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Res. 04571-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2022
OutcomeResultado
The amparo is partially granted solely for violation of the right to petition (Article 41 of the Constitution) due to failure to timely deliver a formal response to the complaint. It is denied regarding the substantive solution to the erosion, which must be pursued in ordinary proceedings.Se declara parcialmente con lugar el amparo únicamente por violación del derecho de petición (artículo 41 constitucional) al no entregarse respuesta formal oportuna a la denuncia. Se declara sin lugar respecto a la solución de fondo sobre la erosión, que corresponde a la vía ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by condominium owners in Escazú who claimed that a municipal stormwater easement directed water to the La Cruz River, causing erosion that undermined their homes and endangered their lives and property. They alleged the municipality failed to definitively solve the problem and build protective works. The municipality responded that the erosion was due to natural river conditions, that it was the owners' responsibility to protect their properties, and that it had conducted inspections and delivered a report. The Chamber found that the dispute over the cause of erosion was a technical matter beyond the amparo's scope and should be addressed in ordinary civil proceedings. However, it held that the municipality had not timely delivered a formal response to the complaint filed in September 2021, as the report was only notified in February 2022, after the amparo was initiated. The Chamber partially granted the amparo for violation of the right to petition under Article 41 of the Constitution, without awarding costs or damages according to the majority vote. Separate dissenting opinions addressed the issue of awarding costs and damages.La Sala Constitucional conoció un amparo de propietarios de un condominio en Escazú que denunciaron que una servidumbre pluvial municipal dirigía aguas al río La Cruz, causando erosión que socavaba sus viviendas y ponía en riesgo sus vidas y patrimonio. Reclamaron la omisión municipal de resolver definitivamente el problema y construir protección. La municipalidad respondió que la erosión obedecía a condiciones naturales del río, que correspondía a los propietarios proteger sus inmuebles y que ya había realizado inspecciones y entregado un informe. La Sala determinó que la controversia sobre la causa de la erosión era un asunto técnico ajeno al amparo y debía ventilarse en la vía ordinaria. Sin embargo, constató que la municipalidad no había entregado oportunamente una respuesta formal a la denuncia presentada en setiembre de 2021, pues el informe se notificó hasta febrero de 2022, después de iniciado el amparo. Declaró parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 41 constitucional, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios según el voto de mayoría. Se emitieron votos salvados sobre la procedencia de dicha condenatoria.
Key excerptExtracto clave
VI.- As to the first issue, there is clearly a divergence of criteria. The petitioners maintain that the erosion problem was caused by municipal works, and therefore the municipality is responsible for solving it. On the contrary, the municipality asserts that the erosion is due to conditions of the La Cruz River, such that it is the owners themselves who bear the solution, like any owner whose property borders a river. This is a dispute over a technical question, which this Chamber is not called upon to resolve. The amparo remedy is a summary proceeding unsuited to the evidentiary development needed to rule on the dispute presented. It is necessary to resort to ordinary proceedings to offer the relevant expert evidence. To this extent the amparo must be denied. VII.- As to the second issue, this Chamber must guarantee the right to receive a response, pursuant to Article 41 of the Constitution, even if it does not grant what the petitioners request. In this case, it was shown that the petitioners' representative indeed filed a complaint in September 2021. The respondent did address the complaint promptly, issuing a report setting out the findings and the municipality's position, and also held a meeting with interested parties to explain the results. However, there is no evidence that the report or any document detailing the results was delivered to the complainant at that time. It was finally done on February 8, several months later and after notification of this amparo. Consequently, on this point the amparo must be partially granted...VI.- En cuanto a lo primero, es muy claro que hay una divergencia de criterios. Los recurrentes sostienen que el problema de erosión lo ocasionaron obras municipales, y, por ende, a la municipalidad le corresponde solucionario. Al contrario, la municipalidad asegura que la erosión obedece a condiciones del río La Cruz de manera que es a los mismos dueños a quienes corresponde la solución, al igual que a todo propietario cuya propiedad colinde con un río. Se trata de una divergencia sobre una cuestión técnica, que no le corresponde dirimir a esta Sala. El recurso de amparo es una vía sumaria ajena al despliegue de medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre la divergencia planteada. Se hace necesario acudir a la vía ordinaria a ofrecer la prueba pericial pertinente. En cuanto a este extremo el recurso se debe declarar sin lugar. VII.- En cuanto a lo segundo, sí le corresponde a esta Sala garantizar el derecho a recibir una respuesta, en virtud del artículo 41 constitucional, aunque esta no acceda a lo que solicitan los gestionantes. En este caso, se demostró que el representante de los recurrentes efectivamente presentó una denuncia en setiembre del 2021. Los recurridos sí atendieron la denuncia con prontitud, generaron un informe en el que se exponen los resultados y se indica cuál es la posición de la municipalidad y realizaron también una reunión con los interesados en la que se les explican los resultados de la denuncia. Sin embargo, no consta que en ese momento se hubiera entregado el informe al denunciante u otro documento en el que se expongan los resultados de la gestión. Finalmente la municipalidad lo hizo el 8 de febrero, varios meses después y tras la notificación de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este punto el amparo se debe declarar parcialmente con lugar...
Pull quotesCitas destacadas
"Se trata de una divergencia sobre una cuestión técnica, que no le corresponde dirimir a esta Sala. El recurso de amparo es una vía sumaria ajena al despliegue de medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre la divergencia planteada."
"This is a dispute over a technical question, which this Chamber is not called upon to resolve. The amparo remedy is a summary proceeding unsuited to the evidentiary development needed to rule on the dispute presented."
Considerando VI
"Se trata de una divergencia sobre una cuestión técnica, que no le corresponde dirimir a esta Sala. El recurso de amparo es una vía sumaria ajena al despliegue de medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre la divergencia planteada."
Considerando VI
"Sí le corresponde a esta Sala garantizar el derecho a recibir una respuesta, en virtud del artículo 41 constitucional, aunque esta no acceda a lo que solicitan los gestionantes."
"This Chamber must guarantee the right to receive a response, pursuant to Article 41 of the Constitution, even if it does not grant what the petitioners request."
Considerando VII
"Sí le corresponde a esta Sala garantizar el derecho a recibir una respuesta, en virtud del artículo 41 constitucional, aunque esta no acceda a lo que solicitan los gestionantes."
Considerando VII
"Se deben respetar las áreas de protección de los ríos y quebradas según la ley Forestal, mantenerlas reforestadas y sin construcciones."
"The protection zones of rivers and streams must be respected according to the Forestry Law, keeping them reforested and free of constructions."
Informe municipal citado en Resultando 5
"Se deben respetar las áreas de protección de los ríos y quebradas según la ley Forestal, mantenerlas reforestadas y sin construcciones."
Informe municipal citado en Resultando 5
"Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente."
"Owners of lands bordering public watercourses are free to put up defenses against the waters on their respective banks by means of plantings, stakes or revetments, whenever they deem it convenient."
Ley de Aguas, Art. 89 citado en informe municipal
"Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente."
Ley de Aguas, Art. 89 citado en informe municipal
Full documentDocumento completo
Decision Nº 04571 - 2022 Date of Decision: 25 de Febrero del 2022 at 09:15 Case File: 22-001718-0007-CO Type of proceeding: Amparo proceeding (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Text of the decision Case File: 22-001718-0007-CO Decision Nº 2022004571 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on veinticinco de febrero de dos mil veintidos.
Amparo proceeding filed by Antonio Gilbert Portilla Acuña, identification card number 1 0266 1004, Flory De La Garza Zamora, identification card number 1 0237 0246, and Sharon Michelle Murillo Mora, on their own behalf, against the Municipalidad de Escazú.
RESULTS:
“That, based on the facts already mentioned, a definitive solution be approved for the serious problem caused by the outlet of stormwater flows discharged into the channel of Río La Cruz and the authorities’ failure to provide protection through cement retaining walls. Given that the Municipalidad de Escazú and the Institución de Acueductos y Alcantarillados are public entities, we find no justification for the failure to construct retaining walls for the stormwater-runoff outlets discharging into the channel of Río La Cruz, since those waters raise the river level and create strong turbulence that could damage or destroy our properties or, worse still, take our lives. This violates our right to property. It also affects nearby residents (taxpayers) of the canton, because flooding problems have occurred due to the increase in and improper management of these water flows, with the resulting adverse environmental effects caused by alteration of the channel of Río La Cruz, as the increases in runoff and the discharge of effluents into nearby stormwater gutters emptying into the channel of Rio La Cruz more rapidly undermine and erode the riverbanks.”
“I.-Regarding the constitutional rights asserted by the petitioners:
In the amparo proceeding filed before the honorable Sala Constitucional, the petitioners state, among other things, the following:
operation of the drainage outlets (discharge points) for stormwater flows discharged into the channel of río La Cruz, and the failure to construct a protective retaining wall place life, private property, and social security at risk...”
In response to the request of the Constitutional Court (Tribunal Constitucional), official letter INF-GU-94-2022, issued by Gestión Urbana, is submitted.” In turn, official letter INF-GU-94-2022 states the following:
“In response to the referenced amparo proceeding, I hereby inform you of the following:
I.The complaint submitted by Lic. Carlos Solano on 06 de setiembre de 2021 concerning instability problems on his property in the area bordering the channel of río Cruz was addressed. The condominium property corresponds to survey plan SJ513408-1998, and the affected area is located on the right bank of the river.
II.On 06 de setiembre de 2021, Arq. Javier Solís Vargas, Coordinador Inspección General, forwarded Lic. Carlos Solano’s complaint to Geog. Daniel Cubero Ramírez, Subproceso Gestión de Riesgo. A site inspection was conducted on 14 de setiembre de 2021 by the following officials: Geo. Laura Villalobos Cárdenas, Subproceso Gestión Ambiental; Ing. Marvin Córdoba Chavarría, Subproceso Mantenimiento de Obra Pública; and Ing. Javier Solís Vargas, Coordinador Subproceso Inspección General.
Following the inspection, official letter COR-GA-637-2021 dated 16 de setiembre de 2021 was sent to Geo. Daniel Cubero Ramírez, Risk Management subprocess, containing the site inspection report, which was served on Lic. Carlos Solano on 08 de febrero de 2022.
[…]
Regarding the pipeline project, the work performed included the installation of a 60-inch stormwater pipe extending from the existing headwall that discharges into Río La Cruz (adjacent to the southern wall of Condominios Los Pórticos) to the connection with Ruta Nacional N O 105 (in front of soda Maria Fernanda), encompassing an intervention section approximately 250 linear meters long. That pipe replaced the one existing at the time with a larger-diameter pipe having greater hydraulic capacity.
The work was performed from mid-2017 through early 2018.
[…]
The Cantón de Escazú has areas vulnerable to natural hazards, such as flooding, landslides, and rockfalls. The Risk Management Office has a duty to issue recommendations to the public in the event of natural events that may trigger increased vulnerability or directly affect infrastructure. In the specific case of Condominio Los Pórticos de Escazú, because it borders the right bank of río Cruz, the participants at the meeting of 29 de octubre were informed of the general measures that must be considered by anyone whose property borders a body of water. These measures are: in the event of weather events that increase the flow, notify the local authorities of the Risk Management Office, move as far away as possible from the body of water, and remain alert and prepared to evacuate if necessary.
The río Cruz experiences a considerable increase in flow during the rainy season, which may cause erosion of its banks. For this reason, the protected areas (áreas de protección) of rivers and streams must be respected pursuant to the Ley Forestal and must be kept reforested and free of construction.
As can be seen in Figure 8, in the area of Condominio Los Pórticos, the río Cruz, which flows from south to north, naturally bends westward before resuming its northward course. The presence of this meander due to geological and geomorphological conditions causes erosion along the outside of the bend, where the flow velocity increases and where the recreational area and at least two condominium units of the aforementioned condominium are located.
In this case, given that instability problems have occurred because of erosion caused by the río Cruz, the owners were informed during an on-site meeting held on 29 de octubre 2021 that, in view of the potential impact on the properties if the instability advances toward the structures, they are free to construct any protective works appropriate for the site. The foregoing is subject to prior approval by the corresponding entities: Dirección de Agua del MINAE, SINAC, SETENA, MUNICIPALIDAD.
According to the Código Municipal, Municipalidad de Escazú is not authorized to invest public funds in private property except in cases of: “duly proven situations of misfortune or adversity.” As stated in cardinal 89 of the Ley de Aguas:
“...The owners of properties bordering public watercourses are free to install defenses against the waters along their respective banks by means of plantings, stakes, or revetments whenever they deem it advisable. The administration may, however, following the appropriate proceedings (expediente), order such works suspended and even order the restoration of matters to their previous condition when, under the circumstances, those works threaten to harm river navigation or flotation, divert currents from their natural course, or cause flooding. Compensation for any damage that may be caused shall be borne by the owner who ordered the construction of the defenses...” It is recommended that such works be designed with consideration for the hydrology of the site, maximum flood conditions, and recurrence intervals that include hydrometeorological phenomena affecting the watershed locally. It is also recommended that the entire condominium area bordering the channel (cauce) be evaluated to prevent future problems in these areas and potential damage to the property.
At no time were the owners participating in the meeting of 28 de octubre 2021 told that Municipalidad intended to construct any works within the channel at that site. It was repeatedly emphasized that the owner is responsible for respecting the protected area of the channel and protecting the property if deemed necessary.
Cardinal 4 of the Código Municipal establishes the powers of Local Governments, including the authority to establish their own local regulations and projects, provided that these do not conflict with national legislation. Some of these include:
-Provision of residential public services and satisfaction of unmet basic needs in health, education, environmental sanitation, drinking water, housing, recreation, and sports.
-Land-use regulation and planning (ordenamiento) of the economic, social, and environmental development of their territory and construction of the works required for municipal progress.
-Promotion of community participation and the social and cultural advancement of their inhabitants.
III.The appellants’ assertion that this is the first time they have approached Municipalidad de Escazú to explain the situation they are experiencing is untrue. Evidence of this is that we have conducted two joint inspections, and the situation at the site has been explained to the owners of Condominio Los Pórticos in both straightforward and technical terms; however, they seek to have this Local Government assume a responsibility that belongs to them as owners.
When they claim “that the works were poorly constructed, poorly designed, and lacked a warranty from the contracted company...,” they speak without basis, because the works were supervised by the engineers of the Public Works Construction subprocess and the professionals responsible for the Public Tender (Licitación Pública).
Official letter COR-GA-637-2021 explains to them that part of the property lies within the protected area of río Cruz. This river experiences a considerable increase in flow during the rainy season, which causes erosion of its banks. For this reason, the protected areas must be respected and kept reforested and free of construction, and they are once again urged to comply with cardinal 89 of the Ley de Aguas.
IV- The works were carried out on property SJ-23626-000, since it indicates that, to the south of the property, there is a water easement (servidumbre de aguas) belonging to Municipalidad de Escazú, subject to a water-supply and right-of-way easement (servidumbre de acueducto y de paso) in favor of A y A, citations: 459-18599-01, reference property 1112030-000.
When processing the information, water channeling, soil conditions, and the river’s hydrodynamic activity are taken into account.
It is important to emphasize that this stormwater easement (servidumbre pluvial) was created so that Condominio Los Pórticos could discharge stormwater, because the condominium is located at a low point where surface water from both its property and part of the street naturally collects. Although only water from the condominium may enter the stormwater easement, the condominium itself also receives water from the public roadway.
Because of the terrain’s topography, the watershed approved under the stormwater discharge authorization (autorización de desfogue pluvial) has its discharge point at the headwall beside the condominium. Preventing the water from reaching the discharge point would mean conveying all that water to a different watershed, which could pose a downstream hazard because the flow of the river into which the water would be sent could increase considerably. If the water were sent to another point, it could result in a very high flow and create a risk of overflow.
The excavations required to install the pipe would exceed 6.5m in depth, resulting in high costs and potential instability risks for properties adjoining the street and the condominium, making the project unfeasible.
V- Human life, health, and the inviolability of property are always taken into account. For this reason, an inspection chamber (caja de registro) was constructed in the water easement (Figure 9). This is a structure installed at certain intervals to ensure the proper operation of the drainage system and prevent its hydraulic collapse; such structures serve to discharge water collected by other components, such as culverts, gutters, and drop structures (quiebra gradientes).
All these works were conceived and designed for the benefit of the public interest, contrary to the appellants’ suggestion that this Municipality performed arbitrary, negligent, technically unsound, and defective works. This chamber reduces the speed and impact of the water and helps prevent the increase in the river’s flow from occurring all at once.
At all times, we have adhered to the provisions of our legal system set forth in numeral 20 of the Ley General de Caminos Públicos, which provides: “Article 20.- All possessors of real property, under any title, are required to receive and allow road water to flow through their properties whenever the slope of the terrain so determines and, when their properties are adjacent to a road drain, they must keep those drains clean, in perfect working order, and free of obstructions...” […]
The protection of the public interest inherent in the proper general discharge of stormwater provided by these works, including water flowing along public roads, is intended to protect road infrastructure and safeguard the population in general, particularly local residents. The protection of private property is accomplished through the mechanisms established by the legal system, such as the creation of the corresponding easement when appropriate, as in this case, which is the low point of this area. Accordingly, insofar as the provisions apply to this specific case, they clearly establish the unavoidable duty of the owners or possessors of lower-lying properties to receive stormwater that, in this particular case, comes from public roads because the elevation of the terrain so determines.
VI — VII These works took into account the development of other projects both upstream and downstream, sought to ensure the proper discharge of stormwater from the lots, and sought to prevent slope erosion and the pooling of water in any small depressions in the terrain. When discharging stormwater into a collector, the probable maximum level of floods in recent years was considered so as not to obstruct the inflow of the water. This discharge was not made perpendicular to the course of the collector, but rather at an angle not exceeding 45°. The design of the storm sewer network (red de alcantarillado pluvial) and ancillary works complied with the standards of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Enjoyment of the highest attainable standard of health is one of the fundamental rights of every human being, without distinction as to race, religion, political ideology, or economic or social status. Health therefore encompasses prevention, promotion, and protection activities and entails a comprehensive approach that includes the physical and social environments and other factors related to existence. We have understood the right to health as the right of every resident to maintain normal organic functioning, both physical and mental, and to recover whenever their organic and functional stability is disturbed. Hence, this right entails action for preservation and restoration by the public authorities, society, the family, and the individual. After assessing these elements, this Municipality carried out these works without endangering the lives of its residents.”
Drafted by Justice Picado Brenes; and,
Whereas:
I.Subject Matter. The petitioners state that they own condominium units (fincas filiales) in the Los Pórticos condominium, located in Escazú, where they reside. These are the last houses in the condominium, which border to the south on a municipal stormwater easement (servidumbre pluvial municipal) that channels its waters into the río La Cruz. They argue that the easement has caused problems on their properties because the stormwater flows directed into the riverbed (cauce) of the río La Cruz have undermined their properties. They filed requests with the Municipalidad de Escazú. Despite the imminent danger, they have not yet received a formal written response from the competent authorities. At a meeting held with municipal officials on 28 de octubre de 2021, the officials told them that the local government’s role was limited to providing guidance, advice, support, and assistance, and did not include constructing any works; they further stated that the works were to be carried out by the condominium’s board of directors.
The petitioners state that they disagree. They add that the municipal easement currently lacks proper maintenance because the municipality itself granted a construction permit over that same easement, which remains closed by a privately owned gate, preventing even municipal employees from gaining access to perform periodic maintenance. They note that the works performed along the passageway, inaccurately and incompletely, now endanger their lives and property because no prior study of the hydraulic behavior of the río La Cruz was conducted when the stormwater was connected, and the outlet for the torrential flows was not built where it should have been, namely, at the end of unit 20. In addition, no protective retaining wall (pantalla de blindaje de protección) was built when the works were carried out at that time. They object that municipal officials told them they were required to help implement a protective retaining solution, jointly with the condominium’s board of directors, which they refuse to do.
They contend that the Municipalidad de Escazú, together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the company hired for the works, were culpably negligent and permissive toward those responsible for the project, to the petitioners’ detriment. They argue that the failure to issue a definitive solution to the stormwater drainage problem and the refusal to construct the protective retaining walls violate their fundamental rights. They request a solution to the problem.
II.The allegations could constitute a violation of the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). In this regard, it must be clarified that, since decision number 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), subject to certain exceptions, matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding initiated ex officio or at a party’s request by issuing a final administrative act, or to hear the applicable administrative appeals. This amparo proceeding (recurso de amparo) presents precisely such an exception, because it concerns requests prompted by a possible adverse impact on the environment and even on human life.
III.Furthermore, the respondents were ordered to state whether the email address to which the petitioners claim to have sent their requests is an official channel for receiving them. Because the respondents did not address this issue, it is deemed established that it is.
The following facts, which are material to the decision in this matter, are deemed duly established:
V.Specific Case. First, this distinction must be made clear. On the one hand, there is the underlying issue: what is causing the erosion and who must remedy it. On the other hand, there is the petitioners’ right to receive a response to their request.
VI.As to the first issue, it is abundantly clear that there is a divergence of views. The petitioners contend that the erosion problem was caused by municipal works and that, consequently, the municipality is responsible for remedying it. By contrast, the municipality asserts that the erosion is attributable to conditions in the río La Cruz and that the owners themselves are therefore responsible for the solution, just like any property owner whose property borders a river. This is a disagreement over a technical matter that this Chamber is not empowered to resolve. An amparo proceeding is a summary remedy (vía sumaria) that does not allow for the evidentiary proceedings necessary to rule on the disagreement raised. The parties must resort to ordinary proceedings (vía ordinaria) and submit the relevant expert evidence (prueba pericial). As to this claim, the petition must be denied.
VII.As to the second issue, this Chamber does have jurisdiction to guarantee the right to receive a response under Article 41 of the Constitution, even if that response does not grant what the applicants request. In this case, it was established that the petitioners’ representative did in fact file a complaint in setiembre del 2021. The respondents did promptly address the complaint, prepared a report setting out the findings and the municipality’s position, and also held a meeting with the interested parties at which the findings from the complaint were explained. However, there is no evidence that the report, or any other document setting out the results of the request, was delivered to the complainant at that time. The municipality ultimately did so on 8 de febrero, several months later and after being served with notice of this amparo proceeding. Accordingly, on this issue the petition must be partially granted and, because the report has already been delivered, without a special award of costs, damages, or losses, as explained below. Separately, although the petitioners mentioned the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in their initial filing, they do not claim to have submitted any request to that institution.
VIII.ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES (CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS) PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION ACT (LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL). Upon further consideration, the majority of the Chamber finds that, in the matter under review (sub examine), pursuant to paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo proceeding is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the petition shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate”), the petition should be granted without any specific award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although the Act contains express language requiring the operative part of the judgment (parte dispositiva del fallo) to state that the petition is granted when the grievance is remedied while the amparo proceeding is pending, it is equally true that the final portion of that same paragraph provides that the petition is granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” It bears emphasizing that the Act states “if appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Court’s evaluation, assessment, or weighing of the circumstances.
In cases such as this one, the substance of the claim asserted by the protected person (persona amparada) and the conduct of the respondent authority in acknowledging that claim suggest that the alleged impairments, injuries, or adverse effects do not relate directly to an infringement of a constitutional right that is manifestly proprietary in nature (as would occur, for example, with an infringement of the right to wages). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that: “every decision granting the petition shall impose liability, without fixing the amount (en abstracto), for compensation for the damages and losses caused and for payment of the costs of the petition, with their quantification (liquidación) reserved for enforcement of the judgment,” and does not provide for an assessment of whether compensation and costs are appropriate.
The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, where applicable, those of International or Community Law, followed, in the stated order, by the General Public Administration Act (Ley General de la Administración Pública), the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf. Article 14. For the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), the legislature established in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo a provision that is fully applicable to this case by analogy and reflects procedural logic in any field of law. In any event, the affected party in the matter at hand (sub lite) retains the option, if it so chooses, of bringing a plenary proceeding (proceso de conocimiento) to demonstrate that it has suffered some form of harm. Based on the foregoing, the majority’s position is that this petition should be decided without an award of costs, damages, and losses.
As a matter of principle, I consider that cases concerning the Public Administration’s failure to act in connection with the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed because such an omission is a question of ordinary legality (legalidad), the adjudication of which falls within the ordinary courts’ jurisdiction, where the interested person may present objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter, since such a situation constitutes an exception to my position on this issue, as occurs in this case, in which the petitioner alleges that the respondent Municipality carried out work in the channel of the La Cruz River that threatens to undermine the land on which the petitioner’s homes are located, thereby endangering the petitioner’s life and the lives of the other families.
X.PARTIAL DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO PARCIAL) OF JUSTICES SALAZAR ALVARADO AND SOLANO AGUILAR, DRAFTED BY THE FORMER, SOLELY WITH RESPECT TO THE DECISION NOT TO AWARD COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.
Although we agree with the rest of the Chamber that the petition should be granted, we depart from the majority’s position insofar as it exempts the respondent party from payment of the costs, damages, and losses arising from the infringement of the protected party’s fundamental rights.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:
“If, while the amparo proceeding is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the petition shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” Article 51 thereof, in turn, provides:
“...every decision granting the petition shall impose liability, without fixing the amount, for compensation for the damages and losses caused and for payment of the costs of the petition, with their quantification reserved for enforcement of the judgment.” The latter provision establishes the general system governing compensation and payment of costs, which the majority characterizes as the “natural or ordinary manner of terminating the proceeding, in which the merits of the matter are adjudicated and the facts that infringed fundamental rights are acknowledged....” In the majority’s view, the cited Article 51 governs situations in which the Chamber has found the grievance to be proven and, consequently, an award of costs, damages, and losses becomes necessary. In the opinion of the undersigned, however, a systematic interpretation (interpretación sistemática) of both provisions leads to the conclusion that, both in cases in which this Constitutional Court finds an infringement of a fundamental right and therefore grants the petition, and in those in which the Administration, on its own initiative, restores the aggrieved person’s enjoyment of fundamental rights once it learns of the amparo proceeding—the situation contemplated in the aforementioned Article 52—the necessary and unavoidable consequence, by operation of Articles 50 and 51 of the cited Act, is to order the infringing party to compensate the damages and losses caused and pay the costs of the petition.
This rule is nothing more than recognition of the right of a party whose fundamental rights have been infringed to effective judicial protection (tutela judicial efectiva) regarding redress for the harmful consequences arising from the acts or omissions of the infringing authorities; it also serves as a deterrent to prevent the State from repeating the actions that formed the basis for granting the petition, an issue governed by Article 50 of the Act governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the grievance proven and addressed the merits of the matter, or the violation has ceased by decision of the respondent authority itself after learning that the amparo proceeding was being heard, with restoration of the aggrieved person’s enjoyment of fundamental rights (Article 52), the compelling need to impose costs, damages, and losses on the infringing party always arises in either situation.
This obligation is grounded in the principles of protecting individual rights and requiring the Administration to assume responsibility for the damages and losses caused by its unconstitutional conduct.
Accordingly, the fact that the effects of the challenged act had already ceased by the time the amparo proceeding was heard and the petition granted, under Articles 50 and 52 of the cited Act, does not preclude an award of costs, damages, and losses, because such a case is an integral part of the general system of mandatory awards in those respects established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Furthermore, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only in cases in which the Chamber, although it has neither considered nor ruled on the merits of the claim, has established that the protected party’s fundamental rights were infringed by virtue of the Administration’s restoration of that party’s enjoyment of those rights; as the majority of the Chamber states, this situation entails an “extraordinary termination of the proceeding (terminación anormal del proceso).” The legislature precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may order this extraordinary form of termination of an amparo proceeding and its effects, namely: 1) the amparo proceeding must be pending, meaning that the Administration must have been duly served with the decision admitting the amparo petition for consideration; and 2) there must be an administrative or judicial decision that unequivocally orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violated fundamental rights.
The provision in question does indeed establish an exception to the general system governing awards of costs, damages, and losses despite the granting of the petition, by providing that, in the cases governed therein, the petition shall be granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it applies only in the circumstances strictly contemplated by the provision, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception undoubtedly entail an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered as a result of the infringement of their constitutional rights.
In our view, this exception must be interpreted to mean that, under the general system providing for the automatic award of costs, damages, and losses when fundamental rights have been violated, such an award is always appropriate, even where the respondent party issues an administrative or judicial decision that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that no compensable harm was caused in the specific case. Only and exclusively in such circumstances could the respondent Administration be exempted from paying those amounts. Because there is no evidence in this case rebutting the presumption that the protected party sustained economic damages and losses as a result of the challenged actions—the specific determination of which does not fall within this jurisdiction—the granting of this petition must necessarily entail an award of costs, damages, and losses, and we so declare.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo proceeding is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the petition shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” My interpretation of that provision is as follows: That “decision” means any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the infringed right. The phrase “if appropriate” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo), cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, refers specifically and exclusively to those: costs.
Certainly, pursuant to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to a constitutional relief proceeding (recurso de amparo) is not compensatory but restorative; however, Article 51 of the LJC states: “Every decision granting the proceeding shall impose an award in principle (condenatoria en abstracto) for compensation for the damages and losses (daños y perjuicios) caused and payment of the costs of the proceeding, and the determination of the amount thereof shall be reserved for enforcement of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored. For that reason, an award in principle for such damages and losses is appropriate. If this were not done, if no such award were made, then, where damages and losses had in fact occurred, there would be no enforceable basis—arising from this proceeding—on which to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, notwithstanding an award in principle, no damages and losses have occurred, the judge in the ordinary proceeding shall so declare, since only that judge is responsible for finding their actual existence and extent to have been proven.
I believe that the position upheld by the majority, contrary to its intended purpose, would encourage the Administration to respect rights only when a constitutional relief proceeding has been filed. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides that, if deemed fair, the Chamber may award costs even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent from the operative part (parte dispositiva) of the decision and order an award of damages and losses, but not an award of costs.
The petitioner is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, such items must be collected from the clerk’s office within a maximum period of 30 business days from the date notice of this judgment is served. Otherwise, all material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The proceeding is partially granted, without any special award of costs or damages and losses, solely on the ground of a violation of constitutional Article 41 and with respect to the Municipalidad de Escazú. In all other respects, the proceeding is denied. Justice Salazar Alvarado adds a note. Justices Salazar Alvarado and Solano Aguilar partially dissent and order an award of damages, losses, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and losses, but not an award of costs. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
CASE FILE N° 22-001718-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por Antonio Gilbert Portilla Acuña, cédula número 1 0266 1004, Flory De La Garza Zamora, cédula número 1 0237 0246, y Sharon Michelle Murillo Mora, cédula número 1 0988 0904, a favor de ellos mismos, contra la Municipalidad de Escazú.
RESULTANDO:
“Que de los hechos ya mencionados se avale la solución en forma definitiva del gran problema que tiene la desembocadura de correntadas aguas pluviales tiradas al cauce del Río La Cruz, la no protección con el blindaje de cemento, por parte de las autoridades. Siendo que es un ente La Municipalidad de Escazú y la Institución de Acueductos y Alcantarillados no justificamos que la no construcción de pared de blindaje los desagües de correntadas de aguas pluviales tiradas al cauce del Río La Cruz, aguas que hacen que aumente el cauce río y crear fuertes turbulencias vengan a perturbar destruir nuestras propiedades o peor aún nuestras vidas. Violentando nuestro derecho de propiedad. Afectando incluso a vecinos (contribuyentes) de los alrededores del cantón, ya que se han producido problemas de desbordamientos de las aguas debido al aumento y mal manejo de las correntadas de estas aguas con los siguientes efectos adversos al ambiente al alterar el cauce del Río La Cruz, socavando, erosionando más rápido las paredes del río, por efecto de los aumentos de las aguas de correntadas y descargas de los efluentes a las cunetas pluviales aledañas tiradas al cauce del Rio La Cruz”.
“I.-Sobre los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente:
Manifiestan los recurrentes en el recurso de amparo interpuesto ante la honorable Sala Constitucional entre otras cosas lo siguiente:
funcionamiento de los desagües (desembocadura) de correntadas de aguas pluviales, tiradas al cauce del río La Cruz, la no construcción de pared de blindaje de protección pone en riesgo la vida, la propiedad privada y seguridad social... "
En atención a lo solicitado por el Tribunal Constitucional se aporta el oficio INF-GU-94-2022 emitido por Gestión Urbana”.
A su vez, el oficio INF-GU-94-2022 indica lo siguiente:
“Atendiendo el recurso de amparo de referencia le informo lo siguiente:
I.Se da atención a la denuncia presentada por el Lic. Carlos Solano el 06 de setiembre de 2021 , sobre problemas de inestabilidad en su propiedad en el sector que colinda con el cauce del río Cruz. La propiedad del condominio corresponde al plano SJ513408-1998 y el sector afectado se ubica en la margen derecha del río.
II.El 06 de setiembre de 2021, el Arq. Javier Solís Vargas, Coordinador Inspección General, traslada la denuncia del Lic. Carlos Solano al Geog. Daniel Cubero Ramírez, Subproceso Gestión de Riesgo, se hace inspección en el sitio el 14 de setiembre de 2021, con los siguientes funcionarios: Geo. Laura Villalobos Cárdenas, Subproceso Gestión Ambiental; Ing. Marvin Córdoba Chavarría; Subproceso Mantenimiento de Obra Pública y el Ing. Javier Solís Vargas, Coordinador Subproceso Inspección General.
Posterior a la inspección se le remite el oficio COR-GA-637-2021 del 16 de setiembre de 2021 , al Geo. Daniel Cubero Ramírez, subproceso Gestión de Riesgo, informe de inspección en el sitio, el cual fue notificado al Lic. Carlos Solano el 08 de febrero de 2022.
[…]
En cuanto al proyecto de la tubería, las obras realizadas contemplaron un entubado pluvial de 60 pulgadas que comprende desde el cabezal existente que desfoga sobre Río La Cruz (contiguo a la tapia sur de Condominios Los Pórticos), hasta entronque con la Ruta Nacional N O 105 (frente a soda Maria Fernanda), lo cual se ubica en un tramo aproximado de 250 metros lineales de intervención. Dicha tubería remplazó la que existía en ese momento por una de mayor diámetro y de mejor capacidad hidráulica.
Dichas obras se realizaron durante mediados del año 2017 y a hasta principios del año 2018.
[…]
El Cantón de Escazú tiene zonas vulnerables a amenazas naturales, tales como: inundaciones, deslizamientos, caída de bloques. Es deber de la oficina de gestión del riesgo emitir recomendaciones a la población en caso de eventos naturales que puedan disparar un aumento en la vulnerabilidad o una afectación directa a infraestructuras. En el caso específico del Condominio Los Pórticos de Escazú, al colindar con la margen derecha del río Cruz, se les informó a los participantes en la reunión del 29 de octubre, acerca de las medidas generales que debe tener en cuenta cualquier persona que su propiedad colinde con un cuerpo de agua. Estas medidas son: en caso de eventos meteorológicos que aumenten el caudal informar a las autoridades locales de la oficina de riesgo, alejarse lo más posible del cuerpo de agua y estar alertas y listos para evacuar si es necesario El río Cruz presenta un aumento de caudal considerable en temporada lluviosa, lo que puede generar la erosión de sus laderas, por este motivo es que se deben respetar las áreas de protección de los ríos y quebradas según la ley Forestal, mantenerlas reforestadas y sin construcciones.
Como se puede observar en la Figura 8 en el sector del Condominio Los Pórticos, el río Cruz que discurre con dirección de sur a norte hace un desvío natural hacia el oeste para después retomar su curso hacia el norte. La existencia por condiciones geológicas y geomorfológicas de este meandro genera la erosión en el exterior de la curva donde aumenta la velocidad, donde se ubican el área recreativa y al menos dos filiales del condominio mencionado.
Para este caso, visto que se han presentado problemas de inestabilidad por la erosión que genera el río Cruz, se indicó a los propietarios en una reunión del 29 de octubre 2021 en el sitio que, en vista de la posible afectación a los inmuebles en caso de que la inestabilidad avance hacia las estructuras, están en la libertad de construir alguna obra de protección que sea adecuada para el sitio. Lo anterior previa aprobación de los entes correspondientes: Dirección de Agua del MINAE, SINAC, SETENA, MUNICIPALIDAD.
Según el Código Municipal, La Municipalidad de Escazú no está facultada a invertir fondos públicos en propiedad privada a excepción en caso de: "situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio" Tal como la indica la Ley de Aguas en el cardinal 89:
“...Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviarlas corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrá a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas..." Se recomienda que dicha obra sea diseñada tomando en cuenta la hidrología del sitio, las condiciones de avenidas máximas y periodos de recurrencia que incluyan fenómenos hidrometeorológicos que afecten localmente la cuenca, a su vez se recomienda evaluar todo del sector del condominio que colinda con el cauce para evitar problemas futuros en estas zonas y posibles afectaciones al inmueble.
En ningún momento se indicó a los propietarios participantes de la reunión del 28 de octubre 2021 que la Municipalidad tuviera la intención de construir alguna obra en cauce en ese sitio. Se reiteró en repetidas ocasiones que le corresponde al propietario respetar el área de protección del cauce y proteger su propiedad si lo considera necesario.
El cardinal 4 del Código Municipal establece las atribuciones de los Gobiernos Locales, las potestades para el establecimiento de normas y proyectos locales propios, siempre y cuando estos no contravengan la legislación nacional, algunos de estos se destacan:
-Prestación de servicios públicos domiciliarios y de las necesidades básicas insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable vivienda, recreación y deporte.
-Ordenamiento y planificación del desarrollo económico, social y ambiental de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.
-Promoción de la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
III.No es cierto la aseveración que realizan los recurrentes, es la primera vez que se han acercado a la Municipalidad de Escazú a exponer la situación que están viviendo, prueba de ello es que hemos hecho dos inspecciones en conjunto, se les ha explicado de forma sencilla y técnica a los propietarios del Condominio Los Pórticos, lo que ocurre en el lugar, pero ellos pretenden que este Gobierno Local asuma una responsabilidad que le corresponde a ellos como propietarios.
Cuando afirman "que los trabajos fueron mal construido, mal diseñado y sin garantía de la empresa contratada...", hablan sin fundamento ya que las obras fueron supervisadas por los Ingenieros del subproceso Construcción de Obra Pública y los profesionales responsables de la Licitación Pública.
En el oficio COR-GA-637-2021 se les explica que parte de la propiedad se encuentra dentro del área de protección del río Cruz. Este río presenta un aumento de caudal considerable en temporada lluviosa lo que genera la erosión de sus laderas, por este motivo se deben respetar las áreas de protección, mantenerlas reforestadas y sin construcciones y nuevamente se les insta a cumplir con la Ley de Aguas cardinal 89.
IV- Los trabajos que se realizaron en la finca SJ-23626-000 ya que indica que al Sur de la propiedad existe servidumbre de aguas de la Municipalidad de Escazú, con el gravamen de servidumbre de acueducto y de paso de A y A, citas: 459-18599-01, finca referencia 1112030-000.
Cuando hacemos nuestro tratamiento de la información se toman en cuenta la canalización de aguas, la situación de suelos y la actividad hidrodinámica del Río.
Es importante destacar que la creación de esta servidumbre pluvial fue hecha con la finalidad que el Condominio Los Pórticos pudiera sacar las aguas pluviales, debido a que dicho condominio se encuentra en un punto bajo en donde naturalmente llegan las aguas superficiales tanto de su terreno como en parte de la Calle, a pesar de que en la servidumbre pluvial solo pueden llegar aguas del condominio, este mismo también recibe aguas de la vía pública.
Por la topografía del terreno, la cuenca aprobada en la autorización de desfogue pluvial tiene como punto de desfogue en el cabezal a un costado del Condominio, el no permitir que las aguas lleguen al punto de desfogue, significaría aportar todas estas aguas a una cuenca diferente, lo cual podría significar un peligro aguas abajo, ya que el caudal del río donde se enviarían las aguas podría aumentar considerablemente. Dicho es el caso si las aguas se envían hacia otro punto podría ocasionar un caudal muy alto y representando un peligro de desborde.
Las excavaciones por realizar para colocación de tubería serían de más de 6.5m de profundidad, significando en costos elevados y posibles riesgos de inestabilidad para las propiedades aledañas a la calle y al condominio, siendo inviable.
V- Siempre se toma en cuenta la vida humana, la salud y la inviolabilidad de la propiedad, por eso en la servidumbre de aguas se construyó una caja de registro (Figura 9), que es una estructura colocada a ciertos intervalos para controlar el buen funcionamiento del sistema drenaje evitando su colapso hidráulico, que sirven para evacuar el agua recogida por otros elementos como alcantarillas y cunetas, quiebra gradientes.
Todas estas obras fueron pensadas y diseñadas en el bienestar del interés público y no como los recurrentes quieren dar a entender que este Municipio realizó obras arbitrarias, negligentes, en mal estado y sin criterios técnicos, esta caja lo que hace es bajar la velocidad del agua evitando el golpe de esta, y colabora para que el aumento del caudal del río no se incremente todo al mismo tiempo.
En todo momento nos hemos apegado a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los numerales 20 de la Ley General de Caminos Públicos, que disponen: "Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fondos estén inmediatos a los desagüe de un camino, deberán mantener estos desagüe limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos...” […]
La protección del interés público que implica el desfogue adecuado de las aguas pluviales en general que tienen estas obras, de aquellas que discurren por los caminos públicos, a efecto de proteger la infraestructura vial y poner en recaudo la población en general; y particularmente a los vecinos del lugar y la protección de la propiedad privada se realiza a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es la constitución de la respectiva servidumbre cuando ello sea procedente, como en este caso que es el punto bajo de esta área. Así entonces, las normas en lo que resultan aplicables al caso concreto, claramente establecen el ineludible deber de los dueños o poseedores de los fundos inferiores, de recibir las aguas pluviales que, en este caso en particular, provengan de caminos públicos porque así lo determino el nivel del terreno.
VI — VII Estas obras se tomó en cuenta el desarrollo de otros proyectos, tanto aguas arriba como abajo, se procuró la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenirse la erosión de taludes y el empozamiento de pequeños valles que pueda tener el terreno. La entrega de aguas pluviales a un colector se tomó en cuenta el nivel máximo probable de las avenidas de los últimos años, a fin de no obstaculizar la incorporación de las aguas. Esta entrega se hizo en forma perpendicular al curso del colector, sino que en el ángulo no mayor de 45°. En lo que se refiere al diseño de la red de alcantarillado pluvial y obras accesorias, se ajustó a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
El goce del máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud involucra entonces actividades de prevención, promoción y protección e implica un enfoque integral en donde se incluyen los entornos físico y social y los demás factores relacionados con la existencia. hemos entendido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo munícipe de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en su estabilidad orgánica y funcional. De allí que este derecho implique una acción de conservación y otra de restablecimiento por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo, valorando estos elementos este Municipio realizo estas obras sin poner en riesgo la vida de los munícipes”.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto. Los recurrentes plantean que son propietarios de fincas filiales del condominio Los Pórticos, ubicado en Escazú, donde residen. Se trata de las últimas casas del condominio, la cuales colindan al sur con servidumbre pluvial municipal que dirige sus aguas al río La Cruz. Argumentan que la servidumbre les ha ocasionado problemas en sus propiedades, pues la acción de las corrientes pluviales dirigidas al cauce del río la Cruz ha socavado sus propiedades. Presentaron gestiones ante la Municipalidad de Escazú. Pese al eminente peligro, aún no se ha obtenido una respuesta formalmente por escrito de parte de las autoridades competentes. En una reunión celebrada con funcionarios municipales el 28 de octubre de 2021, estos les expresaron que al gobierno local únicamente le corresponde guiar, asesorar, acompañar y facilitar, más no construir obra alguna, además, mencionaron que los trabajos corresponden ser ejecutados a la junta directiva del condominio.
Los recurrentes expresan que no están de acuerdo. Adicionan que la servidumbre municipal actualmente carece de un mantenimiento adecuado, pues el propio ayuntamiento otorgó permiso de construcción sobre la misma servidumbre, la cual permanece cerrada con un portón de propiedad privada, sin que los propios servidores municipales tengan acceso para brindar el mantenimiento periódico. Acotan que las obras realizadas en el paso de manera inexacta e inconclusa, hoy día coloca en riesgo sus vidas y su patrimonio, debido a que en su momento no se realizó un estudio previo del comportamiento hidráulico del río La Cruz al conectar las aguas pluviales ni se construyó la desembocadura de las correntadas donde correspondía, es decir, al final de la filial 20. Aunado a lo indicado, no se confeccionó una pantalla de blindaje de protección al realizarse las obras en aquel momento. Objetan que los funcionarios municipales les señalaron que debían colaborar en la realización de una solución de blindaje de protección, en conjunto con la junta directiva del condominio, a lo cual se resisten.
Sostienen que la Municipalidad de Escazú junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la empresa contratada para dicha obra, pecaron de omisión y permisión a favor de los encargados del proyecto y en perjuicio suyo. Debaten que la omisión de emitir una solución definitiva del problema del desagüe de las correntadas de aguas pluviales y la negativa de construcción de los blindajes de protección, constituye una lesión a sus derechos fundamentales. Solicitan una solución al problema.
II.Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas por una posible afectación al ambiente e, incluso, a la vida.
III.Por otra parte, a los recurridos se les previno que indicaran si la dirección de correo al que los recurrentes indican haber enviado las gestiones son un medio oficial para recibirlas. Dado que no indicaron se tiene por cierto que sí lo es.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Caso concreto. En primer término, es necesarios dejar claro esta distinción. Por una parte, se tiene el problema de fondo. Es decir cuál es la causa de la erosión y quién debe solucionarlo. Por otro lado está el derecho de los recurrentes a recibir una respuesta a la gestión planteada.
VI.En cuanto a lo primero, es muy claro que hay una divergencia de criterios. Los recurrentes sostienen que el problema de erosión lo ocasionaron obras municipales, y, por ende, a la municipalidad le corresponde solucionario. Al contrario, la municipalidad asegura que la erosión obedece a condiciones del río La Cruz de manera que es a los mismos dueños a quienes corresponde la solución, al igual que a todo propietario cuya propiedad colinde con un río. Se trata de una divergencia sobre una cuestión técnica, que no le corresponde dirimir a esta Sala. El recurso de amparo es una vía sumaria ajena al despliegue de medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre la divergencia planteada. Se hace necesario acudir a la vía ordinaria a ofrecer la prueba pericial pertinente. En cuanto a este extremo el recurso se debe declarar sin lugar.
VII.En cuanto a lo segundo, sí le corresponde a esta Sala garantizar el derecho a recibir una respuesta, en virtud del artículo 41 constitucional, aunque esta no acceda a lo que solicitan los gestionantes. En este caso, se demostró que el representante de los recurrentes efectivamente presentó una denuncia en setiembre del 2021. Los recurridos sí atendieron la denuncia con prontitud, generaron un informe en el que se exponen los resultados y se indica cuál es la posición de la municipalidad y realizaron también una reunión con los interesados en la que se les explican los resultados de la denuncia. Sin embargo, no consta que en ese momento se hubiera entregado el informe al denunciante u otro documento en el que se expongan los resultados de la gestión. Finalmente la municipalidad lo hizo el 8 de febrero, varios meses después y tras la notificación de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este punto el amparo se debe declarar parcialmente con lugar (y dado, que ya se entregó el informe) sin especial condenatoria en costas daños y perjuicios según se explica. En otro orden de ideas, si bien en el escrito de interposición los recurrentes mencionaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no indican haber presentado alguna gestión ante este institución.
VIII.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que la Municipalidad recurrida efectuó obras en el cauce del río La Cruz, que amenazan socavar el terreno donde se ubican sus viviendas, lo que pone en riesgo su vida y la del resto de las familias.
X.VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SOLANO AGUILAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.
Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente por lesión al artículo 41 constitucional y en relación con la Municipalidad de Escazú. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Los Magistrados Salazar Alvarado y Solano Aguilar salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
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