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Res. 26697-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2022

Rejection of challenge to amparo ruling on municipal parkRechazo de gestión de inconformidad en amparo sobre parque municipal

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OutcomeResultado

Filing dismissedNo ha lugar gestión

The Constitutional Chamber dismisses the subsequent filing as it constitutes a mere disagreement with the ruling and no appeal lies against its judgments.La Sala Constitucional rechaza la gestión posterior por tratarse de una mera inconformidad con lo resuelto y por no existir recurso contra sus sentencias.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rules on a subsequent filing by the petitioner in docket 22-021235-0007-CO, who expressed disagreement with the prior judgment that partially granted her amparo. The Chamber had already ordered the Municipality of Cartago to make improvements to a park to safeguard residents' safety, but rejected the claim that the court should determine the specific measures. The petitioner insists that the Subdivision and Urban Planning Regulation establishes the characteristics public parks must meet, but the Chamber cautions that it is not an administrative legality reviewer and that disputes on the merits must be brought through ordinary administrative or judicial channels. Consequently, it dismisses the filing as inadmissible, reiterating that under Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal lies against decisions of the constitutional jurisdiction.La Sala Constitucional resuelve una gestión posterior presentada por la promovente del amparo 22-021235-0007-CO, quien manifestó su desacuerdo con la sentencia previa que declaró parcialmente con lugar su recurso. La Sala ya había ordenado a la Municipalidad de Cartago realizar mejoras en un parque para resguardar la seguridad de los vecinos, pero rechazó la pretensión de que el tribunal determinara las medidas específicas. La recurrente insiste en que el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo establece las características que deben cumplir los parques públicos, pero la Sala le advierte que no es un contralor de legalidad de la administración y que las controversias sobre el fondo del asunto deben ventilarse en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria. Por ello, declara improcedente la gestión, reiterando que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso alguno en los términos del artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Key excerptExtracto clave

In this regard, the petitioner must be cautioned that—as stated in Judgment No. 2022-026112 of 9:45 a.m. on November 4, 2022—it is not for this Chamber to review the characteristics of parks in Costa Rica, as that is a matter for the ordinary administrative or judicial channels, and this Chamber is not a reviewer of the legality of administrative actions or decisions. Therefore, the petitioner must raise her disagreements or claims before the respondent authority or in the competent judicial venue, where she may fully discuss the merits and assert her claims. In light of the above, the petitioner is advised that under Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal lies against judgments, orders, or rulings of the constitutional jurisdiction, and therefore the request is inadmissible as it is in reality a mere disagreement with this Chamber's ruling.Al respecto, se impone advertir a la petente que -tal como se indicó en la sentencia No. 2022-026112 de las 9:45 horas del 4 de noviembre de 2022- no le corresponde a esta Sala revisar las características de los parques en Costa Rica, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional, y esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo dicho, se advierte a la promovente que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, por lo que resulta improcedente lo solicitado al tratarse en realidad de una mera disconformidad con lo resuelto por esta Sala.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no le corresponde a esta Sala revisar las características de los parques en Costa Rica, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional, y esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración"

    "it is not for this Chamber to review the characteristics of parks in Costa Rica, as that is a matter for the ordinary administrative or judicial channels, and this Chamber is not a reviewer of the legality of administrative actions or decisions"

    Considerando II

  • "no le corresponde a esta Sala revisar las características de los parques en Costa Rica, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional, y esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración"

    Considerando II

  • "deberá la petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones"

    "the petitioner must raise her disagreements or claims before the respondent authority or in the competent judicial venue, where she may fully discuss the merits and assert her claims"

    Considerando II

  • "deberá la petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones"

    Considerando II

  • "según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, por lo que resulta improcedente lo solicitado al tratarse en realidad de una mera disconformidad con lo resuelto por esta Sala"

    "under Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal lies against judgments, orders, or rulings of the constitutional jurisdiction, and therefore the request is inadmissible as it is in reality a mere disagreement with this Chamber's ruling"

    Considerando II

  • "según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, por lo que resulta improcedente lo solicitado al tratarse en realidad de una mera disconformidad con lo resuelto por esta Sala"

    Considerando II

Full documentDocumento completo

**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours twenty-five minutes on the eleventh of November of two thousand twenty-two.

Subsequent proceeding filed within case file No. 22-021235-0007-CO, brought by [Name 001], identity card number [Value 001], against the MUNICIPALITY OF CARTAGO.

**Whereas:** 1.- By judgment No. 2022-026112 of 9:45 a.m. on November 4, 2022, this Court partially granted the appeal filed and stated textually:

"(…) The appeal is partially granted. Mario Redondo Poveda, Alfonso Víquez Sánchez, and Milena Torres Morales, respectively Mayor, Council President, and Head of the Environmental Unit, all of the Municipality of Cartago, or whoever holds those positions in their stead, are ordered to carry out all necessary actions, within the scope of their competencies, so that, within a period of TWO MONTHS, counted from the notification of this ruling, improvements are made to the park located in the Valle del Prado Urbanization aimed at safeguarding the safety of the people living in the area. The foregoing is ordered with the warning that, in accordance with Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order from this Chamber that must be complied with or enforced and disregards it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in enforcement of judgment before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, this appeal for constitutional protection (recurso de amparo) is dismissed. Judge Castillo Víquez adds a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notify.- (…)" 2.- By brief received via email at 12:57 p.m. on November 8, 2022, the petitioner stated textually:

"(…) I would like to very respectfully address you regarding the resolution Exp: 22-021235-0007-CO Res. No. 2022026112 where it was dismissed, according to the following: 'it must be pointed out that it is not for this Court to determine exactly which measures must be carried out in the park in question, and in the absence of any technical study stipulating such measures, this aspect of the appeal must be dismissed.' However, there is a Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo which indicates (…) We have a Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo that indicates what measures must be carried out in all public parks in Costa Rica and that in our case has not been complied with for many years. Thank you very much for the attention given (…) Good morning, esteemed members of the Constitutional Chamber. Last Friday the 21st, I received information from the Municipality that the work on the land that should be a park was completed. I would like to inform you of our dissatisfaction since these repairs are not what was requested in the appeal for constitutional protection (recurso de amparo). Unfortunately, the adjacent area is extremely problematic, even taken over by drug traffickers; carrying out this type of work in the not-too-distant future means going back to the same situation. For this reason, I very respectfully request that you can attend to this appeal and make the Municipality see that we urgently require a real and effective solution. As I indicated in my response to Mr. Jose Gamboa, head of parks, they left a patch on a wall that they will knock down again, the criminals are climbing over the wall and we continue to see them prowling around the urbanization, they have not put up mesh to close the land, the grass remains in poor condition, and there is not even a water tap. How is it that they responded that they would consider the work finished? In short, if the Municipality does not have the budget to do that type of work and maintain that area, we continue to believe that the only solution is to donate that land and prevent it from being used badly as it has been for all these years.

I believe it is not fair and we deserve to live in a safe place (…)" 3.- The legal requirements have been observed in the processing of this proceeding.

Judge Picado Brenes writes the opinion; and, **Considering:** I.- The Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers this Chamber to supplement (adicionar) and clarify its judgments in those cases where it is appropriate, by providing:

"Article 12.- The judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented (aclaradas o adicionadas), at the request of a party, if requested within three days, and sua sponte at any time, even in enforcement proceedings, to the extent necessary for full compliance with the content of the ruling." Thus, the supplementation of a ruling is appropriate when a point of the original formulation of the appeal was not resolved in the judgment, and clarification when said judgment was resolved in obscure or ambiguous terms, thereby implying a difficult understanding of it. Supplementation and clarification are, then, ways to complement a judgment or to explain the scope of the ruling.

II.Regarding the petition filed. In the sub judice case, from what the petitioner herself stated in the brief at 12:57 p.m. on November 8, 2022, it is evident that it is a disagreement with what was decided by this Constitutional Court in judgment No. 2022-026112 of 9:45 a.m. on November 4, 2022. She comments that even though this Chamber indicated that it is not its role to determine exactly which measures must be carried out in the park in question, and in the absence of any technical study stipulating such measures, this aspect of the appeal must be dismissed; she argues that the truth of the matter is that a Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo exists that indicates what measures must be carried out in all public parks in Costa Rica and that in the case at hand, it has not been complied with for many years. In this regard, it must be pointed out to the petitioner that —as indicated in judgment No. 2022-026112 of 9:45 a.m. on November 4, 2022— it is not for this Chamber to review the characteristics of parks in Costa Rica, as this is a task proper to the ordinary channels, administrative or jurisdictional, and this Chamber is not a comptroller of the legality of the Administration's actions or resolutions. Therefore, the petitioner must raise her disagreements or claims before the respondent authority or in the competent jurisdictional venue, venues in which she will be able to fully discuss the merits of the matter and assert her claims. By virtue of the foregoing, the petitioner is warned that, according to the provisions of Article 11 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, no appeal (recurso) is admissible against the judgments, rulings, or orders of the constitutional jurisdiction, so what was requested is inadmissible as it is, in reality, a mere disagreement with what this Chamber decided. Consequently, the petition filed is rejected.

III.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

**Therefore:** The petition filed is denied. Notify.-

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *220212350007CO* Res. Nº 2022026697 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del once de noviembre de dos mil veintidos .

Gestión posterior planteada dentro del expediente N° 22-021235-0007-CO, incoada por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO . Resultando: 1.- Mediante sentencia No. 2022-026112 de las 9:45 horas del 4 de noviembre de 2022, este Tribunal declaró parcialmente ccon lugar el recurso planteado e indicó textualmente:

“(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Mario Redondo Poveda, Alfonso Víquez Sánchez y Milena Torres Morales, respectivamente Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada de la Unidad Ambiental, todos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que realicen todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realicen las mejoras en el parque ubicado en la Urbanización Valle del Prado tendientes a resguardar la seguridad de las personas que habitan en la zona. Lo anterior se dicta con el apercibimiento que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el presente recurso de amparo. El Magistrado Castillo Víquez suscribe nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.- (…)” 2.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 12:57 horas del 8 de noviembre de 2022, la promovente indicó textualmente: “(…) Quisiera dirigirme muy respetuosamente a ustedes con respecto a la resolución Exp: 22-021235-0007-CO Res. Nº 2022026112 donde se ha declarado sin lugar, de acuerdo a los siguiente: ¨se impone advertir que no le corresponde a este Tribunal determinar, cuáles exactamente son las medidas que se deben llevar a cabo en el parque en cuestión, y al no existir ningún estudio técnico que estipule tales medidas, éste extremo del recurso debe declararse sin lugar.¨Sin embargo hay una Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo donde indica (…) Contamos con un Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo que indica cuales son las medidas que se deben llevar a cabo en todos los parques públicos en Costa Rica y que en nuestro caso no se ha cumplido en muchos años. Muchas gracias por la atención brindad (…) Buenos días estimados señores Sala Constitucional. El pasado Viernes 21 recibí la información por parte de la Municipalidad que los trabajos en el terreno que debería ser un parque fueron terminados, me gustaría hacerles saber nuestra inconformidad ya que estas reparaciones no son lo solicitado en el Recurso de amparo, lamentablemente la zona con la que colinda es sumamente problemática, inclusive tomada por narcotraficantes, hacer este tipo de trabajos en un futuro no muy lejano es regresar a lo mismo. Por esta razón solicito muy respetuosamente puedan atender este Recurso y hacerles ver a la Municipalidad que requerimos de forma urgente una solución real y efectiva. Como le indico en mi respuesta al señor Jose Gamboa encargado de parques, dejaron un remiendo en una pared que van a volver botar, los maleantes se están pasando por encima el muro y los seguimos viendo merodeando por la urbanización, no han puesto malla para cerrar el terreno, el zacate sigue en malas condiciones y ni siquiera hay una toma de agua, cómo es que me respondieron que darían por terminado los trabajos. En definitiva, si la Municipalidad no tiene presupuesto para hacer ese tipo de trabajo y darle mantenimiento a esa zona, seguimos creyendo que la única solución es donar ese terreno y evitar sea utilizado mal como se ha hecho durante todos estos años.

Creo que no es justo y merecemos vivir en un lugar seguro (…)” 3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Picado Brenes ; y,

Considerando:

I.- La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas , a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día , y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”. Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo. II. Sobre la gestión planteada. En el sub judice, de lo expresado por la propia petente en el escrito de las 12:57 horas del 8 de noviembre de 2022, se desprende que es una inconformidad con lo resuelto por parte de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2022-026112 de las 9:45 horas del 4 de noviembre de 2022. Comenta que a pesar de que esta Sala indicó que no le corresponde determinar cuáles exactamente son las medidas que se deben llevar a cabo en el parque en cuestión, y al no existir ningún estudio técnico que estipule tales medidas, éste extremo del recurso debe declararse sin lugar; aduce que lo cierto del caso es que existe un Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo que indica cuales son las medidas que se deben llevar a cabo en todos los parques públicos de Costa Rica y que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido en muchos años. Al respecto, se impone advertir a la petente que -tal como se indicó en la sentencia No. 2022-026112 de las 9:45 horas del 4 de noviembre de 2022- no le corresponde a esta Sala revisar las características de los parques en Costa Rica, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional, y esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo dicho, se advierte a la promovente que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, por lo que resulta improcedente lo solicitado al tratarse en realidad de una mera disconformidad con lo resuelto por esta Sala. En consecuencia, se rechaza la gestión incoada. III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada. Notifíquese.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ana María Picado B.

Rosibel Jara V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LO43N3IHOZ7061*

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 11
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 12

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