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Res. 12509-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2022

Legislative consultation on declassification and donation of Zona Americana to the Municipality of QueposConsulta legislativa sobre desafectación y donación de Zona Americana a la Municipalidad de Quepos

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the consultation and found that Bill No. 21.558 did not have the alleged constitutional defects.La Sala Constitucional desestimó la consulta y encontró que el proyecto de ley n.° 21.558 no presentaba los vicios de constitucionalidad alegados.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber resolved a discretionary legislative consultation filed by twelve deputies against bill No. 21.558, which sought to declassify the Zona Americana lands from state natural heritage and donate them to the Municipality of Quepos. The petitioners alleged violation of the principle of objective environmental protection due to insufficient scientific studies, lack of compensation, and violation of municipal autonomy by ordering the local government to amend its regulatory plan. The Chamber dismissed all challenges. It found that the technical study in the legislative file properly reconciled the area's material reality —with historic buildings and existing infrastructure— and the original natural heritage declaration based only on soil classification, not forest cover. It rejected the need for compensation because the bill preserves lands suitable for forestry under SINAC administration and no uncompensated areas were identified. It noted that Decree 36786-MINAET permits private professionals to conduct such studies, subject to SINAC approval. Finally, it held that Transitional Provision II did not order a plan amendment but granted a deadline for the municipality to incorporate donated lands into its regulatory plan, a task already within its purview. The Chamber found the bill constitutional.La Sala Constitucional evacuó la consulta legislativa facultativa planteada por doce diputados contra el proyecto de ley n.° 21.558, que pretendía desafectar del patrimonio natural del Estado y donar a la Municipalidad de Quepos los terrenos de la conocida Zona Americana. Los consultantes alegaron violación del principio de objetivación de la tutela ambiental por falta de estudios científicos suficientes, ausencia de compensación, y vulneración de la autonomía municipal al ordenar al gobierno local modificar su plan regulador. La Sala desestimó todos los cuestionamientos. Consideró que el estudio técnico aportado al expediente legislativo conciliaba adecuadamente la realidad material del área —con vocación histórica y construcciones existentes— con la declaratoria original de patrimonio natural basada solo en clasificación de suelos, no en cobertura boscosa. Descartó la necesidad de compensación pues el proyecto conserva bajo administración del SINAC los terrenos de aptitud forestal y no se identificaron áreas concretas no compensadas. Sobre la alegada incompetencia del consultor privado, señaló que el Decreto 36786-MINAET autoriza a profesionales privados, sujeto a aprobación del SINAC. Finalmente, consideró que el transitorio II no ordenaba modificar el plan regulador, sino que otorgaba un plazo para incorporar los terrenos donados, labor que ya corresponde al municipio. La Sala encontró el proyecto conforme a la Constitución.

Key excerptExtracto clave

Thus, regarding the petitioners' claim that the technical study supporting the bill disregarded the environmental conditions that led to the area's designation as state natural heritage, the Chamber instead finds that the study, on one hand, acknowledges the material reality and, on the other, reconciles Executive Decree No. 35325-MP-MINAE with Decree No. 37329-C and the historical development detailed therein. That is, the technical study verified the existence of historic buildings and properties in the area —some declared historical heritage— as well as areas suitable for environmental conservation, while assigning each the category that, according to technical criteria, was appropriate. It should be recalled that the State must safeguard both natural heritage (Article 50 of the Political Constitution) and historical heritage (Article 78 eiusdem), so reconciling both interests became necessary, as was properly done in the study. Therefore, the Chamber dismisses this complaint. As seen in the transcription, the Legislative Assembly is not issuing an order to the local government to modify the urban planning instrument in a specific manner; rather, it is granting a deadline for it to incorporate into its regulatory plan the lands that would be donated to it by law, which belong to its locality. Such incorporation is an action that, in any case, already falls to the municipality (Urban Planning Law), as the entity administering local interests.Así, en cuanto a lo alegado por los consultantes con respecto a que el estudio técnico para fundamentar el proyecto de ley desconoce las condiciones ambientales que llevaron a categorizar la zona como patrimonio natural del Estado, más bien se observa que aquel, por un lado, reconoce una realidad material y, por otro, concilia el decreto ejecutivo n.° 35325-MP-MINAE con el nro. 37329-C y el desarrollo histórico en él detallado. Es decir, el estudio técnico verificó la existencia de construcciones e inmuebles históricos en la zona ‑algunos de ellos declarados patrimonio histórico‑, así como zonas aptas para la conservación ambiental, a la vez que ha otorgado a cada uno la categoría que, según el criterio técnico, correspondía. Recuérdese que el Estado debe velar tanto por el patrimonio natural (numeral 50 de la Constitución Política) como por el histórico (ordinal 78 eiusdem), de manera que la conciliación de ambos intereses deviene necesaria, como justamente se hizo en el estudio señalado. En ese tanto, la Sala descarta la queja planteada. Tal como se observa en la transcripción, la Asamblea Legislativa no está girando una orden al gobierno local para que modifique el instrumento de planificación urbana de una manera determinada, sino que le está otorgando un plazo para que incorpore a su plan regulador los terrenos que le serían donados por medio de la ley, que son de su localidad. Tal incorporación es un actuar que, de todas formas, ya corresponde al municipio (Ley de Planificación Urbana), en tanto instancia administradora de los intereses locales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el terreno fue destinado a patrimonio natural del Estado, porque sus suelos eran de categoría VII y VIII, mas no porque existiera cobertura boscosa."

    "the land was designated as state natural heritage because its soils were class VII and VIII, not because there was forest cover."

    Considerando III.a)

  • "el terreno fue destinado a patrimonio natural del Estado, porque sus suelos eran de categoría VII y VIII, mas no porque existiera cobertura boscosa."

    Considerando III.a)

  • "el proyecto de ley conserva a nombre del SINAC aquellos terrenos forestales que se estimaron adecuados, de conformidad con el estudio técnico (artículo 7 del proyecto)."

    "the bill preserves, in the name of SINAC, those forested lands that were deemed appropriate, in accordance with the technical study (Article 7 of the bill)."

    Considerando III.b)

  • "el proyecto de ley conserva a nombre del SINAC aquellos terrenos forestales que se estimaron adecuados, de conformidad con el estudio técnico (artículo 7 del proyecto)."

    Considerando III.b)

  • "la Asamblea Legislativa no está girando una orden al gobierno local para que modifique el instrumento de planificación urbana de una manera determinada, sino que le está otorgando un plazo para que incorpore a su plan regulador los terrenos que le serían donados por medio de la ley, que son de su localidad."

    "the Legislative Assembly is not issuing an order to the local government to modify the urban planning instrument in a specific manner; rather, it is granting a deadline for it to incorporate into its regulatory plan the lands that would be donated to it by law, which belong to its locality."

    Considerando IV

  • "la Asamblea Legislativa no está girando una orden al gobierno local para que modifique el instrumento de planificación urbana de una manera determinada, sino que le está otorgando un plazo para que incorpore a su plan regulador los terrenos que le serían donados por medio de la ley, que son de su localidad."

    Considerando IV

  • "el Estado debe velar tanto por el patrimonio natural (numeral 50 de la Constitución Política) como por el histórico (ordinal 78 eiusdem), de manera que la conciliación de ambos intereses deviene necesaria."

    "the State must safeguard both natural heritage (Article 50 of the Political Constitution) and historical heritage (Article 78 eiusdem), so reconciling both interests becomes necessary."

    Considerando III.a)

  • "el Estado debe velar tanto por el patrimonio natural (numeral 50 de la Constitución Política) como por el histórico (ordinal 78 eiusdem), de manera que la conciliación de ambos intereses deviene necesaria."

    Considerando III.a)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve hours and ten minutes on the thirty-first of May of two thousand twenty-two.

Optional legislative constitutional referral (consulta legislativa facultativa de constitucionalidad) filed by the legislators ARACELLY SALAS EDUARTE, CAROLINA HIDALGO HERRERA, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ ESTRADA, LAURA GUIDO PÉREZ, MILEIDY ALVARADO ARIAS, OSCAR CASCANTE CASCANTE, OTTO ROBERTO VARGAS VÍQUEZ, PAOLA VEGA RODRÍGUEZ, PATRICIA VILLEGAS ÁLVAREZ, SILVIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MORALES MORA, and WALTER ENRIQUE MUÑOZ CÉSPEDES, regarding the bill "LEY PARA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE LA ZONA AMERICANA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS," which is being processed under legislative file number 21.558.

Background

  1. 1By means of a written submission received at the Clerk's Office of the Court on April 25, 2022, the undersigned legislators filed a legislative referral regarding the bill "LEY PARA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE LA ZONA AMERICANA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS," which is being processed under legislative file no. 21.558, for the following reasons. They state that this bill seeks to declassify (desafectar) areas that form part of the State Natural Heritage (patrimonio natural del Estado), without the benefit of sufficient scientific studies to guarantee their compensation, as indicated by this Court in ruling no. 2014-12887. They note that legislative file no. 21.558 contains the "Estudios para el análisis de la Zona Americana en el cantón de Quepos" [Studies for the Analysis of the Zona Americana in the Canton of Quepos], conducted by the Municipality of Quepos using the methodology of executive decree (decreto ejecutivo) no. 36786-MINAET (Manual for the Classification of Lands Devoted to the Conservation of Natural Resources within the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítima Terrestre) in Costa Rica), but these studies fail to meet the requirements established in environmental law, because they were not carried out by the competent authority: SINAC.Furthermore, not only was a different methodology applied from the one that enabled the area's incorporation into the State Natural Heritage, but the methodology used was one not currently in force in the national legal system (executive decree no. 3676-MINAET). They indicate that the area is being donated to the Municipality of Quepos so that it may in turn donate or sell those lands, meaning that not only is the protection category lost, but the lands are transferred to private ownership; as stated in Article 2 of the bill under discussion. As a substantive defect (vicio de fondo), they point to the possible violation of the principle of municipal autonomy (principio de autonomía municipal). They assert that, with respect to the field of land-use planning (ordenamiento territorial), municipal autonomy is developed in the Ley de Planificación Urbana, n.° 4240 of November 15, 1968. That legal instrument sets out the obligation of local governments to organize their territory through planning instruments, such as the regulatory plan (Plan Regulador).The bill at issue here (Transitory Provision II [transitorio II]) grants a maximum period of four years to the Municipality of Quepos to integrate the lands that are the subject of the bill into the "MODIFICACIÓN PARCIAL AL PLAN REGULADOR URBANO DE LA CIUDAD DE QUEPOS, INTEGRACIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL." They consider that the directive contained in Transitory Provision II implies modifying Article 132 of the regulatory plan: Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental) (Aguirre) of December 30, 2016, which reads: "Article 132. Purpose. To preserve the area known and located as the Zona Americana and to dedicate it to institutional, community, educational, scientific research, and recreational uses. The conservation, protection, and rehabilitation of existing structures within the duly declared Historic Heritage zone is sought. This zone is under the administration of MINAE and therefore a corresponding Management Plan must be developed." They indicate that, from the foregoing, the question arises as to whether the Legislative Assembly has within its powers the ability to order a municipal government to modify the land-use planning instrument currently in force, in the exercise of the powers granted to it by the Constitution regarding local territorial organization.
  2. 2By official letter from the Presidency of this Court, no. PSC-0051-2021 of April 25, 2022, the President of the Legislative Assembly was notified of the filing of this referral.
  3. 3By order of the Presidency of this Court at 9:56 a.m. on April 26, 2022, this referral was admitted and the Legislative Assembly was requested to transmit legislative file number 21.558.
  4. 4By official letter received at the Clerk's Office of the Court on May 12, 2022, the Legislative Assembly submitted a certified copy of legislative file number 21.558. Accordingly, the deadline for resolving the referral expires on June 12, 2022.
  5. 5By order of the Presidency of this Court at 1:40 p.m. on May 12, 2022, the certified copy of legislative file number 21.558 was acknowledged as received, and this referral was assigned for proper consideration.
  6. 6The proceedings have complied with the applicable legal provisions.

The opinion is authored by Justice (magistrado) Rueda Leal; and,

Whereas:

I.On the admissibility of the referral. In accordance with subsection b) of Article 96 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this type of referral must be filed by ten or more legislators, once the bill has been approved on first reading (primer debate). In this case, the requirement is met by the signatures of 12 legislators. Furthermore, the bill was approved on first reading by the Plenary (Pleno) of the Legislative Assembly at extraordinary session no. 67 of April 6, 2022. Since a proper statement of grounds and compliance with the admissibility requirements are preliminarily observed, the Court proceeds to examine the merits.

II.Constitutional objections. The first objection raised by the petitioners concerns the failure to observe the principle of objectification of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) during the processing of the bill's legislative file. In this regard, they indicate that sufficient scientific studies have not been included to guarantee compensation for the area of State Natural Heritage that is to be declassified, nor to demonstrate that the environmental conditions that gave rise to the area's protection are no longer of current interest. They note that the area that is the subject of the bill acquired the status of State Natural Heritage by means of executive decree no. 35325-MP-MINAE. They refer to the recitals (considerandos) of that regulation in order to show the reasons why such protection status was granted. They consider that the "Estudios para el análisis de la situación actual de la Zona Americana en el cantón de Quepos" [Studies for the Analysis of the Current Situation of the Zona Americana in the Canton of Quepos], contained in the legislative file, do not satisfy the requirements established in environmental law, because they were not carried out by the competent authority: SINAC.

Furthermore, they indicate that the methodology differs from the one that enabled the area's incorporation into the State Natural Heritage, as it was based on a methodology no longer in force ("Decreto N° 3676 (sic)-MINAET"). They elaborate that the compensation requirement for the State Natural Heritage being declassified has not been met, since the Municipality of Quepos is authorized to donate or sell the lands to private individuals.

Second, they consider that the principle of municipal autonomy is violated, because Transitory Provision II of the bill grants a maximum period of four years to the Municipality of Quepos to integrate the lands that are the subject of the bill into its regulatory plan. They allege that such transitory provision modifies Article 132 of the regulatory plan "Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental (Aguirre)" of December 30, 2016. They transcribe the provision. Based on it, they raise the question of whether the Legislative Assembly may order a municipal government to modify the land-use planning instrument currently in force.

III.Regarding the scientific studies and compensation for the declassified area. The petitioners indicate that there are insufficient scientific studies for several reasons: a) it is not demonstrated that the environmental conditions that gave rise to the area's protection are no longer of current interest; b) compensation for the area of State Natural Heritage being declassified is not guaranteed; c) the studies were not prepared by SINAC; d) the methodology of a decree no longer in force was used.

As a preliminary matter, it is necessary to cite the constitutional case law regarding the principle of objectification of environmental protection:

"With respect to the environment, the object of the fundamental right described, our Constitution additionally requires that it be 'healthy.' The requirement of 'healthy' leads us to 'regenerative capacity' and 'successional capacity' to guarantee life. From both requirements — 'healthy' and 'ecologically balanced' — the need for sustainable and maintainable development follows; the quality of life and environmental quality depend on it. Now, with the concepts of 'environment,' 'healthy,' and 'ecologically balanced,' the constitutional norm introduced science and technology into environmental decisions, whether legislative or administrative, in such a way that, under the terms of Articles 16 of the Ley General de la Administración Pública and 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, State actions in environmental matters must be grounded in and may not contradict the univocal rules of science and technology, in pursuit of the full and universal enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment and, furthermore, 'greater well-being for all inhabitants of the country.' With respect to the submission of legislative and administrative decisions to the univocal rules of science and technology, the Court has denominated this the principle of objectification of environmental protection: 'On the objectification of environmental protection (…) this is a principle that cannot in any way be confused with the previous one [the precautionary principle (principio precautorio) or "principle of prudent avoidance"], since, as derived from the provisions of Articles 16 and 160 of the Ley General de la Administración Pública, it translates into the need to substantiate decision-making in this area with technical studies, both with respect to acts and to provisions of a general nature — both legislative and regulatory — from which derives the requirement of adherence to science and technology, thereby conditioning the Administration's discretion in this area.

So that, based on the results derived from those technical studies — such as environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) — if an objective technical finding emerges that indicates the probability of evident harm to the environment, natural resources, or human health, it becomes mandatory to reject the proposed project, work, or activity; and in the case of "reasonable doubt," it becomes mandatory to make decisions in favor of the environment (pro-natura principle), which may translate into the adoption of both compensatory measures (medidas compensatorias) and precautionary measures (medidas precautorias), in order to adequately protect the environment.' (Ruling of the Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)." (Resolution no. 2012-13367 of 11:33 a.m. on September 21, 2012).

Regarding the specific claims:

  • a)On the environmental conditions that gave rise to the area's protection as State Natural Heritage.

The petitioners indicate that executive decree No. 35325-MP-MINAE designated as State Natural Heritage (patrimonio natural del Estado) the property (inmueble) located in Puntarenas, property registry entry (matrícula folio real) No. 164408-000, which is the same property that bill No. 21.558 seeks to de-list (desafectar) from that designation. They refer to Considerando III of that decree in order to emphasize the grounds for incorporating the land into the State Natural Heritage:

"III.- That the report 'Estudio de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras Fincas Nº 6-07524000 y Nº 6-0783000', prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, sets forth under point 6, Conclusions and Recommendations, among other findings, that the soils of the study area were mapped into five mapping units (unidades de mapeo), 2 associations subdivided into phases based on slope (pendiente) and texture criteria and two associations, where the management unit (unidad de manejo) is Type VIII, recommending that no land-use change (cambio de uso del suelo) be promoted, especially in those areas with forest remnants (relictos de bosque), and that the scenic beauty (belleza escénica) of the site be preserved, as it is considered part of the State Natural Heritage." Regarding this matter, although the Court does not have the aforementioned "Estudio de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras Fincas Nº 6-07524000 y Nº 6-0783000", since that document was not submitted by the party, the analysis of the legislative file (expediente legislativo) provides sufficient elements to dismiss the claim.

To begin, the Court highlights MINAE's explanation regarding the assessment carried out at the time in order to declare the property as State Natural Heritage. Thus, the minister of the sector reasoned:

"To de-list some of the lands of the well-known Zona Americana in the center of the canton from their designation, lands that have no great ecosystemic value and that, on the contrary, have been classified as State Natural Heritage because their soils are of category VII and VIII—and not because of the existence of forest to be conserved—represents an opportunity for tourism development in the region. Their interest is historical, architectural, and cultural in nature, since they were lands leased free of charge for 50 years to the Compañía Bananera de Costa Rica, and their municipal administration is urgently needed so that infrastructure maintenance may be carried out..." (emphasis in original. Folio 278 of the legislative file).

That is to say, the land was designated as State Natural Heritage because its soils were of category VII and VIII, and not because there was forest cover (cobertura boscosa).

This assessment is consistent with the technical study carried out, "Estudio para el análisis de la situación actual de la Zona Americana en el cantón de Quepos. Parte 1: Estudio de cobertura forestal de la Zona Americana", which serves as the basis for the bill. Among the conclusions of that report, the following can be read:

"The average density obtained according to what was recorded in the sampling plots (parcelas de muestreo) and corroborated at the observation points, the area studied does not qualify as forest (bosque) pursuant to the provisions of Ley 7575; however, there are sensitive areas considered as Forestry Aptitude Lands (Terrenos de Aptitud Forestal) due to their biophysical conditions and topography, and therefore they must be designated for conservation.

A total of 18 species distributed across 16 taxonomic families were recorded, which is an indicator of LOW floristic diversity in an area with high topographic heterogeneity. This composition does not meet the requirements established by Ley Forestal with respect to species richness. This is due to the fact that 33% of the density per hectare is concentrated in two species, with Mango (sic) (an introduced species) and coconut palm being the predominant species.

The canopy cover (cobertura de copa) percentage of mature trees was well below 70% at sites with observation points, while 67% of the sites with temporary plots did record values above this threshold. At a few sites with a scarce presence of trees, an upper canopy (dosel superior) that limits light access can be identified; however, this canopy is made up of a low diversity of species, with Mango (sic) and Coco (sic) being the predominant ones.

Four sites were recorded that, despite not meeting the criteria established by Ley Forestal 7575, are sensitive areas with slopes greater than 40%, with high stoniness (pedegosidad, sic) and therefore qualify as Forestry Aptitude Lands (Terrenos de Aptitud Forestal, TAF)." (Emphasis in original. Folio 110 of legislative file No. 21.558).

Regarding soils, the second part of the aforementioned report, entitled "Estudio de suelos y capacidad de uso de las tierras de la Zona Americana", concluded:

"The greater part of the study area corresponds to a space composed of miscellaneous lands (tierras misceláneas), where land-use capability (capacidad de uso de las tierras) was not assessed and where no soil description or taxonomic classification was carried out, since in that section the natural soils have been largely disturbed or removed due to the development of buildings, roads, artificial terraces, excavations, the addition of fill material, and other similar circumstances, and in which a populated center known as the 'zona americana' of Quepos is located. The miscellaneous lands section is particularly prominent in the intermediate spaces of the study area and covers 19.44 ha, representing 70.16 percent of the study area." (Folio 152 of legislative file No. 21.558).

Now, turning to executive decree No. 35325-MP-MINAE, it should be noted that it mentions that the "…nature according to the Registry itself is land with buildings, green zone, occupied zone, park, secondary brush (tacotal), scrubland (charral), and yard…" Nevertheless, despite the existence of immovable structures, the above-mentioned regulation designated the entire property as State Natural Heritage. The disconnect between that decree and the material reality of the area becomes even more apparent due to the existence of another decree—No. 37329-C, dated August 23, 2012—which declares a number of structures of the Zona Americana to be architectural heritage (patrimonio histórico arquitectónico). The recitals (parte considerativa) of this latter provision are relevant, as they demonstrate the importance of the buildings present in that area:

"1.- That the group of buildings known as the 'Antigua Zona Americana de Quepos', property registry entry No. 6-164408-000, survey plan No. P-0120944-1993, is owned by the State, legal entity ID (cédula jurídica) No. 2-000-045522, and is administered by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, legal entity ID No. 2-100-042014.

  1. 2That the group of buildings that make up the so-called 'Antigua Zona Americana de Quepos' presents a special setting by virtue of its authenticity and cultural value, as it is representative of the banana towns and the socio-economic development of the regions of the country that were used by the Compañía Bananera.
  2. 3That the entry of the United Fruit Company and its subsidiaries into the Pacífico Central territory marked the beginning of the populations of the present-day cantons of Aguirre and Parrita.
  3. 4That the aforementioned group of buildings possesses a historical value intimately linked to scientific and authenticity values, which directly affects cultural value, given that said buildings are preserved to this day with a high degree of authenticity, and therefore serve as a testimony to the evidence of cultural traits such as the way of life, construction techniques, and materials that were applied to address the geographical and climatic conditions of the surrounding environment during their construction.
  4. 5That the group of buildings existing on the property is a testament to the passage of the United Fuit Company [sic] through the Pacífico Central region, representing an imported architectural model based on an exogenous culture that, as in all Latin American banana enclaves, gives rise to a population with cultural characteristics different from those of the rest of the national territory.
  5. 6That given the social relations and customs of the region's inhabitants, enclosures between one dwelling and another were not warranted, and even living fences (cercas vivas) were unnecessary in that territory.
  6. 7That recreational areas were indispensable within the way of life of the inhabitants of the property known as the 'Antigua Zona Americana de Quepos', as evidenced by the construction of social spaces such as the 'Club Americano' (which was completed even before the construction of the Deputy Manager's house), the swimming pool, and the tennis courts, all of which were essential for the cultural development of the population.
  7. 8That the property retains its historical fabric (tejido histórico), such that today it is possible to observe the way of life of the people during the final decades of the first half of the twentieth century up to the moment when the subsidiary of the United Fruit Company left the country.
  8. 9That for the historical and architectural reasons cited, and on the basis of Article 89 of the Constitución Política, Ley No. 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, and Decreto Ejecutivo No. 32749-C, Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, and their amendments; the Ministerio de Cultura y Juventud conducted the administrative proceedings to declare and incorporate into the Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica the property in question.
  9. 10That by means of binding decision No. 12 adopted by the Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, at Ordinary Session No. 18-2011 of October 10, 2011, the favorable opinion required by Article No. 7 of Ley No. 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, and Article No. 9, subparagraph b), of Decreto Ejecutivo No. 32749-C, Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, was issued.
  10. 11That it is the duty of the State to conserve, protect, and preserve the Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica. (…)"

Thus, with respect to what the petitioners allege regarding the technical study supporting the bill failing to account for the environmental conditions that led to the area being classified as State Natural Heritage, what can instead be observed is that the study, on the one hand, acknowledges a material reality and, on the other, reconciles executive decree No. 35325-MP-MINAE with No. 37329-C and the historical development detailed therein. That is to say, the technical study verified the existence of buildings and historical immovable properties in the area—some of them declared architectural heritage—as well as areas suitable for environmental conservation, while assigning to each the category that, according to technical criteria, was appropriate. It should be recalled that the State must safeguard both the natural heritage (Article 50 of the Constitución Política) and the historical heritage (Article 78 thereof), such that the reconciliation of both interests becomes necessary, as was precisely done in the aforementioned study. Accordingly, the Court dismisses the complaint raised.

  • b)With respect to compensation for the area excluded from natural heritage (patrimonio natural). The petitioners claim that the area excluded from natural heritage by the bill should be compensated. This argument must be rejected for two reasons. The first is set forth in the preceding section. The indiscriminate classification of the entire property as natural heritage, as proposed by Executive Decree No. 35325-MP-MINAE, is at odds with the material reality of the site, where natural heritage is not present in certain parts of the territory—there are, for example, buildings and roads that have historically existed there. Second, it is determined that the bill retains in the name of SINAC those forest lands deemed suitable in accordance with the technical study (Article 7 of the bill). That is, neither from that technical study nor from the brief submitting the consultation can it be inferred which specific areas would need to be compensated, given that each zone will be allocated according to its nature. Accordingly, this claim is dismissed.
  • c)Regarding the claim that the technical studies were not prepared by SINAC. The petitioners contend that the competent authority to prepare the technical study is SINAC. On this point, the submission brief does not provide adequate argumentative development, as is required (Article 99 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Furthermore, the technical study supporting the bill states that it was prepared based on the guidelines of Executive Decree No. 36786-MINAET. That regulation provides in its Section III:

"III.- Authority for delimitation and certification. The classification of lands within the ZMT shall fall to the Conservation Areas (Áreas de Conservación, AC) of SINAC and to private professionals duly accredited by the respective Colegios Profesionales to classify forests, forest-aptitude land (terrenos de aptitud forestal) (Class VII and VIII soils), (mangroves, estuaries, tidal inlets, salt marshes, coastal lagoons, swamps, flooded forests, salt flats) and wetlands (humedales).

The validity of categorization documents issued by private professionals shall be subject to the approval of the AC with territorial jurisdiction. The Conservation Areas of SINAC with jurisdiction in the ZMT shall also be responsible for the verification, inspection, boundary demarcation (deslinde), and certification of lands of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and protection zones (zonas de protección). (…)" (Underlining added.)

Since the regulation expressly, on the one hand, authorizes private professionals to conduct this type of study and, on the other, makes their validity subject to the approval of the competent AC—and given the absence of further substantiation by the petitioners to deepen the examination of this objection—this claim is dismissed.

The foregoing, however, does not exempt the interested party from seeking approval from the respective Conservation Area, nor does it exempt the SINAC Conservation Area from exercising its authority over the "…verification, inspection, boundary demarcation, and certification of lands of the State Natural Heritage and protection zones…", in the terms set forth in that same section of the regulation. It should also be noted that the municipality is not exempt from complying with the legal procedures pertaining to environmental protection, nor is it excepted from the verification of applicable legal restrictions that the legal framework establishes in favor of the environment—such as, for example, Article 15 of the Ley Forestal:

"ARTICLE 15.- Prohibitions Public Administration bodies may not, in any manner, exchange, transfer, alienate, deliver, or lease rural land under their ownership or administration, without that land first having been classified by the Ministerio del Ambiente y Energía. If such land is covered by forest, it shall automatically be incorporated into the State natural heritage and a restriction shall be established that must be registered with the Registro Público." d) Regarding the alleged "non-current methodology." On this point, the petitioners again fail to fulfill their duty to adequately substantiate the constitutional objection they raise. They merely state that the study "…was based on a different methodology that is not currently in force in our legal system (Decreto N° 3676 (sic)-MINAET)." As set forth in the preceding section, the correct number of the decree used for the methodology is 36786-MINAET (not 3676, as stated). Even assuming the existence of a typographical error in the cited number, the National System of Current Legislation (Sistema Nacional de Legislación Vigente, SINALEVI) indicates that Executive Decree No. 36786-MINAET has not been repealed. Accordingly, this objection cannot succeed.

IV.On the substantive constitutional question. As a substantive ground, the petitioners consider that Transitory Provision II (transitorio II) of the bill infringes municipal autonomy (autonomía municipal), because it orders a local government to modify its urban planning instrument. Furthermore, that Transitory Provision involves the modification of Article 132 of the land-use regulatory plan (plan regulador) "Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental (Aguirre))" of December 30, 2016.

Transitory Provision II of Bill No. 21.558 provides:

"TRANSITORIO II- A period of no more than four years is granted for the Municipalidad de Quepos to prepare and submit a new territorial planning (ordenamiento territorial) proposal to the Department of Urban Planning of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) or to the appropriate authority, so that, based on the guidelines of the land-use regulatory plan "Modificación Parcial al Plan Regulador Urbano de la Ciudad de Quepos, Integración de la Variable Ambiental" or whichever planning instrument is then in force, it may proceed to carry out the integration of the lands identified in Article 1 of this law." As can be seen from the foregoing, the Asamblea Legislativa is not issuing an order to the local government to modify its urban planning instrument in a specific manner; rather, it is granting a period for the local government to incorporate into its land-use regulatory plan the lands that would be donated to it through the law—lands belonging to its locality. Such incorporation is, in any event, already an obligation of the municipality (Ley de Planificación Urbana), in its capacity as the body responsible for administering local interests.

Finally, the potential conflict between the bill and the "Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental (Aguirre))" is, in principle, a matter to be addressed in the realm of legality, should the bill under examination enter into force.

V.Conclusion. In conclusion, the consultation is answered in the sense that Bill No. 21.558 does not contain the constitutional defects alleged.

Por tanto:

The consultation is answered in the sense that the bill "LEY PARA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE LA ZONA AMERICANA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS," which is being processed under legislative file number 21.558, does not contain constitutional defects in the terms in which it was raised. This judgment shall be notified to the Directorio de la Asamblea Legislativa. Communicate.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

José Roberto Garita N. Rosibel Jara V.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diez minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados y las diputadas ARACELLY SALAS EDUARTE, CAROLINA HIDALGO HERRERA, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ ESTRADA, LAURA GUIDO PÉREZ, MILEIDY ALVARADO ARIAS, OSCAR CASCANTE CASCANTE, OTTO ROBERTO VARGAS VÍQUEZ, PAOLA VEGA RODRÍGUEZ, PATRICIA VILLEGAS ÁLVAREZ, SILVIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MORALES MORA y WALTER ENRIQUE MUÑOZ CÉSPEDES, respecto del proyecto “LEY PARA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE LA ZONA AMERICANA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS”, que se tramita en el expediente legislativo número 21.558.

Resultando

  1. 1Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de 2022, las diputadas y los diputados firmantes plantean consulta legislativa respecto del proyecto de “LEY PARA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE LA ZONA AMERICANA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS”, que se tramita en el expediente legislativo nro. 21.558, por los siguientes motivos. Señalan que este proyecto de ley pretende desafectar áreas que forman parte del patrimonio natural de Estado, sin contar con estudios científicos suficientes que garanticen su compensación, tal como lo indicado por esta Sala en la sentencia nro. 2014-12887. Refieren que en el expediente legislativo nro. 21.558 constan los "Estudios para el análisis de la Zona Americana en el cantón de Quepos", realizados por la municipalidad de Quepos, aplicando la metodología del decreto nro. 36786-MINAET (Manual para la Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítima Terrestre en Costa Rica), pero estos incumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico ambiental, debido a que no son realizados por la autoridad competente: el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.Por otra parte, no solo se aplicó una metodología distinta a la que permitió la incorporación al Patrimonio Ambiental, sino que se basó en una metodología distinta que no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico (decreto ejecutivo nro. 3676-MINAET). Señalan que el área se está donando a la municipalidad de Quepos, para que esta proceda a donar de nuevo o a vender esos terrenos, de manera que no solo se pierde la categoría de protección, sino que se traslada al dominio privado de particulares; según lo indicado en el artículo 2 del proyecto de ley en discusión. Como vicio de fondo, apuntan la posible violación al principio de autonomía municipal. Afirman que, en lo relativo al campo del ordenamiento territorial, la autonomía municipal se desarrolla en la Ley de Planificación Urbana, n.° 4240 del 15 de noviembre de 1968. Mediante ese instrumento jurídico se desarrolla la obligación de los gobiernos locales de ordenar el territorio a través de los instrumentos de planificación, como el Plan Regulador.La iniciativa de ley aquí cuestionada (transitorio II) otorga un plazo máximo de cuatro años a la municipalidad de Quepos para que se integren los terrenos objeto de la iniciativa de ley en la "MODIFICACIÓN PARCIAL AL PLAN REGULADOR URBANO DE LA CIUDAD DE QUEPOS, INTEGRACIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL". Consideran que la indicación contenida en el Transitorio II implica modificar el artículo 132 del Plan Regulador: Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental) (Aguirre) del 30 de diciembre de 2016, que dice: "Articulo 132. Propósito. Preservar el área denominada y ubicada como Zona Americana y destinarla a utilizarla para sedes institucionales, comunales, educativas, de investigación científica y recreativa. Se busca la conservación, protección y rehabilitación de las construcciones existentes en la zona de Patrimonio Histórico debidamente declaradas como tal.Esta zona se encuentra en Administración del MINAE por lo que se deberá de elaborar el respectivo Plan de Manejo.” Señalan que, a partir de lo anterior, les surge la duda si la Asamblea tiene dentro de sus potestades, la posibilidad de ordenarle a un gobierno municipal que modifique el instrumento de planificación urbana vigente en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la Carta Fundamental sobre el ordenamiento territorial local.
  2. 2Por oficio de la Presidencia de esta Sala, número PSC-0051-2021 del 25 de abril de 2022, se comunicó a la presidenta de la Asamblea Legislativa de la presentación de esta consulta.
  3. 3Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala de las 9:56 horas del 26 de abril de 2022, se admitió esta consulta y se solicitó a la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo número 21.558.
  4. 4Por oficio recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de mayo de 2022, la Asamblea Legislativa remitió copia certificada del expediente legislativo número 21.558. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el 12 de junio de 2022.
  5. 5Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala de las 13:40 horas del 12 de mayo de 2022 se tuvo por recibida la copia certificada del expediente legislativo número 21.558 y se turnó esta consulta para su debido conocimiento.
  6. 6En los procedimientos se han observado las disposiciones de ley.

Redacta el magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad de la consulta. De conformidad con el inciso b) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este tipo de consulta debe ser planteada por diez diputados(as) o más, una vez que el proyecto ha sido aprobado en primer debate. En este caso, el requisito se cumple con la firma de 12 legisladores. Por otro lado, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por el Pleno de la Asamblea Legislativa en la sesión extraordinaria n.° 67 del 6 de abril de 2022. Dado que preliminarmente se observan una debida fundamentación y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Sala entra a conocer el fondo.

II.Agravios de inconstitucionalidad. El primer reproche que plantean los consultantes se refiere a la inobservancia del principio de objetivación de la tutela ambiental en la tramitación del expediente del proyecto de ley. Al respecto, señalan que no se han incluido estudios científicos suficientes para garantizar la compensación del área del patrimonio natural del Estado que se va a desafectar, ni para para demostrar que las condiciones ambientales que dieron origen a la protección del área carezcan de interés actual. Refieren que el área, objeto del proyecto adquirió la categoría de patrimonio natural por medio del decreto ejecutivo nro. 35325-MP-MINAE. Remiten a los considerandos de esa normativa a fin de mostrar los motivos para que se otorgara tal categoría de protección. Consideran que los “Estudios para el análisis de la situación actual de la Zona Americana en el cantón de Quepos”, que constan en el expediente legislativo no satisfacen los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico ambiental, debido a que no son realizados por la autoridad competente: el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

Por otra parte, indican que la metodología es distinta a la que permitió la incorporación al patrimonio natural, pues se basó en una metodología que no se encuentra vigente (“Decreto N° 3676 (sic)-MINAET”). Profundizan que se ha incumplido el requisito de compensación del patrimonio natural que se está desafectando, pues se autoriza a la municipalidad de Quepos a donar o vender los terrenos a particulares.

En segundo lugar, consideran que se viola el principio de autonomía municipal, porque el transitorio II del proyecto otorga un plazo máximo de cuatro años a la municipalidad de Quepos para que se integren los terrenos, objeto del proyecto de ley, a su plan regulador. Alegan que tal transitorio modifica el artículo 132 del plan regulador “Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental (Aguirre)” del 30 de diciembre de 2016. Transcriben la norma. Con base en ella, señalan que surge la duda de si la Asamblea Legislativa puede ordenarle a un gobierno municipal que modifique el instrumento de planificación urbana vigente.

III.Con respecto a los estudios científicos y la compensación del área desafectada. Los consultantes señalan que no hay estudios científicos suficientes por varios motivos: a) no se demuestra que las condiciones ambientales que dieron origen a la protección del área carezcan de interés actual; b) no se garantiza la compensación del área del patrimonio natural que es desafectada; c) no fueron elaborados por el SINAC; d) se utilizó la metodología de un decreto no vigente.

Como preámbulo, se impone citar la jurisprudencia constitucional referida a la objetivación de la tutela ambiental:

“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”.

En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05).” (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).

En cuanto a los reclamos concretos:

  • a)Sobre las condiciones ambientales que dieron origen a la protección del área como patrimonio natural del Estado.

Los consultantes señalan que el decreto ejecutivo nro. 35325-MP-MINAE destinó para patrimonio natural del Estado el inmueble ubicado en Puntarenas, matrícula folio real nro. 164408-000, que es el mismo que se pretende desafectar mediante el proyecto de ley nro. 21.558. Remiten al considerando III de ese decreto con el objeto de enfatizar el motivo de incorporación del terreno al patrimonio natural:

“III.-Que El informe "Estudio de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras Fincas Nº 6-07524000 y Nº 6-0783000", elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dispone en el punto 6 Conclusiones y Recomendaciones, entre otras, que los suelos del área de estudio se mapearon en cinco unidades de mapeo, 2 asociaciones que se dividieron fases por criterios de pendiente y textura y dos asociaciones, donde la unidad de manejo es Tipo VIII, recomendando no impulsar ningún cambio en el uso de la tierra, especialmente en aquellas áreas con relictos de bosque y preservar la belleza escénica del sitio, ya que se considera parte del Patrimonio Natural del Estado.” En cuanto a este tema, si bien la Sala no cuenta con el citado "Estudio de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras Fincas Nº 6-07524000 y Nº 6-0783000", pues tal documento no fue aportado por la parte, lo cierto es que el análisis del expediente legislativo aporta suficientes elementos para descartar el reclamo.

Para iniciar, la Sala destaca la explicación del MINAE con respecto a la valoración efectuada en ese entonces para declararlo patrimonio natural. Así, el ministro del ramo razonó:

“Desafectar algunos de los terrenos de la conocida Zona Americana en el centro del cantón, que particularmente no tienen gran valor ecosistémico y que por el contrario, han sido calificados como PNE por su condición de ser suelos categorías VII y VIII, y no, por la existencia de bosque para conservar, es una oportunidad de desarrollo turístico en la región. Su interés es de tipo histórico arquitectónico y cultural, ya que fueron terrenos dados en arrendamiento gratuito por 50 años a la Compañía Bananera de Costa Rica y es urgente su administración municipal para que puedan recibir mantenimiento en infraestructura…” (énfasis del original. Folio 278 del expediente legislativo).

Es decir, el terreno fue destinado a patrimonio natural del Estado, porque sus suelos eran de categoría VII y VIII, mas no porque existiera cobertura boscosa.

Tal valoración va en consonancia con el estudio técnico efectuado, “Estudio para el análisis de la situación actual de la Zona Americana en el cantón de Quepos. Parte 1: Estudio de cobertura forestal de la Zona Americana”, que sirve de base al proyecto de ley. Entre las conclusiones de ese informe se lee:

“La densidad promedio obtenida según lo registrado en las parcelas de muestreo y corroborado en los puntos de observación el área estudiada no cumple como bosque según lo establecido en la ley 7575, sin embargo existen áreas sensibles consideradas como terrenos de aptitud forestal por sus condiciones biofísicas y topografías, por tanto deben destinarse a la conservación.

Se registraron un total de 18 especies distribuidas en 16 familias taxonómicas, siendo esto un indicador de BAJA diversidad florística en un área con alta heterogeneidad topográfica. Esta composición no cumple lo establecido en la ley forestal en cuanto a la riqueza de especies. Lo anterior debido a que el 33% de la densidad por hectárea está concentrada en dos especies, siendo el Mango (sic) (especie introducida) y el coco las especies predominantes.

El porcentaje de cobertura de copa de los árboles maduros, fue muy inferior al 70% en los sitios con presencia de puntos de observación mientras que el 67% de los sitios con parcelas temporales si registro valores superiores a este. En pocos sitios con escasa presencia de árboles puede identificarse un dosel superior que limite el acceso de luz, sin embargo, este dosel está conformado por una baja diversidad de especies, siendo el Mango (sic) y el Coco (sic) las predominantes.

Se registraron cuatro sitios que a pesar de no cumplir los criterios establece (sic) la ley forestal 7575, son áreas sensibles de pendientes mayores a 40%, con elevada pedegosidad (sic) y por tanto son Terrenos de Aptitud Forestal (TAF).” (Énfasis del original. Folio 110 del expediente legislativo n.°21.558).

Con respecto a los suelos, la segunda parte de citado informe, denominada “Estudio de suelos y capacidad de uso de las tierras de la Zona Americana” concluyó:

“La mayor parte del área de estudio corresponde con un espacio de tipo tierras misceláneas donde no se evaluó la capacidad de uso de las tierras y donde no se realiza una descripción de los suelos ni una clasificación taxonómica de los mismos pues en tal sección los suelos naturales han sido mayoritariamente disturbados o removidos debido al desarrollo de construcciones, caminos, terrazas artificiales, excavaciones, adición de materiales de relleno y otras circunstancias similares y en las cuales existe un centro poblacional conocido como “zona americana” de Quepos. La sección de tierras misceláneas destaca especialmente en espacios intermedios del área de estudio y abarca 19,44 ha y representa un 70,16 por ciento del área de estudio.” (Folio 152 del expediente legislativo n.°21.558).

Ahora bien, si se acude al decreto ejecutivo nro. 35325-MP-MINAE, se debe destacar que este menciona que la “…naturaleza según el mismo Registro es terreno con construcciones, zona verde, zona ocupada, parque, tacotal, charral y patio…” Sin embargo, a pesar de la existencia de inmuebles, la normativa en mención destinó todo el inmueble a patrimonio natural del Estado. El desapego de ese decreto con la realidad material del área se hace aún más evidente por la existencia de otro decreto ‑el nro. 37329-C del 23 de agosto de 2012‑ que declara patrimonio histórico arquitectónico cantidad de estructuras de la Zona Americana. Es relevante la parte considerativa de esta última disposición, pues evidencia la importancia de las construcciones presentes en esa zona:

“1.- Que el conjunto de edificaciones conocido como "Antigua Zona Americana de Quepos", matrícula folio real No. 6-164408-000, plano No. P-0120944-1993, es propiedad del Estado cédula jurídica No. 2-000-045522, y es administrado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cédula jurídica No. 2-100-042014.

  1. 2Que el conjunto de edificaciones que conforman la denominada "Antigua Zona Americana de Quepos", presentan un entorno especial por autenticidad y valor cultural, por ser representativo de las ciudades bananeras y del desarrollo socio-económico de las regiones del país utilizadas por la Compañía Bananera.
  2. 3Que el ingreso de la United Fruit Company y sus subsidiarias al territorio del Pacífico Central, marcó el inicio de las poblaciones de los actuales cantones de Aguirre y Parrita.
  3. 4Que el citado conjunto de edificaciones poseen un valor histórico íntimamente relacionado con los valores científicos y de autenticidad, que impactan directamente con el valor cultural, ya que dichas edificaciones se preservan al día de hoy, con un alto grado de autenticidad, y por tanto como un testimonio de la evidencia de rasgos culturales como el estilo de vida, las técnicas constructivas y materiales, que se aplicaron para resolver las condiciones geográficas y climatológicas del entorno, durante su construcción.
  4. 5Que el conjunto de edificaciones que existen en el inmueble son un testimonio del paso de la United Fuit Company por la región del Pacífico Central, representando un modelo arquitectónico importado basado en una cultura exógena, que al igual que en todos los enclaves bananeros latinoamericanos, genera una población con características culturales diferentes a las del resto del territorio nacional.
  5. 6Que dadas las relaciones sociales y costumbres de los habitantes de la región, no ameritaba los cerramientos entre una y otra vivienda, e incluso las cercas vivas fueron innecesarias en ese territorio.
  6. 7Que las áreas de esparcimiento fueron imprescindibles dentro del estilo de vida de los habitantes del inmueble conocido como "Antigua Zona Americana de Quepos", muestra de ello es la construcción de espacios sociales como el "Club Americano" (que se concretó, incluso antes de la construcción de la Casa del subgerente), la piscina y la canchas de tenis, que fueron indispensables para el desarrollo cultural de la población.
  7. 8Que el inmueble mantiene su tejido histórico, de tal manera que hoy en día se puede observar la forma de vida de las personas de las últimas décadas de la primera mitad del siglo XX hasta el momento en que la subsidiaria de la United Fruit Company, abandonó el país.
  8. 9Que por las condiciones histórico-arquitectónicas citadas, y con fundamento en el artículo 89 de la Constitución Política, la Ley No. 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica y el Decreto Ejecutivo No. 32749-C, Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica, y sus reformas; el Ministerio de Cultura y Juventud realizó la instrucción del procedimiento administrativo para declarar e incorporar al Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica, el inmueble en cuestión.
  9. 10Que por acuerdo firme No. 12 tomado por la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica, en Sesión Ordinaria No. 18-2011 del 10 de octubre de 2011, se emitió la opinión favorable, requerida por el artículo No. 7 de la Ley No. 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica y el artículo No. 9 inciso b) del Decreto Ejecutivo No. 32749-C, Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.
  10. 11Que es deber del Estado conservar, proteger y preservar el Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica. (…)”

Así, en cuanto a lo alegado por los consultantes con respecto a que el estudio técnico para fundamentar el proyecto de ley desconoce las condiciones ambientales que llevaron a categorizar la zona como patrimonio natural del Estado, más bien se observa que aquel, por un lado, reconoce una realidad material y, por otro, concilia el decreto ejecutivo n.° 35325-MP-MINAE con el nro. 37329-C y el desarrollo histórico en él detallado. Es decir, el estudio técnico verificó la existencia de construcciones e inmuebles históricos en la zona ‑algunos de ellos declarados patrimonio histórico‑, así como zonas aptas para la conservación ambiental, a la vez que ha otorgado a cada uno la categoría que, según el criterio técnico, correspondía. Recuérdese que el Estado debe velar tanto por el patrimonio natural (numeral 50 de la Constitución Política) como por el histórico (ordinal 78 eiusdem), de manera que la conciliación de ambos intereses deviene necesaria, como justamente se hizo en el estudio señalado. En ese tanto, la Sala descarta la queja planteada.

  • b)Con respecto a la compensación del área desafectada del patrimonio natural. Los consultantes reclaman que se compense el área desafectada del patrimonio natural por el proyecto de ley. Este argumento debe rechazarse por dos motivos. El primero está expuesto en el acápite anterior. La categorización indiscriminada de todo el inmueble como patrimonio natural, que planteó el decreto ejecutivo nro. 35325-MP-MINAE, rivaliza con la realidad material del lugar, donde no se aprecia patrimonio natural en algunas partes del territorio, sino construcciones y caminos, por ejemplo, que históricamente estuvieron ahí. En segundo lugar, se determina que el proyecto de ley conserva a nombre del SINAC aquellos terrenos forestales que se estimaron adecuados, de conformidad con el estudio técnico (artículo 7 del proyecto). Es decir, ni de tal estudio técnico ni del escrito de interposición de la consulta se infiere cuáles áreas en concreto sería necesario compensar, visto que cada zona será destinada según su naturaleza. En ese tanto, se desestima el extremo.
  • c)En cuanto a que los estudios técnicos no fueron elaborados por el SINAC. Los consultantes señalan que la autoridad competente para elaborar el estudio técnico es el SINAC. En cuanto a este punto, el escrito de interposición no efectúa mayor desarrollo argumentativo, como es su deber (numeral 99 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, el estudio técnico que da respaldo al proyecto de ley señala que se confeccionó con base en los lineamientos del decreto ejecutivo nro. 36786-MINAET. Esa norma indica en su apartado III:

“III.-Competencias para la delimitación y certificación. La clasificación de los terrenos dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) y humedales.

La validez de los documentos de categorización emitidos por profesionales privados quedará sujeta a la aprobación que emita el AC que por competencia territorial le corresponda. A las Áreas de Conservación del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección. (…)” (El subrayado es agregado).

Dado que, de forma expresa, la norma, por un lado, autoriza que profesionales privados realicen tal tipo de estudio, y, por otro, sujeta la validez de este a la aprobación del AC competente, abonado a la ausencia de mayor fundamentación por parte de los consultantes para profundizar en el examen de este reproche, se desestima el extremo.

Lo anterior, empero, no exime al interesado de procurar la aprobación del Área de Conservación respectiva, ni al Área de Conservación del SINAC de ejercer su competencia sobre la “…verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección…”, en los términos indicados en ese mismo apartado del reglamento. No está de más decir, que la municipalidad no se ve exonerada de cumplir los trámites legales concernientes a la protección ambiental ni está exceptuada de la verificación de posibles impedimentos aplicables, que el ordenamiento jurídico establece a favor del ambiente como, por ejemplo, el numeral 15 de la Ley Forestal:

“ARTICULO 15.- Impedimentos Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.” d) Sobre la alegada “metodología no vigente”. En este punto, los consultantes de nuevo incumplen su deber de razonar adecuadamente el reproche de constitucionalidad que alegan. Ellos se limitan a indicar que el estudio “…se basó en una metodología distinta que no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico (Decreto N° 3676 (sic)-MINAET)”. Tal como se expuso en el apartado anterior, el número correcto del decreto que se utilizó para la metodología es el 36786-MINAET (no 3676, como se indicó). Aún asumiendo la existencia de un error material en el citado número, el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) indica que el decreto nro. 36786-MINAET no ha sido derogado. En ese tanto, la queja planteada no puede prosperar.

IV.Atinente a la constitucionalidad por el fondo. Como motivo por el fondo, los consultantes consideran que el transitorio II del proyecto de ley lesiona la autonomía municipal, porque ordena a un gobierno local que modifique su instrumento de planificación urbana. Además, ese transitorio implica la modificación del artículo 132 del plan regulador “Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental (Aguirre)” del 30 de diciembre de 2016.

El transitorio II del proyecto de ley nro. 21.558 estatuye:

“TRANSITORIO II- Se otorga un plazo no mayor de cuatro años para que la Municipalidad de Quepos pueda realizar y presentar una nueva propuesta de ordenamiento territorial ante el Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) o ante quien corresponda, para que con base en los lineamientos del Plan Regulador “Modificación Parcial al Plan Regulador Urbano de la Ciudad de Quepos, Integración de la Variable Ambiental" o el instrumento de planificación que se encuentre vigente, proceda a realizar la integración de los terrenos señalados en el artículo 1 de la presente ley.” Tal como se observa en la transcripción, la Asamblea Legislativa no está girando una orden al gobierno local para que modifique el instrumento de planificación urbana de una manera determinada, sino que le está otorgando un plazo para que incorpore a su plan regulador los terrenos que le serían donados por medio de la ley, que son de su localidad. Tal incorporación es un actuar que, de todas formas, ya corresponde al municipio (Ley de Planificación Urbana), en tanto instancia administradora de los intereses locales.

Finalmente, el posible choque entre el proyecto de ley y “Reglamento de zonificación del uso de suelo (integración de la variable ambiental (Aguirre)” en tesis de principio, es un tema por ventilar en la sede de la legalidad, en caso de que entrare en vigor el proyecto estudiado.

V.Corolario. En conclusión, se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de ley nro. 21.558 no contiene los vicios constitucionales acusados.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido que el proyecto “LEY PARA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE LA ZONA AMERICANA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS”, que se tramita en el expediente legislativo número 21.558, no contiene vicios de constitucionalidad en los términos en que fue planteada. Notifíquese esta sentencia al Directorio de la Asamblea Legislativa. Comuníquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

José Roberto Garita N. Rosibel Jara V.

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