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Res. 25499-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2022
OutcomeResultado
The amparo is granted, and the Municipality and Health Area of Montes de Oca are ordered to resolve the complaints within one month.Se declara con lugar el amparo y se ordena a la Municipalidad y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca resolver las denuncias en un mes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves an amparo filed by a property owner in Montes de Oca who filed complaints with the Municipality and the Health Area about flooding of his home due to stormwater and sewage from neighboring properties, without receiving a definitive response. The Chamber finds that the environmental complaints were not resolved within a reasonable time, violating the right to a prompt and diligent procedure, as well as the right to a healthy environment. It grants the amparo and orders both authorities to resolve the complaints within one month. The dissenting opinion of Judge Salazar argues that the matter is one of legality and belongs in the administrative-contentious jurisdiction.Sala Constitucional resuelve amparo presentado por propietario de inmueble en Montes de Oca que denunció ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud la inundación de su vivienda por aguas pluviales y servidas provenientes de predios vecinos, sin obtener respuesta definitiva. La Sala determina que las denuncias ambientales no fueron resueltas en plazo razonable, evidenciando una violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, así como al derecho a un ambiente sano. Declara con lugar el recurso y ordena a ambas autoridades resolver las denuncias en el plazo de un mes. El voto salvado del Magistrado Salazar sostiene que la materia es de legalidad y corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Thus, the Chamber finds that the alleged violation occurred, since there is no pronouncement whatsoever from the respondent administrations regarding the amparado's complaints. Under this reasoning, the appeal must be granted, as will be stated. THEREFORE: The appeal is granted. It is ordered that Marcel Soler Rubio and Johanna Chavarría Víquez, respectively mayor and director of the Health Area of Montes de Oca, or whoever holds those positions, shall arrange and coordinate whatever is necessary so that within ONE MONTH from notification of this judgment, the complaints filed on behalf of the amparado party are resolved.Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada.
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"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada."
"The appeal is granted. It is ordered that Marcel Soler Rubio and Johanna Chavarría Víquez, respectively mayor and director of the Health Area of Montes de Oca, or whoever holds those positions, shall arrange and coordinate whatever is necessary so that within ONE MONTH from notification of this judgment, the complaints filed on behalf of the amparado party are resolved."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada."
Por tanto
"Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado."
"Thus, the Chamber finds that the alleged violation occurred, since there is no pronouncement whatsoever from the respondent administrations regarding the amparado's complaints."
Considerando IV
"Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: October 28, 2022, at 9:20 a.m.
Type of Matter: Amparo appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Resolution Text Res. No. 2022025499 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on October twenty-eighth, two thousand twenty-two.
An amparo appeal filed by CARLOS RUIZ ESPINOZA, attorney identification number 13254, on behalf of JUAN CARLOS GERARDO CORDERO VARGAS, identification card number 01-0531-0250, against the MUNICIPALITY OF MONTES DE OCA and the MINISTRY OF HEALTH.
WHEREAS:
1.- Through a brief filed at 2:05 p.m. on October 2, 2022, the appellant filed an amparo appeal against the Municipality of Montes de Oca and the Ministry of Health, since, according to his claim, his represented party is the owner of a property located in the district of San Pedro de Montes de Oca, with Folio Real registration number No. 1-321593-000. He adds that access to the aggrieved party's land is by means of an easement (servidumbre), which serves three neighboring properties, as it is the only access to their homes. He recounts that said easement (servidumbre) has a lower slope of approximately 4 meters, relative to the public street. He notes that the aggrieved party's property is situated at the end of the easement (servidumbre), at its lowest level. He states that, for some time, the rainwater descending from the easement (servidumbre) flows via "runoff" into the aggrieved party's property until it falls onto properties 001 and 002, which border the northwest of the petitioner's land. He points out that between the petitioner's land and property registration No. 1-585219-000, there is a slope of approximately 50 to 60 centimeters. He adds that the rainwater received by property 1-585219-001 and 002 fell into the southeast corner of said property, flowing approximately 4 meters before draining into a publicly owned stream (quebrada de dominio público), which runs outside the boundaries of said property less than one meter from its dividing line. He mentions that on May 16, 2020, the owners of properties 1-585219-001 and 002 proceeded to block the rainwater outlet that their properties received, so the petitioner spoke with them to inform them that this action would flood his house, to which one owner responded that it was not her problem, as she was receiving not just rainwater, but also soapy and raw sewage (aguas jabonosas y servidas). He recounts that his represented party spoke with the neighbors who discharge raw sewage (aguas servidas) into the easement (servidumbre) regarding the need to build drainage for both the soapy and raw sewage (aguas jabonosas y servidas), and for the rainwater discharged from their rooftops into the easement (servidumbre), but with a negative result. He complains that, by blocking the passage of water received and flowing through the slope of properties 1-585219-001 and 002, the rainwater began to accumulate on the petitioner's property because the volume of water descending through the easement (servidumbre) exceeds his property's drainage capacity, which has caused damage to his septic tank, foul odors, mud, breeding grounds for mosquitoes and rats, among other things, a situation that affects his quality of life and endangers his health. He states that on June 9, 2020, the petitioner's son proceeded to report the described situation to the Municipality of Montes de Oca, and also requested that an inspection be carried out. He adds that later, an official from the respondent municipality appeared at the site and left summonses for the neighbors, but he assures that no further follow-up was given to the case and they still have not provided a solution to their problem. He recounts that on June 18, 2021, the aggrieved party filed a complaint with the Ministry of Health; however, he also received no response. Finally, he notes that on September 20, 2022, his represented party's son sent an email, through the electronic account: [email protected], inquiring about the status of his complaint, emphasizing the seriousness of the events, but he also received no response. He accuses that, as of the date of filing this appeal, the petitioner's rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment continue to be violated. He requests that the appeal be granted.
2.- By a resolution issued at 10:56 a.m. on October 6, 2022, the appeal was processed and a report was requested from the mayor of Montes de Oca and the director of the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca of the Ministry of Health, regarding the alleged facts.
3.- Marcel Soler Rubio, in his capacity as mayor of Montes de Oca, reports under oath, stating that it is true that the appellant is the owner of a property located in the district of San Pedro de Montes de Oca, with Folio Real registration number No. 1-321593-000, and that access to the aggrieved party's land is by means of an easement (servidumbre), which serves three neighboring properties, as it is the only access to their homes. He adds that they cannot verify that said easement (servidumbre) has a lower slope of approximately 4 meters relative to the public street, nor that the aggrieved party's property is situated at the end of the easement (servidumbre), at its lowest level. Nor can he verify that the rainwater descending from the easement (servidumbre) flows via "runoff" into the aggrieved party's property until it falls onto properties 001 and 002, which border the northwest of the petitioner's land, nor that between the petitioner's land and property registration No. 1-585219-000, there is a slope of approximately 50 to 60 centimeters. Likewise, he cannot verify that the rainwater received by property 1-585219-001 and 002 fell into the southeast corner of said property, flowing approximately 4 meters before draining into a publicly owned stream (quebrada de dominio público), which runs outside the boundaries of said property less than 1 meter from its dividing line, nor that on May 16, 2020, the owners of properties 1-585219-001 and 002 proceeded to block the rainwater outlet that their properties received, so the petitioner spoke with them to inform them that this action would flood his house, to which one owner responded that it was not her problem, as she was receiving not just rainwater, but also soapy and raw sewage (aguas jabonosas y servidas), nor that the petitioner spoke with the neighbors who discharge raw sewage (aguas servidas) into the easement (servidumbre) regarding the need to build drainage for both the soapy and raw sewage (aguas jabonosas y servidas), and for the rainwater discharged from their rooftops into the easement (servidumbre), but with a negative result, and even less that, by blocking the passage of water received and flowing through the slope of properties 1-585219-001 and 002, the rainwater began to accumulate on the petitioner's property because the volume of water descending through the easement (servidumbre) exceeds his property's drainage capacity, which has caused damage to his septic tank, foul odors, mud, breeding grounds for mosquitoes and rats, among other things, a situation that affects his quality of life and endangers his health. Following the request from the petitioner's son, a municipal inspector was sent to the site, where the appellant was notified, and was told that the matter could fall under the Ministry of Health. Additionally, he cannot verify the rest.
4.- Johanna Chavarría Víquez, in her capacity as director of the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, reports under oath, stating that a complaint from Luis Cordero is on file in our records, which was submitted on June 18, 2021, via email using Form D-1 Filing a Health Complaint. On September 20, 2022, a complaint was received via email from Mr. Carlos Ruiz Espinoza with a copy to Mr. Luis Cordero, requesting information on the complaint filed on June 18, 2021. Subsequently, on September 30, 2022, the health officials tasked with addressing the complaint contacted the complainant and agreed to address the complaint the week of October 10 to 14 of this year. In that regard, it is not accurate that the complainant has not received a response to his complaint, given that the coordination for addressing the case was carried out with him personally. On October 11, 2022, following prior coordination with Luis Cordero, an on-site inspection was conducted by officials Marcela Morales Camacho and Carlos Manuel Jacobo Elizondo, who were assisted by the appellant, to whom the procedure for conducting dye tests with sodium fluorescein was explained. As detailed in Technical Report MS-DRRSCS-DARSMO-IT-416-2022, a dye test was performed during the inspection on all water sources in the plaintiff's home—laundry sink, kitchen sink, shower, washbasin, and toilet—to rule out that his home discharges wastewater into the rainwater system, which yielded a negative result for wastewater. The petitioner's property does not have stormwater inspection chambers (cajas de registro de aguas pluviales); this water is freely discharged to the rear of the property. It is observed that this property is located at the lowest part of the land and receives rainwater from three other nearby properties; these properties do not have appropriate inspection chambers for stormwater discharges. The plaintiff indicates that previously, the rainwater was discharged onto a neighboring property, but the female owner of that land blocked the outlet for these waters. The dye tests for the properties located on the street adjacent to the easement (servidumbre) are being scheduled to determine the disposal of rainwater and wastewater. Based on the foregoing, this Health Governing Area, prior to the notification of the amparo appeal we are addressing, is handling the complaint in question, with the aim of determining the actual truth of the facts alleged by the petitioner, for which it has coordinated directly with him on aspects related to the application of the dye tests. The Chamber must consider that we are in the normal rainy period of the winter or rainy season, in addition to the presence of meteorological phenomena that have directly and indirectly impacted the national territory, generating an abnormal increase in precipitation due to the influence of tropical waves and hurricanes, which begin precisely in June and increase as the rainy season progresses, with increases between August and October. The consequences of such phenomena have caused impacts throughout the entire country, and the number of floods that have occurred in many areas is public knowledge. In cases like the one at hand, the slope presented by the petitioner's property, relative to neighboring properties, makes it prone to experiencing problems due to rainwater runoff and the collapse of treatment systems saturated in their capacities by high volumes of rain. Added to this, it is noted that the personnel of this Health Governing Area had to be deployed to attend to the emergency in Aserrí and Desamparados, generated by the heavy rains of September 16, 2022, personnel who are still providing support to the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Aserrí, due to the large number of people and properties affected. Likewise, impacts of greater magnitude and potential risk to the health of the population that have occurred in the canton at various points such as Los Yoses, Cedros, Monterrey, San Rafael, among others, must be addressed, as a consequence of the impact of the abundant and continuous rains of recent months. Without prejudice to the above, this Health Governing Area, with the limited staff it has (3 officials) to serve the entire canton of Montes de Oca, is following up on the complaint in question and, as previously indicated, will continue with the dye tests still pending to determine the real impact that the petitioner's property may be suffering from the neighboring properties at a higher level. This Constitutional Chamber will be duly informed of the results of the actions carried out by this Health Governing Area in following up on this matter.
5.- The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Drafted by Magistrate Garita Navarro; and,
WHEREAS:
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant points out that a son of his represented party filed environmental complaints before the respondent local entity and the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, given that the petitioner's home, located in the district of San Pedro de Montes de Oca, at the lowest level of the easement (servidumbre) through which it is accessed, becomes flooded as a result of improper disposal of rainwater and sewage (aguas pluviales y servidas). He adds that despite many months having passed since then, the respondents have not issued a definitive ruling on the claimed problem. He states that the respondents' conduct violates the petitioner's fundamental rights.
II.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 from 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—since these are environmental complaints, which, allegedly, have not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
III.- PROVEN FACTS. The following are deemed proven as relevant to the decision of this amparo: 1) The petitioner is the owner of a property located in the district of San Pedro de Montes de Oca, registered under the Folio Real System, registration No. 1-321593-000 (undisputed fact). 2) The petitioner's property—and three other properties—are accessed via an easement (servidumbre), which has a lower slope of approximately 4 meters relative to the public street (undisputed fact). 3) The petitioner's property is situated at the end of the easement (servidumbre), at its lowest level (undisputed fact). 4) On June 9, 2020, a son of the petitioner filed a complaint before the respondent local entity, given that the petitioner's property was flooding (report rendered under oath). 5) On March 16, 2021, the Municipality notified the adjoining property owners that they "must direct rainwater to the public road" (copies attached to the filing brief). 6) On June 18, 2021, the petitioner filed a complaint before the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, for these events (report rendered under oath and attached copy). 7) Through an email on September 20, 2022, Carlos Ruiz Espinoza requested information regarding the complaint filed by the petitioner (report rendered under oath). 8) On September 30, 2022, the health officials tasked with addressing the complaint contacted the complainant and agreed to address the complaint the week of October 10 to 14 of this year (report rendered under oath). 9) On October 11, 2022, the respondent authorities were notified (notification records visible in the Event History of the Electronic File). 10) On October 11, 2022, following prior coordination with Luis Cordero, an on-site inspection was conducted by officials Marcela Morales Camacho and Carlos Manuel Jacobo Elizondo, who were assisted by the appellant, to whom the procedure for conducting dye tests with sodium fluorescein was explained (report rendered under oath). 11) On October 11, 2022, dye tests were performed on all water sources in the plaintiff's home, which yielded a negative result. That same day, it was agreed to perform dye tests on the properties located on the street adjacent to the easement (servidumbre), which are being scheduled to determine the disposal of rainwater and wastewater (report rendered under oath).
IV.- SPECIFIC CASE. In this case, the appellant points out that a son of his represented party filed environmental complaints before the respondent local entity and the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, given that the petitioner's home, located in the district of San Pedro de Montes de Oca, at the lowest level of the easement (servidumbre) through which it is accessed, becomes flooded as a result of improper disposal of rainwater and sewage (aguas pluviales y servidas). He adds that despite many months having passed since then, the respondents have not issued a definitive ruling on the claimed problem. He states that the respondents' conduct violates the petitioner's fundamental rights.
The case file shows that the petitioner is the registered owner of a property registered in the San José Registry District, under the Folio Real System, registration No. 1-321593-000, which is located in the district of San Pedro de Montes de Oca. It was shown that this property is located at the lowest level of the easement (servidumbre) that provides access to it and that due to its position, the property in question is prone to flooding whenever there are heavy rains. In view of these circumstances, on June 9, 2020, a son of the petitioner filed a complaint before the Municipality of Montes de Oca, seeking a solution to the problem. Despite the foregoing, the only thing on record is that on March 16, 2021, that entity notified the adjoining property owners that they "must direct rainwater to the public road." According to the appellant, in view of the above, on June 18, 2021, the petitioner filed a complaint before the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oca, for these same events. Although, on at least one occasion, the protected party requested information on the status of his complaint, it was not until September 30, 2022, that officials from that office contacted the complainant and agreed to address the complaint the week of October 10 to 14 of this year, which in fact occurred on October 11, 2022, when, following prior coordination, an on-site inspection was conducted and dye tests with sodium fluorescein were applied to all water sources in the plaintiff's home, which yielded a negative result, with the dye tests on the properties located on the street adjacent to the easement (servidumbre) still pending scheduling to determine the disposal of rainwater and wastewater. Thus, the Chamber considers that the alleged violation occurred, given that there is no ruling whatsoever from the respondent administrations regarding the petitioner's complaints. Under this reasoning, the appeal must be granted, as will be stated.
V.- NOTE FROM MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND TIMELY ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's position that when a party alleges a violation of the right to prompt and timely justice in an administrative venue, the legal dispute should be heard by the Contentious-Administrative Courts and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Regulatory Law on the Right to Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, save for those juridical-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee process, in all other cases, and for the reasons this Court has given (ruling No. 2008-02545 from 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which conforms to numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.- DISSENTING VOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With all due respect, I dissent from the majority vote that grants the appeal, based on the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in article 50 of the Political Constitution but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutionality review from legality review. In this sense, it is my opinion that this Chamber, via amparo, should only hear a case alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or seriousness, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the simple non-compliance with duties and obligations legally imposed on various public administrations in environmental matters is properly to be heard in the legality venue—administrative or jurisdictional—where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be kept in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and expeditious process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in exercise of its powers, and conducts a procedure, issuing administrative acts, its knowledge becomes outside the scope of action of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions carried out regarding an environmental issue that requires, for its proper assessment, a full evidentiary process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under current legal or regulatory norms or with the evacuation of new and greater elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already contained in the administrative file of the case. The opposite would mean transforming the amparo into an ordinary full evidentiary process, which would distort its nature and render nugatory the purposes for which it was designed, thereby losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the above, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality venue. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, since it was not done so, the appropriate course is to declare it without merit, without making any ruling regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts comply or not, in substance, with the provisions of the legal system of legal rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. Parties are advised that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is granted. Marcel Soler Rubio and Johanna Chavarría Víquez, in their respective order as mayor and director of the Health Governing Area, both of Montes de Oca, or whoever holds those positions, are ordered to arrange and coordinate what is necessary so that within the period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the complaints filed on behalf of the protected party are resolved. The respondents are warned that in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or have it complied with, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Montes de Oca and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that form the basis of this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez adds a note. Magistrate Salazar Alvarado dissents and declares the appeal without merit, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts comply or not, in substance, with the provisions of the legal system of legal rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notify.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
Digitally Signed Document -- Verification code -- Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Cathedral District, González Lahmann Neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 17:13:08.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2022025499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo promovido por CARLOS RUIZ ESPINOZA, carnet abogado 13254, a favor de JUAN CARLOS GERARDO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 01-0531-0250, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Mediante memorial presentado a las 14:05 horas de 2 de octubre de 2022, el recurrente promovió recurso de amparo, contra la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Salud, pues, según afirma, su representado es propietario de un inmueble ubicado en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, con matrícula de folio real No. 1-321593-000. Añade que el acceso al terreno del ofendido es por medio de una servidumbre, de la que se sirven tres inmuebles vecinos, ya que es el único acceso a sus viviendas. Relata que dicha servidumbre presenta un desnivel inferior, de aproximadamente 4 metros, a la calle pública. Acota que la propiedad del ofendido se sitúa al final de la servidumbre, en el nivel más bajo de ésta. Afirma que, desde hace tiempo, las aguas pluviales que descienden de la servidumbre circulan en "escorrentía" por la propiedad del ofendido hasta caer en los inmuebles 001 y 002, los cuales colindan al noroeste del terreno del tutelado. Señala que entre el terreno del amparado y el inmueble matrícula No. 1-585219-000 hay un declive de 50 a 60 centímetros aproximadamente. Añade que las aguas pluviales que recibía el inmueble 1-585219-001 y 002 caían en la esquina sureste de dicho inmueble, discurriendo a una distancia de aproximadamente 4 metros hasta desfogar en una quebrada de dominio público, que corre fuera de los límites de dicho inmueble a menos de un metro de distancia de su línea divisoria. Menciona que el 16 de mayo de 2020, las dueñas de las propiedades 1-585219-001 y 002 procedieron a taponear la salida del agua pluvial que recibían sus propiedades, por lo que el tutelado habló con ellas para manifestarles que con esa acción su casa se iba a inundar, a lo que la dueña le respondió que no era problema de ella, ya que no sólo era agua de lluvia la que estaba recibiendo, sino también aguas jabonosas y servidas. Relata que su representado habló con los vecinos que arrojan aguas servidas a la servidumbre respecto a la necesidad de hacer drenajes tanto para las aguas jabonosas y servidas, como para las de lluvia que arrojan los techos de sus casas a la servidumbre, pero con resultado negativo. Reclama que, al taponear el paso del agua que recibían y circulaba por el desnivel de los inmuebles 1-585219-001 y 002, el agua de lluvia comenzó a acumularse en la propiedad del amparado ya que el caudal de aguas que descienden por la servidumbre es superior a la posibilidad que tiene su inmueble de drenarlas, lo que le ha causado daños en el tanque séptico, malos olores, barro, criaderos de mosquitos y ratas entre otros, situación que afecta su calidad de vida y pone en riesgo su salud. Expresa que el 9 de junio de 2020 el hijo del amparado procedió a denunciar la situación expuesta ante la Municipalidad de Montes de Oca, además solicitó que se efectuara una inspección. Añade que posteriormente un funcionario del municipio recurrido se apersonó al lugar y dejó unos citatorios a los vecinos, pero asegura que no le dio más seguimiento al caso y todavía siguen sin brindarles una solución a su problema. Narra que el 18 de junio de 2021, el ofendido planteó la denuncia ante el Ministerio de Salud; no obstante, tampoco tuvo una respuesta. Finalmente, acota que el 20 de setiembre de 2022 , l hijo de su representado envió un correo, a través de la cuenta electrónica: [email protected], en el que consultó por el trámite de su denuncia, haciendo hincapié que sobre la gravedad de los hechos, pero tampoco tuvo respuesta. Acusa que, al día de interposición de este recurso, continúa lesionándose el derecho a la salud del tutelado y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 10:56 horas de 6 de octubre de 2022 se dio curso al recurso y se requirió un informe al alcalde de Montes de Oca y al director del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, sobre los hechos acusados.
3.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio, en condición de alcalde de Montes de Oca, e indica que es cierto que el recurrente es propietario de un inmueble ubicado en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, con matrícula de folio real No. 1-321593-000, así como que el acceso al terreno del ofendido es por medio de una servidumbre, de la que se sirven tres inmuebles vecinos, ya que es el único acceso a sus viviendas. Agrega que no les consta que dicha servidumbre presenta un desnivel inferior, de aproximadamente 4 metros, a la calle pública, ni que el fundo del ofendido se sitúa al final de la servidumbre, en el nivel más bajo de ésta. Tampoco le consta que las aguas pluviales que descienden de la servidumbre circulan en "escorrentía" por la propiedad del ofendido hasta caer en los inmuebles 001 y 002, los cuales colindan al noroeste del terreno del tutelado, ni que entre el terreno del amparado y el inmueble matrícula No. 1-585219-000 hay un declive de 50 a 60 centímetros aproximadamente. Asimismo, no le consta que las aguas pluviales que recibía el inmueble 1-585219-001 y 002 caían en la esquina sureste de dicho inmueble, discurriendo a una distancia de aproximadamente 4 metros hasta desfogar en una quebrada de dominio público, que corre fuera de los límites de dicho inmueble a menos de 1 metro de distancia de su línea divisoria, ni que el 16 de mayo de 2020, las dueñas de las propiedades 1-585219-001 y 002 procedieron a taponear la salida del agua pluvial que recibían sus propiedades, por lo que el tutelado habló con ellas para manifestarles que con esa acción su casa se iba a inundar, a lo que la dueña le respondió que no era problema de ella, ya que no sólo era agua de lluvia la que estaba recibiendo, sino también aguas jabonosas y servidas, ni que el amparado hablara con los vecinos que arrojan aguas servidas a la servidumbre respecto a la necesidad de hacer drenajes tanto para las aguas jabonosas y servidas, como para las de lluvia que arrojan los techos de sus casas a la servidumbre, pero con resultado negativo, menos aún que, al taponear el paso del agua que recibían y circulaba por el desnivel de los inmuebles 1-585219-001 y 002, el agua de lluvia comenzó a acumularse en la propiedad del amparado ya que el caudal de aguas que descienden por la servidumbre es superior a la posibilidad que tiene su inmueble de drenarlas, lo que le ha causado daños en el tanque séptico, malos olores, barro, criaderos de mosquitos y ratas entre otros, situación que afecta su calidad de vida y pone en riesgo su salud. Ante la solicitud del hijo del amparado, se envió a un inspector municipal al sitio, donde se notificó al recurrente, a quien se le manifestó que el tema podría ser del Ministerio de Salud. Adicionalmente, no le consta lo demás, 4.- Informa bajo juramento Johanna Chavarría Víquez, en condición de directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, e indica que consta en nuestros archivos denuncia de Luis Cordero, misma que ingresó el 18 de junio del 2021, vía correo electrónico en el Formulario D-1 Presentación Denuncia Sanitaria. El 20 de setiembre del 2022 se recibió vía correo electrónico denuncia del señor Carlos Ruiz Espinoza con copia al señor Luis Cordero en la que solicita información sobre la denuncia interpuesta el 18 de junio de 2021. Posteriormente, el 30 de setiembre de 2022, los funcionarios de salud encargados de brindar atención a la denuncia, contactan el denunciante y acuerdan atender la denuncia la semana del 10 al 14 de octubre de este mismo año. En ese sentido, no es de recibo que el denunciante no ha recibido respuesta a su denuncia, toda vez que las coordinaciones para atención del caso se realizaron con él personalmente. El 11 de octubre de 2022, previa coordinación con Luis Cordero, se realizó inspección al sitio por parte de los funcionarios Marcela Morales Camacho y Carlos Manuel Jacobo Elizondo, quienes fueron atendidos por el recurrente, a quien se le explicó el procedimiento a seguir para la realización de pruebas de coloración con fluoresceína sódica. Según se detalla en el Informe Técnico MS-DRRSCS-DARSMO-IT-416-2022, en la inspección se realizó prueba de coloración en todas las fuentes de agua de la vivienda del actor, pila de lavar ropa, fregadero, ducha, lavatorio e inodoro para descartar que de su vivienda se descarguen aguas residuales hacia sistema pluvial, misma que dio un resultado negativo en las aguas residuales. La propiedad del amparado no cuenta con cajas de registro de aguas pluviales, estas se descargan libremente a la parte posterior de la propiedad. Se observa que esa propiedad se ubica en la parte más baja del terreno y que recibe las aguas de lluvia de otras tres propiedades cercanas, estas propiedades no cuentan con cajas de registro apropiadas para descargas de aguas pluviales. Indica el actor que anteriormente las aguas pluviales se descargaban hacia una propiedad vecina, pero la señora propietaria de ese terreno les condenó la salida de esas aguas. Las pruebas de coloración a las propiedades que se ubican en la calle colindante a la servidumbre se están programando para determinar la disposición de las aguas pluviales y residuales. Según lo expuesto, esta Área Rectora de Salud previo a la notificación del recurso de amparo que nos ocupa, se encuentra atendiendo la denuncia de marras, con el fin de determinar la verdad real de los hechos que acusa el amparado, para lo cual ha coordinado directamente con este los aspectos relacionados a la aplicación de las pruebas de coloración. Debe tomar en consideración la Sala que se está en el periodo lluvioso normal de la época de invierno o estación lluviosa, que además se suma la presencia de fenómenos meteorológicos que han impactado en forma directa e indirecta el territorio nacional, generando un incremento anormal en las precipitaciones debido a la influencia de ondas tropicales y huracanes, los cuales inician precisamente a partir del mes de junio y se incrementan conforme avanza la estación lluviosa, con aumentos entre los meses de agosto y octubre. Las consecuencias de dichos fenómenos, han causado afectaciones en todo el país, y es de conocimiento público la cantidad de inundaciones que se han generado en muchos puntos. En casos como el que nos ocupa, el desnivel que presenta la propiedad del amparado, en relación con las propiedades vecinas, le hace propenso a que presentar problemas por la escorrentía de las aguas pluviales y el colapso de los sistemas de tratamiento que se saturan en sus capacidades por los altos volúmenes de lluvia. Sumado a esto, se indica que el personal de esta Área Rectora de Salud, se ha tenido que trasladar para la atención de la emergencia en Aserrí y Desamparados, generada por las fuertes lluvias del pasado 16 de setiembre de 2022, personal que, aún se encuentra brindando apoyo al Área Rectora de Salud de Aserrí, debido a la gran cantidad de personas y propiedades afectadas. Igualmente, se deben atender las afectaciones de mayor impacto y potencial riesgo para la salud de la población que se han generado en el cantón en distintos puntos como Los Yoses, Cedros, Monterrey, San Rafael entre otros, consecuencia del impacto de las abundantes y continuas lluvias de los últimos meses. Sin menoscabo de lo anterior, esta Área Rectora de Salud, con el poco personal con que cuenta (3 funcionarios) para atender todo el cantón de Montes de Oca, se encuentra dando seguimiento a la denuncia de marras y como se indicó anteriormente, se va a continuar con las pruebas de coloración que aún faltan por realizar para determinar la afectación real que pudiera estar sufriendo la propiedad del amparado, de las propiedades vecinas del nivel superior. De los resultados de las actuaciones que se desarrollen por esta Área Rectora de Salud en seguimiento al presente asunto, se estará informando de manera oportuna a la Sala Constitucional.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Garita Navarro; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente apunta que un hijo de su representado incoó unas denuncias ambientales ante el ente local recurrido y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, en vista de que la vivienda del amparado, que se ubica en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, en el nivel más bajo de la servidumbre por la que se accede, se inunda, como consecuencia de la errónea disposición de aguas pluviales y servidas. Agrega que pese a que han pasado muchos meses desde ello, los recurridos no se han pronunciado en definitiva sobre el problema reclamado. Afirma que el proceder de los recurridos, vulnera los derechos fundamentales del amparado.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante unas denuncias de índole ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El amparado es propietario de un inmueble ubicado en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, inscrito bajo Sistema de Folio Real, matrícula No. 1-321593-000 (hecho no controvertido). 2) Al fundo del amparado –y a otros tres inmuebles-, se ingresa a través de una servidumbre, la cual presenta un desnivel inferior, de aproximadamente 4 metros, a la calle pública (hecho no controvertido). 3) El inmueble del amparado se sitúa al final de la servidumbre, en el nivel más bajo de ésta (hecho no controvertido). 4) El 9 de junio de 2020, un hijo del amparado formuló una denuncia ante el ente local recurrido, en vista de que el inmueble del amparado se inundaba (informe rendido bajo juramento). 5) El 16 de marzo de 2021, la Municipalidad notificó a los colindantes que “deben enviar aguas de lluvias a vía pública” (copias adjuntas al libelo de interposición). 6) El 18 de junio de 2021, el amparado incoó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, por esos hechos (informe rendido bajo juramento y copia adjunta). 7) Mediante correo electrónico de 20 de setiembre de 2022, Carlos Ruiz Espinoza solicita información sobre la denuncia interpuesta el amparado (informe rendido bajo juramento). 8) El 30 de setiembre de 2022, los funcionarios de salud encargados de brindar atención a la denuncia, contactan el denunciante y acuerdan atender la denuncia la semana del 10 al 14 de octubre de este mismo año (informe rendido bajo juramento). 9) El 11 de octubre de 2022 se notificó a las autoridades recurridas (actas de notificación visibles en el Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico). 10) El 11 de octubre de 2022, previa coordinación con Luis Cordero, se realizó inspección al sitio por parte de los funcionarios Marcela Morales Camacho y Carlos Manuel Jacobo Elizondo, quienes fueron atendidos por el recurrente, a quien se le explicó el procedimiento a seguir para la realización de pruebas de coloración con fluoresceína sódica (informe rendido bajo juramento). 11) El 11 de octubre de 2022 se realizaron pruebas de coloración en todas las fuentes de agua de la vivienda del actor, las que dieron resultado negativo. Ese mismo día, se acordó realizar pruebas de coloración en las propiedades que se ubican en la calle colindante a la servidumbre se están programando para determinar la disposición de las aguas pluviales y residuales (informe rendido bajo juramento).
IV.- CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente apunta que un hijo de su representado incoó unas denuncias ambientales ante el ente local recurrido y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, en vista de que la vivienda del amparado, que se ubica en el distrito de San Pedro de Montes de Oca, en el nivel más bajo de la servidumbre por la que se accede, se inunda, como consecuencia de la errónea disposición de aguas pluviales y servidas. Agrega que pese a que han pasado muchos meses desde ello, los recurridos no se han pronunciado en definitiva sobre el problema reclamado. Afirma que el proceder de los recurridos, vulnera los derechos fundamentales del amparado.
De los autos se acredita que, el amparado es propietario registral de un fundo inscrito en el Partido de San José, bajo Sistema de Folio Real, matrícula No. 1-321593-000, el cual se ubica en el distrito de San Pedro de Montes de Oca. Se acreditó que a ese inmueble se ubica en el nivel más bajo de la servidumbre que le da acceso y que por su posición el fundo en cuestión está propenso a inundarse cada vez que hay fuertes lluvias. En vista de esas circunstancias, el 9 de junio de 2020, un hijo del amparado formuló una denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca, procurando una solución al problema. Pese a lo anterior, lo único que consta es que el 16 de marzo de 2021, ese ente notificó a los colindantes que “deben enviar aguas de lluvias a vía pública”. Según señala el recurrente, en vista de lo anterior, el 18 de junio de 2021, el amparado incoó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, por esos mismos hechos. Si bien, en al menos una ocasión, la parte amparada requirió información sobre el trámite que se le dio a su denuncia, no fue sino hasta el 30 de setiembre de 2022, que funcionarios de esa dependencia, contactan el denunciante y acuerdan atender la denuncia la semana del 10 al 14 de octubre de este mismo año, lo que en efecto ocurre el 11 de octubre de 2022, cuando previa coordinación, se realiza una inspección al sitio y se aplican pruebas de coloración con fluoresceína sódica en todas las fuentes de agua de la vivienda del actor, las que dieron resultado negativo, quedando pendientes las pruebas de coloración en las propiedades que se ubican en la calle colindante a la servidumbre se están programando para determinar la disposición de las aguas pluviales y residuales. Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de las administraciones recurridas respecto de las denuncias del amparado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio y a Johanna Chavarría Víquez, por su orden alcalde y de directora del Área Rectora de Salud, ambos de Montes de Oca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva las denuncias incoadas a favor de la parte amparada. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
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