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Res. 27076-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2022
OutcomeResultado
The claim is dismissed as no non‑compliance was proven: erosion is driven by natural processes, not by municipal omission.Se declara sin lugar la gestión por no acreditarse incumplimiento: la erosión obedece a procesos naturales y no a omisión municipal.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears a non‑compliance claim brought by residents of La Luisiana de Ujarrás, Paraíso, against the Municipality, alleging it failed to comply with judgment 2012‑010718, which ordered the adoption of measures to solve or mitigate the effects of erosion on their lands. The Municipality submitted a 2016 technical study (Historical analysis of fluvial erosion and sedimentation processes of the Reventazón‑Orosi River) prepared by Dr. Allan Astorga Gattgens. The study concluded that erosion on the left bank at La Luisiana is driven by natural fluvial dynamics —periodic flooding, lateral channel migration— and not by human interventions such as dike construction or aggregate mining. Based on that scientific evidence, produced four years after the original judgment, the Chamber finds no non‑compliance: it cannot be established that the Municipality failed to act, since the problems persist due to natural causes, not municipal omission or action. The claim is dismissed.La Sala Constitucional conoce de un incidente de desobediencia planteado por vecinos de La Luisiana de Ujarrás, Paraíso, contra la Municipalidad, alegando que ésta no ha cumplido la sentencia 2012‑010718 que ordenó adoptar medidas para solucionar o mitigar los efectos de la erosión en sus terrenos. La Municipalidad aporta un estudio técnico de 2016 (Análisis histórico de los procesos de erosión y sedimentación fluvial del río Reventazón‑Orosi) realizado por el Dr. Allan Astorga Gattgens. Dicho estudio concluye que la erosión en el margen izquierdo a la altura de La Luisiana obedece a procesos naturales propios de la dinámica fluvial —crecidas periódicas, migración lateral de canales— y no a intervenciones humanas como la construcción de diques o la extracción minera. Con base en esa evidencia científica, producida cuatro años después de la sentencia original, la Sala descarta el incumplimiento acusado: no puede tenerse por cierto que la autoridad municipal haya omitido actuar, ya que los problemas persistirían por causas naturales y no por omisión o actuación municipal. La gestión se declara sin lugar.
Key excerptExtracto clave
Based on the above, it cannot be established that there has been non‑compliance by the respondent authority. Indeed, ten years after the judgment now claimed as breached was handed down, it would not be possible to determine, through the summary amparo procedure, whether the flooding problems that the petitioners cite in the area are the result of the municipal authorities’ omission or action, since the studies submitted as evidence by the respondent municipality indicate that, contrary to the allegations, those problems stem from natural processes linked to fluvial dynamics and not from human intervention such as the construction of dikes on the right bank or aggregate mining.Partiendo de lo expuesto, no se puede tener por cierto que exista un incumplimiento por la autoridad recurrida. Al efecto, se tiene que, diez años después de dictada la sentencia que se acusa incumplida, no podría discutirse, por la vía sumaria del amparo, si en la zona que menciona la parte recurrente persisten problemas de inundaciones, ello sea resultado de la omisión u actuación de las autoridades municipalidades, pues de los estudios aportados como prueba por la municipalidad accionada, se indica que por contrario a lo alegado, ello responde a procesos naturales vinculados a la dinámica fluvial y no a procesos de intervención humana, como la construcción de diques en la margen derecha o de la extracción minera.
Pull quotesCitas destacadas
"Se comprobó que los procesos erosivos de las márgenes a la altura de La Alegría, en Orosi y La Luisiana, se originan por esa dinámica, y no por el desarrollo de obras de protección como diques o de extracción minera de agregados."
"It was established that the erosive processes of the banks at La Alegría, in Orosi and La Luisiana, originate from that dynamic, and not from the construction of protection works such as dikes or from aggregate mining extraction."
ÚNICO
"Se comprobó que los procesos erosivos de las márgenes a la altura de La Alegría, en Orosi y La Luisiana, se originan por esa dinámica, y no por el desarrollo de obras de protección como diques o de extracción minera de agregados."
ÚNICO
"no podría discutirse, por la vía sumaria del amparo, si en la zona que menciona la parte recurrente persisten problemas de inundaciones, ello sea resultado de la omisión u actuación de las autoridades municipalidades, pues de los estudios aportados … se indica que … ello responde a procesos naturales vinculados a la dinámica fluvial y no a procesos de intervención humana"
"it would not be possible to determine, through the summary amparo procedure, whether the flooding problems that the petitioners cite in the area are the result of the municipal authorities’ omission or action, since the studies submitted … indicate that … they stem from natural processes linked to fluvial dynamics and not from human intervention"
ÚNICO
"no podría discutirse, por la vía sumaria del amparo, si en la zona que menciona la parte recurrente persisten problemas de inundaciones, ello sea resultado de la omisión u actuación de las autoridades municipalidades, pues de los estudios aportados … se indica que … ello responde a procesos naturales vinculados a la dinámica fluvial y no a procesos de intervención humana"
ÚNICO
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the fifteenth of November of two thousand twenty-two.
Amparo appeal processed under expediente number 12-007444-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], [Name 002], identity card [Value 002] and [Name 003], identity card [Value 003], against the MUNICIPALITY OF PARAISO.
Whereas:
Drafted by Magistrate Pacheco Salazar; and,
Considering:
SOLE. The petitioners appeared in September of this year and allege disobedience by the respondent authority of the order issued by this Chamber in judgment No. 2012-010718 of 09:15 hours on August 10, 2012. In this regard, the respondent municipal authority was given a hearing, and upon attending the granted hearing, it not only provides abundant evidence accrediting the actions adopted to resolve the problems occurring in the area, but also provides an excerpt from the document entitled: HISTORICAL ANALYSIS OF FLUVIAL EROSION AND SEDIMENTATION PROCESSES AND THEIR RELATIONSHIP WITH HUMAN ACTIVITIES IN THE CHANNEL, WITH PARTICULAR EMPHASIS ON THE LA LUISIANA SECTOR AND THE PREVIOUS DEVELOPMENT OF MARGIN PROTECTION AND EROSION WORKS, carried out by Dr. Allan Astoga Gattgens for the Municipality of Paraíso in 2016, that is, 4 years after the judgment considered unfulfilled was issued. Within that analysis, it is indicated in the relevant part: “…
It was proven that the erosive processes of the margins at the height of La Alegría, in Orosi, and La Luisiana, originate from that dynamic, and not from the development of protection works such as dikes or from the mining extraction of aggregates. It should be clarified that the dimensions of the forces involved in these processes are very dissimilar and make it absolutely improbable to explain the fluvial dynamic as a consequence of human intervention in the channel and its margins. 2. The cited studies, and in particular the results of the hydrological, sedimentological, and vulnerability to different types of natural hazard analyses carried out in the last 8 years in the area, are consistent in concluding that the lateral migration process of the left margin of the Reventazón River in the La Luisiana sector is a product of natural processes linked to the fluvial dynamic and not to human intervention processes, such as the construction of dikes on the right margin or mining extraction...” Based on the foregoing, it cannot be taken as certain that a breach exists by the respondent authority.
To that effect, it is held that, ten years after the judgment alleged to be unfulfilled was issued, it could not be discussed, via the summary amparo proceeding, whether flooding problems persist in the area mentioned by the petitioners as a result of the omission or action of the municipal authorities, since the studies provided as evidence by the respondent municipality indicate that, contrary to what is alleged, it results from natural processes linked to the fluvial dynamic and not from human intervention processes, such as the construction of dikes on the right margin or mining extraction. This being the case, this Chamber dismisses the alleged breach. For the reasons stated, it is deemed appropriate to dismiss the petition filed.
Therefore:
The petition filed is dismissed.
Fernando Cruz C. Acting Presiding Judge Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Aracelly Pacheco S.
Rosibel Jara V.
*RMNFH43TVI3Q61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church). Reception of matters for vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 17:17:29.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *120074440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-007444-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra MUNICIPALIDAD DE PARAISO.
Resultando:
diferentes tipos de amenazas naturales realizados en los últimos 8 años en la zona, son coincidentes de concluir que el proceso de migración lateral del margen izquierdo del río Reventazón en el sector de La Luisiana es producto de procesos naturales vinculados a la dinámica fluvial y no a procesos de intervención humana, como la construcción de diques en la margen derecha o de la extracción minera. 3. El zona ambiental en la que se localizan parcialmente las fincas objeto de la demanda, la Zona I - B, oficializada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante la Resolución 1308 - 2009 SETENA, es una zona ambiental altamente vulnerable a los procesos de inundación y erosión fluvial, con restricciones a las actividades humanas vinculadas al desarrollo de obras de infraestructura y que solamente permite el desarrollo de áreas de bosques o de cultivos o ganadería bajo condiciones, o bien, de actividad minera extractiva siempre que su diseño favorezca el proceso de disminución de la vulnerabilidad”.
Refiere que el mismo Dr. Astorga Gattgens el mismo informe realiza las siguientes recomendaciones: “…Es altamente importante que como producto del estudio de evolución histórica reciente de la sedimentología y dinámica del cauce fluvial del Río Reventazón - Orosi, se aplique de forma estricta lo señalado por el Plan Regulador del cantón de Paraíso para la zona del lecho mayor del Río Orosi (zona ambiental I - B) a fin de que se evite el desarrollo de nuevas actividades constructivas en la esa zona y se establezcan plan de gestión preventiva de riesgo y correctivos para las obras de infraestructuras existentes en la misma. Es altamente recomendable que se desarrolle un Plan de Gestión Preventiva de Riesgo para la parte alta del Río Reventazón – Orosi, que considera posibilidad de un gran evento de inundación. Es que basado en lo anterior, el personal técnico de la municipalidad recomendó que lejos de construir una infraestructura (dique) para proteger quintas de recreo que costaría más de diez mil millones de colones por las características de la zona que se hiciera un peritaje del valor de las propiedades afectadas para determinar los costos y la posibilidad legal que la Municipalidad los adquiera, con el fin de hacer un adecuado uso de los escasos recursos económicos de la Municipalidad.
Es por lo anterior, que, desde el setiembre del año anterior, la Municipalidad por medio del Departamento de Bienes Inmuebles y Catastro llevo a cabo un peritaje del valor de las inmuebles afectados por la erosión del camino de la Luisiana en Ujarrás…”.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar ; y,
Considerando:
UNICO. La parte recurrente se apersona en setiembre del año en curso y alega desobediencia de la autoridad recurrida a la orden dictada por esta Sala en la sentencia No. 2012-010718 de las 09:15 horas de 10 de agosto de 2012. Al respecto se dio audiencia a la autoridad municipal recurrida y al atender la audiencia conferida, no sólo aporta abundante prueba donde se acredita las acciones adoptadas para resolver los problemas que se dan en la zona, sino que además aporta un extracto del documento denominado: ANALISIS HISTÓRICO DE LOS PROCESOS DE EROSION Y SEDIMENTACIÓN FLUVIAL Y SU RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES HUMANAS EN EL CAUCE, CON PARTICULAR ÉNFASIS EN EL SECTOR DE LA LUISIANA Y EL DESARROLLO PREVIO DE OBRAS DE PROTECCION Y EROSION DE LAS MARGENE, realizado por el Dr, Allan Astoga Gattgens para la Municipalidad de Paraíso en el año 2016, es decir 4 años después de que se dictara la sentencia que se considera incumplida.
Dentro de ese análisis se indica en lo conducente: “… Se comprobó que los procesos erosivos de las márgenes a la altura de La Alegría, en Orosi y La Luisiana, se originan por esa dinámica, y no por el desarrollo de obras de protección como diques o de extracción minera de agregados. Cabe aclarar que las dimensiones de las fuerzas involucradas en estos procesos es muy disímil y hace absolutamente improbable explicar la dinámica fluvial como consecuencia de la intervención humana en el cauce y sus márgenes. 2. Los estudios citados, y en particular los resultados de los análisis hidrológicos, sedimentológicos y de vulnerabilidad a diferentes tipos de amenazas naturales realizados en los últimos 8 años en la zona, son coincidentes de concluir que el proceso de migración lateral del margen izquierdo del río Reventazón en el sector de La Luisiana es producto de procesos naturales vinculados a la dinámica fluvial y no a procesos de intervención humana, como la construcción de diques en la margen derecha o de la extracción minera...” Partiendo de lo expuesto, no se puede tener por cierto que exista un incumplimiento por la autoridad recurrida.
Al efecto, se tiene que, diez años después de dictada la sentencia que se acusa incumplida, no podría discutirse, por la vía sumaria del amparo, si en la zona que menciona la parte recurrente persisten problemas de inundaciones, ello sea resultado de la omisión u actuación de las autoridades municipalidades, pues de los estudios aportados como prueba por la municipalidad accionada, se indica que por contrario a lo alegado, ello responde a procesos naturales vinculados a la dinámica fluvial y no a procesos de intervención humana, como la construcción de diques en la margen derecha o de la extracción minera. Así las cosas, esta Sala descarta el incumplimiento acusado. Por lo expuesto, se estima procedente desestimar la gestión planteada.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Aracelly Pacheco S.
Rosibel Jara V.
*RMNFH43TVI3Q61*
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