, no es abordar medidas concretas o iniciar labores de construcción o reparación directamente, está claro que si tienen una misión para coordinar, brindar asistencia técnica y el apoyo necesario a la municipalidad de Limón y otras entidades para la atención inmediata de las vías de tránsito y los puentes que se requieran y se puedan construir en la zona.
De la prueba aportada a los autos este Tribunal acredita que si bien el ministerio que nos ocupa adoptó algunas medidas y gestionó algunas reuniones y actividades con las autoridades involucradas, lo cierto es que no se extraen medidas contundentes y concretas, por medios de las cuales se pudiera acreditar pasos o acciones importantes para resolver la problemática que llevó al dictado del Decreto No. 39298-S-MOPT debido a problemas relacionados con las deficiencias en el suministro de agua potable, y ausencia de caminos y puentes en las comunidades antes mencionadas. Sobre este particular, es menester destacar que el mismo decreto aludido impone una obligación directa al MOPT respecto de la atención de las deficiencias en los caminos y puentes que lesionan y afectan el derecho de acceso a los servicios de salud en la zona en cuestión. Las alegaciones de esa cartera ministerial pretenden esquivar esa responsabilidad mediante la supuesta asignación de competencia legal de atención de esas necesidades a CONAVI y a la Municipalidad de Limón.
Sin embargo, en cuanto a los caminos, ya se ha indicado que lo debido es ordenar al ente local y al MOPT para que, de conformidad con el principio de coordinación, procedan a realizar un inventariado y definición de los caminos públicos a intervenir y mejorar, dentro de un plazo de seis meses. Fenecido ese plazo, deberán esas administraciones, cada una dentro del marco de sus competencias, adoptar las acciones necesarias para materializar el mejoramiento de esas vías públicas, de manera que se garantice el derecho de acceso y desplazamiento hacia los centros de salud en la zona afectada. Tales acciones deberán ser iniciadas dentro del plazo de seis meses posteriores a la identificación de los caminos y su naturaleza jurídica. De igual manera, en materia de puentes, es necesario que la jerarquía del MOPT adopte acciones concretas para poder contar con la infraestructura necesaria, mediante un análisis de necesidades en zonas concretas, a efectos de ponderar el tipo de construcción que permita dar una solución a la problemática establecida como de atención prioritaria desde el año 2015.
Para tales efectos, como máxima instancia jerárquica, deberá coordinar lo pertinente con las unidades internas que tengan competencias asociadas a la temática de marras. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso debe acogerse con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
IX.En cuanto a lo actuado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.- El recurrente acusa que el territorio [Nombre317 009] fue declarado en emergencia sanitaria mediante decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT, y a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas, no han dictado las disposiciones necesarias para atender la emergencia, en ese sentido y en lo que respecto al ICAA, indica que solamente ha construido dos pequeños acueductos que dotan de agua potable a las comunidades de Cerere, Calveri y Cuchei. Reseña que el ICAA lleva 6 años haciendo estudios, diseños, consultas y otros trámites burocráticos. Sin embargo, arguye que aún ninguna de las comunidades de Arrocera, Alto Cohen, Moi, Bella Vista, Jabuy, Boca Cohen y Gavilán, Namardi cuentan con agua potable. Al respecto, las autoridades recurridas de este instituto indican que efectivamente esa institución ha requerido varios años para realizar todos los estudios necesarios para la construcción del acueducto sin embargo los mismos ya están concluidos y se trabaja en la etapa de pre-ejecución del proyecto.
Acota que el proyecto de Gavilán se encuentra en ejecución desde el mes de marzo del 2023, y que el acueducto integrado de Gavilán va a abastecer las siguientes comunidades: Arrocera, Alto Cohen, Moi, Bella Vista, Jabuy, Boca Cohen, Gavilán y Namardí. Se menciona que las actividades que se han desarrollado son: compra y acarreo de material, almacenaje, confección de bodegas, bancos de trabajo, contratación de personal, instalación de tubería, confección de camino de acceso a las nacientes, limpieza sitio de nacientes, traslado de materiales y herramientas a los sitios de trabajo e inicio de construcción de la captación. Asimismo, se indica que la conclusión de la construcción del proyecto “Construcción Sistema Integrado de Gavilán Valle la Estrella, Limón” está programado para abril 2026.
Partiendo de tales actuaciones, esta Sala acredita que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladas han actuado de previo a la intervención de este Tribunal en la toma de medidas concretas para proveer agua potable para las comunidades afectadas en las mejores condiciones de calidad, cantidad y continuidad, en los términos indicados en el informe rendido bajo fe de juramento. Pese a ello, tome nota el ICAA de su deber de mantener una vigilancia constante sobre la prestación debida del servicio de agua potable al sector Taymí y sus comunidades. Justamente, se trata de uno de los ejes primarios que fueron definidos en el decreto No. 39298-S-MOPT y que impactan de manera directa e innegable en la problemática que rodea las condiciones de salud que llevaron a esa emergencia sanitaria, por lo que es menester mantener una vigilancia constante sobre los términos prestacionales del suministro de este líquido vital. En consecuencia, se resuelve desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
IX.En cuanto a las actuaciones del CONAVI. En el caso concreto, el recurrente, no impugna alguna omisión o situación concreta con ese consejo, sin embargo, fue recurrido y se le solicitó informe y al apersonarse su representante afirma que la construcción de los puentes, de esa zona están a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad de Limón, pero no de CONAVI. Por lo expuesto, en cuanto a esta autoridad, no se acredita ninguna omisión y respecto de ello, se desestime el recurso.
X.Conclusión.- El recurrente acusa que desde el 2015, el territorio [Nombre317 009] fue declarado en emergencia sanitaria mediante decreto ejecutivo N° 39298-S-MOPT, suscrito por el presidente de la República, así como los Ministros de salud y de Obras Públicas y Transportes de aquel entonces. Enuncia que si bien en el decreto ejecutivo aludido se previeron soluciones, no menos cierto es que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas, no han dictado las disposiciones necesarias para atender la emergencia, el MOPT no ha construido los puentes que indica el decreto, el ICAA no ha edificado acueductos, la Municipalidad de Limón se niega a construir otros puentes, la CCSS no ha establecido los centros de salud no ha asignado recursos humanos o de otro tipo para atender a la población del territorio Tayní y la Comisión de Emergencias declina a intervenir en ese asunto.
Del estudio de la prueba consta que las autoridades del ICAA, la CNE y el CONAVI, no han incurrido en omisiones de conductas u obligaciones que el régimen jurídico aplicable les impone, por lo que no podría reprocharles alguna omisión grave, por ello respecto de ellos se declara se declara sin lugar. Ahora, en cuanto al MOPT, Municipalidad de Limón, la CCSS y el Ministerio de Salud, autoridades responsables de la emergencia sanitaria apuntada en el Decreto N° 39298-S-MOPT, se acoge el recurso, por cuanto si bien han adoptado algunas medidas, no se observa que hayan planteados acciones concretas con planeación presupuestaria, líneas de trabajo definidas en plazos o cronogramas de trabajo.
Finalmente es preciso indicar al recurrente, que si estima que existe alguna desobediencia de las autoridades recurridas respecto de sentencias anteriores dictadas por esta Sala, deberá plantear la gestión respecto al expediente en cuestión. En consecuencia, lo procedente es acoger parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa problemas relacionados con las deficiencias en el suministro de agua potable, ausencia de caminos y puentes, lo cual implica un riesgo para la integridad de la comunidad amparada el territorio [Nombre317 009].
XII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el respecto, respeto del Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad de Limón y la Caja Costarricense de Seguro Social. En consecuencia, se ordena: i) Ministerio de Salud: a Mary Munive Angermüller, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, que de inmediato se establezcan las instancias de coordinación en sus respectivos ámbitos de competencia, para dar la asistencia técnica y el apoyo necesario a las autoridades públicas y la población en general para que se le brinde a los habitantes de la comunidad amparada, el mejor servicio posible de salud primaria. ii) Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Municipalidad de Limón: a Luis Esteban Amador Jiménez, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y a Néstor Mattis Williams en su condición de Alcalde Municipal del cantón central de Limón, o a quienes ocupen dicho cargos, que se les ordena que de conformidad con el principio de coordinación, procedan a realizar un inventariado y definición de los caminos públicos a intervenir y mejorar, dentro de un plazo de seis meses.
Fenecido ese plazo, deberán esas administraciones, cada una dentro del marco de sus competencias, adoptar las acciones necesarias para materializar el mejoramiento de esas vías públicas, de manera que se garantice el derecho de acceso y desplazamiento hacia los centros de salud en la zona afectada. Tales acciones deberán ser iniciadas dentro del plazo de seis meses posteriores a la identificación de los caminos y su naturaleza jurídica. De igual manera, en materia de puentes, se ordena al jerarca máximo del MOPT que adopte acciones concretas para poder contar con la infraestructura necesaria, mediante un análisis de necesidades en zonas concretas, a efectos de ponderar el tipo de construcción que permita dar una solución a la problemática establecida como de atención prioritaria desde el año 2015. Para tales efectos, como máxima instancia jerárquica, deberá coordinar lo pertinente con las unidades internas que tengan competencias asociadas a la temática de marras.
Dichas acciones deberán adoptarse dentro del plazo máximo de seis meses computados a partir de la comunicación del presente fallo; iii) Caja Costarricense de Seguro Social: se ordena a Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a Luis Fernando Campos Montes, en su condición de Gerente Administrativo y Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, realizar un diagnóstico técnico que permita establecer opciones eficientes y concretas de prestación de servicios de salud, considerando las particularidades de las comunidades involucradas, con un cronograma de ejecución de dichas acciones. Dicho insumo deberá emitirse dentro del plazo de seis meses posteriores a la comunicación del presente fallo. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Limón, de manera solidaria, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota el ICAA de su deber de mantener una vigilancia constante sobre la prestación debida del servicio de agua potable al sector Taymí y sus comunidades. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Nombre290 V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Aracelly Pacheco S.
Jose Roberto Garita N.
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