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Res. 05119-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2022
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Desamparados to address the environmental complaint definitively within one month and decide and notify it within two months, while awarding costs and damages.La Sala ordenó a la Municipalidad de Desamparados atender definitivamente la denuncia ambiental en un mes y resolverla y notificarla en un máximo de dos meses, con condena al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Desamparados for failing to provide a definitive response to a complaint concerning two overgrown, unfenced, and unsanitary vacant lots. Although a municipal inspector verified the reported conditions shortly after the complaint was filed, more than seven months passed without a final solution, and the Municipality reported on the proceeding only after being notified of the amparo. The Chamber held that difficulty notifying the registered owners did not justify municipal inaction because Article 84 of the Municipal Code authorizes the Municipality to remedy owners’ noncompliance directly and recover its expenses afterward. The delay violated the right to prompt and effective justice and, given the threats associated with garbage, fires, and abandonment, also infringed the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Municipality was ordered to address the environmental situation definitively within one month and to decide and notify the complainant of the administrative complaint’s resolution within two months.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Desamparados por no atender definitivamente una denuncia sobre dos lotes baldíos enmontados, sin cercar y en condiciones insalubres. Aunque un inspector municipal comprobó la situación pocos días después de recibida la denuncia, transcurrieron más de siete meses sin una solución definitiva; además, la Municipalidad comunicó el estado del trámite únicamente después de ser notificada del amparo. La Sala determinó que la dificultad para notificar a los propietarios registrales no justificaba la inacción, pues el artículo 84 del Código Municipal faculta a la Municipalidad para suplir el incumplimiento de los propietarios y cobrar posteriormente los gastos. La demora lesionó el derecho a una justicia pronta y cumplida y, por las amenazas asociadas con basura, quemas y abandono, también el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordenó atender definitivamente la situación en un mes y resolver y notificar la denuncia en dos meses.
Key excerptExtracto clave
Taking the foregoing into account, this Chamber considers that the lack of notice is not a sufficient reason for the respondents’ failure to resolve the reported situation, especially because it concerns an environmental matter, since the law authorizes them to act when property owners fail to perform their duties and subsequently to recover the corresponding costs. Accordingly, based on the evidence described, this Court finds the alleged administrative delay and, with it, a violation of Article 41 of the Constitution. Although the Municipality of Desamparados states that it has taken steps to continue processing and address the environmental complaint, the fact remains that the complaint has not been definitively resolved despite the passage of more than seven months. This situation plainly infringes the right to prompt and effective justice and, consequently, the right to a healthy and ecologically balanced environment. Because a violation of the protected party’s fundamental rights has been established, the amparo must be granted, as provided in the operative portion of this judgment.Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la falta de notificación no es motivo suficiente para que los recurridos no hayan resuelto la situación denunciada, máxime que se trata de un tema ambiental, ya que la ley los faculta a actuar ante la omisión de deberes de los propietarios y, posteriormente, gestionar el cobro respectivo. En razón de lo anterior, de acuerdo a los elementos probatorios descritos, este Tribunal evidencia la mora administrativa alegada, y con ello la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, ya que, a pesar de que la Municipalidad de Desamparados indica que ha realizado gestiones para continuar con el trámite y poder atender la denuncia ambiental mencionada, lo cierto es que dicha denuncia no ha sido resuelta en definitiva, pese a que han transcurrido más de siete meses, situación que evidentemente lesiona el derecho a la justicia pronta y cumplida y, consecuentemente, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud de lo anterior, al constatarse una lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo, como se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión de índole ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable."
"This case presents an exception because it concerns an environmental matter that allegedly was not resolved within a reasonable period."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión de índole ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable."
Considerando I
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"This confirms that public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"Es importante indicar que las autoridades recurridas tienen la responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, pues resulta innegable que la problemática denunciada podría representar una amenaza al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"The respondent authorities are responsible, within their powers, for processing proceedings diligently and seeking a prompt and effective solution to the situation at issue, because the reported problem could undeniably threaten the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando V
"Es importante indicar que las autoridades recurridas tienen la responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, pues resulta innegable que la problemática denunciada podría representar una amenaza al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 22-001977-0007-CO Decision No. 2022005119 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on March 4, 2022.
Constitutional protection action (recurso de amparo) processed under case number 22-001977-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED02, against the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Background 1. In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on January 29, 2022, the petitioner filed a constitutional protection action against the Municipalidad de Desamparados. She states that she resides in Dirección01 in Desamparados. She indicates that for several years she has experienced problems due to the unsanitary conditions of an abandoned property near her home, which is entered by unhoused persons who set fires, use drugs, generate trash, and relieve themselves there, thereby endangering her life and health. She states that on July 19, 2021, she filed a complaint with the Inspection Department of the Municipalidad de Desamparados concerning the aforementioned events; however, she alleges that, as of the date this action was filed, the respondent authorities had not ruled on her request. She considers that the foregoing violates her fundamental rights.
2. Gilberth Jiménez Siles, in his capacity as mayor, and Pablo Brenes Azofeifa, in his capacity as head of the General Inspection Unit, both of the Municipalidad de Desamparados, report under oath. They state that on July 19, 2021, they received the petitioner’s request, which was assigned proceeding N° 14064-2021. They state that on July 27, 2021, in response to the petitioner’s request, the municipal inspector issued a report stating the following: “The inspection shows that properties No. 416633 and 416634 are vacant lots that are overgrown, unfenced, and without sidewalks, and therefore are not in compliance with Article No. 84 of the Municipal Code. The matter will be forwarded to the Sidewalk Commission so that the notification process may proceed.” They indicate that, through official letter N° AT-IM-177-2022, the Municipal Inspection division responded to proceeding N° 14064-2021. They argue that the respondent municipality cannot remedy the condition of the properties without first notifying their owners. They note that, in this particular case, one of the owners of the referenced properties has died and they have been unable to locate the address of another titleholder. They maintain that they will carry out the administrative notification procedure by publication of an official notice (edicto). They request that the constitutional protection action be dismissed.
3. By certification issued on February 10, 2022, the Secretariat of the Constitutional Chamber certifies that the head of Urban and Rural Oversight of the Municipalidad de Desamparados did not submit any written statement or document for the purpose of providing the report requested in the initial order in the constitutional protection action.
4. The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Garro Vargas delivered the opinion; and,
Considerations
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 08:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—matters involving disputes as to whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude through a final administrative act a proceeding initiated ex officio or at a party’s request, or to hear the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns an environmental request that allegedly was not resolved within a reasonable time. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this constitutional protection action.
II.Subject matter of the action. The petitioner states that she resides in Desamparados. She indicates that for several years she has experienced problems due to the unsanitary conditions of an abandoned property next to her home. She states that on July 19, 2021, she filed a complaint with the Inspection Department of the Municipalidad de Desamparados concerning the aforementioned events; however, she alleges that, as of the date this action was filed, the respondent authorities had not ruled on her request.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent party failed to address them as directed in the initial order:
IV.Concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment. First, it must be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as recognized through the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment N° 2021-007464, this Court held:
“On repeated occasions, the case law of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both constitutionally and under international rules. It has been stated that the legitimate exercise of that right requires resources to be used rationally and that the State is responsible for protecting the environment in accordance with the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters. This principle requires the State to undertake everything necessary, within the limits permitted by law, to prevent irreversible environmental damage. To that end, it is responsible for creating favorable social conditions so that every person may enjoy health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (see Judgment No. 1998-0180 issued at 16:24 on January 13, 1998).
The State’s objective obligation concerning environmental protection does not invariably entail a subjective right of individuals to demand, through the courts, that a specific measure be taken, but it does entail the right to have suitable measures adopted to protect that right when public authorities, or natural or legal persons, act with manifest negligence. The State thus assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, as well as those that harm the environment. It may do so through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the ability to demand judicially, through a constitutional protection action, a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants is limited to circumstances in which an imminent danger to those individual rights has been clearly established.
It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is viable only when the State, through its competent bodies, has demonstrably failed to address requests made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights.” (Emphasis not in the original).” Likewise, Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“The State shall seek the greatest well-being of all the country’s inhabitants by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
V.Regarding the specific case. After analyzing the evidence submitted and the reports rendered under oath by the respondent authorities, this Court has concluded that, in the case sub judice, a violation of the protected party’s rights has been established for the reasons set forth below.
First, it has been established that on 19 de julio de 2021 the petitioner filed a complaint with the Inspection Department of the Municipalidad de Desamparados regarding the unsanitary conditions of an abandoned property adjacent to her property, which posed a risk to her life and health. Likewise, it has been established that on 27 de julio de 2021 a municipal inspector from Desamparados visited the site and verified the situation reported by the protected party. It has also been established that, following notice of the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), the respondent authorities issued official letter N° AT-IM-177-2022, whereby they informed the petitioner of the status of her proceeding, indicating that they had not yet been able to notify the owners of the properties and that they would provide notice by publication of an edict; however, the record shows that the reported situation persists.
The examination of the record shows that the Municipalidad de Desamparados did conduct an inspection at the site in order to address the complaint filed by the petitioner, during which the following was established: “properties No. 416633 and 416634 are vacant lots that are overgrown, unfenced, and without sidewalks, and are therefore in violation of Article No. 84 of the Código Municipal.” Nevertheless, the evidence attached demonstrates that, from 27 de julio de 2021 until the date notice of this proceeding was served, the respondent authority had taken no further action to resolve the complaint in question; on the contrary, it has been established that it was because this amparo proceeding was filed that the respondents issued and served official letter N° AT-IM-177-2022 of 4 de febrero de 2022. In addition, the respondents reported under oath that they would notify the owners of the reported properties by publication of an edict so that the complaint could continue to be processed.
However, there is no evidence that they have already published it, nor did they indicate the date on which they would do so. It is important to note that the respondent authorities are responsible, within the scope of their powers, for ensuring that proceedings are handled diligently, and they also have a duty to seek a prompt and effective solution to the situation at issue in this proceeding, since the reported problem could undeniably threaten the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, such a complaint must be addressed and resolved within a reasonable period, which has not occurred.
Additionally, the authorities of the respondent local government are reminded of the provisions of section 84 of the Código Municipal, which states, in relevant part:
“Article 84.- In accordance with the municipal regulatory plan (plan regulador municipal), natural or legal persons who own or possess real property under any title shall comply with the following obligations: (…) h) Adequately ensure the safety, cleanliness, and maintenance of properties when roads or public properties, or third parties associated with them, are affected. (…) When a lot contains an uninhabitable structure that endangers the life, property, or physical integrity of third parties, or whose state of abandonment facilitates the commission of criminal acts, the municipality may file the corresponding complaint with the health authorities and cooperate with them in enforcing Ley 5395, Ley General de Salud, of 30 de octubre de 1973. Except as provided in the Ley General de Salud, when residents fail to comply with the foregoing obligations, or when the absence or poor condition of a sidewalk endangers safety and physical integrity or limits pedestrian accessibility, the municipality is authorized to remedy the failure to perform those duties by directly carrying out the work or providing the corresponding services.
For the work performed, the municipality shall charge the owner or possessor of the property the actual cost of the service or work. The resident shall reimburse the actual cost within a maximum period of eight business days; otherwise, the resident shall pay a fine equal to fifty percent (50%) of the value of the work or service, without prejudice to the collection of late-payment interest. Based on a prior technical study, the municipal council shall set the prices by means of a resolution issued by that body, which must be published in La Gaceta in order to take effect. Municipalities shall review and update these prices annually, and they shall be published by regulation. In the case of the omissions referred to in the third-to-last paragraph of this article, when the municipality has become aware of the dangerous situation by any means, it shall be required to remedy the owner’s inaction after first serving the resident with a formal warning in accordance with due process, without prejudice to charging the amount indicated in the preceding paragraph.
In all cases, and as an exceptional measure, the municipality is authorized to waive the charge for the construction of new sidewalks when a socioeconomic study conducted by the municipal corporation demonstrates that the owners or possessors under any title lack sufficient financial resources” (emphasis added).
In view of the foregoing, this Chamber considers that the lack of notice is not a sufficient reason for the respondents’ failure to resolve the reported situation, particularly because it concerns an environmental matter, since the law authorizes them to act when owners fail to perform their duties and subsequently to seek recovery of the corresponding costs.
Accordingly, based on the evidence described above, this Court finds that the alleged administrative delay has occurred and, with it, a violation of Article 41 of the Constitución Política, because although the Municipalidad de Desamparados states that it has taken steps to continue processing and address the aforementioned environmental complaint, the fact remains that the complaint has not been finally resolved despite the passage of more than seven months. This situation plainly violates the right to prompt and effective justice and, consequently, the right to a healthy and ecologically balanced environment. In light of the foregoing, because a violation of the protected party’s fundamental rights has been established, the appropriate course is to grant the amparo proceeding, as shall be ordered in the operative portion of this judgment.
VI.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the administrative litigation courts. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, where it is alleged that the petitioner filed an environmental pollution complaint with the Municipalidad de Desamparados and that the complaint has not been resolved. This violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
VII.Documentation submitted to the case file. This Chamber must advise the parties that, if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computerized, magnetic, optical, telematic, or new-technology media, these must be retrieved from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials shall be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 03 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore (Por tanto) The proceeding is granted. Gilberth Jiménez Siles, in his capacity as mayor of Desamparados, or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue the appropriate directives and undertake the actions within the scope of his authority so that: 1) within a maximum period of ONE MONTH from notice of this judgment, he definitively addresses the environmental complaint filed by the petitioner, after which the municipality may recover from the property owners the expenses it incurred, as provided by the Código Municipal; and 2) within a maximum period of TWO MONTHS from notice of this judgment, the complaint filed by the petitioner on 19 de julio de 2021 is resolved and notice of the decision is served. He is warned that failure to comply with this order shall constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta Jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Desamparados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Jorge Isaac Solano A.
CASE FILE N° 22-001977-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección04, Dirección05, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección06, San José, Distrito Catedral, Dirección07, streets 19 and 21, Dirección08
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-001977-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de enero de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Comenta que es vecina de Dirección01 en Desamparados. Indica que desde hace varios años tiene problemas por las condiciones insalubres en las que se encuentra un terreno abandonado cerca de su propiedad, al cual ingresan personas indigentes que realizan quemas, consumen drogas, generan basura y hacen sus necesidades fisiológicas en el lugar, lo que pone en riesgo su vida y su salud. Señala que el 19 de julio de 2021 incoó una denuncia ante el Departamento de Inspección de la Municipalidad de Desamparados por los hechos indicados; sin embargo, alega que, al día de interponer este recurso, los accionados no habían resuelto su gestión. Considera que lo expuesto viola sus derechos fundamentales.
2. Informan bajo juramento Gilberth Jiménez Siles, en su condición de alcalde, y Pablo Brenes Azofeifa, en su condición de jefe de la Unidad de Inspección General, ambos de la Municipalidad de Desamparados. Exponen que el 19 de julio de 2021 recibieron la solicitud de la recurrente, a la cual se le asignaron el trámite N° 14064-2021. Manifiestan que el 27 de julio de 2021, en atención a la gestión de la recurrente, el inspector municipal rindió un informe mencionando lo siguiente: “En la inspección se observa que las fincas No. 416633 y 416634 son lotes baldíos que se encuentran enmontados, sin cercar y sin aceras, por lo que están incumpliendo con el artículo No. 84 del Código Municipal. El caso se le trasladará a la Comisión de Aceras para que se proceda con el proceso de notificación”. Indican que mediante oficio N° AT-IM-177-2022, el área de Inspección Municipal contestó el trámite N° 14064-2021. Argumentan que el municipio recurrido no puede favorecer el estado de los inmuebles si previamente no notifica a los propietarios. Apunta que, en el caso en concreto, uno de los propietarios de los inmuebles aludidos falleció y no logran ubicar el domicilio de otro de los titulares. Sostienen que efectuarán el procedimiento administrativo de notificación por medio de publicación por edicto. Solicitan que se declare sin lugar el recurso de amparo.
3. Por constancia extendida el 10 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala Constitucional hace constar que el jefe de Fiscalización Urbana y Rural de la Municipalidad de Desamparados no presentó escrito o documento alguno, esto con el fin de rendir el informe que se le solicitó en el auto inicial del amparo.
4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando
I.Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión de índole ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que es vecina de Desamparados. Indica que desde hace varios años tiene problemas por las condiciones insalubres en las que se encuentra un terreno abandonado al lado de su propiedad. Señala que el 19 de julio de 2021 incoó una denuncia ante el Departamento de Inspección de la Municipalidad de Desamparados por los hechos indicados; sin embargo, alega que, al día de interponer este recurso, los accionados no habían resuelto su gestión.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Me vi afectada tanto en mi salud física como emocional. (…) solicito respetuosamente a la Municipalidad de Desamparados que una vez comprobado lo indicado por la suscrita en la presente nota mediante la debida inspección del lote, proceda según considere más indicado, ya sea denunciando la situación ante el Ministerio de Salud o bien asumiendo las acciones que sean necesarias para lograr a la brevedad posible, la limpieza del terreno, removiendo de él escombros, basura, maleza, y de ser posible, cercando para evitar que personas inescrupulosas ingresen a la propiedad a consumir drogas y otros delitos”. Trámite al que se le asignó el número 14064-2021 (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2021-007464, este Tribunal resolvió:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia No. 1998-0180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”. (Lo destacado no corresponde al original)”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Esta norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre el caso concreto. Tras analizar los elementos probatorios aportados y los informes que rindieron bajo juramento las autoridades recurridas, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, en el sub judice, se acredita una vulneración a los derechos de la parte tutelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Primeramente, se acredita que el 19 de julio de 2021 la recurrente planteó una gestión ante el Departamento de Inspección de la Municipalidad de Desamparados, debido a las condiciones insalubres de un terreno abandonado al lado de su propiedad, lo que implica un riesgo para su vida y su salud. Del mismo modo, se constata que el 27 de julio de 2021 un inspector municipal de Desamparados acudió al sitio y comprobó la situación denunciada por la amparada. Asimismo, se comprueba que, con ocasión a la notificación de la interposición de este recurso, las autoridades recurridas emitieron el oficio N° AT-IM-177-2022, mediante el cual le informaron a la recurrente el estado de su trámite, indicándole que aún no habían podido notificar a los propietarios de los inmuebles y que realizarían la notificación por medio de publicación de edicto; sin embargo, se desprende de los autos que la situación denunciada continúa.
Ahora bien, del estudio de los autos se determina que la Municipalidad de Desamparados sí realizó una inspección en el sitio en aras de atender la denuncia incoada por la recurrente, en la cual se constató lo siguiente “las fincas No. 416633 y 416634 son lotes baldíos que se encuentran enmontados, sin cercar y sin aceras, por lo que están incumpliendo con a Artículo No. 84 del Código Municipal”. Sin embargo, de la prueba adjunta se demuestra que, del 27 de julio de 2021 al día de la notificación de este recurso, la autoridad accionada no había realizado mayor trámite para resolver la denuncia en cuestión; al contrario, se comprueba que fue debido a la interposición de este amparo que los recurridos emitieron y notificaron el oficio N° AT-IM-177-2022 de 4 de febrero de 2022. Aunado a lo anterior, los accionados informaron bajo juramento que notificarán a los propietarios de los inmuebles denunciados por medio de publicación en el edicto, con el fin de poder continuar con la tramitación de la denuncia.
No obstante, no se demuestra que ya hayan realizado la publicación ni tampoco indicaron la fecha en la que lo harían. Es importante indicar que las autoridades recurridas tienen la responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, pues resulta innegable que la problemática denunciada podría representar una amenaza al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por ello, tal denuncia requiere ser atendida y resuelta dentro de un plazo proporcional, lo cual no ha ocurrido.
Adicionalmente, se le recuerda a las autoridades del gobierno local recurrido lo plasmado en el ordinal 84 del Código Municipal, el cual indica, en lo conducente:
“Artículo 84.- De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) h) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. (…) Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes.
Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorias. Con base en un estudio técnico previo, el concejo municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento. Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior.
En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para eximir del cobro por concepto de construcción de obra nueva de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico que practique la corporación municipal, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes” (el resaltado es agregado).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la falta de notificación no es motivo suficiente para que los recurridos no hayan resuelto la situación denunciada, máxime que se trata de un tema ambiental, ya que la ley los faculta a actuar ante la omisión de deberes de los propietarios y, posteriormente, gestionar el cobro respectivo.
En razón de lo anterior, de acuerdo a los elementos probatorios descritos, este Tribunal evidencia la mora administrativa alegada, y con ello la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, ya que, a pesar de que la Municipalidad de Desamparados indica que ha realizado gestiones para continuar con el trámite y poder atender la denuncia ambiental mencionada, lo cierto es que dicha denuncia no ha sido resuelta en definitiva, pese a que han transcurrido más de siete meses, situación que evidentemente lesiona el derecho a la justicia pronta y cumplida y, consecuentemente, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud de lo anterior, al constatarse una lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo, como se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.
VI.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el recurrente incoó una denuncia por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Desamparados y la misma no ha sido resuelta. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de 30 días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de alcalde de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las ordenes pertinentes y llevar a cabo las acciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que: 1) en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, atienda de manera definitiva la denuncia ambiental incoada por la recurrente, pudiendo ejecutar, posteriormente, los cobros de los gastos en los que hayan incurrido a los propietarios de los inmuebles, según lo establece el Código Municipal. 2) en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan y notifiquen la denuncia incoada por la recurrente el 19 de julio de 2021. Se le advierte que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Jorge Isaac Solano A.
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