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Res. 08470-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2022

Res. 08470-2022 Sala ConstitucionalRes. 08470-2022 Sala Constitucional

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    EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENPLAN.dpj  Res. Nº 2022008470 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de abril de dos mil veintidos .

    Recurso de amparo interpuesto por Luis Fernando Campos Moya, cédula 1 0553 0686, contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Turismo.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado a este expediente el 5 de abril del 2022, el recurrente, vecino de Bahía Drake, Osa, explicó que él, de 61 años de edad, se dedica desde hace más de 30 años a ganarse la vida como baqueano en la península de Osa. Pese a las dificultades de la zona, él y muchas otras personas siguen trabajando en esa actividad. Explica que el baqueano es una categoría distinta a la de guía turístico. La categoría de baqueano incluso está estipulada (como trabajadores semicalificados) desde hace varios años en el decreto que fija los salarios mínimos en el sector privado. Sin embargo, pese a que no se trata de guías turísticos, hace unos días, el Parque Nacional de Corcovado le exige varios requisitos pagos y demás cursos que se exigen a los guías turísticos. El recurrente considera que la categoría de baqueano no es igual a la de guía turístico, de manera que es improcedente que se les pidan los mismos requisitos. Esto les causa un gran perjuicio. Solicitan ayuda para seguir ejerciendo su trabajo.

    “PETITORIA:

    -Que se le declare lugar el recurso.

    -Que se ordene PARQUE NACIONAL CORCOVADO/RESERVA BIOLÓGICA ISLA DEL CAÑO, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA y/e INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. Que se deje sin efecto las medias cautelares que se están entregando, los oficio, directrices, reglamentos y ordenes al respecto, esto con la posibilidad de poder trabajar mientras se resuelve por el fondo, lo demás puntos. Como una media cautelar para restablecer mis derechos.

    -Se respete la categoría de BAQUEANO en su justa y legal dimensión Que no se estandaricen la categoría en este caso la de Guía turista 1,2,3, con la de BAQUIANO ya que desvirtúan su figura y nos deja en Estado de vulnerabilidad.

    -Que nos respeten los derechos de trabajadores BAQUEANOS que llevamos más de 20, 25, 32 como es mi caso el cual reitero se me impide ingresa a la zona y esto violenta mi derecho a la trabajo y cuando me piden a requisitos que a todo luces es discriminatorio ya que son los requisitos de Guías Turistas 1, 2, y 3 -Que se me permita ejercer mi trabajo, estoy dispuesto a reunir algunos requisito los cuales sugerí yo mismo en mi oficio de contestación a ACOSA -Que no afecten a mis iguales BAQUEANOS de la zona ya que están en la misma situación de desempeño, con deudas, sin poder llevar lo necesario para una vida digna a nosotros y nuestra familia ya que nos afecta pagar sobre alimentación, vivienda, educación, salud, y otros. Afectándonos física y mentalmente.

    Somos personas sencillas, con poco o nada de instrucción académica, tenemos edades avanzadas, ya trabajamos ante del cambio de regulaciones y deseamos seguir contribuyendo a la sociedad y llevar sustento digno a la familia. No se vale estandarizar perjudicando a un grupo de personas costarricense que merecen ser respetados sus Derechos fundamentales del Derecho Al Trabajo, a la NO discriminación ni por edad ni por categoría de trabajo”.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Jara Velasquez; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente, quien indica que ha sido baqueano en la península de Osa por más de 30 años, expone que hace unos días el Parque Nacional les exige tener los mismos requisitos que los guías turísticos. Considera que esto es improcedente pues la categoría de baqueano no es igual a la de guía turístico. Solicita ayuda a esta Sala.

    II.- Vistas las manifestaciones, se le debe aclarar al recurrente que, independientemente de si tiene o no razón en lo que expone, no le corresponde a esta Sala pronunciarse. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para accionar contra toda clase de disconformidades. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se compruebe la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. El ejercicio de toda profesión u oficio está sujeto al cumplimiento de requisitos, por esa razón el hecho que se exijan requisitos para su ejercicio no constituye una lesión de ese derecho. Ahora bien, determinar cuáles son esos requisitos es una cuestión de orden legal o reglamentario y por ende ajeno a las competencias de esta Sala. Por otra parte, no se indica por qué los requisitos en sí mismos considerados pueden ser contrarios a la dignidad humana. El recurrente lo juzga discriminatorios, pero en la medida en que se le exigen a los baqueanos los mismos requisitos que a los guías turísticos, pero como ya se explicó esto no le corresponde a esta Sala revisarlo. En suma, se reitera que lo que aquí se expone no significa que el recurrente esté necesariamente equivocado, sino tan solo que no es esta vía del amparo la sede para discutir lo que expone. En consecuencia, el recurso es inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Anamari Garro V.

    Rosibel Jara V.

    Jose Roberto Garita N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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    EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENPLAN.dpj  Res. Nº 2022008470 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de abril de dos mil veintidos .

    Recurso de amparo interpuesto por Luis Fernando Campos Moya, cédula 1 0553 0686, contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Turismo.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado a este expediente el 5 de abril del 2022, el recurrente, vecino de Bahía Drake, Osa, explicó que él, de 61 años de edad, se dedica desde hace más de 30 años a ganarse la vida como baqueano en la península de Osa. Pese a las dificultades de la zona, él y muchas otras personas siguen trabajando en esa actividad. Explica que el baqueano es una categoría distinta a la de guía turístico. La categoría de baqueano incluso está estipulada (como trabajadores semicalificados) desde hace varios años en el decreto que fija los salarios mínimos en el sector privado. Sin embargo, pese a que no se trata de guías turísticos, hace unos días, el Parque Nacional de Corcovado le exige varios requisitos pagos y demás cursos que se exigen a los guías turísticos. El recurrente considera que la categoría de baqueano no es igual a la de guía turístico, de manera que es improcedente que se les pidan los mismos requisitos. Esto les causa un gran perjuicio. Solicitan ayuda para seguir ejerciendo su trabajo.

    “PETITORIA:

    -Que se le declare lugar el recurso.

    -Que se ordene PARQUE NACIONAL CORCOVADO/RESERVA BIOLÓGICA ISLA DEL CAÑO, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA y/e INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. Que se deje sin efecto las medias cautelares que se están entregando, los oficio, directrices, reglamentos y ordenes al respecto, esto con la posibilidad de poder trabajar mientras se resuelve por el fondo, lo demás puntos. Como una media cautelar para restablecer mis derechos.

    -Se respete la categoría de BAQUEANO en su justa y legal dimensión Que no se estandaricen la categoría en este caso la de Guía turista 1,2,3, con la de BAQUIANO ya que desvirtúan su figura y nos deja en Estado de vulnerabilidad.

    -Que nos respeten los derechos de trabajadores BAQUEANOS que llevamos más de 20, 25, 32 como es mi caso el cual reitero se me impide ingresa a la zona y esto violenta mi derecho a la trabajo y cuando me piden a requisitos que a todo luces es discriminatorio ya que son los requisitos de Guías Turistas 1, 2, y 3 -Que se me permita ejercer mi trabajo, estoy dispuesto a reunir algunos requisito los cuales sugerí yo mismo en mi oficio de contestación a ACOSA -Que no afecten a mis iguales BAQUEANOS de la zona ya que están en la misma situación de desempeño, con deudas, sin poder llevar lo necesario para una vida digna a nosotros y nuestra familia ya que nos afecta pagar sobre alimentación, vivienda, educación, salud, y otros. Afectándonos física y mentalmente.

    Somos personas sencillas, con poco o nada de instrucción académica, tenemos edades avanzadas, ya trabajamos ante del cambio de regulaciones y deseamos seguir contribuyendo a la sociedad y llevar sustento digno a la familia. No se vale estandarizar perjudicando a un grupo de personas costarricense que merecen ser respetados sus Derechos fundamentales del Derecho Al Trabajo, a la NO discriminación ni por edad ni por categoría de trabajo”.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Jara Velasquez; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente, quien indica que ha sido baqueano en la península de Osa por más de 30 años, expone que hace unos días el Parque Nacional les exige tener los mismos requisitos que los guías turísticos. Considera que esto es improcedente pues la categoría de baqueano no es igual a la de guía turístico. Solicita ayuda a esta Sala.

    II.- Vistas las manifestaciones, se le debe aclarar al recurrente que, independientemente de si tiene o no razón en lo que expone, no le corresponde a esta Sala pronunciarse. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para accionar contra toda clase de disconformidades. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se compruebe la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. El ejercicio de toda profesión u oficio está sujeto al cumplimiento de requisitos, por esa razón el hecho que se exijan requisitos para su ejercicio no constituye una lesión de ese derecho. Ahora bien, determinar cuáles son esos requisitos es una cuestión de orden legal o reglamentario y por ende ajeno a las competencias de esta Sala. Por otra parte, no se indica por qué los requisitos en sí mismos considerados pueden ser contrarios a la dignidad humana. El recurrente lo juzga discriminatorios, pero en la medida en que se le exigen a los baqueanos los mismos requisitos que a los guías turísticos, pero como ya se explicó esto no le corresponde a esta Sala revisarlo. En suma, se reitera que lo que aquí se expone no significa que el recurrente esté necesariamente equivocado, sino tan solo que no es esta vía del amparo la sede para discutir lo que expone. En consecuencia, el recurso es inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Anamari Garro V.

    Rosibel Jara V.

    Jose Roberto Garita N.

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