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Res. 19634-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2015
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Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001]; contra el M inisterio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) , el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país y, en consecuencia, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación correspondiente a este tema, para lo cual el transitorio XII de esa ley dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentación; no obstante, han transcurrido tres años desde la entrada en vigencia de la ley y se ha hecho caso omiso a la orden. Estima que tal omisión reglamentaria vulnera el ordinal 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país, lo cual se hará a través de un reglamento (véase página web del SINALEVI); b) el Transitorio XII de la Ley Nº 9078 dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentación ordenada en el artículo 38 de dicha ley (véase página web del SINALEVI); c) el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.Sobre las omisiones reglamentarias. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º permite el control, por la vía del amparo, de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política. Tal es el caso presente, en el cual la inactividad acusada lesiona, sin duda alguna, la posibilidad de un adecuado resguardo al ambiente por medio de regulaciones técnicas actualizadas tendentes a controlar y disminuir las emisiones contaminantes que producen los automotores que circulan en el país.
En cuanto al tema del control de las omisiones reglamentarias, la Sala ha sentado la obligación del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad reglamentaria. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia Nº 101-90 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 1990, la cual señaló en lo conducente: “Distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio”.
Asimismo, en sentencia número 2007-016999 de las 18:03 horas del 21 de noviembre del 2007, este Tribunal estimó lo siguiente: “De lo anterior se deduce que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar”.
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 d el 26 de octubre de 2012 , establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país y, en consecuencia, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación correspondiente a este tema, para lo cual el transitorio XII de esa ley dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentaci ón; n o obstante, han transcurrido tres años desde la entrada en vigencia de la l ey y se ha hecho caso omiso a la orden. Estima que tal omisión reglamentaria vulnera el ordinal 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 d el 26 de octubre de 2012 , establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país , lo cual se hará a través de un reglamento.
Del mismo modo, se acredita que e l Transitorio XII de la Ley Nº 9078 dispuso un plazo máximo de seis meses para emit ir la reglamentaci ón ordenada en el artículo 38 de dicha ley. Sin embargo, de los informes dados bajo juramento se desprende, esencialmente, que el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo. Además, que desde hace algún tiempo una comisión interinstitucional (integrada por representantes del MOPT, MINAE, LANAMME, UCR, Ministerio de Salud, MEIC y la Empresa Riteve) ha venido trabajando de manera conjunto a efectos de elaborar los borradores correspondientes a la normativa técnica requerida. Empero, todos los accionados coinciden en que, a la fecha, el reglamento ordenado por el artículo 38 de la Ley Nº 9078 no ha sido promulgado. Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado en el hecho de haberse dejado en el olvido tal obligación por parte de Administraciones pasadas.
Sin embargo, ello no justifica que se haya incumplido el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley Nº 9078. Aunado a lo anterior, el Ministerio de la Presidencia aduce que, según el Transitorio XII de cita, el legislador mantuvo vigentes las normas legales y reglamentarias allí mencionadas, referidas a las especificaciones técnicas sobre las emisiones contaminantes de los vehículos automotores, por lo que estima que el Estado mantiene, al día de hoy, un resguardo al derecho al ambiente y, por ende, la omisión reglamentaria no necesariamente deja desprotegido este derecho fundamental. En ese sentido, la Sala considera importante hacer dos acotaciones: Primera, efectivamente el Transitorio XII establece que: “ Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos automotores.
Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas” (lo destacado no corresponde al original). Es decir, que cuando el transitorio indica que “hasta la emisión de dicho reglamento” debe entenderse que la aplicación temporal de dicha normativa es, exclusivamente, desde el momento en que entra en vigencia la Ley Nº 9078 y hasta que se cumplan los seis meses dados por el propio transitorio, esto a efectos de no dejar desprotegida la regulación del tema durante los seis meses que se tardarían para emitir el reglamento. Precisamente, por eso se trata de una norma transitoria, ya que permite regular una situación determinada mientras se alcanzan las metas principales que se pretenden cumplir, que en este caso sería la emisión del reglamento.
De ahí que no sea jurídicamente sostenible la afirmación expuesta en relación con este punto. Segunda, este Tribunal considera que la emisión de una reglamentación técnica más moderna que la contenida en la normativa transitoria que se está aplicando (Decreto Nº 28280 MOPT-MINAE-S y el artículo 36 de la Ley Nº 7331) podrá permitir una mejor fiscalización de los gases contaminantes emitidos por los vehículos que circulan y, por eso mismo, una más adecuada protección al ambiente. De ahí que la Sala considere que la omisión reglamentaria sí afecta de manera directa el ordinal 50 de la Constitución, al estarse controlando una situación apremiante como lo es la emisión de gases contaminantes con base en disposiciones técnicas que, en la actualidad, podrían estar obsoletas. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dicte la reglamentación correspondiente, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, Ministro de Salud, Ministro de Ambiente y Energía, y Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo improrrogable de CUATRO MESES a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente lo relativo a las emisiones contaminantes producidas por vehículos automotores, conforme se estableció en el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, así como su Transitorio XII. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, Ministro de Salud, Ministro de Ambiente y Energía, y Ministro de Obras Públicas y Transportes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001]; contra el M inisterio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) , el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país y, en consecuencia, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación correspondiente a este tema, para lo cual el transitorio XII de esa ley dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentación; no obstante, han transcurrido tres años desde la entrada en vigencia de la ley y se ha hecho caso omiso a la orden. Estima que tal omisión reglamentaria vulnera el ordinal 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país, lo cual se hará a través de un reglamento (véase página web del SINALEVI); b) el Transitorio XII de la Ley Nº 9078 dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentación ordenada en el artículo 38 de dicha ley (véase página web del SINALEVI); c) el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.Sobre las omisiones reglamentarias. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º permite el control, por la vía del amparo, de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política. Tal es el caso presente, en el cual la inactividad acusada lesiona, sin duda alguna, la posibilidad de un adecuado resguardo al ambiente por medio de regulaciones técnicas actualizadas tendentes a controlar y disminuir las emisiones contaminantes que producen los automotores que circulan en el país.
En cuanto al tema del control de las omisiones reglamentarias, la Sala ha sentado la obligación del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad reglamentaria. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia Nº 101-90 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 1990, la cual señaló en lo conducente: “Distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio”.
Asimismo, en sentencia número 2007-016999 de las 18:03 horas del 21 de noviembre del 2007, este Tribunal estimó lo siguiente: “De lo anterior se deduce que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar”.
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 d el 26 de octubre de 2012 , establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país y, en consecuencia, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación correspondiente a este tema, para lo cual el transitorio XII de esa ley dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentaci ón; n o obstante, han transcurrido tres años desde la entrada en vigencia de la l ey y se ha hecho caso omiso a la orden. Estima que tal omisión reglamentaria vulnera el ordinal 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 d el 26 de octubre de 2012 , establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país , lo cual se hará a través de un reglamento.
Del mismo modo, se acredita que e l Transitorio XII de la Ley Nº 9078 dispuso un plazo máximo de seis meses para emit ir la reglamentaci ón ordenada en el artículo 38 de dicha ley. Sin embargo, de los informes dados bajo juramento se desprende, esencialmente, que el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo. Además, que desde hace algún tiempo una comisión interinstitucional (integrada por representantes del MOPT, MINAE, LANAMME, UCR, Ministerio de Salud, MEIC y la Empresa Riteve) ha venido trabajando de manera conjunto a efectos de elaborar los borradores correspondientes a la normativa técnica requerida. Empero, todos los accionados coinciden en que, a la fecha, el reglamento ordenado por el artículo 38 de la Ley Nº 9078 no ha sido promulgado. Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado en el hecho de haberse dejado en el olvido tal obligación por parte de Administraciones pasadas.
Sin embargo, ello no justifica que se haya incumplido el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley Nº 9078. Aunado a lo anterior, el Ministerio de la Presidencia aduce que, según el Transitorio XII de cita, el legislador mantuvo vigentes las normas legales y reglamentarias allí mencionadas, referidas a las especificaciones técnicas sobre las emisiones contaminantes de los vehículos automotores, por lo que estima que el Estado mantiene, al día de hoy, un resguardo al derecho al ambiente y, por ende, la omisión reglamentaria no necesariamente deja desprotegido este derecho fundamental. En ese sentido, la Sala considera importante hacer dos acotaciones: Primera, efectivamente el Transitorio XII establece que: “ Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos automotores.
Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas” (lo destacado no corresponde al original). Es decir, que cuando el transitorio indica que “hasta la emisión de dicho reglamento” debe entenderse que la aplicación temporal de dicha normativa es, exclusivamente, desde el momento en que entra en vigencia la Ley Nº 9078 y hasta que se cumplan los seis meses dados por el propio transitorio, esto a efectos de no dejar desprotegida la regulación del tema durante los seis meses que se tardarían para emitir el reglamento. Precisamente, por eso se trata de una norma transitoria, ya que permite regular una situación determinada mientras se alcanzan las metas principales que se pretenden cumplir, que en este caso sería la emisión del reglamento.
De ahí que no sea jurídicamente sostenible la afirmación expuesta en relación con este punto. Segunda, este Tribunal considera que la emisión de una reglamentación técnica más moderna que la contenida en la normativa transitoria que se está aplicando (Decreto Nº 28280 MOPT-MINAE-S y el artículo 36 de la Ley Nº 7331) podrá permitir una mejor fiscalización de los gases contaminantes emitidos por los vehículos que circulan y, por eso mismo, una más adecuada protección al ambiente. De ahí que la Sala considere que la omisión reglamentaria sí afecta de manera directa el ordinal 50 de la Constitución, al estarse controlando una situación apremiante como lo es la emisión de gases contaminantes con base en disposiciones técnicas que, en la actualidad, podrían estar obsoletas. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dicte la reglamentación correspondiente, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, Ministro de Salud, Ministro de Ambiente y Energía, y Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo improrrogable de CUATRO MESES a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente lo relativo a las emisiones contaminantes producidas por vehículos automotores, conforme se estableció en el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, así como su Transitorio XII. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, Ministro de Salud, Ministro de Ambiente y Energía, y Ministro de Obras Públicas y Transportes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
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