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Res. 28043-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/12/2021
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the water availability denial was based on material impossibility and technical criteria, not arbitrariness.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la negativa de disponibilidad de agua se fundamentó en imposibilidad material y criterios técnicos, no en arbitrariedad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo action brought by the representative of a social housing project against the Municipality of Santa Bárbara. The claimant alleged violation of fundamental rights because the municipality denied a potable water availability letter without adequate response or justification. The Chamber found that the administration did respond to the requests, that a documented water deficit existed according to the Municipal Aqueduct Master Plan (shortfall of 149.51 l/s), and that the project failed to meet urban planning requirements and did not correct deficiencies. It held that the denial was based on material impossibility of supply and on objective technical and legal criteria, not on an arbitrary decision. The Chamber reaffirmed that the right to water may be conditioned on compliance with legal requirements and on the material feasibility of supply, and that constitutional jurisdiction is not the proper forum to challenge the propriety of services subject to sub-constitutional conditions.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la representante de un proyecto de vivienda social contra la Municipalidad de Santa Bárbara. La recurrente alegó lesión a sus derechos fundamentales porque el municipio le negó la carta de disponibilidad de agua potable para el proyecto sin respuesta o justificación adecuada. La Sala constató que la administración sí atendió las gestiones, que existió un déficit hídrico documentado en el Plan Maestro del Acueducto Municipal (faltante de 149,51 l/s), y que el proyecto incumplía requisitos urbanísticos y no subsanó carencias. Determinó que la denegatoria se basó en una imposibilidad material de suministro y en criterios técnicos y legales objetivos, no en una decisión arbitraria. La Sala reafirmó que el derecho al agua puede condicionarse al cumplimiento de requisitos normativos y a la viabilidad material del suministro, y que la jurisdicción constitucional no es la vía para discutir la procedencia de servicios sujetos a condiciones infraconstitucionales.
Key excerptExtracto clave
IV.- Regarding the claimant's request for potable water availability. [...] this Chamber finds it proven that, according to the respondent municipal authorities, the project in question does not meet the minimum requirements since the claimant did not remedy the outstanding requirements, and it is relevant to mention that, according to the technical opinion of the Aqueduct Administrator, the area where the project is to be developed lacks the water resources to supply it. The denial of the potable water service requested by the claimant is due to a material impossibility to provide it, in addition to the failure to meet the minimum requirements and the technical opinion of the Aqueduct Administrator that the area lacks water resources to supply the project. In light of the foregoing, this Chamber does not consider the decision of the respondent authorities to be arbitrary or capricious; the propriety of the requested service is not a matter to be discussed in this jurisdiction, as it falls outside its competence, and it should be added that this Court has repeatedly held that it is possible to dismiss requests for the provision of potable water service when technical impossibilities, failure to comply with sub-constitutional requirements, or technical and/or legal criteria justify it. Consequently, the appropriate course is to dismiss the amparo on this point.IV.- Referente a la solicitud de disponibilidad de agua potable de la petente. [...] esta Sala tiene por demostrado que, según las autoridades municipales accionadas, el proyecto en cuestión no cumple con los requisitos mínimos ya que la recurrente no subsanó los requisitos faltantes, y de relevancia mencionar que, de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar dicho proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecer el mismo. Ahora bien, la denegatoria del servicio de agua potable solicitado por la recurrente se debe a una imposibilidad material para brindarlo, además que no se cumplió con los requisitos mínimos y de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar dicho proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecer el mismo. En virtud de lo expuesto, no considera que la decisión de las autoridades recurridas sea arbitraria ni antojadiza, la procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia, y cabe agregar que ya en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este particular.
Pull quotesCitas destacadas
"La denegatoria del servicio de agua potable solicitado por la recurrente se debe a una imposibilidad material para brindarlo, además que no se cumplió con los requisitos mínimos y de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar dicho proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecer el mismo."
"The denial of the potable water service requested by the claimant is due to a material impossibility to provide it, in addition to the failure to meet the minimum requirements and the technical opinion of the Aqueduct Administrator that the area lacks water resources to supply it."
Considerando IV
"La denegatoria del servicio de agua potable solicitado por la recurrente se debe a una imposibilidad material para brindarlo, además que no se cumplió con los requisitos mínimos y de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar dicho proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecer el mismo."
Considerando IV
"Este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen."
"This Court has held that it is possible to dismiss requests for the provision of potable water service when technical impossibilities, failure to comply with sub-constitutional requirements, or technical and/or legal criteria justify it."
Considerando IV
"Este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen."
Considerando IV
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Protected sentence, in accordance with current regulations *210214180007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the seventeenth of December, two thousand twenty-one.
An amparo appeal filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALITY OF SANTA BÁRBARA. Whereas: 1.- By a document incorporated into the Online Management System at 14:13 hours on October 25, 2021, the appellant files an amparo appeal against the Municipality of Santa Bárbara. She states that she is the representative of a non-profit social benefit project, called Jesús de la Misericordia, which is located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, in which around fifty families participate, all residents of Santa Bárbara de Heredia, with the goal of having their own decent housing. She reports that as a requirement of the project, she is asked to have a water availability letter; however, this has been denied, arguing that this service is not available in the area or no response is provided at all. She notes that since 2019, they have requested the water availability letter on multiple occasions.
She maintains that on August 13, 2021, she was notified of appraisal No. AV-032-2021, conducted on property No. 103139-000 on July 20, 2021, which is the property destined for the indicated project, and which establishes that the property does have water and other services, which means they have denied the availability letter without any basis. Through a compliance with preliminary order document, the appellant indicates that, of all the requests submitted, a response was only provided to the one filed on January 24, 2020, but on the other occasions she was ignored (see proceedings dated: June 18, 2019, September 10 and 16, 2019, and January 22, 2020). She adds that, in response, she was told she had to go before the Council, but upon arriving there, she was referred to the Aqueduct, and thus they have kept her moving from one department to another. She further adds that she also appeared before the respondent municipality; however, they verbally indicated that they cannot provide the availability letter, without further information.
She reports that through official letter No. ACMSB-003-2021 of January 12, 2021, the Aqueduct informed the Council why it is not providing water availability, but this document was never notified to her. She notes that she found out about the resolution through another proceeding she filed before the Council, so she does not have the document. She adds that the argument is that it is denied due to the water problem suffered by San Juan, but that improvements can be made to the project's infrastructure. Based on the foregoing, she comes to the Chamber in protection of her fundamental rights and requests that the appeal be declared with merit. 2.- In a resolution at 17:36 hours on October 28, 2021, a preliminary order was issued to the appellant. 3.- Through a document incorporated into the Online Management System at 06:21 hours on November 3, 2021, the appellant complied with the preliminary order of the resolution at 17:36 hours on October 28, 2021. 4.- By resolution at 12:45 hours on November 9, 2021, the amparo appeal was admitted and a report was requested from the Mayor, the President of the Council, and the Head of the Aqueduct Department, all of the Municipality of Santa Bárbara, regarding the facts alleged by the appellant. 5.- Through a document incorporated into the Online Management System at 21:05 hours on November 16, 2021, Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as Mayor, and Harold Alberto Chaves Montero, in his capacity as Manager of the Municipal Aqueduct, both of the Municipality of Santa Bárbara, report under oath.
They state that on July 18, 2019, the appellant submitted to the Municipal Aqueduct Unit a request for water feasibility (factibilidad hídrica) and stormwater drainage (desfogue pluvial) for the housing project called Jesús de la Misericordia, for the amount of eighty-five water jets (pajas de agua), a proceeding that was addressed through official letter OAMSB-369-19 of August 12, 2019, and it was indicated that it had to be processed before the Municipal Council because it is an urban development project. They add that on September 10, 2019, the petitioner submitted a note to the Municipal Mayor's Office requesting water feasibility and stormwater drainage for the housing project in question. They note that: "(...) through official letter OAMSB-531-19 dated October 28, 2019, the former municipal mayor, Lic. Héctor Luis Arias Vargas, indicates that, in a Technical Committee meeting held on September 12, 2019, it was agreed that she must submit the requests to the corresponding municipal departments so she can continue with the processing of her project (...)".
They add that on September 16, 2020, an unsigned note was submitted, apparently from the Asociación Provivienda Alajuela y Heredia, where they requested the water capacity to develop the Condominio Jesús de la Misericordia project, a condominium consisting of eighty-four units and common use areas and a treatment plant, according to site design, that said project is developed on a lot located in San Juan de Santa Bárbara, with cadastral map H-400003-77 owned by [Name 002]. They affirm that regarding this proceeding, this municipality held multiple meetings with the appellant, where the reasons why it was not possible to deliver the water availability letter were explained to her. They explain that regarding the project: "according to official letter MSB-UDUI-289-2021 signed by Arch. Mario Loría, head of the Urban Development and Engineering Unit, he states that no formal proposal or letter of intent for the mentioned urban development has been submitted, and further states that, among the requirements for granting a construction license for an urban development, the following is required for these purposes: Current Drinking Water Availability Letter, Stormwater Drainage Availability Letter (hydrogeological study), Electrical Availability Letter, MOPT Alignments: when facing national roads, INVU Alignments: when the property or its boundaries are crossed or bordered by rivers or streams, affected by springs (nacientes), SETENA requires environmental viability (viabilidad ambiental), Discharge Permit from MINAE, Approval of Treatment Plant Location from MINSA, Approval from INVU, among others.
(...) Based on the Urban Quadrant Map, IFA, Aquifer Recharge for the district of San Juan, the property is located within the San Juan development quadrant with HIGH Vulnerability and Aquifer Recharge, with a density of 50 inhabitants/hectare with sewer systems or treatment plants, and in a MODERATE Vulnerability and Aquifer Recharge with a density of 150 inhabitants/hectare with sewer systems or treatment plants as indicated in the Urban Development Regulation for the Quadrants of the District Head Towns Enabled Through Executive Decree N° 25902-MIVAH-MP-MINA, published in Alcance N° 135, Gaceta N° 134, on Thursday, July 24, 2018, in articles 6 and 7. He also mentions that a land use permit was granted on that property with ticket number 0451-2019 dated June 18, 2019, where the condominium project was approved; among the observations, it was indicated that it was subject to water availability.
(...) That through official letter ACMSB-003-2021 dated January 12, 2021, Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, regarding the water availability request made by Mrs. Marielos Rodríguez for the Jesús de la Misericordia urban development in San Juan, states in what is relevant that regarding the water problem, the municipality processed (sic) abbreviated bidding 2018LA-000001-CL 'Contracting for the Update of the Municipal Aqueduct Master Plan', that from this contracting derives the first product 'Diagnostic report' (sic), in which an analysis of the current situation of the aqueduct is made. The result (...) currently there is a deficit or shortage of water of 149.51 l/sec, which if the corresponding measurement and operational control measures are taken, would be reduced to 44.58 l/sec by the year 2050. The logical conclusion of this section is that new water sources on the order of 50 l/sec must be sought.
In Report II Technical Proposal on page 24, chapter 5. Water Balance, it textually indicates: 'The water balance between the current production capacity and the projected demand results in the deficit or shortage that new sources to be incorporated into the system must supply...' '...The deficit of the first years, on the order of 150 l/s, cannot be fully mitigated, since for time reasons a project that increases such quantity of water in such a short time cannot be implemented. Its reduction will occur mainly through user control measures and micro-metering. In fact, an aggressive cadastre and micro-metering plan could reduce the deficit to values close to "zero" even in the dry season, by the year 2021.- Another point derived from said report is that Santa Bárbara has priority works, in addition to expenditure containment, which are storage tanks and Distribution Networks, in which there is a backlog of years in infrastructure.
A situation truly marked in the sector of San Juan, where for a large part of the population, the aqueduct does not have a storage tank. Therefore, from this Unit, for the project to be possible, it must wait for the municipality to implement 100% of the measures indicated in said study, to achieve water balance and so that the impact on the current population is minimal. Additionally, the infrastructure improvements for the eventual development of the project would have to be executed by the developer and received by the aqueduct, works that would be subject to design approval in accordance with what is indicated in the master plan and depending entirely on achieving the necessary water balance. (...) It is important to point out that the Municipal Aqueduct works as a priority on the execution of improvements in the quality and provision of drinking water service, in response to the intervention of AYA as the governing body in this matter.
Furthermore, since Executive Decree number 42227-2020, by which the STATE OF NATIONAL EMERGENCY was declared throughout the entire Territory of the Republic of Costa Rica due to the health emergency situation caused by the COVID-19 disease, in addition to the guidelines issued by the Ministry of Health, hand washing is one of the main factors to combat said disease, and as those responsible for the provision of drinking water service, priority has been given to addressing leak repairs, guaranteeing the water supply, applying rationing by sectors, which includes the San Juan area, where the appellant's property is located". They explain that according to the municipal appraisal: "through official letter UBIMSB-E-0102-2021, signed by Lic. Juan Carlos Medrano Cubero, Head of the Real Estate Unit, in what is relevant he states: 'The appraisal AV-O32-2021 issued by the Real Estate Unit is issued due to the oversight of the declaration visible to form 0176 of January 24, 2020, submitted by [Name 002], in their capacity as representative of Plaza Dimario S.A., regarding the property of the Heredia district, registration 103139, right 000.
In relation to said appraisal, it was determined in the section of "SERVICES PRESENT IN THE AREA OF THE LOT TO BE VALUED" that in services type 2, box 46 indicates that it does have piping (...) However, this does not mean that the property possesses or has the right to have water service; what it refers to is that in the area of the property there is water service infrastructure; on this topic, the same Technical Standardization Body of the Ministry of Finance (ONT) has referred to this aspect of valuation, which is established in Directive DONT-O3-2000 of October 19, 2000, called "Technical and Administrative Procedure for Carrying Out a Real Estate Valuation Process in the Municipalities (Law 7509 and its Reforms)" (...) in point 10.1.1 called "Collection of land information", section 3 "Land Data". (...) It should be emphasized that the appraisal contemplating the provision or infrastructure of services in an area does not imply a subject's right over the same, since they must comply with the requirements of legal norms related to urban planning, among others, before being able to have the service supply; thus, what is included in municipal appraisals regarding the services of a property is in relation to their presence in the area where it is located as part of the tax valuation methodology of a property for the application of the Real Estate Tax Law, number 7509, and this does not imply the recognition of subjective rights of the person (…)”.
They add that by official letter OAMSB-148-2021 of March 19, 2021, it informs the Municipal Council that the municipal administration was always willing to listen to and collaborate with the appellant on the proposal for the mentioned project; however, the project does not meet the minimum requirements since the appellant did not correct the missing requirements. They point out that, coupled with the above, according to the technical opinion of the Aqueduct Administrator, the area where the project is intended to be developed does not have the water resources to supply it. They affirm that the petitioner has been attended to from July 22, 2020, to March 16, 2021, and it was as follows: "1) On July 22, 2020, the issue of water resources was discussed.
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.Correction of material error in the resolution admitting the appeal. In the order admitting this proceeding, it is indicated that among the proceedings alleged by the protected party as not being addressed by the authorities date from June 18, 2019, and September 16, 2019, when the correct dates are July 18, 2019, and September 16, 2020. Now, from the analysis of the report of the respondent authorities, it is found that they referred to the latter two dates cited, and therefore, it is unnecessary to grant a new hearing.
On the other hand, the order initiating proceedings indicates that the petitioner filed, on January 22, 2020, a petition before the respondents to which she has not received any response; however, from a comprehensive reading of the appellant’s filings and the documentary evidence submitted to the digital case file, there is no record of any petition received by the respondents on that date. For the foregoing reason, the order initiating proceedings is corrected, so that it is understood that the alleged petitions claimed by the applicant for which she has not received a response are from the following dates: July 18, September 10, 2019 (date correctly recorded in the order initiating proceedings) and September 16, 2020. This being the case, we proceed to resolve the matter on the merits.
II.Purpose of the appeal. The appellant considers her fundamental rights violated, based on the following grievances: a) she requested water availability (disponibilidad de agua) for a housing project called Jesús de la Misericordia, but it was denied because there is no service in the area; b) due to the foregoing, she filed petitions before the respondents on July 18 and September 10, 2019, as well as on September 16, 2020, but has not received a response; and c) through official letter No. ACMSB-003-2021 of January 12, 2021, the Administrator of the Municipal Aqueduct informed the Council why he does not provide water availability; however, this document was not notified to her.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.On compliance with requirements to approve a drinking water availability. The Constitutional Chamber has repeatedly recognized that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalities that provide the drinking water supply service, prior to approving or rejecting requests for drinking water availability made to them, are fully capable of demanding compliance with requirements established in the legal system, and weighing legal and technical reasons. It is thus understood that, although there is a fundamental right to water that can be demanded from the corresponding Administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the material possibility of supply.
IV.Regarding the applicant’s request for drinking water availability. In the sub-lite, the appellant considers her fundamental rights violated, since she requested water availability for a housing project called Jesús de la Misericordia, but it was denied because there is no service in the area.
In this regard, from the reports rendered under oath and the evidence attached to the case file, this Chamber finds it proven that, according to the respondent municipal authorities, the project in question does not meet the minimum requirements since the appellant did not remedy the missing requirements, and it is relevant to mention that, according to the technical opinion of the Aqueduct Administrator, the location where this project is intended to be developed does not have the water resource to supply it.
Now, the denial of the drinking water service requested by the appellant is due to a material impossibility to provide it, in addition to the failure to meet the minimum requirements and that, according to the technical opinion of the Aqueduct Administrator, the location where this project is intended to be developed does not have the water resource to supply it.
By virtue of the foregoing, it does not consider the decision of the respondent authorities to be arbitrary or capricious; the viability or not of the requested service is not a matter to be discussed in this jurisdiction, as it is outside the scope of its competence, and it is worth adding that on repeated occasions this Court has held that it is possible to dismiss petitions filed for the granting of drinking water service when technical impossibilities arise, there is non-compliance with infraconstitutional requirements, or there are technical and/or legal criteria that justify it. This being the case, the appropriate action is to declare the appeal without merit with respect to this particular point.
V.On the petitions of July 18 and September 10, 2019. On the other hand, the appellant claims a lack of response to her written petitions filed before the respondent municipality on July 18 and September 10, 2019.
Upon review of the two mentioned petitions, provided in the records of the digital case file, it is confirmed that she did not indicate a means or place for receiving notifications. Therefore, her claim is deemed unfounded, since it was her duty to comply with that indication, in order to be notified of the responses to them. However, this Court finds it proven that the respondent municipality, in response to the petition of July 18, 2019, issued official letter OAMSB-369-19 of August 12, 2019, in which it was indicated that the applicant’s request had to be processed before the Municipal Council because it is an urban development project. Also, it is verified that, regarding the petition of September 10, 2019, it was addressed by official letter OAMSB-531-19 of October 28, 2019, in which it was indicated that, through a Technical Committee meeting held on September 12, 2019, it was agreed that the petitioner had to file the requests in the corresponding municipal departments, so that she may continue processing her project. The foregoing denotes that the documentation was ready and at her disposal since before the filing of this amparo, an event that occurred on October 25, 2021. Under that context, it is deemed that the petitioner’s fundamental rights have not been infringed.
VI.Concerning the petition of September 16, 2020. In the cited petition, the appellant requested water availability for the housing project Condominio Jesús de la Misericordia, which consists of eighty-four units and common use areas, as well as a treatment plant, according to the site design, on the lot located in San Juan de Santa Bárbara, with cadastral map H-400003-77.
In this regard, this Court finds it proven that, after the applicant’s request, on September 17, October 8, and October 22, 2020, meetings were held between the interested parties of the project. On December 3, 2020, the petitioner had a meeting with the respondents regarding the project in question; however, she did not attend. Likewise, on December 7, 2020, in regular session No. 33-2020 of the Municipal Council, by agreement No. 722-2020, it was determined to grant a hearing on January 7, 2021, in extraordinary session No. 14-2021, to the appellant and her architect so that they could present the housing project. On December 9, 2020, the appellant filed a note addressed to the Public Works Commission through which she provides a series of project documentation. It is also proven that, on January 28, 2021, in extraordinary session No. 15-2021 of the Municipal Council, through agreement No. 765-2021, the following was indicated: “(…) reiterates that the Municipal Council does not have the complete information on the project at this time, so they cannot make decisions on the matter.
To continue with this process, all the technical parties involved must be consulted, to know what is appropriate in this case. As stated by Mrs. Alfaro, an opinion must be obtained from the Municipal Aqueduct, indicating whether or not it is feasible to provide water (…)”, subsequently, by agreement 766-2020, it was indicated: “(…) The Council Members (…) unanimously agree to: Transfer to the Public Works Commission to be analyzed and subsequently send the recommendation to the Municipal Council, the proposal presented by the Jesús de la Misericordia Project, who request water availability (…)”. Furthermore, that on February 11, 2021, in extraordinary session No. 17-2021 of the Municipal Council, by agreement No. 834-2021, firstly, it was resolved to reject the project proposal called Jesús de la Misericordia, since it did not comply with the procedures and requirements established by the legal system, and secondly, regarding water availability, the following was indicated: “(…) That in accordance with the technical opinion issued by Engineer Chaves, Administrator of the Municipal Aqueduct, specifically regarding the availability of the requested water resource, there is a major problem in the San Juan sector, and for the project to be viable, the infrastructure improvements would have to be executed by the developer and received by the aqueduct, works that would be subject to design approval in accordance with what is indicated (sic) in the master plan and completely dependent on achieving the necessary water balance (…)”.
In addition to the above, it is verified that on March 1, 2021, the applicant filed an appeal for revocation against agreement No. 834-2021, approved in extraordinary session No. 17-2021, held on February 11, 2021; however, on March 22, 2021, in regular session No. 47-2021 of the Municipal Council, by agreement No. 936-2021, the appellant’s appeal for revocation was declared without merit.
This being the case, it is ruled out that the respondent authorities failed to address the applicant’s request, since in order to resolve her petition they have required carrying out a series of actions, in which the petitioner has even participated, until on February 11, 2021, in extraordinary session No. 17-2021 of the Municipal Council, by agreement No. 834-2021, the pertinent matter was resolved. Furthermore, for greater abundance, given her disagreement with the mentioned agreement, she filed an appeal for revocation against it, which would not have been possible if the resolution of such petition had not been notified to her. Consequently, the appeal regarding this particular point is declared without merit.
VII.Regarding the alleged lack of notification of official letter No. ACMSB-003-2021. On this particular point, it should be noted that, although the cited official letter from the respondent municipality refers to the water availability for the housing project mentioned by the petitioner and was part of the input on which the Municipal Council based its agreement on the water availability request, the truth is that the interested party has not filed any petition before the respondent authorities that has been denied. Thus, this Chamber considers that, regarding this point, the appropriate course of action is to declare the appeal without merit.
VIII.Conclusion. By virtue of all the foregoing, this Court considers that, based on the allegations raised by the petitioner, her rights have not been violated and the appropriate action is to declare the appeal without merit, as is hereby ordered.
IX.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit.
Paul Rueda L. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
*ICL4396CW1Y461*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210214180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA. Resultando: 1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea a las 14:13 horas del 25 de octubre de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que es representante de un proyecto de bien social sin fines de lucro, denominado Jesús de la Misericordia, que se ubica en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, en el cual participan alrededor de cincuenta familias, todas vecinas de Santa Bárbara de Heredia, con el objetivo de tener vivienda propia y digna. Refiere que como requisito del proyecto, se le pide contar con carta de disponibilidad de agua; sin embargo, esta se le ha negado, argumentándose que en la zona no se cuenta con ese servicio o del todo no se le brinda respuesta. Acota que desde el año 2019 han solicitado en múltiples ocasiones la carta de disponibilidad de agua.
Sostiene que el 13 de agosto de 2021 se le notificó el avalúo N° AV-032-2021, efectuado en la finca N° 103139-000 el 20 de julio de 2021, que es el inmueble destinado al proyecto indicado, y en el cual se establece que la finca sí posee agua y demás servicios, lo cual significa que les han denegado la carta de disponibilidad sin ningún fundamento. Mediante escrito de cumplimiento de prevención, la recurrente indica que, de todas las solicitudes presentadas solo se le brindó respuesta a la que planteó el 24 de enero de 2020, pero en las demás ocasiones fue ignorada (véase gestiones de fechas: 18 de junio de 2019, 10 y 16 de setiembre de 2019, y 22 de enero de 2020). Agrega que, en respuesta, se le señaló que debía acudir ante el Concejo, pero al llegar a este, se le remitió al Acueducto, y así la han tenido de un departamento a otro. Añade que también se apersonó a la municipalidad accionada, sin embargo, de forma verbal le señalaron que no pueden brindarle la carta de disponibilidad, sin mayor información.
Refiere que mediante oficio N° ACMSB-003-2021 del 12 de enero de 2021, el Acueducto le informó al Concejo por qué no le brinda la disponibilidad hídrica, pero este documento nunca se le notificó. Acota que se enteró de la resolución por otra gestión que planteó ante el Concejo, por lo que no cuenta con el documento. Agrega que lo que se argumenta es que, se le deniega por la problemática de agua que sufre San Juan, pero que se pueden hacer mejoras en infraestructura del proyecto. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- En resolución de las 17:36 horas del 28 de octubre de 2021, se le realizó prevención a la recurrente. 3.- Mediante escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea a las 06:21 horas del 3 de noviembre de 2021, la recurrente cumplió la prevención de la resolución de las 17:36 horas del 28 de octubre de 2021. 4.- Por resolución de las 12:45 horas del 9 de noviembre de 2021, se dio curso al amparo y se le solicitó informe Alcalde, al Presidente del Concejo y al Jefe del Departamento de Acueducto, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara, sobre los hechos alegados por la parte recurrente. 5.- Mediante escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea a las 21:05 horas del 16 de noviembre de 2021, informan bajo juramento Víctor Manuel Hidalgo Solís en su condición de Alcalde y Harold Alberto Chaves Montero en su condición de Encargado del Acueducto Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara.
Señalan que el 18 de julio de 2019, la recurrente presentó en la Unidad de Acueducto Municipal solicitud de factibilidad hídrica y desfogue pluvial para el proyecto de vivienda llamado Jesús de la Misericordia, para la cantidad de ochenta y cinco pajas de agua, gestión que fue atendida mediante oficio OAMSB-369-19 del 12 de agosto del 2019, y se indicó que debía tramitarse ante el Concejo Municipal por ser un proyecto urbanístico. Agregan que el 10 de setiembre del 2019, la petente presentó en la Alcaldía Municipal nota solicitando solicitud de factibilidad hídrica y desfogue pluvial para el proyecto de vivienda en cuestión. Acotan que: “(…) mediante el oficio OAMSB-531-19 de fecha 28 de octubre de 2019, el ex alcalde municipal Lic. Héctor Luis Arias Vargas, indica que, en reunión de Comité Técnico, realizada el 12 de setiembre del 2019, se acordó que debe de realizar las solicitudes en los departamentos municipales que correspondan, para que pueda continuar con el trámite de su proyecto (…)”.
Añaden que el 16 de setiembre del 2020, se presentó nota sin rubrica, en apariencia por parte de la Asociación Provivienda Alajuela y Heredia, donde solicitaban la capacidad hídrica para desarrollar el proyecto de Condominio Jesús de la Misericordia condominio que consta de ochenta y cuatro unidades y zonas de uso común y planta de tratamiento, según diseño del sitio, que dicho proyecto se desarrolla en lote ubicado en San Juan de Santa Bárbara, con plano catastro H-400003-77 propiedad de [Nombre 002]. Afirman que referente a dicha gestión ese municipio realizó múltiples reuniones con la recurrente, donde se le explicaron las razones por lo que no era posible entregar la carta de disponibilidad de agua. Exponen que respecto al proyecto: “de acuerdo con el oficio MSB-UDUI-289-2021 suscrito por el Arq. Mario Loría, encargado de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería, manifiesta que no se ha presentado propuesta formal o carta de intenciones para el desarrollo urbanístico en mención, además señala que, entre los requisitos para el otorgamiento de la licencia de construcción para un desarrollo urbanístico, se requiere para los fines lo siguiente: Carta de Disponibilidad de agua potable vigente, Carta de Disponibilidad desfogue pluvial (estudio hidrogeológico), Carta de Disponibilidad eléctrica, Alineamientos MOPT: cuando enfrente a vías nacionales, Alineamientos INVU: cuando el inmueble o sus linderos sean atravesados o limiten con ríos o quebradas, afectado por nacientes, SETENA se requiere la viabilidad ambiental, Permiso de Vertidos del MINAE, Aprobación de Ubicación de Planta de Tratamiento del MINSA, Aprobación del INVU, entre otros.
(…) En base al mapa de Cuadrantes Urbanos, IFA, Recarga Acuífera para el distrito de San Juan, la propiedad se encuentra dentro del cuadrante de desarrollo de San Juan con una Vulnerabilidad y Recarga Acuífera ALTA, con una densidad de 50 habitantes/hectárea con sistemas de alcantarillado o plantas de tratamiento y en una Vulnerabilidad y Recarga Acuífera MODERADA con una densidad de 150 habitantes/hectárea con sistemas de alcantarillado o plantas de tratamiento como se indica en el Reglamento de Desarrollo Urbano para Los Cuadrantes de las Cabeceras de Distrito Habilitados Mediante Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINA, publicado en el Alcance N° 135, Gaceta N° 134, el día jueves 24 de julio del 2018, en los artículos 6 y 7. Menciona además que en esa propiedad se otorgó un uso de suelo con el número de boleta 0451-2019 con fecha del 18 de junio del 2019 donde se le aprobó el proyecto para condominio, entre las observaciones se le indico que quedaba sujeto a disponibilidad de agua.
(…) Que mediante el oficio ACMSB-003-2021 de fecha 12 de enero del 2021, el lng. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal en relación con la petición de disponibilidad de agua hecho por la Sra. Marielos Rodríguez para el desarrollo urbanístico Jesús de la Misericordia en San Juan, en lo que interesa señala que respecto a la problemática del agua, la municipalidad tramito (sic) la licitación abreviada 2018LA-000001-CL "Contratación Actualización de Plan Maestro del Acueducto Municipal", que de la contratación se desprende el producto primero "Informe diagnostico" (sic), en el cual hace un análisis de la situación actual del acueducto. El resultado (…) en la actualidad existe un déficit o faltante de agua de 149, 51 l/seg, el cuál si se toman las medidas correspondientes de medición y control operacional requeridos, se reduciría a 44, 58 I/seg, para el año 2050. Como conclusión lógica de este apartado es que se deben buscar nuevas fuentes de agua del orden de los 50 l/seg.
En el informe ll Propuesta técnica en la página 24, capitulo 5. Balance de agua, textualmente indica: "El balance de agua entre la capacidad de producción actual y la demanda proyectada da como resultado el déficit o faltante que deberán suplir nuevas fuentes a incorporar al sistema…” “…El déficit de los primeros años, del ordine de 150 l/s no podrá ser atentado en su totalidad, ya que por razones de tiempo no podrá implementarse un proyecto que incremente tal cantidad de agua en tan poco tiempo. Su reducción se dará principalmente por medidas de control de usuarios y micro medición. De hecho, un plan agresivo de catastro y micromedición podrían reducir el déficit a valores cercanos a "cero" aún en época seca, para el año 2021.- Otro punto que se desprende de dicho informe es que Santa Bárbara tiene obras prioritarias, además de la contención del gasto, las cuales son los tanques de almacenamiento y Redes de distribución, en el cual hay un rezago de años en infraestructura.
Situación realmente marcada en el sector de San Juan, donde gran parte de la población el acueducto no posee de tanque de almacenamiento. Por lo tanto, de parte de esta Unidad, para que le proyecto pueda darse deberá esperar que la municipalidad implemente al 100% las medidas indicadas en dicho estudio, para lograr el balance hídrico y que el impacto a la población actual sea la mínima. Adicionalmente las mejoras en infraestructura para el eventual desarrollo del proyecto tendrían que ser ejecutadas por el desarrollador y recibirlas por el acueducto, obras que estarían sujetas a aprobación de diseño apegado a lo indicado en el plan maestro y dependiendo totalmente de lograr el balance hídrico necesario. (…) Es de importancia señalar que el Acueducto Municipal, trabaja de manera prioritaria en la ejecución de mejoras en la calidad y prestación del servicio de agua potable, en atención a la intervención del AYA como ente rector en la materia.
Además, que desde el Decreto Ejecutivo número 42227-2020, con el que se decretó el ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL en todo el Territorio de la República de Costa Rica debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID -19, que además, de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud, el lavado de manos es uno de los principales factores para combatir dicha enfermedad, y como encargados de la prestación del servicio de agua potable, se ha dado prioridad a la atención en la reparación de fugas, garantizar el suministro de agua, aplicando racionamientos por sectores, lo que incluye a la zona de San Juan, donde se ubica la propiedad de la recurrente”. Explican que según el avalúo municipal: “mediante el oficio UBIMSB-E-0102-2021, suscrito por el Lic. Juan Carlos Medrano Cubero, Encargado de la Unidad de Bienes Inmuebles, en lo que interesa señala: “El avalúo AV-O32-2021 emitido por la Unidad de Bienes Inmuebles, es emitido debido a la fiscalización de la declaración visible a formulario 0176 del 24 de enero del 2020. rendida por [Nombre 002], en su condición de representante de Plaza Dimario S.A., sobre la finca del partido de Heredia, matricula 103139, derecho 000.
En relación a dicho avalúo, se determinó en la sección de "SERVICIOS PRESENTES EN LA ZONA DEL LOTE A VALORAR" se determina que en servicios tipo 2, que en la casilla 46 señala que si posee cañería (…) Sin embargo, esto no quiere decir que la finca posee o tiene derecho a tener servicio de agua, a lo que hace referencia es, a que en la zona del inmueble existe infraestructura de servicio de agua; sobre este tema, el mismo Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda (ONT) se ha referido sobre este aspecto de valoración, el cual está establecido en la Directriz DONT-O3-2000 del 19 de octubre del año 2000, denominada “Procedimiento Técnico y Administrativo para la realización de un Proceso de Valoración de Bienes Inmuebles en las Municipalidades (Ley 7509 y sus Reformas)" (…) en el punto 10.1.1 denominado "Recolección de información del terreno", sección 3 "Datos del Terreno".
(…) Cabe recalcar, que en el avalúo se contemple la disposición o infraestructura de servicios en una zona no implica el derecho de un sujeto sobre el mismo, pues debe cumplir con los requisitos de normas legales relacionadas a la planificación urbana, entre otras, antes de poder contar con el suministro del servicio, así las cosas, lo que se incluye en los avalúos municipales con respecto a los servicios de un inmueble es en relación a la presencia de los mismos en la zona en que se encuentra como parte de la metodología de valoración fiscal de un inmueble para la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, número 7509, y esto no implica el reconocimiento de derechos subjetivos de la persona (…)”. Agregan que por oficio OAMSB-148-2021 del 19 de marzo del 2021, informa al Concejo Municipal que la administración municipal siempre estuvo anuente a escuchar y colaborar a la recurrente con la propuesta del proyecto en mención; sin embargo, el proyecto no cumple con los requisitos mínimos ya que la recurrente no subsanó los requisitos faltantes.
Apuntan que, aunado a lo anterior, de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar el proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecerlo. Afirman que la accionante ha sido atendida desde el 22 de julio del 2020 al 16 de marzo de 2021, y fue así: “1) El día 22 de Julio 2020 fue tratado el tema de recurso hídrico.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Corrección de error material de la resolución de curso. En el auto de curso del presente proceso, se indica que entre las gestiones aducidas por la tutelada que no son atendidas por las autoridades datan del 18 de junio de 2019 y 16 setiembre de 2019, cuando lo correcto es 18 de julio de 2019 y 16 de setiembre de 2020. Ahora bien, del análisis del informe de las autoridades recurridas se tiene que se refirieron a las dos últimas citadas y ante ello, resulta innecesario conferir una nueva audiencia. Por otra parte, en la resolución de curso se indica que la tutelada presentó el 22 de enero de 2020, una gestión ante los recurridos de la cual no ha recibido respuesta alguna; sin embargo, de la lectura integral de los escritos de la parte recurrente y de la prueba documental aportada al expediente digital, no consta alguna gestión que fuese recibida por los accionados en esa fecha. Por lo anterior, se corrige el auto de curso, con el fin de que se entienda que las presuntas gestiones alegadas por la petente de las cuales no ha recibido respuesta son de las siguientes fechas: 18 de julio, 10 de setiembre de 2019 (fecha consignada correctamente en el auto de curso) y 16 de setiembre del 2020.
Así las cosas, se procede a resolver por el fondo el asunto. II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, en razón de los siguientes agravios: a) solicitó la disponibilidad de agua para un proyecto habitacional denominado Jesús de la Misericordia, pero le fue denegada porque en la zona no hay servicio; b) por lo anterior, presentó gestiones ante los accionados el 18 de julio y 10 de setiembre de 2019, así como el 16 de setiembre del 2020, pero no ha recibido respuesta; y c) mediante oficio N° ACMSB-003-2021 del 12 de enero de 2021, el Administrador del Acueducto Municipal le informó al Concejo por qué no le brinda la disponibilidad hídrica; sin embargo, este documento no le fue notificado. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 18 de julio de 2019, la recurrente presentó en la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Bárbara una solicitud de factibilidad hídrica y desfogue pluvial para el proyecto de vivienda llamado Jesús de la Misericordia, para la cantidad de ochenta y cinco pajas de agua (ver prueba documental, agregada al expediente digital) b) La gestión del 18 de julio de 2019 fue atendida mediante oficio OAMSB-369-19 del 12 de agosto del 2019, y se indicó que debía tramitarse ante el Concejo Municipal por ser un proyecto urbanístico (véase informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). c) El 10 de setiembre de 2019 , la petente presentó en la Alcaldía Municipal recurrida una solicitud de factibilidad hídrica y desfogue pluvial para el proyecto de vivienda en cuestión (ver prueba documental, agregada al expediente digital) d) La gestión del 10 de setiembre de 2019 fue atendida por oficio OAMSB-531-19 del 28 de octubre del 2019, y se indicó que mediante reunión de Comité Técnico, realizada el 12 de setiembre del 2019, se acordó que debía la tutelada realizar las solicitudes en los departamentos municipales que correspondan, para que pueda continuar con el trámite de su proyecto (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). e) El 16 de setiembre de 2020 , la recurrente solicitó nuevamente la disponibilidad agua para el proyecto de vivienda Condominio Jesús de la Misericordia, el cual consta de ochenta y cuatro unidades y zonas de uso común, así como planta de tratamiento, según diseño del sitio, que dicho proyecto se desarrolla en lote ubicado en San Juan de Santa Bárbara, con plano catastro H-400003-77 (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). f) El 17 de setiembre, 8 de octubre y 22 de octubre del 2020 , se dieron reuniones entre las partes interesadas del proyecto, en donde incluso en algunas participó la recurrente (ver prueba aportada, agregada al expediente digital). g) El 3 de diciembre de 2020 , la tutelada tenía reunión con los recurridos referente al proyecto en cuestión; sin embargo, no se presentó (ver prueba aportada, agregada al expediente digital). h) El 7 de diciembre de 2020 , en sesión ordinaria N° 33-2020 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 722-2020, se determinó dar audiencia el 7 de enero de 2021 en la sesión extraordinaria N° 14-2021, a la parte recurrente y a la arquitecta, para que expusieran el proyecto de vivienda (ver informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). i) El 9 de diciembre de 2020 , la recurrente presentó nota dirigida a la Comisión de Obras Públicas mediante la cual aporta una serie de documentación del proyecto (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). j) El 28 de enero de 2021, en sesión extraordinaria N° 15-2021 del Concejo Municipal, mediante acuerdo N° 765-2021, se indicó lo siguiente “(…) reitera que el Concejo Municipal no tiene en estos momentos la información completa del proyecto, por lo que no pueden tomar decisiones al respecto.
Para continuar con este trámite, se debe consultar a todas las partes técnicas involucradas, para saber qué procede en este caso. Tal y como lo indicó la Sra. Alfaro, se tiene que tener un criterio de parte del Acueducto Municipal, donde les indiquen si es o no factible darle agua (…)”, posteriormente, por acuerdo 766-2020, se indicó “(…) Los Regidores (…) acuerdan por unanimidad: Trasladar a la Comisión de Obras Públicas para ser analizado y posteriormente enviar la recomendación al Concejo Municipal, la propuesta presentada por el Proyecto Jesús de la Misericordia, quienes solicitan la disponibilidad de agua (…)” (ver prueba documental, agregada al expediente digital). k) El 11 de febrero de 2021, en sesión extraordinaria N° 17-2021 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 834-2021, primeramente, se procedió a rechazar la propuesta de proyecto llamado Jesús de la Misericordia, pues no cumplió con los trámites y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, y segundo, sobre la disponibilidad hídrica, se indicó lo siguiente: “(…) Que de conformidad con el criterio técnico emitido por el Ing. Chaves, Administrador del Acueducto Municipal, propiamente en relación con la disponibilidad del recurso hídrico solicitado, existe una gran problemática en el sector de San Juan, y para que el proyecto pueda darse, las mejoras en infraestructura tendrían que ser ejecutadas por el desarrollador y recibidas por el acueducto, obras que estarían sujetas a aprobación de diseño apegado a lo indica (sic) en el plan maestro y dependiendo totalmente de lograr el balance hídrico necesario (…)” (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). l) El 1° de marzo de 2021 , la petente presentó un recurso de revocatoria en contra del acuerdo N° 834-2021, aprobado en la sesión extraordinaria N° 17-2021, celebrada el 11 de febrero de 2021 (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). m) El 22 de marzo de 2021, en sesión ordinaria N° 47-2021 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 936-2021, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria de la recurrente (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada, agregados al expediente digital). n) El 25 de octubre de 2021 , la petente presentó el recurso de amparo (ver actas de notificación, agregadas al expediente digital).
III.- Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro.
IV.- Referente a la solicitud de disponibilidad de agua potable de la petente. En el sub-lite, la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que solicitó la disponibilidad de agua para un proyecto habitacional denominado Jesús de la Misericordia, pero le fue denegada porque en la zona no hay servicio. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba allegada a los autos, esta Sala tiene por demostrado que, según las autoridades municipales accionadas, el proyecto en cuestión no cumple con los requisitos mínimos ya que la recurrente no subsanó los requisitos faltantes, y de relevancia mencionar que, de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar dicho proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecer el mismo. Ahora bien, la denegatoria del servicio de agua potable solicitado por la recurrente se debe a una imposibilidad material para brindarlo, además que no se cumplió con los requisitos mínimos y de acuerdo con el criterio técnico del Administrador del Acueducto, donde se pretende desarrollar dicho proyecto no cuenta con el recurso hídrico para abastecer el mismo.
En virtud de lo expuesto, no considera que la decisión de las autoridades recurridas sea arbitraria ni antojadiza, la procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia, y cabe agregar que ya en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este particular. V.- Sobre las gestiones del 18 de julio y 10 de setiembre de 2019. Por otra parte, la recurrente reclama falta de respuesta a sus gestiones escritas presentadas ante la municipalidad recurrida en el 18 de julio y 10 de setiembre de 2019.
En revisión de las dos mencionadas gestiones, aportadas a los autos del expediente digital, se corrobora que no señaló medio ni lugar donde atender notificaciones. Por ello, se estima que no tiene asidero su reclamo, ya que era su deber cumplir con ese señalamiento, a efecto de que se le notificara las respuestas de estas. Sin embargo, este Tribunal tiene por acreditado que el municipio recurrido en atención a la gestión del 18 de julio de 2019 emitió el oficio OAMSB-369-19 del 12 de agosto del 2019, en el cual se indicó que la solicitud de la petente debía tramitarse ante el Concejo Municipal por ser un proyecto urbanístico. También, se tiene por constatado que, en cuanto a la gestión del 10 de setiembre de 2019 fue atendida por oficio OAMSB-531-19 del 28 de octubre del 2019, en el que se indicó que, mediante reunión de Comité Técnico, realizada el 12 de setiembre del 2019, se acordó que debía la tutelada realizar las solicitudes en los departamentos municipales que correspondan, para que continúe con el trámite de su proyecto.
Lo anterior denota que la documentación estaba lista y a su disposición desde antes de la presentación de este amparo, hecho que acaeció el 25 de octubre de 2021. Bajo ese contexto, se estima que no se han inobservado los derechos fundamentales de la petente. VI.- Tocante a la gestión del 16 de setiembre del 2020. La recurrente en la gestión de cita, solicitó la disponibilidad agua para el proyecto de vivienda Condominio Jesús de la Misericordia, el cual consta de ochenta y cuatro unidades y zonas de uso común, así como planta de tratamiento, según diseño del sitio, en el lote ubicado en San Juan de Santa Bárbara, con plano catastro H-400003-77. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que, posterior a la solicitud de la petente el 17 de setiembre, 8 de octubre y 22 de octubre del 2020, se dieron reuniones entre las partes interesadas del proyecto. El 3 de diciembre de 2020, la tutelada tenía una reunión con los recurridos referente al proyecto en cuestión; sin embargo, no se presentó.
Asimismo, el 7 de diciembre de 2020, en sesión ordinaria N° 33-2020 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 722-2020, se determinó dar audiencia el 7 de enero de 2021 en la sesión extraordinaria N° 14-2021, a la parte recurrente y su arquitecta para que expusieran el proyecto de vivienda. El 9 de diciembre de 2020, la recurrente presentó nota dirigida a la Comisión de Obras Públicas mediante la cual aporta una serie de documentación del proyecto. También se tiene por acreditado que, el 28 de enero de 2021, en sesión extraordinaria N° 15-2021 del Concejo Municipal, mediante acuerdo N° 765-2021, se indicó lo siguiente “(…) reitera que el Concejo Municipal no tiene en estos momentos la información completa del proyecto, por lo que no pueden tomar decisiones al respecto. Para continuar con este trámite, se debe consultar a todas las partes técnicas involucradas, para saber qué procede en este caso.
Tal y como lo indicó la Sra. Alfaro, se tiene que tener un criterio de parte del Acueducto Municipal, donde les indiquen si es o no factible darle agua (…)”, posteriormente, por acuerdo 766-2020, se indicó “(…) Los Regidores (…) acuerdan por unanimidad: Trasladar a la Comisión de Obras Públicas para ser analizado y posteriormente enviar la recomendación al Concejo Municipal, la propuesta presentada por el Proyecto Jesús de la Misericordia, quienes solicitan la disponibilidad de agua (…)”. Además, que el 11 de febrero de 2021, en sesión extraordinaria N° 17-2021 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 834-2021, primeramente, se procedió a rechazar la propuesta de proyecto llamado Jesús de la Misericordia, pues no cumplió con los trámites y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, y segundo, sobre la disponibilidad hídrica, se indicó lo siguiente: “(…) Que de conformidad con el criterio técnico emitido por el Ing. Chaves, Administrador del Acueducto Municipal, propiamente en relación con la disponibilidad del recurso hídrico solicitado, existe una gran problemática en el sector de San Juan, y para que el proyecto pueda darse, las mejoras en infraestructura tendrían que ser ejecutadas por el desarrollador y recibidas por el acueducto, obras que estarían sujetas a aprobación de diseño apegado a lo indica (sic) en el plan maestro y dependiendo totalmente de lograr el balance hídrico necesario (…)”.
Aunado a lo anterior, se tiene por constatado que el 1° de marzo de 2021, la petente presentó recurso de revocatoria en contra del acuerdo N° 834-2021, aprobado en la sesión extraordinaria N° 17-2021, celebrada el 11 de febrero de 2021; sin embargo, el 22 de marzo de 2021, en sesión ordinaria N° 47-2021 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 936-2021, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria de la recurrente. Así las cosas, se descarta que las autoridades recurridas no atendieran la solicitud de la petente, por cuanto a fin de resolverle su gestión han requerido realizar una serie de acciones, de las cuales incluso la tutelada ha sido partícipe, hasta que el 11 de febrero de 2021, en sesión extraordinaria N° 17-2021 del Concejo Municipal, por acuerdo N° 834-2021, se resolvió lo pertinente. Además, a mayor abundamiento, ante su disconformidad con el referido acuerdo, formuló recurso de revocatoria en contra de este, lo cual no habría sido posible si no le hubiesen notificado lo resuelto de tal gestión.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso sobre este particular. VII.- Referente a la presunta falta de notificación del oficio N° ACMSB-003-2021. Sobre este particular, cabe indicar que, si bien el oficio de cita del municipio recurrido es referente a la disponibilidad hídrica del proyecto de vivienda mencionado por la tutelada y fue parte el insumo mediante el Concejo Municipal basó su acuerdo, sobre la solicitud de disponibilidad de agua, lo cierto es que la parte interesada no ha formulado gestión alguna ante las autoridades recurridas y que se le haya denegado. De esta forma, considera esta Sala que, en cuanto a este punto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. VIII.- Conclusión. En virtud de todo lo expuesto, estima este Tribunal que, en razón de los alegatos planteados por la tutelada sus derechos no han sido violentados y lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-
Paul Rueda L. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
*ICL4396CW1Y461*
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