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Res. 25608-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/11/2021

Inadmissibility for failure to comply with procedural requirement in environmental amparoInadmisibilidad por incumplimiento de prevención en amparo ambiental

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber summarily dismisses the amparo for failure to comply with the order to provide proof of receipt of the request made to the respondent authority.La Sala Constitucional rechaza de plano el amparo por incumplimiento de la prevención de aportar el comprobante de recibido de la gestión ante la autoridad recurrida.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismisses the amparo action brought by the Ecology Development Association against SENARA’s Project Manager. The claimant alleged a lack of response to an information request regarding a problem of lateral erosion affecting the Reventazón River, but failed to provide proof of receipt of the request made to the respondent authority, despite being ordered by the Chamber to do so. The Chamber holds that the procedural requirement was not satisfied and that the missing document was essential for processing the case, thus applying Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law to reject the action. The ruling does not examine the merits of the environmental issue.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Desarrollo para la Ecología contra el Gerente de Proyectos del SENARA. El recurrente alegaba falta de respuesta a una gestión de información sobre un problema de erosión lateral en el río Reventazón, pero no aportó el comprobante de recibido de la solicitud que había planteado ante la autoridad recurrida, a pesar de haber sido prevenido por la Sala para que lo hiciera. La Sala considera que la prevención no fue cumplida, ya que el documento omitido era requisito indispensable para el trámite, por lo que aplica el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para rechazar el recurso. La resolución no entra a analizar el fondo del asunto ambiental.

Key excerptExtracto clave

WHEREAS: I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE ACTION. Prior to verifying the admissibility of this amparo, the claimant was required to comply with the order issued by this Court through the ruling of 9:54 p.m. on November 3 of the current year, which was notified in accordance with the Judicial Notifications Law. In this regard, this Chamber notes that although the claimant submitted a document intended to comply and provided various documentation, he did not provide "(...) the corresponding proof of receipt or email submission of the request made to the respondent authority (...)", which was an indispensable requirement for the processing of this case. Consequently, the order must be deemed unfulfilled and, therefore, the appropriate course is to dismiss the action, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 21:54 horas de 3 de noviembre en curso, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En tal sentido, observa esta Sala que si bien el recurrente presentó un escrito con el propósito de cumplirla y aportó documentación varia, no aportó "(...) el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que planteó ante la autoridad accionada (...)", lo que era requisito indispensable para el trámite de este proceso. A partir de lo anterior, la prevención se debe tener por no cumplida y, por consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no aportó "(...) el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que planteó ante la autoridad accionada (...)", lo que era requisito indispensable para el trámite de este proceso."

    "did not provide "(...) the corresponding proof of receipt or email submission of the request made to the respondent authority (...)", which was an indispensable requirement for the processing of this case."

    Considerando I

  • "no aportó "(...) el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que planteó ante la autoridad accionada (...)", lo que era requisito indispensable para el trámite de este proceso."

    Considerando I

  • "la prevención se debe tener por no cumplida y, por consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "the order must be deemed unfulfilled and, therefore, the appropriate course is to dismiss the action, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."

    Considerando I

  • "la prevención se debe tener por no cumplida y, por consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Case File: 21-022060-0007-CO Type of Matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL  CASE FILE No. 21-022060-0007-CO PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION No. 2021025608 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the twelfth of November of two thousand twenty-one.

Recurso de amparo filed by MARCO VINICIO LEVY VIRGO, identity card number 0700690314, on behalf of the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, legal identification number 3-0002-387868, against the PROJECT MANAGER OF THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

WHEREAS:

1.- By a writing received via the fax system in the Secretariat of the Chamber at 8:14 a.m. on November 1, 2021, the petitioner files a recurso de amparo against the PROJECT MANAGER OF THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA), on behalf of the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA. He states that by official communication No. AEL-00102-2021 of November 2 of the current year, addressed to the respondent, the protected association submitted an information request regarding an environmental problem due to the alleged lateral erosion affecting a bank of the Reventazón River located in Siquirres. He claims that as of the date of filing the appeal, it had not been answered nor had access to the requested information been granted. He considers that the exposed facts violate the fundamental rights of the protected association. He requests that the appeal be granted.

2.- By a resolution issued at 9:54 p.m. on November 3 of the current year, the petitioner was warned to provide "(...) a complete, legible copy, with the respective proof of receipt or email transmission of the request filed before the accused authority and whose lack of response is alleged in the filing brief for this proceeding. (...)". The foregoing, as such information was essential for resolving the matter as legally appropriate.

3.- In accordance with the notification certificate attached to the electronic case file, at 10:37 a.m. on November 4 of this year, the petitioner was notified at the email address indicated for that purpose in the filing brief.

4.- By a writing received via Gestión en Línea in the Secretariat of the Chamber at 1:52 p.m. on November 4, 2021, the petitioner responded to the hearing and provided documentation as evidence, but did not provide "(...) the respective proof of receipt or email transmission of the request filed before the accused authority (...)".

5.- The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 42, empowers the Chamber to reject outright any amparo in which the defects incurred at the time of filing are not corrected.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

WHEREAS:

I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. Prior to verifying the admissibility of this amparo, the plaintiff had to comply with the warning issued by this Court, through the resolution at 9:54 p.m. on November 3 of the current year, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. In this regard, this Chamber observes that although the petitioner filed a writing with the purpose of complying with it and provided various documentation, he did not provide "(...) the respective proof of receipt or email transmission of the request filed before the accused authority (...)", which was an indispensable requirement for the processing of this proceeding. Based on the foregoing, the warning must be deemed unfulfilled and, consequently, the proper course is to reject the appeal, in accordance with the provisions of Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the petitioner that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, magnetic, optical, telematic media, or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of this will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is rejected outright.

\t Fernando Castillo V.

\t Jorge Araya G.

\t \t Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

\t \t Ana María Picado B.

Alicia Salas T.

\t \t Ileana Sánchez N.

Digitally Signed Document -- Verification code --  CASE FILE No. 21-022060-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:13:46.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021025608 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica 3-0002-387868, contra el GERENTE DE PROYECTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 8:14 horas de 1° de noviembre de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE DE PROYECTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA), a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA. Manifiesta que por oficio No. AEL-00102-2021 de 2 de noviembre en curso, dirigido contra el recurrido, la asociación amparada aportó una gestión de información con relación a un problema ambiental por la presunta erosión lateral que afecta un a margen del río Reventazón ubicado en Siquirres. Reclama que a la fecha de la interposición del recurso, no se le había contestado ni dada acceso a la información requerida. Estima que los hechos expuestos lesionan los derechos fundamentales de la asociación amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución dictada a las 21:54 horas de 3 de noviembre en curso, se le previno al recurrente que aportara "(...) copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que planteó ante la autoridad accionada y cuya falta de respuesta alega en el memorial de interposición de este proceso. (...)". Lo anterior, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondía.

3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, a las 10:37 horas de 4 de noviembre del presente año, el recurrente fue notificado en la dirección de correo electrónico señalada al efecto en el escrito de interposición.

4.- Por escrito recibido por Gestión en Línea en la Secretaría de la Sala a las 13:52 horas de 4 de noviembre de 2021, el recurrente contestó la audiencia y aportó documentación como prueba, pero no aportó "(...) el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que planteó ante la autoridad accionada (...)".

5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 21:54 horas de 3 de noviembre en curso, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En tal sentido, observa esta Sala que si bien el recurrente presentó un escrito con el propósito de cumplirla y aportó documentación varia, no aportó "(...) el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión que planteó ante la autoridad accionada (...)", lo que era requisito indispensable para el trámite de este proceso. A partir de lo anterior, la prevención se debe tener por no cumplida y, por consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Alicia Salas T.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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