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Res. 01129-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/01/2023
OutcomeResultado
The Chamber ordered the complaint to be investigated within one month and, if the allegations are verified, the problem to be definitively remedied within a maximum of six additional months, with formal notice to the claimant.La Sala ordenó verificar la denuncia en un mes y, si se comprueban los hechos, solucionar definitivamente la problemática en un máximo de seis meses e informar formalmente al recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Sarapiquí allowed almost two years to pass without resolving a complaint concerning irregular buildings, sewage discharges, unhealthy stagnant water, and obstruction of a public road. Although the municipality stated that it would seek legal advice and later requested assistance from another department, those steps produced neither a decision nor a clear timetable for addressing the problem. The Chamber found the delay disproportionate, particularly because the alleged pollution and related impacts continued to affect the claimant. It ordered the municipal authorities to complete, within one month, the necessary inspections, actions, and interinstitutional coordination to determine the appropriate response. If the reported conditions are verified, the authorities must take all pertinent measures within a maximum of six additional months to provide a definitive solution and must formally notify the claimant of their actions and decision. The municipality was also ordered to pay costs and damages, to be assessed in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo porque la Municipalidad de Sarapiquí dejó transcurrir casi dos años sin resolver una denuncia sobre edificaciones irregulares, vertido de aguas negras, estancamiento insalubre y obstrucción de una calle pública. Aunque el municipio comunicó que solicitaría criterio legal y posteriormente pidió colaboración a otra dependencia, esas gestiones no produjeron una decisión ni un calendario claro de atención. La Sala consideró desproporcionada la demora, especialmente porque la contaminación y las demás afectaciones denunciadas continuaban perjudicando al recurrente. Ordenó a las autoridades municipales realizar, dentro de un mes, las verificaciones, acciones y coordinaciones interinstitucionales necesarias para determinar cómo proceder. Si se comprueba la situación, deberán adoptar en un máximo de seis meses todas las medidas pertinentes para solucionarla definitivamente e informar formalmente al recurrente. También condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, cuya cuantificación corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Notwithstanding the foregoing, the record still does not show that any action has been taken capable of resolving the complaint filed by the protected party at the beginning of 2021, nor does it clearly indicate when the situation raised in that complaint will be addressed. Consequently, this Chamber finds that the time elapsed for the respondent authorities to resolve the complaint filed by the protected party and notify him accordingly is disproportionate, since almost two years have passed since the complaint was submitted without its having been resolved to date, compounded by the fact that the claimant continues to be affected by the problem in question. On this basis, the Chamber considers that the amparo must be granted, subject to the terms stated in the operative part of this judgment.No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por el tutelado desde inicios del 2021 ni tampoco se indica de manera clara cuándo será atendida la situación que se plantea en ella. En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, casi dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el amparado continúa afectado por la problemática en cuestión. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad recurrida."
"This case presents an exception because it concerns an environmental complaint that the respondent municipality allegedly failed to resolve within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad recurrida."
Considerando I
"Ciertamente, se pudo verificar que, desde el 1° de marzo de 2021, la autoridad recurrida le comunicó al recurrente que se encontraban a la espera de un criterio del Departamento Legal para proceder con la atención de la situación denunciada y consta también que, fue hasta el 4 de noviembre de 2022, es decir, 20 meses después, se solicitó colaboración al efecto a la Planificación Sectorial del municipio."
"It was established that, as of March 1, 2021, the respondent authority told the claimant that it was awaiting an opinion from the Legal Department before addressing the reported situation; the record also shows that assistance was not requested from the municipality's Sectoral Planning unit until November 4, 2022, that is, 20 months later."
Considerando IV
"Ciertamente, se pudo verificar que, desde el 1° de marzo de 2021, la autoridad recurrida le comunicó al recurrente que se encontraban a la espera de un criterio del Departamento Legal para proceder con la atención de la situación denunciada y consta también que, fue hasta el 4 de noviembre de 2022, es decir, 20 meses después, se solicitó colaboración al efecto a la Planificación Sectorial del municipio."
Considerando IV
"Se ordena a Vanessa Rodríguez Rodríguez y Diego Murillo Barrantes, por su orden Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Urbana y Obras Comunales, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones interinstitucionales necesarias, para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones que correspondan para que se determinen las acciones a seguir, y en caso de verificarse la situación denunciada, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de ese momento, se realicen todas las acciones que resulten pertinentes para dar solución definitiva a la problemática planteada, y se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto."
"Vanessa Rodríguez Rodríguez and Diego Murillo Barrantes, respectively Mayor and Head of the Urban Management and Community Works Unit of the Municipality of Sarapiquí, or whoever holds those offices, are ordered to take the measures within their authority and establish the necessary actions and interinstitutional coordination so that, within a maximum of one month from notice of this judgment, the corresponding inspections are conducted to determine the steps to be taken; if the reported situation is verified, all pertinent measures must be carried out within a maximum of six months thereafter to provide a definitive solution, and the claimant must be formally informed of the actions taken and the decision reached."
Por tanto
"Se ordena a Vanessa Rodríguez Rodríguez y Diego Murillo Barrantes, por su orden Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Urbana y Obras Comunales, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones interinstitucionales necesarias, para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones que correspondan para que se determinen las acciones a seguir, y en caso de verificarse la situación denunciada, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de ese momento, se realicen todas las acciones que resulten pertinentes para dar solución definitiva a la problemática planteada, y se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Sarapiquí is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation enforcement proceedings."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veinte de enero de dos mil veintitres.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Nombre81894, identity card No. CED44635, against the MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Background:
Justice Araya García drafted the opinion; and,
Considering:
I.Preliminary Issue. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—matters involving disputes over whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude by final administrative act an administrative proceeding initiated ex officio or at a party’s request, or to hear the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns an environmental complaint that the respondent Municipality allegedly failed to resolve within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
II.Subject Matter of the Petition. The petitioner alleges that on 1° de febrero de 2021, she filed a complaint with the Municipalidad de Sarapiquí concerning the pollution and adverse effects caused by irregular structures erected near her home. She asserts that, as of the date on which she filed this petition, the complaint had not been resolved, nor had she been informed how the respondent municipality would proceed to address it, which she considers a violation of her fundamental rights.
IV.The Specific Case. In the case at hand (sub lite), the petitioner complains that on 1° de febrero de 2021, she filed a complaint with the Municipalidad de Sarapiquí concerning the pollution and adverse effects caused by irregular structures erected near her home. She asserts that, as of the date on which she filed this petition, the complaint had not been resolved, nor had she been informed how the respondent municipality would proceed to address it, which she considers a violation of her fundamental rights.
In this regard, the Chamber finds that, in this specific case, the petitioner did in fact file a complaint with the Municipalidad de Sarapiquí on 1° de febrero de 2021; that on 1° de febrero de 2021, she filed a complaint with the Municipalidad de Sarapiquí concerning the pollution and adverse effects caused by irregular structures erected near her home. She asserts that, as of the date on which she filed this petition, the complaint had not been resolved, nor had she been informed how the respondent municipality would proceed to address it, which she considers a violation of her fundamental rights. It was also established that the respondent municipality received the complaint and assigned it number 25023. However, as of the date this petition was filed, there is no evidence that the Administration had resolved the situation reported by the petitioner.
It was indeed established that, since 1° de marzo de 2021, the respondent authority had informed the petitioner that it was awaiting an opinion from the Legal Department before proceeding to address the reported situation. The record also shows that it was not until 4 de noviembre de 2022—that is, 20 months later—that assistance was requested for that purpose from the municipality’s Sectoral Planning office. In addition, the municipality’s report merely states that it is awaiting certain information to determine whether the road is a cantonal route or whether there is any overlap involving INDER properties in the reported area.
Notwithstanding the foregoing, the record still discloses no action capable of resolving the complaint filed by the protected party at the beginning of 2021, nor does it clearly indicate when the situation raised therein will be addressed.
Consequently, this Chamber finds that the time elapsed for the respondent authorities to resolve the complaint filed by the protected party and communicate the corresponding decision is disproportionate, since almost two years have elapsed since the complaint was filed without its having been resolved to date, compounded by the fact that the protected party continues to be affected by the problem in question. On this understanding, this Chamber considers that the petition must be granted, subject to the terms set forth in the operative portion of this judgment.
V.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the courts that must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts, rather than this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court should modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it alone has authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, the contentious-administrative jurisdiction is responsible for hearing and deciding the matter. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which it is alleged that approximately five years ago a group of persons encroached upon a municipal street adjoining the appellant’s property and, over the years, irregularly and illegally erected makeshift structures there. This has resulted in a series of adverse effects, including the fact that they lack a sanitary sewage-disposal system, having instead made channels through which all the wastewater from irregular drains, sinks, bathrooms, and other sources flows into a stagnant area, turning it into a breeding ground for infections and disease.
In addition, he states that one of the neighbors has built a workshop in front of the entrance to the property, obstructing free access to and use of the public street. He states that he filed a complaint regarding this situation on 1 de febrero de 2021, but the situation has not been remedied, in clear violation of his fundamental rights to health, to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and to a decent quality of life.
VII.Documentation submitted to the case file (expediente). The party is hereby advised that, if it submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Vanessa Rodríguez Rodríguez and Diego Murillo Barrantes, respectively Mayor and Head of the Urban Management and Community Works Unit, both of the Municipalidad de Sarapiquí, or whoever may hold those offices, are ordered to take the measures within the scope of their authority and establish the necessary interinstitutional actions and coordination so that, within a maximum period of one month from service of this judgment, the appropriate inspections are conducted to determine the actions to be taken and, if the reported situation is verified, within a maximum period of six months from that time, all appropriate actions are taken to provide a definitive solution to the problem raised, and the appellant is formally informed of the actions taken and the decision reached. The respondents are warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must obey or cause to be obeyed, and fails to obey it or cause it to be obeyed, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Sarapiquí is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
CASE FILE N° 22-027354-0007-CO Telephone numbers: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf1209 / Telf7229. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección6012, San José, Dirección2662, Dirección495, streets 19 and 21, Dirección1786
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de enero de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre81894, cédula de identidad No. CED44635, contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 1° de febrero de 2021, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Sarapiquí, en virtud de la contaminación y afectaciones que generan unas edificaciones irregulares realizadas cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el municipio recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el 1° de febrero de 2021, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Sarapiquí, en virtud de la contaminación y afectaciones que generan unas edificaciones irregulares realizadas cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el municipio recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 1° de febrero de 2021, el recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Sarapiquí, que el 1° de febrero de 2021, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Sarapiquí, en virtud de la contaminación y afectaciones que generan unas edificaciones irregulares realizadas cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el municipio recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, se verificó que el municipio recurrido recibió la denuncia y le asignó el número 25023. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente.
Ciertamente, se pudo verificar que, desde el 1° de marzo de 2021, la autoridad recurrida le comunicó al recurrente que se encontraban a la espera de un criterio del Departamento Legal para proceder con la atención de la situación denunciada y consta también que, fue hasta el 4 de noviembre de 2022, es decir, 20 meses después, se solicitó colaboración al efecto a la Planificación Sectorial del municipio. Aunado a lo anterior, en el informe rendido por la municipalidad se limitan a indicar que se encuentran a la espera de una serie de información para determinar si se trata de una ruta cantonal o si existe algún traslape en unas propiedades del INDER en la zona denunciada.
No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por el tutelado desde inicios del 2021 ni tampoco se indica de manera clara cuándo será atendida la situación que se plantea en ella.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, casi dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el amparado continúa afectado por la problemática en cuestión. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que aproximadamente hace cinco años, un grupo de personas invadieron una calle municipal, con la que colinda la propiedad del recurrente, realizando a lo largo de los años edificaciones en estados precarios de manera irregular e ilegal, lo cual, ha repercutido en una serie de afectaciones, como que no cuentan con un sistema sanitario de evacuación de aguas negras, ya que hicieron caños y todas esas aguas de drenajes irregulares, pilas, baños y demás van a parar a una zona de estancamiento, convirtiéndose en un foco de infecciones y enfermedades.
Además, precisa que frente a la entrada de la propiedad, uno de los vecinos ha construido un taller, impidiendo el libre acceso y uso de la calle pública. Refiere, que presentó una denuncia por tal situación desde el 1 de febrero de 2021, pero no se ha solucionado la situación, en claro quebranto a sus derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Vanessa Rodríguez Rodríguez y Diego Murillo Barrantes, por su orden Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Urbana y Obras Comunales, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones interinstitucionales necesarias, para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones que correspondan para que se determinen las acciones a seguir, y en caso de verificarse la situación denunciada, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de ese momento, se realicen todas las acciones que resulten pertinentes para dar solución definitiva a la problemática planteada, y se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto.
Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
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