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Res. 24616-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2021

Aquifer Protection in Residential DevelopmentProtección de acuíferos ante proyecto residencial

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered action on the municipal audit, a study of the Lankaster project’s effects on groundwater and springs, and implementation of the resulting recommendations, while denying the remaining claims.La Sala ordenó atender la auditoría municipal, estudiar el impacto del proyecto Lankaster sobre las aguas subterráneas y los manantiales y ejecutar las recomendaciones resultantes, pero declaró sin lugar los demás extremos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning the Lankaster residential project, which had received a construction permit from the Municipality of Alajuela and environmental approval from SETENA. The petitioner alleged risks to the Barva aquifer and the Pasito and Gutiérrez-Lankaster springs, along with the absence of validated hydrogeological studies, the proposed use of septic tanks, and the municipality’s failure to address its internal audit recommendations. The majority ordered the mayor to address and resolve the recommendations in audit report 5-2020 within one month. It also directed SENARA to conduct a study within two months to determine whether the project affects groundwater and the identified springs, issue the recommendations needed to protect a healthy and ecologically balanced environment, and coordinate their implementation with the competent institutions. SETENA must avoid repeating the conduct underlying the ruling and comply with the resulting recommendations. The remaining claims were denied, with several dissenting judges considering the dispute appropriate for ordinary judicial review.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo relacionado con el proyecto residencial Lankaster, autorizado por la Municipalidad de Alajuela y dotado de viabilidad ambiental por SETENA. El recurrente alegó riesgos para el acuífero de Barva y para los manantiales Pasito y Gutiérrez-Lankaster, así como falta de validación de estudios hidrogeológicos, uso de tanques sépticos y desatención de recomendaciones de la auditoría municipal. La mayoría ordenó al alcalde atender y resolver, dentro de un mes, las recomendaciones del informe de auditoría 5-2020. También dispuso que SENARA realizara, dentro de dos meses, un estudio para determinar el posible impacto del proyecto sobre las aguas subterráneas y los manantiales, formulara las recomendaciones necesarias y coordinara su cumplimiento con las instituciones competentes. SETENA deberá evitar la repetición de los hechos y cumplir las recomendaciones resultantes. En los demás extremos, el recurso fue rechazado, con varios votos salvados que remitían la controversia a la jurisdicción ordinaria.

Key excerptExtracto clave

The petition is granted against Nombre03 and the Municipality of Alajuela. It is ordered that: a) Humberto Soto Herrera, in his capacity as Mayor of Alajuela, or whoever holds that office, issue the pertinent instructions and undertake all actions within the scope of his authority so that, within no more than ONE MONTH, he addresses and resolves the recommendations issued in report 5-2020 and gives notice of the decision; b) likewise, Patricia Quirós Quirós, in her capacity as Manager of the Groundwater, Irrigation and Drainage Service, or whoever holds that office, is ordered, within no more than two months from notice of this judgment, to conduct a study of the Lankaster project to determine whether there is an impact on groundwater and on the Pasito and Gutiérrez-Lankaste springs; for this purpose, she shall issue the recommendations necessary to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, coordinate the pertinent actions with the appropriate institutions, and ensure compliance;Se declara con lugar el recurso, contra Nombre03 y la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a a) Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a UN MES, atienda y resuelva las recomendaciones emitidas en el informe 5-2020, y notifique lo resuelto; b) asimismo, se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, o a quien ocupe ese cargo que en el plazo no mayor a dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar un estudio en el proyecto Lankaster, a fin de determinar si existe un impacto en las aguas subterráneas y en los manantiales Pasito y Gutiérrez-Lankaste, para lo cual deberá emitir las recomendaciones necesarias, a fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con las instituciones procedentes y velar por su cumplimiento;

Pull quotesCitas destacadas

  • "En lo demás, se declara sin lugar el recurso."

    "In all other respects, the petition is denied."

    Por tanto

  • "En lo demás, se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Alajuela and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

  • "En el caso concreto, considero que la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto residencial cuestionado por parte de SENARA, debe ser alegada y discutida en la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar."

    "In this specific case, I consider that SENARA’s failure to validate the hydrogeological studies for the residential project at issue must be alleged and litigated in the ordinary courts; therefore, the petition should be denied."

    Voto salvado del magistrado Castillo Víquez

  • "En el caso concreto, considero que la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto residencial cuestionado por parte de SENARA, debe ser alegada y discutida en la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar."

    Voto salvado del magistrado Castillo Víquez

  • "Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad."

    "In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review from legality review."

    Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado

  • "Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad."

    Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado

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Sections

Procedural marks

Document Review ????????????????

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours and forty-three minutes on veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 21-009728- 0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED02, against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission added to the digital case file at 15:46 on 27 de mayo de 2021, the petitioner filed an amparo proceeding against the Municipalidad de Alajuela and SETENA. The petitioner states that the Municipalidad de Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project named “Condominio Horizontal Residencial FFPI Nombre02,” owned by Industria Alimenticia J.E Costa Rica Sociedad Anónima, for the purpose of constructing a condominium consisting of individual condominium units (fincas filiales). This was done in contravention of Article 43 of the Plan Regulador, because the project is located within the 200-meter protection radius surrounding the springs (nacientes) Nombre02 and Gutiérrez, located in Desamparados de Alajuela. The petitioner adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer (acuífero de Barva) runs very close to the surface.By resolution No. 2082-2018-Nombre03, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the project, which also contravenes Article 43 of the Plan Regulador. The petitioner states that the respondents also failed to comply with resolution No. 6340-2017 of this Chamber regarding the development of an urban project in an area containing groundwater aquifers (mantos acuíferos), including the requirement to obtain a hydrogeological study (estudio hidrogeológico), as well as approval from Nombre03 to determine whether the project should be exempted from implementing a treatment plant or may use septic tanks, as evidenced by official letter OF-1140-IA-2019 from SENARA, which stated that no consultation concerning the project had been submitted to that institution. The petitioner asserts that this study is required for the granting of environmental-feasibility and construction permits.The petitioner emphasizes that the Barva aquifer is located approximately 11 meters below the surface where the aforementioned residential project is being developed. The petitioner explains that, following a motion submitted by the petitioner to the Municipalidad Alajuela, the municipal authority, through official letter No. DRCM-150-2021, decided to repeal the resolution adopted in the third article of session No. 36-2012 of 11 de setiembre de 2012, which had ordered application of the area corresponding to spring protection zones (zonas de protección de las nacientes) pursuant to Article 33 of the Ley Forestal. This decision was based on the legal opinion issued in official letter No. 80-ALCM-12 by Licda. Katya Cubero Montoya and the opinion of the Procuraduría General de la República contained in official letter No. C-148-2012. The petitioner adds that the resolution declared the act unlawful and stated that the institution lacked authority to make the amendment.Furthermore, the petitioner reports that an anonymous complaint was filed concerning Condominio Nombre02 because it is located within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Plan Regulador Municipal and the Ley de Aguas. The petitioner states that Audit Report No. 005-2020 was issued, but despite the deadline set by the Audit Office, the respondent Mayor’s Office has not implemented the recommendations made. The petitioner notes that a complaint concerning the same facts alleged herein was filed with ARESEP, resulting in the report Consulta Naciente Gutiérrez-Lankaster/Julio 2020. The petitioner claims that the actions of the respondent authorities violate the rights to a healthy environment and to health protection. In addition, the respondents’ failure to act is contrary to the duties of probity and legality because they have failed to ensure protection of the right to the environment and water resources. The petitioner considers that the facts described violate the petitioner’s fundamental rights.
  2. 2By resolution issued at 15:51 on 27 de mayo de 2021, the petitioner was ordered to clarify “whether a formal complaint was filed with any public authority concerning the facts described in the written application instituting this amparo proceeding. If so, the petitioner must provide a complete and legible copy bearing the authority’s acknowledgment-of-receipt stamp. In addition, the petitioner must indicate whether those authorities have ruled on the complaint; if the answer is affirmative, the petitioner must state the outcome and submit the documentation generated in connection with those proceedings.”
  3. 3The petitioner submitted the evidence required pursuant to the order issued by this Chamber.
  4. 4By resolution issued at 11:06 on 28 de mayo de 2021, the proceeding was admitted for consideration.
  5. 5Humberto Soto Herrera, in his capacity as Mayor of Alajuela, reports under oath that “although the appeal was filed only against the Mayor, the President of the Honorable Concejo Municipal, and the Internal Auditor, the matter also concerns other offices, namely: In 2012, Licda. Katya Cubero Montoya issued an opinion to the Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal concerning the case at issue, when Licda. Cubero was Legal Counsel to the Concejo Municipal, in Official Letter 80-ALCM-12, dated 24 de agosto de 2012, stating as follows: “In response to Official Letter 21-CAJ-2012, requesting an opinion in accordance with the ruling of the Procuraduría General de la República regarding the legislation applicable to spring protection zones (zonas de protección de las nacientes), I hereby state: Let us recall that, initially, the Concejo Municipal sought to submit the inquiry to the Procuraduría so that it could clarify our questions regarding the legislation applicable to spring protection zones.For that purpose, a legal opinion was requested from the undersigned as a requirement for submission to the Procuraduría, and it was issued through Official Letter 78-A1CM-72, which will be revisited below. From a comprehensive reading and analysis of the Procuraduría’s ruling, Official Letter C-148-2012, it focuses its attention on the Ley Forestal and even incorporates, in support of the opinion issued, an excerpt from a judgment that, insofar as relevant, reads: ‘Regarding the prohibitions referred to in Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, the Sala Primera, in Judgment No. 199 at 15:30 hrs. on 4 de febrero de 201 0, held: “II...As a second ground, it considers that Articles 33 and 34 of the Ley Forestal were violated through erroneous interpretation; it states that they must be analyzed jointly and that they were improperly applied, thereby violating provision III.3.7.6 of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones...V.-...given the importance of the subject, it is important to address the protection regime (régimen de protección) for springs (nacientes), which provides for different scenarios that share the establishment of an area around them subject to the respective legal protection.The legal system provides for two scenarios: dedication of that strip to the public domain (demanio público) (Articles 7 of the Ley de Tierras y Colonización and 31 of the Ley de Aguas), or maintaining the property as private property but under protection (Articles 33 and 34 of the Ley Forestal).’ The Procuraduría does not define which law is applicable to the matter; instead, it merely refers to the Ley de Aguas of 1942 and then proceeds with an extensive analysis of Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, even stating: ‘Regardless of the nature of the land in question (which is not disputed in these proceedings), even under the scenario providing the least protection—that is, where it is a protected area on private property—the consequences arising from this legal classification, consisting of a series of restrictions on property, cannot be disregarded.’ In a system governed by law, legal certainty is of great importance, as it guarantees the principle of legality.It is precisely this aspect that must be clarified with respect to the restrictions to be imposed in protection zones. Accordingly, I once again respectfully reiterate the considerations set forth in Official Letter 18-ALCM-12, as follows: ‘A law is neither abrogated nor repealed except by a subsequent law (Article 129 of the Constitución Política): “Repeal may be express or implied, depending on whether it is stated explicitly or results from the incompatibility of a new law with an earlier one, since it is an unquestioned principle that new laws supersede prior laws in all respects in which they conflict...” (Procuraduría General de la República, C¬O59-1989). In this regard, the Ley de Aguas, Law 276, dates from 1942, whereas the Ley Forestal, Ley 7575, dates from 1996. Therefore, in the opinion of this Legal Counsel’s Office, Article 33 of the latter prevails, and it provides: Article 33.- Protection areas.The following are declared protection areas: a) Areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally.’ Hierarchy of laws: in this regard, the Plan Regulador regulation clearly cannot contravene the provisions of the law. Because the applicable law is the Ley Forestal, the regulation must therefore conform to the protection radius established in that body of law.” In addition to the foregoing considerations, there are clear opinions issued by the competent Instituciones Púbicas in this field that cannot be disregarded: In Official Letter SG-ASA-299-2008-SETENA, the Secretaria Técnica Ambiental states: “ARTICLE 129.- Laws are mandatory and take effect on the date designated therein; if no such date is specified, ten days after their publication in the Diario Oficial. No one may claim ignorance of the law, except in cases authorized by the law itself.A waiver of laws in general, or specifically of laws concerning the public interest, shall have no effect. Acts and agreements contrary to prohibitory laws shall be null and void unless those laws provide otherwise. A law is neither abrogated nor repealed except by a subsequent law, and disuse, custom, or contrary practice may not be invoked against its observance.” For the foregoing reason, the protection area that must be preserved has a radius of 100 meters, rather than 200 meters (this opinion is signed by the Secretario General, two Analistas Ambientales, and the Asesor Legal, all from SETENA’s Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental). The Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the governing body in this field, has emphatically held that INVU has exclusive authority to issue setback lines (alineamientos) for rivers, streams, irrigation ditches, lakes, and springs (Official Letter PU-C-D-955-2011), which it records by means of a stamp placed on the relevant plans stating: Setback line for watercourse or spring No... pursuant to Articles 33 and 34 of Ley Forestal No.7575.(emphasis added). Likewise, the Subproceso de Gestión Ambiental de le Municipalidad de Alajuela, the municipal department with authority in this field, has stated in response to inquiries on this matter that the applicable criterion is that contained in Article 33 of the Ley Forestal, namely, one hundred meters of protection (Official Letter 430-GA-2007 and Official Letter 354-SGA-201 1). Now, there is no doubt that the public interest must be protected and that the constitutional principle of environmental protection must likewise be respected; for that purpose, the Ley Forestal defines a protection radius of TOO meters in the areas concerned. Nevertheless, seeking a greater protection radius imposes a burden on private property that restricts the owner’s rights, as the Sata Constitucional itself has held: “For the Sata, the reasonable restrictions that the State may impose on private property, in accordance with its nature, are constitutionally permissible insofar as they do not deprive it of its substance.When that occurs, it ceases to be a reasonable restriction and becomes a deprivation of the right itself.” This is precisely what this municipality must assess when establishing restrictions on private property where the owner derives no economic benefit from the property, because the owner loses any possibility of carrying out activities within an area having a radius of two hundred meters due to its proximity to springs or similar features (Resolution 05097 of 15 de octubre de 1993). Based on the foregoing, this Legal Counsel’s Office confirms its opinion that the rule applicable to spring protection areas is the one established in the Ley Forestal (Ley 7575), and therefore the applicable protection radius is one hundred meters. That opinion was CONFIRMED by the TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO in a judgment cited in 2018 through Official Letter No. MA-PSJ-2079-2014 dated 04 de diciembre de 2014, which stated: “the appeal filed is granted and, accordingly, the decision contained in Article 4, Chapter V, of ordinary session number 45-2013 of cinco de noviembre del dos mii trece, adopted by the Concejo Municipal de Alajuela, is annulled insofar as it was challenged, as is, by connection, the decision contained in Article 2, Chapter 6, of ordinary session number 13-2013 of veintiséis de marzo del dos mii trece, adopted by the Concejo Municipal de Alajuela.Administrative remedies are deemed exhausted.” As may be seen, the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, held in the cited decision that, contrary to what was decided at ordinary session 13-2013 of veintiséis de marzo del dos mil trece and confirmed at ordinary session number 45-2013 of cinco de noviembre de ese mismo año, the provision set forth in Article 33 of the Ley Forestal must prevail over the regulatory provision contained in Article 43 of the Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, because the latter is hierarchically inferior to the former and expressly contradicts it by imposing greater restrictions than those established in the statutory text with respect to the delimitation of spring protection areas. For that reason, it annulled the decision contained in Article 4, Chapter V, of ordinary session number 45-2013 of cinco de noviembre del dos mil trece, adopted by the Concejo Municipal de Alajuela, insofar as it was challenged, as well as, by connection, the decision contained in Article 2, Chapter 6, of ordinary session number 13-2013 of veintiséis de marzo del dos mii trece, adopted by the Concejo Municipal de Alajuela.Based on the decision in question, the Proceso de Servicios Jurídicos recommends the following: That application of the regulatory provision contained in Article 43 of the Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela be suspended, so that from this point forward the provision set forth in Article 33 of the Ley Forestal shall apply. That the Concejo Municipal be informed of the decision rendered by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, in Resolution number 557-2014, at nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del' año dos mii catorce, cited above. That the various municipal Directorates, Processes, Subprocesses, and Activities involved in implementing the ruling of the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, in the foregoing decision be informed. • That effect be given to the decision adopted by the Concejo Municipal de Alajuela, Article number 3, Chapter VIII, of ordinary session number 36-2012 of martes 11 de setiembre de 2012, which provided as follows: “It is resolved that the area of spring protection zones shall be applied in accordance with Article 33 of the Ley Forestal, based on the legal opinion issued in Official Letter No. 80-ALCM-12, signed by Licda. Katya Cubero Montoya, and the opinion issued by the Procuraduría General in Official Letter C-148-2012, and that the matter be referred to the administration so that it may proceed in accordance with the Law, bring the current Plan Regulador regulation into compliance with the law, and include the matter in the new Plan Regulador regulation.It receives ten votes in favor, one against—Nombre04 absent—and is definitively approved.” The OPERATIVE PROVISIONS (POR TANTO) of the judgment issued by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, in Resolution No. 557-2014 at nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del dos mil catorce, are reiterated.

In addition, the Legal Department of this Municipality issued an opinion under official letter N° MA-PSJ-0721-2018 dated 3 de abril de 2018, informing the Mayor’s Office; Eng. Roy delgado Alpízar, Director and Coordinator of Infrastructure Planning and Construction; Architect Edwin Bustos Ávila, Urban Planning Coordinator; and Architect Marvin Barberena Ríos, Construction Control Activity Coordinator, that: “This Office received resolution N° 133-2018, issued at 10:00 on 23 de marzo de 2018 by the Third Section of the Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, acting as the nonhierarchical superior authority (jerarca impropio), whereby that hierarchical oversight body upheld the appeal filed by Mr. Nombre05, annulled the resolution issued at 11:00 on 12 de diciembre de 2016 by the Alcaldía Municipal de Alajuela and, by connection, resolutionMA-ACC-1074752015 issued by the responsible official of the Departamento de Control Constructivo.

In its place, it ordered the Municipality to issue a new land-use certificate (certificado de uso de suelo) addressing Mr. Nombre05’s application in proceeding "U-22268." We consider it extremely important to provide a brief discussion of that resolution, which—although issued in administrative proceedings—is significant in our view because it is the second resolution issued at that level to decide in the same manner the matter of the spring protection area (área de protección a nacientes) and the applicable rule (the Colinas del Viento case), an issue that has even been addressed by the Concejo Municipal. Regarding the subject matter of the appeal. The appeal arose from the appellant’s disagreement with land-use certificate me-acc-10747-2015, which imposed what could be a restriction on the use of his property described in survey plan (plano) A-0140722-1993 because it was located in the "Subzona de Reserva Absoluta de Nacientes y/Áreas de Flujo" described in Article 43 of the Pian Regulador de Alajuela, and applied to it the 200-meter setback (retiro) established in Article 31 of La ley de aguas N° 276, with the Municipality combining rules and legal constructs to support the "prohibited use" of the appellant’s property.

Before addressing the merits of the stated issue, the Tribunal defines the concepts of protection zones (zonas de protección) and protection areas (áreas de protección), noting that both legal constructs derive from the principle enshrined in Article 50 of the Constitución Política, under which the State is obligated to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment (…) In addition to the foregoing, the Proceso de Servicios Jurídicos requested a report from Eng. Roy Delgado Alpízar, Director of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura Municipal, who provided the corresponding report in official letter N° MA~PPC1-0286-2021, stating that: "(..) As Architect Marvin Alonso Barberena indicates in official letter MA-ACC-1490-2021, addressed to Lic. Flor González Zamora, Internal Auditor, the Actividad de Control Constructivo granted the construction permit (permiso de construcción) for the infrastructure works, as described in the construction plans, through official letter MA-ACC-6806-2019.

That authorization was granted pursuant to municipal resolution N" MA-SCM-1454-2019, which records the Concejo Municipal’s approval of the infrastructure project. In addition, proceeding No 743851-APC satisfied the other technical and legal requirements, namely: water availability granted by the Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal through resolution N° MA~SAAM-156-2017; land-use authorization (uso de suelo) for the COSTRUCCION DE CONDOMÍMO RESIDENCIAL granted through resolutions MA-ACC-5300-2017 and MA-ACC-530 2017, both official letters dated 13 de junio del 2017, stating: "ZONA DE RESERVA ABSOLUTA DE NACIENTES Y SU AREA DE FLUJO, the intended USE is ‘PERMITTED’"; this was pursuant to expediente No 13-008296-1 027-CA, official letter N° 2014-557 issued by the Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, and official letters No. MA-PSJ-2079- 2014 and MA¬PSJ-2303-2016 issued by the Proceso de Servicios Jurídicos; a building-line determination (alineamiento) issued by the Ministerio de Obras Públicas y Transpones (MOPT) through official letters N°DVOP-Di-DV-PV-S-2018- 1753 and N" DVOP-Di-DV-PV-S-20-8- 1754 concerning registered survey plans (planos catastrados) No A-1809365-2015 and N° A-1809367-2015, stating that the property is not affected by any road project of that Ministry; building-line determinations No. MA-PPCILA- 0321-201 5 and MA-PPCI-M-0320-2015, issued by this institution for registered survey plans N°A4809365- 2015 and N° A-1809367-2015, specifying a 10 m setback from the centerline of the road into the property; endorsed registered survey plans (planos catastrados visados) No A4809365-2015 and N" A-1809367-2015; environmental viability (Viabilidad Ambiental) approved by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), pursuant to resolution number N° 2082-2018-SETENA; the stormwater discharge authorization (desfogue pluvial) issued by the Actividad de Alcantarillado Pluvial through official letter MA-Ane-1020-2018; and the construction plans, duly endorsed by the CFIA, Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos del WS, and INVU.

Although properties No 488366-000, registered survey plan No A-i809365-2015, and N" 488367-OOO, registered survey planA4809367-20i5, are located, according to the current Plan Regulador Urbano del Cantón central de Alajuela, within the ZONA DE RESERVA ABSOLUTA DE NACJENTES YSU AREA DE FLUJO (…) In light of the foregoing, it is extremely important to note that even Nombre03 ruled favorably in this particular case involving the "PROYECTO CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENC1AL FFPI LANKASTER," under administrative expediente No. D1-21 307-2017-SETENA, through resolution N° 2993-2019-Nombre03 issued at 07 hours 55 minutes on 19 de setiembre 2019. In that proceeding, the Comisión Plenaria of that Secretariat considered the request to open the site logbook (Solicitud de habitación de bitácora) submitted by Mr. Jorge Eduardo Rojas Villalobos on behalf of industrias Alimentarias JE de Costa Rica Sociedad Anónima so that work could begin, and concluded that there was no impediment to doing so in connection with the motion for review seeking annulment (Recurso de revisión con nulidad) filed by A3/A, providing an extensive explanation (see attached evidence); and at Ordinary Session No 092-2019, held on 18 de SETIEMBRE del 2019, it resolved in Article No.34: FIRST: Pursuant to the factual and legal grounds of this resolution, to inform the developer that the logbook will be opened for the project at issue, for which purpose the Departamento Legal de la SETENA is instructed accordingly.

SECOND: To warn the developer that it must comply with and respect the no-construction zone (zona de no construcción) established in official letter SETENA-DT-DEA-1650-2019 dated 12 de setiembre del 2019, issued by the Departamento de Evaluación Ambiental, and the terms set forth therein (.. .) It is also extremely important to note that the Ministro de Ambiente y Energía himself, through resolution N" R-287-2019-MENAE, issued at seven hours and thirty-five minutes on seis de noviembre del dos mil diecinueve, considered the extraordinary motion for review (Recurso extraordinario de revisión) filed by Ms. Nombre06, holder of identity card number CED01, in her capacity as Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, against resolution 2082-2018 SETENA, issued at eleven hours and forty-five minutes on 11 de setiembre del 2018. Expediente No D1-21307-2017-SETENA.

In that resolution, the Minister rejected the appeal "ad portas" as inadmissible, denied the annulment motion (incidente de nulidad) against the aforementioned resolution, and upheld the resolution at issue in all respects, clarifying that the matter had previously been decided in favor of INDUSTRIA ALIMENTICIA DE COSTA RICA S.A. In conclusion, the decision adopted by the Concejo Municipal was ratified by the Tribunal Contencioso Administrativo, acting as the nonhierarchical superior authority, which AFFIRMED it through resolution number 557-2014, issued at nine hours and ten minutes on veinte de noviembre del año dos mil catorce (see attached evidence, official letter N° MA-PSJ-2079-2014); accordingly, the land-use authorization was issued on the basis of that judicial decision. We consider it extremely important to inform the Honorable Chamber that another judgment was subsequently issued by the Tribunal Contencioso Administrativo in a similar case involving Mr.

Nombre05, RATIFYING the position previously expressed in the case of Industria Alimentaria JE S.A. The opinion was even broader, with the judges going so far as to ‘reprimand’ this Municipality for continuing to engage in the same conduct, after it had been repeatedly clarified that the protection area is 100 meters. On that basis, the Municipality acted in accordance with the law, in observance of, obedience to, and compliance with the judicial decisions issued, and it is established that the administrative acts issued at the time were AFFIRMED BY THE NONHIERARCHICAL SUPERIOR AUTHORITY, not once but twice, RATIFYING the position and clearly establishing what had to be done. Therefore, the appellant’s argument that the decision acknowledged the illegality of the act and the institution’s lack of authority to make an amendment is invalid, because the acts issued were ratified on two occasions by the Tribunal Contencioso Administrativo.” It requests that the Chamber deny the appeal.

  1. 6Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as General Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath that “SETENA does not have jurisdiction to issue a ruling regarding construction permit No.MA-ACC-6806-20-. because it falls within the purview of the Municipalidad de Alajuela, as do the objections raised against that municipal corporation. It should be noted that Nombre03 has as its fundamental purpose the harmonization of environmental impact with production processes, pursuant to Article 83 of the Ley Orgánica del Ambiente. In this regard, Article 17 of that same body of law provides: “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by this agency shall be an indispensable requirement for commencing such activities, works, or projects.Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” It is clarified that, once the Environmental Impact Assessment Procedure has been completed, environmental feasibility (Viabilidad Ambiental) is obtained, which is not an act having independent effect and immediate enforceability, because the developer must complete the applicable administrative procedures in order to develop and execute the project. In this regard, Article 11 of Decreto N"31-849 provides: Article 11. Scope of the EIA procedure before SETENA. Compliance with the EIA procedure does not exempt the developer of an activity, work, or project from completing the procedures required before other administrative authorities, in accordance with their current powers and regulations, or from fulfilling the obligations or responsibilities arising from its management. Thus, once the developer has obtained environmental feasibility, it proceeds to apply for the municipal construction permit; therefore, the Municipality challenged herein shall submit a report concerning this matter, as has already been requested.It is true that Nombre03 granted environmental feasibility to the project Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre02 through Resolution No.2082-2018SETENA, and that it had the land-use permit (permiso de uso del suelo) granted by the Municipality, which is the authority responsible for land-use planning (ordenamiento territorial) in the canton of Alajuela and directly applies the current Plan Regulador. It must be clarified that the land-use permit under numbers MA-ACC053002017 and MAACC-05301-2017 appears at folios 00000040 through 0000045 of Volume 1; folio 136, to which the appellant refers, is now folio 00000043, which contains land-use permit MA-ACC05300-2017. The connection with the land-use permit for the Colinas del Viento project concerns wastewater and is not what the appellant interprets it to be. Likewise, reference is made to the statement in official letter SG-1150-2020 sent to ARESEP, in which the following was stated regarding the same matter: “3. 1.The Municipalidad de Alajuela issued the land-use permit in accordance with official letters MA-ACC-05300-2017 (A- 1809367-2015), Municipalidad de Alajuela; Official Letter MASAAM- 1562017 (A-1809365-2015), Municipalidad de Alajuela, folios 134 through 139. In addition, Official Letter MAPSJ-2079-2014 of the Municipalidad de Alajuela, dated 04 de diciembre del 2014, was submitted (folios 246 through 242 of Volume I of the administrative record), stating at folio 245, ‘(...) Compliance shall be given to the resolution adopted by the Concejo Municipal de Alajuela, Article number 3, Chapter VIII, of Ordinary Session number 36-2012 of Tuesday, 11 de septiembre de 2012, which provided as follows: “It is resolved to apply the area of the protection zones (zonas de protección) for springs (nacientes) pursuant to Article 33 of the Ley Forestal, based on the legal opinion issued in official letter no. 80-Al.CM12, signed by Licda. Katya Cubero Montoya, and on the Opinion of the Procuraduría General issued in official letter C-148-2012, and to refer the matter to the Administration so that, in accordance with the law, it may bring the current Reglamento del Plan Regulador into legal compliance and include this matter in the new Reglamento del Plan Regulador.”’ Any objection concerning land use and the Plan Regulador falls within municipal jurisdiction.It should be noted that the Nombre03 record contains Resolution No.557-2014 of 20 de noviembre del 2014, issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, which decides an Appeal against the Municipalidad de Alajuela. This concerns an act performed under nonhierarchical administrative review (jerarquía impropia), in which the Tribunal annulled the municipal resolution and stated that Article 33 of the Ley Forestal must be applied, rather than the article of the Plan Regulador regulations that applied a 200-meter radius around captured springs, pursuant to the hierarchy of laws. Specifically, it stated: “This Tribunal considers that the provision set forth in Article 33 of the Ley Forestal must prevail over the regulatory provision contained in section 43 of the Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, because the latter is hierarchically subordinate to the former and expressly contradicts it by imposing greater limitations than those established in the statutory text with respect to the delimitation of spring protection areas.” Finally, it should be noted that the municipal land-use permits remain valid as of this date, the project having even been completed without any communication to the contrary from the Municipalidad de Alajuela.The 200-meter spring protection radius will be addressed in the following facts. Regarding the hydrogeological study (estudio hidrogeológico), wastewater treatment (tratamiento de las aguas residuales), Nombre07, the spring protection radius, the 200-meter reserve belonging to the Nation, and the ARESEP Report: With respect to the hydrogeological studies, this Secretariat has assessed and considered, in accordance with its statutory powers, the hydrogeological studies provided by the project developer, as established by current environmental regulations through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA), Part II, N°32712-MINAE, “Protocolo para la Hidrogeología ambiental de la finca.” The hydrogeological information appears at folios 0123 through 01 30 of Volume I and 0203 through 0206 of Volume II of administrative record D1-21307-2017-SETENA, concluding verbatim as follows: (...) 2) Folio 0050: Based on the analysis of Aquifer Risk for the project, the following results were obtained: a) Regarding the assessment of the risk of impacts on aquifers based on Vulnerability to Contamination (Urb-1), the Aquifer has high vulnerability and a low threat due to population density in the AP; therefore, the resulting risk is medium; b) with respect to the assessment of the risk of impacts based on aquifer recharge (Um-2), aquifer recharge is low and the threat due to coverage is very high.Therefore, the risk is low; with respect to (Urb3), aquifer recharge is low and the threat due to population density is low; therefore, the risk is low. Based on the extreme-risk condition under the SENARA generic matrix, the aquifer’s risk level is Medium. Therefore, for a population density of 52 inhabitants/nec, septic tanks may be used as a method for treating the project’s wastewater. The technical information appearing at folio 0209, Volume II of the administrative record, states verbatim: (...) Regarding the bacterial travel-time study and based on the results obtained, it may be stated that an eventual impact on groundwater resources as a result of the project IS NOT ANTICIPATED, because the value obtained (148.83 days) greatly exceeds the baseline parameter of 100 days suggested by Rodríguez (1994). This result also supports an initial conclusion regarding the possibility of using conventional septic tanks and drainage trenches as the wastewater treatment system for wastewater generated by the project; nevertheless, given the project’s proximity to springs rather than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using another, safer alternative system, such as the Tanque Diez (TIO) or the Sistema FAFA, which are systems that treat wastewater twice and purify it further, thereby ensuring a lesser impact.” Resolution granting environmental feasibility N° 2082-2018-Nombre03 of 11 de septiembre del 2018 (EVIDENCE No. 10) establishes that “(...) Ordinary wastewater: During the operational phase, wastewater shall be managed using improved Bionest-type septic tanks.” The emphasis does not appear in the original.Additionally, for purposes of responding to the motion for review and annulment (recurso de revisión y nulidad) filed by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that institution was asked for its opinion regarding the public-domain reserve zones (zonas de reserva de dominio) in favor of the Nation established under Article 31 of the Ley de Aguas. Through MEMORANDUM UENGA2019- 01457 dated 23 de julio del 2019 (EVIDENCE No. 2), A y A stated that, through a hydrogeological study, the institution determined that the bacteriological protection area upstream from the springs is 134 m. 5. By email dated 18 de octubre de 2018, the Área Legal Ambiental of AyA asked the UEN de Gestión Ambiental to issue an opinion concerning official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de le República in connection with case number 11-412-305-PE, Proyecto Colinas del Viento, stating that this was necessary to guarantee the quality of the water emerging from the Nombre02 and Gutiérrez springs, given that there is an outlet channel for stormwater and wastewater from the retention lagoon into which water from Proyecto Colinas del Viento and Nombre02 flows, and which crosses part of the protection zone. 6.Through official letter UENGA-2018-01791 dated 23 de octubre 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología responded to the Área Legal Ambiental based on science and technology, stating, among other points: “a) The location of the Gutiérrez spring is verified at coordinates 515145E and 221244 N, Lambert North projection. b) There is a retention lagoon (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained through a channel whose passage beneath the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 M, Lambert NOr19 projection). The Lagoon lies in the direction of the groundwater flow supplying the Gutiérrez spring. From the culvert crossing, the channel runs southwest for approximately 180 meters and changes direction toward the southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters west (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The outlet channel encroaches upon the protection zone defined in the hydrogeological study. d) The upstream land displays morphology associated with a natural runoff depression, which is channeled toward the Gutiérrez spring intake site.It is important to note that the presence of this natural drainage morphology means that, if wastewater or stormwater overflows from the channel, it would be directed toward the intake used to supply the population.” Por tanto, in order to guarantee the quality of the water emerging from the Nombre02 and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests that the outlet channel passing through the immediate bacteriological protection zone of the Nombre02 and Gutiérrez springs be disabled, since only activities related to the use of water for human consumption are permitted there.” The boldface does not appear in the original. 7.

By means of official letter GG-2019-02381 (Anexo 2) from the General Management, the following was communicated to the Municipalidad de Alajuela: “Through this letter, AyA categorically rejects the route of the canal constructed by the developer, since it encroaches upon the protection zone of the Gutiérrez springs (nacientes), which are permanently utilized by AyA, and interferes with the conveyance pipelines entering the Juan León and Nombre08 storage tanks and with those leaving the intake works of the Nombre02 and Gutiérrez springs. The appropriate course of action is to find another route for discharging the project’s stormwater.” Por tanto, the Environmental Management UEN—Hydrogeology Functional Area states the following: 1. The Nombre02 and Gutiérrez springs are groundwater springs used by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to supply drinking water for human consumption. 2.

The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone based on science and technology to provide greater protection for this area in terms of water quality and quantity, drawing on knowledge of the hydrogeological model, the aquifer’s hydraulic parameters, flow direction, among other factors. 3. Based on the technical knowledge defined for the special protection zone, a request has been made to decommission the discharge canal that passes through this area, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.” Summary of the aquifer characterization conducted by AyA for the “Definition of the immediate absolute protection zone of the Gutiérrez and Nombre09 springs.” Source: Memorandum UEN-GA-2019-01457 Consequently, it is evident that administrative file D1 -21307-2017 contains hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) prepared in accordance with the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, Manual de EIA), Part II N°32712-MINAE, Protocol for the Environmental Hydrogeology of the Property (Protocolo para la Hidrogeología ambiental de la finca), concluding that, for a population density of 52 hab/nec, improved septic tanks (tanques sépticos mejorados) may be used as the method for treating the project’s wastewater (aguas residuales).

Additionally, the administrative file contains the hydrogeological study prepared by AyA for the purpose of defining a special protection zone (zona de protección especial) in which comprehensive protection would be provided in those areas indicated by science and technology, through which it was established that the upstream bacteriological protection area (área de protección bacteriológica) for the springs (nacientes) is 134m. To supplement the hydrogeological study, AyA conducted a topographic survey (levantamiento topográfico) of the special protection zone, discharge channel (canal de desfogue), and other structures near the study area, demonstrating that the area of project D1-21307-201 7SETENA is located outside the special protection zone or absolute protection zone (zona de protección absoluta) established by AyA for the Gutiérrez and Nombre02 springs within the 200 meters. According to oficio PRE-0201 9-1 536 dated 27 de noviembre del 2019, that project has not submitted the consultation to that institution.

“It is reported that this Secretariat acted pursuant to Article 11 of Ley General de la Administración Pública No 6227, which establishes that the Public Administration shall act subject to the legal system and may perform only those acts or provide only those public services authorized by that system. Article 11.- 1. The Public Administration shall act subject to the legal system and may perform only those acts or provide only those public services authorized by that system, according to the hierarchical ranking of its sources. 2. An act expressly regulated by a written rule shall be deemed authorized, at least as to its grounds or content, even if imprecisely.” Consequently, Nombre03 must consider the relevant time frame together with the legal context governing groundwater (aguas subterráneas) in force when evaluating administrative file D1-21307-2017-Nombre03, because the file was submitted to this Secretariat on 27 de octubre del 2017, when the Generic Aquifer Protection Matrix (Matriz Genérica de Protección de Acuíferos), published in Alcance N° 245 of La Gaceta 193 of jueves 12 de octubre de 2017, was in force.

It established that wastewater treatment systems (sistemas de tratamiento de aguas residuales) using septic tanks could be employed for medium-risk projects because the project’s population density per hectare does not exceed 52 inhabitants and, therefore, consultation with SENARA was not required, pursuant to that matrix. Consequently, this Secretariat acted in accordance with law and with the technical and legal basis in force at that time, when Nombre07’s opinion was not required, and ruled in accordance with the Protocol for the Environmental Hydrogeology of the Property developed as part of the project’s environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process. Fact No. 5 is not a fact attributable to us; it concerns a complaint filed with Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Consequently, this Secretariat refers to the record concerning the 200-meter protection zone around the springs, namely, that said authority requested a report in oficio OF-0338-lA-2020 of 23 de abril de 2020 (EVIDENCE No.4), as part of the follow-up to oficio OF-1 145-lA- 2019 of 17 de diciembre de 2019, regarding the risk of contamination of the Nombre02 and Gutiérrez water sources (fuentes) and impacts on their water quality due to residential developments in neighboring areas, so that the specific investigations and actions that had been carried out would be identified.

In addition, it requested reference to be made to AyA’s request in oficio PRE2020-00070 of 27 de enero del 2020 and that a copy be provided of the contaminant transport study (estudio de tránsito de contaminantes) used to approve the permit granted by Nombre03 in file D1-21307-2017. A response concerning all of the foregoing was issued to Mr. Álvaro Barrantes Chaves, ARESEP Superintendent, through oficio SETENA-SG-011 9-2020 of 19 de mayo de 2020 (EVIDENCE No.5). The current status of the complaint is unknown because the file contains no communication regarding its final outcome. It is likewise important to note that oficio ARESEP OF-0683-lA- 2020 of 19 de agosto de 2020 (EVIDENCE No.6) was not mentioned; that oficio consulted Ministerio de Salud, AyA, SENARA, Municipalidad de Alajuela, and Nombre03 regarding the danger of contamination of the Nombre02 and Gutiérrez water sources resulting from the development of Condominio Residencial Lankaster.

In response to ARESEP’s inquiry through oficio ARESEP OF-0683-lA- 2020 of 19 de agosto de 2020 (EVIDENCE No.6), this Secretariat issued oficio SETENASG1160- 2020 of 27 de agosto de 2020 (EVIDENCE No.7), without the outcome of the complaint having been notified to this Secretariat. With respect to the ARESEP Report cited by the appellant, “Case Inquiry: Nombre02 and Gutiérrez Springs, Geographic Information System (Consulta de caso Naciente Nombre02 v Gutiérrez Sistema de Información Geográfica),” it states categorically, among the study’s limitations appearing on page 34, that “(...) ARESEP does not have GNSS (GPS) receivers or software capable of centimeter-level accuracy. Therefore, the information supplied may have an accuracy error of one or more meters, depending on the field data-collection method.” The aforementioned ARESEP report concludes verbatim that “(...) The currently georeferenced maps (mapas georreferenciados) have an average error of 3 meters, given the control points used for their georeferencing; likewise, the hydrological network calculations must be refined, but they may be useful for studying the territorial conditions of the springs (anexo1).” Consequently, this Technical Secretariat has made its technical and legal decisions on the basis of the topographic survey supplied by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados through oficio PRE-02019-1 536 dated 27 de noviembre del 2019 (EVIDENCE No.3), in which Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados clearly states that it conducted the topographic survey of the special protection zone, discharge channel, and other structures near the study area.

That survey shows that the special protection zone defined through science and technology by the study entitled “Definition of the Immediate Absolute Protection Zone of the Gutiérrez and Nombre10 Springs, Alajuela” (“Definición de la zona de protección absoluta inmediata de las nacientes Gutiérrez y Nombre10. Alajuela”), prepared by hydrogeologist Hugo Rodríguez Estrada CGCR-45 for Direct Contracting 2012-CDS-065PRI, promoted by AyA, does not overlap the project area analyzed under file O1-213072017-Nombre03 (property perimeter outlined in yellow, figure 4 prepared by AyA). Oficio PRE-020191536 dated 27 de noviembre del 2019 (EVIDENCE No.3) states verbatim as follows: “(...) Likewise, recently, together with AyA’s Departamento de Topografia, the foregoing locations shown in figure 4 were verified in the field.

Figure 4: Topographic survey (levantamiento topográfico) of the Nombre02 and Gutiérrez springs (nacientes), special protection zone (zona especial de protección), discharge channel (canal de desfogue), and other structures near the study area. November, 2019. Along this line of analysis, memorandum UENGA2019-01457 dated 19 de julio de 2019, appearing at folio No 426, volume III of administrative file D1-21 307-201 7-Nombre03 (EVIDENCE No.2), demonstrates that AYA has known since at least 2012 of the geospatial definition and delimitation of the special protection zone or absolute protection zone (zona de protección absoluta), established on the basis of science and technology, pursuant to Direct Procurement 2012- CDS-065PRI, undertaken by that entity, which establishes as its function the protection of the quality and quantity of the springs’ water in their immediate vicinity, concluding verbatim that “(...) 2.

The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone based on science and technology in order to provide greater protection to this area in terms of quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, the hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among other factors. 3. Based on this technical knowledge defined for the special protection zone, a request has been made to disable the discharge channel that passes through this area, where only activities related to the use of water for human consumption should be permitted.” The technical and scientific information submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados supports the conclusion that the area of project D1-21 307-ZU17-Nombre03 is located outside the special protection zone or absolute protection zone established for the Gutiérrez and Nombre02 springs. In summary, the ARESEP Report categorically states in subsection e. Limitations of the report, appearing on page 34, that the study contains accuracy errors because a geographic information system is being used for data analysis rather than a topographic survey that would precisely determine the location of the special protection zone and its interaction with the project area analyzed under file D1-21307-2017-SETENA.

Meanwhile, Nombre03 made its decisions based on the AyA topographic survey, which established, within the 200-meter protection zone surrounding the Gutiérrez and Nombre02 springs, a restricted zone of 134 meters that does not overlap with the above-cited project. It is important to add that, through Resolution No. 2993-2019-Nombre03 of 19 de setiembre de 2019 (EVIDENCE No.8), Nombre03 authorized the project logbook and simultaneously imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area (área de protección bacteriológica) established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Subsequently, through Resolution No. 0559-2020-Nombre03 of 26 de marzo de 2020 (EVIDENCE No.9), the measure was lifted because, based on the AyA topographic survey, the Departamento de Evaluación Ambiental determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and that the measure had been imposed using QGIS software (open-source Geographic Information System), which was acknowledged as potentially containing errors.

See, in this regard, the submitted resolutions (EVIDENCE No.8 and 9). Furthermore, Resolution No. 1 327-2020SETENA dismissed a complaint concerning Resolution No. 2082-2018-SETENA, the site design, security booth, stormwater channeling, and condition of the detention pond. Furthermore, it states that an anonymous complaint was filed concerning Condominio Nombre02 because it was located within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Regulatory Plan and the Ley de Aguas. It states that Audit Report N0.0052020 was issued, but despite the deadline set by the Auditoría, the respondent Mayor’s Office has not addressed the recommendations issued regarding lack of jurisdiction. Nombre03 is unable to comment on this matter because it concerns municipal matters, such as agreements, motions, complaints, and an Auditoría report, which fall within the jurisdiction of the Municipalidad.

Furthermore, it is important to inform the Honorable Chamber that the project was completed and that, through Resolution No.2129-2020-Nombre03 at nine hours and fifty minutes on 16 de diciembre de 2020, the technical closure was reviewed and approved, and the file was archived. This Petition for Constitutional Relief (Recurso de Amparo) was served on 2 de junio de 2021 through the order issued at eleven hours and six minutes on 28 de mayo del 2021, and access to the digital file could not be obtained on days 2, 3, 4 because the system did not register Nombre03 as a party and technical support could not be obtained; even as of today, it has not been possible to submit the pleadings through the online management system. Consequently, it is respectfully requested, with thanks in advance, that the relevant adjustments and procedures be carried out so that the file may be accessed through the Online Management System.

Accordingly, based on the factual and legal grounds set forth herein, I REQUEST THAT THE PETITION FOR CONSTITUTIONAL RELIEF AGAINST THIS SECRETARIAT BE DISMISSED IN ITS ENTIRETY. This is because the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) conducted for the project’s environmental assessment (evaluación ambiental), as well as the scientific and technical studies submitted by A y A, demonstrated that project D1-21307-2019- Nombre03 causes no adverse impact because it is located outside the special protection zone defined by the competent institution, and that the wastewater management system (sistema de manejo de aguas residuales) using a tank complies with technical standards and the law.”

  1. 7The appellant states, in relation to the Mayor’s report, that: “All references made concerning the granting of the building permit (permiso de construcción), as well as the municipal resolutions that reduced and subsequently annulled that reduction of the protection zones (zonas de protección) for springs (nacientes) from 200 meters to 100 meters, and resolution Nº 00557 – 2014 of Section III of the Contentious-Administrative Court, which does not carry the weight of a judicial ruling (resolución jurisdiccional), are irrelevant to our claim, in the sense that, regardless of what that body decided in the administrative proceedings (sede administrativa), its decision was not complied with by the municipality, as stated in the whereas clause (considerando) of that resolution. That resolution is also clear in stating that the resolution adopted at session 36- 2012 was repealed by the Municipal Council: ‘In this case, and notwithstanding the fact that said generally applicable resolution had not taken effect—as indicated above, it was not communicated through publication in the Official Gazette La Gaceta—it has been established that the resolution adopted at session number 36-2012 of once de setiembre del dos mil doce—which ordered application of article 33 of the Ley Forestal to establish the protection areas (áreas de protección) for permanent springs, rather than section 43 of the Urban Zoning Plan (Plan Regulador Urbano) of the Canton of Alajuela—was “repealed” by the Municipal Council of Alajuela when it granted an extraordinary motion for review (recurso extraordinario de revisión) filed against it by “Residents of the Canton,” as shown by the documents appearing at folios 190, 191, 162 of the case file (expediente).Consequently, the procedure through which it was decided to “repeal” the resolution adopted at session number 36- 2012 of once de setiembre del dos mil doce is the procedure expressly provided for in the Municipal Code for declaring the absolute nullity (nulidad absoluta) of a final resolution (acuerdo firme), pursuant to article 157 of the Municipal Code.’ In other words, Article 43 of the Zoning Plan regulations has never been amended in accordance with Art 17 of Ley de Planificación Urbana no. 4240, and therefore the building permit granted to the Condominio Residencial FFPI Nombre02 project is unlawful, harms the environment, and is contrary to Article 50 of the Constitution. As regards SETENA’s resolutions, although they are important insofar as they concern construction of the condominium within the area subject to the public-domain restriction (zona de afectación al dominio público) established by article 31 of Ley de Aguas 276—and although a comprehensive rebuttal of the facts could be submitted if the Chamber deems it necessary—they are likewise irrelevant to our claim, because the issue in dispute is the violation of Art. 43 through the granting of a building permit for a project that is clearly located within the absolute reserve area (área de reserva absoluta) established by that article.” He adds, in relation to SETENA, that: “Although it is true that Nombre03 does not have jurisdiction to rule on building permit MA-ACC-686-2019 for the Lankaster project, it is also true that the issuance of environmental viability (viabilidad ambiental) is what enables the developer to apply to the municipal administration for a building permit.Nombre03 does, however, have jurisdiction over the matters stated in land-use certificate (certificado de uso de suelo) MA-ACC-05300-2017, whose reference to land use (uso de suelo) 029/PU/U/08 granted to the Colinas del viento project cannot be subject to interpretation, because it says what it says and clearly warns of the prohibition against construction in an absolute reserve area, as established by the Zoning Plan, a matter of the utmost environmental significance consistent with Art. 17 of Ley Orgánica del Ambiente no 7554: ‘The above-mentioned property is located in the area classified as: PASITO, LANKASTER SPRING PROTECTION ZONE…. Consequently, the proposed use is: PERMITTED. Under the zoning imposed by this municipality, on the understanding that: … Pursuant to article 43 of the Zoning Plan, portions of the property affected by the 200 m protection radii must be deemed subject to absolute protection (protección absoluta).’ Everything we quoted above regarding the municipality’s statements applies equally to all references made to resolution Nº 00557 – 2014 of Section III of the Contentious-Administrative Court; in summary: article 43 of the Zoning Plan establishes an absolute reserve area for the location where construction of the Nombre02 project was proposed, and consequently Nombre03 should not have granted environmental viability, for that reason among others.He states in relation to voto 6340-2017: ‘To determine whether an urban development project (proyecto urbanístico) to be developed on land beneath which confined groundwater (aguas subterráneas confinadas)—aquifers (acuíferos)—lies should or should not be exempted from installing a treatment plant or be permitted to use septic tanks, the developer must conduct the corresponding hydrogeological study (estudio hidrogeológico) and first obtain Nombre07’s approval (visto bueno). Nombre03 creates confusion through its assertion regarding the timing of the requirement to consult Nombre07 by stating that, because the case file was submitted to Nombre03 on 27 de Octubre de 2017, the Generic Aquifer Protection Matrix (Matriz Genérica de Protección de Acuíferos), published on 12 de Octubre de 2017, was in effect and allowed septic tanks to be used, and therefore did not require consultation with SENARA.However, it must be taken into account that by 11 de Septiembre de 2018, the date on which SETENA issued environmental viability, that Generic Matrix had been suspended through resolution DP-R-05-2018 issued by the President of the Republic on 21 de Febrero de 2018, seven months earlier, and that suspension remained in effect until 2019. Although, as indicated by the information submitted by Nombre03, the developer sent Nombre03 and Nombre07 a contaminant transport study (estudio de tránsito de contaminantes) in 2013, it did not have Nombre07’s approval, as stated in official letter SENARA-DIGH-UGH-0186-19. Therefore, since there was no impediment to consulting SENARA, Nombre03 failed to act in accordance with the law by failing to comply with the Chamber’s ruling. He adds that, as shown in the case file, Nombre03 asked AYA and the Water Directorate whether the project lands were affected by the public-domain reserve areas (áreas de reserva de dominio) in favor of the nation specified in article 31 of Ley de Aguas no 276.In its response through official letter UEN-GA-2019-01457, AYA refers to the 134-meter bacteriological protection zone (zona de protección bacteriológica), and through official letter PRE-2020-00505 it stated “that the bacteriological protection zone defined by this institute does not extinguish or replace the 200 m public-domain reserve prescribed by article 31 of Ley de Aguas, and that Nombre03 is responsible for assessing that public-domain reserve and ensuring that activities surrounding the intake sites (sitios de captación) will not affect them.” The Water Directorate, for its part, responded that “it is not the responsibility of this Directorate to specify the protection radii applicable to the identified sources or their potential impact on properties.” Regarding official letter ARESEP OF-0683-IA-2020 of 19 de Agosto de 2020, and the inquiry made by Aresep to several institutions, the responses from Nombre07 and the Ministry of Health will be highly relevant to the matter under discussion.As regards Nombre07, it will be important to know whether that institution was consulted concerning the impact on the springs and aquifers above which the project would be built. In prior correspondence from that institution, through official letter SENARADIGH-UGH-0186-19, it informed AYA that the hydrogeological contaminant transport study dated 8 de mayo de 2013, prepared by geologist Luis Avilés for the Condominio Residencial FFPI Lankaster project, indicated that the project had not been submitted to Nombre07 for consultation. As regards the Ministry of Health, it will be extremely useful to know whether it granted the permit for the use of septic tanks and whether it was aware of the presence of aquifers only a few meters below the surface. He notes, in relation to resolutions 2993-2019-Nombre03 and 559-2020-Nombre03, that “These resolutions concern a ‘no-construction zone’ (zona de no construcción) related to a bacteriological protection zone (see the statements above regarding official letter UENGA- 2019-01457).Report SG-1150-2020 of 27 de Agosto de 2020 states that, through analysis SETENA-DT-DEA-0209-2020 and based on the topographic survey (levantamiento topográfico) contained in AYA official letter PRE-2019-01536, Nombre03 determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area. It repeats this on page 18, where it also highlights the credentials of professional surveyor Arturo Apu Bolaños IT-1856, who conducted the field survey. Based on that determination, Nombre03 issued resolution No.0559-2020- Nombre03, lifting the precautionary measure (medida cautelar) imposed by resolution 2993-2019- Nombre03 in relation to that no-construction zone. On its face, this matter might appear to provide an acceptable justification for lifting the precautionary measure, except for one extremely important detail: AYA official letter PRE-2019-01536 does indeed validate, by means of a topographic survey, the location of various features, including the special protection zones for the Nombre02 and Gutiérrez springs, depicted as a ‘loop-shaped’ polygon, which coincide with the cited 2012 hydrogeological study, 2012CDS-065-PRI; however, that survey does not MEASURE the 134 meters cited by the study, but rather approximately 100 meters in the case of the Gutiérrez spring, as stated on page 16 of ARESEP’s report Inquiry into the Nombre02 and Gutiérrez Spring Case … and illustrated in the following figure (the 100-meter label is not in the original): Despite Nombre03’s references to the precision of GPS equipment, those assertions are irrelevant to this figure, because a simple manual scale ruler or a digital tool is sufficient to verify, using the scale shown on the plan, that the indicated distance is approximately 100 meters, give or take a centimeter.This is a basic analytical error. Accordingly, the conclusions reached by Nombre03 in this regard would be incorrect. As we noted regarding the Municipality’s statements, additional technical and scientific information concerning the facts could be provided on this issue if the Chamber deems it necessary. However, the foregoing is likewise irrelevant to our claim, because the issue in dispute is the violation of Art. 43 of the Zoning Plan through the granting of environmental viability to a project that is clearly located within the absolute reserve area established by that article. Finally, he mentions resolution 1327-2020-Nombre03, which dismisses a complaint (denuncia) against resolution 2082-2018, and notes that, notwithstanding SETENA’s decision, there is the report of the Municipality of Alajuela’s Audit Office, Informe-05-2020, and report MA-PCFU-1515-2020 from that municipality’s Engineering Department, which demonstrate the contrary, thereby leaving doubt concerning the findings of one institution as compared with the other.
  2. 8By resolution issued at 11:53 on 16 de julio de 2021, the Mayor of Alajuela was requested, as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), to state whether he had resolved the anonymous complaint filed in relation to Condominio Lankaster, which gave rise to Audit Report No. 005-2020, and whether the recommendations issued in that report had been addressed.
  3. 9Humberto Soto Herrera, in his capacity as Mayor of Alajuela, states under oath that, in connection with the complaint filed, in addition to issuing report 5-2020, report RH-03-2020 was issued concerning the approval of the development of the Condominio Nombre02 Urban Development Project, which, pursuant to the applicable regulations, was forwarded to the Contraloría General de la República; however, that entity closed the matter and returned it with several annotations, which are still being addressed in order to deem the complaint filed with the Auditoría Interna resolved. He states that the complainant has not been informed of the actions taken to address the matter because certain steps remain pending. He emphasizes that numerous actions have been taken as a result of report N° 05-2020. He underscores that on 07 de setiembre de 2020, official letter N° 0181-Al-09- 2020, signed by the Acting Internal Auditor, was received, through which report 05-2020 was delivered.He explains that on 11 de setiembre de 2020, the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process forwarded official letter MA-Ppcl-0552-2020., responding to official letter MA-A-3282-2020 issued by him. He adds that, by official letter MA-SCM-2065-2020 of 25 de noviembre del 2020, signed by the Acting Coordinator of the Municipal Council Secretariat Subprocess, report 05-2020 was forwarded to the Mayor’s Office. He states that on 8 de diciembre de 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, at which the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested from the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process a copy of the documentation addressed to the Municipal Council’s Public Works Committee concerning the construction of the indicated condominium. Official letter MA-PCFU-1515-2020, addressed to the Standing Committee on Public Works, was also forwarded.He states that on 08 de diciembre del 2020, the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested that the Coordinator of the Municipal Water Supply and Sewerage Subprocess provide him with a copy of the documentation addressed to the Public Works Committee of the Concejo Municipal de Alajuela concerning the construction of Condominio Lankaster; accordingly, she forwarded official letter MA-SASM-399-20, addressed to the Standing Committee on Public Works. He notes that by official letter MA-PPCI-0826-2020 of 11 de diciembre del 2020, the Coordinator of the Construction Control Activity was asked to submit a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Condominio Lankaster urban development project; that request originated from the Mayor’s Office through official letter MA-A-5049-2020, dated 08 de diciembre del 2020. He mentions that on 19 de enero de 20212, official letter No. MA-ACC-0236-2021, addressing report 05-2020, was forwarded to the Mayor’s Office.On 9 de febrero de 2021, through official letter No. MA-ACC-931-2021, the corresponding report was submitted concerning the granting of construction permits for the aforementioned condominium. He adds that on 25 de marzo de 2021, a meeting was convened to conduct the appropriate follow-up on report 05-2020. He states that another meeting was scheduled for 28 de julio de 2021 in order to provide a definitive response to the recommendation in report 05-2020. He clarifies that there is a Municipal Council resolution No.MA-SCM-508-2020 of marzo de 2020, which stated: “FOURTEENTH ARTICLE: Official Letter MA-SCM-608-2018 For the corresponding legal purposes, I hereby transcribe and provide notice of Article No 8, Chapter V, of Ordinary Session N° 14-2018 of 03 de abril del 2018. EIGHTH ARTICLE: OFFICIAL LETTER N° MA-SCO-16-2018, martes 20 de marzo del 2018, signed by Licdo. Jos6 Luis Pacheco Murillo, coordinator of the Public Works Committee of the Municipal Council, states: ‘...at a meeting held at fifteen hours and fifteen minutes on martes 20 de marzo del 2018, in the Office of the Secretariat of Municipal Committees, attended by the members of the committee: MSc. Humberto Soto Herrera, Mr.Luis Alfredo Guill6n Nombre11, Ms. María del Rosario Rivera Rodríguez, Prof. Flora Araya Bogantes, and Licdo. Leslye Bojorges Le6n, Coordinator. Also in attendance were the full council member Licdo. Denis Espinoza Rojas; Licdo. Rolando Segura Ramírez, Legal Advisor to the Municipal Council; and the municipal officials Ing. Roy Delgado Alpízar, Director of the Construction and Infrastructure Planning Process, and Arq. Marvin Alonso Barberena Ríos, Coordinator of the Construction Control Activity. I transcribe Article N°5, Chapter 11, of meeting N° 07-2018 of diamartes20 de marzo del 2018. Fifth Article: Official letter MA-SCM-336-2018 from the Secretariat of the Municipal Council is reviewed, concerning the document signed by Mr. Jorge Roja Villalobos, representative of Industrias Alimenticias JE de Costa Rica S.A, referring to official letter N® MA-PPCI-0587-2015 issued by Engineer Roy Delgado Alpízar, who states that he finds no objection to the proposal submitted by the company I represent to construct an internal vehicular road within Condominio Nombre02 over the stormwater easement (servidumbre de aguas pluviales) (unused) of Residencial Colinas del Viento, which was transferred to the Municipality.I transcribe the referenced official letter: Alimenticias JE de Costa Rica S.A., which states: “First of all, cordial greetings. Through this letter, I respectfully request your assistance in connection with official letter N® MA-PPCI-0587-2015 issued by Engineer Roy Delgado Aplazar, who approved our request. Engineer Delgado’s official letter states that he finds no objection to the proposal submitted by the company I represent to construct an internal vehicular road within Condominio Nombre02 over the stormwater easement (unused) of Residencial Colinas del Viento, which was transferred to the Municipality. In light of the foregoing and our petition, I most emphatically request that the members of the Municipal Council endorse the approval of the submitted proposal. For service of notices ...01 or alternatively ...02.” NOTICE: MR. JORGE ROJAS VILLAL0BOS, REPRESENTATIVE OF INDUSTRIAS ALIMENTICIAS JE DE COSTA RICA S.A„ EMAIL ADDRESSES: ...01, ...03, FAX:Telf01.THEREFORE: This committee resolves: To recommend that the Honorable Municipal Council authorize the construction of an internal vehicular road within Condominio Nombre02 over the stormwater easement (unused) of Residencial Colinas del Viento, which was transferred to the Municipalidad de Alajuela. This is based on the statement made by Ing. Roy Delgado Alpízar at this meeting: It is a stormwater easement that will not be used, and therefore he sees no problem with it. (...) it is resolved to accept the report and authorize the construction of an internal vehicular road within Condominio Nombre02 over the stormwater easement of Residencial Colina del Viento, which was transferred to the Municipalidad de Alajuela. This is based on the statement made by Ing. Roy Delgado Alpízar at this meeting: it is a stormwater easement that will not be used, and therefore he sees no problem with it. The motion receives 10 votes, with one dissenting vote by Nombre12.Final.” It is resolved to forward the matter to the Auditoría Interna Municipal as requested; the motion receives eleven affirmative votes. Finally approved.” He maintains that Villalobos, representative of Industrias Alimenticias JE de Costa Rica S.A, was granted authorization in that resolution, but the area was not used for that purpose; instead, a small parking area was established on one side of the condominium and green areas on the other, and the sewage easement (servidumbre de aguas negras) is not in use because such waters are directed to the retention lagoon (laguna de retención). Thus, there is a municipal resolution authorizing that use. He states that it is not the case that the Administration has failed to take the corresponding steps, but rather that each of the actions taken has not been reported to the Auditoría Municipal pending a definitive resolution of the report. He requests that the Chamber dismiss the appeal.
  4. 10The appellant states: “Regarding the documentation submitted by the Mayor’s Office to this Chamber on 21 de Julio de 2021, in response to the request to indicate whether the anonymous complaint against the Condominio Lankaster project, reflected in audit report Nro.05-2020, had been resolved and whether the recommendations issued therein had been addressed. Beyond the evidence that the report was not addressed in a timely manner as required by art.36 of the Ley de Control Interno, the Mayor’s Office likewise expressed no disagreement, as provided in Art.38 of the aforementioned Law, and the documentation submitted and the time elapsed between events demonstrate the Administration’s breach of its duty of integrity (deber de probidad) by failing to give the case the required and timely attention. Because of the limited or nonexistent attention received from the Mayor’s Office, the Auditoría was compelled on 14 de Julio to issue report 180-AI-07-2021, warning of the failure to respond to the recommendations requested in Report Nro.05-2020.The actions outlined in official letter MA-A-3748-2021 demonstrate the negligence and breach of the duty of integrity with which the matter has been handled: A- The report was received by the Mayor’s Office on 7 de Septiembre de 2020 B- It was not until three months later that the Mayor’s Office requested a report on the matter through official letter MA-A-5049-2020 C- After the response to that request was received by the Mayor’s Office through official letter MA-ACC-0236-2021 on 13 de Enero 2021, there was no follow-up whatsoever on the Auditoría’s requirements. As for concrete actions, according to the Auditoría Municipal, because no response had been received, the recommendations issued in report Nro.05-2020 are deemed UNFULFILLED, Official Letter Nro.0191-AI-07-2021, of 23 de julio 2021. It is important to note the demonstrated delay by the Municipal Council in reviewing the contents of Audit Report Nro.05-2020; although it had been delivered on 09 de Septiembre,2020, it was not reviewed until more than 2 months later, during Ordinary Session Nro. 46-2020 of 17 de Noviembre, after the Public Works Committee had issued its recommendation a few days earlier and the Municipal Council had approved the decision to grant the project water-service connections (pajas de agua), despite the findings of the audit report and the other reports warning of the irregularities discovered.The remaining points outlined in official letter MA-A-3748-2021 do not arise from actions related to compliance with the requirements of the Ley de Control Interno or with the Audit Report, but rather from external or independent events related to investigations by the Public Works Committee, a decision of the Tribunal Ambiental Administrativo, and Aresep. Another aspect that appears important to emphasize is that the Audit Report identifies a series of irregularities in the project’s execution, which are serious in themselves; it is also true that those irregularities occurred in a project whose construction permit does not comply with the regulations under Art. 43 of the Plan Regulador or with the provisions of Art. 31 of the Ley de aguas concerning the protection area (área de protección) for springs (nacientes).”
  5. 11By a decision issued at 15:04 hours on 2 de setiembre de 2021, the parties were joined and the Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) was granted a hearing.
  6. 12Patricia Quirós Quirós, in her capacity as Manager of the Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), states under oath that “in 1995, Nombre07, together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the ‘Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) for the Protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica,’ a study that defined the following zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). In official letter DIGH-0178-2009 (Expediente 12-09), issued on 29 de abril de 2009, Nombre07 reviewed and evaluated the hydrogeological conditions relating to the Proyecto Colinas del Viento (information provided by the developer), located in Desamparados de Alajuela, within cadastral plan (plano catastro) A-1215781-2008 at coordinates 221010 N / 515510 E. It was established that the project coordinates were incorrectly georeferenced; however, the project’s cadastral plan lies within the Protection Zones of the El Pasito and Gutiérrez-Nombre02 Springs established by Arredondo & Rodríguez (1995).Specifically, the southwestern area of the project lies within zone 1, designated for absolute protection, where activities involving the disposal of ordinary, special, and wastewater, or new construction, are not permitted. The remainder of the project lies within zone 2, for which a maximum population density of 69 persons/hectares has been established, whereas the project design has a density of 121 persons/hectares. It is further stated that the hydrogeological study does not meet the requirements established for a detailed technical opinion (dictamen detallado). Official letter DIGH-0414-2009, issued 03 de agosto de 2009, in response to the note sent on 18 de mayo 2009 by Mr. Nombre13, maintains the established density of 69 persons/hectares for the purpose of protecting the springs’ zones of influence from contamination by nitrates, oils, or solvents that are not treated by ordinary treatment plants.It states that the increase in population density directly affects infiltration within the recharge zones (zonas de recarga) of the El Pasito and Gutiérrez-Lankaster springs. It again advises that the corrections specified in official letter DIGH-0178-2009 must be submitted. DIGH-0464-2009, issued on 18 de agosto de 2009, was a response to the note sent on 18 de mayo 2009 by Mr. Nombre13, Expediente 012-09. It is an official letter containing the directions set forth in official letters DIGH-0178-2009 and DIGH-0414-2009. In 2013, the Fiscalía Adjunta Ambiental, through official letter 119-FAA-2013, submitted an inquiry regarding the Pasito spring system near the Lánkaster and Gutiérrez springs, which Nombre07 addressed through official letter DIGH-UGH-OF-168-2013, together with the corresponding field inspection. Among the conclusions of this study, it states that the protection zones of the Pasito springs (nacientes), within the 200-meter radius established in Article 31 of the Ley Aguas, have been encroached upon by the Treatment Plant and a dwelling already built in Dirección01.In 2018, an inquiry was received from SETENA through official letter SETENASG- 089-2018, which was addressed and a field inspection was formally conducted. SETENA asked SENARA only about the existence of well (pozo) BA-443 and spring NAC-810, an inquiry answered through official letter SENARA-DIGH-UGH-139-2018. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados updated the study of the springs through the report ‘Definition of the Immediate Absolute Protection Zone of the Gutiérrez 1 and 2 and Lánkaster Springs, Alajuela,’ under procurement procedure Licitación Abreviada 2012CDS-0062-PRI of the UEN Gestión Ambiental-Área Funcional de Hidrogeología, and these were made official through: SUB-G-AID-UEN-GA-2014-84, UEN-GA-2017-01465, and UEN-GA-2018-01791.” She states that the following is established regarding the activities and powers involved in the evaluation of urban-development projects: “1.In 1983, Nombre07 was created by Ley N. 6877 as an entity specializing in irrigation, drainage, flood prevention, and the investigation and protection of water resources. 2. In particular, the legislature assigned it direct and specific authority over decisions concerning the drilling of wells, typically including decisions relating to authorization for well drilling. 3. The Ley del Nombre07 N. 6877 creates an autonomous entity of an eminently technical nature, administratively independent from the Executive Branch, with the function of conducting research and making final decisions in this field that are binding upon all public entities and private parties. Article 3.- The functions of SENARA are: (…) ch) To investigate, protect, and promote the use of the country’s surface and groundwater resources. e) To conduct, coordinate, promote, and keep current such hydrological, hydrogeological, agrological, and other research as it deems necessary in the watersheds. h) To monitor compliance with the legal provisions in matters within its purview.Decisions made by the Service for this purpose concerning well drilling and the extraction, maintenance, and protection of water by public institutions and private parties shall be final and binding. Nevertheless, such decisions may be appealed within the tenth day on grounds of legality before the Tribunal Superior Contencioso Administrativo. The Tribunal shall issue its decision within no more than ninety days. 4. It refers, insofar as relevant, to the enabling statute of Nombre07 N. 6877.” She adds that this Chamber has instructed Nombre07 that it has a duty to fulfill its statutory responsibilities concerning the investigation, control, and protection of aquifers (acuíferos) from contamination. She notes that, through official letter DFOE-PGAA-011-2009, dated 17 de julio de 2009, the Contraloría General de la República issued a report on the comprehensive management of groundwater in coastal areas, stating that Nombre07 had authority that was not exclusive but was nevertheless predominant in matters of groundwater hydrological information, and therefore its studies and research were binding.She explains that in 2019 the Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No.42015 MAG-MINAE-MIVAH was published. Article 8.- states: ‘‘For those activities, works, or projects subject to permit or environmental licensing procedures (licenciamiento ambiental), Nombre03 shall be responsible for verifying and approving evaluations of groundwater-resource conditions.” Accordingly, that regulation assigned Nombre03 the task of evaluating the risks and impacts on groundwater that projects may generate during their construction, implementation, or development, thereby limiting Nombre07’s participation in the hydrogeological evaluation and assessment of groundwater-contamination risks from works and projects developed in the country and placing groundwater quality and quantity at risk. She concludes: “In 2009, Proyecto Colinas del Viento submitted to SENARA a hydrogeological study to determine the potential impact of the urban-development project on groundwater quality; however, it did not comply with the terms of reference established by SENARA through the Reglamento para Regular la Prestación de Servicios en Materia de Aguas Subterráneas, La Gaceta 6, martes 9 de enero del 2007, Reglamento 510-SENARA.There is no documentation requesting an evaluation of a hydrogeological study related to the Lánkester urban-development project. As part of the environmental-viability process (viabilidad ambiental), SETENA made no inquiry concerning the impact of the projects on the quality of groundwater resources contained in the aquifers that produced the system of springs known as Lankaster, Gutiérrez, and Pasito; its only inquiry concerned verification of a well and a spring (NAC-810), answered through official letter SENARA-DIGH-UGH-139-2018). The Autoridad de Reguladora de Servicios Público ARESEP, through official letter OF- 1139-IA-2019 (17 de diciembre de 2019), inquired whether a contamination-risk study existed for the Lánkaster and Gutiérrez springs regarding the effect on their water quality caused by the development of housing projects in neighboring areas. SENARA, through consecutively numbered document DIGH-134-2020, stated that no inquiry had been submitted to that institution in the years 2017-18-19.The matter of exemptions from sanitary sewerage (alcantarillado sanitario) is addressed in the decision Voto Exp: 16-017682-0007-CO, Res. Nº 2017006340 (5 de mayo 2017) of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, which orders the Presidencia Ejecutiva del A y A as follows: ‘Likewise, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, is ordered to adopt the necessary measures so that, within the non-extendable period of 7 days counted from notice of this ruling, the procedure for exempting urban-development projects from constructing a sanitary treatment plant shall, before the corresponding final decision by ICAA, require a technical opinion from SENARA whenever it is evident that groundwater flows beneath the area of a particular project, with the warning that, in cases where no hydrogeological map exists, the Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico issued by Nombre07 shall serve as a technical guide and point of reference for land-use policies protecting water resources.The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts forming the basis of this declaration. As to the other respondents, the petition is denied.’ If an exemption from sanitary sewerage was submitted so that a septic tank could be used, at least in 2017, a hydrogeological study should have been conducted to determine whether there was any impact on the local aquifers, together with the corresponding opinion from SENARA; however, no information concerning such a study exists. Under the Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the groundwater-contamination risks generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA because the evaluation, verification, and approval of groundwater-resource conditions were assigned to Secretaria Técnica Nacional Ambiental.” She requests that the Chamber deny the petition as it relates to SENARA.
  7. 13The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Drafted by Magistrate Esquivel Rodríguez; and,

Whereas:

I. ON THE EXCEPTION UNDER ARTICLE 41 OF THE POLITICAL CONSTITUTION

One of the issues raised could constitute a violation of the right to prompt and effective administrative justice. In this regard, it must be clarified that, since vote number 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public authority has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, in order to conclude, by means of a final act, an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. This appeal specifically presents an exception, since the matter under review is related to the filing of environmental complaints (denuncias ambientales). In view of the foregoing, the Chamber will proceed to decide the appeal.

II. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellant considers that her fundamental rights have been violated because the Municipalidad de Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project known as “Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster,” contrary to Article 43 of the Plan Regulador, since the project is located within a 200-meter protection radius of the Nombre02 and Gutiérrez springs (nacientes). She adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area through which the Barva aquifer (acuífero) runs; nevertheless, by resolution No. 2082-2018-Nombre03, environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the project without complying with the provisions of resolution No. 6340-2017 of this Chamber for the development of a residential development project (proyecto urbanístico). Moreover, she states that an anonymous complaint was filed concerning Condominio Nombre02 because it is located within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Plan Regulador Municipal and the Ley de Aguas, which resulted in Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor’s Office has not acted upon the recommendations issued.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:

Regarding the actions taken by SETENA:

  • a)In 1995, Nombre07, together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the “Hydrogeological Study for the Protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica,” which defined the following zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare) (see report submitted under oath).
  • b)Under the Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of groundwater contamination (contaminación de las aguas subterráneas) generated by activities, works, and projects are not assessed by SENARA, because responsibility for assessing, verifying, and approving groundwater-resource conditions was assigned to Secretaria Técnica Nacional Ambiental (see report submitted under oath).
  • c)Nombre03 granted environmental viability to the FFPI Nombre02 Condominio Horizontal Residencial project under Resolution No.2082-2018SETENA, which provided that “(..)Ordinary wastewater: During the operational stage, wastewater will be managed through improved Bionest-type septic tanks.” (see report submitted under oath).
  • d)By official letter UENGA-2018-01791 dated 23 October 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología stated: “a) The location of the Gutiérrez spring is verified at coordinates 515145E and 221244 N, Lambert North projection. b) There is a retention pond (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage beneath the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 M, Lambert NOr19 projection). The pond lies in the direction of the groundwater flow that supplies the Gutiérrez spring. From the culvert crossing, the channel runs southwest for approximately 180 meters and then changes direction toward the southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the west (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The discharge channel encroaches upon the protection zone defined in the hydrogeological study. d) The upstream property has a morphology associated with a natural runoff depression that channels water toward the intake site of the Gutiérrez spring.

It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of wastewater or stormwater overflowing from the channel, such water would be directed toward the intake used to supply the population.” Por tanto, in order to guarantee the quality of the water emerging from the Nombre02 and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests that the discharge channel passing through the immediate bacteriological protection zone of the Nombre02 and Gutiérrez springs be decommissioned, as only activities related to the use of water for human supply are permitted there.” (see report submitted under oath).

  • e)Nombre03 assessed and considered the hydrogeological studies submitted by the project developer, as required by the environmental regulations in force through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, which stated: “At the local level and within a radius of 700 meters from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is located less than 200 m away. The maximum well depth is 159 meters, which is considered deep, but for purposes of the analysis, the most relevant factor is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 and BA-660, located along the western boundary of the property; accordingly, those protection zones must be respected. Based on information from Nombre07’s well database and the general map of springs, wells, and protection zones for the canton of Belén (…) The fact that most wells have intermediate-to-deep values makes them relatively invulnerable to various sources of contamination.

This is reflected in the vulnerability value obtained using the GOD methodology, which was 0.176 (low). The methods indicate that the aquifer’s vulnerability to contamination is low. This situation confirms that the project is indeed viable within the hydrogeological context of the area; therefore, the use of treatment plants is recommended, since this method could be implemented under the hydrogeological characteristics of the site in question. All these factors and parameters indicate that the aquifer is less likely to be damaged by construction of the project. It must be taken into account that there are various spring and well intakes in the area, whose protection zones must therefore be respected, and construction must also be carried out in a more environmentally friendly manner” (see report submitted under oath).

  • f)At the time administrative case file D1-21307-2017-SETENA was assessed, the Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, published in Supplement N° 245 of La Gaceta 193 on Thursday, 12 October 2017, was in force. It established that septic-tank wastewater treatment systems could be used for medium-risk projects because the project’s population density per hectare did not exceed 52 inhabitants and, therefore, consultation with Nombre07 was not required (see report submitted under oath).
  • g)Regarding the bacterial transit study and according to the results obtained, it was stated that an eventual impact on groundwater resources as a result of the project IS NOT ANTICIPATED, because the value obtained (148.83 days) greatly exceeds the baseline parameter of 100 days suggested by Rodríguez (1994). This result also supports the preliminary conclusion that conventional septic tanks and drainage trenches may be used as the actual treatment system for the wastewater to be generated by the project. Nevertheless, given the project’s proximity to springs rather than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using another, safer alternative system, such as the Tanque Diez (TIO) or the Sistema FAFA, which treat wastewater twice and purify it further, thereby ensuring a lesser impact (see report submitted under oath).
  • h)The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated in memorandum UENGA2019- 01457 dated 23 July 2019 that a hydrogeological study had determined that the bacteriological protection area upstream of the springs is 134 m. 5. By email dated 18 October 2018, the Área Legal Ambiental del AyA requested that the UEN de Gestión Ambiental issue an opinion concerning official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de le República with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, stating that this was necessary in order to guarantee the quality of the water emerging from the Nombre02 and Gutiérrez springs, given that there is a stormwater and wastewater discharge channel from the retention pond that receives water from Proyecto Colinas del Viento and Nombre02 and crosses the protection zone (see report submitted under oath).
  • i)By official letter GG-2019-02381 from the Gerencia General, the Municipalidad de Alajuela was informed as follows: “Hereby, AyA categorically rejects the route of the channel constructed by the developer because it encroaches upon the protection zone of the Gutiérrez springs, which are permanently used by AyA, and interferes with the conveyance pipelines entering the Juan León and Nombre08 storage tanks and those leaving the intake works of the Nombre02 and Gutiérrez springs. The appropriate course of action is to find another route for discharging the project’s stormwater.” Por tanto, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología states as follows: 1. The Nombre02 and Gutiérrez springs are groundwater springs used by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to supply drinking water for human consumption. 2. The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone based on science and technology in order to provide greater protection for this area in terms of water quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, the aquifer’s hydraulic parameters, flow direction, among other factors. 3.

Based on this technical knowledge defined for the special protection zone, it has been requested that the discharge channel passing through this area be decommissioned, as only activities related to the use of water for human supply should be permitted there.” (see report submitted under oath).

  • j)Nombre03, through Resolution No. 2993-2019-Nombre03 of September 19, 2019, authorized the project logbook and, at the same time, imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Subsequently, through Resolution No. 0559-2020-Nombre03 of March 26, 2020, the measure was lifted because, based on AyA’s topographic survey, the Departamento de Evaluación Ambiental determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and that the measure had been imposed using QGIS software (open-source Geographic Information System) (see report submitted under oath).
  • k)Through Resolution No.2129-2020-Nombre03 of December 16, 2020, the technical closure was reviewed and approved, and the case file was archived upon completion of the construction phase (see evidence submitted in the case file).
  • l)Nombre07 has no documentation requesting an assessment of a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) in connection with the Nombre02 residential development project (proyecto urbanístico) (see report submitted under oath).
  • m)As part of the environmental feasibility (viabilidad ambiental) process, SETENA did not consult Nombre07 regarding the impact of the projects on the quality of the groundwater resources (recursos hídricos subterráneos) contained in the aquifers (acuíferos) that formed the system of water sources known as Lankaster, Gutiérrez, and Pasito (see report submitted under oath).

Regarding the actions taken by the Municipalidad de Alajuela:

  • a)An anonymous complaint was filed, leading to the issuance of Report 5-2020 concerning the approval of the development of the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster; it was therefore forwarded to the Contraloría General de la República. However, that entity closed the matter and returned it with several comments, which are still being addressed so that the complaint filed with the Auditoria Interna may be deemed resolved (see report submitted under oath).
  • b)On September 07, 2020, official letter N° 0181-Al-09- 2020, signed by the Acting Internal Auditor, was received, through which Report 05-2020 was delivered (see report submitted under oath).
  • c)Through official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the Acting Coordinator of the Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, Report 05-2020 was forwarded to the Alcaldía (see report submitted under oath).
  • d)On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze Report 05-2020, at which the Coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requested from the Coordinator of the Proceso de Control Fiscal y Urbano a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal concerning the construction of the aforementioned condominium (see report submitted under oath).
  • e)On December 08, 2020, the Coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura requested that the Coordinator of the Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal provide him with a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela concerning the construction of the Condominio Lankaster, and she therefore forwarded official letter MA-SASM-399-20 (see report submitted under oath).
  • f)Through official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the Coordinator of the Actividad de Control Constructivo was asked to provide a detailed report on the construction-permit approval process for the Proyecto urbanístico Condominio Lankaster. That request originated from the Alcaldía through official letter MA-A-5049-2020, dated December 08, 2020 (see report submitted under oath).
  • g)On January 19, 20212, official letter No. MA-ACC-0236-2021, which addressed Report 05-2020, was forwarded to the Alcaldía (see report submitted under oath).
  • h)On March 25, 2021, a meeting was convened to conduct the corresponding follow-up on Report 05-2020 (see report submitted under oath).
  • i)It states that a new meeting was scheduled for July 28, 2021, in order to provide a final response to the recommendation in Report 05-2020 (see report submitted under oath).
  • j)The respondent municipality has not provided a final response regarding the recommendations issued in Report 05-2020 (fact not disputed by the respondent).

IV. ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

The case law of this Chamber has repeatedly recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are protected both constitutionally and under international law. It has held that the legitimate exercise of that right requires resources to be used rationally and that the State is responsible for protecting the environment in accordance with the principles governing environmental matters. In this regard, specialized legal scholarship has noted that the preventive principle (principio preventivo) requires that, when there is certainty concerning possible harm to the environment, the activity causing such harm must be prohibited, restricted, or made subject to compliance with certain requirements. In general, this principle applies when risks are clearly defined and identified as at least probable. This principle may be applied when no technical reports or administrative permits exist to guarantee the sustainability of an activity, but sufficient grounds exist to anticipate potential adverse impacts.

The precautionary principle (principio precautorio), by contrast, concerns cases in which, pursuant to Principle 15 of the Rio Declaration, there is a lack of scientific certainty regarding the risks and impacts of a particular activity. In general, the difference between the preventive and precautionary principles is said to lie in the degree of knowledge and certainty regarding the risks generated by an activity or project. The precautionary principle applies only where such a state of uncertainty results from specific available or completed scientific information, technical studies, etc. Accordingly, the Costa Rican State is required to safeguard the environment and adopt measures that guarantee its effective defense and preservation. Nevertheless, the State’s objective duty regarding environmental protection does not inevitably entail an individual right for persons to demand, through the courts, that a particular measure be taken; it does, however, entail the right to have suitable measures adopted to protect that right in the face of manifestly negligent conduct by authorities or by natural or legal persons.

In this regard, judicial enforcement, through amparo proceedings (proceso de amparo), of a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants requires clear verification of an imminent threat to those rights or an infringement thereof, provided that resolution of the dispute is appropriate for summary proceedings (vía sumaria). Thus, intervention by the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) is viable only where the State, acting through its competent bodies, has demonstrably failed to address the demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights.

V. ON THE PROTECTION OF GROUNDWATER

In Judgment No. 2017006340 issued at 9:15 a.m. on May 5, 2017, the Chamber addressed the protection of groundwater (aguas subterráneas) as an essential part of our ecosystem, as follows:

“V.-GROUNDWATER. In contrast to waters known as surface waters (aguas superficiales), which flow over the Earth’s crust and may be subject to common or special uses, there is groundwater. Groundwater is water located beneath the Earth’s surface, occupying empty spaces in soil or rock; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, consists of the following two levels: a) the upper level, or aeration zone (zona de aireación), in which empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity; and b) another level beneath it known as the saturation zone (zona de saturación), in which empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is known as the water table (tabla de agua), hydrostatic level (nivel hidrostático), or phreatic level (nivel freático). Water contained in the porous spaces of the saturation zone, within geological formations, is known as aquifer formations or groundwater formations (mantos acuíferos o de aguas subterráneas).

The hydraulic gradient (gradiente hidráulico) is the difference in elevation between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the speed at which groundwater moves depends essentially on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle (ciclo hidrológico). Of all the water in the hydrosphere, 2,4% is fresh water; of this amount, 78,1% is frozen, 21,5% is groundwater, and 0,4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the primary source of public water supply is groundwater, as opposed to surface water, which is notably exposed to contamination and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the particular case of our country, potential annual groundwater recharge (recarga potencial anual de aguas subterráneas) has been estimated at approximately 47 000 million cubic meters per year, representing 20% of precipitation.

It has likewise been calculated that, of the 750 000 cubic meters of water used daily for human consumption, 70% ( 500 000 cubic meters per day) comes from groundwater catchments (captaciones de aguas subterráneas). The consumption and use of groundwater, as compared with surface water, presents evident and clear qualitative and quantitative advantages, including the following: a) Investment in the extraction and exploitation of potable groundwater is made gradually, depending on the increase in demand for the service, and catchment areas may be located near the place where demand arises, all of which reduces conveyance, treatment, and storage costs; b) the natural physicochemical quality of groundwater is more consistent than that of surface water, and it is potable with little or no treatment; c) because soil or rock lies above groundwater, it is better protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry periods or periods of rainfall are minimal compared with those of surface water; e) it constitutes a strategic reserve for responding to states of emergency caused by public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.

VI. GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS

The subject of groundwater (aguas subterráneas) is closely linked to several fundamental rights (derechos fundamentales) enshrined in the Constitution and international human rights instruments. Our Political Constitution, in Article 50, establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, in the biosphere as the common heritage of humankind. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—“without water, life is impossible,” as stated in the Water Charter adopted by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to human health—as it is indispensable for food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution), and, of course, is associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring every individual a dignified level of well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).

The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious liquid impoverish peoples and substantially hinder social development. Consequently, protecting and exploiting groundwater reservoirs (reservorios de aguas subterráneas) is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of every people. In 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is estimated that by 2025 approximately 5.500 million people will experience water scarcity, while between 5 and 10 million people die each year from using untreated water. In a different vein, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited has now been recognized (sustainable development (desarrollo sostenible)); therefore, present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).

In essence, from both an economic and ecological standpoint, water is a precious resource because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), serving as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element necessary to maintain natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible water use.

VII. LEGAL NATURE AND LEGAL REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFERS, AND RECHARGE AREAS

PUBLIC-DOMAIN PROPERTY. Our legal system has no single systematic and coherent body of rules comprehensively governing the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources (recursos hídricos). Moreover, the limited existing legislation focuses predominantly on surface water (aguas superficiales), overlooking groundwater. As is characteristic and inherent in Administrative Law, this field displays a dispersion of legislation and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sector-specific rules governing discrete matters, leaving serious gaps and conflicts of laws; all of this also seriously hinders environmental management by the public entities responsible for this area. Clearly, the limited regulation of groundwater is no exception to the foregoing rule. Various theories concerning its legal nature (naturaleza jurídica)—which have varied according to historical developments—have been advanced in Water Law.

Thus, groundwater has been regarded as (a) private property (bienes privados), making it res nullius subject to appropriation by the person who brings it to the surface, that is, by the owner of the land on which it emerges, following the maxim of Roman Law that ownership extends from the heavens to hell. Nineteenth-century regulations concerning water resources (e.g., the Spanish Water Law of 1879, which inspired many Latin American laws, including our Water Law of 1942) treated groundwater as (b) mixed property (bien mixto), meaning that water brought to the surface by the owner of private land would be private, while water arising on public-domain land, or the former water after its owner had used it, would be public. Finally, beginning in the twentieth century, many legal systems classified all groundwater as (c) public-domain property (bienes de dominio público), based on the unquestionable unity of the hydrological cycle (ciclo hidrológico), thereby making it part of what has been termed the “public water domain” (“dominio público hidráulico”), as part of the natural rather than artificial domain; this position views water as a unified resource subordinate to the public interest, and therefore no distinction should be drawn between surface water and groundwater, since they are closely interconnected for purposes of maintaining their quality and quantity.

Under this latter theory, groundwater cannot be appropriated by any private party, and its classification as public-domain property provides sufficient legal grounds for subjecting it to a very strong and intensive administrative intervention regime (régimen de intervención administrativa), in order to guarantee its integrity and quality and remove it from the methods of acquisition and enjoyment characteristic of Private Law. In our legal system, the legal nature of groundwater can be determined from a series of scattered provisions, with clear variations according to historical and legislative developments. The Water Law No. 276 of 27 de agosto de 1942, as amended, in Article 1°, subsections IV, VIII, and IX, respectively classifies as public-domain waters “Those of (...) springs (...)”; “Those of springs that emerge on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks owned by the State and, in general, all waters originating on public-domain land”; and “Groundwater not brought to the surface through wells,” since Article 4°, subsection III, of that statute deems to be privately owned—and, therefore, belonging to the owner of the property—“Groundwater obtained by the owner from the owner’s own land through wells,” while any surplus water—from wells operated under concession to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs—that leaves the property becomes public-domain water.

Clearly, the Water Law of 1942 follows a mixed theory regarding the legal nature of groundwater, since it combines its status as res nullius and, consequently, its capacity for appropriation when brought to the surface on private land, with its public-domain status when it arises on land owned by a public entity. Two subsequent laws, enacted during the last quarter of the previous century, tacitly amended or modified the provisions of Article 1°, subsections IV, VIII, and IX, and Article 4°, subsection III, of the Water Law. Indeed, these two new legislative instruments reflect the contemporary approach of treating groundwater as public-domain property by virtue of the unity of the hydrological cycle and therefore provide sufficient statutory authority for a strong administrative intervention regime aimed at preserving the quantity and quality of water resources and ensuring their rational and sustainable exploitation.

Thus, the Mining Code, Law No. 6797 of 4 de octubre de 1982, as amended, provided in Article 4° as follows: “(...) mineral springs and waters, and groundwater and surface water, are reserved to the State and may be exploited only by the State, by private parties in accordance with the law, or pursuant to a special concession granted for a limited period and subject to the conditions and provisions established by the Legislative Assembly (...)”; this brought all groundwater in the country into the public domain and under national ownership, including water brought to the surface through a well located on private property for domestic uses or ordinary needs. Subsequently, the Organic Environmental Law, No. 7554 of 13 de octubre de 1995, as amended, in Article 50—whose heading is “Public Domain of Water”—reinforced that declaration of public-domain status and prescribed that “Water belongs to the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.” This legislative instrument expressly places inland waters (surface water and groundwater—because it draws no distinction between them—) within the State’s public domain and classifies their protection, preservation or conservation, and sustainable or rational use as matters of social interest, thereby clearing the way for possible expropriations or restrictions on grounds of social interest (Article 45 of the Political Constitution).

VIII. AQUIFERS, RECHARGE AREAS, AND DISCHARGE AREAS

An aquifer (acuífero) is a geological stratum or formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sand, gravel, mixtures of both, sedimentary rocks such as limestone, volcanic rocks, etc.) that allows water to circulate through its pores or fissures, thereby enabling human beings to extract it in economically significant quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters used to define the functioning of an aquifer—the relationship between water recharge and extraction or discharge—are porosity or permeability—hydraulic conductivity—and the storage coefficient. There are several geological formations that must not be confused with aquifers. Thus, (a) aquicludes (acuícludos) are geological formations that contain water but do not transmit it, thereby preventing its exploitation; with regard to the nonrenewable, fossil, dead, stagnant, or nonflowing groundwater contained in them, there can be no doubt that such water is also in the public domain, since Articles 4 of the Código de Minería and 50 of the Ley Orgánica del Ambiente do not distinguish between groundwater and surface water, much less between renewable and nonrenewable groundwater, and it therefore cannot be regarded as res nullius subject to appropriation by a private person who brings it to the surface.

An (b) aquitard (acuitardo), for its part, comprises a group of geological formations that contain significant quantities of water but transmit it very slowly. Finally, an (c) aquifuge (acuifugo) is a geological formation that neither contains nor can transmit water. With respect to the classification of aquifers, hydrogeology classifies them according to the hydrostatic pressure of the water contained within them as follows: (a) unconfined or water-table aquifers (acuíferos libres, no confinados o freáticos), in which the water has a free surface in direct contact with the air, the water table is at atmospheric pressure, and the aquifer is not bounded by an impermeable layer; and (b) captive, confined, or pressurized aquifers (acuíferos cautivos, confinados o a presión), in which the water is subject to pressure greater than atmospheric pressure. There is also the subcategory of perched aquifers (acuíferos colgados), which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence.

Natural aquifer recharge (recarga natural de los mantos acuíferos) occurs through the volume of water that enters them during a given period as a result of the infiltration of rainfall or water from a watercourse (e.g., losing streams). Recharge areas (áreas de recarga), therefore, are all areas of the ground surface where rainfall filters into the soil until it reaches the saturated zone and enters the aquifer. Ley Forestal No. 7575 of February 13, 1996, in Article 3, subsection (l), defines aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) as “The surfaces where infiltration occurs that supplies aquifers and river channels (...)”. Natural discharge (descarga natural) is the volume of water that, during a given period, naturally leaves the aquifer through surface, subfluvial, or submarine springs, through evapotranspiration, or through vertical percolation into lower aquifers. Artificial discharge (descarga artificial) occurs through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels.

Groundwater discharge areas (áreas de descarga de las aguas subterráneas) comprise all points at which the water table or phreatic level intersects the ground surface—springs, water sources, seepage—the course of a river, or marine or lake beds.

IX. CLASSIFICATION OF AQUIFERS IN COSTA RICA

Two families of aquifers are recognized in our country: (a) volcanic or fissured aquifers (acuíferos volcánicos o fisurados), formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), which are the largest and of the highest quality; and (b) sedimentary or granular aquifers (acuíferos sedimentarios o granulares) in surficial formations. With regard to the first type, it should be noted that igneous rocks are naturally impermeable; they possess secondary porosity resulting from fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas associated with geological faults), which gives them hydrogeological capacity. This type of aquifer occurs in high-elevation areas where rainfall is abundant and volcanic rocks are particularly prevalent; well-known and studied examples include the aquifers of the Valle Central (e.g., Colima Superior e Inferior and Barva). From a hydrogeological perspective, our country has ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, because the Cordillera Volcánica Central consists of volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided that they have not been compacted or eroded by human activities; they thus perform an essential function by regulating surface-water runoff and aquifer recharge.

The high permeability of fractured and brecciated lava formations and the conditions of heavy rainfall promote the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as low-permeability rocks that allow aquitards to form; these constitute the base of the aquifers and permit the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Cordillera Volcánica Central, together with all its aquifers, make it a primary water source for meeting the needs of at least half of the country’s population, including the Gran Área Metropolitana and surrounding communities. Groundwater in this area is used through wells or the capture of springs for domestic, industrial, and agricultural and livestock uses. In the Cordillera Volcánica Central, as of 1996, Nombre07 had registered 3.460 wells for various uses and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural aqueduct administrative associations, and other entities.

Aquifers of this type have also been located in the Liberia and Bagaces formations (Provincia de Guanacaste). It has been conclusively established that, because of their petrophysical characteristics, aquifers of this type are more vulnerable to contamination in their recharge areas when they are not located within protected or reserved zones and are exposed to human activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural and livestock activities involving the use of pesticides and agrochemicals; consequently, they are exposed to dangerous and gradual degradation of their environmental quality. Shallow aquifers (acuíferos superficiales) consist of layers of unconsolidated rock of recent and varied origin. They are alluvial deposits in certain valleys that may range in thickness from a few meters to one hundred meters and are separated from the surface by a thin, permeable layer of soil, making them highly vulnerable to contamination, especially when they lie beneath areas of human occupation (urban or industrial development or agricultural cultivation).

Aquifers of this type are exploited in the Pacífico Central region, such as the alluvial deposits of the Valle del Río Barranca, which contain two coastal aquifers (acuíferos costeros): Barranca and El Roble.

X. GROUNDWATER POLLUTION (CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS)

Unlike surface-water pollution (contaminación de las aguas superficiales), which is usually evident and visible, thereby allowing environmental measures to be taken to mitigate or eradicate it, groundwater pollution, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident only when it has reached significant proportions. Because of the slow circulation of water, the absorptive capacity of the soil, and other factors, aquifers (mantos acuíferos) may take a long time to show signs of pollution. Additionally, the large volume of water they contain means that widespread pollution takes a prolonged period to manifest itself, while localized pollution is detected when it flows into a site where the water is being extracted. Although this type of water has some resistance to pollution, once pollution occurs, its restoration may be extraordinarily slow and, on occasion, irreversible because of the high cost of the means required to achieve it.

It has been shown that attempts to repair pollution damage to an aquifer (acuífero) and restore drinking-water quality (potabilidad del agua) have been unsuccessful; cleanup technologies have contributed little to reducing the damage, and the methods are extremely costly. Added to the foregoing is the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—the latter being personnel properly trained to assess, measure, and generally monitor the quality of this water and the exact extent of its pollution. The degradation and pollution of aquifers impose upon the legislature and public administrations the urgent and unavoidable task of protecting them. Groundwater pollution may be direct or indirect: it is direct when pollutants are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools (pozos negros) or injection wells (pozos de inyección), and indirect when it occurs through dilution as a result of pollution of natural recharge (recarga natural).

Pollutants may be of many different kinds, including mineral substances, degradable organic substances (excreta and liquid manure), minimally or non-degradable organic substances (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological agents (bacteria, viruses, algae), radioactive substances, and gases. Aquifer pollution depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each location or site and is therefore a function of local factors, which makes knowledge of each area and the study of similar cases necessary. Aquifer pollution may originate from many different sources, including the following: a) pollution from domestic activities, which is organic and biological and originates from septic tanks (tanques sépticos), leaks in the sewer system, and sewage discharges, compounded by the increased use of household chemicals such as detergents; b) pollution from agricultural activities, including the use of artificial fertilizers containing nitrates, phosphates, and potash, or natural fertilizers—made from manure—irrigation with wastewater and highly saline water, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and pest-control chemicals); c) pollution from livestock farming, which is essentially organic and biological, similar to domestic pollution but more intense in the case of intensive farms; d) pollution from surface water when such water provides recharge and is itself polluted; e) pollution from saltwater intrusion (intrusión salina), which occurs when seawater and saline water enter coastal regions because of the overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) pollution from mining activities—mineral pollution—associated with the discharge of mine water and mineral-washing operations; g) pollution from industrial activities, which is as varied as the type of industry that causes it, with pollution caused by heavy metals from the metallurgical industry being particularly harmful, as well as pollution from the chemical, petrochemical, food-processing (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) pollution from nuclear activities, which, although exceptional in our country, may originate from irradiated-fuel and radioactive-mineral processing plants and from medical activities; i) pollution through poorly constructed wells, as wells may interconnect several aquifers and may cause pollution when their casings are broken or corroded at levels containing poor-quality water or when they allow surface water to enter; j) pollution through wastewater discharges by means of cesspools, septic tanks, leaks in the sewer network, or indiscriminate discharges into watersheds (cuencas hidrográficas); k) pollution from solid-waste disposal, which occurs when a sanitary landfill (relleno sanitario) is built on permeable or non-waterproofed land, through leachate (lixiviados); l) pollution from injection wells—a means of using the subsoil for waste storage—that are poorly designed, constructed, or operated.

XI. GROUNDWATER POLLUTION IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA

The principal threats of pollution to aquifers in Costa Rica and, consequently, to groundwater are the following factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas (áreas de recarga), phenomena that generate leachate from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, reduce the soil’s infiltration capacity, render recharge areas impermeable, and lead to aquifer overexploitation; b) the use of agrochemicals in the intensive cultivation of coffee, bananas, cotton, and ornamental plants; and c) the impermeabilization of recharge areas through land-use changes (cambios en el uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial pollution and increased nitrate levels due to urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas.

With regard to nitrates, despite the water’s good physicochemical and bacteriological quality, an upward trend in nitrate concentrations has been detected down the hydraulic gradient (gradiente hidráulica), demonstrating that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by discharges from septic tanks and the use of nitrogen fertilizers in vegetable crops and coffee plantations. Likewise, groundwater overexploitation resulting from concentrated extraction has been detected, causing a decline in water levels and spring flow (caudal de los manantiales), as well as the potential impermeabilization of recharge areas because the aquifers are located in the areas experiencing the greatest urban growth, with accelerated residential development through housing developments; it is estimated that the effects would be significant if more than 20% of the recharge area were rendered impermeable.

XII. PROTECTION OF GROUNDWATER

Because of the characteristics of pollution affecting aquifers intended for public supply and the difficulty of restoring them, measures to prevent pollution must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specified areas or by requiring safety measures for certain potentially polluting activities. Unfortunately, our legal and administrative framework (ordenamiento jurídico-administrativo)—legislation, regulations, and decrees—lacks precise, clear, and comprehensive rules for the protection of aquifers, recharge areas, and groundwater catchment areas (áreas de captación de aguas subterráneas). Foreign legislation (e.g., Spanish Ley de Aguas 29/1985 del 2 de agosto) provides for certain extraordinary powers of administrative intervention (potestades extraordinarias de intervención administrativa) in water management that directly concern the protection of aquifers, with a view to achieving the sustainable use of water resources (recursos hídricos), that is, ensuring the availability of water in sufficient quantity and of the quality required to meet present and future human and ecological needs.

These extraordinary administrative powers, which must be recognized in our legal system—despite the absence of specific regulation—as implicit in the express and general authority vested in the State and the decentralized entities of the water sector to protect and conserve groundwater, are grounded in the need to achieve the rational and balanced use of water. The scarcity and degradation of the natural conditions of water resources justify the administrative authority to adopt such measures to prevent their depletion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may cause. Measures of this kind entail various restrictions and stringent controls on the multiple uses or forms of water utilization (aprovechamientos de agua)—particularly general or special uses of a private nature—and on pre-existing activities that may affect the resource; because they are justified by a public interest, they do not impair the right to property or the integrity of one’s assets.

In essence, such measures must be regarded as limitations in the social interest (limitaciones de interés social) that neither deprive the right to property of its substance nor expand the public domain (dominio público) over groundwater without prior compensation, but instead shape its essential content; accordingly, as a sacrifice or general burden, they must be borne by all users, who are ultimately their beneficiaries, insofar as the measures are intended to correct a temporary situation of scarcity or imminent pollution affecting water-resource management in a particular area. Such administrative intervention measures, implicitly contained in Article 32 of the Ley de Aguas de 1942 and Article 10° of the Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Executive Decree No. 30387 del 29 de abril del 2002), may include the following:

  • a)Protection perimeters for aquifers (perímetros de protección de los mantos acuíferos): One of the most innovative instruments for protecting water resources is the establishment of protection perimeters (perímetros de protección) to conserve the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity not only of the water contained therein, but also of its container—that is, the geological formation known as an aquifer (acuífero). This activity consists of projecting and delineating on the surface a boundary beneath which an aquifer or part thereof lies, within which a specific regime is established for the use of the public water domain (dominio hidráulico)—regulation and restriction of preexisting water concessions and a prohibition on granting new ones—and for controlling activities and facilities that may affect it—through authorizations—(e.g., mines and quarries; urban activities involving septic tanks, cemeteries, and sanitary landfills—storage, transportation, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities involving the storage and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transportation, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food-processing industries and slaughterhouses, etc.).

Clearly, the establishment of perimeters by the national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual jurisdiction over urban planning in the absence of local regulatory plans) so as to harmonize, develop, and effectively reflect, in the provisions governing land uses or land-use planning (ordenación del territorio) contained in the respective Regulatory Plans (Planes Reguladores) (e.g., zoning and building regulations, etc.), the conditions established when defining the protection perimeters. Obviously, the foregoing must be supplemented by protection around catchment areas (áreas de captación) (wells—PPP: well protection perimeters (perímetros de protección de los pozos)—springs, water sources (nacientes), etc.), through the establishment of a surrounding zone in which certain human activities are prohibited or restricted and land use is regulated or controlled.

The determination of the perimeter depends on the well capture or recharge zone (zona de captura o de carga del pozo, ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and the recharge terrain, because the rules cannot be the same for permeable or fractured terrain as for terrain containing impermeable formations. The establishment of perimeters must be coordinated with the mapping of the natural vulnerability or susceptibility of water-supply aquifers to anthropogenic pollution loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics and in view of anthropogenic contamination problems, which is achieved by preparing maps. Both measures—protection perimeters and vulnerability mapping (cartografía de vulnerabilidad)—are suitable for enabling the timely relocation of a particular type of activity or the water-supply source or, ultimately, the introduction of technical methods and instruments for treating and disposing of pollutants.

The measures to be taken on the basis of the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether the area is: (a) an area without territorial occupation, in which case they are useful for determining which activities may or may not be established there in the future; (b) an already occupied area, in which case the natural vulnerability and the areas most susceptible to contamination are mapped, and, when faced with the threat of a high contamination rate, activities and water-supply sources may be relocated and technology introduced for treating and disposing of pollutants; (c) an already contaminated area, in which case alternative sources may be sought, the spread of contamination plumes (plumas de contaminación) may be prevented, and, if feasible given the high cost, the aquifer water may be treated after extraction; or (d) an area for new water intakes (captaciones), in which case an inventory must be made of potentially contaminating activities and the impact area of each.

  • b)Declaration of an overexploited aquifer (declaración de acuífero sobreexplotado): Overexploitation of an aquifer occurs when extraction or use is so intensive—the discharge—and substantial that it exceeds recharge volumes, thereby progressively reducing and degrading the aquifer’s water reserves. Overexploitation causes disastrous economic and natural effects. Among the former, users may experience increased extraction costs—more energy to obtain the same quantities of water or expenses to deepen a well further in order to reach the water level—, depletion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in areas with the highest concentration of drilling operations; natural effects include reduced water flow in springs, rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence, and impairment of the capacity of geological formations—aquifers—to store water as the interstitial space within the rocks decreases due to the lack of internal pressure supplied by the water, as well as land subsidence (subsidiencia del terreno) due to compaction, resulting in alteration of the aquifer, the appearance of cracks, and landslides.

Where an aquifer is overexploited, the competent administrative authority may declare that condition in order to reverse the situation by regulating, restricting, and allocating preexisting extraction or uses so as to achieve rational exploitation, and by immediately suspending applications then pending for new concessions or amendments to concessions. Measures may, of course, also be implemented to conserve and properly use resources, such as treating and purifying wastewater so that it may be reused to irrigate certain crops, drip or nighttime irrigation systems to mitigate the effects of evapotranspiration, artificial recharge (recarga artificial), etc.

  • c)Declaration of an aquifer undergoing saline intrusion (declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas): An aquifer is deemed to be undergoing salinization (salinización) when, as a direct consequence of extraction, widespread and progressive increases are recorded in the salt concentration of the water drawn, creating the risk that it will become unusable. Salinization entails a reduction in the thickness of the freshwater layer beneath which seawater rises, so that well water ceases to be potable and may even become unfit for domestic use or irrigation; recovery of the aquifer is very difficult or nearly impossible. This problem may arise in our country, particularly in overexploited coastal aquifers—intrusion of marine origin—either gradually or extensively, although intrusion of continental origin at other locations cannot be ruled out. Saline intrusion (intrusión salina) is caused by irrational exploitation or overexploitation; accordingly, measures similar to those prescribed when that problem occurs must be implemented, such as regulating, restricting, and allocating preexisting uses, and suspending applications for new concessions or amendments to concessions.

In that same precedent, the Chamber addressed the interinstitutional coordination (coordinación interinstitucional) that must exist among the various institutions responsible for protecting our country’s water resources. In that regard, it stated:

“XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of the Water Law No. 246 of August 27, 1942, declares the following to be a “reservation of ownership in favor of the Nation”: “a) The lands surrounding drinking-water collection sites or intake points, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters; b) The forest zone that protects or must protect the lands where drinking-water infiltration occurs (...)”. This declaration is of utmost importance because it gives rise to the State’s obligation, through its competent bodies, to establish and delimit the perimeter protection areas around wells or collection areas—200 meters—and, of course, the recharge areas (áreas de recarga) of aquifers (mantos acuíferos)—the zone where “drinking-water infiltration occurs”—that have or must have forest cover (capa forestal) for their protection and are highly sensitive in terms of their conservation and protection.

Likewise, by virtue of that express designation, the State may bring actions to recover ownership and possession (acciones reivindicatorias y posesorias) to ensure that these zones remain intact and free them from all forms of pollution by subjecting them to a strict land-use control regime (régimen de control del uso del suelo), an authority that it has most likely failed to exercise promptly and properly. Section 32 of the 1942 Water Law establishes that “Whenever, in an area larger than the one previously specified, there is a risk of pollution of surface water or groundwater, the Executive Branch, through the Drinking Water Section—currently ICAA—(...) shall implement in that area such measures as it deems appropriate to prevent the risk of pollution.” This provision imposes an unavoidable duty upon the Executive Branch to collaborate and cooperate with ICAA in adopting all timely and appropriate administrative acts and measures necessary to avert the risk of pollution in an area extending beyond the protection perimeters of aquifer recharge areas and collection zones.

The content of the provision is extremely significant and far-reaching because it empowers the State to adopt any appropriate measure to prevent the irreversible harm and losses that could result from a state of emergency caused by a water crisis. Clearly, this is also an authority that has not been exercised responsibly or has been underused. Article 2° of the General Drinking Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, provides that “All lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health—Executive Branch bodies that were replaced by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers pursuant to its Founding Law No. 2726 of April 14, 1961 and its amendments and, more specifically, Article 2°, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Drinking Water Law—deem indispensable for constructing or locating any part or parts of drinking-water supply systems, as well as for ensuring their sanitary and physical protection and necessary flow (...) shall be in the public domain.” Clearly, this provision is of enormous significance because it declares collection areas, which may include springs (manantiales or nacientes)—a form of natural groundwater discharge—to be in the public domain and, more importantly, grants public-domain status (condición de bien demanial) to all lands necessary to ensure their sanitary and physical protection and their flow.

This necessarily includes aquifer recharge areas clearly delimited through the aforementioned perimeter-delimitation activity (actividad perimetradora), because a lack of protection for these zones necessarily affects the quality—through pollution—and flow—through impermeabilization or overexploitation—of water for human use and consumption that emerges from a spring. Article 33, subsections a) and d), respectively, of Ley Forestal No. 7575 of February 13, 1996, provides that protection areas (áreas de protección) include those “(...) bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally” and “The recharge areas and aquifers of springs, the boundaries of which shall be determined by the competent bodies established in the Regulations to this Law.” Clearly, these provisions support administrative activity or intervention to define the protection perimeters of aquifers and collection zones.

Article 51 of the Organic Environmental Law No. 7554 of October 13, 1995, states that the following criteria, among others, must be applied for the conservation and sustainable use of water: “a) Protect, conserve and, where possible, restore aquatic ecosystems and the elements involved in the hydrological cycle”; “b) Protect the ecosystems that make it possible to regulate the water regime”; and “c) Maintain the balance of the water system by protecting each component of the watersheds.” This establishes the need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without distinction, particularly including groundwater. Finally, Article 5°, subsection e), final paragraph, of the Founding Law of ICAA (No. 2726 of April 14, 1961 and its amendments) and Article 15 of the Founding Law of Nombre07 (No. 6877 of July 18, 1983 and its amendments) complete the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by providing, respectively: “The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for any construction required for collection (...), are hereby declared to be of public utility and social interest and may be expropriated”; and “The actions promoted by the State for the purpose of ensuring the protection and rational use of water (...) are hereby declared to be in the public interest.” Within the body of administrative law governing water, we also find a series of obligations and burdens imposed upon private parties and public-law entities—public entities and bodies—for the proper protection of the underground and surface public water domain (dominio público hidráulico subterráneo y superficial).

Thus, the 1942 Water Law and other legislation establish a series of prohibitions and obligations for the owners and users of springs—which are a component of an aquifer’s discharge area (área de descarga)—including the following: a) Users or concession holders must comply with public-order and health regulations concerning excess water returned to a spring in order to prevent pollution or foul odors—failure to do so may result in the loss of the special-use right (aprovechamiento especial) and a fine—(Articles 57 and 166, subsection III, ibidem). Consistently with this, Article 132, paragraph 1°, of the Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, prohibits “(...) discharging wastewater, sewage, waste, or any pollutant into springs, rivers, ravines, permanent or intermittent streams (...) lakes (...)” and imposes on anyone who violates the provision a fine of 50.000 to 100.000 colones, convertible into a term of imprisonment of one to two years. b) The construction of fish-breeding ponds in springs intended to supply communities is prohibited (Article 63 ibidem). c) Owners of lands containing springs around which the forests that provided them protection have been destroyed are required to plant trees along the banks at a distance of no more than 5 meters (Article 148 ibidem). d) It is prohibited, in both national and private forests, to destroy trees located within 60 meters of springs originating in the hills or within 50 meters of those emerging on flat land (Article 149 ibidem).

Consistently with this, Article 34 of Ley Forestal, No. 7575 of February 13, 1996, provides that “The cutting or removal of trees in protection areas bordering permanent springs and in recharge areas and aquifers of springs is prohibited.” e) Every application for the use (aprovechamiento) of flowing water, running water, and springs must be submitted to the Ministry of Environment and Energy together with a series of required materials (Article 178 ibidem). With respect to public entities and bodies having authority and responsibilities for groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, including the following: a) Municipalities are prohibited from conveying, mortgaging or otherwise encumbering, leasing, granting for usufruct (dar en esquilmo), lending, or exploiting on their own account—particularly where this entails deforestation—lands that they own or acquire along the banks of rivers, streams, or springs, or in watersheds or drainage basins in which springs emerge or rivers or streams originate (Articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are required to reforest such lands (Article 156 ibidem). c) Every Municipality, Board of Education, Social Protection Board and, in general, every “public body” is required to consult the Ministry of Agriculture and obtain the corresponding permit before conveying, mortgaging, leasing, granting for usufruct, or exploiting on its own account any land that it owns or acquires and on which usable public-domain water exists (Article 157 ibidem).

The General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973 and its amendments, for its part, contains specific provisions for the effective protection and conservation of groundwater. Thus, Article 275 stipulates that “All natural and legal persons are prohibited from directly or indirectly polluting surface water or groundwater (...) through drainage or the intentional or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous waste or refuse, whether radioactive or nonradioactive, sewage, or substances of any kind that, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, render it hazardous to human health or to terrestrial and aquatic wildlife, or unfit for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.” Section 276, for its part, establishes that drainage works or the discharge of solid or liquid waste or refuse, or other materials capable of polluting surface water, groundwater, or seawater, may be carried out only with authorization from the Ministry, “(...) in compliance with regulatory safety standards and conditions and with any special procedures imposed by the Ministry in the particular case to render them harmless.” Articles 285 and 291 of that body of law, respectively, require every person to dispose of excreta and sewage properly and hygienically in order to prevent “pollution of the soil and of natural water sources for human use and consumption,” and prohibit the discharge of waste from industrial or healthcare establishments into sewers in order to “prevent pollution of water sources or watercourses.” Finally, Article 309 of that law establishes that the Ministry of Health shall approve a developer’s project, among other reasons, if it “(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage, and wastewater.”

XIV. ADMINISTRATIVE ENTITIES AND BODIES RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, IN PARTICULAR, AQUIFERS

DELIMITATION OF POWERS. The management of groundwater resources encompasses various aspects, such as researching their potential, identification, categorization, planning their uses, protection, rational utilization, prevention and punishment of ecological damage or pollution, environmental monitoring and oversight of their use, etc. Consequently, the ideal arrangement would be for there to be an administrative entity regulating and governing this field; however, powers for the integrated management of groundwater resources are dispersed and fragmented and are therefore occasionally exclusive to a single entity and, in most cases, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed group of administrative entities and bodies comprising the Costa Rican public administration, a sector can be identified to which, by law or regulation, a series of nonwaivable, nontransferable, and not subject to limitation powers regarding the conservation and protection of groundwater have been assigned.

They may not decline to exercise these powers and must exercise them effectively in furtherance of the right of all inhabitants of the country to a healthy and ecologically balanced environment. Within that sector of the public apparatus, or service organizations established to meet the needs of the entire community, one group can be identified as belonging to the central administration or principal public entity—the State—consisting predominantly of certain Ministries or their bodies, and another consisting of entities that are functionally decentralized or decentralized by service—of a technical nature—and territorially decentralized—Municipalities—.

  1. 1Central Administration.

Ministry of Environment and Energy and its bodies, the Water Department and the Water Advisory Body.

Article 3°, subsection l), of Ley Forestal, No 7575 of February 13, 1996, imposes upon the Ministry of Environment and Energy the nondelegable power to delimit aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera)—on its own initiative or at the request of interested organizations, and after consultation with ICAA, Nombre07, or any other entity technically competent in water matters.

Article 17, paragraph 1°, of the Wildlife Conservation Law authorizes and empowers the Ministry of Environment and Energy to “(...) coordinate actions with centralized (sic.) or decentralized entities that implement agricultural programs for the conservation of soils, waters, and forests, in order to achieve the ‘sustainable’ use of wildlife.” This Ministry plays a fundamentally important role in one aspect of water-resource administration, namely, the control or oversight of groundwater exploitation and use to ensure its rational exploitation. The Regulations on Groundwater Drilling and Exploitation (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002) provide in section 1° that “Every drilling company must register (...) with the Water Department so that it may be issued the license authorizing it to engage in groundwater drilling and exploration activities.” These functions are shared with Nombre07 and ICAA, because the MINAE Water Department must refer the matter to them so that they may, respectively, issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Well Registry—SENARA—and determine whether or not the water-supply sources intended for human consumption would be harmed—ICAA—(Article 7°).

These regulations establish that drilling permits shall be denied in areas that do not allow rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution to be aquifer protection and reserve areas; those experiencing overexploitation; those subject to conditions of vulnerability affecting the aquifer’s maximum exploitation capacity; those susceptible to saltwater intrusion or pollution; those where, for other reasons, MINAE and Nombre07 determine that the aquifer would be affected and its exploitation prevented; and areas involving interference with other wells or water springs (nacientes) (Article 10°).

Special mention should be made of the Water Department, attached to Instituto Metereológico Nacional—a body of MINAE—whose relevant functions include, pursuant to Article 3° of Executive Decree No. 26635-MINAE of December 18, 1997, the following:

“a) Define national policies concerning water resources.

  • b)Exercise ownership, oversight, control, and administration of national waters.
  • c)Process concession applications for the development of hydraulic power for electricity generation.
  • d)Process and authorize permits for drilling wells to extract water. (...)
  • J)Register well-drilling companies and user associations, as well as changes made to their bylaws and representatives. (...)
  • n)Apply the sanctions established in the Water Law, following compliance with due process. (...)” The Head of this Department, in turn, has important powers in this field (Article 4°), including the following: a) issuing recommendation reports regarding concessions, transfers, increases in flow, extensions of use, or any other proceeding related to the utilization of the water resource; b) approving well-drilling permits, etc. Section 5° of the aforementioned decree creates the “Water Advisory Body,” composed of representatives of various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (Article 7° ibidem): a) Advising on and recommending policy guidelines regarding water resources, taking into account national and sectoral development plans, water availability, and existing legislation; b) Reviewing and issuing opinions on the Water Balance proposed by the Water Department and its administration for each region of the country; and c) Advising the Water Department in setting water allocations according to the productive activity and the region in which it is carried out.
  • b)Ministry of Health.

The powers of this Ministry are limited to enforcing the prohibitions established in sections 275, 276, 285, and 291 of the General Health Law—direct and indirect pollution of surface water and groundwater and the discharge of industrial or healthcare waste into the sewer system—and penalizing violations thereof. It is also responsible for approving urban-development projects when they provide adequate sanitation systems for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (Article 309 ibidem).

  • c)Ministry of Agriculture and Livestock.

MAG actually has a secondary or residual power in this area, since Article 21 of the Soil Use, Management and Conservation Law No. 7779 of April 30, 1998, imposes upon it, in water matters, the duty to coordinate with Nombre07 and any other competent institution “(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s watersheds (cuencas hidrográficas), as well as practices for the improvement, conservation, and protection of soils in the watersheds (...).”

  1. 2Decentralized Administration.
  • a)ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) The Constitutive Law of ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, as amended) assigns it, insofar as relevant, the following powers (Article 2°): a) Direct and oversee all matters relating to providing the inhabitants of the republic with drinking-water services and the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas; (...) c) Promote watershed conservation and ecological protection, as well as the control of water pollution; (...) d) Advise the other State agencies and coordinate public and private activities in all matters relating to (...) the control of water-resource pollution, (...) consultation with it being mandatory in all cases and compliance with its recommendations being compulsory; (...) f) Exploit, use, govern, or oversee, as appropriate, all publicly owned waters necessary for proper compliance with the provisions of this law, in exercise of the rights held by the State over them pursuant to Law number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be deemed the body succeeding to the powers assigned by that law to the State, ministries, and municipalities.” Article 5° of that law, for its part, authorizes ICAA to “c) Acquire ownership of movable and immovable property” and “e) Process the expropriations necessary to fulfill its purposes”; the second paragraph of that same subsection declares to be of public utility and social interest, and therefore subject to expropriation, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for any structures required for water collection (captación) (...).” Section 21 of its Founding Law grants ICAA the authority to approve or reject any project for the construction, expansion, or modification of public or private wastewater and stormwater disposal systems; such approval is mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urban developments, or lot divisions (lotificaciones).

Finally, Article 22 of its Founding Law establishes that “Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado is required to cover the expenses incurred for the conservation, expansion, and protection of forests that serve to maintain water sources on the properties of those Municipalities where it assumes responsibility for water and sewer services.” Under Article 2°, subsection h), of the Founding Law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, as amended), its powers include enforcing the Drinking Water Law, No. 1634 of September 18, 1953; Article 16 of the latter statute prohibits installations, buildings, or work within “areas near supply sources (...) that in any way adversely affect (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these areas shall be designated by the Ministry of Public Works and Public Health”—bodies that, as already indicated, were replaced for all legal purposes by ICAA—.

Consequently, ICAA is also responsible for defining protection areas for supply sources, such as water sources or springs, which are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of Ley Forestal assigns responsibility for establishing the boundary lines (alineamientos) of protection areas to INVU. In fact, this power is neither exclusive to ICAA nor to INVU, but concurrent or shared; accordingly, both public entities have a duty to exercise it.

Article 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, imposes on ICAA the obligation to “(...) select and locate the waters intended for water-supply service (...),” and therefore this entity is responsible for conducting a detailed inventory of the springs (nacientes) that may be used to provide drinking water to the population, regardless of whether the supply and distribution are handled by a Municipality in a particular canton.

  • b)Nombre07 (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).

Although its jurisdiction appears to be limited to irrigation, drainage, and flood-control districts—physical technical-administrative agricultural units intended to achieve socioeconomic development, defined by Decreto Ejecutivo at the request of this entity (Articles 17 and 18 of its Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 and its amendments)—the fact remains that its constitutive law assigns it significant authority over groundwater (aguas subterráneas), which is clearly national in scope and, consequently, is not confined merely to irrigation districts. This is corroborated by the history of this public entity, since Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973—which ratified and superseded Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972—and which has since been repealed, created the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS), with a clearly national mandate for the planning, research, and provision of advice on all matters relating to this field.

Thus, among other objectives, Nombre07 is charged with seeking the optimal and equitable use of (...) water resources—both surface water and groundwater—in agricultural activities (...) in irrigation districts” (Article 2). Its functions include “Researching, protecting, and promoting the use of the country’s water resources, both surface water and groundwater” and “Conducting, coordinating, promoting, and keeping hydrological and hydrogeological research (...) up to date” (Article 3, subsections d and e). Article 4 establishes that Nombre07 is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other institutions and entities having jurisdiction over matters such as “Prevention, correction, and elimination of all forms of water pollution in irrigation districts,” “Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as evaluation of their potential use for purposes of utilization in irrigation districts,” and “Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and replenishment of aquifers (mantos acuíferos) suitable for agricultural activities in irrigation districts” (subsections c, ch, and f).

The powers of the Board of Directors include issuing resolutions requesting the recovery, expropriation, or purchase of “(...) lands on or beneath which water resources are located (...)” (Articles 6 and 7).

  • c)INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).

Article 34, paragraph 2, of the Ley Forestal provides that the boundary alignments (alineamientos) of the protected areas (áreas de protección) contemplated in Article 33 thereof, including those surrounding permanent springs, recharge areas, and spring aquifers, shall be established by INVU. Additionally, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997 assigns that entity oversight of the “Área de Control Urbanístico,” which encompasses some districts of the Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, whenever the Municipal Government has not enacted a Reglamento de Zonificación; within the “zona de especial protección,” every building must be constructed under strict controls, an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) must be approved by MINAE, and a wastewater treatment plant authorized by ICAA and the Ministerio de Salud must be built to prevent “(...) contamination of the aquifers and the river channels into which they (sic.) discharge.” d) MUNICIPALITIES.

Municipal corporations play a primary role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, more than 35 years ago, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), based on Article 169 of the Constitución Política—insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton”—imposed on them the duty to enact a regulatory plan (plan regulador) to plan and control urban development, along with the related urban-development regulations (Articles 15 et seq.). Within that regulatory plan and the zoning regulations (reglamento de zonificación), Municipalities must identify areas or zones set aside because they contain an aquifer or its recharge or discharge area, in order to regulate, control, and restrict human activities (industrial, urban-development, agricultural, etc.). Pursuant to the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política) and to human life and health (Article 21 ibidem), and in the interest of sustainable development, cantons whose geomorphological characteristics include, within their jurisdiction, land containing aquifers, their recharge and discharge areas, springs (manantiales), and springs are especially called upon and required to regulate and establish rules governing such matters responsibly, efficiently, and effectively, because groundwater sometimes supplies not only the consumption and other needs of the canton’s population but also those of several cantons, demonstrating a clear supra-local or national interest.

The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and utilization of land and water arising from the determination and designation of such protected areas, since this benefits them, the inhabitants of the other cantons supplied by the waters flowing through the aquifer and surfacing or discharging in other cantons, and, of course, future generations.” In particular, Nombre07’s involvement has been strengthened in the case of projects whose impacts could affect groundwater. In this regard, in Judgment No. 2010-20988, issued at 16:51 on 15 de diciembre de 2010, this Court stated as follows:

“III.- REGARDING THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As the Chamber previously stated in Judgment 2004-01923, issued at fourteen hours and fifty-five minutes on veinticinco de febrero del dos mil cuatro, Nombre07’s authority extends beyond matters concerning irrigation districts, and is national in scope by virtue of its own institutional history. It is evident that, pursuant to an express provision of the Ley de Creación del SENARA, Ley número 6877, Article 3, subsections ch and h), Nombre07 has authority to protect the country’s water resources, and therefore its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with Article 21 of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority in this area.

Accordingly, the combined interpretation of the foregoing provisions establishes that, for the utilization of publicly owned waters (aguas de dominio público), every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from Nombre07, to the extent that duly reasoned decisions adopted by Nombre07 in that regard shall be final and mandatory. This determination is far from being a rhetorical pronouncement by the Chamber; on the contrary, it derives from a responsible integration of the broad legal framework governing this subject, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places Nombre07 in a particularly significant position regarding the management of the national water resource, which is important given the highly technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.”

V. REGARDING THE SPECIFIC CASE

The petitioner considers that their fundamental rights have been violated because the Municipalidad de Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project known as "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", contrary to Article 43 of the Plan Regulador, given that the project is located within a 200-meter protection radius around the Nombre02 and Gutiérrez springs. The petitioner adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area through which the Barva aquifer runs; despite this, by Resolution No. 2082-2018-Nombre03, environmental approval (viabilidad ambiental) was granted to the project without compliance with the requirements established in Resolution No. 6340-2017 of this Chamber for the development of an urban-development project. Furthermore, the petitioner states that an anonymous complaint was filed concerning Condominio Nombre02 because it is located within the 200-meter protected area established in Article 43 of the Plan Regulador Municipal and the Ley de Aguas, which resulted in Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor’s Office has not acted upon the recommendations issued.

Now, with respect to the actions taken by the Municipalidad de Alajuela, this Court finds that an anonymous complaint was filed, as a result of which report 5-2020 was issued concerning the approval of the development of the Condominio Lankaster Urban Development Project and was forwarded to the Contraloría General de la República; however, that entity closed the matter and returned it with certain comments, which are still being addressed in order to deem the complaint filed with the Auditoria Interna resolved. Subsequently, on 07 de setiembre de 2020, official letter N° 0181-Al-09- 2020, signed by the Acting Internal Auditor, was received, whereby report 05-2020 was delivered. It is also verified that, by official letter MA-SCM-2065-2020 of 25 de noviembre del 2020, signed by the Acting Coordinator of the Secretaría del Concejo Municipal Subprocess, report 05-2020 was forwarded to the Mayor’s Office.

On 8 de diciembre de 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, at which the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested from the Coordinator of the Tax and Urban Control Process a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal concerning the construction of the aforementioned condominium. Furthermore, on 08 de diciembre del 2020, the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested that the Coordinator of the Municipal Water Supply and Sewerage Subprocess send him a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela concerning the construction of Condominio Lankaster, and official letter MA-SASM-399-20 was therefore forwarded. By official letter MA-PPCI-0826-2020 of 11 de diciembre del 2020, the Coordinator of the Construction Oversight Activity was asked to provide a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Condominio Lankaster urban development project; this request originated from the Mayor’s Office through official letter MA-A-5049-2020, dated 08 de diciembre del 2020.

On 19 de enero de 20212, official letter No. MA-ACC-0236-2021, which addressed report 05-2020, was forwarded to the Mayor’s Office. On 25 de marzo de 2021, a meeting was convened to conduct the corresponding follow-up on report 05-2020. It is stated that a new meeting was scheduled for 28 de julio de 2021 in order to provide a final response to the recommendation in report 05-2020. Finally, it is established that the respondent municipality has not provided a final response concerning the recommendations issued in report 05-2020. Accordingly, this Court finds that the respondent did, in fact, violate the protected party’s fundamental rights, given that the period of nearly one year that elapsed from the date on which the recommendations were received, without the reported situation having been definitively resolved, is excessive. Consequently, the appropriate course is to grant the petition, subject to the order set forth in the operative portion.

It is established that, in 1995, Nombre07, together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the “Hydrogeological Study for the Protection of El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica,” which defined the following zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). Under the Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the groundwater contamination risks generated by activities, works, and projects are not assessed by SENARA, because the assessment, verification, and approval of groundwater resource conditions were assigned to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental. It is established that the latter agency granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre02 project through Resolución No.2082-2018SETENA, which provided that “(..) Ordinary wastewater: Wastewater during the operational stage shall be managed using improved Bionest-type septic tanks.” Subsequently, through official letter UENGA-2018-01791 dated 23 de octubre 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología stated: “a) The location of the Gutiérrez spring (naciente) is verified at coordinates 515145E and 221244 N, Lambert North projection. b) There is a retention lagoon (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage beneath the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 M, Lambert NOr19 projection).

The lagoon lies in the direction of the groundwater flow that supplies the Gutiérrez spring. From the culvert crossing, the channel runs southwest for approximately 180 meters and changes direction toward the southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The discharge channel encroaches upon the protection zone defined in the hydrogeological study. d) The land located upstream exhibits a morphology associated with a natural runoff depression, which is channeled toward the intake site of the Gutiérrez spring. It is important to note that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of wastewater or stormwater overflowing from the channel, it would be directed toward the intake used to supply the population.” Por tanto, to ensure the quality of the water emerging from the Nombre02 and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests that the discharge channel passing through the immediate bacteriological protection zone of the Nombre02 and Gutiérrez springs be decommissioned, as only activities related to the use of water for human supply are permitted there.” Nombre03 evaluated and considered the hydrogeological studies submitted by the project developer, as required by the environmental regulations in force through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, which stated: “At the local level and within a radius of 700 meters from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is located less than 200 m away.

The maximum well depth is 159 meters, which is considered deep; however, for purposes of the analysis, the depth at which the static levels are found is of greater interest. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 and BA-660, located along the western boundary of the property, and their protection zones must therefore be respected. Based on information from Nombre07’s well database and the general map of springs, wells, and protection zones for the canton of Belén (…) The fact that most wells have intermediate-to-deep values makes them less vulnerable to various sources of contamination. This is reflected in the vulnerability value obtained using the GOD methodology, which was 0.176 (low). The methods indicate that the aquifer’s vulnerability to contamination is low. This confirms that the project is indeed viable within the hydrogeological context of the area, and the use of treatment plants is therefore recommended, since this method could be implemented under the hydrogeological characteristics of the site in question; all these factors and parameters indicate that the aquifer is less likely to be damaged by construction of the project.

It must be considered that the area contains various spring and well intakes; their protection zones must therefore be respected, and construction must also be carried out in a more environmentally friendly manner.” At the time administrative case file D1-21307-2017-SETENA was assessed, the Matriz Genérica de Protección de Acuíferos published in Alcance N° 245 of Gaceta 193 dated jueves 12 de octubre de 2017 was in force. It provided that projects presenting medium risk could use septic-tank wastewater treatment systems because the project’s population density did not exceed 52 inhabitants per hectare and, therefore, consultation with SENARA was not required. It further reported that, with respect to the bacterial travel study and based on the results obtained, NO eventual impact on groundwater resources as a result of the project IS ANTICIPATED, because the value obtained (148.83 days) far exceeds the baseline parameter of 100 days suggested by Rodríguez (1994).

This result also supports a preliminary conclusion that conventional septic tanks and drainage trenches may be used as the wastewater treatment system for wastewater generated by the project; nevertheless, because the project is closer to springs than to wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using another, safer alternative system, such as the Tanque Diez (TIO) or the Sistema FAFA, which provide dual wastewater treatment and further purification, thereby ensuring less impact. It also contends that, through memorandum UENGA2019- 01457 dated 23 de julio del 2019, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated that a hydrogeological study had defined the upstream bacteriological protection area of the springs as 134 m. 5. By email dated 18 de octubre de 2018, the Área Legal Ambiental del AyA requested that the UEN de Gestión Ambiental issue an opinion regarding official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de le República in reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that this was necessary to ensure the quality of the water emerging from the Nombre02 and Gutiérrez springs.

This was because there is a stormwater and wastewater discharge channel from the retention lagoon into which water from Proyecto Colinas del Viento and Nombre02 flows, and that channel crosses the protection zone. Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the Gerencia General, it informed the Municipalidad de Alajuela as follows: “Through this letter, AyA expresses its categorical rejection of the route of the channel constructed by the developer, since it encroaches upon the protection zone of the Gutiérrez springs, which are permanently used by AyA, and interferes with the conveyance pipes entering the Juan León and Nombre08 storage tanks and those exiting the intake works of the Nombre02 and Gutiérrez springs. The appropriate course of action is to find another route for discharging the project’s stormwater.” Por tanto, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología states as follows: 1.

The Nombre02 and Gutiérrez springs are groundwater springs used by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to supply drinking water for human consumption. 2. The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone based on science and technical knowledge in order to provide greater protection for the quality and quantity of water in this area, based on knowledge of the hydrogeological model, the aquifer’s hydraulic parameters, flow direction, and other factors. 3. Based on this technical knowledge reflected in the special protection zone, it has been requested that the discharge channel passing through this area be decommissioned, as only activities related to the use of water for human supply should be permitted there.” Through Resolución No. 2993-2019-Nombre03 dated 19 de setiembre de 2019, Nombre03 authorized the project logbook and simultaneously imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Subsequently, through Resolución No. 0559-2020-Nombre03 dated 26 de marzo de 2020, the measure was lifted because, based on AyA’s topographic survey, the Departamento de Evaluación Ambiental determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and that the measure had been imposed using QGIS software (open-source Geographic Information System). Through resolution No.2129-2020-Nombre03 dated 16 de diciembre de 2020, the technical closure was reviewed and approved, and the case file was archived because the construction phase had concluded. The respondent argues that the hydrogeological studies conducted for the project’s environmental assessment, as well as the scientific and technical studies submitted by A y A, demonstrated that project D1-21307-2019- Nombre03 causes no adverse impact because it is located outside the special protection zone defined by the competent institution.

For purposes of assessing the impact that proposed projects may have on water resources, the fact remains that the Chamber, in its case law, has emphasized the necessary involvement of Nombre07 when groundwater impacts are being assessed. When the administration became aware, upon evaluating the hydrogeological study submitted by the developer, that the development project crossed a protection zone, that study should have been brought to SENARA’s attention so that SENARA, within its area of technical expertise, could also verify that the study had been properly prepared and confirm its results. In this manner, the institutions involved in authorizing such projects ensure that the waters flowing beneath the project area will not be harmed, because adverse effects on water sources may go unnoticed for a long time, since the water is underground; the regeneration of water once contaminated is very slow or so costly that the contamination becomes irreversible; and there is a shortage of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the precise extent of any contamination.

For this reason, an opinion such as Nombre07’s is indispensable in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, issued at 16:51 on 15 de diciembre de 2010, concerning SENARA’s powers:

“…It is evident that, by express provision of the Law Creating SENARA, law number 6877, article 3, subsections ch) and h), Nombre07 has authority to protect the country’s water resources, and therefore its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection shall be final and binding. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with article twenty-one of the Soil Use, Management and Conservation Law—from which it follows that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture, in the terminology used by the Water Law) retains secondary or residual authority in this matter. Thus, when read together, the provisions cited above establish that, for the use of publicly owned waters, every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from Nombre07, such that duly reasoned decisions adopted by Nombre07 in this regard shall be final and binding.

This determination is far from a rhetorical statement by the Chamber; rather, it derives from a responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places Nombre07 in a particularly important position with respect to the management of the nation’s water resources, which is significant considering the eminently technical nature of this administrative agency—a position that must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.” Accordingly, this Court notes that, in the case under review, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of environmental viability (viabilidad ambiental) to the Lankaster Project, which, in this Court’s opinion, is an essential technical requirement that must be included in order to protect the environment.

Although Nombre03 had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it to Nombre07 for review and approval, which it should have done because, as the public authority charged with overseeing the country’s surface and groundwater resources, any possible implications arising from project development must be brought to its attention. Consequently, the appropriate course is to grant the petition for amparo (recurso), with the consequences to be specified in the operative portion. It should be clarified that this Chamber does not find that the actions of Nombre07 caused a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, because Nombre03 never made Nombre07 a party to the proceeding or requested any study to determine the project’s viability; nevertheless, to prevent further harm to the environment, the appropriate course is to order its intervention.

VI.Dissenting opinion of Justice Castillo Víquez. I depart from the majority’s view and deny the petition insofar as it concerns SENARA’s failure to validate the hydrogeological studies for the project at issue. As I stated in the dissenting opinion that I issued in judgment number 2010-6922 of fourteen hours and thirty-five minutes on the sixteenth day of April of the year two thousand ten, the regulations in force do not require, as part of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), that hydrogeological studies be conducted by Nombre07 or subsequently validated by that entity. In this regard, I consider that imposing requirements not predetermined by the environmental legal system creates a considerable degree of insecurity and uncertainty among persons seeking to undertake potentially polluting activities and, additionally, flagrantly violates the principles of legitimate expectations (confianza legítima) and good faith (buena fe) of citizens subject to administrative authority regarding the prior actions of public administrations. In essence, such persons do not know what to expect and lose any measure of predictability in administrative proceedings, because—with the majority’s position—a judicial review body, whether exercising review of legality or constitutionality, may at any time create or devise new requirements that are not expressly established.

VII.Dissenting opinion of Justice Hernández López regarding the claim alleging violation of article 50 of the Political Constitution. I dissent and deny the petition based on the considerations set forth in my dissenting opinion in judgment number 2017-006340 of 9:15 on 5 May 2017:

“1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected under article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a ‘dense web’ of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact was previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts, primarily the administrative-litigation courts but also the criminal courts, into play. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación), enabling citizens subject to administrative authority to enforce the provisions of the extensive body of law relating to environmental matters.

3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace or—worse still—replace the ordinary judicial bodies in performing their task, itself constitutionally mandated, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its authority and that of other judicial bodies specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples concerning both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have evaluated, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments, who could provide appropriate follow-up regarding such judgments—which are generally complex and sometimes entail monitoring remedial plans, among other matters, through interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning those matters, but rather as ensuring that they are properly protected in the forum best suited to their complex and diverse nature. Nor should it be viewed as this body’s abdication of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it entails reallocating the burdens and duties assigned to the various state bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as exercising the authority to define its own jurisdiction, as established by article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not propose to leave the protection of persons’ environmental rights solely to other jurisdictions. It is well established that, although any claim alleging violation of statutory or regulatory provisions may ultimately be framed as a constitutional matter, some cases require nothing more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one of several leading participants, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment can be addressed within a society that also has other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that citizens lose not the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.

This last principle must be taken into account, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging violations of article 50 of the Political Constitution and leave their adjudication to the administrative justice system and the administrative-litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among those categories of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims alleging environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through the remedy of amparo as a summary and special procedural mechanism. I believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the cases cited above, matters that exceed its capacity to resolve them adequately.

8. In the specific case, according to the established facts, none of the cited exceptions applies, and the situation falls within those cases in which recourse to the protective mechanisms of the Administration and the ordinary courts (justicia ordinaria) constitutes a broader and more comprehensive avenue for addressing the matter under discussion, which involves weighing advantages and disadvantages and conducting an assessment requiring extensive technical evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of the amparo proceeding (amparo). Accordingly, Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the petition summarily dismissed; nevertheless, since this did not occur, the amparo petition must now be denied.” In the specific case, I consider that the failure by SENARA to validate the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) for the residential project at issue must be alleged and litigated through ordinary judicial proceedings (vía jurisdiccional ordinaria); therefore, the petition must be denied.

VII. DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

With due respect, I dissent from the majority opinion granting the petition, for the following reasons: Protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 of 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 of 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 of 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad).

In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, in amparo proceedings, should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and if the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of a certain significance or seriousness, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and litigated through legality proceedings (vía de legalidad). Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through legality proceedings—whether administrative or judicial—where the alleged instances of noncompliance or omissions may be reviewed much more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo petition (recurso de amparo) is a summary, informal, simple, and expedited proceeding; therefore, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts an administrative proceeding (procedimiento), including the issuance of administrative acts (actos administrativos), review of the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction.

Consequently, review of administrative actions undertaken in connection with an environmental matter that, for proper assessment, requires full adjudicatory proceedings (proceso de conocimiento pleno) is possible only before the ordinary courts, because the structure of amparo proceedings is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the applicable statutory or regulatory provisions, or with taking additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case. Holding otherwise would transform amparo into an ordinary proceeding involving full adjudication, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed; as a result, it would lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights.

As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts concerning an environmental matter, its review and oversight fall within the jurisdiction of the administrative courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality proceedings. Consequently, this petition should have been summarily dismissed because its subject matter is properly litigated, analyzed, and resolved through legality proceedings. However, since this was not done, the proper course is to deny it without making any ruling on the merits of the matter raised, because it is for the ordinary courts—specifically, the administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal order having statutory rank concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

IX. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence stored on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court within a maximum period of treinta días hábiles, counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The petition is granted against Nombre03 and the Municipalidad de Alajuela. It is ordered that: a) Humberto Soto Herrera, in his capacity as Alcalde de Alajuela, or whoever holds that office in his stead, issue the appropriate orders and take all actions within the scope of his authority so that, within a period not exceeding UN MES, he addresses and resolves the recommendations issued in report 5-2020 and provides notice of the decision; b) Patricia Quirós Quirós, in her capacity as Gerente del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, or whoever holds that office, is likewise ordered, within a period not exceeding dos meses counted from notification of this judgment, to conduct a study of the Lankaster project to determine whether there is an impact on groundwater (aguas subterráneas) and on the Pasito and Gutiérrez-Lankaste springs (manantiales), for which purpose she shall issue the recommendations necessary to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, coordinate all pertinent matters with the appropriate institutions, and ensure compliance; c) finally, Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered not to repeat the actions that gave rise to the granting of this petition and to take the measures necessary to comply with the recommendations issued by Nombre07 in its study within the period specified therein.

The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of tres meses a dos años or a fine of veinte a sesenta días shall be imposed on any person who receives an order issued in an amparo proceeding that such person is required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not subject to a more severe penalty. In all other respects, the petition is denied. The Municipalidad de Alajuela and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the administrative-court judgment. Justice Castillo Víquez dissents and denies the petition insofar as it concerns SENARA’s failure to validate the hydrogeological studies for the project at issue. Justice Hernández López dissents and denies the petition. Justice Salazar Alvarado dissents and denies the amparo petition. Notice shall be given.

Nombre14.

Presiding Justice Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

Nombre15. Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R. Ronald Salazar Murillo Telephone numbers: Telf02/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, streets 19 and 21, Dirección06

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cuarenta y tres minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-009728- 0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:46 horas del 27 de mayo de 2021, la parte recurrente plantea recurso de amparo, contra la Municipalidad de Alajuela y SETENA. Indica que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado "Condominio Horizontal Residencial FFPI Nombre02 a nombre de Industria Alimenticia J.E Costa Rica Sociedad Anónima, con la finalidad de construir un condominio de fincas filiales. Lo anterior, en contravención a lo indicado en el Artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez localizadas en Desamparados de Alajuela. Añade que en el permiso se autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva muy cerca de la superficie. Por resolución No. 2082-2018-Nombre03 otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, lo cual también es contrario a lo señalado en el artículo 43 del Plan Regulador.Señala que los recurridos tampoco cumplieron con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico en un área donde existen mantos acuíferos y contar con un estudio de hidrogeológico; así como el visto bueno del Nombre03 para determinar si dicho proyecto se le debe o no exonerar de la implementación de una planta de tratamiento o si puede utilizar tanques sépticos como se acredita en el oficio OF-1140-IA-2019 de SENARA, la cual indicó que dicho proyecto no ha presentado la consulta a esa institución. Comenta que ese estudio es necesario para el otorgamiento de los permisos de viabilidad y construcción. Destaca que el acuífero de Barva está localizado a 11 metros aproximadamente de la superficie donde se desarrolla el citado proyecto habitacional. Explica que como consecuencia de una moción formulada por el recurrente ante la Municipalidad Alajuela, por oficio No. DRCM-150-2021 el ente municipal dispuso derogar el acuerdo tomado en el artículo tercero de la sesión No. 36-2012 de 11 de setiembre de 2012 que dispuso aplicar el área de las zonas de protección de las nacientes, según el artículo 33 de la Ley Forestal, esto con base en el criterio legal emitido en el oficio No. 80-ALCM-12 emitido por la Licda. Katya Cubero Montoya y el criterio de la Procuraduría General de la República en oficio No. C-148-2012.Agrega que en el acuerdo se manifestó la ilegalidad del acto y la falta de potestad de esa institución para realizar la modificación. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Nombre02 al estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas. Manifiesta que se generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero a pesar de que la fecha dispuesta por la Auditoría, la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas. Acota que se formuló una denuncia ante la ARESEP sobre los mismos hechos aquí alegados, lo que generó el informe Consulta Naciente Gutiérrez-Lankaster/Julio 2020. Reclama que lo actuado por las autoridades recurridas lesionan los derechos a un ambiente sano y a la protección a la salud. Además, la conducta omisiva de los recurridos es contraria al deber de probidad y legalidad, al no garantizar la tutela del derecho al ambiente y al recurso hídrico. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.
  2. 2Por resolución de las 15:51 horas del 27 de mayo de 2021, se previno a la parte recurrente que aclarara “si presentó formal denuncia ante alguna autoridad pública, sobre los hechos referidos en el escrito de interposición de este amparo. De ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de ésta. Además, indique si tales autoridades han resuelto o no su denuncia, de ser afirmativa la respuesta, deberá indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias.”
  3. 3La parte recurrente aportó la prueba requerida en la prevención efectuada por esta Sala.
  4. 4Por resolución de las 11:06 horas del 28 de mayo de 2021, se dio curso al proceso.
  5. 5Informa bajo juramento Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde de Alajuela, que “si bien-, el recurso fue planteado solamente contra el Alcalde, el Presidente del Honorable Concejo Municipal y la Auditora Interna, sin embargo el tema también concierne a otra dependencias, a saber: En el año 2012 la Licda. Katya Cubero Montoya, emitió un criterio a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, relacionado con el caso en cuestión, lo anterior, cuando la Licda. Cubero fuera Asesora Legal del Concejo Municipal, Oficio: 80-ALCM-12, de fecha 24 de agosto de 2012 en donde se manifestó lo siguiente: "En respuesta al oficio 21-CAJ-2012, solicitud de criterio conforme al pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, en relación con la legislación aplicable en materia de zonas de protección las nacientes, me permito manifestar: Recordemos que, en primer término, el interés del Concejo Municipal fue remitir la consulta a la Procuraduría, a efecto de que esta nos permitiera aclarar las dudas sobre la legislación aplicable en materia de zonas de protección a las nacientes.Para tal efecto, se requirió criterio legal a la suscrita, como requisito a cumplir ante el Ente Procurador mismo que fue emitido mediante oficio 78-A1CM-72, el cual será retomado más adelante. De la lectura y el análisis integral del pronunciamiento de la Procuraduría, Oficio C-148-2012, esta centra su atención en la Ley Forestal, incorporando incluso como apoyo al criterio emitido, un extracto de una sentencia que en lo que interesa reza: "Sobre las prohibiciones que refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, la Sala Primera en sentencia No. 199 de 15:30 hrs. del 4 de febrero de 201 0, dispuso: "II...Como segundo motivo, considera vulnerado, por errónea interpretación, los ordinales 33 y 34 de la Ley Forestal, los cuales, refiere, deben ser analizados en forma conjunta, así como su aplicación indebida, por lo que se conculca el numeral III.3.7.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones...V.-...por la relevancia del tema, es importante referirse al régimen” de protección de las nacientes, el cual prevé distintos supuestos, los cuales tienen en común, el establecimiento de un área alrededor de estas sobre la cual recae la respectiva tutela.El ordenamiento jurídico dispone dos supuestos, una afectación de esa franja al demanio, púbico (ordinales 7 de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas), o bien, mantener el inmueble corno propiedad privada pero protegida (artículos 33 y 34 de la Ley Forestal). La Procuraduría no llega a definir cual ley es la aplicable en la materia siendo, remite de manera simple a la Ley de Aguas de 1942, para luego extenderse en el análisis de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal incluso al indicar: "Al margen de la naturaleza del terreno en cuestión (que no se encuentra en discusión en el presente proceso), aún en el supuesto de menor protección, es decir, tratándose de un área protegida en propiedad privada, no puede dejarse de lado las consecuencias que de esta calificación legal se desprenden una serie de limitaciones a la propiedad." En un sistema de Derecho, la seguridad jurídica es de gran importancia, pues es la que garantiza el principio de ilegalidad.Es precisamente este aspecto el que debe ser aclarado con relación a las limitaciones a imponer en zonas de protección, por lo que, una vez más, me permito respetuosamente retomar las consideraciones planteadas en el oficio 18-ALCM-12, así: "La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior (artículo 129 de Constitución Política): "La derogación puede ser expresa o tácita, según que sea en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con otra anterior, pues es principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas..." (Procuraduría General de la República, C¬O59-1989). En este sentido, la ley de Aguas ley 276, es del año 1942, mientras que la ley Forestal, ley 7575, es del año 1996., por lo que, a criterio de esta Asesoría Legal, prevalece la aplicación del artículo 33 de esta última que dice: artículo 33.- Áreas de protección.Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un Radio de cien metros medidos de modo horizontal” Jerarquía de la ley: en este sentido definitivamente el reglamento Plan Regulador no puede contravenir lo dispuesto en la ley. Siendo la Ley a aplicar, la Forestal, debe el reglamento ser consecuentemente con el radio de protección dispuesto en ese cuerpo normativo. " Sumado a las consideraciones expuestas, existen criterios claros emitidos por las Instituciones Púbicas competentes en te materia, que no pueden ser obviados: Bajo oficio SG-ASA-299-2008-SETENA, la Secretaria Técnica Ambiental expone: "ARTICULO 129.-Las leyes son obligatorias y sufren efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su, publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario Es por lo anterior que et área de protección que debe, preservarse es de 100 metros de radio y no de 200 metros (este criterio se encuentra firmado por et secretario General, dos analistas Ambientales y et Asesor legal, todos del departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de SETENA). El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como ente rector en esta materia, ha sido enfático al considerar que es competencia exclusiva del INVU el otorgamiento de alineamientos de ríos, quebradas acequias, lagunas, nacientes (Oficio PU-C-D-955-2011), lo que consigna mediante un sello estampado en los pianos respectivos que indica: Alineamiento de cauce fluvial o naciente N°..según artículos 33 y 34 Ley Forestal No.7575.(subrayado suplido). De igual forma el Subproceso de Gestión Ambiental de le Municipalidad de Alajuela, departamento municipal con competencia en esta materia, ente consultas realizadas en este sentido, considera que el criterio a aplicar es el contenido en el artículo 33 de la Ley Forestal, es decir, cien metros de protección (Oficio 430-GA-2007 y oficio 354-SGA-201 1). Ahora bien, no cabe duda de que el interés, público debe ser protegido y de igual forma debe respetarse El principio constitucional de protección al medio ambiente, para lo cual la Ley Forestal define el radio de protección de TOO metros en las zonas referidas; no obstante, el pretender un ramo mayor de protección genera una carga a la propiedad privada que, limita el derecho del propietario, así lo ha considerado la propia Sata Constitucional: "Para la Sata los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido.Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convenirse en una privación del derecho mismo. " Esto es precisamente lo que debe valorar este municipio al establecer límites a la propiedad privada, donde el propietario no obtiene provecho económico de su inmueble, pues pierde cualquier opción de llevar a cabo actividades en un área de terreno de doscientos metros de radio, dada la cercanía con nacientes o similares (resolución 05097del 15 de octubre de 1993). Con base en lo expuesto, esta Asesoría confirma su criterio considerando que, efectivamente, la norma aplicable para efectos de áreas de protección en nacientes es la que establece la Ley Forestal (Ley 7575) por lo cual el radio de protección a aplicar es de cien metros. Dicho criterio fue CONFIRMADO por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en una sentencia que se cita en el año 2018. mediante el oficio N° MA-PSJ-2079-2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, en el que se consignó: “se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende, se anula el acuerdo contenido en el Artículo 4, Capítulo V, de la sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre del dos mii trece adoptado por el' Concejo Municipal de Alajuela, en lo que fue objeto de agravio y por conexidad, el acuerdo contenido en el Articulo 2, Capítulo 6 de la sesión ordinaria número 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mii trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela.Se da por agota la vía administrativa” Como puede apreciarse el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, mediante la resolución citada considera que contrario a lo acordado en sesión ordinaria 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece y confirmado en sesión ordinaria número 45-2013dei cinco de noviembre de ese mismo año, debe prevalecer la disposición regulada en el artículo 33 de la Ley Forestal, frente a la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, por ser esta última jerárquicamente inferior a la primera y contradeciría expresamente, al introducir mayores limitaciones a las previstas en el texto ilegal, en cuanto a la delimitación de las áreas de protección de nacientes Es por esa razón que anula el acuerdo contenido en el Articulo 4, Capítulo V, de la sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre del dos mil trece adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, en lo que fue objeto de agravio y por conexidad, el acuerdo contenido en el Articulo 2, Capitulo 6 de la sesión ordinaria número 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mii trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela.Con base en la resolución de marras el Proceso de Servicios Jurídicos recomienda lo siguiente: Se suspenda la aplicación de la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, para que a partir de este momento se aplique la disposición regulada en el artículo 33 de la Ley Forestal. - Se informe al Concejo Municipal lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, mediante resolución número 557- 2014, de las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del' año dos mii catorce, ya citada. Se informe a las diferentes Direcciones, Procesos, Sub- procesos y Actividades municipales que tengan que ver con la aplicación de lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José Goicoechea en la anterior resolución. • Se de cumplimiento al acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, articulo número 3, Capitulo VIII de la sesión Ordinaria número 36-2012 del martes 11 de setiembre de 2012, donde se dispuso lo siguiente: "Se resuelve aplicar el área de las zonas de protección e las nacientes, según el artículo 33 de la Ley Forestal, esto con base en el criterio ilegal emitido en el oficio n° 80-ALCM-12, suscrito por la Licda. Katya Cubero Montoya y en el criterio de la Procuraduría General emitido el' oficio C-148-2012 y remitir a la administración para que se proceda conforme a la Ley, ajustar a derecho el actual Reglamento del Plan Regulador y se contemple en el nuevo Reglamento del Plan Regulador.Obtiene diez votos, uno en contrario - ausente Nombre04, definitivamente aprobado. Se reitera, el POR TANTO de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, sección tercera, en la resolución No. 557-2014 de las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del dos mil catorce. Además, el Departamento Legal de esta Municipalidad, emite un criterio bajo el oficio N° MA-PSJ-0721-2018 de fecha 3 de abril de 2018, en donde se le informa a la Alcaldía al Ing. Roy delgado Alpízar, Director y Coordinador de Planeamiento y construcción de infraestructura al Arq. Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y al Arq. Marvin Barberena Ríos. Coordinador de la Actividad de Control Constructivo que “Este Proceso recibió la resolución N° 133-2018 de las 10:00 horas del 23 de marzo de 2018 emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, en su condición de jerarca impropio, con la cual ese órgano contralor jerárquico, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nombre05, anula la resolución de las 11:00 horas del 12 de diciembre de 2016 dictada por la Alcaldía Municipal de Alajuela, y por conexidad la resoluciónMA-ACC-1074752015 emitida por el funcionario responsable, del Departamento de Control Constructivo.En su lugar, ordena que deberá la Municipalidad emitir un nuevo certificado de uso de suelo, que atienda la gestión del señor Nombre05 en el trámite "U-22268" Consideramos de suma importancia hacer un breve desarrollo de esa resolución, la que -si bien-, es dictada en sede administrativa, nos parece importante, porque es la segunda resolución emitida en esa sede, que resuelve de la misma manera el tema del área de protección a nacientes, y la norma aplicable (caso de Colinas del Viento), aspecto que ha sido -incluso- tratado por el Concejo Municipal. Sobre el objeto del recurso. El recurso se debió a la inconformidad del recurrente con el certificado de uso de suelo me-acc-10747-2015, que le impuso lo que podría ser una restricción de uso a su propiedad descrita en el piano A-0140722-1993, al ubicado en "Subzona de Reserva Absoluta de Nacientes y/Áreas de Flujo" descrita en el artículo 43 del Pian Regulador de Alajuela, y le aplica el retiro de 200 metros dispuestos en el artículo 31 de La ley de aguas N° 276, haciendo la Municipalidad una combinación de normas y figuras jurídicas para sustentar el "uso no permitido" sobre la finca del apelante.De previo a referirse al fondo de la problemática indicada, el Tribunal hace una definición de los conceptos zonas de protección y áreas de protección, Señalando que ambas creaciones jurídicas devienen del principio consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, según el cual el Estado está en la obligación de proteger el derecho a un amiente sano y ecológicamente equilibrado (…) Aunado a lo anterior, el Proceso de Servicios Jurídicos solicitó al ing. Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura Municipal, mismo que brindo el informe respectivo con el oficio N° MA~PPC1-0286-2021 donde indicó que: "(..) Según señala el Arq. Marvin Alonso Barberena en et oficio MA-ACC-1490-2021, dirigido a la licenciada Flor González Zamora, Auditora interna la Actividad de Control Constructivo otorgo el permiso de construcción para la realización de obras de infraestructura, según lo descrito en los pianos constructivos. mediante el oficio MA-ACC-6806-2019, dicho otorgamiento se dio con base en lo dispuesto en el acuerdo municipal N" MA-SCM-1454-2019, documento en el cual consta la aprobación de la obra de infraestructura por parte de Concejo Municipal.Aunado a esto, el trámite No 743851-APC, cumplió con los demás requerimientos técnicos y legales, a saber disponibilidad de agua otorgada por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal mediante la resolución N° MA~SAAM-156-2017, uso de suelo para la COSTRUCCION DE CONDOMÍMO RESIDENCIAL otorgado mediante la resolución MA-ACC-5300-2017 y MA-ACC-530 2017, ambos oficios con fecha del 13 de junio del 2017, donde se indica "ZONA DE RESERVA ABSOLUTA DE NACIENTES Y SU AREA DE FLUJO, USO pretendido resulta “PERMITIDO” esto de conformidad con lo indicado mediante el expediente No 13-008296-1 027-CA,oficio N° 2014-557, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, oficios No. MA-PSJ-2079- 2014 y MA¬PSJ-2303-2016 emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos, alineamiento emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transpones (MOPT) mediante los oficios N°DVOP-Di-DV-PV-S-2018- 1753 y N" DVOP-Di-DV-PV-S-20-8- 1754, sobre el plano catastrado No A-1809365-2015 y N° A-1809367-2015 en cual se indica que el inmueble no se encuentra afectada por ningún proyecto vial de dicho Ministerio el alineamiento No. MA-PPCILA- 0321-201 5, MA-PPCI-M-0320-2015, emitido por esta institución al plano catastrado N°A4809365- 2015 y N° A-1809367-2015, en cual se indica un retiro de 10 m del centro de vía, hacia adentro de la propiedad, los pianos catastrados visados No A4809365-2015 y N" A-1809367-2015 la Viabilidad Ambiental aprobada por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), según resolución número N° 2082-2018-SETENA, el desfogue, pluvial emitido por la Actividad de Alcantarillado Pluvial otorgado mediante el oficio MA-Ane-1020-2018, además, se aportaron los pianos constructivos, debidamente visados por el CFIA, Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos del WS e INVU.Si bien es cierto que Las fincas No 488366-000, piano catastrado No A-i809365-2015 y N" 488367-OOO, piano catasfradoA4809367-20i5, se ubican, según, el Plan Regulador Urbano del Cantón central de Alajuela vigente en la ZONA DE RESERVA ABSOLUTA DE NACJENTES YSU AREA DE FLUJO (…) En virtud de lo anterior, es de gran importancia acotar que, incluso Nombre03 se ha pronunciado de manera positiva en este caso en particular de "PROYECTO CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENC1AL FFPI LANKASTER" bajo el expediente administrativo No. D1-21 307-2017-SETENA, donde mediante la resolución N° 2993-2019-Nombre03 de las 07 horas 55 minutos del 19 de setiembre 2019. donde se conoció en la Comisión Plenaria de dicha Secretaria, la Solicitud de habitación de bitácora presentado por el señor Jorge Eduardo Rojas Villalobos en nombre de industrias Alimentarias JE de Costa Rica Sociedad Anónima, para iniciar obras y es donde se considera que no hay impedimento para llevarlo a cabo, en relación con el Recurso de revisión con nulidad planteado por el A3/A y es donde se da una extensa explicación (ver prueba adjunta) y en donde en sesión Ordinaria No 092-2019. realizada el 18 de SETIEMBRE del 2019, en el Artículo No.34 acuerda: PRIMERO: De conformidad con las razones de Hecho y Derecho de este resolución, informar a la empresa desarrolla que se habilitará la bitácora para el proyecto de marras, para tal efecto se instruye el Departamento Legal de la SETENA.SEGUNDO: Advertir a la desarrolladora que debe acatar y respetar la zona de no construcción del oficio SETENA-DT-DEA-1650-2019 del 12 de setiembre del 2019, del Departamento de Evaluación Ambiental y los términos expuestos (.. .) Además es de gran importancia indicar, que hasta el mismo Ministro de Ambiente y Energía, mediante resolución N" R-287-2019-MENAE, de las siete horas con treinta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil diecinueve, entró a conocer Recurso extraordinario de revisión, incoado por parte de la señora Nombre06, portadora de la cédula de identidad número CED01 en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución 2082-2018 SETENA, de las once horas con cuarenta y cinco minutos. del 11 de setiembre del 2018. Expediente No D1-21307-2017-SETENA, y el ministro en dicha resolución, rechazo "ad portas" el recurso interpuesto, por inadmisible y declaró sin lugar el incidente de nulidad contra la resolución supra citada y se mantuvo en firme en todos sus extremos la resolución de marras, y es donde se aclara que en su momento se resolvió de manera positiva a favor de INDUSTRIA ALIMENTICIA DE COSTA RICA S.A. En Conclusión. el acuerdo tomado por el Concejo Municipal fue ratificado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de Jerarca Impropio, quien lo CONFIRMA mediante la resolución número 557-2014 de las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del año dos mil catorce (ver prueba adjunta oficio N° MA-PSJ-2079-2014), por lo que el uso de suelo fue emitido con fundamento en dicha resolución judicial.Consideramos de suma importancia hacer de conocimiento de la Honorable Sala que, con posteriormente, se generó otra sentencia por parte del tribunal Contencioso Administrativo, en un caso similar, del señor Nombre05, donde se RATIFICA el criterio ya externado en el caso de la empresa Industria Alimentaria JE S.A., siendo incluso más amplio en el criterio donde los juzgadores se entienden con un "regaño" a este Munícipe, por el hecho de que se siguiera incurriendo en la misma situación, donde se aclaró de forma reiterada que el área de protección es de 100 metros y con base en eso la Municipalidad actúo conforme a derecho, en atención, obediencia, cumplimiento a las resoluciones judiciales emitidas y se constata que los actos emitidos por la Administración en su momento fueron CONFIRMADOS POR EL JERARCA IMPROPIO, no en una, sino en dos ocasiones, RATIFICANDO la posición y dejando claro y establecido lo que se tenía que realizar, por lo que el argumento del recurrente en cuanto a que, en el acuerdo se manifestó la ilegalidad del acto y la falta de potestad de la institución para realizar una modificación, no es válido, en razón de que precisamente los actos emitidos fueron ratificados en dos oportunidades por el Tribunal contencioso Administrativo.” Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  6. 6Informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que “SETENA no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el permiso de construcción No.MA-ACC-6806-20-. en virtud de ser resorte de la Municipalidad de Alajuela, así como los cuestionamientos que se realizan a dicha corporación. Cabe señalar, que la Nombre03 tiene como propósito fundamental armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente. Sobre el particular este mismo cuerpo normativo en el artículo 17 establece: "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por pana de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.Las leyes y los reglamentos indicarán cuates actividades, obras o proyectos requerirán le evaluación de impacto ambiental Se aclara que una vez realizado el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se obtiene la Viabilidad que no es acto con efecto propio y de ejecución inmediata, debido a que el desarrollador deberá realizar la tramitología que corresponda para poder elaborar y ejecutar el proyecto. en este sentido el artículo 11 del Decreto N"31-849 dispone: Artículo 11. Alcance del trámite de la ElA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad obra o proyecto del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. De modo, que el desarrollador una vez que tiene la Viabilidad Ambiental procede a tramitar la obtención del permiso de construcción municipal y por ello. es la Municipalidad aquí recurrida quién rendirá informe sobre este hecho habiéndose así solicitado.Es cierto que la Nombre03 otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre02 con el número Resolución No.2082-2018SETENA y contó con el permiso de uso del suelo que concedió la Municipalidad que es el competente del ordenamiento territorial del cantón de Alajuela y que aplica directamente el Plan Regulador vigente. Es necesario aclarar que consta a folios 00000040 al 0000045 del Tomo 1 el uso del suelo bajo los números MA-ACC053002017 y MAACC-05301-2017, el folio 136 al que hace referencia el recurrente hoy día es el 00000043 que contiene el uso del suelo MA-ACC05300-2017. Que la relación con el permiso de uso de suelo del proyecto Colinas del Viento es en tomo a las aguas residuales y no lo que interpreta el recurrente. Asimismo, se trae a colación lo dicho en el oficio SG-1150-2020 enviado a la ARESEP donde sobre el mismo tema. se indicó: "3. 1. La Municipalidad de Alajuela extendió el uso de suelo conforme según oficios MA-ACC-05300-2017 (A- 1809367-2015).Municipalidad de Alajuela Oficio MASAAM- 1562017 (A-1809365-2015) Municipalidad de Alajuela. folios 134 a 139. Además, se aportó el Oficio MAPSJ-2079-2014 Municipalidad de Alajuela del 04 de diciembre del 2014, (folios 246 a 242 Tomo l del expediente administrativo), indicando en el folio 245, '(...) Se dé cumplimiento al acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, articulo número 3 Capitulo VIII de la sesión Ordinaria número 36-2012 del mes de manes 11 de septiembre de 2012 donde se dispuso lo siguiente: "Se resuelve aplicar el área de las zonas de protección a las nacientes según artículo 33 de la Ley Forestal. esto con base en el criterio legal emitido en el oficio no 80-Al.CM12, suscrito por la licda Katya Cubero Montoya y en el Criterio de la Procuraduría General emitido el oficio C-148-2012 y remitir a la administración para que se proceda conforme a la Ley ajustar a derecho el actual Reglamento del Plan Regulador y se contemple en el nuevo Reglamento del Plan Regulador." Cualquier cuestionamiento respecto al uso del suelo y el Plan Regulador es competencia municipal cabe señalar que en el expediente de la Nombre03 consta que la resolución No.557-2014del 20 de noviembre del 2014 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo resuelve un Recurso de Apelación contra la Municipalidad de Alajuela. se trata de una actuación bajo jerarquía impropia donde, el Tribunal anula el acuerdo municipal y señala que se debe aplicar el artículo 33 de la Ley Forestal y no el artículo del reglamento del Plan Regulador que aplicaba 200 metros de radio de las nacientes captadas por jerarquía de las normas véase que indicó: "considera este Tribunal que debe prevalecer la disposición regulada en et artículo 33 de la Ley Forestal, frente a la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela por ser esta última jerárquicamente inferior a la primera y contradecirla expresamente al introducir mayores limitaciones a las previstas en el texto legal, en cuanto a la delimitación de las áreas de protección de nacientes." Finalmente, señalar que los permisos de uso de suelo municipales son válidos a la fecha. habiéndose incluso finalizado el proyecto y sin existir comunicación en contrario de la Municipalidad de Alajuela.Sobre el radio de protección de la naciente de 200 metros se comentaré en los hechos siguientes. En cuanto al estudio hidrogeológico, el tratamiento de las aguas residuales, Nombre07 el radio de protección de la naciente de los 200 metros de reserva de la Nación y el Informe de ARESEP Referente a los estudios hidrogeológico esta Secretaria ha valorado y considerado según las competencias legales otorgadas los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE. "Protocolo para la Hidrogeología ambiental de la finca". La información hidrogeológico está visible a los folios 0123 al 01 30 del Tomo l y 0203 al 0206 Tomo II del expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA: concluyendo textualmente lo siguiente (...) 2) Folio 0050; Con base en el análisis del Riesgo del Acuífero para el proyecto se obtiene lo siguiente: a) En cuanto a la valoración de riesgo de afectación a los acuíferos en función de la Vulnerabilidad a la Contaminación (Urb-1) se obtiene que: Acuífero tiene vulnerabilidad alta y una amenaza por densidad de población en el AP baja: por lo que se obtiene un riesgo medio; b) con respecto a la valoración de riesgo de afectación en función de la recarga acuífera (Um-2), se obtiene que la recarga acuífera es baja y la amenaza por cobertura de muy alta.Por lo que el riesgo es bajo; con respecto a (Urb3) se obtiene que la recarga acuífera es baja y la amenaza por densidad de población es baya por lo que et riesgo es bajo. Con base en la condición de riesgo extremo según la matriz genérica del SENARA, la condición de riesgo del acuífero es Medio. Por lo que para una densidad de población de 52 hab/nec, se puede utilizar tanques sépticos como método para el tratamiento de las Aguas residuales del proyecto. En la información técnica visible al folio 0209. tomo II del expediente administrativo se menciona textualmente, (...) En relación al estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a los resultados obtenidos, se puede indicar que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días.Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación." Mediante la Resolución de otorgamiento de Viabilidad ambiental N° 2082-2018-Nombre03 del 11 de septiembre del 2018 (PRUEBA No. 10) se establece que (..)Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest." El resaltado no es del original.Adicionalmente para el proceso de respuesta del recurso de revisión y nulidad interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. se solicitó a dicha Institución criterio respecto a las zonas de reserva de dominio a favor de la Nación establecidas por el artículo 31 de la Ley de Aguas. indicando el A y A mediante el MEMORANDO UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 (PRUEBA No. 2) que dicha institución definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento. indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre02 y Gutiérrez.Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Nombre02 y que atraviesa pene de la zona de protección. 6. Mediante oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología da respuesta al Área Legal Ambiental basado en la ciencia y la técnica. donde se indican algunos puntos " a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez.Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. " Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre02 y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano. " La negrita no es del original. 7. Mediante oficioGG-2019-02381 (Anexo 2). de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: "Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre08 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez.Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. " Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Nombre02 y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo rumano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano." Resumen de la caracterización del acuífero realzada por el AyA para la "Definición de la zona de protección absoluta inmediata de las nacientes Gutiérrez y Nombre09. Fuente Memorando UEN-GA-2019-01457

Por consiguiente. se evidencia que consta en el expediente administrativo D1 -21307-2017 estudios hidrogeológicos elaborados conforme al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)Parte II N°32712-MINAE Protocolo para la Hidrogeología ambiental de la finca", concluyendo que para una densidad de población de 52 hab/nec se puede utilizar tanques sépticos mejorado como método para el tratamiento de las aguas residuales del proyecto. Adicionalmente. consta en el expediente administrativo el estudio hidrogeológico elaborado por el AyA. con el objetivo de definir una zona de protección especial donde se de una protección exhaustiva en aquellas zonas que la ciencia y la técnica lo indiquen. por medio del cual se estableció que el área de protección bacteriológica aguas arriba de las nacientes es de 134m. Complementando el estudio hidrogeológico el AyA realizó el levantamiento topográfico de la zona especial de protección canal de desfogue y demás estructuras cercanas al área de estudio, evidenciando que el área del proyecto D1-21307-201 7SETENA se ubica fuera de la zona de protección especial o zona de protección absoluta establecida para las nacientes Gutiérrez y Nombre02 por el AyA dentro de los 200 metros. según el oficio PRE-0201 9-1 536 con fecha 27 de noviembre del 2019, que dicho proyecto no ha presentado la consulta a esa institución.

" Se informa que esta Secretaría actuó según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública No 6227. donde se establece que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento. Articulo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido. aunque sea en forma imprecisa Por consiguiente, la Nombre03 debo considerar el espacio temporal en conjunto con el contexto legal vigente en materia de aguas subterráneas al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-Nombre03 debido a que el expediente ingresó a este Secretaria en fecha 27 de octubre del 2017, estando vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017. donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. según lo dispuesto en dicha matriz En consecuencia.

Esta Secretaria actuó a Derecho de acuerdo con el fundamento técnico y legal vigente para el momento histórico donde no se requería el criterio de Nombre07 y resolvió conforme con el protocolo para la Hidrogeología ambiental de la finca desarrollado como parte del proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto. El hecho No. 5. no es un hecho propio. nuestro que se refiere a una denuncia formulada ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en consecuencia. se refiere esta Secretaria a lo que consta que se liga con la zona de protección de 200 metros de las nacientes y es que dicha autoridad solicitó un informe en el oficio OF-0338-lA-2020 del 23 de abril de 2020 (PRUEBA No.4) que conste en el seguimiento al oficio OF-1 145-lA- 2019 del 17 de diciembre de 2019 sobre el riesgo de contaminación en las fuentes Nombre02 y Gutiérrez al afectarse la calidad de sus aguas debido al desarrollo de proyectos habitacionales en zonas vecinas con el fin de que se indicaran las investigaciones y acciones específicas que se había realizado.

Además, se solicitó que se hiciera referencia a la solicitud del A y A del oficio PRE2020-00070 del 27 de enero del 2020 y remitir copia del estudio de transito de contaminantes utilizado para dar la aprobación del permiso concedido por la Nombre03 en el expediente D1-21307-2017 y de todo ello. se emitió respuesta al señor Álvaro Barrantes Chaves. Intendente del ARESEP por medio del oficio SETENA-SG-011 9-2020 del 19 de mayo de 2020 (PRUEBA No.5). Se desconoce el estado actual de la denuncia en razón de que no consta en el expediente comunicación alguna del resultado final. Así también, es importante hacer notar que no se mencionó el oficio ARESEP OF-0683-lA- 2020 del 19 de agosto de 2020 (PRUEBA No.6), que consultó al Ministerio de Salud. El AyA. SENARA. la Municipalidad de Alajuela y la Nombre03 sobre el peligro de contaminación de las fuentes Nombre02 y Gutiérrez por el desarrollo del Condominio Residencial Lankaster.

En atención con lo consultado por la ARESEP mediante el oficio ARESEP OF-0683-lA- 2020 del 19 de agosto de 2020 (PRUEBA No.6) esta Secretaria emitió el oficio SETENASG1160- 2020 del 27 de agosto de 2020 (PRUEBA No.7). sin haberse notificado ante esta Secretaria el resultado de la denuncia. Respecto al Informe del ARESEP Que alega el recurrente "Consulta de caso Naciente Nombre02 v Gutiérrez Sistema de Información Geográfica" es categórico en mencionar dentro de las Imitantes del estudio visible a la página 34 que "(...) la ARESEP no cuenta con equipos receptores GNSS (GPS) o software que permitan una precisión centimétrica. por lo que. la información suministrada puede tener un error de exactitud de uno o más metros según método de toma en campo. Concluye textualmente el informe de la ARESEP supra citado que "(...) Los mapas Actualmente georreferenciados tienen un error medio de 3 metros dado los puntos de control que se han utilizado para su georreferenciación; así también los cálculos de la red hídrica deben ser depurados, pero pueden ser útiles para estudiar las condiciones territoriales de las nacientes (anexo1)." Por consiguiente. esta Secretaría Técnica ha tornado las decisiones técnicas y legales. amparadas en el levantamiento topográfico que suministró el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio PRE-02019-1 536 con fecha 27 de noviembre del 2019 (PRUEBA No.3); donde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados expresa de forma clara que realizó el levantamiento topográfico de la zona especial de protección, canal de desfogue y demás estructuras cercanas al área de estudio, observándose en dicho levantamiento que la zona de protección especial definida mediante la ciencia y la técnica por el estudio denominado "Definición de la zona de protección absoluta inmediata de las nacientes Gutiérrez y Nombre10.

Alajuela" elaborado por el Hidrogeólogo Hugo Rodríguez Estrada CGCR-45 para la contratación Directa 2012-CDS-065PRI, promovida por el AyA no interfiere con el área del proyecto analizada bajo el expediente O1-213072017-Nombre03 (perímetro de la propiedad delineado en color amarillo, figura 4 elaborada por el AyA). En el oficio PRE-020191536 con fecha 27 de noviembre del 2019 (PRUEBA No.3). se menciona textualmente lo siguiente: "(...) Igualmente de manera reciente con el Departamento de Topografia del AyA, se procedió a constata en el campo las ubicaciones anteriores que se muestran en figura 4.

Figura 4: Levantamiento topográfico de las fuentes Nombre02 y Gutiérrez, zona especial de protección, canal de desfogue y demás estructuras cercanas al área de estudio. Noviembre, 2019. En esta línea de análisis se evidencia mediante el memorando UENGA2019-01457 con fecha 19 de julio de 2019 visible al folio No 426. tomo III del expediente administrativo D1-21 307-201 7-Nombre03 (PRUEBA No.2), que el AYA conoce desde al menos el año 2012 la definición y delimitación geoespacial de la zona de protección especial o zona de protección absoluta definida con base en la ciencia y la técnica. según la contratación Directa 2012- CDS-065PRI promovida por dicha entidad mediante la cual se establece como función proteger en las inmediaciones de las nacientes su calidad y cantidad, concluyendo textualmente que (...) 2. El estudio técnico contratado por el AyA recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener mayor protección de esta zona en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico. parámetros hidráulicos del acuífero. dirección de flujo entre otros. 3.

A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde sólo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del aguapara abastecimiento humano." La información técnica y científica presentada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respalda que el área del proyecto D1-21 307-ZU17-Nombre03 se ubica fuera de la zona de protección especial o zona de protección absoluta establecida para las nacientes Gutiérrez y Nombre02. En síntesis, el Informe del ARESEP menciona categóricamente en el apanado e. Limitaciones del informe visible a la página 34, que el estudio contiene tiene errores de precisión por cuanto se está utilizado un sistema de información geográfica para el análisis de datos y no así un levantamiento topográfico que determine con exactitud la posición de la zona de protección especial y su interacción con el área del proyecto analizada bajo expediente D1-21307-2017-SETENA.

Mientras. que la Nombre03 tomó las decisiones con base en el levantamiento topográfico del AyA. que estableció dentro de la zona de protección de 200 metros de las Nacientes Gutiérrez y Nombre02 una zona restringida de 134 metros y que no traslapa con el proyecto supra citado. Resulta imponente agregar como dato adicional que la Nombre03 mediante la Resolución No. 2993-2019-Nombre03 del 19 de setiembre de 2019 (PRUEBA No.8) habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego. en la Resolución No. 0559-2020-Nombre03 del 26 de marzo de 2020 (PRUEBA No.9) se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre) que reconocía que podía contener errores.

Véase en este sentido las resoluciones aportadas (PRUEBAS No.8 y 9). Además, mediante la Resolución No. 1 327-2020SETENA se rechazó una denuncia respecto a resolución No. 2082-2018-SETENA, diseño de sitio, caseta de vigilancia, canalización de aguas pluviales y estado de la laguna de retardo. Por otra pana, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Nombre02 al estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas. Manifiesta que se generó el Informe de la Auditoria N0.0052020, pero a pesar de que la fecha dispuesta por la Auditoria, la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas incompetencia. La Nombre03 está imposibilitada a manifestarse sobre el hecho, en virtud de que se trata de asuntos municipales como acuerdos, mociones, denuncias y además informe de Auditoria que son competencia de la Municipalidad.

Por otra parte es imponente informar a la honorable Sala que el proyecto se llevó a cabo y mediante la resolución No.2129-2020-Nombre03 de las nueve horas cincuenta minutos del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente. El presente Recurso de Amparo se notificó el 2 de junio de 2021 mediante el auto de las once horas seis minutos del 28 de mayo del 2021 y no se logró obtener acceso al expediente digital los días 2, 3, 4 al no reportar que la Nombre03 que es parte y no se logró obtener soporte técnico, aún el día de hoy no fue posible enviar los escritos por el Sistema de gestión en línea. Por consiguiente. se solicita y se agradece de antemano, que se realicen los ajustes y trámites pertinentes para poder ingresar al expediente en el Sistema de Gestión en línea. En estos términos. conforme con las razones de Hecho y de Derecho expuestas SOLICITO DECLARAR SIN LUGAR EN TODOS LOS EXTREMOS SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO contra esta secretaria.

Por cuánto, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- Nombre03 no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente, así como que el sistema de manejo de aguas residuales por medio de tanque es acorde a la técnica y a Derecho.”

  1. 7El recurrente, manifiesta en relación con el informe del Alcalde que: “Todas las referencias hechas con respecto al otorgamiento del permiso de construcción así como los acuerdos municipales que reducían y luego anulan dicha reducción de las zonas de protección de nacientes de 200 metros a 100 metros y la resolución Nº 00557 – 2014 de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo la cual no acarrea el peso de una resolución jurisdiccional no son de relevancia para nuestra pretensión en el sentido de que sea cual fuese lo resuelto por dicha instancia en sede administrativa, lo dicho por ella no fue cumplido por la municipalidad como lo indica el considerando de dicha resolución. Por su parte dicha resolución es clara al indicar que el acuerdo de la sesión 36- 2012 fue derogado por el Concejo Municipal: “En la especie y sin perjuicio de que dicho acuerdo de alcance general no había surtido efectos -pues como se indicó supra, no se comunicó mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta-, se tiene por demostrado que el acuerdo que se adoptó en la sesión número 36-2012 del once de setiembre del dos mil doce - que disponía aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal, para establecer las áreas de protección de nacientes permanentes y no el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela-, fue “ derogado” por el Concejo Municipal de Alajuela, al acoger un recurso extraordinario de revisión planteado en su contra por “ Munícipes del Cantón” tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 190, 191, 162 del expediente.En consecuencia, el procedimiento mediante el cual, se dispuso , “ derogar” el acuerdo de la sesión número 36- 2012 del once de setiembre del dos mil doce, se trata de la vía expresamente prevista en el Código Municipal para declarar la nulidad absoluta de un acuerdo firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal” En otras palabras el Artículo 43 del reglamento del Plan Regulador nunca ha sido cambiado de acuerdo a lo establecido por el Art 17 de la Ley de Planificación Urbana no. 4240, y por lo tanto el permiso de construcción otorgado al proyecto Condominio Residencial FFPI Nombre02 es ilegal, atenta contra el ambiente y es contrario a lo establecido en el Artículo 50 constitucional. En lo atinente a las resoluciones de la Setena, si bien son importantes en cuanto a que tienen que ver con la construcción del condominio dentro de la zona de afectación al dominio público establecida por el artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y sobre lo cual se podría aportar amplia refutación de los hechos de considerarlo necesario la Sala, tampoco es pertinente para nuestra pretensión pues lo discutido es la violación de lo dispuesto en el Art. 43 en cuanto a otorgar un permiso de construcción a un proyecto que claramente se encuentra en el área de reserva absoluta establecido en dicho artículo.” Agrega que en relación con SETENA, que: “Si bien es cierto no es competencia de la Nombre03 pronunciarse sobre el permiso de construcción MA-ACC-686-2019 del proyecto Lankaster, sí es cierto que la emisión de la viabilidad ambiental es lo que da pie para que el desarrollador pueda solicitar el permiso de construcción ante la administración municipal.Por su parte sí es competencia de la Nombre03 conocer lo indicado por el certificado de uso de suelo MA-ACC-05300-2017 cuya referencia al uso de suelo 029/PU/U/08 otorgado al proyecto Colinas del viento no puede ser objeto de interpretación pues lo que dice es lo que dice y claramente alerta sobre la prohibición de construir en una zona de reserva absoluta como lo establece el Plan Regulador, de importantísima implicación ambiental, tema cónsono con lo establecido en el Art. 17 de la Ley Orgánica del Ambiente no 7554: “El inmueble arriba indicado se ubica en la zona clasificada como: ZONA PROTECCION NACIENTE PASITO, LANKASTER…. En consecuencia, el uso pretendido resulta: PERMITIDO. Con la zonificación impuesta por esta municipalidad en el entendido de que: … Según el artículo 43 del Plan Regulador las afectaciones parciales de los radios de protección de 200 m sobre la propiedad deben considerarse de protección absoluta.” Para todas las referencias hechas con respecto a la resolución Nº 00557 – 2014 de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo aplica lo mismo que citamos arriba con respecto a lo indicado por la municipalidad, que en resumen es: el artículo 43 del Plan Regulador establece una zona de reserva absoluta para el área donde se propuso construir el proyecto Nombre02 y por consiguiente la Nombre03 no debió haber otorgado la viabilidad ambiental por esa razón entre otras.Indica en relación con el voto 6340-2017: “Para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrolle en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanques sépticos, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de Nombre07. Induce a la confusión la Nombre03 en su aserción temporal con respecto a los requerimientos de consultarle al Nombre07 al decir que al haber ingresado el expediente a la Nombre03 el 27 de Octubre de 2017, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos Publicada el 12 de Octubre de 2017 que establecía la posibilidad de utilizar tanques sépticos y por ende no requería consulta ante SENARA, Sin embargo debe tomarse en cuenta que para el 11 de Septiembre de 2018 fecha en la cual se emitió la viabilidad ambiental por parte de Setena, dicha Matriz Genérica había sido suspendida mediante resolución DP-R-05-2018 emitida por el Presidente de la Republica el 21 de Febrero de 2018, siete meses antes, suspensión que se mantuvo hasta el año 2019.Si bien es cierto como lo indica la información remitida por Nombre03, el desarrollador dirigió a Nombre03 y Nombre07 un estudio de tránsito de contaminantes en el 2013, el mismo no tiene el visto bueno de Nombre07 como lo indica el oficio SENARA-DIGH-UGH-0186-19. Por lo tanto, no existiendo impedimento de consultarle al SENARA, Nombre03 no actuó a derecho al incumplir lo dispuesto por la Sala. Agrega que como consta en el expediente, Nombre03 consultó al AYA y a la Dirección de Aguas si los terrenos del proyecto son afectados por las áreas de reserva de dominio a favor de la nación que indica el artículo 31 de la Ley de Aguas no 276. En su respuesta por medio del oficio UEN-GA-2019-01457 el AYA se refiere a la zona de protección bacteriológica de 134 metros y mediante el oficio PRE-2020-00505 indicó “que la zona definida por este instituto de protección bacteriológica no hace desaparecer ni sustituye la reserva de dominio que dictamina el artículo 31 de la Ley de Aguas de los 200 m y que es responsabilidad de Nombre03 la valoración de dicha reserva de dominio que las actividades circundantes a los sitios de captación no se verán afectadas” Por su parte la Dirección de Agua respondió que “no es responsabilidad de esta Dirección indicar los radios de protección correspondientes a las fuentes determinadas así como su posible afectación a propiedades.” Con relación al oficio ARESEP OF-0683-IA-2020 del 19 de Agosto de 2020 Con respecto a la consulta realizada por la Aresep a varias instituciones será de alta relevancia para el tema en discusión conocer la respuesta de Nombre07 y del Ministerio de Salud.En cuanto a lo que Nombre07 concierne, saber si dicha institución fue consultada con relación a la afectación de las nacientes y los mantos acuíferos sobre los cuales se construiría el proyecto. En correspondencia previa de dicha institución por medio del oficio SENARADIGH-UGH-0186-19 la misma le indicó al AYA que con respecto al estudio hidrogeológico de tránsito de contaminantes con fecha 8 de mayo de 2013 elaborado por el Geólogo Luis Avilés para el proyecto Condominio Residencial FFPI Lankaster, se indica que dicho proyecto no fue presentado a consulta de Nombre07. En lo que concierne al Ministerio de Salud será de gran utilizar conocer si ellos otorgaron el permiso de utilización de tanques sépticos y si conocían de la presencia de acuíferos a escasos metros de la superficie. Acota que en relación con las resoluciones 2993-2019-Nombre03 y 559-2020-Nombre03 “Estas resoluciones versan sobre una “zona de no construcción” relacionadas a una zona de protección bacteriológica (ver lo indicado arriba por el oficio UENGA- 2019-01457).En el informe SG-1150-2020 del 27 de Agosto de 2020 se indica que Nombre03 por medio del análisis SETENA-DT-DEA-0209-2020 detectó con base en el levantamiento topográfico del oficio PRE-2019-01536 del AYA que el proyecto estaba fuera área de protección bacteriológica de 134 metros. Igual lo repite en la página 18 donde además resalta las credenciales del profesional topógrafo Arturo Apu Bolaños IT-1856 quien hizo el levantamiento de campo. Con base en dicha determinación, Nombre03 emite la resolución No.0559-2020- Nombre03 que levanta la medida cautelar impuesta en la resolución 2993-2019- Nombre03 con relación a dicha zona de no construcción. Este asunto de manera superficial pudiera aparentar una justificación aceptable para el levantamiento de la medida cautelar excepto por un detalle importantísimo: El oficio PRE-2019-01536 del AYA efectivamente valida por medio de un levantamiento topográfico, la ubicación de varios elementos, incluidas las zonas de protección especial de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez mediante un polígono en forma de “lazo” mismas que coinciden con el estudio hidrogeológico citado del año 2012: 2012CDS-065-PRI, pero donde el mismo no MIDE los 134 metros que cita el estudio sino aproximadamente 100 metros en el caso de la naciente Gutiérrez como lo indica el informe de ARESEP Consulta del caso Naciente Nombre02 y Gutiérrez …en su página 16 y se ilustra en la siguiente figura( etiqueta de 100 metros no es del original): A pesar de las menciones que hace la Nombre03 sobre la precisión de los equipos de GPS, dichas aseveraciones son irrelevantes con respecto a esta figura, toda vez que basta un simple escalímetro manual o una herramienta digital para verificar mediante la escala indicada en el plano que la distancia apuntada son aproximadamente 100 metros, centímetro más, centímetro menos.Esto es un error de análisis básico. Así las cosas, las conclusiones alcanzadas por la Nombre03 en este sentido, serían incorrectas. Al igual que lo apuntamos en el caso de lo manifestado por la Municipalidad, sobre este tema se podría ampliar información técnica y científica adicional de los hechos de considerarlo necesario la Sala. Sin embargo, lo anterior tampoco es pertinente para nuestra pretensión pues lo discutido es la violación de lo dispuesto en el Art. 43 del Plan Regulador en cuanto a otorgar una viabilidad ambiental a un proyecto que claramente se encuentra en el área de reserva absoluta establecido en dicho artículo. Finalmente, menciona que la resolución 1327-2020-Nombre03 que rechaza una denuncia contra la resolución 2082-2018 cabe acotar que a pesar de lo resuelto por la SETENA, existe el informe de la Auditoria de la Municipalidad de Alajuela Informe-05-2020 y el informe MA-PCFU-1515-2020 del Departamento de ingeniería de dicho municipio con el que demuestran lo contrario de forma tal que queda la duda sobre lo encontrado por una institución con respecto a la otra.
  2. 8Por resolución de las 11:53 horas del 16 de julio de 2021, se solicitó como prueba para mejor resolver al Alcalde de Alajuela, que indicara si resolvió la denuncia anónima presentada en relación con el Condominio Lankaster, que generó el informe de la Auditoria No. 005-2020, y si se han atendido las recomendaciones emitidas en ese informe.
  3. 9Informa bajo juramento, Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde de Alajuela, que en relación con la denuncia planteada además de emitir el informe 5-2020 se emitió el informe RH-03-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Nombre02 que de conformidad con la normativa, se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, en las cuales aun se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante al Auditoria Interna. Relata que no se le ha comunicado al denunciante las acciones llevadas a cabo para atender la gestión, dado que están pendientes algunas gestiones. Destaca que se han realizado múltiples gestiones en razón del informe N° 05-2020. Subraya que el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020.Expone que el 11 de setiembre de 2020, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura, remitió el oficio MA-Ppcl-0552-2020., con el que se da respuesta al oficio MA-A-3282-2020 del suscrito. Añade que el oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. Manifiesta que el 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Asimismo, se remitió el oficio MA-PCFU-1515-2020 dirigido a la Comisión Permanente de Obras.Relata que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisi6n de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20, dirigido a la Comisión Permanente de Obras. Comenta que por oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. Menciona que el 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020.El 9 de febrero de 2021, por oficio No. MA-ACC-931-2021 rindió el informe respectivo en relación con el otorgamiento de permisos de construcción del condominio mencionado. Acota que el 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Aclara que existe un acuerdo del Concejo Municipal No.MA-SCM-508-2020 de marzo de 2020, en el que se indicó: “ARTICULO DECIMO CUARTO: Oficio MA-SCM-608-2018 Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo No 8, Cap. V, de la Sesi6n Ordinaria N° 14-2018 del 03 de abril del 2018.ARTICULO OCTAVO: OFICIO N° MA-SCO-16-2018, martes 20 de marzo del 2018, suscribe el Licdo. Jos6 Luis Pacheco Murillo, coordinador de la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal, dice "...en reuni6n celebrada a las quince horas quince minutos del día martes 20 de marzo del 2018, en la Oficina de la Secretaria de Comisiones Municipales, contando con la asistencia de los miembros de la comisi6n: MSc. Humberto Soto Herrera, Sr. Luis Alfredo Guill6n Nombre11, Sra. María del Rosario Rivera Rodríguez, Prof. Flora Araya Bogantes y el Licdo.Leslye Bojorges Le6n, Coordinador. Además se contó con la asistencia del regidor propietario: Licdo. Denis Espinoza Rojas. Y el Licdo. Rolando Segura Ramírez, Asesor Jurídico del Concejo Municipal y los funcionarios municipales: Ing. Roy Delgado Alpízar, Director Proceso y Planeamiento de Construcci6n e infraestructura y el Arq. Marvin Alonso Barberena Ríos, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo. Transcribo artículo N°5, capitulo 11 de la reunl6n N° 07-2018del diamartes20 de marzo del 2018. Articulo Quinto: Se conoce el oficio MA-SCM-336-2018 de la Secretaria del Concejo Municipal, con relaci6n al documento suscrito por el señor Jorge Roja Villalobos, representante industrias Alimenticias JE de Costa Rica S.A, referente al oficio N® MA-PPCI-0587-2015 emitido por el Ingeniero Roy Delgado Alpízar. quien indica que no encuentra inconveniente de la propuesta presentada por parte de mi representada de construir una vía vehicular interna del Condominio Nombre02 sobre la servidumbre de aguas pluviales (no usada) del Residencial Colinas del Viento y traspasada a la Municipalidad.Transcribo oficio que indica: Alimenticias JE de Costa Rica S.A. que dice "Ante todo un cordial saludo. Por este medio me permito solicitar de sus buenos oficios, en atenci6n al oficio N® MA-PPCI-0587-2015 emitido por el Ingeniero Roy Delgado Aplazar, quien aprob6 nuestra gesti6n. El oficio del Ingeniero Delgado indica que no encuentra inconveniente de la propuesta presentada por parte de mi representada de construir una vía vehicular interna del Condominio Nombre02 sabre la servidumbre de aguas pluviales (no usada) del Residencial Colinas del Viento y traspasada a la Municipalidad. De acuerdo a lo mencionado anteriormente y a nuestra petitoria, solicito muy vehementemente el visto bueno de los Señores miembros del Concejo Municipal a la aprobaci6n de la propuesta planteada. Para notificaciones ...01 o bien ...02." NOTIFICACIÓN: SR. JORGE ROJAS VILLAL0BOS, REPRESENTANTE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS JE DE COSTA RICA S.A„ CORREOS ELECTRÓNICOS: ...01, ...03, FAX:Telf01.POR TANTO: Esta comisión acuerda: Recomendar al Honorable Concejo Municipal, autorizar la construcci6n de una vía vehicular interna del Condominio Nombre02 sobre la servidumbre de aguas pluviales (no usada) del Residencial Colinas del Viento y traspasada a fa Municipalidad de Alajuela. Esto con base en lo indicado en el lng. Roy Delgado Alpízar en la presente reuni6n: Es una servidumbre de aguas pluviales que no se va a utilizar por lo que no le ve ningún problema. (...) se resuelve acoger el informe v se autoriza la construcci6n de una vía vehicular interna del condominio Nombre02 sobre la servidumbre de aguas pluviales de la residencial colina del viento y traspasado a la municipalidad de Alajuela. esto con base en lo indicado en el ing. Roy Delgado Alpízar en la presente reunión: es una servidumbre de aguas Pluviales que no se va a utilizar por lo que no le ve ningún problema obtiene 10 votos, uno en contrario de Nombre12. definitivamente." se resuelve trasladar a la auditoría interna municipal por requerirlo así obtiene once votos positivos. definitivamente aprobado".Sostiene que en dicho acuerdo se autorizó al Villalobos, representante industrias Alimenticias JE de Costa Rica S.A, pero la misma no fue utilizada como tal, sino que de un lado del condominio quedo establecido un pequeño parqueo y en otra zonas verdes, además la servidumbre de aguas negras no está en uso, por cuanto estas aguas van dirigidas a la Laguna de retención, por lo que existe un acuerdo municipal que autorizo ese uso. Menciona que no se trata de que la administración no haya realizado las gestiones respectivas, sino que no se ha informado cada una de las gestiones realizadas a la auditoria Municipal, hasta el tanto no se tenga una soluci6n definitiva a dicho informe. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  4. 10El recurrente indica que: “En relación con la documentación presentada por la Alcaldía ante esta Sala el pasado 21 de Julio de 2021, en respuesta a la solicitud de indicar si se resolvió la denuncia anónima contra el proyecto Condominio Lankaster, reflejada en el informe de auditoría Nro.05-2020, y si fueron atendidas las recomendaciones allí emitidas. Más allá, de la evidencia, que dicho informe no fue atendido a tiempo como lo indica el art.36 de la Ley de Control Interno, e igualmente la Alcaldía no manifestó disconformidad alguna, conforme lo establece el Art.38 de la Ley citada, y que la documentación presentada y el tiempo transcurrido entre eventos evidencia la falta al deber de probidad de la Administración en darle la atención requerida y oportuna a dicho caso. Debido a la poca o nula atención recibida por parte de la Alcaldía Municipal, la Auditoria, el pasado 14 de Julio, debió emitir el informe 180-AI-07-2021, alertando del incumplimiento en responder a las recomendaciones solicitadas en el Informe Nro.05-2020. -Las acciones esbozadas en el oficio MA-A-3748-2021, demuestran la negligencia y falta al deber de probidad con que se ha atendido el tema: A- El informe fue recibido por la Alcaldía el 7 de Septiembre de 2020 B- No fue sino tres meses mas tarde que la Alcaldía pidió un informe al respecto por medio del oficio MA-A-5049-2020 C- A partir de la respuesta a dicha solicitud recibida por la Alcaldía por medio del oficio MA-ACC-0236-2021 el 13 de Enero 2021 no hubo ningún seguimiento a los requerimientos de la Auditoria. -En cuanto a acciones concretas, conforme a la Auditoria Municipal, al no tener respuesta, se considera INCUMPLIDAS las recomendaciones dadas en el informe Nro.05-2020, Oficio Nro.0191-AI-07-2021, del pasado 23 de julio 2021.Importante es el rezago demostrado por parte del Concejo Municipal de conocer el contenido del informe de Auditoría, Nro.05-2020, que a pesar de habérsele entregado en la fecha 09 de Septiembre,2020,el mismo no fue visto más de 2 meses después, en la sesión ordinaria Nro. 46-2020, del 17 de Noviembre, posterior de haberse otorgado, pocos días previos, por parte de la Comisión de Obras la recomendación y el Concejo Municipal aprobara la decisión de otorgar las pajas de agua al proyecto a pesar de los resultados del informe de auditoría y de los demás informes, que alertaban sobre las irregularidades encontradas. Los restantes puntos esbozados en el oficio MA-A-3748-2021 no son producto de acciones relacionadas con el cumplimiento de los requerimientos de la Ley de Control Interno ni en lo que atañe al informe de Auditoria sino a eventos externos o independientes relacionados con las investigaciones de la Comisión de Obras, una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo y Aresep.Otro aspecto que parece importante resaltar es que el informe de Auditoría identifica una serie de irregularidades en la ejecución del proyecto, las cuales de por si son graves, también es cierto que dichas irregularidades se dan sobre un proyecto cuyo permiso de construcción no se apega a la normativa del Art. 43 del Plan Regulador ni a lo normado en el Art. 31 de la Ley de aguas en cuanto al área de protección de las nacientes”
  5. 11Por resolución de las 15:04 horas del 2 de setiembre de 2021, se ampliaron las partes y se dio audiencia al Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA).
  6. 12Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), que “el 1995, el Nombre07 en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). En el oficio DIGH-0178-2009 (Expediente 12-09), emitido el 29 de abril de 2009, el Nombre07 realizó una revisión y evaluación de las condiciones hidrogeológicas respecto al Proyecto Colinas del Viento (información aportada por el desarrollador), ubicado en Desamparados de Alajuela, dentro del plano catastro A-1215781-2008 en las coordenadas 221010 N / 515510 E. Se estableció que las coordenadas del proyecto estaban mal georreferenciadas, sin embargo el plano catastro del proyecto se encuentra dentro de las Zonas de Protección de los Manantiales El Pasito y Gutiérrez-Nombre02 establecido por Arredondo & Rodríguez (1995), específicamente el área suroeste del proyecto se ubica dentro de la zona 1 determinada como de protección absoluta, donde no se permite actividades de evacuación de aguas residuales ordinarias, especiales y residuales o nuevas construcciones, el resto del proyecto se ubica dentro de la zona 2 que tiene establecido como densidad máxima poblacional 69 personas/hectáreas, y el diseño de proyecto tiene como densidad 121 personas/hectáreas.Además, se indica que el estudio hidrogeológico no cumple con los requisitos establecidos para un dictamen detallado. En el oficio DIGH-0414-2009, emitido 03 de agosto de 2009, sobre la respuesta ante la nota enviada el 18 de mayo 2009, Sr Nombre13, oficio donde se mantienen la densidad establecida de 69 personas/hectáreas con el objetivo de proteger las zonas de influencia de los manantiales de contaminación por nitratos, aceites o solventes que no son tratados por las plantas de tratamiento ordinarias, se indica que el aumento de la densidad poblacional afecta directamente la infiltración dentro de las zonas de recarga de los manantiales El Pasito y Gutiérrez-Lankaster. Se comunica nuevamente que se deberá presentar las subsanaciones indicadas en el oficio DIGH-0178-2009. En el DIGH-0464-2009, emitido el 18 de agosto de 2009, respuesta ante nota enviada el 18 de mayo 2009, Sr Nombre13, Expediente 012-09.Se trata de un oficio con las indicaciones manifestadas en los oficios DIGH-0178-2009 y DIGH-0414-2009. En el año 2013 la Fiscalía Adjunta Ambiental, mediante oficio 119-FAA-2013, realizó una consulta del sistema de fuentes Pasito, cercanas a las fuentes Lánkaster, Gutiérrez, la cual fue atendida por Nombre07 mediante oficio DIGH-UGH-OF-168-2013, con su respectiva inspección de campo. Como parte de las conclusiones de este estudio, se indica que las zonas de protección de las nacientes Pasito, en su radio de 200 metros establecido en el artículo 31 de la Ley Aguas, se encuentran invadidos por la Planta de Tratamiento y una casa de habitación ya construida en el Dirección01. En el año 2018, se recibe consulta por parte de la SETENA, mediante oficio SETENASG- 089-2018, la cual fue atendido y se formalizó inspección de campo, al SENARA, solo le fue consultado por parte de la SETENA, sobre la existencia del pozo BA-443 y la naciente NAC-810, consulta evacuada mediante oficio SENARA-DIGH-UGH-139-2018.El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, actualizó el estudio de los manantiales, mediante informe “Definición de la Zona de Protección Absoluta inmediata de las Nacientes Gutiérrez 1 y 2 y Lánkaster, Alajuela”, esto mediante la contratación Licitación Abreviada 2012CDS-0062-PRI de la UEN Gestión Ambiental-Área Funcional de Hidrogeología y las cuales fueron oficializados mediante: SUB-G-AID-UEN-GA-2014-84, UEN-GA-2017-01465 y UEN-GA-2018-01791.” Menciona que dentro de las actividades y competencias en las evaluaciones de proyectos urbanísticos se establece: “1. En el año 1983 se creó el Nombre07 mediante Ley N. 6877, como una entidad especializada en riego, drenaje, prevención de inundaciones y en investigación y protección de recursos hídricos. 2. Particularmente el legislador le asignó competencias directas y específicas en materia de decisiones relativas a la perforación de pozos, siendo típicamente este tipo de decisiones aquellas que se refieren la autorización de las perforaciones de pozos. 3.La Ley del Nombre07 N. 6877, crea una entidad autónoma de carácter eminentemente técnico y con independencia administrativa del Poder Ejecutivo, la función de realizar investigaciones y de tomar decisiones en esta manera de formar definitiva y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas y los particulares. Artículo 3.- Son funciones del SENARA: (…) ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por este motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas que realicen las instituciones públicas y los particulares serán definitivas y de acatamiento obligatorio.No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de legalidad para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días. 4. Señala en lo conducente a la Ley constitutiva de Nombre07 N. 6877.” Agrega que esta Sala ha señalado a Nombre07 el deber de cumplir con las responsabilidades de ley en materia de investigación, control y protección de contaminación de los acuíferos. Acota que por oficio DFOE-PGAA-011-2009, de 17 de julio de 2009, la Contraloría General de la República emitió un informe sobre la gestión integral de las aguas subterráneas en las zonas costeras, en el que consignó que el Nombre07 tenía competencia no exclusiva, pero si prevalente en materia de información hidrológica subterránea, por lo que sus estudios e investigaciones resultaban vinculantes. Detalla que en el 2019 se publicó el Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No.42015 MAG-MINAE-MIVAH, dentro del artículo 8.- expresa ´´En aquellas actividades, obras o proyectos sometidas a trámite de permiso o licenciamiento ambiental, corresponde a Nombre03 verificar y aprobar las evaluaciones de las condiciones del recurso hídrico subterráneo”, por ello tal reglamento le asignó a Nombre03 la tarea de evaluar los riesgos e impactos a las aguas subterráneas que los proyectos puedan generan durante su construcción, ejecución o desarrollo, lo que limita la participación de Nombre07 en la evaluación hidrogeológica y riesgo de contaminación de las aguas subterráneas de obras y proyectos desarrollados en el país, poniendo en riesgo la calidad y cantidad de aguas subterráneas.Concluye: “En el año 2009 el Proyecto Colinas del Viento, presentó al SENARA, estudio hidrogeológico para determinar el posible impacto del proyecto urbanístico sobre la calidad de las aguas subterráneas, sin embargo el mismo no cumplió con los términos de referencia que define SENARA, mediante Reglamento para Regular la Prestación de Servicios en Materia de Aguas Subterráneas, La Gaceta 6, martes 9 de enero del 2007, Reglamento 510-SENARA. No se tiene documentación solicitando evaluación de estudio hidrogeológic relacionado con el proyecto urbanístico Lánkester. La SETENA, dentro del proceso de viabilidad ambiental no realizó ninguna consulta sobre el impacto de los proyecto sobre la calidad de los recursos hídricos subterráneos albergado en los acuíferos que generaron el sistema de fuentes denominadas Lankaster, Gutiérrez, y Pasito, la única consulta que realizó es la verificación de un pozo y una naciente (NAC-810), resulta mediante el oficio SENARA-DIGH-UGH-139-2018).La consulta de la Autoridad de Reguladora de Servicios Público ARESEP oficio OF- 1139-IA-2019 (17 de diciembre de 2019), si existe un estudio de riesgo de contaminación en las fuentes Lánkaster, Gutiérrez, al afectarse la calidad de sus aguas debido al desarrollo de proyectos habitacionales en zonas vecinas. El SENARA, mediante consecutivo DIGH-134-2020, se indicó que en los años 2017-18-19, no se ha presentado consulta a esa institución. Para el caso de las exoneraciones de alcantarillado sanitario, se encuentra en la resolución del Voto Exp: 16-017682-0007-CO, Res. Nº 2017006340 (5 de mayo 2017) de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde se ordena a l Presidencia Ejecutiva del A y A, lo siguiente: “Asimismo, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, adoptar las medidas necesarias, a fin de que en el plazo improrrogable de 7 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en el procedimiento para exonerar a proyectos urbanísticos de la construcción de una planta de tratamiento sanitario, previo a la decisión final correspondiente del ICAA, se requiera el criterio técnico de SENARA, cuando se evidencie que bajo el área de determinado proyecto discurren aguas subterráneas, con lo advertencia de que en los casos donde no exista mapa hidrogeológico, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico emitida por Nombre07 deberá servir de guía y orientación técnica en las políticas sobre el uso del suelo, en protección del recurso hídrico.Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso”. En caso de haber presentado exoneración de alcantarillados sanitario, para utilizar tanque séptico por lo menos en el año 2017, debió realizar un estudio hidrogeológico que determinará si existía impacto sobre los acuíferos del lugar y su respectivo pronunciamiento del SENARA, sin embargo no existe información del mismo. Que en función del Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental.” Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en relación a SENARA.
  7. 13En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

I. SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Uno de los aspectos señalados podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discute si la autoridad pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso se plantea un supuesto de excepción pues el sub examine está relacionado con la interposición de denuncias ambientales. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-Nombre03 otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Nombre02 por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

En relación con lo actuado por SETENA:

  • a)En el 1995, el Nombre07 en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea) (ver informe rendido bajo juramento).
  • b)El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver informe rendido bajo juramento).
  • c)La Nombre03 otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre02 con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..)Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest." (ver informe rendido bajo juramento).
  • d)Mediante oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica " a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez.

Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. " Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre02 y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” (ver informe rendido bajo juramento).

  • e)Nombre03 valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del Nombre07 y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación.

Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” (ver informe rendido bajo juramento).

  • f)Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante Nombre07 (ver informe rendido bajo juramento).
  • g)En relación al estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación(ver informe rendido bajo juramento).
  • h)El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento. indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre02 y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Nombre02 y que atraviesa la zona de protección (ver informe rendido bajo juramento).
  • i)Mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: "Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre08 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. " Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Nombre02 y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2.

El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano." (ver informe rendido bajo juramento).

  • j)La Nombre03 mediante la Resolución No. 2993-2019-Nombre03 del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-Nombre03 del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre) (ver informe rendido bajo juramento).
  • k)Mediante resolución No.2129-2020-Nombre03 del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva (ver prueba aportada al expediente).
  • l)Nombre07 no tiene documentación en la que se solicite la evaluación de estudio hidrogeológico en relación con el proyecto urbanístico Nombre02 (ver informe rendido bajo juramento).
  • m)La SETENA, dentro del proceso de viabilidad ambiental no realizó ninguna consulta a Nombre07 sobre el impacto de los proyecto sobre la calidad de los recursos hídricos subterráneos albergado en los acuíferos que generaron el sistema de fuentes denominadas Lankaster, Gutiérrez, y Pasito (ver informe rendido bajo juramento).

En relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela:

  • a)Se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna (ver informe rendido bajo juramento).
  • b)El 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020(ver informe rendido bajo juramento).
  • c)Por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).
  • d)El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado (ver informe rendido bajo juramento).
  • e)El Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20 (ver informe rendido bajo juramento).
  • f)Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020 (ver informe rendido bajo juramento).
  • g)El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).
  • h)El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).
  • i)Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).
  • j)La municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020 (hecho no debatido por el recurrido).

IV. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según los principios que rigen la materia ambiental. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos.

Por otra parte, el principio precautorio se refiere a los casos en los que, según el principio 15 de la Declaración de Río, existe falta de certeza científica sobre los riesgos y sus impactos de cierta actividad. En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere. El principio precautorio solo aplica si existe tal estado de duda resultado de determinada información científica, estudios técnicos, etc., que estén disponibles o se hayan realizado. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. Ahora, la obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los órganos jurisdiccionales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades, o bien, de personas físicas y jurídicas.

En este sentido, la posibilidad de exigir jurisdiccionalmente, a través del proceso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, requiere la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas o una lesión a estos, siempre la resolución de la controversia sea propia de una vía sumaria. Así, la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos planteen los habitantes del país.

V. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

En sentencia No. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:

“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas.

El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas.

El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.

VI. AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).

En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.

VII. NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-.

Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad.

De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público” y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público.

Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos.

Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.

VIII. MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA

El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula. Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular.

El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.

La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores.

La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.

IX. TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA

En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos.

La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el Nombre07 tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes.

También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas).

Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.

X. CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS

A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo.

Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural.

Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.

XI. CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA

La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva. En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga.

En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.

XII. PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras.

Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio.

En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:

  • a)Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.).

Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo.

La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.

Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.

  • b)Declaración de acuífero sobreexplotado: La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas.

En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..

  • c)Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas: Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.

En ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:

“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección.

De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación.

El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.

La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente, dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”, “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.

Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas. Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del Nombre07 (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”.

En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem).

En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c) Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).

La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”.

Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.

XIV.ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible.

En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.

  1. 1Administración Central.

Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.

El artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el Nombre07 o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.

El artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.

Este Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el Nombre07 y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°).

Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y Nombre07 afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).

Mención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:

“ a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.

  • b)Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
  • c)Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.
  • d)Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)
  • J)Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)
  • n)Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)” El Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.
  • b)Ministerio de Salud.

Las competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).

  • c)Ministerio de Agricultura y Ganadería.

El MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el Nombre07 y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).

  1. 2Administración descentralizada.
  • a)ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) La Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”.

De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.

De acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.

El artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.

  • b)Nombre07 (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).

A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia.

Así, entre otros objetivos, el Nombre07 tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al Nombre07 promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f).

Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).

  • c)INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).

El artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico” que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental por el MINAE y construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.

  • d)MUNICIPALIDADES.

Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga.

Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.” Particularmente, la intervención de Nombre07 se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:

“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del Nombre07 trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el Nombre07 tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.

De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del Nombre07 el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el Nombre07 en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al Nombre07 en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”

V. SOBRE EL CASO EN CONCRETO

La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-Nombre03 otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Nombre02 por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.

Ahora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado.

Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020.

El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.

Ahora bien, se acredita que en el año 1995, el Nombre07 en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre02 con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..)Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest." Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica " a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19).

La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población.

" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre02 y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” Nombre03 valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos.

Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del Nombre07 y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto.

Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días.

Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5.

Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre02 y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Nombre02 y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: "Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre08 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre02 y Gutiérrez.

Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. " Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Nombre02 y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano." La Nombre03 mediante la Resolución No. 2993-2019-Nombre03 del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-Nombre03 del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre).

Mediante resolución No.2129-2020-Nombre03 del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- Nombre03 no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de Nombre07 cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados.

De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de Nombre07 resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:

“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el Nombre07 tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del Nombre07 el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el Nombre07 en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio.

Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al Nombre07 en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras” Así las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente.

Si bien, Nombre03 contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de Nombre07, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de Nombre07, dado que Nombre03 nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención.

VI.Voto salvado del magistrado Castillo Víquez. Me separo del criterio de mayoría y declaro sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de SENARA. Tal y como lo sostuve en el voto salvado que plasmé en la sentencia número 2010-6922 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el Nombre07 o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. En ese sentido, estimo que la exigencia de requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurídico ambiental, lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legítima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayoría-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente.

VII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Salvo el voto y declaro sin lugar el recurso con fundamento en las consideraciones que indiqué en mi voto salvado a la sentencia número 2017-006340 de las 9:15 de 5 de mayo de 2017:

“1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta alguna de las excepciones citadas y la situación se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y una valoración que requiere abundante prueba técnica, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.” En el caso concreto, considero que la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto residencial cuestionado por parte de SENARA, debe ser alegada y discutida en la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.

VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones: La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.

Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, contra Nombre03 y la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a a) Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a UN MES, atienda y resuelva las recomendaciones emitidas en el informe 5-2020, y notifique lo resuelto; b) asimismo, se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, o a quien ocupe ese cargo que en el plazo no mayor a dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar un estudio en el proyecto Lankaster, a fin de determinar si existe un impacto en las aguas subterráneas y en los manantiales Pasito y Gutiérrez-Lankaste, para lo cual deberá emitir las recomendaciones necesarias, a fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con las instituciones procedentes y velar por su cumplimiento; c) finalmente, se ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo no volver a incurrir en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de este recurso y tomar las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones que emita Nombre07 en su estudio en el plazo que ahí se indique.

Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez salva el voto, y declara sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado, por parte de SENARA. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese.

Nombre14.

Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

Nombre15. Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R. Ronald Salazar Murillo

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