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Res. 92206-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2022
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber admits the unconstitutionality action against Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 32868-MINAE and grants a hearing to the authorities, without suspending the validity of the norms.La Sala Constitucional admite la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868-MINAE y otorga audiencia a las autoridades, sin suspender la vigencia de las normas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for study an unconstitutionality action filed by the Asociación Confraternidad Guanacasteca against Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 32868-MINAE, which establish reduced water use fees for certain traditional extensive crops (rice, sugarcane, pasture, coffee, and African palm) and for the Arenal Tempisque Irrigation District (DRAT). The action argues that these provisions create unjustified privileges that violate the principles of equality (Article 33 of the Constitution), the right to a healthy environment and to drinking water as a human right (Article 50), and the right to life (Article 21), by favoring large producers and monocultures at the expense of small farmers and priority human consumption. It challenges discrimination based on crop type and geographic location, as well as the disparity between the fees paid by large concession holders and the cost of water for domestic use, resulting in a reverse subsidy from the poorest to the wealthiest. The Chamber grants a hearing to the relevant authorities and orders publication of the legal notice, without suspending the general validity of the challenged norms.La Sala Constitucional admite para estudio una acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Confraternidad Guanacasteca contra los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868-MINAE, que establecen un canon reducido de aprovechamiento de aguas para ciertos cultivos extensivos tradicionales (arroz, caña de azúcar, pastos, café y palma africana) y para el Distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT). La acción alega que estas disposiciones crean privilegios injustificados que violan los principios de igualdad (artículo 33 constitucional), el derecho a un ambiente sano y al agua potable como derecho humano (artículo 50), y el derecho a la vida (artículo 21), al favorecer a grandes productores y monocultivos en detrimento de los pequeños agricultores y del consumo humano prioritario. Se cuestiona la discriminación por tipo de cultivo y ubicación geográfica, así como la desproporción entre el canon pagado por los grandes concesionarios y el costo del agua para consumo doméstico, generando un subsidio inverso de los más pobres a los más ricos. La Sala confiere audiencia a las autoridades correspondientes y ordena la publicación del aviso de ley, sin suspender la vigencia general de las normas impugnadas.
Key excerptExtracto clave
The unconstitutionality action filed by [Name 001], ID number [Value 001], representing ASOCIACIÓN COFRATERNIDAD GUANACASTECA, legal ID number 3-002-395766, against Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 32868, Water Use Fee, published in La Gaceta No. 21 of January 30, 2006, is admitted for processing, as they are considered contrary to Articles 21, 33, and 50 of the Political Constitution. A fifteen-day hearing is granted to the Attorney General, the Minister of the Presidency, and the Minister of Environment and Energy. The norms are challenged insofar as they create a category of water users with unjustified privileges contrary to legitimate rights, to the direct and indirect detriment of others and with negative impacts on the priority of protecting people's health and national ecosystems. This action is admitted for meeting the requirements set forth in Articles 73 to 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant's standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, as they claim to act in defense of diffuse interests, such as the principles in dubio pro natura and in dubio pro aqua.Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de residencia n.° [Valor 001], en representación de la ASOCIACIÓN COFRATERNIDAD GUANACASTECA, cédula jurídica n.° 3-002-395766, contra los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868, Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas, publicado en La Gaceta n.° 21 del 30 de enero de 2006, por estimarlos contrarios a los artículos 21, 33 y 50 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, a la ministra de la Presidencia de la República y a la ministra de Ambiente y Energía. Las normas se impugnan en cuanto crean una categoría de usuarios de agua con privilegios injustificados y contrarios al legítimo derecho. En perjuicio directo e indirecto para otros y con impactos negativos sobre la prioridad de proteger la salud de las personas y los ecosistemas nacionales. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica acudir en defensa de intereses difusos, como son los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua.
Pull quotesCitas destacadas
"Las normas se impugnan en cuanto crean una categoría de usuarios de agua con privilegios injustificados y contrarios al legítimo derecho. En perjuicio directo e indirecto para otros y con impactos negativos sobre la prioridad de proteger la salud de las personas y los ecosistemas nacionales."
"The norms are challenged insofar as they create a category of water users with unjustified privileges contrary to legitimate rights, to the direct and indirect detriment of others and with negative impacts on the priority of protecting people's health and national ecosystems."
Resolución (admisión)
"Las normas se impugnan en cuanto crean una categoría de usuarios de agua con privilegios injustificados y contrarios al legítimo derecho. En perjuicio directo e indirecto para otros y con impactos negativos sobre la prioridad de proteger la salud de las personas y los ecosistemas nacionales."
Resolución (admisión)
"La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica acudir en defensa de intereses difusos, como son los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua."
"The claimant's standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, as they claim to act in defense of diffuse interests, such as the principles in dubio pro natura and in dubio pro aqua."
Resolución (admisión)
"La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica acudir en defensa de intereses difusos, como son los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua."
Resolución (admisión)
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**Constitutional Chamber** **Ruling No. 92206 - 2022** **Date of Ruling:** February 9, 2022, at 15:39 **Case File:** 22-001372-0007-CO **Drafted by:** Fernando Castillo Víquez **Type of Matter:** Action filed **Analyzed by:** CONSTITUTIONAL CHAMBER **Ruling with protected data, in accordance with current regulations** **Content of Interest:** **Type of Content:** Majority vote **Branch of Law:** 5. ACTIONS FILED **Topic:** PUBLIC SERVICES **Subtopics:** PENDING ACTION.
PUBLIC SERVICES. FEE FOR WATER USE Case File: 22-001372-0007-CO Ruling: Pending Type of Matter: Unconstitutionality action Challenged Norm: Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 23868-MINAE. Fee for water use (Canon por concepto de aprovechamiento de aguas). Published in La Gaceta No. 21 of January 30, 2006. CO02/22 ... See more **Text of the ruling** *220013720007CO* CASE FILE:
PROCEEDING: UNCONSTITUTIONALITY ACTION CLAIMANT: ASOCIACION CONFRATERNIDAD GUANACASTECA CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours thirty-nine minutes on the ninth of February of two thousand twenty-two.
The unconstitutionality action filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], representing the ASOCIACIÓN COFRATERNIDAD GUANACASTECA, legal identification No. 3-002-395766, against Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 32868, Fee for Water Use (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas), published in La Gaceta No. 21 of January 30, 2006, is hereby admitted for processing, as they are considered contrary to Articles 21, 33, and 50 of the Political Constitution. A fifteen-day hearing is granted to the Attorney General of the Republic, the Minister of the Presidency of the Republic, and the Minister of Environment and Energy. The norms are challenged insofar as they create a category of water users with unjustified privileges contrary to legitimate rights, with direct and indirect harm to others and negative impacts on the priority of protecting the health of people and national ecosystems. It clarifies that it only requests that the unconstitutionality be declared and that an interpretative ruling be issued to equalize the different categories of agricultural use, as defined and included in Article 5 of the same decree, where those currently unjustly benefited by the challenged Articles 7 and 9 would be regulated. The challenged articles state as follows: "Article 7- In the case of water use for irrigation of rice, sugar cane, pasture, coffee, and African palm crops, as these are traditional extensive crops, exposed to special market conditions, they shall pay an amount of 0.12 colones per annual cubic meter of water for surface water under concession and 0.16 colones per cubic meter for groundwater under concession." "Article 9- Given the particularity of the Arenal Tempisque Irrigation District (Distrito de Riego Arenal Tempisque, DRAT) within which a public irrigation service is provided by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA) under a water supply scheme conditioned on hydroelectric priority, SENARA shall pay a total fee (canon) value of 0.12 colones per cubic meter per year, which shall be charged gradually as stipulated in Article 10 below" (Underlining is the claimant's). It considers that these two articles contravene what is stated in the recitals (considerandos) of the same decree and also several current principles and laws, and violate the Political Constitution. All agricultural uses can and should be equalized to those classified in Article 5 of the same decree. It points out the clear and indisputable relationship between water and health and the right to life, enshrined in Article 21 of the Constitution. The priority must be human consumption. Overly privileging economic use in agriculture affects, in some areas, the quality, quantity, and availability of water for human consumption supply. Mainly because peak consumption in agricultural irrigation occurs during the dry season, when water is most needed in the aquifers.
It indicates that this constitutional challenge is based on the violation of the principle of equality in Article 33 and challenges a clear discrimination in the management of a public good, which is entirely in the possession of the State and which it manages in a totally unequal manner without any valid justification, affecting the basic, essential, daily, and ordinary activities of the population and also the equitable development of other economic activities. It highlights the violations of Article 50 of the Political Constitution, especially regarding the last paragraph, which states: "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as a good essential for life. Water is a good of the nation, indispensable for protecting such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law that shall be created for these purposes and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority." In its view, the economic aspect, whether called cost, fee (canon), rate, investment, or collection, is decisive in the provision, omission, or quality of a public service. Without water, there is no life. For this reason, delivering a large quantity of water resources almost for free impacts the costs and quality of service received by the residents, who are in need of potable water. The question is: is it fair and constitutional that the 10 percent of water for human consumption pays the costs of the 70 percent of water for irrigation? It argues that it is clear and indisputable that, by discriminating according to the type of crop, as Article 7 —challenged here— does with rice, sugar cane, coffee, and African palm, an injustice is committed against small and medium-sized farmers of all other crops, without solid technical justification. In the case of Article 9, also challenged, the principles stated in the first paragraph of Article 50 of the Political Constitution are likewise grossly violated, creating geographic discrimination in favor of those located in the area of the Arenal Tempisque Irrigation District (Distrito Riego Arenal Tempisque) - SENARA. Generally, 4 large sugar cane and rice farms. The production of thousands of farmers dedicated to producing staple food (canasta básica) items, such as vegetables, fruits, tomatoes, onions, potatoes, beans, corn, and other crops of enormous importance for the health, life, and economy of Costa Rica, is neither organized nor stimulated. Totally contrary to the stated goal of "stimulating production and the most adequate distribution of wealth," this is a blatant promotion of monocultures and the greater concentration of wealth in very few hands. As proof of this assertion, it indicates that it provides some pages from the report on irrigation concessions (concesiones de riego) with waters from the Tempisque River in Guanacaste, where there are several that grant the enjoyment of the water resource of more than 1000 liters per second each, and one granted by MINAE to Central Azucarera Tempisque - CATSA stands out for a flow (caudal) of 5750 liters per second. And the same company has others. As a comparison parameter, it points out that the total potable water consumed by the entire Province of Guanacaste, whether in aqueducts operated by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and added to the hundreds of community ASADAS, is less than the 5750 liters of flow delivered by MINAE in this single concession. That is the reality of the mismanagement by MINAE, granting concessions with enormous volumes of water at prices subsidized by the community. Everyone, without needing university studies or laboratory analysis, knows that the molecular composition of water is H2O. The popular saying simplifies this fact, saying "just like two drops of water." The difference between two drops of water is caused by external agents. Water can dissolve and transport various organic or chemical materials. There is salt water, there is dirty water, there is water with fecal coliforms, there is contaminated water, there is potable water, water with chlorine, there is water solidified into ice or snow, there is gasified water converted into vapor and clouds, etc. In all cases, water remains water. It argues that the great difference in the cost of water between different users puts the weakest and most sensitive consumers at risk. Given that water for human consumption is declared a priority and a human right and that its lack endangers the health and life of the inhabitants, it invokes Article 21 of the Political Constitution. Ending that abysmal difference will help to care for and save the vital liquid to make it sustainable. This makes it easier for the responsible institutions to adequately fulfill the public service of potable water. Equality before the law is a basic principle, enshrined in the Political Constitution in its Article 33, which indicates "every person is equal before the law and no discrimination contrary to human dignity may be practiced." In this case, for the poorest inhabitants, who consume less than 16 m³ per month in their homes and who receive water service supposedly subsidized through the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the minimum cost of each cubic meter is 409 colones. Faced with this reality, Azucarera el Viejo, owned by Mr. Álvaro Jenkins, CATSA, owned by Guatemalan businessmen, and Ingenio Taboga, owned by the Arias and Sánchez families, which receive thousands of cubic meters every second of the day, pay only 14 hundredths of a colon per m³. Article 3 of that same decree states, "The fee (canon) for water use (aprovechamiento de aguas) includes the value of use and the environmental service of protection of the water resource." The studies carried out in 2004 that provided technical support for the definition of the fee (canon) support the values defined in Article 5 for agricultural use. They never contemplated or justified the exceptions in Articles 7 and 9 questioned here. These enormous privileges were granted through political arrangements to benefit groups of great economic and political power in Costa Rica. Namely, coffee growers, sugar cane growers, rice growers, and an oil and margarine producing company. The only argument put forward to justify those privileges is in Article 7, which says "because they are traditional extensive crops, exposed to special market conditions." Holding that oil palm should be considered a traditional crop is not at all accurate. Corn and beans surpass it in that category of traditional products and are not excluded. The categorization that they are extensive crops is correct. And to this it must be added that the majority are concentrated in few hands, in large latifundia or groups of related companies. And this may have been the cause for granting the great benefit of being included in the privileged sector of the challenged Article 7. Regarding the other argued parameter, "exposed to special market conditions," it alleges that it does not know of any study, law, or verified data that supports this assertion. The argument "exposed to special market conditions" must be considered unconnected to the setting of the water fee (canon) for irrigation. Other tools and bodies exist for this purpose, responsible for ensuring the competitiveness and rules of the agricultural market. As an example, it indicates that there is a recent executive decree obtained by the agro-industrial sugar cane league (LAICA) that imposes a 73 percent tax on sugar imported into Costa Rica. It estimates that the privilege questioned here is not a small matter. In the original decree of 2006, for agricultural use, Article 5, a fee (canon) of 1.29 and 1.40 colones per m³ is set. In the challenged Articles 7 and 9, for agricultural use determined by crop or geographic location, it is lowered to 12 and 16 hundredths of a colon per m³. This is a difference of 90 percent. That is, some pay only 10 percent of the fee (canon) that the rest of the farmers must face. This difference is maintained with the updates applied to the fee (canon) (official communication DA-0071-2021). The Arenal Tempisque Irrigation District (DRAT) is administered by SENARA. Article 9, questioned as unconstitutional and which it requests be repealed, refers to this. SENARA must be considered an intermediary "concessionaire" between MINAE, which grants the right, and the final user of the water for irrigation. It states that it is important to point out several elements of judgment to understand the situation: the DRAT basically had two main canals. The south canal, which reached Bebedero de Cañas, and the west canal, which covers the left bank of the Tempisque River. The works of the west canal were built by COOPEVICA through a concert contract authorized and regulated by Decreto Ejecutivo n.° 28333-MAG. COOPEVICA was constituted by public deed in 2000 before notary Gastón Francisco Peralta Volio, by Mr. Gonzalea Alvarado from El Pelón de la Bajura, Álvaro Jenkins Morales from Inversiones Tonosi, Larry Stewwart Postel from Ganadera El Cortez S.A., and two other persons. In exchange for these works, they reserved the use of the waters at no cost or payment for 10 years. It argues that today, among the large beneficiaries of the DRAT are the Taboga group, Hacienda El Pelón, CATSA, and Azucarera el Viejo, each with about 3000 liters per second. That is, in this case, we again have some of the same beneficiaries of the other challenged article. It alleges that the gross difference between equals contravenes a basic principle of equality before the law, thus enshrined in Article 33 of the Political Constitution. The violated equality in this case is twofold. Water is water; it is the same good. The other unfulfilled equality is between persons or companies dedicated to the same rural activity, agriculture. Differentiating between growers of corn and beans, or of bananas, or of carrots and potatoes, from those of rice, sugar cane, or oil palm, is not sustained or legally justified. On the other hand, it also considers that Articles 7 and 9 grossly violate what is stated in Article 50 of the Political Constitution when it says that "The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the better distribution of wealth." Articles 7 and 9, by granting an undeserved and unjustified privilege to those who manage large monoculture companies and large latifundia, totally contradict what is indicated. Preferring already powerful sectors of coffee, sugar cane, rice, and oil palm growers promotes the concentration of wealth. Furthermore, it unnecessarily affects and harms other productive sectors that require water for irrigating their products. They indicate that what they are requesting is that the fee (canon) recover or charge in favor of the State, at least the environmental cost of water. Otherwise, a subsidy or unsustainable management is being accepted and legalized, to the detriment of current inhabitants and future generations. The environmental cost of water or the rate for protection of the water resource is the central point supporting this action. The environmental cost of water is an investment in the purchase and conservation of recharge areas —national parks, private reserves, protected zones, and beds of rivers and streams, lakes, estuaries, and others—; maintaining the forests is fundamental, guaranteeing the entire natural cycle of the water resource. This has a cost, and it says its reference on this topic is the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, which is the public and technical institution that defines costs and rates, controls the correct management of the resource, based on what is indicated in Ley n.° 7593 and its regulations. In the case of water, ARESEP has a water regulatory office (Intendencia de Aguas) and has several resolutions that define the expenditure that must be made to care for water, for its use and that of future generations. It indicates that it provides this as an appropriate, valid, legal, current, technical, logical, recognized, equivalent, and appropriate element to make the comparison with what is being requested and thus appropriately justify the justice of a ruling in favor of its claim. Thus, it provides as annexes resolution RE-0213-JD-2018 of December 4, 2018, a rate-setting methodology for the protection of the water resource, defines the environmental cost of water, and provides mathematical formulas for its calculation. Based on that methodology, ARESEP defined the rate for protection of the water resource and applied it in resolution RE-0005-IA-2019 of case file ET-087-2019, published in La Gaceta n.° 242 of December 19, 2019. In that resolution, the rate for protection of the water resource —which the plaintiff calls environmental cost— is set for the business sector for 2021 at an average of 10 colones per cubic meter of water. After that, administrative, maintenance, investment, and other costs are added to reach the determination of the rates in force according to use and volume. The minimum and subsidized rate of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for inhabitants who use less than 16 m³ per month is 409 colones per m³. It highlights the control function of ARESEP. Ley n.° 7593 and its regulation granted powers to the water regulatory office (Intendencia de Aguas). MINAE is a political entity and lacks a collegiate and representative group that exercises any control over its operation regarding water matters. It considers that the criteria for the environmental cost of water must be unified, as this should be applied equally for any use to which the resource is destined. Although it understands that it would not be easy to define it all at once. Recognizing, accepting, and differentiating the legally defined priorities and others supported by technical criteria. It indicates that it is not correct for the simple citizen, with the consumption of potable water declared a priority, to subsidize the large consumers, that is, the large and powerful businesspersons, who use it to do business or water a golf course. It states that this will be a long process, which it attempts to begin with the annulment of Articles 7 and 9 of Decreto Ejecutivo n.° 32868, as this is the most extreme case of violation of the principles of equality and justice. It argues that the discriminatory treatment is determined and proven by the difference in the amount of the water fee (canon) for the same flow —cubic meter— for use in agriculture. A differentiation is made between crops, privileging a few —rice, sugar cane, coffee, oil palm— by Article 7 of the challenged decree, or those who by their location are receiving the resource from the DRAT, in Cañas and Bagaces, benefited by Article 9. It explains that the inequality in the price of water is so monstrously immense that it results in the poorest and neediest subsidizing the rich and powerful, even at the cost of not being able to pay the monthly water bill. It clarifies that it is not proposing to equalize the prices of water for human consumption with those for irrigation. Included in the rates are the cost of resource administration and other elements necessary for the transport and quality of the product. Water for human consumption is approximately 10 percent of the water resource legally used (aprovechado) in Costa Rica. Concessions to private parties represent 90% of the water. There, it is mainly used for irrigation, at 60% or 70%, so the large monocultures are the most benefited. For this reason, greater control must be included, something that does not exist today, which it asserts, because meters are not installed in these services, a basic and logical element necessary for all control. It considers that this generates significant inequality before the law for citizens who must pay the monthly bills they receive, according to the measured flow, and the large consumers, who have no meters and even so do not pay for years; they are delinquent concessionaires, but their service is not cut off. It considers that the situation lends itself to abuse; meters must be part of the amount of the fee (canon). It should not be permitted to grant a water concession without the possibility of measuring the flow actually used by the concessionaire. It demands that installation of meters or flow meters should be charged. It adds that the success of this action has a hidden objective, which is to cause water savings, as there is no better element to promote savings than the adequacy of the cost for large consumers. Its intention is not to stop or harm the current concessionaires, only to incentivize them to introduce new and proven irrigation technologies such as sprinkling, dripping, vaporization, etc. That would generate large reductions in the necessary flow, while achieving the same production. A small saving of 10% by those few consumers would produce savings equivalent to all the water used today by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the entire country. What it seeks is for the water use fee (canon de aprovechamiento de agua) to cover the environmental costs incurred by the Costa Rican State to protect the sustainability of the water resource, ensure its existence for future generations, and that the use of that public good benefits the entire country and serves as a basis for productive development and economic reactivation. Based on the foregoing, it requests that the unconstitutionality of Articles 7 and 9 of Decreto Ejecutivo n.° 32868-MINAE be declared in the judgment and their annulment ordered, so that the different categories of agricultural use are equalized, as established in Article 5 of the same decree. Also, that it be decided in the judgment whether the amount not received by the State for the flow in the recently past years must be charged. To declare in the judgment the necessary application of the technical-legal criteria, defined by ARESEP regarding the charging of an environmental rate and adapt the fee (canon) for water use (aprovechamiento de aguas) conceded by MINAE to those criteria, within a maximum period of 6 months. This action is admitted for meeting the requirements referred to in the Ley de la Jurisdicción Constitucional in its articles 73 to 79. The plaintiff's standing comes from Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as they indicate they are acting in defense of diffuse interests, such as the principles in dubio pro natura and in dubio pro aqua. Publish a notice of the filing of the action three consecutive times in the Boletín Judicial. Legal effects of the filing of the action: the publication provided for in numeral 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional has the purpose of informing the courts and the bodies that exhaust the administrative route that the claim of unconstitutionality has been filed, so that in the processes or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is discussed, a final resolution is also not issued while the Chamber (Sala) has not made a pronouncement on the case. Several rules are drawn from this legal precept. The first, and perhaps the most important, is that the filing of an action of unconstitutionality does not suspend the effectiveness and general applicability of the norms. The second is that only the acts of application of the challenged norms by judicial authorities in the proceedings brought before them, or by administrative authorities, in the procedures aimed at exhausting the administrative route, are suspended, but not their general validity and application. The third is that —in principle—, in cases of direct action (as occurs in the present action), the suspensive effect of the filing does not operate (see votes No. 537-91, 2019-11633, as well as resolutions issued in case files numbers 2019-11022, 19-006416, and 19-015543 of the Constitutional Court). Within the fifteen days following the first publication of the cited notice, those who are parties in pending matters as of the date of filing of this action, in which the application of what is challenged is discussed, or those with a legitimate interest, may appear in order to contribute regarding its admissibility or inadmissibility, or to expand, where appropriate, the grounds for unconstitutionality in relation to the matter that interests them. It is also made known that, in accordance with articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Chamber (Sala) has repeatedly resolved (resolutions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the validity of the norm in general, but only its application in the cases and conditions indicated. The response to the hearing granted in this resolution must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation presented directly to the Secretariat of the Chamber (Secretaría de la Sala); the fax system; electronic documentation through the ONLINE MANAGEMENT System (Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA); or, to the email address [email protected], which is an exclusive email dedicated to the reception of reports. In any case, the response and other documents must expressly indicate the case file number to which they are addressed. The response rendered by electronic means must include the signature of the responsible person who subscribes to it, either by scanning the physical document containing their signature, or by means of a digital signature, in accordance with the provisions established in the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, in order to prove the authenticity of the action. It is warned that electronically generated or scanned documents submitted through the Online Management System or the indicated email must not exceed 3 Megabytes. Notify.
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SCIJ of Hacienda SCIJ of the Procuraduría General de la República
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:
ACCIÓN PENDIENTE.
SERVICIOS PÚBLICOS. CANON POR APROVECHAMIENTO DE AGUAS Sentencia: Pendiente Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo No. 23868-MINAE. Canon por concepto de aprovechamiento de aguas. Publicado en La Gaceta No. 21 del 30 de enero de 2006. CO02/22 ... Ver más *220013720007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION CONFRATERNIDAD GUANACASTECA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de residencia n.° [Valor 001], en representación de la ASOCIACIÓN COFRATERNIDAD GUANACASTECA, cédula jurídica n.° 3-002-395766, contra los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868, Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas, publicado en La Gaceta n.° 21 del 30 de enero de 2006, por estimarlos contrarios a los artículos 21, 33 y 50 de la Constitución Política . Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, a la ministra de la Presidencia de la República y a la ministra de Ambiente y Energía . Las normas se impugnan en cuanto crean una categoría de usuarios de agua con privilegios injustificados y contrarios al legítimo derecho. En perjuicio directo e indirecto para otros y con impactos negativos sobre la prioridad de proteger la salud de las personas y los ecosistemas nacionales. Aclara que solo se solicita que se declare la inconstitucionalidad y que se emita una sentencia interpretativa para que se iguale las distintas categorías de uso agrícola, tal como está definido e incluido en el artículo 5 del mismo decreto, donde quedarían regulados los actuales beneficiados injustamente por los artículos 7 y 9 cuestionados. Los artículos impugnados disponen lo siguiente: "Artículo 7°- El caso del uso de agua para el riego de los cultivos de arroz, caña de azúcar, pastos, café y palma africana, por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a condiciones especiales de mercado, deberán reconocer un monto de 0,12 colones por metro cúbico anual de agua para agua superficial en concesión y 0,16 colones por metro cúbico de agua subterránea en concesión". "Artículo 9°- Dada la particularidad del distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT) dentro del cual se presta un servicio público de riego por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) bajo un esquema de suministro de agua condicionado a la prioridad hidroeléctrica, el SENARA cancelará un valor total de canon de 0,12 colones por metro cúbico por año, que se cobrará gradualmente conforme lo estipula el artículo 10 siguiente" (El subrayado es del accionante). Considera que estos dos artículos contravienen lo enunciado en los considerandos del mismo decreto y también varios principios y leyes vigentes y violentan la Constitución Política. Todos los usos agrícolas pueden y deben estar igualados a los clasificados en el artículo 5 del mismo decreto. Señala que es clara e indiscutible la relación del agua con la salud y el derecho a la vida, consagrado en el artículo 21 constitucional. La prioridad debe ser el consumo humano. El privilegiar tanto al uso económico en agricultura, afecta en algunas zonas la calidad, cantidad y disponibilidad del agua para abastecimiento del consumo humano. Principalmente, porque los picos de consumo en riego agrícola se dan en la temporada seca, cuando más falta hace el agua en los acuíferos. Indica que esta gestión de inconstitucionalidad se sustenta en la violación del principio de igualdad del artículo 33 e impugna una clara discriminación en el manejo de un bien público, que está totalmente en poder del Estado y que lo maneja en forma totalmente desigual y sin justificación válida alguna, afectando a las actividades básicas, imprescindibles, diarias y corrientes de la población y también el desarrollo equitativo de otras actividades económicas. Las violaciones al artículo 50 de la Constitución Política las resalta, especialmente en cuanto al último párrafo, que dispone: "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones". En su criterio, el aspecto económico, llámese costo, canon, tarifa, inversión, recaudación, es determinante en la prestación, omisión o calidad de un servicio público. Sin agua no hay vida. Por esto, el entregar gran cantidad del recurso hídrico casi regalado, incide en los costos y calidad de servicio que reciben los pobladores, necesitados de agua potable. La cuestión es ¿es justo y constitucional que el 10 por ciento del agua para consumo humano, pague los costos del 70 por ciento del agua para riego? Aduce que es claro e indiscutible que, al discriminar según tipo de cultivo, como lo hace el artículo 7 -aquí impugnado- con el arroz, la caña de azúcar, el café y palma africana; se comete una injusticia con los pequeños y medianos agricultores, de todos los demás cultivos, sin justificación técnica y sólida. En el caso del artículo 9 también impugnado, igualmente se violentan groseramente los principios enunciados en el párrafo primero del artículo 50 de la Constitución Política, creando una discriminación geográfica a favor de los que están ubicados en la zona del Distrito Riego Arenal Tempisque - SENARA. En general 4 grandes fincas de caña de azúcar y arroz. No se organiza ni se estimula la producción de miles de agricultores dedicados a producir alimentos de la canasta básica, como son las verduras, frutas, tomates, cebollas, papas, frijoles, maíz y otros cultivos de enorme importancia para la salud, la vida y la economía de Costa Rica. Totalmente contrario a lo indicado de "estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza", se está ante un descarado fomento de los monocultivos y de la mayor concentración de la riqueza en muy pocas manos. Como prueba de esa afirmación, indica que aporta unas hojas del informe de concesiones de riego con aguas del Río Tempisque en Guanacaste, donde hay varias que otorgan el disfrute del recurso hídrico de más de 1000 litros por segundo cada una y sobresale una otorgada por el MINAE a Central Azucarera Tempisque - CATSA por un caudal de 5750 litros por segundo. Y la misma empresa tiene otras. Como parámetro de comparación, señala que el total de agua potable consumido por toda la Provincia de Guanacaste, ya sea en acueductos operados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y sumados a los cientos de ASADAS comunitarias es menor a los 5750 litros de caudal entregado por MINAE en esta sola concesión. Esa es la realidad del mal manejo del MINAE, entregando concesiones con enormes volúmenes de agua a precios subsidiados por la comunidad. Todo el mundo, sin necesidad de estudios universitarios, ni de análisis de laboratorio, sabe que la composición molecular del agua es H2O. El dicho popular simplifica este hecho, diciendo "igualito que dos gotas de agua". La diferencia entre dos gotas de agua es causada por agentes externos. El agua puede disolver y transportar diversas materias, orgánicas o químicas. Hay agua salada, hay agua sucia, hay agua con coliformes fecales, hay agua contaminada, hay agua potable, agua con cloro, hay agua solidificada en hielo o nieve, hay agua gasificada convertida en vapor y nubes etc. En todos los casos el agua sigue siendo agua. Aduce que la gran diferencia en el costo del agua entre los distintos usuarios, pone en riesgo a los consumidores más débiles y sensibles. Dado que el agua para consumo humano está declarada prioridad y derecho humano y que su falta pone en riesgo la salud y la vida de los habitantes, es que invoca el artículo 21 de la Constitución Política. Acabar con esa abismal diferencia, ayudará al cuidado y ahorro del vital líquido para hacerlo sostenible. Así se facilita a las instituciones encargadas cumplir adecuadamente con el servicio público de agua potable. La igualdad ante la ley es un principio básico, consagrado en la Constitución Política en su artículo 33 que indica "toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana". En este caso, a los habitantes más pobres, que consumen en sus hogares menos de 16 m³ por mes y que reciben el servicio de agua supuestamente subsidiado a través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el costo mínimo de cada metro cúbico es de 409 colones. Frente a esta realidad, Azucarera el Viejo propiedad del señor Álvaro Jenkins, CATSA propiedad de empresarios guatemaltecos e Ingenio Taboga propiedad de las familias Arias y Sánchez, que reciben miles de metros cúbicos cada segundo del día, pagan solo 14 centavos de colon por m³. El artículo 3 de ese mismo decreto dice "El canon por concepto de aprovechamiento de aguas contempla el valor de uso y el servicio ambiental de protección al recurso hídrico". Los estudios realizados en 2004 y que dieron sustento técnico a la definición del canon, sustentan para el uso agropecuario los valores definidos en el artículo 5. Nunca contemplaron o justificaron las excepciones de los artículos 7 y 9 aquí cuestionados. Estos enormes privilegios se otorgaron por arreglos políticos para beneficiar a grupos de gran poder económico y político en Costa Rica. Llámese cafetaleros, cañeros, arroceros y una empresa productora de aceite y margarina. El único argumento expuesto para justificar esos privilegios, están en el artículo 7 que dice "por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a condiciones especiales de mercado". Sostener que la palma aceitera deba considerarse cultivo tradicional, no es nada acertado. El maíz y el frijol la superan en esa categoría de productos tradicionales y no están excluidos. La categorización de que se trata de cultivos extensivos es correcta. Y a eso debe agregarse que la mayor parte se concentra en pocas manos, en grandes latifundios o grupos de sociedades relacionadas. Y puede que esa fue la causa del otorgamiento del gran beneficio de estar incluidos en el sector privilegiado del artículo 7 impugnado. En cuanto al otro parámetro argumentado "expuestos a condiciones especiales de mercado", alega que no conoce ningún estudio, ley o datos verificados que sustenten esta afirmación. El argumento "expuestos a condiciones especiales de mercado" debe considerarse como inconexo con la fijación del canon de agua para riego. Para eso existen otras herramientas y órganos encargados de velar por la competitividad y reglas del mercado agrícola. Como ejemplo, indica que se tiene un reciente decreto ejecutivo logrado por la liga agroindustrial de la caña (LAICA) que le pone 73 por ciento de impuesto al azúcar importado a Costa Rica. Estima que el privilegio que aquí se cuestiona no es poca cosa. En el decreto original de 2006, para uso agropecuario, artículo 5, se fija un canon de 1.29 y 1.40 colón por m³. En los artículos 7 y 9 impugnados, al uso agrícola determinado por cultivo o por ubicación geográfica, se baja a 12 y 16 centavos por m³. Se trata de una diferencia del 90 por ciento. Es decir, unos pagan solo el 10 por ciento del canon al que deben hacer frente el resto de agricultores. Esa diferencia se mantiene con las actualizaciones aplicadas al canon (oficio DA-0071-2021). El Distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT) es administrado por SENARA. A este se refiere el artículo 9 cuestionado por inconstitucional y que solicita sea derogado. El SENARA debe ser considerado un "concesionario" intermediario entre el MINAE que otorga el derecho y el usuario definitivo del agua para riego. Manifiesta que es importante apuntar varios elementos de juicio para entender la situación: el DRAT tenía básicamente dos canales principales. Canal del sur que llegaba hasta Bebedero de Cañas y canal oeste que cubre la margen izquierda del Tempisque. Las obras del canal oeste fueron construidas por COOPEVICA mediante un contrato de concierto autorizado y regulado por el Decreto Ejecutivo n.° 28333-MAG. COOPEVICA la constituyeron por escritura pública en el 2000 ante el notario Gastón Francisco Peralta Volio, los señores Gonzalea Alvarado de El Pelón de la Bajura, Álvaro Jenkins Morales de Inversiones Tonosi, Larry Stewwart Postel de Ganadera El Cortez S.A. y dos personas más. A cambio de estas obras se reservaron el uso de las aguas sin costo o pago alguno por 10 años. Aduce que hoy entre los grandes beneficiarios del DRAT se encuentran grupo Taboga, Hacienda El Pelón, CATSA y Azucarera el Viejo, cada una con unos 3000 litros por segundo. Es decir, que se vuelve a tener en este caso a algunos de los mismos beneficiarios del otro artículo impugnado. Alega que la grosera diferencia entre iguales contraviene un principio básico de igualdad ante la ley, consagrado así en el artículo 33 de la Constitución Política. La igualdad violentada en este caso es doble. Agua es agua, se trata del mismo bien. La otra igualdad incumplida es entre personas o empresas dedicadas a la misma actividad rural, la agricultura. Diferenciar entre cultivadores de maíz y frijol, o de plátanos o de zanahorias y papas, frente a los de arroz, caña de azúcar o palma aceitera, no se sustenta ni justifica legalmente. De otra parte, también considera que los artículos 7 y 9 violentan groseramente lo dicho en el artículo 50 de la Constitución Política cuando dice que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el mejor reparto de la riqueza". Los artículos 7 y 9, al otorgar un privilegio inmerecido e injustificado a quienes manejan grandes empresas de monocultivos y de grandes latifundios, contradice totalmente lo indicado. El preferir a sectores ya poderosos de cafetaleros, cañeros, arroceros y palma aceitera, propicia la concentración de la riqueza. Además, afecta y perjudica, innecesariamente a otros sectores productivos, que requieren el agua para riego de sus productos. Indican que lo que solicitan es que el canon recupere o cobre a favor del Estado, al menos el costo ambiental del agua. Caso contrario, se está aceptando y legalizando un subsidio o un manejo insostenible, en detrimento de los habitantes actuales y de futuras generaciones. El costo ambiental del agua o tarifa de protección del recurso hídrico es el punto central que sustenta esta gestión. El costo ambiental del agua es inversión en compra y conservación de áreas de recarga -parques nacionales, reservas privadas, zonas protegidas y cauces de ríos y quebradas, lagos, esteros y demás-, mantener los bosques es fundamental, garantizar todo el ciclo natural del recurso hídrico. Esto tiene un costo y dice que su referencia en este tema es la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, que es la institución pública y técnica que define costos y tarifas, controla el correcto manejo del recurso, en base a lo indicado en la Ley n.° 7593 y sus reglamentos. En el caso del agua, la ARESEP tiene una intendencia de aguas y tiene varias resoluciones que definen el gasto que debe hacerse para cuidar el agua, para su uso y el de las generaciones futuras. Indica que aporta esto como elemento apropiado, válido, legal, vigente, técnico, lógico, reconocido, equivalente y apropiado; para hacer la comparación con lo que se está solicitando y así justificar apropiadamente la justicia de una resolución a favor de su pretensión. Así aporta como anexos la resolución RE-0213-JD-2018 del 4 de diciembre de 2018, metodología tarifaria para la protección del recurso hídrico, define el costo ambiental del agua y aporta fórmulas matemáticas para su cálculo. Con base en esa metodología ARESEP definió la tarifa de protección del recurso hídrico y la aplicó en resolución RE-0005-IA-2019 del expediente ET-087-2019 publicada en La Gaceta n.° 242 del 19 de diciembre de 2019. En esa resolución la tarifa de protección del recurso hídrico -que el accionante denomina costo ambiental- se fija para el sector empresarial para el 2021 en un promedio de 10 colones por metro cúbico de agua. Después de eso se le carga los costos administrativos, de mantenimiento, de inversión y otros, para llegar a la determinación de las tarifas vigentes según uso y volumen. La tarifa mínima y subsidiada del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para los habitantes que usan menos de 16 m³ por mes es de 409 colones por m³. Destaca la función de control de la ARESEP. La Ley n.° 7593 y su reglamento le otorgó potestades a la Intendencia de Aguas. El MINAE es un ente político y carece de un grupo colegiado y representativo, que ejerza algún control sobre su funcionamiento en cuestión de aguas. Considera que debe unificarse los criterios de costo ambiental del agua, pues eso debe aplicarse por igual para cualquier uso a que se destine el recurso. Aunque entiende que no sería fácil definirlo de una sola vez. Reconociendo, aceptando y diferenciando las prioridades definidas legalmente y otras sustentadas por criterios técnicos. Indica que no es correcto que el simple ciudadano, con el consumo de agua potable declarada prioritaria, subsidie a los grandes consumidores, es decir, a los grandes y poderosos empresarios, que la usan para hacer negocios o regar una cancha de golf. Manifiesta que ese será un largo proceso, que intenta iniciar con la anulación de los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868, por ser el caso más extremo de violación a los principios de igualdad y justicia. Aduce que el trato discriminatorio se determina y comprueba en la diferencia en el monto del canon de agua para igual caudal -metro cúbico- para uso en agricultura. Se diferencia entre cultivos, privilegiando a unos pocos, arroz, caña de azúcar, café, palma aceitera, por el artículo 7 del decreto impugnado, o aquellos que por su ubicación estén recibiendo el recurso del DRAT, en Cañas y Bagaces, beneficiados por el artículo 9. Expone que la desigualdad de precio del agua es tan monstruosamente inmensa, que deviene en que los más pobres y necesitados, subvencionen a los ricos y poderosos, aún a costa de no poder pagar el recibo mensual del agua. Aclara que no está proponiendo igualar los precios de agua para consumo humano con los de riego. En las tarifas entra el costo de administración del recurso y otros elementos necesarios para el transporte y calidad del producto. El agua para consumo humano es aproximadamente el 10 por ciento del recurso hídrico aprovechado legalmente en Costa Rica. Las concesiones a privados es el 90% del agua. Ahí se usa, principalmente en riego un 60% o 70%, de modo que son los grandes monocultivos los más beneficiados. Por esto, debe incluirse un mayor control, cosa que hoy no existe, lo cual asegura, pues en estos servicios no se instala medidores, elemento básico y lógico necesario para todo control. Considera que con esto se genera una importante desigualdad ante la ley para los ciudadanos que deben pagar mensualmente los recibos que le llegan, según el caudal medido y los grandes consumidores, que no tienen medidores y aun así no pagan por años, son concesionarios morosos, pero no se les corta el servicio. Considera que la situación se presta para abusos, los medidores deben ser parte del monto del canon. No debería permitirse que se otorgue una concesión de aguas, sin posibilidad de medir el caudal realmente usado por el concesionario. Reclama que se debe cobrar por la instalación de medidores o caudalímetros. Agrega que el éxito de esta acción tiene un objetivo oculto, que es provocar el ahorro del agua, pues no hay mejor elemento para impulsar el ahorro que la adecuación del costo para los grandes consumidores. Su intención no es parar o perjudicar a los actuales concesionarios, solo incentivarlos para la introducción de nuevas y probadas tecnologías de riego como son aspersión, goteo, vaporización, etc. Eso generaría grandes reducciones del caudal necesario, pero logrando la misma producción. Un pequeño ahorro del 10% de esos pocos consumidores, produciría un ahorro equivalente a toda el agua que utiliza hoy el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en todo el país. Lo que pretende es que el canon de aprovechamiento de agua cubra los costos ambientales en que incurre el Estado costarricense para proteger la sostenibilidad del recurso hídrico, asegure su existencia para las futuras generaciones y que el uso de ese bien público redunde en provecho de todo el país y sea base al desarrollo productivo y la reactivación económica. Con base en lo anterior, solicita que se declare en sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868-MINAE y determinar su anulación, para que se iguale las distintas categorías de uso agrícola, tal como está en el artículo 5 del mismo decreto. También, que se decida en sentencia si debe cobrarse el monto dejado de percibir por el Estado por el caudal en los años recién pasados. Declarar en sentencia la necesaria aplicación de los criterios técnico-jurídicos, definidos por ARESEP referentes al cobro de una tarifa ambiental y adecuar el canon de aprovechamiento de aguas concesionadas por MINAE a esos criterios, en un plazo máximo de 6 meses. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica acudir en defensa de intereses difusos, como son los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico [email protected] , la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
*220013720007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION CONFRATERNIDAD GUANACASTECA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de residencia n.° [Valor 001], en representación de la ASOCIACIÓN COFRATERNIDAD GUANACASTECA, cédula jurídica n.° 3-002-395766, contra los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868, Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas, publicado en La Gaceta n.° 21 del 30 de enero de 2006, por estimarlos contrarios a los artículos 21, 33 y 50 de la Constitución Política . Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, a la ministra de la Presidencia de la República y a la ministra de Ambiente y Energía . Las normas se impugnan en cuanto crean una categoría de usuarios de agua con privilegios injustificados y contrarios al legítimo derecho. En perjuicio directo e indirecto para otros y con impactos negativos sobre la prioridad de proteger la salud de las personas y los ecosistemas nacionales. Aclara que solo se solicita que se declare la inconstitucionalidad y que se emita una sentencia interpretativa para que se iguale las distintas categorías de uso agrícola, tal como está definido e incluido en el artículo 5 del mismo decreto, donde quedarían regulados los actuales beneficiados injustamente por los artículos 7 y 9 cuestionados. Los artículos impugnados disponen lo siguiente: "Artículo 7°- El caso del uso de agua para el riego de los cultivos de arroz, caña de azúcar, pastos, café y palma africana, por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a condiciones especiales de mercado, deberán reconocer un monto de 0,12 colones por metro cúbico anual de agua para agua superficial en concesión y 0,16 colones por metro cúbico de agua subterránea en concesión". "Artículo 9°- Dada la particularidad del distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT) dentro del cual se presta un servicio público de riego por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) bajo un esquema de suministro de agua condicionado a la prioridad hidroeléctrica, el SENARA cancelará un valor total de canon de 0,12 colones por metro cúbico por año, que se cobrará gradualmente conforme lo estipula el artículo 10 siguiente" (El subrayado es del accionante). Considera que estos dos artículos contravienen lo enunciado en los considerandos del mismo decreto y también varios principios y leyes vigentes y violentan la Constitución Política. Todos los usos agrícolas pueden y deben estar igualados a los clasificados en el artículo 5 del mismo decreto. Señala que es clara e indiscutible la relación del agua con la salud y el derecho a la vida, consagrado en el artículo 21 constitucional. La prioridad debe ser el consumo humano. El privilegiar tanto al uso económico en agricultura, afecta en algunas zonas la calidad, cantidad y disponibilidad del agua para abastecimiento del consumo humano. Principalmente, porque los picos de consumo en riego agrícola se dan en la temporada seca, cuando más falta hace el agua en los acuíferos. Indica que esta gestión de inconstitucionalidad se sustenta en la violación del principio de igualdad del artículo 33 e impugna una clara discriminación en el manejo de un bien público, que está totalmente en poder del Estado y que lo maneja en forma totalmente desigual y sin justificación válida alguna, afectando a las actividades básicas, imprescindibles, diarias y corrientes de la población y también el desarrollo equitativo de otras actividades económicas. Las violaciones al artículo 50 de la Constitución Política las resalta, especialmente en cuanto al último párrafo, que dispone: "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones". En su criterio, el aspecto económico, llámese costo, canon, tarifa, inversión, recaudación, es determinante en la prestación, omisión o calidad de un servicio público. Sin agua no hay vida. Por esto, el entregar gran cantidad del recurso hídrico casi regalado, incide en los costos y calidad de servicio que reciben los pobladores, necesitados de agua potable. La cuestión es ¿es justo y constitucional que el 10 por ciento del agua para consumo humano, pague los costos del 70 por ciento del agua para riego? Aduce que es claro e indiscutible que, al discriminar según tipo de cultivo, como lo hace el artículo 7 -aquí impugnado- con el arroz, la caña de azúcar, el café y palma africana; se comete una injusticia con los pequeños y medianos agricultores, de todos los demás cultivos, sin justificación técnica y sólida. En el caso del artículo 9 también impugnado, igualmente se violentan groseramente los principios enunciados en el párrafo primero del artículo 50 de la Constitución Política, creando una discriminación geográfica a favor de los que están ubicados en la zona del Distrito Riego Arenal Tempisque - SENARA. En general 4 grandes fincas de caña de azúcar y arroz. No se organiza ni se estimula la producción de miles de agricultores dedicados a producir alimentos de la canasta básica, como son las verduras, frutas, tomates, cebollas, papas, frijoles, maíz y otros cultivos de enorme importancia para la salud, la vida y la economía de Costa Rica. Totalmente contrario a lo indicado de "estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza", se está ante un descarado fomento de los monocultivos y de la mayor concentración de la riqueza en muy pocas manos. Como prueba de esa afirmación, indica que aporta unas hojas del informe de concesiones de riego con aguas del Río Tempisque en Guanacaste, donde hay varias que otorgan el disfrute del recurso hídrico de más de 1000 litros por segundo cada una y sobresale una otorgada por el MINAE a Central Azucarera Tempisque - CATSA por un caudal de 5750 litros por segundo. Y la misma empresa tiene otras. Como parámetro de comparación, señala que el total de agua potable consumido por toda la Provincia de Guanacaste, ya sea en acueductos operados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y sumados a los cientos de ASADAS comunitarias es menor a los 5750 litros de caudal entregado por MINAE en esta sola concesión. Esa es la realidad del mal manejo del MINAE, entregando concesiones con enormes volúmenes de agua a precios subsidiados por la comunidad. Todo el mundo, sin necesidad de estudios universitarios, ni de análisis de laboratorio, sabe que la composición molecular del agua es H2O. El dicho popular simplifica este hecho, diciendo "igualito que dos gotas de agua". La diferencia entre dos gotas de agua es causada por agentes externos. El agua puede disolver y transportar diversas materias, orgánicas o químicas. Hay agua salada, hay agua sucia, hay agua con coliformes fecales, hay agua contaminada, hay agua potable, agua con cloro, hay agua solidificada en hielo o nieve, hay agua gasificada convertida en vapor y nubes etc. En todos los casos el agua sigue siendo agua. Aduce que la gran diferencia en el costo del agua entre los distintos usuarios, pone en riesgo a los consumidores más débiles y sensibles. Dado que el agua para consumo humano está declarada prioridad y derecho humano y que su falta pone en riesgo la salud y la vida de los habitantes, es que invoca el artículo 21 de la Constitución Política. Acabar con esa abismal diferencia, ayudará al cuidado y ahorro del vital líquido para hacerlo sostenible. Así se facilita a las instituciones encargadas cumplir adecuadamente con el servicio público de agua potable. La igualdad ante la ley es un principio básico, consagrado en la Constitución Política en su artículo 33 que indica "toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana". En este caso, a los habitantes más pobres, que consumen en sus hogares menos de 16 m³ por mes y que reciben el servicio de agua supuestamente subsidiado a través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el costo mínimo de cada metro cúbico es de 409 colones. Frente a esta realidad, Azucarera el Viejo propiedad del señor Álvaro Jenkins, CATSA propiedad de empresarios guatemaltecos e Ingenio Taboga propiedad de las familias Arias y Sánchez, que reciben miles de metros cúbicos cada segundo del día, pagan solo 14 centavos de colon por m³. El artículo 3 de ese mismo decreto dice "El canon por concepto de aprovechamiento de aguas contempla el valor de uso y el servicio ambiental de protección al recurso hídrico". Los estudios realizados en 2004 y que dieron sustento técnico a la definición del canon, sustentan para el uso agropecuario los valores definidos en el artículo 5. Nunca contemplaron o justificaron las excepciones de los artículos 7 y 9 aquí cuestionados. Estos enormes privilegios se otorgaron por arreglos políticos para beneficiar a grupos de gran poder económico y político en Costa Rica. Llámese cafetaleros, cañeros, arroceros y una empresa productora de aceite y margarina. El único argumento expuesto para justificar esos privilegios, están en el artículo 7 que dice "por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a condiciones especiales de mercado". Sostener que la palma aceitera deba considerarse cultivo tradicional, no es nada acertado. El maíz y el frijol la superan en esa categoría de productos tradicionales y no están excluidos. La categorización de que se trata de cultivos extensivos es correcta. Y a eso debe agregarse que la mayor parte se concentra en pocas manos, en grandes latifundios o grupos de sociedades relacionadas. Y puede que esa fue la causa del otorgamiento del gran beneficio de estar incluidos en el sector privilegiado del artículo 7 impugnado. En cuanto al otro parámetro argumentado "expuestos a condiciones especiales de mercado", alega que no conoce ningún estudio, ley o datos verificados que sustenten esta afirmación. El argumento "expuestos a condiciones especiales de mercado" debe considerarse como inconexo con la fijación del canon de agua para riego. Para eso existen otras herramientas y órganos encargados de velar por la competitividad y reglas del mercado agrícola. Como ejemplo, indica que se tiene un reciente decreto ejecutivo logrado por la liga agroindustrial de la caña (LAICA) que le pone 73 por ciento de impuesto al azúcar importado a Costa Rica. Estima que el privilegio que aquí se cuestiona no es poca cosa. En el decreto original de 2006, para uso agropecuario, artículo 5, se fija un canon de 1.29 y 1.40 colón por m³. En los artículos 7 y 9 impugnados, al uso agrícola determinado por cultivo o por ubicación geográfica, se baja a 12 y 16 centavos por m³. Se trata de una diferencia del 90 por ciento. Es decir, unos pagan solo el 10 por ciento del canon al que deben hacer frente el resto de agricultores. Esa diferencia se mantiene con las actualizaciones aplicadas al canon (oficio DA-0071-2021). El Distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT) es administrado por SENARA. A este se refiere el artículo 9 cuestionado por inconstitucional y que solicita sea derogado. El SENARA debe ser considerado un "concesionario" intermediario entre el MINAE que otorga el derecho y el usuario definitivo del agua para riego. Manifiesta que es importante apuntar varios elementos de juicio para entender la situación: el DRAT tenía básicamente dos canales principales. Canal del sur que llegaba hasta Bebedero de Cañas y canal oeste que cubre la margen izquierda del Tempisque. Las obras del canal oeste fueron construidas por COOPEVICA mediante un contrato de concierto autorizado y regulado por el Decreto Ejecutivo n.° 28333-MAG. COOPEVICA la constituyeron por escritura pública en el 2000 ante el notario Gastón Francisco Peralta Volio, los señores Gonzalea Alvarado de El Pelón de la Bajura, Álvaro Jenkins Morales de Inversiones Tonosi, Larry Stewwart Postel de Ganadera El Cortez S.A. y dos personas más. A cambio de estas obras se reservaron el uso de las aguas sin costo o pago alguno por 10 años. Aduce que hoy entre los grandes beneficiarios del DRAT se encuentran grupo Taboga, Hacienda El Pelón, CATSA y Azucarera el Viejo, cada una con unos 3000 litros por segundo. Es decir, que se vuelve a tener en este caso a algunos de los mismos beneficiarios del otro artículo impugnado. Alega que la grosera diferencia entre iguales contraviene un principio básico de igualdad ante la ley, consagrado así en el artículo 33 de la Constitución Política. La igualdad violentada en este caso es doble. Agua es agua, se trata del mismo bien. La otra igualdad incumplida es entre personas o empresas dedicadas a la misma actividad rural, la agricultura. Diferenciar entre cultivadores de maíz y frijol, o de plátanos o de zanahorias y papas, frente a los de arroz, caña de azúcar o palma aceitera, no se sustenta ni justifica legalmente. De otra parte, también considera que los artículos 7 y 9 violentan groseramente lo dicho en el artículo 50 de la Constitución Política cuando dice que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el mejor reparto de la riqueza". Los artículos 7 y 9, al otorgar un privilegio inmerecido e injustificado a quienes manejan grandes empresas de monocultivos y de grandes latifundios, contradice totalmente lo indicado. El preferir a sectores ya poderosos de cafetaleros, cañeros, arroceros y palma aceitera, propicia la concentración de la riqueza. Además, afecta y perjudica, innecesariamente a otros sectores productivos, que requieren el agua para riego de sus productos. Indican que lo que solicitan es que el canon recupere o cobre a favor del Estado, al menos el costo ambiental del agua. Caso contrario, se está aceptando y legalizando un subsidio o un manejo insostenible, en detrimento de los habitantes actuales y de futuras generaciones. El costo ambiental del agua o tarifa de protección del recurso hídrico es el punto central que sustenta esta gestión. El costo ambiental del agua es inversión en compra y conservación de áreas de recarga -parques nacionales, reservas privadas, zonas protegidas y cauces de ríos y quebradas, lagos, esteros y demás-, mantener los bosques es fundamental, garantizar todo el ciclo natural del recurso hídrico. Esto tiene un costo y dice que su referencia en este tema es la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, que es la institución pública y técnica que define costos y tarifas, controla el correcto manejo del recurso, en base a lo indicado en la Ley n.° 7593 y sus reglamentos. En el caso del agua, la ARESEP tiene una intendencia de aguas y tiene varias resoluciones que definen el gasto que debe hacerse para cuidar el agua, para su uso y el de las generaciones futuras. Indica que aporta esto como elemento apropiado, válido, legal, vigente, técnico, lógico, reconocido, equivalente y apropiado; para hacer la comparación con lo que se está solicitando y así justificar apropiadamente la justicia de una resolución a favor de su pretensión. Así aporta como anexos la resolución RE-0213-JD-2018 del 4 de diciembre de 2018, metodología tarifaria para la protección del recurso hídrico, define el costo ambiental del agua y aporta fórmulas matemáticas para su cálculo. Con base en esa metodología ARESEP definió la tarifa de protección del recurso hídrico y la aplicó en resolución RE-0005-IA-2019 del expediente ET-087-2019 publicada en La Gaceta n.° 242 del 19 de diciembre de 2019. En esa resolución la tarifa de protección del recurso hídrico -que el accionante denomina costo ambiental- se fija para el sector empresarial para el 2021 en un promedio de 10 colones por metro cúbico de agua. Después de eso se le carga los costos administrativos, de mantenimiento, de inversión y otros, para llegar a la determinación de las tarifas vigentes según uso y volumen. La tarifa mínima y subsidiada del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para los habitantes que usan menos de 16 m³ por mes es de 409 colones por m³. Destaca la función de control de la ARESEP. La Ley n.° 7593 y su reglamento le otorgó potestades a la Intendencia de Aguas. El MINAE es un ente político y carece de un grupo colegiado y representativo, que ejerza algún control sobre su funcionamiento en cuestión de aguas. Considera que debe unificarse los criterios de costo ambiental del agua, pues eso debe aplicarse por igual para cualquier uso a que se destine el recurso. Aunque entiende que no sería fácil definirlo de una sola vez. Reconociendo, aceptando y diferenciando las prioridades definidas legalmente y otras sustentadas por criterios técnicos. Indica que no es correcto que el simple ciudadano, con el consumo de agua potable declarada prioritaria, subsidie a los grandes consumidores, es decir, a los grandes y poderosos empresarios, que la usan para hacer negocios o regar una cancha de golf. Manifiesta que ese será un largo proceso, que intenta iniciar con la anulación de los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868, por ser el caso más extremo de violación a los principios de igualdad y justicia. Aduce que el trato discriminatorio se determina y comprueba en la diferencia en el monto del canon de agua para igual caudal -metro cúbico- para uso en agricultura. Se diferencia entre cultivos, privilegiando a unos pocos, arroz, caña de azúcar, café, palma aceitera, por el artículo 7 del decreto impugnado, o aquellos que por su ubicación estén recibiendo el recurso del DRAT, en Cañas y Bagaces, beneficiados por el artículo 9. Expone que la desigualdad de precio del agua es tan monstruosamente inmensa, que deviene en que los más pobres y necesitados, subvencionen a los ricos y poderosos, aún a costa de no poder pagar el recibo mensual del agua. Aclara que no está proponiendo igualar los precios de agua para consumo humano con los de riego. En las tarifas entra el costo de administración del recurso y otros elementos necesarios para el transporte y calidad del producto. El agua para consumo humano es aproximadamente el 10 por ciento del recurso hídrico aprovechado legalmente en Costa Rica. Las concesiones a privados es el 90% del agua. Ahí se usa, principalmente en riego un 60% o 70%, de modo que son los grandes monocultivos los más beneficiados. Por esto, debe incluirse un mayor control, cosa que hoy no existe, lo cual asegura, pues en estos servicios no se instala medidores, elemento básico y lógico necesario para todo control. Considera que con esto se genera una importante desigualdad ante la ley para los ciudadanos que deben pagar mensualmente los recibos que le llegan, según el caudal medido y los grandes consumidores, que no tienen medidores y aun así no pagan por años, son concesionarios morosos, pero no se les corta el servicio. Considera que la situación se presta para abusos, los medidores deben ser parte del monto del canon. No debería permitirse que se otorgue una concesión de aguas, sin posibilidad de medir el caudal realmente usado por el concesionario. Reclama que se debe cobrar por la instalación de medidores o caudalímetros. Agrega que el éxito de esta acción tiene un objetivo oculto, que es provocar el ahorro del agua, pues no hay mejor elemento para impulsar el ahorro que la adecuación del costo para los grandes consumidores. Su intención no es parar o perjudicar a los actuales concesionarios, solo incentivarlos para la introducción de nuevas y probadas tecnologías de riego como son aspersión, goteo, vaporización, etc. Eso generaría grandes reducciones del caudal necesario, pero logrando la misma producción. Un pequeño ahorro del 10% de esos pocos consumidores, produciría un ahorro equivalente a toda el agua que utiliza hoy el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en todo el país. Lo que pretende es que el canon de aprovechamiento de agua cubra los costos ambientales en que incurre el Estado costarricense para proteger la sostenibilidad del recurso hídrico, asegure su existencia para las futuras generaciones y que el uso de ese bien público redunde en provecho de todo el país y sea base al desarrollo productivo y la reactivación económica. Con base en lo anterior, solicita que se declare en sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo n.° 32868-MINAE y determinar su anulación, para que se iguale las distintas categorías de uso agrícola, tal como está en el artículo 5 del mismo decreto. También, que se decida en sentencia si debe cobrarse el monto dejado de percibir por el Estado por el caudal en los años recién pasados. Declarar en sentencia la necesaria aplicación de los criterios técnico-jurídicos, definidos por ARESEP referentes al cobro de una tarifa ambiental y adecuar el canon de aprovechamiento de aguas concesionadas por MINAE a esos criterios, en un plazo máximo de 6 meses. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica acudir en defensa de intereses difusos, como son los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico [email protected] , la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
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