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Res. 01676-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/01/2022
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo, upholding the municipal demolition procedure and referring any challenge to the zoning legality or building permits to the ordinary courts.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, validando el procedimiento de demolición municipal y remitiendo a la vía ordinaria cualquier discusión sobre la legalidad de la zonificación o los permisos de construcción.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denies an amparo action filed by an informal settlement dweller in Desamparados who sought to halt the demolition of her home. The Chamber verifies that the property lies within the Loma Salitral Special Forest Protection Zone, where the local land-use plan allows only one dwelling per estate. The Municipality of Desamparados had initiated an administrative proceeding for unpermitted constructions, serving notice through official gazette publications after failing to locate the registered owners. The Court finds no due-process violation, as the special procedure under the Construction Law was followed. It reiterates that it does not function as a reviewer of ordinary legality and that challenges to zoning, the petitioner’s standing, or the applicability of exceptions must be raised through administrative or ordinary judicial channels. The amparo is therefore dismissed.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por una ocupante de un asentamiento informal en Desamparados, quien solicitaba detener la demolición de su vivienda. La Sala constata que la propiedad se ubica en la Zona de Protección Especial Forestal Loma Salitral, donde el plan regulador permite únicamente una vivienda por finca. La Municipalidad de Desamparados había iniciado un procedimiento administrativo por construcciones sin permisos, notificando mediante edictos en La Gaceta ante la imposibilidad de localizar a los propietarios registrales. El Tribunal considera que no hubo violación al debido proceso, ya que se siguió el procedimiento especial de la Ley de Construcciones. Reitera que no es un contralor de la legalidad ordinaria y que las inconformidades sobre la zonificación, la legitimación de la recurrente o la procedencia de excepciones deben ventilarse en la vía administrativa o jurisdiccional común. En consecuencia, declara sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
IV. ON THE SPECIFIC CASE. ... From the review of the record, it follows that property no. 1-741-938-B-001-002, owned by [Name 003], according to the zoning map of the partial territorial planning plan of Desamparados, is located in the Loma Salitral special forest protection zone. By virtue of the foregoing, and considering article 147 of that plan, only one dwelling is allowed on that land. Moreover, it is verified that in 2019 the local government of Desamparados determined the existence of unlawful constructions lacking permits on property no. 1-741-938-B-001-002, and therefore initiated an administrative proceeding for urban violations. ... In light of the above, it is appropriate to note that this Court previously heard an amparo action filed by the registered owner of the property at issue in this case. Thus, in judgment no. 2020012886 of 9:15 a.m. on July 10, 2020, it held ...IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. ... Del estudio de los autos se colige que la finca n.° 1-741-938-B-001-002 propiedad de [Nombre 003], según el mapa de zonificación del plan de ordenamiento territorial parcial de Desamparados, se ubica en la zona de protección especial forestal Loma Salitral. Debido a lo anterior, y en consideración del numeral 147 de ese plan, solo se permite la construcción de una vivienda en ese terreno. Además, se verifica que, en el año 2019, el gobierno local de Desamparados determinó la existencia de construcciones ilícitas, las cuales carecen de permisos, en la finca n.° 1-741-938-B-001-002, por lo que entabló un procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos. ... Visto lo anterior, resulta oportuno indicar que, anteriormente, este Tribunal conoció un recurso de amparo formulado por el propietario registral de la finca objeto de este recurso. Así, en la sentencia n.° 2020012886 de las 9:15 horas del 10 de julio de 2020, se dispuso ...
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si las resoluciones administrativas dictadas y las notificaciones de incumplimientos legales emitidas por la municipalidad recurrida, fueron elaboradas conforme a una adecuada valoración técnica de la situación, y se ajusta a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."
"This Constitutional Court is not a supervisor of the legality of the Administration's actions or resolutions, and thus it is not its role to review whether the administrative resolutions issued and the notices of legal violations sent by the respondent municipality were prepared based on a proper technical assessment of the situation and comply with the applicable legal framework—a task belonging to ordinary administrative or judicial channels."
Considerando IV
"Este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si las resoluciones administrativas dictadas y las notificaciones de incumplimientos legales emitidas por la municipalidad recurrida, fueron elaboradas conforme a una adecuada valoración técnica de la situación, y se ajusta a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."
Considerando IV
"En la especie, la corporación municipal accionada desconoce si la tutelada habita en la finca 1-741-938-B-001-002."
"In this case, the respondent municipal corporation does not know whether the protected party resides on property 1-741-938-B-001-002."
Hechos probados e)
"En la especie, la corporación municipal accionada desconoce si la tutelada habita en la finca 1-741-938-B-001-002."
Hechos probados e)
"No le compete a esta Sala pronunciarse sobre las disconformidades planteadas respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Desamparados, entre ellas, sobre la presunta intención de construir un parque ecológico y un hotel donde se encuentra la finca objeto de este recurso."
"It is not within this Chamber's purview to rule on the grievances raised concerning the actions of the Municipality of Desamparados, including the alleged intention to build an ecological park and a hotel on the property at issue in this action."
Considerando IV
"No le compete a esta Sala pronunciarse sobre las disconformidades planteadas respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Desamparados, entre ellas, sobre la presunta intención de construir un parque ecológico y un hotel donde se encuentra la finca objeto de este recurso."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Type of matter: Amparo recourse Ruling with protected data, in accordance with current regulations *210250650007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen a.m. on January twenty-first, two thousand twenty-two.
Amparo recourse processed in expediente number 21-025065-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.
Whereas:
Likewise, the mayor stated in the report submitted to the Constitutional Chamber, in note number 21, that "the municipality has no record of this since there is no proceeding in that regard," referring to the point that a hotel or an ecological park is intended to be built. However, in this Record Number 16, there is a clear discussion about the project for the construction of the Parque Nacional Urbano, where he (sic) participates and he himself states (...) and in the complete minutes of article 14, the desire of all council members to have the Loma de Salitral in their hands can be expressly seen. In agreement number 7, point 6 of the same record, it states that bill number 20632 has two very specific purposes and the first of interest is "to create a new category of protection for vulnerable natural areas to be called parque nacional urbano." That is, there is an interest on the part of the Municipality in acquiring this and other lands; however, it does not have the financial resources to expropriate them.
In the report submitted by the mayor, he indicates that within the special forest protection zones are the cerro de las palomas, cerros de Escazú, Lomas de San Antonio [Tirrases[ belong to the protection zone; however, these areas are currently populated and have their respective permits. An exception could be made for our community. Near our community there are lands, such as Linda Vista, Tirrases, Los Ángeles, where families entered by usurping the lands, that is, being squatters (precaristas), and at the end of a years-long struggle, they end up being given the land and provided with electricity and water services. We, with much effort, bought the place as previously mentioned and pay month by month for electricity and water services; at no time were illegal connections made to the aforementioned services. Finally, we also submit the report of Álvaro Porras Vega, from the Dirección de Aguas of MINAE, who came to conduct an inspection sent by the Municipality, where he indicates that the spring (naciente) on the farm is intermittent in nature.
We again invoke human rights; most of us do not qualify for a bank loan, we are in debt for the construction of the house, or we gave our savings or sold some other assets to be able to acquire a house here with the possibility of paying for a lot in monthly installments. If they take those houses away from us, they are condemning us to poverty because we would no longer have the means to find resources, forcing us to rent a place that is not ours. An exception could be made if it is proven that it is in a protection zone; however, we have already gathered evidence that this part of the farm is not within the protection zone and that we could make an exception to be able to have our lands. We commit to working together with the environment, taking the necessary measures. [She] thanks for the attention provided, and again requests the approval of the Recurso de Amparo."
Drafted by Magistrate Rueda Leal ; and,
Considering:
Having examined the appellant party's claim regarding the issuance of a precautionary measure, the Court finds that it is not appropriate to grant such a request, since this appeal will be heard on its merits.
The appellant states that approximately 2 years ago she began the purchase of a lot and the construction of her dwelling house in the Urbanización Monte Alto in Desamparados. She clarifies that her family and the rest of the people living in the area bought the lot from the property owner, so they are not invading the land. She details that the owner "[Name 002] who (sic) sold us each lot, in the purchase and sale agreement, (in future deed), the property owner indicates that the property is without construction permits, with the indication that the permits with the Municipality were in the process of approval and thereby to register the rights and proceed with the segregation (segregación), after this, to request the meters for both electricity and water from the respective companies." She states that during that process, they were informed that the farm is located in a protected area, which makes it impossible to grant construction permits; however, subsequently, the neighbors discovered that the area in question was not protected, but rather formed part of the regulatory plan (plan regulador) of the Municipality of Desamparados.
She complains that on November 30, 2021, without prior written notification, officials of the aforementioned local government, together with officials from other state institutions such as the Patronato Nacional de la Infancia and a group of 80 police officers, entered the property in question to inform the families that their homes would be demolished within a few hours if they did not vacate the property. She states that, after several conversations, the mayor of Desamparados postponed the eviction and demolition of the structures until December 30, 2021, so that those affected could seek rental options. She comments that there is information suggesting that the local government intends to build an ecological park and a hotel on the site, which is contradictory. She maintains that the homes in question are not located within the special forest protection zone, so they could be granted construction permits.
She affirms that, on other occasions, state authorities have granted construction permits to buildings that are within the buffer zone (zona de amortiguamiento). She argues that "in the event it is considered that we are within the special protection zone, there is a solution, in which we can request technical studies that guarantee that the reduction of the protection area does not mean environmental deterioration and add the commitment that as a community we acquire to build and work hand in hand with the environment." She considers that an exception could be applied in her case, in order to allow them to keep their homes. She requests that the aforementioned demolition be stopped.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent authority omitted to refer to them, as provided in the initial order:
"Por tanto: A period of fifteen business days is granted, starting the day after the notification of this resolution, to: [Name 004], identity card i-1006-0147 and [Name 003], residence card 155803133636, to demolish the works, (in view of the impossibility of regularization, in view of the restrictions defined by Decreto 25902 and the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), in accordance with Article 93 of the Ley de Construcciones; otherwise, action will be taken in accordance with articles 74, 78, 89, and 96 of the Ley de Construcciones for the demolition of the works that do not have a municipal license. In accordance with article 245 of the Ley General de la Administración Pública, you are warned that against this resolution and in accordance with article 162 of the Código Municipal, you may file appeals for reconsideration (revocatoria) before the Unidad de Control Urbano and for appeal (apelación) before the Alcaldía Municipal, which must be filed at the Municipal Building before the Plataforma de Servicios Municipales, within the fifth business day following the communication of this resolution.
The filing of appeals by email or fax will not be admitted. In the event of filing the administrative appeals indicated herein, in accordance with articles 243 subsection 4) of the Ley General de la Administración Pública and 1 of the Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687, used supplementarily, the interested party is warned that the first writing submitted must expressly indicate a place or means to receive notifications; otherwise, the resolutions will be deemed notified 24 hours after being issued. The same consequence will occur when notification cannot be made through the indicated means; in that case, the resolution will be deemed notified with the proof of electronic transmission or the respective record, unless it is shown that this was due to causes not attributable to the party. Once the period granted in this resolution has expired and the same is final, without the works having been legalized, in accordance with article 150 of the Ley de la Administración Pública, you are hereby ordered for the first time (intimado por primera vez), so that within a period of 5 days you proceed with the demolition of the work that is the subject of this proceeding.
Once the period granted in the first order (intimación) has expired and in the event of non-compliance, consecutively and immediately in this act, you are ordered a second time (intimado por segunda vez) to grant you another period of 5 days, to proceed with the demolition of the referenced works. Once the periods granted in both orders (intimaciones) have been verified and expired, and if the offender has not demolished said works, the Municipality shall proceed with the forcible execution of the sanction of this resolution, charging the offender for the expenses incurred in said action. Notifíquese". (See report rendered under oath by the respondent authority).
In the sub lite case, the appellant states that approximately 2 years ago she began the purchase of a lot and the construction of her dwelling house in the Urbanización Monte Alto in Desamparados. She clarifies that her family and the rest of the people living in the area bought the lot from the property owner, so they are not invading the land. She details that the owner "[Name 002] who (sic) sold us each lot, in the purchase and sale agreement, (in future deed), the property owner indicates that the property is without construction permits, with the indication that the permits with the Municipality were in the process of approval and thereby to register the rights and proceed with the segregation (segregación), after this, to request the meters for both electricity and water from the respective companies." She states that during that process, they were informed that the farm is located in a protected area, which makes it impossible to grant construction permits; however, subsequently, the neighbors discovered that the area in question was not protected, but rather formed part of the regulatory plan (plan regulador) of the Municipality of Desamparados.
She complains that on November 30, 2021, without prior written notification, officials of the aforementioned local government, together with officials from other state institutions such as the Patronato Nacional de la Infancia and a group of 80 police officers, entered the property in question to inform the families that their homes would be demolished within a few hours if they did not vacate the property. She states that, after several conversations, the mayor of Desamparados postponed the eviction and demolition of the structures until December 30, 2021, so that those affected could seek rental options. She comments that there is information suggesting that the local government intends to build an ecological park and a hotel on the site, which is contradictory. She maintains that the homes in question are not located within the special forest protection zone, so they could be granted construction permits.
She affirms that, on other occasions, state authorities have granted construction permits to buildings that are within the buffer zone (zona de amortiguamiento). She argues that "in the event it is considered that we are within the special protection zone, there is a solution, in which we can request technical studies that guarantee that the reduction of the protection area does not mean environmental deterioration and add the commitment that as a community we acquire to build and work hand in hand with the environment." She considers that an exception could be applied in her case, in order to allow them to keep their homes. She requests that the aforementioned demolition be stopped.
From the study of the case file, it is concluded that farm no. 1-741-938-B-001-002, owned by [Name 003], according to the zoning map of the partial land-use plan (plan de ordenamiento territorial parcial) of Desamparados, is located in the special forest protection zone Loma Salitral. Due to the above, and in consideration of numeral 147 of that plan, only the construction of one dwelling is permitted on that land.
Furthermore, it is verified that, in 2019, the local government of Desamparados determined the existence of illegal constructions, which lack permits, on farm no. 1-741-938-B-001-002, and therefore initiated an administrative procedure for urban non-compliance. On this point, the respondent mayor explains that, according to article 93 of the Ley de Construcciones, the administered party must be given a period of 30 business days to bring the work into compliance, whether by submitting the project, requesting the license, etc. Thus, the 30-day notification is a preparatory act and does not admit any appeal. In this way, no sanction is being determined. If no action is taken to bring the work into compliance within that period, a resolution is issued ordering the demolition of the work. There, 15 days are granted for the work to legalize its status, plus 10 business days resulting from the orders (intimaciones) established in the Ley General de Administración Pública, so that the resolution becomes final.
Once the procedure is completed and if the construction is not brought into compliance, the administration is empowered to order the destruction of the works or carry it out itself at the owner's expense. This procedure is defined for works that are subject to regularization, so that, in the sub lite case, since the property is located in an area that shows limitations on urban development, in which developments of more than one dwelling are not permitted, there is no possibility for the owner to bring the construction into compliance, so the period may even be reduced by half.
Given the impossibility of personally notifying the owners, the municipality published resolution UCU 239 2019 in the official gazette La Gaceta, on December 5, 6, 19, and 20, 2019, as well as January 6 and 7, 2020. That resolution ordered: "Por tanto: A period of fifteen business days is granted, starting the day after the notification of this resolution, to: [Name 004], identity card i-1006-0147 and [Name 003], residence card 155803133636, to demolish the works, (in view of the impossibility of regularization, in view of the restrictions defined by Decreto 25902 and the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), in accordance with Article 93 of the Ley de Construcciones; otherwise, action will be taken in accordance with articles 74, 78, 89, and 96 of the Ley de Construcciones for the demolition of the works that do not have a municipal license. In accordance with article 245 of the Ley General de la Administración Pública, you are warned that against this resolution and in accordance with article 162 of the Código Municipal, you may file appeals for reconsideration (revocatoria) before the Unidad de Control Urbano and for appeal (apelación) before the Alcaldía Municipal, which must be filed at the Municipal Building before the Plataforma de Servicios Municipales, within the fifth business day following the communication of this resolution.
The filing of appeals by email or fax will not be admitted. In the event of filing the administrative appeals indicated herein, in accordance with articles 243 subsection 4) of the Ley General de la Administración Pública and 1 of the Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687, used supplementarily, the interested party is warned that the first writing submitted must expressly indicate a place or means to receive notifications; otherwise, the resolutions will be deemed notified 24 hours after being issued. The same consequence will occur when notification cannot be made through the indicated means; in that case, the resolution will be deemed notified with the proof of electronic transmission or the respective record, unless it is shown that this was due to causes not attributable to the party. Once the period granted in this resolution has expired and the same is final, without the works having been legalized, in accordance with article 150 of the Ley de la Administración Pública, you are hereby ordered for the first time (intimado por primera vez), so that within a period of 5 days you proceed with the demolition of the work that is the subject of this proceeding.
Once the period granted in the first order (intimación) has expired and in the event of non-compliance, consecutively and immediately in this act, you are ordered a second time (intimado por segunda vez) to grant you another period of 5 days, to proceed with the demolition of the referenced works. Once the periods granted in both orders (intimaciones) have been verified and expired, and if the offender has not demolished said works, the Municipality shall proceed with the forcible execution of the sanction of this resolution, charging the offender for the expenses incurred in said action. Notifíquese". In the instant case, the respondent municipal corporation does not know if the protected party resides on farm 1-741-938-B-001-002.
Finally, in the sub lite case, it is considered uncontroverted that, on November 30, 2021, officials of the local government of Desamparados, together with servants of other state institutions such as the Patronato Nacional de la Infancia and a group of 80 police officers, entered property 1-741-938-B-001-002, to inform the families that their homes would be demolished within a few hours if they did not vacate the property. However, after several conversations, the mayor of Desamparados postponed the eviction and demolition of the structures until December 30, 2021.
In view of the foregoing, it is appropriate to note that, previously, this Court heard a recurso de amparo filed by the registered owner of the farm that is the subject of this appeal. Thus, in judgment no. 2020012886 at 9:15 a.m. on July 10, 2020, it was ordered:
"III.- On the specific case. Before entering into the analysis of the merits, it is necessary to recall that the right of defense and due process derives from articles 39 and 41 of the Constitución Política, and these are constitutional principles applicable to any sanctioning procedure or one that may result in the loss of subjective rights. In this matter, the Chamber considers that there are sufficient elements to dismiss the recurso de amparo. Indeed, as can be seen from the list of proven facts, the Proceso de Control Urbano of the Municipality of Desamparados initiated an administrative procedure against the appellant, in accordance with articles 93 to 96 of the Ley de Construcciones, for having detected illegal constructions, because farm No. 1-741933, according to the zoning map of the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, is located in a Zona de Protección Especial Forestal, Loma Salitral, an area in which only one dwelling per farm is permitted, as indicated in article 147 of the aforementioned plan.
The administrative procedure was initially formalized under resolution number UCU 198-2019 and, subsequently, under resolution number UCU 239-2019, because it was not possible to notify the first resolution, as it was impossible for the municipal notifiers to locate the farm owners. In the aforementioned Resolution No. UCU 239-2019, the Municipality of Desamparados granted a period for the appellant to legalize the status of the detected works. By Legal Advisory Office No. AMAJ 146-2020 of March 23, 2020, the viability of proceeding with the notification to the appellant of resolution No. UCU 239-2019 by means of edicts in the Diario Oficial La Gaceta was indicated, due to the impossibility of locating him personally. The Chamber observes that the publications made occurred on the following dates: December 5, 2019 (Gaceta No. 232), December 6, 2019 (Gaceta No. 233), December 9, 2019 (Gaceta No. 234), December 20, 2019 (Gaceta No. 243), January 6, 2020 (Gaceta No. 1), and January 7, 2020 (Gaceta No. 2).
Thus, it is clear that the protected party has not been placed in a state of defenselessness, since the actions of the respondent local government have been notified by means of an edict in the Diario Oficial La Gaceta, due to the impossibility of locating him personally. The respondent should note that the procedure followed by the municipality is of a special nature, duly regulated in the Ley de Construcciones. Thus, examining the particularities of said process is a matter of ordinary legality and cannot be heard in this venue. What is of constitutional relevance is to determine that the petitioner has not been placed in an evident state of defenselessness, which, as seen, has not occurred in this instance. Therefore, if the appellant maintains his disagreements based on the actions carried out by the Municipality of Desamparados, he must challenge what is pertinent in that administrative channel, or before the ordinary jurisdiction. Ergo, in relation to this aspect, the appeal should be declared without merit.
IV.Finally, the appellant also claims that it is not possible for the respondent authority to restrict him to having only one dwelling per the entire property. In that sense, from the list of proven facts, it is accredited that farm No. 1-741933, according to the zoning map of the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, is located in a Zona de Protección Especial Forestal, Loma Salitral, an area in which only one dwelling per farm is permitted, as indicated in article 147 of the aforementioned plan. Thus, if the appellant does not agree with the regulations established in the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, specifically regarding the location of constructions in a special forest protection zone, he must challenge what is pertinent in the appropriate legality channel. Ergo, the appropriate course is to declare the appeal without merit in all its aspects." (bold added).
Meanwhile, in judgment no. 2011015105 at 11:16 a.m. on November 4, 2011, this Chamber heard a claim similar to the one raised in the sub lite case and ordered:
"I.- Object of the appeal. The appellants claim that on October 12, 2011, officials of the Municipality of Desamparados demolished their homes, despite not having an eviction order and they having legal documents that grant them rights over the properties.
II.On the merits. The facts stated by the appellants have already been assessed previously by this Chamber, for example in judgment 2011-09615 at 11:23 a.m. on July 22, 2011, it was stated:
"III.- ON THE MERITS. From the documentary evidence provided to the case file, as well as the report rendered by the authorities of the Municipality of Desamparados (which is given under the solemnity of an oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), it is clearly evident that, in essence, the appellant disagrees with the actions of the respondent because she is the owner of some undivided rights in farm No. 340378, located -according to the cadastral map- part in San Miguel de Desamparados and the other in the Cantón of Aserrí; for which the Municipality of Desamparados published in Gacetas No. 46, 47, and 48 on March 7, 8, and 9 of the current year, a demolition proceeding against all the co-owners of the property. She claims that it should have initiated individual proceedings, in order to file a proceeding against each of the people who built buildings without having the corresponding permits.
On the other hand, she argued that this municipality lacks territorial jurisdiction over the farm in question. In this regard, the respondent authorities indicated to this Court that the protected party is a co-owner of a proportion of the total farm, in which, despite not being delimited, construction works have begun without the respective municipal permits, in an area that is not developable. However, after several attempts, it was not possible to notify the co-owners of the farm, which is why they were forced to publish the demolition proceeding that was filed against them through the Diario Oficial La Gaceta, in order to prevent the situation of uncontrolled and unplanned population growth from worsening. They indicate that under civil law terms, co-owners are jointly and severally liable, and that because of this, the affected parties did not need to be individually identified. On the other hand, they stated that a complaint was filed with the Tribunal Ambiental Administrativo for the damages that the situation in question causes to the environment, which is pending resolution.
That being the case, this Court does not consider the actions in question to be arbitrary or illegitimate because -as this Chamber has held on other occasions- the right to property is not unrestricted, so in that sense, the local government may carry out the action it indeed took, without this being considered harmful to the fundamental rights of the protected party.
It is important to clarify that it is not for this Chamber to determine whether the described property is developable or not, nor whether the demolition process presented was carried out in accordance with what is legally established, much less whether the Municipality of Desamparados has territorial jurisdiction regarding the real estate that is the object of this recourse, for which reason, if the appellant disagrees with the actions of the respondent authority, she must assert it –if she deems it appropriate– through the corresponding ordinary channels so that the pertinent matter may be resolved there. Consequently, it is appropriate to declare the amparo without merit, as is hereby ordered.” Subsequently, this decision was reiterated in decision number 2011-010356 of 11:49 a.m. on August 5, 2011. By reason thereof, it follows that the appellants are incorrect in stating that the demolition carried out on October 12, 2011, was illegitimate, since the respondent Municipality published in Gazettes No. 46, 47, and 48 of March 7, 8, and 9, 2011, the demolition process against all the co-owners of the real estate, given that the property is located within the Special Protection Zone of the Greater Metropolitan Area (Zona Especial de Protección del Gran Área Metropolitana), where it is not possible to authorize urbanization processes. Thus, the appropriate course is to declare the recourse without merit, as is hereby ordered” (the highlighting has been added).
More recently, this Chamber issued decision no. 2019016418 at 9:40 a.m. on August 30, 2019:
“III.- On the merits. In the specific case, it emerges that the appellants are fundamentally at odds with the decision of the Municipality of Desamparados to initiate sanctioning procedures against them for urban planning violations. Specifically, for allegedly having built ranch-style dwelling units without a municipal license. In this regard, the Chamber considers that the municipal authorities have made use of the mechanisms that our legal system allows them to enforce their obligations, in order to safeguard the interests of the canton and bring an irregular situation into compliance with the law, because the dwelling units in question allegedly violate the Ley de Construcciones. It has been explained that it is a property belonging to third parties, located on the so-called Picacho road, in the district of Patarrá, which has been occupied by more than 60 sixty families, who have consolidated a kind of squatter settlement in that sector, allegedly called Asentamiento Nuestra Señora de Los Ángeles.
However, given that in accordance with the Partial Territorial Planning Plan for the Canton of Desamparados (Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), that property is located in the so-called special protection zone, therefore, according to the provisions of articles 132 and 134 of the Zoning Regulation (Reglamento de Zonificación), only the construction of one dwelling per property is permitted, and the construction of new urbanizations is not allowed. Nevertheless, on that real estate, there are more than 60 ranches in a disorderly urban process, with dwellings having serious problems of health and safety for their occupants. Hence, before imposing the sanction, the Municipality of Desamparados gave notice of an administrative resolution, in which the infraction is charged, a reasonable deadline is granted to comply with the sanction, and the alleged offenders are granted the right to file the administrative remedies established in article 171 of the Municipal Code (Código Municipal).
Objections which, in effect, they have already filed and are being processed. Now, in the first place, it must be pointed out that this Constitutional Court is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions, so it is not its place to review whether the administrative resolutions issued and the notifications of legal violations issued by the respondent municipality were prepared in accordance with an adequate technical assessment of the situation, and whether they conform to the current legal regulations, a task proper to the ordinary, administrative, or jurisdictional channels. In this sense, the resolutions issued constitute the initial acts of the respective procedures, so the requirements of due process must be fulfilled from their notification. Given the above, the appellant party has the open possibility of raising its disagreements or claims directly before the Municipality of Desamparados, and even, if deemed necessary, before the competent jurisdictional channel, venues where they can broadly discuss the merits of the matter and assert their claims.
In addition to the above, it cannot be presupposed that they were left helpless, since during the operation carried out on July 28, 2019, IMAS officials were present so that they could identify the families living at the site and offer them collaboration, according to the aid provided by that entity. In this sense, the Chamber concludes that contrary to what the appellants state, in the case under study, no violation of their constitutional rights is observed, but rather the full exercise of municipal powers in matters of urban planning. Acts in which the Ministry of Public Security has not participated, since the respective procedure is exclusive to the respondent municipality” (the emphasis has been added).
By virtue of the foregoing, this Constitutional Court does not find that the fundamental rights of the petitioner were harmed in the terms in which the recourse was filed. Thus, it is confirmed that, upon verifying the existence of illegal constructions on property 1-741-938-B-001-002, the Municipality of Desamparados initiated an administrative procedure for urban planning violations against the registered owner of said property —which was subject to analysis by this jurisdiction in decision no. 2020012886 at 9:15 a.m. on July 10, 2020—. In this regard, it is demonstrated that the respondent municipal corporation issued resolution UCU 239 2019 —published on various occasions in the official gazette La Gaceta due to the impossibility of personally notifying the registered owner—, by which it granted a period for eviction and reported on the possibility of filing challenge remedies. Thus, in the sub iudice, it is not found that a violation of due process occurred to the detriment of the petitioner.
Furthermore, this Chamber does not omit to mention that it is not for this specialized venue to determine, in accordance with the subordinate legislation governing the matter and the particularities of the sub iudice, the standing (legitimación) that the amparo petitioner may have over the property in question, nor whether she possesses any type of right over it. In the same vein, it is not for this Constitutional Court to establish whether or not the aforementioned property is located in a protected zone, nor whether it is or is not appropriate to apply any type of exception so that the construction permits requested by the appellant may be granted. Likewise, let the claimant note that it is not for this Chamber to rule on the disagreements raised regarding the actions of the Municipality of Desamparados, among them, regarding the alleged intention to build an ecological park and a hotel where the property subject to this recourse is located.
Finally, it is worth noting that it is not for this constitutional venue to grant the petitioner's claim concerning stopping the demolition of the dwelling in which she lives, given that it is not for this Chamber to intercede or mediate in her favor before the respondent municipality, nor to determine whether the eviction and demolition in question are appropriate or not. Consequently, if the petitioner deems it appropriate, she may raise such disagreements before the respondent authority itself, or before the ordinary jurisdictional channel.
By virtue of the foregoing, the recourse is dismissed.
This Chamber must warn the appellant party that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this decision; otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the “Regulations on the Electronic File before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recourse is declared without merit.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Jorge Isaac Solano A.
*K43J7BCNORWY61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210250650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-025065-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Considerando:
Vista la pretensión de la parte accionante referente al dictado de una medida cautelar, el Tribunal estima que no procede acoger tal solicitud, toda vez que se entrará a conocer por el fondo este recurso. II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente refiere que hace aproximadamente 2 años inició con la compra de un terreno y la construcción de su casa de habitación en la Urbanización Monte Alto en Desamparados. Aclara que su familia y el resto de personas que viven en el lugar le compraron el lote al dueño de la propiedad, por lo que no se encuentran invadiendo el terreno. Detalla que el dueño “ [Nombre 002] el cuál (sic) nos vendió cada terreno, en la carta de compra y venta, (en futuro escritura), el dueño de la propiedad, indica que la propiedad se encuentra sin permisos de construcción con la indicación de que los permisos con la Municipalidad estaban en proceso para aprobación y de esa forma inscribir los derechos y proceder a la segregación, posterior a esto, solicitar los medidores tanto de luz y agua a las respectivas compañías”.
Enuncia que durante ese proceso se les informó que la finca está ubicada en una zona protegida, lo que imposibilita el otorgamiento de los permisos de construcción; empero, posteriormente, los vecinos descubrieron que el área en mención no estaba protegida, sino que formaba parte del plan regulador de la Municipalidad de Desamparados. Reclama que el 30 de noviembre de 2021, sin notificación previa por escrito, personeros del gobierno local aludido, junto con funcionarios de otras instituciones estatales como del Patronato Nacional de la Infancia y un grupo de 80 policías, ingresaron a la propiedad en cuestión, a fin de informar a las familias que en pocas horas serían demolidas sus viviendas, en caso de no desalojar el inmueble. Expresa que, luego de varias conversaciones, el alcalde de Desamparados aplazó el desalojo y la demolición de las estructuras hasta el 30 de diciembre de 2021, a los efectos de que los afectados busquen opciones de alquiler.
Comenta que existe información en torno a que el gobierno local pretende construir un parque ecológico y un hotel en el lugar, lo cual resulta contradictorio. Sostiene que las viviendas en cuestión no se encuentran dentro de la zona de protección especial forestal, por lo que se les podría otorgar los permisos de construcción. Afirma que, en otras oportunidades, autoridades estatales han otorgado permisos de construcción a edificaciones que están dentro de la zona de amortiguamiento. Aduce que “en caso de que se considere que estamos dentro de la zona de protección especial, hay una salida, en la cual podemos solicitar estudios técnicos que garanticen que la disminución del área de protección no significa deterioro ambiental y agregar el compromiso que como comunidad adquirimos para construir y trabajar de la mano con el ambiente”. Considera que se podría aplicar una excepción en su caso, a fin de permitirles conservar sus viviendas.
Pide que se detenga la demolición supramencionada. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) La finca n.° 1-741-938-B-001-002 propiedad de [Nombre 003], según el mapa de zonificación del plan de ordenamiento territorial parcial de Desamparados, se ubica en la zona de protección especial forestal Loma Salitral. Debido a lo anterior, y en consideración del numeral 147 de ese plan, solo se permite la construcción de una vivienda en ese terreno. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida). b) En el año 2019, el gobierno local de Desamparados determinó la existencia de construcciones ilícitas, las cuales carecen de permisos, en la finca n.° 1-741-938-B-001-002, por lo que entabló un procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos.
(Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida). c) El alcalde accionado explica que, según el artículo 93 de la Ley de Construcciones, se le debe fijar al administrado un plazo de 30 días hábiles para poner a derecho la obra, ya sea presentando el proyecto, solicitando la licencia, etc. Así, la notificación de 30 días es un acto preparatorio y no admite recurso alguno. De este modo, no se está determinando sanción alguna. De no concretarse alguna acción para la puesta a derecho en ese plazo, se emite una resolución donde se determina la demolición de la obra. Allí se otorgan 15 días para que la obra legalice la condición, más 10 días hábiles producto de las intimaciones que determina la Ley General de Administración Pública, con el fin de que la resolución adquiera firmeza. Una vez cumplido el procedimiento y en caso de que la construcción no se ponga a derecho, la administración queda facultada para disponer la destrucción de las obras o ejecutarla por sí misma a cuenta del propietario.
Este procedimiento está definido para las obras que son sujeto de regularización, de modo que, para el sub lite, al ubicarse la propiedad en una zona que muestra limitaciones de desarrollo urbano, en el cual no se permiten desarrollos de más de una vivienda, no cabe la posibilidad de que el propietario ponga a derecho la construcción, por lo que el plazo puede incluso disminuirse a la mitad. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida). d) Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los propietarios, la municipalidad publicó la resolución UCU 239 2019 en el diario oficial La Gaceta, el 5, 6, 19 y 20 de diciembre de 2019, así como el 6 y 7 de enero de 2020. En esa resolución se dispuso: “Por tanto: Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, a: [Nombre 004]. cédula de identidad i-1006-0147 y [Nombre 003] , cédula residencia 155803133636, para demoler las obras, (en vista a la imposibilidad de regularización, en vista o los restricciones que define el Decreto 25902 y Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), conforme al Artículo 93 de lo Ley de Construcciones, coso contrario se procederá de conformidad o los artículos74,78,89 y 96 de lo Ley de Construcciones o lo demolición de las obras que no cuentan con licencia municipal.
De conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración Público, se le advierte que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 162 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria ante lo Unidad de Control Urbano y el de apelación para lo Alcaldía Municipal, los cuales deben presentarse en el Edificio Municipal ante la Plataforma de Servicios Municipales, dentro del quinto día habil posterior a la comunicación de la presente resolución. No se admitirá lo presentación de los recursos mediante correo electrónico o por fax. En caso de presentar los recursos administrativos aquí señalados, de conformidad a los artículos 243 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública y i 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. utilizado supletoriamente, se le advierte al interesado que el primer escrito que presente, debe de indicar expresamente un lugar o medio poro recibir notificaciones, coso contrario los resoluciones quedaron notificadas 24 después de ser dictadas, se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado, en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de trasmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Una vez vencido el plazo otorgado en la presente resolución y encontrándose firme la misma, sin que se hubiera procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la Ley de la Administración Pública, en este acto se le intima por primera vez, para que en un plazo de 5 días proceda a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento. Una vez vencido el plazo concedido en la primera intimación y en caso de incumplimiento, de forma consecutiva e inmediata en este acto, se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 5 días, para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones, y si el infractor no demolió dichas obras, la Municipalidad procederá a la ejecución forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los gastos en que se incurran por dicha acción.
Notifíquese”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida). e) La corporación municipal accionada desconoce si la tutelada habita en la finca 1-741-938-B-001-002. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida). f) El 30 de noviembre de 2021, funcionarios del gobierno local de Desamparados, junto con servidores de otras instituciones estatales como del Patronato Nacional de la Infancia y un grupo de 80 policías, ingresaron a la propiedad 1-741-938-B-001-002, a fin de informar a las familias que en pocas horas serían demolidas sus viviendas, en caso de no desalojar el inmueble. Sin embargo, luego de varias conversaciones, el alcalde de Desamparados aplazó el desalojo y la demolición de las estructuras hasta el 30 de diciembre de 2021. (Hecho incontrovertido). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente refiere que hace aproximadamente 2 años inició con la compra de un terreno y la construcción de su casa de habitación en la Urbanización Monte Alto en Desamparados.
Aclara que su familia y el resto de personas que viven en el lugar le compraron el lote al dueño de la propiedad, por lo que no se encuentran invadiendo el terreno. Detalla que el dueño “[Nombre 002] el cuál (sic) nos vendió cada terreno, en la carta de compra y venta, (en futuro escritura), el dueño de la propiedad, indica que la propiedad se encuentra sin permisos de construcción con la indicación de que los permisos con la Municipalidad estaban en proceso para aprobación y de esa forma inscribir los derechos y proceder a la segregación, posterior a esto, solicitar los medidores tanto de luz y agua a las respectivas compañías”. Enuncia que durante ese proceso se les informó que la finca está ubicada en una zona protegida, lo que imposibilita el otorgamiento de los permisos de construcción; empero, posteriormente, los vecinos descubrieron que el área en mención no estaba protegida, sino que formaba parte del plan regulador de la Municipalidad de Desamparados.
Reclama que el 30 de noviembre de 2021, sin notificación previa por escrito, personeros del gobierno local aludido, junto con funcionarios de otras instituciones estatales como del Patronato Nacional de la Infancia y un grupo de 80 policías, ingresaron a la propiedad en cuestión, a fin de informar a las familias que en pocas horas serían demolidas sus viviendas, en caso de no desalojar el inmueble. Expresa que, luego de varias conversaciones, el alcalde de Desamparados aplazó el desalojo y la demolición de las estructuras hasta el 30 de diciembre de 2021, a los efectos de que los afectados busquen opciones de alquiler. Comenta que existe información en torno a que el gobierno local pretende construir un parque ecológico y un hotel en el lugar, lo cual resulta contradictorio. Sostiene que las viviendas en cuestión no se encuentran dentro de la zona de protección especial forestal, por lo que se les podría otorgar los permisos de construcción.
Afirma que, en otras oportunidades, autoridades estatales han otorgado permisos de construcción a edificaciones que están dentro de la zona de amortiguamiento. Aduce que “en caso de que se considere que estamos dentro de la zona de protección especial, hay una salida, en la cual podemos solicitar estudios técnicos que garanticen que la disminución del área de protección no significa deterioro ambiental y agregar el compromiso que como comunidad adquirimos para construir y trabajar de la mano con el ambiente”. Considera que se podría aplicar una excepción en su caso, a fin de permitirles conservar sus viviendas. Pide que se detenga la demolición supramencionada. Del estudio de los autos se colige que la finca n.° 1-741-938-B-001-002 propiedad de [Nombre 003], según el mapa de zonificación del plan de ordenamiento territorial parcial de Desamparados, se ubica en la zona de protección especial forestal Loma Salitral.
Debido a lo anterior, y en consideración del numeral 147 de ese plan, solo se permite la construcción de una vivienda en ese terreno. Además, se verifica que, en el año 2019, el gobierno local de Desamparados determinó la existencia de construcciones ilícitas, las cuales carecen de permisos, en la finca n.° 1-741-938-B-001-002, por lo que entabló un procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos. Sobre el particular, el alcalde accionado explica que, según el artículo 93 de la Ley de Construcciones, se le debe fijar al administrado un plazo de 30 días hábiles para poner a derecho la obra, ya sea presentando el proyecto, solicitando la licencia, etc. Así, la notificación de 30 días es un acto preparatorio y no admite recurso alguno. De este modo, no se está determinando sanción alguna. De no concretarse alguna acción para la puesta a derecho en ese plazo, se emite una resolución donde se determina la demolición de la obra.
Allí se otorgan 15 días para que la obra legalice la condición, más 10 días hábiles producto de las intimaciones que determina la Ley General de Administración Pública, con el fin de que la resolución adquiera firmeza. Una vez cumplido el procedimiento y en caso de que la construcción no se ponga a derecho, la administración queda facultada para disponer la destrucción de las obras o ejecutarla por sí misma a cuenta del propietario. Este procedimiento está definido para las obras que son sujeto de regularización, de modo que, para el sub lite, al ubicarse la propiedad en una zona que muestra limitaciones de desarrollo urbano, en el cual no se permiten desarrollos de más de una vivienda, no cabe la posibilidad de que el propietario ponga a derecho la construcción, por lo que el plazo puede incluso disminuirse a la mitad. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los propietarios, la municipalidad publicó la resolución UCU 239 2019 en el diario oficial La Gaceta, el 5, 6, 19 y 20 de diciembre de 2019, así como el 6 y 7 de enero de 2020.
En esa resolución se dispuso: “Por tanto: Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, a: [Nombre 004]. cédula de identidad i-1006-0147 y [Nombre 003], cédula residencia 155803133636, para demoler las obras, (en vista a la imposibilidad de regularización, en vista o los restricciones que define el Decreto 25902 y Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), conforme al Artículo 93 de lo Ley de Construcciones, coso contrario se procederá de conformidad o los artículos74,78,89 y 96 de lo Ley de Construcciones o lo demolición de las obras que no cuentan con licencia municipal. De conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración Público, se le advierte que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 162 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria ante lo Unidad de Control Urbano y el de apelación para lo Alcaldía Municipal, los cuales deben presentarse en el Edificio Municipal ante la Plataforma de Servicios Municipales, dentro del quinto día habil posterior a la comunicación de la presente resolución.
No se admitirá lo presentación de los recursos mediante correo electrónico o por fax. En caso de presentar los recursos administrativos aquí señalados, de conformidad a los artículos 243 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública y i 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. utilizado supletoriamente, se le advierte al interesado que el primer escrito que presente, debe de indicar expresamente un lugar o medio poro recibir notificaciones, coso contrario los resoluciones quedaron notificadas 24 después de ser dictadas, se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado, en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de trasmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Una vez vencido el plazo otorgado en la presente resolución y encontrándose firme la misma, sin que se hubiera procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la Ley de la Administración Pública, en este acto se le intima por primera vez, para que en un plazo de 5 días proceda a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento.
Una vez vencido el plazo concedido en la primera intimación y en caso de incumplimiento, de forma consecutiva e inmediata en este acto, se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 5 días, para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones, y si el infractor no demolió dichas obras, la Municipalidad procederá a la ejecución forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los gastos en que se incurran por dicha acción. Notifíquese”. En la especie, la corporación municipal accionada desconoce si la tutelada habita en la finca 1-741-938-B-001-002. Por último, en el sub lite se tiene como incontrovertido que, el 30 de noviembre de 2021, funcionarios del gobierno local de Desamparados, junto con servidores de otras instituciones estatales como del Patronato Nacional de la Infancia y un grupo de 80 policías, ingresaron a la propiedad 1-741-938-B-001-002, a fin de informar a las familias que en pocas horas serían demolidas sus viviendas, en caso de no desalojar el inmueble.
Sin embargo, luego de varias conversaciones, el alcalde de Desamparados aplazó el desalojo y la demolición de las estructuras hasta el 30 de diciembre de 2021. Visto lo anterior, resulta oportuno indicar que, anteriormente, este Tribunal conoció un recurso de amparo formulado por el propietario registral de la finca objeto de este recurso. Así, en la sentencia n.° 2020012886 de las 9:15 horas del 10 de julio de 2020, se dispuso: “III.- Sobre el caso concreto. De previo a entrar al análisis de fondo, es preciso recordar que el derecho de defensa y debido proceso, deriva de los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, y son principios constitucionales aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. En este asunto, la Sala considera que existen elementos suficientes para desestimar el recurso de amparo. En efecto, como puede apreciarse del elenco de hechos probados, el Proceso de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados instauró un procedimiento administrativo en contra del recurrente, de conformidad con los artículos 93 al 96, de la Ley de Construcciones, por haberse detectado construcciones ilegales, debido a que la finca N° 1-741933, según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, se ubica en Zona de Protección Especial Forestal, Loma Salitral, zona en la cual únicamente se permite una vivienda por finca, según lo indicado en el artículo 147, del citado plan.
El procedimiento administrativo, inicialmente se formalizó bajo el número de resolución UCU 198-2019 y, posteriormente, bajo el número de resolución UCU 239-2019, esto debido a que la primera resolución no fue posible notificarla, en vista que fue imposible para los notificadores municipales localizar a los propietarios de la finca. En la aludida resolución N° UCU 239-2019, la Municipalidad de Desamparados otorgó un plazo al recurrente para que las obras detectadas legalizaran su condición. Por oficio de la Asesoría Jurídica N° AMAJ 146-2020 del 23 de marzo de 2020, se indicó sobre la viabilidad de proceder con la notificación al recurrente de la resolución N° UCU 239-2019, mediante edictos en el Diario Oficial La Gaceta, debido a la imposibilidad de localizarlo de manera personal. Observa la Sala que las publicaciones realizadas se hicieron en las siguientes fechas: 5 de diciembre de 2019 (Gaceta N° 232), 6 de diciembre de 2019 (Gaceta N° 233), 9 de diciembre de 2019 (Gaceta N° 234), 20 de diciembre de 2019 (Gaceta N° 243), 6 de enero de 2020 (Gaceta N° 1) y 7 de enero de 2020 (Gaceta N° 2).
Así las cosas, es claro que al amparado no se le ha colocado en estado de indefensión, toda vez que las actuaciones del gobierno local recurrido han sido notificadas mediante la modalidad del edicto en el Diario Oficial La Gaceta, en razón de la imposibilidad de localizarlo personalmente. Advierta el tutelado que el procedimiento seguido por la municipalidad es de índole especial, debidamente regulado en la Ley de Construcciones. Así las cosas, examinar las particularidades de dicho proceso, es materia de legalidad ordinaria y no puede ser ventilado en esta sede. Lo que resulta de relevancia constitucional es determinar que al promovente no se le haya colocado en un evidente estado de indefensión, lo cual, como se vio, no ha ocurrido en la especie. De modo tal que si el recurrente mantiene sus disconformidades en razón de las actuaciones ejecutadas por la Municipalidad de Desamparados, deberá impugnar lo correspondiente en esa vía administrativa, o bien, ante la jurisdicción ordinaria .
Ergo, en relación con este aspecto, procede declarar sin lugar el recurso. IV.- Finalmente, el recurrente también acusa que no es posible que la autoridad recurrida lo restrinja a tener solo una vivienda por la totalidad del terreno. En ese sentido, del elenco de hechos probados se acredita que la finca N° 1-741933, según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, se ubica en Zona de Protección Especial Forestal, Loma Salitral, zona en la cual únicamente se permite una vivienda por finca, según lo indicado en el artículo 147, del citado plan. Así las cosas, si el recurrente no está de acuerdo con las regulaciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, concretamente en lo relativo a la ubicación de construcciones en zona de protección especial forestal, deberá impugnar lo pertinente en la vía de la legalidad correspondiente.
Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos” (la negrita fue añadida). Mientras que, en la sentencia n.° 2011015105 de las 11:16 horas del 4 de noviembre de 2011, esta Cámara conoció un reclamo similar al planteado en el sub lite y dispuso: “I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 12 de octubre de 2011, funcionarios de la Municipalidad de Desamparados y demolieron sus hogares, a pesar de que no contaban con una orden de desalojo y ellos tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades. II.- Sobre el fondo. Los hechos expuestos por los recurrentes ya han sido valorados anteriormente por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, se indicó: “III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble.
Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes. Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore.
Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados. Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente.
En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone”. Posteriormente, esta sentencia fue reiterada en la número 2011-010356 de las 11:49 horas del 5 de agosto de 2011. En razón de ello, se colige que no llevan razón los recurrentes al indicar que al (sic) demolición realizada el 12 de octubre de 2011, fue ilegítima, pues la Municipalidad accionada publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo de 2011, el proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble, toda vez que la propiedad se encuentra localizada en la Zona Especial de Protección del Gran Área Metropolitana, donde no es posible autorizar procesos de urbanización. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone” (el resaltado fue añadido). De manera más reciente, esta Sala dictó la sentencia n.° 2019016418 de las 9:40 horas del 30 de agosto de 2019: “III.- Sobre el fondo.
En el caso concreto, se desprende que en el fondo los recurrentes se muestran disconforme con la decisión de la Municipalidad de Desamparados de iniciar en su contra procedimientos sancionatorios por incumplimientos urbanos. En concreto, por supuestamente haber construido locales habitacionales tipo ranchos, sin la licencia municipal. Al respecto, la Sala estima, que las autoridades municipales han hecho uso de los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico les permite para hacer cumplir sus obligaciones, a fin de velar por los intereses del cantón y poner a derecho una situación irregular, debido a que los locales habitacionales en cuestión supuestamente incumplen la Ley de Construcciones. Se ha explicado que es una finca que pertenece a terceros, sita en la llamada calle Picacho, en el distrito de Patarrá, que ha sido ocupada por más de 60 de sesenta familias, que han consolidado una especie de precario en ese sector, denominado supuestamente como Asentamiento Nuestra Señora de Los Ángeles.
No obstante, en razón de que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, esa finca se ubica en la denominada zona de protección especial, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 132 y 134 del Reglamento de Zonificación, solo se permite la construcción de una vivienda por finca y no se permite la construcción de nuevos urbanizaciones. Sin embargo, en ese inmueble se ubican más de 60 ranchos y en un proceso urbanístico desordenado, con viviendas con graves problemas de salubridad y seguridad para sus ocupantes. De ahí que antes de imponer la sanción, la Municipalidad de Desamparados dio traslado de una resolución administrativa, en la cual se imputa la falta, se otorga un plazo razonable de cumplimiento de la sanción y se le otorga a las presuntas personas infractoras el derecho de presentar los recursos administrativos que establece el artículo 171 del Código Municipal .
Objeciones que, en efecto, ya presentaron y se encuentran en trámite. Ahora bien, en primer término, debe señalarse que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si las resoluciones administrativas dictadas y las notificaciones de incumplimientos legales emitidas por la municipalidad recurrida, fueron elaboradas conforme a una adecuada valoración técnica de la situación, y se ajusta a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, las resoluciones dictadas constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante la Municipalidad de Desamparados, e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales pueden discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Aunado a lo anterior, tampoco se puede presuponer que hayan quedado en desamparo, en el operativo efectuado el 28 de julio de 2019 se contó con la presencia de funcionarios del IMAS a efecto de que los mismos identificaron a las familias que habitan en el lugar y le brinden su colaboración, según las ayudas que brinda ese ente. En este sentido, la Sala concluye que contrario a lo dicho por los recurrentes, en el caso bajo estudio no se advierte vulneración alguna a sus derechos constitucionales sino el pleno ejercicio de las potestades municipales en materia de ordenamiento urbano. Hechos en los cuales el Ministerio de Seguridad Pública no ha tenido participación, pues el procedimiento respectivo es propio del cabildo accionado” (el énfasis fue añadido). En virtud de lo expuesto, este Tribunal Constitucional no verifica que se hayan lesionado los derechos fundamentales de la parte tutelada en los términos en los que fue planteado el recurso.
Así, se constata que, al haberse comprobado la existencia de construcciones ilícitas en la finca 1-741-938-B-001-002, la Municipalidad de Desamparados inició un procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos contra el dueño registral de tal propiedad ‑el cual fue objeto de análisis por parte de esta jurisdicción en la sentencia n.° 2020012886 de las 9:15 horas del 10 de julio de 2020‑. Al respecto, se acredita que, la corporación municipal accionada dictó la resolución UCU 239 2019 ‑publicada en diversas oportunidades en el diario oficial La Gaceta ante la imposibilidad de notificar personalmente al dueño registral‑, mediante la cual concedió plazo para el desalojo e informó sobre la posibilidad de plantear recursos de impugnación. De este modo, en el sub iudice no se constata que se haya producido una vulneración al debido proceso en perjuicio de la parte tutelada. Además, esta Cámara no omite mencionar que no le corresponde a esta sede especializada determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del sub iudice, la legitimación que la amparada puede tener sobre la finca en mención, ni si se posee algún tipo de derecho sobre ella.
En igual sentido, no le compete a este Tribunal Constitucional establecer si la propiedad supramencionada se encuentra o no ubicada en una zona protegida, ni si resulta procedente o no que se aplique algún tipo de excepción para que se otorguen los permisos de construcción peticionados por la recurrente. Igualmente, advierta la accionante que no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las disconformidades planteadas respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Desamparados, entre ellas, sobre la presunta intención de construir un parque ecológico y un hotel donde se encuentra la finca objeto de este recurso. Finalmente, cabe señalar que no le compete a esta sede constitucional acoger la pretensión de la tutelada concerniente a que se detenga la demolición de la vivienda en la que habita, dado que no le corresponde a esta Sala interceder o mediar a su favor ante la municipalidad accionada, ni determinar si proceden o no el desalojo y la demolición de marras.
En consecuencia, si la tutelada lo tiene a bien, puede plantear tales inconformidades ante la propia autoridad recurrida o, bien, ante la vía jurisdiccional ordinaria. En mérito de lo expuesto, no se estima el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Jorge Isaac Solano A.
*K43J7BCNORWY61*
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