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Res. 29715-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2022
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right to petition and to cultural identity, finding that the response to the indigenous employee's request was provided only after the court's intervention, though without an award of costs or damages under the majority opinion.Se declara con lugar el recurso de amparo por vulneración del derecho de petición y a la identidad cultural, al constatar que la respuesta a la solicitud de la funcionaria indígena se dio solo tras la intervención del tribunal, aunque sin condena en costas, daños y perjuicios según el voto de mayoría.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by an indigenous Cabécar employee of the Ministry of Public Education, who claims she was denied leave to participate in the ancestral Bätse celebration, a collective and sacred reflective practice of her people. The petitioner informed her superiors of the dates set by the Local Indigenous Education Council of Alto Chirripó, but her immediate supervisor rejected the request, citing a lack of any official document authorizing the absence. After being notified of the amparo action, the Ministry finally responded to the petitioner's request through a letter acknowledging the importance of respecting cultural practices and setting out a roadmap with affirmative measures, such as issuing circulars to prevent the denial of permits for ancestral fasting and training staff. The Chamber finds that the belated response, issued only through the court's intervention, violates the right to petition and to cultural identity. Accordingly, it grants the amparo, though without awarding costs or damages under the majority opinion, with dissenting votes ordering such awards. The ruling highlights the State's duty to guarantee respect for indigenous spiritual practices as part of fundamental rights recognized by international instruments and constitutional case law.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una funcionaria indígena Cabécar del Ministerio de Educación Pública, quien alega que se le negó el permiso para participar en la celebración ancestral del Bätse, una práctica de reflexión colectiva y sagrada de su pueblo. La recurrente informó a sus superiores sobre las fechas establecidas por el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó, pero su jefatura rechazó la solicitud por carecer de un documento oficial que autorizara la ausencia. Tras notificar la acción de amparo, el Ministerio de Educación Pública finalmente respondió a la gestión de la recurrente mediante un oficio que reconocía la importancia de respetar las prácticas culturales y presentaba una hoja de ruta con medidas afirmativas, como emitir circulares para no negar permisos por ayuno ancestral y capacitar al personal. La Sala considera que la respuesta tardía, emitida solo por la intervención del tribunal, evidencia una vulneración al derecho de petición y a la identidad cultural de la amparada. En consecuencia, declara con lugar el recurso, aunque sin condena en costas, daños y perjuicios según el voto de mayoría, con votos salvados que ordenan dicha condena. La resolución subraya la obligación del Estado de garantizar el respeto a las prácticas espirituales indígenas como parte de los derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.
Key excerptExtracto clave
III.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the petitioner claims she is an indigenous Cabécar person and works for the Ministry of Public Education. She explains that, annually, her culture celebrates Bätse, which is a space for collective reflection and must be strictly observed. For this reason, she raised a series of questions before the respondent authorities regarding the accommodation she should be granted to take part in that celebration. However, as of the date this appeal was filed, her request had not been addressed. In this regard, the respondent authorities, in their report made under oath, state that, indeed, on May 24, 2022, the request submitted by the protected party was received. For that purpose, through official letter No. DVM-AC-0807-2022, dated July 28, 2022, a response was given to the email sent, highlighting areas for improvement in the handling of the social, cultural, religious, and spiritual practices of indigenous peoples by the Ministry of Public Education. From the analysis of the record and the report made under oath by the respondent authorities, this Tribunal finds a violation of the petitioner's fundamental rights, since it was only because of this Tribunal's intervention that a response was provided to the request filed. That action took place on July 28, 2022, whereas the ruling admitting this proceeding was notified to the respondent authorities on the preceding July 22. For the foregoing reasons, the appropriate course is to grant the appeal, in accordance with the provision set out below.III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente alega que es una persona indígena Cabécar y labora en el Ministerio de Educación Pública. Explica que, anualmente, su cultura celebra el Bätse, que corresponde a un espacio de reflexión colectivo y que se debe cumplir de forma rigurosa. Por ese motivo, planteó una serie de cuestionamientos ante las autoridades recurridas, respecto al espacio que se le debe brindar para participar en esa celebración. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida. Al respecto, las autoridades recurridas, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expresan que, efectivamente, el 24 de mayo de 2022 se recibió la gestión presentada por la tutelada. Por ese motivo, a través del oficio N°DVM-AC-0807-2022, de fecha 28 de julio de 2022, se dio respuesta al correo electrónico remitido, destacando los aspectos de mejora en el manejo de las prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de los pueblos indígenas, por parte del Ministerio de Educación Pública. Del análisis de los autos y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logra constatar la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que se brindó una respuesta a la gestión presentada. Esa diligencia se realizó el 28 de julio de 2022, mientras que la resolución que da curso a este proceso fue notificada a las autoridades recurridas el 22 de julio anterior. Por lo expuesto, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo establecido a continuación.
Pull quotesCitas destacadas
"El bätse es una práctica milenaria que mantienen los Pueblos bribris y cabécares del Estado costarricense, la espiritualidad se vive y se practica en cada núcleo familiar o clan (Ditsowö) y además es un derecho colectivo."
"The bätse is a millenary practice maintained by the Bribri and Cabécar Peoples of the Costa Rican State; spirituality is lived and practiced in each family nucleus or clan (Ditsowö) and it is also a collective right."
Informe del Viceministro de Planificación
"El bätse es una práctica milenaria que mantienen los Pueblos bribris y cabécares del Estado costarricense, la espiritualidad se vive y se practica en cada núcleo familiar o clan (Ditsowö) y además es un derecho colectivo."
Informe del Viceministro de Planificación
"Del análisis de los autos y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logra constatar la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que se brindó una respuesta a la gestión presentada."
"From the analysis of the record and the report made under oath by the respondent authorities, this Tribunal finds a violation of the petitioner's fundamental rights, since it was only because of this Tribunal's intervention that a response was provided to the request filed."
Considerando III
"Del análisis de los autos y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logra constatar la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que se brindó una respuesta a la gestión presentada."
Considerando III
"No es un día libre, es un día de una profunda reflexión, reafirmación y promoción del ser indígena con el entorno espiritual cosmogónico."
"It is not a day off, but a day of profound reflection, reaffirmation, and promotion of the indigenous being within the cosmogonic spiritual environment."
Correo electrónico de la recurrente
"No es un día libre, es un día de una profunda reflexión, reafirmación y promoción del ser indígena con el entorno espiritual cosmogónico."
Correo electrónico de la recurrente
"La Sala Constitucional ha venido a hacer un vehemente llamado del reconocimiento específico de los derechos humanos, lingüísticos de los Pueblos Indígenas mediante las reiteradas sentencias."
"The Constitutional Chamber has repeatedly and vehemently called for the specific recognition of the human and linguistic rights of Indigenous Peoples through its rulings."
Informe del Viceministro de Planificación
"La Sala Constitucional ha venido a hacer un vehemente llamado del reconocimiento específico de los derechos humanos, lingüísticos de los Pueblos Indígenas mediante las reiteradas sentencias."
Informe del Viceministro de Planificación
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Considering:
1.- The petition was received at the Secretariat of the Chamber at 09:52 on July 18, 2022; the petitioner files an amparo action against the Ministry of Public Education and states that she is an indigenous Cabécar of the Tsirú clan. She notes that state education in Alto Chirripó began in 1990 and from then on, relations were established between the Cabécar community and the state educational authorities. She details that for many years, the Cabécars have paid tribute, blessed their crops, given thanks to Mother Earth, and reflected on their worldview, in addition to reinforcing their origin. She adds that, ancestrally, from the high mountains of Alto Chirripó, pilgrims are sent to the sacred location called Sakaska, where they await the response of the pilgrims who bring news of the specific dates on which the celebration known as Bätse (diet) must begin. She points out that this sacred space of reflection is random, since the indigenous community depends on the visions and perceptions that the superior Usekra clan has for the people, so no date is specified for such events; however, this process takes place during the month of May and very rarely has to be celebrated more than once a year. She mentions that as part of the guidelines established in that celebration, there must be a day of preparation to enter the space of reflection, which involves going out to cut herbs and gather native foods; then, the next day, there must be isolation with the family nucleus to discuss ancestral stories, mainly about the importance of the Bätse. She adds that contact with metals, work tools, and the environment is prohibited. She declares that since February 2022, she was appointed to assume the position of intercultural advisor for the Turrialba Regional Directorate of the Ministry of Public Education, a position in which she is responsible for advising from a pedagogical point of view, having a strong cultural foundation in all administrative actions. She affirms that on May 23, 2022, the Local Education Council of Alto Chirripó issued a communiqué reminding that the dates on which the Bätse (diet) would be observed would be May 26 and 27, 2022, which she made known to the educational authorities of the Turrialba Regional Education Directorate. She states that on May 24, 2022, she sent the notice to her immediate superior, via email, and, in turn, consulted whether there was any inconvenience with the sacred diet of the Cabécar people. She recounts that the management called her to their office, at which time they indicated that they were unaware of that activity and that they would not approve any suggestion or consultation. Furthermore, her immediate superior told her that the Local Education Council was not her boss and therefore he did not agree with the days of reflection of the Cabécar people, for this reason he would not grant her permission to participate in the activity. She relates that, faced with this situation, she asked her management to provide a written response regarding the previously sent email, which was answered in the following terms: “Cordial saludo. Yendry, I would like to have more information on this topic, I understand that the matter of the diets is a topic specific to the culture. However, personally and from my position, I do not have any official document that empowers me to give you this day off (…)”. She argues that her superior did not understand that she was not seeking days off, but rather to make use of the self-determination of the peoples to revalidate their culture, a matter that had already been notified by the educational authority legitimized for it (CLEI Alto Chirripó). She expresses that they had a remedial plan for the recovery of the activities suspended during the 2 days of Bätse, which was rejected by the management. She asserts that, on the occasion of the foregoing, on May 24, 2022, she sent an email to the Ministerial Office, to the Office of the Vice Minister of Planning and Regional Coordination [email protected], to the Department of Interculturality [email protected] and to three other officials - Leonardo Ademar Sánchez Hernández, Rocío Solís Gamboa and José Estrada Torres-, all from the Ministry of Public Education, in which she indicated the following: “Mediante la presente les informo que el día 23 de mayo el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó tomó un acuerdo unánime y emitió mediante escrito a toda la población Cabécar de Alto Chirripó y a la Dirección Regional de Educación de Turrialba, informando las fechas de la practica ancestral la dieta (Bätse) obligatoria para el 26 de mayo del 2022 enviado por los sabios conocedores de la cultura Sakaska – Useklä. Razón por lo que los compañeros cabécares de Chirripó que labora (Sic) fuera del territorio me han consultado al respecto, ya que ellos desde su nacimiento practica (Sic) la cultura en sus hogares, al igual que los estudiantes cabécares y se han topado todo el tiempo de que los directores de las instituciones donde laboran no están de acuerdo con dicha práctica, limitando ejercer su cultura, alegando que no está fundamentado en ningún documento oficial emitido por el gobierno central. De igual manera mi persona solicitó ante mi jefatura que si hay algún impedimento por alguna disposición interna para ejercer mi derecho de realizar dicha práctica como parte de la cultura a la cual pertenezco, tanto mi persona como toda mi familia estaremos en dieta, por lo que la consulta fue puntal. Y la respuesta de mi superior inmediato fue lo siguiente. “Cordial saludo. Yendry, yo quisiera tener más información sobre este tema, comprendo que el asunto de las dietas es un tema propio de la cultura. Sin embargo, personalmente y desde mi puesto no tengo ningún documento oficial que me faculte para poder darle este día libre”. Ante la respuesta de mi jefe inmediato. Primero: La educación formal desde hace treinta años existe en el territorio y ¿cómo es que tengo que mendingar mi cultura?, tratando de converse (Sic) en pleno año 2022, cuántas generaciones de derechos humanos no han pasado en donde se supone que todos los involucrados con la educación formal deben de conocer y contemplar que existe (Sic) estas prácticas en el Territorio (Sic). Segundo: El termino (Sic) (día libre). “No es un día libre, es un día de una profunda reflexión, reafirmación y promoción del ser indígena con el entorno espiritual cosmogónico. Es por eso que mi persona como Asesora de Educación Indígena de la Dirección Regional de Educación de Turrialba les hago un llamado para que trabajemos en conjunto y tomemos acciones afirmativas para que no se siga violentando el derecho humano como lo es las prácticas ancestrales y culturales de los pueblos indígenas. ¡Wekte bas da! Agradezco su pronta respuesta”. However, she claims that she has still not received a response from the aforementioned authority. She expresses that there has been a systematic injury to the rights of indigenous peoples, to which not only she is entitled, but also her colleagues, students, and Cabécar mothers and fathers of families who live, study, and work for the Ministry of Public Education outside the indigenous territory of Alto Chirripó. She considers that what has been described has violated her fundamental rights. She requests the intervention of the Chamber. " It falls to him, consequently, to be the hierarchical superior of the Regional Directors of Education. The foregoing does not limit the necessary inter-agency coordination that must exist between the Academic Vice-Ministry and the Administrative Vice-Ministry, with the Regional Directorates of Education, on matters within their competence.»\n\nUnder the foregoing thesis, regarding the issue of Interculturality of indigenous populations, the body responsible by competence is the Academic Vice-Ministry, specifically the Directorate of Curricular Development, Department of Intercultural Education.\n\nFurthermore, one of the important aspects to highlight is Circular DM-28-8-2019, which provides guidelines on the consultation and information request process for handling inquiries. From this point of view, the petitioner indicates, regarding the consultation and response provided by the immediate superior, the following:\n\n\"Cordial saludo. Yendry, I would like to have more information on this topic, I understand that the matter of the dietary restrictions (dietas) is a matter specific to the Cabécar culture. However, personally and from my position, I do not have any official document that empowers me to give you this free day.\"\n\nBased on the foregoing, from the Regional Directorate (without indicating the official), the petitioner was asked to provide more information, so that, indeed, due process and the Principle of Legality, established in Article 11 of the Political Constitution and the General Law on Public Administration, would not be violated by assuming undue powers—in this case, authorizing leave (permisos) that are not officially established. Thus, the leave (permisos) were not being denied, but rather it was clearly indicated that, since this was a matter properly of an administrative nature and of the issue of interculturality, a more detailed analysis of the assumptions was needed to grant the leave (permisos) with the respective authorizations.\n\nFurthermore, regarding the inquiry about the official institutional email of our Vice-Ministry, it is correct: <despachodeplanificacion@mep-go-cr>.\n\nThus, in order to achieve greater efficiency and effectiveness in coordination between the different bodies responsible for ensuring compliance with the national and international legal instruments and conventions regarding the indigenous population, this ministerial office, jointly with Mrs. Rocío Solís Gamboa, by official letter DVM-AC-0807-07-2022, provides a response to Mrs. Yendry López Jiménez, presenting a \"proposed roadmap with the purpose of realizing opportunities for improvement in the Ministry of Public Education, for the indigenous population, which concerns us in this case (…)\".\n\n 9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.\n\n Drafted by Magistrate Araya García; and,\n\nWHEREAS:\n\nI.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant states that she is an indigenous Cabécar person and works at the Ministry of Public Education. She explains that, annually, her culture celebrates the Bätse, which corresponds to a space of collective reflection and must be observed rigorously. For this reason, she raised a series of questions before the respondent authorities regarding the space that should be granted to her to participate in that celebration. However, as of the date of filing this appeal, her request has not been addressed, and therefore she requests the intervention of this Chamber.\n\nII.- PROVEN FACTS. The following facts, important for the resolution of this matter, are deemed duly demonstrated:\n\na) The protected party is an indigenous Cabécar person and works at the Ministry of Public Education (uncontested fact).\n\nb) The indigenous Cabécar community celebrates the Bätse, which consists of a millenary practice maintained by the Bribri and Cabécar peoples of the Costa Rican State, where each family nucleus or clan shares a space of deep and sacred reflection. The dates of its celebration are established each year by the emissaries, who bring instructions from the traditional authority of the Uskra for it to be observed in the Bribri and Cabécar territories (see report rendered by the respondent authorities).\n\nc) On May 23, 2022, the Local Education Council of Alto Chirripó issued a communiqué recalling that the dates on which the Bätse would be observed would be May 26 and 27, 2022. For this reason, the appellant sent, on May 24, 2022, the notice to her immediate superior, via email (see evidence provided).\n\nd) On May 24, 2022, the Head of the Department of Pedagogical Advisory of the Regional Directorate of Education of Turrialba responded to the request sent by the protected party, stating: \"Cordial saludo. Yendry, I would like to have more information on this topic, I understand that the matter of the dietary restrictions (dietas) is a matter specific to the culture. However, personally and from my position, I do not have any official document that empowers me to give you this free day (…)\" (see evidence provided).\n\ne) At 9:44 p.m. on May 24, 2022, the protected party sent an email to the electronic addresses [email protected] and [email protected], among others, in which she stated: \"I hereby inform you that on May 23, the Local Indigenous Education Council of Alto Chirripó reached a unanimous agreement and issued in writing to the entire Cabécar population of Alto Chirripó and to the Regional Directorate of Education of Turrialba, informing the dates of the mandatory ancestral practice of the dietary restriction (dieta) (Bätse) for May 26, 2022, sent by the wise knowers of the Sakaska – Useklä culture. Reason why the Cabécar colleagues from Chirripó who work outside the territory have consulted me about it, since they and their families have practiced the culture in their homes since birth, as do the Cabécar students, and have encountered all the time that the directors of the institutions where they work do not agree with said practice, limiting the exercise of their culture, alleging that it is not supported by any official document issued by the central government. Likewise, I requested before my superior whether there was any impediment due to any internal provision to exercise my right to perform said practice as part of the culture to which I belong; both myself and my entire family will be in dietary restriction (dieta), so the inquiry was precise. And the response from my immediate superior was the following: 'Cordial saludo. Yendry, I would like to have more information on this topic, I understand that the matter of the dietary restrictions (dietas) is a matter specific to the culture. However, personally and from my position, I do not have any official document that empowers me to give you this free day.' Given the response from my immediate boss. First: Formal education has existed in the territory for thirty years and how is it that I have to beg for my culture? Trying to converse in the year 2022 itself, how many generations of human rights have not passed where it is assumed that all those involved in formal education must know and contemplate that these practices exist in the Territory? Second: The term 'free day'. 'It is not a free day; it is a day of deep reflection, reaffirmation, and promotion of the indigenous being with the cosmogonic spiritual environment.' That is why, as an Indigenous Education Advisor for the Regional Directorate of Education of Turrialba, I call upon you to work together and take affirmative actions so that the human right to the ancestral and cultural practices of indigenous peoples is not continually violated. ¡Wekte bas da! I appreciate your prompt response\" (see evidence provided).\n\nf) The ruling of 11:00 a.m. on July 22, 2022, which gives course to the present proceeding, was notified to the respondent authorities on that same date (see notification records).\n\ng) On the occasion of the notification of the present proceeding, the respondent authorities responded to the request presented by the protected party, through official letter No. DVM-AC-0807-2022, dated July 28, 2022, in which it was stated: \"The Costa Rican State must recognize and protect the social, cultural, religious, and spiritual values and practices proper to indigenous peoples, and due consideration shall be given to the problems faced by them both collectively and individually, respecting the integrity of the values, practices, and institutions of said peoples. Consequently, State institutions must attend, in a specific and culturally pertinent manner, to the individual and collective right of original peoples; each indigenous culture has its own mechanisms for participation and mandatory consultation by institutions to provide quality service to the educational community. Among the specific technical recommendations to address the issue, the following are suggested: 1. Issue a circular by a ministerial authority addressed to the Regional Directorates of Education with a presence in the indigenous territories regulated in Executive Decree No. 35513-MEP so that permits (permisos) are not continually denied to indigenous officials when they must observe an ancestral fast (ayuno ancestral), as is the case of the Batsë for the Cabécar Peoples of Costa Rica. This action involves the entire educational community. 2. Non-indigenous teachers, that is, those who do not belong to the Cabécar ethnic group but who work in a Cabécar or Bribri educational center, on a day of fasting (ayuno) for the Cabécar or Bribri people, must perform administrative or technical tasks in the institutions, i.e., they must not teach lessons, count absences, give written tests, or any other type of formative or summative evaluation, as part of the best interest of the student, who in these cases has special protection. 3. Lead a sensitization process for officials of the different Directorates of the central and Regional MEP [Ministry of Public Education] with an impact on decision-making affecting indigenous territories. 4. Teachers of the Rural High Schools (Liceos Rurales) located in the Cabécar or Bribri territories may carry out research projects in the personal-social area to help systematize such practices and incorporate them into the didactic planning so that it serves as part of pedagogical mediation; that is, to contextualize the curriculum. 5. Teachers of the Indigenous Academic High Schools (Colegios Académicos Indígenas) in the subjects of: Environmental Education, Indigenous Music, Indigenous Crafts, and Indigenous Language can do impeccable work in this line to revitalize indigenous culture, spirituality, and philosophy. With the purpose of realizing these opportunities for improvement, the Ministry of Public Education will address the situation through the following actions described below: · Coordinate, as appropriate, the activities of the indigenous regional directorates, the mixed regional directorates, the circuits, and indigenous educational centers throughout the country, regarding their responsibilities in complying with national and international regulations related to indigenous education and the rights of indigenous peoples, in accordance with the provisions of Executive Decree No. 35513-MEP. · Coordinate and advise the institutional bodies of the MEP [Ministry of Public Education] responsible for curricular matters, professional development, educational quality management, technical education, production of educational materials, human resources; educational infrastructure and equipment; financial administration, procurement, equity program, student life, international cooperation, and institutional planning, as far as they are responsible for carrying out their interventions in educational centers located in indigenous territories. · Coordinate other related functions assigned by the higher authorities of the Ministry of Public Education, compatible within the framework of the current legal system. · Determine the legal viability of granting days as special indigenous festivities, in accordance with the culture of each indigenous population. · Identify the representative institutions of each indigenous territory: the Integral Development Association of the territory (ADI) or the Local Indigenous Education Council (CLEI) must be identified. This identification is important because we are dealing with a group that presents, as one of its main characteristics, the preservation of its customs, the language each of these groups uses, and a series of particular uses and customs with their respective ancestral cultural charge. · Identify the indigenous territories using a map: The MEP [Ministry of Public Education] must have in its offices, in a visible manner, a map with the location of the indigenous territories, especially those offices where this population is served according to Executive Decree No. 35513-MEP, and the different populations that make up each territory. · Train ministerial officials of the central, Regional, and Circuit MEP in human and linguistic rights of indigenous peoples. · Submit, in pertinent cases, directives, regulations, circulars, and protocols for review so that they are always aligned with the specificity of the Indigenous Subsystem. · Develop support: the supervisory office must be accompanied by the Regional Indigenous Advisor where such a figure exists; in the absence of this figure, the language and culture teachers can eventually support to provide a culturally pertinent approach. Under the foregoing, both Vice-Ministries, from the scope of our competence, will provide the respective follow-up to the roadmap that has been established to recognize these ancestral practices of indigenous peoples as a reaffirmation and promotion of the indigenous being with the cosmogonic spiritual environment (…)\" (see report rendered and evidence provided by the respondent authorities).\n\nh) Official letter No. DVM-AC-0807-2022 was sent via email to the protected party at 2:07 p.m. on July 28, 2022 (see evidence provided).\n\ni) The electronic address [email protected] is constituted as an official communication mechanism with the Ministry of Public Education (see report rendered by the respondent authorities).\n\n \n\n III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand (sub lite), the appellant alleges that she is an indigenous Cabécar person and works at the Ministry of Public Education. She explains that, annually, her culture celebrates the Bätse, which corresponds to a space of collective reflection and must be observed rigorously. For this reason, she raised a series of questions before the respondent authorities regarding the space that should be granted to her to participate in that celebration. However, as of the date of filing this appeal, her request has not been addressed.\n\nIn this regard, the respondent authorities, in their report rendered under the solemnity of oath, state that, indeed, on May 24, 2022, the request presented by the protected party was received. For this reason, through official letter No. DVM-AC-0807-2022, dated July 28, 2022, a response was given to the email sent, highlighting the aspects of improvement in the handling of the social, cultural, religious, and spiritual practices proper to indigenous peoples by the Ministry of Public Education.\n\nFrom the analysis of the case file and the report rendered under oath by the respondent authorities, this Court is able to verify the injury to the fundamental rights of the appellant, since it was on the occasion of the intervention of this Court that a response to the request presented was provided. That diligence was carried out on July 28, 2022, while the ruling giving course to this proceeding was notified to the respondent authorities on July 22 prior. For the foregoing reasons, what is appropriate is to declare the appeal with merit (con lugar), in accordance with what is established below.\n\nIV.- REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Under a better weighing, the majority of the Chamber is of the opinion that the declaration of merit (estimatoria) that operates by law (ex lege), in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC), which provides: \"If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial ruling is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be declared with merit (…) \", must be without a special award of costs, damages, and prejudices, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the judgment to indicate that the appeal is declared with merit, it is also true that the same first paragraph of Article 52 of the cited law states that the declaration of merit is issued \"solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable (procedentes)\". It is underscored that the Law states \"if they are applicable (procedentes)\", which means that the applicability or inapplicability of the indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, where an abnormal termination of the proceeding operates, comparable to abandonment due to extra-procedural satisfaction (desistimiento por satisfacción extraprocesal), it is the majority opinion that there is no basis to award costs, nor damages and prejudices, because the economic consequences of the judgment are similar to those of an archiving of the case file. Furthermore, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that such impairments, injuries, or patrimonial alterations have not taken place; at least in this amparo, there are no elements of judgment that suggest otherwise. Nothing prevents the Chamber, in exceptional cases, from considering the applicability of indemnification. When laws present omissions or deficiencies, it falls to the judges to rectify those shortcomings; if laws lack clarity in certain aspects, there is no other remedy than to interpret and apply them according to the demands of procedural logic. To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision in Article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, when it provides that: \"any ruling that upholds the appeal shall award, in the abstract, the indemnification for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment\", refers to a natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and recognition of facts that have violated the fundamental rights of the plaintiff in the proceeding. The principles of Constitutional Law, those of General Public and Procedural Law, or, where appropriate, those of International or Community Law, and, additionally, and in order, the General Law on Public Administration and the Contentious Administrative Procedure Code and the other procedural Codes, are suppletory sources for the application and interpretation of the norms of the Law of Constitutional Jurisdiction -cf. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Contentious Administrative Procedure Code, which responds to procedural logic in any subject matter. Added to the foregoing are reasons of fact, which the Chamber cannot overlook, as demonstrated by nearly three decades of the Constitutional Jurisdiction created in 1989, during which an abusive exercise of the vicarious action in the amparo appeal has been generated, for purposes of enrichment through indemnification, to the extent that the alleged victims do not directly participate. Based on the foregoing, it is the majority opinion to resolve this appeal without an award of costs, damages, or prejudices.\n\n V.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES SALAZAR ALVARADO AND GARITA NAVARRO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES AGAINST THE RESPONDENT PARTY. While we agree with the rest of the Chamber in declaring the appeal with merit, we dissent from the majority opinion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and prejudices derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.\n\nThe Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 52, provides that:\n\n\"If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial ruling is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be declared with merit solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable (procedentes)\".\n\nFurthermore, Article 51 of the same law establishes that:\n\n\"...any ruling that upholds the appeal shall award, in the abstract, the indemnification for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment\".\n\nThis latter norm establishes the general system that regulates the issue of indemnification and the payment of costs, and which the majority calls \"a natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated the fundamental rights…\".\n\nIn the majority's opinion, Article 51, cited, regulates the scenarios in which the Chamber has found the grievance proven; and, as a consequence, the need for an award of costs, damages, and prejudices arises. However, in the judgment of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to a fundamental right and, therefore, declares the appeal with merit, as well as in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it has knowledge of the amparo—a scenario contemplated in the referred Article 52—by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the infringer for the indemnification of the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive measure, so that the State does not again incur in the actions that gave basis to the upholding of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the grievance proven and has proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it had knowledge of the processing of the amparo, with restoration in the enjoyment of the fundamental rights in favor of the aggrieved person (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative need for an award of costs, damages, and prejudices against the infringer arises, the foundation of which lies in the principles of protection of the rights of individuals and that the Administration must be held responsible for the damages and prejudices it causes with its unconstitutional conduct.\n\nThus, the fact that, at the time the amparo is heard and declared with merit, the effects of the challenged act had already ceased, under the terms of Articles 50 and 52 of the cited law, does not nullify the applicability of the award of costs, damages, and prejudices, since such a case forms an integral part of the general system of mandatory award on those points contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nFurthermore, it is clear that the mentioned Article 52 applies solely in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation that the protected party has suffered in their fundamental rights, by virtue of the restoration in the enjoyment of those rights that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an \"abnormal termination of the proceeding\".\n\nThe legislator established and defined, precisely, the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the ruling that gave course to the amparo; and, 2) that there is an administrative or judicial ruling that unquestionably orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and prejudices, notwithstanding the upholding of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be declared with merit \"solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable (procedentes)\". As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, undoubtedly, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and prejudices suffered due to the injury to their constitutional rights.\n\nIn our opinion, such an exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and prejudices in the face of a violation of fundamental rights, such an award is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial ruling that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is undeniably and clearly evident that, in the specific case, no prejudice whatsoever capable of being indemnified was caused. Only and exclusively in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. Since in this case there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and prejudices derived from the challenged actions—the specific determination of which does not correspond to this jurisdiction—the upholding of this appeal must necessarily imply the award of costs, damages, and prejudices, and I so declare.\n\nAs an additional reason, it should be noted that the dynamic and the very essence of amparo proceedings do not have as their primary object the analysis of the existence or not of damages and prejudices, but rather the existence or not of actions or omissions that may generate or produce a breach in the regime of the fundamental rights of individuals. From that perspective, the analysis carried out by this venue concentrates on said verification, but does not enter into the weighing of whether those issues have generated or not injuries in the eminently patrimonial sphere of the protected individuals. Although the aforementioned precept Article 52, of the LJC, in its grammatical scope, establishes that said award (in damages, prejudices, and costs) operates, if applicable (procedente), the undersigned do not consider that said examination of pertinence can, a priori, be automatically excluded in this type of proceeding, to the extent that it is within another ordinary proceeding that it must be defined whether, within the legal relationship analyzed in the amparo appeal, the conducts or omissions attributable to the Administration (or private law subject, where applicable), have been constituted as an adequate cause of patrimonial injuries that are legally indemnifiable. By way of reference, numerals 179 to 184 of the Contentious Administrative Procedure Code, Law No. 8508, define a special proceeding whose object is the definition of the economic effects derived from awards issued in these proceedings. In light of canon 179 ejusdem, that proceeding has the following object:\n\n\"ARTICLE 179.- It corresponds to the Contentious Administrative Court, the execution of the judgments issued by the Constitutional Jurisdiction, in hábeas corpus and amparo proceedings against subjects of Public law, solely in relation to the demonstration, liquidation, and fulfillment of pecuniary indemnifications.\"\n\nIt is clear that that proceeding is directed to the analysis of the necessary antecedent issued by this Chamber regarding an award in the abstract in those items, since such types of claims would not be appropriate within that type of case when the judgment handed down within the amparo proceeding expressly established the inapplicability of damages, prejudices, and/or costs, as well as when there is no express pronouncement on this particular point. That is, the special proceeding in the contentious-administrative venue requires, as a sine qua non requirement, an award or express pronouncement by this Constitutional Chamber.
In that vein, in our view, pursuant to the aforementioned Article 52 of the LJC, the exemption from that pecuniary award requires proof, in each case, of circumstances from which the reasoned absence of material harm—even potential harm—deriving from or associated with the facts under analysis may be determined. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified and duly reasoned application on a case-by-case basis. The mere fact that, during the proceedings, the Administration issues a resolution or a judicial judgment is rendered that revokes, halts, or suspends the contested action does not, in and of itself, preclude that, before that cessation occurred—whether due to the respondent entity’s own action or an external cause—the alleged indolence or the reproached disturbance had caused harm and loss (daños y perjuicios). However, that substantive question—regarding the actual occurrence of harm, its amount, timely claim, etc.—involves considerations that fall outside the nature of these proceedings and which, pursuant to the provisions of the cited Article 52, pertain to an award in the abstract (condena en abstracto) that subsequently forms the basis for analysis in the Administrative Litigation Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa). The protection sought in these constitutional proceedings does not require demonstration of harm and loss (daños y perjuicios), since, we insist, that is not their object or primary rationale. Thus, the person seeking amparo is not required to claim or demonstrate harm, given that what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Subsequently, whether those administrative actions have caused them harm is a matter that, as a matter of principle and except in extraordinary cases, does not form part of the basis of analysis in this type of case. Note that, in the situation regulated by that provision, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) makes no substantive analysis of the situation to be protected, given the termination of the amparo (amparo) or habeas corpus (habeas corpus) due to the supervening circumstance already cited. Therefore, in these cases, by legal mandate, no analysis is undertaken as to whether there is or is not a violation, and thus, it is even less possible to determine whether, from what the petitioner has alleged, there may or may not be situations of potential civil redress. Accordingly, the exemption from award to which that rule refers is exceptional, not a matter of principle. Therefore, in such scenarios, the rule imposes an award in the abstract (condena en abstracto), so that its propriety may be analyzed in another plenary proceeding. Otherwise, if that release from harm, loss, and costs were applied as a rule, the protection of the legal situation of the person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered harm to their material interests would be placed at risk, to the detriment of what is established by Article 45 of the Political Constitution (Constitución Política), and disregarding the potential liability of the Administration, as imposed by Article 9 of the same text. Furthermore, it should not be overlooked that it was by virtue of an action of this nature that conduct was adopted which causes the cessation of the behaviors that, in theory, threaten or violate the fundamental rights of the individual. That is, in order to obtain the safeguarding of those rights, the person opted for judicial protection, and it was by that virtue that the cessation of the reproached disturbance occurred. We insist: whether the persistence of the threat or deterioration of their situation, until it was made to cease for the causes mentioned in the provision under review, generated harm and loss (daños y perjuicios) is an issue that, unless proven otherwise, must be analyzed in an ordinary proceeding, but which, we reiterate, should in no way be denied, as a presupposition, merely due to the occurrence of the factual situation regulated by the mentioned Article 52 of the LJC. Consequently, with the utmost respect always for the majority position, we set forth our vote and reiterate that the granting of this action must necessarily entail an award in the abstract (condena en abstracto) for costs, harm, and loss.
VI.- DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional, LJC) states: “If, while an amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the contested action, the remedy shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are appropriate.” My interpretation of that rule is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are appropriate” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo), cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, refers precisely only to these: to costs.
Certainly, pursuant to Article 48 of the Political Constitution (Constitución Política, CP), the essential content of the right to the remedy of amparo is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: “Any resolution granting the remedy shall award in the abstract (condenará en abstracto) the compensation for the harm and loss (daños y perjuicios) caused and the payment of the costs of the remedy, and shall reserve their liquidation for the enforcement of judgment.” If the right has been violated and the Chamber so verifies, even if it has been restored, harm and loss (daños y perjuicios) may have arisen. For that reason, an award in the abstract for these is appropriate. If this were not done, if such an award were not issued, in the event that they had indeed occurred, there would be no basis—deriving from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite there being an award in the abstract, no harm and loss (daños y perjuicios) have occurred, the judge in the ordinary jurisdiction shall so declare, as only that judge is competent to deem the actual existence and magnitude thereof as proven.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only in the face of the existence of an amparo action. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order an award for harm and loss (daños y perjuicios), but not an award for costs.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must caution the parties that, if they have provided any documents in paper form, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or means produced by new technologies, they must be withdrawn from the office within a period of thirty working days after notification of this judgment is received; otherwise, all such items will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The action is granted (Se declara con lugar el recurso), with no special award for costs, harm, or loss, in accordance with the provisions of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional). Judges Salazar Alvarado and Garita Navarro partially dissent from the vote and order an award for harm, loss, and costs. Judge Garro Vargas partially dissents from the vote and orders an award for harm and loss, but not for costs. Notify.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Aracelly Pacheco S.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8HZ0YEHY3XG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *220158800007CO* Res. Nº 2022029715 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintiuno minutos del dieciseis de diciembre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°22-015880-0007-CO, interpuesto por YENDRY LÓPEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304660219, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:52 horas del 18 de julio de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que es indígena Cabécar del clan Tsirú. Acota que la educación estatal en Alto Chirripó dio inicio en el año 1990 y a partir de entonces se establecieron relaciones entre la comunidad Cabécar y las autoridades educativas estatales. Detalla que desde hace muchos años atrás, los cabécares rinden tributo, bendicen sus siembras, agradecen a la madre tierra y reflexionan sobre la cosmovisión, además, refuerzan su origen. Agrega que, ancestralmente, desde las altas montañas de Alto Chirripó, se envían peregrinos hasta la localidad sagrada llamada Sakaska, donde aguardan por la respuesta de los peregrinos que traen las noticias de las fechas específicas en las que deben iniciar la celebración conocida como Bätse (dieta). Señala que ese espacio sagrado de reflexión es aleatorio, pues la comunidad indígena depende de las visiones y percepciones que tenga el clan superior Usekra para con el pueblo, de modo que no se precisa fecha para tales eventos; empero, ese proceso se realiza durante el mes de mayo y muy pocas veces se tiene que celebrar más de una vez al año. Menciona que como parte de las pautas que se establecen en esa celebración, debe existir un día de preparación para entrar en el espacio de reflexión, lo que implica salir a cortar hierbas y recolectar alimentos autóctonos; luego, al otro día, debe haber un aislamiento junto al núcleo familiar para comentar historias ancestrales, principalmente sobre la importancia del Bätse. Añade que se prohíbe tener contacto con metales, herramientas de trabajo y el entorno. Enuncia que desde febrero de 2022 fue designada para asumir el cargo de asesora intercultural de la Dirección Regional de Turrialba del Ministerio de Educación Pública, cargo en el que le compete asesorar desde un punto de vista pedagógico, teniendo un fuerte arraigo cultural en todas las actuaciones administrativas. Afirma que el 23 de mayo de 2022, el Consejo Local de Educación de Alto Chirripó emitió un comunicado recordando que las fechas en que se guardaría el Bätse (dieta) serían los días 26 y 27 de mayo de 2022, lo cual hizo saber a las autoridades educativas de la Dirección Regional de Educación de Turrialba. Expone que el 24 de mayo de 2022 remitió el aviso a su superior inmediato, vía correo electrónico, y, a su vez, consultó si había algún inconveniente con la dieta sagrada del pueblo Cabécar. Narra que la jefatura la convocó a su despacho, oportunidad en la que le indicaron que desconocían esa actividad y que no aprobarían ninguna sugerencia o consulta. Además, su superior inmediato le externó que el Consejo Local de Educación no era su jefe y por ello no estaba de acuerdo con los días de reflexión del pueblo Cabécar, por tal motivo no le concedería el permiso para participar de la actividad. Relata que, ante tal panorama, solicitó a su jefatura que le brindara una respuesta por escrito respecto al correo previamente enviado, el cual fue contestado en los siguientes términos: “Cordial saludo. Yendry, yo quisiera tener más información sobre este tema, comprendo que el asunto de las dietas es un tema propio de la cultura. Sin embargo, personalmente y desde mi puesto no tengo ningún documento oficial que me faculte para poder darle este día libre (…)”. Arguye que su superior no comprendió que no pretendía días libres, sino hacer uso de la autodeterminación de los pueblos para poder revalidar su cultura, cuestión que ya había sido avisada por la autoridad educativa legitimada para ello (CLEI Alto Chirripó). Expresa que contaban con un plan remedial para la recuperación de las actividades suspendidas en los 2 días de Bätse, el cual fue rechazado por la jefatura. Asevera que, con ocasión de lo anterior, el 24 de mayo de 2022 le envió un correo al Despacho Ministerial, al Despacho del Viceministro de Planificación y Coordinación Regional [email protected], al Departamento de Interculturalidad [email protected] y a otros tres funcionarios - Leonardo Ademar Sánchez Hernández, Rocío Solís Gamboa y José Estrada Torres- , todos del Ministerio de Educación Pública, en el cual indicó lo siguiente: “Mediante la presente les informo que el día 23 de mayo el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó tomó un acuerdo unánime y emitió mediante escrito a toda la población Cabécar de Alto Chirripó y a la Dirección Regional de Educación de Turrialba, informando las fechas de la practica ancestral la dieta (Bätse) obligatoria para el 26 de mayo del 2022 enviado por los sabios conocedores de la cultura Sakaska – Useklä. Razón por lo que los compañeros cabécares de Chirripó que labora (Sic) fuera del territorio me han consultado al respecto, ya que ellos desde su nacimiento practica (Sic) la cultura en sus hogares, al igual que los estudiantes cabécares y se han topado todo el tiempo de que los directores de las instituciones donde laboran no están de acuerdo con dicha práctica, limitando ejercer su cultura, alegando que no está fundamentado en ningún documento oficial emitido por el gobierno central. De igual manera mi persona solicitó ante mi jefatura que si hay algún impedimento por alguna disposición interna para ejercer mi derecho de realizar dicha práctica como parte de la cultura a la cual pertenezco, tanto mi persona como toda mi familia estaremos en dieta, por lo que la consulta fue puntal. Y la respuesta de mi superior inmediato fue lo siguiente. “Cordial saludo. Yendry, yo quisiera tener más información sobre este tema, comprendo que el asunto de las dietas es un tema propio de la cultura. Sin embargo, personalmente y desde mi puesto no tengo ningún documento oficial que me faculte para poder darle este día libre”. Ante la respuesta de mi jefe inmediato. Primero: La educación formal desde hace treinta años existe en el territorio y ¿cómo es que tengo que mendingar mi cultura?, tratando de converse (Sic) en pleno año 2022, cuántas generaciones de derechos humanos no han pasado en donde se supone que todos los involucrados con la educación formal deben de conocer y contemplar que existe (Sic) estas prácticas en el Territorio (Sic). Segundo: El termino (Sic) (día libre). “No es un día libre, es un día de una profunda reflexión, reafirmación y promoción del ser indígena con el entorno espiritual cosmogónico. Es por eso que mi persona como Asesora de Educación Indígena de la Dirección Regional de Educación de Turrialba les hago un llamado para que trabajemos en conjunto y tomemos acciones afirmativas para que no se siga violentando el derecho humano como lo es las prácticas ancestrales y culturales de los pueblos indígenas. ¡Wekte bas da! Agradezco su pronta respuesta”. No obstante, reclama que aún no ha recibido respuesta por parte de la referida autoridad. Expresa que ha existido una lesión sistemática a los derechos de los pueblos indígenas, respecto a los cuales no solo ella es titular, sino también sus compañeros, estudiantes, madres y padres de familias cabécares que viven, estudian y laboran para el Ministerio de Educación Pública fuera del territorio indígena de Alto Chirripó. Considera que lo descrito ha conculcado sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de la Sala.
2.- Mediante la resolución de las 06:01 horas del 19 de julio de 2022 se previno a la parte recurrente aportar una copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que aduce haber presentado el 24 de mayo de 2022, ante el Departamento de Interculturalidad del Ministerio de Educación Pública.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 22 de julio de 2022, la parte recurrente cumple con la prevención realizada.
4.- A través de la resolución de las 11:00 horas del 22 de julio de 2022 se dio curso al presente proceso y se concedió audiencia a la Ministra, al Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional y al Jefe del Departamento de Educación Intercultural; todos del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
5.- Informa bajo juramento José Leonardo Sánchez Hernández, en su condición de Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional del Ministerio de Educación Pública, que:
“PRIMERO: Por medio del informe suscrito por el señor José Victor Estrada Torres, en calidad de Jefe del Departamento de Educación Intercultural, indica lo siguiente:
“…SOBRE LOS HECHOS DEL AMPARO En cuanto a los hechos en que pretende tener asidero constitucional el amparo interpuesto, me serviré referirme a ellos en el mismo orden expuesto por la recurrente en su memorial de interposición, veamos:
1.- Es indígena Cabécar del clan Tsirú. Acota que la educación estatal en Alto Chirripó dio inicio en el año 1990 y a partir de entonces se establecieron relaciones entre la comunidad Cabécar y las autoridades estatales. Detalla que desde hace muchos años atrás, los cabecares rinden tributo, bendicen sus siembras, agradecen a la madre tierra y reflexionan sobre la cosmovisión, además refuerzan su origen. Agrega que, ancestralmente, desde las altas montañas de alto Chirripó, se envían peregrinos que traen las noticias de las fechas específicas en las que deben iniciar la celebración conocida como Bätse (dieta). Señala que ese espacio sagrado de reflexión es aleatorio, pues la comunidad indígena depende de las visiones y percepciones que tengan el clan superior Usekra para con el pueblo, de modo que no se precisa fecha para tales eventos; empero, ese proceso se realiza durante el mes de mayo y muy pocas veces se tiene que celebrar más de una vez al año. Menciona que como parte de las pautas que se establecieron en esa celebración, debe existir un día de preparación para entrar en el espacio de reflexión, lo que implica salir a cortar hierbas y recolectar alimentos autóctonos; luego, al otro día, debe haber un aislamiento junto al núcleo familiar para comentar historias ancestrales, principalmente sobre la importancia del Bätse. Añade que se prohíbe tener contacto con metales, herramientas de trabajo y el entorno.
Sobre este hecho he de manifestar, que al suscrito le consta esta circunstancia, toda vez que soy Cabécar, nativo hablante de mi idioma materno, heredado de mis ancestros. El bätse es una práctica milenaria que mantienen los Pueblos bribris y cabecares del Estado costarricense, la espiritualidad se vive y se practica en cada núcleo familiar o clan ( Ditsowö) y además es un derecho colectivo , por lo que lleva razón la recurrente en manifestar que es un espacio de reflexión profundo y sagrado, cada año se recibe a los emisarios quienes traen instrucciones por parte de la autoridad tradicional de los Uskra para que se cumpla en los territorios bribris y cabecares. Hay que guardar reposo absoluto, el incumplimiento de dicho mandato trae fuertes implicaciones en el colectivo indígena para quien fue enviado el comunicado. Los preparativos deben se cuidadosamente preparado por lo que existen pautas culturales que se deben de seguir y mantener con mucho cuidado.
El Convenio Internacional 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los pueblos Indígenas del año 2007, la Reforma del Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP del Subsistema Indígena vigente no han sido atendidos de forma plena y efectiva a favor de los Pueblos Indígenas, es una deuda histórica que existe por parte de las instituciones del Estado costarricense, hace falta mayor compromiso y responsabilidad para reconocer el derecho colectivo de los Pueblos indígenas, a pesar de que existe la Ley Indígena N° 6172 del año 1977 y su reglamento, que claramente manifiesta el reconocimiento de las estructuras comunitarias, en reiteradas ocasiones es la honorable Sala Constitucional que ha venido a hacer un vehemente llamado del reconocimiento especifico de los derechos humanos, lingüísticos de los Pueblos Indígenas mediante las reiteradas sentencias.
El Subsistema de la Educación Indígena debe de ser implementado en todos sus extremos tanto a nivel territorial, Circuital, regional y nacional en las distintas esferas central de la cartera ministerial, es decir debe de existir acción afirmativa por parte de las autoridades para ratificar la línea protectora de los derechos humanos de los Pueblos indígenas, con esta acción se estaría reafirmando o dibujando con nitidez la línea promotora que como Estado estamos obligados a hacer. Lo que se busca es marchar hacia una era de igualdad entre todos los costarricenses con respecto a nuestras propias diferencias culturales. No hay que olvidar que los derechos fundamentales o derechos humanos tienen rostro. Los derechos humanos son intrínsecos, inherentes y propio de la persona humana.
Nuestro Estado Constitucional se fortalece respetando las diferencias y revalorizando nuestros derechos lo que implica dar pasos sensatos en la integración de todos y todas dentro de un estado social de derecho. En síntesis avanzar como país hacia un consistente y solido Estado Constitucional exige comprender de manera plena la particularidad de nuestra historia, nuestra costumbre, nuestra lengua indígena, así como la identidad cultural de cada uno de nuestros grupos étnicos que forman nuestra común identidad nacional. Esta identidad está conformada por múltiples particularidades y realidades que han convivido, somos costarricenses porque somos diferentes, respetándonos e integrándonos, aceptándonos y comprendiéndonos. En ello recae la grandeza de nuestro país. Un Estado que acepta, entiende y protege a sus integrantes, como personas humanas en el ejercicio de sus derechos, comprendiendo su propia lengua, valorando su cultura ancestral, su espiritualidad, su filosofía es un Estado que avanza hacia la modernidad y que hace realidad su integración cultural y étnica.
Finalmente, el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que el Estado Costarricense es signatario desde 1990, va un poco más allá y compromete a los Estados firmantes a encaminar la educación de los niños, niñas y adolescentes hacia el respeto de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que viven, del país de que sean originarios y de las civilizaciones distintas de la suya y a prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos y nacionales.
2.- Enuncia que desde febrero de 2022 fue designada para asumir el cargo de asesora intercultural de la Dirección Regional de Educación de Turrialba del Ministerio de Educación Pública, cargo en el que le compete asesorar desde un punto de vista pedagógico, teniendo un fuerte arraigo cultural en todas las actuaciones administrativas. Afirma que el 23 de mayo de 2022, el Consejo Local de Educación de Alto Chirripó emitió u comunicado recordando que las fechas en que se guardaría el Bätse (dieta) serían los días 26 y 27 de mayo de 2022, lo cual hizo saber a las autoridades educativas de la Dirección Regional de Educación de Turrialba. Expone que el 24 de mayo de 2022 remitió el aviso a su superior inmediato, vía correo electrónico, y, a su vez, consultó si había algún inconveniente con la dieta sagrada del Pueblo cabécar. Narra que la jefatura la convocó a su despacho, oportunidad en la que le indicaron que desconocían esa actividad y que no aprobarían ninguna sugerencia o consulta. Además, su superior inmediato le externo que el Consejo Local de Educación no era su jefe y por ello no estaba de acuerdo con los días de reflexión del Pueblo cabécar, por tal motivo no le concedería el permiso para participar de la actividad. Relata que, ante tal panorama, solcito a su jefatura que le brindara una respuesta por escrito respecto al correo previamente enviado, el cual fue contestado en los siguientes términos; “ (…) Cordial saludo. Yendry, yo quisiera tener más información sobre este tema, comprendo que el asunto de las dieta es un tema propio de la cultura. Sin embargo, personalmente y desde mi puesto no tengo ningún documento oficial que me faculte para poder darle este día libre (…)”, Arguye que su superior no comprendió que no pretendía días libres, sino uso de la autodeterminación de los pueblos para poder revalidar su cultura, cuestión que ya había sido avisada por la autoridad educativa legitimada para ello (CLEI de Alto Chirripó). Expresa que contaban con un plan remedial para la recuperación de las actividades suspendidas en los 2 días de Bátse, el cual fue rechazado por la jefatura.
Sobre este hecho he de manifestar que a este servidor no le consta que la referida Asesora Regional de Educación Indígena, porque no existe la figura de Asesora de Educación Intercultural, haya tramitado a lo interno de la jefatura inmediata de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, toda vez que la sede de mi despacho se ubica en la ciudad de San José, mientras que la Dirección Regional de Educación de Turrialba en donde se denuncian los hechos en que presuntamente incurren las irregularidades denunciadas, se ubica en el cantón de Turrialba de la Provincia de Cartago, de modo que resulta materialmente imposible que a mi despacho le consten los hechos denunciadas por la recurrente.
3.- Asevera que, con ocasión de lo anterior, el 24 de mayo de 2022 le envió un correo al despacho Ministerial, al Despacho del Viceministerio de Planificación Y Coordinación Regional [email protected], al Departamento de Educación Interculturalidad [email protected] y a otros funcionarios- Leonardo Ademar Sánchez Hernández, Rocío Solís Gamboa y José Estrada Torres, todos del Ministerio de Educación Pública en el cual indicó lo siguiente: “ Mediante la presente les informo que el día 23 de mayo el Consejo Loca de Educación Indígena de Alto Chirripó tomo un acuerdo unanime y emitió mediante escrito a toda la población Cabécar de Alto Chirri´pó y la Dirección Regional de Educación de Turrialba, informando las fechas de la practica ancestral la dieta ( Bätse) obligatoria para el 26 de mayo del 2022 enviado por los sabios conocedores de la cultura Sakaska- Usekrä. Razón por lo que los compañeos cabecares de Chirripo que labora ( Sic) fuera del territorio me han consultado al respecto, ya que ellos desde su nacimiento practica ( Sic) la cultura en sus hogares, al igual que los estudiantes cabecares y se han topado todo el tiempo de que los directores de las instituciones donde laboran no estan de acuerdo con dicha practica, limitando ejercer su cultura alegando que no está fundamentado en ningún documento oficila emitido por el gobierno central. De igual manera mi persona solicitó ante mi jefatura que si hay algún impedimento por alguna disposición interna para ejercer mi derecho de realizar dicha practica como parte de la cultura a la cual pertenezco, tanto mi persona como toda mi familia estaremos en dieta , por lo que la consulta fue puntual.
Y la respuesta de mi superior inmediato fue lo siguiente: “ Cordial saludo. Yendry, yo quisiera tener más información sobre este tema, comprendo que el asunto de las dietas es un tema propio de la cultura cabecar. Sin embargo, personalmente y desde mi puesto no tengo ningún documento oficial que me faculte para poder darle este día libre”.. Ante la respuesta de mi jefe inmediato. Primero. La educación formal desde hace treinta años existe en el territorio y ¿ cómo es que tengo que mendingar mi cultura?, tratando de converse ( Sic) en pleno año 2022, cuántas generaciones de derechos humanos no han pasado en donde se supone que todos los involucrados con la educación formal deben de conocer y contemplar que existe ( Sic) estas practicas en el territorio ( Sic). Segundo: El termino ( Sic) ( día libre). “ No es un día libre, es un día de una profunda reflexión, reafirmación y promoción del ser indígena con el enterno espiritual cosmogonico. Es por eso que mi persona como Asesora de Educación Indígena de la Dirección Regional de Educaci´pon de Turrialba les hago un llamado para que trabajemos en conjunto y tomemos acciones afirmativas para que no se siga violentando el derecho humano como lo es las practicas ancestrales y culturales de los pueblos indígenas. ¡WeKte bas da! Agradezco su printa respuesta”; sin embargo , reclama que aún no no ha recibido respuesta por parte de la referidda autoridad. Expresa que ha existido una violación sistematica a los derechos de los pueblos indígenas, rspecto a los cuales no solo ella es titular, sino también sus compañeros, estudiantes, madres y padres de familias cabecares que viven, estudian y laboran para el Ministerio de Educación Púiblica fuera del territorio de Alto Chirrip+ó. Considera que lo descrito ha conculado sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de la Sala. Además , la autoridad recurrida deberá informar si los correos electronicos a los cuales la recurrente remitió su gestión estan previstos como mecanimos oficiales para la recepcion de gestiones de los usuarios.
Sobre este hecho he de manifestar que este servidor recibió copia del correo electrónico enviado por la recurrente a las autoridades de fecha 24 de mayo del año 2022 al ser a las 9:44:08 pm y su servidor lo trasladó al Despacho Académico, instancia al que pertenece la Dirección de Desarrollo Curricular del cual forma parte el Departamento de Educación Intercultural. Por tratarse de un asunto propiamente de carácter administrativo, el otorgamiento del permiso es competencia del Despacho de la Ministra y del Despacho del Viceministerio Administrativo no le corresponde al Departamento de Educación Intercultural tomar esas decisiones.
Además, la Unidad de Coordinación del Subsistema Indígena adscrito al Despacho de la Ministra es la instancia política más alto en donde se deben de analizar temas como lo señalado por la recurrente, no es asunto de la Unidad Indígena del Departamento de Educación Intercultural.
La Circular DM-28-8-2019 firmado por la señora Giselle Cruz Maduro., Ministra de Educación Pública de ese entonces, dirigidos a las señoras Viceministras, Directores, Jefes y funcionarios de Oficinas Centrales, Directores Regionales de Educación, Supervisiones y Centros Educativos, de fecha de 30 de agosto de 2019, sobre el proceso de consulta y solicitud de información. Indica expresamente que le corresponde al superior inmediato de cada instancia u oficinas de este Ministerio, aclarar dudas y evacuar consultas de sus inferiores inmediatos jerárquicos; razón por la cual, los inferiores jerárquicos se encuentran obligados a consultarles directamente, sin saltarse la instancia y sin excepción, lo que sea de su interés. En caso de que persista la duda o la consulta no pueda ser resuelta en esa instancia, podrá el superior elevarla a su superior inmediato; y así de forma progresiva. Así las cosas superior inmediato debió elevar la consulta a la Oficina del Director Regional de Educación la consulta de la recurrente para mejor resolver.
Sin embargo este servidor recibió el oficio DVM- AC-DDC-0818-2022 de fecha de 02 de junio del año 2022 suscrito por el Dr. Nelson Campos Quesada, Director de Desarrollo Curricular de ese momento en la que traslada el oficio DVM-AC-0580 de fecha 01 de junio del año 2022, suscrito por la señora Andrea Mendez Calderón, Jefe del Despacho del Viceministerio Académico en el que solicita criterio técnico sobre la practica ancestral cabécar ( bätse) Alto Chirripó Turrialba y la práctica de la misma para nuestra población docente y estudiantil, así como, brindar acciones y recomendaciones que permitan dar respuesta a la solicitud. Por considerar que lo expuesto es competencia de sus gestiones, se les solicita remitir a esta dirección el criterio técnico conjunto para el lunes 13 de junio de los corrientes.
Este servidor mediante oficio DVM-AC-DDC-DEI-085-2022 de fecha 07 de junio del año en curso brindo el criterio técnico solicitado por el Director de Desarrollo Curricular, con respecto a la práctica ancestral y la práctica de estas para nuestra población docente y estudiantil y además brindó recomendaciones solicitados por el superior inmediato.
Por último lleva razón la recurrente en indicar que desde hace 30 años que existe la educación formal y que a la fecha no ha existido procedimientos claros para atender la especificidad del Subsistema indígena, sobre este tema la Defensoría de los Habitantes de la República manifestó lo siguiente:
Desde mayo del año 2006 la Defensoría de los Habitantes de la República, en el Expediente Nº 17584-22-2004 y le recomendó al MEP: “Iniciar un proceso de revisión del Decreto de Creación del Subsistema de Educación Indígena, Decreto Ejecutivo número 22072-MEP, con la finalidad de promover las modificaciones tendientes a su fortalecimiento”. La recomendación implica incorporar de manera mucho más operativa el Convenio 169 de la OIT que, según los votos 23013-1995 y 6856-2005 de la misma Sala Constitucional, prima sobre la propia Constitución. La Defensoría en la página 13 del expediente citado dice:
“… [El] cumplimiento de fines públicos, reviste una especial importancia cuando se trata de…la atención de sectores de la sociedad costarricense que, por sus características propias, presentan algún tipo de especificidad. En el caso de los pueblos indígenas se pueden mencionar como factores de diferenciación los étnico-culturales, los religiosos, los lingüísticos, los económicos, los de entorno geográfico y los sociales, entre otros…casi en la totalidad de los casos…[los] esfuerzos institucionales no tienen ningún impacto en el mejoramiento de la calidad de vida de estos pueblos, e incluso, en ciertas circunstancias, estas actuaciones…por su efecto práctico, se tornan en discriminatorias, a pesar de que el propósito…no haya sido tal”.
La parte sustantiva de la educación es el núcleo duro de la educación indígena, aunque deben darse reformas que incidan de manera transversal todos los servicios educativos en consulta y con la participación de los pueblos indígenas y para que ello sea funcional debe articularse con las estructuras existentes, tal y como de manera muy clara lo alude la Defensoría de los Habitantes en la página 12 del Expediente supra citado:
“…este ente contralor de la legalidad…considera importante recordar que, el respecto de los derechos de los pueblos indígenas de Costa Rica debe ser aspecto transversal en la labor realizada por el Ministerio de Educación Pública, lo cual implica un trabajo coordinado de los diferentes órganos de esta cartera, maximizando los recursos materiales, técnicos y humanos existentes, a fin de incidir efectivamente en el mejoramiento de la calidad de vida de estos pueblos, todo ello en el marco del respeto de sus costumbres, derecho e identidad”.
SEGUNDO: Por medio del oficio DVM-AC-0807-07-2022 de fecha 28 de julio del año en curso, los señores Rocio Solís Gamboa y José Leonardo Sánchez Hernández, Viceministra Académica y Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional, le brindan la respuesta a la recurrente (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa bajo juramento Anna Katharina Müller Castro, en su condición de Ministra de Educación Pública, en iguales términos a los vertidos por José Leonardo Sánchez Hernández, en su condición de Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional de ese ministerio. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa bajo juramento José Víctor Estrada Torres, en su condición de Jefe del Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública, en similares términos a los vertidos por José Leonardo Sánchez Hernández, en su condición de Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional de ese ministerio.
8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 01 de agosto de 2022, se apersona José Leonardo Sánchez Hernández, en su condición de Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que:
“UNICO: Es preciso recordar que la competencia de este despacho ministerial, se encuentran limitada y establecida en el Decreto 38170-MEP, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, que para mejor resolver transcribimos:
«Artículo 11.-El Viceministro de Planificación Institucional y Coordinación Regional, por delegación del Ministro de Educación Pública, ejercerá la administración general de las Direcciones Regionales de Educación (DRE). Le corresponde, consecuentemente, ser el superior jerárquico de los Directores y Directoras Regionales de Educación. Lo anterior no limita la necesaria coordinación inter-orgánica que debe existir entre el Viceministerio Académico y el Viceministerio Administrativo, con las Direcciones Regionales de Educación, en temas de su competencia.» Bajo la tesis anterior, en referencia al tema de Interculturalidad de las poblaciones indígenas, la instancia encargada por competencia es el Viceministerio Académico, específicamente la Dirección de Desarrollo Curricular, Departamento de Educación Intercultural.
Por otra parte, uno de los aspectos importantes de destacar es la Circular DM-28-8-2019, en la cual se instruye sobre los lineamientos sobre el proceso de consulta y solicitud de información para evacuar consultas. Desde este punto de vista la recurrente indica, en cuanto a la consulta y respuesta que brindó el superior inmediato fue lo siguiente:
“ Cordial saludo. Yendry, yo quisiera tener más información sobre este tema, comprendo que el asunto de las dietas es un tema propio de la cultura cabecar. Sin embargo, personalmente y desde mi puesto no tengo ningún documento oficial que me faculte para poder darle este día libre.” Bajo lo expuesto anteriormente, desde la Dirección Regional (sin indicar funcionario) se le solicitó a la recurrente brindar más información, a fin de que, efectivamente, no se violentara el debido proceso y el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública, de asumir competencias indebidas, en este caso, autorizando permisos que no se encuentran establecidos oficialmente. Siendo así, no se le estaba negando los permisos, sino que claramente se le indicó que, por tratarse de un asunto propiamente de carácter administrativo y del tema de interculturalidad, se necesitaba realizar un mayor análisis de los presupuestos para otorgar los permisos con las autorizaciones respectivas.
Por otra parte, en cuanto a la consulta del correo institucional oficial de nuestro viceministerio está correcto: <despachodeplanificacion@mep-go-cr>.
Siendo así, en aras de lograr una mayor eficiencia y eficacia ,en la coordinación entre las diferentes instancias encargadas de velar por que se cumplan los Convenios e instrumentos jurídicos nacionales e internacionales de la población indígena, este despacho ministerial en conjunto con la señora Rocío Solís Gamboa, mediante oficio DVM-AC-0807-07-2022, brinda respuesta a la señora Yendry López Jiménez , presentando una ´propuesta de hoja de ruta con el propósito de concretar oportunidades de mejora en el Ministerio de Educación Pública, para la población indígena, que nos ocupa en este caso (…)”.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que es una persona indígena Cabécar y labora en el Ministerio de Educación Pública. Explica que, anualmente, su cultura celebra el Bätse, que corresponde a un espacio de reflexión colectivo y que se debe cumplir de forma rigurosa. Por ese motivo, planteó una serie de cuestionamientos ante las autoridades recurridas, respecto al espacio que se le debe brindar para participar en esa celebración. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, por lo que solicita la intervención de esta Sala.
II.- HECHOS PROBADOS. Se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del presente asunto:
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente alega que es una persona indígena Cabécar y labora en el Ministerio de Educación Pública. Explica que, anualmente, su cultura celebra el Bätse, que corresponde a un espacio de reflexión colectivo y que se debe cumplir de forma rigurosa. Por ese motivo, planteó una serie de cuestionamientos ante las autoridades recurridas, respecto al espacio que se le debe brindar para participar en esa celebración. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida.
Al respecto, las autoridades recurridas, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expresan que, efectivamente, el 24 de mayo de 2022 se recibió la gestión presentada por la tutelada. Por ese motivo, a través del oficio N°DVM-AC-0807-2022, de fecha 28 de julio de 2022, se dio respuesta al correo electrónico remitido, destacando los aspectos de mejora en el manejo de las prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de los pueblos indígenas, por parte del Ministerio de Educación Pública.
Del análisis de los autos y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logra constatar la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que se brindó una respuesta a la gestión presentada. Esa diligencia se realizó el 28 de julio de 2022, mientras que la resolución que da curso a este proceso fue notificada a las autoridades recurridas el 22 de julio anterior. Por lo expuesto, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo establecido a continuación.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y GARITA NAVARRO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externamos nuestro voto y reiteramos que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los Magistrados Salazar Alvarado y Garita Navarro salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Aracelly Pacheco S.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8HZ0YEHY3XG61*
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