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Res. 27655-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/12/2021
OutcomeResultado
The amparo is denied because the beneficiary did not file a formal individual request with the ICAA and no violation of fundamental rights was proven.Se declara sin lugar el recurso de amparo porque el amparado no presentó solicitud formal individual ante el ICAA y no se acreditó violación a derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by the president of a water-committee on behalf of the Bajo Barranca community. The petitioners claimed that approximately 20 families lack access to potable water despite existing water resources and multiple requests to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA). The Chamber analyzed sworn statements from the authorities, which proved that the amparo beneficiary had not submitted a formal individual request for service availability linked to a specific property. Furthermore, similar requests by other residents had been denied due to legal and technical infeasibility—the distribution network lacked capacity to extend service. The Chamber reaffirmed its precedent that denial of service based on legal or material impossibility does not violate fundamental rights. The amparo was denied.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por el presidente de un comité procañería en favor de la comunidad de Bajo Barranca. Los recurrentes alegan que alrededor de 20 familias carecen de acceso al servicio de agua potable, a pesar de existir recurso hídrico suficiente y de haber realizado múltiples gestiones ante el ICAA y otras instituciones. La Sala analiza los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los cuales acreditan que el amparado no ha presentado una solicitud formal de disponibilidad de servicios asociada a un inmueble específico. Además, se verifica que las solicitudes de otros vecinos fueron denegadas por falta de factibilidad técnica y legal, pues la red de distribución no tiene capacidad para extender el servicio. La Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la negativa del ICAA basada en imposibilidad jurídica o material no constituye violación a derechos fundamentales. Se declara sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, apart from the situation noted regarding requests by other interested persons, with respect to the amparo beneficiary it was proven that from the date of the meeting (September 2018) until the filing of this amparo (November 12, 2021), there is no record whatsoever of any formal request filed individually before the San Ramón Cantonal Office, nor collectively, under legal power of attorney and representation, on behalf of a group of interested parties that would have sought a service availability request enabling a technical study for the eventual authorization, approval, and issuance of the so-called Hydric Capacity Certificate for a branch on Villalobos Street. Therefore, the ICAA has not even ruled in any way on the particular situation of the protected party.En el sub lite, aparte de la situación apuntada respecto a gestiones de otras personas interesadas, en cuanto al amparado quedó acreditado que desde la fecha de la reunión (setiembre de 2018) hasta la fecha de interposición de este recurso de amparo (12 de noviembre de 2021), no consta ni se identifica registro alguno de petición formal que haya incoada individualmente ante la Oficina Cantonal de San Ramón, como tampoco de forma colectiva, bajo poder y representación legal, en favor de un grupo de interesados que tratara o fuera referida a la solicitud de disponibilidad de servicios que posibilitara el estudio técnico para la eventual autorización, aprobación y emisión de la denominada Constancia de Capacidad Hídrica referida a un ramal en la calle Villalobos. De ahí que el ICAA ni siquiera se ha pronunciado de algún modo sobre la situación particular del tutelado.
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos."
"This Court has indicated in repeated rulings on the subject that the supply of potable water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and that as such, every provider of public services—whether a public or private entity—is obliged to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and must adapt to technological changes."
Considerando IV
"Este Tribunal ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos."
Considerando IV
"siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales."
"as long as the lack of provision of potable water service is not a capricious, arbitrary, or baseless action, but is justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights."
Considerando IV, citando sentencia 2016-006027
"siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales."
Considerando IV, citando sentencia 2016-006027
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: December 9, 2021 at 9:05 a.m.
Case File: 21-023013-0007-CO Type of matter: Amparo appeal Judgment with protected data, in accordance with current regulations *210230130007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on December ninth, two thousand twenty-one.
Amparo appeal filed by [Name 001], of legal age, single, attorney, identification card [Value 001], resident of Barrio González Lahmann, on behalf of [Name 002], of legal age, retired, President of the Pro-Potable Water Piping Committee for the community of Bajo Barranca in the Alfaro district of the San Ramón canton of Alajuela, identification card [Value 002], resident of Bajo Barranza, against the General Manager, the Director of the West Central Region, and the Head of the San Ramón Cantonal Office, all of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Whereas:
| Procedure Number | Purpose availability | Technical Report | Administrative Resolution |
|---|---|---|---|
| SIGDD-2019-00000310-1 | Single-family dwelling 80m2 | 2019-00000310-1-AP | SIGDD-2019-00000310-1-1-1 |
| SIGDD-2019-00014850-1 | Guard booth | GSP-RCO-SR-2019-00386 | SIGDD-2019-00014850-1-1-1 |
| SIGDD-2020-00024691-1 | Single-family dwelling 100m2 | 2020-00024691-1-AP | SIGDD-2020-00024691-1-1-1 |
| SIGDD-2021-00011023-1 | Guard booth 24m2 | GSP-RCO-SR-0002M | SIGDD-2021-00011023-1-1-1 |
| SIGDD-2021-00011672-1 | Single-family dwelling 120m2 | GSP-RCO-SR-0002M | SIGDD-2021-00011672-1-1-1 |
By virtue of all the foregoing, it can be concluded that it is not possible to prove, within the institutional files and even from what is stated in the amparo appeal filing document presented by the petitioner, the filing of any proceeding referring to Mr. [Name 002] associated with any particular property. The technical impossibility of referring to the allegations and the statement of facts accepted for admissibility by the Chamber is accredited, which is why it is also impossible to refer to what is indicated in general aspects for an alleged community located between the boundaries of the Alfaro, Piedades Sur, and Piedades Norte districts of the San Ramón canton, Alajuela province.
Additionally, as evidenced in the brief filing the amparo action before us and as acknowledged by that Cantonal Unit, inter-institutional meetings have been held with the participation of registered owners of properties facing the so-called "Villalobos road," located in the Piedades Norte district, San Ramón canton, Alajuela province, whose efforts have been handled by the ICAA Cantonal Unit of San Ramón and which prompted the technical studies that serve as the basis for respective administrative resolutions issued in response to the petitions filed by the interested parties. By virtue of the nonexistence of any specific action by the protected party and the absence of basic and elementary aspects that must be previously known by this Institute, such as the real property folio number and cadastral plan of the protected party's property, as well as the other documentary requirements set forth by express regulation, all necessary to assess the technical and legal feasibility that would make it possible to address the individual situation presented by the petitioner before the Chamber, this Institute and the Cantonal Unit of San Ramón are unable to address any additional aspect that allegedly constitutes a violation of the fundamental rights of persons in vulnerable conditions, children, the elderly, or families in general, as set forth by the petitioner in his brief.
In support of the foregoing, it is necessary to point out what the Regulation for the Provision of AyA Services establishes in this regard, in the following articles: "Article 4: Of the guiding principle for granting water service. The provision of water service in the existing coverage area shall be provided under the principle that human consumption is a priority. In the case of deficit zones, AyA must provide for the necessary water and hydraulic conditions to grant availability and eventual connection of the service, upon requests corresponding to properties located in maximum growth zones." "Article 7: Definitions. For the purposes of this Regulation, the following shall be understood as: ... Hydraulic capacity: Existence of installed infrastructure in use within the supply and sanitation systems to convey the flow rates for the effective provision of services. Water capacity: Real existence of the water resource with technical feasibility configured based on the certainty of the design and treatment, disinfection, and purification processes for its subsequent exploitation and the potential attention to the demand of current and future users by the public provider.
Likewise, utilization presupposes: that the source is located within a registered property or one in possession of the public service provider, that the authorized flow rate is duly concessioned in its favor, and that there is solvency in the water inventory." "Article 8: Of the services. AyA shall provide potable water supply services for population use and wastewater sanitation within the coverage area, provided the area has technical and legal feasibility. The internal systems and installations necessary for the enjoyment of the services are the user's responsibility." "Article 9.- Of the conditions for the provision of services. It is the obligation of the potable water and sanitation service provider to provide them within the parameters of optimal provision regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, except in cases of force majeure, fortuitous events, or duly publicized maintenance periods that affect the coverage area where the property is located.
Regarding the parameter of minimum dynamic pressure per service, the optimal provision that the provider must guarantee is 10 meters of water column (m.c.a.) at the connection point where the measurement system is located." "Article 10- Of the type of zones that allow or make it impossible to grant services by the provider. When the operator determines, through technical studies, that within its coverage area there are conditions that limit the continuity of service provision or that make it impossible to serve the influence zones, said zone shall be defined as such and declared a service restriction zone. The GAM Systems Management Sub-Management, the Peripheral Systems Management Sub-Management, or the Delegated Systems Management Sub-Management, respectively, must substantiate, through a technical study, the characteristics that define it as such and establish the necessary requirements to overcome that restriction.
The declaration of the service restriction zone shall be by Agreement of AyA's Board of Directors, which must be published in the Official Gazette La Gaceta, which shall empower the operator, within a defined timeframe, to suspend the granting of availability certificates and connections for potable water and/or sanitary sewerage services in that zone. Under no circumstances shall the public service operator enable the provision of aqueduct or sanitary sewerage services, or both, in those zones with environmental restrictions, which are identified by their geomorphological conditions or are considered risk zones, protection zones, and protected areas or state heritage reserves, in which real estate development is not permitted by legal provisions or territorial planning at the local, regional, or national level. In those zones classified as deficit zones, availability certificates and connections for potable water and/or sanitary sewerage services shall only be granted in favor of properties located in maximum growth zones.
This type of zone shall be so defined and classified by the GAM Systems Management Sub-Manager and by each Regional Director, based on the technical-scientific criteria issued on the matter." (The highlighting is not from the original). Consequently, it is important to refer to the principle of legality enshrined in Article 11 of our Political Constitution, which warns that the acts and behaviors of the Administration must be regulated by written law; thus, the ICAA must submit preferentially to the Political Constitution and the law, and in general to all the norms of the legal system, known as the principle of juridicity of the Administration, which means that public institutions can only act insofar as they are empowered to do so by that same system and normally by express text; consequently, it is only permitted to do what is constitutionally and legally authorized in an express manner, and everything that is not authorized is prohibited.
Based on the aforementioned principle, this Institute must conform to the regulatory framework that governs it and to the general principles of science and technique, in accordance with Article 16, subsection 1) of the General Law of Public Administration, which states: "In no case may acts contrary to unequivocal rules of science or technique be issued." Hence, in accordance with the mentioned articles, the ICAA guarantees service to the extent technically feasible and provided that all the requirements established for that purpose are fully met, such as the existence of sufficient water and hydraulic conditions, technical aspects necessary for the provision of the public service, as well as full compliance with the legal requirements established in the governing regulations, conditions that, by virtue of the facts particularly present in the specific case, as has been fully demonstrated, do not exist in the zone subject to this amparo action and are exacerbated by the situations generated in the zone that have affected the provision of the resource and led to the execution of works to address such situation; therefore, it is not possible to grant the petitioner's request under the conditions he intends.
Cites jurisprudence of this Chamber. As this Court can ascertain, the ICAA has acted in accordance with the regulations that govern it, without capricious manipulation of the provision of the service, nor of the exercise of its functions, carrying out at all times duly grounded and reasoned actions as detailed. It is thus evident that the Institute has proceeded in accordance with the law, without any of its acts having violated any constitutional right; on the contrary, from the arguments presented and the evidence provided, it can be concluded that the ICAA has indeed proceeded as it is required to do. It requests that the action be declared without merit.
Magistrate Garro Vargas writes; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The petitioner alleges that the protected party is a resident of Bajo Barranca, a locality nestled within the boundaries of three districts of San Ramón in Alajuela, namely Piedades Norte, Piedades Sur, and Alfaro, where around 20 families live who have never enjoyed the right of access to potable water service, despite persistent individual and collective efforts and actions filed before the responsible and competent institutions. He states that three aqueducts serve the neighboring communities, which is why it is unheard of that in the Bajo Barranca sector, people must obtain water from ditches originating on the slopes of the Barranca and San Pedro rivers, without any guarantee of potability for the water being used for all daily needs by large families with minors and elderly persons. He asserts that the community is surrounded by water resources and that all that is lacking is goodwill, proper functioning of public services, logistical organization, pipes, and other elements to install the water. He complains that all the surrounding communities enjoy the precious liquid, except Bajo Barranca, where they continue waiting for a solution to the serious problem they believe is the ICAA's responsibility.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
Sole. That the protected party [Name 002] has filed any petition for potable water service associated with a specific property before the ICAA Cantonal Unit of San Ramón.
IV.Regarding the specific case. Based on the reports rendered to this Chamber by the respondent authorities, which have been given under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, as well as the body of evidence provided, this Court concludes that a violation of the protected party's fundamental rights that could justify the granting of this action has not occurred.
In the specific case, the petitioner specifically questions that the community of Bajo Barranca, a locality nestled within the boundaries of three districts of San Ramón in Alajuela, namely: Piedades Norte, Piedades Sur, and Alfaro, where the protected party and around 20 families live, has never enjoyed the right of access to potable water service, despite persistent individual and collective efforts and actions filed before the responsible and competent institutions. Moreover, in a meeting held at the Alajuela Provincial Office with the presence of local government and ICAA authorities, it was concluded that water resources exist and in sufficient quantity, but a pipeline branch must be built to provide potable water to the sector. In response to these complaints, the respondent authorities acknowledge that in September 2018, Engineer Pedro Barrantes Ramírez, at that time an official of the ICAA Cantonal Unit of San Ramón, attended a meeting held in the Office of the Mayor of the Municipality of San Ramón, where he undertook the commitment to carry out the corresponding studies regarding the expansion of coverage (extension of a distribution pipeline branch) of the systems under the jurisdiction of that office. But noting the following points:
In that regard, in judgment No. 2016-006027, of 9:05 a.m. on May 6, 2016, this Chamber considered that when there is a legal or formal impossibility, there is no obligation to provide the service:
"This Constitutional Court, in judgment 2014-9134 of 2:05 p.m. on June 19, 2014, which addressed an issue very similar to the one raised in this action, held: '(...) This Chamber has indicated in repeated judgments on the subject that the supply of potable water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and as such, every public service provider - be it a public or private entity - is obliged to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see in this regard judgment 2001-09676 of eleven twenty-five hours on September twenty-sixth, two thousand one, and judgment 2004-08161 of ten hours fifty-three minutes on July twenty-third, two thousand four). It is therefore clear to conclude that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, being one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is also obliged to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
Now then, the jurisprudence of this Constitutional Court has also indicated that, in the face of a legal impossibility (which is the failure to comply with requirements established in the respective regulations) or in the face of a formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to attend to service requests or to request that the interested party assume the installation costs when there is no potable water distribution network and the construction of infrastructure is needed. Thus, in these cases, it has been clear that it is not a denial of access to the potable water service, but rather the impossibility of providing it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, which is the lack of infrastructure. In other words, provided the failure to provide potable water service is not a capricious, arbitrary, or unfounded action, but rather is justified by a legal or material impossibility, we are not in the presence of a violation of fundamental rights.
In the specific case, from the evidence provided and the report rendered under oath, it is corroborated that AyA has not arbitrarily rejected the petition filed by the petitioner, but rather due to the failure to comply with all the technical-legal requirements existing in the Regulation for the Provision of Services to Clients of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers for approving new services'." In the case at hand, apart from the situation noted regarding procedures filed by other interested parties, with respect to the protected party, it was proven that from the date of the meeting (September 2018) until the date of filing this amparo action (November 12, 2021), there is no record nor is any registration identified of a formal petition having been filed individually before the San Ramón Cantonal Office, nor collectively, under legal power and representation, on behalf of a group of interested parties, that dealt with or referred to the request for availability of services that would enable the technical study for the eventual authorization, approval, and issuance of the so-called Certificate of Water Capacity referring to a branch on Villalobos road.
Hence, the ICAA has not even pronounced itself in any way on the specific situation of the protected party. It must also be borne in mind that the verification of compliance with legal or technical requirements to obtain the availability sought in these proceedings corresponds to the respective administrative authorities, without this Chamber being able to delve into the matter, because these are aspects of ordinary legality outside its competence. Note that, as indicated in the cited precedent, this Court has considered that, in the face of a legal impediment such as the failure to comply with requirements established in the respective regulations, or in the face of a technical impossibility such as the lack of an adequate water distribution network, it is reasonable to condition the provision of the service of interest, or to ask the petitioner to invest in the installation costs when there is no potable water distribution network and the construction of infrastructure is needed.
That being the case, it is proper for the protected party to appear before the administrative body (ICAA) or, failing that, to resort to ordinary legal channels in order to present there the actions it deems appropriate so that whatever is legally proper may be resolved.
V.Conclusion. Thus, having verified that no constitutional violation has occurred to the detriment of the protected party, the proper course is to dismiss the appeal, as is hereby ordered.
VI.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary), approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed.
\n \n \n \n \n\n \n\n \n\n \n\t\nFernando Castillo V.\nPresidente\n\t\n \n\n\nPaul Rueda L.\n\t\n \n\t\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\nJorge Araya G.\n\t\n \n\t\nAnamari Garro V.\n\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\t\n \n\t\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*5ZJ5Z55O1C061*\n\n 5ZJ5Z55O1C061\n\nEXPEDIENTE N° 21-023013-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:20:15.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210230130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, abogado, cédula de identidad [Valor 001], vecino de Barrio González Lahmann, a favor de [Nombre 002], mayor, jubilado, Presidente del Comité procañería de agua potable para la comunidad de Bajo Barranca del distrito Alfaro del cantón de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad [Valor 002], vecino de Bajo Barranza, contra el Gerente General, el Director de la Región Central Oeste y el Jefe de la Oficina Cantonal de San Ramón, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 12 de noviembre de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General, el Director de la Región Central Oeste y el Jefe de la Oficina Cantonal de San Ramón, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y expresa que el amparado es vecino de Bajo Barranca, una localidad enclavada en los linderos de tres distritos de San Ramón de Alajuela, sean Piedades Norte, Piedades Sur y Alfaro.
En dicha comunidad viven alrededor de 20 familias que nunca han gozado del derecho de acceso al servicio de agua potable, pese a los insistentes esfuerzos y gestiones individuales y colectivas aportadas ante las instituciones responsable y competentes. Entre otras, han presentado gestiones ante el ICAA: el 5 de abril de 2017 ante la Oficina Cantonal de San Ramón (véase prueba aportada), el 25 de abril y 15 de mayo de 2019 ante la Región Central Oeste y la Oficina Cantonal de San Ramón (véase prueba aportada). Ante la ASADA San Miguel el 02 de julio de 2019 (véase prueba portada). Y ante la Municipalidad de San Ramón, el 02 de agosto de 2019 (véase prueba aportada). Aduce que en una reunión realizada en la Oficina Provincial de Alajuela, con presencia de autoridades del gobierno local y del ICAA, se concluyó que existe recurso hídrico y en cantidad suficiente, pero debe construirse un ramal de cañería para otorgar agua potable al sector.
Refiere que tres acueductos alimentan las comunidades vecinas, razón por la cual es inaudito que en el sector de Bajo Barranca las personas tengan que proveerse de acequias que nacen en las laderas de los ríos Barranca y San Pedro, sin garantía de ninguna potabilidad del agua y que está siendo utilizada para todos los menesteres diarios. Familias numerosas habitan los hogares con personas menores de edad y personas adulta mayores. Además, en tiempo de pandemia, donde la pureza del agua es vital para enfrentar la COVID-19, no se asoman resultados satisfactorios y la preocupación de los vecinos crece. Tuberías tipo manguera captan el agua de ciertas nacientes. Dicha captación se hace sin ningún tipo de análisis, y es precisamente esta agua la que se ha estado utilizando durante años para el consumo humano, con el inminente riesgo que ello conlleva. Todas las comunidades aledañas gozan del preciado líquido, excepto la comunidad de Bajo Barranca, quien sigue en la espera de que se le resuelva el grave problema que estiman le concierne al ICAA.
Explica que el agua que alimenta a la ciudad de San Ramón es tomada de Bajo Barrantes de San Miguel de Piedades Sur y, por consiguiente, regresa un ramal que llega a Bajo Matamoros, comunidad que se encuentra a escasos 600 metros de la comunidad de Bajo Barranca. Eso por el este y sur. Por el norte llega la ASADA de Piedades Norte con un ramal a 800 metros de la comunidad amparada y por el oeste la ASADA de San Miguel a 700 metros. De allí que asegura que a la comunidad de Bajo Barranca la rodea el recurso hídrico y que lo único que falta es buena voluntad, buen funcionamiento de los servicios públicos, organización logística, tuberías y otros, para instalar el agua. Apunta que el problema de falta de agua potable se mantenía a la fecha de la interposición del amparo. Estima que los hechos expuestos lesionan los derechos fundamentales de los amparados. 2.- Mediante resolución de las 12:10 horas del 15 de noviembre de 2021, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al gerente general, el director de la Regional Central Oeste y el Jefe de la Unidad Cantonal de San Ramón, todos del ICAA, sobre los hechos alegados por el recurrente. 3.- Informa bajo juramento José Pablo González González, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de San Ramón del ICAA (escrito presentado a las 16:13 horas del 23 de noviembre de 2021), que mediante Memorando N°GSP-RCO-SR-2021-00875, de fecha 21 de noviembre de 2021,conforme a lo señalado en el escrito de interposición del amparo que nos ocupa (páginas 13 y 14), efectivamente el Ingeniero Pedro Barrantes Ramírez, en ese momento funcionario de la Unidad Cantonal de San Ramón del ICAA, asistió a la citada reunión celebrada en el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, como también adquirió el compromiso de realizar los estudios correspondientes referidos a la ampliación de cobertura (extensión de ramal de tubería de distribución) de los sistemas bajo jurisdicción de la Unidad Cantonal de San Ramón, advirtiendo sin embargo “que los estudios no podrían realizarse de forma oficiosa sino a petición de parte”, esto conforme a los principios constitucionales aplicables, las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N°2015-115, publicado en La Gaceta N°77, del miércoles 22 de abril de 2015 (norma vigente a la fecha de celebración de la reunión).
De igual forma se aclaró que cada estudio estaría referido a un interés de garantía individual, lo que a su vez refería al estricto vínculo de las condiciones de factibilidad técnica y legal, así como de eventuales requerimientos técnicos asociados a los inmuebles que se pretendían habilitar con el servicio de agua potable, según lo señalado por los presentes en la reunión. Adicionalmente, considerando lo dispuesto en los numerales 4 y 25 de la Carta Magna, se aclaró también que la posibilidad de petición por parte de la representación del citado “Comité Pro-Cañería” requeriría de la designación formal de una representación colectiva, sujeta a aquellos poderes conferidos por cada uno de los titulares de los inmuebles referidos en la petición, cumpliendo para ello además los requisitos dispuestos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N°2015-115, publicado en La Gaceta N°77, del miércoles 22 de abril de 2015 (no vigente) el cual, para los efectos que interesa, disponía, lo siguiente: “Artículo 13.—De las condiciones para la prestación de los servicios.
Ante comprobada factibilidad técnica y legal, AyA prestará sus servicios a los propietarios y/o poseedores de inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas o actividades para usos autorizados. Los servicios de agua y de saneamiento que suministra AyA, sobre calle o vía pública o sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA. Lo anterior, siempre que las redes en funcionamiento se ubiquen frente a los linderos del inmueble y que este cuente con permisos de construcción aprobados o se encuentre edificado”. “Artículo 14.—De la ubicación física para conexión de los servicios. La conexión de los servicios serán instalados por el AyA bajo el siguiente orden de prioridad, conforme a las condiciones de acceso que presente cada inmueble y en función del criterio técnico que AyA defina: a) Sobre calle o vía pública y al límite con propiedad para la cual se solicita el servicio. b) Sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA de acuerdo con el Reglamento para la Constitución e Inscripción de Servidumbres. c) Sobre calle o vía pública, frente al acceso de una servidumbre de paso inscrita a favor de terceros, en el entendido de que las instalaciones y sistemas internos quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del propietario o poseedor. d) Sobre calle o vía pública, frente al acceso de la servidumbre de hecho, en el entendido de que las instalaciones y sistemas internos quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del propietario o poseedor.
Si la red pública no alcanza hasta el frente de la propiedad o frente a la servidumbre, el propietario o poseedor podrá realizar una extensión de ramal u otro componente del sistema hidráulico, de acuerdo con los requerimientos técnicos de AyA, para lo cual se brindará la asesoría respectiva previo estudio técnico y de conveniencia institucional”. “Artículo 18.—De los requisitos para la solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios. La solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios, deberá ser presentada por el interesado o legitimado. Para tales efectos se deberán presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud firmada por el interesado indicando claramente el número de finca y número de plano catastrado, la naturaleza del proyecto que pretende desarrollar, el propósito de la constancia de disponibilidad y señalar medio y/o lugar para recibir notificaciones. b) Certificación vigente del inmueble con un plazo máximo de 30 días de emitida.
Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. c) En caso de personas jurídicas, certificación de personería vigente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. d) Una copia certificada del tamaño original del plano catastrado y dos copias legibles. e) Completar y acatar los requerimientos indicados en la fórmula vigente. f) Copia de documento de identidad del propietario registral”. “ Artículo 19.—De la vigencia de la Constancia de Disponibilidad de Servicios. La Constancia de Disponibilidad de Servicios tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable a solicitud del interesado, antes de su vencimiento hasta por 2 períodos iguales adicionales. Las prórrogas se otorgarán siempre y cuando el interesado demuestre que ha realizado gestiones y acciones relacionadas con el desarrollo real del proyecto y que las condiciones del proyecto y de disponibilidad del servicio se mantengan.
Para tales efectos se deberán presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud firmada por el interesado. b) Certificación vigente del inmueble con un plazo máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. c) Copia de documento de identidad del propietario registral”. “Artículo 20.—De la Constancia de la existencia de capacidad hídrica y capacidad de recolección. Cuando el AyA emita una Constancia de Disponibilidad de Servicios negativa únicamente por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y si es técnica y administrativamente factible, deberá extender y adjuntar a ésta una “constancia de la existencia de capacidad hídrica y /o de recolección. Este documento adicionalmente debe desglosar los requerimientos técnicos correspondientes a las obras de infraestructura que puede cumplir el interesado a fin de habilitar la disponibilidad del o los servicios requeridos.
Para tales efectos, se le concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que formalmente se apersone ante el AyA y manifiesta su deseo de costear y ejecutar las mismas. En caso de no apersonarse se procederá con el archivo de la gestión”. “ Artículo 21.—De los alcances de la constancia de capacidad hídrica y capacidad de recolección y tratamiento. La constancia de capacidad hídrica y de capacidad de recolección y tratamiento permite gestionar ante las diferentes instancias estatales, la obtención de los permisos y las autorizaciones necesarias para la construcción, por parte del interesado, de las obras de acueducto y/o recolección y tratamiento necesarias para generar una disponibilidad de servicios. Las obras de infraestructura a construir por el interesado deberán ser aprobadas, construidas y recibidas de acuerdo a las indicaciones del AyA, así como a la normativa vigente, con el fin de crear la disponibilidad y consecuentemente viabilizar la prestación de los nuevos servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 y siguientes según corresponda”.
“ Artículo 22.—De la vigencia de la constancia de capacidad hídrica y capacidad de recolección y tratamiento. El plazo de vigencia de esta constancia será de un período de 12 meses, o bien un plazo mayor según lo convenido entre el AyA y el interesado, para la ejecución de las obras indicadas, por parte de este último y de la aprobación de las mismas por parte del AyA. El AyA concederá una única prórroga de hasta 12 meses o bien un plazo mayor a conveniencia de las partes, siempre que las obras se hayan iniciado y el interesado motive y demuestre formalmente las razones por las que requiere ampliar el plazo para la finalización de las mismas” (El resaltado no corresponde al original). Desde la fecha de la reunión hasta la fecha de interposición del recurso de amparo que nos ocupa no consta ni se identifica registro alguno de petición formal incoada individualmente por el amparado, como tampoco de forma colectiva, bajo poder y representación legal, en favor de un grupo de interesados que tratara o fuera referida a la solicitud de disponibilidad de servicios que posibilitara el estudio técnico para la eventual autorización, aprobación y emisión de la denominada Constancia de Capacidad Hídrica referidas a un ramal en la citada “calle Villalobos”.
En contraposición a los alegatos del recurrente, conforme lo expuesto en la reunión de cita en el punto tercero de la relación de hechos del escrito de interposición del amparo que hace el recurrente, sí fueron recibidos en la Unidad Cantonal de San Ramón peticiones individuales encausadas por algunos de los asistentes y presentes en la reunión indicada. Es así como en fecha 18 de marzo de 2020 se recibió solicitud de constancia de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario del sector en estudio (sector limítrofe en Alfaro, Piedades Sur y Piedades Norte, presentada por [Nombre 005] Jonathan (autorizado legal para realizar el trámite señor [Nombre 003]), gestión registrada con número de consecutivo SIGDD-2020-00024691-1 para el cual fue emitida la resolución administrativa denominada constancia de disponibilidad de servicios SIGDD-2020-00024691-1-1-1, de fecha 7 de abril 2020, la cual comunica que: no existe disponibilidad de agua potable al frente de la propiedad / no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado al frente de la propiedad y que se fundamenta en el informe técnico GSP-RCO-SR-2020-00167, de fecha 6 de abril de 2020, y mediante la cual se acreditó la ausencia de infraestructura (red de distribución) como se detalla el informe técnico realizado para la finca 2-503278-000 y plano catastrado 2-822624-2002 que enfrenta a la denominada “calle Villalobos”.
Cabe indicar que esta gestión fue atendida al amparo de un cuerpo normativo distinto al antes referido e igualmente hoy no vigente, pero referido en la misma inteligencia de los conceptos técnico – jurídicos correspondientes a la constancia de disponibilidad de servicios y constancia de capacidad hídrica, situación por la cual, de forma posterior y con fecha 27 de abril de 2020 (folios # 00000024 y 00000025), el señor [Nombre 004], presentó carta ante la Unidad Cantonal de San Ramón mediante la cual solicitó analizar la posibilidad para asumir los costos de materiales y cañería para llevar el agua potable hasta su propiedad. Es a partir de lo anterior que se motiva el informe técnico GSP-RC-OMSAP-2020-00703 (folios del 00000027 al 00000030), de fecha 27 de octubre del 2020, mediante la cual se acreditó el estudio técnico para valorar la extensión de ramal a nombre de [Nombre 005], dando como resultado que por las condiciones del sistema de abastecimiento CO-A38 Piedades Norte y al no cumplirse con la factibilidad técnica y legal, no resultaba viable ampliar la cobertura de este sistema y por consiguiente autorizar la extensión del ramal solicitado.
No menos importante es mencionar que las condiciones del Sistema CO-A-38 Piedades Norte para el año 2020 difieren a la realidad referida en el mes de setiembre de 2018 cuando fue celebrada la reunión en el Despacho del señor Alcalde de San Ramón, aspecto de trascendental relevancia por cuanto la inacción del amparado y de los demás asistentes a la reunión durante este periodo de tiempo supuso una evolución del análisis de capacidad hídrica y demás aspectos técnicos asociados a este sistema. Es por lo anterior que posteriormente, mediante oficio SG-GSP-RC-2020-00575 del 28 de octubre 2020, el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste, reitera al señor [Nombre 005] la imposibilidad de AyA para acceder a la petición de extender la cobertura (extensión de ramal) del sistema CO-A-38 Piedades Norte, San Ramón (folio 00000031). Mediante gestión posterior, el señor [Nombre 005] (autorizando legal [Nombre 003]), presentó solicitud de constancia de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, fechada el 24 de mayo de 2021 (folios del 00000044 al 00000046), la cual fue atendida mediante el informe técnico GSP-RCO-SR-2020-0002M, que acreditó que debido a las condiciones técnicas y de capacidad hídrica del sistema de abastecimiento CO-A-38 Piedades Norte, subsistía la imposibilidad técnica que resulta en un impedimento técnico para atender la solicitud formulada (folios del 00000049 al 00000055).
Consta además que la señora [Nombre 006], cédula [Valor 003] y quien también figura como signataria en la denominada “lista de beneficiados” que consigna la página 17 del escrito de imposición del recurso de amparo que nos ocupa (como se muestra en la imagen adjunta), desarrolló gestiones de interés individual y que constan en expediente administrativo asociado a la finca N°2-176916, inmueble también localizado en la denominada “calle Villalobos ” y para el cual fue registrada la gestión con número de consecutivo SIGDD-2019-00000310-1-1-1. En virtud de lo anterior es que se tiene por acreditado que en fecha 9 de abril 2019 se recibió solicitud de constancia de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, presentada por [Nombre 006], cédula [Valor 003] , la cual fue atendida mediante resolución administrativa denominada constancia de disponibilidad de servicios SIGDD-2019-00000310-1-1-1 del 17 de mayo 2019, la cual comunica que: no existe disponibilidad de agua potable al frente de la propiedad / no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado al frente de la propiedad y que se fundamenta en el informe técnico GSP-RC-OMSAP-2020-00718, de fecha 2 de noviembre 2020, mediante la cual se acreditó la existencia real y actual del recurso hídrico suficiente y necesario para la eventual emisión de la denominada constancia de capacidad hídrica para la finca N°2-176916, plano catastrado N°2-0025460-1976.
Consecuentemente, mediante oficio SG-GSP-RC-2020-00602 del 2 de noviembre de 2020, el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste, le comunica a la señora [Nombre 006] que, como resultado de lo expresado en el oficio GSP-RC-OMSAP-2020-00718, de la Dirección de Operación y Mantenimiento, se aprueba la petición, de acuerdo al procedimiento y normativa vigente (Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA , acuerdo de Junta Directiva N°2019-461, publicado en el Alcance N°285 al Diario Oficial La Gaceta N°242 del jueves 19 de diciembre del 2019, así como también del 9, 26,27, 32, 42,113,114 y 116 del Reglamento Técnico “Prestación de los servicios de Acueductos y Alcantarillados Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013”, publicado en el Alcance digital N°50 a la Gaceta N°186 del lunes 29 de setiembre del 2014 y su reforma, denominada “Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillados Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2015”, publicado en el Alcance digital N°55 de la Gaceta del martes 12 de abril del 2016.
Es importante señalar que, a pesar de la factibilidad señalada para la necesaria emisión de la denominada Constancia de Capacidad Hídrica para la extensión de ramal en calle pública, Bajo Matamoros de San Ramón, la usuaria no accionó dentro del plazo concedido de 60 días hábiles para que formalmente se apersonara para manifestar su interés en efectuar y costear las obras descritas dentro del plazo de vigencia de la Constancia de Capacidad Hídrica que para efectos sea emitida de conformidad al artículo 24 del Reglamento supra citado y vigente en ese momento que disponía lo siguiente: “ Artículo 24.- De la Constancia de la existencia de capacidad hídrica y capacidad de recolección y tratamiento. Cuando el AyA emita una Constancia de Disponibilidad Negativa de Servicios únicamente por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura), adjuntará a ella una resolución administrativa que contemple la posibilidad de emisión de capacidad hídrica y/o de recolección y tratamiento.
Dicha resolución, deberá ser emitida por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas. En este documento se detallarán los requerimientos técnicos necesarios para generar la disponibilidad de servicios. Para tales efectos, se le concederá al interesado un plazo de hasta 60 días hábiles contados a partir de la notificación de ambos documentos; para que por escrito se apersone y manifieste su anuencia a costear y ejecutar dichas obras durante el plazo de vigencia que la Institución le indique. En caso de no apersonarse, se procederá con el archivo de la gestión sin más trámite. Sólo en el caso de recibirse el consentimiento expreso y escrito del interesado, AyA, de forma gratuita, emitirá y notificará la Constancia de Capacidad Hídrica y/o de Capacidad de Recolección y Tratamiento, en la que se deberá desglosar los requerimientos técnicos correspondientes, respecto a las obras de infraestructura primaria, que aceptó asumir el interesado, conforme a la Norma Técnica para el Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial y sus eventuales reformas a fin de habilitar la disponibilidad del o los servicios requeridos.
Transcurrido ese plazo el AyA procedió a archivar la gestión sin más trámite”. (El resaltado no corresponde al original). En fecha 26 de abril de 2019 también fue recibida la solicitud para acceder a la Constancia de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, del sector en estudio (sector limítrofe en Alfaro, Piedades Sur y Piedades Norte), presentada por [Nombre 007], cédula [Valor 004], que fue atendida mediante resolución administrativa denominada constancia de disponibilidad de servicios SIGDD-2019-00014850-1-1-1, de fecha 13 de noviembre 2019, la cual comunica que: no existe disponibilidad de agua potable al frente de la propiedad / no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado al frente de la propiedad y que se fundamenta en el informe técnico GSP-RCO-SR-2029-000386, del 11 de noviembre de 2019, mediante la cual se acreditó la ausencia de infraestructura (red de distribución) como se detalla el informe técnico realizado para la finca FR 2-409124-000, plano catastrado 2-0938739-2004.
Posteriormente, mediante carta fechada el 2 de setiembre de 2020 (folio 00000023), la señora [Nombre 007], solicita analizar la posibilidad para extender el ramal, aspecto que motivó el informe técnico GSP-RC-OMSAP-2020-00700 (folio del 00000028 al 00000031), de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual se acreditó el estudio técnico necesario para valorar la extensión de ramal a nombre de [Nombre 007], dando como resultado que debido a las condiciones del sistema de abastecimiento CO-A-38 Piedades Norte y al no cumplirse con la factibilidad técnica y legal no resultaba viable ampliar la cobertura de este sistema y por consiguiente autorizar la extensión del ramal solicitado. Consecuentemente con lo señalado en el párrafo anterior, mediante oficio SG-GSP-RC-2020-00573, del 27 de octubre de 2020, el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste, le comunica a la Señora [Nombre 007] la imposibilidad del ICAA para acceder a la petición de extender la cobertura (extensión de ramal) del sistema CO-A-38 Piedades (folio 00000032).
Nuevamente la señora [Nombre 007], presenta solicitud de constancia de disponibilidad de agua Potable y Alcantarillado Sanitario, con fecha 14 de mayo de 2021, la cual fue atendida con informe técnico GSP-RCO-SR-2020-0002M, donde se acreditó que debido a las condiciones del sistema de abastecimiento CO-A-38 Piedades Norte, no hay factibilidad técnica para atender la solicitud planteada, generando la certificación de no disponibilidad de servicio de acueducto y alcantarillado SIGDD-2021-00011023-1-1-1. De acuerdo con lo anterior y en apego al principio de legalidad, se considera oportuno comunicar a la Sala que las actuaciones realizadas por los funcionarios de ese Instituto con respecto a las gestiones planteadas y referidas a la denominada “calle Villalobos” han sido atendidas y resueltas conforme a los principios constitucionales dispuestos para los funcionarios públicos, no pudiendo compartir la apreciación del recurrente respecto a la violación de derechos constitucionales, toda vez que hasta la fecha no existe una certeza fáctica referida al caso del amparado, ello en ausencia de aspectos básicos y elementales que deben ser conocidos para valorar la factibilidad técnica y legal, tales como Folio Real de la finca y plano catastrado, así como demás requisitos documentales dispuestos por norma expresa que posibiliten referir a la situación individual que expone el recurrente ante la Sala, imposibilitando por consiguiente referir a los aspectos adicionales que aquejen a familias, niñez, población adulta mayor o familias en general como lo expone el recurrente.
Nótese además que la prueba documental aportada por el recurrente refiere a aspectos de carácter general de operadores legalmente constituidos en los distritos del cantón de San Ramón (AyA y ASADAS) refiriendo a un grupo de personas vulnerables que habitan fuera del área de cobertura de estos operadores y que no pueden acceder a un servicio formal de agua potable. Pese a lo anterior, es claro que las gestiones que ha atendido ese Instituto refieren a propósitos por desarrollar (según el cuadro adjunto al final de este párrafo) y no a situaciones como la formulada en el escrito de interposición del recurso de amparo presentado por el recurrente. Es decir, lo conocido por ese Instituto refiere a intenciones futuras (instalaciones por edificar) y por tanto, del cuadro fáctico de las gestiones hasta ahora atendidas, no se configura alguna de las presuntas violaciones expuestas por el recurrente, pues lo atendido refiere a inmuebles de naturaleza agrícola, desocupados y no aptos para residencia permanente de personas y de lo que se colige la inexistencia de persona o habitante de la República alguno que habite dentro de estos predios presentados para análisis de este Instituto.
Número de gestión Propósito disponibilidad Informe Técnico Resolución administrativa SIGDD-2019-00000310-1 Vivienda unifamiliar 80m2 2019-00000310-1-AP SIGDD-2019-00000310-1-1-1 SIGDD-2019-00014850-1 Caseta para guarda GSP-RCO-SR-2019- 00386 SIGDD-2019-00014850-1-1-1 SIGDD-2020-00024691-1 Vivienda unifamiliar 100m2 2020-00024691-1-AP SIGDD-2020-00024691-1-1-1 SIGDD-2021-00011023-1 Caseta para guarda 24m2 GSP-RCO-SR-0002M SIGDD-2021-00011023-1-1-1 SIGDD-2021-00011672-1 Vivienda unifamiliar 120m2 GSP-RCO-SR-0002M SIGDD-2021-00011672-1-1-1 En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no se puede acreditar dentro de los expedientes institucionales e inclusive de lo expuesto en el escrito de interposición de recurso de amparo presentado por el recurrente, la presentación de gestión alguna referida al señor [Nombre 002] asociada a algún inmueble particular, se acredita la imposibilidad técnica para referir a los alegatos y relación de hechos acogida para admisibilidad por parte de la Sala, motivo por el cual tampoco se puede referir a lo señalado en aspectos generales para una presunta comunidad emplazada entre los límites de los distritos Alfaro, Piedades Sur y Piedades Norte del cantón San Ramón, provincia Alajuela.
Adicionalmente, como se acredita en el escrito de interposición del recurso de amparo que nos ocupa y es reconocido por esa Unidad Cantonal, se han desarrollado reuniones interinstitucionales con la participación de propietarios registrales de inmuebles que enfrentan la denominada “ calle Villalobos”, sita en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, provincia Alajuela, cuyas gestiones han sido atendidas por la Unidad Cantonal del ICAA de San Ramón y que motivaron los estudios técnicos que sirven de fundamento a sendas resoluciones administrativas emitidas en atención a las peticiones incoadas por los interesados. En virtud de la inexistencia de alguna gestión particular del amparado y la ausencia de aspectos básicos y elementales que deben ser conocidos previamente por este Instituto, tales como folio real de la finca y plano catastrado del inmueble del tutelado, así como demás requisitos documentales dispuestos por norma expresa, todos necesarios para valorar la factibilidad técnica y legal que posibiliten referir a la situación individual que expone el recurrente ante la Sala, se encuentra imposibilitad ese Instituto y la Unidad Cantonal de San Ramón a referir a cualquier aspecto adicional que presuntamente suponga una violación a los derechos fundamentales de personas en condición vulnerable, niñez, población adulta mayor o familias en general, tal como lo expone el recurrente en su escrito.
En respaldo de lo anteriormente señalado es menester indicar lo que al respecto establece el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA en los siguientes artículos: " Artículo 4: Del principio rector para otorgar el servicio de agua. La prestación del servicio de agua en la zona de cobertura existente se brindará bajo el principio de que el consumo humano es prioritario. En el caso de zonas deficitarias, AyA deberá prever las condiciones hídricas e hidráulicas necesarias para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio, ante solicitudes que correspondan a inmuebles que se ubiquen en zonas de crecimiento máximo”. “Artículo 7: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: … Capacidad hidráulica: Existencia de infraestructura instalada y en uso de los sistemas de abastecimiento y saneamiento para trasegar los caudales para la prestación efectiva de los servicios.
Capacidad hídrica: Existencia real del recurso hídrico con factibilidad técnica configurada a partir de la certeza del diseño y procesos de tratamiento, desinfección y potabilización para su posterior explotación y la potencial atención de la demanda de los usuarios actuales y futuros por parte del prestador público. Asimismo, el aprovechamiento supone: que la fuente se ubique dentro de un inmueble inscrito o en posesión del prestador de servicio público, que el caudal autorizado se encuentre debidamente concesionado a favor de éste y que haya solvencia en el inventario hídrico”. “ Artículo 8: De los servicios. AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua potable para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro de la zona de cobertura, siempre que el área cuente con factibilidad técnica y legal. Los sistemas e instalaciones internos necesarios para el disfrute de los servicios son responsabilidad del usuario”.
“Articulo 9.-De las condiciones para la prestación delos servicios. Es obligación del prestador de los servicios de agua potable y saneamiento brindarlos dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o periodos de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona de cobertura donde está localizada la propiedad. En cuanto al parámetro de presión dinámica mínima por servicio, la prestación óptima que el prestador deberá de garantizar es de 10 metros columna de agua (m.c.a.) en el punto de conexión en donde se ubique el sistema de medición”. “Artículo 10- Del tipo de zonas que permiten o imposibilitan el otorgamiento de servicios por parte del prestador. Cuando el operador determine mediante estudios técnicos, que dentro de su zona de cobertura existen condiciones que limitan la continuidad en la prestación del servicio o que imposibilitan la atención de las zonas de influencia, ésta será definida como tal y será declarada como zona de restricción de servicios.
La Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos o la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, respectivamente, deberán fundamentar mediante un estudio técnico las características que la definen como tal y establecer los requerimientos necesarios para superar esa restricción. La declaratoria de la zona de restricción de servicios será mediante Acuerdo de la Junta Directiva de AyA, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, lo que facultará al operador, dentro de una temporalidad definida, suspender el otorgamiento de constancias de disponibilidad y conexiones de servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario en esa zona. Bajo ningún supuesto se habilitará por parte del operador del servicio público, la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado sanitario o ambos, en aquellas zonas con restricción ambiental, las cuales se identifican por sus condiciones geomorfológicas o se consideran como zonas de riesgo, zonas de protección y áreas protegidas o reservas patrimonio del Estado, las cuales por disposiciones legales o de planificación territorial de orden local, regional o nacional no se permite el desarrollo inmobiliario.
En aquellas zonas calificadas como deficitarias, únicamente se otorgarán constancias de disponibilidad y conexiones de servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario a favor de inmuebles que se ubiquen en zonas de crecimiento máximo. Este tipo de zona será así definida y calificada por el Subgerente de Gestión de Sistemas GAM y por cada Director Regional, con fundamento en los criterios técnicos- científicos que se emitan sobre el particular” (El resaltado no corresponde al original). En consecuencia, resulta importante referirse al principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, el cual advierte que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, de tal manera, el ICAA debe someterse a la Constitución Política y a la ley preferentemente y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, conocido como principio de juridicidad de la Administración, lo que significa que las instituciones públicas solamente pueden actuar en la medida en la que se encuentren apoderadas para hacer por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.
Partiendo del principio supracitado, ese Instituto debe ajustarse a la normativa reglamentaria que los rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica, de conformidad con el artículo 16 inciso 1) de la ley General de la Administración Pública, que señala: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica”. De ahí que de conformidad a los artículos mencionados, el ICAA garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa que los cobija, condiciones que en virtud de los hechos que particularmente se presentan en el caso concreto, según ha quedado plenamente demostrado, no se dan en la zona objeto de este recurso de amparo y que se ven acrecentadas por las situaciones que se generan en la zona y que han afectado la prestación del recurso y generado la realización de obras para atender tal situación, por lo que no es posible acoger la solicitud del recurrente en las condiciones como pretende.
Cita jurisprudencia de esta Sala. Como puede constatarlo este Tribunal, el ICAA ha actuado conforme a la normativa que lo regula, sin manipulación antojadiza de la prestación del servicio, ni del ejercicio de sus funciones, llevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas como se detalló. Se evidencia así que el Instituto ha procedido conforme a derecho, sin que ninguno de sus actos haya violentado ningún derecho constitucional, por el contrario, de los argumentos expuestos y la prueba aportada se puede concluir que efectivamente el ICAA ha procedido según le corresponde. Solicita declarar sin lugar el recurso. 4.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de Director de la Región Central Oeste del ICAA (escrito presentado a las 18:58 horas del 23 de noviembre de 2021), reiterando lo indicado por José Pablo González González, Jefe de la Oficina Cantonal de San Ramón.
Solicita declarar sin lugar el recurso. 5.- Informa bajo juramento Eric Alonso Bogantes Cabezas, en su condición de Gerente General del ICAA (escrito presentado a las 19:54 horas del 23 de noviembre de 2021), reiterando lo indicado por José Pablo González, Jefe de la Oficina Cantonal de San Ramón. Solicita declarar sin lugar el recurso. 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el amparado es vecino de Bajo Barranca, una localidad enclavada en los linderos de tres distritos de San Ramón de Alajuela, sean Piedades Norte, Piedades Sur y Alfaro, donde viven alrededor de 20 familias que nunca han gozado del derecho de acceso al servicio de agua potable, pese a los insistentes esfuerzos y gestiones individuales y colectivas aportadas ante las instituciones responsable y competentes. Dice que tres acueductos alimentan las comunidades vecinas, razón por la cual es inaudito que en el sector de Bajo Barranca las personas tengan que proveerse de acequias que nacen en las laderas de los ríos Barranca y San Pedro, sin garantía de ninguna potabilidad del agua y que está siendo utilizada para todos los menesteres diarios por parte de familias numerosas con personas menores de edad y adultas mayores.
Asegura que a la comunidad la rodea el recurso hídrico y que lo único que falta es buena voluntad, buen funcionamiento de los servicios públicos, organización logística, tuberías y otros, para instalar el agua. Reclama que todas las comunidades aledañas gozan del preciado líquido, excepto Bajo Barranca, donde siguen en la espera de que se les resuelva el grave problema que estiman le concierne al ICAA. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*5ZJ5Z55O1C061*
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