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Res. 01023-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/01/2022
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered the Municipality of Matina to resolve the flooding problem caused by the adjacent dike within three months, under threat of criminal sanctions for non-compliance, and condemned the municipality to pay all costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad de Matina resolver el problema de inundaciones causado por el dique colindante en un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de prisión por incumplimiento, condenándola además al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of 23 Millas de Matina, Limón, against the Municipality of Matina. Banana company Limonfrut C had built and expanded a dike without municipal permits bordering the community, exposing residents to flooding risk. The Municipality had known of the situation since 2008—residents submitted written complaints and a prior amparo was granted in 2010—yet never acted decisively. In July 2021, the community suffered severe flooding with irreparable economic losses. The Court held that the municipal omission violated Articles 21 and 50 of the Constitution (right to life and to a healthy environment), and that budgetary or bureaucratic arguments cannot excuse a municipality from its fundamental obligations. The Mayor and Municipal Council President were ordered to resolve the flooding problem within three months under threat of imprisonment under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law; the municipality was also condemned to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos de la comunidad de 23 Millas de Matina, Limón, contra la Municipalidad de Matina. La empresa bananera Limonfrut C construyó y amplió un dique sin permisos municipales en colindancia con la comunidad, exponiéndola a inundaciones. La Municipalidad tenía conocimiento de esta situación desde 2008 —cuando los propios vecinos presentaron escritos, y un amparo previo fue declarado con lugar en 2010— pero nunca actuó eficazmente. En julio de 2021, la comunidad sufrió inundaciones graves con pérdidas irreparables. La Sala determinó que la omisión municipal violó los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (derecho a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), subrayando que argumentos presupuestarios o burocráticos no eximen al municipio de sus obligaciones fundamentales. Se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo resolver el problema en tres meses, bajo apercibimiento de prisión conforme al artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
It is clear that, despite the municipal authorities having full knowledge of the alleged situation for more than a decade, they have not taken the necessary steps to resolve it decisively. The report further states that the flooding damage suffered by the 23 Millas sector in July was caused primarily by damage to the structure of the dike known as Dique Placeres, resulting from flooding and the failure of water retention. From the foregoing, it is concluded that the Municipality failed to act as required by constitutional mandate, and that a problem currently exists within its jurisdiction that must be prioritized and resolved, in protection of the environment and the lives of its residents. Regardless of who was responsible for carrying out the construction and whatever liability may be established in ordinary proceedings against the dike's builders, the fact remains that the problem must be solved. In light of the foregoing, the Court finds that the respondent Municipality has failed to take the necessary actions to prevent the flooding problem in the community of 23 Millas de Matina, which puts the health and physical integrity of the petitioner and its residents at risk whenever there is heavy rainfall. This Tribunal therefore finds that the omissions attributed to the respondent municipality violate Articles 21 and 50 of the Constitution, and the amparo must be granted.resulta claro que, pese a que las autoridades de tal municipio tienen pleno conocimiento, desde hace más de un decenio, de la situación alegada, no han realizado las gestiones necesarias para solventarla de manera contundente. Incluso se informa que la afectación que sufrió en la pasada inundación de julio el sector de 23 Millas, responde principalmente al daño sufrido en la estructura del dique conocido como Dique Placeres, causado por las inundaciones y la falla en la retención del agua. De lo expuesto, se concluye que la Municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y en la actualidad existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente y la vida de sus munícipes. Así que independientemente de quien fue el encargado de ejecutar la obra y las eventuales responsabilidades que puedan sentarse en la vía ordinaria con respecto a los constructores del dique, lo cierto es que el problema debe solucionarse. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para prevenir el problema de inundaciones existente en la comunidad de 23 Millas de Matina, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psiquico y social."
"The State is obligated to arrange all that is necessary within the limits permitted by law in order to prevent irreversible damage to the environment, and must assume responsibility for achieving the social conditions conducive to each person's enjoyment of health, understood as a state of physical, psychological, and social well-being."
Considerando III (citando sentencia 2013-008277)
"se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psiquico y social."
Considerando III (citando sentencia 2013-008277)
"Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades."
"Local Governments must shift from their passive role as bystanders to become vital and decisive protagonists in the welfare goals set out in the Constitution, given that they are designated as administrators of local interests and services. They must devote their full attention to community needs, without allowing the familiar refrains of lack of resources and bureaucratic constraints to prevent the satisfaction of those needs."
Considerando VI (citando sentencia 2009-002247)
"Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades."
Considerando VI (citando sentencia 2009-002247)
"sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, tal y como sucede en este caso, en el que se acusan inundaciones en la comunidad de 23 Millas de Matina, debido a la construcción de un dique, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes."
"I do proceed to rule on the merits when other fundamental rights of the affected persons are at stake, as occurs in this case, where flooding in the community of 23 Millas de Matina is alleged as a result of dike construction, placing the health and physical integrity of the petitioner and residents at risk whenever there is heavy rainfall."
Considerando VIII — Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, tal y como sucede en este caso, en el que se acusan inundaciones en la comunidad de 23 Millas de Matina, debido a la construcción de un dique, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes."
Considerando VIII — Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
*210182740007CO* Ruling No. 2022001023 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the fourteenth of January of two thousand twenty-two.
Amparo petition (recurso de amparo) filed by [Nombre01 001], of legal age, in a common-law union, management assistant, identity card [CED01], resident of Matina, on behalf of the Residents' Group of 23 Millas de Matina de Limón, against the Mayor (Alcalde) and the President of the Municipal Council (Concejo), both of the Municipality of Matina.
Background:
The opinion is authored by Magistrate Pacheco Salazar; and,
Considering:
I.Subject of the remedy. The petitioner alleges that the banana farm (finca bananera) Limonfrut C has, for a long time, been building and expanding a levee (dique) along the boundary with 23 Millas, in full view of and with the acquiescence of the Municipalidad de Matina. Although this work seeks to protect the plantation, it also exposes the population to imminent danger, since the community becomes enclosed by earthen walls.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established as relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated in the record or because the respondents failed to address them as directed in the initial procedural order:
III.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Derived from Articles 21 and 50 of the Political Constitution (Constitución Política), this Chamber has recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is from these provisions, together with international law and sub-constitutional environmental legislation, that the State's responsibility to exercise a protective and governing role in this area arises. The protection of this right is directly related to health and well-being; accordingly, the Costa Rican State is under an obligation to prevent the commission of acts that harm the environment. In this regard, in judgment No. 2013-008277, issued at 09:10 hours on June 21, 2012, this Chamber stated the following:
"the State is obligated to take all measures necessary within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment from occurring, and must assume responsibility for achieving the social conditions conducive to enabling every person to enjoy health, understood as a state of physical, psychological, and social well-being." For the foregoing reasons, it falls to this Court to act as overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, as it is the body that safeguards fundamental rights (judgment No. 2016-004961, issued at 09:05 hours on April 15, 2016).
IV.On the objective obligation of the State to protect human life. It has long been the case that the right to life, frequently analyzed in conjunction with the right to physical integrity, has been understood as a right with negative content — that is, its purpose was limited to a claim against the State to refrain from taking actions aimed at eliminating the physical existence of persons, such as torture or capital punishment, or to punish, through the criminal justice system, those persons — both public officials and private individuals — who threatened the life and physical integrity of others. However, the current trend is to impose upon the State various positive obligations, meaning that, beyond merely refraining from disturbing the physical existence of persons, the State must act to protect them against the many dangers that threaten their lives, whether those dangers arise from the actions of the State itself, from other persons, or even from nature itself.
This is why, for example, environmental matters have become — at least in our country — a constitutional issue, given that the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the rank of a fundamental right. It must be clarified, however, that the objective existence of an obligation on the part of the State to protect the right to life does not necessarily entail a subjective right on the part of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken; but it does entail a right to demand that appropriate measures be taken to protect that right in response to clearly negligent conduct on the part of public authorities. Thus, the State acquires the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through legislation, regulations, agreements, or other measures relating to administrative organization and procedures, and individuals have the subjective right to have the State proceed in this manner diligently.
Consequently, the possibility of judicially demanding, through the writ of amparo, a specific type of positive action by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is limited to cases where an imminent danger to those rights is clearly verified. It follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of a proven failure by the State, acting through its competent bodies, to attend to the demands that the inhabitants of the country make in the exercise of their rights (judgment No. 2006-018065, issued at 09:05 hours on December 15, 2006, reiterated, among others, in judgment 2020-003463, issued at 09:30 hours on February 21, 2020).
V.On the duty of municipalities to look after the inhabitants of the canton. Pursuant to Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente and judgment 2010-007858, issued at 09:37 hours on April 30, 2010, it is part of municipal duties to ensure the living conditions of the inhabitants of the canton, in the following terms:
"This Chamber has repeatedly noted that, as established by Article 169 of the Political Constitution and the Código Municipal, it falls to municipalities to administer local services and interests, with the aim of promoting the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Accordingly, the Municipality must establish a comprehensive urban planning policy in accordance with the relevant law, one that pursues the efficient and harmonious development of urban centers and that guarantees — at a minimum — efficient electrification and communications services; sound systems for the supply of drinking water and the disposal of wastewater through adequate aqueduct and sewage systems; modern systems of urban lighting and beautification; efficient services for the construction, repair, and cleaning of streets and other public roads; and, in general, concrete and practical plans to make the life of the population comfortable and safe."
VI.On the specific case. The petitioner claims that the respondent authorities have been deficient in addressing the problems that the community has experienced with the levee that the banana farm Limonfrut C has been building and expanding for a long time along the boundary with the community of 23 Millas, in full view of and with the acquiescence of the Municipalidad de Matina. For this reason, the community has been submitting petitions since October 10, 2008, as, while the work seeks to protect the plantation, it also exposes the population to imminent danger, since the community becomes enclosed by earthen walls. Indeed, on July 22, 2021, the community suffered a severe flood, as a result of which it was cut off from the outside world and the local residents suffered irreparable economic losses.
Of particular importance to the resolution of this matter is to reiterate that municipalities, by constitutional mandate, are charged with safeguarding local interests and must therefore oversee all works carried out within their jurisdiction. For this reason, even admitting that the banana company has built or repaired dikes (diques) without the corresponding municipal permits—it is reported that no permit application for the construction of a dike or for earthworks (movimientos de tierra) has ever been submitted to the Municipalidad de Matina by the company Limonfrut C or any other natural or legal person, along the canal banks in the community of 23 Millas—it is evident that, given the magnitude of the work, the municipal corporation should have become aware of its existence and, consequently, halted the construction activities. Nevertheless, the municipality did become aware of the construction or repair of dikes being carried out in the canton of Matina.
It is established that on October 10, 2008, the community of 23 Millas de Matina filed a written complaint with the Municipalidad expressing concern about the construction of a dike along the boundary with 23 Millas by the banana farm Limonfrut C, as they considered it to carry more risks than benefits. They also requested to be informed whether permits had been granted for that construction. Likewise, on October 19, 2009, a group of residents of 23 Millas de Matina again submitted another document to the Municipalidad reiterating the problem with the dike. Furthermore, on February 26, 2010, the petitioner herein filed a writ of amparo (recurso de amparo), processed under expediente 10-002951-0007-CO, for failure to respond to a request filed on June 9, 2008, and reiterated on October 19, 2009, in which several residents of 23 Millas asked the Concejo de Matina to provide them with information about the permits granted to the company Limonfrut C to carry out modifications to a dike located in the community where they reside.
By judgment No. 2010-007815, issued at 08:44 hours on April 30, 2010, the amparo was granted and the Mayor and the President of the Concejo, both of the Municipalidad de Matina, were ordered to respond to both requests within fifteen days. Thus, it is clear that, despite the authorities of that municipality having had full knowledge for more than a decade of the alleged situation, they have not taken the necessary steps to resolve it in a decisive manner. It is further reported that the flooding suffered by the 23 Millas area during the floods last July was primarily due to damage sustained by the structure of the dike known as Dique Placeres, caused by the floods and the failure to retain water. It is also reported that impacts occurred that had not been recorded on previous occasions, which is why the local government, immediately following these events, submitted the corresponding request to the Comisión Nacional de Emergencias (CNE) and other institutions that collaborated in rebuilding the retaining structure of the dike that protects the Matina community.
From the foregoing, it is concluded that the Municipalidad failed to act as required by constitutional mandate, and that a problem currently exists within its jurisdiction that must be given priority and a solution, in protection of the environment and the lives of its residents. Therefore, regardless of who was responsible for carrying out the work and the potential liabilities that may be established through ordinary court proceedings against the builders of the dike, the fact remains that the problem must be resolved. In light of what has been set forth in the preceding considerandos, it is clear that the municipal authorities are obligated to ensure the well-being of the inhabitants of their canton, in accordance with Article 169 of the Constitución Política, which entrusts these bodies with the administration of local services and interests of the canton. Likewise, the Sala has clearly indicated that this obligation takes on special relevance when the right to physical integrity is at stake, and that mere bureaucratic or budgetary arguments cannot be raised to delay the proper realization of fundamental rights. This Constitutional Tribunal has so ruled in considering the following:
"VI.- It must be borne in mind that the principle of legality has shed its formalism, which represented a considerable obstacle to the activity of state bodies and the effective realization of the fundamental rights established in the Constitución Política—specifically, the right to the provision of public services by the State. Local Governments must shift their role from passive spectator to one of vital and decisive protagonist in the welfare objectives set out in the constitutional text, given that they are designated as the administrators of local interests and services. In light of this, they must direct their full attention to the needs of their community, without allowing the customary refrains of lack of resources and bureaucratic constraints to prevent those needs from being met" (judgment No. 2009-002247, issued at 12:17 hours on February 13, 2009).
Under these circumstances, it is inevitable to grant the writ, since a swift and effective response from the Municipalidad de Matina is conspicuously absent in the face of what constitutes a severe threat to the life and physical integrity of the petitioner and the residents, a matter for which it has constitutional and legal competence.
VII.Conclusion. On the merits of the foregoing, the Sala finds that the respondent Municipalidad has failed to take the necessary actions to prevent the flooding problem that exists in the community of 23 Millas de Matina, which puts at risk the health and physical integrity of the petitioner and its residents each time there is heavy rainfall. In view of the foregoing, this Tribunal considers that the omissions attributed to the respondent municipal government are contrary to the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitución Política, and therefore the writ must be granted, as is hereby ordered, with the effects set forth in the operative part of this judgment.
In environmental matters, it is the view of the undersigned that where the Public Administration has already intervened, the matter's adjudication belongs to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nonetheless, I do enter into the merits when other rights of affected persons are at stake, as occurs in this case, in which flooding in the community of 23 Millas de Matina is alleged to result from the construction of a dike, thereby placing the health and physical integrity of the petitioner and the residents at risk each time there is heavy rainfall.
IX.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby notified that, if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or technology-produced devices, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Art. XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Art. LXXXI.
Por tanto:
The writ is granted. Walter Céspedes Salazar and Alfredo Wheathey Burton, respectively, in their capacity as Mayor and President of the Concejo, both of the Municipalidad de Matina, or whoever may hold those positions, are hereby ordered to issue the pertinent instructions and carry out all actions within the scope of their competencies so that, within three months counted from the notification of this judgment, the flooding problem allegedly caused by a dike along the boundary with the community of 23 Millas de Matina, as reported by the petitioner [Nombre01 001], is resolved. The foregoing is without prejudice to any provisional measures that may prove necessary to prevent damage that rains may cause to the protected party. The respondents are hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order—which they must comply with or enforce—issued in an amparo proceeding and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not more seriously punishable under another provision.
The Municipalidad de Matina is ordered to pay costs, damages, and losses occasioned by the facts giving rise to this declaration, to be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative courts. Magistrate Salazar Alvarado appends a note. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Isaac Solano A.
*JWOGUKUN4CG61*
*210182740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de enero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], mayor, en unión libre, asistente de gerencia, cédula de identidad [CED01], vecina de Matina, a favor del Grupo de vecinos de 23 Millas de Matina de Limón, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Matina.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la finca bananera Limonfrut C, desde hace mucho tiempo, está construyendo y ampliando un dique en la colindancia con 23 Millas, ello, a vista y paciencia de la Municipalidad de Matina. Pese a que esa obra busca proteger la plantación, también expone a la población a un peligro inminente, dado que, su localidad queda encerrada por paredes de tierras.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de este articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de este derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En este sentido, en la sentencia No. 2013-008277, de las 09:10 horas del 21 de junio de 2012, esta Sala señaló lo siguiente:
“se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psiquico y social”.
Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales (sentencia No. 2016-004961, de las 09:05 horas del 15 de abril de 2016).
IV.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana . Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia No. 2006-018065, de las 09:05 horas del 15 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, en la sentencia 2020-003463, de las 09:30 horas del 21 de febrero de 2020).
V.Sobre el deber de las municipalidades de velar por los habitantes del cantón. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia 2010-007858, de las 09:37 horas del 30 de abril de 2010, forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen:
“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
VI.Sobre el caso concreto. La recurrente reclama que las autoridades recurridas han sido deficientes en atender la problemática que sufren con el dique que en la colindancia con la comunidad de 23 Millas está construyendo y ampliando desde hace mucho tiempo la finca bananera Limonfrut C, a vista y paciencia de la Municipalidad de Matina. Situación por la cual han presentado gestiones desde el 10 de octubre de 2008, pues si bien la obra busca proteger la plantación, también expone a la población a un peligro inminente, dado que, su localidad queda encerrada por paredes de tierras. Incluso, el 22 de julio de 2021, la comunidad sufrió una fuerte inundación, por lo que quedó incomunicada y, además, los vecinos del lugar sufrieron pérdidas económicas irreparables.
De particular importancia para la resolución de este asunto es reiterar que las municipalidades, por mandato constitucional están encargadas de velar por los intereses locales y en consecuencia deben fiscalizar todas aquellas obras que se realicen dentro de su jurisdicción, razón por la cual, aun admitiendo que la empresa bananera ha construido o reparado diques sin los respectivos permisos municipales (se informa que ante la Municipalidad de Matina nunca se ha presentado solicitud de permiso para la construcción de un dique o movimientos de tierra por parte de la sociedad Limonfrut C o cualquier otra persona física/jurídica, a las márgenes del canal en la comunidad de 23 Millas) es evidente que por la magnitud de la obra, la corporación municipal debió percatarse de su existencia y, en consecuencia, detener las labores de construcción. No obstante, la municipalidad tuvo conocimiento de las construcciones o reparaciones de diques que se estaban llevando a cabo en el cantón de Matina.
Se acredita que el 10 de octubre de 2008, la comunidad de 23 Millas de Matina, planteó ante la Municipalidad por escrito, su preocupación por el levantamiento de un dique en la colindancia con 23 Millas, por parte de la finca bananera Limonfrut C, pues consideran que conlleva más riesgos que beneficios. También requirieron se les indicara si se habían otorgado permisos para esa construcción. Igualmente, el 19 de octubre de 2009, un grupo de vecinos de 23 Millas de Matina volvió a entregar otro documento a la Municipalidad reiterando la problemática con el dique. Además, el 26 de febrero de 2010, la aquí recurrente interpuso el recurso de amparo que se tramitó en el expediente 10-002951-0007-CO, por falta de respuesta de una gestión presentada el 09 de junio de 2008 y reiterada el 19 de octubre de 2009, donde varios vecinos de 23 Millas solicitaron al Concejo de Matina que se les brindara información sobre los permisos otorgados a la empresa Limonfrut C para realizar modificaciones a un dique ubicado en la comunidad en que residen.
Mediante sentencia No. 2010-007815, de las 08:44 horas del 30 de abril de 2010, se declaró con lugar el recurso el amparo y se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Matina, contestar ambas gestiones en el plazo de quince días. De este modo, resulta claro que, pese a que las autoridades de tal municipio tienen pleno conocimiento, desde hace más de un decenio, de la situación alegada, no han realizado las gestiones necesarias para solventarla de manera contundente. Incluso se informa que la afectación que sufrió en la pasada inundación de julio el sector de 23 Millas, responde principalmente al daño sufrido en la estructura del dique conocido como Dique Placeres, causado por las inundaciones y la falla en la retención del agua. Además, que se dieron afectaciones no registradas en ocasiones anteriores, por lo que el gobierno local, inmediatamente al suceso de estos hechos, generó la solicitud correspondiente ante la Comisión Nacional de Emergencias y otras instituciones que colaboraron para reconformar la estructura de retención del dique que protege a la comunidad de Matina.
De lo expuesto, se concluye que la Municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y en la actualidad existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente y la vida de sus munícipes. Así que independientemente de quien fue el encargado de ejecutar la obra y las eventuales responsabilidades que puedan sentarse en la vía ordinaria con respecto a los constructores del dique, lo cierto es que el problema debe solucionarse. A la luz de lo expuesto en los anteriores considerandos, es claro que las autoridades municipales se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, que encomienda a estos entes la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, la Sala ha sido clara en señalar que dicha obligación cobra especial relevancia cuando se encuentra de por medio el derecho a la integridad física, no siendo oponibles meros argumentos burocráticos o presupuestarios para prolongar la debida realización de los derechos fundamentales. Así, lo ha resuelto este Tribunal Constitucional al considerar lo siguiente:
“VI.- Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades” (sentencia No. 2009-002247, de las 12:17 horas de 13 de febrero de 2009).
En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda vez que se echa de menos una acción célere y eficaz de parte de la Municipalidad de Matina frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de la recurrente y los vecinos, para lo cual tiene competencia constitucional y legal.
VII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para prevenir el problema de inundaciones existente en la comunidad de 23 Millas de Matina, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, tal y como sucede en este caso, en el que se acusan inundaciones en la comunidad de 23 Millas de Matina, debido a la construcción de un dique, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Walter Céspedes Salazar y a Alfredo Wheathey Burton, respectivamente, en su condición de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Matina o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica causa un dique en la colindancia con la comunidad de 23 Millas de Matina, según lo denunciado por la recurrente [Nombre01 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Isaac Solano A.
*JWOGUKUN4CG61*
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