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Res. 27086-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/12/2021
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the ASADA to decide the water-service application within fifteen days based on the certificate establishing capacity of 0.012 L/s, restore the certificate’s deadlines to permit renewal, and pay costs and damages.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a la ASADA resolver en quince días la solicitud de agua con base en la constancia de capacidad hídrica de 0,012 L/s, reponer sus plazos para permitir la renovación y pagar las costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against an ASADA in Horquetas de Sarapiquí after it rejected an application for drinking-water service based on an alleged lack of water-supply capacity. Although a 2019 technical study had recommended suspending new service-availability approvals because of a flow deficit, the ASADA itself subsequently issued a certificate in December 2020 confirming water capacity of 0.012 L/s for the project associated with the applicant’s property. That certificate supported the municipal plat approval and predated the service request. The Chamber rejected the ASADA’s explanation that its denial mistakenly included boilerplate language from an AyA form, because the denial also contradicted the later, property-specific certificate. It ordered the ASADA to process the application according to law using that certificate as its basis, without exempting the applicant from other regulatory requirements. The Chamber also restored the certificate’s deadlines so renewal could be requested and ordered the ASADA to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra una ASADA de Horquetas de Sarapiquí por rechazar una solicitud de servicio de agua potable con fundamento en la supuesta falta de capacidad hídrica. Aunque un estudio técnico de 2019 había recomendado suspender nuevas disponibilidades por déficit de caudal, la propia ASADA emitió posteriormente, en diciembre de 2020, una constancia que acreditaba capacidad hídrica de 0,012 L/s para el proyecto vinculado con la propiedad de la recurrente. Esa constancia permitió obtener el visado municipal y antecedió a la solicitud de servicio. La Sala desestimó la explicación de que la respuesta negativa contenía por error una leyenda de un formulario del AyA, pues la denegatoria también contradecía la constancia posterior y específica. Ordenó atender la gestión conforme a derecho tomando esa constancia como base, sin dispensar otros requisitos normativos. Además, repuso su plazo para permitir que se solicitara la renovación y condenó a la ASADA al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The Chamber gives no weight to the argument presented because, in a later act—specifically, water-capacity certificate No. 651 of December 2, 2020—the same ASADA certified water capacity for a flow of 0.012 L/s at the same property. Accordingly, the Chamber rejects the reason given by the ASADA and grants the appeal. Because the protected party is not exempted from complying with other regulatory requirements, her application must be processed on the basis of the cited water-capacity certificate. Furthermore, because the certificate expired on December 2, 2021, its deadlines are restored in order to reinstate the protected party in the enjoyment of her rights. The appeal is granted. Daniel Vega Barquero, as president of the Rural Aqueduct Administrative Association Nombre02 of Horquetas de Sarapiquí, or whoever holds that office, is ordered to process the protected party’s application for water service as provided by law and notify her of the decision, using as its basis the water-capacity certificate for a flow of 0.012 L/s; this must be done within FIFTEEN DAYS from notice of this judgment. The deadlines under water-capacity certificate No. 651 of December 2, 2020, are also restored so that the interested party may request its renewal within three months from notice of this judgment to the parties.La Sala resta mérito al argumento planteado, visto que, en un hecho posterior -en concreto, la constancia de capacidad hídrica n.° 651 del 2 de diciembre de 2020- esa misma Asada hizo constar la capacidad hídrica para un caudal de 0.012 L/s en la misma propiedad. En ese tanto, la Sala desestima la razón brindada por la Asada y declara con lugar el recurso. Dado que no se exime a la amparada del cumplimiento de otros requisitos normativos, se ordena que se atienda su gestión con base en la citada constancia de capacidad hídrica. Por otro lado, visto que la constancia de capacidad hídrica venció el 2 de diciembre de 2021, se reponen los plazos, a efectos de restablecer a la tutelada en el goce de sus derechos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Vega Barquero, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 de Horquetas de Sarapiquí, o a quien ejerza ese cargo, que atienda la solicitud de servicio de agua de la amparada, como en derecho corresponda, y le notifique lo resuelto, tomando para ello como base la constancia de capacidad hídrica para un caudal de 0.012 L/s; lo anterior deberá efectuarlo en el plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se ordena reponer los plazos de la constancia de capacidad hídrica n.° 651 del 2 de diciembre de 2020, de manera que el interesado pueda solicitar su renovación en el plazo de tres meses, contado a partir de notificación de esta sentencia a las partes.
Pull quotesCitas destacadas
"Visto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas."
"In view of the foregoing, it is appropriate in this case to examine the merits because the respondent exercises public functions or powers."
Considerando I
"Visto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas."
Considerando I
"El estudio técnico n.° GSD- UEN-GAR-2019-03803 del 18 de setiembre de 2019 recomendó a la Asada accionada suspender la emisión de nuevas disponibilidades de servicio porque el acueducto no contaba con capacidad hídrica."
"Technical study No. GSD-UEN-GAR-2019-03803 of September 18, 2019, recommended that the respondent ASADA suspend the issuance of new service-availability approvals because the aqueduct lacked water-supply capacity."
Considerando III, hecho probado a)
"El estudio técnico n.° GSD- UEN-GAR-2019-03803 del 18 de setiembre de 2019 recomendó a la Asada accionada suspender la emisión de nuevas disponibilidades de servicio porque el acueducto no contaba con capacidad hídrica."
Considerando III, hecho probado a)
"Esta constancia NO es una Autorización de Construcción o de Interconexión, para ello el interesado deberá cumplir, además de los requerimientos que aquí se determinan, con los requisitos y los procedimientos que dictamina la normativa vigente."
"This certificate is NOT an authorization for construction or interconnection; for that purpose, the interested party must comply, in addition to the requirements established here, with the requirements and procedures prescribed by current regulations."
Considerando III, hecho probado b)
"Esta constancia NO es una Autorización de Construcción o de Interconexión, para ello el interesado deberá cumplir, además de los requerimientos que aquí se determinan, con los requisitos y los procedimientos que dictamina la normativa vigente."
Considerando III, hecho probado b)
"Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil."
"The Rural Aqueduct Administrative Association Nombre02 is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement proceedings before the civil court."
Por tanto
"Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*210200000007CO* Case: 21-020000-0007-CO Decision No. 2021027086 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty on tres de diciembre de dos mil veintiuno.
Writ of amparo (recurso de amparo) proceeding under case file no. 21-020000-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card [CED01], against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Nombre02 DE HORQUETAS.
Findings:
Drafted by Justice Rueda Leal; and,
Whereas:
I.Regarding a writ of amparo against a private-law entity. Given its exceptional nature, the ordinary processing of writs of amparo against private-law entities requires first examining whether the matter falls within any of the circumstances that make such a petition admissible and—subsequently, if so—determining whether it should be granted. In this regard, Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) establishes the circumstances under which amparo is admissible against the actions or omissions of private-law entities: when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2°, subsection a), of that same Act. In light of the foregoing, the Court finds it appropriate in this specific case to examine the merits of the matter, considering that the respondent acts in the exercise of public functions or powers. Accordingly, the petition shall be considered on its merits.
II.Subject matter of the petition. The appellant alleges that the respondent Asada denied her potable-water service, claiming that service was unavailable in front of her house even though it was available.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
This certificate IS NOT a Construction or Interconnection Authorization; for such purposes, in addition to the requirements established herein, the interested party must comply with the requirements and procedures prescribed by the regulations in force. This Certificate shall serve to continue the administrative process for approval of plans before INVU and Environmental Management before SETENA. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall verify that the improvement works, Branch-Line extensions, and other necessary Works have been completed to its satisfaction when the Project’s Interconnection to the potable-water supply System is requested. Pursuant to the Regulations to the Urban Planning Act and the ASADAS regulations, this document shall be Valid for One Year and may be Renewed at the interested party’s request during the Final Third Quarter. Document solely for 2 municipal approvals. This letter does not indicate that a service connection may be purchased. This Document Is Not Transferable.” (See response).
IV.Regarding the specific case. In the case under review (sub examine), the appellant alleges that the respondent Asada denied her potable water service, claiming that no service was available in front of her house, even though it was available. After reviewing the record, the Chamber deemed it proven that technical study no. GSD- UEN-GAR-2019-03803 of 18 de setiembre de 2019 recommended that the respondent Asada suspend the issuance of new service-availability certifications because the water-supply system (acueducto) lacked water capacity (capacidad hídrica). However, in the specific case of the property where the protected party intends to build her residence, that Asada stated in water-capacity certificate no. 651 of 2 de diciembre de 2020: “Through this document, the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Nombre02 (…) application by [Nombre01 002] (…) certifies that Water Capacity is available for the Project involving 2 municipal endorsements (visados municipales), under the application whose parent survey plan is 4-751838-1988 and whose filing numbers are 2020-110540-C, 2020-110545-C, requiring a flow rate (caudal) of 0.012 L/s, corresponding to Potable Water Services.
In order to provide actual Service Availability, and in accordance with the Technical study previously approved by AyA through Official Letter No., the following Improvements must be made to the Nombre02 Water-Supply System, the cost of which shall be borne by the developer. 1-(blank space) 2- (blank space) The plans for the requested improvements must form an integral part of the construction plans for the aforementioned real-estate project; otherwise, AyA WILL NOT approve the Project plans. This certificate IS NOT a Construction or Interconnection Authorization; for that purpose, in addition to the requirements established herein, the interested party must comply with the requirements and procedures prescribed by the regulations in force. This Certificate shall serve to continue the administrative process for plan endorsement before INVU and Environmental Management before SETENA. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall verify that the improvement works, branch-line extensions, and other necessary Works have been completed to its satisfaction when the Project’s Interconnection to the potable water supply system is requested.
In accordance with the Regulations to the Urban Planning Law and the ASADAS regulations, this document shall be Valid for One Year and may be Renewed at the interested party’s request during the Last Third Quarter. Document solely for 2 municipal endorsements. This letter does not indicate that a service connection stub (prevista) may be purchased. This Document Is Not Transferable.” (Emphasis added). The Chamber verified that, through official letter VMSDC 2020-10483 of 18 de enero de 2021, the Municipalidad de Sarapiquí granted municipal endorsement for the protected party’s property based on the water-capacity certificate described in the preceding fact. Subsequently, by document dated 3 de marzo de 2021, the petitioner requested potable water service from the respondent Asada. In response to this request, on 12 de marzo de 2021 the respondent Asada informed the protected party: “In response to your request for potable water/sanitary sewerage availability, submitted to this ASADA in connection with the Residential service connection stub project, which will be located on the property recorded under Real Property Registry folio number, located in the district of Horquetas, canton of Sarapiquí, province of Heredia, according to registered survey plan N° H-2256745-2021 in the name of ombre01 of [ombre01 004], I hereby inform you that the following was determined pursuant to AyA official letter ORAC-RHN.GSD-UEN-GAR-2019-03803. POTABLE WATER IS NOT AVAILABLE IN FRONT OF THE PROPERTY. THERE IS NO SEWERAGE SYSTEM AVAILABILITY IN FRONT OF THE PROPERTY (sic).”
Now, in its response to this Chamber, the respondent Asada stated that the wording “POTABLE WATER IS NOT AVAILABLE IN FRONT OF THE PROPERTY. THERE IS NO SEWERAGE SYSTEM AVAILABILITY IN FRONT OF THE PROPERTY (sic)” comes from an ICAA template and was included inadvertently. Nevertheless, it alleges that the reason for denying the application was the aforementioned technical study, which indicated that there was insufficient water capacity. The Chamber finds this argument unpersuasive, given that in a subsequent fact—specifically, water-capacity certificate no. 651 of 2 de diciembre de 2020—that same Asada certified water capacity for a flow rate of 0.012 L/s on the same property. Accordingly, the Chamber rejects the reason given by the Asada and grants the petition. Because the protected party is not exempted from complying with other regulatory requirements, it is ordered that her application be processed on the basis of the aforementioned water-capacity certificate. Furthermore, given that the water-capacity certificate expired on 2 de diciembre de 2021, the applicable time periods are reinstated in order to restore the protected party’s enjoyment of her rights.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Daniel Vega Barquero, in his capacity as president of the Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 de Horquetas de Sarapiquí, or whoever holds that office, is ordered to process the protected party’s application for water service as required by law and to notify her of the decision, using as the basis for doing so the water-capacity certificate for a flow rate of 0.012 L/s; he must do so within QUINCE DÍAS, counted from notification of this judgment. It is also ordered that the time periods under water-capacity certificate no. 651 of 2 de diciembre de 2020 be reinstated so that the interested party may request its renewal within three months counted from notification of this judgment to the parties. The respondent authorities are advised that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the civil judgment. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*XV3CWC2CYXQ61* Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05
*210200000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 21-020000-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01] , contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Nombre02 DE HORQUETAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Considerando:
I.Sobre el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo—, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. Visto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Asada accionada le negó el servicio de agua potable, alegando que no hay disponibilidad de servicio frente a su casa, a pesar de que sí lo hay.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Esta constancia NO es una Autorización de Construcción o de Interconexión, para ello el interesado deberá cumplir, además de los requerimientos que aquí se determinan, con los requisitos y los procedimientos que dictamina la normativa vigente. Esta Constancia servirá para seguir con el Tramite administrativo de visado de planos ante INVU y Gestión Ambiental ante SETENA. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados verificara que las obras de mejoras, las extensiones de Ramal y otras Obras necesarias, estén concluidas a satisfacción en el momento que se solicite que el Proyecto se Interconecte al Sistema de abastecimiento de agua potable. De Conformidad con el Reglamento a la Ley de Planificación Urbana y al reglamento de ASADAS, este documento tiene Vigencia de un Año y podrá ser Renovado a solicitud del interesado dentro del Ultimo Tercer Trimestre. Documento únicamente para 2 visado municipal. Esta carta no indica que puede comprar prevista. Este Documento No es Transferible.” (Ver contestación).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que la Asada accionada le negó el servicio de agua potable, alegando que no hay disponibilidad de servicio frente a su casa, a pesar de que sí lo hay. Luego de analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el estudio técnico n.° GSD- UEN-GAR-2019-03803 del 18 de setiembre de 2019 recomendó a la Asada accionada suspender la emisión de nuevas disponibilidades de servicio porque el acueducto no contaba con capacidad hídrica. Empero, en el caso concreto de la propiedad donde la amparada pretende la construcción de su casa de habitación, esa Asada indicó mediante constancia de capacidad hídrica n.° 651 del 2 de diciembre de 2020: “ Por este medio la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Nombre02 (…) solicitud de [Nombre01 002] (…) hace constar que se cuenta con Capacidad Hídrica para el Proyecto de 2 visados municipales, en la solicitud que tiene como plano madre 4-751838-1988 y como número de presentación 2020-110540-C, 2020-110545-C que requiere un Caudal de 0.012 L/s, que corresponde a Servicios de Agua Potable.
A efectos de brindar la Disponibilidad de los Servicios de manera efectiva, y de conformidad con el estudio Técnico previamente aprobado por el AyA mediante el Oficio N°, Se deberán realizar las siguientes Mejoras en el Acueducto Nombre02 cuyo costo será cubierto por el desarrollador. 1-(espacio vacío) 2- (espacio vacío) Los planos de las mejoras solicitadas deberán formar parte integral de los planos constructivos del proyecto inmobiliario supra citado, en caso contrario AyA NO aprobara los planos del Proyecto. Esta constancia NO es una Autorización de Construcción o de Interconexión, para ello el interesado deberá cumplir, además de los requerimientos que aquí se determinan, con los requisitos y los procedimientos que dictamina la normativa vigente. Esta Constancia servirá para seguir con el Tramite administrativo de visado de planos ante INVU y Gestión Ambiental ante SETENA. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados verificara que las obras de mejoras, las extensiones de Ramal y otras Obras necesarias, estén concluidas a satisfacción en el momento que se solicite que el Proyecto se Interconecte al Sistema de abastecimiento de agua potable.
De Conformidad con el Reglamento a la Ley de Planificación Urbana y al reglamento de ASADAS, este documento tiene Vigencia de un Año y podrá ser Renovado a solicitud del interesado dentro del Ultimo Tercer Trimestre. Documento únicamente para 2 visado municipal. Esta carta no indica que puede comprar prevista. Este Documento No es Transferible.” (El subrayado es agregado). La Sala verificó que, por oficio VMSDC 2020-10483 del 18 de enero de 2021, la Municipalidad de Sarapiquí otorgó el visado municipal para la propiedad de la amparada, con base en constancia de capacidad hídrica del hecho anterior. Posteriormente, por documento del 3 de marzo de 2021, la accionante solicitó a la Asada recurrida el servido de agua potable. Ante esta gestión, la Asada recurrida respondió el 12 de marzo de 2021 a la tutelada: “ En atención a su solicitud de disponibilidad de agua potable/ alcantarillado sanitario, presentada ante esta ASADA, relativa al proyecto Prevista domiciliar, el cual se ubicará en la propiedad, matrícula de Folio Real número localizada en distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, provincia Heredia, según plano catastrado N° H-2256745-2021 a ombre01 de [ombre01 004] le comunico que como resultado se determinó lo siguiente de acuerdo oficio AyA ORAC-RHN.GSD-UEN-GAR-2019-03803. NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLO (sic) AL FRENTE DE LA PROPIEDAD.”
Ahora bien, en la contestación a esta Sala, la Asada recurrida indicó que la leyenda “ NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLO (sic) AL FRENTE DE LA PROPIEDAD” es de un machote del ICAA, que fue incluido por error involuntario. Sin embargo, el motivo para denegar la solicitud -se alega- fue el estudio técnico antedicho, que indicaba que no se contaba con capacidad hídrica. La Sala resta mérito al argumento planteado, visto que, en un hecho posterior -en concreto, la constancia de capacidad hídrica n.° 651 del 2 de diciembre de 2020- esa misma Asada hizo constar la capacidad hídrica para un caudal de 0.012 L/s en la misma propiedad. En ese tanto, la Sala desestima la razón brindada por la Asada y declara con lugar el recurso. Dado que no se exime a la amparada del cumplimiento de otros requisitos normativos, se ordena que se atienda su gestión con base en la citada constancia de capacidad hídrica. Por otro lado, visto que la constancia de capacidad hídrica venció el 2 de diciembre de 2021, se reponen los plazos, a efectos de restablecer a la tutelada en el goce de sus derechos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Vega Barquero, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 de Horquetas de Sarapiquí, o a quien ejerza ese cargo, que atienda la solicitud de servicio de agua de la amparada, como en derecho corresponda, y le notifique lo resuelto, tomando para ello como base la constancia de capacidad hídrica para un caudal de 0.012 L/s; lo anterior deberá efectuarlo en el plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se ordena reponer los plazos de la constancia de capacidad hídrica n.° 651 del 2 de diciembre de 2020, de manera que el interesado pueda solicitar su renovación en el plazo de tres meses, contado a partir de notificación de esta sentencia a las partes. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Nombre02 al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*XV3CWC2CYXQ61*
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