← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 28063-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/12/2021
OutcomeResultado
Amparo granted; ordered completion of sewer cleaning and coordination of definitive solution.Se declaró con lugar el amparo, ordenando culminar la limpieza del alcantarillado y coordinar solución definitiva.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard a petition for amparo filed by a resident of Pacuare Nuevo, Limón, against the Municipality of Limón and the Ministry of Health. The complainant reported that since September 2021 she had complained about a blocked storm drainage system in front of her home, causing foul odors, stagnant wastewater, and environmental contamination. Despite filing complaints with both institutions, no definitive solution was provided. The Chamber found that although the authorities conducted inspections and forwarded the complaint, they did not promptly carry out the necessary actions to resolve the problem, evidencing administrative inertia. It concluded that this omission violated the fundamental rights of the petitioner to health and to a healthy and ecologically balanced environment, protected by Article 50 of the Constitution. The amparo petition was granted, the Municipality was ordered to complete the cleaning and rehabilitation of the drainage system within fifteen days, both entities were ordered to coordinate a definitive solution under penalty of imprisonment for non-compliance, and the State and the Municipality were ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una vecina de la Urbanización Pacuare Nuevo, Limón, contra la Municipalidad de Limón y el Ministerio de Salud. La recurrente denunció que desde setiembre de 2021 había reportado la obstrucción del drenaje pluvial frente a su vivienda, lo cual generaba malos olores, estancamiento de aguas servidas y contaminación ambiental. Pese a haber presentado denuncias ante ambas instituciones, no se había brindado una solución definitiva. La Sala determinó que, aunque las autoridades realizaron inspecciones y traslados de la denuncia, no ejecutaron oportunamente las acciones necesarias para resolver el problema, mostrando inercia administrativa. Concluyó que esta omisión lesionó los derechos fundamentales de la recurrente a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados por el artículo 50 constitucional. Declaró con lugar el amparo, ordenó a la Municipalidad culminar la limpieza y rehabilitación del alcantarillado en un plazo de quince días, y estableció la obligación de ambas entidades de coordinar una solución definitiva, bajo apercibimiento de prisión en caso de incumplimiento. Además, condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In the present case, an exceptional scenario is raised, since it involves an alleged delay in addressing a complaint about a sanitary problem, where the well-being of the petitioner and her family is at stake, and which has an impact on environmental matters (see, to similar effect, Judgment No. 2021-7517 of 9:15 a.m., April 16, 2021). Having clarified the foregoing, the Chamber hears the merits of the amparo petition. Based on the foregoing, this Chamber finds proven the inertia of the respondent entities in timely addressing the problem reported by the petitioner, given that as of the date on which they submitted their respective reports, no definitive solution to the problem complained of had been provided. Accordingly, the Chamber concludes that, in this case, the fundamental rights of the protected party were violated, and therefore this amparo petition is granted.En el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de un asunto relacionado con el supuesto retardo en atender una denuncia por problemática sanitaria, donde media el bienestar de la recurrente y su familia, y con incidencia en materia ambiental (véase en similar sentido la Sentencia N° 2021-7517 de las 9:15 horas de 16 de abril de 2021). Aclarado lo anterior, se conoce por el fondo sobre el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la inercia de las entidades recurridas en atender oportunamente la problemática denunciada por la recurrente, siendo que a la fecha en que estas rindieron sus respectivos informes, no consta que se haya dado una solución definitiva al problema acusado por la misma. De tal forma, se concluye que, en la especie, se lesionaron los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que este recurso de amparo se declara con lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"En virtud de lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la inercia de las entidades recurridas en atender oportunamente la problemática denunciada por la recurrente, siendo que a la fecha en que estas rindieron sus respectivos informes, no consta que se haya dado una solución definitiva al problema acusado por la misma."
"Based on the foregoing, this Chamber finds proven the inertia of the respondent entities in timely addressing the problem reported by the petitioner, given that as of the date on which they submitted their respective reports, no definitive solution to the problem complained of had been provided."
Considerando VI
"En virtud de lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la inercia de las entidades recurridas en atender oportunamente la problemática denunciada por la recurrente, siendo que a la fecha en que estas rindieron sus respectivos informes, no consta que se haya dado una solución definitiva al problema acusado por la misma."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de quince días posteriores a la notificación de esta sentencia, se culminen las labores de limpieza y rehabilitación del alcantarillado."
"The petition is granted. Néstor Mattis Williams, in his capacity as Mayor of Limón, or whoever holds that office, is ordered to take the appropriate measures and within the scope of his authority so that, within a maximum period of fifteen days after notification of this judgment, the cleaning and rehabilitation work on the sewer in the community where the protected party lives is completed."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de quince días posteriores a la notificación de esta sentencia, se culminen las labores de limpieza y rehabilitación del alcantarillado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
I.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this specific case, an exception applies, as it involves a matter related to an alleged delay in addressing a complaint regarding a sanitary problem, where the well-being of the petitioner and her family is at stake, and with an impact on environmental matters (see in a similar vein Judgment No. 2021-7517 of 9:15 hours on April 16, 2021). Having clarified the foregoing, the amparo appeal is examined on its merits.
II.- Object of the appeal. The petitioner complains that since the month of September, she reported a stormwater drainage problem in front of her home to the Municipality of Limón (Alcaldía de Limón) and the Ministry of Health (Ministerio de Salud), a situation that causes bad odors and water stagnation; however, to date, no resolution has been provided to her complaints. She considers her fundamental rights to be violated.
III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:
The petitioner is a resident of the Pacuare Nuevo Development (Urbanización Pacuare Nuevo), Limón (uncontested fact).
By means of a writing received on September 3, 2021, at the Services Platform of the Municipality of Limón, the petitioner states: “(…) I wish to request your intervention to solve the problem existing in the storm drainage of the area, which directly impacts the corner drain (alcantarilla) of my house, as I show in the annex attached to this request. Bad odors, environmental contamination emanate from the place, the corner fills with sewage (aguas servidas) with all kinds of bacteria (...)” (see evidence provided).
On September 6, 2021, the petitioner filed a sanitary complaint before the Limón Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Limón) for sewer obstruction. Complaint processed under number 270-21 (see report rendered under oath and evidence provided).
On November 9, 2021, the petitioner filed with the Chamber the brief for filing an amparo appeal (the case file).
Regarding the work carried out by the Municipality of Limón:
Regarding the Ministry of Health:
IV.- REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY ENVIRONMENT AND ITS PROTECTION THROUGH THE FUNCTION OF MUNICIPALITIES. Prior to the substantive analysis of the facts claimed in this amparo proceeding, it is pertinent to indicate that, within the framework of the Social and Democratic Rule of Law, the Economic, Social, and Cultural Rights have the fundamental objective of guaranteeing economic well-being and the development of the human being and peoples. From this, a subjective and an objective content of such rights can be pointed out. Thus, regarding the subjective sense, welfare rights demand the general activity of the State for the satisfaction of individual or collective needs. On the other hand, the objective sense configures such rights as vital minimums that the State must safeguard for the benefit of persons. The satisfaction of these needs presupposes the creation of necessary conditions and the commitment to progressively achieve their enjoyment. In the case of the Costa Rican constitutional framework, we find such rights in the content of Article 50 of the Political Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights. In the development, protection, and full enjoyment of the cited rights, the function of the Municipalities and their bodies—including the district municipal councils—is relevant, which, based on Article 169 of the Constitution, are obliged to effectively provide the public services entrusted to them. Thus, applicable to the specific case, such obligations entail the effective maintenance of public roads—roads, sidewalks, and sewage systems (alcantarillado)—, through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement, health, and the right to a healthy environment. Regarding the latter, what this Tribunal has indicated in its jurisprudence is relevant. Thus, in Judgment No. 2007-017552 of 12:22 hours on November 30, 2007, it indicated:
"(...) The cited Article 50 also shapes the Social Rule of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to protect and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of the Public Powers over factors that can alter its balance and hinder the person from developing and living in a healthy environment. The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within the activity of the State finds its primary reason, first, in that by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor of the same, and, secondly, because the activity of the State is directed towards the satisfaction of the interests of the community. In constitutional jurisprudence, the concept of ‘environment’ has not been limited to the primary elements of nature, namely soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is formed without which basic demands—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more comprehensive way, establishing a ‘macro-environmental’ concept (concepto ‘macro-ambiental’), by also comprising aspects related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: ‘Therefore, Environmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated only with nature, as nature is only part of the environment. The policy of nature protection also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus manage to unify the legal body we call Environmental Law (...)"
Having indicated the foregoing, it is understood that this Chamber, as guarantor of Fundamental Rights, stands as a controller of compliance with the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which constrain the State to recognize the indicated rights and, furthermore, to arrange to use material and legally legitimate means to guarantee them.
V.- ON THE FUNCTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH. As provided in Article 2 of the General Health Law, the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining the national health policy, the regulation, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that fall under its purview according to the law. In that sense, the General Health Law itself provides in its Article 314 that, within its powers, the Ministry of Health is responsible for ordering and taking the special measures enabled by law to avoid risk or harm to the health of persons or that these are spread or aggravated, and to inhibit the continuation or recidivism in the infraction of private parties. Within the authorized measures to fulfill the purposes of the law under comment, its regulations, and the complementary resolutions that the health authorities issue within their competencies, officials dependent on the Ministry, duly identified, may carry out inspections or visits to perform sanitary operations, collect samples, or gather background information or evidence, in buildings, dwellings, and industrial, commercial establishments, and in any place where infractions to the aforementioned laws, regulations, and resolutions could be perpetrated. Specifically, and in relation to the issue raised, the health authorities may decree the closure, total or partial, temporary or permanent, of an establishment, building, dwelling, facility, or similar, inhibiting its operation through the placement of seals. This measure applies to any establishment operating without the corresponding sanitary authorization; establishments that, requiring a health and safety officer (regente) or technically responsible professional, are operating without one; medical care, education, commercial, industrial, recreation, entertainment, or other establishments whose state or condition involves a danger to the health of the population, its personnel, or the individuals who frequent them; and any dwelling inhabited without basic sanitation conditions. All of the foregoing, without prejudice to the powers and obligations that special laws grant and impose on other public bodies or entities within their respective fields of action, as well as the duty to sanction those who violate health regulations.
VI.- On the specific case. From the evidence provided in the case file and the reports rendered by the respondent authorities, given under the solemnity of oath with the legal consequences that this entails, it appears that indeed on September 3 and 6, both of this year, the petitioner filed complaints before the Municipality of Limón and the Health Governing Area, respectively, regarding the problem of storm sewer system obstruction that causes bad odors and stagnation of polluting waters. In this regard, it is recorded that on September 7, 2021, the Municipality of Limón instructed the Directorate of Operations and Projects to address the complaint. Meanwhile, the Health Area proceeded with the site inspection on September 15, 2021; and, once the existence of the problem was verified, on September 28, 2021, it transferred the matter to the Municipality of Limón, as the entity responsible for cleaning and maintaining the sewage systems. However, from the factual picture set out above, it appears that it was not until the notification of this amparo—on November 23 and 25—that both authorities followed up on and properly addressed the complaints made by the petitioner. Seeing that on December 1, 2021, officials from the Works and Projects Unit of the Municipality of Limón went to the site and began the cleaning tasks; while officials from the Ministry of Health also attended that same day and verified the actions of the municipality, facts recorded in inspection report number MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021.
Furthermore, it is noted that the Ministry of Health, although it conducted an initial inspection on September 15, 2021, based on which report MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021 was issued by an official from the Health Regulation Process, verifying the existence of sewer obstruction, and that this was brought to the attention of the Municipality of Limón through official letter MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 dated September 28, 2021, as well as to the petitioner through official letter MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021 dated September 29, 2021; the fact is that after that, it did not provide the corresponding follow-up to the case, so it was not verified that the necessary acts had been carried out to reverse the sewer obstruction problem in the protected party's community, which persisted as of the date this appeal was filed. It was only on the occasion of this amparo appeal that the Ministry of Health followed up on the petitioner's complaint, as on December 1, 2021, it conducted a follow-up inspection, and through technical report MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021, the presence of municipal officials working on cleaning the sewer was documented.
In the same vein, this applies to the Municipality of Limón. It is recorded that on September 7, 2021, the Municipality of Limón, through official letter AML-1834-2021 dated September 7, 2021, instructed the Directorate of Operations and Projects to address the complaint, and on the 28th of the same month, it received official letter MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 from the Limón Health Governing Area; however, it is not accredited that prior to the filing of this amparo appeal, the necessary acts had been carried out to reverse the problem reported by the petitioner. It was on the occasion of this amparo proceeding that on November 30, 2021, the competent municipal instances appeared at the place where the petitioner lives, the petitioner explaining the reported problem to them firsthand, which led to the sewer rehabilitation works beginning on December 1, 2021, and that same day, the Coordinator of Works and Projects conducted a follow-up inspection, documenting in report U.O.P-0531-2021: “(…) The intervention in this area had not been scheduled, because we were awaiting the acquisition of personal protective equipment for the crew assigned to intervene in the area. On November 30, I appeared before Mrs. Aguilar Sosa who explained the situation afflicting her and she was told that due to weather conditions that same day work could not begin, so we would begin on December 1. First thing in the morning, a crew of 3 laborers and a welder with their respective hand tools was transferred (…) The continuity of the tasks is scheduled for December 2, as long as weather conditions are favorable (…)”. From what is stated in the cited report, it is inferred that it was on the occasion of this amparo proceeding that the municipality began the corresponding works in order to address the petitioner's complaint, works regarding which there is no certainty that they have been completed.
By virtue of the foregoing, this Chamber deems the inertia of the respondent entities in timely addressing the problem reported by the petitioner to be accredited, given that on the date they rendered their respective reports, it is not recorded that a definitive solution has been provided to the problem claimed by her. Thus, it is concluded that, in this case, the fundamental rights of the protected party were violated, and therefore, this amparo appeal is declared with merit. (…)
VII.- Separate Note by Judge Salazar Alvarado. In principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, because such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested party can debate, with greater scope, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omitted administrative conduct, or vulnerable groups are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, because this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, where the lack of attention to a stormwater drainage problem in front of the petitioner's home, reported to the Municipality of Limón and the Ministry of Health, a situation causing bad odors and water stagnation, is claimed; however, to date, no solution has been provided to said problem. The situation described constitutes an exception to my general position on this matter, so I deem it necessary for this Constitutional Tribunal to examine the matter on its merits, in order to verify or dismiss the petitioner's allegations.
It specifies that in a follow-up inspection conducted on December 1, 2021, the presence of municipal officials performing cleaning work at the site was verified, a situation recorded in technical report MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021; therefore, it was resolved: “Por tanto, upon observing that the Municipality of Limón is carrying out the cleaning work on the stormwater system, it is recommended that the complaint in question be considered addressed.” This fact was notified to the complainant via official communication MS-DRRSHCARSL-08744-2021. It clarifies that the health authorities have been focused on the priority attention of everything related to the COVID-19 disease, which is why other activities may have suffered a justified delay in their attention. Finally, it states that the attention to the storm sewer infrastructure, whether maintenance or improvements, corresponds to the municipal authorities. It requests that the appeal be declared without merit.
5.- Through submissions filed on December 17, 2021, Néstor Mattis Williams, in his capacity as Municipal Mayor of Limón, provides additional statements. He indicates that as of this date, works are being carried out to address the problem reported by the protected party, but that they have not been completed due to their complexity. He also provides evidence for a better resolution.
6.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Araya García; and,
Considering:
I.- Preliminary Issue. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the timeframes set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the specific case, a case of exception arises, as it concerns a matter related to the alleged delay in addressing a complaint regarding a health problem, where the well-being of the appellant and her family is at stake, and with impact on environmental matters (see in a similar sense Judgment No. 2021-7517 of 9:15 hours on April 16, 2021). Having clarified the foregoing, the amparo appeal is heard on its merits.
II.- Purpose of the appeal. The appellant claims that since September, she reported a storm drainage problem in front of her home to the Mayor's Office of Limón and the Ministry of Health, a situation that causes foul odors and stagnant water; however, to date, no resolution has been provided for her complaints. She considers her fundamental rights harmed.
III.- Proven Facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
The appellant is a resident of the Urbanización Pacuare Nuevo, Limón (uncontested fact). Through a writing received on September 3, 2021, at the Services Platform of the Municipality of Limón, the claimant states: “(…) I wish to request your intervention to solve the existing problem in the storm drainage of the area, which directly affects the corner sewer grate of my house, as I show you in the annex attached to this request. Foul odors and environmental contamination emanate from the place, the corner fills with sewage containing all kinds of bacteria (...)” (see evidence provided). On September 6, 2021, the appellant files a health complaint before the Área Rectora de Salud of Limón for sewer obstruction. The complaint was processed under number 270-21 (see report rendered under oath and evidence provided). On November 9, 2021, the appellant files before the Chamber a writ of amparo appeal (the case file). Regarding the work carried out by the Municipality of Limón: 1) Through official communication AML-1834-2021 of September 7, 2021, the Municipal Mayor's Office instructs the Directorate of Operations and Projects to coordinate an on-site inspection (see report rendered under oath and attached evidence). 2) On November 25, 2021, the respondent authority was notified of the transfer of this amparo appeal (see notification record incorporated into the case file). 3) Through report U.O.P-0531-2021 of December 1, 2021, signed by the Coordinator of Works and Projects of the Municipality of Limón, it is documented that: “(…) The intervention in this area had not been scheduled, because we were awaiting the acquisition of personal protective equipment for the crew assigned to intervene in the area. On November 30, I appeared before Mrs. Aguilar Sosa, who explained the situation afflicting her, and she was informed that due to weather conditions, work could not begin that same day, so we would start on December 1. First thing in the morning, a crew of 3 laborers and a welder with their respective hand tools was dispatched (…) The continuity of the tasks is scheduled for December 2, provided weather conditions are favorable (…)” (see report rendered under oath and evidence provided). Regarding the Ministry of Health: 1) According to report MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021, on September 15, 2021, an official from the Health Regulation Process conducted an on-site inspection and verified the existence of sewer obstruction (see report rendered under oath and attached evidence). 2) Through official communication MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 of September 28, 2021, the complaint is formally transferred to the Municipality of Limón, as the competent entity to address the reported issue (see report rendered under oath and attached evidence). 3) Through official communication MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021, the complainant is informed of the actions taken, a document that was notified on September 29, 2021, to the email address provided (see report rendered under oath and attached evidence). 4) On November 23, 2021, the respondent authority was notified of the transfer of this amparo appeal (see notification record incorporated into the case file). 5) On December 1, 2021, a follow-up inspection was conducted, and through technical report MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021, the presence of municipal officials working on sewer cleaning was recorded (see report rendered under oath and attached evidence). 6) Through official communication MS-DRRSHCARSL-08744-2021 of December 1, 2021, the findings of technical report MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021 are communicated to the appellant, and it is indicated that: “(…) the complaint is considered addressed, and its closure and archiving are hereby ordered” (see report rendered under oath and attached evidence).
IV.- IN REFERENCE TO THE RIGHT TO A HEALTHY ENVIRONMENT AND ITS PROTECTION THROUGH THE ROLE OF MUNICIPALITIES. Prior to the substantive analysis of the facts claimed in this amparo proceeding, it is pertinent to note that, within the framework of the Social and Democratic Rule of Law, Economic, Social, and Cultural Rights have as their fundamental objective to guarantee the economic well-being and development of the human being and communities. From this, a subjective content and an objective content of such rights can be identified. Thus, regarding the subjective sense, entitlement rights demand the general activity of the State for the satisfaction of individual or collective needs. For its part, the objective sense configures such rights as vital minimums that the State must safeguard in favor of individuals. The satisfaction of these needs presupposes the creation of necessary conditions and the commitment to progressively achieve their enjoyment. In the case of the Costa Rican block of constitutionality, we find such rights in the content of Article 50 of the Political Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights. In the development, protection, and full enjoyment of the cited rights, the role of the Municipalities and their bodies—including the district municipal councils—is relevant, which, based on Article 169 of the Constitution, are obliged to effectively provide the public services entrusted to them. Thus, applicable to the specific case, such obligations entail the effective maintenance of public roads—streets, sidewalks, and sewers—through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement, health, and the right to a healthy environment. Regarding the latter, what has been indicated by this Court in its jurisprudence is relevant. Thus, in Judgment No. 2007-017552 of 12:22 hours on November 30, 2007, it stated:
“(...) Cited Article 50 also outlines the Social Rule of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism to protect and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Authorities on factors that can alter its balance and hinder a person's development and unfolding in a healthy environment. The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within State activity finds its primary reason for being, first, in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor thereof, and secondly, because the State's activity is directed toward satisfying the interests of the community. In constitutional jurisprudence, the concept of 'environment' has not been limited to the primary elements of nature, be it soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is formed, without which basic demands—such as food, energy, housing, health, and recreation—would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more integral manner, establishing a 'macro-environmental' concept, also encompassing aspects referring to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: 'Therefore, Environmental Law should not be associated only with nature, as nature is only part of the environment. The policy for protecting nature also applies to other aspects such as hunting protection, forest protection, natural park protection, and natural resource protection. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts aside and thus unify the legal body we call Environmental Law (...)'”
Having said the above, it is established that this Chamber—as guarantor of Fundamental Rights—stands as a controller of compliance with the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which constrain the State to recognize the indicated rights and, additionally, to arrange for the use of material and legally legitimate means to guarantee them.
V.- ON THE FUNCTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH. According to the provisions of Article 2 of the Ley General de Salud, the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining the national health policy, regulation, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that fall within its competence pursuant to the law. In that sense, the Ley General de Salud itself provides in its Article 314 that, within its powers, the Ministry of Health is responsible for ordering and taking the special measures authorized by law to prevent risk or harm to people's health, or for such risks or harm from spreading or worsening, and to inhibit the continuation or recurrence of offenses by private individuals. Among the measures authorized to fulfill the purposes of the law in question, its regulations, and the complementary resolutions issued by health authorities within their competence, officials dependent on the Ministry, duly identified, may conduct inspections or visits to carry out sanitary operations, collect samples, or gather background information or evidence in buildings, dwellings, and industrial or commercial establishments, and in any place where violations of the aforementioned laws, regulations, and resolutions could be perpetrated. Specifically, and in relation to the matter raised, the health authorities may decree the closure, total or partial, temporary or definitive, of an establishment, building, dwelling, facility, or similar, inhibiting its operation through the placement of seals. This measure applies to any establishment operating without the corresponding sanitary authorization; establishments that, being required to have a manager or technically responsible professional, are operating without one; medical care, education, commercial, industrial, recreational, entertainment, or other establishments whose state or condition involves a danger to the health of the population, its staff, or the individuals who frequent them; and dwellings inhabited without basic sanitation conditions. All of the foregoing, without prejudice to the powers and obligations that special laws grant and impose on other public bodies or entities within their respective fields of action, as well as the duty to sanction those who violate health regulations.
VI.- On the specific case. From the evidence provided in the case file and the reports rendered by the respondent authorities, given under the solemnity of oath with the legal consequences that this entails, it is clear that indeed on September 3 and 6 of this year, the appellant filed complaints before the Municipality of Limón and the Área Rectora de Salud, respectively, regarding the problem of storm sewer system obstruction causing foul odors and stagnant contaminated water. In this regard, it is on record that on September 7, 2021, the Mayor's Office of Limón instructed the Directorate of Operations and Projects to address the complaint. Meanwhile, the Health Area proceeded with the on-site inspection on September 15, 2021; and, once the existence of the problem was verified, on September 28, 2021, it transferred the matter to the Municipality of Limón, as the entity responsible for the cleaning and maintenance of sewer systems. However, from the factual picture set forth above, it is evident that it was not until the notification of this amparo appeal—on November 23 and 25—that both authorities followed up on and properly addressed the complaints made by the appellant. As on December 1, 2021, officials from the Works and Projects Unit of the Municipality of Limón went to the site and began the cleaning tasks; while officials from the Ministry of Health went on that same day and verified the actions of the municipality, facts recorded in inspection report number MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021.
Furthermore, it is noted that the Ministry of Health, although it conducted an initial inspection on September 15, 2021, from which report MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021 was issued by an official of the Health Regulation Process, verifying the existence of sewer obstruction, and that this was brought to the attention of the Municipality of Limón through official communication MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 of September 28, 2021, as well as to the appellant through official communication MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021 of September 29, 2021; the fact is that afterward, it did not provide the corresponding follow-up to the case, so it was not verified that the necessary actions had been taken to reverse the sewer obstruction problem in the community of the protected party, which persisted at the time this appeal was filed. It was only on the occasion of this amparo appeal that the Ministry of Health followed up on the complaint of the protected party, with a follow-up inspection on December 1, 2021, and through technical report MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021, the presence of municipal officials working on sewer cleaning was recorded.
The same situation occurs with the Municipality of Limón. It is on record that on September 7, 2021, the Mayor's Office of Limón, through official communication AML-1834-2021 of September 7, 2021, instructed the Directorate of Operations and Projects to address the complaint, and on the 28th of the same month, it received official communication MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 from the Área Rectora de Salud of Limón; however, it is not accredited that prior to the filing of this amparo appeal, the necessary actions had been taken to reverse the problem reported by the protected party. It was on the occasion of this amparo proceeding that, on November 30, 2021, the competent municipal authorities appeared at the place where the protected party resides, where she verbally explained the reported problem, which led to the commencement of sewer rehabilitation works on December 1, 2021, and on that same day, the Coordinator of Works and Projects conducted a follow-up inspection, with report U.O.P-0531-2021 documenting: “(…) The intervention in this area had not been scheduled, because we were awaiting the acquisition of personal protective equipment for the crew assigned to intervene in the area. On November 30, I appeared before Mrs. Aguilar Sosa, who explained the situation afflicting her, and she was informed that due to weather conditions, work could not begin that same day, so we would start on December 1. First thing in the morning, a crew of 3 laborers and a welder with their respective hand tools was dispatched (…) The continuity of the tasks is scheduled for December 2, provided weather conditions are favorable (…)”. From what is stated in the cited report, it is inferred that it was on the occasion of this amparo proceeding that the municipality began the corresponding works to address the complaint of the protected party, works for which there is no certainty of completion.
By virtue of the foregoing, this Chamber considers the inertia of the respondent entities in promptly addressing the problem reported by the appellant to be accredited, as, on the date they rendered their respective reports, there is no record of a definitive solution having been provided for the problem she claimed. Thus, it is concluded that, in the instant case, the fundamental rights of the protected party were violated, for which reason this amparo appeal is declared with merit.
VII.- Note of Judge Salazar Alvarado. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested party can debate their disagreements more broadly. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omitted administrative conduct, or when groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, where the lack of attention to a storm drainage problem in front of the appellant's home, reported to the Mayor's Office of Limón and the Ministry of Health, is claimed, a situation causing foul odors and stagnant water; however, to date, no solution has been provided to said problem. The described situation constitutes an exception to my general position on this matter, so I deem it necessary for this Constitutional Court to analyze the matter on its merits to verify or dismiss the appellant's allegations.
VIII.- Documentation Provided to the Case File. The parties are warned that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device has been provided, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto: The appeal is declared with merit. Néstor Mattis Williams, in his capacity as Municipal Mayor of Limón, or whoever holds such office, is ordered to take the corresponding measures within the scope of his powers so that, within a maximum period of fifteen days after notification of this judgment, the cleaning and rehabilitation work on the sewer system of the community where the protected party lives is completed. Likewise, said official is ordered, as well as Guisselle Lucas Bolívar, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud of Limón, or whoever holds such office, to establish the necessary coordination to provide a definitive solution to the problem reported by the protected party, and she must be notified accordingly. The foregoing, under the warning that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State and the Municipality of Limón are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts and omissions that give rise to this declaration, which shall be liquidated in the execution of the administrative litigation judgment. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notify.
Paul Rueda L. Acting Presiding Judge Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *Y7P47OA1XF9861* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or onerous distribution prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 04:20:39.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Derecho a la salud Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ALCANTARILLADO.
028063-21. MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, CULMINAR LAS LABORES DE LIMPIEZA Y REHABILITACIÓN DEL ALCANTARILLADO EN LA URBANIZACIÓN PACUARE NUEVO. VCG01/2022 “(…) I.- Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de un asunto relacionado con el supuesto retardo en atender una denuncia por problemática sanitaria, donde media el bienestar de la recurrente y su familia, y con incidencia en materia ambiental (véase en similar sentido la Sentencia N° 2021-7517 de las 9:15 horas de 16 de abril de 2021). Aclarado lo anterior, se conoce por el fondo sobre el recurso de amparo.
II.-Objeto del recurso. La recurrente reclama que desde el mes de setiembre denunció problemática de drenaje pluvial frente a su vivienda ante la Alcaldía de Limón y el Ministerio de Salud, situación que ocasiona malos olores y estancamiento de aguas; sin embargo, a la fecha no se ha brindado resolución a sus denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La recurrente es vecina de la Urbanización Pacuare Nuevo, Limón (hecho no controvertido).
Mediante escrito recibido el día 03 de setiembre de 2021 en Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Limón, la accionante manifiesta: “(…) deseo solicitar su intervención para que se solucione el problema existente en el drenaje pluvial de la zona, que repercute directamente en la alcantarilla esquinera de mi casa, como le muestro en anexo adjunto a esta solicitud. Del lugar salen malas olores, contaminación ambiental, se llena la esquina de aguas servidas con toda clase de bacterias (...)”(ver prueba aportada).
El día 06 de setiembre de 2021, la recurrente presenta denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Limón por obstrucción de alcantarillado. Denuncia tramitada bajo número 270-21 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
El día 09 de noviembre de 2021, la recurrente presenta ante la Sala escrito de interposición de recurso de amparo (los autos).
En cuanto a las labores realizadas por la Municipalidad de Limón:
En cuanto al Ministerio de Salud:
IV.- EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ ambiente’ , no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘ macro-ambiental’ , al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘ Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”
Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.-SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Específicamente y, en relación con el asunto planteado, las autoridades sanitarias pueden decretar el cierre, total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento a través de la colocación de sellos. Esta medida procede respecto de todo establecimiento que funcione sin la autorización sanitaria correspondiente; de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico, estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.
VI.-Sobre el caso concreto. De la prueba aportada en autos y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, dados bajo la solemnidad de juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que efectivamente los días 3 y 6, ambos de setiembre de este año, la recurrente presentó denuncias ante la Municipalidad de Limón y el Área Rectora de Salud, respectivamente, por la problemática de obstrucción del sistema de alcantarillado pluvial que ocasiona malos olores y estancamiento de aguas contaminantes. Al respecto, consta que el 7 de setiembre de 2021, la Alcaldía de Limón instruyó a la Dirección de Operaciones y Proyectos para la atención de la denuncia. Mientras que, por su parte, el Área de Salud procedió con la inspección del sitio el 15 de setiembre de 2021; y, una vez verificada la existencia del problema, el 28 de setiembre de 2021 trasladó el asunto a la Municipalidad de Limón, como ente encargado de la limpieza y mantenimiento de los sistemas de alcantarillado. Sin embargo, del cuadro fáctico expuesto supra, se tiene que no fue sino con ocasión de la notificación del presente amparo -el 23 y 25 de noviembre-, que ambas autoridades dieron seguimiento y atendieron propiamente las denuncias hechas por la recurrente. Toda vez que el 01 de diciembre de 2021 funcionarios de la Unidad de Obras y Proyectos de la Municipalidad de Limón acuden al sitio e inician las tareasde limpieza; mientras que, funcionarios del Ministerio de Salud acuden dicho mismo día y comprueban el accionar de la municipalidad, hechos plasmados en informe de inspección número MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021.
A mayor abundamiento, se tiene que el Ministerio de Salud, si bien realizó una inspección inicial en fecha 15 de setiembre de 2021, a partir de lo se emitió el informe MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021 por parte de un funcionario del Proceso de Regulación de la Salud, verificando la existencia de obstrucción del alcantarillado, y que ello fue puesto en conocimiento de la Municipalidad de Limón mediante oficio MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 del 28 de setiembre de 2021, así como a la recurrente por oficio MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021 de 29 de setiembre de 2021; lo cierto es que posterior a ello no dio el seguimiento correspondiente al caso, por lo que no se verificó que se hubiesen ejecutado los actos necesarios para revertir el problema de obstrucción del alcantarillado en la comunidad de la tutelada, mismo que se mantenía a la fecha de interposición de este recurso. Fue hasta con motivo de este recurso de amparo, que el Ministerio de Salud dio seguimiento a la denuncia de la amparada, siendo que el 1 de diciembre de 2021, realizó inspección de seguimiento y mediante informe técnico MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021, se hizo constar la presencia de funcionarios municipales trabajando en la limpieza del alcantarillado En igual sentido sucede con la Municipalidad de Limón. Consta que el 7 de setiembre de 2021, la Alcaldía de Limón, mediante oficio AML-1834-2021 de 7 de setiembre de 2021 instruyó a la Dirección de Operaciones y Proyectos para la atención de la denuncia, y el 28 del mismo mes recibió el oficio MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 por parte del Área Rectora de Salud de Limón; empero, no se acredita que de previo a la interposición de este recurso de amparo, se hubiesen ejecutado los actos necesarios para revertir el problema denunciado por la amparada. Fue con ocasión de este proceso de amparo, que el 30 de noviembre de 2021, las instancias competentes de la municipalidad se apersonaron en el lugar donde habita la amparada, siendo que estas les explicó a viva voz sobre la problemática denunciada, lo que conllevó que el 1 de diciembre de 2021 se iniciaran las obras de rehabilitación del alcantarillado, y ese mismo día, el Coordinador de Obras y Proyectos realizó una inspección de seguimiento, siendo que en informe U.O.P-0531-2021 se documentó: “(…) La intervención de esta zona no se había programado, debido a que se esperaba la adquisición de equipo de protección personal para la cuadrilla destinada a intervenir la zona. El 30 de noviembre me presente ante la señora Aguilar Sosa quien me explico la situación que la aqueja y se le indico que debido a las condiciones climáticas ese mismo día no se podía iniciar con los trabajos por lo que daríamos inicio el 01 de diciembre. A primera hora de la mañana se trasladó una cuadrilla de 3 peones y un soldador con sus respectivas herramientas manuales (…) Se programa la continuidad de las tareas para el día 02 de diciembre siempre y cuando las condiciones climáticas favorezcan (…)”. De lo dicho en el informe de cita, se colige que fue con ocasión de este proceso de amparo que la municipalidad inició las obras correspondientes con el fin de atender la denuncia de la amparada, mismas sobre las cuales no se tiene certeza que se hayan culminado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la inercia de las entidades recurridas en atender oportunamente la problemática denunciada por la recurrente, siendo que a la fecha en que estas rindieron sus respectivos informes, no consta que se haya dado una solución definitiva al problema acusado por la misma. De tal forma, se concluye que, en la especie, se lesionaron los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que este recurso de amparo se declara con lugar. (…)” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) IV.- EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”
Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos. (…)” VCG01/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que se reclama la falta de atención de un problema de drenaje pluvial frente a la vivienda del recurrente, denunciado ante la Alcaldía de Limón y el Ministerio de Salud, situación que ocasiona malos olores y estancamiento de aguas; sin embargo, a la fecha no se ha brindado una solución a dicho problema. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la recurrente.
VCG01/2022 ... Ver más *210227630007CO* Res. Nº 2021028063 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por ARGHERY TERESA AGUILAR SOSA, cédula de identidad 0701270649, contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN y el MINISTERIO DE SALUD . Resultando: 1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:01 horas del 09 de noviembre de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Limón. Comenta que el 03 de setiembre de 2021 remitió un oficio sin número de consecutivo al alcalde de Limón, por medio del cual solicitó su intervención en la solución de un problema que existe en el drenaje pluvial de la urbanización Pacuare, que afecta directamente a la alcantarilla que se ubica al frente de su residencia. Acota que en el documento detalló que del referido desagüe brotan malos olores, lo que produce contaminación ambiental, además expuso que la esquina se llena de aguas servidas y cada vez que llueve su familia debe caminar sobre los líquidos contaminados para ingresar a la vivienda. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna de parte de la municipalidad recurrida .Menciona que el 06 de setiembre de 2021 entregó una copia del citado oficio al Área Rectora de Salud de Limón, donde se registró su gestión con el número de denuncia 270-21. Señala que el 23 de setiembre de 2021 un funcionario de ese ministerio realizó una visita en el sitio y logró comprobar el problema denunciado. No obstante, expresa que desde ese momento la institución de salud no le ha informado si fue emitida alguna orden sanitaria o acción tendiente a solventar la problemática acusada. Considera que la omisión de las autoridades en la resolución de las denuncias formuladas, deviene contraria a sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso en todos sus extremos. 2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:58 horas del 10 de noviembre de 2021, se da curso al presente recurso de amparo y se otorga audiencia al alcalde de Limón y el director del Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por el recurrente. 3.- Informa bajo juramento Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, que según oficio AML-1834-2021 del 07 de setiembre de 2021, la alcaldía instruyó a la arquitecta Rosenda Obando, Directora de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón, con el objetivo de coordinar una inspección y determinar las acciones a seguir. Señala que la zona no se había intervenido por estar a la espera de equipo de protección para los funcionarios. Asimismo, manifiesta que según informe UOP-0531-2021 suscrito por el Coordinador de Obras y Proyectos de la Municipalidad, la primera parte de la intervención ya se hizo; mientras que, la segunda se programó a finalizar el día 02 de diciembre de 2021, producto de las condiciones meteorológicas de la zona. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4.- Informa bajo juramento Guisselle Lucas Bolívar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Limón, que el día 06 de setiembre de 2021, la recurrente presentó ante la Unidad Organizativa del Ministerio de Salud, copia de la denuncia presentada ante el Alcalde Municipal de Limón, donde denunciaba la obstrucción del drenaje pluvial frente a su vivienda, dicha denuncia registrada con el consecutivo 270-21. Señala que, se procedió a ordenar visita de inspección en el sitio; inspección que consta en informe MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021, en el cual se documenta que el día 15 de setiembre de 2021, se verificó la existencia de obstrucción del alcantarillado. En razón de lo anterior, se procedió con el traslado de denuncia formal ante el ente municipal mediante oficio MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021. Agrega que, mediante oficio MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021 notificado vía correo electrónico a la denunciante, se le informó de las acciones desarrolladas. Precisa que en inspección de seguimiento realizada el día 01 de diciembre de 2021 se constató la presencia de funcionarios municipales realizando labores de limpieza en el sitio, situación que consta mediante informe técnico MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021; por lo cual, se resolvió: “Por lo tanto, al observar que la Municipalidad de Limón está realizando los trabajos de limpieza del sistema de las aguas pluviales se recomienda dar por atendida la denuncia en mención”. Hecho que fue notificado a la denunciante mediante oficio MS-DRRSHCARSL-08744-2021. Aclara que las autoridades sanitarias han estado enfocdas en la atención prioritaria de todo lo relacionado con la enfermadad COVID-19, razón por la cual las demás actividades han podido sufrir una dilación justificada para su atención. Por último, expone que la atención de la infraestructura del alcantarillado pluvial, sea mantenimiento y mejoras, corresponde a las autoridades municipales. Solicita se declare sin lugar el recurso. 5.- Por escritos presentados el 17 de diciembre de 2021, Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, aporta nuevas manifestaciones. Indica que a la fecha se están realizando obras con el fin de atender el problema denunciado por la amparada, pero que las mismas no han culminado por su complejidad. Además, aporta prueba para mejor resolver. 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García ; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de un asunto relacionado con el supuesto retardo en atender una denuncia por problemática sanitaria, donde media el bienestar de la recurrente y su familia, y con incidencia en materia ambiental (véase en similar sentido la Sentencia N° 2021-7517 de las 9:15 horas de 16 de abril de 2021). Aclarado lo anterior, se conoce por el fondo sobre el recurso de amparo.
II.-Objeto del recurso. La recurrente reclama que desde el mes de setiembre denunció problemática de drenaje pluvial frente a su vivienda ante la Alcaldía de Limón y el Ministerio de Salud, situación que ocasiona malos olores y estancamiento de aguas; sin embargo, a la fecha no se ha brindado resolución a sus denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La recurrente es vecina de la Urbanización Pacuare Nuevo, Limón (hecho no controvertido). Mediante escrito recibido el día 03 de setiembre de 2021 en Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Limón, la accionante manifiesta: “(…) deseo solicitar su intervención para que se solucione el problema existente en el drenaje pluvial de la zona, que repercute directamente en la alcantarilla esquinera de mi casa, como le muestro en anexo adjunto a esta solicitud. Del lugar salen malas olores, contaminación ambiental, se llena la esquina de aguas servidas con toda clase de bacterias (...)”(ver prueba aportada). El día 06 de setiembre de 2021, la recurrente presenta denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Limón por obstrucción de alcantarillado. Denuncia tramitada bajo número 270-21 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada). El día 09 de noviembre de 2021, la recurrente presenta ante la Sala escrito de interposición de recurso de amparo (los autos). En cuanto a las labores realizadas por la Municipalidad de Limón: 1) Mediante oficio AML-1834-2021 del 07 de setiembre de 2021, la Alcaldía Municipal instruye a la Dirección de Operaciones y Proyectos para que coordine inspección en el sitio (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). 2) El 25 de noviembre de 2021, la autoridad recurrida fue notificada del traslado del presente recurso de amparo (ver acta de notificación incorporada al expediente). 3) Mediante informe U.O.P-0531-2021 del 01 de diciembre de 2021, suscrito por el Coordinador de Obras y Proyectos de la Municipalidad de Limón, se documenta que: “(…) La intervención de esta zona no se había programado, debido a que se esperaba la adquisición de equipo de protección personal para la cuadrilla destinada a intervenir la zona. El 30 de noviembre me presente ante la señora Aguilar Sosa quien me explico la situación que la aqueja y se le indico que debido a las condiciones climáticas ese mismo día no se podía iniciar con los trabajos por lo que daríamos inicio el 01 de diciembre. A primera hora de la mañana se trasladó una cuadrilla de 3 peones y un soldador con sus respectivas herramientas manuales (…) Se programa la continuidad de las tareas para el día 02 de diciembre siempre y cuando las condiciones climáticas favorezcan (…)” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada). En cuanto al Ministerio de Salud: 1) Según informe MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021, el 15 de setiembre de 2021 un funcionario del Proceso de Regulación de la Salud realiza inspección en el sitio y verifica la existencia de obstrucción del alcantarillado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). 2) Mediante oficio MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 del 28 de setiembre de 2021, se hace traslado formal de la denuncia a la Municipalidad de Limón, como ente competente para atender lo denunciado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). 3) Mediante oficio MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021 se le informa a la denunciante de las acciones desarrolladas, documento que fue notificado el día 29 de setiembre de 2021, al correo electrónico aportado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). 4) El 23 de noviembre de 2021, la autoridad recurrida fue notificada del traslado del presente recurso de amparo (ver acta de notificación incorporada al expediente). 5) El día 1 de diciembre de 2021, se realiza inspección de seguimiento y mediante informe técnico MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021 se hace constar la presencia de funcionarios municipales trabajando en la limpieza del alcantarillado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). 6) Mediante oficio MS-DRRSHCARSL-08744-2021 del 01 de diciembre de 2021, se comunican a la recurrente los hallazgos de informe técnico MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021 y se indica que: “(…) se da por atendida la denuncia y se procede al cierre y archivo de esta” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
IV.- EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ ambiente’ , no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘ macro-ambiental’ , al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘ Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”
Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.-SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Específicamente y, en relación con el asunto planteado, las autoridades sanitarias pueden decretar el cierre, total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento a través de la colocación de sellos. Esta medida procede respecto de todo establecimiento que funcione sin la autorización sanitaria correspondiente; de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico, estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.
VI.-Sobre el caso concreto. De la prueba aportada en autos y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, dados bajo la solemnidad de juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que efectivamente los días 3 y 6, ambos de setiembre de este año, la recurrente presentó denuncias ante la Municipalidad de Limón y el Área Rectora de Salud, respectivamente, por la problemática de obstrucción del sistema de alcantarillado pluvial que ocasiona malos olores y estancamiento de aguas contaminantes. Al respecto, consta que el 7 de setiembre de 2021, la Alcaldía de Limón instruyó a la Dirección de Operaciones y Proyectos para la atención de la denuncia. Mientras que, por su parte, el Área de Salud procedió con la inspección del sitio el 15 de setiembre de 2021; y, una vez verificada la existencia del problema, el 28 de setiembre de 2021 trasladó el asunto a la Municipalidad de Limón, como ente encargado de la limpieza y mantenimiento de los sistemas de alcantarillado. Sin embargo, del cuadro fáctico expuesto supra, se tiene que no fue sino con ocasión de la notificación del presente amparo -el 23 y 25 de noviembre-, que ambas autoridades dieron seguimiento y atendieron propiamente las denuncias hechas por la recurrente. Toda vez que el 01 de diciembre de 2021 funcionarios de la Unidad de Obras y Proyectos de la Municipalidad de Limón acuden al sitio e inician las tareasde limpieza; mientras que, funcionarios del Ministerio de Salud acuden dicho mismo día y comprueban el accionar de la municipalidad, hechos plasmados en informe de inspección número MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021.
A mayor abundamiento, se tiene que el Ministerio de Salud, si bien realizó una inspección inicial en fecha 15 de setiembre de 2021, a partir de lo se emitió el informe MS-DRRSHC-ARSL-05986-2021 por parte de un funcionario del Proceso de Regulación de la Salud, verificando la existencia de obstrucción del alcantarillado, y que ello fue puesto en conocimiento de la Municipalidad de Limón mediante oficio MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 del 28 de setiembre de 2021, así como a la recurrente por oficio MS-DRRSHC-ARSL-06217-2021 de 29 de setiembre de 2021; lo cierto es que posterior a ello no dio el seguimiento correspondiente al caso, por lo que no se verificó que se hubiesen ejecutado los actos necesarios para revertir el problema de obstrucción del alcantarillado en la comunidad de la tutelada, mismo que se mantenía a la fecha de interposición de este recurso. Fue hasta con motivo de este recurso de amparo, que el Ministerio de Salud dio seguimiento a la denuncia de la amparada, siendo que el 1 de diciembre de 2021, realizó inspección de seguimiento y mediante informe técnico MS-DRRSHC-ARSL-IT-8738-2021, se hizo constar la presencia de funcionarios municipales trabajando en la limpieza del alcantarillado En igual sentido sucede con la Municipalidad de Limón. Consta que el 7 de setiembre de 2021, la Alcaldía de Limón, mediante oficio AML-1834-2021 de 7 de setiembre de 2021 instruyó a la Dirección de Operaciones y Proyectos para la atención de la denuncia, y el 28 del mismo mes recibió el oficio MS-DRRSHC-ARSL-06216-2021 por parte del Área Rectora de Salud de Limón; empero, no se acredita que de previo a la interposición de este recurso de amparo, se hubiesen ejecutado los actos necesarios para revertir el problema denunciado por la amparada. Fue con ocasión de este proceso de amparo, que el 30 de noviembre de 2021, las instancias competentes de la municipalidad se apersonaron en el lugar donde habita la amparada, siendo que estas les explicó a viva voz sobre la problemática denunciada, lo que conllevó que el 1 de diciembre de 2021 se iniciaran las obras de rehabilitación del alcantarillado, y ese mismo día, el Coordinador de Obras y Proyectos realizó una inspección de seguimiento, siendo que en informe U.O.P-0531-2021 se documentó: “(…) La intervención de esta zona no se había programado, debido a que se esperaba la adquisición de equipo de protección personal para la cuadrilla destinada a intervenir la zona. El 30 de noviembre me presente ante la señora Aguilar Sosa quien me explico la situación que la aqueja y se le indico que debido a las condiciones climáticas ese mismo día no se podía iniciar con los trabajos por lo que daríamos inicio el 01 de diciembre. A primera hora de la mañana se trasladó una cuadrilla de 3 peones y un soldador con sus respectivas herramientas manuales (…) Se programa la continuidad de las tareas para el día 02 de diciembre siempre y cuando las condiciones climáticas favorezcan (…)”. De lo dicho en el informe de cita, se colige que fue con ocasión de este proceso de amparo que la municipalidad inició las obras correspondientes con el fin de atender la denuncia de la amparada, mismas sobre las cuales no se tiene certeza que se hayan culminado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la inercia de las entidades recurridas en atender oportunamente la problemática denunciada por la recurrente, siendo que a la fecha en que estas rindieron sus respectivos informes, no consta que se haya dado una solución definitiva al problema acusado por la misma. De tal forma, se concluye que, en la especie, se lesionaron los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que este recurso de amparo se declara con lugar.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que se reclama la falta de atención de un problema de drenaje pluvial frente a la vivienda del recurrente, denunciado ante la Alcaldía de Limón y el Ministerio de Salud, situación que ocasiona malos olores y estancamiento de aguas; sin embargo, a la fecha no se ha brindado una solución a dicho problema. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la recurrente.
VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de quince días posteriores a la notificación de esta sentencia, se culminen las labores de limpieza y rehabilitación del alcantarillado de la comunidad donde vive la amparada. Asimismo, se le ordena a dicho funcionario, así como a Guisselle Lucas Bolívar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Limón, o a quien ejerza tal cargo, establecer las coordinaciones que resulten necesarias para brindar una solución definitiva al problema denunciado por la amparada, sobre lo que se le deberá notificar lo que corresponda. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos y omisiones que dan base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Paul Rueda L. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y7P47OA1XF9861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.