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Res. 07571-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/03/2023
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered written decisions on the complaints, coordination and referral of the technical report to the competent authorities, a new inspection, and transfer of the protected-area request to INVU and AyA.La Sala acogió el amparo y ordenó resolver por escrito las denuncias, coordinar y remitir el informe a las autoridades competentes, realizar una nueva inspección y trasladar al INVU y al AyA la gestión sobre la zona protegida.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo based on the authorities’ failure to respond effectively to complaints concerning an illegal dump and possible contamination of a spring used to supply water to the Cebadilla de Abangares community. Although the Municipality and the Ministry of Health conducted inspections after being notified of the proceeding, they had not issued a written decision on the complaint, completed the investigation, or coordinated promptly with the other competent institutions. The health inspection identified possible wastewater discharges and civil works within the spring’s protection radius. SINAC maintained that delimitation and protection fell within the responsibilities of INVU and AyA, but it neither formally answered the complainant nor forwarded the matter to those entities. The Chamber ordered written resolution of the complaints, delivery of the technical report to the municipality and MINAE’s Water Directorate, a new inspection, and referral of the request to INVU and AyA. It also awarded costs and damages against the responsible public entities.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por la falta de respuesta efectiva a denuncias sobre un botadero clandestino y la posible contaminación de una naciente utilizada para abastecer de agua a la comunidad de Cebadilla de Abangares. Aunque la Municipalidad y el Ministerio de Salud realizaron inspecciones después de notificarse el recurso, no habían resuelto por escrito la denuncia, concluido la investigación ni coordinado oportunamente con las demás instituciones competentes. La inspección sanitaria identificó posibles vertidos de aguas residuales y obras civiles dentro del radio de protección de la naciente. El SINAC, pese a considerar que la delimitación y protección correspondían al INVU y al AyA, tampoco respondió formalmente ni trasladó la gestión a esas entidades. La Sala ordenó resolver las denuncias, remitir el informe técnico al municipio y a la Dirección de Aguas del MINAE, efectuar una nueva inspección y trasladar la solicitud al INVU y al AyA, además de condenar en costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Thus, it is apparent that the required inspection was conducted as a result of notification of the amparo proceeding, and it concluded that there were several wastewater-contamination problems and an infringement of the forest protection area caused by the construction of civil works within the 100-meter protection radius surrounding the spring. However, there is no record that a written response was provided to the complaint filed on September 29, 2022, much less that—in accordance with the principle of interadministrative coordination—the findings of Technical Report No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 of January 2, 2023, were forwarded to the Municipality of Abangares and MINAE’s Water Directorate. Nor has it been established that the complaint was finally resolved, because a new inspection had to be scheduled to determine whether wastewater contamination originated from the residence of a woman surnamed [Nombre11]. Regarding the actions of the National System of Conservation Areas, it was established that on October 10, 2022, the petitioner filed an environmental-contamination complaint with SINAC’s Cañas-Monteverde Subregional Office, specifically requesting demarcation of the protected area. The respondent authority stated that demarcation was not SINAC’s responsibility and that, under the Forestry Law, the responsible institution was the National Institute of Housing and Urban Development. It also stated that because the complaint concerned apparent spring contamination, responsibility belonged to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Nevertheless, as of the filing of the report, there was no record that the interested party had received a written response concerning SINAC’s alleged lack of responsibility, much less that, pursuant to the principle of interadministrative coordination, the complaint had been forwarded to the National Institute of Housing and Urban Development or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the authorities themselves indicated was appropriate.Así las cosas, se denota que fue a raíz de la notificación del recurso de amparo que se hizo la inspección requerida y se concluyó que sí existen una serie de problemas de contaminación con aguas residuales y una violación al área de protección forestal por la construcción de obras civiles dentro del radio de protección de 100 metros que bordea a la naciente. Sin embargo, no consta que se le haya dado respuesta por escrito a la denuncia planteada desde el 29 de septiembre de 2022 ni mucho menos que -de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa- se haya remitido a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE lo detectado en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023. Asimismo, tampoco se tiene por comprobado que la denuncia haya sido resuelta en definitiva, porque se debía programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos [Nombre11] . Sobre las actuaciones del Sistema Nacional de Área de Conservación. Se comprobó que el 10 de octubre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC solicitando específicamente la demarcación de la zona protegida. La autoridad accionada indicó que la demarcación no es responsabilidad del SINAC, sino que, de conformidad con la Ley Forestal, la institución responsable es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, que porque la denuncia versaba sobre aparente contaminación de nacientes, la responsabilidad era del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, no consta que, a la fecha de presentación del informe, se le haya dado respuesta por escrito al interesado sobre la supuesta no responsabilidad del SINAC ni mucho menos que, en atención al principio de inter coordinación administrativa se haya remitido la denuncia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ni al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal como señalaron que correspondía.
Pull quotesCitas destacadas
"Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"I consider that in environmental matters, when the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution belong to the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Abangares, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Abangares, the State, and the National System of Conservation Areas are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Abangares, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on the thirty-first day of March, two thousand twenty-three.
Amparo action (recurso de amparo) being processed under expediente número 22-028351-0007-CO, filed by [[Nombre1] ], identity card [CED1 ], against the MUNICIPALIDAD DE ABANGARES, EL MINISTERIO DE SALUD, AND EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Findings of Fact
3. In a written submission added to the digital case file at 10:20 on 21 de diciembre de 2022, [Nombre2], in her capacity as head of SINAC’s Subregión de Cañas del Área de Conservación Arenal-Tempisque, reports under oath as follows:
“FIRST: Although I do not recall the exact time and date, I remember that a document was filed with this Subregión de Cañas-Monteverde office, which I believe was against the Municipalidad de Abangares and el Ministerio de Salud; it was reviewed to determine whether any of the facts stated required action by this subregional office or the Área de Conservación Arenal Tempisque. From that review, it was determined that the matters described did not fall within the jurisdiction of the Subregional Office or the Área de Conservación Arenal Tempisque, and the individual concerned was accordingly informed that the reported matter did not fall within our jurisdiction but instead fell within that of the Municipalidad and el Ministerio de Salud, because it concerned contamination of a spring caused by solid-waste dumps. Because the petitioner informed us that the complaint had previously been brought to the attention of the Municipalidad and el Ministerio de Salud, it was considered that those entities would take the appropriate action, given that they are the entities with jurisdiction over the reported matter.
SECOND: Because there is high demand for permits and requests involving various procedures over which the Subregión de Cañas office has jurisdiction, it is difficult for us to assist individuals by processing a matter before another institution when it concerns issues outside our jurisdiction, as our workload is very heavy; nevertheless, when time permits, we are pleased to do so in order to provide good service. THIRD: Regarding the individual’s request to the Subregión de Cañas-Monteverde office for demarcation of the area, notice is hereby given that, under the second paragraph of Article 34 of the Ley Forestal, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is responsible for carrying out the corresponding boundary delimitations (delimitaciones). FOURTH: Because the complaint concerns the apparent contamination of a spring used for water capture and community supply, a portion of opinion SINAC-SE-AJ-CJ- 034 of 14 de julio del 2022, issued by the Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC in response to a request for an institutional opinion concerning the on-site delimitation and placement of boundary markers (amojonamiento) for the protection areas (áreas de protección) of captured springs, is quoted below: “because this specifically concerns the protection area of captured springs, reference must be made to Article 31 of the Ley de Aguas N°276 and not to the protection areas provided for in the Ley Forestal N°7575 under sections 33 and 34, a distinction worth emphasizing because these are two different legal regimes and they must not be equated or confused.
“That said, in the particular case of land bordering potable-water collection points, intakes, or supply outlets, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) is responsible for exercising administrative powers intended to protect such land or regulate its use. This is pursuant to Article 2(h) of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and because the preservation and protection of water resources is the public purpose to which these lands are dedicated. Furthermore, insofar as forest resources are present on the land, el Ministerio del Ambiente y Energía also has jurisdiction to regulate their protection and use.” In addition to the foregoing, it should also be noted that within PNE, administrative authority rests with MINAE pursuant to Article 13 of the Ley Forestal N°7575. It is therefore understood that, as a general rule, the authority to protect and regulate the use of land bordering potable-water collection points, intakes, or supply outlets belongs to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and, exceptionally, to MINAE when the two situations cited above are present.
FIFTH: Notwithstanding the foregoing, because the complaint concerns the apparent contamination of a spring originating from a solid-waste dump near the tributary, notice is hereby given that the bodies with jurisdiction over this matter are the Municipalidades and el Ministerio de Salud, pursuant to the law on comprehensive waste management (gestión integral de residuos), because of the potential health effects of the contaminated water. SIXTH: In light of the foregoing, it is reiterated that this subregional office—and therefore the Área de Conservación Arenal Tempisque—did not address the complaint because it lacked jurisdiction, given that the individual informed this office that the complaint had previously been filed with the entities having jurisdiction.” For the foregoing reasons, she requests that the action be denied.
“FIRST: No complaint dated 10 de octubre de 2022 concerning the facts set forth in the amparo proceeding (recurso de amparo) has been filed with the Directorate of the Área de Conservación Arenal Tempisque. SECOND: Upon learning of this amparo proceeding, inquiries were made with various departments so that they could provide us with information regarding the complaint described in the amparo proceeding at issue, and the head of the subregional office stated that said document had been filed with the subregional office and that, because it had been brought against the competent authorities (Municipalidad and Ministerio de Salud), it was understood that its submission to the Cañas-Monteverde subregional office was solely for informational purposes, since jurisdiction over the facts stated in the complaint rested with the Municipalidad and Ministerio de Salud, as the matter involved pollution caused by a solid-waste dump.
She also stated that the interested party (administrado) was informed that, because the matter concerned the alleged contamination of a spring (naciente) caused by a solid-waste dump, neither the Cañas subregional office nor the Área de Conservación Arenal Tempisque had jurisdiction to hear the matter; rather, jurisdiction rested with the Municipalidad and Ministerio de Salud. THIRD: It should be noted that, pursuant to Article 24 of the regulations implementing the Ley de Biodiversidad, ‘the Conservation Areas may establish such subregional offices as are necessary to ensure the provision of services arising from the application of the Ley de Biodiversidad and related laws.’ Accordingly, they exercise jurisdiction within their territory, which empowers them to process applications filed with their offices and to provide the appropriate follow-up and resolution. FOURTH: Regarding the interested party’s apparent request to the Cañas-Monteverde subregional office seeking demarcation of the area, it is reiterated that this Directorate is unaware of any such request, since the filing of the complaint cited in the amparo proceeding does not appear in its records.
It is further reported that, pursuant to the second paragraph of Article 34 of the Ley Forestal, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is responsible for carrying out the corresponding boundary delineations. FIFTH: Regarding the complaint filed by the interested party, which concerns the apparent contamination of a spring used for water intake and community supply, the following portion of opinion SINAC-SE-AJ-CJ-034 of 14 de julio del 2022, issued by the Legal Advisory Office of the SINAC Executive Secretariat in response to a request for an institutional opinion concerning the field delineation and monumentation (amojonamiento) of protection areas (áreas de protección) for captured springs, is quoted: ‘Because this specifically concerns the protection area of captured springs, reference must be made to Article 31 of Ley de Aguas N°276 and not to the protection areas provided for in Ley Forestal N°7575 under Articles 33 and 34.
This distinction is worth emphasizing because the two legal regimes are different and must not be equated or confused. Now then, in the particular case of land bordering potable-water catchments, intakes, or supply points, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) is responsible for taking administrative actions intended to protect such land or regulate its use. This follows from Article 2(h) of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and from the fact that the preservation and protection of water resources is the public purpose to which such land is dedicated. In addition, insofar as forest resources are present on the land, the Ministerio del Ambiente y Energía also has jurisdiction to make determinations concerning their protection and use.’ In addition to the foregoing, reference is also made to the fact that, within PNE, administration rests with MINAE pursuant to Article 13 of Ley Forestal N°7575.
It is therefore understood that, as a general rule, the authority to protect and regulate the use of land bordering potable-water catchments, intakes, or supply points rests with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and, exceptionally, with MINAE when both of the cited circumstances are present. SIXTH: Notwithstanding the foregoing, after analyzing the facts set forth by the petitioner in the complaint, and because it concerns the apparent contamination of a spring originating from a solid-waste dump near the tributary, notice is hereby given that, pursuant to the Ley para la Gestión Integral de Residuos, the authorities competent to address this matter in the first instance are the Municipalidades and the Ministerio de Salud, as it is a matter that may affect health. SEVENTH: In view of the foregoing points, it is materially impossible for this Directorate to address its actions concerning the matters reported and requested on 10 de octubre del 2022, because said complaint and request were neither filed with nor brought to the attention of the Directorate.”
“FIRST- On Thursday 29/09/2022 at 12:40 hours, complaint N° 106-2022 was filed with this Área Rectora de Salud; the reasons why it was not addressed are detailed below: SECOND- Only one vehicle, license plate [Placa1], was available. Although the Área Rectora de Salud de Abangares had initially been assigned two vehicles for activities relating to health oversight, during the months of September, October, November, and December of 2022 only one vehicle was available. That vehicle had to be used for the Organizational Unit’s scheduled activities, including trips outside the Canton to the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, making it impossible to carry out several activities. THIRD- It should be noted that fuel was limited for vehicles with license plates [Placa2]° and [Placa3]°, which are assigned to the Área Rectora de Salud de Abangares. Therefore, because we had only one vehicle with very limited fuel, specifically the vehicle with license plate [Placa1], it was not until mid-November 2022 that the other vehicle, with license plate [Placa4], was again supplied with fuel, which was also limited.
Subsequently, it was not until 15 de diciembre de 2022 that we were authorized to fully fuel both vehicles. This prevented us from traveling as necessary to carry out various activities. FOURTH- In addition to the problem of obtaining fuel for the Área Rectora de Salud’s vehicles, there was another circumstance: complaints filed by the Comité Municipal de Emergencias required urgent attention. Specifically, on Monday 24 de octubre de 2022, the Comité Municipal de Emergencias de Abangares stated in official letter OCMEA-20-10-2-2022: ‘(…) proceed (if possible) to declare the homes of the following persons uninhabitable, as they were affected by the flooding of the Río Abangares, corresponding to [Dirección1] … These homes are located within the Río Abangares protection zone (zona de protección); there is a dry tree 20 mts tall that poses an imminent danger of falling on these houses; evacuation and relocation of these families are recommended (…).’ Accordingly, priority had to be given to addressing the matters specified in the official letter from the Comité Municipal de Emergencias, and six (6) preliminary assessments were conducted to determine whether the homes were habitable or uninhabitable.
FIFTH- This Directorate of the Área Rectora de Salud has now duly coordinated the handling of complaint 106-2022 and scheduled it to be addressed during the week of 26 al 30 de diciembre 2022. In conclusion, it should be noted that complaint 106-2022 has not yet been addressed for the reasons stated, and the corresponding inspection (diligencia) is scheduled for the week of 26 al 30 de diciembre 2022.”
“With all due respect, the appeal does not indicate the location of the problem. After reviewing the institutional information, we believe it refers to the complaint addressed on the property of Mr. [Nombre6], holder of identification card CED2, located at [Dirección2], [Dirección3], in [Dirección4], Abangares. Cadastral Plan G-1060837-2006, real property folio 191461-000. Environmental management officials Biol. José Francisco Bogantes Sánchez and the municipal engineering officer Arq. Oscar Arce Wong made three visits to that property on different dates and at different times without finding the respondent. With the assistance of a neighbor, we obtained his telephone contact information and were able to coordinate with the respondent in order to notify him of the demolition of the existing illegal structure. On 10 de Noviembre del 2022, at 2:28 p.m., a site inspection was conducted, and what was found were construction materials such as wood, zinc sheets, buckets, a wheelbarrow, and other materials that were going to be used to construct a dwelling.
He was informed that this was in response to a complaint concerning pollution on that property and encroachment upon the protection zone (zona de protección) of a spring (naciente) tapped for human consumption, although no visible impact was found at the time of the visit. The regulated party (administrado) was reminded that it is the property owner’s responsibility to separate and deliver ordinary municipal waste, which must be turned over to the municipal collection system, both ordinary and recoverable waste, pursuant to Ley 8839, since this service is provided in the canton. According to official letter MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022, dated Abangares, 02 de enero de 2023, and based on the field inspection conducted on 28 de diciembre del 2022, the Technical Report addressing the case states: Point 6, Inspection Results, indicates: ‘As part of the findings documented during this sanitary inspection, it should be reported that it was not possible to locate Mr. [Nombre6] at his residence in order to verify the pollution caused by solid waste within the spring’s protected area.
Nevertheless, during an inspection visit to the property adjoining that of [Nombre6], it was possible to observe that no solid waste capable of causing environmental pollution exists in the specific area reported by the ASADA de Cebadilla. In addition, it is reported that, with respect to the property of [Nombre6], it is unnecessary to determine whether wastewater pollution exists because that property has no potable-water supply and, therefore, generates no ordinary wastewater.’ 2. Prohibit construction near springs. Article 31(a) of Water Law Number 276 states: ‘…The lands surrounding potable-water catchment sites or intake points, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters…’ This means that, from the catchment point of a spring tapped for public use, there is a protection zone extending no less than 200 meters in every direction. In this case, the existing structure did not obtain the corresponding municipal permits; therefore, due process is being followed to have the existing structure removed.
For this reason, the ASADAs must notify the Municipality of the catchments under concession so that construction is not authorized within the prescribed radius. 3. Regarding demarcation of the spring’s protection zone: In this case, we are aware that this is an area subject to a defined construction restriction, but the properties remain privately owned; therefore, we cannot establish markings.”
Justice Garro Vargas authored the opinion; and,
Considering:
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case—concerning the alleged violation of the right to proceedings conducted and concluded promptly—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-2545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by issuing a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the case at bar presents an exception because it concerns the Administration’s alleged delay in addressing an environmental complaint. In view of the foregoing, the Chamber will hear and decide the appeal.
II.Subject matter of the appeal. The appellant states that, on 29 de setiembre de 2022, it filed a complaint with the Municipalidad de Abangares and the Ministerio de Salud regarding the severe pollution of a spring caused by a solid-waste dump near the tributary, in respect of which the association holds a concession to collect water and supply the community. Similarly, on 10 de octubre de 2022, it also filed a complaint with the SINAC office for the Subregión de Cañas Monteverde concerning pollution of the area near the tapped spring caused by the illegal dump. Nevertheless, as of the date on which it sought amparo relief, it had received no response.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
Regulation for the Subsurface Disposal of Treated Ordinary Wastewater N.º 42075-S-MINAE.
Article 34. Subsurface disposal of ordinary wastewater. The subsurface disposal of untreated ordinary wastewater is prohibited.
Wastewater from the laundry room and sink (kitchen) discharged onto the ground without any form of sanitary treatment.
Ley Forestar, N.º 7575.
Article 33.
Violation of a forest protection area due to the existence of civil works (the residence of [Nombre9]) within the 100 m protection radius surrounding a permanent spring.
As part of the findings documented during this sanitary inspection, it should be reported that it was not possible to locate Mr. [Nombre6] at his residence in order to verify pollution caused by solid waste within the spring’s protected area. Nevertheless, during an inspection visit to the property adjoining that of [Nombre6], it was possible to observe that no solid waste capable of causing environmental pollution exists in the specific area reported by the ASADA de Cebadilla. In addition, it is reported that, with respect to the property of [Nombre6], it is unnecessary to determine whether wastewater pollution exists because that property has no potable-water supply and, therefore, generates no ordinary wastewater. Likewise, it should be reported that, during this sanitary inspection, it was not possible to locate Ms. [Nombre11], owner of another of the houses reported for ordinary wastewater pollution” (see the evidence submitted).
V.On the right to a healthy and ecologically balanced environment and the obligation of the State—as a whole—to safeguard and coordinate efforts toward comprehensive environmental protection. In view of the arguments raised and the factual circumstances of the case at bar (sub lite), it is appropriate to refer to what this Chamber has stated in prior cases concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment and the duty of the Public Administration to coordinate and act toward comprehensive environmental protection. Thus, in judgment Nº 2011-03114 at 9:03 hrs. on 11 de marzo de 2011, this Court ruled as follows:
“II.- The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article fifty of the Constitución Política establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before this Article 50 was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles 21—the right to life and health—69—the rational use of land—and 89—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an expansive or macro-level understanding of the concept of the environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and other activities. Thus, through judgment number 5893-095, at nine hours and forty-eight minutes on 27 de octubre de 1993, the Chamber held that:
“[E]nvironmental law (Derecho Ambiental) must not be associated solely with nature, since nature is only one part of the environment. Nature-protection policy also encompasses other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to avoid excluding important concepts and thereby unify the body of law that we call Environmental Law.”
III.The duty of the State to safeguard the environment. Following the amendment of constitutional Article 50, which expressly enshrined environmental rights (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also established in unequivocal terms, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Pursuant to this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this area was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a function developed through environmental legislation. The constitutional mandate thus establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the applicable regulations designate the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Ley Orgánica of that ministry, number 7152, of 4 de junio de 1990.
In the Chamber’s view, this governing role (rectoría) in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which consists of maintaining a preeminent role in this field. In this sense, the oversight and enforcement (control y fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as the relevant portion of its third paragraph provides: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of functions that are inherently their own, particularly when those functions are essential.
Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.
(…)V.- Coordination among public institutions for comprehensive environmental protection. The State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this duty, “public institution” means both the Central Administration—ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of their subject matter, have broad involvement and responsibility regarding environmental conservation and preservation and which generally act through their specialized agencies in this field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Municipalities likewise bear substantial responsibility for this task within their territorial jurisdictions. Given the diversity of actors that may be involved, one might think that this shared responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority with different origins and characteristics, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination arrangements among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them. This Chamber has already addressed the principle of coordination between public agencies and municipalities in the pursuit of common objectives, stating in judgment number 5445-99, at fourteen hours and thirty minutes on 14 de julio de 1999, that:
“[C]oordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking account of their convergence upon the same object or entity so as to make that convergence useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the acting entities. Because no hierarchical relationship exists among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them; this gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action’ (concierto), in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, in which each fulfills a role with a view toward a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in agreed forms of coordination, to the exclusion of any mandatory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), specifically through the function of reviewing legality that falls within its authority, with powers of general supervision over the entire sector).” Furthermore, failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant because the Administration’s inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those resulting from actions by the Administration, such as authorizing regulatory plans (planes reguladores) or construction projects without approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing, through the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministerio del Ambiente y Energía, to oversee and enforce the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas; allowing businesses to operate without health permits regarding wastewater treatment—Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud—or failing to verify noise controls in bars, restaurants, or event venues—municipalities and Ministerio de Salud—.
VI.The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the State as a whole, bear a high degree of responsibility for environmental matters within the scope of their powers and obligations, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating adequate environmental management before other government bodies is required, or through regular inspections and the referral of risk situations to the authorities with greater powers to intervene. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; consequently, municipalities are indeed important actors in the task of protecting the environment. The authority of local governments to establish their own land-use planning (ordenación territorial) through zoning plans (planes reguladores) is unquestionable; however, the existence of such plans—which, for the most part, lack planning provisions from the standpoint of a healthy and ecologically balanced environment—does not render protective environmental legislation inapplicable.
On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, one that does not infringe the constitutional principle of municipal autonomy, that every zoning plan, before being approved and implemented, undergo an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective afforded by Article 50 of the Constitution, so that land-use regulation and its various regimes are compatible with the scope of the higher-ranking provision, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, which undoubtedly includes municipalities, as they are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests fully coincide; therefore, local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a conflict with the governing environmental authorities, may submit disputes to the appropriate court having jurisdiction, depending on the nature of the violation.
For the foregoing reasons, environmental protection provisions are not incompatible, from a constitutional standpoint, with the powers and responsibilities of municipalities, which are required, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, to devote themselves to protecting the environment—see, to this effect, judgment number 2006-7994, issued at eight fifty-seven a.m. on June 2, 2006—.” (emphasis added).
VI.Regarding the specific case. After analyzing the evidence submitted and the reports rendered under oath by the respondent authorities, following due warning of the consequences provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it has been established that on September 29, 2022, the appellant filed an environmental pollution complaint with the Municipalidad de Abangares and the Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, alleging the following: “3- For several years, houses have been constructed within the 200-meter protection radius of the captured spring (naciente); these structures may be affecting the spring and the aquifer. On September 11, 2022, a geographic inspection was conducted by [Nombre7], a member of the company Geolupa Limitada, documenting various human activities that may be affecting or have the potential to affect the spring and its aquifer, which is being captured for human consumption.
During the inspection, it was determined that behind one of the homes located within the spring’s 200-meter radius, at [Dirección6], there is an illegal solid-waste dumpsite. The types of waste found included vehicle tires, zinc sheets, plastic balls, paint containers, among other items. This waste has a high probability of causing environmental impacts on the spring. The inspection also identified a graywater discharge within the Protection Area, as well as a worksite, although it is unknown whether any structure will be built there.”
Regarding the Municipalidad de Abangares: It was established that on September 29, 2022, the appellant filed the environmental complaint with that Municipality. The record shows that this municipal corporation—in compliance with Article 169 of the Political Constitution—did address the complainant’s filing. Specifically, on November 10, 2022, the Municipalidad de Abangares conducted an inspection at the reported site and found construction materials such as wood, zinc sheets, buckets, a wheelbarrow, and other materials intended for the construction of a dwelling. Nevertheless, there is no indication that, as of the date the appeal was filed, namely December 13, 2022, the complaint submitted by the interested party had been definitively resolved. It should be noted that the two-month period used as the benchmark for determining a reasonable period had already elapsed, with no evidence that a response had been provided to the interested party’s filing.
The report stated that “the property was visited three times on different dates and at different times by environmental management officials, Biol. José Francisco Bogantes Sánchez, and the head of municipal engineering, Arq. Oscar Arce Wong, without finding the person complained against. With the assistance of a neighbor, we obtained his telephone contact information and were able to coordinate with him to notify him of the demolition of the existing illegal structure. On November 10, 2022, at 2:28 p.m., a site inspection was conducted, and what was found were construction materials such as wood, zinc sheets, buckets, a wheelbarrow, and other materials that were going to be used to build a dwelling.” It was stated that, when addressing the complaint, the person complained against was informed that the authorities were responding to a complaint concerning pollution on that property and encroachment upon the protection zone of a spring captured for human consumption.
It was mentioned that, although no visible impact was found at the time of the visit, the regulated party was reminded that the property owner is responsible for separating and delivering ordinary municipal waste, which must be turned over to the municipal collection system, including both ordinary and recoverable waste, in accordance with Ley 8839, since this service is provided in the canton. It was also acknowledged that a structure existed at the site for which the corresponding municipal permits had not been obtained, as it was near the capture point (less than [Dirección7] ).
Accordingly, it is evident that an irregularity does exist at the site, specifically because—as reported—there is an illegal structure near the capture point, which is contrary to the Ley de Aguas, and a demolition order was issued. Furthermore, no visible impact was found at the time of the visit, and the regulated party was reminded that the property owner is responsible for separating and delivering ordinary municipal waste, which must be turned over to the municipal collection system, including both ordinary and recoverable waste, in accordance with Ley 8839, since this service is provided in the canton.
In other words, it is apparent that, before the appeal was filed, the Municipality did implement a series of measures to address the complaint. Therefore, the allegation against this authority is that it failed to provide the interested party with a written response.
Regarding the Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares: It was confirmed that the complaint was filed with the respondent authority on September 29, 2022. The respondent authority stated that it was unable to process the environmental complaint because it had only one vehicle and very little fuel. Nevertheless, this Chamber finds those arguments unacceptable, since the Administration is obligated to address and resolve complaints filed by individuals, particularly where they concern a possible impact on the environment. Notwithstanding the foregoing, following notice of the amparo appeal (recurso de amparo), an inspection was conducted at the reported site on December 28, 2022, and the following was established:
“6. Inspection Results (Findings). In response to complaint N°106-2022 of 29/09/2022 concerning pollution from wastewater and solid waste within the protection area of the Naciente Cañitas, I hereby inform you that on Wednesday, December 28, 2022, at 10:20 a.m., a health inspection (inspección sanitaria) was conducted at the residence of Ms. [Nombre9], located in Abangares, La Sierra, [Dirección5]. Mr. [Nombre10] (tenant) received the inspectors and permitted entry. The purpose was to determine whether wastewater contamination existed in the soil, and the following was found: Table 1. Health violations identified at the residence of Ms. [Nombre9] Governing legislation Article violated Description of noncompliance Ley General de Salud N.º 5395 Article 285 Based on the findings of this health inspection, it was established that wastewater from the laundry room and sink (kitchen) is being discharged onto the ground within the property of [Nombre9], without any treatment, thereby causing soil contamination.
Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas N.º 42075-S-MINAE.
Article 34. Disposal of ordinary wastewater into the subsoil. The disposal of untreated ordinary wastewater into the subsoil is prohibited.
Wastewater from the laundry room and sink (kitchen) discharged onto the ground without any sanitary treatment.
Ley Forestar, N.º 7575.
Article 33.
Violation of a forest protection area due to the presence of civil works (the residence of [Nombre9]) within the 100 m protection radius surrounding a permanent spring.
As part of the findings made during this health inspection, it must be reported that it was not possible to locate Mr. [Nombre6] at the residence in order to verify the solid-waste pollution within the spring’s protected area. Nevertheless, during an inspection visit to the property adjoining that of [Nombre6], it was possible to observe that no solid waste capable of causing environmental pollution existed in the specific area reported by the ASADA de Cebadilla. In addition, it is reported that, with respect to the property of [Nombre6], it is unnecessary to determine whether wastewater pollution exists because the property does not have a potable-water supply and, consequently, no ordinary wastewater is generated. Likewise, it must be reported that during this health inspection it was not possible to locate Ms. [Nombre11], the owner of another of the houses reported for pollution involving ordinary wastewater.” The investigation results stated that:
“8. Conclusions. 1. Based on the findings documented during this health inspection, it is concluded that soil contamination exists as a result of the improper final disposal of ordinary wastewater generated at the residence of Ms. [Nombre9] . 2. Given that there is a residence built within the 100 m protection radius surrounding [Dirección8] and in accordance with the Amendment to the Ley Forestal, through Ley N°10210, it is concluded that the Ministerio de Salud de Abangares should not order corrective measures to eliminate wastewater contamination. 3. As a result of the inspection conducted, it was determined that there is no solid-waste contamination within the protection area of [Dirección9] Cañitas. 4. It was not possible to verify soil contamination by wastewater originating from the residence of Ms. [Nombre11] . 9. Recommendations for the DARS de Abangares. 1. Communicate the results and analysis of this technical report to the Municipalidad de Abangares and the Dirección de Aguas del MINAE, for the purpose of promoting and implementing a definitive solution to the wastewater contamination problem at the residence of Ms. [Nombre9] located within the 100 m protection radius surrounding [Dirección10] . 2.
Communicate the results and analysis of this technical report to the ASADA de Cebadilla de Abangares. 3. Because no solid-waste contamination was verified within the protection area of Naciente Cañitas, this case is deemed addressed. 4. Schedule a new inspection visit to determine whether there is wastewater contamination originating from the residence of Ms. [Nombre11] . 5. File this technical report.” Under these circumstances, it is evident that the required inspection was conducted as a result of the notice of the amparo proceeding (recurso de amparo), and it was concluded that a series of wastewater contamination problems do exist, along with a violation of the forest protection area due to the construction of civil works within the 100-meter protection radius surrounding the spring (naciente). However, there is no evidence that a written response was provided to the complaint filed on 29 de septiembre de 2022, much less that—in accordance with the principle of inter-administrative coordination (principio de coordinación interadministrativa)—the findings documented in technical report No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023 were forwarded to the Municipalidad de Abangares and the Dirección de Aguas del MINAE.
Likewise, it has not been established that the complaint was finally resolved, because a new inspection visit had to be scheduled to determine whether wastewater contamination exists from the residence of a woman whose surnames are [Nombre11] .
Regarding the actions of the Sistema Nacional de Área de Conservación. It was established that on 10 de octubre de 2022, the petitioner filed an environmental-contamination complaint with the office of the Subregión de Cañas Monteverde del SINAC, specifically requesting the demarcation of the protected zone. The respondent authority stated that demarcation is not the responsibility of SINAC; rather, in accordance with the Ley Forestal, the responsible institution is the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. It also stated that because the complaint concerned the apparent contamination of springs, responsibility rested with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Nevertheless, there is no evidence that, as of the date the report was submitted, the interested party had received a written response regarding SINAC’s alleged lack of responsibility, much less that, pursuant to the principle of inter-administrative coordination, the complaint had been forwarded to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as they indicated was appropriate.
VI.Note by Justice Castillo Víquez regarding timely and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to timely and effective justice in the administrative forum (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the newly enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases—and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008)—jurisdiction lies with the Judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of the foregoing is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
I consider that, in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (artículo 50 of the Constitución Política), as is the case here, where it is alleged that a complaint was filed regarding the apparent contamination caused to the [Nombre8] spring in Abangares by an illegal dumping site at that location, and that the complaint has not been resolved within a reasonable period, with the aggravating circumstance that water is drawn from that spring to supply the community, placing its health at risk.
VIII.Documentation submitted to the case file. This Chamber must advise the parties that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or through electronic, computer, magnetic, optical, telematic media, or media produced using new technologies, these must be collected from the court office within 30 business days after notice of this judgment is received; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. [Nombre5] , in his capacity as mayor of Abangares, or whoever holds that office in his stead, is ordered, within a non-extendable period of five days from notice of this judgment, to issue the necessary instructions so that the complaint filed on 29 de septiembre de 2022 is resolved in writing and the decision communicated to the interested party. Likewise, [Nombre4] , in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares del Ministerio de Salud, or whoever holds that office, is ordered, within five days from notice of this judgment, to provide a written resolution of the complaint filed on 29 de septiembre de 2022; and, within no more than twenty-four hours from notice of this decision, to forward technical report No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023 to the Municipalidad de Abangares and the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía for appropriate action, in accordance with the findings, observations, and recommendations contained therein.
In addition to the foregoing, they are ordered, within fifteen days from communication of this decision, to conduct a new inspection visit to determine whether wastewater contamination exists from the residence of a woman whose surnames are [Nombre11] . Lastly, [Nombre3] , in her capacity as acting director of the Área de Conservación Arenal – Tempisque del SINAC, or whoever holds that office, is ordered, within no more than three days from notice of this decision, to forward the complaint filed by the petitioner on 10 de octubre de 2022 to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for appropriate action. The respondent party is warned that failure to comply with the aforementioned order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to artículo 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Abangares, the State, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado records a note. Notice shall be given.
[Nombre12] .
President [Nombre13] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre14] .
Jose Roberto Garita N.
CASE FILE N° 22-028351-0007-CO Telephone numbers: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: ([Dirección11] , , ). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección12] , [Dirección13] , [Dirección14] , [Dirección15]
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-028351-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], contra la MUNICIPALIDAD DE ABANGARES, EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando
3. Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:20 horas del 21 de diciembre de 2022, informa bajo juramento [Nombre2] , en su condición de jefa subregional de Cañas del Área de Conservación Arenal-Tempisque del SINAC, lo siguiente:
“PRIMERO: Sin precisar hora y fecha exacta, recuerdo que ante esta oficina subregional de Cañas- Monteverde se presentó un documento, el cual me parece que era contra la Municipalidad de Abangares y el Ministerio de Salud; se leyó para verificar si alguno de los hechos expuestos requerían de la actuación de esta oficina subregional y del Área de Conservación Arenal Tempisque, de lo leído, se pudo extraer que lo indicado no era competencia de la Oficina Subregional y del Área de Conservación Arenal Tempisque y en ese sentido se le comunicó al administrado que lo denunciado no era nuestra competencia sino que correspondía a la Municipalidad y a Ministerio de Salud por tratarse de contaminación a naciente a causa de botaderos de residuos sólidos. En virtud de que el administrado recurrente nos indicó que dicha denuncia había sido previamente puesta en conocimiento de la Municipalidad y del Ministerio de Salud se consideró que dichas entidades se harían cargo de realizar lo pertinente en vista de que son las entidades competentes en la materia denunciada.
SEGUNDO: Que por existir mucha demanda de permisos y solicitudes de diferentes trámites ante la oficina subregional de Cañas de los cuales somos competentes, se nos dificulta poder colaborarle al administrado gestionando un trámite ante otra institución cuando son aspectos que no son de nuestra competencia siendo que la carga de trabajo es mucha, no obstante, cuando se tiene la disponibilidad se hace con todo el gusto, con el fin de brindarle un buen servicio. TERCERO: Respecto a la solicitud del administrado a la oficina subregional de Cañas- Monteverde, en donde solicita la demarcación de la zona, se pone en conocimiento que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Forestal, corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar las delimitaciones correspondientes. CUARTO: Siendo que la denuncia versa sobre aparente contaminación de naciente utilizada para captación de agua y abastecimiento a la comunidad, se cita parte del criterio SINAC-SE-AJ-CJ- 034 del 14 de julio del 2022 emitido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC en respuesta a consulta sobre solicitud de criterio institucional sobre la delimitación y el amojonamiento en campo de las áreas de protección de nacientes captadas, el cual estipula lo siguiente: “al tratarse específicamente del área de protección de las nacientes captadas, se hace referencia al artículo 31 de la Ley de Aguas N°276 y no a las áreas de protección que contempla la Ley Forestal N°7575 en el numeral 33 y 34, distinción que merece la pena resaltar ya que ambos regímenes son distintos y debe evitarse su equiparación o confusión.
“Ahora bien, en el caso particular de aquellos terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección o a disponer sobre su uso, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Ello, en razón de lo que dispone el artículo 2, inciso h) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dado que la preservación y protección del recurso hídrico, es el fin público al cual están afectos estos terrenos. Además, y en el tanto haya recursos forestales en el mismo, el Ministerio del Ambiente y Energía también es competente para disponer en relación con su protección y uso.” Aunado a lo indicado anteriormente, también se hace referencia a que dentro de PNE, la administración corresponde al MINAE según el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575. Por lo que se entiende que la potestad de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de agua potable corresponde por regla general al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y excepcionalmente al MINAE en tanto se den las dos situaciones citadas.
QUINTO: No obstante, lo anterior, siendo que la denuncia versa sobre una aparente contaminación de una naciente cuyo origen se trata de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, se pone en conocimiento que las instancias competentes para atender dicha materia son las Municipalidades y el Ministerio de salud de acuerdo a la ley para la gestión integral de residuos por los efectos en la salud que podrían suscitar de las aguas contaminadas. SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente, se reitera que por no ser competente esta oficina subregional y por lo tanto el Área de Conservación Arenal Tempisque, no se atendió la misma, en virtud de que el administrado puso en conocimiento a esta oficina que anteriormente había presentado la denuncia a las entidades competentes.” Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
“PRIMERO: Ante la dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque, no se ha presentado denuncia con fecha del 10 de octubre de 2022, referente a los hechos expuestos en el recurso de amparo. SEGUNDO: Una vez conocido este recurso de amparo se ha realizado consulta a diferentes departamentos a fin de que nos brinde información sobre la denuncia plasmada en el recurso de amparo en cuestión y la jefa de la oficina subregional menciona que, dicho documento, se presentó ante la oficina subregional, y que se entendió que por haberse presentado en contra de los órganos competentes (Municipalidad y Ministerio de Salud) la presentación a la oficina subregional de Cañas- Monteverde era solamente para que se tuviera conocimiento de la misma, esto por cuanto la competencia de acuerdo a los hechos indicados en la denuncia correspondían a Municipalidad y Ministerio de Salud por tratarse de contaminación producto de un botadero de residuos sólidos.
Menciona también que se le indicó al administrado que por tratarse de un tema de supuesta contaminación de naciente a causa de un botadero de residuos sólidos no era competencia de la oficina subregional de Cañas ni del Área de Conservación Arenal Tempisque conocer dicho asunto sino de la Municipalidad y Ministerio de salud. TERCERO: Cabe indicar que de acuerdo a lo que estipula el artículo 24 del reglamento a la ley de biodiversidad, “las Áreas de Conservación podrán establecer las oficinas Subregionales necesarias para asegurar la provisión de los servicios que se deriven de la aplicación de la Ley de Biodiversidad y leyes conexas”, siendo así, ejercen su competencia en su territorio por lo que eso los faculta a tramitar las solicitudes que se presentan en su oficina y brindarles el debido seguimiento y resolución. CUARTO: Respecto a la aparente solicitud del administrado a la oficina subregional de Cañas- Monteverde, en donde solicita la demarcación de la zona, se reitera que se desconoce de tal solicitud pues no consta a esta Dirección la interposición de la denuncia citada en el recurso de amparo y seguidamente se informa que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Forestal, corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar las delimitaciones correspondientes.
QUINTO: Respecto a la denuncia planteada por el administrado, siendo que versa sobre aparente contaminación de naciente utilizada para captación de agua y abastecimiento a la comunidad, se cita parte del criterio SINAC-SE-AJ-CJ-034 del 14 de julio del 2022 emitido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC, en respuesta a consulta sobre solicitud de criterio institucional sobre la delimitación y el amojonamiento en campo de las áreas de protección de nacientes captadas, el cual estipula lo siguiente: “al tratarse específicamente del área de protección de las nacientes captadas, se hace referencia al artículo 31 de la Ley de Aguas N°276 y no a las áreas de protección que contempla la Ley Forestal N°7575 en el numeral 33 y 34, distinción que merece la pena resaltar ya que ambos regímenes son distintos y debe evitarse su equiparación o confusión. “Ahora bien, en el caso particular de aquellos terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección o a disponer sobre su uso, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Ello, en razón de lo que dispone el artículo 2, inciso h) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dado que la preservación y protección del recurso hídrico, es el fin público al cual están afectos estos terrenos. Además, y en el tanto haya recursos forestales en el mismo, el Ministerio del Ambiente y Energía también es competente para disponer en relación con su protección y uso.” Aunado a lo indicado anteriormente, también se hace referencia a que dentro de PNE, la administración corresponde al MINAE según el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575. Por lo que se entiende que la potestad de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de agua potable corresponde por regla general al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y excepcionalmente al MINAE en tanto se den las dos situaciones citadas.
SEXTO: No obstante, lo anterior, de los hechos expuestos por el recurrente en la denuncia, analizados los mismos, en virtud de que versa sobre una aparente contaminación de una naciente cuyo origen se trata de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, se pone en conocimiento que las instancias competentes para atender dicha materia en primera instancia son las Municipalidades y el Ministerio de Salud de acuerdo a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, por tratarse de un tema que puede afectar la salud. SÉTIMO: Que, en virtud de los puntos indicados anteriormente, resulta materialmente imposible para esta Dirección hacer referencia sobre la actuación de la misma a lo denunciado y a lo solicitado en fecha 10 de octubre del 2022 por cuanto no fue presentada o puesta en conocimiento dicha denuncia y solicitud ante la Dirección”.
“PRIMERO- En fecha de jueves 29/09/2022 al ser las 12:40 horas se interpuso la denuncia N° 106-2022 ante esta Área Rectora de Salud; misma que se detalla a continuación la no atención de la misma: SEGUNDO- Que existía un único vehículo disponible el placas [Placa1], ya que el Área Rectora de Salud de Abangares poseía en principio asignado dos vehículos, para las atenciones de actividades en lo que respecta a la Rectoría de Salud, sin embargo en los meses de setiembre, octubre, noviembre y de diciembre del año 2022, solo se contó con un único vehículo, el cual tuvo que ser utilizado para lo programado de la Unidad Organizativa, inclusive para giras fuera del Cantón, ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega; lo que imposibilitó la atención de varias actividades. TERCERO- Se debe mencionar que el Combustible es limitado para vehículos placas [Placa2]° y el placas [Placa3]° , que son los asignados para Área Rectora de Salud de Abangares; por lo que tras solo contar con un único vehículo con combustible muy limitado propiamente el placas [Placa1], no fue posible sino hasta mediados de mes de noviembre 2022, que se nos volvió a recargar con combustible también limitado al otro vehículo el placas [Placa4], y posteriormente hasta el 15 de diciembre de 2022 fue cuando se nos autorizó el abastecimiento completo de ambas unidades, lo que se nos imposibilitado el debido desplazamiento para atención de diversas actividades.
CUARTO- Que además existió otra situación, aparte del problema del abastecimiento de combustible para las unidades móviles del Área Rectora de Salud, como lo fue la atención con carácter de necesidad urgente por denuncias interpuestas del Comité Municipal de Emergencias, propiamente el lunes 24 de octubre de 2022 el Comité Municipal de Emergencias de Abangares, mediante el oficio OCMEA-20-10-2-2022, indicó: “(…) proceder (si es posible), para declarar estas viviendas de las siguientes personas, como inhabitables, que fueron afectadas por la crecida del Río Abangares corresponde al [Dirección1] … Estas viviendas están en zona de protección del río abangares, tienen un árbol seco de 20 mts de alto con peligro inminente de caer sobre estas casas, se recomienda el desalojo ir ubicar a esta familias (…)”. Por lo que se debió priorizar la atención sobre lo indicado en el oficio por parte del Comité Municipal de Emergencias, en donde se realizaron seis (6) evaluaciones preliminares para determinar su habitabilidad o inhabitabilidad.
QUINTO- Que se encuentra actualmente debidamente coordinado por parte de ésta Dirección Área Rectora de Salud, la atención de la denuncia 106-2022, por lo que programó la atención de la misma, en la semana del 26 al 30 de diciembre 2022. Debiendo mencionar a manera de conclusión que la denuncia 106-2022 no ha sido posible su atención a la fecha, por los motivos mencionados y su debida diligencia está programada para la semana del 26 al 30 de diciembre 2022”
“Con todo respeto el recurso no indica la ubicación del problema, revisando la información institucional creemos que se refieren a la denuncia atendida en propiedad del señor [Nombre6] , portador de la cedula CED2 con ubicación de [Dirección2] , [Dirección3] del [Dirección4] de Abangares. Con Plano G-1060837-2006 Folio real 191461-000. En ese predio se realizaron tes visitas en fechas y tiempos diferente sin encontrar al denunciado por parte de los funcionarios de gestión ambiental Biol. José Francisco Bogantes Sánchez y el encargado de ingeniería municipal Arq. Oscar Arce Wong, gracias a la colaboración de un vecino nos facilitó el contacto telefónico y se pudo coordinar con el denunciado para notificarlo para la demolición de la construcción ilegal existente, en fecha 10 de Noviembre del 2022, a las 2:28 p.m. se realizó la inspección de sitio y lo que se encuentra son materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales que iban a ser utilizados para la construcción de una vivienda.
Se le indica que se esta dando respuesta a una denuncia por contaminación en dicho inmueble e invasión de la Zona de protección de naciente captada para consumo humano, aunque en el momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección que Municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón. De acuerdo al oficio MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022, fechado Abangares, 02 de enero de 2023, de acuerdo a inspección de campo realizada el 28 de diciembre del 2022 se realiza el Informe Técnico de atención al caso establece: En el punto 6 de resultados de la Inspección indica: “Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. [Nombre6] esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante, mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el [Nombre6]. fue posible observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental.
Aunado a esto, se informa que en el caso de la propiedad del [Nombre6]. no es necesario determinar si existe contaminación con aguas residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan aguas residuales ordinarias.” 2. Prohibir que se realicen construcciones cerca de las nacientes. Según el artículo 31 inciso “a” de la Ley de Aguas Numero 276 indica: “…Las tierras que circunden los sitios de Captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio…” Esto quiere decir que a partir del punto de captación de la naciente captada para uso poblacional existe una distancia no menor a 200 metros a la redonda de zona de protección. En este caso la construcción existente no tramito los permisos municipales correspondientes, por tal motivo se sigue el debido proceso para que se quite la construcción existente.
Es por eso, que las asadas deben notificar a la Municipalidad de las captaciones concesionadas para efecto de no autorizar construcciones en el rango establecido. 3. En el tema de la demarcación de la zona de protección de la naciente En este caso estamos claros, que es una zona que tiene definida restricción constructiva, pero siguen siendo propiedades privadas por tanto no podemos establecer marcaciones”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido -debe aclararse que, a partir de la sentencia n.º 2008-2545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia de carácter ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a conocer a resolver el recurso.
II.Objeto del recurso. La parte recurrente relata que desde el 29 de setiembre de 2022 planteó una denuncia ante la Municipalidad de Abangares y ante el Ministerio de Salud, en torno a la grave contaminación de una naciente a causa de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, respecto al cual la asociación tiene la concesión para captar agua y abastecer a la comunidad. De igual manera, el 10 de octubre de 2022 también formuló una denuncia ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC, respecto a la contaminación de la zona cercana a la naciente captada, producto del botadero clandestino. No obstante, a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La tipología de los residuos encontrados se caracteriza por llantas de vehículos, latas de zinc, bolas plásticas, recipientes de pintura entre otros. Esos residuos tienen una alta probabilidad de tener implicaciones ambientales para la naciente. En la inspección también se ubica un desfogue de aguas grises en el Área de Protección así como un plantel, del cual se desconoce si se construirá alguna obra” (ver escrito de interposición y prueba aportada por el recurrente).
Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas N.º 42075-S-MINAE.
Artículo 34. De la disposición en subsuelo de aguas residuales ordinarias. Se prohíbe la disposición en el subsuelo de aguas residuales ordinarias sin tratamiento.
Aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) dispuestas en el suelo sin ningún tipo de tratamiento sanitario.
Ley Forestar, N.º 7575.
Artículo 33.
Violación a área de protección forestal al existir la construcción de obras civiles (casa de habitación de la [Nombre9]. ) dentro del radio de protección de 100 m que bordea a una naciente permanente.
Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. [Nombre6] esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante, mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el [Nombre6]. fue posible observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental. Aunado a esto, se informa que en el caso de la propiedad del [Nombre6]. no es necesario determinar si existe contaminación con aguas residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan aguas residuales ordinarias Así mismo, se debe informar que durante esta inspección sanitaria no fue posible localizar a la Sra. [Nombre11] propietaria de otra de las casas denunciadas por contaminación con aguas residuales ordinarias” (ver la prueba aportada).
IV.Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación del Estado –como un todo- de tutelar y coordinar en aras de una protección integral al ambiente. Dados los alegatos esgrimidos y el cuadro fáctico del sub lite, conviene referir lo que esta Sala ha manifestado en asuntos precedentes sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el deber de la Administración Pública de coordinar y actuar en aras de la protección integral al ambiente. Así, en sentencia Nº 2011-03114 de las 9:03 hrs. del 11 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:
“II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 -derecho a la vida y a la salud-, 69 -explotación racional de la tierra- y 89 -protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"
III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
(…)V.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente . Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
VI.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente -ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-”. (énfasis agregado).
VI.Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que el 29 de setiembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Abangares y la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, en la cual alegó lo siguiente: “3- Desde hace algunos años se han estado construyendo casas en el rango de 200 metros de protección de la naciente captada, estas construcciones pueden estar afectando la naciente y el manto acuífero. El día 11 de septiembre de 2022, se realizó una inspección geográfica a cargo de [Nombre7] miembro de la empresa Geolupa Limitada en el cual se hizo constar diferentes actividades humanas que pueden estar afectando o con potencial de afectar a la naciente y su manto acuífero, el cual está siendo captado para consumo humano.
Durante la inspección se ubicó que detrás de una de las viviendas ubicadas en el rango de 200 metros de la naciente [Dirección6] existe un botadero clandestino de residuos sólidos. La tipología de los residuos encontrados se caracteriza por llantas de vehículos, latas de zinc, bolas plásticas, recipientes de pintura entre otros. Esos residuos tienen una alta probabilidad de tener implicaciones ambientales para la naciente. En la inspección también se ubica un desfogue de aguas grises en el Área de Protección así como un plantel, del cual se desconoce si se construirá alguna obra”.
En cuanto a la Municipalidad de Abangares: Se tuvo por demostrado que el 29 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso la denuncia ambiental ante dicha Municipalidad. Se desprende que dicha corporación -en atención a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política- sí atendió la gestión del accionante. Véase que el 10 de noviembre de 2022 la Municipalidad de Abangares realizó una inspección en el sitio denunciado y se encontraron materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales para la construcción de una vivienda. Pese a ello, no se denota que a la fecha de interposición del recurso, sea el 13 de diciembre de 2022, no se había resuelto en forma definitiva lo denunciado por el interesado. Nótese que el plazo de los dos meses que se utiliza como parámetro para determinar el plazo razonable se encontraba superado, sin que conste que se le haya dado respuesta a la gestión del interesado.
En el informe se indicó que en “ese predio se realizaron tres visitas en fechas y tiempos diferente sin encontrar al denunciado por parte de los funcionarios de gestión ambiental Biol. José Francisco Bogantes Sánchez y el encargado de ingeniería municipal Arq. Oscar Arce Wong, gracias a la colaboración de un vecino nos facilitó el contacto telefónico y se pudo coordinar con el denunciado para notificarlo para la demolición de la construcción ilegal existente, en fecha 10 de Noviembre del 2022, a las 2:28 p.m. se realizó la inspección de sitio y lo que se encuentra son materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales que iban a ser utilizados para la construcción de una vivienda”. Se señaló que en al momento de atender la denuncia, se le indicó al denunciado que se estaba dando respuesta a una queja por contaminación en dicho inmueble e invasión de la zona de protección de naciente captada para consumo humano.
Se mencionó que, aunque al momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón. También, se aceptó que se demostró que en el lugar existía una construcción que no tramitó los permisos municipales correspondientes, ya que estaba cercano al punto de captación (menos de [Dirección7] ).
Así las cosas, resulta evidente que, en el lugar sí existe una irregularidad y, precisamente radica en que -según se informa- hay una construcción ilegal cerca del punto de captación, lo cual es contrario a la Ley de Aguas y que se emitió una orden de demolición. Además, que al momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón.
Es decir, se denota que, con anterioridad a la interposición del recurso, la Municipalidad sí ejecutó una serie de medidas a fin de atender la denuncia. Por ende, lo que se reprocha contra esta autoridad es que no se le brindó respuesta por escrito a la parte interesada.
En cuanto al Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares: Se constató que el 29 de septiembre de 2022 se presentó la denuncia ante la autoridad accionada. Ahora bien, la autoridad accionada mencionó que no se le pudo dar trámite a la denuncia ambiental porque únicamente contó con un solo vehículo y que se tuvo muy poco combustible. No obstante, para esta Sala, dichos alegatos no son de recibo, pues la Administración está en la obligación de atender y resolver las denuncias que presenten las personas, máxime cuando versa con una posible afectación al ambiente. No obstante, pese a lo anterior, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, el 28 de diciembre de 2022 se efectuó una inspección en el lugar denunciado y se constató lo siguiente:
“6. Resultados de la Inspección (Hallazgos). En atención de la denuncia N°106-2022 del 29/09/2022, referente a contaminación con aguas residuales y residuos sólidos dentro de área de protección de la Naciente Cañitas; hago de su conocimiento que el miércoles 28 de diciembre de 2022 a las 10:20 horas se realizó inspección sanitaria en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9] , localizada en Abangares, La Sierra, [Dirección5] , en el lugar atendió y permitió el ingreso el Sr. [Nombre10] (inquilino). Lo anterior con la finalidad de determinar si existe contaminación con aguas residuales en el suelo, en donde se evidenció lo siguiente: Cuadro 1. Irregularidades sanitarias identificadas en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9] Normativa Artículo que incumple Descripción de la no conformidad Ley General de Salud N.º 5395 Artículo 285 De conformidad con lo evidenciado durante la presente inspección sanitaria, se evidenció que las aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) están siendo vertidas al suelo dentro de la propiedad de la [Nombre9]. sin ningún tipo de tratamiento, generando contaminación en el suelo.
Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas N.º 42075-S-MINAE.
Artículo 34. De la disposición en subsuelo de aguas residuales ordinarias. Se prohíbe la disposición en el subsuelo de aguas residuales ordinarias sin tratamiento.
Aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) dispuestas en el suelo sin ningún tipo de tratamiento sanitario.
Ley Forestar, N.º 7575.
Artículo 33.
Violación a área de protección forestal al existir la construcción de obras civiles (casa de habitación de la [Nombre9]. ) dentro del radio de protección de 100 m que bordea a una naciente permanente.
Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. [Nombre6] esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante, mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el [Nombre6]. fue posible observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental. Aunado a esto, se informa que en el caso de la propiedad del [Nombre6]. no es necesario determinar si existe contaminación con aguas residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan aguas residuales ordinarias Así mismo, se debe informar que durante esta inspección sanitaria no fue posible localizar a la Sra. [Nombre11] propietaria de otra de las casas denunciadas por contaminación con aguas residuales ordinarias”.
Dentro de los resultados de la investigación se consignó que:
“8. Conclusiones. 1. A partir de los hallazgos evidenciados durante esta inspección sanitaria se concluye que existe contaminación en el suelo producto de una inadecuada disposición final de las aguas residuales ordinarias generadas en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9] . 2. Al existir una casa de habitación construida dentro del radio de protección de 100 m que bordea a la [Dirección8] y de conformidad con la Reforma a la Ley Forestal, mediante la Ley N°10210, se concluye, que el Ministerio de Salud de Abangares no debe ordenar medidas correctivas para eliminar la contaminación con aguas residuales. 3. Producto de la inspección realizada se determina que no existe contaminación con residuos sólidos dentro del área de protección de la [Dirección9] Cañitas. 4. No fue posible comprobar la contaminación en el suelo con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de la Sra. [Nombre11] . 9.
Recomendaciones para la DARS de Abangares. 1. Dar a conocer los resultados y el análisis del presente informe técnico a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE, con la finalidad de promover y concretar alguna solución definitiva a la problemática de contaminación con aguas residuales en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9] ubicada dentro del radio de protección de 100 m que bordea a la [Dirección10] . 2. Dar a conocer los resultados y el análisis del presente informe técnico a la ASADA de Cebadilla de Abangares. 3. Al no comprobarse contaminación con residuos sólidos dentro del área de protección de la Naciente Cañitas, se da por atendido el presente caso. 4. Programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de la Sra. [Nombre11] . 5. Archivar el presente informe técnico”.
Así las cosas, se denota que fue a raíz de la notificación del recurso de amparo que se hizo la inspección requerida y se concluyó que sí existen una serie de problemas de contaminación con aguas residuales y una violación al área de protección forestal por la construcción de obras civiles dentro del radio de protección de 100 metros que bordea a la naciente. Sin embargo, no consta que se le haya dado respuesta por escrito a la denuncia planteada desde el 29 de septiembre de 2022 ni mucho menos que -de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa- se haya remitido a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE lo detectado en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023. Asimismo, tampoco se tiene por comprobado que la denuncia haya sido resuelta en definitiva, porque se debía programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos [Nombre11] .
Sobre las actuaciones del Sistema Nacional de Área de Conservación. Se comprobó que el 10 de octubre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC solicitando específicamente la demarcación de la zona protegida. La autoridad accionada indicó que la demarcación no es responsabilidad del SINAC, sino que, de conformidad con la Ley Forestal, la institución responsable es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, que porque la denuncia versaba sobre aparente contaminación de nacientes, la responsabilidad era del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, no consta que, a la fecha de presentación del informe, se le haya dado respuesta por escrito al interesado sobre la supuesta no responsabilidad del SINAC ni mucho menos que, en atención al principio de inter coordinación administrativa se haya remitido la denuncia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ni al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal como señalaron que correspondía.
VI.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que se interpuso una denuncia por la aparente contaminación provocada a la naciente [Nombre8], en Abangares, por parte de un botadero clandestino en el lugar, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable, con el agravante que, se capta el agua de dicha naciente para abastecer a la comunidad, colocando en riesgo su salud.
VIII.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre5] , en su condición de alcalde de Abangares, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las instrucciones necesarias para que la denuncia presentada el 29 de septiembre de 2022 sea resuelta por escrito y comunicado al interesado. Igualmente, se le ordena a [Nombre4] , en su condición de director del Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva por escrito la denuncia planteada el 29 de septiembre de 2022; que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de esta resolución, remitan el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023 a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, para lo que corresponda, según los hallazgos, observaciones y recomendaciones allí consignados.
Aunado a lo anterior, se les ordena que, en un plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta resolución, se proceda a realizar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos [Nombre11] . Por último, se le ordena a [Nombre3] , en su condición de directora a.i del Área de Conservación Arenal – Tempisque del SINAC, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo no mayor a tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se remita la denuncia planteada por la parte recurrente el 10 de octubre de 2022, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para lo que corresponda. Se advierte a la parte recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Abangares, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.
[Nombre12] .
[Nombre13] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre14] .
Jose Roberto Garita N.
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