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Res. 30172-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2022
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of San Ramón to provide the requested file within ten days, except for legally restricted information and sensitive data.La Sala ordenó a la Municipalidad de San Ramón entregar en diez días el expediente solicitado, salvo la información legalmente restringida y los datos sensibles.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of San Ramón for denying a student access to an administrative file concerning stormwater discharge approval for a proposed real-estate project. The Chamber explained that environmental, land-use, and public-domain proceedings may transcend individual interests and broaden third-party standing to consult public information. Although access is not unrestricted, the Administration must provide objective reasons for any confidentiality restriction under Articles 272 and 273 of the General Public Administration Law. Here, the requester demonstrated a legitimate academic interest connected to a University of Costa Rica thesis and had the endorsement of a research supervisor who was an attorney. The fact that he was not formally a party to the proceeding did not, by itself, justify denying access. The Chamber ordered disclosure within ten days, subject to legally restricted information and protection of sensitive data, and ordered the Municipality to pay the resulting costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de San Ramón por negar a un estudiante el acceso a un expediente sobre el desfogue pluvial de un eventual proyecto inmobiliario. Explicó que los procedimientos ambientales, urbanísticos y demaniales pueden trascender intereses individuales y ampliar la legitimación de terceros para consultar información pública. Aunque el acceso no es irrestricto, la Administración debe justificar objetivamente cualquier reserva conforme a los artículos 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el solicitante acreditó un interés legítimo académico vinculado con una tesis de la Universidad de Costa Rica y contó con el aval de una directora de investigación que era abogada. La sola circunstancia de que no fuera parte del procedimiento no justificaba la denegatoria. La Sala ordenó entregar la información en diez días, exceptuando aquella legalmente restringida y los datos sensibles, y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Considering the public interest underlying many matters submitted to the Administration, it is clear that some proceedings have a subject that transcends an individual effect on specific legal interests and instead concerns matters of significant general public interest, including environmental, land-use, public-domain, public-service, and public-utility-rate matters, among others. In such cases, although the proceeding may have been initiated by an individual action, the subject's impact and reach have broader significance, thereby expanding the standing of third parties who are not formally parties to the proceeding to access such public information. In the case under review, the appellant established before the respondent local government a legitimate academic interest, because access to the file was requested for the preparation of a thesis toward a degree from the University of Costa Rica School of Law. The request for the information was also signed by the tutor or principal supervisor of that research, who is an attorney, a fact that the respondent entity did not dispute. In this Court's view, considering the subject of the proceeding—namely, “Application for approval: stormwater discharge for the proposed Individual Properties Project in Piedades Norte, San Ramón”—the asserted scientific research interest, and the involvement of a legal professional authorized to access the materials, the respondent Administration's denial was arbitrary. Apart from the plans, which were withheld as confidential in a response accepted by the requester, the justification for denying access to the remaining file materials was limited to stating that the requesters were not parties to the proceeding.Ahora, bajo la comprensión del interés público que subyace en muchas materias que son sometidas a conocimiento de la Administración, es claro que hay procedimientos cuyo objeto trasciende una incidencia individualista en esferas jurídicas concretas, y por el contrario, se relacionan con aspectos de marcado interés público general, como es el caso ambiental, urbanístico, demanial, prestación de servicios públicos, fijación de tarifas en servicios públicos delegados o de prestación directa, entre muchos. En tales casos, si bien puede darse la eventualidad de que la apertura de la causa derive de una acción individual, el impacto y proyección del objeto tratado, tienen una incidencia más amplia, lo que viene a ensanchar la legitimación de acceso a esos datos públicos por parte de terceros que no son formalmente parte dentro del procedimiento. En el caso bajo examen, el recurrente acreditó ante el ente local accionado un interés legítimo de orden académico, pues el acceso al legajo se motivó en la realización del trabajo de tesis para acceder a un grado académico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Consta además que la solicitud de obtención de datos fue firmada por la tutora o directora de fondo de esa investigación, quien sí es abogada, aspecto que no fue rebatido por el ente recurrido. A juicio de este Tribunal, considerando el objeto de la causa, sea, “Solicitud de visto bueno. Desfogue pluvial de eventual Proyecto Fincas Individuales de San Ramón. Piedades Norte”, y la alegación de un interés de orden investigativo científico, así como la habilitación de un profesional en derecho para dar acceso a las piezas, la negación dictada por la Administración recurrida resulta ser arbitraria, en la medida en que al margen de lo indicado en torno a los planos, los que fueron negados por su carácter confidencial, respuesta aceptada por el requirente, lo cierto del caso es que la justificación para negar el otorgamiento de los demás datos del legajo, se limitan a indicar que no son parte dentro del procedimiento.
Pull quotesCitas destacadas
"Con todo, el numeral 272 en relación con el 136 y 274 de la LGAP, impone que esta restricción sea debidamente motivada, consignando de manera indubitable las razones de dan cabida a ese tratamiento."
"Nevertheless, Article 272, read together with Articles 136 and 274 of the General Public Administration Law, requires that such a restriction be duly reasoned, stating unequivocally the grounds warranting that treatment."
Considerando IV
"Con todo, el numeral 272 en relación con el 136 y 274 de la LGAP, impone que esta restricción sea debidamente motivada, consignando de manera indubitable las razones de dan cabida a ese tratamiento."
Considerando IV
"Desde luego que dicho acceso no es irrestricto, pues de otro modo, cualquier persona podría intervenir en causas particulares y tener acceso a datos sobre los cuales, no ha acreditado interés legítimo alguno."
"Such access is, of course, not unrestricted, because otherwise any person could intervene in individual proceedings and obtain data regarding which no legitimate interest has been established."
Considerando IV
"Desde luego que dicho acceso no es irrestricto, pues de otro modo, cualquier persona podría intervenir en causas particulares y tener acceso a datos sobre los cuales, no ha acreditado interés legítimo alguno."
Considerando IV
"Por ende, este recurso de amparo debe ser estimado, como en efecto se dispone."
"Accordingly, this amparo must be granted, as is hereby ordered."
Considerando IV
"Por ende, este recurso de amparo debe ser estimado, como en efecto se dispone."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *CO* Res. No. 2022-030172 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours and forty-six minutes on the sixteenth of December, two thousand twenty-two.
Amparo action (recurso de amparo) processed under expediente number 22-025887-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON DE ALAJUELA.
Resulting:
Justice Salazar Alvarado drafts the decision; and,
Considering:
The petitioner complains that, on 3 de octubre de 2022, he submitted a request to Municipalidad de San Ramón; however, as of the date this action was filed, he had received no response.
The following facts, which are relevant to the adjudication of this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent (recurrido) failed to address them, as ordered in the initial order:
III.Concerning the right to petition and access to public information. This Court has held that the right to petition and receive a prompt response (derecho de petición y pronta respuesta) has two aspects, since it entails not only the right of every citizen to address any public official or government entity in order to present a matter of interest or request specific information, but also requires the Administration to receive and respond to such requests within ten days, pursuant to artículo 27 of the Constitución Política and numeral 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Accordingly, it must issue a timely response without denial of any kind; however, an exception applies when it cannot fulfill the request within the aforementioned period, in which case it must communicate its inability to resolve the matter and establish a reasonable period within which it will address the request. For its part, artículo 30 of the Constitución Política recognizes the right of persons to access information of public interest held by the authorities and, consequently, the authorities’ duty to provide such information immediately if the requested material is available, all without prejudice to possible exceptions under which the information must remain confidential in order to protect formally recognized relevant rights and interests.
In the matter under review (sub examine), it is deemed established that, on 3 de octubre del 2022, the petitioner submitted a formal request to Municipalidad de San Ramón, seeking a copy of the administrative record entitled: “Planificación Urbana Expediente Solicitud de Visto Bueno para Desfogue Pluvial de Eventual Proyecto Fincas Individuales de San Ramón Piedades Norte.” Now, according to the report submitted by the respondent authority (autoridad recurrida), the petitioner was informed verbally and by email that the record contained information protected by law and that the requested material concerned a pending proceeding to which he was not a party. Nevertheless, that argument is unavailing. Pursuant to canon 271 of the Ley General de la Administración Pública, an administrative record must be maintained for every proceeding; that record must reflect all actions taken during the course of the proceeding, thereby making it possible to verify the various actions of the parties, their arguments and rebuttals, as well as the background information and evidentiary elements (elementos de convicción) on which the final decision in the matter is based.
It therefore constitutes the material record of the proceeding and a standard for reviewing its validity, as well as the validity of the administrative act (acto administrativo) issued on the disputed matter. Under a framework of procedural safeguards (garantías procedimentales), the parties to the matter clearly have access to that file, subject to any legitimate limitations warranted by the subject matter under consideration. Thus, precepto 273 of the LGAP establishes certain grounds for restricting access to the file, such as when the information could confer an undue advantage upon one of the parties, reveal confidential information belonging to one of them—as in tax assessment or penalty proceedings—or when the matter involves an issue that may be considered a state secret. Nevertheless, numeral 272, in relation to 136 and 274 of the LGAP, requires that any such restriction be duly reasoned, unequivocally stating the grounds that warrant such treatment.
In view of the public interest underlying many matters submitted to the Administration, it is clear that some proceedings have a subject matter that transcends an individual effect upon specific legal spheres and instead relates to matters of pronounced general public interest, such as environmental, urban-planning, and public-domain matters, the provision of public services, and the setting of rates for delegated or directly provided public services, among many others. In such cases, although the proceeding may have been initiated by an individual action, the impact and scope of the subject matter have broader effects, thereby expanding the standing (legitimación) of third parties who are not formally parties to the proceeding to access those public data. Indeed, artículo 272 inciso primero in question specifies that, in addition to the parties and their representatives, any attorney may access those files. Such access is, of course, not unrestricted, because otherwise any person could intervene in private matters and gain access to data regarding which that person has not established any legitimate interest (interés legítimo). Therefore, access to the record by persons other than the parties requires, at a minimum, the assertion of a legitimate interest, as follows from numeral 49 párrafo tercero of the Constitution in relation to 275 of the LGAP.
In the case under review, the petitioner established before the respondent local entity a legitimate academic interest, since access to the case file (legajo) was sought for the purpose of completing a thesis to obtain an academic degree from the Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. The record further shows that the request for data was signed by the thesis advisor or research director, who is indeed an attorney, a point that was not disputed by the respondent entity. In this Court’s view, considering the subject matter of the proceeding, namely, “Request for approval. Stormwater discharge for the potential Fincas Individuales de San Ramón Project. Piedades Norte,” the assertion of a scientific research interest, and the involvement of a legal professional to facilitate access to the documents, the denial issued by the respondent Administration is arbitrary. Apart from what was stated regarding the plans, which were withheld because of their confidential nature—a response accepted by the requester—the fact remains that the justification for refusing to provide the remaining information in the case file was limited to stating that the requesters were not parties to the proceeding.
However, the issue of stormwater discharge for a potential individual-property project has relevance to academic research concerning environmental and urban-planning matters. Accordingly, neither the Court can discern, nor has the Administration established, any objective and legitimate basis for restricting access beyond a mere reference to a subjective limitation. This constitutes a restrictive and one-sided interpretation of provision 272 of the LGAP and disregards the statutory authorization granting access to third parties who are attorneys, subject to the qualifications stated above.
Consequently, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted, as is hereby ordered.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the Court’s offices within a maximum period of thirty business days from notice of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Nixon Gerardo Ureña Guillen, in his capacity as mayor of San Ramón, or whoever holds that office, is ordered to take the appropriate measures within the scope of his authority so that, within a maximum period of ten days following notice of this judgment, the protected party is provided with the information requested in the application filed on 3 de octubre de 2022. This is subject to the exceptions applicable to information restricted in accordance with the parameters imposed by provision 273 of the Ley General de Administración Pública, as well as the protection of all sensitive data (dato sensible). The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de San Ramón is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Let notice be given.
Fernando Cruz C.
Acting President Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
José Roberto Garita N. Aracelly Pacheco S.
Revisión del Documento *CO* Res. Nº 2022-030172 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y seis minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintidós.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-025887-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente reclama que el 3 de octubre de 2022, interpuso ante la Municipalidad de San Ramón una gestión; empero, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición y acceso a la información pública. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política, y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política, recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de éstas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.
En el sub examine, se tiene por acreditado que el recurrente, el 3 de octubre del 2022, realizó una solicitud formal a la Municipalidad de San Ramón, donde se solicitó copia del expediente administrativo denominado: "Planificación Urbana Expediente Solicitud de Visto Bueno para Desfogue Pluvial de Eventual Proyecto Fincas Individuales de San Ramón Piedades Norte".
Ahora bien, acorde al informe rendido por la autoridad recurrida, expresa que al recurrente se le indicó en forma verbal y por correo electrónico, que el expediente contaba con información protegida por ley y que lo solicitado corresponde a un expediente que está en trámite, sin que él sea parte. No obstante, tal tesis no es de recibo. De conformidad con el canon 271 de la Ley General de la Administración Pública, de todo procedimiento deberá llevarse un expediente administrativo, pieza que deberá reflejar la totalidad de actuaciones que se concretan en el curso del trámite, que permite comprobar la existencia de las diversas actuaciones de las partes, sus alegaciones, refutaciones, así como los antecedentes y elementos de convicción a partir de los cuales se adopta la decisión final de esa causa. Constituye por ende la comprobación material del procedimiento y parámetro de control de su validez, así como la del acto administrativo que se pronuncie sobre el tema debatido.
Bajo un esquema de garantías procedimentales, es evidente que las partes de la causa tienen acceso a ese legajo, con las limitaciones legítimas que puedan darse en atención al objeto que se analiza. Es así como el precepto 273 de la LGAP, estatuye algunos supuestos de restricción de acceso al líbelo, como es el supuesto de información que pueda atribuir una ventaja indebida a una de las partes, revelar información confidencial de una de ellas, como es el caso del trámite tributario determinativo o sancionatorio, o bien, cuando esté presente algún tema que pueda ser considerado como secreto de estado. Con todo, el numeral 272 en relación con el 136 y 274 de la LGAP, impone que esta restricción sea debidamente motivada, consignando de manera indubitable las razones de dan cabida a ese tratamiento.
Ahora, bajo la comprensión del interés público que subyace en muchas materias que son sometidas a conocimiento de la Administración, es claro que hay procedimientos cuyo objeto trasciende una incidencia individualista en esferas jurídicas concretas, y por el contrario, se relacionan con aspectos de marcado interés público general, como es el caso ambiental, urbanístico, demanial, prestación de servicios públicos, fijación de tarifas en servicios públicos delegados o de prestación directa, entre muchos. En tales casos, si bien puede darse la eventualidad de que la apertura de la causa derive de una acción individual, el impacto y proyección del objeto tratado, tienen una incidencia más amplia, lo que viene a ensanchar la legitimación de acceso a esos datos públicos por parte de terceros que no son formalmente parte dentro del procedimiento. Incluso, el mismo artículo 272 inciso primero de marras precisa que además de las partes y sus representantes, cualquier abogado puede tener acceso a esos legajos.
Desde luego que dicho acceso no es irrestricto, pues de otro modo, cualquier persona podría intervenir en causas particulares y tener acceso a datos sobre los cuales, no ha acreditado interés legítimo alguno. De ahí que la condición de acceso al expediente, allende de las partes, requiere de la alegación, al menos, de un interés legítimo, como derivación de lo indicado por el numeral 49 párrafo tercero constitucional en relación con el 275 de la LGAP.
En el caso bajo examen, el recurrente acreditó ante el ente local accionado un interés legítimo de orden académico, pues el acceso al legajo se motivó en la realización del trabajo de tesis para acceder a un grado académico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Consta además que la solicitud de obtención de datos fue firmada por la tutora o directora de fondo de esa investigación, quien sí es abogada, aspecto que no fue rebatido por el ente recurrido. A juicio de este Tribunal, considerando el objeto de la causa, sea, “Solicitud de visto bueno. Desfogue pluvial de eventual Proyecto Fincas Individuales de San Ramón. Piedades Norte”, y la alegación de un interés de orden investigativo científico, así como la habilitación de un profesional en derecho para dar acceso a las piezas, la negación dictada por la Administración recurrida resulta ser arbitraria, en la medida en que al margen de lo indicado en torno a los planos, los que fueron negados por su carácter confidencial, respuesta aceptada por el requirente, lo cierto del caso es que la justificación para negar el otorgamiento de los demás datos del legajo, se limitan a indicar que no son parte dentro del procedimiento.
Empero, la temática de desfogue pluvial para un potencial proyecto de fincas individuales, tiene un componente de relevancia en el marco de investigaciones académicas en menesteres ambientales y urbanísticos, de manera que no se observa, ni ha acreditado la Administración, un criterio objetivo y legítimo de restricción de acceso, más allá de la simple referencia a una limitación de orden subjetivo, que resulta ser una visión restrictiva y parcializada del mandato 272 de la LGAP, desconociendo la habilitación normativa de acceso a terceros que sean abogados, con las precisiones dichas.
Por ende, este recurso de amparo debe ser estimado, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillen, en condición de alcalde de San Ramón, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de diez días posteriores a la notificación de esta sentencia, al amparada se le brinde la información solicitada en la gestión planteada el 3 de octubre de 2022. Esto, con las salvedades de aquella información restringida de conformidad con los parámetros que impone el precepto 273, de la Ley General de Administración Pública, así como con el resguardo de todo aquel dato sensible. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
José Roberto Garita N. Aracelly Pacheco S.
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