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Res. 29620-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2022
OutcomeResultado
The amparo action is flatly rejected as inadmissible against private entities, failing to establish a position of power or insufficiency of other remedies, without prejudice to resorting to ordinary administrative and judicial avenues.Se rechaza de plano el recurso por ser el amparo inadmisible contra sujetos de derecho privado y por no acreditarse una posición de poder ni la insuficiencia de otros remedios, sin perjuicio de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo action filed against two corporations for alleged harassment, vandalism, contamination, and interference with free enterprise and the right to work, arising from a dispute between tourism operators at the Nauyaca waterfalls. The Chamber reiterates that amparo is not the proper avenue for complaints against private entities, as the requirement of Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law — a position of power, de facto or de jure, that precludes resort to other judicial remedies — is not met, and the investigation of alleged misconduct falls to administrative authorities (Ministry of Health, MINAE, local government) and ordinary courts. Furthermore, the constitutional court will not enforce orders issued by other courts nor intervene in ongoing criminal proceedings. The Chamber notes that the petitioner may return to amparo if the competent authorities fail to act effectively. Justice Rueda Leal adds that the amparo is inadmissible because it was filed on behalf of a legal entity without demonstrating an essential link to an affected natural person.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto contra dos sociedades anónimas por supuestos actos de acoso, vandalismo, contaminación y perturbación a la libre empresa y el trabajo, derivados de una disputa entre operadores turísticos en las cataratas Nauyaca. La Sala reitera que el amparo no es la vía para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, pues no se cumple el requisito del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —posición de poder de hecho o de derecho que imposibilite acudir a otros remedios jurisdiccionales—, y la investigación de conductas irregulares corresponde a autoridades administrativas (Ministerio de Salud, MINAE, gobierno local) y judiciales ordinarias. Además, la jurisdicción constitucional no ejecuta órdenes de otros tribunales ni interviene en procesos penales en curso. Se indica que, ante la omisión de las autoridades competentes, la parte puede acudir nuevamente al amparo. El magistrado Rueda Leal añade que el amparo es improcedente por plantearse a favor de una persona jurídica sin demostrar el vínculo esencial con una persona física afectada.
Key excerptExtracto clave
The purpose of amparo is to provide timely, restitutive protection against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms, and therefore it is summary in nature and its processing is incompatible with the taking of slow and complex evidence, or with the need to first examine —as a declaratory matter— whether the sub-constitutional rights that the parties cite as part of the factual narrative of the amparo action or the statutory report, as the case may be, actually exist. Consequently, amparo cannot be used to process complaints against private entities, not only because in such cases the admissibility requirements of Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law are not met —since the respondent is not, de facto or de jure, in a position of power such that the petitioner could not obtain timely and effective protection through other judicial remedies other than the constitutional avenue—, but also because investigating alleged irregular conduct is not, in itself, part of the jurisdiction of this court, insofar as there are already routes specifically provided by the legal system for those purposes and, in any event, it would require the Chamber to take complex evidence, incompatible with the summary nature of amparo, and to assess matters of mere legality.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por lo tanto, el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar supuestas conductas irregulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción, en el tanto ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos fines y, en todo caso, ello le demandaría a la Sala evacuar probanzas complicadas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, y valorar aspectos de mera legalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar supuestas conductas irregulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción"
"amparo cannot be used to process complaints against private entities, not only because in those cases the admissibility requirements of Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law are not met —since the respondent is not, de facto or de jure, in a position of power such that the petitioner could not obtain timely and effective protection through other judicial remedies other than the constitutional avenue—, but also because investigating alleged irregular conduct, in itself, is not part of the work of this court"
Considerando I
"el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar supuestas conductas irregulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción"
Considerando I
"no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de sus competencias"
"it is not the function of this court to enforce the orders issued by other courts of the Republic within their jurisdictions"
Considerando III
"no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de sus competencias"
Considerando III
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas"
"The purpose of amparo is to provide timely, restitutive protection against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms, and therefore it is summary in nature and its processing is incompatible with slow and complex evidence"
Considerando I
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas"
Considerando I
"si las autoridades administrativas que reciban las correspondientes denuncias en materia sanitaria y/o ambiental, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone ante esta sede a reclamar lo que estime pertinente en relación con la omisión de dichas Autoridades"
"If the administrative authorities that receive the relevant complaints in health and/or environmental matters do not prove effective in providing a timely solution to the problem —thus allowing the described situation to persist—, nothing prevents the petitioner from coming before this court to claim what it deems appropriate regarding the omission of said authorities"
Considerando II
"si las autoridades administrativas que reciban las correspondientes denuncias en materia sanitaria y/o ambiental, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone ante esta sede a reclamar lo que estime pertinente en relación con la omisión de dichas Autoridades"
Considerando II
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Constitutional Chamber Date of Resolution: 09:50 on December 13, 2022 Case File: 22-027908-0007-CO Type of matter: Amparo appeal Ruling with protected data, in accordance with current regulations *220279080007CO* CASE FILE No. 22-027908-0007-CO PROCEEDING: AMPARO APPEAL RESOLUTION No. 2022029620 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifty minutes on December thirteenth, two thousand twenty-two.
Amparo appeal filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of [Name 002], [Name 003] and [Name 004], against CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA and FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA, represented by MARCO DAVID JIMENEZ SOLIS.
Whereas:
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
Considering:
The purpose of the amparo appeal is to provide timely protection, with a restitutive nature, against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms, which is why it is of a summary nature and its processing is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to previously examine—with declarative effect—if the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual narrative of the amparo appeal or the report under law, as the case may be, actually exist. Therefore, the amparo cannot be used to process complaints against subjects of private law, not only because in those cases the admissibility requirements of the amparo established in article 57 of the Law on Constitutional Jurisdiction are not met—since the respondent party would not be, de facto or de jure, in a position of power such that it could not be protected, timely and effectively, through other jurisdictional remedies different from the Constitutional route—but also because, in fact, investigating alleged irregular conduct, in itself, is not part of the function of this jurisdiction, insofar as there are already routes specifically provided by the legal order for those purposes and, in any case, it would require the Chamber to evacuate complicated evidence, incompatible with the summary nature of the amparo, and to assess aspects of mere legality.
In the sub judice, as Cataratas Nauyaca S.A. and Finca La Familia S.A., are precisely subjects of private law, the allegations of the appellant cannot be entertained in this court, since the correct course is for the former to report them, in writing, directly before the Authorities of the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy (MINAE), the Local Government of Pérez Zeledón and the competent jurisdictional routes (including the criminal jurisdiction), as appropriate, so that whatever is legally appropriate is resolved. The foregoing is declared, however, under the warning that if the administrative authorities that receive the corresponding health and/or environmental complaints, do not prove effective in providing a timely solution to the problem—thereby allowing the described situation to persist over time—, nothing prevents the appellant from appearing before this court to claim what it deems pertinent regarding the omission of said Authorities.
Let the claimant additionally note, that with regard to the orders issued by the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón, it is not the function of this jurisdiction to seek the execution of what other Courts of Justice of the Republic resolve within the scope of their competences, established in accordance with the provisions of article 153 of the Political Constitution and numeral 1 of the Organic Law of the Judiciary. Likewise, regarding the omissions of the Public Ministry, bear in mind that this Chamber is not one more instance in the criminal jurisdiction and cannot intervene, through the amparo proceeding, in a process initiated before it, given that, in any case, in Judgment No. 2019017696 at 09:20 on September 13, 2019, the Chamber stated the following: "IN REGARD TO THE ALLEGED DELAY IN THE PROCESSING OF THE CASE KNOWN UNDER FILE No. 17-008128-042-PE.
In view of the allegations of the appellant, it must be pointed out that regarding the alleged delay she denounces, she can avail herself of the specific mechanisms provided in the criminal legal order to accuse alleged omissions or delays in that matter. In this case, the appropriate procedure in these cases is to urge prompt dispatch before the omissive official, in accordance with the provisions of article 298 of the Criminal Procedure Code. Thus, in Judgment No. 2016000629 at 09:30 on January 15, 2016, when hearing a similar claim to the one presented here, the Chamber declared the following: '... having analyzed the appellant's arguments, it is necessary to indicate that the legal order has specific mechanisms to channel claims for alleged omissions or delays by the Public Ministry. In this case, the appropriate procedure in these cases, is to urge prompt dispatch before the omissive official, in accordance with the provisions of article 298 of the Criminal Procedure Code.
The foregoing, in accordance with the provisions of article 71 paragraph 3, subsection i) of that same body of law. Consequently, the amparo is inadmissible'. (The underlining highlight is not from the original).
As this precedent is applicable to the case under study, if the protected party believes that the Public Ministry and the Criminal Court of Desamparados have incurred an undue delay in investigating or processing the matter submitted to their cognizance under file No. 17-008128-042-PE, the proper course is to resort to the applicable legal route to urge prompt dispatch or file the corresponding complaint for delay of justice".
This being the case, the appellant must resort to the competent legal routes, in order to file there the complaints, claims and other actions it deems pertinent, so that whatever is legally appropriate is resolved. Consequently, the appeal is inadmissible and is so declared.
I maintain that this matter must be rejected outright, since the claimant files the amparo appeal on behalf of a legal entity. Of importance for the sub examine, in the dissenting vote I recorded in Judgment No. 2019-2355 at 9:30 on February 12, 2019, I held: "in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right to petition to legal entities under special conditions, such as unions, political parties or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities or specific groups, the truth is that "Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty". On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court held that, in certain specific contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as happened in the case of Granier et al. vs. Venezuela); however, in order for this to be protectable before the inter-American system, "the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons are actually being protected and not those of the legal entities.
Indeed, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities of the legal entity, such that said participation is substantially related to the rights alleged to have been violated." (emphasis added) (OC. 22/16)". In my opinion, the reading of the Law on Constitutional Jurisdiction compels the same ratio of the aforementioned conventional hermeneutics regarding all fundamental rights. Thus, in a constitutional process filed on behalf of a legal entity, its admission for study requires an essential and direct relationship between the legal entity that claims to be affected by some violation of the constitutional order and the natural person who, as a result of such injury, comes to see, in a reflected but direct manner, some fundamental right impaired. Now, for these purposes, the mere reference to a connection or link between the legal entity and the natural person is insufficient to be able to gather that, precisely, through the constitutional process, protection of the fundamental rights of the latter, and not merely those of the former, is being sought. The aforementioned requirement thus becomes a sine qua non prerequisite for the admissibility of the constitutional review by this jurisdiction.
From the foregoing, I conclude that this must be the standard for interpreting the Constitutional Jurisdiction Law, such that in the sub iudice the application of jurisdictional constitutional review is inappropriate, since, based on the evidence in the record, the essential link between the protected legal entity and any specific natural person, in relation to the alleged violated right, has not been demonstrated.
The parties are warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Electronic Case File Regulation before the Judicial Branch" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is rejected outright. Judge Rueda Leal gives different reasons.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
*PIWRFIDT5F861*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *220279080007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2022029620 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del trece de diciembre de dos mil veintidos . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], a favor de [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004]., contra CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA y FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA, representadas por MARCO DAVID JIMENEZ SOLIS. Resultando: 1.- Por escrito recibido a las 08:33 horas del 7 de diciembre de 2022, el recurrente interpone recurso de amparo contra eCATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA y FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA, representadas por MARCO DAVID JIMENEZ SOLIS, a favor de [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004]., y manifiesta lo siguiente: "PRIMERO.- La empresa co-recurrida CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA ejerce actividades de Turismo en las Cataratas conocidas como Cataratas Nauyaca, ubicadas a la altura de Platanillo de Pérez Zeledón, cataratas que colindan con la finca de San José numero 325296-000, propiedad de la co-recurrida FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA.
SEGUNDO.- En vista de que mis representadas también ejercen actividades de balneario en las citadas cataratas en la finca de mi representada [Nombre 003], que se ubica en la ribera opuesta a la finca de la co-recurrida FINCA LA FAMILIA S.A., la co-recurrida CATARATAS NAUYACA S.A., empresa que ostenta los permisos para ejercer el comercio, dio inicio a una serie y graves actos de acoso en contra de mis representadas, tales como actos de vandalismo, de matonismo, puesta en peligro de la salud pública, violación a nuestro derecho de propiedad, como destruir nuestros rótulos de publicidad, enviar a sus clientes, amigos, empleados y parientes camuflados de clientes a nuestra propiedad para que se aglomeren y mezclen con nosotros y nuestros clientes y de esa forma perturbar el goce y disfrute de nuestro bien, y exponer a nuestros empleados y clientes a un evidente contagio del virus COVID 19 y sus nuevas variantes, así como la viruela del mono, acción maliciosa con la que logran que nuestros clientes abandonen el sitio y nos cancelen sus tours, y las empresas operadoras de tours con las que mantenemos relaciones comerciales, cancelen sus cuentas con nosotros.
De igual manera envían decenas de amigos camuflados de clientes para que acosen a nuestros clientes y a nuestros empleados y cuando se les advierte que están en propiedad privada y que no pueden agredirnos de palabras, nos retan a pelear, inclusive nos amenazan con agredirnos con armas. Sus amigos camuflados de clientes llevan decenas de drones y los sobrevuelan sobre las copas de los árboles ubicados en nuestra propiedad, alterando la vida y causando estrés a las aves que anidan en los árboles ubicados en nuestra propiedad y que tan celosamente protegemos y cuidamos mediante la siembra de árboles frutales para su alimento, y que también merecen protección de parte del Estado y de sus Instituciones. También instruyen a sus amigos camuflados de clientes para que crucen el rio hacia nuestra propiedad junto a sus mascotas para que estas defequen en nuestra propiedad y dejan el excremento en el sitio.
De igual manera realizan sus actividades dentro de nuestra propiedad y dejan toda clase de basura abandonada en el sitio, obligándonos a recogerla, pues lo contrario podría generar contaminación, que aunado a los excrementos que dejan sus mascotas, puede generar un serio foco de infección y una fuente de contaminación para el Río Barucito, colocando en evidente peligro no solo el recurso hídrico, sino que también nuestro derecho Constitucional a la salud, pues dicha práctica malintencionada lo que produce son grandes plagas de moscas, y genera también la perdida muchos clientes, pues temen por su salud por la posible proliferación de plagas y del virus COVID 19 y sus variantes, pues las hordas de personas que ellos envían hacia nuestra propiedad con el propósito de perturbar nuestro goce y disfrute, produce esa bien fundamentada fobia. Señores Magistrados, mis representadas ban sido respetuosas de las directrices emitidas por el Ministerio de Salud y respetamos celosamente la distancia y el espacio de cada persona, aun en este tiempo que la gente ha bajado la guardia, pues tratamos de proteger la salud de nuestros clientes y trabajadores, ya que el mundo no se ha librado de la pandemia, sin embargo, la conducta desplegada por el representante de las empresas accionadas, ha sido intolerable, al extreme de estar incurriendo en una seria infracción a los derechos humanos, en el tanto nuestro derecho a la salud como derecho inherentes al ser humano, está siendo gravemente amenazado por las citadas aglomeraciones que en forma deliberada gestan los personeros de la accionada por medio de sus empleados, amigos y clientes.
Respecto a este tema, este Tribunal Constitucional ha reiterado en sus múltiples resoluciones, que el derecho a la salud encuentra asidero en el derecho de la Constitución, puesto que la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado equilibrio en el piano de la salud, en los términos dispuestos por la Organización Mundial de la Salud, al disponer que ‘La salud es un estado de complete bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’. Este concepto del derecho a la salud, se ve amenazado y colocado en peligro por las acciones calculadas y malintencionadas de los sujetos de derecho privado, quienes en forma deliberada ejecutan las acciones antes descritas, pero lo hacen con el único propósito de crear en nuestros clientes y personal, ese estado de fobia y de inseguridad, situación que van logrando y que lo lograran si este Honorable Tribunal Constitucional no interviene, pues ya hemos perdido un gran porcentaje de clientes y de empresas con las que operamos, porque los remedios jurisdiccionales comunes no ban surtido ningún efecto.
El derecho a la salud y consecuentemente el derecho a la vida, se pueden soslayar si el Estado, por medio de sus Instituciones no le garantiza a sus ciudadanos, respuestas céleres a situaciones que ponen en peligro estos derechos de las personas, como lo es la situación que mis representadas han estado enfrentado desde el año 2020 por la conducta contraria a derecho de las accionadas, que pese a las constantes acciones que hemos emprendido para materializar el derecho a defender el goce y disfrute de nuestra propiedad, tutelado en el artículo 305 del Código Civil, sin resultados por parte de las Autoridades administrativas y judiciales a las que hemos acudido en defense de nuestros derechos y aquellos de nuestros clientes y trabajadores en general, del recurso hídrico, del ambiente y de la vida silvestre, como lo puede corroborar esta Honorable Magistratura Constitucional del análisis de la prueba que se adjunta.
Partiendo del hecho de que Costa Rica ha ratificado sendos tratados internacionales creados con el propósito de proteger y cuidar la salud y la vida de sus habitantes y de los turistas que nos visitan, del ambiente, de la vida silvestre y del recurso hídrico, se concluye que los poderes públicos de este país están en la obligación de brindar protección a esos derechos, pues el derecho a la salud ha de verse desde un panorama amplio, que no solo comprende el acceso a los centros de salud, sino que también desde un plano preventivo, que incluye el respeto al a los recursos naturales a un ambiente libre de contaminación, y al espacio de los poseedores o propietarios, sin posibilidad de violentarse ese derecho por parte de particulares cuyo acceso a esas propiedades, no ha sido expresamente autorizado. Tenemos también que el derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución, como eje medular y núcleo esencial sobre el que descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, también está siendo seriamente amenazado por la conducta de los sujetos de derecho privado accionados, pues no puede haber vida sin trabajo digno con el que producir el sustento diario para nuestras familias.
En armonía con lo anterior, nuestro derecho a la libre empresa se ha visto menoscabado por la conducta contraria a derecho de las accionadas, y consecuencia de dicha conducta, hemos perdido muchos clientes, tanto personas físicas que nos visitan a disfrutar de nuestras instalaciones, como personas jurídicas operadoras de tours que captan turistas extranjeros y los remiten a otras empresas que operan los tours, como el caso nuestro, pues dichas empresas acuden a contratar nuestros servicios por la seriedad y responsabilidad con la que ejecutamos nuestras actividades y brindamos nuestros servicios, mismas que se ven empanadas por la conducta de las accionadas y de las personas contratadas para generar los danos y perjuicios expuestos en la presente acción de amparo, acción de mala fe por la que hemos perdido clientes y consecuentemente no le hemos podido garantizar trabajo a todas las personas que nos acompañaron desde el inicio de nuestras operaciones, y nosotros mismos como empresas, hemos vistos nuestros ingresos reducidos, como que si la pandemia que la azotado al mundo, la recesión e inflación económica fuera poco.
En este mismo sentido, la contaminación que generan los clientes y trabajadores de las accionadas, también amenazan el derecho a vivir en un ambiente sano, pues los desechos que abandonan en nuestra propiedad y excremento de sus mascotas, amenazan con contaminar el rio, pudiendo dicho accionar, constituirse en un foco de infección tanto para la población como para la fauna que vive en el agua como la que alimenta de ella, amen que el vuelo de drones, como se dijo supra, también le causa serio estrés a las aves que anidan en los árboles ubicados junto al lecho del río. Además, la perturbación a nuestros derechos de goce y disfrute, como derechos inherentes al derecho de propiedad y que motivo la interposición del Interdicto de amparo de … posesión en contra de la co-accionada CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA y en contra de MICHELE ALEJANDRA MONTOYA JIMENEZ, sobrina del representante legal de las empresas recurridas, también están siendo gravemente amenazados, y los remedios ordinarios que han utilizado mis representadas y aquí recurrentes, han demostrado ser insuficientes, como lo podrá evidenciar esta Honorable Sala, pues hemos echado mano a la vía interdictal, a la penal, y a la vía administrativa en Sede Municipal y Policial, sin resultados de ninguna índole, pues a la fecha la perturbación y contaminación se ha incrementado, especialmente en la época de diciembre cuando la mayoría de los habitantes del país y los turistas extranjeros, toman sus vacaciones y visitan sitios de atracción.
TERCERO.- A raíz de este acoso sin precedentes y puesta en peligro del derecho a la vida y tratando de evitar una confrontación con los trabajadores de las empresas accionadas, con los parientes de los socios de dicha empresa, y amigos en general, y debido a sus claros actos de matonismo, pero siempre circunscritas mis representadas al Estado de Democrático y de Derecho del país, decidimos formular el respective INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION, con el propósito de ponerle alto a las infracciones a nuestros derechos fundamentales, razón por la que el 13 de enero del 2021 presentamos ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur en Pérez Zeledón, interdicto de amparo de posesión y solicitud de medida cautelar. CUARTO.- Después de varias impugnaciones e incidentes formulados, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur; Pérez Zeledón, por resolución de las 16:24 horas del 13 de diciembre del 2021, decreto las medidas cautelares solicitadas, ordenando dicha Autoridad, lo siguiente: Se ordena a los accionados el señor Marco David Jiménez Solís en calidad de representante de la empresa CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA, con cedula jurídica numero 3-101-157841 y MICHELLE ALEJANDRA MONTOYA JIMENEZ abstenerse de ingresar a la finca propiedad de la Sociedad [Nombre 003] numero [Valor 002] sea por medio de su empleados, socios, o parientes de los socios de la empresa que representan, v que se abstengan de autorizar a sus clientes de ingresar a la propiedad de la Sociedad [Nombre 003] finca numero [Valor 002] del Partido de San José.
Lo anterior hasta tanto no exista sentencia firme o resolución judicial que indique lo contrario, Las ordenes antes transcritas y su notificación personal a los accionados en esa Sede Agraria, en lugar de ser obedecidas como era deber legal del representante de los sujetos de derecho privado accionados, los catapulto inclusive a tomar acciones más drásticas y belicosas que vienen a reñir con el derecho a la libre empresa, al trabajo, a la dignidad humana, iniciando una serie de actos de acoso, llamando a las empresas con las que trabajamos en el campo de turismo para mal informarnos, a acosar sexualmente a nuestras guías y clientes femeninas, llamándonos toda suerte de nombres y recientemente ante el silencio de algunos de nuestros patrocinadores a sus actos de acoso, iniciaron una nueva modalidad de acoso, para ello iniciaron a enviar cartas a las empresas con la que trabajamos, amenazándolos de que podrían verse involucrados en una persecución penal de continuar patrocinándonos con sus clientes.
QUINTO.- Ante la desobediencia a las ordenes emitidas por el Juez Agrario y los continuos e insistentes actos de acoso, mis representadas optaron por formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esa Jurisdicción, sin embargo, por lo lento de esos trámites y a modo de venganza, las empresas accionadas, por medio de sus trabajadores y parientes, continuaron con sus inmorales prácticas, demostrándose una vez más, que los remedios jurisdicciones comunes, no ban surtido ningún efecto. Señores Magistrados, como lo demostramos con la prueba que adjuntamos, hemos utilizados todos los remedios jurisdiccionales disponibles por el ordenamiento jurídico, inclusive hemos acudido ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y ante la Policía Administrativa de esa Jurisdicción, sin embargo, ninguno de esos remedios comunes van funcionado, por ello acudimos a solicitar la intervención de esta Honorable Sala Constitucional, pues la co-recurrida CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA, en su condición de comerciante en el sector turístico y poseedora de los permisos para ejercer el comercio, se encuentra desplegando una serie de conductas contrarias a la ley, a la moral y a las buenas costumbres, que pueden ocasionar un foco de infección, contaminación ambiental, y colocar en peligro la salud pública e inclusive la vida humana, y situar al ambiente y a la fauna ante una situación de peligro, ante la cual los remedies jurisdiccionales comunes no ban sido suficientes u oportunos, lo que impone la necesidad de valoración del cumplimiento a la dimensión constitucional de la protección ambiental, a la salud y a la vida humana, aunque los sujetos de derecho privado no se encuentren en una posición de poder de derecho, pero si de hecho, pues hacen cuanto les plazca, de ahí que considero que la conducta de la empresa accionada no se puede tolerar y que la misma encuadra dentro de los presupuestos enunciados en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues los remedies jurisdiccionales comunes a los que le hemos echado mano, han resultado claramente insuficientes para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto mis representadas decidimos acudir al Aparato Jurisdiccional del Poder Judicial para que un Juez de la República, objetivo e imparcial, solucionara los problemas traídos ante su atención, pero la empresa accionada por medio de su representante, decidió hacer caso omiso a las ordenes giradas por dicha autoridad y decidió acudir a las vías de hecho para colocarnos en detrimento, de ahí que ante la imposibilidad de ponerle alto a las acciones de las empresas accionadas, estoy acudiendo ante este Honorable Tribunal a solicitar el amparo tutelado en la Ley que rige a esta Jurisdicción con el propósito de ponerle alto a esa conducta, que está atentando contra los Principios y Derechos Constitucionales que ban inspirado a esta gran Nación, sin embargo, atendiendo que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, en contra de la co-accionada CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA, y en contra de la sobrina del representante legal de dicha empresa, Señora MICHELLE ALEJANDRA MONTOYA JIMENEZ, y la misma Fiscalía del Ministerio Publico de esa misma Jurisdicción ha desplegado una conducta abiertamente omisiva y desinteresada respecto al proceso penal interpuesto ante esa Sede Penal por el delito de Desobediencia, ante el Incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas en Sede Agraria, esta representación considera que la única solución viable posible a la presente situación, es que esta Honorable Sala Constitucional, le ordene al Instituto Costarricense de Turismo y a la Municipalidad de San Isidro de Pérez Zeledón, prevenir a la co-accionada CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA, en su condición de titular de la DECLARATORIA TURISTICA otorgada a la empresa CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANONIMA por el ICT, y de las Licencias Municipales otorgadas por la Municipalidad de San Isidro de Pérez Zeledón para ejercicio del comercio, para que en forma inmediata cesen sus actos perturbatorios y toda conducta que coloque en peligro la salud pública y la vida humana, y atente contra el derecho a la libre empresa y el derecho al trabajo, eso es, que se abstengan de ingresar a la finca propiedad de mi representada [Nombre 003], sea por medio de su empleados, socios, o parientes de los socios de la empresa que representan, y que se abstengan de autorizar a sus clientes de ingresar a la propiedad de la Sociedad [Nombre 003], orden que en todo caso ya fue emitida por el Juzgado Agrario de esa Jurisdicción, bajo el apercibimiento de cancelar la declaratoria turística y licencias municipales para ejercer el comercio, en caso de incumplimiento, previo audiencia para que ejerzan sus derechos.
Como petitoria subsidiaria se solicita, para el caso que este Honorable Tribunal Constitucional no considere oportuno acceder a la solicitud principal, que se le ordene a la Fiscalía del Ministerio Publico de esa Jurisdicción, actuar en forma célere y disponer de las acciones que sean necesarias y pertinentes, para ponerle alto a esa malapraxis comercial de los sujetos de derecho privado. Dejo de esta manera formulado el presente recurso de amparo, solicitándole a la Honorable Sala Constitucional darle el curso debido y requerir del sujeto de derecho privado el respective informe de ley". Alega vulneradas en su perjuicio la libertad de empresa y el derecho al trabajo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se le ordene al representante de las empresas accionadas hacer cesar, de inmediato, toda perturbacion y acoso en contra de sus representadas, de sus clientes y trabajadores, y en contra del recurrente a título personal.
Igualmente, pide que se le ordene hacer cesar, de inmediato, todo acto de contaminacion, hasta tanto no se resuelvan en ultima instancia los procesos jurisdiccionales entablados, bajo el apercibimiento de seguirle causa por el delito de desobediencia a la autoridad. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE INTERPONER UNA DENUNCIA, POR LA VÍA DEL AMPARO, CONTRA UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
Por lo tanto, el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar supuestas conductas irregulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción, en el tanto ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos fines y, en todo caso, ello le demandaría a la Sala evacuar probanzas complicadas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, y valorar aspectos de mera legalidad.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub judice , como Cataratas Nauyaca S.A. y Finca La Familia S.A., son justamente sujetos de derecho privado, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser de recibo en esta sede, pues lo correcto es que aquella las denuncie, por escrito, directamente ante las Autoridades del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Gobierno Local de Pérez Zeledón y las vías jurisdiccionales competentes (incluyendo la jurisdicción penal), según corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades administrativas que reciban las correspondientes denuncias en materia sanitaria y/o ambiental, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone ante esta sede a reclamar lo que estime pertinente en relación con la omisión de dichas Autoridades.
III.- OTRAS CONSIDERACIONES. Tenga presente el accionante, adicionalmente, que en lo tocante a las órdenes impartidas por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de sus competencias, establecidas conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, en lo referente a las omisiones del Ministerio Público, tenga en cuenta que esta Sala no es una instancia más en la jurisdicción penal y no puede intervenir, por la vía del amparo, en un proceso incoado ante ella, siendo que, en todo caso, en la sentencia N° 2019017696 de las 09:20 horas del 13 de setiembre de 2019, la Sala dijo lo siguiente: "EN LO REFERENTE A LA ALEGADA DEMORA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO CONOCIDO BAJO EL EXPEDIENTE N° 17-008128-042-PE.
Vistas las alegaciones de la recurrente, se le hace ver que en lo tocante a la alegada demora que denuncia, puede servirse de los mecanismos específicos previstos en el ordenamiento jurídico penal para acusar presuntas omisiones o retrasos en esa materia. A la sazón, lo procedente en estos casos es urgir pronto despacho ante el funcionario omiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal. De esta forma, en la sentencia N° 2016000629 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016, al conocer de un reclamo similar al que aquí se expone, la Sala declaró lo siguiente: '... analizados los alegatos de la recurrente, se impone indicar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos específicos previstos para canalizar reclamos por las presuntas omisiones o retrasos el Ministerio Público. A la sazón, lo procedente en estos casos, es urgir pronto despacho ante el funcionario omiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 párrafo 3, inciso i) de ese mismo cuerpo normativo. En consecuencia, el amparo es inadmisible'. (El resaltado con subrayado no es del original). Como este precedente es aplicable al caso en estudio, si la parte amparada estima que el Ministerio Público y el Juzgado Penal de Desamparados han incurrido en una dilación indebida al investigar o tramitar el asunto sometido a su conocimiento bajo el expediente N° 17-008128-042-PE, lo propio es que acuda ante la vía de legalidad que proceda a urgir pronto despacho o plantear la correspondiente queja por retardo de justicia". IV.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, deberá la parte recurrente acudir ante las vías de legalidad competentes, a fin de plantear allí las denuncias, reclamos y demás gestiones que estime pertinentes, para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declaraa.
V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica. De importancia para el sub examine , en el voto salvado que consigné en la sentencia n. º 2019-2355 de las 9:30 horas de 12 de febrero de 2019 sostuve: “en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”.
Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En mi criterio, la lectura de la Ley de la Jurisdicción Constitucional obliga a la misma ratio de la hermenéutica convencional supracitada respecto a todo derecho fundamental. Así, en un proceso de constitucionalidad formulado a favor de una persona jurídica, su admisión para estudio exige una relación esencial y directa entre la persona jurídica que aduce verse afectada por alguna vulneración al orden constitucional y la persona natural que por tal lesión viene a ver menoscabado, de forma refleja pero directa, algún derecho fundamental. Ahora, para tales efectos es insuficiente la mera referencia a una conexión o vínculo entre la persona jurídica y la natural para poder colegir que, precisamente, por medio del proceso de constitucionalidad se esté procurando el resguardo de los derechos fundamentales de la última, no meramente los de la primera. El requerimiento antedicho deviene entonces un presupuesto sine qua non para la procedencia del control de constitucionalidad por parte de esta jurisdicción.
A partir de lo expuesto, coligo que esta debe ser la pauta con que se debe interpretar la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de manera que en el sub iudice deviene improcedente la aplicación del control jurisdiccional de constitucionalidad, puesto que, con base en la prueba que consta en autos, no se ha demostrado el vínculo esencial entre la persona jurídica amparada y alguna natural, de modo específico, en relación con el presunto derecho agraviado. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
*PIWRFIDT5F861*
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