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Res. 04504-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2022
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the quarry’s location and the legality of its permits required complex evidence in ordinary proceedings, and no violation of Indigenous consultation, Indigenous property, or the right to a healthy environment was established.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la ubicación de la cantera y la legalidad de sus permisos requerían prueba compleja en la vía ordinaria, y no tuvo por acreditadas violaciones a la consulta, la propiedad indígena ni el ambiente sano.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed by representatives of the Huetar Indigenous people of Quitirrisí against several public authorities over a quarry allegedly operating within their territory. The Chamber found an unresolved factual and legal dispute concerning the precise location of the concession area: some authorities placed the property inside the reserve, while others maintained that the extraction area had been modified to exclude Indigenous land. Resolving that contradiction would require complex evidence and full adversarial proceedings, which are incompatible with the summary nature of amparo. The Chamber therefore considered it premature to decide whether Indigenous consultation was required and directed disputes concerning the concession, permits, and environmental viability to the administrative litigation courts. Based on the evidence in the record and the respondents’ sworn reports, it also found insufficient grounds to establish violations of the right to Indigenous consultation, Indigenous property rights, or the right to a healthy and ecologically balanced environment.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido por representantes del pueblo indígena Huetar de Quitirrisí contra diversas autoridades por la explotación de una cantera presuntamente situada dentro de su territorio. La Sala constató que persistía una controversia fáctica y jurídica sobre la ubicación exacta del área concesionada: algunas autoridades situaban la finca dentro de la reserva, mientras otras sostenían que el área de explotación había sido modificada para excluirla. Resolver esa contradicción requeriría prueba compleja y un proceso plenario, incompatibles con la naturaleza sumaria del amparo. Por ello, la Sala consideró prematuro determinar si procedía la consulta indígena y remitió la discusión sobre la concesión, los permisos y la viabilidad ambiental a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con las pruebas disponibles y los informes rendidos bajo juramento, tampoco tuvo por acreditadas violaciones al derecho de consulta, la propiedad indígena o el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Key excerptExtracto clave
In sum, before resolving the issue of consultation with the Indigenous community, the precise location of the challenged activity must be settled; since that dispute is specifically reserved for ordinary legality proceedings, the appellants’ claim cannot be accepted. It is not appropriate for this Court to issue any ruling, positive or negative, on the merits because, given the contradiction between the parties, determining whether the protected parties’ fundamental rights have been infringed first requires resolution of their legal situation at the level of ordinary legality. That power does not belong to the Constitutional Chamber, and exercising it could improperly interfere with matters falling within the jurisdiction of the ordinary courts. Consequently, based on the elements and evidence contained in the record, no violation of the right to consultation of Indigenous peoples, the right to Indigenous property, or the right to a healthy and ecologically balanced environment can be deemed established.En suma, se estima que previo a resolver el tema de la consulta a la comunidad indígena, debe zanjarse el tema de la ubicación precisa de la actividad impugnada y siendo que, precisamente, esta discusión está reservada a las vías de legalidad, se considera que no es de recibo el reclamo de la parte recurrente. No resulta procedente que este Tribunal vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el fondo del asunto, porque habiendo una contradicción entre las partes, para determinar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales de los amparados, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. En consecuencia, con base en los elementos y las pruebas que constan en autos, no se puede tener por acreditada la infracción al derecho a la consulta a los pueblos indígenas, el derecho a la propiedad indígena, ni el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo anterior se desprende que esta Sala ha sido conteste en estimar que no le corresponde determinar si el tajo que está explotando la empresa Tractores Zamora S.Nombre04. se encuentra parcial o totalmente dentro del territorio indígena de Quitirrisí y, como consecuencia, si procede efectuar la consulta al pueblo indígena."
"It follows from the foregoing that this Chamber has consistently held that it is not its role to determine whether the quarry operated by Tractores Zamora S.Nombre04. is partially or entirely within the Indigenous territory of Quitirrisí and, consequently, whether consultation with the Indigenous people is required."
Considerando III
"De lo anterior se desprende que esta Sala ha sido conteste en estimar que no le corresponde determinar si el tajo que está explotando la empresa Tractores Zamora S.Nombre04. se encuentra parcial o totalmente dentro del territorio indígena de Quitirrisí y, como consecuencia, si procede efectuar la consulta al pueblo indígena."
Considerando III
"Recuérdese que este Tribunal Constitucional ha resuelto que el recurso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas."
"It should be recalled that this Constitutional Court has held that amparo is inherently summary—that is, brief and straightforward—and its procedure is incompatible with slow and complex evidentiary measures."
Considerando IV
"Recuérdese que este Tribunal Constitucional ha resuelto que el recurso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas."
Considerando IV
"Por ende, según las particularidades del caso en concreto, determinar si los permisos y estudios de viabilidad ambiental se brindaron o no, conforme al ordenamiento infra constitucional, ello es un extremo que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y por ende, podrá la parte recurrente -al igual que se indicó en los precedentes anteriores- discutir el funcionamiento del tajo en las vía contenciosa administrativa."
"Therefore, given the particular circumstances of this case, determining whether the permits and environmental viability studies were issued in accordance with subconstitutional law exceeds the summary nature of amparo; accordingly, as stated in prior precedents, the appellants may challenge the quarry’s operation through administrative litigation."
Considerando IV
"Por ende, según las particularidades del caso en concreto, determinar si los permisos y estudios de viabilidad ambiental se brindaron o no, conforme al ordenamiento infra constitucional, ello es un extremo que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y por ende, podrá la parte recurrente -al igual que se indicó en los precedentes anteriores- discutir el funcionamiento del tajo en las vía contenciosa administrativa."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso."
"The appeal is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on February twenty-fifth, two thousand twenty-two.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 20-021439-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, and OTHERS, against the MUNICIPALIDAD DE MORA, the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS (DGM), the COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI), the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), the MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, and the SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Findings of Fact 1. In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on November 20, 2020, the petitioners filed an amparo proceeding against the Municipalidad de Mora, INDER, DGM, and CONAI, stating that they are representative members of the Concejo de Mayores del Pueblo Nombre02 de Mora. They state that, in 1976, the Reserva Indígena de Quitirrisí was created by executive decree, originally encompassing 963 hectares, and that, following a series of changes, Decreto n.º 29452-G de 2001 expanded it to 2.700 hectares. They explain that on July 06, 2019, the spokesperson and coordinator of the Concejo de Mayores de Quitirrisí de Mora submitted an administrative inquiry to the Municipalidad de Mora concerning irregularities occurring within that Indigenous territory. Of the matters raised, the one most relevant to this case concerns the illegal operation of an open-pit quarry and the debt owed to the Indigenous community, as follows: “For several decades, an open-pit quarry has been operated within the jurisdiction of the Indigenous territory, although the concessionaire does not hold possession or ownership thereof, since the property where the extraction takes place was acquired after the Ley Indígena entered into force; consequently, those extracting materials do so in bad faith and in violation of the Indigenous legal framework.
In the face of this irregularity, we have observed a passive and complicit attitude, as trucks bearing the Municipalidad’s markings are conspicuously entering and leaving while transporting subsurface products intended for the repair of local roads outside the territory, while our roads remain in a state of calamity and emergency. The absurdity of this operation is that, since it began, the concessionaire has not transferred to the Indigenous community the percentage stipulated in Article 51 of Ley 6979, nor has it transferred that percentage to the municipal tax administration.” They state that on August 28, 2019, through official letter n.º IRT-0747-2019, INDER responded to the submission made by the spokesperson of the Concejo de Mayores de Quitirrisí, but never addressed the quarry issue or provided a solution to the matters raised. They emphasize that CONAI, through official letter n.º DET-CER-064-2020 of July 1, 2020, issued by the head of the Departamento de Estudios Territoriales, certified that: “the unregistered survey plan stating: Property of Tractores Zamora S.A., corporate identification number CED02, with an area of 1 ha. 5620.81 m2, located in Cañas, Distrito Tabarcia, Cantón de Mora, Provincia de San José, is LOCATED WITHIN THE TERRITORIO INDIGENA HUETAR DE QUITIRRISÍ.
This is provided that the property is located exactly as the surveyor placed it on the grid attached to the plan.” They allege that, during ordinary session n.º 08-2020 of July 22, 2020, the Concejo Municipal approved the procurement concerning that quarry even though the permits required by the applicable regulations did not exist. Likewise, the municipal procurement office issued official letter n.º PROV 287- 2020 concerning the recommendation for the award decision in abbreviated procurement procedure n.º 2020 LA-000001-01, relating to the “purchase of granular material and culverts for UTGV,” through which it recommended awarding the work to Tractores Zamora S.A. for ¢16.996.800,00 and to Fábrica de Tubos Campeón LTDA. for ¢5.Telf01. That recommendation was unanimously approved by the council members. They allege that official letter n.º AMM-604-2020, signed by the mayor on September 25, 2020, certified that property n.º 1-405947-000, owned by Tractores Zamora S.A., lies approximately 97,5% within the Indigenous reserve; it further stated that, according to the calculations provided, only 6.885 m2 of the property’s total area of 275.306,26 m2 lie outside the Indigenous reserve.
They complain that, although public documents certify that property n.º 1-405947-000—where Tajo Tabarcia operates illegally—is located within the Indigenous territory, the Huetar community and the Concejo de Mayores were never consulted, in violation of international law. Nor is there any law permitting the Tractores Zamora S.A. quarry to operate within the Huetar Indigenous territory, contrary to the national legislation requiring otherwise (Ley Indígena and Código de Minería). Accordingly, the license issued by the respondent Municipalidad has no legal basis and must be revoked. They allege that the illegal operation of Tajo Tabarcia has also caused irreparable environmental damage and that it lacks environmental-viability studies (estudios de viabilidad ambiental) and the mining permits from DGM required to conduct that activity. They maintain that two fundamental rights of Indigenous peoples have been violated: the right to consultation (derecho a la consulta) and the right of access to and protection of the natural resources within their territories (derecho de acceso y protección de los recursos naturales).
They note that the right to consultation is protected by Articles 6, 15.2, and 17.2 of Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Article 19 of Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), and Decreto de Consulta Indígena n.º 40932- MP-MJP. The right to natural resources, in turn, is protected by Articles 15, 26, 28, and 32 of Convenio 169 OIT; Articles 26.1, 26.2, and 32.3 of DNUDPI; and Article 6 of Ley Indígena. They add that, to understand the right to natural resources, the judgments of the Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) must be considered, particularly Pueblo Kuna Kuna de Madungandi y Embera de Bayano vs. Panamá, merits report dated November 13, 2012, and Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Furthermore, regarding access to natural resources located within Indigenous territories, Article 8 of Código de Minería must be taken into account.
They assert that the respondents’ acts and omissions violate the rights of Pueblo Indígena Huetar de Quitirrisí because the community was never consulted, nor was any outreach made to it concerning the exploitation of natural resources located within the territory, without any compensation or royalty for extracting and selling them; nor were the land’s lawful owners taken into consideration. They allege that no consultation process (proceso de consulta) was ever conducted, even though the Government issued the Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas in 2018; on the contrary, the procurement was approved again in 2020, all without notifying the Indigenous people. The procedures established by law for exploiting resources within Indigenous territories were not followed. They allege that the Comunidad Indígena de Quitirrisí has had to endure the exploitation of its lands for years and the damage caused to its roads by trucks and machinery, without receiving any compensation for the extraction of material and without even being allowed to pass through the disputed site. In view of the foregoing, they petition the Chamber to protect the beneficiary’s fundamental rights and request that the amparo be granted.
2. Guillermo Goyenaga Calvo, acting as INDER’s general judicial attorney-in-fact, states under oath that, on May 15, 2019, Juan Sánchez Agüero, Spokesperson and Coordinator of the Consejo de Mayores de Quitirrisí, requested through a letter addressed to the President of the Republic that he be allowed to meet with INDER authorities to discuss several matters of interest. He states that the Presidencia Ejecutiva del INDER, through official letter INDER-A-PE-1563-2019 dated November 11, 2019, provided that representative with a written response to each of the agenda items raised and also made the following inquiry: “Por tanto, I kindly request that you inform this Office whether the request for a hearing remains pending, so that we may reserve the requested time with this Office.” He explains that, according to official letter INDER-PE-1038-2020 issued by the Presidente Ejecutivo del INDER: “On January 09, 2020, it was stated that the mid-level official lacked the authority and official capacity to respond, and therefore they persisted in requesting that they be granted a hearing (…) Due to the pandemic, requests for in-person hearings have been restricted; however, a virtual meeting has been scheduled for December 08, 2020, at 08:00.” He indicates that notice of the hearing was sent to the petitioners by email on December 1, 2020.
He explains that the subject matter of the proceeding concerns a problem involving a quarry, an issue that was never specifically raised with INDER in the letters dated May 15, 2019, August 22, 2019, and January 09, 2020. INDER therefore did not violate the petitioners’ right to a response regarding that specific issue, since it fully answered the agenda items submitted for its consideration and had already scheduled a hearing for December 8, 2020. He states that the letter issued by the petitioners’ spokesperson on August 22, 2019, listed a series of agenda items they wished to raise with INDER—which INDER had requested from the spokesperson in order to clarify the matters to be discussed—and that those agenda items were analyzed by the Unidad de Registro e Información de Tierras and answered one by one, with the response also being sent to the petitioners’ spokesperson. He reports that this is evidenced by official letter IRT-0747-2019 and that the Presidencia Ejecutiva subsequently sent the petitioners’ spokesperson official letter INDER-A-PE-1563-2019 dated November 11, 2019, attaching the response to each agenda item submitted.
It is therefore untrue that each of the agenda items was not answered. He explains that the Oficina de Desarrollo Territorial de Puriscal was asked whether it had any expediente relating to the quarry issue referenced by the petitioners, and it responded as follows: “it is not possible to submit a report because we have no expediente concerning either the Reserva Indígena or TRACTORES ZAMORA S.A…, nor concerning Dirección01, according to registered survey plan SJ-0598576-1985, which is located within the Reserva Indígena de Quitirrisí.” He adds that the Unidad de Información de Registro de Tierras del INDER was also consulted regarding the subject matter of these proceedings, and through official letter INDER-GG-DRT-FT-IRT-1090-2020 it reported: “As for the requested administrative record (expediente administrativo), no such record exists as such; the documentation consists of an email and official letter APE-1139-2019, signed by Licda. Paola Rodríguez González, Asesora de la Presidencia Ejecutiva, to which a response was provided through official letter IRT-0747-2019.
The aforementioned official letter addresses each of the points stated in the document dated August 22, 2019, signed by Mr. Juan Uriel Sanchez Agüero and addressed to Lic. Harys Regidor Barboza. No information concerning the quarry issue appears in the documentation provided to us.” He requests that this proceeding be dismissed.
3. Daniela Gutiérrez Villanueva, in her capacity as Executive Director of CONAI, reports under oath that the quarry property is located within the indigenous territory of Quitirrisí, but that the survey plan (plano) is not in the record, and that it cannot be certified as belonging to Tractores Zamora S.A., since that document is not suitable for determining ownership by persons who acquired land within an indigenous reserve after the reserves were created, as those properties are located within indigenous territory and are subject to statutory restrictions (Articles 1, 2, 3, and 5 of the Ley Indígena). She explains that the reserves were created under the Ley Indígena and that, even before that law, they already had the characteristics of being inalienable and not subject to acquisition by prescription, non-transferable, and exclusively for the indigenous communities inhabiting them, pursuant to the Ley de Terrenos Baldíos and the Ley del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO). She adds that the Reserva Indígena de Quitirrisí has been registered in the Registro Público since 1979. She requests that this application be denied.
4. Ileana Boschini López, in her capacity as Director of DGM, reports under oath that a quarry concession (concesión en cantera) is registered with the directorate she represents, granted by Poder Ejecutivo Resolution No. R 248-2005-MINAE at 15:30 on 06 de julio del 2005 in favor of Tractores Zamora S.A., corporate identification number CED03, for a term of 25 years, under mining file (expediente minero) No. 2575. She explains that the file contains Official Letter No. DE-021-2.000 dated 04 de febrero del 2000, signed by Mr. Guido Rojas Sánchez in his then capacity as Executive Director of CONAI and addressed to Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), in which he stated, among other things: “I request that the respective permit for gravelling the roads of the Reserva indígena de Quitirrisí de Mora and neighboring communities be processed and approved. We believe that approximately twenty thousand cubic meters of material (20 MT) will be required to carry out those works.
If the use of material located within the Reserva Indígena is necessary to complete those works, Comisión Nacional de Asuntos indígenas would be amenable to its use, as appropriate and for the benefit of the parties involved.” She asserts that on 29 de mayo de 2001, the company’s representative applied for a reduction of the area to be concessioned, so that the extraction permit (permiso de explotación) would be granted for the portion of the property located outside the area of the Reserva Indígena. She further states that, through Resolution No. 0674-2001-SETENA dated 16 de octubre del 2001, the concessionaire company was notified that SETENA had approved the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), and through Official Letter SG-410-2002-E-ESIA-SETENA dated 15 de marzo de 2002, the interested party was notified that an Environmental Viability License (Licencia de Viabilidad Ambiental) had been granted.
She notes that the quarry known as Tajo Cañas had been exploited by MOPT, Municipalidad de Mora, and even Municipalidad de Puriscal, as shown by mining file 118-CNE-2002, granted in favor of Municipalidad de Puriscal, and criminal case 99-7733-42-PE, in which Nombre03, the accused, was granted a final dismissal (sobreseimiento definitivo) of the charge of illegal extraction. She adds that, for this reason, it is difficult to allege environmental damage or impacts at a quarry that had been exploited even before Mr. Nombre03 acquired the property, as shown by the cited judgment. She reports that on 06 de noviembre de 2001, this Directorate’s geologist, Sirzabel Ruíz, approved the Extraction Program (Programa de explotación) through Memorandum No. DGM/DC-2097-2001. She states that its Departamento de Control Minero searched the records to determine whether a concession does in fact exist in the area and that, through Memorandum No. DGM-RNM-617-2020 dated 26 de noviembre del 2020, information in that regard was requested from Registro Nacional Minero.
She adds that the reply to the foregoing communication was delivered on 02 de diciembre del 2020 through Official Letter No. DGM-TOP-O-370-2020 and stated: “In response to the inquiry made in Official Letter DGM-RNM-617-2020, it is reported that, in the Mining Cadastre (Catastro Minero) for Catón de Mora, Distrito Tabarcia, San José, there is only file 2575 in the name of Sociedad Tractores Zamora S.A., which overlaps by approximately 50% with Zona Indígena Quitirrisi.” She asserts that, as a result of the overlap documented in Official Letter No. DGM-TOP-O-370-2020, an inspection of the area where the quarry is located will be conducted in the coming days. She adds that the matter will also be analyzed by the current legal adviser to Registro Nacional Minero responsible for Región Central 1, the region to which this mining file belongs territorially, together with the Coordinating Mining Geologist for the same region. She requests that this application be denied.
5. Ronald Humberto Zamora Campos, in his capacity as President of Tractores Zamora S.A., responded that, since 2008, inhabitants of the indigenous reserve have challenged the quarry, alleging that it is located within the reserve and that the concession is legally defective. In this regard, he states that this Chamber ruled on the matter in Resolution 2008-15028 dated 10 de octubre de 2008, holding that the issue concerned ordinary legality. He explains that the same position was reiterated in Resolution 2014-14665 dated 05 de septiembre de 2014 by this same Court. He requests that this application be dismissed because it concerns a question of ordinary legality. He likewise states that, in 1999, Tractores Zamora S.A. filed an application with DGM to obtain a concession for the extraction of quarry materials. He states that the company currently holds a concession right (derecho de concesión) for quarry extraction for a term of 25 years, granted by Poder Ejecutivo through Resolution R-248-2005-MINAE at 10:30 on 06 de julio del 2005.
He explains that all legal requirements for obtaining the concession were met, including environmental viability (viabilidad ambiental) under Resolution 0674-2001-SETENA dated 16 de octubre de 2001, which remains in force. He explains that the property “partially forms part of Reserva Indígena Quitirrisí, which is why Dirección de Geología y Minas required us to exclude the portion located within the Reserva, so that the concession was granted over one (1) hectare and 3745.38 square meters. As evidence of the foregoing, a copy of the Notice (Edicto) published for the granting of the concession is submitted. In 2008, after the concession had already been granted, Luis Ureña, the surveyor for Dirección de Geología y Minas, stated in Official Letter DGM-TOP-544-2008 that the plan used to grant the concession shows that its area is outside the Reserva Indígena.” With respect to the purchase of materials, he states that the company participated in abbreviated tender (licitación abreviada) 2020-LA-000001-01, conducted by Municipalidad de Mora for the purchase of granular material.
He states that the bid submitted to Municipalidad de Mora met all the requirements of the tender specifications (cartel de licitación) and that the purchase of material was indeed awarded to the company. He states that neither the bid nor the award is defective and that everything was conducted within the established legal framework. He also clarifies that Tractores Zamora S.A. has no corporate or commercial relationship with Tubos Campeón Ltda. Regarding the alleged environmental damage, he states that Tractores Zamora S.A. does have environmental viability, which is a requirement for granting the mining concession (concesión minera), that it remains in force, and that the company also has an environmental manager (regente ambiental) duly registered with SETENA. He adds that, as required by law, the company also retains a supervising geologist (regencia de un geólogo), who reviews the extraction operations monthly, enters notes in the geological logbook (bitácora geológica), reviews the extraction progress plans, and, where applicable, issues directives for effective and efficient operations.
He states that the applicants neither identify nor provide any example of the environmental damage they allege and that, in his view, they rely on that allegation so that Sala Constitucional will admit the application for constitutional relief (recurso de amparo) for processing rather than dismissing it at the threshold. He adds that they also fail to show “that they approached Dirección de Geología y Minas to report the alleged environmental damage; indeed, DGM file 2575 contains no complaint from 2005 to date concerning alleged environmental damage or noncompliance with the Extraction Plan (Plan de Explotación), which was duly approved and under which operations are conducted.” He requests that this application be denied.
6. Alfonso Jiménez Cascante, in his capacity as Mayor of Mora, states under oath that the decision issued by the Office of the President of the Republic and MINAE was published in the official gazette La Gaceta n.º 175 of 12 de septiembre de 2005, whereby they granted Tractores Zamora S.A. a 25-year quarrying concession (concesión de explotación de cantera). He asserts that said concession is technically supported by memorandum DC-553-2002 dated 06 julio de 2002, signed by geologist Sirzabel Ruiz Barrantes. Based on the foregoing, he states that the appellant is incorrect in claiming that the quarry lacks legal authorization, because its operation is supported by a valid and effective administrative act (acto administrativo). Regarding the business license (licencia comercial) granted by the Municipality of Mora, he states that, pursuant to resolution n.º TAS-IMP-001-2019-LC issued at 12:30 hours on 30 de octubre de 2019, the official responsible for business licenses, “in compliance with section 32 of the Code of Tax Rules and Procedures, section 51 of the Tax Code, and section 38 of the Mining Code, hereby grants authorization for the activity conducted by the quarry (extraction of ballast material), a commercial activity known as Tajo Tractores Zamora; said business-license certificate expires on 13 de junio de 2022.” He states that the inquiry submitted in this regard by the petitioner on 06 de julio de 2019 was answered through official letter n.º AMM-541-2019 and, therefore, there was no omission arising from an alleged failure to respond.
Likewise, concerning abbreviated tendering procedure (licitación abreviada) 2020-LA-00001-01, he states that the award decision (acto de adjudicación) was issued through resolution n.º ACM-08-03-2020 dated 25 de junio de 2020 and that it complied with the rules and principles governing administrative procurement (contratación administrativa). He states that said tender awarded the purchase of granular material and culverts for UTGV to Tractores Zamora S.A., and that the decision is final. Regarding property registration n.º , he states: “the property registered under registration Nº , under cadastral-plan number in the name of Tractores Zamora S.A., is geographically located within the Ouitirrisí Indigenous Reserve; according to the registry report, the total area of said property is 275306-20 m2. In addition to the foregoing, it must be noted that the corporation acquired said property after the Indigenous Reserve was established, since the Reserve was established in 1979.” He reports that, pursuant to section 5 of the Ley de Indígena, jurisdiction to relocate non-Indigenous persons—whether owners or good-faith possessors (poseedores de buena fe)—located within Indigenous reserves rests with INDER.
Consequently, it is not within the authority of the Municipality of Mora to undertake expropriation proceedings (proceso de expropiación), even if warranted; rather, the agency with subject-matter jurisdiction must analyze the case. He reiterates that the operation of the Tractores Zamora S.A. quarry is authorized by a concession that is currently in force and complies with the applicable technical and legal standards. Accordingly, in adherence to the provisions of the Mining Code, the Tax Code, and the Code of Rules and Procedures, the business license for operation of the activity was lawfully granted. Moreover, the abbreviated tendering procedure complied with all administrative-procurement rules, without impairing the procurement procedure or adversely affecting any bidder participating in it. He states that none of the available means of challenge (vías de impugnación) during the ordinary stage of proceedings has been filed before the Municipality of Mora against the administrative acts issued by the municipality, nor has any environmental complaint concerning the matter been received. He requests that this appeal be dismissed.
7. Álvaro Enrique Arguedas Durán, in his capacity as President of the Mora Municipal Council, states under oath that, with respect to the inquiry submitted by the appellants to the Municipality of Mora through a note dated 06 de julio del 2019, the Municipal Council responded on 04 de diciembre del 2020 through official letter n.° AMM-541-2019 dated 03 de setiembre del 2019. Likewise, regarding abbreviated tendering procedure 2020-LA-00001-01, he states that, through resolution n.° ACM-08-03-2020 dated 25 de junio de 2020, the Mora Municipal Council approved the award of the tender at issue to Tractores Zamora, S.A., in full compliance with the administrative-procurement rules and the principles governing that field. He explains that said award decision “was issued on the basis of the technical reports prepared by the Municipal Administration, particularly Procurement Technical Report N° PROV-287-2020, the authorization granting the quarry concession to Tractores Zamora, S.Nombre04., through resolution N° R-248-MINAE, published in the official gazette La Gaceta N° 175 of 1 de setiembre de 2005, and the business license issued on 30 de octubre de 2019 through administrative act N° TAS-IMP-001-2019-LC, which is currently in force; therefore, the administrative acts underlying the award decision were valid, effective, and lawful.” He further states that on 07 de julio de 2020 they received from Nombre05, a female council member and member of the Nombre02 people of Mora, a request for a declaration of absolute nullity (nulidad absoluta) of the abbreviated tendering procedure at issue.
That request was summarily rejected as inadmissible through resolution n.º ACM-13-07-2020 on 27 de julio de 2020. He also explains that, through an unnumbered official letter dated 13 de julio del 2020, also signed by Rose Mary Sánchez Pérez, they were asked to permanently revoke the business permit (patente comercial) for quarrying on property registered under real-property folio , granted to Tractores Zamora S.A. Through resolution n.° ACM-16-04-2020, the Municipal Administration was asked to provide a technical surveying report and respond to several other inquiries so that the complaint could be assessed. The foregoing was answered by the Mayor of Mora on 25 de septiembre de 2020 through official letter n.º AMM-604-2020. He asserts that both official letters (n.° ACM-16-04-2020 and n.º AMM-604-2020) were served on the appellant through the contact methods designated by the applicant.
He further states that the technical surveying report submitted by the Mayor’s Office was referred to legal counsel for review, given the complexity of the matter, to determine the appropriate administrative or judicial action. He then explains: “with respect to the request for permanent revocation of the business permit for quarrying on property registered under real-property folio , granted to Tractores Zamora, S.A., we must state, based on the evidence submitted and the certified administrative record (expediente administrativo) filed in these proceedings by the Municipal Mayor, that the matter raised is merely a dispute concerning ordinary legality (legalidad ordinaria) that does not involve, at least directly, any fundamental right and therefore falls outside the Chamber’s jurisdiction. Indeed, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has repeatedly stated in its decisions that, as a court, it is neither a supervisory body for matters of legality nor an additional administrative-review instance.
Accordingly, it is not for the Chamber to determine in the sub lite whether the Municipality of Mora must revoke the business license granted to Nombre06.Nombre04. or annul the award decision in abbreviated tendering procedure N° 2020LA-000001-01, because these are strictly administrative matters and, potentially, judicial matters.” He adds that the reason for believing this matter must be resolved through ordinary legal proceedings—and not through a constitutional amparo proceeding (amparo constitucional)—is that Tractores Zamora S.A. is the registered owner before the Registro Nacional of the property registered under real-property folio and is therefore a good-faith possessor. Consequently, if the Concejo de Mayores de Quitirrisí believes its rights have been violated, it must pursue the procedure established in Article 5 of the Ley Indígena, which confers sole and exclusive jurisdiction on INDER to resolve, through administrative or judicial proceedings, matters such as the one presented here, including the processing of administrative and judicial expropriation and compensation proceedings (procesos de expropiación e indemnización) established in Ley n.° 9286 to ensure that properties within Indigenous territory are registered exclusively in favor of these Indigenous peoples. He requests that this appeal be dismissed.
8. Judicial Technician 3 a.i. and the Secretary a.i., both of the Constitutional Chamber, certify that, after reviewing the Costa Rican Judicial Office Management System, the record of documents received, and this case file, they found no indication that, between 27 de noviembre and 08 de diciembre de 2020, the Head of INDER’s Department of Territorial Studies submitted any brief or document for the purpose of providing the report requested in the decision issued at 13:53 hours on 25 de noviembre de 2020.
9. In a filing received on 30 de marzo de 2021, the appellant submitted a request for prompt disposition (pronto despacho).
10. Through a decision issued at 07:41 hours on 15 de junio de 2021, the Reporting Justice requested the Director of the Real Property Registry of the Registro Nacional to provide evidence for a more informed decision (prueba para mejor resolver), in the following terms: “state whether the property registered under the cadastral-plan registration in the name of Tractores Zamora S.A. falls within the circumstances established in the decision issued at 11:05 hours on 12 de setiembre de 2019 in case No. 2019-70-RIM. In other words, state whether the property is recorded in the registry as being located within Indigenous territory. A copy of the aforementioned decision must also be provided.” 11. Through an order issued at 07:58 hours on 15 de junio de 2021, the Reporting Justice requested the Director of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy to provide the following evidence for a more informed decision: “1) the report submitted through official letter No. DGM-OD-293-2020 of 02 de diciembre de 2020 stated that: ‘as a result of the overlap documented in official letter N° DGM-TOP-O-370-2020, this Directorate will inspect the area where the quarry is located in the coming days; the matter will also be analyzed by the current legal advisor to the National Mining Registry responsible for Central Region 1, to which this case file belongs territorially, together with this region’s Coordinating Mining Geologist.’ Accordingly, state whether said inspection was conducted and, if so, what its findings were. 2) The report submitted to this Chamber states: ‘the company’s representative applied for a reduction of the area subject to the concession so that the operating permit would be granted for the portion of the property located outside the Indigenous Reserve.’ Clarify the decision issued concerning that application and how it has been implemented. 3) State whether you are aware of any proceedings in the corresponding ordinary courts in which the facts at issue in these proceedings are being litigated.
If so, identify the case-file number and the adjudicative body handling it.” 12. Through a decision issued at 08:04 hours on 15 de junio de 2021, the Reporting Justice expanded the order admitting the proceeding for review (auto de curso) and granted a hearing to the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of the Presidency, and the National Environmental Technical Secretariat.
13. By order issued at 12:00 hours on 23 de junio de 2021, the Reporting Justice requested the following from INDER as evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver): “The documentation in the case record (autos) states that ‘the Executive President reports, by means of official letter INDER-PE-1038-2020, the following in response to the requested hearing: Due to the pandemic, requests for in-person hearings have been restricted; however, a virtual session was scheduled for 08 de diciembre del 2020 at 08:00...’ Accordingly, indicate whether that meeting took place and what its outcome was. Furthermore, in its report, the authority shall state whether it is aware of any proceeding in the corresponding ordinary courts (vía ordinaria) in which the matter challenged herein in this amparo proceeding (recurso de amparo) is being adjudicated. If so, it shall identify the case-file number and the body hearing the matter.” 14.
By order issued at 12:13 hours on 23 de junio de 2021, the Reporting Justice requested the following from the Municipalidad de Mora: “State whether it is aware of any proceeding in the corresponding ordinary courts in which the allegations raised in this amparo proceeding are being adjudicated. If so, it shall identify the case-file number and the body hearing the matter.” 15. Andrea Meza Murillo, in her capacity as Ministra de Ambiente y Energía, reports under oath that:
“As a preliminary clarification, I must indicate that, in accordance with national legislation, the technical authority for processing and evaluating exploration permits (permisos de exploración) and mining concessions (concesiones de explotación mineras) is assigned to the Dirección de Geología y Minas. This office is part of the MINAE structure and is responsible for issuing the technical and legal recommendation concerning applications so that the granting instrument (acto de otorgamiento), which is signed by the Executive Branch, may be issued. The Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), whose authority to conduct the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of the various activities, works, or projects was technically decentralized by law, also participates in this process. Both offices maintain the administrative files (expedientes administrativos) for their respective proceedings and also possess technical and legal monitoring and oversight authority over the permits and licenses granted, which in turn includes oversight during the implementation phase.
The Ministerial Office has requested reports from both technical offices in order to provide the response requested by the Sala Constitucional in this amparo proceeding (recurso de amparo), and this report is submitted on the basis of the files and knowledge of the facts reported by the responsible officials, which are attached as evidence. This neither excludes nor replaces the direct report that each Director must submit to the Sala Constitucional. In accordance with the statement of facts referred to me, I shall explain: 1. I have no knowledge of the petitions and inquiries submitted by the appellants to the Municipalidad de Mora. It is not appropriate for me to report on them because they do not concern acts of this Ministry. 2. The Reserva Indígena de Quitirrisí was indeed created in 1976 through Article 9 of Decreto Ejecutivo No. 6036-G de 12 de junio de 1976, and the Caserío Indígena was subsequently delimited through Decreto Ejecutivo No. 10707-G de 08 de noviembre de 1979; accordingly, the issuance of those regulations is acknowledged. 3.
With respect to the existence of a quarry (tajo) in the area, only what is relevant and documented in expediente administrativo No. 2575 is acknowledged, namely, a lawful operating concession authorized by the Executive Branch outside the territory of the Reserva Indígena. 4. It is not appropriate for me to address the petitions and inquiries submitted to INDER, CONAVI, and other institutions because they concern acts unrelated to this Ministry. 5. I have no knowledge of the contents of DET-CER-064-2020 CONAI because it is an act unrelated to this Ministry; moreover, the assertion is uncertain because it contains no reference to a survey plan (plano) or methodology permitting the location to be established with certainty. However, Informe DGM-RNM- 429-2021 establishes that the granting resolution clearly states that the total area granted is 1 Ha 3745,38 metros cuadrados, as shown on the plan appearing at folio 150 (folio 153 after the files were refoliated), and that it lies outside the indigenous territory.
Nevertheless, the location of the quarry currently under concession on that property in relation to the boundary of the indigenous territory is relevant to deciding this case; the Dirección de Geología y Minas itself does not yet appear to have clarity on this matter, given the reports DGM-CRC 1-002-2021 and DGM-TOP-O-216-2021, which identify inconsistencies not only in the information uploaded to the digital mining registry (padrón minero digital), but also in the areas described in that Directorate’s oversight reports. 6. I have no knowledge of, and it is not appropriate for me to report on, the municipal actions related to the indicated procurement procedures because they concern acts unrelated to this Ministry. The Municipality must report on that matter. 7. Regarding the quarry in the area, I refer to the reports submitted by geologist Ileana Boschini López, Director of the Dirección de Geología y Minas, who, under the internal allocation of authority, is responsible for handling these proceedings.
As that official has indicated, her registry records the existence of expediente administrativo No. 2575 in the name of Tractores Zamora S.A., corporate identification number (cédula jurídica) No.CED02, with a concession granted through resolución R-248-2005- MINAE for a term of 25 years, and it therefore remains in force. As detailed in her informe DGM-RNM-429-2021, the environmental license (licencia ambiental) granted by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental was obtained for that proceeding when, through Resolución No. 0674-2001-SETENA, it communicated its approval of environmental viability (viabilidad ambiental). This latter point is confirmed by the Director of SETENA in the attached informe SETENA-SG-0847-2021. 8. It is important that, when the concession was granted, the Dirección de Geología y Minas had previously approved a reduction of the area originally requested by the concessionaire specifically to locate the quarry outside the indigenous reserve area; therefore, that administrative act respected the statutory authority and limits governing the grant. 9.
I have no knowledge regarding the concessionaire’s payment of taxes and obligations to the municipality. The Dirección de Geología y Minas has not reported having any information in that regard. 10. With respect to the actions of the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, it submitted informe SETENA-SG-0847-2021 on general matters referred by that office, in which the Director stated that the quarry in expediente minero 2575 underwent an environmental impact assessment and was assigned expediente No. FEAP-246-2001- SETENA, Proyecto “TAJO TABARCIA.” During that proceeding, the applicant was advised as follows: “On 4 de octubre de 1999, through resolución No.Telf02, it was stated that the preliminary-process application had been analyzed, and the project developer was informed that the proposed activity was not environmentally viable; the Second Whereas Clause (Considerando Segundo) states:— ‘The land has very rugged topography ❖ The land is located within an indigenous reserve…’ (emphasis not in the original) On 2 de marzo del año 2000, this Secretariat received oficio WBJ-0010-2000 from William Brenes Jiménez, in his capacity as Consulting Geologist, and Mario Zamora, representing Tractores Zamora S. A., through which they submitted oficio DE-021-2000, signed by Guido Rojas Sánchez, Executive Director of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, stating, among other things: 1.
That they were aware that Mario Zamora intended to extract material from the portion of the quarry located outside the Reserve and remained interested in contributing to the Comunidad Indígena de Quitirrisí de Mora by repairing roads; 2. Likewise, if the use of material located within the Reserva Indígena were necessary to complete those works, the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas would be amenable to its use, as appropriate and for the benefit of the parties involved. On 15 de marzo de 2002, oficio SG-410-2002-E-ESIA-SETENA was issued, stating that the additional information submitted on 4 de marzo de 2002, as requested in Resolución No. 0674-2001-SETENA, was compliant, and Therefore it was communicated that the Environmental Assessment process (proceso de Evaluación Ambiental) had been completed; accordingly, environmental viability was granted to Proyecto Tajo Tabarcia, thereby commencing the Environmental Management phase (etapa de Gestión Ambiental).
A certified copy is attached.” She states that they were notified directly by the Sala Constitucional and that, because the applicable deadline has not expired, the appropriate course is for that body to submit its report directly and in greater detail. ON THE MERITS: The exploration and extraction of nonmetallic subsurface materials are regulated in Costa Rica by the Código de Minería Ley No. 6797, as amended. Under this legislation, mineral resources are the property of the State, which has priority in their use and extraction. However, the same legislation provides that exploration permits and operating concessions may be granted to private parties and shall be governed by the Code and its regulations. Article 4 of the Código de Minería declares mining activity to be of public utility (utilidad pública), and Article 8 establishes the areas in which limitations exist on granting such concessions.
One such limitation is precisely that set forth in the third paragraph cited: “Concessions granted to private parties for the exploration and extraction of mineral resources in areas declared indigenous reserves must be approved by the Asamblea Legislativa. The law approving such concessions must protect the interests and rights of the indigenous communities. Legislative proceedings shall not be required when the State directly conducts the exploration or extraction. Ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977 is hereby amended accordingly.” Pursuant to this statutory provision, when processing the application to extract mineral materials in expediente No. 2575, the Dirección de Geología y Minas advised the interested party that finca No.1-405947-000, identified by the submitted plano SJ- 0598576-1985, had a substantial portion of land overlapping the Reserva Indígena Quitirrisí. This situation was corrected, and the concession subsequently granted by the Executive Branch through resolución R-248-2005-MINAE was not based on that plan, but on the plan appearing at Folio 153, in which, according to the technical and legal recommendation issued by the Dirección de Geología y Minas, the entire affected area within the indigenous reserve was excluded; the concession was therefore granted.
I shall quote verbatim part of informe DGM-RNM- 429-2021 de lunes 28 de junio del 2021: “Background regarding the concession area: Through Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005, a mining concession was granted to Tractores Zamora S.A. for 25 years (Resolución appearing at folios 284 a 276). The granting resolution clearly states that the total area granted is 1 Ha 3745,38 metros cuadrados, as shown on the plan appearing at folio 150 (folio 153 after the files were refoliated). That plan was approved through oficio DGM-TOP-305-2003 (folio 164). The remainder of the file was reviewed, and no modification to the area granted in resolución R- 248-2005-MINAE was found, such as proceedings to expand the area or any similar proceeding. It should be noted that the plan appearing at folio 153 is the plan used to prepare the public notices (edictos) and subsequently issue the mining title (título minero), and that this plan was submitted by the applicant in response to oficio DGM-TOP-275-2001 and resolución N°102 del 19 de febrero de 2002 (folio 115).
The plan appearing at folio 153 removes a portion of the land shown on the plan appearing at folio 95 because that removed portion lay within the indigenous reserve area. Therefore, the Dirección de Geología y Minas and the Executive Branch granted a mining concession over an area of 1 Ha 3745,38 m2 outside the indigenous reserve area, and it was therefore unnecessary to follow the procedure established in Article 8 of the Código de Minería. This has been stated repeatedly, as reflected in the mining file.” For example, official letter DGM-TOP-180- 2007 indicates that, pursuant to Resolution 102 of 19 de febrero de 2002, a topographic plan (plano topográfico) of the area excluding the Quitirrisí reserve was requested; it indicates that the plan submitted and appearing at folio 150 (now folio 153) complies with the requirements of Resolution N° 102 and that it was approved by Engineer Jorge Delgado Barboza.” As a result of the review of the case file (expediente) and the inspection requested pursuant to the commitment made to the Sala Constitucional in this same proceeding, official Etelberto Chavarría Camacho, a surveying specialist with the Mining Control Department of the Dirección de Geología y Minas, issued report DGM-TOP-O-216-2021, concluding that the previous report issued by the geologists through Official Letter DGM-TOP-O-370-2020, which indicated a 50% overlap with the Reserva Indígena, was incorrect because it was based on a plan that, although included in the case file as part of the initial application, was not the one used to approve the concession (concesión).
Administratively, and according to the reports of the Dirección de Geología y Minas, it is deemed established that the area granted by the Poder Ejecutivo through Resolution No. R-248-2005-MINAE is located outside the territories declared as Reserva Indígena, and it is confirmed that it has not been modified by an administrative act (acto administrativo). DGMRNM- 429-2021 adds: “The remainder of the case file was reviewed, and no modification was found to the area granted under Resolution R-248-2005-MINAE, such as proceedings to expand the area or any similar action. It should be noted that the plan appearing at folio 153 is the plan used to prepare the public notices (edictos) and subsequently issue the mining title (título minero), and that this plan was submitted by the applicant in response to Official Letter DGM-TOP-275-2001 and Resolution N°102 of 19 de febrero de 2002 (folio 115).
Compared with the plan appearing at folio 95, the plan appearing at folio 153 removes a portion of the land because that removed portion was located within the indigenous reserve area.” However, as a result of reports DGM-TOP-O-216-2021 and DGM-RCR1-002-2021, the following circumstances were identified during the review work and inspection of the quarry (tajo): “Once Official Letter DGM-TOP-O-370-2020 of 02 de diciembre de 2020 became known, this mining coordination office proceeded to review the mining case file and the technical information contained in the annual work reports; this review revealed a discrepancy between the shape and size of the polygon shown in the work reports and the polygon for expediente 2575 granted under Resolution R-248- 2005-MINAE of 6 de julio de 2005. There is also a discrepancy between the polygon for expediente 2575 shown in the Digital Mining Registry (Padrón Minero Digital) and the polygon for expediente 2575 granted under Resolution R-248-2005-MINAE of 6 de julio de 2005.
The polygon shown in the Digital Mining Registry corresponds to the polygon depicted in the plan appearing at folio 11, which was never approved as a correct plan because it was located within the indigenous reserve area. As previously indicated, the case file was reviewed, and it contains no legal or technical basis justifying a modification of the concession area. Although the case file contains official letters approving work reports (Official Letters DGM-DI-003-2014 and DGM-DI-004-2014, prepared by Ana Sofía Huapaya and appearing at folios 576 to 579; Official Letter DGM-CMRC1-101-2014, prepared by Lilliam Arrieta H, folio 626), such approval does not entail any modification of the concession area. Furthermore, the cited official letters make no reference whatsoever to the concession area; they merely mention very general coordinates concerning the location of the concession, such as its administrative location and the quadrant of the Cartographic Sheet (Hoja Cartográfica) in which it is situated.
In Official Letter DGM-CRC1-104-2015 of 11 de noviembre de 2015 (folio 642), geologist Lilliam Arrieta Hernández requests a series of items relating to omissions in the work report for the 2013-2014 period concerning the extraction-block plan (plano de bloques de extracción). No resolution communicating that official letter appears in the record, nor is there any submission by the concessionaire company (sociedad concesionaria) of the specified information. The other work reports remain pending review, but, as indicated, they include a topographic plan with a concession polygon that does not match the shape or size of the polygon granted by the Poder Ejecutivo. ” (DGM-CRC-002-2021) “Conclusions: Based on the information available to this mining coordination office, it is confirmed that the Dirección de Geología y Minas recommended granting a concession over land with an area of 1 Ha 3745,38 square meters, located outside the Reserva Indígena area pursuant to Decreto 29452-G, published in la Gaceta on 16 de mayo de 2001.
Upon examining the drawing of the polygon for expediente 2575 contained in the Digital Mining Registry, it can be seen that its shape and size match the area shown in the plan appearing at folio 11. That plan at folio 11 was not used to prepare the public notices and does not correspond to the area granted by the Poder Ejecutivo; the correct plan is the one appearing at folio 153. Therefore, it is recommended that the polygon drawing in the Digital Mining Registry be corrected and that the area shown in the plan appearing at folio 153 be depicted as appropriate. In addition, because of its proximity to the boundary of the indigenous reserve, it is recommended that the boundary of the Reserve in this sector be adjusted in accordance with Decreto 29452-G, published in la Gaceta on 16 de mayo de 2001. It is also recommended that a new response letter be issued to the Sala Constitucional concerning expediente 2020-021439-0007-CO, because the information previously provided contained incorrect information.
As demonstrated in the mining case file, the Dirección de Geología y Minas was thorough in reviewing and ensuring that the granted area was outside the indigenous reserve area. It is important to mention that an investigation should be conducted into whether the concessionaire company, intentionally or otherwise, has been extracting material and carrying out other work in areas outside the area granted by the Poder Ejecutivo. Therefore, it is recommended that a precautionary measure (medida cautelar) be imposed on the concessionaire company, suspending extraction work and any work involving the pushing of material, stripping, filling, or the formation or grading of terraces or berms located outside the area granted by the Poder Ejecutivo (R-248-2005- MINAE). The importance of this precautionary measure lies in preventing further impacts on the property and possible alterations to the affected area that could hinder an objective investigation.
For this reason, it is also recommended that the owner of the concessionaire company be ordered to ensure that third parties do not enter the property with machinery to alter portions of the property located outside the area granted by the Poder Ejecutivo (R248-2005-MINAE). It is recommended that an order be issued requiring the concessionaire company to place boundary markers (mojones) in the field in accordance with the area granted (R-248-2005-MINAE), and that a field inspection be coordinated with the Surveying Unit of the Mining Control Department to verify that the boundary marking (amojonamiento) corresponds to what was approved and granted. For this purpose, it is recommended that a period of 15 business days be granted. It is recommended that an order be issued requiring the concessionaire company to submit, in the form of a technical document, a restoration plan (plan de recuperación) for the areas that were affected and are located outside the area granted under the mining concession (concesión minera).
This plan is preliminary in nature and must include an estimate of the costs the concessionaire company will incur in restoring the areas, the machinery hours to be used, and a tentative implementation schedule. For this purpose, it is recommended that a period of 30 business days be granted. It is recommended that the company be required to submit documents proving that the Reglamento de Seguridad e Higiene for this concession has been approved by the Ministerio de Trabajo. It is important to mention that the Registro Nacional Minero is responsible for proceeding in accordance with the regulations currently in force and in light of the information provided; accordingly, it is clarified that the recommendations made in this report are intended to prevent interference with determining the truth of the facts, based on the technical experience of this mining coordination office.” (DGM-CRC-002-2021)”.
For all the foregoing reasons, he requests that the appeal be dismissed.
16. Harys Regidor Barboza, in his capacity as Executive President of INDER, states under oath that:
“I appear to comply with the request made by resolution of this honorable Court issued at twelve hours zero minutes on the twenty-third of June of two thousand twenty-one, for which purpose I inform you that the meeting was held in person at Dirección02, located in Quitirrisí de Mora, on 14 de diciembre del 2021 at 2 p.-m. The following officials participated on behalf of INDER: • Harys Regidor Barboza, Executive President of INDER. • Jimmy Garita Hernández, Head of the Land Information and Registration Department and Technical Coordinator of the Indigenous Territories Recovery Plan. • Juan Carlos Jurado Solórzano, General Coordinator of the Indigenous Territories Recovery Plan. The members of the Council of Elders of the Nombre02 People of Mora naturally also participated, namely: Juan Sánchez Agüero, Jose Sáenz Sáenz, Gloria Sáenz Sáenz, and Maria Perez; the representative of Quitirrisí, Ms.
Rose Mary Sánchez Pérez, and Mr. Guido Rojas Sánchez, legal adviser to the Council of Elders, also participated. At that meeting, general information was provided regarding the nature and progress of the Indigenous Territories Recovery Plan, and all general and specific questions raised by the various members of the Council of Elders of the Nombre02 People of Mora were answered.” 17. Ileana Boschini López, in her capacity as Director of Geology and Mines of the Ministerio de Ambiente y Energía, states under oath that:
“STATEMENT 1. The report submitted through official letter DGM-OD-293-2020 dated 02 de diciembre del 2020 stated that: “as a result of this overlap documented in official letter No DGM-TOP-O-370- 2020, in the coming days this Directorate will conduct an inspection of the area where the quarry is located; the matter will also be analyzed by the current legal advisor to the National Mining Registry responsible for Central Region 1, within whose territorial jurisdiction this case file falls, together with the Mining Geologist Coordinator for that region.” Your Authority requests that it be stated whether that inspection was conducted and, if so, what its outcome was. Pursuant to the commitment to conduct an inspection to ascertain the actual truth of the facts challenged, official letter DGM-CRC1-002-2021 dated 15 de enero del 2021 was issued and is attached as evidence. It was issued by Geologist Lic. Esteban Bonilla Elizondo, Mining Coordinator for Central Region 1, who presents the results of the technical review of the mining case file (expediente minero) regarding the location of the concession area (área de concesión), based on the information supplied in official letter DGM-TOP-O-370-2020.
In this regard, he states: “Background concerning the concession area: Through Resolution R-248-2005-MINAE dated 6 de julio de 2005, a mining concession (concesión minera) was granted to Tractores Zamora S.A. for 25 years (Resolution appearing at folios 284 to 276). The granting resolution clearly states that the total area granted is 1 Ha 3745,38 square meters, as shown on the survey plan (plano) appearing at folio 150 (folio 153 after the case files were refoliated). That plan was approved through official letter DGM-TOP-305-2003 (folio 164). The remainder of the case file was reviewed, and no modification to the area granted under Resolution R-248-2005-MINAE was found, such as proceedings to expand the area or any similar proceeding. It should be noted that the plan appearing at folio 153 was used to prepare the public notices (edictos) and subsequently issue the mining title (título minero), and that this plan was submitted by the applicant in response to official letter DGM-TOP-275-2001 and Resolution N°102 dated 19 de febrero de 2002 (folio 115).
Compared with the plan appearing at folio 95, the plan appearing at folio 153 removes a portion of the land because that removed portion was located within the Indigenous Reserve (Reserva Indígena). Accordingly, the Directorate of Geology and Mines and the Executive Branch granted a mining concession over an area of 1 Ha 3745,38 m2 outside the Indigenous Reserve, and therefore there was no need to follow the procedure established in Article 8 of the Mining Code (Código de Minería). This has been stated repeatedly, as reflected in the mining case file. For example, official letter DGM-TOP-180- 2007 states that, pursuant to Resolution 102 dated 19 de febrero de 2002, a topographic plan (plano topográfico) of the area excluding the Quitirrisí Reserve was requested; it states that the plan submitted and appearing at folio 150 (now folio 153) meets the requirements of Resolution N° 102 and was approved by Engineer Jorge Delgado Barboza.
This official letter served as input for the response issued through official letter DGM-RNM-263-2007, signed by Licenciada Cynthia Cavallini, who at that time headed the National Mining Registry. The response was addressed to then Municipal Mayor Gilberto Monge Pizarro, who, through official letter DAM-129-07, had forwarded official letter ADIQ-016-2007 from the Asociación de desarrollo Integral de la Reserva Indígena Quitirrisí; the inquiry was whether the procedure specified in Article 8 of the Mining Code had been followed when the concession under case file 2575 was granted. Official letter DGM-RNM-263-2007 states verbatim: “I hereby inform you that it was not necessary because the area located within the Reserva Indígena de Quitirrisí was excluded from the area applied for, as recorded in official letter DGM-TOP-305-2003 dated 28 de agosto de 2003.” The same is stated in the responses issued through official letter DGM-CMRC1-33-2013 (folio 543), in response to official letter DAJ-1230-2013 forwarding official letter ACOPAC-OSRP-1091-13, which is the response letter concerning the constitutional rights action (Recurso de Amparo) 13-008295-0007-CO.
Official letter DGM-CMRC1-33-2013 states verbatim: “Having reviewed administrative case file (expediente administrativo) 2575, and based on the surveyor’s information, it may be concluded that the area granted under that case-file number is located outside the Indigenous Reserve.” Folio 550 contains official letter DGM-563-2013 responding to a constitutional rights action filed by Nombre07 against the Directorate of Geology and Mines. That official letter explains that the plan submitted with the concession application had been certified by CONAI as being outside the Indigenous Reserve area. Nevertheless, the surveyor did not merely accept that certification but independently verified that there was an overlap with the Indigenous Reserve area and therefore reported the situation to the National Mining Registry. Through Resolution N°102 dated 19 de febrero de 2002, the Registry requested adjustments to the plan, culminating in the submission of the approved plan appearing at folio 153, which was used to prepare the public notices and the granting resolution.
This constitutional rights action was dismissed, as shown in judgment 2014014655 appearing at folios 604 to 622. Analysis of the concession areas: Upon receiving official letter DGM-TOP-O-370-2020 dated 02 de diciembre de 2020, this mining coordination office reviewed the mining case file and the technical information contained in the annual work reports (informes anuales de labores). This review revealed a discrepancy between the shape and size of the polygon shown in the work reports and the polygon for case file 2575 granted under Resolution R-248-2005-MINAE dated 6 de julio de 2005. There is also a discrepancy between the polygon for case file 2575 shown in the Digital Mining Cadastre (Padrón Minero Digital) and the polygon for case file 2575 granted under Resolution R-248-2005-MINAE dated 6 de julio de 2005. The polygon shown in the Digital Mining Cadastre corresponds to the polygon depicted on the plan appearing at folio 11, which was never approved as a correct plan because it was located within the Indigenous Reserve area.
As previously stated, the case file was reviewed, and it contains no legal or technical basis justifying a modification of the concession area. Although the case file contains official letters approving work reports (official letters DGM-DI- 003-2014 and DGM-DI-004-2014, prepared by Ana Sofía Huapaya and appearing at folios 576 to 579; and official letter DGM-CMRC1-101-2014, prepared by Lilliam Arrieta H., folio 626), that approval does not entail any modification of the concession area. Furthermore, the cited official letters make no reference whatsoever to the concession area; they merely mention very general coordinates concerning the concession’s location, such as its administrative location and the quadrant of the cartographic sheet (Hoja Cartográfica) in which it is situated. In official letter DGM-CRC1-104-2015 dated 11 de noviembre de 2015 (folio 642), geologist Lilliam Arrieta Hernández requests that a series of requirements be fulfilled concerning omissions in the work report for the 2013-2014 period relating to the extraction-block plan (plano de bloques de extracción).
No resolution communicating that official letter is evident, nor is there any record that the concession-holding company submitted the specified information. The other work reports remain pending review, but, as stated, they contain a topographic plan with a concession polygon that matches neither the shape nor the size of the polygon granted by the Executive Branch. Site visit (visita de campo): On 2 de mayo de 2019, a visit was conducted to verify compliance with Resolution N° 213 dated 18 de mayo de 2015, which required that the workplace be suitably equipped because the concession had no office, dining area, electricity, or drinking-water supply. The visit was attended by Mr. Elías Castro, who identified himself as the watchman. On the date of the visit, neither extraction personnel nor supervisory personnel were working at the site. Only parked machinery was observed, and it was verified that the office conditions complied with the requirements of Resolution N°213 dated 18 de mayo de 2015.
During that visit, this mining coordination office was unable to verify the coordinates of the extraction faces (frentes de extracción), but it was possible to observe that the area displaying impacts related to work that could be associated with mining extraction covered a much larger area than that shown in the polygon granted by the Executive Branch. As observed during the site visit conducted by this mining coordination office on 2 de mayo de 2019, a zigzagging road connects the office to the northern entrance of the property. Background concerning other extraction activities: It is also important to mention that this site has a documented history, reflected in the case file, linking the property to a former quarry that was developed and operated in the 1990s, before the concession was granted. This quarry was known locally as Tajo Cañas and was operated by MOPT, Municipalidad de Puriscal, and Municipalidad de Mora.
This is documented in the administrative case file at folios 150 to 148, which state that Municipalidad de Puriscal extracted a total of 1100 cubic meters under an emergency extraction authorization (extracción por emergencia), under case file 118CNE-2002. Likewise, in criminal case 99-007733-042-PE, brought against Nombre03 for illegal extraction, the judgment of final dismissal (sobreseimiento definitivo) appearing at folios 66-72 states verbatim: “the fact is that this quarry has been operated for slightly more than ten years, including before the defendant’s company acquired it, and its benefits accrued not only to Mr. Nombre03 but also to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Municipalidad de Mora, and even private parties, as corroborated by the witnesses…” According to the same judgment, through Resolution 1202-98-MINAE in mining case file 50E-98, the Comisión Nacional de Emergencias had been authorized to conduct extraction at this site through the implementing units of MOPT and Municipalidad de Mora…
Conclusions: Based on the information available to this mining coordination office, it is confirmed that the Directorate of Geology and Mines recommended granting a concession on land with an area of 1 Ha 3745,38 square meters, located outside the Indigenous Reserve area pursuant to Decreto 29452-G, published in La Gaceta on 16 de mayo de 2001. Examination of the polygon drawing for case file 2575 contained in the Digital Mining Cadastre shows that its shape and size match the area depicted on the plan appearing at folio 11. That plan at folio 11 was not used to prepare the public notices and does not correspond to the area granted by the Executive Branch; the correct plan is the one appearing at folio 153. Accordingly, it is recommended that the polygon drawing in the Digital Mining Cadastre be corrected and that the area depicted on the plan appearing at folio 153 be drawn as appropriate.
Furthermore, given its proximity to the boundary of the Indigenous Reserve, it is recommended that the Reserve boundary in this sector be adjusted in accordance with Decreto 29452-G, published in La Gaceta on 16 de mayo de 2001. It is also recommended that a new response letter be issued to the Sala Constitucional concerning case file 2020-021439-0007-CO because the information previously provided contained inaccuracies.
As demonstrated in the mining case file (expediente minero), the Dirección de Geología y Minas was thorough in reviewing and ensuring that the granted area was located outside the indigenous reserve area. It is important to mention that an investigation should be conducted into the possibility that the concessionaire company (sociedad concesionaria), whether intentionally or not, may have been extracting and carrying out other work in areas located outside the area granted by the Executive Branch. Therefore, it is recommended that the concessionaire company be ordered, as a precautionary measure (medida cautelar), to suspend extraction work and any material-pushing, stripping, filling, or terrace or berm shaping or grading work being performed outside the area granted by the Executive Branch (R-248-2005-MINAE). The importance of this precautionary measure lies in preventing further impacts on the property and possible alterations to the impacted area that would impede an objective investigation.
For this reason, it is also recommended that the owner of the concessionaire company be ordered to ensure that third parties do not enter the property with machinery to alter those portions of the property located outside the area granted by the Executive Branch (R-248-2005-MINAE). It is recommended that an order be issued requiring the concessionaire company to place the boundary markers (mojones) in the field in accordance with the granted area (R-248-2005-MINAE), and that arrangements be made for a field inspection by the Unidad de Topografía del Departamento de Control Minero to verify that the boundary marking (amojonamiento) corresponds to what was approved and granted. For this purpose, it is recommended that a period of 15 business days be granted. It is recommended that an order be issued requiring the concessionaire company to submit, in the form of a technical document, a restoration plan (plan de recuperación) for those areas that were impacted and are located outside the area granted under the mining concession (concesión minera).
This preliminary plan must contain an estimate of the costs that the concessionaire company will incur in restoring the areas and the machinery hours to be used, as well as a tentative implementation schedule. For this purpose, it is recommended that a period of 30 business days be granted. It is recommended that submission be requested of the documents certifying that the Reglamento de Seguridad e Higiene for this concession has been approved by the Ministerio de Trabajo. It is important to mention that the Registro Nacional Minero is the entity that must proceed in accordance with the regulations in force and in light of the information provided; accordingly, it is clarified that the recommendations made in this report are intended to prevent interference with the determination of the truth of the facts, based on the technical experience of this mining coordination office…” Once the case file had been reviewed and the results of this official communication obtained, the Topografía del Departamento de Control Minero was asked to prepare a composite map of the related plans in order to verify their location within the area, a request that resulted in official communication DGM-TOP-O-216-2021 of June 28, 2021, which is attached as evidence.
STATEMENT 2. The report submitted to this Chamber states: “the company’s representative requested a reduction of the area to be granted under concession, so that the operating permit would be granted for the portion of the property located outside the indigenous reserve area.” Your Authority requests clarification as to the response given to that application and how it has been implemented. A review of the case file reveals the following information, which details the procedure followed from the submission of the plan requesting the reservation of the area through its approval, which resulted in the granting of the concession, as documented in report DGM-CRC1-002- 2021 of January 15, 2021, which is attached as evidence to assist in reaching a decision. The procedure recorded in the mining case file is described below and may be viewed at the following link: https://dgm.addax.cr/ The findings of report DGM-CRC1-002-2021 are transcribed below.
“…By Resolution R-248-2005-MINAE of July 6, 2005, a mining concession was granted to Tractores Zamora S.A. for 25 years (Resolution appearing in Volume 1, folios 284 to 276). The granting resolution clearly states that the total area granted is 1 Ha 3745,38 square meters, as recorded in the plan appearing in Volume 1, folio 153 of the administrative case file (expediente administrativo). That plan was approved by official communication DGM-TOP-305-2003, which appears in Volume 1, folio 164. The remainder of the case file was reviewed, and no modification of the area granted in resolution R-248-2005-MINAE was found, such as an application to expand the area or any similar proceeding. It should be noted that the plan appearing at folio 153 was used to prepare the public notices (edictos) and subsequently issue the mining title (título minero), and that this plan was submitted by the applicant in response to official communication DGM-TOP-275-2001 and resolution N°102 of February 19, 2002 (folio 115).
The plan appearing at folio 153 removes a portion of the land in comparison with the plan appearing at folio 95, because that removed portion was located within the indigenous reserve area. (Emphasis not in the original.) Therefore, the Dirección de Geología y Minas and the Executive Branch granted a mining concession covering an area of 1 Ha 3745,38 m2 outside the indigenous reserve area, and there was consequently no need to follow the procedure established in article 8 of the Código de Minería. This has been stated repeatedly, as reflected in the mining case file. For example, official communication DGM-TOP-180- 2007 states that, pursuant to resolution 102 of February 19, 2002, a topographic plan of the area excluding the Quitirrisí reserve was requested; it states that the plan submitted and appearing at folio 153 complies with the requirements of resolution N° 102 and was approved by Engineer Jorge Delgado Barboza.
This official communication served as an input for the response issued through official communication DGM-RNM-263-2007, signed by Licenciada Cynthia Cavallini, who at that time headed the Registro Nacional Minero. The response was addressed to then-Mayor Gilberto Monge Pizarro, who, by official communication DAM-129-07, had forwarded official communication ADIQ-016-2007 from the Asociación de desarrollo Integral de la Reserva Indígena Quitirrisí; the inquiry asked whether, when the concession under case file 2575 was granted, the procedure set forth in article 8 of the Código de Minería had been followed...” (Information taken from report DGM-CRC1-002-2021 of January 15, 2021, which is attached as evidence.) It is important to inform Your Authority that, through official communication DGM-TOP-O-216-2021 dated June 28, 2021, the vectorization of property Dirección03, plan SJ-0598576-1985, was carried out using the plans appearing at folios 11 and 153 of Volume 1 of the administrative case file, which relate to the permit application and have already been identified in a prior report.
The result is as follows: “At folio 14, official communication DGM-TOP-O-370-2020 of December 2, 2020, stated, and I quote verbatim: ‘In response to the inquiry made in official communication DGM-RNM-617-2020, it is stated that, in the Catastro Minero for the Canton of Mora, District of Tabarcia, San José, there is only case file 2575 in the name of Tractores Zamora S.A. It overlaps by approximately 50% with the Zona Indígena Quitirrisi.’ That official communication addresses its existence and approximate location based on the information available in the Catastro Minero. In response to this second request for an express technical opinion (criterio) regarding the location of project 2575 in relation to the Reserva Indígena Quitirrisí, a detailed study of the related plans and decrees was conducted. Based on the plans in the mining case file, the requested polygons are drawn in Illustration 1: Figure 1, in blue, corresponds to the parent property of the project, plan SJ-0598576-1985.
Figure 2, in magenta, corresponds to the plan at folio 11 of Volume 1. Figure 3, in red, corresponds to the concession area at folio 153 of Volume 1. It is important to emphasize that none of the plans indicates the coordinates that would allow their exact georeferencing (georreferenciación). Por tanto, it is an approximation.
Discrepancies arise concerning the location of the boundary of the Quitirrisí Indigenous Reserve because, according to the SINAC polygons used in the Mining Cadastre (Catastro Minero) and Decreto N° 29452-G, there is a significant difference in its shape. Por tanto, hereinafter, decreto N° 29452-G and the SIRI of the Registro Inmobiliario shall be used as the official references. The APPROXIMATE location of the properties and project area in relation to the boundary of the Indigenous Reserve is shown below. As observed in the image, the magenta dashed line is the boundary according to decreto 29452-G; Por tanto, everything north of that demarcation is part of the Quitirrisí Indigenous Reserve, while the land to the south lies outside it.
Por tanto: 1. According to this study, the concessionaire is required to submit to the administrative file the boundary monument survey plan (plano de amojonamiento) referenced to the CRTM05 system; furthermore, that plan must include the correct georeferencing of the plans involved, the correct representation of the quebrada Mónica, and its boundary according to the corresponding decree.2. According to the preliminary information available, when expediente 2575 is analyzed using the plan visible at folio 153, approximately 70% of it lies within Indigenous territory, and 85% lies within it according to the plan at folio 11. 3. Material-moving works (obras de movimiento de material) are observed outside the concession area. 4. The Mining Cadastre polygon is updated correctly in accordance with folio 153 tomo1.” ACTIONS IN PROGRESS. In view of the technical opinion issued in Oficio DGM-TOP-O-216-2021 dated 28 de junio del 2021, discrepancies having been found, instructions are given to issue the administrative acts that may be appropriate under the law and to inform the Sala Constitucional.
Accordingly, based on all the information contained in the file, together with the technical opinions issued, this Dirección proceeds to issue a precautionary measure (medida cautelar) and to order the concessionaire to submit the information necessary to establish the substantive truth (verdad real) of the facts. REGARDING THE LOCATION AND PLANS SUBMITTED IN EXPEDIENTE 2575 IN RELATION TO THE INDIGENOUS RESERVE. Through oficio DGM-TOP-O-216-2021 dated 28 de junio del 2021, issued by Ing. Etelberto Chavarría Camacho, it was stated that, after analyzing expediente minero 2575 and performing the vectorization of Dirección01, plano SJ-0598576-1985, and the concession plan contained at folios 11 and 153 of the mining file, a more detailed study of the related plans was conducted using approximate georeferencing, and discrepancies were found; that oficio has been transcribed and is attached to facilitate a decision.
KNOWLEDGE OF OTHER PROCEEDINGS. Address whether there is knowledge of a proceeding in the corresponding ordinary courts in which the facts at issue in these proceedings are being disputed. With respect to this inquiry, this Dirección states that the mining file contains no record of any other active proceeding apart from the one being processed before your Authority under Expediente 20-021439-0007-CO. The Ministerio de Ambiente y Energía, the entity to which this Dirección is attached, has implemented the portal called “Plataforma digital en línea para gestiones y procesos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de la Dirección de Geología y Minas, proyecto asistencia técnica para la renovación y el fortalecimiento de la gestión del MINAE”; consequently, the present file and every document generated by this Dirección or the concessionaire company, or submitted by third parties, can be viewed in the mining file at the following link.” 17. Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that:
“With respect to the allegations and specifically within the jurisdiction of this Secretaría, the relevant facts contained in the administrative file for the matter before us, concerning the ‘Tajo Tabarcia’ project, are set forth below: FIRST: On 06 de setiembre de 1999, this Secretaría received the Preliminary Assessment Form (Formulario de Evaluación Preliminar) for the ‘Tajo Tabarcia’ project from Tractores Zamora S. A., legal entity identification number CED02, represented by Mr. Mario Zamora Solano, identification number CED02. At folio 0010 of Expediente Administrativo FEAP-246-2001-SETENA, the Field Inspection Form for Mining Projects (Formulario para inspecciones de campo en proyectos mineros) states that the project area is located within an Indigenous Reserve. SECOND: On 4 de octubre de 1999, through resolución No.927-99-SETENA, it was stated that the request for the preliminary process had been analyzed, and the project developer was notified that the proposed activity was not environmentally viable; Considerando Segundo establishes: The land has very rugged topography. The land is located in an Indigenous Reserve. The land is class VII according to the land-use map. Stream springs (nacientes de quebrada) will be affected. The stability of the highway—the only route to Puriscal—will be endangered, and slope instability could be exacerbated. The community of bajo Lima would be endangered, as would infrastructure downstream from the land. The material to be extracted is of poor quality and can be obtained at nearby locations without causing so much risk.” THIRD: On 2 de marzo del año 2000, this Secretaría received oficio WBJ-0010-2000 from William Brenes Jiménez, in his capacity as Consulting Geologist, and Mario Zamora, representing Tractores Zamora S. A.; through it, they submitted oficio DE-021-2000, addressed to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and visible at folio 0055, signed by Guido Rojas Sánchez, Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), in which he stated, among other matters: 1.
Part of a quarry owned by Mr. Mario Zamora Solano is located within the Indigenous Reserve, and he has made it unconditionally available to the Indigenous Community. 2. They are aware that Mr. Mario Zamora intends to exploit the portion of the quarry located outside the Reserve and remains interested in contributing to the Comunidad Indígena de Quitirrisí de Mora by repairing roads; . 3. Likewise, if the use of material located within the Indigenous Reserve were necessary to carry out those works, the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas would be amenable to its use, as appropriate and for the benefit of the parties involved. Additionally, it is stated that Tractores Zamora S. A. intends to exploit only the portion of the quarry located outside the Indigenous Reserve and that it remains interested in contributing to the Comunidad Indígena de Quitirrisí de Moras by repairing roads; it therefore requests that the corresponding permit be processed and approved so that gravel surfacing (lastreo) may be performed on the roads of the Comunidad Indígena de Quitirrisí de Mora.
FOURTH: On 29 de setiembre, Tractores Zamora S. A. requested a new preliminary environmental assessment (valoración ambiental preliminar) so that preparation of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) could be authorized to determine whether the project was viable. On 21 de noviembre de 2000, Mr. Guillermo A. Ávila R., a geologist, informed the Comisión Plenaria that he and Mr. Francisco Fernández had conducted another visit to Tajo Quitirrisí in the Tabarcia area because, due to a location error on the map submitted by the developer, another area had previously been visited. FIFTH: Accordingly, in view of the arguments presented by the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas through oficio DE-021-2000 dated 04 de febrero del 2000, on 5 de diciembre de 2000 this Secretaría, through resolución No. 1049-2000-SETENA, requested that the developer prepare an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) for the ‘Tajo Tabarcia’ project and established Terms of Reference (Términos de referencia).
The study was received on 5 de abril del 2001, and on 30 de julio de 2001 an addendum to that study was requested through Resolución No. 0521-2001-SETENA. It was ultimately approved through Resolución Administrativa No. 0674-2001-SETENA dated 16 de octubre del 2001, which stated that the declaration of Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) for the project was conditional upon compliance with a series of information requirements; accordingly, the submission of an environmental bond (garantía ambiental), the appointment of an environmental manager (responsable ambiental), an environmental logbook (bitácora ambiental), and a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) were required, and those requirements were met at the time. Thus, on 15 de marzo de 2002, oficio SG-410-2002-E-ESIA-SETENA was issued, communicating that the Environmental Assessment process (proceso de Evaluación Ambiental) had been completed and that Environmental Viability was therefore granted to the Tajo Tabarcia project, thereby opening the Environmental Management stage (etapa de Gestión Ambiental).
It is important to note that, as shown at folio 76 of the Environmental Impact Study, the developer states that “the adjoining lands and the project area are located within the area of the Quitirrisí Indigenous Reserve; in that regard, we must state that both the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas and the Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora agree to the implementation of the project, since the Indigenous people of the area will benefit directly from the opening of the source of materials.” For those purposes, a letter issued by the Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora, dated 06 de setiembre de 2000 and signed by its President and Secretary, was submitted, in which they expressly requested that this Secretaría authorize the opening of the quarry, as was a letter dated 12 de setiembre del 2000 endorsed by Guido Rojas Sánchez, Director Ejecutivo de la CONAI, expressly requesting that the application contained in expediente No. 2575 before SETENA be processed with the diligence warranted by the facts described.
This demonstrates that, when Environmental Viability was sought, the documents required at that time were available, due regard was given to the fact that Indigenous territory was involved, and the consent of the Municipalidad del Cantón de Mora, the Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora, and the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas was also obtained; therefore, no acts detrimental to that community were carried out. Additionally, “They allege that the unlawful operation of Tajo Tabarcia has also caused irreparable environmental damage and that it lacks environmental viability studies and the DGM mining permits required to conduct that activity.” In relation to the foregoing, Expediente Administrativo FEAP-0246-2001-SETENA contains no environmental complaints (denuncias ambientales) concerning environmental damage or failure by the project developer to comply with the environmental commitments undertaken; THIRD: CONCLUSIONS.
In view of the foregoing considerations, it is evident that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has acted in accordance with the legal system in addressing the matter at hand, since it acted lawfully within its jurisdiction; likewise, the administrative file contains no record of any environmental complaint of any kind having been filed. Furthermore, this Secretaría has not been notified or summoned to appear in any proceeding in the ordinary courts in which the facts at issue in this Recurso de Amparo are being disputed.” 18. Mauricio Soley Pérez, in his capacity as Director del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, reports under oath that:
First: No property is registered in the Registry Information System (Sistema de Información Registral, SIRE) under registration number . Second: No survey plan is registered in the Plan Information System (Sistema de Información de Planos, SIP) under number . Third. Case file 2019-70-RIM was indeed processed in the Real Property Registry (Registro Inmobiliario), a proceeding in which the resolution issued at 11:05 hours on 12 de setiembre del 2019 constituted the final act and was intended to notify third parties that the properties identified in that case file were located within indigenous territories; accordingly, it was ordered that the code “A.B.R.E. ZONE (PROPERTY LOCATED IN INDIGENOUS TERRITORY)” be entered in the registry records (asientos registrales). Fourth. To assist this Honorable Court, the SIRE Persons Index was searched for properties registered in the name of Tractores Zamora S.A. It was found that four properties are registered in the name of that corporation, namely: , , and , all in the province of San José.
The last of these is the subject of the inquiry by that Chamber and is the property to which we shall refer in clarifying the inquiry. Fifth. The San José property registration comes into legal existence through document reference 394-6275, by means of the segregation (segregación) of a lot forming part of property 297448, whereby Compañía Agrícola Ganadera El Pinar sells to Laureles del Este S.A.; its classification is brushland (charral), it is located in Dirección04, Province of San José, has an area of 275306,20 m2, and is bounded as follows: North: public road. South: Remainder and Mónica stream. East: Pedro Rojas Gregorio Vargas, workshop, and Sibajas Stream. West: Remainder. This transaction is supported by registered survey plan (plano catastrado) SJ-598576-1 985. That document was filed on 06 de mayo de 1992 and registered on 29 de junio de 1993. Sixth. Registered survey plan SJ-598576-1 985 was registered on 06 de setiembre de 1985 and states as the basis for registration that it forms part of property 3052, folio 99, number 297Ä48, entry 1; it specifies an area of 27 ha. 5306,20 m2 and gave rise to property 405947 on 29 de junio del 2003. The reverse side of the plan bears an approval (visado) issued by Mr. Claudio Debehault Dumont, President of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, which provides:
That approval was required by the Catastro Nacional before the document could be registered whenever the cadastral information (información catastral) indicated that the filing was located in an indigenous territory. This requirement was based on Article 47 of repealed Decreto Ejecutivo No. 13607-J, the former Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. I transcribe the provision: “The Catastro Nacional shall not register plans for private properties located within any type of reserve or national park unless authorization has been granted by the corresponding entity. In such cases, it shall be clearly noted that the property is located within a reserve or national park, and the restrictions to which it will be subject by law shall also be indicated. This authorization must appear on the plan.” In the area where registered survey plan SJ-598576-1985, which gave rise to San José property 405947, is located, cadastral information collected by the Subdirección Catastral is available and shows that the property lies within the Reserva Indígena de Quitirrisí, as may be seen in the following image:
Seventh. San José property 405947, described in registered survey plan SJ-598576- 1985, was analyzed in case file 2019-70-RIM, and it was determined that the property was located within the Reserva Indígena Quitirrisí (Caserío Indígena de Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 10707-G del 24 de octubre de 1979). Accordingly, it was ordered that the registry record disclose that the property is located within an “A.B.R.E. ZONE (PROPERTY LOCATED IN INDIGENOUS TERRITORY).” Eighth. The ordered act was and remains intended to notify third parties of the location and situation of property 405947 within the Reserva Indígena Quitirrisí (Caserío Indígena de Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 10707-G del 24 de octubre de 1979). This arises from the public notice given regarding Areas Under Special Regimes (Zonas Bajo Regímenes Especiales, ABRE), bearing in mind that the cadastre (catastro), which consists of the graphic, numerical, textual, and statistical representation and description of all lands within the national territory, operates in the public interest and serves legal, economic, tax, administrative, and all other purposes established by laws and regulations, and therefore requires that an inventory be maintained of properties located within special areas.
This function, defined in Ley No. 6545, has two aspects. The first is the collection of cadastral information for the preparation of cadastral maps (mapas catastrales), which are constituent elements of the Catastro Nacional—Article Three of the Reglamento Catastral—that have the status of public documents and therefore contribute to the legal certainty of that cadastral information by providing an exact and precise description of parcel status (estados parcelarios) at appropriate scales. The second cadastral function complements the first and is limited to the registration of land-survey plans (planos de agrimensura) produced through the private practice of the profession. Accordingly, Article 3 of the aforementioned law provides that the fundamental documents of the Cadastre are: a) Cadastral maps showing the location, identification, and boundaries of parcels. b) Cadastral records (registros catastrales), comprising cadastral files, map-based parcel indexes, and alphabetical indexes. c) In accordance with the Cadastre’s plans, documents showing the current and potential use of lands, the waters contained therein, natural resources, and any others serving the specific purposes of the Cadastre may be incorporated.
Consistent with this provision, Article 3, subsection 1, of the Reglamento a la Ley de Catastro provides: Article 3—Documents Constituting the Cadastre. The cadastre consists of the following documents: 1. Maps at scales appropriate for cadastral purposes, namely: a. Cadastral maps showing the location and boundaries of lands and waters in the public, fiscal, and private ownership of the State, municipalities, and autonomous or semi-autonomous entities, as well as privately owned properties or properties possessed by private persons, and their respective cadastral numbers. The Cadastre’s authority to maintain a record of public-domain property (bienes demaniales) and private land is more than established, without overlooking the fact that the exclusive authority to operate and maintain the Cadastre is a State function that the legislature appropriately entrusted to the Subdirección Catastral.
We add to the foregoing analysis and justification that one of the missions for which the institutions comprising the Registro Nacional were created is to guarantee the security of registered property or rights against third parties. This is achieved through registry publicity (publicidad registral), because registry operations are a typical public activity that must be subject to the modern and comprehensive body of law (bloque de legalidad), which entails compliance with all generally applicable rules. The various registries comprising the Registro Nacional therefore cannot give registry publicity to an act or contract contrary to law, since Article 1 of the Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, N° 3883 de 30 de mayo de 1967 and its amendments provides that: “The purpose of the Registro Nacional is to guarantee the security of registered property or rights against third parties.
The foregoing shall be achieved by publicizing such property and rights....” Thus, registry institutions, in their capacity as custodians of legality review (control de legalidad), must guarantee the security of the property or rights registered with them through sound registry publicity, because the objective is complete consistency between the information publicized by the Cadastre through a registered survey plan that records the physical reality of each parcel and the information appearing in the registry records. The necessary consistency and harmonization of Cadastre data and registry records results from their consolidation within what is now known as the Registro Inmobiliario. This is reflected in one of the governing principles of the cadastral function: the PRINCIPLE OF CONSISTENCY (PRINCIPIO DE CONCORDANCIA), which must prevail between the graphic representations or descriptions of properties held by the Subdirección Catastral and the legal information contained in the database of the Subdirección Registral.
Therefore, once it had been demonstrated that San José property 405947 is situated and located within the Reserva Indígena de Quitirrisí, it became necessary to publicize that information in the registry record for that property, as is currently being done by recording it as an encumbrance (gravamen). Let us observe:
19. Geannina Dinarte Romero, in her capacity as Ministra de la Presidencia, reports under oath that:
“It should be clarified that, for purposes of informing this Sala Constitucional concerning the appellants’ statements, the Ministerio de la Presidencia requested information from its internal departments, including Gestión Documental, Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, and Dirección Jurídica, to trace records concerning the matter at issue, as well as from the Ministerio de Ambiente Energía, so that, within the scope of its authority, it could address the facts alleged in the proceeding at issue; this information will be set forth and used as a reference in this response. a. Concerning the rights of Indigenous Peoples under our rule of law. Before specifically addressing the facts that form part of the merits of this matter, it is important to mention a particular feature of this proceeding: its connection with an Indigenous population belonging to an Indigenous Territory, as these populations and the protection of their rights are an important matter for this Ministerio.
Without entering into a discussion of issues of legality, which are beyond the scope of this proceeding, it is nevertheless vitally important to bear in mind the rights afforded to these populations under our rule of law and which must inform all political and administrative actions taken in relation to them. Thus, the Poder Ejecutivo, aware that Article 1 of the Constitución Política expressly establishes the multiethnic and multicultural nature of the Costa Rican State as a pillar of the national republican system, recognizes the protection of Indigenous peoples in accordance with their customs and needs, as well as in harmony with the country’s international obligations concerning its Indigenous population. It is therefore important to bear in mind Article 6.1, paragraphs a and b, of ILO Convention No. 169, which establishes the duty of Governments to “a) consult the peoples concerned, through appropriate procedures and particularly through their representative institutions, whenever consideration is being given to legislative or administrative measures that may affect them directly; b) establish means by which the peoples concerned may participate freely, at least to the same extent as other sectors of the population, and at all levels of decision-making in elective institutions and administrative and other bodies responsible for policies and programs that concern them ...” Likewise, the American Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, dated June 14, 2016, establishes in Article XXIII the duty of the signatory States to conduct consultations before adopting and implementing legislative or administrative measures that affect them, to obtain their free, prior, and informed consent, as well as the right of Indigenous peoples to: “(...) full and effective participation, through representatives chosen by them in accordance with their own institutions, in decision-making on matters that affect their rights and that relate to the development and implementation of laws, public policies, programs, plans, and actions concerning Indigenous affairs.” In addition, the Inter-American Court of Human Rights has broadly interpreted the concept of Indigenous territory (territorio indígena) as collective property comprising the lands and natural resources traditionally occupied or used by Indigenous peoples, whether or not they have an official legal registration (Case Law beginning with Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v. Nicaragua.
Merits, Reparations and Costs. Judgment of August 31, 2001. Series C No. 79. ILO. PRO 169, International Labour Standards Department, 2009, p. 94, and Interpretation Judgment of August 12, 2008. Series C, No. 185.) b. Casa Presidencial’s response to the request submitted by Mr. Juan Sánchez Agüero on behalf of the Consejo de Mayores del pueblo Huetar de Quitirrisi de Mora. According to the statement made to this Sala by Mr. Guillermo Goyenaga Calvo, in his capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderado general judicial) for INDER, “Juan Sánchez Agüero, Spokesperson and Coordinator of the Consejo de Mayores de Quitirrisí, on May 15, 2019, requested, by means of a letter addressed to the Presidente de la República, a meeting with the INDER authorities to discuss several matters of interest.” For that reason, the statement was verified, and the Departamento de Gestión Documental de Casa Presidencial indicated that it had received the letter on May 24, 2019, and that, by official letter DP-OGD-0569-19 dated May 24, 2019, it had been forwarded to the then Viceministro de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, Juan Alfaro López.
In response to that letter, Viceministro Alfaro López forwarded it to and brought it to the attention of the heads of the following institutions: - María del Pilar Garrido Gonzalo, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. - Rodolfo Méndez Mata, Ministerio de Obras Públicas y Transportes. - Irene María Campos Gómez, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. - Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministerio de Ambiente y Energía. - Luis Renato Alvarado Rivera, Ministerio de Agricultura y Ganadería. - Manuel Ventura, Ministerio Relaciones Exteriores y Culto. - Marcia González Aguiluz, Ministerio de Justicia y Paz. - Harys Regidor Barboza, Instituto de Desarrollo Rural (INDER). - Franklin Corella Vargas, Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Consequently, the contact mentioned by the appellant in his submission took place between the Consejo de Mayores del pueblo Huetar de Quitirrisi de Mora and INDER. c. Concerning the information provided by the Ministerio de Ambiente y Energía.
As mentioned at the beginning of this section, as part of the coordination undertaken by the Ministerio de la Presidencia with the other ministries and institutions of the Poder Ejecutivo, information concerning the facts of this proceeding was requested from the Ministerio de Ambiente y Energía. Because that Ministerio is also a party to the proceeding, certain important points already presented by that Ministerio to this Sala, which serve as input for this report, are reiterated below. First, it is important to note that the Reserva Indígena de Quitirrisí was indeed created in 1976 by Article 9 of Decreto Ejecutivo No. 6036-G of June 12, 1976, and was subsequently delimited through Decreto Ejecutivo No. 10707-G of November 08, 1979. In 2001, Article No. 2 of that Decreto Ejecutivo No. 10707-G was amended through Decreto N° 29452-G to grant the Comunidad Indígena de Quitirrisí a Reserve with boundaries more consistent with its cultural and socioeconomic life and conducive to its development.
Those coordinates remain in force today, and that territory therefore enjoys the legal, constitutional, and supraconstitutional protection afforded to the Indigenous peoples and territories of our country. Now, regarding the existence of the quarry-type open-pit mine (tajo tipo cantera) mentioned by the appellants in their statement of facts, this Ministerio relies on the MINAE report submitted to this Sala, which indicates that administrative file No. 2575 records the existence of an open-pit mine whose exploitation rights were granted by the Poder Ejecutivo in 2005 through resolution No. R-248-2005-MINAE. It should be emphasized that, among the matters indicated by MINAE concerning this concession (concesión) is the fact that, according to the Dirección de Geología y Minas in report DGM-RNM-429-2021, the granting resolution reflects that the total area granted is 1 Ha 3745,38 square meters, which, it states, is shown on the survey plan (plano) appearing at folio 150 (folio 153 after the files were refoliated) and is located outside the Indigenous territory.
This is because, according to the MINAE report in the possession of this Sala, during the process of granting that concession, the Dirección de Geología y Minas had previously approved the requested concession subject to a reduction of the area originally requested by the concessionaire, to locate the open-pit mine outside the Indigenous Reserve area, since the excluded portion was within the area delimited by Decreto 29452-G, published in La Gaceta on May 16, 2001. That said, and if that is indeed the case, it could be inferred that, in 2005, the Dirección de Geología y Minas, together with the Poder Ejecutivo, granted a mining concession (concesión minera) over an area of 1 Ha 3745,38 m2 that was outside the legal boundaries of the Indigenous Reserve area. It was therefore unnecessary to follow the procedure established in Article 8 of the Código de Minería, which provides that concessions granted for the exploration and exploitation of mineral resources in areas declared Indigenous Reserves must be approved by the Asamblea Legislativa, thereby protecting the interests and rights of Indigenous communities while also respecting the statutory powers and limits governing the granting thereof.
Nevertheless, this Ministerio expressly states that, should this Sala or another judicial authority determine that the boundaries of that Indigenous Territory or the rights of the Indigenous persons who inhabit it have been violated, the necessary actions must be taken to enforce those rights and the protection established for them at the legal, constitutional, and supraconstitutional levels. d. Concerning knowledge of a proceeding in the ordinary courts in which the facts at issue in this amparo proceeding (proceso de amparo) are being litigated. Lastly, regarding knowledge of any possible proceedings in the appropriate ordinary courts in which the facts at issue in this amparo proceeding are being litigated, information was requested from the Dirección Jurídica of this Ministerio so that it could search its records for such information. In that regard, it stated the following: “Having reviewed the lists of proceedings submitted by the Procuraduría, the Ministerio de la Presidencia has not been assigned any active ordinary judicial proceeding in which either Tractores Zamora S.A. is the plaintiff or defendant or Estado Ministerio de la Presidencia is the plaintiff or defendant.
Our colleague Nombre08 submitted an inquiry to the Archivo de la Procuraduría General de la República, and the official Nombre09 (Tel: Telf06) stated that it has no record of any active proceeding involving the parties indicated above. Because this is a proceeding involving an Indigenous Reserve, it may be connected with CONAI and/or the Ministerio de Ambiente y Energía (Estado).” For this reason, it is hereby stated that there is no ordinary proceeding to which this Ministerio is a party and that concerns the facts addressed in this file. III. Conclusions. After the Ministerio de la Presidencia received information from its internal departments to trace records concerning the matter at issue, as well as from the Ministerio de Ambiente Energía within the scope of its authority, the following conclusions are stated: The Poder Ejecutivo recognizes the protection of Indigenous peoples in accordance with their customs and needs, as well as in harmony with the country’s international obligations concerning its Indigenous population.
The Ministry of the Presidency, through its internal offices at Casa Presidencial, responded to the request made by Mr. Juan Sánchez Agüero, Spokesperson and Coordinator of the Council of Elders of Quitirrisí, for a hearing to meet with several authorities and discuss matters of interest. Through the Vice Minister of the Presidency for Political Affairs and Citizen Dialogue, the note was forwarded and brought to the attention of the respective senior officials, which facilitated communication between the Council of Quitirrisí and INDER to address the matter under consideration in these proceedings. According to MINAE in a report submitted in this same case file, in 2005 the Directorate of Geology and Mines, together with the Executive Branch, granted a mining concession outside the legal boundaries of the indigenous reserve area, thereby protecting the interests and rights of that community while also respecting the statutory powers and limits applicable to the granting thereof.
This Ministry maintains that, should this Chamber or another judicial body determine that the boundaries of said Indigenous Territory, or the rights of the indigenous persons who inhabit it, have been violated, the necessary actions should be taken to enforce those rights and the protections established for them at the legal, constitutional, and supraconstitutional levels. This Chamber is hereby informed that there are no ordinary proceedings to which this Ministry is a party and which relate to the facts under consideration in this case file.” For all the foregoing reasons, he requests that the appeal be denied.
20. Alfonso Jiménez Cascante, in his capacity as Mayor of Mora, states under oath that: “according to the records maintained by this Local Government, as well as the ordinary proceedings in which it is itself a party, there is no record whatsoever of the existence of a proceeding before the ordinary courts in which the allegations raised in this appeal for constitutional relief (recurso de amparo) are being litigated.” 21. In a written submission received on 06 de enero de 2022, the petitioning party requested that judgment be rendered.
22. The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Garro Vargas writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The petitioners allege that the actions and omissions of the respondents violate the rights of the Nombre02 Indigenous people because the community was never consulted or approached regarding the exploitation of natural resources located within the territory (without any form of compensation or royalty for exploiting and selling them), nor were the lawful owners of the land taken into consideration. Accordingly, they contend that two fundamental rights of Indigenous peoples have been violated: the right to consultation and the right of access to and protection of the natural resources located within their territories. The petitioners therefore request that operations at the Tajo Tabarcia quarry be suspended until the corresponding consultation process with the Huetar people has been conducted, and that abbreviated tender (licitación abreviada) 2020-LA-000001-01, concerning the “Purchase of Granular Material and Culverts for UTGV,” awarded to Tractores Zamora S.A. and Fábrica de Tubos Campeón Ltda., be annulled, also on the grounds of lack of consultation and violation of Article 50 of the Constitution.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the adjudication of this matter, either because they have been proven or because the respondent party failed to address them as ordered in the initial ruling:
The issue raised in this appeal has already been considered by this Chamber on two prior occasions. The first was in appeal for constitutional relief No. 08-013066-0007-CO, which was summarily dismissed by judgment No. 2008-015028, issued at 10:12 on 10 de octubre de 2008. It was also considered in appeal for constitutional relief 13-008295-0007-CO, which was dismissed by judgment No. 2014-014655, issued at 09:05 on 05 de setiembre de 2014. That latter decision referred to the ruling in the former. Given its importance to the resolution of this appeal, that latter decision (No. 2014-014655) is transcribed below. First, its subject matter was identified as follows:
“II.- SUBJECT MATTER OF THE APPEAL. The petitioner alleged that the Municipalidad de Mora, acting on the basis of an authorization from MINAE, approved a business permit allowing Tractores Zamora S.A. to extract materials at Dirección05, which is located within the Indigenous territory of Quitirrisí. She complained that this authorization was granted without first giving the Indigenous community an opportunity to be heard regarding the exploitation of mineral resources within its territory, as required by Convention 169 of the International Labour Organization. She also alleged environmental damage caused by the quarrying operations. She considered that the right to a healthy environment and the Indigenous community’s right to consultation had been violated and therefore requested that the municipal permit be suspended and that proceedings be initiated to annul the concession granted to the aforementioned company.” Furthermore, the grounds on which the Chamber unanimously dismissed it were as follows:
“III.- PRECEDENT. In judgment No. 2008-015028, issued at 10:12 on 10 de octubre de 2008, this Chamber analyzed the issue raised here concerning the fact that quarrying operations were being conducted within the territory of the Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora and the obligation to consult the Indigenous community before granting the permits. On that occasion, the Chamber expressly held as follows:
“II.- In the present case, the appellant believes that this Chamber must determine whether land being exploited for the extraction of materials is located within the Quitirrisí de Mora Indigenous Reserve, since, according to his allegations, the former Executive Director of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas fraudulently issued a certification determining that the real property at issue—owned by a private company—was located outside the Indigenous Reserve. Therefore, the land must be restored to Indigenous territory, and the Indigenous community must be consulted regarding the concession for the extraction of materials encumbering it. However, these are the types of arguments that must be raised before the respondent Comisión or Municipalidad themselves or, alternatively, before the corresponding ordinary court, because definitively establishing whether the disputed portion of land lies entirely within Indigenous territory is not a matter within this Chamber’s jurisdiction.
That claim entails a dispute concerning ordinary legality, the resolution of which exceeds the summary nature of the amparo proceeding (amparo); accordingly, the subject matter of this appeal must be litigated through the appropriate channels, following an assessment of the relevant evidence and in accordance with the proper harmonization, interpretation, and application of the statutory and regulatory provisions governing the matter, since it concerns precisely the type of dispute that, as stated, cannot be adjudicated here. (…) For the foregoing reasons, the appeal must be summarily dismissed, as is hereby declared.” (Emphasis added).
With respect to the stated issue, this Constitutional Court, in Voto No. 3886-97 at 11:33 hrs. on 4 de julio de 1997, concerning the failure to consult Indigenous peoples as established in Article 6 of Convention 169 of the International Labour Organization, ruled as follows:
“(…) III.- Convention 169 of the International Labour Organization, approved by Ley No. 7316 of 3 de noviembre de 1992, supplements, within the Costa Rican legal system, a special protective regime for the rights and integrity of tribal peoples, meaning those human groups whose social, cultural, and economic conditions distinguish them from other sectors of the national community. Article 4 of the provisions in question requires governments to adopt the special measures necessary to safeguard the persons, institutions, property, labor, culture, and environment of the peoples concerned. On several occasions, the Chamber has recognized the need to consider the particular characteristics of Indigenous groups that remain within their own territories when interpreting and applying the various rules comprising the legal system. In that regard, resolution No. 1786-93 at sixteen hours and twenty-one minutes on veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres establishes, among other things, the following: ‘Thus, our Political Constitution must be interpreted and applied in a manner that permits and facilitates the independent life and development of the ethnic minorities inhabiting Costa Rica, subject only to the limitations that human rights themselves impose upon the conduct of all persons.
The provisions of international instruments and ordinary legislation must be developed in the same manner when applied to Indigenous peoples.’ In that same resolution, which analyzed the application of rules concerning the registration of births in the Registro Civil, the Chamber stated: ‘Those cited rules make sense under ordinary circumstances and in isolated cases involving persons who were not registered during the first years of their lives, but they clearly do not make sense for an entire population that also represents a different culture that must be recognized and respected, as stated above, and to which the law must be applied from an entirely different perspective, particularly in view of ILO Convention 169, which is a rule of higher rank than statutes, as provided by Article 7 of the Constitution, and regarding which the Chamber issued a favorable advisory opinion in judgment Nº3051-92 and which is now Law of the Republic Nº7316.’
IV.Article 6 of the aforementioned Convention provides, insofar as relevant, as follows: ‘Article 6. 1. In applying the provisions of this Convention, governments shall: (a) Consult the peoples concerned, through appropriate procedures and particularly through their representative institutions, whenever consideration is being given to legislative or administrative measures that may directly affect them;...’ Under this provision, any legislative or administrative measure that may directly affect the peoples concerned must be the subject of consultation with them. According to the definition provided in Article 1 of the Ley Indígena, No. 6172 of 29 de noviembre de 1977, that provision applies to the inhabitants of Indigenous reserves who constitute ethnic groups directly descended from pre-Columbian civilizations and who preserve their own identity. (…)
VI.Article 6 of the Convention also provides that consultation with the peoples concerned must be conducted through appropriate procedures and, in particular, through their representative institutions. Nevertheless, the report submitted by the Instituto de Desarrollo Agrario shows not only that no such consultation occurred, but also that no attempt was even made to contact the Indigenous communities that might be affected. It should be noted that, in the specific case under review, there was a duty to consult because the measure was general in nature, affected Indigenous communities, and was capable of undermining the special protective regime applicable to them. In that regard, if the administrative measure had not affected the community as a whole, but instead had affected one or more of its members individually due to highly particular and personal circumstances, it would not necessarily have required consultation. In this case, however, because the challenged action effectively entailed eliminating the entire body of reserve guards, it was a measure affecting the communities as a whole and negatively impacting the protection afforded to the inhabitants, property, environment, and territory of the Indigenous reserves; it was therefore subject to the special protective regime. (…)
VII.The consultation in question should, in principle, have been conducted through the corresponding Asociaciones de Desarrollo Integral because, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 8487-G of 26 de abril de 1978 (Article 3 of which is currently being challenged on constitutional grounds), these entities are responsible for representing Indigenous communities both in and out of court and therefore, under the legal system as it currently stands, qualify as the ‘representative institutions’ of the inhabitants of the reserves. (…)
VIII.Based on the foregoing considerations, this Chamber finds that, in the specific case, Article 6 of Convention 169 of the International Labour Organization was not observed and that the special protective regime safeguarding Indigenous reserves and their inhabitants was infringed. By virtue of the normative rank conferred upon it by Article 7 of the Political Constitution, the Convention has authority superior to statutes and, therefore, its protection falls within the scope of constitutional jurisdiction. Consequently, the appeal against the act of the Instituto de Desarrollo Agrario ordering the dismissal of the appellants must be granted, and they must immediately be reinstated in their positions (…)”. (Emphasis not in the original). (See, to similar effect, Voto No. 16213-07 at 11:52 hrs. on 9 de noviembre de 2007).
Likewise, regarding the hearing that must be afforded to Indigenous communities specifically in connection with the use of natural resources in Indigenous reserves, this Chamber stated the following in Voto No. 9931-2004 at 11:05 hrs. on 3 de septiembre de 2004:
“(…) In that regard, although the Political Constitution does not contain a specific framework governing the rights of Indigenous communities, it is possible to infer from its system—particularly the provisions contained in Articles 28, 33, 50, and 74—a principle recognizing such prerogatives, based on the concept of respect and protection by the State as duties owed to Indigenous communities, safeguarding the preservation of their culture while also ensuring their members’ access to the benefits produced by national development. The foregoing is reaffirmed by constitutional provision 76, which expressly (…) imposes upon the State the duty to preserve and cultivate Indigenous languages. Thus, the Chamber may proceed from the premise that the Constitution recognizes the cultural identity and protection of the Indigenous peoples inhabiting the country. International Law, in turn, has extensively recognized the rights of these communities, particularly through the provisions established in the following instruments: Universal Declaration of Human Rights (Articles 1, 2.1, 7, 17.1, and 27), International Covenant on Civil and Political Rights (27), International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (1.1 and 2), American Declaration of the Rights and Duties of Man (2, 13, and 23), and American Convention on Human Rights (24 and 26).
More specifically, the International Labour Organization has produced the most detailed regulation concerning the rights of Indigenous peoples. In that regard, Conventions Nos. 107 and 169 contain a detailed enumeration of the rights recognized for these peoples. Of Convention No. 107, the provisions of Part II (land-tenure regime for Indigenous lands (régimen de propiedad de las tierras indígenas)) are especially important to the case under review. In Convention 169, Part II also governs matters relating to Indigenous lands. Among the rights recognized for Indigenous communities is the right to be consulted—in order to enable them to defend the natural environment of their lands—in proceedings concerning those lands or that may in any way affect their right to develop while safeguarding their quality of life; otherwise, due process (debido proceso) is violated with respect to the fundamental rights of the Indigenous peoples concerned (Article 13 of the cited Treaty and Article 50 of the Political Constitution) (...)’ (Judgment No. 2000-08019, at 10:18 hours on 18 de setiembre de 2000).
Accordingly, any use of natural resources (aprovechamiento de recursos naturales) in Indigenous Reserves must have the consent of the Indigenous peoples, and they must be informed of any application for such use, even when it concerns natural resources located on private property (…)”. (Emphasis not in the original).
The petitioner alleged that, prior to granting the municipal business license (patente municipal), the Indigenous community was not consulted, as provided in Convention 169 of the International Labour Organization (Organización Internacional del Trabajo), because the quarrying activity (actividad del tajo) is being carried out within the territory of the Reserva Indígena de Quitirrisí. To determine whether there is an obligation to consult the Indigenous community, arising from numeral 6.1, subsection a), of ILO Convention 169 and recognized by this Chamber through its case law, it must first be determined whether the property where the challenged activity is being conducted is within Indigenous territory. However, as held in the above-cited judgment No. 2008-015028 at 10:12 on October 10, 2008, it is not for this jurisdiction to determine “whether the disputed portion of land lies entirely within Indigenous territory, since such a claim entails a dispute concerning ordinary legality, the resolution of which exceeds the summary nature of the constitutional relief proceeding (amparo).” In the sub lite, some of the reports state that property registration No. (and not No. indicated by the petitioner in the initial filing), the property where the challenged activity is allegedly being conducted, is located within the Reserva Indígena de Quitirrisí.
Nevertheless, there is no certainty as to whether the portion of land where the challenged activity is being conducted lies within the boundaries of the Indigenous reserve, as defined pursuant to the expansion established in Executive Decree No. 29452- G of March 21, 2001. This is because, according to the information provided by the Deputy Director of Energy and Mines of MINAE, the private company had complied with the order to submit—prior to the granting of the concession—a new topographic plan of the area where the quarry would operate, excluding Reserva Quitirrisí. Moreover, although, in response to the inquiry made by the Chamber, the Director of the Instituto Geográfico Nacional stated that the parcels represented in registered survey plans and , relating to property registration No. are located within Reserva Indígena Quitirrisí, the Deputy Director of Energy and Mines of MINAE explained that those plans were modified by a third plan submitted by the company for the purpose of excluding the quarry area from the Indigenous reserve.
Accordingly, there is doubt regarding the exact location of the part of the property where the quarry is situated, that is, whether it is inside or outside the Indigenous reserve, an issue that, as stated supra, must be litigated in a plenary proceeding (proceso plenario), with full adversarial proceedings and complex evidentiary activity. In sum, given that the issue of the precise location of the challenged activity must be settled before the matter of consultation with the Indigenous community can be decided, and since that dispute is specifically reserved for ordinary legal proceedings, the appropriate course is to dismiss the petition as to this issue.
The petitioner alleged that the quarrying activity has caused damage to quebrada Mónica, into which, she asserts, mud, rock, and sand are falling; furthermore, the ecosystem has been destroyed and soil erosion has occurred. Under oath, the Head of the Mining Registry of the Dirección de Geología y Minas of MINAE stated that a runoff-water drainage system (sistema de evacuación de agua de escorrentía) has been implemented within the quarry to prevent the land from being washed away and sediment from reaching quebrada Mónica, and she therefore denied that it had been affected. She further stated that sedimentation basins (pilas de sedimentación) had been constructed to manage runoff water. In addition, during the inspection conducted by officials from the Área de Conservación Pacífico of the Oficina Subregional de Puriscal, no recent removal of forest cover (cobertura boscosa) was observed within the concession area; moreover, erosion-mitigation work was verified, including the construction of slopes, drainage ditches, culverts, and structures to reduce water velocity (see the report of the Ministro de Ambiente y Energía and official letter No. ACOPAC-OSRP-1091-13 from the Área de Conservación Pacífico of the Oficina Subregional de Puriscal in the SCGDJ).
Likewise, mitigation works exist, including slope stabilization and the construction of terraces (report of the Deputy Director of Geology and Mines in the SCGDJ). Based on these statements made under oath and the evidence submitted by the respondent authorities, this Court finds no elements—when establishing the procedural truth (verdad procesal) in the amparo proceeding—that would permit the alleged environmental damage to be deemed proven; the petition is therefore also dismissed as to this issue.
On the merits of the reasons set forth above, the petition must be dismissed.” It follows from the foregoing that this Chamber has consistently held that it is not for it to determine whether the quarry being operated by Tractores Zamora S.Nombre04. lies partially or entirely within the Indigenous territory of Quitirrisí and, consequently, whether consultation with the Indigenous people is required.
In the sub examine, the information provided by the respondent authorities indicates that the uncertainty persists as to whether part of the property on which the quarry is located lies inside or outside the Indigenous reserve. The same applies to the alleged authorization for that economic activity to be located in that territory. It should be noted that the reports submitted by the respondent authorities of the Municipalidad de Mora stated that the property registered under registration No. , in the name of Tractores Zamora S.A., is geographically located within reserva indígena Quitirrisí. It was further stated that the corporation acquired that property after the Indigenous reserve was created in 1979. Although it is stated that, pursuant to numeral 5 of the Ley de Indígena, the authority to relocate non-Indigenous persons (whether owners or good-faith possessors) located within Indigenous reserves rests with INDER, and therefore that municipal council lacks authority to undertake the expropriation process if warranted, since the agency with subject-matter jurisdiction must analyze the case.
However, SETENA reports that, when environmental approval (viabilidad ambiental) was sought, the required documents were available and due regard was given to the fact that Indigenous territory was implicated, because the consent of the Municipalidad de Mora, the Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora, and the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas had been obtained; therefore, no actions detrimental to that community were taken. Additionally, it is stated that administrative file FEAP-0246-2001-SETENA contains no environmental complaints concerning environmental damage or noncompliance with the environmental commitments undertaken by the project developer. Lastly, the Dirección de Geología y Minas states that the file contains visible background records linking that property to a former quarry that was developed and operated in the 90s, before the concession was granted. It states that the site was known locally as Tajo Cañas and was operated by MOPT, the Municipalidad de Puriscal, and the Municipalidad de Mora, among others.
Nevertheless, it considers that the area granted under the concession at issue was located outside the Indigenous reserve. It is, however, considered necessary to investigate whether the concession-holding company, intentionally or otherwise, may have been extracting material and conducting other work in areas outside the area granted by the Poder Ejecutivo. A series of precautionary measures (medidas cautelares) is therefore recommended. In sum, it is considered that, before the matter of consultation with the Indigenous community can be decided, the issue of the precise location of the challenged activity must be settled; and because this dispute is specifically reserved for ordinary legal proceedings, the petitioner’s claim is deemed inadmissible. It should be recalled that this Constitutional Court has ruled that the recurso de amparo is inherently summary in nature—that is, brief and straightforward—and its processing is incompatible with slow and complex evidentiary proceedings or with the need first to examine, on a declaratory basis, whether the rights below the constitutional level that the parties cite as part of the factual allegations in the recurso de amparo or in the statutorily required report (informe de ley), as applicable, actually exist.
Therefore, given the particular circumstances of this specific case, determining whether the permits and environmental approval studies were issued in accordance with the body of law below the constitutional level is an issue that exceeds the summary nature of the recurso de amparo; consequently, the petitioner may—as stated in the previous precedents—litigate the operation of the quarry in the administrative-law courts (vía contenciosa administrativa). It is not appropriate for this Court to issue any ruling, whether positive or negative, on the merits, because, given the dispute between the parties, the petitioner’s legal situation under ordinary law must first be resolved before it can be determined whether the protected parties’ fundamental rights have been infringed. This authority does not belong to the Sala Constitucional; indeed, exercising it could improperly interfere with matters falling within the jurisdiction of the ordinary courts.
Consequently, based on the elements and evidence contained in the record, no infringement of the right to consultation with Indigenous peoples, the right to Indigenous property, or the right to a healthy and ecologically balanced environment can be deemed proven.
For the reasons stated, this petition must be dismissed, based on the truthfulness of the information provided under oath by the respondents and taking into consideration that, in any event, it is not for this Chamber to determine whether mineral resources are being exploited within Indigenous territory.
VI.Documentation submitted to the case file. This Chamber must advise the parties that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced by new technologies, these must be collected from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such items will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session n.º 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.º 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The petition is denied.
Fernando Castillo V.
Presiding Judge Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
*SSLAFQ* CASE FILE N° 20-021439-0007-CO Telephone numbers: Telf03/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf04 / Telf05. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección06, Dirección07, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección08, San José, Distrito Catedral, Dirección09, streets 19 and 21, Dirección10
Revisión del Documento *CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-021439-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01 y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA, el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS (DGM), la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de noviembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, INDER, DGM y CONAI, y manifiesta que son miembros representantes del Concejo de Mayores del Pueblo Nombre02 de Mora. Refieren que, en 1976, mediante decreto ejecutivo, se creó la Reserva Indígena de Quitirrisí, con una medida original de 963 hectáreas, y tras una serie de cambios, con el Decreto n.º 29452-G de 2001 se amplió a 2.700 hectáreas. Explican que el 06 de julio de 2019, el vocero y coordinador del Concejo de Mayores de Quitirrisí de Mora presentó una consulta administrativa ante la Municipalidad de Mora por irregularidades que se dan dentro de dicho territorio indígena. Entre las consultas que se hicieron, la más relevante para este caso es la explotación ilegal del tajo tipo cantera, y la deuda contraída con la comunidad indígena, indicándose: “Desde hace varios lustros se explota dentro de la jurisdicción del territorio indígena un tajo tipo cantera cuya posesión y propiedad no la ostenta el concesionario, toda vez que el inmueble de la explotación fue adquirido después de la entrada en vigencia de la Ley Indígena, de manera que quienes realizan la extracción de materiales lo hacen de mala fe y contrario al ordenamiento jurídico indígena.
Ante tal irregularidad, notamos una actitud pasiva y de complicidad por cuanto es notorio la entrada y salida de vagonetas rotuladas de la Municipalidad trasladando productos del subsuelo que se destinan a la reparación de caminos vecinales ajenos al territorio, mientras nuestros caminos se encuentran en estado de calamidad y emergencia. Lo irrisorio de esa operación es que desde sus inicios el concesionario no le ha traslado el porcentaje estipulado en el artículo 51 de la Ley 6979 a la comunidad indígena y tampoco a la administración tributaria municipal”. Señalan que el 28 de agosto de 2019, mediante oficio n.º IRT-0747-2019, el INDER respondió a la gestión del vocero del Concejo de Mayores de Quitirrisí, pero nunca se refirió a la problemática del tajo, ni se brindó solución a lo planteado. Resaltan que la CONAI, a través del oficio n.º DET-CER-064-2020 del 1º de julio de 2020, emitido por el jefe del Departamento de Estudios Territoriales, certificó que: “el plano sin catastrar que dice: Propiedad de Tractores Zamora S.A., cédula jurídica CED02, con un área de 1 ha. 5620.81 m2 situado en Cañas, Distrito Tabarcia, Cantón de Mora, Provincia de San José, se encuentra DENTRO DEL TERRITORIO INDIGENA HUETAR DE QUITIRRISÍ.
Eso en tanto que: la propiedad este localizada tal y cómo la ubico el topógrafo en la cuadrícula anexa del plano”. Alegan que en la sesión ordinaria n.º 08-2020 del 22 de julio de 2020 del Concejo Municipal se aprobó la licitación sobre dicho tajo sin que existieran permisos según la normativa. Asimismo, la proveeduría municipal emitió el oficio n.º PROV 287- 2020, sobre la recomendación para el acto de adjudicación en la licitación abreviada n.º 2020 LA-000001-01, referente a la “compra de material granular y alcantarillas para UTGV”, mediante el cual se recomendó concesionar la obra a favor de Tractores Zamora S.A., por un monto de ¢16.996.800,00, y a favor de Fábrica de Tubos Campeón LTDA., por un monto de ¢5.Telf01. Recomendación que fue avalada por unanimidad por los regidores. Acusan que, a través del oficio n.º AMM-604-2020 suscrito por el alcalde el 25 de setiembre de 2020, se certificó que la finca n.º 1-405947-000, propiedad de Tractores Zamora S.A. se encuentra aproximadamente en un 97,5% dentro de la reserva indígena, también indicó que, según sus cálculos, solo 6.885 m2 de los 275.306,26 m2 que componen la finca están fuera de la reserva indígena.
Reclaman que, a pesar de que existen documentos públicos que certifican que la finca n.º 1-405947-000 (donde funciona el Tajo Tabarcia ilegalmente) se encuentra dentro del territorio indígena, nunca se realizó ninguna consulta a la comunidad Huetar o al Concejo de Mayores, en contravención de la normativa internacional; tampoco existe ninguna ley que permita el funcionamiento de la cantera de Tractores Zamora S.A. dentro del territorio indígena Huetar, en detrimento de la normativa nacional que así lo exige (Ley Indígena y Código de Minería). De manera que la licencia extendida por la Municipalidad accionada no tiene bases legales y debe revocarse. Acusan que el funcionamiento ilegal del Tajo Tabarcia también ha ocasionado daños ambientales irreparables, y no cuenta con estudios de viabilidad ambiental, ni permisos de explotación minera de la DGM, necesarios para desarrollar dicha actividad.
Estiman que se han vulnerado dos derechos fundamentales para los pueblos indígenas, el derecho a la consulta y el de acceso y protección de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. Advierten que el derecho a la consulta está resguardado en los artículos 6, 15.2 y 17.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), y en el Decreto de Consulta Indígena n.º 40932- MP-MJP. Por su parte, el derecho a los recursos naturales en los artículos 15, 26, 28, 32 del Convenio 169 OIT; en los artículos 26.1, 26.2 y 32.3 de la DNUDPI; y en el artículo 6 de la Ley Indígena. Agregan que, para comprender el derecho a los recursos naturales, se debe tomar en consideración las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), especialmente el caso Pueblo Kuna Kuna de Madungandi y Embera de Bayano vs. Panamá, informe de fondo del 13 de noviembre de 2012, y el caso comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.
Además, en cuanto al acceso de los recursos naturales que se encuentran en territorios indígenas, es fundamental tomar en cuenta el artículo 8 del Código de Minería. Apuntan que las acciones y omisiones de los recurridos violentan los derechos del pueblo indígena Huetar de Quitirrisí, pues nunca se consultó ni hubo acercamiento alguno con la comunidad para explotar los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio (sin ningún tipo de compensación o canon por explotar y venderlos); y tampoco se consideró a los propietarios legítimos de la tierra. Alegan que nunca se dio un proceso de consulta, aun cuando en el año 2018 el Gobierno emitió el Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas; por el contrario, la licitación se aprobó nuevamente en 2020, todo sin notificar al pueblo indígena. No se siguieron los procedimientos que establece la legislación para explotar recursos que están dentro de los territorios indígenas.
Acusan que la comunidad indígena de Quitirrisí ha tenido que soportar durante años la explotación de sus tierras, que los camiones y la maquinaria dañen sus caminos, todo sin recibir ningún tipo de compensación por la extracción de material y ni permitiéndoles pasar por el sitio en discusión. Por lo expuesto, acuden a la Sala en protección de los derechos fundamentales de la amparada y solicita que se declare con lugar el recurso.
2. Informa bajo juramento Guillermo Goyenaga Calvo, en su condición de apoderado general judicial del INDER, que Juan Sánchez Agüero, Vocero y Coordinador del Consejo de Mayores de Quitirrisí, el 15 de mayo de 2019 solicitó, mediante carta dirigida al Presidente de la República, reunirse con las autoridades del INDER para discutir varios puntos de interés. Manifiesta que la Presidencia Ejecutiva del INDER, mediante oficio INDER-A-PE-1563-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, remite por escrito a dicho representante cada uno de los puntos de agenda expuestos y además se le realiza la siguiente consulta “Por tanto, solicito por favor informe a éste Despacho, si persiste la petitoria de audiencia, lo anterior para proceder con las reserva del espacio solicitado en éste despacho”. Explica que según se informa mediante oficio INDER-PE-1038-2020 emitido por el Presidente Ejecutivo del INDER “En fecha 09 de enero del 2020, se indica que el mando medio no tiene competencia e investidura para responder, por lo que persisten en que se les otorgue audiencia (…) Por ocasión de la pandemia se han restringido las solicitudes de audiencia presenciales, sin embargo, se concedió un espacio virtual para el próximo 08 de diciembre del 2020 a las 08:00”.
Indica que la audiencia le fue notificada a los recurrentes vía correo electrónico el día 1º de diciembre de 2020. Detalla que el objeto del recurso se refiere sobre una problemática que se presenta en un tajo, problemática que nunca fue consultada específicamente al INDER en las misivas de fecha 15 de mayo de 2019, 22 de agosto de 2019 y 09 de enero de 2020, por lo que el INDER no ha violentado el derecho de respuesta de los recurrentes sobre el específico, pues a cabalidad le dio respuesta a lo consultado en los puntos de agenda y además ya se tenía programada una audiencia para el 8 de diciembre de 2020. Indica que la misiva emitida por el vocero de los recurrentes el 22 de agosto de 2019 indica una serie de puntos de agenda que se quieren consultar al INDER -que fueron solicitados al vocero por parte del INDER con el fin de tener claro los temas que se discutirían-, puntos de agenda que fueron analizados por la Unidad de Registro e Información de Tierras y fueron contestados uno por uno, contestación además que le fue remitida al vocero de los recurrentes.
Informa que lo anterior puede constatarse en el oficio IRT-0747-2019, y que posteriormente la Presidencia Ejecutiva remite con el oficio INDER-A-PE-1563-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019 al vocero de los recurrentes, adjuntándole la respuesta a cada uno de los puntos de agenda consultados, por lo que no es cierto que no se le diera respuesta a cada uno de los puntos de agenda consultados. Detalla que se realizó consulta a la Oficina de Desarrollo Territorial de Puriscal de algún expediente relacionado con la problemática del tajo que hace alusión la parte recurrente, a lo que se les indicó lo siguiente: “que no es posible remitir informe por cuanto no contamos con expediente ni de la Reserva Indígena ni de TRACTORES ZAMORA S.A…, así como tampoco de la Dirección01, según plano catastrado SJ-0598576-1985 que se encuentra dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí”. Agrega que también se le consultó a la Unidad de Información de Registro de Tierras del INDER con respecto al objeto del presente proceso, y mediante oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-1090-2020 se informó: “Sobre el expediente administrativo requerido, no existe como tal, la documentación consiste en un correo electrónico y el oficio APE-1139-2019, suscritos por la Licda. Paola Rodríguez González, Asesora de la Presidencia Ejecutiva, donde se dio respuesta con el oficio IRT-0747-2019.
El oficio en mención se refiere a cada uno de los puntos indicados en el documento de fecha 22 de agosto de 2019, suscrito por el señor Juan Uriel Sanchez Agüero, dirigido al Lic. Harys Regidor Barboza, con respecto a la problemática del tajo, no consta en la documentación que se nos aportó.” Solicita se declare sin lugar este recurso.
3. Informa bajo juramento Daniela Gutiérrez Villanueva, en su condición de Directora Ejecutiva de la CONAI, que el inmueble del tajo se encuentra dentro de territorio indígena de Quitirrisí, pero que no consta en autos el plano, y que no puede certificarse que es propiedad de Tractores Zamora S.A., ya que dicho documento no es idóneo para emitir que es propiedad de personas que han adquirido tierras dentro de reserva indígena después de creadas las mismas, inmuebles que están dentro del territorio indígena y que tienen limitaciones de ley (artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Indígena). Detalla que las reservas se crean con la Ley Indígena, y desde antes de la misma ya tenían las características de ser inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan, con la Ley de Terrenos Baldíos y Ley del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO). Agrega que la Reserva Indígena de Quitirrisí se encuentra inscrita desde 1979 en el Registro Público. Solicita se declare sin lugar este recurso.
4. Informa bajo juramento Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la DGM, que ante la dirección que representa consta inscrita concesión en cantera, otorgada por resolución del Poder Ejecutivo n.º R 248-2005-MINAE de las 15:30 horas del 06 de julio del 2005 a favor de Tractores Zamora S.A. con cédula jurídica CED03, por el plazo de 25 años, con expediente minero n.° 2575. Detalla que de dicho expediente se evidencia el oficio n.º DE-021-2.000 del día 04 de febrero del 2000, suscrito por el señor Guido Rojas Sánchez en calidad de Director Ejecutivo de la CONAI de ese entonces, dirigido a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por el que indicó entre otras cosas que: “solicito le sea tramitado y aprobado el respectivo permiso para el lastreo de los caminos de la Reserva indígena de Quitirrisí de Mora y comunidades aledañas. Consideramos que para la ejecución de esas obras es necesario contar con aproximadamente veinte mil metros cúbicos de material (20 MT).
Si fuera necesario la utilización de material ubicado dentro de la Reserva Indígena para el cumplimiento de esas obras, la Comisión Nacional de Asuntos indígenas estaría anuente a su utilización, conforme corresponda y en beneficio de las partes involucradas”. Alega que el día 29 de mayo de 2001, el representante de la sociedad tramitó la reducción del área a concesionar, con la finalidad de que el permiso de explotación se otorgara a la parte de la propiedad que se ubica fuera del área de la Reserva Indígena. Asimismo, que mediante resolución n.º 0674-2001-SETENA del día 16 de octubre del 2001, se comunicó a la sociedad concesionaria la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA y mediante oficio SG-410-2002-E-ESIA-SETENA del 15 de marzo de 2002 se comunicó al interesado el otorgamiento de la Licencia de Viabilidad Ambiental. Puntualiza que hubo explotación del Tajo conocido como Tajo Cañas por parte del MOPT, la Municipalidad de Mora e incluso la Municipalidad de Puriscal como se desprende del expediente minero 118-CNE-2002 otorgada a favor de la Municipalidad de Puriscal y la causa penal 99-7733-42-PE, en la que se declaró el sobreseimiento definitivo por el delito de extracción ilegal al imputado Nombre03.
Agrega que, por esta razón, es difícil acusar de daño ambiental o impactos en un tajo que fue explotado anteriormente incluso a la adquisición de la propiedad por parte del señor Nombre03, como se desprende de la sentencia indicada. Informa que el 06 de noviembre de 2001 la Geóloga de esta Dirección, Sirzabel Ruíz, aprobó el Programa de explotación mediante memorando n.º DGM/DC-2097-2001. Menciona que, a través de su Departamento de Control Minero, se realizó una búsqueda en los registros para determinar si efectivamente existe una concesión en la zona, por lo que, mediante memorando n.º DGM-RNM-617-2020 del día 26 de noviembre del 2020, se le solicitó al Registro Nacional Minero información al respecto. Agrega que la respuesta a la anterior misiva fue entregada el 02 de diciembre del 2020, mediante el oficio n.° DGM-TOP-O-370-2020 y señaló: “En atención a la consulta planteada en oficio DGM-RNM-617-2020 se indica que, en el Catastro Minero en el Catón de Mora, Distrito Tabarcia, en San José, existe únicamente el expediente 2575 a nombre de la Sociedad Tractores Zamora S.A. La cual traslapa aproximadamente un 50% con la Zona Indígena Quitirrisi”.
Alega que, a raíz del traslape evidenciado en oficio nº. DGM-TOP-O-370-2020, se realizará en los próximos días una inspección a la zona donde se ubica la cantera. Agrega que, además, la situación será analizada por la actual asesora legal del Registro Nacional Minero encargada de la Región Central 1, a la que pertenece por territorio este expediente minero, de la mano del Geólogo Coordinador Minero de la misma región. Solicita se declare sin lugar este recurso.
5. Contestó Ronald Humberto Zamora Campos, en su condición de Presidente de Tractores Zamora S.A., que desde el 2008 se le ha cuestionado por los habitantes de la reserva indígena la cantera, alegando que la misma se encuentra dentro de la reserva y que la concesión se encuentra con un vicio de legalidad. Al respecto, manifiesta que esta Sala se pronunció al respecto en la resolución 2008-15028 del 10 de octubre de 2008, donde sentenciaba que dicho extremo era de legalidad. Explica que dicha posición se reiteró en la resolución 2014-14665 del 05 de septiembre de 2014 de este mismo Tribunal. Solicita que, por ser una discusión de legalidad, se rechace este recurso. Ahora, de igual forma indica que Tractores Zamora S.A. desde 1999 presentó ante la DGM solicitud para la obtención de una concesión de explotación de materiales en cantera. Manifiesta que actualmente es titular de un derecho de concesión para la explotación de cantera por un plazo de 25 años, mismo que fue otorgado por el Poder Ejecutivo mediante resolución R-248-2005-MINAE de las 10:30 horas del 06 de julio del 2005.
Detalla que para obtener la concesión se cumplió con todos los requisitos legales, incluyendo la viabilidad ambiental (resolución 0674-2001-SETENA del 16 de octubre de 2001), que a la fecha se encuentra vigente. Explica que la propiedad “forma parte parcialmente de la Reserva Indígena Quitirrisí, razón por la que la Dirección de Geología y Minas requirió que debíamos excluir la porción que se encuentra dentro de la Reserva, de tal modo que la concesión se otorgó sobre una (1) hectárea 3745.38 metros cuadrados. Como prueba de lo anterior se aporta copia del Edicto que se publicó para el otorgamiento de la concesión. En el 2008, ya otorgada la concesión el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, Luis Ureña, manifestó en el oficio DGM-TOP-544-2008, que el plano utilizado para el otorgamiento de la concesión demuestra que el área de la misma está fuera de la Reserva Indígena”. Ahora bien, sobre la compra de materiales, indica que participaron en la licitación abreviada 2020-LA-000001-01 promovida por la Municipalidad de Mora para la compra de material granular.
Manifiesta que la oferta presentada a la Municipalidad de Mora cumplió con todos los requisitos del cartel de licitación y efectivamente se le adjudicó la compra de material. Indica que ni la oferta, ni la adjudicación tienen vicios, que todo se realizó dentro del marco jurídico establecido. Asimismo, aclara que Tractores Zamora S.A. no tiene ninguna relación societaria o comercial con la empresa Tubos Campeón Ltda. Sobre los daños ambientales alegados, expresa que Tractores Zamora S.A. sí cuenta con la viabilidad ambiental, la que es requisito para el otorgamiento de la concesión minera, misma que está vigente y, además, se cuenta con un regente ambiental debidamente inscrito ante la SETENA. Agrega que, como la ley exige, también cuentan con la regencia de un geólogo quien en forma mensual revisa la explotación, realiza la anotación en la bitácora geológica, revisa los planos de avance de la explotación y, de ser el caso, emite directrices para una actividad efectiva y eficiente.
Indica que los recurrentes no señalan ni dan ejemplo del daño ambiental que acusan, por lo que, es su parecer, se amparan en ese supuesto para que la Sala Constitucional dé curso al recurso de amparo y no se los rechace ad portas. Agrega que tampoco demuestran “que hayan recurrido a la Dirección de Geología y Minas para denunciar el supuesto daño ambiental, es más el expediente 2575 de la DGM, no tiene ninguna denuncia desde el 2005 a la fecha por un supuesto daño ambiental o incumplimiento al Plan de Explotación que fue debidamente aprobado y en cumplimiento de éste, se trabaja”. Solicita se declare sin lugar este recurso.
6. Informa bajo juramento Alfonso Jiménez Cascante, en su condición de Alcalde de Mora, que en el diario oficial La Gaceta n.º 175 del 12 de septiembre de 2005, se publicó lo resuelto por la Presidencia de lo República y el MINAE, en el cual otorgaron concesión por un plazo de 25 años de explotación de cantera a favor de Tractores Zamora S.A. Alega que dicha concesión tiene fundamento técnico en el memorándum DC-553-2002 de fecha 06 julio de 2002, suscrito por la geóloga Sirzabel Ruiz Barrantes. Por lo anterior, expresa que no lleva razón la parte recurrente en indicar que el tajo carece de legalidad, pues su funcionamiento se encuentra sustentado en acto administrativo validez y eficaz. Sobre la licencia comercial otorgada por la Municipalidad de Mora, indica que de conformidad con la resolución n.º TAS-IMP-001-2019-LC de las 12:30 horas del 30 de octubre de 2019, la encargada de los licencias comerciales “en cumplimiento del numeral 32 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ordinal 51 del Código Tributario, canon 38 del Código Minería, procede a otorgar sobre la actividad como autorizado al tajo (extracción material lastre) actividad comercial denominado Tajo Tractores Zamora, dicho certificado de licencia comercial se vence el próximo 13 de junio de 2022”.
Manifiesta que sobre la consulta que realizó al respecto la parte accionante el 06 de julio de 2019 fue respondida por oficio n.º AMM-541-2019, por lo que no existe ninguna omisión por la eventualidad falta de respuesta. Asimismo, sobre el proceso de contratación de licitación abreviada 2020-LA-00001-01, manifiesta que se dio el acto de adjudicación mediante acuerdo n.º ACM-08-03-2020 de fecha 25 de junio de 2020, mismo que cumplió con las normas de contratación administrativas y los principios de la misma. Indica que dicha licitación acordó la adjudicación de la compra de material granular y alcantarillas para UTGV a la empresa Tractores Zamora S.A, acto que se encuentran gozando de firmeza. Sobre la propiedad matrícula n.º , indica que: “la propiedad inscrita bajo la matrícula Nº , bajo el número de plano catastrado a nombre de Tractores Zamora S.A se encuentra geográficamente dentro de la reserva indígena Ouitirrisí, el área total de dicha propiedad corresponde a 275306-20 m2 según el informe registral.
Aunado a lo anterior es menester indicar que la sociedad anónima adquirió dicha finca después de la creación de la reserva indígena, pues bien, la reserva fue creado en el año 1979”. Informa que de conformidad con el numeral 5 de la Ley de Indígena, quien ostenta la competencia en caso de reubicar a personas no indígenas (sean propietarios o poseedores de buena fe) que se encuentran dentro de las reservas indígenas es el INDER, por lo que no resulta de competencia de la Municipalidad de Mora proceder con el proceso de expropiación si bien amerita, por lo que es el órgano competente en lo materia quien deberá analizar el caso. Reitera que el funcionamiento del tajo Tractores Zamora S.A, es una concesión que actualmente se encuentra vigente ajustada a los normas técnico legales, y en consecuencia en apego a los normas del Código de Minería, Código Tributario y Código y Normas y Procedimientos, se otorgó la licencia comercial para la explotación de la actividad ajustada a derecho, además del proceso de licitación abreviada la misma se cumplió con todas las reglas en materia de contratación administrativa sin lesionar el procedimiento de contratación ni afectando a ningún oferente dentro del procedimiento.
Indica que ante la Municipalidad de Mora no se ha gestionado ninguna de las vías de impugnación en la etapa ordinaria de los actos administrativos emitidos por el municipio, ni tampoco se ha recibido ninguna denuncia ambiental sobre el caso. Solicita se declare sin lugar este recurso.
7. Informa bajo juramento Álvaro Enrique Arguedas Durán, en su condición de Presidente del Concejo de Mora, que, respecto a la consulta formulada por los recurrentes a la Municipalidad de Mora mediante nota del 06 de julio del 2019, el Concejo Municipal procedió a darle respuesta el 04 de diciembre del 2020, esto mediante oficio n.° AMM-541-2019 fechado 03 de setiembre del 2019. Asimismo, sobre la licitación abreviada 2020-LA-00001-01, expresa que, mediante acuerdo n.° ACM-08-03-2020 de fecha 25 de junio de 2020, el Concejo de Mora aprobó el acto de adjudicación de la licitación de marras a favor de Tractores Zamora, S.A., todo en cumplimiento de las normas de contratación administrativa y los principios que informan la materia. Detalla que dicho acto de adjudicación “se dictó con base en los informes técnicos rendidos por la Administración Municipal, particularmente el informe técnico de proveeduría N° PROV-287-2020, la autorización de concesión del tajo a favor de Tractores Zamora, S.Nombre04., mediante resolución N° R-248-MINAE, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 175 del 1 de setiembre de 2005, y la licencia comercial emitida el 30 de octubre de 2019, mediante acto administrativo N° TAS-IMP-001-2019-LC, actualmente vigente; por lo que los actos administrativos que dieron base al acto de adjudicación, fueron válidos, eficaces y ajustados a derecho”.
Por otra parte, manifiesta que el 07 de julio de 2020 recibieron por parte de Nombre05, sindica propietaria y miembra del pueblo Nombre02 de Mora, una solicitud de declaración de nulidad absoluta de la licitación abreviada de marras, misma solicitud que fue rechazada de plano por inadmisible, mediante acuerdo n.º ACM-13-07-2020, el 27 de julio de 2020. Asimismo, expone que mediante oficio sin número de fecha 13 de julio del 2020, suscrito también por Rose Mary Sánchez Pérez, se les solicitó la cancelación definitiva de la patente comercial para la explotación de tajo en la finca matrícula folio real , otorgada a favor de Tractores Zamora S.A., la cual, mediante acuerdo n.° ACM-16-04-2020, se acordó solicitarte a la administración municipal un informe técnico topográfico y otras consultas varias para valorar la denuncia planteada. Lo anterior fue contestado el 25 de septiembre de 2020, mediante oficio n.º AMM-604-2020, por el Alcalde de Mora.
Alega que ambos oficios (n.° ACM-16-04-2020 y n.º AMM-604-2020) fueron notificados a la parte recurrente a los medios señalados por la petente. Asimismo, indica que el informe técnico topográfico rendido por la alcaldía municipal se remitió a estudio de la asesoría legal, esto dado la complejidad del tema, a efectos de determinar las acciones administrativas o judiciales que correspondan. Ahora bien, detalla que “respecto a la solicitud de cancelación definitiva de la patente comercial para la explotación de tajo en la finca matrícula folio real , otorgada a favor de Tractores Zamora, S.A., debemos indicar con base en la prueba aportada, así como el expediente administrativo certificado que presentó en este proceso el alcalde municipal, que lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de la Sala.
En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado reiteradamente en sus resoluciones que como tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le correspondería determinar en el sub lite si la Municipalidad de Mora debe o no cancelar la licencia comercial a favor de Nombre06.Nombre04., o anular el acto de adjudicación de la licitación abreviada N° 2020LA-000001-01, por ser asuntos netamente de orden administrativo y eventualmente judicial”. Agrega que la razón para creer que este tema debe ser resuelto por medio de la legalidad ordinaria -y no por medio de un amparo constitucional-, es el hecho de que al ser Tractores Zamora S.A. el propietario registral ante Registro Nacional de la finca matrícula folio real y, por ende, poseedor de buena fe, debe el Concejo de Mayores de Quitirrisí en caso de estimar violentados sus derechos, acudir al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley Indígena, mismo que establece la competencia única y exclusiva del INDER para resolver en sede administrativa o judicial asuntos como el aquí presentado, como es el caso de tramitar los procesos administrativos y judiciales de expropiación e indemnización, establecidos en la Ley n.° 9286 para garantizar la inscripción de las propiedades dentro de zona indígena exclusivamente a favor de estos pueblos originarios. Solicita se declare sin lugar este recurso.
8. El Técnico Judicial 3 a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional, hacen constar que, revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 27 de noviembre al 08 de diciembre de 2020, el Jefe del Departamento de Estudios Territoriales del INDER haya presentado escrito o documento alguno, esto a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 13:53 horas del 25 de noviembre de 2020.
9. Por escrito recibido el 30 de marzo de 2021, la parte recurrente presentó un pronto despacho.
10. Por resolución de las 07:41 horas del 15 de junio de 2021, la Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, en los siguientes términos: “señale si la propiedad inscrita bajo la matrícula del plano catastrado a nombre de Tractores Zamora S.A, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la resolución de las 11:05 horas del 12 de setiembre de 2019 dictada en el expediente No. 2019-70-RIM. Es decir, si el citado inmueble registralmente se encuentra situado dentro de territorio indígena. Además, deberá aportarse copia de la citada resolución”.
11. Por auto de las 07:58 horas del 15 de junio de 2021, la Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: “1) en el informe rendido por medio del oficio No. DGM-OD-293-2020 del 02 de diciembre de 2020 se indicó que: "a raíz de este traslape evidenciado en oficio N° DGM-TOP-O-370-2020, esta Dirección realizará en los próximos días una inspección a la zona donde se ubica la cantera, además será analizado por la actual asesora legal del Registro Nacional Minero encargada de la Región Central 1, a la que pertenece por territorio este expediente, de la mano del Geólogo Coordinador Minero de esta región". Así las cosas, señale si dicha inspección se realizó y de ser afirmativa la respuesta, cuál fue el resultado de la misma. 2) En el informe rendido a esta esta Sala se afirma: “el representante de la sociedad tramitó la reducción del área a concesionar, con la finalidad de que el permiso de explotación se otorgara a la parte de la propiedad que se ubica fuera del área de la Reserva Indígena”. Aclare cuál fue la respuesta a esa gestión y cómo se ha ejecutado. 3) Refiérase a si tiene conocimiento de un proceso en la vía ordinaria correspondiente en el que se discutan los hechos objeto de este proceso. En tal caso, señale el expediente y el órgano que lo tramita”.
12. Por resolución de las 08:04 horas del 15 de junio de 2021, la Magistrada Instructora amplió el auto de curso y le confirió audiencia al Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministerio de la Presidencia y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
13. Por resolución de las 12:00 horas del 23 de junio de 2021, la Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver al INDER, lo siguiente: “que dentro de la documentación que consta en autos, consta que "el Presidente Ejecutivo informa mediante el oficio INDER-PE-1038-2020, que con respuesta a la audiencia solicitada lo siguiente: Por ocasión de la pandemia se han restringido las solicitudes de audiencia presenciales, sin embargo, se concedió un espacio virtual para el próximo 08 de diciembre del 2020 a las 08:00...". Así las cosas, indique si dicha reunión se llevó a cabo y deberá indicar cuál fue el resultado de la misma. Además, en su informe la autoridad deberá referirse sobre si tiene conocimiento de un proceso en la vía ordinaria correspondiente en el que se discuta lo aquí cuestionado en este recurso de amparo. En tal caso, señalará el expediente y el órgano que lo tramita”.
14. Por resolución de las 12:13 horas del 23 de junio de 2021, la Magistrada Instructora solicitó a la Municipalidad de Mora, lo siguiente: “señale si tiene conocimiento de un proceso en la vía ordinaria correspondiente en el que se discuta lo alegado en este recurso de amparo. En tal caso, señalará el expediente y el órgano que lo tramita”.
15. Informa bajo juramento Andrea Meza Murillo, en su condición de Ministra de Ambiente y Energía, que:
“Como aclaración preliminar debo indicar que de conformidad con la legislación nacional las competencias técnicas para la tramitación y evaluación de los permisos de exploración y las concesiones de explotación mineras están asignadas a la Dirección de Geología y Minas. Esta Dependencia se encuentra dentro de la estructura MINAE y es la encargada de emitir la recomendación técnica y legal relacionada con las solicitudes, para que se proceda a emitir el acto de otorgamiento que es firmado por el Poder Ejecutivo. Dentro de este proceso también participa la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) cuya competencia para la evaluación de impacto ambiental de las diferentes actividades, obras o proyectos fue desconcentrada técnicamente por la ley. Ambas dependencias, custodian los expedientes administrativos de sus respectivos trámites y tienen además las competencias de vigilancia y supervisión técnica y legal de los permisos y licencias otorgados que a su vez incluyen etapas de supervisión en fase de ejecución.
El Despacho Ministerial, ha solicitado informes a ambas dependencias técnicas para dar la respuesta solicitada a la Sala Constitucional en el presente recurso de amparo y el mismo se rinde con fundamento en los expedientes y conocimiento de los hechos que han sido informados por los funcionarios responsables y que se adjuntan como pruebas. Esto no excluye ni suple el informe directo que cada uno de los Directores, debe aportar ante la Sala Constitucional. Conforme con el traslado de hechos procedo a exponer: 1. En cuanto a las gestiones y consultas formuladas por los recurrentes ante la Municipalidad de Mora no me consta. No corresponde informar por no tratarse de hechos de este Ministerio. 2. Efectivamente en el año 1976 se creó la Reserva Indígena de Quitirrisí mediante el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 6036-G de 12 de junio de 1976 y el Caserío Indígena es delimitado luego mediante Decreto Ejecutivo No. 10707-G de 08 de noviembre de 1979 por lo que se acepta en cuanto a la emisión de la normativa. 3.
Sobre la existencia de un tajo en la zona se acepta únicamente lo relativo y documentado dentro del expediente administrativo No. 2575 como una concesión de explotación legal y autorizada por el Poder Ejecutivo fuera del territorio de la Reserva Indígena. 4. Sobre las gestiones y consultas ante el INDER, CONAVI y otras instituciones no corresponde referirme por ser actos ajenos a este Ministerio. 5. No me consta lo referente al contenido del DET-CER-064-2020 CONAI por ser un acto ajeno a este Ministerio además de resultar incierto el hecho por carecer de referencia a un plano o metodología que permita la ubicación certera. Sin embargo, en el Informe DGM-RNM- 429-2021 se establece que la resolución de otorgamiento se indica claramente que el área total otorgada corresponde a 1 Ha 3745,38 metros cuadrados según consta en el plano visible a folio 150 (folio 153 después de la refoliatura de los expedientes) y que se encuentra fuera del territorio indígena.
Sin embargo, resulta relevante para resolver este caso la ubicación del tajo con concesión actual en ese inmueble y con relación al límite del territorio indígena, aspecto que la misma Dirección de Geología y Minas parece no tener claro aún dado los informes generados DGM-CRC 1-002-2021 y el informe DGM-TOP-O-216-2021 en que se concluye no solo las inconsistencias presentadas en la información subida al padrón minero digital sino a las áreas de los informes de supervisión de esa dirección. 6. No me consta y no corresponde informar sobre las actuaciones municipales relacionadas con los procesos de contratación indicados por ser actos ajenos a este Ministerio. Deberá ese Municipio informar al respecto. 7. En relación con la cantera en la zona me remito a los informes rendidos por la geóloga Ileana Boschini López, Directora de la Dirección de Geología y Minas a quien por distribución interna de competencias le corresponde la atención de estos trámites.
Como ha indicado esa funcionaria, ante su registro consta la existencia del expediente administrativo No. 2575 a nombre de Tractores Zamora S.A. con cédula jurídica No.CED02 con una concesión otorgada mediante la resolución R-248-2005- MINAE con un plazo de 25 años, por lo que está aún vigente. Como lo detalla es su informe DGM-RNM-429-2021 ese trámite contó para su otorgamiento con la licencia ambiental otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental al comunicar mediante la Resolución No. 0674-2001-SETENA la aprobación de la viabilidad ambiental. Este último aspecto lo ratifica la Directora de la SETENA en el informe SETENA-SG-0847-2021 que se adjunta. 8. Resulta de importancia que al otorgamiento de la concesión la Dirección de Geología y Minas previamente aprobó una reducción de área solicitada originalmente por el concesionario precisamente para ubicar el tajo fuera del área de reserva indígena, por consiguiente, en ese acto administrativo se respetaron la competencia y los límites de ley para el otorgamiento. 9.
No me consta lo relativo al pago de tributos y obligaciones del concesionario al municipio. La Dirección de Geología y Minas no ha informado contar con datos al respecto. 10. Sobre las actuaciones de la secretaria técnica Nacional Ambiental aportó el informe SETENA-SG-0847-2021 sobre aspectos generales remitido por esa dependencia donde se ha consignado por la Directora que el tajo del expediente minero 2575 tramitó la evaluación de impacto ambiental y se le asignó el expediente No. FEAP-246-2001- SETENA Proyecto “TAJO TABARCIA” dentro de ese trámite le fue advertido al solicitante: “El 4 de octubre de 1999, mediante la resolución No.Telf02, se indica que la solicitud del proceso preliminar fue analizada y se comunica al desarrollador del proyecto que la actividad a desarrollar no es viable ambientalmente y en el Considerando Segundo se establece:- “El terreno tiene una topografía muy quebrada ❖ El terreno se encuentra en una reserva indígena…” (el resaltado no es del original) El 2 de marzo del año 2000, se recibe en esta Secretaría, el oficio WBJ-0010-2000 por parte de los señores William Brenes Jiménez, en su condición de Geólogo Consultor y Mario Zamora en representación de la empresa Tractores Zamora S. A., mediante el cual aportan oficio DE-021-2000 suscrito por el señor Guido Rojas Sánchez, Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, mediante el cual manifiesta entre otras cosas: 1.
Que son conocedores de que el señor Mario Zamora pretende explotar la parte del tajo ubicado fuera de la Reserva y que mantiene su interés en contribuir con la Comunidad Indígena de Quitirrisí de Mora en la reparación de caminos; 2. Así como, si fuera necesario la utilización de material ubicado dentro de la Reserva Indígena para el cumplimiento de esas obras, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estaría anuente a su utilización, conforme corresponda y en beneficio de las partes involucradas. El 15 de marzo de 2002, se emite el oficio SG-410-2002-E-ESIA-SETENA que señala que la información adicional presentada el 4 de marzo de 2002 solicitada en la Resolución No. 0674-2001-SETENA cumple y Por lo Tanto se comunica que se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que, se otorga Viabilidad ambiental al proyecto Tajo Tabarcia quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental.
Se adjunta certificación de copia.” Indica que han sido notificados directamente por la Sala Constitucional y estando en plazo lo procedente será que rinda informe ese órgano directamente y con mayor detalle. SOBRE EL FONDO: La exploración y explotación de materiales no metálicos del subsuelo está regulado en Costa Rica mediante el Código de Minería Ley No. 6797 y sus reformas. De conformidad con esta legislación los recursos minerales son patrimonio del Estado quien tiene prioridad en su utilización y explotación. Sin embargo, la misma legislación establece que podrán otorgarse a favor de particulares permisos de exploración y concesiones de explotación los cuales se regirán por el Código y sus reglamentos. El artículo 4 del Código de Minería declara de utilidad pública la actividad minera y el artículo 8 establece las áreas en las cuales existen limitaciones para otorgar dichas concesiones.
Precisamente una de esas limitaciones es la dispuesta en el párrafo tercero de cita: “Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación. Modificase en lo conducente la ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977.” Bajo esta disposición legal es que al tramitar la solicitud de explotación de materiales minerales en el expediente No. 2575 la Dirección de Geología y Minas previene al interesado que la finca No.1-405947-000 identificada con el plano aportado SJ- 0598576-1985 tiene un traslape importante de terreno dentro de la Reserva Indígena Quitirrisí.
Esta situación es corregida y la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en su momento, mediante la resolución R-248-2005-MINAE, no se hizo con ese plano, sino con el plano visible al Folio 153 en el cual, según informe técnico legal de recomendación emitido por la Dirección de Geología y Minas, se realizó la exclusión de toda el área afectada dentro de la Reserva indígena, por lo que se procedió a otorgar la concesión. Procedo a citar textualmente parte del informe DGM-RNM- 429-2021 de lunes 28 de junio del 2021: “Antecedentes sobre el área de concesión: Mediante Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005 se otorga concesión minera a favor de la sociedad Tractores Zamora S.A. por 25 años (Resolución visible a folios 284 a 276) En la resolución de otorgamiento se indica claramente que el área total otorgada corresponde a 1 Ha 3745,38 metros cuadrados según consta en el plano visible a folio 150 (folio 153 después de la refoliatura de los expedientes).
Mediante oficio DGM-TOP-305-2003 se aprueba dicho plano (folio 164). Se revisó el resto del expediente y no se encontró ninguna modificación al área otorgada en la resolución R- 248-2005-MINAE, como podría haber sido trámites de ampliación de área u otro similar. Cabe destacar que el plano visible a folio 153 es el plano que se utilizó para construir los edictos y posterior emisión del título minero y que este plano fue aportado por el solicitante en repuesta al oficio DGM-TOP-275-2001 y la resolución N°102 del 19 de febrero de 2002 (folio 115). El plano visible a folio 153 recorta una porción del terreno, con respecto al plano visible a folio 95, ya que esa porción recortada se encontraba dentro del área de reserva indígena. Por lo tanto, la Dirección de Geología y Minas y el Poder Ejecutivo otorgaron una concesión minera en un área de 1 Ha 3745,38 m2 fuera del área de reserva indígena por lo que no hubo necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 8 del Código de Minería.
Así se ha indicado en reiteradas ocasiones como queda reflejado dentro del expediente minero. Por ejemplo, el oficio DGM-TOP-180- 2007 indica que según resolución 102 del 19 de febrero de 2002 se solicita plano topográfico del área excluyendo la reserva de Quitirrisí, indica que el plano entregado y visible a folio 150 (hoy folio 153 cumple con lo requerido en la resolución N° 102 y que fue aprobado por el Ingeniero Jorge Delgado Barboza.” Como consecuencia del análisis del expediente y de la inspección solicitada producto del compromiso con la Sala Constitucional en este mismo proceso, se rinde informe por el funcionario Etelberto Chavarría Camacho DGM-TOP-O-216-2021 con especialidad en topografía para el Departamento de Control Minero de la Dirección de Geología y Minas se concluye que el anterior informe rendido por las geólogas mediante el Oficio DGM-TOP-O-370-2020 indicando un traslape de un 50% con la Reserva Indígena es incorrecto por cuanto tomo como base un plano que si bien consta en el expediente como parte de la solicitud inicial, no fue el utilizado para aprobar la concesión.
Administrativamente y según los informes de la Dirección de Geología y Minas se tiene por establecido como cierta la ubicación del área otorgada por el Poder Ejecutivo mediante resolución No. R-248-2005-MINAE fuera de los territorios declarados Reserva Indígena y se asegura que no ha sufrido modificación mediante acto administrativo. Adiciona el DGMRNM- 429-2021: “Se revisó el resto del expediente y no se encontró ninguna modificación al área otorgada en la resolución R-248-2005-MINAE, como podría haber sido trámites de ampliación de área u otro similar. Cabe destacar que el plano visible a folio 153 es el plano que se utilizó para construir los edictos y posterior emisión del título minero y que este plano fue aportado por el solicitante en repuesta al oficio DGM-TOP-275-2001 y la resolución N°102 del 19 de febrero de 2002 (folio 115). El plano visible a folio 153 recorta una porción del terreno, con respecto al plano visible a folio 95, ya que esa porción recortada se encontraba dentro del área de reserva indígena.” Sin embargo, producto de los informes DGM-TOP-O-216-2021 y DGM-RCR1-002-2021 se han detectado en las labores de revisión y de inspección al tajo las siguientes situaciones: “Una vez se conoció el oficio DGM-TOP-O-370-2020 del 02 de diciembre de 2020, se procedió a realizar por parte de esta coordinación minera una revisión del expediente minero y de la información técnica contenida en los informes anuales de labores; de esta manera se logra observar que existe una discrepancia entre la forma y el tamaño del polígono visible en los informes de labores y el polígono del expediente 2575 otorgado en la Resolución R-248- 2005-MINAE del 6 de julio de 2005.
También existe discrepancia entre el polígono del expediente 2575 que se muestra en el Padrón Minero Digital con respecto al polígono del expediente 2575 otorgado en la Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005. El polígono que se muestra en el padrón minero digital corresponde al polígono mostrado en el plano visible a folio 11, el cual nunca fue aprobado como un plano correcto por encontrarse dentro del área de la reserva indígena. Como se indicó anteriormente se revisó el expediente y no consta en el mismo, ningún elemento legal o técnico por el cual se hayan justificado una modificación del área de concesión. Si bien dentro del expediente constan oficios de aprobación de informes de labores (oficios DGM-DI-003-2014 y DGM-DI-004-2014, elaborados por Ana Sofía Huapaya, visible a folio 576 a 579; oficio DGM-CMRC1-101-2014 elaborado por Lilliam Arrieta H, folio 626), esta aprobación no implica modificaciones en el área de concesión.
Además, en los oficios citados no se hace indicación alguna al área de concesión, únicamente menciona coordenadas muy generales sobre la ubicación de la concesión como su localización administrativa y el cuadrante en el que se ubica de la Hoja Cartográfica. En el oficio DGM-CRC1-104-2015 del 11 de noviembre de 2015 (folio 642) la geóloga Lilliam Arrieta Hernández solicita una serie de requerimientos relacionados con omisiones dentro del informe de labores del periodo 2013-2014 y que tienen relación con el plano de bloques de extracción. No se observa resolución que haya comunicado dicho oficio, ni tampoco se observa presentación de la información indicada por parte de la sociedad concesionaria. Los otros informes de labores se encuentran pendientes de revisión, pero como se indicó presentan un plano topográfico con un polígono de la concesión que no coincide en forma ni en tamaño con el polígono otorgado por el Poder Ejecutivo. ” (DGM-CRC-002-2021) “Conclusiones: Con la información con la que cuenta esta coordinación minera se corrobora que la Dirección de Geología y Minas recomendó el otorgamiento de una concesión en un terreno con un área de 1 Ha 3745,38 metros cuadrados, que se encuentra fuera del área de Reserva Indígena según el Decreto 29452-G publicado en la Gaceta del 16 de mayo de 2001.
Al observar el dibujo del polígono del expediente 2575, que existe en el Padrón Minero Digital, se puede observar que coincide en forma y tamaño con el área del plano visible a folio 11, este plano del folio 11, no fue el que se usó para la confección de edictos ni corresponde con el área otorgada por el Poder Ejecutivo, siendo el correcto el plano visible a folio 153. Por lo tanto, se recomienda que se corrija el dibujo del polígono del padrón minero digital y que se dibuje el área del plano visible a folio 153 como corresponde. Además, por la cercanía que existe con el límite de la reserva indígena, se recomienda que se ajuste el límite de la Reserva en este sector de acuerdo con lo indicado en el Decreto 29452-G publicado en la Gaceta del 16 de mayo de 2001. Además, se recomienda que se emita un nuevo oficio de respuesta dirigido a la Sala Constitucional con relación al expediente 2020-021439-0007-CO, ya que la información brindada contenía información incorrecta.
Como queda demostrado en el expediente minero, la Dirección de Geología y Minas fue prolija en revisar y asegurarse que el área otorgada se encontraba fuera del área de reserva indígena. Si es importante mencionar que se debe investigar sobre la posibilidad de que la sociedad concesionaria de manera intencional o no, haya estado extrayendo y realizando otras labores en áreas que se encuentran fuera del área otorgada por el Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se recomienda que se ordene a la sociedad concesionaria una medida cautelar de suspensión de labores extractivas y cualquier labor de empuje de material, de destape, de relleno o de conformación o perfilado de terrazas o bermas que se encuentre afuera del área otorgada por el poder ejecutivo (R-248-2005- MINAE). La importancia de esta medida cautelar radica en evitar mayores impactos en la propiedad y posibles alteraciones al área impactada que impidan que se lleve una investigación objetiva.
Por esta razón se recomienda también ordenar al titular de la sociedad concesionaria que debe velar por evitar que terceros ingresen a la propiedad con maquinaria a alterar los terrenos de la finca que se encuentren afuera del área otorgada por el poder ejecutivo (R248-2005-MINAE). Se recomienda que se gire una orden para que la sociedad concesionaria coloque los mojones en el campo de acuerdo con el área otorgada (R-248-2005-MINAE) y que se realice la coordinación para la inspección de campo por parte de la Unidad de Topografía del Departamento de Control Minero para verificar que el amojonamiento corresponde con lo aprobado y lo otorgado. Para esto se recomienda que se otorgue un plazo de 15 días hábiles. Se recomienda que se gire una orden para que la sociedad concesionaria presente en formato de documento técnico, un plan de recuperación de aquellas áreas que fueron impactadas y que se encuentran fuera del área otorgada en concesión minera.
Este plan es de carácter preliminar, debe contener un aproximado de los costos en que incurrirá la sociedad concesionaria para la recuperación de las áreas y horas maquinaria a utilizar, así como un cronograma tentativo de ejecución. Para esto se recomienda que se otorgue un plazo de 30 días hábiles. Se recomienda solicitar la presentación de los documentos que acrediten que el Reglamento de Seguridad e Higiene para esta concesión se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo. Es importante mencionar que es el Registro Nacional Minero quien debe proceder de acuerdo con la normativa vigente y con relación a la información brindada; por lo que se aclara, que las recomendaciones que se generan en este informe tienen como objetivo que no se logre entorpecer la determinación de la verdad de los hechos, de acuerdo con la experiencia técnica de esta coordinación minera.” (DGM-CRC-002-2021)”.
Por todo lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.
16. Informa bajo juramento Harys Regidor Barboza, en su condición de Presidente Ejecutivo del INDER, que “Me presento a cumplir con lo solicitado mediante resolución de este honorable despacho de las doce horas cero minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, para lo cual, les indico que la reunión se llevó a cabo de manera presencial en el Dirección02, ubicado en Quitirrisí de Mora, el día 14 de diciembre del 2021 a las 2 p.-m. Por parte del Inder participaron los siguientes funcionarios: • Harys Regidor Barboza, Presidente Ejecutivo del Inder. • Jimmy Garita Hernández. Jefe del Departamento de Información y Registro de Tierras y Coordinador Técnico del Plan de Recuperación de Territorios Indígenas. • Juan Carlos Jurado Solórzano. Coordinador General del Plan de Recuperación de Territorios Indígenas. Por supuesto, participaron los miembros del Consejo de Mayores del Pueblo Nombre02 de Mora, las señoras y señores: Juan Sánchez Agüero, Jose Sáenz Sáenz, Gloria Sáenz Sáenz y Maria Perez; participo, también, la síndica de Quitirrisí señora Rose Mary Sánchez Pérez y el señor Guido Rojas Sánchez, asesor legal del Consejo de Mayores.
En dicha reunión se dio información general sobre la naturaleza y avance del Plan de Recuperación de Territorios Indígenas y se respondieron todas las dudas generales y particulares de los diferentes miembros del Consejo de Mayores del Pueblo Nombre02 de Mora”.
17. Informa bajo juramento Ileana Boschini López, en su condición de Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que:
“MANIFESTACION 1. En el informe rendido por medio del oficio DGM-OD-293-2020 del 02 de diciembre del 2020, se indicó que: “a raíz de este traslape evidenciado en oficio No DGM-TOP-O-370- 2020, esta Dirección realizará en los próximos días una inspección a la zona donde se ubica la cantera, además será analizado por la actual asesora legal del Registro Nacional Minero encargada de la Región Central 1, a la que pertenece por territorio este expediente, de la mano del Geólogo Coordinador Minero de esta región”. Su Autoridad solicita se señale, si dicha inspección se realizó y de ser afirmativa la respuesta, cuál fue el resultado de la misma. Del compromiso de inspección para corroborar la verdad real de los hechos recurridos, se emite el oficio DGM-CRC1-002-2021 del 15 de enero del 2021, el cual se adjunta como prueba, emitido por el Geólogo Lic. Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Central 1, quien presenta los resultados de la revisión técnica del expediente minero, con relación a la ubicación del área de concesión, de acuerdo con la información suministrada en el oficio DGM-TOP-O-370-2020.
Al respecto señala: “Antecedentes sobre el área de concesión: Mediante Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005 se otorga concesión minera a favor de la sociedad Tractores Zamora S.A. por 25 años (Resolución visible a folios 284 a 276) En la resolución de otorgamiento se indica claramente que el área total otorgada corresponde a 1 Ha 3745,38 metros cuadrados según consta en el plano visible a folio 150 (folio 153 después de la refoliatura de los expedientes). Mediante oficio DGM-TOP-305-2003 se aprueba dicho plano (folio 164). Se revisó el resto del expediente y no se encontró ninguna modificación al área otorgada en la resolución R-248-2005-MINAE, como podría haber sido trámites de ampliación de área u otro similar. Cabe destacar que el plano visible a folio 153 es el plano que se utilizó para construir los edictos y posterior emisión del título minero y que este plano fue aportado por el solicitante en repuesta al oficio DGM-TOP-275-2001 y la resolución N°102 del 19 de febrero de 2002 (folio 115).
El plano visible a folio 153 recorta una porción del terreno, con respecto al plano visible a folio 95, ya que esa porción recortada se encontraba dentro del área de reserva indígena. Por lo tanto, la Dirección de Geología y Minas y el Poder Ejecutivo otorgaron una concesión minera en un área de 1 Ha 3745,38 m2 fuera del área de reserva indígena por lo que no hubo necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 8 del Código de Minería. Así se ha indicado en reiteradas ocasiones como queda reflejado dentro del expediente minero. Por ejemplo, el oficio DGM-TOP-180- 2007 indica que según resolución 102 del 19 de febrero de 2002 se solicita plano topográfico del área excluyendo la reserva de Quitirrisí, indica que el plano entregado y visible a folio 150 (hoy folio 153) cumple con lo requerido en la resolución N° 102 y que fue aprobado por el Ingeniero Jorge Delgado Barboza. Este oficio sirvió como insumo para la respuesta emitida mediante oficio DGM-RNM-263-2007 firmada por la Licenciada Cynthia Cavallini que en ese momento ejercía la jefatura del Registro Nacional Minero.
La respuesta iba dirigida al en ese entonces Alcalde Municipal Gilberto Monge Pizarro que mediante oficio DAM-129-07 hacía traslado del oficio ADIQ-016-2007 de la Asociación de desarrollo Integral de la Reserva Indígena Quitirrisí; se consultaba si a la hora de otorgar la concesión con expediente 2575 se había seguido el procedimiento indicado en el artículo 8 del Código de Minería. En el oficio DGM-RNM-263-2007 se lee de manera textual: “Hago de su conocimiento que no fue necesario, por cuanto la zona que se encontraba dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí fue excluida del área solicitada, según consta en el oficio DGM-TOP-305-2003 del 28 de agosto de 2003” Eso mismo se indica en las respuestas emitidas mediante oficio DGM-CMRC1-33-2013 (folio 543) en respuesta al oficio DAJ-1230-2013 que traslada el oficio ACOPAC-OSRP-1091-13 que es oficio de respuesta de Recurso de Amparo 13-008295-0007-CO.
Es este oficio DGM-CMRC1-33-2013 se lee textualmente: “Revisado el expediente administrativo 2575, de acuerdo a la información del topógrafo, se puede concluir que el área otorgada bajo ese número de expediente, se encuentra fuera de la reserva indígena”. En el folio 550 se observa oficio de DGM-563-2013 en respuesta a Recurso de Amparo planteado por Nombre07 contra la Dirección de Geología y Minas, en este oficio se explica que el plano que se había presentado para la solicitud de concesión había sido certificado por el CONAI indicando que se encontraba afuera del área de Reserva Indígena, no obstante, la labor del topógrafo no se limitó en aceptar esta certificación si no que verificó por sus propios medios que había un traslape con el área de Reserva Indígena, por lo que informa de esta situación al Registro Nacional Minero, el cual mediante resolución N°102 del 19 de febrero de 2002, solicita los ajustes al plano y se termina presentando el plano que fue aprobado visible a folio 153 y que se utilizó para la confección de edictos y la resolución de otorgamiento.
Este recurso de amparo fue desestimado como se observa en la sentencia 2014014655 visible a folios 604 a 622. Análisis sobre las áreas de concesión: Una vez se conoció el oficio DGM-TOP-O-370-2020 del 02 de diciembre de 2020, se procedió a realizar por parte de esta coordinación minera una revisión del expediente minero y de la información técnica contenida en los informes anuales de labores; de esta manera se logra observar que existe una discrepancia entre la forma y el tamaño del polígono visible en los informes de labores y el polígono del expediente 2575 otorgado en la Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005. También existe discrepancia entre el polígono del expediente 2575 que se muestra en el Padrón Minero Digital con respecto al polígono del expediente 2575 otorgado en la Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005. El polígono que se muestra en el padrón minero digital corresponde al polígono mostrado en el plano visible a folio 11, el cual nunca fue aprobado como un plano correcto por encontrarse dentro del área de la reserva indígena.
Como se indicó anteriormente se revisó el expediente y no consta en el mismo, ningún elemento legal o técnico por el cual se haya justificado una modificación del área de concesión. Si bien dentro del expediente constan oficios de aprobación de informes de labores (oficios DGM-DI- 003-2014 y DGM-DI-004-2014, elaborados por Ana Sofía Huapaya, visible a folio 576 a 579; oficio DGM-CMRC1-101-2014 elaborado por Lilliam Arrieta H, folio 626), esta aprobación no implica modificaciones en el área de concesión. Además, en los oficios citados no se hace indicación alguna al área de concesión, únicamente menciona coordenadas muy generales sobre la ubicación de la concesión como su localización administrativa y el cuadrante en el que se ubica de la Hoja Cartográfica. En el oficio DGM-CRC1-104-2015 del 11 de noviembre de 2015 (folio 642) la geóloga Lilliam Arrieta Hernández solicita una serie de requerimientos relacionados con omisiones dentro del informe de labores del periodo 2013-2014 y que tienen relación con el plano de bloques de extracción.
No se observa resolución que haya comunicado dicho oficio, ni tampoco se observa presentación de la información indicada por parte de la sociedad concesionaria. Los otros informes de labores se encuentran pendientes de revisión, pero como se indicó presentan un plano topográfico con un polígono de la concesión que no coincide en forma ni en tamaño con el polígono otorgado por el Poder Ejecutivo. Visita de campo: El 2 de mayo de 2019 se realizó visita para la verificación de cumplimiento de la Resolución N° 213 del 18 de mayo de 2015, la cual solicitaba que se acondicionara el lugar de trabajo, ya que la concesión no contaba con una oficina, ni con comedor o electricidad o disponibilidad de agua potable. La visita fue atendida por el señor Elías Castro que indicó ser el vigilante, el día de la visita no había personal realizando labores extractivas ni el personal encargado. Únicamente se observó maquinaria estacionada y se verificó que las condiciones de la oficina cumplieran de acuerdo con lo solicitado en la resolución N°213 del 18 de mayo de 2015.
Esta coordinación minera no logró verificar durante esa visita las coordenadas de los frentes de extracción, pero si se logró apreciar que el área que muestra un impacto relacionado con labores que podría asociarse a la extracción minera, abarca un área mucho mayor de lo que se muestra en el polígono otorgado por el Poder Ejecutivo. Según se pudo apreciar durante la visita de campo realizada por esta coordinación minera el 2 de mayo de 2019, existe un camino en forma de zigzag que comunica desde la oficina hasta la entrada norte de la propiedad. Antecedentes de otras extracciones: También es importante mencionar que en este sitio hay antecedentes visibles en el expediente que ligan esa propiedad con un antiguo tajo que fue desarrollado y explotado en la década de los 90s, antes del otorgamiento de la concesión. Este tajo se conocía en la localidad como Tajo Cañas y fue explotado por el MOPT, la Municipalidad de Puriscal y la Municipalidad de Mora.
Esto queda en evidencia dentro del expediente administrativo en los folios 150 a 148 donde se indica que la Municipalidad de Puriscal estuvo realizando extracción por un total de 1100 metros cúbicos bajo la figura de una extracción por emergencia, bajo el expediente 118CNE-2002. También en la causa penal 99-007733-042-PE, llevada contra Nombre03 por extracción ilegal, en la sentencia de sobreseimiento definitivo que se observa a folios 66-72, se indica de manera textual: “es lo cierto que dicho tajo, viene siendo explotado desde hace poco más de diez años, incluso antes de que la empresa del sindicado la adquiriese, cuyo beneficio no fue exclusivo del señor Nombre03, sino también del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la Municipalidad de Mora e incluso de particulares, lo que es corroborado por los testigos…” Según se desprende de la misma sentencia a través de la Resolución 1202-98-MINAE del expediente minero 50E-98 se había autorizado la extracción en este sitio a la Comisión Nacional de Emergencias a través de las unidades ejecutoras del MOPT y de la Municipalidad de Mora…
Conclusiones: Con la información con la que cuenta esta coordinación minera se corrobora que la Dirección de Geología y Minas recomendó el otorgamiento de una concesión en un terreno con un área de 1 Ha 3745,38 metros cuadrados, que se encuentra fuera del área de Reserva Indígena según el Decreto 29452-G publicado en la Gaceta del 16 de mayo de 2001. Al observar el dibujo del polígono del expediente 2575, que existe en el Padrón Minero Digital, se puede observar que coincide en forma y tamaño con el área del plano visible a folio 11, este plano del folio 11, no fue el que se usó para la confección de edictos ni corresponde con el área otorgada por el Poder Ejecutivo, siendo el correcto el plano visible a folio 153. Por lo tanto, se recomienda que se corrija el dibujo del polígono del padrón minero digital y que se dibuje el área del plano visible a folio 153 como corresponde. Además, por la cercanía que existe con el límite de la reserva indígena, se recomienda que se ajuste el límite de la Reserva en este sector de acuerdo con lo indicado en el Decreto 29452-G publicado en la Gaceta del 16 de mayo de 2001.
Además, se recomienda que se emita un nuevo oficio de respuesta dirigido a la Sala Constitucional con relación al expediente 2020-021439-0007-CO, ya que la información brindada contenía información incorrecta. Como queda demostrado en el expediente minero, la Dirección de Geología y Minas fue prolija en revisar y asegurarse que el área otorgada se encontraba fuera del área de reserva indígena. Si es importante mencionar que se debe investigar sobre la posibilidad de que la sociedad concesionaria de manera intencional o no, haya estado extrayendo y realizando otras labores en áreas que se encuentran fuera del área otorgada por el Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se recomienda que se ordene a la sociedad concesionaria una medida cautelar de suspensión de labores extractivas y cualquier labor de empuje de material, de destape, de relleno o de conformación o perfilado de terrazas o bermas que se encuentre afuera del área otorgada por el poder ejecutivo (R-248-2005-MINAE).
La importancia de esta medida cautelar radica en evitar mayores impactos en la propiedad y posibles alteraciones al área impactada que impidan que se lleve una investigación objetiva. Por esta razón se recomienda también ordenar al titular de la sociedad concesionaria que debe velar por evitar que terceros ingresen a la propiedad con maquinaria a alterar los terrenos de la finca que se encuentren afuera del área otorgada por el poder ejecutivo (R-248-2005-MINAE). Se recomienda que se gire una orden para que la sociedad concesionaria coloque los mojones en el campo de acuerdo con el área otorgada (R-248-2005-MINAE) y que se realice la coordinación para la inspección de campo por parte de la Unidad de Topografía del Departamento de Control Minero para verificar que el amojonamiento corresponde con lo aprobado y lo otorgado. Para esto se recomienda que se otorgue un plazo de 15 días hábiles.
Se recomienda que se gire una orden para que la sociedad concesionaria presente en formato de documento técnico, un plan de recuperación de aquellas áreas que fueron impactadas y que se encuentran fuera del área otorgada en concesión minera. Este plan es de carácter preliminar, debe contener un aproximado de los costos en que incurrirá la sociedad concesionaria para la recuperación de las áreas y horas maquinaria a utilizar, así como un cronograma tentativo de ejecución. Para esto se recomienda que se otorgue un plazo de 30 días hábiles. Se recomienda solicitar la presentación de los documentos que acrediten que el Reglamento de Seguridad e Higiene para esta concesión se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo. Es importante mencionar que es el Registro Nacional Minero quien debe proceder de acuerdo con la normativa vigente y con relación a la información brindada; por lo que se aclara, que las recomendaciones que se generan en este informe tienen como objetivo que no se logre entorpecer la determinación de la verdad de los hechos, de acuerdo con la experiencia técnica de esta coordinación minera…” Una vez revisado el expediente y con el resultado de este oficio, se solicita a Topografía del Departamento de Control Minero, se confeccione un mosaico de los planos relacionados para verificar la ubicación de los mismos en el área, solicitud que genera el oficio DGM-TOP-O-216-2021 del 28 de junio del 2021, el cual se adjunta como prueba.
MANIFESTACION 2. En el informe rendido a esta Sala se afirma: “el representante de la sociedad tramitó la reducción del área a concesionar, con la finalidad de que el permiso de explotación se otorgara a la parte de la propiedad que se ubica fuera del área de la Reserva Indígena”. Su Autoridad, solicita se aclare cuál fue la respuesta a esa gestión y cómo se ha ejecutado. Revisado el expediente se encuentra la siguiente información, que detalla el procedimiento seguido desde la presentación del plano que hace la solicitud de reserva de área hasta la aprobación del mismo, que genera el otorgamiento de la concesión, el cual se hace constar en el informe DGM-CRC1-002- 2021 del 15 de enero del 2021, que se adjunta como prueba para mejor resolver. Al respecto se detalla el procedimiento que consta en el expediente minero, el cual puede ser visualizado en el siguiente enlace https://dgm.addax.cr/ Se transcriben resultados del informe DGM-CRC1-002-2021.
“…Mediante Resolución R-248-2005-MINAE del 6 de julio de 2005 se otorga concesión minera a favor de la sociedad Tractores Zamora S.A. por 25 años (Resolución visible al Tomo 1, folios 284 a 276) En la resolución de otorgamiento se indica claramente que el área total otorgada corresponde a 1 Ha 3745,38 metros cuadrados según consta en el plano visible al Tomo 1 del folio 153 del expediente administrativo. Mediante oficio DGM-TOP-305-2003 se aprueba dicho plano, que consta en el Tomo 1, folio 164, Se revisó el resto del expediente y no se encontró ninguna modificación al área otorgada en la resolución R-248-2005-MINAE, como podría haber sido trámites de ampliación de área u otro similar. Cabe destacar que el plano visible a folio 153 es el plano que se utilizó para construir los edictos y posterior emisión del título minero y que este plano fue aportado por el solicitante en repuesta al oficio DGM-TOP-275-2001 y la resolución N°102 del 19 de febrero de 2002 (folio 115).
El plano visible a folio 153 recorta una porción del terreno, con respecto al plano visible a folio 95, ya que esa porción recortada se encontraba dentro del área de reserva indígena. (Lo resaltado no es del original) Por lo tanto, la Dirección de Geología y Minas y el Poder Ejecutivo otorgaron una concesión minera en un área de 1 Ha 3745,38 m2 fuera del área de reserva indígena por lo que no hubo necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 8 del Código de Minería. Así se ha indicado en reiteradas ocasiones como queda reflejado dentro del expediente minero. Por ejemplo, el oficio DGM-TOP-180- 2007 indica que según resolución 102 del 19 de febrero de 2002 se solicita plano topográfico del área excluyendo la reserva de Quitirrisí, indica que el plano entregado y visible a folio 153, cumple con lo requerido en la resolución N° 102 y que fue aprobado por el Ingeniero Jorge Delgado Barboza.
Este oficio sirvió como insumo para la respuesta emitida mediante oficio DGM-RNM-263-2007 firmada por la Licenciada Cynthia Cavallini que en ese momento ejercía la jefatura del Registro Nacional Minero. La respuesta iba dirigida al en ese entonces Alcalde Municipal Gilberto Monge Pizarro que mediante oficio DAM-129-07 hacía traslado del oficio ADIQ-016-2007 de la Asociación de desarrollo Integral de la Reserva Indígena Quitirrisí; se consultaba si a la hora de otorgar la concesión con expediente 2575 se había seguido el procedimiento indicado en el artículo 8 del Código de Minería...” (Información extraída del informe DGM-CRC1-002-2021 del 15 de enero del 2021, que se adjunta como prueba) Es importante señalar a su Autoridad que mediante oficio DGM-TOP-O-216-2021 con fecha 28 de junio del 2021, se procede a realizar la vectorización de la finca Dirección03, plano SJ-0598576-1985, con planos que constan en los folios 11 y 153 del Tomo 1 del expediente administrativo, relacionados con el trámite de permiso y que ya han sido señalados en informe anterior.
El resultado es el siguiente: “En folio 14 en oficio DGM-TOP-O-370-2020 del 2 de diciembre del 2020, se indicó que copio textualmente: “En atención a la consulta planteada en oficio DGM-RNM-617-2020 se indica que, en el Catastro Minero en el Cantón de Mora, Distrito Tabarcia, en San José, existe únicamente el expediente 2575 a nombre de la Sociedad Tractores Zamora S.A. La cual traslapa aproximadamente un 50% con la Zona Indígena Quitirrisi” Dicho oficio indica sobre la existencia y la ubicación aproximada del mismo según la información existente en el Catastro Minero. Ante esta segunda solicitud de criterio explicito sobre la ubicación del proyecto 2575 respecto a la reserva indígena Quitirrisí, se realiza un estudio minucioso de los planos y decretos relacionados. Según planos del expediente minero en la Ilustración 1, se dibujan los polígonos solicitados: La figura 1 color azul corresponde a la finca madre del proyecto, plano SJ-0598576-1985.
La figura 2 color magenta corresponde al plano folio 11 del Tomo 1. La figura 3 color rojo corresponde al área de concesión folio 153 Tomo 1. Es importante resaltar que en ninguno de los planos se indican las coordenadas que permitan la georreferenciación exacta de los mismos. Por tanto, es una aproximación.
Sobre la ubicación del límite de la reserva indígena Quitirrisí surgen discrepancias dado que según los polígonos del SINAC utilizados en el Catastro Minero y el Decreto N° 29452-G hay una gran diferencia en la forma del mismo. Por tanto, en adelante se procede a utilizar como referencia oficial el decreto N° 29452-G, y el SIRI del Registro Inmobiliario. Se muestra a continuación la ubicación APROXIMADA de las fincas y área de proyecto respecto al límite de la reserva indígena, como se observa en la imagen la línea de trazos color magenta es el límite según el decreto 29452-G, por tanto, todo al norte de dicha demarcación es parte de la reserva indígena Quitirrisí, el terreno al sur fuera de ella.
Por tanto: 1. Según este estudio se requiere que el concesionario aporte al expediente administrativo el plano de amojonamiento referido al sistema CRTM05 además es necesario que en dicho plano se aporte la correcta georreferenciación de los planos involucrados y de la correcta representación de la quebrada Mónica, así como el límite de la misma según el decreto correspondiente.2. Según la información preliminar disponible, el expediente 2575 al analizarlo con el plano visible a folio 153 se encuentra aproximadamente 70% dentro del territorio indígena, y un 85% respecto al plano del folio 11. 3. Se observan obras de movimiento de material fuera del área de concesión. 4. Se procede a actualizar el polígono del Catastro Minero de manera correcta respecto al folio 153 tomo1.” ACCIONES EN PROCESO. En razón del criterio técnico emitido en Oficio DGM-TOP-O-216-2021 con fecha 28 de junio del 2021, encontrándose discrepancias, se instruye dictar los actos administrativos que en derecho correspondan e informar a la Sala Constitucional.
Es así que con toda la información que consta en el expediente, junto con los criterios técnicos emitidos, esta Dirección procede a emitir una medida cautelar y prevenir al concesionario aporte la información que logre determinar la verdad real de los hechos. SOBRE UBICACIÓN Y PLANOS APORTADOS EN EXPEDIENTE 2575 CON RESPECTO A RESERVA INDIGENA. Mediante oficio DGM-TOP-O-216-2021 con fecha 28 de junio del 2021, emitido por el Ing. Etelberto Chavarría Camacho, donde señala que una vez analizado el expediente minero 2575 y realizar la vectorización de la Dirección01, plano SJ-0598576-1985 y plano de concesión que consta en folios 11 y 153 del expediente minero, donde se hace un estudio más detallado de los planos relacionados, con una georreferenciación aproximada, encontrándose discrepancias, oficio que se ha transcrito y que se adjunta para mejor resolver. CONOCIMIENTO DE OTROS PROCESOS. Referirse a si se tiene conocimiento de un proceso en la vía ordinaria correspondiente en el que discutan los hechos objeto de este proceso.
Con respecto a esta consulta, esta Dirección señala, que no consta en el expediente minero, ningún otro proceso activo, aparte del que se tramita ante su Autoridad con el Expediente 20-021439-0007-CO. Que el Ministerio de Ambiente y Energía ente al cual está adscrito esta Dirección ha implementado el portal denominado "Plataforma digital en línea para gestiones y procesos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de la Dirección de Geología y Minas, proyecto asistencia técnica para la renovación y el fortalecimiento de la gestión del MINAE", de allí que el presente expediente y cada documento que se genere de parte de esta Dirección, la sociedad concesionaria o sea presentado de parte de terceros. Todos los documentos pueden ser visualizados en el expediente minero en el siguiente enlace”.
17. Informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que:
“En relación a lo alegado y propiamente dentro de la competencia de esta Secretaría, a continuación, se exponen los hechos relevantes dentro del expediente administrativo correspondiente al caso que nos ocupa, del proyecto “Tajo Tabarcia”: PRIMERO: En fecha 06 de setiembre de 1999 se recibe en esta Secretaría el Formulario de Evaluación Preliminar para el proyecto “Tajo Tabarcia”, por parte de la empresa Tractores Zamora S. A., cédula jurídica CED02 representada por el señor Mario Zamora Solano, cédula de identidad CED02. A folio 0010 del Expediente Administrativo FEAP-246-2001-SETENA, consta el Formulario para inspecciones de campo en proyectos mineros en donde se indica que el área del proyecto se encuentra dentro de una Reserva Indígena. SEGUNDO: El 4 de octubre de 1999, mediante la resolución No.927-99-SETENA, se indica que la solicitud del proceso preliminar fue analizada y se comunica al desarrollador del proyecto que la actividad a desarrollar no es viable ambientalmente y en el Considerando Segundo se establece: El terreno tiene una topografía muy quebrada. El terreno se encuentra en una reserva indígena. El terreno es clave VII, según el mapa del uso de suelo. Se afectarán nacientes de quebrada. Se pondrá en peligro la estabilidad de la carretera (única vía a Puriscal) y se podría potenciar estabilidad de la ladera. Se pondría en peligro a la comunidad de bajo Lima y dará de infraestructura aguas abajo del terreno. El material a extraer es de mala calidad puede detenerse en lugares cercanos si causar tanto riesgo.” TERCERO: El 2 de marzo del año 2000, se recibe en esta Secretaría, el oficio WBJ-0010-2000 por parte de los señores William Brenes Jiménez, en su condición de Geólogo Consultor y Mario Zamora en representación de la empresa Tractores Zamora S. A., mediante el cual aportan oficio DE-021-2000, dirigido a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y visible a folio 0055, suscrito por el señor Guido Rojas Sánchez, Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), mediante el cual manifiesta entre otras cosas: 1.
Dentro de la Reserva Indígena se encuentra ubicada parte de un tajo propiedad del señor Mario Zamora Solano, el que incondicionalmente lo ha puesto a disposición de la Comunidad Indígena. 2. Que son conocedores de que el señor Mario Zamora pretende explotar la parte del tajo ubicado fuera de la Reserva y que mantiene su interés en contribuir con la Comunidad Indígena de Quitirrisí de Mora en la reparación de caminos; . 3. Así como, si fuera necesario la utilización de material ubicado dentro de la Reserva Indígena para el cumplimiento de esas obras, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estaría anuente a su utilización, conforme corresponda y en beneficio de las partes involucradas. Adicionalmente, se menciona que la sociedad Tractores Zamora S. A, pretende explotar únicamente la parte del tajo que se ubica fuera de la Reserva Indígena y que mantienen su interés en contribuir con la comunidad indígena de Quitirrisí de Moras en la reparación de caminos por lo que solicita que se le tramite y apruebe el respectivo permiso para poder realizar el lastreo de los caminos de la Comunidad Indígena de Quitirrisí de Mora.
CUARTO: El 29 de setiembre, Tractores Zamora S. A. solicita realizar una nueva valoración ambiental preliminar con el fin de que se autorice la elaboración de Estudio de Impacto Ambiental para que se determine si el proyecto es viable. El 21 de noviembre de 2000, el señor Guillermo A. Ávila R., geólogo informa a la Comisión Plenaria que junto con el señor Francisco Fernández, realizó una nueva visita al Tajo Quitirrisí en la zona de Tabarcia, ya que, por error de ubicación en el mapa aportado por el desarrollador, se había visitado otra zona. QUINTO: Es así, como en razón de los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas mediante oficio DE-021-2000 del día 04 de febrero del 2000, esta Secretaría en fecha 5 de diciembre de 2000, mediante la resolución No. 1049-2000-SETENA solicitó al desarrollador un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para el proyecto “Tajo Tabarcia” y se fijaron Términos de referencia, el cual fue recibido en fecha 5 de abril del 2001 y en fecha 30 de julio de 2001, se solicita un anexo a dicho estudio por medio de la Resolución No. 0521-2001-SETENA, el cual finalmente fue aprobado mediante Resolución Administrativa No. 0674-2001-SETENA del día 16 de octubre del 2001 mediante la cual se indica que la declaratoria de Viabilidad Ambiental del proyecto queda condicionada a que se cumpla con una serie de información, por lo que, se solicita presentar garantía ambiental, responsable ambiental, presentar un libro para bitácora ambiental, Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (requisitos que fueron aportados en su momento).
Es así como en fecha 15 de marzo de 2002, se emite el oficio SG-410-2002-E-ESIA-SETENA donde se comunica que se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que, se otorga Viabilidad ambiental al proyecto Tajo Tabarcia quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental. Es importante acotar que con vista a folio 76 del Estudio de Impacto Ambiental, el desarrollador indica que “los terrenos aledaños y el área del proyecto se encuentra dentro del área de la Reserva Indígena Quitirrisí, en tal caso debemos manifestar que tanto la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, como la Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora se encuentran anuentes a que se realice el proyecto, toda vez que los indígenas de la zona se verán beneficiados de manera directa con la apertura de la fuente de materiales.” Para tales efectos, se aporta carta emitida por la Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora, de fecha 06 de setiembre de 2000, suscrita por su Presidenta y por su Secretaria en donde solicitan expresamente a esta Secretaría la apertura de dicho tajo, así como carta del 12 de setiembre del 2000 refrendada por el Director Ejecutivo de la CONAI, señor Guido Rojas Sánchez, mediante la cual expresamente pide se tramite la solicitud contenida en el expediente No. 2575 ante la SETENA, con la diligencia que se amerita en virtud de los hechos descritos.
De esta manera, se demuestra que al momento que se gestionó la Viabilidad Ambiental, se contó con los documentos requeridos en su momento, respetando el hecho de estar comprometido el territorio indígena y además se contó con la anuencia de la Municipalidad del Cantón de Mora, la Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, por lo tanto no se realizaron actos en perjuicio de dicha comunidad Adicionalmente, “Acusan que el funcionamiento ilegal del Tajo Tabarcia también ha ocasionado daños ambientales irreparables, y no cuenta con estudios de viabilidad ambiental, ni permisos de explotación minera de la DGM, necesarios para desarrollar dicha actividad.” En relación a lo anterior, en el Expediente Administrativo FEAP-0246-2001-SETENA, no constan denuncias ambientales por daños ambientales o incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador del proyecto; TERCERO: CONCLUSIONES.
En razón de las consideraciones anteriores, se evidencia la actuación apegada al ordenamiento jurídico que ha llevado a cabo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en atención al caso de marras, por cuanto ha actuado conforme a derecho dentro de sus competencias, igualmente, no consta dentro del expediente administrativo, la interposición de denuncia ambiental de ningún tipo. Asimismo, esta Secretaría no ha sido notificada o llamada a comparecer dentro de ningún proceso en la vía ordinaria en el que se discutan los hechos objeto de este Recurso de Amparo”.
18. Informa bajo juramento Mauricio Soley Pérez, en su condición de Director del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, que:
Primero: No existe finca registrada en el Sistema de Información Registral (SIRE) bajo la matrícula . Segundo: No existe en el Sistema de Información de Planos (SIP) plano registrado bajo el número . Tercero. Efectivamente ha sido diligenciado en el Registro Inmobiliario expediente bajo el número 2019-70-RIM, sumario en el que se dictó como acto final la resolución de las 11:05 horas del 12 de setiembre del 2019, y que tuvo como objetivo hacer del conocimiento de terceros que las fincas que en ese expediente se señalaron se encontraban dentro de territorios indígenas, razón por la cual se ordenó consignar el código "ZONA A.B.R.E. (INMUEBLE SITUADO EN TERRITORO INDÍGENA) en los asientos registrales. Cuarto. A efecto de colaborar con ese Honorable Tribunal, se procedió a consultar el Índice de Personas del SIRE los inmuebles que se encuentran inscritos a nombre de la sociedad Tractores Zamora S.A., detectándose que existen cuatro inmuebles inscritos a nombre de esa sociedad, a saber: , , y todos de la provincia de San José, éste último es el que es objeto de consulta por parte de esa Sala y es al que nos referiremos para aclarar la consulta.
Quinto. El inmueble matrícula de San José nace a la vida jurídica mediante el documento citas 394-6275, a través de segregación de un lote parte de la finca 297448, donde la Compañía Agrícola Ganadera El Pinar Vende a Laureles del Este S.A., con naturaleza de charral, situado en el Dirección04, Provincia de San José, con un área de 275306,20 m2 y Lindante al norte Norte: calle pública. Sur : Resto y quebrada Mónica. Este: Pedro Rojas Gregorio Vargas, talle y Quebrada Sibajas. Oeste: Resto, movimiento que se respalda en el plano catastrado SJ-598576-1 985. Ese documento se presenta el 06 de mayo de 1992 y se inscribe el 29 de junio de 1993. Sexto. EI plano catastrado SJ-598576-1 985 se inscribe el 06 de setiembre de 1985 e indica como razón de inscripción parte de la finca 3052, folio 99, número 297Ä48, asiento 1, señala un área de 27 ha. 5306,20 m2 y fue el originó la finca 405947 en fecha 29 de junio del 2003. AI dorso del plano consta visado extendido por el señor Claudio Debehault Dumont, Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, que establece:
Ese visado era requerido por el Catastro Nacional, previo a la inscripción del documento, cuando de la información catastral se desprendía que la presentación se encontraba ubicada en un territorio indígena, ello amparado a lo que disponía el artículo 47 del derogado Decreto Ejecutivo No. 13607-J, que era el anterior Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Transcribo la norma: "EI Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente que la finca se encuentra localizada en una reserva o parque nacional e indicará además las limitaciones a las que quedará sujeta por ley. Esta autorización deberá constar en el plano. En el sector donde se ubica el plano catastrado SJ-598576-1985 que origina el inmueble 405947 de San José, se cuenta con información catastral levantada por la Subdirección Catastral y consta que ese inmueble se encuentra dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí, como se puede observar en la siguiente imagen:
Sétimo. La finca de San José 405947, descrita con el plano catastrado SJ-598576- 1985 fue analizada dentro del expediente 2019-70-RIM, determinándose que ese Inmueble estaba comprendido dentro de la Reserva Indígena Quitirrisí (Caserío Indígena de Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 10707-G del 24 de octubre de 1979), razón por la cual se ordena publicitar en el asiento registral que ese inmueble está comprendido dentro de una "ZONA A.B.R.E. (INMUEBLE SITUADO EN TERRITORO INDÍGENA)". Octavo. El acto ordenado tuvo y tiene como objetivo hacer del conocimiento de terceros, la ubicación y localización del inmueble 405947 dentro de la Reserva Indígena Quitirrisí (Caserío Indígena de Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 10707-G del 24 de octubre de 1979) y ello se da a propósito de la publicidad que se realiza de las Zonas Bajo Regímenes Especiales (ABRE), y al tener presente que el catastro al consistir en la representación y descripción gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional, y al ser su funcionamiento de interés público y servir a fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos, requiere y exige llevar un inventario de los inmuebles que estén dentro de áreas especiales.
Esta función definida en la Ley No. 6545, contempla dos aristas de esta. Por un lado el levantamiento de información catastral para la conformación de mapas catastrales, siendo los mismos elementos constitutivos del Catastro Nacional, -artículo tercero Reglamento Catastral- que tienen la condición de documentos públicos, y por ende contribuyen a la seguridad jurídica de esa información catastral, al tener una descripción exacta y precisa de los estados parcelarios a escalas adecuadas. La segunda función catastral, es el complemento de la primera, y se circunscribe a la inscripción de planos de agrimensura producto del ejercicio liberal de la profesión. Así las cosas, dispone el artículo 3 de la citada ley, que los documentos fundamentales del Catastro son, a) Los mapas catastrales que mostrarán la ubicación, identificación y linderos de las parcelas. b) Los registros catastrales constituidos por: las fichas catastrales, los índices de parcelas por mapas y los índices alfabéticos. c) De conformidad con los planes del Catastro, podrán incorporarse los documentos en que conste el uso actual y potencial de las tierras, las aguas comprendidas, los recursos naturales y cualesquiera otros que sirvan para los fines específicos del Catastro.
En concordancia con esta norma, tenemos el artículo 3 del Reglamento a la Ley de Catastro, inciso 1. Artículo 3°-Documentos constitutivos del Catastro. El catastro está integrado, por los siguientes documentos: 1. Los mapas en escalas apropiadas para los fines catastrales, a saber: a. Los mapas catastrales que muestran la ubicación y linderos de las tierras y aguas del dominio público, fiscal y privado del Estado, municipios y entidades autónomas o semiautónomas, así como de los inmuebles de propiedad privada o poseídas por personas privadas y sus respectivos números catastrales. Más que probada la competencia del Catastro para llevar un registro de los bienes demaniales y de los terrenos particulares, sin perder de vista para ello que el monopolio de la ejecución y mantenimiento del Catastro, es una función estatal que el legislador en forma atinada depositó en la Subdirección Catastral.
Añadimos al anterior análisis y justificación, que una de las misiones por las que han sido creadas las instituciones que conforman el Registro Nacional, estriba en garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros, la cual se logra mediante la publicidad registral de éstos, pues como el funcionamiento registral es una típica actividad pública que debe estar sujeta al moderno y amplio bloque de legalidad, que implica el respeto de toda normativa general, no pueden los distintos Registros que conforman el Registro Nacional, otorgarle publicidad registral a un acto o contrato contrario a la Ley, ya que el artículo 1° de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas establece que: "EI propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros.
Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes y derechos...', de ahí que las instituciones registrales, en sus condiciones de depositarios del control de legalidad, deben garantizar la seguridad de los bienes o derechos que en ellos se inscriben, a través de una publicidad registral sana, pues se busca una congruencia total entre la información que publicita el Catastro mediante un plano catastrado que recopila la realidad material de cada predio y la información que se desprende de los asientos registrales. La necesaria congruencia y armonización de los datos de Catastro y los asientos registrales, se debe a la reunión de ambos en el hoy llamado Registro Inmobiliario, lo que vemos reflejado en uno de los principios rectores que rigen la función catastral, siendo este el PRINCIPIO DE CONCORDANCIA que debe prevalecer entre las representaciones o descripciones gráficas de los inmuebles que constan en la Subdirección Catastral y la información jurídica que consta en la base de datos de la Subdirección Registral, de allí que fuera necesario al haber quedado demostrado que el inmueble de San José 405947 está localizado y ubicado sobre la Reserva Indígena de Quitirrisí, que esa información se publicitara en el asiento registral de esa finca como hoy se está haciendo como gravamen. Observemos:
19. Informa bajo juramento Geannina Dinarte Romero, en su condición de Ministra de la Presidencia, que:
“Cabe aclarar que, para efectos de informar a esta Sala Constitucional sobre lo manifestado por los recurrentes, el Ministerio de la Presidencia, procedió a solicitar información a sus departamentos internos como: gestión documental, Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano y Dirección Jurídica, con el fin de rastrear registros sobre el tema en cuestión así como también al Ministerio de Ambiente Energía, para que, desde el ámbito de sus competencias se refiriera a los hechos alegados en el proceso en cuestión, lo cual será plasmado y servirá de referencia en la presente contestación. a. Sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en nuestro Estado de Derecho. Antes de hacer referencia específica a los hechos que forman parte del fondo en el presente asunto, es importante hacer mención a una particularidad relacionada con el presente proceso, como lo es la relación existente con una población originaria perteneciente a un Territorio Indígena, siendo estas poblaciones y la protección de sus Derechos, un tema importante para este Ministerio.
Y es que, sin entrar a discutir temas de legalidad, ajenos al presente proceso, sí es de vital importancia tener presente los Derechos que cobijan a estas poblaciones en nuestro Estado de Derecho y que deben estar presentes en todas las acciones políticas y administrativas que se tomen en relación con estos. Es así como el Poder Ejecutivo, consciente de que el artículo 1 de la Constitución Política positiviza el carácter multiétnico y pluricultural del Estado costarricense, como pilar del sistema republicano nacional, reconoce la protección de los pueblos originarios, conforme con sus costumbres y necesidades, así como en armonía con los deberes internacionales del país en materia de la población indígena .De ahí que sea importante tener presente el artículo 6.1 parágrafos a y b del Convenio n.º 169 de la OIT, que establece el deber de los Gobiernos de " a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan ...
". Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos indígenas de : "(..) a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas".A lo cual se le suma el hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado de forma amplia el concepto de territorio indígena como aquella propiedad colectiva que comprende las tierras y recursos naturales que han sido tradicionalmente ocupados o utilizados por los pueblos indígenas, cuenten o no con un registro legal oficial (Jurisprudencia desde el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. OIT. PRO 169, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009, p. 94 y Sentencia de interpretación del 12 de agosto de 2008. Serie C, N. 185.)b. Atención de Casa Presidencial a la solicitud por parte del señor Juan Sánchez Agüero por parte del Consejo de Mayores del pueblo Huetar de Quitirrisi de Mora. Según lo manifestado a esta Sala por el señor Guillermo Goyenaga Calvo, en su condición de apoderado general judicial del INDER, “Juan Sánchez Agüero, Vocero y Coordinador del Consejo de Mayores de Quitirrisí, el 15 de mayo de 2019 solicitó, mediante carta dirigida al Presidente de la República, reunirse con las autoridades del INDER para discutir varios puntos de interés”. Por tal razón, se procedió a corroborar tal manifestación, siendo que el Departamento de Gestión Documental de Casa Presidencial, indicó haber recibido dicha nota en fecha 24 de mayo de 2019, la cual, mediante oficio DP-OGD-0569- 19 en fecha 24 de mayo de 2019, fue dirigida al entonces Viceministro de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, Juan Alfaro López.
En atención a dicha nota, el Viceministro Alfaro López, procedió a trasladar y poner en conocimiento de la misma a los Jerarcas de las siguientes instituciones: - María del Pilar Garrido Gonzalo, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. - Rodolfo Méndez Mata, Ministerio de Obras Públicas y Transportes. - Irene María Campos Gómez, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.- Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministerio de Ambiente y Energía. - Luis Renato Alvarado Rivera, Ministerio de Agricultura y Ganadería. - Manuel Ventura, Ministerio Relaciones Exteriores y Culto. - Marcia González Aguiluz, Ministerio de Justicia y Paz. - Harys Regidor Barboza, Instituto de Desarrollo Rural (INDER). - Franklin Corella Vargas, Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad Y como consecuencia, se dio el acercamiento mencionado por el recurrente en su escrito, entre el Consejo de Mayores del pueblo Huetar de Quitirrisi de Mora y el INDER. c. Sobre lo informado por el Ministerio de Ambiente y Energía Tal y como se mencionó al inicio de este apartado, como parte de la coordinación que ejerce el Ministerio de la Presidencia con los demás carteras e instituciones del Poder Ejecutivo, es que se procedió a solicitar información al Ministerio de Ambiente y Energía sobre los hechos del presente proceso, siendo que ese ministerio también figura como parte del mismo, se procede a reiterar algunos puntos importantes ya indicados por esa cartera a esta Sala y que sirven como insumo para brindar el presente informe.
En primer lugar, es importante señalar que efectivamente, en el año 1976 se creó la Reserva Indígena de Quitirrisí mediante el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 6036-G de 12 de junio de 1976, delimitado posteriormente a través del Decreto Ejecutivo No. 10707-G de 08 de noviembre de 1979, siendo que, en el año 2001, a través del Decreto N° 29452-G se modificó el artículo N° 2 de ese Decreto Ejecutivo N° 10707-G, con el fin de otorgar a la Comunidad Indígena de Quitirrisí, una Reserva con una delimitación más acorde a su vida cultural y socioeconómica, en función de su desarrollo. Cuyas coordenadas prevalecen en la actualidad, por lo que dicho territorio goza de la protección legal, constitucional y supraconstitucional relacionada con los pueblos y territorios indígenas de nuestro país. Ahora bien, en relación con la existencia del tajo tipo cantera que se mencionan en los hechos por parte de los recurrentes, este Ministerio se basa en lo indicado por el informe del MINAE a esta Sala, donde indica que dentro del expediente administrativo No. 2575, figura la existencia de un tajo, cuya explotación fue otorgada por el Poder Ejecutivo en el año 2005, mediante resolución No. R-248- 2005-MINAE.
Cabe destacar que, entre lo indicado por el MINAE en relación con esta concesión es el hecho de que, según lo indicado por la Dirección de Geología y Minas en informe DGM-RNM- 429-2021 la resolución de otorgamiento refleja que el área total otorgada corresponde a 1 Ha 3745,38 metros cuadrados, lo cual indican que consta en el plano visible a folio 150 (folio 153 después de la refoliatura de los expedientes) y que se encuentra fuera del territorio indígena. Lo anterior, debido a que, según se indica en el informe del MINAE que posee esta Sala, en el proceso de otorgamiento de dicha concesión, la Dirección de Geología y Minas previamente aprobó la concesión solicitada con una reducción del área solicitada originalmente por el concesionario, esto con el fin de ubicar el tajo fuera del área de reserva indígena, debido a que la porción recortada se encontraba dentro de dicha área delimitada por el Decreto 29452-G publicado en la Gaceta del 16 de mayo de 2001.
Dicho esto y de ser así las cosas, podría inferirse que la Dirección de Geología y Minas junto con el Poder Ejecutivo, otorgaron en el año 2005, una concesión minera en un área de 1 Ha 3745,38 m2, la cual se encontraba fuera de los límites legales para el área de reserva indígena, por lo que no hubo necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 8 del Código de Minería, el cual establece que las concesiones otorgadas sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa, protegiendo los intereses y derechos de las comunidades indígenas, respetando también las competencias y los límites de ley para el otorgamiento. Ahora bien, este Ministerio, si es claro en indicar que, en caso de llegar a determinarse por parte de esta Sala u otra instancia jurisdiccional, que se han violentado los límites de dicho Territorio Indígena o bien, los derechos de las personas indígenas que lo habitan, se lleven a cabo las acciones necesarias para hacer valer estos derechos y la protección que a nivel legal, constitucional y supraconstitucional se ha creado para los mismos. d. Sobre el conocimiento de un proceso en la vía ordinaria en el que se discutan los hechos objeto de este proceso de amparo.
Por último, se procede a indicar que, en relación con el conocimiento de posibles procesos en la vía ordinaria correspondiente en el que se discutan los hechos objeto de este proceso de amparo, se procedió a solicitar información a la Dirección Jurídica de este Ministerio, con el fin de que rastrearan en los registros dicha información, siendo que al respecto indicaron lo siguiente: “Revisados los listados de procedimientos remitidos por la Procuraduría, el Ministerio de la Presidencia no tiene asignado ningún proceso judicial ordinario en condición de activo, en que la parte actora o demandada sea Tractores Zamora S.A. o la parte actora o demandada sea el Estado Ministerio de la Presidencia. El compañero Nombre08 elevó consulta ante el Archivo de la Procuraduría General de la República y la funcionaria Nombre09 (Tel: Telf06) señaló que no registra ningún proceso activo con esas partes indicadas supra.
Por tratarse de un proceso en el que interviene una reserva indígena, el proceso puede encontrarse vinculado al CONAI y/o el Ministerio de Ambiente y Energía (Estado).” Por esta razón, se procede a indicar la inexistencia de algún proceso ordinario en que este Ministerio sea parte y tenga que ver con los hechos conocidos en este expediente. III. Conclusiones. Una vez que el Ministerio de la Presidencia recibió información por parte de sus departamentos internos, con el fin de rastrear registros sobre el tema en cuestión, así como también del Ministerio de Ambiente Energía, desde el ámbito de sus competencias se indican las siguientes conclusiones al respecto: El Poder Ejecutivo reconoce la protección de los pueblos originarios, conforme con sus costumbres y necesidades, así como en armonía con los deberes internacionales del país en materia de la población indígena. El Ministerio de la Presidencia, a través de sus oficinas internas de Casa Presidencial, atendió la solicitud efectuada por el señor Juan Sánchez Agüero, Vocero y Coordinador del Consejo de Mayores de Quitirrisí, respecto a solicitar audiencia para reunirse con varias autoridades y discutir puntos de interés, siendo que, a través del Viceministro de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, se procedió a trasladar y poner en conocimiento de la nota a los respectivos Jerarcas, lo cual propició un espacio de comunicación entre el Consejo de Quitirrisí y el INDER para el abordaje del tema que se conoce en este proceso.
Según indica el MINAE en informe brindado en este mismo expediente, la Dirección de Geología y Minas junto con el Poder Ejecutivo, otorgaron en el año 2005, una concesión minera fuera de los límites legales del área de reserva indígena protegiendo los intereses y derechos de dicha comunidad, respetando también las competencias y los límites de ley para el otorgamiento. Este Ministerio sostiene que, en caso de llegar a determinarse por parte de esta Sala u otra instancia jurisdiccional, que se han violentado los límites de dicho Territorio Indígena o bien, los derechos de las personas indígenas que lo habitan, se lleven a cabo las acciones necesarias para hacer valer estos derechos y la protección que a nivel legal, constitucional y supraconstitucional se ha creado para los mismos. Se informa a esta Sala sobre la inexistencia de algún proceso ordinario en que este Ministerio sea parte y tenga que ver con los hechos conocidos en este expediente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
20. Informa bajo juramento Alfonso Jiménez Cascante, en su condición de Alcalde de Mora, que: “según los registros llevados a cabo por este Gobierno Local, así como de los procesos ordinarios en los cuales esta misma se tiene como parte, no existe registro alguno sobre la existencia de un proceso en la vía ordinaria dentro del cual se discuta lo alegado en el presente recurso de amparo”.
21. Por escrito recibido el 06 de enero de 2022, la parte recurrente solicitó el dictado de la sentencia.
22. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que las acciones y omisiones de los recurridos violentan los derechos del pueblo indígena Nombre02, pues nunca se consultó ni hubo acercamiento alguno con la comunidad para explotar los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio (sin ningún tipo de compensación o canon por explotar y venderlos) y tampoco se consideró a los propietarios legítimos de la tierra. Por lo anterior, acusan se han vulnerado dos derechos fundamentales para los pueblos indígenas, el derecho a la consulta y el de acceso y protección de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. Por lo anterior, los recurrentes solicitan la suspensión de la actividad operativa del Tajo Tabarcia hasta que se realice el proceso de consulta al pueblo Huetar respectivo, y que se anule la licitación abreviada 2020-LA-000001-01, referente a la “Compra de Material Granular y Alcantarillas para UTGV”, a favor de Tractores Zamora S.A. y Fábrica de Tubos Campeón Ltda., también por la falta de consulta y violación al artículo 50 constitucional.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Lo que se plantea en el presente recurso ya fue conocido por esta Sala en dos oportunidades anteriores. Ello en el recurso de amparo No. 08-013066-0007-CO, el cual fue rechazado de plano mediante sentencia No. 2008-015028, de las 10:12 horas del 10 de octubre de 2008. También en atención al recurso de amparo 13-008295-0007-CO, desestimado por sentencia No. 2014-014655, de las 09:05 horas del 05 de setiembre de 2014. En ese último pronunciamiento se hizo referencia a lo resuelto en el primero. Por su importancia para resolver este recurso, se procede a trascribir ese último voto (No. 2014-014655). Primeramente, se tuvo como objeto lo siguiente:
“II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alegó que la Municipalidad de Mora, fundada en una autorización del MINAE, aprobó la patente comercial para que Tractores Zamora S.A. extraiga materiales en la Dirección05 que se encuentra dentro del territorio indígena de Quitirrisí. Reclamó que esa autorización fue otorgada sin haberse concedido, previamente, audiencia a la comunidad indígena sobre la explotación de los recursos minerales dentro de su territorio, conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Asimismo, acusó el daño ambiental generado con la actividad del tajo. Estimó lesionados el derecho a un ambiente sano y el derecho de la comunidad indígena a que se le consulte, por lo que solicitó que se suspenda la patente municipal y se inicie los procedimientos para anular la concesión a la empresa indicada”.
Además, las consideraciones para su desestimación, por unanimidad de la Sala, fueron las siguientes:
“III.- ANTECEDENTE. Esta Sala, en la sentencia No. 2008-015028 de las 10:12 horas de 10 de octubre de 2008 analizó el tema acá planteado, en cuanto a que la actividad del tajo estaba siendo desarrollada dentro del territorio de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora y la obligación de consultar a la comunidad indígena de previo al otorgamiento de los permisos. En aquella oportunidad, se sostuvo, en forma expresa, lo siguiente:
“II.- En la especie, el recurrente estima que esta Sala debe determinar si un terreno que esta siendo explotado para la extracción de materiales esta dentro o no de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora, pues según sus alegatos el Exdirector Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas emitió una certificación de manera fraudulenta, en la cual determinó que el bien inmueble en discusión -propiedad de una empresa privada-, se encontraba fuera de la reserva indígena, por lo que se debe restituir dicho terreno a territorio indígena y consultarles sobre la concesión de extracción de materiales que sobre este pesa. Sin embargo, estos son del tipo de argumentos que deberá alegar ante la propia Comisión o Municipalidad accionadas, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, ya que establecer, en definitiva, si la porción de terreno en disputa corresponde integralmente a territorio indígena, no es materia de competencia de esta Sala, pues dicha pretensión entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo, por lo que el objeto de este recurso es propio de discutirse en las vías pertinentes previa valoración del material probatorio pertinente, y conforme a la correcta integración, interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues hace referencia a un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. (…) En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara”. (El énfasis es agregado).
En cuanto al tema enunciado, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3886-97 de las 11:33 hrs. de 4 de julio de 1997, referente a la omisión de consulta a los pueblos indígenas establecida en el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, dispuso lo siguiente:
“(…) III.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, complementa, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, un régimen especial de protección en favor de los derechos e integridad de los pueblos tribales, que son aquellos grupos humanos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les hacen distinguirse de otros sectores de la colectividad nacional. La normativa en cuestión, en su artículo 4, exige a los gobiernos adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. En varias oportunidades, la Sala ha reconocido la necesidad de tomar en consideración las características propias de los grupos indígenas que se mantienen en sus propios territorios, a la hora de interpretar y aplicar las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la resolución No. 1786-93 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, establece, entre otras cosas, lo siguiente: "Así, nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los hombres. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas". En esa misma resolución, que analizó la aplicación de normas relativas a la inscripción de nacimientos en el Registro Civil, la Sala expresó: "Esas normas citadas tienen sentido para circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas en sus primeros años de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente que debe ser reconocida y respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7º de la Constitución, y sobre el que la Sala emitió opinión consultiva favorable por sentencia Nº3051-92 y que hoy es ley de la República Nº7316."
IV.El artículo 6 del Convenio precitado establece en lo que interesa lo siguiente: "Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...". Con base en este precepto, cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados debe ser objeto de consulta con ellos. De acuerdo con la definición que hace el artículo 1 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, esa disposición es aplicable a los pobladores de las reservas indígenas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad. (…)
VI.El artículo 6 del Convenio también establece que la consulta a los pueblos interesados debe hacerse mediante los procedimientos apropiados y, en particular, por medio de sus instituciones representativas. A pesar de esto, del informe que rinde el Instituto de Desarrollo Agrario se desprende que esa consulta no sólo no se hizo, sino que ni siquiera se procuró contactar a las comunidades indígenas que podían verse afectadas. Obsérvese que en el caso concreto en estudio, existía el deber de consulta porque se trataba de una medida de carácter general, que afectaba a las comunidades indígenas y que era susceptible de menoscabar el régimen especial de protección que se les aplica. En ese sentido, si la medida administrativa no hubiese afectado a la comunidad como un todo, sino a alguno o algunos de sus miembros individualmente y en razón de circunstancias muy particulares y personales, no necesariamente hubiese requerido ser objeto de consulta. Sin embargo, en este caso la actuación impugnada, por implicar de hecho la eliminación de todo el cuerpo de guardas de las reservas, es una medida que afecta a las comunidades en su conjunto, incidiendo negativamente en el ámbito de protección de los pobladores, bienes, medio ambiente y territorio de las reservas indígenas y, por ello, estaba sujeta al régimen especial de protección. (…)
VII.La consulta en cuestión debió realizarse, en principio, a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral correspondientes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 8487-G de 26 de abril de 1978 (cuyo artículo 3 se encuentra actualmente cuestionado por razones de inconstitucionalidad), estas entidades son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, de modo que, en el estado actual del ordenamiento, califican como "instituciones representativas" de los habitantes de las reservas. (…)
VIII.Con base en las consideraciones anteriores, estima esta Sala que existe en el caso concreto una inobservancia del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y una infracción del régimen especial de protección que resguarda a las reservas indígenas y a sus habitantes. Por el rango normativo que le concede la Constitución Política en su artículo 7, el Convenio tiene autoridad superior a las leyes y por lo tanto, su protección recae dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso contra el acto del Instituto de Desarrollo Agrario que prescribe el despido de los recurrentes, a los que debe reintegrarse de inmediato en sus puestos (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, el Voto No. 16213-07 de las 11:52 hrs. de 9 de noviembre de 2007).
De igual forma, esta Sala, acerca de la audiencia que se le debe de otorgar a las comunidades indígenas con respecto, concretamente, al aprovechamiento de recursos naturales en reservas indígenas, indicó en el Voto No. 9931-2004 de las 11:05 hrs. de 3 de septiembre de 2004 lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente (…) impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así, puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26).
En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del 169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución Política) (...)" (Sentencia número 2000-08019, de las 10:18 horas del 18 de setiembre de 2000).
En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada (…)”. (El destacado no forma parte del original).
La recurrente alegó que de previo a otorgar la patente municipal, no se consultó a la comunidad indígena, según lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo pues la actividad del tajo se está desarrollando dentro del territorio de la Reserva Indígena de Quitirrisí. Para analizar si existe la obligación de consulta a la comunidad indígena, derivada del numeral 6.1 inciso a), del Convenio 169 de la OIT. y reconocida por esta Sala a través de su jurisprudencia, debe determinarse, primero, si la propiedad donde se desarrolla la actividad cuestionada está o no dentro del territorio indígena. Sin embargo, tal y como se sostuvo en la supra citada sentencia No. 2008-015028 de las 10:12 horas de 10 de octubre de 2008, no corresponde en esta jurisdicción determinar “si la porción de terreno en disputa corresponde integralmente a territorio indígena pues dicha pretensión entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo”.
En el sub lite, algunos de los informes señalan que la finca matrícula No. (y no la No. señalada por la recurrente en el libelo de interposición), inmueble donde, presuntamente, se desarrolla la actividad cuestionada se encuentra dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí. No obstante, no existe certeza en cuanto a que la porción del terreno donde se desarrolla la actividad cuestionada se encuentre dentro de los límites de la reserva indígena, definidos conforme la ampliación establecida en el Decreto Ejecutivo No. 29452- G de 21 de marzo de 2001. Lo anterior, por cuanto, según lo informado por la Sub Directora de Energía y Minas del MINAE, la empresa privada había cumplido la prevención de aportar —previo al otorgamiento de la concesión— un nuevo plano topográfico del área donde se desarrollaría el tajo, excluyendo la Reserva Quitirrisí. Aunado a lo anterior, aunque ante la consulta formulada por la Sala, el Director del Instituto Geográfico Nacional indicó que los predios representados en los planos catastrados y , referentes a la finca matrícula No. están localizados dentro de la Reserva Indígena Quitirrisí, la Sub Directora de Energía y Minas del MINAE explicó que estos planos quedaron modificados con un tercer plano que fue presentado por la empresa para efecto de excluir la zona del tajo de la reserva indígena.
De ahí entonces que existe duda acerca de la localización exacta de la parte de la finca donde está el tajo, sea, si está dentro o fuera de la reserva indígena, extremo que, conforme se dijo supra, deberá ser discutido en el marco de un proceso plenario, con un amplio contradictorio y con una actividad probatoria compleja. En suma, estimando que previo a resolver el tema de la consulta a la comunidad indígena, debe zanjarse el tema de la ubicación precisa de la actividad impugnada y siendo que, precisamente, esta discusión está reservada a las vías de legalidad, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
La recurrente alegó que con la actividad del tajo se ha producido un daño a la quebrada Mónica a la que, asegura, cae barro, piedra y arena; además, se ha destruido el ecosistema y se ha generado la erosión del suelo. Bajo juramento, la Jefe del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE afirmó que dentro del tajo se ha implementado un sistema de evacuación de agua de escorrentía para evitar que el terreno se lave y que los sedimentos lleguen hasta la quebrada Mónica, por lo que negó su afectación. Asimismo, adujo que se han construido pilas de sedimentación para el manejo de las aguas de escorrentía. De otra parte, en la inspección realizada por funcionarios del Área de Conservación Pacífico de la Oficina Subregional de Puriscal, no se observó eliminación de cobertura boscosa reciente en el área de la concesión; además, se constató los trabajos de mitigación de erosión como elaboración de taludes, cunetas, alcantarillados, obras de reducción de velocidad de agua (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía y oficio No. ACOPAC-OSRP-1091-13 del Área de Conservación Pacífico de la Oficina Subregional de Puriscal en el SCGDJ).
De igual forma, existen obras de mitigación como estabilización de taludes, confección de terrazas (informe de la Subdirectora de Geologías y Minas en el SCGDJ). Partiendo de estas manifestaciones rendidas bajo juramento y de las pruebas aportadas por las recurridas, no encuentra este Tribunal elementos —a la hora de establecer la verdad procesal del amparo— que permitan tener por demostrado el daño ambiental que reclama la parte actora, por lo que se desestima el amparo también en cuanto a este aspecto.
En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado”.
De lo anterior se desprende que esta Sala ha sido conteste en estimar que no le corresponde determinar si el tajo que está explotando la empresa Tractores Zamora S.Nombre04. se encuentra parcial o totalmente dentro del territorio indígena de Quitirrisí y, como consecuencia, si procede efectuar la consulta al pueblo indígena.
En el sub examine, de lo informado por las autoridades recurridas se colige que persiste esa situación de imprecisión en cuanto a si parte de la finca donde está el tajo, se encuentra dentro o fuera de la reserva indígena. Además, lo referente a la presunta autorización para que tal actividad económica se ubicara en ese territorio. Nótese que en los informes rendidos por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Mora se señaló que la propiedad inscrita bajo la matrícula No. , a nombre de Tractores Zamora S.A., se encuentra geográficamente dentro de la reserva indígena Quitirrisí. Aunado, que la sociedad anónima adquirió dicha finca después de la creación de la reserva indígena en el año 1979. Aunque se indica que, de conformidad con el numeral 5 de la Ley de Indígena, quien ostenta la competencia en caso de reubicar a personas no indígenas (sean propietarios o poseedores de buena fe) que se encuentran dentro de las reservas indígenas es el INDER, por lo que no resulta de competencia de ese cabildo proceder con el proceso de expropiación si bien amerita, ya que es el órgano competente en lo materia quien deberá analizar el caso.
Sin embargo, SETENA informa que al momento que se gestionó la viabilidad ambiental se contó con los documentos requeridos, respetando el hecho de estar comprometido el territorio indígena, pues se contó con la anuencia de la Municipalidad de Mora, la Asociación de Desarrollo de Quitirrisí de Mora y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, por lo tanto, no se realizaron actos en perjuicio de dicha comunidad. Adicionalmente, se refiere que, en el expediente administrativo FEAP-0246-2001-SETENA, no constan denuncias ambientales por daños ambientales o incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador del proyecto. Por último, la Dirección de Geología y Minas señala que hay antecedentes visibles en el expediente que ligan esa propiedad con un antiguo tajo que fue desarrollado y explotado en la década de los 90s, antes del otorgamiento de la concesión. Se indica que se conocía en la localidad como Tajo Cañas y fue explotado por el MOPT, la Municipalidad de Puriscal y la Municipalidad de Mora, entre otros.
Eso sí, considera que el área otorgada en atención a la concesión que ahora se conoce, se encontraba fuera de la reserva indígena. No obstante, se estima que se debe investigar sobre la posibilidad de que la sociedad concesionaria de manera intencional o no, haya estado extrayendo y realizando otras labores en áreas que se encuentran fuera del área otorgada por el Poder Ejecutivo. Por ello, se recomienda una serie de medidas cautelares. En suma, se estima que previo a resolver el tema de la consulta a la comunidad indígena, debe zanjarse el tema de la ubicación precisa de la actividad impugnada y siendo que, precisamente, esta discusión está reservada a las vías de legalidad, se considera que no es de recibo el reclamo de la parte recurrente. Recuérdese que este Tribunal Constitucional ha resuelto que el recurso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
Por ende, según las particularidades del caso en concreto, determinar si los permisos y estudios de viabilidad ambiental se brindaron o no, conforme al ordenamiento infra constitucional, ello es un extremo que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y por ende, podrá la parte recurrente -al igual que se indicó en los precedentes anteriores- discutir el funcionamiento del tajo en las vía contenciosa administrativa. No resulta procedente que este Tribunal vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el fondo del asunto, porque habiendo una contradicción entre las partes, para determinar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales de los amparados, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios.
En consecuencia, con base en los elementos y las pruebas que constan en autos, no se puede tener por acreditada la infracción al derecho a la consulta a los pueblos indígenas, el derecho a la propiedad indígena, ni el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por lo expuesto, se impone la desestimatoria de este recurso, partiendo de la veracidad de la información brindada por los recurridos que fue dada bajo juramento y tomando en consideración que, en todo caso, no compete a esta Sala determinar si los recursos mineros se están explotando dentro de un territorio indígena.
VI.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión n.º 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.º 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
*SSLAFQ*
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