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Res. 19328-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/12/2015

Res. 19328-2015 Sala ConstitucionalRes. 19328-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    019328-15. INFORMACIÓN. ACUSA QUE HICIERON PÚBLICOS SUS DATOS SALARIALES, NOMBRE Y CÉDULA. ACCESO A INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

    “(…) la Sala ha estimado que la información salarial con identificación del funcionario público respectivo es de interés público. toda vez que fomenta la transparencia y posibilita la fiscalización de los fondos públicos. Se reitera y enfatiza que el suministro de dicha información implica la indicación del funcionario en concreto, debidamente identificado, que percibe la remuneración, toda vez que una alusión genérica a un cargo (ocultando así el nombre del servidor) dificulta el control del nepotismo en el servicio público: asimismo, impide controlar el pago ajustado a las características particulares del sujeto como por ejemplo el cumplimiento de los requisitos para el pago de una prohibición. Más allá del salario de los funcionarios públicos. el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para el pago de becas, ayuda social. pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este criterio es plenamente aplicable al sub examine y, consecuentemente, procede declarar el extremo sin lugar. Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le confiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten. sino también en quién se gastan. En cuanto a la exactitud de los datos. se informó bajo juramento que ellos fueron brindados por el propio ICE a la CCSS mediante el SICERE. por lo que deberá el interesado acudir a la instancia respectiva. en caso de que considere necesario realizar una rectificación de dicha información. (…)” VCG04/2022 ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INTIMIDAD Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    019328-15. INTIMIDAD. ACCESO A INFORMACIÓN SALARIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. DATOS DE INTERÉS PÚBLICO. VCG04/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Después de leer las razones con base en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer argumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Ernesto Jinesta L.

    VCG04/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Transparencia y publicidad administrativas Subtemas:

    NO APLICA.

    NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: La transparencia en la información, es un pilar de la democracia. propicia la participación ciudadana y es una medida que reduce los espacios de corrupción e impunidad. La ausencia de controles, la aplicación de conceptos indeterminados y la falta de transparencia, es el caldo de cultivo de la corrupción y el abuso de poder. En este caso, la transparencia respecto de los salarios de los funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante sobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el monto de su salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad personal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado.

    Queda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo que tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos. Conforme el artículo 18 de la Constitución, todos los ciudadanos deben contribuir a los gastos públicos. Esta obligación debería responder al principio de transparencia. El hecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan importante, como el conocimiento público sobre su contribución a los gastos públicos, se conozca. La transparencia no es sólo para los poderes públicos, también se extiende a los poderes privados en materias que tengan relevancia pública, como es el monto de la contribución a los gastos públicos. En este tema no debe prevalecer la opacidad; el principio de transparencia tiene un efecto expansivo, reducirlo sólo al sector público, convierte la transparencia en una exigencia de alcance muy limitado. Se requiere que no haya opacidad sobre los poderes privados, que en algunos casos pueden ser "poderes salvajes" como los denomina Luigi Ferrajoli.

    Fernando Cruz C. Magistrado VCG04/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    Recurrente Vivian González García y otros Recurrido CCSS y otro.

    Res. Nº 2015019328 de 10:46 horas de 09-12-2015 Nota del Magistrado HERNANDEZ GUTIÉRREZ I.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo en general con la opinión mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores públicos recurrentes (gerencia bancaria, en el primer caso), y de la fuente de donde provienen los recursos financieros con que se satisfacen sus ingresos económicos. Pero debo hacer la siguiente matización y precisión: Es verdad que el salario, sueldo o estipendio en cuestión, se paga con recursos públicos, y en la medida que cada administrado contribuye a sufragarlos, tiene interés en saber cómo se invierten, utilizan o emplean esos fondos. Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o pagan puestos o cargos públicos (presidencias, gerencias, jefaturas, etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas. Pero también es cierto que el detalle del salario individual en cuanto ingresa al patrimonio de la persona, se privatiza, deja de ser público. No hay que confundir el origen de los recursos y su destino, con su apoderamiento y disfrute. En este sentido estimo que el contenido de la información relativa al salario, ha de suministrarse en forma objetiva, señalando cuál es el salario asignado al puesto (gerencia, presidencia o puesto público respectivo), cuáles pluses, rubros, componentes o ítems (dietas, dedicación exclusiva, prohibición, anualidades, carrera profesional, etc.) integran el salario asignado, cómo se calcula o cómo se adquiere derecho a recibir determinado rubro (anualidad, por ejemplo), y el porcentaje, si lo hubiere.

    II.- Que, la forma en que se administra e invierte el presupuesto del Estado, en general, es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a) o trabajador (a) acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario. Su fiscalización tanto por la sociedad en su conjunto, como por los órganos competentes, depende de lo primero, y no de la exposición de lo segundo. En la actualidad, la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública, la libertad de comunicación, la necesidad de contribuir o participar de algún modo en el mercado de las ideas, convierte toda distancia, en signo incompatible con aquella y, por tanto, obliga a su eliminación. Pero esta hipervisibilización que obliga a exponer todo, desnuda a la persona y la convierte en una suerte de mercancía, al tiempo que la somete a riesgos e inseguridades innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición, frente a las exigencias de crear relaciones simétricas, es preciso ponderar el valor agregado que ciertos datos puedan tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación. La anonimización del dato, no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública. Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema.

    III.- Que el principio de ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados. En un caso como este, debe sopesarse tanto el perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva de la revelación nominal de quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido. Este ejercicio permite determinar si la publicación sin el dato nominal, bastaría para alcanzar los fines públicos generales perseguidos, relativos a la adecuada gestión pública de los recursos. En nuestra opinión, al hacer ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos que la' revelación del nombre de todas y cada una de las personas servidoras públicas, no contribuye a ampliar el contenido del derecho y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre.

    JOSE PAULINO HERNANDEZ G.

    VCG04/2022 ... Ver más Res. Nº 2015-19328 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y seis minutos del nueve de diciembre de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en el expediente numero 15-010251-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], y OTROS, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y OTTO GUEVARA GUTH. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13: 19 horas del 15 de julio de 2015, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que el diputado Otto Guevara Guth publicó el 10 de julio de 2015 en su página de Facebook una lista de los supuestos salarios, con nombre completo y número de cédula, de todos los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad. Aducen que se infiere de la propia publicación que los datos fueron puestos a disposición del señor Guevara Guth en forma ilegítima por parte de funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Entre la información publicada sin consentimiento de los trabajadores se encuentran datos de identificación individual como: nombres y apellidos, número de cédula de identidad, categoría de puesto y salario nominal; en muchos casos, estos dos últimos datos eran inexactos y erróneos, lo que se puede comprobar con certificaciones de la Dirección de Gestión Humana. Consideran que la exposición ilegítima a la que han sido sometidos compromete su seguridad personal y la de su familia, pues se expuso públicamente un aspecto de su esfera íntima que los seguirá afectando hasta tanto no reciban la tutela de sus derechos. Entienden que hay un principio de transparencia en la función pública, pero sostienen que los datos publicados violentan su derecho a la intimidad garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política e instrumentos de Derecho Internacional, así como su derecho a la vida y a la seguridad, toda vez que fueron divulgados en forma individualizada en un medio tan abierto como las redes sociales. Alegan que el derecho de acceso a la información no se hubiera visto afectado si se hubiesen suministrado los datos de manera objetiva y general, como lo sería indicar el salario mínimo nominal para todos los puestos y la información sobre el porcentaje de anualidades. Alegan que lo anterior se puede mostrar sin referenciar a las personas con sus nombres, apellidos y números de cédula. Por lo anterior, consideran que la individualización de los datos no satisface ningún interés público y lo único que provoca -aparte del morbo y quebranto a sus derechos fundamentales- es generar una serie de conflictos personales, laborales y de riesgo social. A su juicio, la transferencia de datos personales que hizo la Caja Costarricense de Seguro Social al señor Guevara Guth vulneró el numeral 14 de la Ley Nº 8968, que señala que los responsables de las bases de datos públicas o privadas solo pueden transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en dicha ley. Acotan que según la propia página de Internet de la Caja Costarricense de Seguro Social, el SICERE es un medio para ofrecer información relacionada con la parte patronal referente a trámites y servicios, es decir, es el medio que permite a los patronos mensualmente presentar y facturar la planilla mediante el reporte de los cambios obreros y patronales, así como el pago de las facturas. A partir de la finalidad del SICERE, concluyen que la transferencia de datos que se realizó fue llevada a cabo con una finalidad diferente a la de su origen. Reiteran que la información es inexacta, lo que genera confusión al transmitir in formación falsa a la opinión pública. Al efecto, el ICE emitió un boletín señalando errores cometidos. Solicitan que se declare con lugar el recurso. se ordene la supresión inmediata de la información publicada en los perfiles ele Facebook y se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social la corrección de los datos inexactos. 2.- Mediante resolución de las 14:42 horas del 17 de julio de 2015, se dio curso al proceso. 3.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del 16 de julio de 2015 y las 9:04 horas del 23 de julio de 2015, Gabriela Sánchez Rodríguez, en su condición de Apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, firmas de nuevos recurrentes al presente recurso de amparo. 4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:18 horas del 16 de julio de 2015, Marys Palacios Carrillo aporta prueba. 5.- Por escrito recibido en la Sala a las 16:21 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento Gustavo Picado Chacón. en su condición de Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que mediante nota número CP-EMD-043-2014 del 20 de agosto de 2014, el diputado Otto Guevara Guth solicitó en la Unidad de Archivo y Correspondencia Institucional lo siguiente: salario y puesto que desempeñan cada uno de los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Indica que mediante oficio P.E.-39.222-14 del 26 de agosto de 2014, la Presidencia Ejecutiva remitió dicha solicitud a la Gerencia Financiera para que la atendiera y diera respuesta. Asimismo, manifiesta que el despacho gerencial trasladó el asunto mediante sello interno GF-3603-14 del 27 de agoto de 2014 a la Dirección del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) para que analizara y procediera conforme a derecho. Afirma que mediante nota DSCR-0635-2014 del 29 de agosto de 2014, el Director del SICERE indicó que su Dirección se encontraba imposibilitada legalmente para brindar dicha información, ya que quien gestiona la solicitud lo hizo de forma personal y no en calidad de presidente de alguna comisión investigadora, por lo que consideró que le competía a la Junta Directiva conocer y resolver el asunto. Por lo anterior, menciona que mediante oficio GF-40.277-2014 del 29 de setiembre de 2014, la Gerencia Financiera aclaró que la información solicitada se refería a datos de carácter público según la Sala Constitucional. por lo que ellos iban a proceder con la entrega de lo solicitado. Asimismo, explica que la Gerencia Financiera tiene la potestad de autorizar la entrega de la información por el cargo que ostenta el solicitante y por el tipo de información requerida. En razón de lo anterior, el Director del SICERE entregó la información requerida mediante nota DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014. Respecto a la presunta lesión al artículo 14 de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, refiere que la Administración tiene la obligación de rendir información pública a los administrados, sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal. Además, alega que ante la obtención de información pública trasciende el interés general sobre el particular y que en el caso de aquellos ciudadanos que tienen la condición de funcionarios públicos, estos ven sus intereses personales subsumidos por los generales. Manifiesta que los salarios devengados por los funcionarios o servidores públicos son de naturaleza pública e interés general, pues estos involucran el manejo adecuado de los fondos de la administración y su debido control. Explica que los datos sensibles, como los salarios, deben ser puestos a disposición de la generalidad. ya que las personas tienen derecho a saber cuál es el fin que se le da a los fondos públicos. Por lo anterior, afirma que esto desnaturaliza su esencia, lo convierte en un asunto de dominio general y no particular. Alega que la misma Sala Constitucional ha determinado que si se proporciona únicamente la información referente al salario que devenga por cada categoría de funcionario público, se tendría una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Asegura que no hay violación a la Ley de Datos, ya que los administrados deben conocer con transparencia el uso y destino de los fondos públicos. Por lo anterior, señala que la información que se suministró al diputado Otto Guevara Guth era de carácter pública. Además, afirma que la autodeterminación informativa no es una limitante en el caso de los funcionarios públicos. Por último, manifiesta que el objetivo de la publicidad de los datos públicos es posibilitar el control de las finanzas públicas y la transparencia, por lo que no considera que se haya brindado ninguna información de manera ilegítima. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos. 6.- Por escrito recibido en la Sala las 17:39 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que no ha tenido participación alguna en el tema de fondo de este recurso. Sin embargo, indica que solicitó informe de la Dirección del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE); su Director relató los hechos en cuanto al oficio GF-40.277-2014 de la Gerencia Médica, el cual transcribe: manifestó que el Jefe del Subárea de Control y Calidad de la Información, de conformidad con lo solicitado por la Gerencia Financiera, remitió la información requerida mediante oficio de AFCOP-SCCl-0221-2014 del 20 de noviembre de 2014 a la Dirección del SICERE, la cual dio respuesta Guevara Guth mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014 y se indicó que la información que constaba en SICERE era la que proporcionaban directamente los patronos, en este caso, el ICE. Esta situación fue aclarada asimismo por certificación No. AFCOP-SCCI-0209-2015 del 21 de julio de 2015 del Jefe del Subárea de Control y Calidad de la Información. Por lo anterior, manifiesta que las inexactitudes alegadas por los recurrentes en la información otorgada al señor Guevara Guth no es responsabilidad de la CCSS, ya que dichos datos son los proporcionados por los patronos al SICERE, lo que ha sido aclarado en medios periodísticos. Excluye la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados por los recurrentes por parte de la CCSS e indica que el recurso se encuentra basado en hechos inexactos, no concretizados ni individualizados, en el que ni siquiera se indicó o probó que la Caja Costarricense de Seguro Social hubiera generado alguna afectación al derecho a la intimidad o la autodeterminación de la información. Aduce que la solicitud de Otto Guevara Guth fue tramitada sin dilaciones excesivas y analizado a la luz de la naturaleza de la información pública solicitada y la jurisprudencia de la Sala. Alega que es claro que la petición de datos realizada por el señor Guevara Guth no es una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que el conocimiento público de los datos propicia el principio de la transparencia administrativa y potencia la fiscalización y el control de los fondos públicos que sirven para cancelar esos salarios. Explica el derecho al acceso a la información en los Departamentos Administrativos del Estado, y aduce que es información pública la relacionada con la administración de los fondos públicos y las actividades de los funcionarios en general. Considera que la información referente a puestos, salarios y emolumentos devengados por lo funcionarios de la Administración, de conformidad al principio de la transparencia administrativa, el buen uso y fiscalización de los fondos públicos, se constituye en información de carácter público, accesible a la colectividad. Considera que no han violentado el derecho a la intimidad y la autodeterminación de la información, en tanto los datos almacenados y resguardados por el SICERE referente a pagos, no podrían ser catalogados bajo la categoría de sensibles; por el contrario, se trata de información de inminente interés público, regida por principio de transparencia administrativa. Por lo anterior, asegura que no subsiste violación de derechos fundamentales a la parte recurrente, ya que las actuaciones de la CCSS no excedieron sus competencias y se realizaron conforme al derecho de la Constitución. En virtud de la función del SICERE, esa dependencia posee una base de datos en la que consta información tanto pública como privada, de patronos y trabajadores, pero dicha información no es generada por la CCSS, sino que es administrada por los usuarios del sistema -es decir, los patronos- y custodiada por la institución para los fines propios de su funcionamiento. Sin embargo, señala que solo proporcionan la información que sea de interés público o bien aquella de carácter estadístico. Indica que la Junta Directiva institucional adoptó un acuerdo en cuanto a solicitudes de información que custodia la CCSS, el cual fue aplicado en el caso concreto, específicamente el inciso b) del artículo 41 de la sesión número 7778 del 07 de agosto del año 2003, en el que establecen que para atender los requerimientos de información formulados por órganos estatales y los entes que integran la Administración Pública, la autorización podría darla la Gerencia respectiva o la Presidencia Ejecutiva, tomando en consideración la finalidad de cada petición. Reitera que la información proporcionada al diputado Guevara Guth sobre los funcionarios del ICE es de carácter público, por lo que la Caja no requiere de consentimiento informado del dueño de los datos, en tanto no se violenta ni vulnera su derecho a la intimidad. Agrega que la Sala Constitucional ha brindado lineamientos que permiten estimar que la información suministrada no es un dato sensible, sino de pagos que realiza la Administración Pública a sus funcionarios, por lo tanto, resulta información de inminente interés público. Explica que el nombre y puesto que ocupa el funcionario no es un dato personal o privado, sino que corresponde a información de la organización y estructura de la institución; el salario bruto de los funcionarios públicos es dato de acceso público, por el contrario el salario neto es de índole privada. Cita jurisprudencia de la Sala en cuanto a cuáles son datos públicos. Asimismo, enfatiza en que el salario de los funcionarios públicos es información de interés público por existir fondos públicos de por medio, y señala que constituye información de acceso público la relativa al nombre del puesto que ocupa el servidor, número de cédula de identidad, descripción de funciones, requisitos del puesto, ya que argumenta que “el ciudadano tienen derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace” . Por lo anterior, asegura que es evidente que la CCSS ha ejecutado sus actuaciones conforme el procedimiento establecido a nivel institucional y a lo reiteradamente establecido por la Sala Constitucional, respecto al otorgamiento de información. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos. 7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 27 de julio de 2015, informa bajo juramento Otto Guevara Guth, en su condición de Diputado y Jefe de Fracción del Movimiento Libertario, que mediante oficio CPEMD-140-2015 del 21 de abril de 2015 solicitó a la CCSS, el listado de salarios y sus trabajadores en diferentes instituciones del Estado, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad. Agrega que mediante AFCOP-SCCI-1075-2015 del 05 de junio de 2015, la Dirección del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) respondió a su solicitud y le otorgó la información solicitada. Afirma que su solicitud es legítima, por cuanto él actuó como costarricense y en cumplimiento de su función de control político, propia de su cargo, y con el propósito de controlar el uso adecuado de los fondos públicos. Asegura que tampoco existe ilegitimidad alguna en el traslado de información realizado por la CCSS, pues ellos actúan como es su deber, dentro del marco establecido por los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Respecto a la vulneración al artículo 14 de la Ley 8968 “Ley de Protección de Datos”, refiere que la misma contempla limitaciones a la autodeterminación informativa, previendo supuestos en los que no se requiere contar con el consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento, incorporando incluso dentro de esas excepciones los datos sensibles. Por lo anterior, afirma que la divulgación de los montos salariales, así como de nombres y números de cédula de funcionarios públicos, no constituye una violación del derecho a la intimidad, pues es preponderante que la comunidad esté debidamente informada acerca de la actividad, desempeño y el gasto con fondos públicos. Asimismo, considera que si no se tuviera acceso al detalle de esa información, no se podría ejercer un adecuado control de los fondos públicos. Cita jurisprudencia de la Sala. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso. 8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y. Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que los recurridos hicieron públicos los datos salariales, nombre y número de cédula de los trabajadores del ICE. Reclaman que hay datos incorrectos. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Mediante nota número CP-EMD-043-2014 del 20 de agosto de 2014, el diputado Otto Guevara Guth solicitó en la Unidad de Archivo y Correspondencia Institucional el salario y puesto que desempeñan cada uno de los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). (Ver informe rendido por la CCSS). b) Mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 20l4, las autoridades de la CCSS entregaron al diputado Guevara Guth la información solicitada. (Ver informe rendido por la CCSS). c) La información proporcionada al solicitante correspondía a los registros del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), según los datos reportados directamente mediante dicho sistema por el Instituto Costarricense de Electricidad. (Ver informe rendido por la CCSS). d) Los datos salariales fueron publicados en la red social Facebook por et diputado recurrido. (Hecho incontrovertido). III.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos . El tema de fondo fue tratado extensamente por la Sala en la resolución Nº 2014-004037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, con redacción del Magistrado ponente: “III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) ” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares. IV.- Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso a la información pública. Para realizar un análisis adecuado de los intereses que se encuentran en juego en el sub examine es necesario señalar que la información solicitada por el accionante involucra datos que podrían considerarse protegidos por el derecho a la intimidad de las personas. El reconocimiento de dicho derecho también es de raigambre constitucional e internacional. Se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera que, para la resolución del caso de marras, es menester realizar un balance de los derechos involucrados con el fin de arribar a una interpretación que permita el desenvolvimiento armonioso de ambos. A tal efecto, no está de más estudiar la manera en la que otros tribunales de justicia han respondido dicha pregunta. En Estados Unidos, la Corte Suprema conoció en el caso Department of the Air Force v. Rose el reclamo de estudiantes editores de una revista de derecho que requirieron información al Departamento de la Fuerza Aérea sobre los resúmenes de los registros de audiencias en que se conocieron acusaciones de infracción al Código de Honor y Ética de la Fuerza Aérea. La información les fue negada a los petentes, quienes acudieron a las instancias superiores, donde obtuvieron resultados favorables. Posteriormente, la Fuerza Aérea acudió a la Corte Suprema con el fin de revertir el pronunciamiento que favorecía a los petentes. Al analizar los argumentos del quejoso, la Corte Suprema partió del supuesto de que las excepciones a la libertad de información debían ser interpretadas de manera restrictiva, pues el propósito de la normativa (Ley de la libertad de información o Freedom of Information Act) era divulgar la información que se encuentra en posesión de la Administración y, con ello, abrirla al escrutinio público. De esta forma, las excepciones al principio de máxima divulgación debían ser limitadas y restringidas. El principio de máxima divulgación no es desconocido en Latinoamérica. En el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció la queja de una fundación que había requerido información al Comité de Inversiones chileno sobre un proyecto de inversión extranjera. La información solicitada versaba sobre los contratos suscritos, el monto de los mismos, la identidad de los inversionistas (tanto extranjeros, como nacionales), entre otros. La información no fue proporcionada a los demandantes. Al final, el caso fue resuelto a favor de los demandantes. Entre las consideraciones esgrimidas por la Corte, también surgió el tema del principio de máxima divulgación y sus posibles excepciones: “89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (…) 90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.” Así, se tiene que las excepciones deben ser expresas, legales e interpretadas de manera restrictiva. Otro caso de la jurisdicción interamericana es el Fontevecchia y D’amico v. Argentina. En él, la Corte Interamericana conoció la condena civil impuesta en contra del director y editor de una revista argentina por la publicación de dos artículos en los que hacían referencia a la existencia de un hijo no reconocido del presidente con una diputada, y a la relación entre ellos. En dicha ocasión, la Corte diferenció entre la protección la intimidad de los funcionarios públicos y la del resto de las personas: “60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público. 61. En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (…) 62. La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por la revista N. que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por parte del entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a dichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se relaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.” En otras palabras, el umbral de protección de la privacidad de los funcionarios públicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda conocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de los funcionarios estatales. Otro caso que se presentó en Estados Unidos fue el Duplantier v. United States. El punto medular de dicho caso refleja similitudes con el que se conoce en esta sede. En esa ocasión, un grupo de jueces planteó recurso ante la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito por considerar que la Ley de Ética en el Gobierno de 1978 era inconstitucional al contener disposiciones que obligaban a los jueces federales a presentar una declaración financiera personal que era disponible al público. Al resolver la cuestión se afirmó, en primer lugar, que el hecho de que los jueces fueran nombrados -es decir, que no tratara de un cargo de elección popular- no incidía en el interés público de conocer sus finanzas personales, pues los jueces habían elegido aceptar el puesto público y asumir una responsabilidad pública, lo que ponía límites a su privacidad. La Corte estimó que existía un interés público que compelía a la divulgación de los datos, pues ello aseguraba la imparcialidad y honestidad de la rama judicial, instilaba confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad de los jueces y, por último, informaba al público sobre los intereses económicos de los jueces para evitar los conflictos de intereses. En conclusión, el interés público era suficiente para subordinar el derecho a la privacidad de los obligados. Por su parte, el Tribunal Constitucional de República Dominicana resolvió en su decisión TC/0042/12 del 21 de septiembre de 2012 un recurso de revisión incoado por la Cámara de Diputados en contra de una sentencia de primera instancia que la obligaba a comunicar el nombre y el monto de los salarios de los asesores de dicha Cámara. La Cámara había comunicado al solicitante el número de asesores y el monto global de las remuneraciones, pero se negó a indicar el nombre y el salario por considerar esa información personal. El Tribunal Constitucional consideró: “El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (…) Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia , ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…)” El Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales , no puede n , de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. (…)” En Centroamérica, la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que “…hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias.” Los accionantes consideraron que la entrega de esa información “…propicia para que el crimen organizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.” En su decisión, la Corte Constitucional estimó: “En conclusión, la apropiada exégesis del artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son públicos –pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido normativo–; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para ejercerlo el ciudadano no tenga más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares; (…) Sobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al interés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de la carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del Estado. Como ya se explicó antes, siendo la población la detentadora de la soberanía delegada en el poder público, cuenta con la prerrogativa de acceder a la información administrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones –a fin de verificar su eficaz cumplimiento–, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos estatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a disposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese sentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado que atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la publicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a relaciones de trabajo en la iniciativa privada. Asimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del núcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco comporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye que ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del régimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, asociados a los denominados intereses preponderantes.” Otro ejemplo de divulgación de los salarios de funcionarios públicos se dio en Brasil. La municipalidad de Sao Paulo reveló a través de un portal de Internet el nombre, puesto y salario de los empleados de esa alcaldía. En contra de la decisión de la municipalidad se habían impuesto dos medidas cautelares, las cuales fueron impugnadas a su vez ante el Supremo Tribunal Federal. En una decisión del 9 de junio de 2011, dicho Tribunal suspende las medidas cautelares –permitiendo con ello la divulgación de los datos- por considerar que la información constituye interés colectivo o general. No cabe, dice el Tribunal, hablar de intimidad o de vida privada en ese caso, pues los datos objeto de divulgación se refieren a agentes públicos en su condición de tales. La prevalencia del principio de publicidad administrativa es una de las formas más elevadas de concretizar la República en cuanto forma de gobierno. Si, por un lado, hay un modo republicano de administrar el Estado, por otro, la propia ciudadanía tiene el derecho de ver su Estado republicanamente administrado. La manera como se administra la cosa pública prevalece sobre el sujeto que administra y el hecho es que ese modo público de gerenciar el aparato estatal es el elemento esencial de la República Brasileña. Son el ojo y el párpado de nuestra fisonomía constitucional republicana, indica el Tribunal. Por ello, negar la preponderancia del principio de publicidad administrativa implicaría, en su caso, una situación inadmisible de lesión al orden público. En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha conocido varios casos en los que ha expresado criterios relevantes para la resolución del sub examine. En el caso Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert v. Land Hessen (asuntos acumulados C‑92/09 y C‑93/09), el Tribunal conoció la queja de dos beneficiarios de subsidios agrícolas europeos contra el Land Hessen (Alemania) por publicar en Internet el nombre o razón social del beneficiario, el municipio en el que reside o el código postal, el importe de los pagos durante el ejercicio financiero correspondiente y la moneda de esos importes. El Tribunal declaró con lugar la demanda arguyendo que las autoridades de la Unión Europea no habían realizado una ponderación equilibrada de los intereses en juego: “No se discute que la publicación en Internet de los datos nominales de los beneficiarios afectados y de los importes específicos (…) percibidos por ellos permite aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de tales ayudas agrícolas. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público sobre la utilización de las cantidades de que se trata y contribuye a la utilización óptima de los fondos públicos. (…) Así pues, a la hora de ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto, las instituciones hubieran debido analizar la cuestión de si una publicación de datos nominales limitada (…) habría bastado o no para alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión controvertida en los litigios principales. Concretamente, no parece que una limitación de esa índole, que protegería de una injerencia en su vida privada a algunos de los beneficiarios afectados, impida ofrecer a los ciudadanos una imagen de las ayudas abonadas por (…) lo bastante fiel como para permitir que se alcancen los objetivos de dicha normativa.” En dicha ocasión, el Tribunal no se opuso a que se revelara públicamente el monto de la ayuda y el nombre del beneficiario; sin embargo, sí consideró contrario a derecho, por falta de ponderación de los intereses, que la publicación se realizara sin establecer distinciones en función de los periodos de recepción de ayuda, su frecuencia, el tipo, etc. En el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), el Tribunal de Justicia conoció el reclamo de varias personas por la divulgación de datos sobre los ingresos de funcionarios de entidades sujetas al control del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas). Los afectados argüían que dicha divulgación iba en contra del derecho a su intimidad. El Tribunal manifestó: “A este respecto, por una parte, no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos, el Rechnungshof y las distintas asambleas parlamentarias necesitan conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal. Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público.” El Tribunal concluyó que no había oposición entre la Directiva 95/46 comunitaria (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y la normativa nacional siempre que se demostrara que la amplia divulgación de los datos “…es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido…”. V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó: “En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso: “V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.´(el subrayado no es del original). En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (…)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(…) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (…)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013) La necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también puede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia de la Sala, el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido consistentemente, cuando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la transparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a proporcionar la base de datos de las personas beneficiarias Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los beneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La Sala estimó: “En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).” La divulgación de la información solicitada, aunque fuera perteneciente a particulares, fue avalada por la Sala Constitucional. Ahora bien, cuando se trata de información relativa a funcionarios públicos y tomando en cuenta lo establecido por la Corte Interamericana en el citado caso Fontevecchia y D’amico v. Argentina, en cuanto al umbral de protección de los funcionarios públicos, a fortiori debe estimarse en el caso de marras que la información reviste interés público y es de libre acceso. El razonamiento anterior es aplicable también a un caso en el que la Sala declaró con lugar un recurso de amparo incoado en contra de Tributación Directa por su negativa a proporcionar el nombre de las personas físicas y jurídicas morosas en el pago de impuestos, y el monto de la deuda. La Sala señaló: “La información requerida reviste un claro interés público, puesto que, se refiere a la morosidad tributaria que impacta las finanzas públicas y, por consiguiente, la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Resolución 2010-10982 de las 14:57 horas del 22 de junio de 2010) La jurisprudencia de esta Sala propugna la transparencia de la función pública. Ya se ha hecho mención al principio de máxima divulgación, apoyado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de varios tribunales constitucionales, y a los instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la información. La interpretación armoniosa de todo el ordenamiento jurídico obliga a considerar otras normas directamente vinculadas con el tema. La primera de ellas, de rango internacional, es la Convención Interamericana contra la Corrupción. En su preámbulo se señala: “PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; (…) CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;” (El subrayado es agregado) Posteriormente, y con la finalidad de desarrollar los cometidos indicados en el preámbulo, la Convención establece en su articulado: “Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. (…) 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.” (El subrayado es agregado) En otras palabras, la Convención establece como mecanismo apto para combatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) de los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras de los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la transparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en los sistemas de contratación de funcionarios públicos. Además, la Convención promueve la creación de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil. Esa participación es de trascendental importancia pues contribuye a dar transparencia, fomentar el control de las finanzas públicas, evitar la corrupción y dar legitimidad a la Administración Pública. El legislador nacional ha reconocido la importancia de la transparencia en las finanzas públicas. Aparte de los artículos 9 y 11 de la Constitución, los que establecen la participación ciudadana en el gobierno y la rendición de cuentas de la Administración y de sus funcionarios, es de relevancia la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, en particular, su artículo 7: “Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos. (…)” El citado artículo es desarrollo del principio constitucional de transparencia. La información relativa al gasto de fondos públicos, incluidos los salarios de los funcionarios públicos, es de interés público. El legislador optó por dar libre acceso a dicha información como una manera de facilitar la participación ciudadana en el control de las finanzas públicas. Ese control únicamente es posible si se provee al administrado de información real acerca de los gastos públicos. En el caso de marras, por ejemplo, sería inadecuado proporcionar únicamente la información referente al salario que devenga cada categoría de funcionario público, pues ello provee únicamente una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Efectivamente, al salario base se suman ingresos por otros conceptos (anualidades, prohibiciones, dedicación exclusiva, beneficios laborales, etc.), los cuales pueden llegar a representar una parte significativa del salario del funcionario. Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968), se imponen limitaciones y restricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de todo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el carácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de la información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se mantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal de acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza por “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública ”. En el caso del salario de los funcionarios públicos, la información trasciende el interés de su titular y el de la Administración Pública, pues también es del interés del administrado conocer el uso y destino de los fondos públicos, a los cuales se encuentra obligado a contribuir (artículo 18 de la Constitución Política). Ciertamente, en virtud del principio de transparencia administrativa (el cual se mantiene vigente solamente si se posibilita el adecuado control y manejo de fondos públicos), el Estado se encuentra en la obligación de informar al administrado sobre cómo administra y gasta los fondos públicos, lo que implica el derecho de los administrados a conocer el monto de los salarios devengados por los funcionarios públicos. La ley no permanece ajena al mencionado principio; más bien lo perfila como derrotero y delimitador del derecho de autodeterminación informativa. En efecto, el artículo 8 señala: “ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines: (…) c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones. (…) e) La adecuada prestación de servicios públicos . f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración , por parte de las autoridades oficiales.” (El subrayado es agregado) Así, se puede concluir que, de acuerdo con la citada ley, el derecho de autodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos son gastados. Está claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa recibe cierto salario, puesto que una alusión genérica a un cargo (p. ej., el gerente de un banco estatal recibe tal remuneración) constituye una excelente medida para disimular que detrás de la administración de fondos públicos, se oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace. Ahora bien, algunos argumentos que se esgrimen en contra de la divulgación de los salarios de los funcionarios públicos se relacionan con la posibilidad de que dichos datos sean utilizados para actividades criminales o en perjuicio de los funcionarios. Se dice, por ejemplo, que la circulación de los datos los hace más propensos a robos o secuestros. También se afirma que los datos pueden ser tratados con medios informáticos (por ejemplo, la minería de datos o data mining) para obtener información personal del funcionario. En el caso de la minería de datos, valga la aclaración, ella pretende encontrar patrones en la información mediante procedimiento analítico y estadístico. El tratamiento estadístico implica inicialmente despersonalizar los datos, pues el procesamiento masivo únicamente puede realizarse con datos homogéneos –característica contraria al nombre personal, el cual particulariza a la persona. El resultado de la operación puede llevar a descubrir anomalías dentro de la base de datos (por ejemplo, el salario no corresponde al grupo) o a realizar predicciones (un funcionario nuevo devengará el salario de su grupo). Dichos argumentos deben descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes citados a parámetros inciertos y aleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial. (En ese sentido, véase el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia europeo; además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Guatemala supra citada) Debe enfatizarse, sin embargo, que el objetivo de la publicidad de los datos señalados es posibilitar el control de las finanzas públicas y su transparencia. Por ello, nada impide que el uso inadecuado de esos datos genere responsabilidad civil o penal, si con ellos se pretende alcanzar fines ajenos a aquellos amparados constitucional y legalmente. La Ley no tutela el abuso de derecho, sino su ejercicio adecuado y de buena fe. (Artículos 21 y 22 del Código Civil) En aplicación de la jurisprudencia citada y los razonamientos expuestos, la Sala considera que la información solicitada por el recurrente reviste carácter público, es susceptible de ser requerida por los administrados y, planteada la solicitud, es de obligado suministro por parte de la Administración.” IV.- Sobre el caso concreto . En el caso de marras. los recurrentes alegan que se ha lesionado su derecho a la intimidad toda vez que los recurridos han hecho uso y publicado los datos salariales, los nombres, cargos reportados y números de cédula de los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad. Por otro lado. reclaman que alguna información es inexacta. La Sala tuvo por probado que el diputado recurrido solicitó a la CCSS el salario y puesto que desempeñan los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el ICE. En atención a dicha solicitud, la CCSS remitió la información requerida al diputado mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014. Según se expuso en el considerando anterior. la Sala ha estimado que la información salarial con identificación del funcionario público respectivo es de interés público. toda vez que fomenta la transparencia y posibilita la fiscalización de los fondos públicos. Se reitera y enfatiza que el suministro de dicha información implica la indicación del funcionario en concreto, debidamente identificado, que percibe la remuneración, toda vez que una alusión genérica a un cargo (ocultando así el nombre del servidor) dificulta el control del nepotismo en el servicio público: asimismo, impide controlar el pago ajustado a las características particulares del sujeto como por ejemplo el cumplimiento de los requisitos para el pago de una prohibición. Más allá del salario de los funcionarios públicos. el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para el pago de becas, ayuda social. pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este criterio es plenamente aplicable al sub examine y, consecuentemente, procede declarar el extremo sin lugar. Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le confiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten. sino también en quién se gastan. En cuanto a la exactitud de los datos. se informó bajo juramento que ellos fueron brindados por el propio ICE a la CCSS mediante el SICERE. por lo que deberá el interesado acudir a la instancia respectiva. en caso de que considere necesario realizar una rectificación de dicha información. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico. informático. magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario. será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena e sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial. en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones adicionales. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez ponen nota separada. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.

    NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Después de leer las razones con base en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer argumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia. Ernesto Jinesta L.

    NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: La transparencia en la información, es un pilar de la democracia. propicia la participación ciudadana y es una medida que reduce los espacios de corrupción e impunidad. La ausencia de controles, la aplicación de conceptos indeterminados y la falta de transparencia, es el caldo de cultivo de la corrupción y el abuso de poder. En este caso, la transparencia respecto de los salarios de los funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante sobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el monto de su salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad personal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado. Queda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo que tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos. Conforme el artículo 18 de la Constitución, todos los ciudadanos deben contribuir a los gastos públicos. Esta obligación debería responder al principio de transparencia. El hecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan importante, como el conocimiento público sobre su contribución a los gastos públicos, se conozca. La transparencia no es sólo para los poderes públicos, también se extiende a los poderes privados en materias que tengan relevancia pública, como es el monto de la contribución a los gastos públicos. En este tema no debe prevalecer la opacidad; el principio de transparencia tiene un efecto expansivo, reducirlo sólo al sector público, convierte la transparencia en una exigencia de alcance muy limitado. Se requiere que no haya opacidad sobre los poderes privados, que en algunos casos pueden ser "poderes salvajes" como los denomina Luigi Ferrajoli. Fernando Cruz C.

    Recurrente [Nombre 001] y otros Recurrido CCSS y otro. Res. Nº 2015019328 de 10:46 horas de 09-12-2015 Nota del Magistrado HERNANDEZ GUTIÉRREZ I.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo en general con la opinión mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores públicos recurrentes (gerencia bancaria, en el primer caso), y de la fuente de donde provienen los recursos financieros con que se satisfacen sus ingresos económicos. Pero debo hacer la siguiente matización y precisión: Es verdad que el salario, sueldo o estipendio en cuestión, se paga con recursos públicos, y en la medida que cada administrado contribuye a sufragarlos, tiene interés en saber cómo se invierten, utilizan o emplean esos fondos. Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o pagan puestos o cargos públicos (presidencias, gerencias, jefaturas, etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas. Pero también es cierto que el detalle del salario individual en cuanto ingresa al patrimonio de la persona, se privatiza, deja de ser público. No hay que confundir el origen de los recursos y su destino, con su apoderamiento y disfrute. En este sentido estimo que el contenido de la información relativa al salario, ha de suministrarse en forma objetiva, señalando cuál es el salario asignado al puesto (gerencia, presidencia o puesto público respectivo), cuáles pluses, rubros, componentes o ítems (dietas, dedicación exclusiva, prohibición, anualidades, carrera profesional, etc.) integran el salario asignado, cómo se calcula o cómo se adquiere derecho a recibir determinado rubro (anualidad, por ejemplo), y el porcentaje, si lo hubiere. II.- Que, la forma en que se administra e invierte el presupuesto del Estado, en general, es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a) o trabajador (a) acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario. Su fiscalización tanto por la sociedad en su conjunto, como por los órganos competentes, depende de lo primero, y no de la exposición de lo segundo. En la actualidad, la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública, la libertad de comunicación, la necesidad de contribuir o participar de algún modo en el mercado de las ideas, convierte toda distancia, en signo incompatible con aquella y, por tanto, obliga a su eliminación. Pero esta hipervisibilización que obliga a exponer todo, desnuda a la persona y la convierte en una suerte de mercancía, al tiempo que la somete a riesgos e inseguridades innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición, frente a las exigencias de crear relaciones simétricas, es preciso ponderar el valor agregado que ciertos datos puedan tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación. La anonimización del dato, no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública. Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema. III.- Que el principio de ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados. En un caso como este, debe sopesarse tanto el perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva de la revelación nominal de quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido. Este ejercicio permite determinar si la publicación sin el dato nominal, bastaría para alcanzar los fines públicos generales perseguidos, relativos a la adecuada gestión pública de los recursos. En nuestra opinión, al hacer ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos que la' revelación del nombre de todas y cada una de las personas servidoras públicas, no contribuye a ampliar el contenido del derecho y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre. JOSE PAULINO HERNANDEZ G.

    Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL RECOP. 04/2022 vcg Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    019328-15. INFORMACIÓN. ACUSA QUE HICIERON PÚBLICOS SUS DATOS SALARIALES, NOMBRE Y CÉDULA. ACCESO A INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

    “(…) la Sala ha estimado que la información salarial con identificación del funcionario público respectivo es de interés público. toda vez que fomenta la transparencia y posibilita la fiscalización de los fondos públicos. Se reitera y enfatiza que el suministro de dicha información implica la indicación del funcionario en concreto, debidamente identificado, que percibe la remuneración, toda vez que una alusión genérica a un cargo (ocultando así el nombre del servidor) dificulta el control del nepotismo en el servicio público: asimismo, impide controlar el pago ajustado a las características particulares del sujeto como por ejemplo el cumplimiento de los requisitos para el pago de una prohibición. Más allá del salario de los funcionarios públicos. el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para el pago de becas, ayuda social. pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este criterio es plenamente aplicable al sub examine y, consecuentemente, procede declarar el extremo sin lugar. Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le confiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten. sino también en quién se gastan. En cuanto a la exactitud de los datos. se informó bajo juramento que ellos fueron brindados por el propio ICE a la CCSS mediante el SICERE. por lo que deberá el interesado acudir a la instancia respectiva. en caso de que considere necesario realizar una rectificación de dicha información. (…)” VCG04/2022 ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INTIMIDAD Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    019328-15. INTIMIDAD. ACCESO A INFORMACIÓN SALARIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. DATOS DE INTERÉS PÚBLICO. VCG04/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Después de leer las razones con base en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer argumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Ernesto Jinesta L.

    VCG04/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Transparencia y publicidad administrativas Subtemas:

    NO APLICA.

    NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: La transparencia en la información, es un pilar de la democracia. propicia la participación ciudadana y es una medida que reduce los espacios de corrupción e impunidad. La ausencia de controles, la aplicación de conceptos indeterminados y la falta de transparencia, es el caldo de cultivo de la corrupción y el abuso de poder. En este caso, la transparencia respecto de los salarios de los funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante sobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el monto de su salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad personal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado.

    Queda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo que tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos. Conforme el artículo 18 de la Constitución, todos los ciudadanos deben contribuir a los gastos públicos. Esta obligación debería responder al principio de transparencia. El hecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan importante, como el conocimiento público sobre su contribución a los gastos públicos, se conozca. La transparencia no es sólo para los poderes públicos, también se extiende a los poderes privados en materias que tengan relevancia pública, como es el monto de la contribución a los gastos públicos. En este tema no debe prevalecer la opacidad; el principio de transparencia tiene un efecto expansivo, reducirlo sólo al sector público, convierte la transparencia en una exigencia de alcance muy limitado. Se requiere que no haya opacidad sobre los poderes privados, que en algunos casos pueden ser "poderes salvajes" como los denomina Luigi Ferrajoli.

    Fernando Cruz C. Magistrado VCG04/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    FUNCIONARIOS PUBLICOS.

    Recurrente Vivian González García y otros Recurrido CCSS y otro.

    Res. Nº 2015019328 de 10:46 horas de 09-12-2015 Nota del Magistrado HERNANDEZ GUTIÉRREZ I.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo en general con la opinión mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores públicos recurrentes (gerencia bancaria, en el primer caso), y de la fuente de donde provienen los recursos financieros con que se satisfacen sus ingresos económicos. Pero debo hacer la siguiente matización y precisión: Es verdad que el salario, sueldo o estipendio en cuestión, se paga con recursos públicos, y en la medida que cada administrado contribuye a sufragarlos, tiene interés en saber cómo se invierten, utilizan o emplean esos fondos. Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o pagan puestos o cargos públicos (presidencias, gerencias, jefaturas, etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas. Pero también es cierto que el detalle del salario individual en cuanto ingresa al patrimonio de la persona, se privatiza, deja de ser público. No hay que confundir el origen de los recursos y su destino, con su apoderamiento y disfrute. En este sentido estimo que el contenido de la información relativa al salario, ha de suministrarse en forma objetiva, señalando cuál es el salario asignado al puesto (gerencia, presidencia o puesto público respectivo), cuáles pluses, rubros, componentes o ítems (dietas, dedicación exclusiva, prohibición, anualidades, carrera profesional, etc.) integran el salario asignado, cómo se calcula o cómo se adquiere derecho a recibir determinado rubro (anualidad, por ejemplo), y el porcentaje, si lo hubiere.

    II.- Que, la forma en que se administra e invierte el presupuesto del Estado, en general, es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a) o trabajador (a) acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario. Su fiscalización tanto por la sociedad en su conjunto, como por los órganos competentes, depende de lo primero, y no de la exposición de lo segundo. En la actualidad, la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública, la libertad de comunicación, la necesidad de contribuir o participar de algún modo en el mercado de las ideas, convierte toda distancia, en signo incompatible con aquella y, por tanto, obliga a su eliminación. Pero esta hipervisibilización que obliga a exponer todo, desnuda a la persona y la convierte en una suerte de mercancía, al tiempo que la somete a riesgos e inseguridades innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición, frente a las exigencias de crear relaciones simétricas, es preciso ponderar el valor agregado que ciertos datos puedan tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación. La anonimización del dato, no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública. Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema.

    III.- Que el principio de ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados. En un caso como este, debe sopesarse tanto el perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva de la revelación nominal de quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido. Este ejercicio permite determinar si la publicación sin el dato nominal, bastaría para alcanzar los fines públicos generales perseguidos, relativos a la adecuada gestión pública de los recursos. En nuestra opinión, al hacer ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos que la' revelación del nombre de todas y cada una de las personas servidoras públicas, no contribuye a ampliar el contenido del derecho y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre.

    JOSE PAULINO HERNANDEZ G.

    VCG04/2022 ... Ver más Res. Nº 2015-19328 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y seis minutos del nueve de diciembre de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en el expediente numero 15-010251-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], y OTROS, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y OTTO GUEVARA GUTH. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13: 19 horas del 15 de julio de 2015, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que el diputado Otto Guevara Guth publicó el 10 de julio de 2015 en su página de Facebook una lista de los supuestos salarios, con nombre completo y número de cédula, de todos los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad. Aducen que se infiere de la propia publicación que los datos fueron puestos a disposición del señor Guevara Guth en forma ilegítima por parte de funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Entre la información publicada sin consentimiento de los trabajadores se encuentran datos de identificación individual como: nombres y apellidos, número de cédula de identidad, categoría de puesto y salario nominal; en muchos casos, estos dos últimos datos eran inexactos y erróneos, lo que se puede comprobar con certificaciones de la Dirección de Gestión Humana. Consideran que la exposición ilegítima a la que han sido sometidos compromete su seguridad personal y la de su familia, pues se expuso públicamente un aspecto de su esfera íntima que los seguirá afectando hasta tanto no reciban la tutela de sus derechos. Entienden que hay un principio de transparencia en la función pública, pero sostienen que los datos publicados violentan su derecho a la intimidad garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política e instrumentos de Derecho Internacional, así como su derecho a la vida y a la seguridad, toda vez que fueron divulgados en forma individualizada en un medio tan abierto como las redes sociales. Alegan que el derecho de acceso a la información no se hubiera visto afectado si se hubiesen suministrado los datos de manera objetiva y general, como lo sería indicar el salario mínimo nominal para todos los puestos y la información sobre el porcentaje de anualidades. Alegan que lo anterior se puede mostrar sin referenciar a las personas con sus nombres, apellidos y números de cédula. Por lo anterior, consideran que la individualización de los datos no satisface ningún interés público y lo único que provoca -aparte del morbo y quebranto a sus derechos fundamentales- es generar una serie de conflictos personales, laborales y de riesgo social. A su juicio, la transferencia de datos personales que hizo la Caja Costarricense de Seguro Social al señor Guevara Guth vulneró el numeral 14 de la Ley Nº 8968, que señala que los responsables de las bases de datos públicas o privadas solo pueden transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en dicha ley. Acotan que según la propia página de Internet de la Caja Costarricense de Seguro Social, el SICERE es un medio para ofrecer información relacionada con la parte patronal referente a trámites y servicios, es decir, es el medio que permite a los patronos mensualmente presentar y facturar la planilla mediante el reporte de los cambios obreros y patronales, así como el pago de las facturas. A partir de la finalidad del SICERE, concluyen que la transferencia de datos que se realizó fue llevada a cabo con una finalidad diferente a la de su origen. Reiteran que la información es inexacta, lo que genera confusión al transmitir in formación falsa a la opinión pública. Al efecto, el ICE emitió un boletín señalando errores cometidos. Solicitan que se declare con lugar el recurso. se ordene la supresión inmediata de la información publicada en los perfiles ele Facebook y se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social la corrección de los datos inexactos. 2.- Mediante resolución de las 14:42 horas del 17 de julio de 2015, se dio curso al proceso. 3.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del 16 de julio de 2015 y las 9:04 horas del 23 de julio de 2015, Gabriela Sánchez Rodríguez, en su condición de Apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, firmas de nuevos recurrentes al presente recurso de amparo. 4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:18 horas del 16 de julio de 2015, Marys Palacios Carrillo aporta prueba. 5.- Por escrito recibido en la Sala a las 16:21 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento Gustavo Picado Chacón. en su condición de Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que mediante nota número CP-EMD-043-2014 del 20 de agosto de 2014, el diputado Otto Guevara Guth solicitó en la Unidad de Archivo y Correspondencia Institucional lo siguiente: salario y puesto que desempeñan cada uno de los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Indica que mediante oficio P.E.-39.222-14 del 26 de agosto de 2014, la Presidencia Ejecutiva remitió dicha solicitud a la Gerencia Financiera para que la atendiera y diera respuesta. Asimismo, manifiesta que el despacho gerencial trasladó el asunto mediante sello interno GF-3603-14 del 27 de agoto de 2014 a la Dirección del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) para que analizara y procediera conforme a derecho. Afirma que mediante nota DSCR-0635-2014 del 29 de agosto de 2014, el Director del SICERE indicó que su Dirección se encontraba imposibilitada legalmente para brindar dicha información, ya que quien gestiona la solicitud lo hizo de forma personal y no en calidad de presidente de alguna comisión investigadora, por lo que consideró que le competía a la Junta Directiva conocer y resolver el asunto. Por lo anterior, menciona que mediante oficio GF-40.277-2014 del 29 de setiembre de 2014, la Gerencia Financiera aclaró que la información solicitada se refería a datos de carácter público según la Sala Constitucional. por lo que ellos iban a proceder con la entrega de lo solicitado. Asimismo, explica que la Gerencia Financiera tiene la potestad de autorizar la entrega de la información por el cargo que ostenta el solicitante y por el tipo de información requerida. En razón de lo anterior, el Director del SICERE entregó la información requerida mediante nota DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014. Respecto a la presunta lesión al artículo 14 de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, refiere que la Administración tiene la obligación de rendir información pública a los administrados, sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal. Además, alega que ante la obtención de información pública trasciende el interés general sobre el particular y que en el caso de aquellos ciudadanos que tienen la condición de funcionarios públicos, estos ven sus intereses personales subsumidos por los generales. Manifiesta que los salarios devengados por los funcionarios o servidores públicos son de naturaleza pública e interés general, pues estos involucran el manejo adecuado de los fondos de la administración y su debido control. Explica que los datos sensibles, como los salarios, deben ser puestos a disposición de la generalidad. ya que las personas tienen derecho a saber cuál es el fin que se le da a los fondos públicos. Por lo anterior, afirma que esto desnaturaliza su esencia, lo convierte en un asunto de dominio general y no particular. Alega que la misma Sala Constitucional ha determinado que si se proporciona únicamente la información referente al salario que devenga por cada categoría de funcionario público, se tendría una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Asegura que no hay violación a la Ley de Datos, ya que los administrados deben conocer con transparencia el uso y destino de los fondos públicos. Por lo anterior, señala que la información que se suministró al diputado Otto Guevara Guth era de carácter pública. Además, afirma que la autodeterminación informativa no es una limitante en el caso de los funcionarios públicos. Por último, manifiesta que el objetivo de la publicidad de los datos públicos es posibilitar el control de las finanzas públicas y la transparencia, por lo que no considera que se haya brindado ninguna información de manera ilegítima. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos. 6.- Por escrito recibido en la Sala las 17:39 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que no ha tenido participación alguna en el tema de fondo de este recurso. Sin embargo, indica que solicitó informe de la Dirección del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE); su Director relató los hechos en cuanto al oficio GF-40.277-2014 de la Gerencia Médica, el cual transcribe: manifestó que el Jefe del Subárea de Control y Calidad de la Información, de conformidad con lo solicitado por la Gerencia Financiera, remitió la información requerida mediante oficio de AFCOP-SCCl-0221-2014 del 20 de noviembre de 2014 a la Dirección del SICERE, la cual dio respuesta Guevara Guth mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014 y se indicó que la información que constaba en SICERE era la que proporcionaban directamente los patronos, en este caso, el ICE. Esta situación fue aclarada asimismo por certificación No. AFCOP-SCCI-0209-2015 del 21 de julio de 2015 del Jefe del Subárea de Control y Calidad de la Información. Por lo anterior, manifiesta que las inexactitudes alegadas por los recurrentes en la información otorgada al señor Guevara Guth no es responsabilidad de la CCSS, ya que dichos datos son los proporcionados por los patronos al SICERE, lo que ha sido aclarado en medios periodísticos. Excluye la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados por los recurrentes por parte de la CCSS e indica que el recurso se encuentra basado en hechos inexactos, no concretizados ni individualizados, en el que ni siquiera se indicó o probó que la Caja Costarricense de Seguro Social hubiera generado alguna afectación al derecho a la intimidad o la autodeterminación de la información. Aduce que la solicitud de Otto Guevara Guth fue tramitada sin dilaciones excesivas y analizado a la luz de la naturaleza de la información pública solicitada y la jurisprudencia de la Sala. Alega que es claro que la petición de datos realizada por el señor Guevara Guth no es una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que el conocimiento público de los datos propicia el principio de la transparencia administrativa y potencia la fiscalización y el control de los fondos públicos que sirven para cancelar esos salarios. Explica el derecho al acceso a la información en los Departamentos Administrativos del Estado, y aduce que es información pública la relacionada con la administración de los fondos públicos y las actividades de los funcionarios en general. Considera que la información referente a puestos, salarios y emolumentos devengados por lo funcionarios de la Administración, de conformidad al principio de la transparencia administrativa, el buen uso y fiscalización de los fondos públicos, se constituye en información de carácter público, accesible a la colectividad. Considera que no han violentado el derecho a la intimidad y la autodeterminación de la información, en tanto los datos almacenados y resguardados por el SICERE referente a pagos, no podrían ser catalogados bajo la categoría de sensibles; por el contrario, se trata de información de inminente interés público, regida por principio de transparencia administrativa. Por lo anterior, asegura que no subsiste violación de derechos fundamentales a la parte recurrente, ya que las actuaciones de la CCSS no excedieron sus competencias y se realizaron conforme al derecho de la Constitución. En virtud de la función del SICERE, esa dependencia posee una base de datos en la que consta información tanto pública como privada, de patronos y trabajadores, pero dicha información no es generada por la CCSS, sino que es administrada por los usuarios del sistema -es decir, los patronos- y custodiada por la institución para los fines propios de su funcionamiento. Sin embargo, señala que solo proporcionan la información que sea de interés público o bien aquella de carácter estadístico. Indica que la Junta Directiva institucional adoptó un acuerdo en cuanto a solicitudes de información que custodia la CCSS, el cual fue aplicado en el caso concreto, específicamente el inciso b) del artículo 41 de la sesión número 7778 del 07 de agosto del año 2003, en el que establecen que para atender los requerimientos de información formulados por órganos estatales y los entes que integran la Administración Pública, la autorización podría darla la Gerencia respectiva o la Presidencia Ejecutiva, tomando en consideración la finalidad de cada petición. Reitera que la información proporcionada al diputado Guevara Guth sobre los funcionarios del ICE es de carácter público, por lo que la Caja no requiere de consentimiento informado del dueño de los datos, en tanto no se violenta ni vulnera su derecho a la intimidad. Agrega que la Sala Constitucional ha brindado lineamientos que permiten estimar que la información suministrada no es un dato sensible, sino de pagos que realiza la Administración Pública a sus funcionarios, por lo tanto, resulta información de inminente interés público. Explica que el nombre y puesto que ocupa el funcionario no es un dato personal o privado, sino que corresponde a información de la organización y estructura de la institución; el salario bruto de los funcionarios públicos es dato de acceso público, por el contrario el salario neto es de índole privada. Cita jurisprudencia de la Sala en cuanto a cuáles son datos públicos. Asimismo, enfatiza en que el salario de los funcionarios públicos es información de interés público por existir fondos públicos de por medio, y señala que constituye información de acceso público la relativa al nombre del puesto que ocupa el servidor, número de cédula de identidad, descripción de funciones, requisitos del puesto, ya que argumenta que “el ciudadano tienen derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace” . Por lo anterior, asegura que es evidente que la CCSS ha ejecutado sus actuaciones conforme el procedimiento establecido a nivel institucional y a lo reiteradamente establecido por la Sala Constitucional, respecto al otorgamiento de información. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos. 7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 27 de julio de 2015, informa bajo juramento Otto Guevara Guth, en su condición de Diputado y Jefe de Fracción del Movimiento Libertario, que mediante oficio CPEMD-140-2015 del 21 de abril de 2015 solicitó a la CCSS, el listado de salarios y sus trabajadores en diferentes instituciones del Estado, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad. Agrega que mediante AFCOP-SCCI-1075-2015 del 05 de junio de 2015, la Dirección del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) respondió a su solicitud y le otorgó la información solicitada. Afirma que su solicitud es legítima, por cuanto él actuó como costarricense y en cumplimiento de su función de control político, propia de su cargo, y con el propósito de controlar el uso adecuado de los fondos públicos. Asegura que tampoco existe ilegitimidad alguna en el traslado de información realizado por la CCSS, pues ellos actúan como es su deber, dentro del marco establecido por los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Respecto a la vulneración al artículo 14 de la Ley 8968 “Ley de Protección de Datos”, refiere que la misma contempla limitaciones a la autodeterminación informativa, previendo supuestos en los que no se requiere contar con el consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento, incorporando incluso dentro de esas excepciones los datos sensibles. Por lo anterior, afirma que la divulgación de los montos salariales, así como de nombres y números de cédula de funcionarios públicos, no constituye una violación del derecho a la intimidad, pues es preponderante que la comunidad esté debidamente informada acerca de la actividad, desempeño y el gasto con fondos públicos. Asimismo, considera que si no se tuviera acceso al detalle de esa información, no se podría ejercer un adecuado control de los fondos públicos. Cita jurisprudencia de la Sala. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso. 8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y. Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que los recurridos hicieron públicos los datos salariales, nombre y número de cédula de los trabajadores del ICE. Reclaman que hay datos incorrectos. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Mediante nota número CP-EMD-043-2014 del 20 de agosto de 2014, el diputado Otto Guevara Guth solicitó en la Unidad de Archivo y Correspondencia Institucional el salario y puesto que desempeñan cada uno de los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). (Ver informe rendido por la CCSS). b) Mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 20l4, las autoridades de la CCSS entregaron al diputado Guevara Guth la información solicitada. (Ver informe rendido por la CCSS). c) La información proporcionada al solicitante correspondía a los registros del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), según los datos reportados directamente mediante dicho sistema por el Instituto Costarricense de Electricidad. (Ver informe rendido por la CCSS). d) Los datos salariales fueron publicados en la red social Facebook por et diputado recurrido. (Hecho incontrovertido). III.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos . El tema de fondo fue tratado extensamente por la Sala en la resolución Nº 2014-004037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, con redacción del Magistrado ponente: “III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) ” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares. IV.- Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso a la información pública. Para realizar un análisis adecuado de los intereses que se encuentran en juego en el sub examine es necesario señalar que la información solicitada por el accionante involucra datos que podrían considerarse protegidos por el derecho a la intimidad de las personas. El reconocimiento de dicho derecho también es de raigambre constitucional e internacional. Se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera que, para la resolución del caso de marras, es menester realizar un balance de los derechos involucrados con el fin de arribar a una interpretación que permita el desenvolvimiento armonioso de ambos. A tal efecto, no está de más estudiar la manera en la que otros tribunales de justicia han respondido dicha pregunta. En Estados Unidos, la Corte Suprema conoció en el caso Department of the Air Force v. Rose el reclamo de estudiantes editores de una revista de derecho que requirieron información al Departamento de la Fuerza Aérea sobre los resúmenes de los registros de audiencias en que se conocieron acusaciones de infracción al Código de Honor y Ética de la Fuerza Aérea. La información les fue negada a los petentes, quienes acudieron a las instancias superiores, donde obtuvieron resultados favorables. Posteriormente, la Fuerza Aérea acudió a la Corte Suprema con el fin de revertir el pronunciamiento que favorecía a los petentes. Al analizar los argumentos del quejoso, la Corte Suprema partió del supuesto de que las excepciones a la libertad de información debían ser interpretadas de manera restrictiva, pues el propósito de la normativa (Ley de la libertad de información o Freedom of Information Act) era divulgar la información que se encuentra en posesión de la Administración y, con ello, abrirla al escrutinio público. De esta forma, las excepciones al principio de máxima divulgación debían ser limitadas y restringidas. El principio de máxima divulgación no es desconocido en Latinoamérica. En el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció la queja de una fundación que había requerido información al Comité de Inversiones chileno sobre un proyecto de inversión extranjera. La información solicitada versaba sobre los contratos suscritos, el monto de los mismos, la identidad de los inversionistas (tanto extranjeros, como nacionales), entre otros. La información no fue proporcionada a los demandantes. Al final, el caso fue resuelto a favor de los demandantes. Entre las consideraciones esgrimidas por la Corte, también surgió el tema del principio de máxima divulgación y sus posibles excepciones: “89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (…) 90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.” Así, se tiene que las excepciones deben ser expresas, legales e interpretadas de manera restrictiva. Otro caso de la jurisdicción interamericana es el Fontevecchia y D’amico v. Argentina. En él, la Corte Interamericana conoció la condena civil impuesta en contra del director y editor de una revista argentina por la publicación de dos artículos en los que hacían referencia a la existencia de un hijo no reconocido del presidente con una diputada, y a la relación entre ellos. En dicha ocasión, la Corte diferenció entre la protección la intimidad de los funcionarios públicos y la del resto de las personas: “60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público. 61. En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (…) 62. La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por la revista N. que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por parte del entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a dichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se relaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.” En otras palabras, el umbral de protección de la privacidad de los funcionarios públicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda conocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de los funcionarios estatales. Otro caso que se presentó en Estados Unidos fue el Duplantier v. United States. El punto medular de dicho caso refleja similitudes con el que se conoce en esta sede. En esa ocasión, un grupo de jueces planteó recurso ante la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito por considerar que la Ley de Ética en el Gobierno de 1978 era inconstitucional al contener disposiciones que obligaban a los jueces federales a presentar una declaración financiera personal que era disponible al público. Al resolver la cuestión se afirmó, en primer lugar, que el hecho de que los jueces fueran nombrados -es decir, que no tratara de un cargo de elección popular- no incidía en el interés público de conocer sus finanzas personales, pues los jueces habían elegido aceptar el puesto público y asumir una responsabilidad pública, lo que ponía límites a su privacidad. La Corte estimó que existía un interés público que compelía a la divulgación de los datos, pues ello aseguraba la imparcialidad y honestidad de la rama judicial, instilaba confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad de los jueces y, por último, informaba al público sobre los intereses económicos de los jueces para evitar los conflictos de intereses. En conclusión, el interés público era suficiente para subordinar el derecho a la privacidad de los obligados. Por su parte, el Tribunal Constitucional de República Dominicana resolvió en su decisión TC/0042/12 del 21 de septiembre de 2012 un recurso de revisión incoado por la Cámara de Diputados en contra de una sentencia de primera instancia que la obligaba a comunicar el nombre y el monto de los salarios de los asesores de dicha Cámara. La Cámara había comunicado al solicitante el número de asesores y el monto global de las remuneraciones, pero se negó a indicar el nombre y el salario por considerar esa información personal. El Tribunal Constitucional consideró: “El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (…) Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia , ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…)” El Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales , no puede n , de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. (…)” En Centroamérica, la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que “…hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias.” Los accionantes consideraron que la entrega de esa información “…propicia para que el crimen organizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.” En su decisión, la Corte Constitucional estimó: “En conclusión, la apropiada exégesis del artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son públicos –pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido normativo–; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para ejercerlo el ciudadano no tenga más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares; (…) Sobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al interés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de la carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del Estado. Como ya se explicó antes, siendo la población la detentadora de la soberanía delegada en el poder público, cuenta con la prerrogativa de acceder a la información administrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones –a fin de verificar su eficaz cumplimiento–, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos estatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a disposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese sentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado que atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la publicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a relaciones de trabajo en la iniciativa privada. Asimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del núcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco comporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye que ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del régimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, asociados a los denominados intereses preponderantes.” Otro ejemplo de divulgación de los salarios de funcionarios públicos se dio en Brasil. La municipalidad de Sao Paulo reveló a través de un portal de Internet el nombre, puesto y salario de los empleados de esa alcaldía. En contra de la decisión de la municipalidad se habían impuesto dos medidas cautelares, las cuales fueron impugnadas a su vez ante el Supremo Tribunal Federal. En una decisión del 9 de junio de 2011, dicho Tribunal suspende las medidas cautelares –permitiendo con ello la divulgación de los datos- por considerar que la información constituye interés colectivo o general. No cabe, dice el Tribunal, hablar de intimidad o de vida privada en ese caso, pues los datos objeto de divulgación se refieren a agentes públicos en su condición de tales. La prevalencia del principio de publicidad administrativa es una de las formas más elevadas de concretizar la República en cuanto forma de gobierno. Si, por un lado, hay un modo republicano de administrar el Estado, por otro, la propia ciudadanía tiene el derecho de ver su Estado republicanamente administrado. La manera como se administra la cosa pública prevalece sobre el sujeto que administra y el hecho es que ese modo público de gerenciar el aparato estatal es el elemento esencial de la República Brasileña. Son el ojo y el párpado de nuestra fisonomía constitucional republicana, indica el Tribunal. Por ello, negar la preponderancia del principio de publicidad administrativa implicaría, en su caso, una situación inadmisible de lesión al orden público. En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha conocido varios casos en los que ha expresado criterios relevantes para la resolución del sub examine. En el caso Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert v. Land Hessen (asuntos acumulados C‑92/09 y C‑93/09), el Tribunal conoció la queja de dos beneficiarios de subsidios agrícolas europeos contra el Land Hessen (Alemania) por publicar en Internet el nombre o razón social del beneficiario, el municipio en el que reside o el código postal, el importe de los pagos durante el ejercicio financiero correspondiente y la moneda de esos importes. El Tribunal declaró con lugar la demanda arguyendo que las autoridades de la Unión Europea no habían realizado una ponderación equilibrada de los intereses en juego: “No se discute que la publicación en Internet de los datos nominales de los beneficiarios afectados y de los importes específicos (…) percibidos por ellos permite aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de tales ayudas agrícolas. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público sobre la utilización de las cantidades de que se trata y contribuye a la utilización óptima de los fondos públicos. (…) Así pues, a la hora de ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto, las instituciones hubieran debido analizar la cuestión de si una publicación de datos nominales limitada (…) habría bastado o no para alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión controvertida en los litigios principales. Concretamente, no parece que una limitación de esa índole, que protegería de una injerencia en su vida privada a algunos de los beneficiarios afectados, impida ofrecer a los ciudadanos una imagen de las ayudas abonadas por (…) lo bastante fiel como para permitir que se alcancen los objetivos de dicha normativa.” En dicha ocasión, el Tribunal no se opuso a que se revelara públicamente el monto de la ayuda y el nombre del beneficiario; sin embargo, sí consideró contrario a derecho, por falta de ponderación de los intereses, que la publicación se realizara sin establecer distinciones en función de los periodos de recepción de ayuda, su frecuencia, el tipo, etc. En el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), el Tribunal de Justicia conoció el reclamo de varias personas por la divulgación de datos sobre los ingresos de funcionarios de entidades sujetas al control del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas). Los afectados argüían que dicha divulgación iba en contra del derecho a su intimidad. El Tribunal manifestó: “A este respecto, por una parte, no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos, el Rechnungshof y las distintas asambleas parlamentarias necesitan conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal. Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público.” El Tribunal concluyó que no había oposición entre la Directiva 95/46 comunitaria (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y la normativa nacional siempre que se demostrara que la amplia divulgación de los datos “…es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido…”. V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó: “En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso: “V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.´(el subrayado no es del original). En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (…)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(…) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (…)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013) La necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también puede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia de la Sala, el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido consistentemente, cuando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la transparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a proporcionar la base de datos de las personas beneficiarias Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los beneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La Sala estimó: “En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).” La divulgación de la información solicitada, aunque fuera perteneciente a particulares, fue avalada por la Sala Constitucional. Ahora bien, cuando se trata de información relativa a funcionarios públicos y tomando en cuenta lo establecido por la Corte Interamericana en el citado caso Fontevecchia y D’amico v. Argentina, en cuanto al umbral de protección de los funcionarios públicos, a fortiori debe estimarse en el caso de marras que la información reviste interés público y es de libre acceso. El razonamiento anterior es aplicable también a un caso en el que la Sala declaró con lugar un recurso de amparo incoado en contra de Tributación Directa por su negativa a proporcionar el nombre de las personas físicas y jurídicas morosas en el pago de impuestos, y el monto de la deuda. La Sala señaló: “La información requerida reviste un claro interés público, puesto que, se refiere a la morosidad tributaria que impacta las finanzas públicas y, por consiguiente, la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Resolución 2010-10982 de las 14:57 horas del 22 de junio de 2010) La jurisprudencia de esta Sala propugna la transparencia de la función pública. Ya se ha hecho mención al principio de máxima divulgación, apoyado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de varios tribunales constitucionales, y a los instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la información. La interpretación armoniosa de todo el ordenamiento jurídico obliga a considerar otras normas directamente vinculadas con el tema. La primera de ellas, de rango internacional, es la Convención Interamericana contra la Corrupción. En su preámbulo se señala: “PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; (…) CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;” (El subrayado es agregado) Posteriormente, y con la finalidad de desarrollar los cometidos indicados en el preámbulo, la Convención establece en su articulado: “Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. (…) 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.” (El subrayado es agregado) En otras palabras, la Convención establece como mecanismo apto para combatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) de los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras de los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la transparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en los sistemas de contratación de funcionarios públicos. Además, la Convención promueve la creación de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil. Esa participación es de trascendental importancia pues contribuye a dar transparencia, fomentar el control de las finanzas públicas, evitar la corrupción y dar legitimidad a la Administración Pública. El legislador nacional ha reconocido la importancia de la transparencia en las finanzas públicas. Aparte de los artículos 9 y 11 de la Constitución, los que establecen la participación ciudadana en el gobierno y la rendición de cuentas de la Administración y de sus funcionarios, es de relevancia la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, en particular, su artículo 7: “Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos. (…)” El citado artículo es desarrollo del principio constitucional de transparencia. La información relativa al gasto de fondos públicos, incluidos los salarios de los funcionarios públicos, es de interés público. El legislador optó por dar libre acceso a dicha información como una manera de facilitar la participación ciudadana en el control de las finanzas públicas. Ese control únicamente es posible si se provee al administrado de información real acerca de los gastos públicos. En el caso de marras, por ejemplo, sería inadecuado proporcionar únicamente la información referente al salario que devenga cada categoría de funcionario público, pues ello provee únicamente una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Efectivamente, al salario base se suman ingresos por otros conceptos (anualidades, prohibiciones, dedicación exclusiva, beneficios laborales, etc.), los cuales pueden llegar a representar una parte significativa del salario del funcionario. Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968), se imponen limitaciones y restricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de todo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el carácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de la información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se mantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal de acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza por “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública ”. En el caso del salario de los funcionarios públicos, la información trasciende el interés de su titular y el de la Administración Pública, pues también es del interés del administrado conocer el uso y destino de los fondos públicos, a los cuales se encuentra obligado a contribuir (artículo 18 de la Constitución Política). Ciertamente, en virtud del principio de transparencia administrativa (el cual se mantiene vigente solamente si se posibilita el adecuado control y manejo de fondos públicos), el Estado se encuentra en la obligación de informar al administrado sobre cómo administra y gasta los fondos públicos, lo que implica el derecho de los administrados a conocer el monto de los salarios devengados por los funcionarios públicos. La ley no permanece ajena al mencionado principio; más bien lo perfila como derrotero y delimitador del derecho de autodeterminación informativa. En efecto, el artículo 8 señala: “ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines: (…) c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones. (…) e) La adecuada prestación de servicios públicos . f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración , por parte de las autoridades oficiales.” (El subrayado es agregado) Así, se puede concluir que, de acuerdo con la citada ley, el derecho de autodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos son gastados. Está claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa recibe cierto salario, puesto que una alusión genérica a un cargo (p. ej., el gerente de un banco estatal recibe tal remuneración) constituye una excelente medida para disimular que detrás de la administración de fondos públicos, se oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace. Ahora bien, algunos argumentos que se esgrimen en contra de la divulgación de los salarios de los funcionarios públicos se relacionan con la posibilidad de que dichos datos sean utilizados para actividades criminales o en perjuicio de los funcionarios. Se dice, por ejemplo, que la circulación de los datos los hace más propensos a robos o secuestros. También se afirma que los datos pueden ser tratados con medios informáticos (por ejemplo, la minería de datos o data mining) para obtener información personal del funcionario. En el caso de la minería de datos, valga la aclaración, ella pretende encontrar patrones en la información mediante procedimiento analítico y estadístico. El tratamiento estadístico implica inicialmente despersonalizar los datos, pues el procesamiento masivo únicamente puede realizarse con datos homogéneos –característica contraria al nombre personal, el cual particulariza a la persona. El resultado de la operación puede llevar a descubrir anomalías dentro de la base de datos (por ejemplo, el salario no corresponde al grupo) o a realizar predicciones (un funcionario nuevo devengará el salario de su grupo). Dichos argumentos deben descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes citados a parámetros inciertos y aleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial. (En ese sentido, véase el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia europeo; además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Guatemala supra citada) Debe enfatizarse, sin embargo, que el objetivo de la publicidad de los datos señalados es posibilitar el control de las finanzas públicas y su transparencia. Por ello, nada impide que el uso inadecuado de esos datos genere responsabilidad civil o penal, si con ellos se pretende alcanzar fines ajenos a aquellos amparados constitucional y legalmente. La Ley no tutela el abuso de derecho, sino su ejercicio adecuado y de buena fe. (Artículos 21 y 22 del Código Civil) En aplicación de la jurisprudencia citada y los razonamientos expuestos, la Sala considera que la información solicitada por el recurrente reviste carácter público, es susceptible de ser requerida por los administrados y, planteada la solicitud, es de obligado suministro por parte de la Administración.” IV.- Sobre el caso concreto . En el caso de marras. los recurrentes alegan que se ha lesionado su derecho a la intimidad toda vez que los recurridos han hecho uso y publicado los datos salariales, los nombres, cargos reportados y números de cédula de los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad. Por otro lado. reclaman que alguna información es inexacta. La Sala tuvo por probado que el diputado recurrido solicitó a la CCSS el salario y puesto que desempeñan los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el ICE. En atención a dicha solicitud, la CCSS remitió la información requerida al diputado mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014. Según se expuso en el considerando anterior. la Sala ha estimado que la información salarial con identificación del funcionario público respectivo es de interés público. toda vez que fomenta la transparencia y posibilita la fiscalización de los fondos públicos. Se reitera y enfatiza que el suministro de dicha información implica la indicación del funcionario en concreto, debidamente identificado, que percibe la remuneración, toda vez que una alusión genérica a un cargo (ocultando así el nombre del servidor) dificulta el control del nepotismo en el servicio público: asimismo, impide controlar el pago ajustado a las características particulares del sujeto como por ejemplo el cumplimiento de los requisitos para el pago de una prohibición. Más allá del salario de los funcionarios públicos. el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para el pago de becas, ayuda social. pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este criterio es plenamente aplicable al sub examine y, consecuentemente, procede declarar el extremo sin lugar. Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le confiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten. sino también en quién se gastan. En cuanto a la exactitud de los datos. se informó bajo juramento que ellos fueron brindados por el propio ICE a la CCSS mediante el SICERE. por lo que deberá el interesado acudir a la instancia respectiva. en caso de que considere necesario realizar una rectificación de dicha información. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico. informático. magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario. será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena e sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial. en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones adicionales. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez ponen nota separada. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.

    NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Después de leer las razones con base en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer argumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia. Ernesto Jinesta L.

    NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: La transparencia en la información, es un pilar de la democracia. propicia la participación ciudadana y es una medida que reduce los espacios de corrupción e impunidad. La ausencia de controles, la aplicación de conceptos indeterminados y la falta de transparencia, es el caldo de cultivo de la corrupción y el abuso de poder. En este caso, la transparencia respecto de los salarios de los funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante sobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el monto de su salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad personal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado. Queda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo que tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos. Conforme el artículo 18 de la Constitución, todos los ciudadanos deben contribuir a los gastos públicos. Esta obligación debería responder al principio de transparencia. El hecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan importante, como el conocimiento público sobre su contribución a los gastos públicos, se conozca. La transparencia no es sólo para los poderes públicos, también se extiende a los poderes privados en materias que tengan relevancia pública, como es el monto de la contribución a los gastos públicos. En este tema no debe prevalecer la opacidad; el principio de transparencia tiene un efecto expansivo, reducirlo sólo al sector público, convierte la transparencia en una exigencia de alcance muy limitado. Se requiere que no haya opacidad sobre los poderes privados, que en algunos casos pueden ser "poderes salvajes" como los denomina Luigi Ferrajoli. Fernando Cruz C.

    Recurrente [Nombre 001] y otros Recurrido CCSS y otro. Res. Nº 2015019328 de 10:46 horas de 09-12-2015 Nota del Magistrado HERNANDEZ GUTIÉRREZ I.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo en general con la opinión mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores públicos recurrentes (gerencia bancaria, en el primer caso), y de la fuente de donde provienen los recursos financieros con que se satisfacen sus ingresos económicos. Pero debo hacer la siguiente matización y precisión: Es verdad que el salario, sueldo o estipendio en cuestión, se paga con recursos públicos, y en la medida que cada administrado contribuye a sufragarlos, tiene interés en saber cómo se invierten, utilizan o emplean esos fondos. Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o pagan puestos o cargos públicos (presidencias, gerencias, jefaturas, etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas. Pero también es cierto que el detalle del salario individual en cuanto ingresa al patrimonio de la persona, se privatiza, deja de ser público. No hay que confundir el origen de los recursos y su destino, con su apoderamiento y disfrute. En este sentido estimo que el contenido de la información relativa al salario, ha de suministrarse en forma objetiva, señalando cuál es el salario asignado al puesto (gerencia, presidencia o puesto público respectivo), cuáles pluses, rubros, componentes o ítems (dietas, dedicación exclusiva, prohibición, anualidades, carrera profesional, etc.) integran el salario asignado, cómo se calcula o cómo se adquiere derecho a recibir determinado rubro (anualidad, por ejemplo), y el porcentaje, si lo hubiere. II.- Que, la forma en que se administra e invierte el presupuesto del Estado, en general, es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a) o trabajador (a) acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario. Su fiscalización tanto por la sociedad en su conjunto, como por los órganos competentes, depende de lo primero, y no de la exposición de lo segundo. En la actualidad, la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública, la libertad de comunicación, la necesidad de contribuir o participar de algún modo en el mercado de las ideas, convierte toda distancia, en signo incompatible con aquella y, por tanto, obliga a su eliminación. Pero esta hipervisibilización que obliga a exponer todo, desnuda a la persona y la convierte en una suerte de mercancía, al tiempo que la somete a riesgos e inseguridades innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición, frente a las exigencias de crear relaciones simétricas, es preciso ponderar el valor agregado que ciertos datos puedan tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación. La anonimización del dato, no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública. Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema. III.- Que el principio de ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados. En un caso como este, debe sopesarse tanto el perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva de la revelación nominal de quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido. Este ejercicio permite determinar si la publicación sin el dato nominal, bastaría para alcanzar los fines públicos generales perseguidos, relativos a la adecuada gestión pública de los recursos. En nuestra opinión, al hacer ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos que la' revelación del nombre de todas y cada una de las personas servidoras públicas, no contribuye a ampliar el contenido del derecho y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre. JOSE PAULINO HERNANDEZ G.

    Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL RECOP. 04/2022 vcg Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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