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Res. 29658-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2022
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber flatly rejects the unconstitutionality action for lack of connection between the administrative contentious proceeding and the criminal claim.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por falta de conexidad entre el proceso contencioso y la pretensión penal.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an unconstitutionality action against Article 61 of the Integrated Waste Management Law (Law 8839), which criminalizes the illegal disposal of waste. The petitioner argued that the provision amounts to an open criminal offense, violating the principles of legality and specificity in criminal law by allowing generic references to illegality and discretionary expansions by the Public Prosecutor's Office through circulars. The Chamber does not examine the merits, but declares the action inadmissible due to lack of connection between the underlying matter—an administrative contentious proceeding challenging the criminal prosecution policy circular—and the claim of unconstitutionality. It holds that the constitutionality of the criminal provision must be debated in criminal courts, where its application is actually decided, and that the contentious proceeding does not constitute a reasonable means to protect the rights invoked in relation to the criminal norm.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley 8839), que tipifica el delito de disposición ilegal de residuos. La accionante alegaba que la norma constituye un tipo penal abierto que viola los principios de legalidad y tipicidad penal, al permitir remisiones genéricas a la ilegalidad y ampliaciones discrecionales por parte del Ministerio Público mediante circulares. La Sala no analiza el fondo del alegato, sino que declara inadmisible la acción por falta de conexidad entre el asunto base —un proceso contencioso-administrativo que impugnaba la circular de política de persecución penal— y la pretensión de inconstitucionalidad. Considera que la constitucionalidad del tipo penal debe discutirse en sede penal, donde realmente se decide su aplicación, y que el proceso contencioso no constituye un medio razonable para amparar los derechos invocados en relación con la norma penal.
Key excerptExtracto clave
However, in the opinion of this Chamber, such a proceeding cannot be regarded as a suitable underlying matter to support an unconstitutionality action concerning the criminal offense set out in Article 61 of the Integrated Waste Management Law, Law No. 8839. Although the aforementioned circular may contain a series of legal interpretations and assessments related to the content and scope of said norm for the purpose of defining the Public Prosecutor's investigation and prosecution policy regarding potential environmental crimes, the truth is that, irrespective of what is established in such circular, it is in the criminal jurisdiction that it must be definitively resolved, by the competent judges and after observance of due process, whether in a given case the offense set out in said criminal provision has been committed or not. Thus, it would be in the context of an eventual criminal proceeding—where the application of that norm is effectively under discussion and at the appropriate procedural moment—that an action could be considered a reasonable means of defending the rights and interests of the party. Consequently, this Chamber finds that there is no proper and necessary connection between the proceeding conducted in the contentious-administrative jurisdiction and the claim seeking a declaration of unconstitutionality of the aforementioned criminal provision.Sin embargo, a juicio de esta Sala, no puede estimarse que tal proceso se constituya en asunto base idóneo para sustentar una acción de inconstitucionalidad respecto del tipo penal previsto en el artículo 61 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley nro. 8839, pues si bien, la citada circular puede contener una serie de interpretaciones y apreciaciones jurídicas relacionadas con el contenido y alcances de la citada norma, para efectos de definir la política de investigación y persecución del Ministerio Público ante posibles delitos ambientales, lo cierto es que, independiente de lo establecido en tal circular, deberá ser en la sede penal, en que ha resolverse en definitiva, por parte de los jueces competentes y previa observancia del debido proceso, si en determinado caso se ha configurado o no el delito previsto en tal tipo penal, sea, será respecto de un eventual proceso penal -en que efectivamente está en discusión la aplicación de tal norma y en el momento procesal oportuno- que podría estimarse una posible acción como medio razonable de defensa de los derechos e intereses de la parte. En consecuencia, considera esta Sala que no existe la debida y necesaria conexidad entre el proceso que se tramita sede contencioso-administrativa y la pretensión que se declare la inconstitucionalidad del mencionado tipo penal.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala define los tipos penales abiertos como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos entrañan un grave peligro de arbitrariedad y lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos."
"This Chamber defines open criminal offenses as those offenses in which the prohibited subject matter is not fully established by the legislator but is left to judicial determination. Such offenses carry a serious risk of arbitrariness and openly violate the principle of legality of crimes."
Considerando (citado del recurso)
"Esta Sala define los tipos penales abiertos como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos entrañan un grave peligro de arbitrariedad y lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos."
Considerando (citado del recurso)
"Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria."
"For the prohibited subject matter to be validly referred to a lower-ranking provision, the criminal law must be autonomous and the lower-ranking provision must be dependent or complementary."
Considerando (citado del voto 10160-2020)
"Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria."
Considerando (citado del voto 10160-2020)
"Se rechaza de plano la acción."
"The action is flatly rejected."
Por tanto
"Se rechaza de plano la acción."
Por tanto
Full documentDocumento completo
File: 22-025091-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours forty minutes on the fourteenth of December of two thousand twenty-two.
An acción de inconstitucionalidad brought by Patricia Campos Villagra, of legal age, attorney and notary, resident of San José, identity card number 1-0880-0768, against Article 61 of the Law for Integrated Waste Management, Law No. 8839.
Whereas:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considering:
The acción de inconstitucionalidad is a process with certain formalities, which must be satisfied so that the Chamber can validly hear the merits of the challenge. In this sense, Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes the prerequisites for the admissibility of the acción de inconstitucionalidad. Firstly, the existence of a prior matter pending resolution is required, either judicially, or in the procedure to exhaust the administrative process, in which the unconstitutionality has been invoked as a reasonable means to protect the right or interest considered injured. In the second and third paragraphs, the law establishes, exceptionally, prerequisites in which the prior matter is not required, when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury, or it concerns the defense of diffuse or collective interests, or when it is filed directly by the Comptroller General of the Republic, the Attorney General of the Republic, the Prosecutor General of the Republic, and the Ombudsperson (Defensor de los habitantes).
There are other formalities that must be fulfilled, namely, the petition document must be authenticated and contain an explicit determination of the challenged regulations, duly grounded, with specific citation of the components of the constitutional block considered infringed (Article 78 of the Law of Constitutional Jurisdiction). Additionally, the conditions of standing must be accredited (powers of attorney and certifications), the payment of the Bar Association stamp must be made, and a literal certification must be provided of the document in which the unconstitutionality of the challenged norms was invoked in the underlying matter (Article 79 of the Law of Constitutional Jurisdiction).
However, regarding the requirement of a matter pending resolution, this Chamber, in judgment no. 1995-4190 at 11:33 hours on July 28, 1995, stated the following:
"In the first place, it is a proceeding of an incidental nature, and not a direct or popular action, which means that the existence of a matter pending resolution is required - whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative process - to be able to access the constitutional process, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, such that what is resolved by the Constitutional Tribunal has a positive or negative repercussion on said proceeding pending resolution, as it rules on the constitutionality of the norms that must be applied in said matter; and only by exception does the legislation allow direct access to this process - prerequisites of the second and third paragraphs of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction." Thus, the requirement for a prior matter pending resolution does not constitute a merely formal requirement, since it is not enough just for an underlying matter to exist, nor just to have invoked the unconstitutionality, as it is also required that the action be a reasonable means to protect the right or interest considered injured.
This means that it is necessary to verify the existence of a matter in which the fundamental rights of the people are at stake and in which the challenged norms have a direct impact on the resolution of the case (see, in the same sense, judgments numbers 1668-90, 4085-93, 798-94, 3615-94, 409-I-95, 851-95, 4190-95 and 791-96). Regarding such a requirement, recently, in ruling no. 2021-027589 at 9:15 hours on December 8, 2021, this Chamber reiterated that:
"Likewise, regarding the requirement that the action be a reasonable means to protect the substantial legal situation considered injured, this Tribunal has explained that such a requirement:
“(…) does not refer to a simple procedural formality, nor is it an innocuous and insignificant detail meant to complicate and hinder constitutional review. It is a direct manifestation of the principle according to which the jurisdictional function, of which constitutional review is a substantial and fundamental part, is exercised through the resolution of real controversies, which find remedy in a final judgment” (ruling No. 2016-002043 of 11:46 hrs. on February 10, 2016).
(...) Ergo, when standing in an acción de inconstitucionalidad derives from Article 75, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction, that is, from the existence of a prior matter pending resolution, it is necessary to analyze whether what is resolved in the action will have a direct and decisive influence on the main matter. This Chamber, in ruling no. 2592-93, indicated that between the underlying case and the acción de inconstitucionalidad “there must be such a connection that, if the first were upheld, it directly impacts the underlying case, as one more procedural remedy in favor of the party's rights” and later added that such a connection must subsist until the final judgment is issued in the constitutional proceeding (ruling no. 3040-97).” (the highlighting does not correspond to the original)
In the sub judice, the petitioner seeks to base this action on the proceeding being processed in the administrative litigation court, in file number 22-002444-1027-CA, which is a declaratory proceeding by Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. against the State, in which it is requested - as the main claim - that the nullity of "Circular No. 01-PPP-2020: Política de Persecución de los Delitos Ambientales" (Policy for the Prosecution of Environmental Crimes), issued by the Fiscalía General de la República (Office of the Attorney General), be declared. However, in the judgment of this Chamber, it cannot be considered that such a proceeding constitutes a suitable underlying matter to support an acción de inconstitucionalidad regarding the criminal offense provided for in Article 61 of the Law for Integrated Waste Management, Law No. 8839, because although the cited circular may contain a series of interpretations and legal assessments related to the content and scope of the cited norm, for the purposes of defining the investigation and prosecution policy of the Public Prosecutor's Office for potential environmental crimes, the truth is that, regardless of what is established in such circular, it will ultimately be in the criminal court, where it must be definitively resolved, by the competent judges and with prior observance of due process, whether in a specific case the crime provided for in such criminal offense has been configured or not, that is, it will be in respect of a potential criminal proceeding - in which the application of such norm is effectively under discussion and at the appropriate procedural moment - that a possible action could be considered as a reasonable means of defending the rights and interests of the party.
Consequently, this Chamber considers that there is not the due and necessary connection between the proceeding being processed in the administrative litigation court and the claim that the unconstitutionality of the mentioned criminal offense be declared.
As a corollary of the foregoing, it is appropriate to reject the action under study outright, as so ordered.
The parties are warned that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The action is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidos .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Patricia Campos Villagra, mayor, abogada y notaria, vecina de San José, cédula de identidad número 1-0880-0768, contra el artículo 61 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley nro. 8839.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los habitantes.
Existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, por sentencia nro. 1995-4190 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere, además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
Esto quiere decir, que es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso (véanse, en igual sentido, las sentencias números 1668-90, 4085-93, 798-94, 3615-94, 409-I-95, 851-95, 4190-95 y 791-96). En cuanto a tal exigencia, recientemente, en el voto nro. 2021-027589 de las 9:15 horas del 8 de diciembre de 2021, esta Sala reiteró que:
“Asimismo, respecto al requerimiento que la acción sea medio razonable de amparar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada, este Tribunal ha explicado que tal requisito:
“(…) no hace referencia a una simple formalidad procesal, ni se trata de un detalle inocuo e intranscendente para complicar y entorpecer el control de constitucionalidad. Se trata de una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control de constitucionalidad, se ejerce mediante la resolución de controversias reales, que encuentran remedio en una sentencia definitiva” (voto No. 2016-002043 de las 11:46 hrs. del 10 de febrero de 2016).
(...) Ergo, cuando la legitimación en una acción de inconstitucionalidad deriva del artículo 75, párrafo 1o., de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es decir, de la existencia de un asunto previo pendiente de resolución, es preciso analizar si lo que se resuelva en la acción tendrá influencia directa y decisiva en el asunto principal. Esta Sala, en el voto nro. 2592-93, indicó que entre el juicio base y la acción de inconstitucionalidad “debe existir una conexidad tal, que la primera de ser acogida, incida en forma directa en el juicio base, como un remedio procesal más a favor de los derechos de la parte” y luego añadió que tal conexidad debe subsistir hasta el dictado de la sentencia de fondo en el proceso de constitucionalidad (voto nro. 3040-97).” (el destacado no corresponde al original)
En el sub judice, la accionante pretende sustentar la presente acción en el proceso que se tramita en sede contencioso-administrativa, en el expediente número 22-002444-1027-CA, que es proceso de conocimiento de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. contra El Estado, en que se solicita -como pretensión principal- que se declare la nulidad de la "Circular No. 01-PPP-2020: Política de Persecución de los Delitos Ambientales", emitida por la Fiscalía General de la República. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no puede estimarse que tal proceso se constituya en asunto base idóneo para sustentar una acción de inconstitucionalidad respecto del tipo penal previsto en el artículo 61 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley nro. 8839, pues si bien, la citada circular puede contener una serie de interpretaciones y apreciaciones jurídicas relacionadas con el contenido y alcances de la citada norma, para efectos de definir la política de investigación y persecución del Ministerio Público ante posibles delitos ambientales, lo cierto es que, independiente de lo establecido en tal circular, deberá ser en la sede penal, en que ha resolverse en definitiva, por parte de los jueces competentes y previa observancia del debido proceso, si en determinado caso se ha configurado o no el delito previsto en tal tipo penal, sea, será respecto de un eventual proceso penal -en que efectivamente está en discusión la aplicación de tal norma y en el momento procesal oportuno- que podría estimarse una posible acción como medio razonable de defensa de los derechos e intereses de la parte.
En consecuencia, considera esta Sala que no existe la debida y necesaria conexidad entre el proceso que se tramita sede contencioso-administrativa y la pretensión que se declare la inconstitucionalidad del mencionado tipo penal.
Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
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