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Res. 02370-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2022
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right to petition and access to information, without an award of costs or damages (partial dissent orders damages).Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y acceso a la información, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios (voto salvado parcial ordena daños y perjuicios).
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) for failing to respond to an information request sent by email. The petitioner sought explanations on Natural Asset Companies (NACs), agreements with the Rockefeller Foundation and IEG within the COP26 framework, and their impact on private property and the State's natural heritage. The Chamber found that nearly three weeks had passed without a response, exceeding the ten-business-day period under Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. MINAE responded during the amparo proceedings, providing a detailed explanation of the NAC model, the signed cooperation agreement, and the legal basis in the Biodiversity Law and other instruments. The amparo was granted for violation of the right to petition and access to information, but without an award of costs or damages by majority vote. Judge Garro Vargas partially dissented, ordering damages but not costs.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por la falta de respuesta a una solicitud de información presentada por correo electrónico. El recurrente pidió explicaciones sobre las Compañías de Activos Naturales (NAC, por sus siglas en inglés) y los acuerdos con la Fundación Rockefeller e IEG en el marco de la COP26, así como su impacto en la propiedad privada y el patrimonio natural del Estado. La Sala constató que, al momento de interponerse el recurso, habían transcurrido casi tres semanas sin respuesta, excediendo el plazo de diez días hábiles del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La autoridad recurrida contestó la solicitud con ocasión del amparo, explicando detalladamente el modelo NAC, el convenio de cooperación firmado y los fundamentos legales en la Ley de Biodiversidad y otros instrumentos. Se declaró con lugar el recurso por violación al derecho de petición y acceso a la información, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios según la mayoría. La magistrada Garro Vargas salvó el voto parcialmente, ordenando condenatoria en daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
“V.- On the specific case. In the case under study, from the report provided by the respondent authority and the proven facts, it is established that, since December 1, 2021, the petitioner sent, by electronic mail, a request for information to the respondent authority; however, at the time of filing the amparo action, he had not received a response to that request, a situation he considers violative of his fundamental rights. (…) it is confirmed that, indeed, at the date of filing this action, the request made by the petitioner had not been answered by the respondent authority, even though almost three weeks had elapsed, proving that the time exceeded the ten-business-day period set forth in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. (…) Consequently, the violation of the fundamental rights of the protected party is proven, who since December 2021 had been awaiting a response; however, given that it was on the occasion of this amparo action that the respondent authority answered the request for information, it is appropriate to declare the action granted, but without an award of costs, damages and losses, as indicated below.”“V.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, del informe rendido por la autoridad recurrida y a partir del cuadro de hechos probados, se constata que, desde el 1° de diciembre de 2021, el recurrente dirigió, mediante correo electrónico, una solicitud de información a la autoridad recurrida; sin embargo, al momento de interposición del recurso de amparo, no había recibido respuesta a dicha gestión, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales. (…) se constata que efectivamente, a la fecha de interposición del presente recurso, la petición formulada por el recurrente no había sido respondida por la autoridad recurrida, pese a que ya habían transcurrido casi tres semanas, acreditándose que el tiempo transcurrido excedió el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (…) En consecuencia, se acredita la violación a los derechos fundamentales del amparado, quien desde diciembre de 2021, se encontraba a la espera de la respuesta; sin embargo, dado que fue con ocasión del presente recurso de amparo, que la autoridad recurrida contestó la solicitud de información, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, como se indica a continuación.”
Pull quotesCitas destacadas
"“En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información.”"
"“Within the framework of the information and knowledge society, fundamental rights can be exercised through new information technologies.”"
Considerando IV
"“En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información.”"
Considerando IV
"“el tiempo transcurrido excedió el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”"
"“the elapsed time exceeded the ten business-day period set forth in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law.”"
Considerando V
"“el tiempo transcurrido excedió el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”"
Considerando V
"“La NAC, por lo tanto, lo que hace es facilitar el flujo de dinero ofreciendo las acciones, recolectando el dinero y destinándolo para los esfuerzos de conservación del MINAE y del SINAC.”"
"“The NAC, therefore, facilitates the flow of money by offering shares, collecting the money and allocating it to the conservation efforts of MINAE and SINAC.”"
Informe del MINAE
"“La NAC, por lo tanto, lo que hace es facilitar el flujo de dinero ofreciendo las acciones, recolectando el dinero y destinándolo para los esfuerzos de conservación del MINAE y del SINAC.”"
Informe del MINAE
"“Las Compañías de Activo Natural en caso de ser en tierras públicas administradas por el gobierno, serán otorgadas solamente sobre el derecho de los servicios ecosistémicos como se manejan las licencias sobre uso del agua para poder convertirlos en capital financiero.”"
"“In the case of Natural Asset Companies on public lands managed by the government, they will be granted only over the right to ecosystem services, similar to how water use licenses are managed, in order to convert them into financial capital.”"
Informe del MINAE
"“Las Compañías de Activo Natural en caso de ser en tierras públicas administradas por el gobierno, serán otorgadas solamente sobre el derecho de los servicios ecosistémicos como se manejan las licencias sobre uso del agua para poder convertirlos en capital financiero.”"
Informe del MINAE
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 09:15 a.m. on January 28, 2022 Type of matter: Amparo remedy CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-eighth of January, two thousand twenty-two.
Amparo remedy processed in expediente number 21-025976-0007-CO, filed by LUIS ALBERTO BONILLA RÍMOLO, identity card number 1-1059-0054, against the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY,
Whereas:
Drafted by Magistrate Fernandez Acuña; and,
Considering:
I.Object of the remedy. The petitioner states that by official letter No. CRLV-52-2021, sent on December 1, 2021, he requested information of his interest from the Minister of Environment and Energy through her office's email. However, he complains that as of the filing date of this remedy, no response has been provided. He considers that the described omission violates his constitutional rights. He requests that the remedy be granted.
II.Preliminary issue. Given that the representatives of the Ministry of Environment and Energy omitted to indicate in the report rendered whether the email account to which the petitioner's information request was sent is provided as an official communication mechanism with the respondent office, this fact is taken as true, and we proceed to analyze the constitutionality of this matter in accordance with the provisions of Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law.
On December 1, 2021, through official letter No. CRLV-52-2021, the petitioner requested the following information from the Minister of Environment and Energy, through her office's email: "(...) I have read on the ROCKEFELLER FOUNDATION webpage that the Government of Costa Rica is (sic) working with IEG (INTRINSIC EXCHANGE GROUP) to develop the first private NAC (Natural Asset Company). Apparently, according to what I read, it is based on agreements made by President Carlos Alvardo (sic) at the COP26 congress held in Glasgow in recent days (...) 1. I request that you explain to me extensively and understandably what a Natural Asset Company means and what repercussions it has on the private property of the citizens of Costa Rica, sovereigns of the nation. 2. Provide me with a copy of ALL the signed agreements and pacts reached with the Rockefeller Foundation, with IEG, or with any other entity or government within the framework of COP26 in Glasgow or regarding the NAC, whether those signed in Glasgow, or any other signed previously.
Provide me with the signed documents, please. 3. Explain to me how (sic) that NAC pilot project that grants that economic value to nature is developed. 4. Indicate to me on which laws or authorizations you rely to be able to carry out these private economic activities with a public good. 5. Is it true that the NACs would be listed on the Stock Exchange? 6. Is there any other agreement regarding NACs with the IMF; if so, provide me with a signed copy please. 7. Explain to me in detail the relationship between economic speculation and nature conservation. 8. Explain to me which (sic) are the objectives of carrying out this project with private and foreign companies, organizations, and entities, especially within the framework of using as an economic means the nature of Costa Rica, which is the exclusive patrimony of the state (sic) and the sovereign citizens (...)" (undisputed fact). On December 23, 2021, the respondent authority was notified of the resolution that admitted this remedy for processing (see notification record).
That public servants were on vacation on December 23, 24, 27, 28, 29, 30, and 31, 2021, as well as on January 3 and 4, 2022, therefore, Central Government institutions and bodies attached to the Ministries, as well as autonomous institutions, semi-autonomous institutions, and state public companies, worked until Wednesday, December 22, 2021, and reopened on Wednesday, January 5, 2022 (see report rendered under oath and evidence provided). On January 7, 2022, at 3:17 p.m., and through the institutional account of the Vice Minister of Environment [email protected], official letter number DM-009-2022 MINAE dated January 7, 2022, was notified to the petitioner at the email [email protected], through which a detailed response is provided to the eight questions consulted, through official letter No. CRLV-52-2021 of December 1, 2021 (see report rendered under oath and evidence provided).
IV.On the exercise of the right to petition and prompt response, as well as the right of access to administrative information, through electronic means. This Constitutional Chamber, in judgment No. 2008-009670 at 09:55 a.m. on June 13, 2008, when referring to the right to petition and the use of electronic means (applicable mutatis mutandis to the right of access to administrative information), explained:
"(...) Within the framework of the information and knowledge society, fundamental rights can be exercised through new information technologies. As far as the right to petition and prompt response is concerned, the use of electronic means gives it new nuances, which must be weighed. Always considering their progressive and expansive effectiveness, but also, taking into account the non-absolute nature of fundamental rights, it is possible to conclude that, for the exercise of the right to petition and prompt response, using the means that new technologies facilitate, it is important that the requirement be channeled through a freely accessible web page of the public entity or body. Additionally, that electronic domain must have a hyperlink directed to an email account specifically set up to receive requests, whether on a particular topic or serving as a mailbox for all types of procedures (...)" (emphasis does not belong to the original).
V.On the specific case. In the case under study, from the report rendered by the respondent authority and based on the list of proven facts, it is verified that, since December 1, 2021, the petitioner addressed, via email, an information request to the respondent authority; however, at the time of filing the amparo remedy, he had not received a response to said procedure, a situation he considers violative of his fundamental rights. In this regard, the respondent authority does not deny the facts and states that the request was answered on January 7, 2022, at 3:17 p.m., and through the institutional account of the Vice Minister of Environment [email protected], official letter number DM-009-2022 MINAE was notified to the petitioner at the email [email protected]. Now, it is verified that indeed, on the filing date of this remedy, the request made by the petitioner had not been answered by the respondent authority, even though almost three weeks had elapsed, confirming that the time elapsed exceeded the ten-business-day period established by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law.
The respondent, in its defense, attempted to justify the delay in the response by arguing that the petitioner's procedure had not been answered because, since December 22, the staff of the respondent Ministry was on vacation; however, the petitioner's procedure was requested when they were not yet on vacation, which is why even this does not justify the noted delay. Furthermore, it is not proven that the requested information was a complex request, a reason for which, if it were the case, the Administration has the obligation to inform the petitioner, in writing, of the reasons for the delay and the date on which the information will be delivered; a situation not observed in this particular case. Consequently, the violation of the fundamental rights of the protected party is proven, who, since December 2021, was awaiting the response; however, given that it was on the occasion of this amparo remedy that the respondent authority answered the information request, the appropriate course is to declare the remedy granted, but without an award of costs, damages, or losses, as indicated below.
VI.On the award of costs, damages, and losses in accordance with Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law ("If, during the course of the amparo, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged act, the remedy shall be declared granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate"), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to indicate that the remedy is declared granted when, during the course of the amparo, the grievance is resolved, it is no less true that the same paragraph in fine refers that the granting is ordered "solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate." It is emphasized that the Law indicates "if they are appropriate," which means that the appropriateness or inappropriateness of the compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court.
In cases like this, the content of the protected person's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Constitutional Jurisdiction Law, which states: "every resolution that upholds the remedy shall abstractly award compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the remedy, reserving their liquidation for the execution of the judgment," which does not foresee the possibility of assessing whether or not what concerns compensation and costs is appropriate. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, as applicable, those of International or Community Law, and, furthermore, in order, the General Public Administration Law and the Contentious-Administrative Procedural Code and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Constitutional Jurisdiction Law -cfr.
Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code, which responds to procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary proceeding to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority's criterion to resolve this remedy without an award of costs, damages, and losses.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable." My interpretation of that provision is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are applicable" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, refers precisely only to these: costs.
Certainly, according to Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutory; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that grants the appeal shall condemn in the abstract to compensation for damages caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment." If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages may have arisen. For this reason, an abstract condemnation for these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not issued, in the event that damages had indeed occurred, there would be no legal basis—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite an abstract condemnation, no damages have occurred, the judge in the ordinary proceeding shall so declare, since only that judge has the authority to determine the actual existence and extent of those damages as proven.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it incentivizes the Administration to respect rights only when an amparo appeal exists. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if deemed just, the Chamber may condemn in costs, even when the right has been restored.
Based on the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the condemnation in damages, but not the condemnation in costs.
This Chamber must warn the appellant that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all such items will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
In accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appeal is granted without special condemnation in costs, damages. Judge Garro Vargas partially dissents and orders condemnation in damages, but not in costs. Notify.- Fernando Castillo V.
President Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-025976-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO BONILLA RÍMOLO, cédula de identidad número 1-1059-0054, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
Resultando:
Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que mediante oficio N° CRLV-52-2021, con fecha de envío 1° de diciembre de 2021, le solicitó a la Ministra de Ambiente y Energía, a través del correo electrónico de su despacho, información de su interés. No obstante, reclama que a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta alguna. Estima que la omisión descrita conculca sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
II.Cuestión previa. En vista de que los representantes del Ministerio de Ambiente y Energía, omitieron indicar en el informe rendido, si la cuenta de correo electrónico a la que se remitió la solicitud de información del recurrente, se encuentra prevista como mecanismo oficial de comunicación con el despacho recurrido, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 1 de diciembre de 2021 mediante oficio N° CRLV-52-2021, el recurrente le solicitó a la Ministra de Ambiente y Energía, a través del correo electrónico de su despacho, la siguiente información: "(…) He leído en la página web de la FUNDACIÓN ROCKEFELLER que el Gobierno de Costa Rica esta (sic) trabajando con IEG (INTRINSIC EXCHAGE GROUP) para desarrollar el primer NAC (Compañía de Activos Naturales) privado. Al parecer, según leo, se basa en acuerdos que se han realizado por el Presidente Carlos Alvardo (sic) en el congreso COP26 realizado en Glasgow los días pasados (…) 1. Solicito me explique de forma extensa y entendible qué significa una Compañía de Activos Naturales y qué repercusiones tiene ante la propiedad privada de los ciudadanos de Costa Rica, soberanos de la nación. 2. Entrégueme una copia de TODOS los acuerdos y pactos firmados a los que se hayan llegado con la Fundación Rockefeller, con IEG, o con cualquier otra entidad o gobierno en el marco del COP26 de Glasgow o sobre el NAC, ya sean los firmados en Glasgow, como cualquier otro que se haya firmado con anterioridad.
Entrégueme los documentos con firma, por favor. 3. Explíqueme como (sic) se desarrolla ese proyecto piloto NAC que otorga a la naturaleza ese valor económico. 4. Indíqueme en qué leyes o autorizaciones se basan para poder realizar estas actividades económicas privadas con un bien público. 5. ¿Es cierto que los NAC cotizarían en Bolsa de Valores? 6. Existe algún otro acuerdo al respecto de NAC con el FMI, si es así, entrégueme una copia firmada por favor. 7. Explíqueme detalladamente, la relación entre la especulación económica y la conservación de la naturaleza. 8. Explíqueme cuales (sic) son los objetivos de realizar este proyecto con empresas, organizaciones y entidades privadas y extranjeras, sobre todo en el marco de utilizar como medio económico la naturaleza de Costa Rica que es patrimonio exclusivo del estado (sic) y los ciudadanos soberanos (…)" (hecho incontrovertido). El 23 de diciembre de 2021, la autoridad recurrida fue notificada de la resolución que dio curso al presente recurso (ver acta de notificación).
Que las personas servidoras públicas los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2021, así como los días 3 y 4 de enero de 2022, se encontraban de vacaciones, por lo que las instituciones del Gobierno Central y órganos adscritos a los Ministerios, así como instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas del estado laboraron hasta el día miércoles 22 de diciembre de 2021, y abrieron nuevamente el miércoles 5 de enero de 2022 (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada). El 7 de enero de 2022, a las 15:17 y mediante la cuenta institucional del Viceministro de Ambiente [email protected], se le notificó al recurrente al correo [email protected], el oficio número DM-009-2022 MINAE de fecha 07 de enero de 2022, mediante el cual se brinda una respuesta detallada a las ocho interrogantes consultadas, mediante oficio No. CRLV-52-2021 del 1° de diciembre de 2021 (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, así como el derecho de acceso a la información administrativa, a través de medios electrónicos. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos (aplicable mutatis mutandis al derecho de acceso a la información administrativa), explicó:
"(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)" (el énfasis no pertenece al original).
V.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, del informe rendido por la autoridad recurrida y a partir del cuadro de hechos probados, se constata que, desde el 1° de diciembre de 2021, el recurrente dirigió, mediante correo electrónico, una solicitud de información a la autoridad recurrida; sin embargo, al momento de interposición del recurso de amparo, no había recibido respuesta a dicha gestión, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, la autoridad recurrida no niega los hechos, y manifiesta que la solicitud fue contestada el 7 de enero de 2022, a las 15:17 horas, y mediante la cuenta institucional del Viceministro de Ambiente [email protected], se le notificó al recurrente al correo [email protected], el oficio número DM-009-2022 MINAE. Ahora bien, se constata que efectivamente, a la fecha de interposición del presente recurso, la petición formulada por el recurrente no había sido respondida por la autoridad recurrida, pese a que ya habían transcurrido casi tres semanas, acreditándose que el tiempo transcurrido excedió el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El recurrido en su descargo, pretendió justificar el retraso en la respuesta argumentando, que no se le había respondido al recurrente su gestión, debido a que desde el 22 de diciembre el personal del Ministerio accionado se encontraba de vacaciones; sin embargo, la gestión del petente fue solicitada cuando aún no se encontraban en vacaciones, razón por la cual ni siquiera así se justifica el retraso apuntado. Además, tampoco se acredita que la información solicitada fuera una petición compleja, motivo por el cual si fuera el caso, la Administración tiene la obligación de informar al recurrente, por escrito, las razones del retraso y la fecha en la que se entregará la información; situación que no se observa en el caso particular. En consecuencia, se acredita la violación a los derechos fundamentales del amparado, quien desde diciembre de 2021, se encontraba a la espera de la respuesta; sin embargo, dado que fue con ocasión del presente recurso de amparo, que la autoridad recurrida contestó la solicitud de información, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, como se indica a continuación.
VI.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recursoúnicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa "resolución" es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase "si fueren procedentes" se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: "Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia".
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
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