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Res. 00059-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/01/2022
OutcomeResultado
The amparo petition is summarily dismissed because it involves matters of legality outside the Constitutional Chamber's jurisdiction.Se rechaza de plano el recurso de amparo por tratarse de aspectos de legalidad ajenos a la competencia de la Sala Constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo filed by a resident of Tilarán against the commercial establishment Playa Tila for alleged noise and light pollution. The petitioner argued that the business was operating under irregularly obtained municipal licenses and that the Ministry of Health had not properly addressed neighbors' complaints, most of whom were elderly. The petitioner's legal representative acknowledged that the Ministry of Health had processed the complaints and technically determined that the noise levels measured complied with regulations; the petitioner's dissatisfaction was thus with that technical assessment's outcome. The Chamber held that reviewing whether the Ministry of Health acted lawfully and whether the municipal licenses should be revoked are issues of mere legality to be debated through administrative or ordinary judicial channels, not in an amparo proceeding, which is reserved for direct violations of fundamental rights.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado por una vecina de Tilarán contra el local comercial Playa Tila, por supuesta contaminación sónica y lumínica. La recurrente alegaba que el establecimiento operaba con patentes municipales obtenidas de forma irregular y que el Ministerio de Salud no había atendido adecuadamente las denuncias de los vecinos, en su mayoría adultos mayores. El representante legal de la accionante reconoció que el Ministerio de Salud sí tramitó las quejas y determinó técnicamente que los niveles de ruido medidos cumplían con la normativa, por lo que la disconformidad de la recurrente se dirigía contra el resultado de esa valoración técnica. La Sala concluyó que revisar si la actuación del Ministerio de Salud se ajustó o no a la ley y si procedía cancelar las patentes municipales son asuntos de mera legalidad que deben discutirse en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, no en el recurso de amparo, que está reservado para violaciones directas de derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
It must be noted that this Chamber is not responsible for analyzing whether the Ministry of Health's actions and decisions comply with applicable ordinary legislation, nor for substituting that authority in the exercise of its powers in order to determine the appropriateness of the noise pollution from the commercial establishment Playa Tila, since this is a task proper to the ordinary courts. If the petitioner disagrees with the decision of the respondent authority, that is a matter of legality which, as such, falls outside this Chamber's jurisdiction. Consequently, the petitioner must raise her objections or claims, should she so wish, before the respondent authority itself or in the ordinary judicial channel, where she may broadly discuss the merits of the matter and assert her claims. Furthermore, regarding the grievances raised in the amparo petition against the Municipality of Tilarán, it must be stated that the petitioner seeks an order from this Chamber directing the respondent authority to revoke the municipal licenses. However, it should be noted that this request falls outside the jurisdiction of this Chamber, and therefore the petitioner must submit her claims and take appropriate action before the respondent authority, or failing that, before the competent court.Es preciso indicar que no le corresponde a esta Sala analizar si lo actuado y resuelto por el Ministerio de Salud, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional aplicable, ni sustituir a dicha autoridad en la gestión de sus competencias, a fin de determinar la procedencia de la contaminación sónica del local comercial Playa Tila, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común. Si la accionante se encuentra disconforme con lo resuelto por la autoridad accionada, ello es un aspecto de legalidad que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, la gestionante deberá plantear, si a bien lo tiene, sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por otra parte, respecto a los agravios expuestos en el memorial de interposición de este recurso contra la Municipalidad de Tilarán, es preciso indicar que lo que la recurrente pretende es que la Sala le ordene a la autoridad recurrida la cancelación de las patentes municipales. No obstante, debe advertirse que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, motivo por el cual la gestionante deberá presentar sus reclamos y gestionar lo que corresponda ante la autoridad recurrida, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente.
Pull quotesCitas destacadas
"No le corresponde a esta Sala analizar si lo actuado y resuelto por el Ministerio de Salud, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional aplicable, ni sustituir a dicha autoridad en la gestión de sus competencias, a fin de determinar la procedencia de la contaminación sónica del local comercial Playa Tila, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común."
"This Chamber is not responsible for analyzing whether the Ministry of Health's actions and decisions comply with applicable ordinary legislation, nor for substituting that authority in the exercise of its powers to determine whether the noise pollution from the commercial establishment Playa Tila is actionable, since this is a task proper to the ordinary courts."
Considerando II
"No le corresponde a esta Sala analizar si lo actuado y resuelto por el Ministerio de Salud, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional aplicable, ni sustituir a dicha autoridad en la gestión de sus competencias, a fin de determinar la procedencia de la contaminación sónica del local comercial Playa Tila, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común."
Considerando II
"Si la accionante se encuentra disconforme con lo resuelto por la autoridad accionada, ello es un aspecto de legalidad que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala."
"If the petitioner disagrees with the decision of the respondent authority, that is a matter of legality which, as such, falls outside this Chamber's jurisdiction."
Considerando II
"Si la accionante se encuentra disconforme con lo resuelto por la autoridad accionada, ello es un aspecto de legalidad que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala."
Considerando II
"Lo que la recurrente pretende es que la Sala le ordene a la autoridad recurrida la cancelación de las patentes municipales. No obstante, debe advertirse que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción."
"The petitioner seeks an order from this Chamber directing the respondent authority to revoke the municipal licenses. However, it must be noted that this request falls outside the jurisdiction of this Chamber."
Considerando II
"Lo que la recurrente pretende es que la Sala le ordene a la autoridad recurrida la cancelación de las patentes municipales. No obstante, debe advertirse que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción."
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2022000059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours ten minutes on January fourth, two thousand twenty-two.
Amparo remedy (Recurso de amparo) filed by XENDY PATRICIA ESPINOZA SOLANO, identity card No. 602840596, against the MUNICIPALIDAD DE TILARÁN AND THE MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Drafted by Judge Araya García; and,
Considerando:
I.Purpose of the remedy. The petitioner claims that the commercial premises Playa Tila produces noise pollution, and the respective complaints have been filed, without obtaining any solution. She requests that the remedy be granted with merit.
II.On the specific case. In the sub lite, the legal representative of the plaintiff acknowledges the attention provided to the situation denounced in the amparo by the Ministerio de Salud. In addition to the foregoing, the Ministerio de Salud determined that there are no noise pollution problems that warrant its intervention, therefore there is a disagreement with the technical opinion issued, and what the petitioner intends to discuss in this venue are the results of the investigations and determinations made, which is not the competence of the Chamber. It is necessary to indicate that it is not up to this Chamber to analyze whether the actions taken and resolved by the Ministerio de Salud conform or not to the applicable infra-constitutional regulations, nor to substitute said authority in the management of its competences, in order to determine the existence of noise pollution from the commercial premises Playa Tila, since this is a task proper to the ordinary jurisdiction.
If the plaintiff disagrees with what was resolved by the respondent authority, this is a matter of legality that, as such, is beyond the scope of competence of this Chamber. Consequently, the petitioner must raise, if she sees fit, her disagreements or claims before the respondent authority itself or in the ordinary jurisdictional venue, venues in which she may, in a broad manner, discuss the merits of the matter and assert her claims.
On the other hand, regarding the grievances stated in the filing brief of this remedy against the Municipalidad de Tilarán, it is necessary to indicate that what the petitioner seeks is for the Chamber to order the respondent authority to cancel the municipal business licenses. However, it must be noted that what is sought is beyond the scope of competence of this Jurisdiction, which is why the petitioner must present her claims and process what is required before the respondent authority, or failing that, in the competent jurisdictional venue. Ergo, the remedy is declared inadmissible.
III.On the joinder (coadyuvancia) filed. In view of the manner in which this amparo is resolved, a ruling on the joinders raised is omitted.
IV.Documentation provided to the file. The parties are warned that, if any paper document was provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is rejected on procedural grounds.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Isaac Solano A.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2022000059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del cuatro de enero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por XENDY PATRICIA ESPINOZA SOLANO, cédula de identidad No. 602840596, contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que el local comercial Playa Tila produce contaminación sónica, y se ha interpuesto las denuncias respectivas, sin obtener solución alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.
II.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el representante legal de la accionante reconoce la atención que se le brindó a la situación denunciada en el amparo por parte del Ministerio de Salud. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Salud determinó que no hay problemas de contaminación sónica que ameriten su intervención, por lo que existe una disconformidad con el criterio técnico emitido, y lo que pretende discutir la recurrente en esta sede son los resultados de las investigaciones y determinaciones realizadas, lo cual, no es competencia de la Sala. Es preciso indicar que no le corresponde a esta Sala analizar si lo actuado y resuelto por el Ministerio de Salud, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional aplicable, ni sustituir a dicha autoridad en la gestión de sus competencias, a fin de determinar la procedencia de la contaminación sónica del local comercial Playa Tila, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común.
Si la accionante se encuentra disconforme con lo resuelto por la autoridad accionada, ello es un aspecto de legalidad que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, la gestionante deberá plantear, si a bien lo tiene, sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Por otra parte, respecto a los agravios expuestos en el memorial de interposición de este recurso contra la Municipalidad de Tilarán, es preciso indicar que lo que la recurrente pretende es que la Sala le ordene a la autoridad recurrida la cancelación de las patentes municipales. No obstante, debe advertirse que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, motivo por el cual la gestionante deberá presentar sus reclamos y gestionar lo que corresponda ante la autoridad recurrida, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente. Ergo, el recurso se declara inadmisible.
III.Sobre la coadyuvancia interpuesta. En vista de la forma en que se resuelve este amparo, se omite pronunciamiento sobre las coadyuvancias planteadas.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Isaac Solano A.
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