← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01774-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2023
OutcomeResultado
The Chamber ordered the CNE and the Municipality of Alajuelita to intervene immediately in the Cañas River channel and complete the necessary technical works within three months.La Sala ordenó a la CNE y a la Municipalidad de Alajuelita intervenir inmediatamente el cauce del río Cañas y concluir las obras técnicas necesarias en un máximo de tres meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of Boca del Monte II and Concepción de Alajuelita whose lives and homes were threatened by erosion and flooding from the Cañas River. Although the Municipality of Alajuelita and the National Emergency Commission had conducted inspections, prepared reports, initiated procedures, and commissioned studies toward a basin-wide solution, they failed to prove that the river channel had actually been addressed. The Chamber regarded this omission as especially serious because the municipality had known about the community’s vulnerability for approximately fourteen years. It held that flood prevention falls within the local interests and services protected by Article 169 of the Constitution and that the authorities’ inaction violated the rights to life, physical integrity, housing, and the environment. It ordered both authorities to adopt the necessary technical measures immediately, intervene in the river channel, complete the works within three months, and notify the complainants of the measures taken.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por habitantes de Boca del Monte II y Concepción de Alajuelita, cuyas vidas y viviendas estaban amenazadas por la erosión e inundaciones del río Cañas. Aunque la Municipalidad de Alajuelita y la Comisión Nacional de Emergencias habían efectuado inspecciones, informes, trámites y estudios para una solución integral de la cuenca, no demostraron que el cauce hubiera sido efectivamente intervenido. La Sala consideró especialmente grave esa omisión porque el municipio conocía desde hacía aproximadamente catorce años la vulnerabilidad de la comunidad. Determinó que la prevención de inundaciones forma parte de los intereses y servicios locales tutelados por el artículo 169 constitucional y que la inacción lesionó los derechos a la vida, integridad física, vivienda y ambiente. Ordenó a ambas autoridades adoptar inmediatamente las medidas técnicas necesarias, intervenir el cauce y concluir las obras en un máximo de tres meses, además de comunicar lo resuelto a los denunciantes.
Key excerptExtracto clave
Thus, although the established facts reveal a series of actions—by both the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response and the Municipality of Alajuelita—aimed at finding a comprehensive solution to the problem raised, the fact remains that this Court cannot deem it proven that the Cañas River channel has been intervened. In this context, the omission described is especially serious because the respondent authority has known for approximately fourteen years about the risk and vulnerability affecting the area. This Chamber therefore finds that the municipality’s inaction in coordinating and intervening in the Cañas River channel violates the fundamental rights of the residents of the community of Concepción de Alajuelita, who remain exposed to the latent threat of a natural disaster. Moreover, Article 169 of the Constitution imposes on municipalities the duty to safeguard “local interests and services,” and, as explained in the preceding Considering section, floods fall within that concept because they pose a risk to life and general welfare. Accordingly, the respondent authorities must undertake the necessary coordination to address the problem and protect the residents’ fundamental rights, which in turn entails protecting physical integrity, housing, life, and the environment. In view of the foregoing, the appropriate disposition is to grant the appeal, in accordance with the operative part of this judgment.Así las cosas, si bien se desprenden, del elenco de hechos probados, una serie de actuaciones -tanto de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Municipalidad de Alajuelita-, con el fin de buscar una solución integral a la problemática planteada, lo cierto es que este Tribunal no puede tener por acreditado que el cauce del Río Cañas haya sido intervenido. Bajo este panorama, la omisión expuesta resulta especialmente gravosa, dado que la autoridad recurrida tiene conocimiento, desde aproximadamente catorce años, de la condición de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra la zona, de modo que esta Sala estima que la inacción del municipio para coordinar e intervenir en el cauce del río Cañas deviene violatoria de los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de Concepción de Alajuelita, quienes se encuentran expuestos a la latente amenaza de un desastre natural. Aunado a lo anterior, el artículo 169, Constitucional, le otorga a los municipios el deber de velar por los “intereses y servicios locales” y, como se expuso en el Considerando supra, las inundaciones, al suponer un riesgo para la vida y el bienestar general, se enmarcan dentro de dicho concepto. En ese sentido, las autoridades recurridas deben realizar las coordinaciones correspondientes para actuar sobre el problema y tutelar los derechos fundamentales de los munícipes, lo que implica, a su vez, la protección de la integridad física, de la vivienda, de la vida y del ambiente. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006)"
"It should also be noted that, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, municipalities are required to devote themselves to environmental protection (Judgment No. 2006-7994 of 8:57 a.m. on June 2, 2006)."
Considerando V
"Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006)"
Considerando V
"Alegan que la zona se ha visto afectada por la erosión y las inundaciones que provoca el Río Cañas, colocando en riesgo sus vidas y sus viviendas; situación que han denunciado ante la Municipalidad de Alajuelita desde el año 2008."
"They allege that the area has been affected by erosion and flooding caused by the Cañas River, placing their lives and homes at risk—a situation they have reported to the Municipality of Alajuelita since 2008."
Considerando VI
"Alegan que la zona se ha visto afectada por la erosión y las inundaciones que provoca el Río Cañas, colocando en riesgo sus vidas y sus viviendas; situación que han denunciado ante la Municipalidad de Alajuelita desde el año 2008."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que DE FORMA INMEDIATA adopten las medidas técnicas necesarias para intervenir el cauce del Río Cañas y culminar las obras en un plazo no mayor a TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia."
"The appeal is granted and, consequently, Alejandro José Picado Eduarte, as President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, and Modesto Alpízar Luna, as Mayor of the Municipality of Alajuelita, or whoever holds those offices, are ordered to IMMEDIATELY adopt the technical measures necessary to intervene in the Cañas River channel and complete the works within no more than THREE MONTHS from notice of this judgment."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que DE FORMA INMEDIATA adopten las medidas técnicas necesarias para intervenir el cauce del Río Cañas y culminar las obras en un plazo no mayor a TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Alajuelita y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Alajuelita and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Alajuelita y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*220255120007CO* Decision No. 2023001774 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen in the morning on veintisiete de enero de dos mil veintitres.
Proceeding for constitutional relief (recurso de amparo) processed under case file N°22-025512-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], [Nombre 002], identity card [Valor 002], [Nombre 003], identity card [Valor 003], [Nombre 004], identity card [Valor 004], [Nombre 005], residence card [Valor 005], [Nombre 006], identity card [Valor 006], [Nombre 007], identity card [Valor 007], [Nombre 008], identity card [Valor 008], [Nombre 009], identity card [Valor 009], [Nombre 010], identity card [Valor 010], [Nombre 011], identity card [Valor 011], [Nombre 012], identity card [Valor 012], [Nombre 013], identity card [Valor 013], [Nombre 014], identity card [Valor 014], [Nombre 015], identity card [Valor 015], [Nombre 016], identity card [Valor 016], [Nombre 017], identity card [Valor 017], [Nombre 018], identity card [Valor 018], [Nombre 019], identity card [Valor 019], [Nombre 020], identity card [Valor 020], [Nombre 021], identity card [Valor 021], [Nombre 022], identity card [Valor 022], [Nombre 023], identity card [Valor 023], [Nombre 024], residence card [Valor 024], [Nombre 025], identity card [Valor 025], [Nombre 026], identity card [Valor 026], [Nombre 027], identity card [Valor 027], [Nombre 028], identity card [Valor 028], [Nombre 029], identity card [Valor 029], [Nombre 030], identity card [Valor 030], [Nombre 031], identity card [Valor 031], [Nombre 032], identity card [Valor 032], [Nombre 033], identity card [Valor 033], [Nombre 034], identity card [Valor 034], [Nombre 035], identity card [Valor 035], [Nombre 036], identity card [Valor 036], [Nombre 037], identity card [Valor 037], [Nombre 038], identity card [Valor 038], [Nombre 039], identity card [Valor 039], [Nombre 040], identity card [Valor 040], [Nombre 041], identity card [Valor 041], [Nombre 042], identity card [Valor 042], [Nombre 043], identity card [Valor 043], [Nombre 044], identity card [Valor 044], [Nombre 045], identity card [Valor 045], [Nombre 046], identity card [Valor 046], [Nombre 047], identity card [Valor 047], [Nombre 048], identity card [Valor 048], [Nombre 049], identity card [Valor 049], [Nombre 050], identity card [Valor 050], [Nombre 051], identity card [Valor 051], [Nombre 052], identity card [Valor 052], and [Nombre 053], residence card [Valor 053], against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA AND THE COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
FINDINGS OF FACT:
“According to official letter MA-AM-GAMB-078-2022, signed by Licda. Johanna Ávila Vargas, Environmental Manager of the Municipality, the measures taken by the Municipalidad de Alajuelita in response to the flooding caused by the swelling of the Río Cañas in Alajuelita consisted of operational actions carried out by the Comité Municipal de Emergencias de Alajuelita, a committee coordinated by the Municipality and composed of institutions from the canton. These actions may be summarized from operational, logistical, and administrative perspectives.
This work is carried out pursuant to a standard set of response procedures followed by the Comités Municipales de Emergencias, as detailed below:
1. The Centro Coordinación de Operaciones de Alajuelita was activated with the participation of first-response institutions, support institutions, the Local Government, communities, and private companies through the Comités Comunales de Emergencias. Assistance was provided by the regional liaison officer, Marianela Fallas.
2. The incidents received through the 911 platform were addressed by first-response institutions. Actions included inspections and evacuations in several communities affected by flooding caused by the overflow of the Río Cañas. This involved relocating 20 families who, although offered shelter, decided to stay with neighbors or relatives.
3. Through the first-response institutions, Fuerza Pública, and Policía Municipal, a Social and Health Task Force was established to provide people with support and assistance, including food and hygiene and cleaning supplies.
4. The institutions in the social and health sectors carried out activities within their respective areas of authority, and IMAS conducted an assessment to identify socioeconomic support solutions for the affected persons.
5. With regard to damage assessment and needs analysis, work was carried out with CNE geologists and engineers, together with engineers from the Municipalidades, to assess the affected land and damaged homes, as well as to inspect road and river infrastructure, particularly near the banks of the Río Cañas. Based on these assessments, situation reports were prepared to support the processing of requests for machinery for rehabilitation purposes through the undeclared-emergency mechanism. This work was coordinated with the Municipalidad de Desamparados.
6. With regard to humanitarian assistance, a plan was established to distribute food supplies (diarios) to the homes assessed and identified during the evaluations, with support from vehicles belonging to several institutions. In addition, through a donation from the Embajada de los Estados Unidos, food and cooking kits were distributed to the affected persons.
7. Using all the information generated during the emergency, the Municipalidad de Desamparados processed works under the Initial Impact mechanism (mecanismo de Primer Impacto). The request was submitted by Desamparados because that canton had sustained the greatest impact, but the comprehensive intervention was to be carried out in the Río Cañas watershed (cuenca), benefiting the canton of Alajuelita—specifically the communities of Boca del Monte, El Muro, Súper la Esperanza, Cantarranas, and 8 de Diciembre—as well as Desamparados.
As a result of the actions taken by the CME of Alajuelita, Desamparados, and Aserrí, the Poder Ejecutivo issued the Emergency Declaration through the Decreto Ejecutivo published in Supplement 229 to La Gaceta Nº 204 of Wednesday, 26 de octubre del 2022: N° 43752-MP: National emergency declaration due to the direct influence of the Intertropical Convergence Zone in the cantons of Alajuelita, Aserrí, and Desamparados during 16 y 19 de setiembre, for the recovery and reconstruction phase of the emergency caused by the flooding of the Río Cañas.
Finally, the summary of impacts in the cantons is as follows:
In the canton of Desamparados, 33 communities were recorded as having sustained some type of impact. Rivers and streams overflowed, causing flooding in at least 153 homes, while another 261 reported some level of damage. In Aserrí, 20 communities were reported as affected, including areas such as Santa Teresita and Concepción; and in Alajuelita, an estimated 31 homes were reported as having sustained some type of impact in communities such as Boca El Monte, Concepción, and Carmen Lyra.
THIRD: According to technical report MA-GDUR-UTGV-194-2022, dated 22 de setiembre,2022, signed by Engineer Luis Frenando Cambronero, head of the Unidad Técnica de Gestión Vial, in Barrio 8 de Diciembre, code 1-10-308, 300 linear meters adjacent to the Río Cañas collapsed. The existing houses were swept away, leaving only a 3,5-meter section along the main road, thereby jeopardizing the road. It is anticipated that a gabion wall (muro de gaviones) with a mattress-type structure at a 45° angle and an approximate height of 5 meters will have to be built to absorb the river’s hydraulic head (tirante hidráulico).
FOURTH: In Sector El Muro, code 1-10-061, the main road and other nearby roads are at risk because the distance from the riverbank is 5 meters. Accordingly, a cushioning wall must be installed to prevent the road from being jeopardized. A 150-meter section of mattress wall at a 45° angle is envisioned to absorb the river’s hydraulic head.
FIFTH: La Toyita pedestrian crossing. The crossing is at risk because its abutments have been undermined and the existing gabions have collapsed. Accordingly, a section of at least 350 meters at 45° angles must be installed to absorb the hydraulic head.
SIXTH: Boca del Monte Section. Code 1-10-318.
- First section:
With an approximate length of 75 meters, houses are on the verge of collapsing and falling into the river, and a 5-meter section of the road was swept away by the floodwaters. A wall at a 45° angle must be installed to absorb the hydraulic head of the Río Cañas.
- Second section: Sector Boca del Monte II, where the walls around the community lot and the houses are left hanging precariously. Accordingly, an approximately 175-meter stretch of walls at a 45° angle is necessary to stabilize the area and mitigate the river’s erosion against the properties (…)”.
The response requests that the appeal be dismissed.
Justice Sánchez Navarro delivers the opinion; and,
CONSIDERING:
Before examining the merits of the matter, it must be clarified that, beginning with judgment number 2008-02545 issued at 08:55 on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—by issuing a final administrative act, or to hear the applicable administrative appeals. This case, however, presents an exception, as it concerns the failure to resolve a complaint regarding the erosion caused by the Río Cañas, which places the residents’ lives and homes at risk. Having clarified this point, the Court proceeds to rule on the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).
The petitioners state that they are residents of Urbanización Boca del Monte etapa 2 and Concepción Arriba de Alajuelita. They allege that the area has been affected by erosion and flooding caused by the Río Cañas, placing their lives and homes at risk. Nevertheless, despite having reported these events to the respondent authorities, as of the date this appeal was filed, those authorities had not provided a solution to the reported conditions.
The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
The following facts relevant to the resolution of this matter are not deemed to have been duly proven:
This Sala, through Judgment N°2020-010630 at 09:15 hours on 12 de junio de 2020, ruled as follows:
“Municipal jurisdiction (competencia municipal) and obligation of interinstitutional coordination (coordinación interinstitucional). Article 169 of the Political Constitution (Constitución Política) provides that: ‘The administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government (...)’. This provision has been developed by the ordinary legislature; accordingly, Article 3 of the Municipal Code (Código Municipal), Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, provides that: ‘The governance and administration of cantonal interests and services shall be entrusted to the municipal government.’ The Sala Constitucional has expressed the same view in its case law. For example, Judgment N° 5445-99 at 14:30 hours on 14 de julio de 1999 provided as follows:
‘VI.- THE POWERS OF MUNICIPALITIES ACCORDING TO SUBJECT MATTER (THE CONCEPT OF “LOCAL MATTERS”). By express constitutional provision—Article 169—functions or powers relating to “local matters,” that is, “the administration of the services and interests” of the locality within its jurisdiction, are assigned to local governments, which are granted autonomy for that purpose (”). Thus, their powers are general, insofar as there is no detailed enumeration of their specific duties, but merely a statement of the scope of their jurisdiction; this does not, however, mean that such scope cannot be determined, as this Court explained in Judgment number 6469-97 at dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, in the following terms:
“(...) local matters have such significance that any definition of their scope by the legislature or the courts must preserve the integrity of local interests and services. Thus, not even the legislature could enact regulations intended to dismember the Municipality (its territorial element) without observing the procedures previously established in the Political Constitution; nor could it enact regulations that place its inhabitants (the population) in conditions of clear inferiority relative to the rest of the country, or that affect the very essence of local government in such a way as to turn the Corporation into a mere empty shell, retaining only its name while disabling the entire system as conceived by the National Constituent Assembly. Put another way, certain duties are, by their nature, municipal—or local—and cannot be removed from that sphere of jurisdiction and converted into national services or interests, because doing so would entail dismantling the Municipality or, more precisely, stripping it of its constitutional substance. Accordingly, it is not possible to prescribe in advance the inviolable limits of local matters; instead, determining what does or does not fall under community government must derive from an examination of each specific case (...).” The foregoing highlights the fact that, by the express will of our Fundamental Charter, specific jurisdiction is assigned to local governments and, moreover, that such jurisdiction belongs exclusively to them; that is, it constitutes the municipality’s original jurisdiction and may be displaced, in whole or in part, only through a nationalization or regionalization law.’
Consequently, if a group of municipal residents within their territorial district experience flooding that endangers their lives and causes serious property damage, psychological harm, and harm to their quality of life and general well-being, this falls within the concept of “local interests and services” under constitutional Article 169. The causes of such problems must be precisely identified and, even more importantly, solutions must be identified so that they may be implemented as soon as possible; for this purpose, the Municipality must coordinate with the national-level institutions having jurisdiction to address the problem. Indeed, the Sala has already developed the municipal obligation to coordinate with other state institutions in order to address local “interests” and duly provide “local services.” In the aforementioned Judgment N° 5445-99, the Sala stated:
“(...) they refer to the obligation of coordination that must exist among local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch in carrying out the functions entrusted to them, which must be analyzed based on the very nature of municipal autonomy. By virtue of Article 170 of the Constitution, municipalities (local corporate entities) enjoy functional, administrative, and financial autonomy in the administration of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution) (...) Accordingly, no conflict based on antagonism or competition for prominence may be created between matters comprising the general purpose of ‘local interests and services’ and ‘national’ or ‘state’ public interests and services, which are intrinsically distinct from one another but are, in fact, intended to coexist (....) Once the municipality’s subject-matter jurisdiction within a particular territorial district has been defined, it is clear that some duties will, by their nature, be exclusively municipal, alongside others that may be considered national or state duties. It is therefore essential to define the form of joint exercise of powers that is inevitably required, since the public authority of municipalities is local, while that of the State and other entities is national; consequently, municipal territory is simultaneously state and institutional territory to the extent required by the circumstances. In other words, municipalities may share their jurisdiction with the Public Administration in general, and this relationship must develop on the terms defined by law (Article 5 of the former Municipal Code and Article 7 of the new Code), which establishes an obligation of ‘coordination’ between municipalities and the public institutions that concurrently exercise their respective powers, in order to avoid duplication of effort and contradictions, especially because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, as an expression thereof. In other words, the municipality is called upon to establish cooperative relationships with other public entities, and vice versa, given the concurrent or overlapping nature—in many cases—of their interests concerning a particular matter. In legal scholarship, coordination is defined based on the existence of several independent centers of action, each with its own duties and decision-making powers, which may potentially diverge; notwithstanding this, there must be a commonality of purposes by subject matter and through concurrence, insofar as the object receiving the final results of the activities and acts of each is shared.” Thus, coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, accounting for their convergence upon the same object or entity so as to make them useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the actors involved. Because neither decentralized institutions nor the State itself has a hierarchical relationship over municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action,’ strictly speaking, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others.”
It should further be noted that, pursuant to the imperative mandate of Article 50 of the Political Constitution, Municipalities are required to devote themselves to environmental protection (Judgment N° 2006-7994 at 8:57 hours on 2 de junio de 2006)” (emphasis not in the original).
In the case at bar (sub lite), the appellant party has come before this Sala because its members are residents of Urbanización Boca del Monte etapa 2 and Concepción Arriba de Alajuelita. They allege that the area has been affected by erosion and flooding caused by Río Cañas, placing their lives and homes at risk; they have reported this situation to the Municipalidad de Alajuelita since 2008. Nevertheless, as of the date this appeal (recurso) was filed, the undermining of the area persists, placing their lives and homes at risk, without the respondent authorities (autoridades recurridas) having provided a comprehensive solution to the problem.
In this regard, as may be seen from the report submitted by the respondent authorities, a series of actions have been undertaken to provide a solution to the problem raised, which also affects the cantons of Desamparados and Aserrí. They add that, according to technical report N°MA-GDUR-UTGV-194-2022, dated 22 de septiembre de 2022, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Alajuelita stated: “Boca del Monte Section. Code 1-10-318. - First section: With an approximate length of 75 meters, houses on the verge of collapsing and falling into the river, and a 5-meter section of the road washed away by the rising waters. A 45° wall must be installed to mitigate the hydraulic head (tirante hidráulico) of Río Cañas. - Second section: Boca del Monte II sector, where the walls in the communal-lot area and the houses are left hanging; therefore, an approximately 175-meter stretch of walls at 45° is required in order to stabilize and mitigate erosion by the river against the properties (…)”.
Subsequently, through a joint effort, Decreto Ejecutivo N°43752-MP was issued, declaring a National Emergency due to the Direct Influence of the Intertropical Convergence Zone in the cantons of Alajuelita, Aserrí, and Desamparados. For its part, the authority of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias states that, under procedure N°2021CE-000082-0006500001, the project entitled “Studies and designs for flood-protection and erosion-control works in the Río Cañas watershed” is being carried out. The project is intended to conduct geological, geotechnical, hydrological, hydraulic, and risk studies of the entire Río Cañas watershed and its main tributaries, beginning in Aserrí, passing through Desamparados, and ending in the Alajuelita area, in order to identify the most vulnerable points throughout the watershed, so that the municipalities involved will have the information required to coordinate the actions recommended for each sector.
For that reason, on 09 de noviembre de 2022, the Environmental Manager of the Municipalidad de Alajuelita submitted to the Unidad de Desarrollo Estratégico of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias the reports on the damage to Urbanización Boca del Monte N°2 caused by the rains of septiembre de 2022.
Accordingly, although the list of proven facts reveals a series of actions—by both the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias and the Municipalidad de Alajuelita—aimed at finding a comprehensive solution to the issue raised, the fact remains that this Court cannot deem it proven that the channel (cauce) of the Río Cañas has been subject to intervention. Under these circumstances, the omission described is especially serious, given that the respondent authority has known for approximately fourteen years of the risk and vulnerability affecting the area. This Chamber therefore finds that the municipality’s failure to coordinate and carry out intervention in the channel of the Río Cañas violates the fundamental rights of the residents of the community of Concepción de Alajuelita, who are exposed to the ongoing threat of a natural disaster. Furthermore, Article 169 of the Constitution imposes upon municipalities the duty to safeguard “local interests and services,” and, as explained in the Considering section (Considerando) above, floods fall within that concept because they pose a risk to life and general well-being.
Accordingly, the respondent authorities must undertake the necessary coordination to address the problem and protect the fundamental rights of the municipality’s residents, which also entails protecting physical integrity, housing, life, and the environment.
In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the petition (recurso), in accordance with the operative portion of this Judgment.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the courts that must hear the legal dispute are the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the constitutional protection action (recurso de amparo) established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner believes that the Administration’s material conduct, its administrative acts (actos administrativos), or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, as it has exclusive authority, pursuant to section 7 of its Law, to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court Clerk’s Office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The petition is granted and, consequently, Alejandro José Picado Eduarte, in his capacity as President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, and Modesto Alpízar Luna, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Alajuelita, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to IMMEDIATELY adopt the technical measures necessary to intervene in the channel of the Río Cañas and complete the works within a period not exceeding THREE MONTHS from notification of this judgment. They must also notify the complainants of this ruling through the contact method designated for that purpose. They are hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a constitutional protection action that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Alajuelita and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a separate note. Let notice be given.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Aracelly Pacheco S.
*VQZBPNUUDQ461* CASE FILE N° 22-025512-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*220255120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N°22-025512-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de residencia [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 012], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 013], [Nombre 014], cédula de identidad [Valor 014], [Nombre 015], cédula de identidad [Valor 015], [Nombre 016], cédula de identidad [Valor 016], [Nombre 017], cédula de identidad [Valor 017], [Nombre 018], cédula de identidad [Valor 018], [Nombre 019], cédula de identidad [Valor 019], [Nombre 020], cédula de identidad [Valor 020], [Nombre 021], cédula de identidad [Valor 021], [Nombre 022], cédula de identidad [Valor 022], [Nombre 023], cédula de identidad [Valor 023], [Nombre 024], cédula de residencia [Valor 024], [Nombre 025], cédula de identidad [Valor 025], [Nombre 026], cédula de identidad [Valor 026], [Nombre 027], cédula de identidad [Valor 027], [Nombre 028], cédula de identidad [Valor 028], [Nombre 029], cédula de identidad [Valor 029], [Nombre 030], cédula de identidad [Valor 030], [Nombre 031], cédula de identidad [Valor 031], [Nombre 032], cédula de identidad [Valor 032], [Nombre 033], cédula de identidad [Valor 033], [Nombre 034], cédula de identidad [Valor 034], [Nombre 035], cédula de identidad [Valor 035], [Nombre 036], cédula de identidad [Valor 036], [Nombre 037], cédula de identidad [Valor 037], [Nombre 038], cédula de identidad [Valor 038], [Nombre 039], cédula de identidad [Valor 039], [Nombre 040], cédula de identidad [Valor 040], [Nombre 041], cédula de identidad [Valor 041], [Nombre 042], cédula de identidad [Valor 042], [Nombre 043], cédula de identidad [Valor 043], [Nombre 044], cédula de identidad [Valor 044], [Nombre 045], cédula de identidad [Valor 045], [Nombre 046], cédula de identidad [Valor 046], [Nombre 047], cédula de identidad [Valor 047], [Nombre 048], cédula de identidad [Valor 048], [Nombre 049], cédula de identidad [Valor 049], [Nombre 050], cédula de identidad [Valor 050], [Nombre 051], cédula de identidad [Valor 051], [Nombre 052], cédula de identidad [Valor 052] y [Nombre 053], cédula de residencia [Valor 053], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
RESULTANDO:
“según el oficio MA-AM-GAMB-078-2022, firmado por la Licda. Johanna Ávila Vargas, Gestora ambiental de la Munipalidad, las medidas tomadas por la Municipalidad de Alajuelita ante las inundaciones producidas por la crecida del Río Cañas en Alajuelita han sido acciones operativas llevadas a cabo por parte del Comité Municipal de Emergencias de Alajuelita, comité coordinado por la Municipalidad y conformado por las instituciones del cantón, estas acciones se resumen desde el punto de vista operativo, logístico y administrativo.
Este trabajo se realiza con base a un estándar de procedimientos de respuesta que tienen los Comités Municipales de Emergencias, mismo que se detalla a continuación:
1. Se activó el Centro Coordinación de Operaciones de Alajuelita con la participación de instituciones de primera respuesta, instituciones de apoyo, Gobierno Local y la participación de comunidades y empresa privada por medio de los Comités Comunales de Emergencias. Se dio acompañamiento por parte del oficial de enlace de la región, Marianela Fallas.
2. Se dio respuesta a los incidentes ingresados por la plataforma del 911, por medio de las instituciones de primera respuesta, las acciones fueron de inspeccionar y evacuar en varias comunidades afectadas por las inundaciones por el desbordamiento del Río Cañas, esto implico la movilización de 20 familias que a pesar de que se les ofreció albergue, decidieron trasladarse donde vecinos o familiares.
3. Mediante las instituciones de primera respuesta, Fuerza Pública y Policía Municipal se estableció una Fuerza de Tarea Social y Salud para dar el acompañamiento y asistencia a las personas con alimentación, suministros de higiene y limpieza 4. Mediante las instituciones del sector social y de salud se realizó actividades competentes de estas entidades, así como la evaluación por parte del IMAS para buscar soluciones de apoyo socio económico a las personas afectadas.
5. En aspectos de evaluación de daños y análisis de necesidades se trabajó con los geólogos e ingenieros de la CNE, en conjunto con los ingenieros de las Municipalidades para la valoración de los terrenos afectados y las viviendas dañadas, así como la inspección de infraestructura vial y fluvial sobre todo en las cercanías a los márgenes del rio Cañas. Con base a estas evaluaciones se hizo los informes de situación para sustentar el trámite de solicitudes de maquinaria para temas de rehabilitación mediante el mecanismo de emergencia no declarada, este trabajo se coordinó con la Municipalidad de Desamparados.
6. En cuanto al tema de asistencia humanitaria se estableció un plan de distribución de alimentos (diarios) a las viviendas valoradas e identificadas en las evaluaciones que se hizo con el apoyo de vehículos de varias instituciones. Además, por medio de una donación de la Embajada de los Estados Unidos se hizo la distribución de alimentación y kits de cocina a las personas afectadas.
7. Con toda la información que se generó durante la emergencia se tramitaron obras bajo el mecanismo de Primer Impacto por parte de la Municipalidad de Desamparados. La solicito la generó Desamparado porque el cantón tenía mayo afectación, pero la intervención que es integral se iba a realiza en la cuenca del Río Cañas, beneficiando al cantón de Alajuelita (comunidades de Boca del Monte, El Muro, Súper la Esperanza, Cantarranas y 8 de Diciembre) y Desamparados.
Producto de las acciones del CME de Alajuelita, Desamparados y Aserrí, el Poder Ejecutivo emite la Declaratoria de Emergencia el Decreto Ejecutivo publicado en el Alcance 229 a La Gaceta Nº 204 del miércoles 26 de octubre del 2022: N° 43752-MP: Declaratoria de emergencia nacional por la influencia directa de la zona de convergencia intertropical en los cantones de Alajuelita, Aserrí y Desamparados durante los días 16 y 19 de setiembre, para la fase de recuperación y reconstrucción de la emergencia de la crecida del Río Cañas.
Finalmente dentro de recuento de afectaciones para los cantones tenemos:
En el cantón de Desamparados, se contabilizaron 33 comunidades con algún tipo de afectación, desbordamientos de ríos y quebradas que ocasionaron inundaciones en, al menos, 153 viviendas y otras 261 reportaron algún nivel de daño. En Aserrí, 20 comunidades fueron reportadas con afectaciones en sectores como Santa Teresita y Concepción y en Alajuelita, se reporta un estimado de 31 viviendas con algún tipo de afectación en comunidades como Boca El Monte, Concepción y Carmen Lyra.
TERCERO: según técnico MA-GDUR-UTGV-194-2022, del 22 de setiembre,2022, firmado por el Ingeniero Luis Frenando Cambronero, encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial en el Barrio 8 de Diciembre, código 1-10-308. Colapsaron 300 metros lineales colindantes con el Río Cañas, las casas existentes fueron arrasadas, quedando solamente una sección de 3,5 metros a la orilla de la calle principal, por lo que se ve comprometida la calle. Se prevé que se deberá hacer un muro de gaviones con tipo colchoneta en un ángulo de 45° para amortiguamiento del tirante hidráulico del río, a una altura aproximada de 5 metros.
CUARTO: en el Sector El Muro, código 1-10-061. Se ven comprometidas la calle principal además de otras calles aledañas, debido a que la longitud de borde del río es de 5 metros por lo que se deberá implementar un muro de amortiguamiento con el propósito de que la calle no se vea comprometida, por lo que se visualiza un sector de 150 metros de muro colchoneta en un ángulo de 45° con el fin de amortiguar el tirante hidráulico del río.
QUINTO: Paso peatonal La Toyita. El paso se ve comprometido ya que los bastiones se encuentran socavados y los gaviones existentes colapsaron, por lo que se deberá implementar una sección de por lo menos 350 metros en ángulos de 45° con el fin de amortiguar el tirante hidráulico.
SEXTO: Sección Boca del Monte. Código 1-10-318.
- Primera sección:
Con una longitud aproximada de 75 metros, casas al borde del colapso y de caer al río, una sección de 5 metros de la calle arrasada por la creciente. Es necesario implementar muro de 45° para amortiguar el tirante hidráulico del Río Cañas.
- Segunda sección:Sector de Boca del Monte II, del cual las tapias de la zona del lote comunal y las casas se encuentran guindando, por lo que es necesario un tramo aproximado de 175 metros de muros a 45° con el fin de estabilizar y mitigar la erosión del río contra las propiedades (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia por la erosión que provoca en Río Cañas, colocando en riesgo las vidas y las viviendas de los vecinos. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Los recurrentes aseguran que son vecinos de la Urbanización Boca del Monte etapa 2 y de Concepción Arriba de Alajuelita. Alega que la zona se ha visto afectada por la erosión y las inundaciones que provoca el Río Cañas, colocando en riesgo sus vidas y sus viviendas. No obstante, a pesar de haber reportado esos acontecimientos ante las autoridades recurridas, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han brindado una solución a los hechos denunciados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, de relevancia para la resolución de este asunto:
Esta Sala, a través de la Sentencia N°2020-010630 de las 09:15 horas del 12 de junio de 2020, se pronunció en los siguientes términos:
“Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169 constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006)” (resaltado no es del original).
En el sub lite, la parte recurrente acude ante esta Sala, ya que son vecinos de la Urbanización Boca del Monte etapa 2 y de Concepción Arriba de Alajuelita. Alegan que la zona se ha visto afectada por la erosión y las inundaciones que provoca el Río Cañas, colocando en riesgo sus vidas y sus viviendas; situación que han denunciado ante la Municipalidad de Alajuelita desde el año 2008. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el falseo de la zona persiste, colocando en riesgo sus vidas y sus viviendas, sin que las autoridades recurridas hayan brindado una solución integral al problema.
Al respecto, según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas, se han desplegado una serie de actuaciones para brindar una solución a la problemática planteada, lo cual también afecta a los cantones de Desamparados y Aserrí. Agregan que, según el informe técnico N°MA-GDUR-UTGV-194-2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuelita indicó: “Sección Boca del Monte. Código 1-10-318. - Primera sección: Con una longitud aproximada de 75 metros, casas al borde del colapso y de caer al río, una sección de 5 metros de la calle arrasada por la creciente. Es necesario implementar muro de 45° para amortiguar el tirante hidráulico del Río Cañas. - Segunda sección: Sector de Boca del Monte II, del cual las tapias de la zona del lote comunal y las casas se encuentran guindando, por lo que es necesario un tramo aproximado de 175 metros de muros a 45° con el fin de estabilizar y mitigar la erosión del río contra las propiedades (…)”.
Posteriormente, dado un esfuerzo conjunto, se logró la emisión del Decreto Ejecutivo N°43752-MP, donde se dio la Declaratoria de Emergencia Nacional por la Influencia Directa de la Zona de Convergencia Intertropical, en los cantones de Alajuelita, Aserrí y Desamparados. Por su parte, la autoridad de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, asegura que bajo el procedimiento N°2021CE-000082-0006500001, se está realizado el proyecto denominado “Estudios y diseños para las obras de protección contra inundaciones y control de erosión en la cuenca del río Cañas”, con el que se pretende realizar el estudio geológico, geotécnico, hidrológico, hidráulico y de riesgos de toda la cuenca del Río Cañas y sus afluentes principales, iniciando desde Aserrí, pasando por Desamparados y terminando en la zona de Alajuelita, con el fin de detectar los puntos más vulnerables a través de la cuenca, con el fin de que los municipios involucrados cuenten con los insumos requeridos para coordinar las acciones recomendadas en cada sector.
Por ese motivo, el 09 de noviembre de 2022, la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita presentó, ante la Unidad de Desarrollo Estratégico de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, los reportes de afectaciones de la Urbanización Boca del Monte N°2, provocadas por las lluvias del mes de septiembre de 2022.
Así las cosas, si bien se desprenden, del elenco de hechos probados, una serie de actuaciones -tanto de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Municipalidad de Alajuelita-, con el fin de buscar una solución integral a la problemática planteada, lo cierto es que este Tribunal no puede tener por acreditado que el cauce del Río Cañas haya sido intervenido. Bajo este panorama, la omisión expuesta resulta especialmente gravosa, dado que la autoridad recurrida tiene conocimiento, desde aproximadamente catorce años, de la condición de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra la zona, de modo que esta Sala estima que la inacción del municipio para coordinar e intervenir en el cauce del río Cañas deviene violatoria de los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de Concepción de Alajuelita, quienes se encuentran expuestos a la latente amenaza de un desastre natural.
Aunado a lo anterior, el artículo 169, Constitucional, le otorga a los municipios el deber de velar por los “intereses y servicios locales” y, como se expuso en el Considerando supra, las inundaciones, al suponer un riesgo para la vida y el bienestar general, se enmarcan dentro de dicho concepto. En ese sentido, las autoridades recurridas deben realizar las coordinaciones correspondientes para actuar sobre el problema y tutelar los derechos fundamentales de los munícipes, lo que implica, a su vez, la protección de la integridad física, de la vivienda, de la vida y del ambiente.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta Sentencia.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que DE FORMA INMEDIATA adopten las medidas técnicas necesarias para intervenir el cauce del Río Cañas y culminar las obras en un plazo no mayor a TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, deberán notificar lo resuelto a los denunciantes, al medio consignado para tales efectos. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuelita y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Aracelly Pacheco S.
*VQZBPNUUDQ461*
Document not found. Documento no encontrado.