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Res. 28682-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2022
OutcomeResultado
The amparo is partially granted against the Ministry of Health for failure to issue sanitary orders and against both respondents for lack of response; it is denied regarding the construction of the drainage system and compensation.Se acoge parcialmente el amparo contra el Ministerio de Salud por omisión en dictar órdenes sanitarias y contra ambos recurridos por falta de respuesta; se rechaza en cuanto a la construcción del alcantarillado y la indemnización.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Municipality of Pococí and the Ministry of Health for failure to respond to complaints about wastewater contamination in La Colonia de Guápiles. The petitioner alleged that due to the lack of a stormwater drainage system, rainwater was diverted onto her property along with wastewater from neighboring homes, causing flooding, foul odors, and accumulation of solid waste. The Chamber determined that it could not order the construction of a stormwater drainage system or award compensation, as that would involve intervening in public works and a neighbor dispute belonging to ordinary courts. However, it partially granted the amparo, finding that the Pococí Health Authority had verified a problem of wastewater with repulsive odors and waste dragging but failed to issue any sanitary orders, and that both authorities had failed to respond to the complaints. It ordered the Health Authority Director to verify the contamination and issue appropriate sanitary orders within six months, and ordered both institutions to respond to the petitioner within five days.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud por la falta de respuesta a denuncias sobre contaminación por aguas residuales en La Colonia de Guápiles. La recurrente alegó que por la ausencia de alcantarillado pluvial, las aguas de lluvia se desviaban hacia su propiedad junto con aguas residuales de viviendas vecinas, causando inundaciones, malos olores y acumulación de desechos sólidos. La Sala determinó que no procedía ordenar la construcción de alcantarillado pluvial ni indemnización, pues eso implicaría intervenir en obra pública y en un conflicto vecinal que corresponde a la vía ordinaria. Sin embargo, declaró parcialmente con lugar el recurso por la omisión del Área Rectora de Salud de Pococí de dictar órdenes sanitarias ante un problema verificado de aguas residuales con olores repulsivos y arrastre de desechos, y por la falta de respuesta de ambas autoridades a las denuncias interpuestas. Ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud que en un plazo de seis meses verificara la contaminación y emitiera las órdenes sanitarias pertinentes, y a ambas instituciones que en cinco días dieran respuesta a la recurrente.
Key excerptExtracto clave
X.- On the contrary, the Pococí Health Authority acknowledges that wastewater flows, but has not issued any sanitary order regarding it. It is very clear that this Chamber is not to issue them directly, but it is to hear the omission of the authority in charge. It is true that the Pococí Health Authority forwarded the complaint filed in 2020 to the Municipality of Pococí, so that it would be aware of it. However, the responsibility of the Ministry of Health is not limited simply to forwarding a complaint, but to hear what has been raised and, within its competence, to issue the pertinent orders against whoever, as determined, is generating the contamination problem. Due to the Ministry of Health's omission, the amparo must be granted against it with the consequences indicated in the operative part. XI.- Finally, regarding the lack of response, this Court does hear this issue, because as explained at the start, this is a complaint about contamination and also related to a possible impact on health. On this point, there is no evidence that the Municipality and the Pococí Health Authority have responded. Even though the Ministry of Health refers to the confidential nature of the complaint, it is not anonymous. Both institutions have the duty to provide a response even if they do not grant what the petitioner requests. That is, if the authorities consider the complaint unfounded, they must indicate so to the complainant. It is not proven that they did so. Consequently, regarding this point the amparo must also be granted.X.- Por el contrario, el Área Rectora de Salud de Pococí reconoce que discurren aguas residuales, pero no ha dictado ninguna orden sanitaria al respecto. Es muy claro que no le corresponde a esta Sala dictarlas directamente, pero sí conocer la omisión del ente encargado. Es cierto, que el Área Rectora de Salud de Pococí remitió la denuncia interpuesta en el año 2020 a la Municipalidad de Pococí, con el fin de que esta la conociera. Sin embargo, la responsabilidad del Ministerio de Salud no se limita simplemente al traslado de una denuncia, sino a conocer lo planteado y, en lo atinente a sus competencias, dictar las órdenes pertinentes contra quien, según se determine, genere el problema de contaminación. Debido a la omisión del Ministerio de Salud, se debe acoger el recurso en su contra con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. XI.- Finalmente, en lo que a la falta de respuesta se refiere, se trata de una cuestión que sí conoce este Tribunal, pues como se explicó al inicio, se trata de una denuncia sobre contaminación y, además, relacionada con un posible impacto en la salud. Sobre este punto, no consta que Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Pococí hubieran contestado. Si bien el Ministerio de Salud hace referencia al carácter confidencial de la denuncia, esta no es anónima. Ambas instituciones tienen el deber de dar una respuesta aunque no le concedan a la recurrente lo que pide. Es decir, si las autoridades consideran que la denuncia es improcedente, así deben indicárselo al denunciante. No consta que lo hubiera hecho. En consecuencia, sobre este punto también debe estimarse el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El problema de contaminación proviene de las aguas residuales. Eventualmente podría resultar que la construcción de alcantarillado elimine la posibilidad de verter aguas residuales en la corriente de agua pluvial, pero el alcantarillado pluvial no tiene como fin recoger aguas residuales y la falta de este no autoriza el desagüe de aguas residuales en la corriente de agua pluvial."
"The contamination problem comes from wastewater. Eventually, the construction of a sewage system could eliminate the possibility of discharging wastewater into the stormwater flow, but the purpose of stormwater drainage is not to collect wastewater and its absence does not authorize the discharge of wastewater into the stormwater flow."
Considerando IX
"El problema de contaminación proviene de las aguas residuales. Eventualmente podría resultar que la construcción de alcantarillado elimine la posibilidad de verter aguas residuales en la corriente de agua pluvial, pero el alcantarillado pluvial no tiene como fin recoger aguas residuales y la falta de este no autoriza el desagüe de aguas residuales en la corriente de agua pluvial."
Considerando IX
"La responsabilidad del Ministerio de Salud no se limita simplemente al traslado de una denuncia, sino a conocer lo planteado y, en lo atinente a sus competencias, dictar las órdenes pertinentes contra quien, según se determine, genere el problema de contaminación."
"The responsibility of the Ministry of Health is not limited simply to forwarding a complaint, but to hear what has been raised and, within its competence, to issue the pertinent orders against whoever, as determined, is generating the contamination problem."
Considerando X
"La responsabilidad del Ministerio de Salud no se limita simplemente al traslado de una denuncia, sino a conocer lo planteado y, en lo atinente a sus competencias, dictar las órdenes pertinentes contra quien, según se determine, genere el problema de contaminación."
Considerando X
"Ambas instituciones tienen el deber de dar una respuesta aunque no le concedan a la recurrente lo que pide. Es decir, si las autoridades consideran que la denuncia es improcedente, así deben indicárselo al denunciante."
"Both institutions have the duty to provide a response even if they do not grant what the petitioner requests. That is, if the authorities consider the complaint unfounded, they must indicate so to the complainant."
Considerando XI
"Ambas instituciones tienen el deber de dar una respuesta aunque no le concedan a la recurrente lo que pide. Es decir, si las autoridades consideran que la denuncia es improcedente, así deben indicárselo al denunciante."
Considerando XI
Full documentDocumento completo
XIII.- Partial dissenting vote with respect to the operative part of this judgment by Justice Garro Vargas. While I concur with the majority of the Chamber that the appeal must be granted, I differ on where to place the enforcement phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction for monitoring a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, where within six months, wastewater contamination must be verified and the pertinent sanitary orders issued. In contrast, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code regarding enforcement (Article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, overseeing compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I believe that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Division of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the judgment enforcement rules of said Code.
VCG12/2022 ... See more Which means that on said property THERE IS NO DWELLING HOUSE, or else, the appellant has built without processing a construction permit, which entails that the minimum 15m setback for construction has probably not been respected; with regard to the river that crosses her property, and which, incidentally, it is worth mentioning, is one of the main rivers that frequently cause flooding in our canton, especially in the lowland areas, such as the community of La Colonia, Balastre, La Teresa, Ticaban and other sectors, in addition to this, let us remember that the rivers themselves are responsible for reclaiming their channel. This river is indicated on the cadastral map provided.
As can be noted, this property was acquired in May of last year, it does not adjoin a public street, and another highly relevant situation is that the waters run seeking the river that crosses her land, this due to the topography of the property; this natural depression is classified as such, in the Official Letter issued by the Water Directorate (Dirección de Aguas), in its Official Letter DA-UHCAROG-0857-2019 (referring to a map approval procedure for a neighbor).
And as indicated by the Official Letter of the FIELD INSPECTION, of MAY 2021, issued by Eng. Fabián Delgado, the lady had stated that she herself blocked the culvert passage, since her land does not bear any water easement (servidumbre de agua) encumbrance, a situation that causes flooding on her property.
According to Official Letter UTGAM-0282-2021 of May 24, 2021 from the Municipal Environmental Management Office, the following is indicated:
"… During the inspection, a ponding of water, apparently runoff, is evident on the property of Mr. Fernández, this due to the fact that Mrs. Céspedes filled in the alleged water passage. It is not perceivable at plain sight that these waters are residual. …".
Without a doubt, we are facing a neighborhood (private) conflict, and given that this land does not adjoin a public street, but rather its exit is through an EASEMENT (SERVIDUMBRE) of passage, to the south, which exits onto NATIONAL ROUTE 249, this highway is duly paved (by CONAVI), with its respective ditches and culverts. This is an agricultural parcel crossed by the San Rafael river, as can be seen on the cadastral map attached with the report of the municipal engineer from the Constructive Control Area.
Thus, it is undoubtedly a case where the adjoining landowners must carry out A TOPOGRAPHIC STUDY to IDENTIFY the discharge point, DETERMINE where the RAINWATER comes from; carry out a tacheometric survey, with which the design of the pipes or culverts can be determined, depending on the information yielded by said topographic technical report.
Regarding the appellants' claims.
First: They request that we be ordered to completely eliminate the waters and waste from their property.
This would imply carrying out public works within a private property, which would bring about major negative consequences, since as is well known, public resources cannot be invested in that manner.
Second: That we be ordered to repair the material damage caused.
It refers to the fact that their dwelling house and their land flood, however the dwelling does not have any construction permit whatsoever, furthermore their property is a pasture land, which does not adjoin any public street. On the other hand, the existing conflict is with respect to their adjoining landowner, because it receives rainwater (aguas pluviales), which is directed towards the San Rafael river, which crosses their property.
Third: Another of their claims consists of requesting that, if the waters cannot be completely eliminated and if their property is the only route, that a topographic and environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) be ordered; and that they be informed of the design and construction of the culvert works; as well as the respective economic compensation. Once again, they intend for this local government to invest public funds in their property, as this representation considers that each of the interested parties is the one who should hire the professional services of a topographer to carry out the respective study, to duly channel the rainwater on their property." 6.- By document added to this case file on October 26, 2022, the appellant stated the following:
"With due respect I state: I express grievances regarding the response in the report by the Municipality of Pococí, following the order in which it formulates its response. In a separate document, the present submission is complemented and an annex is provided with images providing counter-evidence to the affirmations set forth in the report of said institution.
A-Gentlemen magistrates, the Municipality's presentation only intends to confuse the subsisting material reality, diverting attention towards the construction permits, I must mention that on the property THERE IS A DWELLING HOUSE, for more than 30 years on this property, said property has existed since before the material division of farm 7-00017078 (parent farm) which is divided and gives rise to farm 7-000 118583, this was the only house that the parent farm had and upon being divided into lots, this one remained with the already constructed building, and the previous owner made improvements to it. As mentioned, the acquisition of the lot already included the dwelling house, therefore, no construction permit should have been processed.
B- Once again, gentlemen magistrates, one can notice the lack of interest that the institution has had in the problem, where it indicates that 'probably' the 15 meters of setback for construction have not been respected, placing an assumption in an official document, I must indicate that the house is more than 25 meters from the San Rafael River at its closest part and more than 45 meters at the furthest, respecting the setback margin and thank God said river has never overflowed in this space of land. On the other hand, it is true that the property does not adjoin a public street, but rather the waters are created by the culvert up to the southern neighboring property and discharged onto the land of farm 7-000 118583 and are not meant to be taken to the RIVER nor do they flow towards the river but towards other lots and a hamlet.
C- Once again, note your authority, the omissions of the Municipality, said report corresponds to a complaint filed by me before MINAE for this depression located on the EAST side as indicated therein, a MINIMAL depression (see Annex 1), but already altered by the neighbor with tractors, to continue building and to have water discharges on both sides of his property, as indicated it is a neighborhood problem already in process in the Agrarian Court. It is not the same situation that is the object of this appeal, it is not the same channel that has caused the waters from the entire community of La Colonia discharged on the WEST side, which could never be a natural depression since it is caused by the poor administrative action of the Municipality of Pococí institution, which washes the land day by day and leaves all kinds of contamination in its wake.
D. Once again, it intends to confuse by referring to another situation and not to the one that concerns us in this appeal, at no time have I referred to the rainwater and contaminated water from the neighbor on the East side, I only refer to these to indicate to your authority that the neighbor through whose property the municipal culvert passes on the west side, where it already discharges all types of water and waste, and in addition to this takes advantage to cross the entire front of my house from east to west, with the RIVER also crossing his property and having a public street in front, alluding that because community waters run there this gives him the right to do so, and thus not have to take them out to the public street but rather aggravates the already existing problem, but they are two different situations and not the one that concerns us in this appeal. The authorities of the municipal corporation have full knowledge of the problem with the previously indicated rainwater, those that are indicated in this appeal and which put the health and integrity of the neighbors and my family at risk.
The Municipality is not telling the truth and lacks respect for the Chamber by lying in that manner, the provisional culvert that they placed for the previous owners of the property collapsed, it was NOT my person who caused it, I have NEVER said something like that, as it has been repeatedly stated in writing, that due process be carried out, without having a response for years, however note that when Vinicio Fernández Araya went to the Municipality they responded the same day and almost immediately, since it is NOT convenient for said Neighbor to remove those waters because through there he discharges all the water from his rental houses without having to take it out to the street or tributary. Such is the favoritism that I have had to resort to this Constitutional Chamber to enforce my rights as a person and Costa Rican citizen.
E- Yes, indeed gentlemen magistrates, the Community already has paved streets and a culvert, where the water can continue until discharging it into a natural tributary without having to invade private property or provide it with due treatment, but this is not so, rather they are intentionally diverted, nor do they flow out naturally, but rather are purposely diverted towards the private lots without any study or infrastructure, much less due legal process. The municipality intends for us and our property to take charge of all the waters and hamlet of the center of La Colonia, in total violation of the rights enshrined in our Political Constitution and Human Rights.
F- Regarding the response to our claim:
First: Your excellency, I am not asking the municipality to eliminate private waste and waters but rather the waters and waste that are the responsibility of the state, what I ask is that it use the public culvert for the purpose for which it was created and that it remove the diversion towards my property that has caused so much damage, since the municipality has the infrastructure to carry its waters, as they themselves recognize.
Within the framework of the Social and Democratic State of Law, the Economic, Social and Cultural Rights have as their fundamental objective to guarantee the economic well-being and the development of the human being and peoples. Based on this, entitlement rights demand the general activity of the State for the satisfaction of individual or collective needs. The satisfaction of these needs supposes the creation of necessary conditions and the commitment to progressively achieve their enjoyment. We find such rights in the content of Article 50 of the Political Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights. In the development, protection and full enjoyment of the cited rights, the function of the Municipalities and their bodies is relevant, which, based on Article 169 of the Constitution, are obliged to effectively provide the public services that have been entrusted to them. Thus, applying to the specific case, such obligations entail the effective maintenance of public roads and culverts, through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement, health and the right to a healthy environment.
Second: The disposal of the property by the Municipality of Pococí, not those of the neighbor as the municipal report indicates, the material actions, the omissive conduct caused damage to the land, not to the dwelling house, as the Municipality wants to imply, I feel protected by Article 34 of the Political Constitution protects 'acquired patrimonial rights', Numeral 41 of the Political Constitution establishes a fundamental compensatory right in favor of the administered party who has suffered an unlawful injury by an entity – through its normal or abnormal functioning or its licit or illicit conduct – and the correlative obligation of the latter to compensate or repair it in an integral manner... Article 45 of the Magna Carta enshrines the principle of the inviolability of property by providing that 'Property is inviolable; no one may be deprived of what is theirs unless for legally proven public interest, upon prior compensation in accordance with the law (…) On the other hand, the patrimonial liability of the Public Administration is guaranteed in our legal system through a series of constitutional precepts, among them, those established in Articles 9, 11, 18, 33, 41, 45 and 49 of the Fundamental Charter (to mention only some of those referring to the cited guarantee). Said numerals contain principles related to efficiency, accountability, distributive justice, the right to patrimonial integrity, the right to compensation for injuries suffered and judicial control of administrative action.
Third: Again the institution insists, gentlemen magistrates, that they are rainwater from the property, when it has full knowledge that they are wastewater from the community, diverted without any study and without any legal process. It indicates that each owner should carry out a study; it well knows that these waters are municipal and it is the responsibility of the Public Administration to address those infrastructure problems that may put the life, integrity and health of people at risk, as is the case, where there is a problem of a structure poorly channeled towards private property (see Annex 2), resulting from poor action on the part of the Municipality of Pococí.
The Municipal Institution deliberately diverts the Constitutional Chamber's attention to other waters and situations that are municipal jurisdiction to affect the fair judgment of its own poor action. It must also indicate that the photographs provided by the entity do not correspond to my house, if the channel shown corresponds, caused by the large amount of water that the municipality diverts, at that moment it is not raining, but when it rains it is a current that carries all kinds of contamination as previously indicated. And at the other exit which is an agricultural/passage easement (servidumbre agrícola/de paso), which is within my property, is where the greatest impact is and where the water from the entire community enters via the culvert diverted as seen in the images added, through ashtrays placed on the public road to divert the waters, which the institution negligently does not show (see Annex 2).
G- The Municipality never informed me of its visit and took photos that deliberately do not show the real context." 7.- By resolution at 12:15 hours on November 1, 2022, a hearing was granted to the Pococí Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Pococí).
8.- By document added to this case file on November 10, 2022, Karen Mayorga Quirós, Director of the Pococí Health Governing Area, rendered the report. She indicated the following:
"FIRST: That public health is an asset protected by the State as provided in the General Health Law (Ley General de Salud).
SECOND: That in said community, an intervention was carried out by the health authorities in the year 2020, finding that there is no storm sewer for evacuating rainwater, recorded by report MS-DRRSHC-ARSP-10186-2020, at the appropriate procedural time.
THIRD: That, in addressing the present amparo appeal, an assessment is made at the site, and there is no storm sewer in the affected community.
FOURTH: That some dwellings in the surrounding sector have proceeded to block the passage of rainwater that previously circulated within their estates.
FIFTH: That there are new dwelling constructions in the sector, which have generated a greater impact, as they have proceeded to block the passage of these waters, where they previously circulated, which causes greater ponding on her property, as it is located on the lower estate.
SIXTH: That for clarification purposes, the passage of this rainwater occurs between private properties belonging to neighboring families, which through neighbor agreements allowed its transit internally, as the local Municipality has not carried out the topographic surveys to determine with scientific and legal certainty the construction of the storm sewer system, as legally corresponds on the public road. SEVENTH: That in our actions, the situation was indicated to the Local Municipality through official letter MS-DRRSHC-ARSP- 0589-2021.
EIGHTH: That through official letter SPCA-215-2022 the local Municipality responds:
'Due to the fact that the situation affecting the complaining neighbors is a product of waters coming from National Route 249, and that should it be the case that the Municipality decides to invest in solving the problem it would be through channeling works under the competence of the Public Works process, the case is transferred and it is recommended to request a meeting with the representatives of CONAVI and with the Urban Planning and Development process for a better resolution'. (The bold is ours for the purpose of highlighting the context).
NINTH: That, through an email sent by this Health Governing Area to the municipal entity, dated November 7th of the current [month] in accountability, to better provide to this Noble Chamber, they respond that 'said action is pending resolution'. (Email dated November 8, 2022)." 9.- By resolution at 14:45 hours on November 14, 2022, an expanded report was requested from the Director of the Pococí Health Governing Area.
10.- By document added to this case file on November 18, 2022, Karen Mayorga Quirós, Director of the Pococí Health Governing Area, rendered the report. She indicated the following:
"FIRST: That public health is an asset protected by the State as provided in the General Health Law.
SECOND: That during said assessment very dirty water with repulsive odors and drag of inorganic waste was observed, causing ponding on the public road.
THIRD: That, at the outlet of that culvert into the agricultural easement (servidumbre agrícola), such waters overflow and accumulate in a ditch parallel to the South boundary of the appellant's property; because they are retained by a built wall of about 60 cm in height, which causes ponding that affects her property.
FOURTH: That, given the existence of new dwelling constructions in the sector, which have generated a greater impact, as they have proceeded to block the passage of these waters, where they previously circulated freely, this causes even greater ponding on her property, since it is located on the lower estate.
FIFTH: That in addressing complaint sequential number 310-2020, dated 09/16/2020 filed by the appellant before the Health Governing Area, the site was visited at the time. Issuing a technical criterion through report MS-DRRSHC-ARSP-10186-2020, which was notified to the Municipal Mayor in official letter MS-DRRSHC-ARSP-0589-2021, via email, which was attached in the previous response to the Constitutional Chamber, for which I indicate the case file as a contribution of evidence.
SIXTH: That through official letter SPCA-215-2022 the local Municipality responds:
'Due to the fact that the situation affecting the complaining neighbors is a product of waters coming from National Route 249, and that should it be the case that the Municipality decides to invest in solving the problem it would be through channeling works under the competence of the Public Works process, the case is transferred and it is recommended to request a meeting with the representatives of CONAVI and with the Urban Planning and Development process for a better resolution'.
(The bold is ours for the purpose of highlighting the context).
SEVENTH: That to date the local Municipality sends a response indicating: 'that said action is pending resolution'. (Email dated November 8, 2022). Given that these competencies are purely within the municipal scope.
EIGHTH: That, despite not issuing health orders to the Municipality, the administrative act concerning the environmental problem was duly notified, therefore the pertinent follow-up will be given in accountability to the Municipality.
NINTH: That it is determined by our governing body that there is a constant flow of water at the site in the rain evacuation ditch of route 249, up to where the appellant's manhole is located, therefore it is inferred that the waters flowing in it are originated by domestic and commercial activities of the South sector (center of San Rafael de La Colonia), and continue their path through private properties without sanitary control, since until an engineering works design is built by the local government that definitively resolves the situation of the rainwater that causes ponding on the appellant's property." 11.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Justice Cruz Castro writes; and,
Considering:
I.- The matter raised could constitute a violation of the right to prompt and fulfilled administrative justice. In this regard, it should be clarified that, starting from vote number 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (with some exceptions) those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the timeframes set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure (initiated ex officio or at the instance of a party) or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exception case is raised because it concerns complaints about possible contamination problems and health impacts.
II.- OBJECT. The appellant stated that she resides in a dwelling house located in La Colonia de Pococí, Guápiles. She alleges that due to a lack of a municipal culvert, rainwater has long been diverted towards properties neighboring hers, into which, in turn, more contaminated water from several houses is discharged and all types of waste are added. In the end, the flow discharges, among others, onto the property where she lives. When it rains, these waters overflow, contaminate all the properties and flood the property where she lives. She affirms that she has raised the problem before the Municipality and before the Ministry of Health, but has achieved nothing.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
IV.- UNPROVEN FACTS. Of importance for resolving this process, the following are held as not proven:
V.- On the merits. In relation to the issue raised, this Chamber has ruled on multiple occasions. Recently, in judgment 2022003203 at 9:30 hours on February 11, 2022, citing its own jurisprudence, it indicated the following:
"On the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It must be stated, in the first place, that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution), as well as through the international regulations applicable in Costa Rica. In this sense, in judgment No. 2006-5928 at 15:00 hours on May 2, 2006, this Court resolved:
'The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, in that ordinal of the political charter, the right to health finds its foundation, since, life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical and environmental balance. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the above, this Court has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of the quality of life of people, which is combined with other elements such as health, food, work and housing, making reference to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – principle of sustainable development– .' Likewise, from Article 50 of the Political Constitution derives the obligation of the State to protect the environment. A norm that establishes to this effect:
'The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimated to denounce acts that infringe upon this right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend and preserve this right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions'.
With which it is corroborated that the distinct public authorities have the inescapable duty to preserve, defend and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment." VI.- Specific case. In accordance with the reports under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, it is verified that the appellant resides in a dwelling located in La Colonia de Pococí de Guápiles. At the site there is no storm sewer, so the waters run forming a ditch that crosses several properties, including that of the appellant which is located on a lower estate. In the year 2020, the appellant reported to the Ministry of Health the absence of a storm sewer and that local neighbors take advantage of the current to discharge wastewater. On August 20, 2022, she reported to the Municipality of Pococí that several dwelling houses discharged wastewater into the rainwater current. On January 28, 2021, the Pococí Health Governing Area, after verifying the absence of a culvert, brought the reported issue to the attention of the Municipality of Pococí. On May 23, 2022, the appellant again presented the situation to the Municipality of Pococí. In the year 2022, without specifying a date, the Municipality of Pococí responded to the Pococí Health Governing Area that the rainwater problem must be solved jointly with CONAVI. Furthermore, the Municipality is of the opinion that the problem originates from neighborhood conflicts and actions of the appellant herself. The Pococí Health Governing Area has not issued any health order, despite having verified a problem of wastewater with repulsive odors and drag of waste. Although the waters run through the land where the appellant lives, it has not caused damage to the dwelling house.
On the other hand, there is no record that the Pococí Health Area (Área Rectora de Salud de Pococí) and the Municipality of Pococí notified the appellant of the outcome of the filed complaint.
VII.- From the foregoing, several aspects must be distinguished. Firstly, the lack of a storm sewer system (alcantarillado pluvial). Secondly, the discharge of wastewater (aguas residuales). Thirdly, the potential neighbor conflict, both from the actions of the neighbors and from the appellant herself. Finally, the omission of the respondent authorities to respond to the appellant.
VIII.- Regarding the potential neighbor conflict, it is not for this Chamber to rule. It is a matter that must be heard in the ordinary courts. It is not the competence of a Constitutional Court, but of the ordinary judge, to hear about potential non-contractual liabilities (responsabilidades extracontractuales).
IX.- Regarding the storm sewer system (alcantarillado pluvial), the following must be clarified: it is not for this Chamber to intervene directly in matters concerning public works management (gestión de obra pública). It is not for it to take the place of the municipal entity and plan the development of local infrastructure. However, this Chamber intervenes to the extent that the absence of infrastructure generates a health problem or environmental pollution. In this case, it has not been demonstrated that stormwater (aguas pluviales) is the cause of such problems. The pollution problem comes from the wastewater (aguas residuales). Eventually, the construction of a sewer system might eliminate the possibility of discharging wastewater into the stormwater flow, but the storm sewer system is not intended to collect wastewater, and its lack does not authorize the discharge of wastewater into the stormwater flow. Added to this, it must be noted that the appellant herself acknowledges in the reply brief that the water flow, while affecting the land, does not affect the dwelling house. It is not here where it should be determined whether, because it is stormwater, the lower property (fundo inferior) must or must not bear it. It must also be added that in this case there is contention not only over exactly what infrastructure is required but also over the entities responsible for carrying it out. Finally, the municipality rightly points out that public infrastructure works cannot be built on private property and even alleges that part of the problem originates from actions taken by the appellant herself. The Municipality itself considers that construction was carried out without a permit, all of which cannot be heard in the amparo proceeding. In summary, it is not appropriate to order the construction of the sewer system here, nor the compensation that the petitioner seeks. On this point, the appeal must be dismissed.
X.- On the contrary, the Pococí Health Area (Área Rectora de Salud de Pococí) acknowledges that wastewater (aguas residuales) flows, but it has not issued any sanitary order (orden sanitaria) in this regard. It is very clear that it is not for this Chamber to issue them directly, but it can hear the omission of the responsible entity. It is true that the Pococí Health Area forwarded the complaint filed in 2020 to the Municipality of Pococí, so that it could hear it. However, the responsibility of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) is not limited simply to forwarding a complaint, but to hearing the matter raised and, within its competences, issuing the pertinent orders against whoever, as determined, is generating the pollution problem. Due to the omission of the Ministry of Health, the appeal against it must be upheld, with the consequences indicated in the operative part (parte dispositiva). It must also be noted that it is not for this Chamber to review the technical appropriateness of whatever the Ministry of Health eventually dictates.
XI.- Finally, regarding the lack of a response, this is a matter that this Court does hear, because, as explained at the beginning, it concerns a complaint about pollution and, furthermore, is related to a possible health impact. On this point, there is no record that the Municipality and the Pococí Health Area (Área Rectora de Salud de Pococí) responded. Although the Ministry of Health refers to the confidential nature of the complaint, it is not anonymous. Both institutions have the duty to provide a response even if they do not grant the appellant what she requests. That is, if the authorities consider that the complaint is inadmissible, they must so indicate to the complainant. There is no record that they did so. Consequently, on this point, the appeal must also be upheld.
XII.- NOTE OF JUDGE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND DULY COMPLETED ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court that, when the litigant alleges a violation of the right to prompt and duly completed justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo) and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo remedy established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica (Constitución Política de la República de Costa Rica), in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as it is for this Court, based on numeral 7 of its Law, to exclusively define its own competence. Therefore, except for those juridical-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases that can properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
XIII.- Partial dissenting vote regarding the operative part (parte dispositiva) of this judgment by Judge Garro Vargas. While I agree with the majority of the Chamber that the appeal must be granted, I differ on where to locate the enforcement phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here where, within a period of six months, the contamination by wastewater (aguas residuales) must be verified and the pertinent sanitary orders (órdenes sanitarias) issued. In contrast, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo) regarding enforcement (Article 155 et seq.) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, overseeing compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I believe that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Area (Área de Ejecución) of the Contentious Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), under the judgment enforcement rules of said Code.
XIV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The appellant is warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, she must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is partially granted solely for the lack of response to the complaints and the lack of intervention by the Ministry of Health. Consequently, Karen Mayorga Quirós, Director of the Pococí Health Area (Área Rectora de Salud de Pococí), or whoever holds that position, is ordered to carry out the necessary steps so that, within a period of six months counted from the notification of this judgment, the contamination by wastewater (aguas residuales) is verified and the pertinent sanitary orders (órdenes sanitarias) are issued. Likewise, Karen Mayorga Quirós, Director of the Pococí Health Area, or whoever holds that position, and Manuel Hernández Rivera, Municipal Mayor of Pococí, or whoever holds that position, are ordered, within a period of five business days, counted from the notification of this judgment, to provide the appellant with a response to the complaints filed respectively with that Health Area and with the Municipality. It is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must obey or enforce, issued in an amparo proceeding, and does not obey it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipality of Pococí are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the enforcement of judgment of the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Castillo Víquez makes a note. Judge Garro Vargas delivers a dissenting vote regarding the enforcement of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, orders that it must be carried out before the Enforcement Area (Área de Ejecución) of the Contentious Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to initiate the enforcement procedures for this ruling. Let it be notified.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alexandra Alvarado P.
Fernando Enrique Lara G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ALCANTARILLADO.
Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
ORDEN SANITARIA..
Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ALCANTARILLADO.
28682-22. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. PODER EJECUTIVO. SE LE ORDENA A LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ, QUE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, SE VERIFIQUE LA CONTAMINACIÓN POR AGUAS RESIDUALES Y SE EMITAN LAS ÓRDENES SANITARIAS PERTINENTES EN LA LOCALIDAD DE LA COLONIA DE GUÁPILES. VCG12/2022 “(…) I.- Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de denuncias por posibles problemas de contaminación y de afectación a la salud.
II.- OBJETO. La recurrente manifestó que habita una casa de habitación ubicada en La Colonia de Pococí, Guápiles. Alega que por falta de alcantarillado municipal se desvían desde hace tiempo aguas de lluvia hacia propiedades vecinas a la de ella, en las que, a su vez, se vierten más aguas contaminadas de varias casas y se suman todo tipo de residuos. Al final el caudal desagua, entre otras, en la propiedad en donde ella vive. Cuando llueve, esas aguas se desbordan, contaminan todas las propiedades e inundan la propiedad donde vive. Afirma que ha planteado el problema ante la Municipalidad y ante el Ministerio de Salud, pero no ha logrado nada.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los siguientes:
V.- Sobre el fondo. En relación con el tema expuesto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Recientemente, en sentencia 2022003203 de las 9:30 horas del 11 de febrero del 2022, citando su propia jurisprudencia, indicó lo siguiente:
“Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia n.° 2006-5928 de las 15:00 horas del 02 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “ calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible– .” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.- Caso concreto. De conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que la recurrente habita una vivienda ubicada en La Colonia de Pococí de Guápiles. En el lugar no existe alcantarillado pluvial de manera que las aguas discurren formando una zanja que atraviesa varias propiedades entre ellas la de la recurrente que se encuentra en un fundo inferior. En el año 2020, la recurrente denunció ante el Ministerio de Salud la ausencia de alcantarillado pluvial y que los vecinos del lugar aprovechan la corriente para verter aguas residuales. El 20 de agosto del 2022, denunció ante la Municipalidad de Pococí que varias casas de habitación vertían aguas residuales en la corriente de aguas pluviales. El 28 de enero del 2021, el Área Rectora de Salud de Pococí, tras verificar la ausencia de alcantarillado, puso en conocimiento de la Municipalidad de Pococí lo denunciado. El 23 de mayo del 2022, la recurrente de nuevo expuso la situación ante la Municipalidad de Pococí. En el año 2022, sin precisar fecha, la Municipalidad de Pococí respondió al Área Rectora de Salud de Pococí que el problema de aguas pluviales debe solucionarse en conjunto con el CONAVI. Además, la Municipalidad es del criterio que el problema se origina por problemas vecinales y acciones de la propia recurrente. El Área Rectora de Salud de Pococí no ha dictado ninguna orden sanitaria, pese a que ha verificado un problema de aguas residuales con olores repulsivos y arrastre de desechos. Si bien las aguas discurren por el terreno donde vive la recurrente no le ha causado daño a la casa de habitación. Por otra parte, no consta que el Área Rectora de Salud de Pococí y la Municipalidad de Pococí hubieran notificado a la recurrente el resultado de la denuncia interpuesta.
VII.- De lo expuesto se deben distinguir varios aspectos. En primer término, la falta de alcantarillado pluvial. Por otra parte, el desagüe de aguas residuales. En tercer lugar, el eventual conflicto vecinal tanto por las acciones de los vecinos como de la propia recurrente. Finalmente, la omisión de las autoridades recurridas en responder a la recurrente.
VIII.- En cuanto al eventual conflicto vecinal no le corresponde a esta Sala pronunciarse. Es un aspecto que se debe conocer en la vía ordinarias. No es competencia de un Tribunal Constitucional, sino del juez ordinario, conocer sobre las eventuales responsabilidades extracontractuales.
IX.- En cuanto al alcantarillado pluvial, se debe aclarar lo siguiente: a esta Sala no le corresponde intervenir directamente en lo que a la gestión de obra pública se refiere. No le corresponde tomar el lugar del ente municipal y planificar el desarrollo de la infraestructura local. Ahora bien, esta Sala interviene en la medida en que la ausencia de infraestructura genere un problema de salud o bien de contaminación ambiental. En este caso, no se ha demostrado que las aguas pluviales sean las que generan tales problemas. El problema de contaminación proviene de las aguas residuales. Eventualmente podría resultar que la construcción de alcantarillado elimine la posibilidad de verter aguas residuales en la corriente de agua pluvial, pero el alcantarillado pluvial no tiene como fin recoger aguas residuales y la falta de este no autoriza el desagüe de aguas residuales en la corriente de agua pluvial. Aunado a ello se debe advertir que la misma recurrente reconoce en el escrito de réplica que la corriente de agua si bien afecta el terreno no así la casa de habitación. No es aquí donde se debe determinar si, por tratarse de aguas pluviales, el fundo inferior debe o no soportar. Se debe agregar también que en este caso existe contención no solo sobre la infraestructura que exactamente se requiere sino también de los entes encargados de realizarla. Finamente, la municipalidad bien apunta que no cabe construir obras de infraestructura pública en propiedad privada e, incluso, alega que parte de problema se origina en acciones tomadas por la misma recurrente. La misma Municipalidad considera que se realizó una construcción sin permiso, todo lo cual no puede conocerse en la vía del amparo. En suma, no procede ordenar aquí la construcción del alcantarillado ni la indemnización que pretende la amparada. En cuanto a este punto, el recurso debe desestimarse.
X.- Por el contrario, el Área Rectora de Salud de Pococí reconoce que discurren aguas residuales, pero no ha dictado ninguna orden sanitaria al respecto. Es muy claro que no le corresponde a esta Sala dictarlas directamente, pero sí conocer la omisión del ente encargado. Es cierto, que el Área Rectora de Salud de Pococí remitió la denuncia interpuesta en el año 2020 a la Municipalidad de Pococí, con el fin de que esta la conociera. Sin embargo, la responsabilidad del Ministerio de Salud no se limita simplemente al traslado de una denuncia, sino a conocer lo planteado y, en lo atinente a sus competencias, dictar las órdenes pertinentes contra quien, según se determine, genere el problema de contaminación. Debido a la omisión del Ministerio de Salud, se debe acoger el recurso en su contra con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. Se debe advertir también que no le corresponde a esta Sala revisar la pertinencia técnica de lo que eventualmente dicte el Ministerio de Salud.
XI.- Finalmente, en lo que a la falta de respuesta se refiere, se trata de una cuestión que sí conoce este Tribunal, pues como se explicó al inicio, se trata de una denuncia sobre contaminación y, además, relacionada con un posible impacto en la salud. Sobre este punto, no consta que Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Pococí hubieran contestado. Si bien el Ministerio de Salud hace referencia al carácter confidencial de la denuncia, esta no es anónima. Ambas instituciones tienen el deber de dar una respuesta aunque no le concedan a la recurrente lo que pide. Es decir, si las autoridades consideran que la denuncia es improcedente, así deben indicárselo al denunciante. No consta que lo hubiera hecho. En consecuencia, sobre este punto también debe estimarse el recurso. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) V.- Sobre el fondo. En relación con el tema expuesto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Recientemente, en sentencia 2022003203 de las 9:30 horas del 11 de febrero del 2022, citando su propia jurisprudencia, indicó lo siguiente:
“Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia n.° 2006-5928 de las 15:00 horas del 02 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “ calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible– .” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. (…)” VCG12/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VCG12/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 056- Ejecución de sentencias Subtemas:
NO APLICA.
XIII.- Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso que en el plazo de seis meses se verifique la contaminación por aguas residuales y se emitan las órdenes sanitarias pertinentes. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
VCG12/2022 ... Ver más Res. Nº 2022028682 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por Margarita Céspedes Anchía, cédula de identidad número 602540819, contra la Municipalidad de Pococí y contra el Ministerio de Salud.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado a este expediente el 3 de octubre del 2022, la recurrente alegó, en resumen, que desde abril de 2019, debido a un contrato de opción de compra venta suscrito por su hijo y que finalmente se formalizó el 28 de abril de 2021, su persona habita una vivienda que se ubica en La Colonia de Pococí, Guápiles, la cual forma parte de la propiedad con el DERECHO CERO CERO DOS, adquirido por su hijo, equivalente a siete octavos en la finca del partido de Limón, matrícula de FOLIO REAL CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES, con una cabida de cuatro mil trescientos quince metros y treinta decímetros cuadrados. Expone que como su persona habitaba en calidad de dueña desde abril de 2019, se dio a la tarea de limpiar toda el área correspondiente al derecho antes referido, pues todo estaba lleno de mucha vegetación, residuos, vidrios, zapatos, botellas, en general todo residuo sólido, incluyendo la servidumbre agrícola que le sirve de acceso, y en la que entonces había muchos residuos. Narra que cuando comenzaron las lluvias, como es característico de la zona, observó que el inmueble desfoga aguas municipales agregadas por el colindante, las cuales no solo son las pluviales, sino también contaminadas de aguas servidas y negras-, notoriamente visibles y malolientes que arrastran toda clase de residuos sólidos como son pañales, condones, mascarillas, vidrios, botas entre otros. Explica que esta situación ha convertido parte de dicho inmueble en un terreno encharcado, sin salida a calle publica con sus consiguientes implicaciones para la salud humana, peligro de la integridad física y proliferación de los insectos. Indica que la propiedad matrícula de FOLIO REAL CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES no soporta una servidumbre municipal de aguas. Refiere que fue la propiedad colindante sur que firmo voluntariamente hace muchos años, un permiso provisional para que la municipalidad desviara por ahí sus aguas, mientras se pavimentaba la calle, porque al ser de lastre se lavaba el material. Describe que en esa época la población era pequeña y no ocurrían los problemas de rebalse e inundación que se aprecian hoy día. Añade que la propiedad original que firmó el permiso se fue dividiendo entre la familia y cada uno construyó su casa, para lo cual la Municipalidad otorgó los permisos de construcción pertinentes, de modo que las casas se construyeron sobre el paso del alcantarillado que desecha todas sus aguas hacia la propiedad de mi familia, justificando que son canales públicos y hace toda la contaminación de la comunidad viene a parar al patio de su casa. En consecuencia, refiere que su casa y terreno se inundan por el rebalse del agua, cada vez que llueve con el perjuicio económico, porque el terreno se ha lavado y deteriorado, entonces no es posible cultivarlo y también perjuicio en la salud e integridad física. Afirma que lleva tres años de vivir en la propiedad y en reiteradas ocasiones ha planteado el problema ante la Municipalidad, también por medio del Ministerio de Salud, pero no ha logrado nada, pese a que cuando llueve se rebalsa, salen aguas contaminadas que afectan la salud y seguridad de su familia, ya que posterior a la lluvia quedan aguas estancadas y residuos peligrosos. Detalla que el 20 de agosto 2020, vía correo electrónico puso en conocimiento las construcciones y la problemática de aguas, sin recibir respuesta; el 28 de agosto escribió a la municipalidad por medio de las plataformas sociales para hacer de su conocimiento el desbordamiento de las aguas y pedir se le indicara una vía formal o legal para las respectivas denuncias, ya que por motivos del COVID 19 no podía asistir presencialmente. Señala que se autorizaron otras vías virtuales como medios legales para la comunicaron con las instituciones como medidas de emergencia y la refirieron a un WhatsApp. Agrega que en el primer trimestre del 2021 se apersonó en la propiedad de su familia personal del Departamento de Gestión Ambiental por primera vez, realizó la inspección y verbalmente le dijeron que se daría solución por medio del Departamento de Obras Civiles y que pronto sería visitada por dichos funcionarios; sin embargo, no ha sucedido nada. Relata que el 28 de agosto 2021 como resultado de una gestión ante el Ministerio de Salud, se dio traslado a la municipalidad de dicha situación y desde el 24 de agosto del 2020 mantiene comunicación vía WhatsApp con la municipalidad acatando las medidas del Ministerio de Salud, ha enviado fotos y videos y no recibe respuesta a su solicitud de solucionar el problema. Manifiesta que el 10 de mayo recibió por segunda ocasión visita del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí, y le dijeron que buscarían la mejor solución posible. Posteriormente, el 23 de mayo de 2022, planteó una solicitud por escrito ante la municipalidad, para que solucionen el problema, y únicamente le contestaron que se reunirían con el CONAVI para buscar una solución, pero no sucede. Argumenta que la propiedad no tiene establecida servidumbre alguna a favor de la municipalidad de Pococí, corporación que nunca ha creado infraestructura alguna para canalizar esas aguas obligándola a ella y a sus hijos a "nadar" en medio de vidrios, basura y contaminación, que pone en riesgo la salud. Alega que los niños tienen que "sortear" los obstáculos para asistir al colegio y demás diligencias, debido a la acumulación de aguas. Por otra parte, aduce que la agricultura se ve muy afectada ya que los sembradíos se deterioran por la contaminación y los animales domésticos se enferman y mueren al consumir aguas sucias y malolientes. Solicita se le ordene a la municipalidad de Pococí eliminar por completo las aguas y residuos de la propiedad, ya que actualmente la comunidad tiene calles asfaltadas con sistemas de alcantarillados y cunetas. Además pide se condene a reparar el daño material ocasionado y subsidiariamente, si no fuera posible la eliminación por completo de la aguas y que la única vía es por la propiedad de mi representado, se le ordene a la Municipalidad de Pococí estudio topográfico y de impacto ambiental y los permisos correspondientes expedidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Salud, respecto a la viabilidad de la obra, que se le informe con relación a la oficina de ingeniería de la municipalidad, en cuanto al diseño y construcción del alcantarillado, así como el resarcimiento económico o material de los daños.
2.- Por resolución de las 10:39 horas del 5 de octubre del 2022, se previno a la recurrente firmar el escrito de interposición o ratificar lo allí expuesto.
3.- Por escrito agregado a este expediente el 6 de octubre del 2022, la recurrente ratificó lo alegado en el escrito de interposición.
4.- Por resolución de las 15:05 horas del 6 de octubre del 2022, se le dio curso al proceso, lo que se notificó a la Municipalidad de Pococí el 13 de octubre del 2022.
5.- Por escrito agregado a este expediente el 18 de octubre del 2022, Manuel Hernández Rivera, Alcalde Municipal, y Jazlyn Morales Grajal, Presidente del Concejo Municipal, ambos del Municipalidad de Pococí, rindieron el informe. Indicaron lo siguiente:
“INFORME:
Los hechos que alega el recurrente, son respecto al FOLIO REAL 7 118.583-002, LOTE 8, PLANO: L-1054201-2006, según información emitida por el Registro Nacional, dicho inmueble es de Naturaleza: DE REPASTO. Adquirió el terreno, mediante compra, el día el 22 de mayo 2021 colinda al NORTE con Marco Tulio Araya; SUR con SERVIDUMBRE AGRÍCOLA (7m de ancho) en medio y Mirella Araya: al ESTE con lote 9; y, al OESTE, colinda con lote 7 y SERVIDUMBRE DE PASO con un frente de 5m de ancho.
Según información emitida por el Departamento de Control Constructivo, no se ha tramitado NINGUN PERMISO DE CONSTRUCCION, en dicho inmueble. Lo que significa que en dicho inmueble NO HAY CASA DE HABITACION, o bien, el recurrente ha construido sin tramitar permiso de construcción, lo que conlleva que probablemente no se han respetado los 15m de retiro mínimo para construir; respecto al río que atraviesa su propiedad, y que dicho sea de paso, cabe mencionar, que es uno de los principales ríos que frecuentemente provocan inundaciones en nuestro cantón, especialmente en las zona de la bajura, tales como lo es la comunidad de La Colonia, Balastre, La Teresa, Ticaban y otros sectores, aunado a ello, recordemos que los ríos mismos. se encargan de recuperar su cauce, Este río se indica en el plano catastrado aportado.
Como puede notarse, este inmueble fue adquirido en mayo del año pasado, no colinda frente a calle pública, y otra situación de gran relevancia, es que las aguas corren buscando el río que atraviesa su terreno, esto debido a la topografía del inmueble; esta depresión natural se encuentra clasificada como tal, en el Oficio emitido por la Dirección de Aguas, en su Oficio DA-UHCAROG-0857-2019 (referente a un trámite de visado de plano de un vecino).
Y tal como lo indica el Oficio de la INSPECCION DE CAMPO, de MAYO DE 2021, emitido por el Ing. Fabián Delgado, la señora había manifestado que ella misma bloqueó el paso de alcantarilla, ya que su terreno no soporta ningún gravamen de servidumbre de agua, situación que provoca las inundaciones en su propiedad.
De acuerdo al Oficio UTGAM-0282-2021 del 24 de mayo de 2021 de la Oficina de Gestión Ambiental Municipal, se indica lo siguiente:
“… Durante la inspección se evidencia un estancamiento de aguas aparentemente de escorrentía en la propiedad del señor Fernández, esto debido a que la señora Céspedes rellenó el supuesto paso de aguas, No se percibe a simple vista que estas aguas sean residuales. ...”.
Sin duda alguna, estamos ante un conflicto vecinal (privado), y siendo que este terreno no colinda frente a calle pública, sino que su salida es a través de una SERVIDUMBRE de paso, al sur, la cual sale a la RUTA NACIONAL 249, esta carretera, se encuentra debidamente asfaltada (por CONAVI), con sus respectivas cunetas y alcantarillado. Esta es una parcela agrícola atravesada, por el río San Rafael, tal como se puede apreciar en el plano catastrado que se adjunta con el informe del ingeniero municipal del Área de Control Constructivo.
Así las cosas, sin duda es un caso donde los colindantes deben realizar Un ESTUDIO DE TOPOGRAFÍA para IDENTIFICAR el punto de desfogue, DETERMINAR de dónde vienen las GUAS PLUVIALES; hacer un levantamiento taquimétrico, con ello se podrá determinar el diseño de las tuberías o alcantarillado, dependiendo de la información que arroje dicho informe técnico topográfico.
En cuanto a la pretensión de los recurrentes.
Primera: Solicitan que se nos ordene eliminar por completo las aguas y residuos de su propiedad.
Esto implicaría realizar obra pública dentro de un terreno privado lo que acarrearía grandes consecuencias negativas, pues como es bien sabido, no se puede invertir recursos públicos de esa manera.
Segunda: Que se nos condenen a repare el daño material ocasionado.
Hace referencia a que su casa de habitación y su terreno se inunda, no obstante la vivienda no cuenta con permiso de construcción alguno, además su inmueble es un terreno de repasto, que no colinda con ninguna calle pública. por otra parte, el conflicto existente, es con respecto a su colindante, debido a que recibe las aguas pluviales, las cuales se enrumban hacia el río San Rafael, el cual atraviesa su propiedad.
Tercera: Otra de sus pretensiones, consiste en que, si no se puede eliminar por completo las aguas y que si es la única vía su propiedad, que se ordene un estudio topográfico y de impacto ambiental; y que se le informe el diseño y construcción de la obra de alcantarillado; así como el respectivo resarcimiento económico. Una vez más, pretende que este gobierno local, realice inversión de fondos públicos en su propiedad, pues considera esta representación que cada uno de los interesados es quien debería contratar los servicios profesionales de un topógrafo para que realice el estudio respectivo, para encausar debidamente las aguas pluviales en su propiedad”.
6.- Por escrito agregado a este expediente el 26 de octubre del 2022, la recurrente manifestó lo siguiente:
“Con el debido respeto manifiesto: Expreso agravios a contestación en informe por parte de la Municipalidad de Pococí, atendiendo el orden en que formula su contestación. En escrito aparte se complementa la presente exposición y se aporta anexo con imágenes de con contraprueba de las afirmaciones expuestas en el informe de dicha institución.
A-Señores magistrados la exposición de la Municipalidad solo pretende confundir la realidad material subsistente desviando la atención hacia los permisos de construcción, debo mencionar que en el inmueble SI HAY CASA DE HABITACION, desde hace más de 30 años en este inmueble, existe dicho inmueble desde antes de la división material de la finca 7-00017078 (finca madre) la cual se divide y da origen a la finca 7-000 118583 , esta era la única casa que tenía la finca madre y al dividirse en lotes este quedo con el inmueble ya construido, y el anterior propietario le realizó mejoras. Como se mencionó la adquisición de lote ya contaba con la casa de habitación, por lo tanto, no se debió gestionar permiso de construcción alguno.
B- Otra vez señores magistrados se puede notar la falta de interés que ha tenido la institución en la problemática, donde indica que “probablemente” no se han respetado los 15 metros de retiro para construir, colocando en un documento oficial un supuesto, debo indicar que la casa está a más de 25 del Rio San Rafael en su parte más cerca y a más de 45 metros en la más alejada, respetando el margen de retiro y gracias a Dios nunca dicho rio se ha salido en este espacio de terreno. Por otra parte, es cierto que la propiedad no colinda con calle publica, sino que las aguas son creadas por alcantarillado hasta el inmueble vecino sur y desfogadas en el terreno finca 7-000 118583 y no son de llevarlas al RIO y tampoco discurren hacia el rio sino hacia otros lotes y caserío.
C- Una vez más note su autoridad, las omisiones de la Municipalidad, dicho informe corresponde a denuncia interpuesta por mi persona ante el MINAE por esta depresión situada al lado ESTE como lo indica el mismo, depresión MINIMA (ver Anexo 1), pero ya alterada por el vecino con tractores, para seguir construyendo y tener desfogues de agua por ambos lados de la propiedad suya, como indica es un problema vecinal ya en proceso en el Tribunal agrario. No es la misma situación objeto de este recurso, no es el mismo canal que ha causado las aguas de toda la comunidad de la Colonia desfogadas en el lado OESTE, que jamás podría ser depresión natural ya que es causada por la mala actuación administrativa de la institución Municipalidad de Pococí, que lava el terreno día con día y deja a su paso todo tipo de contaminación.
D. Una vez más pretende confundir refiriéndose a otra situación y no a la que nos ocupa en este recurso, en ningún momento me he referido a las aguas pluviales y contaminadas del vecino por el lado Este, únicamente me refiero a estas para indicarle a su autoridad que el vecino por donde pasa el alcantarillado municipal en su propiedad en el lado oeste, donde ya desfoga todo tipo de agua y residuo, y aunado a esto aprovecha para cruzar todo el frente de mi casa de este a oeste, estando el RIO cruzando también sus propiedad y teniendo calla publica en frente, aludiendo que como corren aguas de la comunidad esto le da derecho a hacerlo, y así no tener que sacarlas a calle publica sino que agrava la problemática ya existente, pero son dos situaciones diferentes y no las que nos ocupa en este recurso. Las autoridades de la corporación municipal tienen pleno conocimiento del problema con las aguas pluviales señaladas anteriormente, las que son señaladas en este recurso y las cuales ponen en riesgo la salud y la integridad de los vecinos y de mi familia.
Falta a la verdad, la Municipalidad y al respeto de la Sala al mentir de esa manera, el alcantarillado provisional que colocaron a los anteriores dueños de la propiedad colapsó, NO fue mi persona quien lo ocasionó, NUNCA he dicho algo como eso, como se manifestó por escrito en reiteradas ocasiones, que se realice el debido proceso, sin tener respuesta por años, sin embargo nótese que cuando Vinicio Fernández Araya acudió a la Municipalidad respondieron el mismo día y casi de inmediato, ya que a dicho Vecino No le conviene quitar esas aguas porque por ahí el desagua todas las agua de sus casas de alquiler sin tener que sacarla a calle o afluente. Es tal el favoritismo que he tenido que recurrir a esta Sala Constitucional para hacer valer mis derechos como persona y ciudadana costarricense.
E- Sí, en efecto señores magistrados, la Comunidad cuenta ya con calles asfaltadas y alcantarillado, donde el agua puede continuar hasta descargarlas en afluente natural sin tener que invadir propiedad privada o darle el debido tratamiento, pero no es así, sino que son desviadas intencionalmente, tampoco se salen discurriendo de forma natural, sino que son desviadas a propósito hacia los lotes privados sin ningún estudio o infraestructura, ni mucho menos el debido proceso legal. La municipalidad pretende que nosotros y nuestra propiedad se encargue de todas las aguas y caserío del centro de la Colonia, en total atropello a los derechos consagrados en nuestra Constitución política y derechos Humanos.
F- En cuanto a la respuesta de nuestra pretensión:
Primero: Su excelencia no estoy pidiendo que elimine la municipalidad residuos y aguas privados sino las aguas y residuos que son responsabilidad del estado, lo que pido es que utilice el alcantarillado público para el fin que fue creado y que quite el desvío hacia mi propiedad que tanto daño a causado, ya que la municipalidad tiene la infraestructura para llevar sus aguas, como ellos mismos lo reconocen.
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. Encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de la Municipalidades y sus órganos, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones con llevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas y alcantarillado, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano.
Segundo: La enajenación del inmueble por parte de la Municipalidad de Pococí, no las del vecino como el informe municipal lo indica, las actuaciones materiales , las conductas omisivas le causaron daño al terreno, no a la casa de habitación, como quiere dejar ver la Municipalidad, me siento amparada por El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” , El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral... El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…) Por otra parte la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es garantizada en nuestro ordenamiento jurídico a través de una serie de preceptos constitucionales, entre ellos, los establecidos en los artículos 9, 11, 18, 33, 41, 45 y 49 de la Carta Fundamental (para mencionar sólo algunos de los que refieren la citada garantía). Dichos numerales contienen principios relacionados con la eficiencia, la rendición de cuentas, la justicia distributiva, el derecho a la integridad patrimonial, el derecho al resarcimiento de las lesiones sufridas y el control judicial de la actuación administrativa.
Tercero: Otra vez insiste la institución señores magistrados, que son aguas pluviales de la propiedad, donde tiene pleno conocimiento que son aguas residuales de la comunidad, desviadas sin ningún estudio y sin ningún proceso legal. Indica que cada propietario realice un estudio, las aguas, bien sabe que estas son municipales y es responsabilidad de la administración Publica la atención de aquellos problemas de infraestructura que puedan poner en riesgo la vida, integridad y salud de las personas, como es el caso, donde existe un problema de estructura mal canalizada hacia propiedad privada (ver Anexo 2), de mala actuación por parte de la Municipalidad de Pococí.
La Institución Municipal de forma deliberada hace un desvío de atención de la Sala Constitucional a otras aguas y situaciones que son competencia municipal para afectar el juicio justo de la su mala actuación. Debe además indicar que las fotografías suministradas por la entidad no corresponden a mi casa, si corresponde el canal que muestra causado por la gran cantidad de agua que desvía la municipalidad, en ese momento no está lloviendo, pero cuando llueve es una corriente que arrastra todo tipo de contaminación como se indicó anteriormente. Y por la otra salida que es servidumbre agrícola/de paso, que está dentro de mi propiedad, es donde está la mayor afectación y por donde ingresa vía alcantarillado el agua de toda la comunidad desviada como se ve en las imágenes agregadas por medio de ceniceros colocados en la vía pública para desviar las aguas, que negligentemente no lo muestra la institución (ver Anexo 2).
G- La Municipalidad nunca me informo de su visita y tomaron fotos que no muestran el contexto real de forma deliberada”.
7.- Por resolución de las 12:15 horas del 1o de noviembre del 2022, se concedió audiencia al Área Rectora de Salud de Pococí.
8.- Por escrito agregado a este expediente el 10 de noviembre del 2022, Karen Mayorga Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, rindió el informe. Indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Que la salud pública es un bien tutelado por el Estado así dispuesto en la Ley General de Salud.
SEGUNDO: Que en dicha comunidad se intervino por parte de las autoridades de salud en el año 2020, encontrando que no existe un alcantarillado pluvial para evacuar las aguas de lluvia, consignado mediante informe MS-DRRSHC-ARSP-10186-2020, en el momento procesal oportuno.
TERCERO: Que, en la atención del presente recurso de amparo, se realiza valoración al sitio, y no se cuenta con el alcantarillado pluvial en la comunidad afectada.
CUARTO: Que algunas viviendas del sector aledaño han procedido a cerrar el paso de las aguas de lluvia que con anterioridad circulaban dentro de sus fundos.
QUINTO: Que existen nuevas construcciones de viviendas en el sector, las cuales han generado mayor impacto, pues han procedido a cerrar la pasada de estas aguas, por donde antes circulaban, lo que provoca mayor estancamiento a su propiedad, pues se encuentra en el fundo inferior.
SEXTO: Que para efectos aclaratorios el paso de estas aguas pluviales se da entre propiedades privadas propios de familias aledañas, las cuales mediante acuerdos de vecinos permitían su tránsito a lo interno, pues la Municipalidad local no ha realizado los levantamientos topográficos para determinar con certeza científica y jurídica la construcción del sistema alcantarillado pluvial, como en derecho le corresponde en vía pública. SÉTIMO: Que en nuestras actuaciones se les indicó a la Municipalidad Local la situación mediante el oficio MS-DRRSHC-ARSP- 0589-2021.
OCTAVO: Que mediante oficio SPCA-215-2022 la Municipalidad local responde:
“Debido a que la situación que está afectando a los vecinos denunciantes es producto de aguas que provienen por la Ruta Nacional 249, y que de ser el caso que la Municipalidad decida invertir en la solución del problema sería a través de obras de canalización competencia del proceso de Obras Pública, se traslada el caso y se recomienda solicitar una reunión con los personeros del CONAVI y con el proceso de Planificación y Desarrollo Urbano para un mejor resolver”. (La negrita es nuestra con fines de resaltar el contexto).
NOVENO: Que, mediante correo electrónico remitido por esta Área Rectora al ente municipal, fechado el 07 de noviembre de los corrientes en rendición de cuentas, para mejor proveer a esa Noble Cámara, nos responden que” dicha acción está pendiente de resolver”. (Correo fechado 08 de noviembre 2022.)”.
9.- Por resolución de las 14:45 horas del 14 de noviembre del 2022, se solicitó ampliar el informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí.
10.- Por escrito agregado a este expediente el 18 de noviembre del 2022, Karen Mayorga Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, rindió el informe. Indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Que la salud pública es un bien tutelado por el Estado así dispuesto en la Ley General de Salud.
SEGUNDO: Que dicha valoración se observó agua muy sucia con olores repulsivos y arrastre de desechos inorgánicos, causando estancamientos en vía pública.
TERCERO: Que, en la salida de ese alcantarillado a la servidumbre agrícola, se desbordan tales aguas y se acumulan en una zanja paralela a la colindancia Sur de la propiedad de la recurrente; pues son retenidas por un muro construido de unos 60 cm de altura, lo que ocasionan un estancamiento que afecta su propiedad CUARTO: Que, al existir nuevas construcciones de viviendas en el sector, las cuales han generado mayor impacto, pues han procedido a cerrar la pasada de estas aguas, por donde antes circulaban libremente, lo que provoca aún mayor estancamiento a su propiedad, ya que se encuentra en el fundo inferior.
QUINTO: Que en la atención de la denuncia número de consecutivo 310-2020, fechada 16/09/2020 interpuesta por la recurrente ante el Área Rectora de Salud, se visitó el sitio en su momento. Emitiendo criterio técnico mediante informe MS-DRRSHC-ARSP-10186-2020, el cual se notificó al Alcalde Municipal en oficio MS-DRRSHC-ARSP-0589-2021, vía correo electrónico, lo cual se adjuntó en la respuesta anterior a la Sala Constitucional, para lo que señalo el expediente como aporte de prueba.
SEXTO: Que mediante oficio SPCA-215-2022 la Municipalidad local responde:
” Debido a que la situación que está afectando a los vecinos denunciantes es producto de aguas que provienen por la Ruta Nacional 249,y que de ser el caso que la Municipalidad decida invertir en la solución del problema sería a través de obras de canalización competencia del proceso de Obras Pública, se traslada el caso y se recomienda solicitar una reunión con los personeros del CONAVI y con el proceso de Planificación y Desarrollo Urbano para un mejor resolver”.
(La negrita es nuestra con fines de resaltar el contexto).
SÉTIMO: Que a la fecha la Municipalidad local remite respuesta indicando: “que dicha acción está pendiente de resolver”. (Correo fechado 08 de Noviembre 2022). Siendo que dichas competencias son netamente de resorte municipal.
OCTAVO: Que, a pesar de no dictar las órdenes sanitarias a la Municipalidad, si fue notificado debidamente el acto administrativo de la problemática ambiental, por lo que se estará dando el seguimiento pertinente en rendición de cuentas a la Municipalidad.
NOVENO: Que se determina por nuestro ente rector que existe en el sitio un flujo constante de agua en la cuneta de evacuación pluvial de la ruta 249,hasta donde se ubica la caja de registro de la recurrente, por lo que se infiere que las aguas que discurren en ella son originadas por las actividades domésticas y comerciales del sector Sur (centro de San Rafael de La Colonia),y continúan su trayectoria por propiedades privadas sin control sanitario, pues hasta tanto no se construya un diseño de obra de ingeniería por parte del gobierno local que resuelva en definitiva la situación de las aguas pluviales que le causan estancamiento a la propiedad de la recurrente”.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de denuncias por posibles problemas de contaminación y de afectación a la salud.
II.- OBJETO. La recurrente manifestó que habita una casa de habitación ubicada en La Colonia de Pococí, Guápiles. Alega que por falta de alcantarillado municipal se desvían desde hace tiempo aguas de lluvia hacia propiedades vecinas a la de ella, en las que, a su vez, se vierten más aguas contaminadas de varias casas y se suman todo tipo de residuos. Al final el caudal desagua, entre otras, en la propiedad en donde ella vive. Cuando llueve, esas aguas se desbordan, contaminan todas las propiedades e inundan la propiedad donde vive. Afirma que ha planteado el problema ante la Municipalidad y ante el Ministerio de Salud, pero no ha logrado nada.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los siguientes:
V.- Sobre el fondo. En relación con el tema expuesto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Recientemente, en sentencia 2022003203 de las 9:30 horas del 11 de febrero del 2022, citando su propia jurisprudencia, indicó lo siguiente:
“Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia n.° 2006-5928 de las 15:00 horas del 02 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “ calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible– .” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.- Caso concreto. De conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que la recurrente habita una vivienda ubicada en La Colonia de Pococí de Guápiles. En el lugar no existe alcantarillado pluvial de manera que las aguas discurren formando una zanja que atraviesa varias propiedades entre ellas la de la recurrente que se encuentra en un fundo inferior. En el año 2020, la recurrente denunció ante el Ministerio de Salud la ausencia de alcantarillado pluvial y que los vecinos del lugar aprovechan la corriente para verter aguas residuales. El 20 de agosto del 2022, denunció ante la Municipalidad de Pococí que varias casas de habitación vertían aguas residuales en la corriente de aguas pluviales. El 28 de enero del 2021, el Área Rectora de Salud de Pococí, tras verificar la ausencia de alcantarillado, puso en conocimiento de la Municipalidad de Pococí lo denunciado. El 23 de mayo del 2022, la recurrente de nuevo expuso la situación ante la Municipalidad de Pococí. En el año 2022, sin precisar fecha, la Municipalidad de Pococí respondió al Área Rectora de Salud de Pococí que el problema de aguas pluviales debe solucionarse en conjunto con el CONAVI. Además, la Municipalidad es del criterio que el problema se origina por problemas vecinales y acciones de la propia recurrente. El Área Rectora de Salud de Pococí no ha dictado ninguna orden sanitaria, pese a que ha verificado un problema de aguas residuales con olores repulsivos y arrastre de desechos. Si bien las aguas discurren por el terreno donde vive la recurrente no le ha causado daño a la casa de habitación. Por otra parte, no consta que el Área Rectora de Salud de Pococí y la Municipalidad de Pococí hubieran notificado a la recurrente el resultado de la denuncia interpuesta.
VII.- De lo expuesto se deben distinguir varios aspectos. En primer término, la falta de alcantarillado pluvial. Por otra parte, el desagüe de aguas residuales. En tercer lugar, el eventual conflicto vecinal tanto por las acciones de los vecinos como de la propia recurrente. Finalmente, la omisión de las autoridades recurridas en responder a la recurrente.
VIII.- En cuanto al eventual conflicto vecinal no le corresponde a esta Sala pronunciarse. Es un aspecto que se debe conocer en la vía ordinarias. No es competencia de un Tribunal Constitucional, sino del juez ordinario, conocer sobre las eventuales responsabilidades extracontractuales.
IX.- En cuanto al alcantarillado pluvial, se debe aclarar lo siguiente: a esta Sala no le corresponde intervenir directamente en lo que a la gestión de obra pública se refiere. No le corresponde tomar el lugar del ente municipal y planificar el desarrollo de la infraestructura local. Ahora bien, esta Sala interviene en la medida en que la ausencia de infraestructura genere un problema de salud o bien de contaminación ambiental. En este caso, no se ha demostrado que las aguas pluviales sean las que generan tales problemas. El problema de contaminación proviene de las aguas residuales. Eventualmente podría resultar que la construcción de alcantarillado elimine la posibilidad de verter aguas residuales en la corriente de agua pluvial, pero el alcantarillado pluvial no tiene como fin recoger aguas residuales y la falta de este no autoriza el desagüe de aguas residuales en la corriente de agua pluvial. Aunado a ello se debe advertir que la misma recurrente reconoce en el escrito de réplica que la corriente de agua si bien afecta el terreno no así la casa de habitación. No es aquí donde se debe determinar si, por tratarse de aguas pluviales, el fundo inferior debe o no soportar. Se debe agregar también que en este caso existe contención no solo sobre la infraestructura que exactamente se requiere sino también de los entes encargados de realizarla. Finamente, la municipalidad bien apunta que no cabe construir obras de infraestructura pública en propiedad privada e, incluso, alega que parte de problema se origina en acciones tomadas por la misma recurrente. La misma Municipalidad considera que se realizó una construcción sin permiso, todo lo cual no puede conocerse en la vía del amparo. En suma, no procede ordenar aquí la construcción del alcantarillado ni la indemnización que pretende la amparada. En cuanto a este punto, el recurso debe desestimarse.
X.- Por el contrario, el Área Rectora de Salud de Pococí reconoce que discurren aguas residuales, pero no ha dictado ninguna orden sanitaria al respecto. Es muy claro que no le corresponde a esta Sala dictarlas directamente, pero sí conocer la omisión del ente encargado. Es cierto, que el Área Rectora de Salud de Pococí remitió la denuncia interpuesta en el año 2020 a la Municipalidad de Pococí, con el fin de que esta la conociera. Sin embargo, la responsabilidad del Ministerio de Salud no se limita simplemente al traslado de una denuncia, sino a conocer lo planteado y, en lo atinente a sus competencias, dictar las órdenes pertinentes contra quien, según se determine, genere el problema de contaminación. Debido a la omisión del Ministerio de Salud, se debe acoger el recurso en su contra con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. Se debe advertir también que no le corresponde a esta Sala revisar la pertinencia técnica de lo que eventualmente dicte el Ministerio de Salud.
XI.- Finalmente, en lo que a la falta de respuesta se refiere, se trata de una cuestión que sí conoce este Tribunal, pues como se explicó al inicio, se trata de una denuncia sobre contaminación y, además, relacionada con un posible impacto en la salud. Sobre este punto, no consta que Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Pococí hubieran contestado. Si bien el Ministerio de Salud hace referencia al carácter confidencial de la denuncia, esta no es anónima. Ambas instituciones tienen el deber de dar una respuesta aunque no le concedan a la recurrente lo que pide. Es decir, si las autoridades consideran que la denuncia es improcedente, así deben indicárselo al denunciante. No consta que lo hubiera hecho. En consecuencia, sobre este punto también debe estimarse el recurso.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
XIII.- Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso que en el plazo de seis meses se verifique la contaminación por aguas residuales y se emitan las órdenes sanitarias pertinentes. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
XIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la falta de respuesta a las denuncias y la falta de intervención del Ministerio de Salud. En consecuencia, se le ordena a Karen Mayorga Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias para que, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se verifique la contaminación por aguas residuales y se emitan las órdenes sanitarias pertinentes. De igual forma, se le ordena a Karen Mayorga Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o quien ocupe ese cargo, y a Manuel Hernández Rivera, Alcalde Municipal de Pococí, o a quien ocupe ese cargo, que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le brinde a la recurrente una respuesta a las denuncias interpuestas respectivamente en esa Área de Salud y en la Municipalidad. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alexandra Alvarado P.
Fernando Enrique Lara G.
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