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Res. 07327-1997 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/10/1997
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07327 Amparo Fecha: 31/10/1997 Hora: 03:12 PM Redacta: SANCHO GONZALEZ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas doce minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de amparo de Nombre157619 y Nombre98835 , mayores, cédulas de identidad número CED92620 y CED43262 en favor de la empresa "Isla Jesusita, Sociedad Anónima" contra la Jefe del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo.
Resultando:
1.- Los recurrentes señalan que su representada posee un arrendamiento para fines turísticos en la Isla Jesusita ubicada en el Golfo de Nicoya; dicho contrato de arrendamiento fue firmado en mil novecientos setenta y cuatro y tenía una vigencia de veinte años.- Por esa razón, han estado gestionando la obtención de una prórroga de la concesión; sin embargo, la recurrida les ha hecho saber que para obtenerla, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley número 6043 de la Zona Marítimo-Terrestre, entre los cuales está la aprobación de la Asamblea Legislativa, por tratarse de una isla. Estiman que tal exigencia es equivocada porque tal requisito es necesario para las islas ubicadas en el mar territorial y no en el mar interior, como sucede con la isla en cuestión. Aparte de ello, estiman incorrecta la aplicación de la ley 6043 a su petición ya que se trata de una solicitud de prórroga y no de una concesión nueva, por lo cual deben respetarse los derechos adquiridos. También reclaman que la recurrida les indicó que debe gestionarse un proyecto de ley para la aprobación legislativa, lo cual no tiene ninguna base legal, siendo a su juicio suficiente un acuerdo o acto aprobatorio por la vía de solicitud al directorio legislativo. Alegan finalmente que además se está violando el artículo transitorio IV de la Ley en tanto ordena respetar los proyectos turísticos aprobados antes de la ley 6043,tal como sucede con su concesión.- 2.- Informa bajo juramento la Jefe del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, que no existe una concesión a favor de la empresa amparada, sino que se trata de un contrato de arrendamiento anterior a la Ley 6043 y que por ello, ahora que el contrato ha concluido y se pretende obtener la prórroga, su criterio -de conformidad con el transitorio I de la Ley citada- es que debe cumplirse con todos los requisitos establecidos en esta última, incluido por supuesto el referido a la aprobación legislativa, dado que se trata de isla en los términos de la ley. Con respecto a la cuestión de si la isla está ubicada dentro del mar territorial o dentro del mar interior, señala que efectivamente la isla no se encuentra dentro del mar territorial sino dentro del mar interior; lo que sucede es que tal distinción no existía cuando se emitió la ley 6043, de manera que debe respetarse el espíritu de la legislación y entender que dentro de la ley se quiso incluir todas las islas marítimas, incluidas por supuesto las ubicadas dentro del Golfo de Nicoya. Afirma que su conclusión a sido la misma que la expresada por la Procuraduría General de la República en dictámenes C-038-97 y 042-97.- Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.- Hechos probados.- De relevancia para el dictado de esta resolución, se tienen por probados los siguientes hechos: a) que la empresa amparada celebró un contrato de arrendamiento con el antiguo Instituto de Tierras y de Colonización en 1974, de un terreno ubicado en la isla marítima Jesusita ubicada dentro del Golfo de Nicoya, por un plazo de veinte años, derecho que deriva de una cesión del arrendamiento original (ver escrito de interposición del recurso a folio 1 y fotocopia visible a folio 21); b) que en octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando se venció la prórroga, la empresa amparada se dio a la tarea de realizar los trámites necesarios para lograr una segunda prórroga, a lo cual accedió la Municipalidad de Puntarenas, sin embargo, mediante oficio número DCO-408-96 el Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, envía el expediente de concesión de la amparada al Departamento Legal de la Asamblea Legislativa para las observaciones y correcciones necesarias de previo a iniciar el trámite necesario para elaborar el proyecto de ley, dado que se trata de un caso que a su criterio se enmarca dentro del artículo 42 de la Ley 6043 relativa a la aprobación legislativa para dar arriendos en islas (ver escrito de interposición a folios 1 y siguientes y fotocopia certificada a folio 10).
II.- Hechos no probados.- No hay hechos no probados de importancia para la resolución de este asunto.
III.- Régimen constitucional sobre el Derecho del Mar. Sinopsis histórica. Dados los alegatos de las partes en este asunto, resulta esencial señalar, aunque sea en forma resumida, la forma como el concepto del mar territorial, el ejercicio sobre él de la soberanía y su definición, han evolucionado en el Derecho Constitucional. El texto original del artículo 6 de la Constitución Política, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, disponía:
"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principio de Derecho Internacional y con los Tratados vigentes" Puede advertirse que el texto acusa la omisión de no definir, adecuadamente, las potestades del país sobre sus mares; ello condujo a interpretaciones administrativas y jurisdiccionales contrarias a los principios elementales de la defensa de la integridad territorial, entendida en su sentido más amplio, es decir, comprensiva de los mares e islas. Costa Rica ratificó, a principios de la década de los setentas, las cuatro convenciones de Ginebra, nacidas a la vida internacional en 1958 con motivo de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, e inmediatamente se promulgaron dos decretos ejecutivos, que como dice la doctrina nacional sobre el tema, "demarcan bastante acertadamente el perfil jurídico actual del Ordenamiento Costarricense sobre el Derecho del Mar. En primer término, el Decreto Ejecutivo 2203-RE de fecha 10 de febrero de 1972, establece definitivamente la anchura del mar territorial del Estado Costarricense:
"Artículo 1. Costa Rica ejercerá su soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas a partir de la línea de baja marea a lo largo de sus costas.
Artículo 2. Igual anchura y línea de base tendrá el mar territorial correspondiente a la Isla del Coco en el Océano Pacífico".
El mérito de este decreto -sin valorar su jerarquía jurídica en materia de límites del Estado- sin duda alguna reside en adelantarse diez años a la normativa que posteriormente se adopta por parte de la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, en diciembre de 1982, que zanjó la vieja disputa existente en la doctrina y en la práctica internacional, fijando la anchura máxima del Mar Territorial en doce millas náuticas.
Con similar fecha, se emite un acto de similar jerarquía, el Decreto Ejecutivo 2004-RE, el cual reivindica para el Estado Costarricense una zona marítima de hasta 200 millas a partir de la línea de bajamar, dentro la cual ejerce una jurisdicción especial sobre los recursos económicamente rentables del suelo y subsuelo marinos, así como de las aguas suprayacentes a ellos.
Esta nueva zona es denominada "mar patrimonial", y es similar, en cuanto a sus efectos generales al moderno concepto de Zona Económica Exclusiva, consagrado por el nuevo Derecho del Mar".
En las legislaturas de 1974 y 1975, por medio de las leyes 5579 del 24 de setiembre de 1974 y 5699 del 5 de julio de 1975, se aprobó la reforma del artículo 6 constitucional con el texto actual que literalmente dice :
"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios de Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios".
Costa Rica participó en los trabajos preparatorios y firmó diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, el documento final del tratado de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada por la Asamblea Legislativa en marzo de 1992.
IV.- Determinación de la Jurisdicción de Costa Rica sobre sus mares.-Costa Rica asumió en 1975 una posición muy clara sobre el dominio del Estado sobre sus mares; en 1992, optó por ingresar dentro del marco de lo que se ha llamado "Nuevo Derecho del Mar", con la aprobación legislativa y posterior ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). De la integración de las normas que regulan ese derecho, resulta que el Derecho constitucional costarricense distingue dos zonas de jurisdicción sobre sus mares: una sobre la que proyecta su plena soberanía que es el "mar territorial", y otra en que se limita a brindar la "protección, conservación y explotación de recursos naturales existentes"; la segunda se denominó en principio como "mar patrimonial" y luego fue asimilada por el concepto de "Zona Económica Exclusiva", producto del Nuevo Derecho del Mar. La Convención fue sometida a consulta preceptiva ante esta Sala Constitucional, que no encontró que existiera en ella violaciones de orden constitucional, incorporándose al ordenaminto jurídico con su aprobación legislativa, que a la luz del artículo 7 de la Constitución Política, tiene la superior jerarquía, de manera que constituye un parámetro de constitucionalidad de primer orden jerárquico para valorar la normativa interna de rango legal y reglamentario. Según la convención, el mar jurisdiccional del Estado se cuenta a partir una "línea de base" desde la que se mide la primera de estas zonas, sea el Mar Territorial. Dicho trazado será el punto de partida de todas las áreas de influencia jurisdiccional estatal sobre su mar adyacente y son "aguas interiores" las integran todo espacio marítimo, fluvial o lacustre que se encuentre detrás de la línea de base del mar territorial, que por estar dentro de los límites del territorio del Estado, la soberanía territorial se extiende irrestrictamente sobre toda su extensión. El mar territorial constituye la zona marítima sobre la que el Estado ribereño ejerce mayores potestades; precisamente su nomenclatura obedece a una asimilación de la soberanía territorial absoluta a esta zona acuática y de acuerdo a la normativa internacional vigente, "La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores (...), a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial" y por ello se requiere que cada Estado determine los límites interior y exterior de esta zona, tomando en cuenta que el máximo de anchura se computa a partir de la línea interior. La Convención señala expresamente que "Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención" Para la fijación de la línea de base o límite interior del mar territorial, existen dos diferentes métodos previstos por la convención: la línea de base normal que se define por la línea de "bajamar ordinaria" a lo largo de la costa y que se traza a partir del promedio de las mareas más bajas del año; y por otro lado, las líneas de base rectas que se contempla como una opción para el Estado que lo requiera como método, porque existan grandes aberturas y escotaduras en las costas, o franjas de islas a lo largo de la costa; se toman "puntos apropiados" ubicados a lo largo de una costa que presenta profundos accidentes geográficos. Este trazado encierra entre la línea de base recta y la costa territorial una zona que antes del trazado era parte integrante del mar territorial y a partir del mismo se cataloga como "aguas interiores". La soberanía estatal, representada por el mar territorial, se extiende entonces hasta 12 millas marinas a partir de la línea de base, sea ésta la línea de baja mar (normal) o la línea de base recta. El mar territorial es, consecuentemente, única y exclusivamente aquella franja que se extiende a lo largo de la costa, con una anchura máxima de doce millas a partir de la línea de base. Dicho todo lo anterior, resulta claro que el artículo 6 de la Constitución Política, no deja abierta la posibilidad de establecer la delimitación a base de líneas de base rectas; en efecto, si la Convención permite cualesquiera de los dos métodos analizados, pero la Constitución Política ya ha optado por uno de ellos, no es posible utilizar método distinto a la medición a partir de la "línea de bajamar a lo largo de sus costas", sobre todo si ello conduce a lesionar su propia soberanía.
V.- Análisis del caso concreto.- Como en el amparo se alega que las islas sobre las que se pretende derechos, se encuentran en el mar interior, resulta imprescindible señalar que Costa Rica ha definido por vía de Decreto Ejecutivo No. 18581-RE de 14 de octubre de 1988, líneas de base siguiendo ambos sistemas para el Océano Pacífico. Siguiendo el método de línea de base normal, se demarcaron dos sectores : de Punta San Francisco, llamada también Madero, a Punta Guiones y de Punta LLorona hasta Punta Salsipuedes, lo que está reseñado en la opinión de la Procuraduría General de la República, en oficio C-038-97 del 12 de marzo de 1997; y conforme al criterio de líneas de base rectas, desde un punto coicindente con el extreo sur de la línea que cierra la Boca de Bahía Salinas, determinada dicha línea por el Laudo Cleveland, se trazan sucesivas líneas pasando por los siguientes puntos : Punta Descartes, Punta Blanca, Punta Santa Elena, el islote más al oeste de las Islas Murciélago, Cabo Velas o Morro Hermoso y Punta San Francisco. Luego de Punta Guiones, se sigue el mismo método de trazado desde Isla Cabo Blanco en su extremo suroeste al mismo extremo de la Isla del Caño y de éste a Punta Llorona en la Península de Osa, para terminar con una línea recta entre Punta Salsipuedes hasta el extremo sur del límite internacional con Panamá en Punta Burica. La legitimidad constitucional de este trazado puede ser analizada desde tres diferentes puntos de vista que conducen a tres conclusiones distintas : a) el decreto ejecutivo, al mezclar los dos sistemas que son excluyentes entre sí, resulta contrario a la Constitución Política y a la misma Convención, y por ello sería absolutamente nulo; b) puede afirmarse que el artículo 6 constitucional, al sujetarse a los "Principios del Derecho Internacional", permite integrar el criterio de las líneas de base rectas como forma de establecer el límite interior del mar territorial, sin perjuicio de que se utilice, simultáneamente, también el otro sistema; c) por último, si tratándose de la integridad territorial, en la modalidad de las zonas marinas, existe o no reserva de ley. A criterio de la Sala, la opción que se conforma con el Derecho de la Constitución es la tercera, porque toda definición que tenga que ver con la integridad territorial, aun cuando sea en ejecución de normas internacionales, debe hacerse por vía de ley formal. Esto es, la Constitución Política tiene un concepto general que desarrolla en su artículo 6, que es medir la zona de exclusión de su soberanía a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas; pero el país suscribió la convención, que permite que la definición se haga por medio de cualesquiera de los dos sistemas : el de líneas de base rectas o el de las líneas de base normal o baja mar ordinaria y Costa Rica ha adoptado ambos sistemas, pero por vía de decreto; consecuentemente, esos decretos son contrarios al artículo 6 y a la Convención, porque violan el principio de reserva de ley.
VI.- Del artículo sexto de la Constitución. De lo establecido en el los considerandos anteriores, podría ser tesis válida que surgen algunas contradicciones entre el texto constitucional y los principios del Derecho Internacional que desarrolla la Convención de las Naciones Unidas; pero ello no es materia que se pueda resolver en esta jurisdicción, porque lo jurídicamente aconsejable sería la modificación del artículo sexto de la Constitución Política, para adecuarlo a esos principios. En síntesis, los regímenes aplicables para definir las aguas territoriales, derivan su fuerza de la propia Constitución Política; el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no interfiere con los principios constitucionales; al contrario, contiene normativa que permite que se desarrolle el concepto de línea de baja mar a lo largo de sus costas; es por ello que no es posible por vía de decreto ejecutivo, alterar la integridad territorial, ni perjudicar los distintos regímenes especializados sobre el tema. Así las cosas, la Sala entiende que las islas del Golfo de Nicoya y cualesquiera otras que se encuentren en las aguas territoriales costarricenses, sí estan reguladas por la Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977, "Ley Sobre la Zona Marítima Terrestre" y la determinación de las líneas de base rectas por el Decreto Ejecutivo No. 18581-RE, de once años después, es decir, del 14 de octubre de 1988, no puede modificar esos regímenes especiales. Es por ello que se concluye en que las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República, como definidas en el artículo 9 de la Ley 6043, precisan de aprobación legislativa para ser otorgadas en concesión y en razón de ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Nombre43949 .
Nombre43951 . Nombre44110 .
Carlos M. Arguedas R. Nombre62715 .
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
es/2cr/98 ??
07327 Amparo Fecha: 31/10/1997 Hora: 03:12 PM Redacta: SANCHO GONZALEZ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas doce minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de amparo de Nombre157619 y Nombre98835 , mayores, cédulas de identidad número CED92620 y CED43262 en favor de la empresa "Isla Jesusita, Sociedad Anónima" contra la Jefe del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo.
Resultando:
1.- Los recurrentes señalan que su representada posee un arrendamiento para fines turísticos en la Isla Jesusita ubicada en el Golfo de Nicoya; dicho contrato de arrendamiento fue firmado en mil novecientos setenta y cuatro y tenía una vigencia de veinte años.- Por esa razón, han estado gestionando la obtención de una prórroga de la concesión; sin embargo, la recurrida les ha hecho saber que para obtenerla, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley número 6043 de la Zona Marítimo-Terrestre, entre los cuales está la aprobación de la Asamblea Legislativa, por tratarse de una isla. Estiman que tal exigencia es equivocada porque tal requisito es necesario para las islas ubicadas en el mar territorial y no en el mar interior, como sucede con la isla en cuestión. Aparte de ello, estiman incorrecta la aplicación de la ley 6043 a su petición ya que se trata de una solicitud de prórroga y no de una concesión nueva, por lo cual deben respetarse los derechos adquiridos. También reclaman que la recurrida les indicó que debe gestionarse un proyecto de ley para la aprobación legislativa, lo cual no tiene ninguna base legal, siendo a su juicio suficiente un acuerdo o acto aprobatorio por la vía de solicitud al directorio legislativo. Alegan finalmente que además se está violando el artículo transitorio IV de la Ley en tanto ordena respetar los proyectos turísticos aprobados antes de la ley 6043,tal como sucede con su concesión.- 2.- Informa bajo juramento la Jefe del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, que no existe una concesión a favor de la empresa amparada, sino que se trata de un contrato de arrendamiento anterior a la Ley 6043 y que por ello, ahora que el contrato ha concluido y se pretende obtener la prórroga, su criterio -de conformidad con el transitorio I de la Ley citada- es que debe cumplirse con todos los requisitos establecidos en esta última, incluido por supuesto el referido a la aprobación legislativa, dado que se trata de isla en los términos de la ley. Con respecto a la cuestión de si la isla está ubicada dentro del mar territorial o dentro del mar interior, señala que efectivamente la isla no se encuentra dentro del mar territorial sino dentro del mar interior; lo que sucede es que tal distinción no existía cuando se emitió la ley 6043, de manera que debe respetarse el espíritu de la legislación y entender que dentro de la ley se quiso incluir todas las islas marítimas, incluidas por supuesto las ubicadas dentro del Golfo de Nicoya. Afirma que su conclusión a sido la misma que la expresada por la Procuraduría General de la República en dictámenes C-038-97 y 042-97.- Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.- Hechos probados.- De relevancia para el dictado de esta resolución, se tienen por probados los siguientes hechos: a) que la empresa amparada celebró un contrato de arrendamiento con el antiguo Instituto de Tierras y de Colonización en 1974, de un terreno ubicado en la isla marítima Jesusita ubicada dentro del Golfo de Nicoya, por un plazo de veinte años, derecho que deriva de una cesión del arrendamiento original (ver escrito de interposición del recurso a folio 1 y fotocopia visible a folio 21); b) que en octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando se venció la prórroga, la empresa amparada se dio a la tarea de realizar los trámites necesarios para lograr una segunda prórroga, a lo cual accedió la Municipalidad de Puntarenas, sin embargo, mediante oficio número DCO-408-96 el Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, envía el expediente de concesión de la amparada al Departamento Legal de la Asamblea Legislativa para las observaciones y correcciones necesarias de previo a iniciar el trámite necesario para elaborar el proyecto de ley, dado que se trata de un caso que a su criterio se enmarca dentro del artículo 42 de la Ley 6043 relativa a la aprobación legislativa para dar arriendos en islas (ver escrito de interposición a folios 1 y siguientes y fotocopia certificada a folio 10).
II.- Hechos no probados.- No hay hechos no probados de importancia para la resolución de este asunto.
III.- Régimen constitucional sobre el Derecho del Mar. Sinopsis histórica. Dados los alegatos de las partes en este asunto, resulta esencial señalar, aunque sea en forma resumida, la forma como el concepto del mar territorial, el ejercicio sobre él de la soberanía y su definición, han evolucionado en el Derecho Constitucional. El texto original del artículo 6 de la Constitución Política, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, disponía:
"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principio de Derecho Internacional y con los Tratados vigentes" Puede advertirse que el texto acusa la omisión de no definir, adecuadamente, las potestades del país sobre sus mares; ello condujo a interpretaciones administrativas y jurisdiccionales contrarias a los principios elementales de la defensa de la integridad territorial, entendida en su sentido más amplio, es decir, comprensiva de los mares e islas. Costa Rica ratificó, a principios de la década de los setentas, las cuatro convenciones de Ginebra, nacidas a la vida internacional en 1958 con motivo de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, e inmediatamente se promulgaron dos decretos ejecutivos, que como dice la doctrina nacional sobre el tema, "demarcan bastante acertadamente el perfil jurídico actual del Ordenamiento Costarricense sobre el Derecho del Mar. En primer término, el Decreto Ejecutivo 2203-RE de fecha 10 de febrero de 1972, establece definitivamente la anchura del mar territorial del Estado Costarricense:
"Artículo 1. Costa Rica ejercerá su soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas a partir de la línea de baja marea a lo largo de sus costas.
Artículo 2. Igual anchura y línea de base tendrá el mar territorial correspondiente a la Isla del Coco en el Océano Pacífico".
El mérito de este decreto -sin valorar su jerarquía jurídica en materia de límites del Estado- sin duda alguna reside en adelantarse diez años a la normativa que posteriormente se adopta por parte de la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, en diciembre de 1982, que zanjó la vieja disputa existente en la doctrina y en la práctica internacional, fijando la anchura máxima del Mar Territorial en doce millas náuticas.
Con similar fecha, se emite un acto de similar jerarquía, el Decreto Ejecutivo 2004-RE, el cual reivindica para el Estado Costarricense una zona marítima de hasta 200 millas a partir de la línea de bajamar, dentro la cual ejerce una jurisdicción especial sobre los recursos económicamente rentables del suelo y subsuelo marinos, así como de las aguas suprayacentes a ellos.
Esta nueva zona es denominada "mar patrimonial", y es similar, en cuanto a sus efectos generales al moderno concepto de Zona Económica Exclusiva, consagrado por el nuevo Derecho del Mar".
En las legislaturas de 1974 y 1975, por medio de las leyes 5579 del 24 de setiembre de 1974 y 5699 del 5 de julio de 1975, se aprobó la reforma del artículo 6 constitucional con el texto actual que literalmente dice :
"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios de Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios".
Costa Rica participó en los trabajos preparatorios y firmó diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, el documento final del tratado de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada por la Asamblea Legislativa en marzo de 1992.
IV.- Determinación de la Jurisdicción de Costa Rica sobre sus mares.-Costa Rica asumió en 1975 una posición muy clara sobre el dominio del Estado sobre sus mares; en 1992, optó por ingresar dentro del marco de lo que se ha llamado "Nuevo Derecho del Mar", con la aprobación legislativa y posterior ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). De la integración de las normas que regulan ese derecho, resulta que el Derecho constitucional costarricense distingue dos zonas de jurisdicción sobre sus mares: una sobre la que proyecta su plena soberanía que es el "mar territorial", y otra en que se limita a brindar la "protección, conservación y explotación de recursos naturales existentes"; la segunda se denominó en principio como "mar patrimonial" y luego fue asimilada por el concepto de "Zona Económica Exclusiva", producto del Nuevo Derecho del Mar. La Convención fue sometida a consulta preceptiva ante esta Sala Constitucional, que no encontró que existiera en ella violaciones de orden constitucional, incorporándose al ordenaminto jurídico con su aprobación legislativa, que a la luz del artículo 7 de la Constitución Política, tiene la superior jerarquía, de manera que constituye un parámetro de constitucionalidad de primer orden jerárquico para valorar la normativa interna de rango legal y reglamentario. Según la convención, el mar jurisdiccional del Estado se cuenta a partir una "línea de base" desde la que se mide la primera de estas zonas, sea el Mar Territorial. Dicho trazado será el punto de partida de todas las áreas de influencia jurisdiccional estatal sobre su mar adyacente y son "aguas interiores" las integran todo espacio marítimo, fluvial o lacustre que se encuentre detrás de la línea de base del mar territorial, que por estar dentro de los límites del territorio del Estado, la soberanía territorial se extiende irrestrictamente sobre toda su extensión. El mar territorial constituye la zona marítima sobre la que el Estado ribereño ejerce mayores potestades; precisamente su nomenclatura obedece a una asimilación de la soberanía territorial absoluta a esta zona acuática y de acuerdo a la normativa internacional vigente, "La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores (...), a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial" y por ello se requiere que cada Estado determine los límites interior y exterior de esta zona, tomando en cuenta que el máximo de anchura se computa a partir de la línea interior. La Convención señala expresamente que "Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención" Para la fijación de la línea de base o límite interior del mar territorial, existen dos diferentes métodos previstos por la convención: la línea de base normal que se define por la línea de "bajamar ordinaria" a lo largo de la costa y que se traza a partir del promedio de las mareas más bajas del año; y por otro lado, las líneas de base rectas que se contempla como una opción para el Estado que lo requiera como método, porque existan grandes aberturas y escotaduras en las costas, o franjas de islas a lo largo de la costa; se toman "puntos apropiados" ubicados a lo largo de una costa que presenta profundos accidentes geográficos. Este trazado encierra entre la línea de base recta y la costa territorial una zona que antes del trazado era parte integrante del mar territorial y a partir del mismo se cataloga como "aguas interiores". La soberanía estatal, representada por el mar territorial, se extiende entonces hasta 12 millas marinas a partir de la línea de base, sea ésta la línea de baja mar (normal) o la línea de base recta. El mar territorial es, consecuentemente, única y exclusivamente aquella franja que se extiende a lo largo de la costa, con una anchura máxima de doce millas a partir de la línea de base. Dicho todo lo anterior, resulta claro que el artículo 6 de la Constitución Política, no deja abierta la posibilidad de establecer la delimitación a base de líneas de base rectas; en efecto, si la Convención permite cualesquiera de los dos métodos analizados, pero la Constitución Política ya ha optado por uno de ellos, no es posible utilizar método distinto a la medición a partir de la "línea de bajamar a lo largo de sus costas", sobre todo si ello conduce a lesionar su propia soberanía.
V.- Análisis del caso concreto.- Como en el amparo se alega que las islas sobre las que se pretende derechos, se encuentran en el mar interior, resulta imprescindible señalar que Costa Rica ha definido por vía de Decreto Ejecutivo No. 18581-RE de 14 de octubre de 1988, líneas de base siguiendo ambos sistemas para el Océano Pacífico. Siguiendo el método de línea de base normal, se demarcaron dos sectores : de Punta San Francisco, llamada también Madero, a Punta Guiones y de Punta LLorona hasta Punta Salsipuedes, lo que está reseñado en la opinión de la Procuraduría General de la República, en oficio C-038-97 del 12 de marzo de 1997; y conforme al criterio de líneas de base rectas, desde un punto coicindente con el extreo sur de la línea que cierra la Boca de Bahía Salinas, determinada dicha línea por el Laudo Cleveland, se trazan sucesivas líneas pasando por los siguientes puntos : Punta Descartes, Punta Blanca, Punta Santa Elena, el islote más al oeste de las Islas Murciélago, Cabo Velas o Morro Hermoso y Punta San Francisco. Luego de Punta Guiones, se sigue el mismo método de trazado desde Isla Cabo Blanco en su extremo suroeste al mismo extremo de la Isla del Caño y de éste a Punta Llorona en la Península de Osa, para terminar con una línea recta entre Punta Salsipuedes hasta el extremo sur del límite internacional con Panamá en Punta Burica. La legitimidad constitucional de este trazado puede ser analizada desde tres diferentes puntos de vista que conducen a tres conclusiones distintas : a) el decreto ejecutivo, al mezclar los dos sistemas que son excluyentes entre sí, resulta contrario a la Constitución Política y a la misma Convención, y por ello sería absolutamente nulo; b) puede afirmarse que el artículo 6 constitucional, al sujetarse a los "Principios del Derecho Internacional", permite integrar el criterio de las líneas de base rectas como forma de establecer el límite interior del mar territorial, sin perjuicio de que se utilice, simultáneamente, también el otro sistema; c) por último, si tratándose de la integridad territorial, en la modalidad de las zonas marinas, existe o no reserva de ley. A criterio de la Sala, la opción que se conforma con el Derecho de la Constitución es la tercera, porque toda definición que tenga que ver con la integridad territorial, aun cuando sea en ejecución de normas internacionales, debe hacerse por vía de ley formal. Esto es, la Constitución Política tiene un concepto general que desarrolla en su artículo 6, que es medir la zona de exclusión de su soberanía a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas; pero el país suscribió la convención, que permite que la definición se haga por medio de cualesquiera de los dos sistemas : el de líneas de base rectas o el de las líneas de base normal o baja mar ordinaria y Costa Rica ha adoptado ambos sistemas, pero por vía de decreto; consecuentemente, esos decretos son contrarios al artículo 6 y a la Convención, porque violan el principio de reserva de ley.
VI.- Del artículo sexto de la Constitución. De lo establecido en el los considerandos anteriores, podría ser tesis válida que surgen algunas contradicciones entre el texto constitucional y los principios del Derecho Internacional que desarrolla la Convención de las Naciones Unidas; pero ello no es materia que se pueda resolver en esta jurisdicción, porque lo jurídicamente aconsejable sería la modificación del artículo sexto de la Constitución Política, para adecuarlo a esos principios. En síntesis, los regímenes aplicables para definir las aguas territoriales, derivan su fuerza de la propia Constitución Política; el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no interfiere con los principios constitucionales; al contrario, contiene normativa que permite que se desarrolle el concepto de línea de baja mar a lo largo de sus costas; es por ello que no es posible por vía de decreto ejecutivo, alterar la integridad territorial, ni perjudicar los distintos regímenes especializados sobre el tema. Así las cosas, la Sala entiende que las islas del Golfo de Nicoya y cualesquiera otras que se encuentren en las aguas territoriales costarricenses, sí estan reguladas por la Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977, "Ley Sobre la Zona Marítima Terrestre" y la determinación de las líneas de base rectas por el Decreto Ejecutivo No. 18581-RE, de once años después, es decir, del 14 de octubre de 1988, no puede modificar esos regímenes especiales. Es por ello que se concluye en que las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República, como definidas en el artículo 9 de la Ley 6043, precisan de aprobación legislativa para ser otorgadas en concesión y en razón de ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
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Nombre43951 . Nombre44110 .
Carlos M. Arguedas R. Nombre62715 .
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
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