← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04640-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2022
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo appeal after finding no violation of the appellant's fundamental rights, because the delay in resolving his complaint about wastewater seepage was caused by his own conduct, although it reminds the health authority to settle the pending matter within a reasonable time.La Sala Constitucional desestima el recurso de amparo al no constatar lesión a los derechos fundamentales del recurrente, ya que la demora en resolver su denuncia por filtración de aguas residuales fue causada por su propia conducta, aunque recuerda a la autoridad de salud que debe resolver el asunto pendiente en un plazo razonable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examines an amparo appeal filed by a resident of Goicoechea who alleges that the local Health Area has failed to adequately address a wastewater seepage problem from a neighboring property, affecting his family's health. The appellant recounts that since 2017 he has complained about the issue, obtaining at that time health orders and a declaration of uninhabitability of the offending dwelling, but the problem persisted and he filed a new complaint in November 2021. The health authority conducted inspections and dye tests, but the last test could not be completed because the appellant did not open his door. The Chamber finds that the first complaint was duly handled and that the second is being processed without delay attributable to the authority; the holdup was due to the appellant's own conduct. It nonetheless reminds the respondent authority to settle the pending complaint within a reasonable time and without unnecessary delays. The appeal is denied, although the opinion includes a note by Justice Salazar Alvarado that emphasizes the need to protect the right to a healthy environment when health and quality of life are at stake.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo presentado por un vecino de Goicoechea que alega que el Área Rectora de Salud no ha intervenido adecuadamente frente a un problema de filtración de aguas residuales provenientes de una propiedad colindante, que afecta su salud y la de su familia. El recurrente relata que desde 2017 ha denunciado la situación, logrando en aquel momento la emisión de órdenes sanitarias y la declaración de inhabitabilidad de la vivienda infractora, pero que el problema persistió y en noviembre de 2021 presentó una nueva denuncia. La autoridad de salud realizó inspecciones y pruebas de coloración, pero la última prueba no pudo completarse porque el recurrente no abrió la puerta de su casa. La Sala constata que la primera denuncia fue debidamente atendida y que la segunda está siendo tramitada sin dilaciones imputables a la autoridad; la demora se debió a la propia conducta del recurrente. No obstante, recuerda a la autoridad recurrida que debe resolver la denuncia pendiente en un plazo razonable y sin dilaciones innecesarias. El recurso se declara sin lugar, aunque el voto incluye una nota del Magistrado Salazar Alvarado que enfatiza la necesidad de proteger el derecho a un ambiente sano cuando están en juego la salud y la calidad de vida.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the case at bar, the appellant requests that the Health Area of Goicoechea intervene to solve a wastewater problem that affects his health and that of those who live in his home. ... From the study of the record it appears that on May 15, 2017, the appellant filed a complaint before the Health Area of Goicoechea regarding a problem of black water seepage on his property. ... Consequently, the Chamber observes that the aforementioned complaint filed by the appellant in 2017 was duly handled by the respondent authority and the appellant was informed of the decision. ... Ergo, this Chamber finds no action or omission by the authorities of the Health Area of Goicoechea to the detriment of the appellant's fundamental rights. On the contrary, the delay in resolving the complaint filed by the appellant in December 2021 is due to his own conduct, since by not opening the door it was not possible to carry out the dye test during the inspection scheduled for January 20, 2022. Therefore, the appeal must be dismissed.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente solicita que el Área Rectora de Salud de Goicoechea intervenga en la solución de un problema de aguas residuales que afecta su salud y la de quienes conviven en su hogar. ... Del estudio de los autos se desprende que, el 15 de mayo de 2017, el accionante planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea por un problema de filtración de aguas negras en su propiedad. ... En consecuencia, la Sala observa que la aludida denuncia planteada por el accionante en 2017 fue debidamente atendida por la autoridad recurrida y al accionante se le comunicó lo resuelto. ... Ergo, esta Cámara no comprueba acción u omisión alguna por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Goicoechea en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparada. Por el contrario, la demora en la resolución de la denuncia formulada por el accionante en diciembre de 2021 obedece a su propio accionar, dado que al no haber abierto la puerta no fue posible llevar a cabo la prueba de coloración en la inspección fijada para el 20 de enero de 2022. Por ende, lo que procede desestimar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."
"In environmental matters, it is this Justice's view that if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and decided by the administrative contentious jurisdiction."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)"
"However, I do address the merits when other rights of people affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"la demora en la resolución de la denuncia formulada por el accionante en diciembre de 2021 obedece a su propio accionar, dado que al no haber abierto la puerta no fue posible llevar a cabo la prueba de coloración en la inspección fijada para el 20 de enero de 2022."
"the delay in resolving the complaint filed by the appellant in December 2021 is due to his own conduct, since by not opening the door it was not possible to carry out the dye test during the inspection scheduled for January 20, 2022."
Considerando IV
"la demora en la resolución de la denuncia formulada por el accionante en diciembre de 2021 obedece a su propio accionar, dado que al no haber abierto la puerta no fue posible llevar a cabo la prueba de coloración en la inspección fijada para el 20 de enero de 2022."
Considerando IV
"No obstante, tome nota la autoridad recurrida que deberá coordinar lo pertinente y ejecutar las acciones necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que la denuncia planteada por el recurrente el 1° de diciembre de 2021 sea resuelta en un plazo razonable y sin mediar dilaciones innecesarias"
"Nonetheless, the respondent authority is reminded that it must coordinate and carry out the necessary actions within the scope of its powers, so that the complaint filed by the appellant on December 1, 2021, be resolved within a reasonable time and without unnecessary delays."
Considerando IV
"No obstante, tome nota la autoridad recurrida que deberá coordinar lo pertinente y ejecutar las acciones necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que la denuncia planteada por el recurrente el 1° de diciembre de 2021 sea resuelta en un plazo razonable y sin mediar dilaciones innecesarias"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on February twenty-fifth, two thousand twenty-two.
A recurso de amparo (amparo action) processed in expediente (case file) number 22-002523-0007-CO, filed by [Name 001], identification card number [Value 001], against the MINISTERIO DE SALUD (MINISTRY OF HEALTH).
Resultando (Whereas):
Redacted by Magistrate Fernandez Acuña; and, Considerando (Considering):
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, starting from judgment No. 2008002545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (General Law of Public Administration) (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the sub lite (case at hand), a scenario of exception is raised, as it concerns an environmental matter, which is alleged not to have been resolved within a reasonable time. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation claimed in this amparo.
II.- PURPOSE OF THE RECURSO. The petitioner requests that the Área Rectora de Salud de Goicoechea intervene to solve a wastewater problem that affects his health and the health of those living in his home. He relates that, in 2017, when he began building his house, wastewater was coming out of his neighbor's property, so on that occasion he went to the Ministerio de Salud and a sanitary order was issued against his neighbor. He adds that in November 2021 he noticed the problem was continuing, so he again went to the Área Rectora de Salud de Goicoechea, which, in December 2021, only conducted a dye test in the toilet and when it didn't show up "I told them about all the soapy water because there is no sewer network (sic) and they said they would schedule another appointment later, which would be until 03-10-2022." He complains that the odor is bothersome. III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited thus or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided for in the initial order: a) On May 15, 2017, the petitioner filed a denuncia (complaint) before the Área Rectora de Salud de Goicoechea regarding a problem of black water (aguas negras) seepage on his property.
This denuncia was assigned expediente No. 170-17. (See documentary evidence and report rendered under oath). b) On September 4, 2017, the respondent area rectora issued orden sanitaria (sanitary order) No. CS-DARS-G-1482-17 against the amparado's neighbor, for the purpose of solving the wastewater problem that was seeping onto the protected party's property. (See documentary evidence and report rendered under oath). c) On October 10, 2017, the Área Rectora de Salud de Goicoechea issued orden sanitaria No. CS-DARS-G-1661-17 against the protected party's neighbor and on that occasion declared the home uninhabitable. (See documentary evidence and report rendered under oath). d) On March 21, 2018, the respondent authority sent an email to the petitioner, in which it communicated: "(...) The following sets out what has been done by this Dirección de Área Rectora de Salud, in response to denuncia 170-17, filed by you, regarding the seepage of wastewater from the home of Ms. [Name 003] onto your property: (...) 6- On January 16, 2018, an inspection was conducted at the home of Ms. [Name 005] and Mr. [Name 001] and it was verified that works were carried out at the home of Ms. [Name 005] and that no wastewater was seeping at Mr.
Campos' home during the inspection (...)". (See documentary evidence and report rendered under oath). e) On April 6, 2018, the director of the Área Rectora de Salud de Goicoechea authorized the closure of denuncia No. 170-17. (See documentary evidence and report rendered under oath). f) On December 1st, 2021, the petitioner filed a new sanitary denuncia before the Área Rectora de Salud de Goicoechea for the seepage of black water or soapy water (aguas jabonosas). This proceeding was assigned expediente No. 367-2021. (See documentary evidence and report rendered under oath). g) On December 16, 2021, the respondent area rectora conducted the visual inspection. On that occasion, the following findings were noted: "(...) – The corresponding dye test is proceeded with. – Dye test was conducted in toilets (black water), negative result. – Will reschedule to conduct dye test for wastewater (...)".
(See documentary evidence). h) On December 27, 2021, the petitioner was notified that a new inspection for soapy water would be conducted on January 20, 2022. (See documentary evidence). i) On January 20, 2022, officials from the Área Rectora de Salud de Goicoechea appeared at the amparado's home to conduct the scheduled inspection. In that proceeding, no dampness or presence of water was identified in the sidewalk area. However, because the petitioner did not open his house door, the corresponding dye test could not be carried out. (See documentary evidence and report rendered under oath). j) The on-site inspection was rescheduled for March 3, 2022, for the purposes of conducting a dye test. (See report rendered under oath). IV.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the petitioner requests that the Área Rectora de Salud de Goicoechea intervene to solve a wastewater problem that affects his health and the health of those living in his home.
He relates that, in 2017, when he began building his house, wastewater was coming out of his neighbor's property, so on that occasion he went to the Ministerio de Salud and a sanitary order was issued against his neighbor. He adds that in November 2021 he noticed the problem was continuing, so he again went to the Área Rectora de Salud de Goicoechea, which, in December 2021, only conducted a dye test in the toilet and when it didn't show up "I told them about all the soapy water because there is no sewer network (sic) and they said they would schedule another appointment later, which would be until 03-10-2022." He complains that the odor is bothersome. From the study of the case record, it is evident that, on May 15, 2017, the petitioner filed a denuncia before the Área Rectora de Salud de Goicoechea regarding a problem of black water seepage on his property. This denuncia was assigned expediente No. 170-17.
Subsequently, on September 4, 2017, the respondent area rectora issued orden sanitaria No. CS-DARS-G-1482-17 against the amparado's neighbor, for the purpose of solving the wastewater problem that was seeping onto the protected party's property. Likewise, on October 10, 2017, the Área Rectora de Salud de Goicoechea issued orden sanitaria No. CS-DARS-G-1661-17 against the protected party's neighbor and on that occasion declared the home uninhabitable. Furthermore, it is accredited that, on March 21, 2018, the respondent authority sent an email to the petitioner, in which it communicated: "(...) The following sets out what has been done by this Dirección de Área Rectora de Salud, in response to denuncia 170-17, filed by you, regarding the seepage of wastewater from the home of Ms. [Name 003] onto your property: (...) 6- On January 16, 2018, an inspection was conducted at the home of Ms. [Name 005] and Mr. [Name 001] and it was verified that works were carried out at the home of Ms. [Name 005] and that no wastewater was seeping at Mr.
Campos' home during the inspection (...)". Finally, on April 6, 2018, the director of the Área Rectora de Salud de Goicoechea authorized the closure of denuncia No. 170-17. Consequently, the Chamber observes that the aforementioned denuncia filed by the petitioner in 2017 was duly addressed by the respondent authority and the petitioner was notified of the resolution. Moreover, the Chamber verifies that, on December 1st, 2021, the petitioner filed a new sanitary denuncia before the Área Rectora de Salud de Goicoechea for the seepage of black water or soapy water. This proceeding was assigned expediente No. 367-2021. Subsequently, on December 16, 2021 –only fifteen days after the filing of the denuncia–, the respondent area rectora conducted the visual inspection. On that occasion, the following findings were noted: "(...) – The corresponding dye test is proceeded with. – Dye test was conducted in toilets (black water), negative result. – Will reschedule to conduct dye test for wastewater (...)".
In addition, it is observed that, on December 27, 2021, the petitioner was notified that a new inspection for soapy water would be conducted on January 20, 2022. Likewise, from the report rendered under oath –with the solemnities and responsibilities that entails– and the evidence in the record, it is evident that, on January 20, 2022, officials from the Área Rectora de Salud de Goicoechea appeared at the amparado's home to conduct the scheduled inspection. In that proceeding, no dampness or presence of water was identified in the sidewalk area. However, because the petitioner did not open his house door, the corresponding dye test could not be carried out. For the above reason, the on-site inspection was rescheduled for March 3, 2022, for the purposes of conducting a dye test. From this perspective, a priori the Chamber does not verify that the fundamental rights of the amparado have been violated in the terms in which the recurso was filed.
In this sense, it is verified that, only fifteen days after the denuncia subject to this amparo was filed, the authorities of the Área Rectora de Salud de Goicoechea conducted the corresponding inspection and the result of the dye tests was negative. Likewise, it is accredited that the respondent authority scheduled a second inspection for January 20, 2022, which was communicated to the petitioner on December 27, 2021; however, in that inspection, the necessary dye test could not be carried out, given that the protected party did not open the door, which is why said proceeding was rescheduled for March 3, 2022. Ergo, this Chamber does not verify any action or omission by the authorities of the Área Rectora de Salud de Goicoechea to the detriment of the fundamental rights of the amparado party. On the contrary, the delay in resolving the denuncia filed by the petitioner in December 2021 is due to his own actions, given that by not opening the door, it was not possible to carry out the dye test in the inspection scheduled for January 20, 2022.
Therefore, the recurso must be dismissed. Nevertheless, let the respondent authority take note that it must coordinate the pertinent matters and execute the necessary actions within the scope of its powers, for the purpose of ensuring that the denuncia filed by the petitioner on December 1st, 2021 is resolved within a reasonable time and without unnecessary delays, in accordance with the parameters established in the jurisprudence of this Constitutional Tribunal. V.- NOTE FROM MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the opinion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50, of the Constitución Política), as is the case here, where it is alleged that the inadequate disposal of wastewater endangers not only the life and integrity of the petitioner and his family, but also constitutes a threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto (Therefore):
The recurso is declared without merit. Let the respondent authority take note of what is disposed in fine in considerando IV of this pronouncement. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
Documento Firmado Digitalmente (Digitally Signed Document) -- Código verificador (Verification Code) -- *KHNAW5N3MF861* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception for matters of vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 Certified true copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 17:10:43.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *220025230007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-002523-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Fernandez Acuña ; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia n.° 2008002545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión en materia ambiental, la cual se acusa que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta reclamada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita que el Área Rectora de Salud de Goicoechea intervenga en la solución de un problema de aguas residuales que afecta su salud y la de quienes conviven en su hogar. Relata que, en el año 2017, al empezar a construir su casa, salían aguas residuales de la propiedad de su vecina, por lo que en aquella ocasión acudió al Ministerio de Salud y se giró una orden sanitaria contra su vecina. Agrega que en el noviembre de 2021 notó que el problema continuaba, por lo que acudió nuevamente al Área Rectora de Salud de Goicoechea, la cual, en diciembre de 2021, realizó únicamente una prueba de colorante en el servicio sanitario y como no salió “ yo les dije de todas las aguas jabonosas porque allí no hay red de cluacas (sic) y dijeron que después programaban otra cita que sería hasta 10-03-2022”. Reclama que el olor es molesto. III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 15 de mayo de 2017, el accionante planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea por un problema de filtración de aguas negras en su propiedad.
A tal denuncia se le asignó el expediente n.° 170-17. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). b) El 4 de setiembre de 2017, el área rectora accionada giró la orden sanitaria n.° CS-DARS-G-1482-17 en contra de la vecina del amparado, a los efectos de que solucionara el problema de las aguas residuales que se filtraban en la propiedad del tutelado. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). c) El 10 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Goicoechea giró la orden sanitaria n.° CS-DARS-G-1661-17 en contra de la vecina del tutelado y en tal ocasión declaró la vivienda como inhabitable. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). d) El 21 de marzo de 2018, la autoridad recurrida envió un correo electrónico al accionante, en el que le comunicó: “(…) A continuación se expone lo realizado por esta Dirección de Área Rectora de Salud, en atención a la denuncia 170-17, interpuesta por usted, sobre la filtración de aguas residuales provenientes de la vivienda de la Sra. [Nombre 003] a su inmueble: (…) 6- 16 de enero del 2018, se realizó la inspección en la vivienda de la Sra. [Nombre 005] y del Sr. [Nombre 001] y se verificó que se realizaron obras en la vivienda de la Sra. [Nombre 005] y que no se filtraba el agua residual en la vivienda del Sr. Campos durante la inspección (…)”.
(Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). e) El 6 de abril de 2018, la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea autorizó el cierre de la denuncia n.° 170-17. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). f) El 1° de diciembre de 2021, el recurrente planteó una nueva denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea por la filtración de aguas negras o jabonosas. A tal trámite se le asignó el expediente n.° 367-2021. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). g) El 16 de diciembre de 2021, el área rectora accionada realizó la inspección ocular. En tal ocasión se anotó como hallazgos: “(…) – Se procede con la coloración correspondiente. – Se realizó coloración en servicios sanitarios (aguas negras) resultado negativo. – Se reprogramará para realizar coloración por aguas residuales (…)”. (Ver prueba documental). h) El 27 de diciembre de 2021, se le comunicó al recurrente que se realizaría una nueva inspección de aguas jabonosas el 20 de enero de 2022.
(Ver prueba documental). i) El 20 de enero de 2022, los funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea se apersonaron a la vivienda del amparado para realizar la inspección programada. En esa diligencia no identificó humedad ni presencia de aguas en la zona de la acera. Sin embargo, debido a que el recurrente no se abrió la puerta de su casa, no se pudo efectuar la prueba de coloración correspondiente. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento). j) La inspección en el sitio fue reprogramada para el 3 de marzo de 2022, a los efectos de realizar una prueba de coloración. (Ver informe rendido bajo juramento). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente solicita que el Área Rectora de Salud de Goicoechea intervenga en la solución de un problema de aguas residuales que afecta su salud y la de quienes conviven en su hogar. Relata que, en el año 2017, al empezar a construir su casa, salían aguas residuales de la propiedad de su vecina, por lo que en aquella ocasión acudió al Ministerio de Salud y se giró una orden sanitaria contra su vecina.
Agrega que en el noviembre de 2021 notó que el problema continuaba, por lo que acudió nuevamente al Área Rectora de Salud de Goicoechea, la cual, en diciembre de 2021, realizó únicamente una prueba de colorante en el servicio sanitario y como no salió “ yo les dije de todas las aguas jabonosas porque allí no hay red de cluacas (sic) y dijeron que después programaban otra cita que sería hasta 10-03-2022”. Reclama que el olor es molesto. Del estudio de los autos se desprende que, el 15 de mayo de 2017, el accionante planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea por un problema de filtración de aguas negras en su propiedad. A tal denuncia se le asignó el expediente n.° 170-17. Posteriormente, el 4 de setiembre de 2017, el área rectora accionada giró la orden sanitaria n.° CS-DARS-G-1482-17 en contra de la vecina del amparado, a los efectos de que solucionara el problema de las aguas residuales que se filtraban en la propiedad del tutelado.
Asimismo, el 10 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Goicoechea giró la orden sanitaria n.° CS-DARS-G-1661-17 en contra de la vecina del tutelado y en tal ocasión declaró la vivienda como inhabitable. Por otra parte, se acredita que, el 21 de marzo de 2018, la autoridad recurrida envió un correo electrónico al accionante, en el que le comunicó: “(…) A continuación se expone lo realizado por esta Dirección de Área Rectora de Salud, en atención a la denuncia 170-17, interpuesta por usted, sobre la filtración de aguas residuales provenientes de la vivienda de la Sra. [Nombre 003] a su inmueble: (…) 6- 16 de enero del 2018, se realizó la inspección en la vivienda de la Sra. [Nombre 005] y del Sr. [Nombre 001] y se verificó que se realizaron obras en la vivienda de la Sra. [Nombre 005] y que no se filtraba el agua residual en la vivienda del Sr. Campos durante la inspección (…)”. Finalmente, el 6 de abril de 2018, la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea autorizó el cierre de la denuncia n.° 170-17.
En consecuencia, la Sala observa que la aludida denuncia planteada por el accionante en 2017 fue debidamente atendida por la autoridad recurrida y al accionante se le comunicó lo resuelto. Por otra parte, la Sala constata que, el 1° de diciembre de 2021, el recurrente planteó una nueva denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea por la filtración de aguas negras o jabonosas. A tal trámite se le asignó el expediente n.° 367-2021. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021 -transcurridos solo quince días desde la interposición de la denuncia-, el área rectora accionada realizó la inspección ocular. En tal ocasión se anotó como hallazgos: “(…) – Se procede con la coloración correspondiente. – Se realizó coloración en servicios sanitarios (aguas negras) resultado negativo. – Se reprogramará para realizar coloración por aguas residuales (…)”. Además, se observa que, el 27 de diciembre de 2021, se le comunicó al recurrente que se realizaría una nueva inspección de aguas jabonosas el 20 de enero de 2022.
Asimismo, del informe rendido bajo juramento -con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva- y de la prueba que consta en autos se desprende que, el 20 de enero de 2022, los funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea se apersonaron a la vivienda del amparado para realizar la inspección programada. En esa diligencia no se identificó humedad ni presencia de aguas en la zona de la acera. Sin embargo, debido a que el recurrente no abrió la puerta de su casa, no se pudo efectuar la prueba de coloración correspondiente. Por lo anterior, la inspección en el sitio fue reprogramada para el 3 de marzo de 2022, a los efectos de realizar una prueba de coloración. Desde este panorama, a priori la Sala no verifica que se hayan conculcado los derechos fundamentales del amparado en los términos en los que fue planteado el recurso. En este sentido, se constata que, tan solo quince días después de interpuesta la denuncia objeto de este amparo, las autoridades del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron la inspección correspondiente y el resultado de las pruebas de coloración fue negativo.
Asimismo, se acredita que la autoridad recurrida programó una segunda inspección para el 20 de enero de 2022, lo cual le fue comunicado al accionante desde el 27 de diciembre de 2021; sin embargo, en tal inspección no se pudo efectuar la prueba de coloración necesaria, dado a que el tutelado no abrió la puerta, motivo por el cual tal diligencia se reprogramó para el 3 de marzo de 2022. Ergo, esta Cámara no comprueba acción u omisión alguna por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Goicoechea en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparada. Por el contrario, la demora en la resolución de la denuncia formulada por el accionante en diciembre de 2021 obedece a su propio accionar, dado que al no haber abierto la puerta no fue posible llevar a cabo la prueba de coloración en la inspección fijada para el 20 de enero de 2022. Por ende, lo que procede desestimar el recurso.
No obstante, tome nota la autoridad recurrida que deberá coordinar lo pertinente y ejecutar las acciones necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que la denuncia planteada por el recurrente el 1° de diciembre de 2021 sea resuelta en un plazo razonable y sin mediar dilaciones innecesarias, en atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que la inadecuada disposición de las aguas residuales, lo que pone en peligro, no solo la vida e integridad del recurrente y de su familia, sino que también constituye una amenaza al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto in fine en considerando IV de este pronunciamiento. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
*KHNAW5N3MF861*
Document not found. Documento no encontrado.