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Res. 04512-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2022
OutcomeResultado
The appeal is partially granted: the claim regarding the lack of environmental viability is dismissed because SETENA had already granted it; the claim regarding the delay in resolving the revocation appeal is upheld, and the Ministry of Health is ordered to resolve it within fifteen days.Se declara parcialmente con lugar el recurso: se desestima el reclamo sobre la falta de viabilidad ambiental por haber sido otorgada por SETENA con anterioridad; se acoge el reclamo por dilación en la resolución del recurso de revocatoria y se ordena al Ministerio de Salud resolverlo en quince días.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Ministry of Health and SETENA regarding the granting of a sanitary operating permit to Transportes Flores 053 S.A. for the treatment of hazardous hospital waste, allegedly without an environmental viability license. The petitioner claims violation of the precautionary and preventive principles, as well as the right to a prompt administrative remedy. The Chamber partially grants the amparo: it dismisses the claim regarding the lack of environmental viability because SETENA granted it through resolution 1565-2021-SETENA on October 6, 2021, before the filing of the appeal, rendering the claim moot. However, it upholds the claim concerning the delay in resolving the revocation appeal filed on June 25, 2021, before the Ministry of Health, which had not been decided at the time of the report. The Chamber orders the Ministry of Health to resolve said appeal within a maximum of fifteen days, under warning of contempt. The State is ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y SETENA por el otorgamiento de un permiso sanitario de funcionamiento a la empresa Transportes Flores 053 S.A. para el tratamiento de desechos hospitalarios peligrosos, supuestamente sin contar con licencia de viabilidad ambiental. El recurrente alega violación de los principios precautorio y preventivo, así como del derecho a un recurso administrativo pronto y cumplido. La Sala declara parcialmente con lugar el amparo: desestima el reclamo sobre la ausencia de viabilidad ambiental porque SETENA la otorgó mediante resolución 1565-2021-SETENA el 6 de octubre de 2021, antes de la interposición del recurso, lo que hace que el alegato carezca de interés actual. Sin embargo, acoge el reclamo sobre la dilación en la resolución del recurso de revocatoria interpuesto el 25 de junio de 2021 ante el Ministerio de Salud, el cual no había sido resuelto al momento de rendir informe. La Sala ordena al Ministerio de Salud resolver dicho recurso en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
IV.- Regarding the alleged lack of an environmental viability license from the National Environmental Technical Secretariat. In the case at bar, the petitioner argues that the health authorities granted a sanitary operating permit to the establishment called Transporte Flores 053 S.A., without an environmental viability license from the National Environmental Technical Secretariat. In this regard, from the analysis of the reports given under oath by the representatives of the respondent authorities and the evidence provided for the resolution of the matter, it is proven that the petitioner is not correct in his allegations, since the authorities of the National Environmental Technical Secretariat, through resolution No. 1565-2021-SETENA of 10:13 a.m. on October 6, 2021, proceeded to grant the environmental permit to the company in question. Said environmental assessment was carried out within administrative file No. EDA-0017-2021. Thus, the violation of the fundamental rights of the protected party is dismissed, as it was duly demonstrated that the environmental license claimed by the petitioner was granted prior to the filing of this appeal, since it was issued on October 6, 2021, which is why on November 3, 2021, the authorities of the Ministry of Health proceeded to modify the sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020. The foregoing verifies that the petitioner's claim lacks current interest. Therefore, it is appropriate to dismiss this part of the appeal. V.- Regarding the alleged lack of resolution of the revocation appeal with concomitant nullity incident of absolute nullity and subsidiary appeal filed on June 25, 2021, before the Ministry of Health. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court verifies the violation of the fundamental rights of the protected party. This is because from the report given by the representatives of the Ministry of Health and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that on June 25, 2021, the petitioner filed a revocation appeal with concomitant nullity incident of absolute nullity and subsidiary appeal against the sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020, from the Santo Domingo Health Governing Area. However, it is on record that as of the date on which the health authorities render their report, said challenge has not been resolved. The representatives of the Santo Domingo Health Governing Area attempt to justify such omission by alleging that they have a backlog of work due to attending to various legal matters; however, this is not acceptable, as this Court considers that a disproportionate period has elapsed from the time the petitioner filed the appeal in dispute until the date he filed this appeal. In light of the foregoing, this Chamber acknowledges the delay alleged by the petitioner, as the appeal remains without a certain date for its resolution. Consequently, it is appropriate to grant this part of the appeal against the authorities of the Ministry of Health.IV.- Sobre la presunta falta de la licencia de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En el sub lite, acusa el recurrente que las autoridades de salud accionadas procedieron a conceder un permiso sanitario de funcionamiento al establecimiento denominado Transporte Flores 053 S.A., sin existir una licencia de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sobre el particular, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de los representantes de las autoridades recurridas y de la prueba aportada para la resolución del asunto, se tiene por acreditado que el recurrente no lleva razón en sus alegatos, toda vez que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante la resolución No. 1565-2021-SETENA de las 10:13 horas del 06 de octubre de 2021, procedieron a otorgarle el permiso ambiental a la empresa en cuestión. Dicha evaluación ambiental se realizó dentro del expediente administrativo No. EDA-0017-2021. Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, debido a que fue debidamente demostrado que la licencia ambiental que reclama el recurrente fue otorgada con anterioridad a la interposición del presente recurso, pues la misma dio desde el 06 de octubre de 2021, motivo por el cual el 03 de noviembre de 2021, las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a modificar el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020. Lo anterior, verifica que el reclamo del recurrente carece de interés actual. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar este extremo del recurso. V.- Sobre la presunta falta de resolución del recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio planteado el 25 de junio de 2021 ante el Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque del informe rendido por los representantes del Ministerio de Salud y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en fecha 25 de junio de 2021, el recurrente presentó recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020 del Área Rectora de Salud de Santo Domingo. Sin embargo, consta que a la fecha en que las autoridades de salud rinden su informe dicha impugnación no ha sido resuelta. Las representantes del Área Rectora de Salud de Santo Domingo intentan justificar tal omisión alegando que tienen una cantidad de trabajo acumulada por la atención de varios asuntos legales; sin embargo, no es de recibo, pues considera este Tribunal que ha transcurrido un plazo desproporcional desde el momento en que el recurrente interpuso el recurso en disputa hasta la fecha en que interpuso el presente recurso. En virtud de lo expuesto, esta Sala acredita la mora acusada por el accionante, pues el recurso continúa sin contar con fecha cierta para su resolución. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso contra las autoridades del Ministerio de Salud.
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"las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante la resolución No. 1565-2021-SETENA de las 10:13 horas del 06 de octubre de 2021, procedieron a otorgarle el permiso ambiental a la empresa en cuestión. Dicha evaluación ambiental se realizó dentro del expediente administrativo No. EDA-0017-2021."
"the authorities of the National Environmental Technical Secretariat, through resolution No. 1565-2021-SETENA of 10:13 a.m. on October 6, 2021, proceeded to grant the environmental permit to the company in question. Said environmental assessment was carried out within administrative file No. EDA-0017-2021."
Considerando IV
"las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante la resolución No. 1565-2021-SETENA de las 10:13 horas del 06 de octubre de 2021, procedieron a otorgarle el permiso ambiental a la empresa en cuestión. Dicha evaluación ambiental se realizó dentro del expediente administrativo No. EDA-0017-2021."
Considerando IV
"ha transcurrido un plazo desproporcional desde el momento en que el recurrente interpuso el recurso en disputa hasta la fecha en que interpuso el presente recurso."
"a disproportionate period has elapsed from the time the petitioner filed the appeal in dispute until the date he filed this appeal."
Considerando V
"ha transcurrido un plazo desproporcional desde el momento en que el recurrente interpuso el recurso en disputa hasta la fecha en que interpuso el presente recurso."
Considerando V
"se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra las autoridades del Ministerio de Salud por la dilación en resolver el recurso interpuesto por el recurrente."
"the appeal is partially granted solely against the authorities of the Ministry of Health for the delay in resolving the appeal filed by the petitioner."
Por tanto
"se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra las autoridades del Ministerio de Salud por la dilación en resolver el recurso interpuesto por el recurrente."
Por tanto
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Date of Resolution: February 25, 2022 at 09:15 Type of case: Amparo action SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-fifth of February, two thousand twenty-two.
Amparo action processed in expediente No. 21-023069-0007-CO, filed by ADRIÁN ALBERTO CASTRO UREÑA, identity card 0111130337, against the MINISTERIO DE SALUD and the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Drafted by Magistrate Solano Aguilar; and,
Considerando:
I.Preliminary issue. Before analyzing the merits of the matter -for the alleged violation of the right to a prompt and expeditious procedure- it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the administrative litigation jurisdiction -with some exceptions- those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure -initiated ex officio or at the request of a party- or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception case arises since we are before the apparent lack of resolution of an appeal for revocation with a concomitant incident of absolute nullity and subsidiary appeal against the granting of a sanitary operating permit by the Ministerio de Salud, which was allegedly given without an environmental feasibility license. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the action. The petitioner states that the health authorities issued a sanitary operating permit through resolution MS-DARSSD-348-2020 for an activity with CIIU code 3822, concerning the “Treatment and elimination of hazardous waste, contaminated animals, incineration of hazardous waste, treatment, removal and storage of radioactive nuclear waste.”
In that regard, he raises the following claims: a) that the sanitary operating permit was granted without an environmental feasibility license from the National Environmental Technical Secretariat, which could generate a risk of contamination and to the health of the people working at the site; and b) that on June 25, 2021, he filed an administrative appeal for revocation with a concomitant motion for absolute nullity and a subsidiary appeal before the respondent health authorities; however, as of the date this appeal was filed, it has not been resolved.
Regarding the actions of the Ministry of Health.
On August 26, 2020, the representatives of the establishment called Transporte Flores 053 S.A. filed a request for a sanitary operating permit before the Health Governing Area of Santo Domingo, for the following activities: “Transport, collection, treatment and disposal of land-based bioinfectious and sharps waste and disinfection of areas”. Said request was submitted with the respective requirements and official letter SETENA-DT-DEA-1092-2020 of July 24, 2020, which indicated that environmental feasibility was not required, but that the environmental controls established by the Municipalities, the Ministry of Health and other legally competent bodies must be complied with independently. (see report rendered under oath); By resolution MS-DRRSCN-DARSSD-1626-2020 of September 2, 2020, the acting director of the Health Governing Area of Santo Domingo requested the legal representative of Transporte Flores 053 S.A. to complete the information on the requirements submitted.
(see report rendered under oath); On September 17, 2020, the legal representative of Transporte Flores 053 S.A. submitted the requested documentation. (see report rendered under oath); By sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020, the Health Governing Area of Santo Domingo authorized the legal entity Transporte Flores 053 S.A., legal identification number 3-101-549831, for the following activities: “Transport, collection, treatment and disposal of bioinfectious and sharps waste, anatomopathological waste, expired medications, common land transport and disinfection of areas”, for 2 years. (see report rendered under oath); On June 25, 2021, the appellant filed an appeal for revocation with a concomitant motion for absolute nullity and a subsidiary appeal against sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020 from the Health Governing Area of Santo Domingo.
(see report rendered under oath); By report MS-DRRSCN-DARSSD-IT-935-2021 dated June 28, 2021, the environmental manager of the Health Governing Area of Santo Domingo and the civil engineer of the North Central Regional Directorate rendered a report on the assessment of the establishment Transporte Flores 053 S.A., where they indicated a series of non-conformities for which a sanitary order should be issued for their correction. (see report rendered under oath); The authorities of the Health Governing Area of Santo Domingo proceeded to issue sanitary orders MS-DRRSCN-DARSSD-OS-060-2021 and MS-DRRSCN-DARSSD-OS-061-2021, addressed to the legal representative and the owner of Transporte Flores 053 S.A.: “…1. Prepare, submit and implement the occupational health plan. 2. Incorporate the establishment's own waste generation into the Waste Management Plan and submit the complete document. 3. Execute the waterproofing works in the stone floor area. 4.
Submit a flow and characterization study of the wastewater from work clothing washing and autoclave purge, to assess the physical-chemical characteristics in accordance with tables 2 and 3 of articles 18 and 19 of Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, (“Reglamento de Vertido y Reúso de las Aguas Residuales”…). The foregoing, within a period of 40 business days. (see report rendered under oath); By technical report DRRSCN-DARSSD-1466-2021 of September 30, 2021, the environmental manager of the Health Governing Area of Santo Domingo deemed the issued sanitary orders to have been fulfilled. (see report rendered under oath); On November 3, 2021, the representatives of the establishment Transporte Flores 053 S.A. requested the renewal of the sanitary operating permit before the Health Governing Area of Santo Domingo, for the following activities: “Transport, collection, treatment and disposal of bioinfectious and sharps waste, anatomopathological waste, expired medications, common land transport, cleaning and disinfection of areas”.
For this procedure, the establishment's representatives submitted the environmental license granted by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) resolution 1565-2021-SETENA. (see report rendered under oath); On November 3, 2021, the authorities of the Health Governing Area of Santo Domingo proceeded to modify sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020. (see report rendered under oath); As of the date on which the Ministry of Health authorities render their report, the appeal for revocation with a concomitant motion for absolute nullity and a subsidiary appeal filed by the appellant on June 25, 2021 has not been resolved. (see report rendered under oath).
Regarding the actions of the National Environmental Technical Secretariat.
By official letter SETENA-DT-DEA-1092-2020 of July 24, 2020, the National Environmental Technical Secretariat responded to a consultation made by Ms. Viviana Flores Vargas, general manager of the TF group, as follows: "The consultation is the following, what requirements must we submit for the habitation of the operation of a hospital waste management treatment plant, we attach the images of the autoclave we wish to install, we attach the waste manager permit granted by the Ministry of Health, operating permit, municipal business license, we have 20 years of being in the market as transport and collection of bioinfectious and sharps waste, in addition, we show you the SETENA permit of the plant that currently provides us the final disposal service for waste." (see report rendered under oath); By official letter SETENA-SG-0594-2021 of May 11, 2021, the National Environmental Technical Secretariat responded to a consultation made by the appellant, as follows: “In this sense, it should be clarified that the response is generated on the understanding that the activity to be evaluated, according to the description provided by the applicants, was the installation of an autoclave, so upon checking the classification of said activity in Anexo 1 and Anexo 2 of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPTMAG-MEIC, it is not described as an activity that on its own requires undergoing the environmental impact assessment (EIA) process.
Under that analysis, the official letter is issued informing the applicant that it does not need to undergo the EIA process to seek Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) before SETENA. On the other hand, it is noted that the applicant indicated she was attaching the permit as waste managers granted by the Ministry of Health, the operating permit, municipal business license, and that they had been in the market for 20 years as transport and collection of bioinfectious and sharps waste. Thus, if they were already operating and with all the permits from the other State institutions, and according to article 17 of the LOA, it is not an activity that can be subject to an EIA. However, it is clear that the installation of an autoclave for the treatment of hospital waste, bioinfectious and sharps waste, and final disposal of waste, requires an Environmental Feasibility. In Anexo 2 of the “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, there is Category O, specific for the activity in question.
Therefore, according to the provisions of Anexo 2 of decree Nº 31849-MINAES-MOPT-MAG-MEIC, for the indicated activity, it must undergo the EIA process by submitting form D1, plus the environmental impact assessment instrument that determines the Environmental Impact Significance (SIA), to obtain Environmental Feasibility. However, it is reiterated that the response focused on the installation of an autoclave according to the description made by the user and not on an activity of TREATMENT AND FINAL DISPOSAL OF HOSPITAL WASTE, which does require an Environmental Impact Assessment.”. (see report rendered under oath); By resolution No. 1786-2021-SETENA at 09:55 hours on November 11, 2021, the National Environmental Technical Secretariat rejected as inadmissible a request for nullity of official letter SETENA-SG-0594-2021 of May 11, 2021. (see report rendered under oath); The authorities of the National Environmental Technical Secretariat processed file EDA-0017-2021-SETENA of the company Transporte Flores 053 S.A., represented by Vivian Flores Vargas.
(see report rendered under oath); By resolution No. 1565-2021-SETENA at 10:13 hours on October 6, 2021, the National Environmental Technical Secretariat granted the environmental permit to the company Transporte Flores 053 S.A., as follows: “POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 079 de esta Secretaría, realizada el 06 de octubre de 2021, en el Artículo Nº. 16 acuerda: PRIMERO: De acuerdo a la información aportada por el señor VIVIAN MATILDE FLORES VARGAS, cédula de identidad: 01-1080-0687, representante legal de TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica: 3-101-549831, y el consultor ambiental EUGENIA VICTORIA AGUERO CASTRO Cédula física: 01-0647-0050 Número de Registro: CI: 310-12, responsables de la presentación y elaboración de Estudio de Diagnostico Ambiental (EDA) presentada ante la SETENA (Normativa concordante Decreto Ejecutivo No. 42837-MINAE), cuya información tiene carácter de Declaración Jurada por lo que se considera actual y verdadera en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho, se APRUEBA el Estudio de Diagnóstico Ambiental denominado TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA, con expediente administrativo No. EDA-0017-2021.
SEGUNDO: El incumplimiento de los requerimientos de esta Secretaría, así como de cualquiera de las obligaciones contraídas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, el Plan de Cumplimiento Ambiental y el Cronograma de Cumplimiento ambiental, podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como la demás legislación vigente. TERCERO: Luego de valorar la información contenida en el expediente administrativo y el Estudio de Diagnóstico Ambiental presentados, la Comisión Plenaria otorga el Permiso Ambiental al expediente, en concordancia con el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 42837-MINAE. De esta forma, se procede continuar con el proceso administrativo de Seguimiento y Fiscalización Ambiental. CUARTO: De conformidad con los artículos 1 y 7 del Decreto Ejecutivo Nº 42837- MINAE, se ha cumplido con el procedimiento de revisión del proyecto que tiene las siguientes características: Características del Proyecto: Número del expediente: EDA-0017-2021 Nombre del proyecto: TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA Ubicación: Provincia: Heredia Cantón: Santo Domingo Distrito: Santa Rosa Coordenadas: x: 488403.2336186804 y: 1102854.5531751865 N° De Plano Catastrado: H-1351642-09 Número de Finca: 4-214776 Medida finca según plano (m²): 5,888.00 Área del proyecto según diseño (m²): 5,888.00 Clasificación CIIU: O. Eliminación de desperdicios y aguas residuales saneamiento y actividades similares, que no formen parte de un proceso productivo - 9000 - Tratamiento y Disposición final de desechos sólidos especiales y peligrosos cuando no formen parte de un proceso productivo.
Puntaje de SIA: Desarrollador del Proyecto: Nombre de la empresa: TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA Cédula Jurídica: 3-101-549831 Representada por: VIVIAN MATILDE FLORES VARGAS Cédula física: 01-1080-0687 Consultor Ambiental del Proyecto: Nombre: EUGENIA VICTORIA AGUERO CASTRO Cédula física: 01-0647-0050 Número de Registro y vigencia: CI: 310-12 Vigencia: 18/12/2025 Descripción del Proyecto: Transportes Flores es una empresa dedicada a la gestión de residuos de origen hospitalario en el que desarrolla la operación en las siguientes fases: Recolección y traslado de los desechos de las empresas de los clientes hasta la planta, en las que se pesa el desecho antes del traslado al camión ya sea manual o carretillas. El desecho se traslada a la planta y una vez que llegue el camión se extrae bajo condiciones de seguridad como equipo de protección personal. El residuo se vuelve a pesar y se ubica en el sector que le corresponde según sea el desecho bioinfeccioso o punzocortante, y almacenamiento en caso de ser anatomopatológicos, medicamentos vencidos o sustancias químicas.
Se realizan operaciones de limpieza y desinfección al camión. Después de esta actividad los colaboradores se deben duchar y cambiar la ropa para retirarse a sus hogares. De acuerdo con la clasificación que se tenga de los desechos, los mismos son tratados inicialmente esterilizados en autoclave y en el caso de los punzocortantes se trituran. Los desechos tratados se empacan en bolsas negras y se llevan a relleno sanitario. Todo proceso se finaliza con labores de limpieza y desinfección. QUINTO: Se le ordena al señor VIVIAN MATILDE FLORES VARGAS, cédula de identidad: 01-1080-0687, en representación legal de TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica: 3-101-549831, expediente administrativo EDA-0017-2021-SETENA: 1. Nombrar un Responsable Ambiental, con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la SETENA, mediante el envío de una nota firmada por el propietario con la aceptación del profesional asignado.
Deberá aportar la carta de nombramiento, firmado por el desarrollador y la carta de aceptación firmada por el consultor. Los informes ambientales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo que cubren. 2. Realizar la Solicitud de Habilitación de la Bitácora Ambiental Digital. La anterior documentación deberá ser presentada por el desarrollador antes del inicio de actividades, según se establece en el Decreto Ejecutivo Nº 42837-MINAE. SEXTO: Se le ordena al Desarrollador presentar informes regenciales cada seis meses durante un periodo de dos años, periodo que dura la ejecución del Plan de Cumplimiento Ambiental según lo indicado en el Cronograma de Implementación propuesto. SÉTIMO: El incumplimiento de los requerimientos de esta Secretaría, así como de cualquiera de las obligaciones contraídas en el EDA, podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como la demás legislación vigente.
OCTAVO: Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalado en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental otorgada mediante este documento, debiendo presentar la documentación correspondiente, independientemente de la facultad de presentar las denuncias penales correspondientes por cualquier delito cometido, o de aplicar cualesquiera de las sanciones de las enumeradas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. NOVENO: Recordar al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.
DÉCIMO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227, y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554. DÉCIMO PRIMERO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto. También se deberá indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría. DÉCIMO SEGUNDO: El expediente completo, así como los documentos que la SETENA ha emitido durante el proceso de Evaluación estarán a disposición del desarrollador en la dirección web: https://tramites.setena.go.cr/Expedientes/form_public_expediente_setena?e=EXPE DIENTES/2021/EDA-0017-2021 Donde debe ser verificado por este o por cualquier interesado e instancia pública o privada.
Para todo efecto legal de acuerdo a la Ley 8454, la firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada tiene la equivalencia jurídica de una firma manuscrita, según el artículo 4 que indica: \"Artículo 4º-Calificación jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos\", por lo que de conformidad Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley supracitada a la letra indica: \"El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia\", así ratificado mediante la Directriz Nº. 067-MICITT-H-MEIC donde el Estado Costarricense promueve la \"Masificación de la implementación y el uso de la Firma Digital en el Sector Público Costarricense\". DÉCIMO: …. DÉCIMO PRIMERO: ...”. (see report rendered under oath).
IV.Regarding the alleged lack of the environmental feasibility license from the National Environmental Technical Secretariat. In the case at hand, the appellant argues that the respondent health authorities proceeded to grant a sanitary operating permit to the establishment called Transporte Flores 053 S.A., without an environmental feasibility license from the National Environmental Technical Secretariat. On this matter, from the analysis of the reports rendered under oath by the representatives of the respondent authorities and the evidence provided for the resolution of the matter, it is deemed proven that the appellant's arguments are unfounded, given that the authorities of the National Environmental Technical Secretariat, through resolution No. 1565-2021-SETENA at 10:13 hours on October 6, 2021, proceeded to grant the environmental permit to the company in question. Said environmental assessment was carried out within administrative file No. EDA-0017-2021.
Thus, the injury to the fundamental rights of the petitioner is dismissed, since it was duly demonstrated that the environmental license claimed by the appellant was granted prior to the filing of this appeal, as it was granted as of October 6, 2021, which is why on November 3, 2021, the Ministry of Health authorities proceeded to modify sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020. The foregoing verifies that the appellant's claim lacks current interest. Therefore, it is appropriate to dismiss this aspect of the appeal.
V.Regarding the alleged failure to resolve the appeal for revocation with a concomitant motion for absolute nullity and a subsidiary appeal filed on June 25, 2021 before the Ministry of Health. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court verifies the injury to the fundamental rights of the petitioner. This is because, from the report rendered by the Ministry of Health representatives and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that on June 25, 2021, the appellant filed an appeal for revocation with a concomitant motion for absolute nullity and a subsidiary appeal against sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020 from the Health Governing Area of Santo Domingo. However, it is recorded that on the date the health authorities render their report, said challenge has not been resolved. The representatives of the Health Governing Area of Santo Domingo attempt to justify such omission by alleging that they have a backlog of work due to handling several legal matters; however, this is not acceptable, as this Court considers that a disproportionate period has elapsed from the time the appellant filed the appeal in dispute until the date he filed this appeal.
By virtue of the foregoing, this Chamber accredits the delay alleged by the plaintiff, since the appeal still has no certain date for its resolution. Consequently, it is appropriate to sustain this aspect of the appeal against the Ministry of Health authorities.
This Chamber must warn the appellant that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence supported by means of any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment, otherwise all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is partially sustained only against the Ministry of Health authorities for the delay in resolving the appeal filed by the appellant. Karina Garita Montoya, in her capacity as regional director of the Rectoría de la Salud Central Norte, and Kimberly Madrigal Rodríguez, in her capacity as director of the Health Governing Area of Santo Domingo, both officials of the Ministry of Health, or whoever holds those positions in their stead, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competencies so that, within a maximum period of FIFTEEN DAYS, counted from the notification of this judgment, they proceed to resolve the appeal for revocation with a concomitant motion for absolute nullity and a subsidiary appeal filed on June 25, 2021 against sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 of October 5, 2020 from the Health Governing Area of Santo Domingo as appropriate, and to notify the corresponding resolution.
The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within a recurso de amparo and does not comply with it or does not have it enforced, provided that the offense is not more severely punished. The State is sentenced to pay the costs, damages and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be settled in the execution of the contentious-administrative judgment. In all other respects, the appeal is dismissed. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-023069-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN ALBERTO CASTRO UREÑA, cédula de identidad 0111130337, contra el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Solano Aguilar; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante la aparente falta de resolución de un recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio contra el otorgamiento de un permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, el cual presuntamente se dio sin una licencia de viabilidad ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que las autoridades de salud emitieron un permiso sanitario de funcionamiento mediante la resolución MS-DARSSD-348-2020 para una actividad con el código CIIU 3822, atinente al “Tratamiento y eliminación de desechos peligrosos, animales contaminados, incineración de desechos peligrosos, tratamiento, remoción y almacenamiento de desechos nucleares radioactivos”. En ese sentido, interpone los siguientes reclamos: a) que el permiso sanitario de funcionamiento se concedió sin contar con una licencia de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo que podría genera un riesgo de contaminación y a la salud de las personas que trabajan en el lugar; y b) que el 25 de junio de 2021, planteó un recurso administrativo de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio ante las autoridades de salud accionadas; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha sido resuelto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud.
El 26 de agosto de 2020, los representantes del establecimiento denominado Transporte Flores 053 S.A. presentaron una solicitud de permiso sanitario de funcionamiento ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo, para las siguientes actividades: “Transporte, recolección, tratamiento y disposición de los desechos bioinfecciosos y punzo cortantes terrestres y desinfección de áreas”. Dicha solicitud se presentó con los requisitos respectivos y el oficio SETENA-DT-DEA-1092-2020 del 24 de julio de 2020, en donde se señaló que no requería de la viabilidad ambiental, pero que independientemente se debían cumplir con los controles ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud y otras instancias con competencias legales. (ver informe rendido bajo juramento); Mediante resolución MS-DRRSCN-DARSSD-1626-2020 del 02 de setiembre de 2020, la directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo solicitó a la representante legal de Transporte Flores 053 S.A. completar la información de los requisitos presentados.
(ver informe rendido bajo juramento); El 17 de setiembre de 2020, la representante legal de Transporte Flores 053 S.A. presentó la documentación solicitada. (ver informe rendido bajo juramento); Mediante permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo autorizó a la figura jurídica Transporte Flores 053 S.A., cédula jurídica 3-101-549831, para las siguientes actividades: “Transporte, recolección, tratamiento y disposición de los desechos bioinfecciosos y punzo cortantes, anatomopatológicas, medicamentos vencidos, transporte común terrestre y desinfección de áreas”, por 2 años. (ver informe rendido bajo juramento); El 25 de junio de 2021, el recurrente presentó recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020 del Área Rectora de Salud de Santo Domingo.
(ver informe rendido bajo juramento); Mediante informe MS-DRRSCN-DARSSD-IT-935-2021 de fecha 28 de junio de 2021, la gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo y el ingeniero civil de la Dirección Regional Central Norte rendieron informe sobre la valoración del establecimiento Transporte Flores 053 S.A., donde indicaron una serie de no conformidades por las cuales debía emitirse una orden sanitaria para su corrección. (ver informe rendido bajo juramento); Las autoridades del Área Rectora de Salud de Santo Domingo procedieron a emitir las ordenes sanitarias MS-DRRSCN-DARSSD-OS-060-2021 y MS-DRRSCN-DARSSD-OS-061-2021, dirigidas a la representante legal y a la propietaria de Transporte Flores 053 S.A: “…1. Elaborar, presentar e implementar el plan de salud ocupacional. 2. Incorporar en el Plan de Manejo de Residuos, la generación propia del establecimiento y presentar el documento completo. 3.
Ejecutar las obras de impermeabilización en el área de piso en piedra cuarta. 4. Presentar un estudio de caudal y caracterización de las aguas de lavado de la ropa de trabajo y purga de la autoclave, para valorar las características físicas químicas de acuerdo con las tablas 2 y 3 de los artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, (“Reglamento de Vertido y Reúso de las Aguas Residuales…”. Lo anterior, en el plazo de 40 días hábiles. (ver informe rendido bajo juramento); Mediante informe técnico DRRSCN-DARSSD-1466-2021 del 30 de setiembre de 2021, la gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo tuvo por cumplidas las ordenes sanitarias emitidas. (ver informe rendido bajo juramento); El 03 de noviembre de 2021, los representantes del establecimiento Transporte Flores 053 S.A. solicitaron la renovación del permiso sanitario de funcionamiento ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo, para las siguientes actividades: “Transporte, recolección, tratamiento y disposición de los desechos bioinfeccioso y punzo cortantes, anatomopatológicas, medicamentos vencidos, transporte común terrestre, limpieza y desinfección de áreas”.
Para dicho trámite los representantes del establecimiento presentaron la licencia ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) resolución 1565-2021-SETENA. (ver informe rendido bajo juramento); El 03 de noviembre de 2021, las autoridades del Área Rectora de Salud de Santo Domingo procedieron a modificar el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020. (ver informe rendido bajo juramento); A la fecha en que las autoridades del Ministerio de Salud rinden su informe, el recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio planteado por el recurrente el 25 de junio de 2021 no ha sido resuelto. (ver informe rendido bajo juramento).
Sobre las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Mediante oficio SETENA-DT-DEA-1092-2020 del 24 de julio de 2020, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió una consulta realizada por la señora Viviana Flores Vargas, gerente general del grupo TF, de la siguiente manera: "La consulta es la siguiente, que requisitos debemos presentar para la habitación del funcionamiento de una planta de tratamiento de gestión de residuos hospitalarios, adjuntamos las imágenes de la autoclave qué deseamos instalar, adjuntamos el permiso de gestores de residuos otorgados por el ministerio de Salud, permiso de funcionamiento, patente municipal, tenemos 20 años de estar en el mercado como transporte y recolección de desechos bioinfecciosos y punzo cortantes, además, le mostramos el permiso de setena de la planta que actualmente nos presta los servicio de disposición final de los desechos." (ver informe rendido bajo juramento); Mediante oficio SETENA-SG-0594-2021 del 11 de mayo de 2021, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió una consulta realizada por el recurrente, de la siguiente manera: “En este sentido se quiere aclarar que la respuesta se genera en el entendido que la actividad a evaluar, según la descripción aportada por los solicitantes, fue la instalación de una autoclave, por lo que al averiguar la clasificación de dicha actividad en los Anexos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPTMAG-MEIC, la misma no está descrita como una actividad por si sola que requiera someterse al proceso de la EIA.
Bajo ese análisis se emite el oficio informando al administrado que no requiere someterse al proceso de EIA para optar por la Viabilidad Ambiental ante la SETENA. Por otro lado, se señala que la solicitante indicó que se adjuntaba el permiso como gestores de residuos otorgado por el ministerio de Salud, el permiso de funcionamiento, patente municipal, y que tenían 20 años de estar en el mercado como transporte y recolección de desechos bioinfecciosos y punzo cortantes. De manera que, si ya estaban operando y con todos los permisos de las demás instituciones del Estado, y según de artículo 17 de la LOA, no es una actividad que se puede ser objeto de EIA. Ahora bien, está claro que la instalación de una Autoclave para el tratamiento de desechos hospitalarios, desechos bioinfecciosos y punzo cortantes, y disposición final de los residuos, requiere de una Viabilidad Ambiental. En el Anexo 2 del “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, se encuentra la Categoría O, específica para la actividad en cuestión.
Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 del decreto Nº 31849-MINAES-MOPT-MAG-MEIC, para la actividad indicada, requiere someterse al proceso de EIA mediante la presentación del formulario D1, más el instrumento de evaluación de impacto ambiental que determina la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), para la obtención de la Viabilidad Ambiental. Sin embargo, se reitera que la respuesta se enfocó en la instalación de una autoclave según la descripción realizada por la usuaria y no en una actividad de TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS HOSPITALARIOS, la cual si requiere de una Evaluación de Impacto Ambiental.”. (ver informe rendido bajo juramento); Mediante resolución No. 1786-2021-SETENA de las 09:55 horas del 11 de noviembre de 2021, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó por inadmisible una solicitud de nulidad del oficio SETENA-SG-0594-2021 del 11 de mayo de 2021.
(ver informe rendido bajo juramento); Las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitaron el expediente EDA-0017-2021-SETENA de la empresa Transporte Flores 053 S.A., representada por Vivian Flores Vargas. (ver informe rendido bajo juramento); Mediante resolución No. 1565-2021-SETENA de las 10:13 horas del 06 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó el permiso ambiental a la empresa Transporte Flores 053 S.A., de la siguiente manera: “POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 079 de esta Secretaría, realizada el 06 de octubre de 2021, en el Artículo Nº. 16 acuerda: PRIMERO: De acuerdo a la información aportada por el señor VIVIAN MATILDE FLORES VARGAS, cédula de identidad: 01-1080-0687, representante legal de TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica: 3-101-549831, y el consultor ambiental EUGENIA VICTORIA AGUERO CASTRO Cédula física: 01-0647-0050 Número de Registro: CI: 310-12, responsables de la presentación y elaboración de Estudio de Diagnostico Ambiental (EDA) presentada ante la SETENA (Normativa concordante Decreto Ejecutivo No. 42837-MINAE), cuya información tiene carácter de Declaración Jurada por lo que se considera actual y verdadera en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho, se APRUEBA el Estudio de Diagnóstico Ambiental denominado TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA, con expediente administrativo No. EDA-0017-2021.
SEGUNDO: El incumplimiento de los requerimientos de esta Secretaría, así como de cualquiera de las obligaciones contraídas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, el Plan de Cumplimiento Ambiental y el Cronograma de Cumplimiento ambiental, podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como la demás legislación vigente. TERCERO: Luego de valorar la información contenida en el expediente administrativo y el Estudio de Diagnóstico Ambiental presentados, la Comisión Plenaria otorga el Permiso Ambiental al expediente, en concordancia con el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 42837-MINAE. De esta forma, se procede continuar con el proceso administrativo de Seguimiento y Fiscalización Ambiental. CUARTO: De conformidad con los artículos 1 y 7 del Decreto Ejecutivo Nº 42837- MINAE, se ha cumplido con el procedimiento de revisión del proyecto que tiene las siguientes características: Características del Proyecto: Número del expediente: EDA-0017-2021 Nombre del proyecto: TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA Ubicación: Provincia: Heredia Cantón: Santo Domingo Distrito: Santa Rosa Coordenadas: x: 488403.2336186804 y: 1102854.5531751865 N° De Plano Catastrado: H-1351642-09 Número de Finca: 4-214776 Medida finca según plano (m²): 5,888.00 Área del proyecto según diseño (m²): 5,888.00 Clasificación CIIU: O. Eliminación de desperdicios y aguas residuales saneamiento y actividades similares, que no formen parte de un proceso productivo - 9000 - Tratamiento y Disposición final de desechos sólidos especiales y peligrosos cuando no formen parte de un proceso productivo.
Puntaje de SIA: Desarrollador del Proyecto: Nombre de la empresa: TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA Cédula Jurídica: 3-101-549831 Representada por: VIVIAN MATILDE FLORES VARGAS Cédula física: 01-1080-0687 Consultor Ambiental del Proyecto: Nombre: EUGENIA VICTORIA AGUERO CASTRO Cédula física: 01-0647-0050 Número de Registro y vigencia: CI: 310-12 Vigencia: 18/12/2025 Descripción del Proyecto: Transportes Flores es una empresa dedicada a la gestión de residuos de origen hospitalario en el que desarrolla la operación en las siguientes fases: Recolección y traslado de los desechos de las empresas de los clientes hasta la planta, en las que se pesa el desecho antes del traslado al camión ya sea manual o carretillas. El desecho se traslada a la planta y una vez que llegue el camión se extrae bajo condiciones de seguridad como equipo de protección personal. El residuo se vuelve a pesar y se ubica en el sector que le corresponde según sea el desecho bioinfeccioso o punzocortante, y almacenamiento en caso de ser anatomopatológicos, medicamentos vencidos o sustancias químicas.
Se realizan operaciones de limpieza y desinfección al camión. Después de esta actividad los colaboradores se deben duchar y cambiar la ropa para retirarse a sus hogares. De acuerdo con la clasificación que se tenga de los desechos, los mismos son tratados inicialmente esterilizados en autoclave y en el caso de los punzocortantes se trituran. Los desechos tratados se empacan en bolsas negras y se llevan a relleno sanitario. Todo proceso se finaliza con labores de limpieza y desinfección. QUINTO: Se le ordena al señor VIVIAN MATILDE FLORES VARGAS, cédula de identidad: 01-1080-0687, en representación legal de TRANSPORTES FLORES CERO CINCUENTA Y TRES SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica: 3-101-549831, expediente administrativo EDA-0017-2021-SETENA: 1. Nombrar un Responsable Ambiental, con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la SETENA, mediante el envío de una nota firmada por el propietario con la aceptación del profesional asignado.
Deberá aportar la carta de nombramiento, firmado por el desarrollador y la carta de aceptación firmada por el consultor. Los informes ambientales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo que cubren. 2. Realizar la Solicitud de Habilitación de la Bitácora Ambiental Digital. La anterior documentación deberá ser presentada por el desarrollador antes del inicio de actividades, según se establece en el Decreto Ejecutivo Nº 42837-MINAE. SEXTO: Se le ordena al Desarrollador presentar informes regenciales cada seis meses durante un periodo de dos años, periodo que dura la ejecución del Plan de Cumplimiento Ambiental según lo indicado en el Cronograma de Implementación propuesto. SÉTIMO: El incumplimiento de los requerimientos de esta Secretaría, así como de cualquiera de las obligaciones contraídas en el EDA, podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como la demás legislación vigente.
OCTAVO: Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalado en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental otorgada mediante este documento, debiendo presentar la documentación correspondiente, independientemente de la facultad de presentar las denuncias penales correspondientes por cualquier delito cometido, o de aplicar cualesquiera de las sanciones de las enumeradas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. NOVENO: Recordar al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.
DÉCIMO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227, y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554. DÉCIMO PRIMERO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto. También se deberá indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría. DÉCIMO SEGUNDO: El expediente completo, así como los documentos que la SETENA ha emitido durante el proceso de Evaluación estarán a disposición del desarrollador en la dirección web: https://tramites.setena.go.cr/Expedientes/form_public_expediente_setena?e=EXPE DIENTES/2021/EDA-0017-2021 Donde debe ser verificado por este o por cualquier interesado e instancia pública o privada.
Para todo efecto legal de acuerdo a la Ley 8454, la firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada tiene la equivalencia jurídica de una firma manuscrita, según el artículo 4 que indica: "Artículo 4º-Calificación jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos", por lo que de conformidad Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley supracitada a la letra indica: "El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia", así ratificado mediante la Directriz Nº. 067-MICITT-H-MEIC donde el Estado Costarricense promueve la "Masificación de la implementación y el uso de la Firma Digital en el Sector Público Costarricense". DÉCIMO: …. DÉCIMO PRIMERO: ...”. (ver informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre la presunta falta de la licencia de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En el sub lite, acusa el recurrente que las autoridades de salud accionadas procedieron a conceder un permiso sanitario de funcionamiento al establecimiento denominado Transporte Flores 053 S.A., sin existir una licencia de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sobre el particular, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de los representantes de las autoridades recurridas y de la prueba aportada para la resolución del asunto, se tiene por acreditado que el recurrente no lleva razón en sus alegatos, toda vez que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante la resolución No. 1565-2021-SETENA de las 10:13 horas del 06 de octubre de 2021, procedieron a otorgarle el permiso ambiental a la empresa en cuestión.
Dicha evaluación ambiental se realizó dentro del expediente administrativo No. EDA-0017-2021. Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, debido a que fue debidamente demostrado que la licencia ambiental que reclama el recurrente fue otorgada con anterioridad a la interposición del presente recurso, pues la misma dio desde el 06 de octubre de 2021, motivo por el cual el 03 de noviembre de 2021, las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a modificar el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020. Lo anterior, verifica que el reclamo del recurrente carece de interés actual. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar este extremo del recurso.
V.Sobre la presunta falta de resolución del recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio planteado el 25 de junio de 2021 ante el Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque del informe rendido por los representantes del Ministerio de Salud y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en fecha 25 de junio de 2021, el recurrente presentó recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020 del Área Rectora de Salud de Santo Domingo. Sin embargo, consta que a la fecha en que las autoridades de salud rinden su informe dicha impugnación no ha sido resuelta.
Las representantes del Área Rectora de Salud de Santo Domingo intentan justificar tal omisión alegando que tienen una cantidad de trabajo acumulada por la atención de varios asuntos legales; sin embargo, no es de recibo, pues considera este Tribunal que ha transcurrido un plazo desproporcional desde el momento en que el recurrente interpuso el recurso en disputa hasta la fecha en que interpuso el presente recurso. En virtud de lo expuesto, esta Sala acredita la mora acusada por el accionante, pues el recurso continúa sin contar con fecha cierta para su resolución. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso contra las autoridades del Ministerio de Salud.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra las autoridades del Ministerio de Salud por la dilación en resolver el recurso interpuesto por el recurrente. Se ordena a Karina Garita Montoya, en su condición de directora regional de Rectoría de la Salud Central Norte, y a Kimberly Madrigal Rodríguez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, ambas funcionarias del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que giren las ordenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a resolver el recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante de nulidad absoluta y apelación en subsidio planteado el 25 de junio de 2021 contra el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSSD-348-2020 del 05 de octubre de 2020 del Área Rectora de Salud de Santo Domingo según corresponda y se le notifique lo correspondiente.
Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se desestima el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
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