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Res. 25499-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2022
OutcomeResultado
The amparo is granted, and the Municipality and Health Area of Montes de Oca are ordered to resolve the complaints within one month.Se declara con lugar el amparo y se ordena a la Municipalidad y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca resolver las denuncias en un mes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves an amparo filed by a property owner in Montes de Oca who filed complaints with the Municipality and the Health Area about flooding of his home due to stormwater and sewage from neighboring properties, without receiving a definitive response. The Chamber finds that the environmental complaints were not resolved within a reasonable time, violating the right to a prompt and diligent procedure, as well as the right to a healthy environment. It grants the amparo and orders both authorities to resolve the complaints within one month. The dissenting opinion of Judge Salazar argues that the matter is one of legality and belongs in the administrative-contentious jurisdiction.Sala Constitucional resuelve amparo presentado por propietario de inmueble en Montes de Oca que denunció ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud la inundación de su vivienda por aguas pluviales y servidas provenientes de predios vecinos, sin obtener respuesta definitiva. La Sala determina que las denuncias ambientales no fueron resueltas en plazo razonable, evidenciando una violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, así como al derecho a un ambiente sano. Declara con lugar el recurso y ordena a ambas autoridades resolver las denuncias en el plazo de un mes. El voto salvado del Magistrado Salazar sostiene que la materia es de legalidad y corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Thus, the Chamber finds that the alleged violation occurred, since there is no pronouncement whatsoever from the respondent administrations regarding the amparado's complaints. Under this reasoning, the appeal must be granted, as will be stated. THEREFORE: The appeal is granted. It is ordered that Marcel Soler Rubio and Johanna Chavarría Víquez, respectively mayor and director of the Health Area of Montes de Oca, or whoever holds those positions, shall arrange and coordinate whatever is necessary so that within ONE MONTH from notification of this judgment, the complaints filed on behalf of the amparado party are resolved.Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada.
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"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada."
"The appeal is granted. It is ordered that Marcel Soler Rubio and Johanna Chavarría Víquez, respectively mayor and director of the Health Area of Montes de Oca, or whoever holds those positions, shall arrange and coordinate whatever is necessary so that within ONE MONTH from notification of this judgment, the complaints filed on behalf of the amparado party are resolved."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada."
Por tanto
"Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado."
"Thus, the Chamber finds that the alleged violation occurred, since there is no pronouncement whatsoever from the respondent administrations regarding the amparado's complaints."
Considerando IV
"Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: October 28, 2022, at 9:20 a.m.
Type of Matter: Amparo appeal Resolution Text CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on October twenty-eighth, two thousand twenty-two.
An amparo appeal filed by CARLOS RUIZ ESPINOZA, attorney identification number 13254, on behalf of JUAN CARLOS GERARDO CORDERO VARGAS, identification card number 01-0531-0250, against the MUNICIPALITY OF MONTES DE OCA and the MINISTRY OF HEALTH.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Garita Navarro; and,
WHEREAS:
The appellant points out that a son of his represented party filed environmental complaints before the respondent local entity and the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, given that the petitioner's home, located in the district of San Pedro de Montes de Oca, at the lowest level of the easement (servidumbre) through which it is accessed, becomes flooded as a result of improper disposal of rainwater and sewage (aguas pluviales y servidas). He adds that despite many months having passed since then, the respondents have not issued a definitive ruling on the claimed problem. He states that the respondents' conduct violates the petitioner's fundamental rights.
Before analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 from 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—since these are environmental complaints, which, allegedly, have not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The following are deemed proven as relevant to the decision of this amparo:
In this case, the appellant points out that a son of his represented party filed environmental complaints before the respondent local entity and the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, given that the petitioner's home, located in the district of San Pedro de Montes de Oca, at the lowest level of the easement (servidumbre) through which it is accessed, becomes flooded as a result of improper disposal of rainwater and sewage (aguas pluviales y servidas). He adds that despite many months having passed since then, the respondents have not issued a definitive ruling on the claimed problem. He states that the respondents' conduct violates the petitioner's fundamental rights.
The case file shows that the petitioner is the registered owner of a property registered in the San José Registry District, under the Folio Real System, registration No. 1-321593-000, which is located in the district of San Pedro de Montes de Oca. It was shown that this property is located at the lowest level of the easement (servidumbre) that provides access to it and that due to its position, the property in question is prone to flooding whenever there are heavy rains. In view of these circumstances, on June 9, 2020, a son of the petitioner filed a complaint before the Municipality of Montes de Oca, seeking a solution to the problem. Despite the foregoing, the only thing on record is that on March 16, 2021, that entity notified the adjoining property owners that they "must direct rainwater to the public road." According to the appellant, in view of the above, on June 18, 2021, the petitioner filed a complaint before the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, for these same events.
Although, on at least one occasion, the protected party requested information on the status of his complaint, it was not until September 30, 2022, that officials from that office contacted the complainant and agreed to address the complaint the week of October 10 to 14 of this year, which in fact occurred on October 11, 2022, when, following prior coordination, an on-site inspection was conducted and dye tests with sodium fluorescein were applied to all water sources in the plaintiff's home, which yielded a negative result, with the dye tests on the properties located on the street adjacent to the easement (servidumbre) still pending scheduling to determine the disposal of rainwater and wastewater. Thus, the Chamber considers that the alleged violation occurred, given that there is no ruling whatsoever from the respondent administrations regarding the petitioner's complaints. Under this reasoning, the appeal must be granted, as will be stated.
I have supported this Court's position that when a party alleges a violation of the right to prompt and timely justice in an administrative venue, the legal dispute should be heard by the Contentious-Administrative Courts and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Regulatory Law on the Right to Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, save for those juridical-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee process, in all other cases, and for the reasons this Court has given (ruling No. 2008-02545 from 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which conforms to numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
With all due respect, I dissent from the majority vote that grants the appeal, based on the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in article 50 of the Political Constitution but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutionality review from legality review. In this sense, it is my opinion that this Chamber, via amparo, should only hear a case alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or seriousness, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the simple non-compliance with duties and obligations legally imposed on various public administrations in environmental matters is properly to be heard in the legality venue—administrative or jurisdictional—where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be kept in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and expeditious process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in exercise of its powers, and conducts a procedure, issuing administrative acts, its knowledge becomes outside the scope of action of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions carried out regarding an environmental issue that requires, for its proper assessment, a full evidentiary process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under current legal or regulatory norms or with the evacuation of new and greater elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already contained in the administrative file of the case.
The opposite would mean transforming the amparo into an ordinary full evidentiary process, which would distort its nature and render nugatory the purposes for which it was designed, thereby losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the above, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality venue. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, since it was not done so, the appropriate course is to declare it without merit, without making any ruling regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts comply or not, in substance, with the provisions of the legal system of legal rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Parties are advised that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is granted. Marcel Soler Rubio and Johanna Chavarría Víquez, in their respective order as mayor and director of the Health Governing Area, both of Montes de Oca, or whoever holds those positions, are ordered to arrange and coordinate what is necessary so that within the period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the complaints filed on behalf of the protected party are resolved. The respondents are warned that in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or have it complied with, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Montes de Oca and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that form the basis of this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction.
Magistrate Castillo Víquez adds a note. Magistrate Salazar Alvarado dissents and declares the appeal without merit, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts comply or not, in substance, with the provisions of the legal system of legal rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notify.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Cathedral District, González Lahmann Neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 17:13:08.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo promovido por CARLOS RUIZ ESPINOZA, carnet abogado 13254, a favor de JUAN CARLOS GERARDO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 01-0531-0250, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Garita Navarro; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente apunta que un hijo de su representado incoó unas denuncias ambientales ante el ente local recurrido y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, en vista de que la vivienda del amparado, que se ubica en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, en el nivel más bajo de la servidumbre por la que se accede, se inunda, como consecuencia de la errónea disposición de aguas pluviales y servidas. Agrega que pese a que han pasado muchos meses desde ello, los recurridos no se han pronunciado en definitiva sobre el problema reclamado. Afirma que el proceder de los recurridos, vulnera los derechos fundamentales del amparado.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante unas denuncias de índole ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:
En la especie, el recurrente apunta que un hijo de su representado incoó unas denuncias ambientales ante el ente local recurrido y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, en vista de que la vivienda del amparado, que se ubica en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, en el nivel más bajo de la servidumbre por la que se accede, se inunda, como consecuencia de la errónea disposición de aguas pluviales y servidas. Agrega que pese a que han pasado muchos meses desde ello, los recurridos no se han pronunciado en definitiva sobre el problema reclamado. Afirma que el proceder de los recurridos, vulnera los derechos fundamentales del amparado.
De los autos se acredita que, el amparado es propietario registral de un fundo inscrito en el Partido de San José, bajo Sistema de Folio Real, matrícula No. 1-321593-000, el cual se ubica en el distrito de San Pedro de Montes de Oca. Se acreditó que a ese inmueble se ubica en el nivel más bajo de la servidumbre que le da acceso y que por su posición el fundo en cuestión está propenso a inundarse cada vez que hay fuertes lluvias. En vista de esas circunstancias, el 9 de junio de 2020, un hijo del amparado formuló una denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca, procurando una solución al problema. Pese a lo anterior, lo único que consta es que el 16 de marzo de 2021, ese ente notificó a los colindantes que “deben enviar aguas de lluvias a vía pública”. Según señala el recurrente, en vista de lo anterior, el 18 de junio de 2021, el amparado incoó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, por esos mismos hechos.
Si bien, en al menos una ocasión, la parte amparada requirió información sobre el trámite que se le dio a su denuncia, no fue sino hasta el 30 de setiembre de 2022, que funcionarios de esa dependencia, contactan el denunciante y acuerdan atender la denuncia la semana del 10 al 14 de octubre de este mismo año, lo que en efecto ocurre el 11 de octubre de 2022, cuando previa coordinación, se realiza una inspección al sitio y se aplican pruebas de coloración con fluoresceína sódica en todas las fuentes de agua de la vivienda del actor, las que dieron resultado negativo, quedando pendientes las pruebas de coloración en las propiedades que se ubican en la calle colindante a la servidumbre se están programando para determinar la disposición de las aguas pluviales y residuales. Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
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