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Res. 17245-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the challenge by majority vote and upheld Law No. 9610, although dissenting opinions found the environmental compensation studies deficient and considered the right to private property violated.La Sala Constitucional, por mayoría, rechazó la acción y mantuvo la validez de la Ley n.° 9610, aunque votos salvados consideraron deficientes los estudios de compensación ambiental y configurada una lesión a la propiedad privada.
SummaryResumen
By majority vote, the Constitutional Chamber denied the constitutional challenge against Law No. 9610, which changed the boundaries of the Lomas de Barbudal Biological Reserve to enable a water-supply project and compensated for the removal of 113 hectares by adding other land. The claimant alleged deprivation of private property without a legally established public interest or prior compensation, improper use of the special legislative procedure under Article 208 bis, and legal uncertainty caused by errors in the reserve’s coordinates. The ruling therefore left the challenged law in force. Dissenting opinions, however, considered the technical and scientific studies used to select the replacement properties inadequate. In the dissenters’ view, the absence of individualized studies made it impossible to establish either the ecological equivalence of the proposed compensation or the legally established public interest that Article 45 of the Constitution requires before a person may be deprived of private property.La Sala Constitucional, por mayoría, declaró sin lugar la acción promovida contra la Ley n.° 9610, que modificó los límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para permitir un proyecto de abastecimiento de agua y compensó la exclusión de 113 hectáreas mediante la incorporación de otros terrenos. La acción alegaba privación de propiedad privada sin interés público comprobado ni indemnización previa, uso indebido del procedimiento legislativo especial del artículo 208 bis e inseguridad jurídica por errores en las coordenadas de la reserva. La decisión mantuvo la validez de la ley impugnada. No obstante, hubo votos salvados que estimaron insuficientes los estudios técnicos y científicos utilizados para seleccionar las propiedades de compensación. Según esa posición disidente, la falta de estudios individualizados impedía demostrar tanto la equivalencia ambiental de la compensación como el interés público legalmente comprobado exigido por el artículo 45 constitucional para privar a una persona de su propiedad.
Key excerptExtracto clave
As a corollary of the foregoing considerations, I find that the claimant is correct in this proceeding insofar as the deficiencies in the technical studies underlying the enactment of Law No. 9610 result in a deprivation of the right to private property without a legally established public interest. I therefore consider that the constitutional challenge should be granted with respect to the alleged violation of Article 45 of the Constitution.Corolario de las consideraciones realizadas, estimo que en el presente proceso lleva razón el accionante, en el sentido de que la deficiencia de los estudios técnicos que sirvieron de fundamento para la aprobación de la ley n.°9610, implican una privación de su derecho a la propiedad privada, sin que haya un interés público legalmente comprobado. Por lo tanto, estimo que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar en lo que se refiere a la alegada lesión al art. 45 de la Constitución Política.
Pull quotesCitas destacadas
"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
"Property is inviolable; no one may be deprived of it except for a legally established public interest and upon prior compensation according to law."
Voto salvado, artículo 45 de la Constitución Política
"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Voto salvado, artículo 45 de la Constitución Política
"El estudio de factibilidad del proyecto no sustituye en parte ni en su totalidad ninguno de los tres anteriores."
"The project feasibility study does not replace, either partly or entirely, any of the three preceding studies."
Voto salvado, Conclusiones
"El estudio de factibilidad del proyecto no sustituye en parte ni en su totalidad ninguno de los tres anteriores."
Voto salvado, Conclusiones
"La decisión final de incluir la Hacienda Ciruelas, si bien denota un afán de asegurar una adecuada compensación, no se respaldó en ningún estudio científico que dé cuenta de la equivalencia y de la obligada compensación de recursos naturales."
"Although the final decision to include Hacienda Ciruelas reflects an effort to ensure adequate compensation, it was not supported by any scientific study demonstrating equivalence and the required compensation of natural resources."
Voto salvado, deficiencias de los estudios técnicos
"La decisión final de incluir la Hacienda Ciruelas, si bien denota un afán de asegurar una adecuada compensación, no se respaldó en ningún estudio científico que dé cuenta de la equivalencia y de la obligada compensación de recursos naturales."
Voto salvado, deficiencias de los estudios técnicos
"El derecho a la propiedad se encuentra constitucionalmente garantizado y, por lo tanto, cualquier amenaza a éste o a su ejercicio no puede ser fruto de un acto arbitrario."
"The right to property is constitutionally guaranteed and, therefore, any threat to that right or its exercise cannot result from an arbitrary act."
Voto salvado, cita del voto n.° 160-1997
"El derecho a la propiedad se encuentra constitucionalmente garantizado y, por lo tanto, cualquier amenaza a éste o a su ejercicio no puede ser fruto de un acto arbitrario."
Voto salvado, cita del voto n.° 160-1997
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*CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve thirty on cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Nombre01, of legal age, married, businessperson, resident of Bagaces, identity card CED01, in his capacity as President with the powers of an unlimited general attorney-in-fact (apoderado generalísimo sin límite de suma) of HACIENDA Nombre02 S P S.A, legal entity identification number CED02, against Ley No. 9610 de octubre de 2018, entitled “Amends the Boundaries of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal for Development of the Water Supply Project for the Middle Río Tempisque Basin and Coastal Communities.” Facts:
13- In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on 17 de marzo de 2021, Nombre07, identity card CED04, appeared in his capacity as President, vested with an unlimited plenary general power of attorney (Apoderado Generalísimo sin limitación de suma) for the company Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del MAR CPM S.A., and filed a supporting intervention in this action of unconstitutionality. He states that his property adjoins the property of Nombre03 en Liberia S.A., which is why his property remained outside the new boundaries of the RBLB. Nevertheless, his property became completely landlocked (enclavada) within the new boundaries of the RBLB because the nearly 600-meter access road connecting his property to the public road fell within the RBLB area. In view of the foregoing, he considers that his property right and the principle of legal certainty are being violated. He requests that Ley 9610 be declared unconstitutional.
Justice Hernández López drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Admissibility of this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad). The petitioner bases his standing (legitimación) on Article 75, first paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law. For these purposes, he identifies case file No. 18-010534-1027-CA, which is pending before the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, as the underlying proceeding. That proceeding is a special incidental proceeding through which the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) seeks authorization to conduct preliminary studies on property Dirección01, owned by the petitioner’s principal, Hacienda Nombre02 S P S.A. The record also shows that, in a written submission received on 01 de setiembre de 2020, the petitioner raised the claim that Law No. 9610 was unconstitutional within that proceeding. Accordingly, the petitioner has standing to bring this constitutional challenge.
II.Subject matter of this challenge. According to the initiating submission, the petitioner challenges the constitutionality of Law No. 9610, “Modification of the Boundaries of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal for the Development of the Water-Supply Project for the Middle Basin of the Río Tempisque and Coastal Communities,” published in Supplement No. 199 of La Gaceta dated 23 de noviembre de 2018. He asserts that it violates Article 45 of the Political Constitution because his principal is deprived of private property without prior compensation, without an appraisal (avalúo), and without a budget for the expropriation (expropiación); he also alleges a violation of the principle of legal certainty (seguridad jurídica) and of the procedure established in Article 208 bis of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly, because the law should have been approved by a qualified majority since it imposes restrictions on private property. He further alleges that technical errors in the new boundaries of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal create legal uncertainty that makes it impossible to know with certainty how many hectares must be expropriated and where their true boundaries lie.
III.Motions to intervene in support. Article 83 of the Constitutional Jurisdiction Law provides that, within fifteen days following the first publication of the notice referred to in the second paragraph of Article 81, the parties appearing in matters pending on the date the challenge was filed, or persons with a legitimate interest, may enter an appearance to support the arguments that may justify granting or denying it or, where appropriate, to expand the grounds of unconstitutionality in relation to the matter in which they have an interest.
In this case, by resolution issued at 08:50 on 19 de marzo de 2021, the Presidency of the Chamber accepted the supporting interventions filed by Nombre06, identity card CED03, in her capacity as President with powers of an unlimited general attorney-in-fact of Nombre03 en Liberia S.A., and by Nombre07, identity card CED04, in his capacity as President with powers of an unlimited general attorney-in-fact of the company Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del MAR CPM S.A. They reiterate the petitioner’s challenges concerning Article 45 of the Political Constitution, the principle of legal certainty, and the procedure established in Article 208 bis of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly.
IV.Background.- The petitioner states that the challenged law violates Articles 7 and 11 of the Political Constitution because Nombre04 was not notified of the removal of protected status (desafectación) from the area of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal or of the change to its boundaries, as required by CORACAT; he further alleges a violation of the UNESCO World Heritage Convention. He alleges a violation of the principle of legality (principio de legalidad), contending that the requirements established in the Environmental Law were not fulfilled during the process of modifying the boundaries, removing protected status, and including 500 hectares of privately owned land within the new boundaries of the biological reserve, due to the lack of preliminary studies.
In this regard, in judgment number 2021-000634 issued at 13:00 on 13 de enero de 2021, this Constitutional Chamber informed the petitioner that, with respect to the aforementioned arguments, he must abide by this Court’s ruling in judgment 2020-0013836 issued at 15:30 on 22 de julio de 2020, which held as follows:
“Therefore:
With respect to the alleged violation of Article 45 of the Political Constitution, Article 208 bis of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly, and the principle of legal certainty, the challenge is unanimously declared inadmissible because, on the one hand, no diffuse or collective interest is apparent and, on the other, there is no underlying proceeding in which unconstitutionality was invoked as a means of protecting the claimed right or interest. Likewise, the challenge concerning the alleged violation of Articles 7 and 176 of the Political Constitution and the constitutional principles of a balanced budget, reasonableness and proportionality, and economy and efficiency is unanimously denied. With respect to the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, the challenge is denied by a majority.
Justices Cruz Castro, Rueda Leal, and Garro Vargas dissent and would grant the challenge based on the violation of the precautionary principle (principio precautorio), the principle of non-regression in environmental matters (no regresión en material ambiental), lifetime tenure (irreductibilidad), and the principle of grounding environmental protection in objective criteria (objetivación de la tutela ambiental). Justice Garro Vargas provides different reasons and adds a note. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado add separate notes. Notice of this ruling shall be served on the petitioner, the Attorney General of the Republic, the President of the Legislative Assembly, the Minister of Environment and Energy, the Minister of Agriculture and Livestock, the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the intervenors.” Based on the following conclusions:
“…Consequently, the challenged law is not unconstitutional; it was supported by preliminary studies and technical opinions presented by the competent authorities throughout the legislative hearings, including Nombre05, SINAC, MINAE, S ETENA, MAG, and OET. It also establishes an obligation to conduct an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), which must evaluate in advance all applicable impacts and mitigation measures to ensure that the environment is not, in fact, harmed. It must also determine that compensation will be provided not only in terms of area, but also in ecological terms to the extent reasonably possible in the latter respect. In this Court’s view, this is a conditional law whose effectiveness is contingent on the pending environmental impact assessment for the PAACUME project confirming the preliminary findings and complying with the principles of reasonableness and proportionality, the requirements of sustainable development, ecological balance, a healthy environment, and the general welfare of the population, so as to justify the measure and determine that compensation for the area encompasses both quantitative and qualitative elements. The petitioners are therefore incorrect in claiming that the precautionary principle has been violated.
The petitioners further contend that Nombre04 was not notified of the removal of protected status from the RBLB area or of the change to the boundaries of that biological reserve, which they claim constitutes an omission that breaches our country’s international commitments and, consequently, violates Article 7 of the Political Constitution. In this regard, it should be noted that, although the ‘Technical Data Sheet for the Expansion of the Nombre04 Palo Verde Site, Costa Rica’ shows that the RBLB forms part of that site, paragraph 2 of Article 4 of the aforementioned international instrument authorizes States to delete or restrict wetlands for urgent reasons of national interest. In such cases, they must, to the extent possible, compensate for the loss of resources and, in particular, create new nature reserves for waterfowl and for the protection of an adequate portion of their original habitat, either in the same region or elsewhere.
It is specifically for each State to determine what constitutes ‘urgent reasons of national interest’; therefore, it is not considered unreasonable for the Legislative Assembly to enact a law intended, in part, to supply water resources to part of the province of Guanacaste and thereby safeguard their sustainable use. Moreover, the cited convention does not establish any obligation—one that would entail a constitutional defect—to notify Nombre04 before removing the area’s protected status. In any event, it would suffice to provide the appropriate notice, since the State has the authority to take that action provided it complies with its international commitments and with domestic standards, such as those established by this jurisdiction. Consequently, the petitioners’ arguments are rejected…” In light of the foregoing, when the present challenge was admitted for consideration by the resolution issued at 13:00 on 13 de enero de 2021, it was ordered to proceed solely with respect to the petitioner’s arguments concerning the alleged violation of Article 45 of the Political Constitution, Article 208 bis of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly, and the principle of legal certainty, for determination on the merits of this challenge.
V.Methodology for analyzing the challenge.- To facilitate review of the challenged provision, each of the petitioner’s arguments will be analyzed in the following recitals.
VI.Alleged violation of Article 45 of the Political Constitution.- The petitioner asserts that Law No. 9610 of octubre de 2018, entitled “Modification of the Boundaries of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal for the Development of the Water-Supply Project for the Middle Basin of the Río Tempisque and Coastal Communities,” violates Article 45 of the Political Constitution because his principal is deprived of private property without prior compensation, without an appraisal, and without a budget for the expropriation.
In this regard, constitutional case law has repeatedly held that the right to property (derecho a la propiedad) may be subject to limits or restrictions, provided that they are based on the existence of a social need; that is, that there is a social interest supporting such restrictions. These restrictions are determined by the degree to which the State affects an individual’s property right: they may be partial, without depriving the right of its substance and allowing the owner to continue enjoying and using the property, or total, when its essential substance is eliminated, preventing the owner from enjoying the property. The latter scenario entails expropriation proceedings (proceso de expropiación), which impose upon the Administration the obligation to compensate (indemnizar) the owner—the mechanism established for dispossessing an individual of property—and which are even provided for constitutionally in Article 45 of the Constitución Política, which states as follows:
“ARTICLE 45.- Property is inviolable; no one may be deprived of their property except for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law. In the event of war or internal disturbance, prior compensation is not indispensable. Nevertheless, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has ended.
For reasons of public necessity, the Asamblea Legislativa may, by a vote of two-thirds of all its members, impose restrictions on property in the social interest.” For greater clarity, this Tribunal Constitucional developed the concept of the right to property, specifically in judgment number 2003-03656, issued at 14:43 on 07 de mayo de 2003, which stated as follows:
“…IX.- In light of the foregoing considerations, the ‘inviolability’ enshrined in the provision under discussion must be understood in its true sense; that is, like all other fundamental rights recognized in the constitutional text itself or in the various international human rights treaties, it may not be violated, infringed, or breached through violence or arbitrariness, because inviolability is an essential element or characteristic of all fundamental rights, not solely of the right to property. In the case of property, inviolability means that both the State and private individuals are unable or prohibited from depriving an owner of property through deception or force; dispossession is legitimate only in the circumstance provided for in the provision—that is, solely on the basis of a legally established public purpose and through expropriation procedures or proceedings, which require compensation to be paid before the Administration takes possession of the real property. The evolution that has occurred in the conceptualization of the right to property, under which it is no longer regarded as an absolute and untouchable right but rather as one integrated into and shaped by coexistence in society, has previously been recognized by this Tribunal as follows:
‘IV. EVOLUTION OF THE CONCEPT OF RESTRICTIONS ON PRIVATE PROPERTY. Based on the foregoing, it may be concluded that there is no purely logical possibility that unlimited rights can exist, since the very essence of the legal order is to articulate a system of boundaries among the legal positions of all persons, and an unlimited individual right could cause the destruction of the legal order—that is, it could be incompatible with it. The function of the Law is not to create exceptions to the presumed prior absence of limits on fundamental rights, but precisely to shape and define them so that they may be integrated into society. The regulation of the right to property, an indisputable and direct creation of the legal system, is no exception. Thus, the view of property as absolute in nature, as an unlimited and exclusive right affected only by expropriation for the construction of public works—the sole restriction accepted in the previous century—has been replaced by a new understanding of property which, while continuing to regulate it as an individual right, provides that the powers arising from it are limited and that it is also subject to duties and obligations’ (judgment number 04205-96, issued at fourteen hours and thirty-three minutes on veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis).
In any event, it must be borne in mind that, as constitutional scholarship and case law affirm (see, among others, judgments number 3550-92, issued at sixteen hours on veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos; number 3173-93, issued at fourteen hours and fifty-seven minutes on seis de julio de mil novecientos noventa y tres; and number 2175-96, issued at nine hours and six minutes on diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), the exercise of fundamental rights is neither unrestricted nor absolute; rather, precisely because those rights are exercised within the framework of social coexistence, reasonable restrictions consistent with the parameters established in Article 28 of the Constitución Política may be implemented…” Now, based on the foregoing, the provision challenged by the petitioners modified the boundaries of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal for the purpose of developing the Proyecto de Abastecimiento de Agua de la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (PAACUME), which arose from the need to supply drinking water to the región chorotega.
To carry out that project, Ley No. 9610 determined that 113 hectares of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal needed to be used to create a reservoir, which would allow water to be conveyed to the río Tempisque for the benefit of the cantones of Carrillo, Santa Cruz, and Nicoya in the provincia de Guanacaste.
Further to the foregoing, Ley No. 9610 establishes the mechanism of offsetting (compensación), which imposes an obligation to offset the area of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal where the reservoir will be located. Based on the technical studies and corresponding assessments, it was determined that the following properties would be used for the aforementioned environmental offsetting (compensación ambiental): Asetrek, Nombre03, and Hacienda Ciruelas. The inclusion of those properties in the offsetting area of the Reserva Biológica Lomas de Barbudal and the analysis conducted by the SENAC, SINAC, and OET authorities for that purpose were examined by this Sala Constitucional in judgment number 2020-0013836, issued at 15:30 on 22 de julio de 2020, which stated as follows:
“They proceeded from the premise that the offsetting should maximize the environmental benefit; thus, they initially assumed that an area of 332 hectares containing an environment similar to that found at ASETREK would offset what would be lost at the impact site in RBLB. This is the reason for the 3:1 ratio stated in the report. However, to maximize the environmental benefit that an offsetting plan should seek to achieve, they noted that it could also be advisable to use other properties containing important additional conservation features beyond the area at ASETREK, likewise because of their riparian forest (bosque ripario). On page 217 of that study, they explained the reasons why they considered that the reservoir to be formed in the flood zone should be included in the offsetting itself. Likewise, although other areas were not analyzed as thoroughly as ASETREK, they suggested other adjacent properties to improve the offsetting proposal.
One of those properties is Brindis de Amor, whose selection was not incidental but was assessed on the basis of its location at the northwestern end of RBLB, its being crossed by one of the few permanent streams in the area (río Cabuyo), and its retention of a narrow band of riparian cover (cobertura riparia). The vegetation at this site was indeed evaluated, as stated on pages 210–216 of the report. The report also took into consideration the uninterrupted studies conducted in the area for more than 25 years by Dra. Susan Perry (Universidad de California, Los Ángeles), which indicate that troops of white-faced capuchin monkeys (Cebus capuccinus) from the Reserva Biológica Lomas de Barbudal use the forests within Nombre03 as feeding and resting sites. In other words, there is evidence of a constant flow of animals into and out of the reserve. Accordingly, the use of the Nombre03 property as a foraging site demonstrates that property’s biological importance and the soundness of protecting it.
The decision to annex a portion of Hacienda Nombre02 was intended to avoid leaving a peninsula along the boundary of RBLB if Brindis de Amor were annexed, which would contravene basic principles of reserve design aimed at minimizing the edge effect (efecto de borde) and its impact on the species intended to be protected. That portion also contains a fragment of riparian cover. Thus, this was a technical criterion aimed at maximizing environmental benefit, based not only on the size of the land but also on the added and maximized resource value that would provide broader and better equivalent offsetting conditions. Consequently, the professionals considered that initial assessment sufficient, taking into account that these are supplementary annexations rather than the principal ASETREK property and that, in any event, they would likewise subsequently be assessed in the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental).
The study established that the impact area in the southeastern portion of the Reserva Lomas de Barbudal is not a wetland (humedal) and is not connected to the wetlands of Parque Nacional Palo Verde. Moreover, Lomas de Barbudal, Parque Nacional Palo Verde, and the additionally proposed properties are not located in Área de Conservación Guanacaste (UNESCO heritage site), but rather in Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACAT). For that reason, the report made this suggestion without diminishing the offsetting already contemplated. OET explained it as follows: ‘…Following this methodology, we concluded that: (1) It is indeed possible to establish ecological equivalence (equivalencia ecológica) between the two sites (RBLB and ASETREK); (2) The offsetting-area ratio is 3:1. However, as we specified in our report, our recommendation was to request even more to remedy the losses in the reserve, with a view to improving the remedy in environmental terms.
The inclusion of these two properties in our final recommendation did not require further evaluation because they constitute a supplementary, rather than essential, annexation under the methodology established. Although it is true that the Nombre02 property was not evaluated, it is important to clarify that we did conduct a survey of vegetation structure and composition on the Nombre03 property, as specified in our report.’ Likewise, the inclusion of the Nombre02 property was justified by its location and its role as a corridor for species, which was indeed verified by that study group when it conducted research in the area adjacent to the principal property…” (Emphasis not in the original).
It is therefore established that the petitioner’s property was not selected incidentally or arbitrarily, but rather as part of an effort to maximize the environmental benefit to the Reserva Biológica Lomas de Barbudal through the required offsetting, based on the technical assessments conducted in the area surrounding the Reserva and because the conditions present on the petitioner’s property could benefit the ecosystem in view of the land-use change (cambio de uso) resulting from the creation of the reservoir for the PAACUME project.
For its part, the Office of the Attorney General of the Republic agrees that the decision to include the petitioner’s property as environmental compensation (compensación ambiental) for the modification of the Lomas de Barbudal Biological Reserve is based on technical and scientific studies. It further states that Ley No. 9610 does not violate Article 45 of the Political Constitution, because the Costa Rican legal system allows privately owned properties to be encumbered for incorporation into national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protected zones once the expropriation procedure (procedimiento de expropiación) has been carried out through the mechanisms established by the Constitution and the Law.
For her part, the Minister of Environment and Energy states that both the Legislative Branch and the Executive Branch are empowered to include within their boundaries the properties or portions of properties necessary to meet biodiversity-conservation objectives. She agrees with the Office of the Attorney General of the Republic that privately owned properties are not subject to the protected wildlife area regime (régimen de área silvestre protegida) until the corresponding compensation has been paid, as is the case with the petitioner.
Accordingly, this Constitutional Court considers that the challenged provision does not violate Article 45 of the Political Constitution, since it has been established that the corporation represented by the petitioner remains in possession of Hacienda Nombre02 and that the expropriation proceeding (proceso de expropiación), through which the corresponding compensation would be paid, has not commenced because of the petitioner’s own opposition. In this regard, it follows that the proceeding in which the petitioner invoked the unconstitutionality of Ley No. 9610 arose from the petitioner’s refusal to allow Nombre05 to enter the private property to conduct the studies and appraisals required for the expropriation; consequently, they filed a request with the Administrative Litigation Court seeking authorization to enter the Hacienda Ciruelas property, and that proceeding remains pending under expediente No. 18-010534-1027-CA.
Therefore, by including the privately owned Hacienda Ciruelas property among the properties intended to compensate for the area in the Lomas de Barbudal Biological Reserve, Ley No. 9610 is neither arbitrary nor in violation of Article 45 of the Political Constitution, because that action imposes upon the State the obligation to proceed as established by the constitutional article and the respective law; that is, to acquire the property legally, it must carry out the expropriation procedure together with the corresponding prior compensation. Consequently, the action must be dismissed with respect to this claim.
VII.Regarding the alleged violation of Article 208 bis of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly.- The petitioner states that Article 208 bis—now 234 bis—of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly cannot be applied to Ley No. 9610 de octubre de 2018, entitled “Modification of the Boundaries of the Lomas de Barbudal Biological Reserve for the Development of the Water-Supply Project for the Middle Basin of the Río Tempisque and Coastal Communities,” because its application to the bill that resulted in the challenged law is contrary to those Rules, as its application is prohibited for bills requiring a qualified majority because they affect private property.
The provision in question establishes the following:
“Article 208-BIS. By means of a procedural motion (moción de orden) approved by two-thirds of its votes, the Legislative Assembly may establish special procedures for processing amendments to its Rules of Procedure and bills whose approval requires an absolute majority, except for the approval of administrative contracts, matters related to the sale of State assets or the opening of its monopolies, and international agreements and treaties, regardless of the vote required for their approval. Every special procedure must respect the democratic principle and safeguard the right of amendment.” The application of that article has been repeatedly challenged before this Chamber. In judgment number 2008-07687 de las 14:50 horas del 07 de mayo de 2008, it ruled on the constitutionality of that provision, and this Court clearly established that its application is not unconstitutional, provided that the motion ordering the establishment of a special procedure is approved by two-thirds of all the members of the Legislative Assembly and expressly and precisely sets forth the stages of the special procedure adopted.
Based on the foregoing, without needing to analyze whether Article 208 bis could be applied to the Rules of Procedure of the Legislative Assembly, the President of the Legislative Assembly stated that the special procedure was initially approved by two-thirds of all the members of the Legislative Assembly on 20 de junio de 2018, when, through minutes No. 28, the application of a special procedure to bill 20465 was approved. Subsequently, a new motion was issued on 07 de agosto de 2018, through minutes No. 46, approving a motion to rescind the agreed special procedure because the challenged Law changes the boundaries of the Lomas de Barbudal Biological Reserve and allocates portions of properties adjacent to that Reserve for ecological compensation (compensación ecológica).
In accordance with the foregoing, this Court determines that bill 20465 was approved through the ordinary procedure, having been approved on first reading at ordinary session No. 051 del 20 de agosto de 2018 and on second reading at the session del 06 de setiembre de 2018. In view of the foregoing, the existence of the defect alleged by the petitioner in the procedure for bill 20465 is ruled out. Consequently, the action must be dismissed with respect to this claim.
VIII.Regarding the alleged violation of the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica).- The petitioner asserts that Ley No. 9610 de octubre de 2018, entitled “Modification of the Boundaries of the Lomas de Barbudal Biological Reserve for the Development of the Water-Supply Project for the Middle Basin of the Río Tempisque and Coastal Communities,” violates the principle of legal certainty because the new boundary demarcation of the Lomas de Barbudal Biological Reserve contains technical errors that make it impossible to determine with certainty how many hectares must be expropriated and what their actual boundaries are.
In this regard, the petitioner alleges a violation of the principle of legal certainty based on the memorandum sent by the Instituto Geográfico Nacional (IGN) to the Legislative Assembly (oficio DIG-0388-2018 del 6 de setiembre pasado, issued in response to the Legislative Assembly’s consultation with IGN through oficio AL-DSDI-OFI-0313-2018 del 23 de agosto), which questioned identified inconsistencies concerning the boundaries of the Lomas de Barbudal Biological Reserve. In this regard, in judgment number 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, this Court held as follows concerning the challenge raised by the petitioner:
“Moreover, specifically regarding the alleged inconsistencies and errors in the proper definition or demarcation of the boundaries of the RBLB, it must also be taken into consideration that both the President of the Legislative Assembly and Nombre05 contend that the coordinates demarcating the biological reserve as specified in the challenged law are correct. In particular, it is alleged that MINAE and Nombre05 jointly conducted the necessary studies and field surveying work, making it possible to establish with adequate geographic precision the actual location and demarcation of the reserve area in question through the use of geographic precision technology. The foregoing demonstrates that the sub lite case raises an essentially technical dispute regarding the proper geographic location and demarcation of those boundaries. In that event, resolving such a dispute, following a review and weighing of the various technical parameters governing the matter and even the admission and assessment of the relevant evidence, would entail a discussion that greatly exceeds the purpose and nature of constitutional review, under the terms of Articles 10 of the Political Constitution and 73 et seq. of the Law on Constitutional Jurisdiction.
Rather, such a dispute is properly heard through ordinary proceedings, with the corresponding full opportunity to present evidence.” Accordingly, given that this claim in the action has already been heard and decided by this Chamber in the judgment partially transcribed above, and because there are no grounds to depart from the position adopted on that occasion, the petitioner must abide by the decision set forth in that judgment.
IX.Regarding the intervenors’ arguments.- The intervenor (coadyuvante) Nombre06 alleges that she is the representative of Nombre03 en Liberia S.A., whose right to private property was violated because 88 hectares were incorporated into the Lomas de Barbudal Biological Reserve without an official appraisal and without prior compensation.
As analyzed in judgment No. 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, the respective studies and assessments were indeed conducted, determining that the vegetation and wildlife present on the Brindis de Amor property would increase the environmental gain of the Lomas de Barbudal Biological Reserve. The principal objective was to secure environmental compensation for the area that will be flooded to accommodate the reservoir for the PAACUME project. Furthermore, it is reiterated that the right to property may be subject to limitations in pursuit of the public interest, as is the case with Ley No. 9610 and the creation of the reservoir to supply water to cities in the province of Guanacaste. Therefore, the inclusion of the 88 hectares of the Nombre03 property is not unconstitutional, provided that the State fulfills its obligation to compensate for that portion through an expropriation proceeding so that it may thereby become part of the Lomas de Barbudal Biological Reserve.
Finally, the intervenor Nombre06 alleges that the incorporation into the Lomas de Barbudal Biological Reserve of the 88 hectares belonging to Nombre03 en Liberia S.Nombre08. severed access between the buildings. Likewise, the intervenor Nombre07, who represents Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del MAR CPM S.A., which owns a property adjoining the property of Nombre03 en Liberia S.A. that was left within the boundaries of the alleged Lomas de Barbudal Biological Reserve, claims that this caused the property represented by him to become landlocked. In this regard, they must be advised that such matters must properly be resolved through ordinary legal proceedings, because this Chamber is not responsible for ordering roads to be opened, as the intervenors seek.
X.Conclusion.- 1) With respect to Article 45 of the Political Constitution and Article 208 bis—now 234 bis—of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly, the constitutional violations alleged by the petitioner have not been established. 2) With respect to the principle of legal certainty, the parties must abide by the decision rendered by this Chamber in judgment No. 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020.
XI.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The constitutional challenge (acción) is dismissed insofar as it concerns the alleged violation of Article 45 of the Constitución Política and Article 208 bis—now 234 bis—of the Reglamento de la Asamblea Legislativa. With regard to the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), the ruling issued by this Chamber in judgment No. 2020-0013836 at 15:30 on 22 de julio de 2020 shall govern. Justice Cruz Castro writes separately to state that he dissented in judgment number 2020-013836 on the grounds of violation of the precautionary principle (principio precautorio), the principle of non-regression in environmental matters (principio de no regresión en materia ambiental), the principle of irreducibility (irreductibilidad), and the principle of objectification of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental); he also writes separately concerning Article 208 bis (now 234 bis). Justice Garro Vargas partially dissents and would grant the constitutional challenge with respect to the alleged violation of Article 45 of the Constitución Política. Let notice be given.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Lucila Monge G.
Separate Opinion of Justice Cruz C.
In this matter, it was decided, on the one hand, to dismiss the challenge with respect to the claim that constitutional Article 45 and Article 208 bis (currently 234 bis) of the Reglamento de la Asamblea Legislativa had been violated. On the other hand, the ruling issued by this Chamber in decision number 2020-013836 at 15:30 on 22 de julio del 2020 shall govern.
I have written this separate opinion to place two matters on record: that, in the aforementioned decision, I considered that this challenge should be granted, and to reaffirm what I have stated in several previous decisions concerning the procedure under Article 208 bis (now 234 bis) of the Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Regarding the first matter, in decision number 2020-013836, I dissented, together with Justice Rueda, in favor of granting the challenge. I did so because I considered that Ley n°9610 “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras” violates Article 50 of the Constitución Política, the precautionary principle (because of uncertainty regarding the actual conditions of Reserva Biológica Lomas de Barbudal and the proposed compensation arising from the deficiencies identified in the study by Organización para Estudios Tropicales, as well as the lack of certainty that the right to a healthy and ecologically balanced environment would not be impaired), the principle of non-regression in environmental matters (because it was not shown that the proposed compensation was at least equivalent to the removal of protected status (desafectación)), the principle of irreducibility (because a biological reserve was reduced without satisfying the applicable constitutional requirements), and the principle of objectification of environmental protection (because merely preliminary studies were used to support compensation proposals and because the challenged law was not supported by prior, sufficient, necessary, and individualized technical and scientific studies) that would justify reducing the protected area.
Regarding Article 208 bis (currently 234 bis) of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, I have stated on several previous occasions (decisions numbers 2011-015749 at 09:32 on 16 de noviembre del 2011, 2005-398, 2007-2901, 2008-7687, and 2012-004151 at 16 hours on 27 de marzo del 2012) that I consider it unconstitutional and that, consequently, bills approved in that manner would also be unconstitutional on procedural grounds. I have noted that our Constitution does not regulate the manner in which the Reglamento de la Asamblea Legislativa must be amended, and therefore that body of rules itself has had to regulate the procedures deemed appropriate and consistent with constitutional law (derecho de la Constitución), which is essential to guarantee legal certainty, the right to representation (derecho de representación), and protection of the democratic principle (principio democrático) within the legislative procedure.
Allowing the Asamblea to apply special procedures to the consideration of amendments to its Reglamento and of bills, under the terms established in Article 208 bis, without first defining the rules of the applicable procedure, clearly infringes the principle of legal certainty and the democratic principle, because only in that manner would the members of the legislature know sufficiently far in advance which procedure would govern them and thus be able to exercise the corresponding mechanisms for participation and oversight. I have stated that if the legislature failed to establish clear procedural rules for applying what was contemplated in Article 208 bis, by omitting legislative regulations or practices, it would be evading or failing to fulfill its constitutionally assigned duties. Article 208 bis, as drafted, means that whenever the majorities so decide, they may, as is already occurring, use a procedural motion (moción de orden) to subject the bill under consideration to exceptional processing, leaving its debate governed by procedures not established in the Reglamento—that is, amid legal uncertainty.
Leaving the procedure to be applied in each specific case to the discretion of a majority, without informing all members of Parliament beforehand, infringes the democratic principle to the detriment of minorities, insofar as nothing guarantees that, under the proposed arrangement, minorities will not be impaired in the exercise of the constitutional rights of their representatives in Congress. What occurred under the procedure approved to consider the bill under review is a clear example of what has already been stated, because, as it was a procedural motion, it did not, in principle, have to be publicized sufficiently far in advance, irrespective of its complexity. Nor may motions be offered to amend it, because such an amendment would have to take the form of a new proposal, for which the other caucuses have an extremely short, virtually immediate period; and once the motion has been approved by the majorities, they have no option other than to submit to the limited participation afforded to them under the procedure created.
I have also considered that, in this situation, the right of amendment (derecho de enmienda) is violated. Every member of the legislature holds the constitutional right to participate in the lawmaking process and thereby influence the final content of the law. The Asamblea Legislativa certainly has the authority to adopt its own rules, including the establishment of special procedures; however, the manner in which those procedures are being authorized infringes the principle of legal certainty, the right to political participation (derecho de participación política), the right to representation, the democratic principle, and the legislators’ right of amendment, insofar as the failure to regulate those procedures sufficiently in advance and with the necessary participation of all legislators renders those rights ineffective. For further support, the dissenting opinion that I joined in the aforementioned judgment from 2012 is transcribed below:
“IX.-DISSENTING OPINION OF JUSTICE Nombre09 AND JUSTICES Nombre10 AND CRUZ, AUTHORED BY THE SECOND-NAMED. The unconstitutionality of Article 208 bis of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, as well as its application to various legislative procedures, has repeatedly been challenged before this Chamber. In those cases, beginning with judgment 2008-7687, this Chamber has held by majority vote that it is consistent with the Constitution. That judgment was adopted over the dissent of Justice Nombre09, Justice Cruz, and Justice Nombre10, which we reiterate on this occasion, and we would grant the challenge for the following reasons:
As a starting point, it is necessary to reiterate what this Chamber stated in judgment number 2011-04778 at fourteen hours thirty-one minutes on trece de abril de dos mil once, regarding the nature of Parliamentary Law (Derecho Parlamentario) and the limits of the Chamber’s jurisdiction over legislative procedure:
“Nature of Parliamentary Law and limits on the Chamber’s jurisdiction over legislative procedure. The fundamental mission of parliaments is to adopt decisions with the participation of all political forces representing the various sectors of civil society. Parliamentary law serves an instrumental function toward that end—although it also has a political function—by facilitating and organizing that process. This body of law is characterized by arising from interna corporis, from parliaments’ capacity for self-regulation and their own internal dynamics. In that sense, it is not law that is created deliberately, but rather law that is discovered and arises from practice; therefore, custom and interpretation are highly important. Accordingly, the power of parliaments to govern themselves has a solid historical tradition and justification. Parliamentary law is characterized by being spontaneous, dynamic, and flexible.
It draws upon everyday practice and the political reality in which it operates, where constant transformations occur that require normative responses, often contrary to the classical doctrines of other branches of law. One example is the principle prohibiting singular derogation from regulations (principio de inderogabilidad singular del reglamento), which is treated differently than under administrative law and, on some occasions, yields in the parliamentary sphere to the dynamism required by parliamentary procedures. Its limit, of course, lies in the Constitution and in the principles and values of the ideological system within which it operates. For that reason, this Chamber has recognized that its function regarding legislative procedure is solely to declare those substantial defects (vicios sustanciales) that violate the constitutional principles and values applicable to the matter; otherwise, it would impair Parliament’s self-regulatory and functional capacity (interna corporis), distorting its role as guardian of constitutional supremacy and turning it into a kind of Ad hoc senate (judgment number 2007-9699, at ten hours on cuatro de julio de dos mil siete). Thus, as this Court stated in judgment 2005-07961, at seventeen hours fifty minutes on veintiuno de junio de dos mil cinco:
“The Parliament’s self-determination regarding its internal affairs—repeatedly recognized by this Court—its internal affairs (interna corporis), is one of its essential powers expressly recognized by the Political Constitution in Article 121, subsection 22), and is inherent in the democratic system. The purpose of granting the Assembly the authority to organize itself is to enable it to regulate its procedures, organization, and operation and, consequently, its internal organization, within the parameters required by the principles of democracy, equality, and nondiscrimination, together with all principles derived therefrom. This power is exercised with absolute independence from the other State bodies—by virtue of the principle established in Article 9 of the Fundamental Charter—and is subject to the following limits: compliance with Constitutional Law (Derecho de la Constitución), that is, the body of constitutional values, principles, and rules, including those mentioned above; and respect for the principles of reasonableness, rationality, and proportionality, such that those exercising public powers may not, through action, omission, or a mere material act not founded on an effective administrative act (acto administrativo), violate or threaten fundamental rights, since a democratic State has a constitution of liberty whose purpose is to guarantee individuals the full enjoyment and exercise of human rights, which are currently recognized in the Political Constitutions of most countries and in international human-rights treaties (International Human Rights Law).
It is therefore unlawful to use such powers for purposes other than those assigned by the legal system—misuse of power (desviación de poder)—or to an extent equal to or beyond what is reasonable—excess of power (exceso de poder). In light of the foregoing, the Chamber considers that it should not interfere with Parliament’s right of self-regulation unless, as explained, one of the stated principles is violated, which in this specific case would entail impairing the right of amendment (derecho de enmienda), understood as the mechanism through which legislators may participate and exert influence during the lawmaking process. Thus, the Chamber’s powers in this area are exercised from the perspective of an arbiter who moderates and restrains excesses but does not interfere with an intrinsic constitutional power granted to another constitutional body; accordingly, its intervention would be legitimate only in the face of evident or gross violations of the constitutional principles governing parliamentary law (derecho parlamentario).
In exercising its own power of self-regulation, Parliament has the right, in specific situations, to reconcile or balance not only the right of amendment but also the other constitutional principles that govern its actions, such as respect for majorities and reasonableness. In other words, harmonizing each and every constitutional principle that must coexist during the legislative procedure falls within Parliament’s own authority and, specifically, that of the presiding officer and the legislators, and it may be presumed that these functions are performed in accordance with the legal system and its principles […].” (Emphasis not in the original).
That judgment emphasizes that, in accordance with the foregoing, the Chamber should intervene in matters of legislative procedure only:
“[…] where these powers are used with an evident abuse of power that results in the nullification of a right rather than its harmonization with the remaining constitutional principles of parliamentary law [...] In our opinion, holding otherwise would entail a failure to respect the power of self-regulation and the democratic principle. The Chamber must therefore not become a forum for supplanting the exercise of constitutional powers or political debate and dialogue unless, as indicated… the substance of a fundamental right is eliminated or nullified.” The democratic principle. Our minority opinion finds in favor of the petitioner, on the same grounds already expressed in the dissenting opinions (votos salvados) concerning judgments number 2005-398, 2008-07687 and 2007-2901 of 17:30 hrs. de 28 de febrero de 2007, based on the democratic principle, respect for which is essential to any assessment of whether any rule or act conforms to the Constitution. On this matter, this Chamber has unanimously stated that:
“what the legislative procedure seeks is to ensure observance of the democratic principle within a society that has adopted it as a defining feature of its political institutions. Because perfect democracy is an unattainable ideal, the democratic principle constitutes the standard for determining how close a given society, at a particular historical moment, has come to that ideal and how fully it has pursued its commitment to approach it as closely as possible. At a minimum, the democratic principle requires respect for the principles of political participation and representation—including everything related to respect for minorities—which form the foundation of our political system. The latter principle encompasses such matters as the legitimacy of the means used to select the various representatives and—no less importantly—the ability of groups representing minorities to oppose the will of the majority through legitimate means.
Based on the foregoing observations, procedural violations that infringe the democratic principle, the indispensable guiding principle of parliamentary activity, may be deemed unconstitutional. Likewise, legislative proceedings that, because they are rushed or impetuous, result in debates lacking a measured process of careful analysis and reflection, and that also lack the broad public reach of legislative activity guaranteed by Article 117 of the Political Constitution, constitute substantial violations. The failure to publish and the failure to conduct the mandatory consultations established by the Constitution have also been deemed substantial procedural defects (vicios sustanciales del procedimiento). As to the first matter, because the Legislative Assembly is a representative body of the national community, the public nature of parliamentary proceedings is essential, since sovereignty resides in the people and legislators are merely their representatives (Article 105 of the Constitution); its activities must therefore necessarily be made known to the entire community, to such an extent that some constitutional-law specialists define it as a body of publicity” (judgment number 2012002675 of eleven hours and fifty-two minutes on veinticuatro de febrero del dos mil doce).- Costa Rica is a representative democracy, which does not mean that those governing at a particular historical moment may make decisions without listening to the voice of those who granted them that mandate—that is, the will of the people as the sovereign power.
This clarification is warranted because, in the absence of any mechanism used to ascertain the will of the citizenry, the only possible mechanism in a democracy is to open the door to dialogue and to calm, measured, and open discussion; otherwise, we would risk falling into a “democratic tyranny,” grossly violating the democratic principle that guarantees the inhabitants of our country that the Nation’s interests will be zealously safeguarded for the benefit of all. For purposes of this reasoning, it must be noted that one thing is an amendment to the Rules of Procedure (Reglamento) intended to organize and adapt the Legislative Branch’s day-to-day work to changing times—from a two-party to a multiparty system—so that it may more effectively regulate situations arising in the country, and quite another is to amend a specific article for the consideration of a particular case. Our Fundamental Charter does not regulate the manner in which the Legislative Assembly’s Rules of Procedure must be amended, so that normative text itself has had to progressively regulate the procedures deemed appropriate and consistent with Constitutional Law, which is essential to guaranteeing legal certainty (seguridad jurídica), the right to representation, and protection of the democratic principle within the legislative procedure.
The power of that body to enact rules governing its internal affairs, provided for not only in the Fundamental Charter under subsection 22) of Article 121 but also as a power inherent in the democratic system and specific to the Legislative Assembly as a constitutional branch, is beyond dispute. Accordingly, the Chamber has also recognized this self-regulatory power and, from that perspective, has clearly held that Parliament has the power to establish special procedures if it sees fit, but that such procedures must be expressly and specifically defined. Otherwise, allowing the Assembly to apply special procedures to the consideration of amendments to its Rules of Procedure and bills under the terms established in Article 208 bis, without first defining the procedural rules to be followed, clearly infringes the principle of legal certainty and the democratic principle because, under the stated criterion, this is the only way for legislators to know in advance and with sufficient notice the procedure to which they will be subject and thus to exercise the corresponding mechanisms of participation and oversight.
Legal certainty. If the legislature failed to establish clear procedural rules for applying what was contemplated in Article 208 bis, or failed to establish legislative regulations or practices, it evaded or failed to fulfill its constitutionally assigned duties. The inclusion of the cited provision in the Rules of Procedure, under the terms in which it was approved, means that whenever the majorities so decide, they may—as is already occurring—use a procedural motion (moción de orden) to subject the bill under consideration to an exceptional procedure, with its debate governed by procedures not established in the Rules of Procedure; that is, amid a situation of legal uncertainty.
Principle of publicity (principio de publicidad). As correctly indicated in the majority opinion, the procedure is created through a procedural motion, which, under Article 153 of the Rules of Procedure, may be submitted at any time during the debate and must be discussed immediately. They need not be announced before that very moment, which provides insufficient opportunity for legislators to review them before their adoption. Consequently, leaving the procedure to be applied in each specific case to the discretion of a majority, without informing all members of Parliament beforehand, infringes the democratic principle to the detriment of minorities, insofar as nothing guarantees that, under the framework and application of Article 208 bis of the Legislative Rules of Procedure, minorities will not be impaired in exercising the constitutional rights of their representatives in Congress. Once the motion has been approved by the majorities, the minority caucuses (fracciones minoritarias) have no option other than to submit to the limited participation granted to them under the procedure created.
Unreasonable restriction of the right of amendment and others. Every legislator holds the constitutional right to participate in the lawmaking process and thus to influence the final content of the law. Although the Legislative Assembly’s authority to establish its own regulations, such as by establishing special procedures, is recognized, the manner in which it is authorized to do so nevertheless infringes the principle of legal certainty, the right to political participation, the right to representation, the democratic principle, and legislators’ right of amendment, insofar as the failure to regulate such procedures sufficiently in advance and with the necessary participation of all legislators renders those rights ineffective.
In summary, Article 208 bis of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly constitutes a complete break with the principles identified above and allows the Legislative Branch, through a motion approved by two-thirds of the legislators, to undermine its status as a body that guarantees popular representation, according to the structure established in Title Nine of the Political Constitution of 1949, substantially impairing the democratic principle.— (…)”.
For that reason, I consider it relevant to recall my dissenting opinion in those judgments, in the terms stated, which leads me to conclude in this case that the challenged law is unconstitutional both procedurally and substantively.
Fernando Cruz C.
Res. n.°2021-017245 DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS With the customary respect, the undersigned Justice partially dissents and grants the constitutional challenge with respect to the alleged violation of Article 45 of the Political Constitution, in the following terms:
The petitioner alleged a violation of Article 45 of the Political Constitution because, in his view, he is being deprived of his private property, Hacienda Nombre02 SP S.A., without any legally established public interest.
That claim was rejected in the constitutional challenge proceeding under expediente n.°19-000257-0007-CO because the standing asserted in that proceeding concerned diffuse interests (intereses difusos) arising from environmental protection, and that argument could not validly be invoked to protect against the alleged infringement of the right to private property. In judgment n.°2020-013836, the following was unanimously held:
“In this regard, the Chamber finds that the petitioners’ arguments do not involve any type of diffuse or collective interest. All those arguments relate in one way or another to the right to private property and its possible infringement, which would require an underlying proceeding in which unconstitutionality had been invoked as a means of protecting the claimed right or interest, something that is lacking in this case. Consequently, those arguments cannot be examined on the merits.” In this particular case, the existence of a prior proceeding was demonstrated, namely expediente n.°18-010534-1027-CA, a special proceeding currently pending before the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, in which the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA) seeks authorization to conduct preliminary expropriation studies concerning the property Dirección01 and in which the petitioner raised the claim of unconstitutionality.
Consequently, in this particular case, unlike what occurred in the aforementioned expediente, the Constitutional Chamber does have jurisdiction to examine and rule on the alleged infringement of the right to private property.
As already noted, the petitioner alleged an infringement of his right to private property without a legally established public interest justifying that encumbrance. This is because the approval of law n.°9610 encumbered his private property, Hacienda Nombre02 SP S.A., by incorporating it into the Lomas de Barbudal Biological Reserve. This was done as a compensation mechanism for removing several hectares of the aforementioned reserve from protected status (desafectación) in order to carry out a drinking-water supply project in the middle basin of the Tempisque River and the coastal communities.
In this regard, the reporting authorities indeed stated that, as held in judgment n.°2020-13836, the incorporation of the Hacienda Nombre02 SP S.A. property was justified by its location and its role as a wildlife corridor, in order to compensate for the partial removal from protected status of hectares within the Lomas de Barbudal Biological Reserve.
It must be noted, however, that the basis for the encumbrance of the property in question—that is, its incorporation into the biological reserve and the consequent dispossession of the petitioner’s property—is supported by technical studies that I previously considered deficient (see dissenting opinion in judgment n.°2020-13836). Therefore, to be consistent, I must conclude in the case sub examine that there is indeed no legally established public interest within the meaning of art. 45 of the Political Constitution, which is the essential prerequisite for subsequently initiating compensation proceedings. In this regard, insofar as relevant, I made the following observations in that dissenting opinion:
“Based on the statements made by the authorities themselves, which appear in the record of the constitutional challenge, it can be concluded that the compensation study conducted in this particular case was not carried out with the same rigor for the incorporation of the ASETREK property as for the subsequent inclusion of two other properties known as Nombre03 and Hacienda Ciruelas.
As stated supra, the petitioners object to the fact that the final report, ‘Establishment of the Biodiversity Baseline for the Lomas de Barbudal Biological Reserve (RBLB) and Adjacent Property,’ fails to include studies of the biological conditions of the other two properties; therefore, it cannot be scientifically determined that these properties in fact possess environmental characteristics capable of replacing the ecosystem functions of the area to be removed from protected status.
The PGR insisted on the need for that study to be robust because, otherwise, there is a risk that the environmental impact caused by removing part of that biological reserve from protected status would not be adequately mitigated.
The Presidency of the Legislative Assembly demonstrated that the studies of the Nombre03 and Hacienda Nombre02 properties were not conducted with the same detail and rigor as the study performed on the ASETREK property. The remaining authorities agreed that the comprehensive assessment of that property revealed a shortfall in the compensation of riparian forest, whose environmental protection is a priority because it is almost unique in the country. This led to the adoption of recommendations by the Área de Conservación authorities themselves to include two other properties. However, these two properties, which were subsequently included in the compensation, were not subjected to a biological and biodiversity-equivalence study using similarly stringent and rigorous parameters. Furthermore, according to the observations of OET itself, the entity responsible for the study, the analysis of the Finca Nombre03 was merely preliminary, did not include an analysis of species composition in its secondary or deciduous forest, and included no wildlife study.
Likewise, although the final decision to include Hacienda Ciruelas reflects an effort to ensure adequate compensation, it was not supported by any scientific study demonstrating equivalence and the required compensation of natural resources. The person responsible for the study acknowledged that ‘the fragment within Hacienda Nombre02 (mistakenly referred to as Rancho Wilson in our report) was in fact not evaluated.’ It should be added that a ten-month study assessing wildlife, flora, habitat structure, ecosystem services, and physical attributes, which included sampling during both the dry and rainy seasons, concluded that the ASETREK property was insufficient to compensate for the forest areas removed from protected status within RBLB. All the more reason, therefore, why there is no discernible basis for last-minute inclusions that could actually satisfy the compensation requirements concerning wildlife species, forests, and carbon sequestration.
Therefore, I consider that the deficiencies identified in the studies, which were acknowledged by the authorities that participated in these constitutional proceedings, infringe the constitutional principles already identified and which, in general terms, require the State to make decisions concerning the reduction of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) on the basis of a duly substantiated technical study.
Conclusions
The foregoing considerations support the conclusion that there are four types of studies in this field that are not interchangeable: 1) the study justifying the removal of a protected area from protected status, 2) the study regarding compensation for the removal of a protected area from protected status, and 3) the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) for an infrastructure project. Separate from these is the feasibility study for carrying out an infrastructure project. In the case of the law under review, the first study was omitted, the second was performed deficiently, and the third remains to be performed (as would be appropriate after completion of the first two and enactment of the law). The project feasibility study does not replace any part or the entirety of any of the preceding three studies. For that reason, I consider that those who maintain that the challenged legislation is unconstitutional because it violates the precautionary principle, the principle of non-regression in environmental matters, lifetime tenure (irreductibilidad), and the principle requiring the objective grounding of environmental protection, all of which must govern decision-making in this field, are correct.” (Emphasis does not appear in the original.)
That excerpt from my dissenting opinion shows that my reasoning is supported by the evidence placed in the record of expediente n.°19-000257-0007-CO, in which I concluded that the technical study that led to the inclusion of Hacienda Nombre02 as part of the compensation required for removing a protected wilderness area from protected status was deficient.
In that case, I considered that the inadequacy of those studies constituted a breach of the State’s obligation to safeguard a healthy and ecologically balanced environment. Now, in this particular case, and consistent with my analysis, I must conclude that those shortcomings and the last-minute inclusion of Hacienda Nombre02 amount precisely to a failure to demonstrate a public interest that would properly justify depriving the petitioner of his right to private property. It should be recalled that the first paragraph of constitutional art. 45 provides:
“Property is inviolable; no one may be deprived of their property except for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law.” In this regard, this Constitutional Chamber has stated, for example, as follows:
“the right to property is constitutionally guaranteed and, therefore, any threat to that right or its exercise cannot arise from an arbitrary act” (voto n.°160-1997).
For the foregoing reasons, because the basis for dispossessing the petitioner of his property cannot be clearly determined—due to deficiencies in the technical study supporting the legislative decision—it must be concluded that such determination is unreasonable; that is, it lacks the essential criterion ensuring that laws and, in general, all rules do not constitute an arbitrary and senseless exercise of governmental authority, but instead respond to duly justified actual needs and grounds, particularly in the present case, in which the constitutional provision requires a legally established public interest as a condition for the deprivation of private property. This must occur prior to the compensation proceedings conducted in accordance with the law.
As a corollary to the foregoing considerations, I find that the petitioner is correct in the present proceeding in asserting that the deficiencies in the technical studies underlying the enactment of Law No. 9610 entail a deprivation of his right to private property without a legally established public interest.
Therefore, I find that the constitutional challenge must be upheld insofar as it concerns the alleged violation of Art. 45 of the Political Constitution.
Anamari Garro V.
*CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, casado, empresario, vecino de Bagaces, cédula de identidad CED01, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de HACIENDA Nombre02 S P S.A, cédula de persona jurídica CED02, contra la Ley No. 9610 de octubre de 2018, denominada “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras”.
Resultando:
13- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 17 de marzo de 2021, se apersona Nombre07, cédula de identidad CED04, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de la sociedad Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del MAR CPM S.A., presenta coadyuvancia activa en la presente acción de inconstitucionalidad. Manifiesta que su propiedad es colindante de la propiedad de Nombre03 en Liberia S.A, razón por la cual, su propiedad quedó fuera de los nuevos linderos de la RBLB; no obstante, su propiedad quedó totalmente enclavada dentro de los nuevos límites de la RBLB, debido a que el camino de acceso de casi 600 metros que le permitía conectar su propiedad con la calle pública quedo dentro del área de la RBLB. Por lo expuesto, considera que se está lesionando su derecho a la propiedad, al principio de seguridad jurídica. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 9610.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad. El accionante justifica su legitimación en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para tales efectos, indica como asunto previo el expediente No. 18-010534-1027-CA, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Dicho proceso se trata de un proceso especial incidental, por medio del cual, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) pretende la autorización para realizar los estudios previos sobre el inmueble Dirección01 de su representada Hacienda Nombre02 S P S.A. Asimismo, consta que, por escrito recibido el 01 de setiembre de 2020, el accionante invocó el alegato de inconstitucionalidad de la Ley No. 9610 dentro de dicho proceso. Conforme lo expuesto, el accionante ostenta la legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
II.El objeto sobre el que recae esta impugnación. De acuerdo con el escrito de interposición, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Ley No. 9610, “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenta media del Río Tempisque y comunidades costeras”, publicada en el Alcance No. 199 de la Gaceta del 23 de noviembre de 2018. Afirma que lesiona el artículo 45 de la Constitución Política, en virtud de que se priva la propiedad privada de su representada sin indemnización previa, sin la realización de un avaluó y sin presupuesto para la expropiación; así como el principio de seguridad y el procedimiento establecido en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativo, por cuanto, debía ser aprobada por mayoría calificada al imponer limitaciones a la propiedad privada; además, de que existen errores técnicos en la nueva delimitación de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal que crean una inseguridad jurídica que impide saber a ciencia cierta cuantas hectáreas deben expropiarse y cuáles son sus límites verdaderos.
III.Sobre las solicitudes de coadyuvancia. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el plazo de quince días posteriores a la primera publicación del edicto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso los motivos de inconstitucionalidad con el asunto que les interesa.
En la especie, mediante resolución de las 08:50 horas del 19 de marzo de 2021, la Presidencia de la Sala aceptó las coadyuvancias activas presentadas por Nombre06, cédula de identidad CED03, en su condición de Presidente con facultades de Apoderada generalísimo sin límite de suma de Nombre03 en Liberia S.A., y a Nombre07, cédula de identidad CED04, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de la sociedad Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del MAR CPM S.A. Quienes reiteran los cuestionamientos realizados por el accionante con respecto al artículo 45 de la Constitución Política, el principio de seguridad jurídica y el procedimiento establecido en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
IV.Antecedente.- El accionante indica que la ley impugnada viola los artículos 7 y 11 de la Constitución Política, por cuanto no se notificó a Nombre04 la desafectación del área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal ni el cambio en sus límites como así lo establece el CORACAT; y además, se viola la Convención de Patrimonio Mundial de la Unesco. Alega la violación al principio de legalidad, por considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Ambiente en el proceso de modificación de límites, la desafectación e incluir 500 hectáreas de terrenos privados dentro de los nuevos límites de la reserva biológica, en virtud de la falta de estudios preliminares.
Al respecto, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 2021-000634 de las 13:00 del 13 de enero de 2021, le indicó al accionante que respecto a los alegatos mencionados anteriormente, deberá estarse a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Por tanto:
En relación con la acusada violación al artículo 45 de la Constitución Política, al numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad jurídica, por unanimidad se declara inadmisible la acción, porque, por un lado, no se observa algún tipo de interés difuso o colectivo, y, por otro, no existe algún asunto previo en el que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interés reclamado. Igualmente, por unanimidad se declara sin lugar la acción respecto de la argüida vulneración a los ordinales 7 y 176 de la Constitución Política y a los principios constitucionales de equilibrio presupuestario, razonabilidad y proporcionalidad, y economía y eficiencia. En cuanto a la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política, por mayoría se declara sin lugar la acción.
Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garro Vargas salvan el voto y declaran con lugar la acción por violación a los principios precautorio, no regresión en material ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental. La Magistrada Garro Vargas da razones diferentes y pone nota. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas. Notifíquese este pronunciamiento a la parte accionante, al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Agricultura y Ganadería, al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y a los coadyuvantes.” Bajo las siguientes conclusiones:
“…Por consiguiente, la ley cuestionada no resulta inconstitucional, contó con estudios previos y criterios técnicos expresados por las autoridades competentes a lo largo de las comparecencias legislativas, entre estos Nombre05, SINAC, MINAE, S ETENA, MAG y OET y, además, dispone la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá contemplar de previo, todos los impactos y medidas de mitigación que procedan para garantizar que, efectivamente, no sea lesionado el ambiente, así como también, determine que se producirá una compensación, no solo en tamaño, sino de naturaleza ecológica hasta donde razonablemente sea posible en este último supuesto. En criterio de este Tribunal, se trata de una ley condicionada, cuya eficacia queda supeditada a que el estudio de impacto ambiental pendiente del proyecto PAACUME, confirme los resultados previos, y se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a las exigencias de un desarrollo sostenible, de equilibrio ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población, que sirva para justificar la medida, así como para determinar que la compensación del área contemple tanto el elemento cuantitativo como el cualitativo , por lo que no llevan razón al indicar que se violenta el principio precautorio.
Por otro lado, los accionantes cuestionan que no se notificó a Nombre04 sobre la desafectación del á rea de la RBLB, ni tampoco del cambio en los límites de esa reserva biológica, lo que supone una omisión que infringe los compromisos internacionales de nuestro país y, por ende, una violación al artículo 7 de la Constitución Política. Al respecto procede indicar que, si bien la “Ficha técnica para ampliación del Sitio Nombre04 Palo Verde, Costa Rica” evidencia que la RBLB forma parte de ese sitio , el inciso 2 del artículo 4 del instrumento internacional mencionado faculta a los Estados a retirar los humedales o reducirlos, por motivos urgentes de interés nacional, en cuyo caso debe compensarse, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
Precisamente, corresponde a cada Estado determinar los “motivos urgentes de interés nacional ”, por lo que no se considera irrazonable que la Asamblea Legislativa emita una ley que tenga como parte de sus fines dotar de recurso hídrico a parte de la provincia de Guanacaste y así ve lar por su aprovechamiento sostenible. Asimismo, de la lectura del convenio referido no se desprende alguna obligación (que implique algún vicio de inconstitucionalidad) de comunicar a Nombre04 previamente la desafectación del área protegida y, en todo caso, basta ría con realizar la notificación correspondiente, ya que el Estado, siempre y cuando cumpla con los compromisos internacionales que adquirió y con los parámetros internos (como los que ha fijado esta jurisdicción), tiene la potestad de hacerlo. Por consiguiente, se desestiman los alegatos de los accionantes…” En virtud de lo anterior, al darle curso a la presente acción mediante la resolución de las 13:00 horas del 13 de enero de 2021, se dispuso darle curso únicamente respecto a los alegatos del accionante relacionados a la acusada violación al artículo 45 de la Constitución Política, al artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad jurídica. Para ser analizados en el fondo de la presente acción.
V.Sobre la metodología de análisis de la acción.- Para facilitar el estudio de la norma impugnada, en los considerandos siguientes se analizarán cada uno de los argumentos expuestos por el accionante.
VI.Sobre la alegada violación al artículo 45 de la Constitución Política.- El accionante afirma que la Ley No. 9610 de octubre de 2018, denominada “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenta media del Río Tempisque y comunidades costeras”, lesiona el artículo 45 de la Constitución Política, en virtud de que se priva la propiedad privada de su representada, sin indemnización previa, sin la realización de un avaluó y sin presupuesto para la expropiación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido retirada en que el derecho a la propiedad puede ser objeto de límites o limitaciones, siempre que estás tengan como base la existencia de una necesidad social; es decir, que exista un interés social que sustente dichas restricciones. Estas limitaciones tienen su punto de partida a partir del grado de afectación al derecho de propiedad del particular por parte del Estado, pueden ser parciales, sin vaciar su contenido permitiendo que el propietario pueda continuar disfrutando y haciendo uso de su propiedad, o, totales cuando se vacié su contenido esencial, impidiendo que el propietario pueda disfrutar de su propiedad. Ante este último escenario, se está frente al proceso de expropiación que le genera a la Administración la obligación de indemnizar al propietario –mecanismo previsto para poder despojar al particular de su propiedad-, el cual, incluso está prevista constitucionalmente en el propio artículo 45 de la Constitución Política al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.” A mayor comprensión, este Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto del derecho a la propiedad, concretamente en la sentencia número 2003-03656 de las 14:43 horas del 07 de mayo de 2003, donde se indicó lo siguiente:
“…IX.- Al tenor de las anteriores consideraciones es que la ‘inviolabilidad’ que consagra la norma en comentario debe ser entendida en su verdadera acepción, esto es, que al igual que el resto de los derechos fundamentales reconocidos en el propio texto constitucional o en los diversos tratados internacionales de derechos humanos, no es susceptible de violación, infracción o quebranto de manera violenta o arbitraria, por cuanto la inviolabilidad se enmarca como un elemento o característica esencial de todos los derechos fundamentales, y no únicamente del derecho de propiedad. En el caso de la propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o prohibición, tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de su propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el supuesto previsto en la norma es que resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente a causa de utilidad pública legalmente comprobada, y mediante el procedimiento o diligencias de expropiación, el cual exige el pago previo de la indemnización para que la Administración tome posesión del inmueble.
La evolución que se ha operado en la conceptualización del derecho de propiedad, en virtud de la cual se le tiene, ya no como un derecho absoluto e intocable, sino integrado y determinado por la convivencia en sociedad, ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad, de la siguiente manera:
‘IV. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA. Con fundamento en lo anterior, cabe concluir que no hay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos ilimitados, puesto que es la esencia misma del orden jurídico articular un sistema de límites entre las posiciones de todos los sujetos, y un derecho subjetivo ilimitado podría ser causa de la destrucción del orden jurídico, es decir, podría ser incompatible con él. La misión de la Ley no es hacer excepciones a la supuesta ilimitación previa de los derechos fundamentales, sino precisamente diseñarlos y definirlos a efecto de su articulación dentro del concierto social. Esto no es una excepción en el caso de la regulación del derecho de propiedad, creación indiscutible y directa del ordenamiento jurídico. Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones’ (sentencia número 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis).
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, como lo afirma la doctrina y jurisprudencia constitucional (entre otras, ver sentencias número 3550-92, de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos; número 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y número 2175-96, de las nueve horas seis minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto, sino que, precisamente por desarrollarse en el marco de la convivencia social es que resulta posible la implementación de limitaciones razonables y que sean acordes con los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política…” Ahora bien, a partir de lo expuesto, la norma impugnada por los accionantes dispuso la modificación en la delimitación del Área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, con la finalidad de desarrollar el Proyecto de Abastecimiento de Agua de la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (PAACUME), el cual, surge ante la necesidad de suplir de agua potable a la región chorotega.
Para la realización de dicho proyecto, la Ley No. 9610 determinó la necesidad de utilizar 113 hectáreas de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para la creación de un embalse, el cual permitirá llevar el agua hasta el río Tempisque para que se vean beneficiado los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya de la provincia de Guanacaste.
Acotando lo anterior, la Ley No. 9610 establece la figura de la compensación, la cual llega como una obligación de compensar la zona de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal donde se colocará el embalse. A partir de la ejecución de estudios técnicos y valoraciones respectivas, se determinó que para realizar la compensación ambiental en mención, se utilizarán las siguientes propiedades: Asetrek, Nombre03 y Hacienda Ciruelas. La inclusión y el análisis realizado por las autoridades del SENAC, SINAC y la OET para incluir tales propiedades dentro para la compensación en la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, fue analizado por esta Sala Constitucional en la sentencia número 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, donde se indicó lo siguiente:
“Partieron de que la compensación debía maximizar la ganancia al ambiente, por lo que al inicio contaron con el hecho de que un área de 332 hectáreas de un ambiente similar al encontrado en ASETREK, funcionaría para compensar lo que se perdería en el sitio de impacto en RBLB. Esa es la razón de la proporción 3:1 que se indica en el informe. Sin embargo, a fin de maximizar esa ganancia ambiental que debe procurar un plan de compensación, es que se advirtió que podía resultar conveniente emplear, además, otras propiedades que dispusieran de elementos importantes para la conservación, adicionales al área en ASETREK, igualmente por el tipo de bosque ripario. En la pág. 217 de ese estudio, se expusieron las razones por las cuales consideraron que el embalse que se formaría en la zona de inundación debía ser parte de la misma compensación. Asimismo, aunque otras áreas no fueron analizadas con la profundidad que lo hicieron en ASETREK, sugirieron otras propiedades adyacentes para mejorar la propuesta de compensación.
Una de esas propiedades es Brindis de Amor, cuya selección no fue casual, sino valorada por estar ubicada en el extremo noroeste de la RBLB, la cual atraviesa uno de las pocas quebradas permanentes de la zona (río Cabuyo) y mantiene una breve cobertura riparia. La vegetación en este sitio sí fue evaluada, como se indica en las páginas 210–216 del informe. Además, tomaron en consideración en el informe, los estudios ininterrumpidos por más 25 años en el área de la Dra. Susan Perry (Universidad de California, Los Ángeles), que señalan que tropas de monos carablanca (Cebus capuccinus) de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal utilizan los bosques dentro de Nombre03 como sitios de alimentación y descanso. Es decir, hay evidencia de un constante flujo de animales desde y hacia la reserva. Por ello, el empleo de la propiedad Nombre03 como sitio de forrajeo demuestra la importancia biológica de esta propiedad y lo acertado que sería protegerla.
La decisión de anexar una fracción de la Hacienda Nombre02 obedece a evitar dejar una península en el contorno de la RBLB de anexarse Brindis de Amor, lo que contravendría las nociones básicas del diseño de reservas, que trata de minimizar el efecto de borde y su afectación a las especies que se desean proteger. Además, esa fracción contiene también un fragmento de cobertura riparia. De manera que se trata de un criterio técnico de maximización del beneficio ambiental, que no fue tomado en cuenta solo por la extensión del terreno, sino por el recurso agregado y maximizado que implicaría mayores y mejores condiciones equivalentes de compensación. En consecuencia, para los profesionales, tal valoración inicial resultó suficiente tomándose en consideración que son anexos complementarios, no la finca principal ASETREK, y que, en todo caso, serán igualmente valoradas en el estudio de impacto ambiental posteriormente.
En el estudio se acreditó que el área de impacto en la parte sureste de la Reserva Lomas de Barbudal no es un humedal, ni está conectado con los humedales del Parque Nacional Palo Verde. Además, Lomas de Barbudal, el Parque Nacional Palo Verde y las propiedades sugeridas adicionalmente, no se encuentran en el Área de Conservación Guanacaste (patrimonio de la UNESCO), sino en el Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACAT). Es por ello que, en el informe se hizo tal sugerencia sin demeritar la compensación ya prevista. Así lo expuso la OET: “…Siguiendo esta metodología concluimos que: (1) Sí es posible hacer una equivalencia ecológica entre los dos sitios (RBLB y ASETREK); (2) Que la compensación en área es una proporción de 3:1. Sin embargo, tal como especificamos en nuestro informe, nuestra recomendación fue solicitar aún más para resarcir las pérdidas en la reserva, en aras de mejorar el resarcimiento en términos del ambiente.
La incorporación de estas dos propiedades en nuestra recomendación final no requería mayor evaluación pues constituyen una anexión complementaria más no esencial dada la metodología trazada. Si bien es cierto que la propiedad de Nombre02 no fue evaluada, es importante aclarar que en la propiedad de Nombre03 realizamos un levantamiento de la estructura y composición vegetal tal como se especifica en nuestro informe.” Igualmente, la incorporación de la propiedad Nombre02 fue justificada por razones de localización y corredor para las especies, lo que sí fue constatado por ese grupo de estudio, al realizar la investigación de la zona aledaña a la finca principal…” (El resaltado no corresponde al original).
De ese modo, se comprueba que la selección de la propiedad del accionante no fue bajo supuestos de casualidad o arbitrariedad, sino que responde ante la búsqueda de maximizar el beneficio ambiental a la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para la compensación requerida respecto a las valoraciones técnicas realizadas en la zona aledaña a la Reserva, en razón de las condiciones presentes en la propiedad del accionante que podrán beneficiar el ecosistema ambiental por el cambio de uso al crear el embalse para generar el proyecto PAACUME.
Por su parte, la Procuraduría General de la República, coincide en que la decisión de incorporar la propiedad del accionante para compensar ambientalmente la modificación en la Reserva Biológica Lomas de Barbudal se fundamenta en estudios técnicos y científicos. Además, menciona que la Ley No. 9610 no quebranta el artículo 45 de la Constitución Política, en virtud de que el ordenamiento jurídico costarricense permite afectar fincas de particulares para ser incorporadas en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de expropiación, mediante los mecanismos establecidos en la Constitución y la Ley.
Por otra parte, la Ministra de Ambiente y Energía, menciona que tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, se encuentran facultados para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de las fincas necesarias para cumplir con los objetivos de conservación de la biodiversidad. Concuerda con la Procuraduría General de la República, en que las propiedades de los particulares no están sometido al régimen de área silvestre protegida, hasta tanto no se materialice la correspondiente indemnización, lo que sucede en el caso específico del accionante.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que la norma impugnada, no vulnera el artículo 45 de la Constitución Política, al comprobarse que la Sociedad Anónima que representa el accionante continúa en posesión de la Hacienda Nombre02 y es por la propia oposición del accionante que no se ha dado inicio al proceso de expropiación para que se dé la indemnización respectiva. En ese sentido, se desprende que, el proceso donde el accionante invocó la inconstitucionalidad de la Ley No. 9610, se dio por la negativa del accionante al impedir que el Nombre05 ingresara a la propiedad particular para realizar los estudios y avalúos requeridos para la expropiación, motivo por el cual presentaron ante el Juzgado Contencioso Administrativo una solicitud para que les dieran la autorización de ingresar a las propiedad Hacienda Ciruelas, dicho proceso se encuentra en trámite dentro del expediente No. 18-010534-1027-CA.
Por lo anterior, la Ley No. 9610 al incorporar dentro de las fincas para compensar la zona en la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, la propiedad privada de Hacienda Ciruelas, no resulta arbitraria ni lesiona el artículo 45 de la Constitución Política, pues al realizar dicha actuación, lo que genera es la obligación al Estado a proceder como lo establece el artículo constitucional y la ley respectiva; es decir, para poder adquirir legalmente la propiedad deberá ejecutar el procedimiento de expropiación junto con la indemnización previa respectiva. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo se refiere.
VII.Sobre la alegada lesión al artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.- El accionante indica que no resulta posible la aplicación del artículo 208 bis -hoy 234 bis- del Reglamento de la Asamblea Legislativa a la Ley No. 9610 de octubre de 2018, denominada “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras”, por cuanto su aplicación al proyecto de ley que derivó en dicha ley impugnada resulta contraria a dicho reglamento, debido a que su aplicación está prohibida para proyectos de ley que requiere la mayoría calificada por afectar propiedades privadas.
La norma en cuestión establece lo siguiente:
“Artículo 208-BIS. Mediante moción de orden, aprobada por dos tercios de sus votos, la Asamblea Legislativa podrá establecer procedimientos especiales para tramitar las reformas a su Reglamento y proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados de convenios internacionales sin importar la votación requerida para su aprobación. Todo procedimiento especial deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar el derecho de enmienda.” Ahora bien, la aplicación de dicho artículo ha sido objeto de reiterados cuestionamientos ante esta Sala. En la sentencia número 2008-07687 de las 14:50 horas del 07 de mayo de 2008, se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho apartado, donde este Tribunal dejó claramente establecido que, su aplicación no resulta inconstitucional, siempre y cuando la moción que ordene establecer un procedimiento especial debe ser aprobado por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y que en la misma debe establecerse de forma explícita y precisa las fases del procedimiento especial dispuesto.
Partiendo de lo anterior, sin la necesidad de entrar analizar si se podía aplicar o no el artículo 208 bis al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Se tiene que, el Presidente de la Asamblea Legislativa indicó que inicialmente que el procedimiento especial fue aprobado por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, en fecha 20 de junio de 2018, mediante el acta No. 28, se aprobó la aplicación de un procedimiento especial al proyecto de ley 20465. Posteriormente, se dictó una nueva moción en fecha 07 de agosto de 2018, mediante el acta No. 46, donde se aprobó una moción para dejar sin efecto el procedimiento especial acordado, en razón de que la Ley impugnada cambia los límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y dispone de parte de fincas adyacentes a dicha Reserva para realizar la compensación ecológica.
De conformidad con lo expuesto, este Tribunal determina que la aprobación del proyecto de ley 20465, se realizó por el proceso ordinario, siendo que se aprobó en el primer debate en la sesión ordinaria No. 051 del 20 de agosto de 2018, y en el segundo debate en la sesión del 06 de setiembre de 2018. En virtud de lo expuesto, no se descarta la existencia del vicio alegado por el accionante en el procedimiento en el proyecto de ley 20465. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo se refiere.
VIII.Sobre la alegada lesión a la principio de seguridad jurídica.- El accionante afirma que la Ley No. 9610 de octubre de 2018, denominada “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenta media del Río Tempisque y comunidades costeras”, vulnera el principio de seguridad jurídica, en razón de que existen errores técnicos en la nueva delimitación de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal que impiden saber a ciencia cierta cuantas hectáreas deben expropiarse y cuáles son sus límites verdaderos.
Sobre el particular, el accionante reclama la violación al principio de seguridad jurídica, con base en la nota que el Instituto Geográfico Nacional (IGN) envía a la Asamblea Legislativa (oficio DIG-0388-2018 del 6 de setiembre pasado, el cual responde a la consulta que la Asamblea Legislativa le hace al IGN mediante oficio AL-DSDI-OFI-0313-2018 del 23 de agosto), en cual, cuestiona que se señalaron inconsistencias sobre los límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. Al respecto, este Tribunal en sentencia número 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, dispuso lo siguiente respecto al cuestionamiento realizado por el accionante:
“A mayor abundamiento, en lo referente específicamente a las acusadas inconsistencias y errores en cuanto a la debida definición o delimitación de los linderos de la RBLB, también debe tomarse en consideración que tanto la presidenta de la Asamblea Legislativa como Nombre05 argumentan que las coordenadas de delimitación de la reserva biológica señaladas en la ley cuestionada son correctas. Se alega, en particular, que en un trabajo conjunto entre el MINAE y el Nombre05 se realizaron los estudios y replanteamientos topográficos de campo necesarios, lo que permitió una adecuada precisión geográfica de ubicación y delimitación real del área de la reserva de interés, mediante el uso de instrumentos tecnológicos de precisión geográfica. Se constata con lo anterior, que en el sub lite se plantea una discusión eminentemente técnica sobre la debida ubicación y delimitación geográfica de tales linderos.
En cuyo caso, resolver tal controversia, previa revisión y ponderación de los diversos parámetros técnicos que rigen la materia e, incluso, evacuar y valorar el pertinente material probatorio, supone una discusión que excede, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos de los artículos 10 de la Constitución Política y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por el contrario, tal discusión en propia de ventilarse en las vías ordinarias, con la respectiva amplitud probatoria.” Así las cosas, visto que el presente extremo de la acción, ya fue conocido y resuelto por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita; y al no existir motivos para varias el criterio vertido por en esa ocasión, resulta procedente que el accionante se esté a lo resuelto en dicha resolución.
IX.Sobre los alegatos de los coadyuvantes.- La coadyuvante Nombre06 alega que es representante de Nombre03 en Liberia S.A., a la cual se le lesionó el derecho a la propiedad privada, por cuanto, se incorporaron 88 hectáreas a la Reserva Biológica Lomas de Barbudal sin la realización de un avalúo oficial y sin una indemnización previa.
Como fue analizado en la sentencia No. 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, sí se realizaron los estudios y valoraciones respectivas que determinaron que la existencia de la vegetación y fauna presentes en la propiedad Brindis de Amor, aumentaría la ganancia ambiental de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, siendo el objetivo principal en la búsqueda de la compensación ambiental para la zona que será inundada para la colocación del embalse para la realización del proyecto PAACUME. Aunado a lo anterior, se reitera que el derecho a la propiedad puede ser objeto de limitaciones en la búsqueda del interés social, como lo es la Ley No. 9610 con la creación del embalse para llevar agua a ciudades de la provincia de Guanacaste, por ello, la inclusión de las 88 hectáreas de la propiedad Nombre03 no resulta inconstitucional, siempre y cuando que el Estado proceda con su obligación de indemnizar esa porción por medio de un proceso de expropiación, para que de esa forma pase a ser parte de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.
Finalmente, la coadyuvante Nombre06, alega que la incorporación de las 88 hectáreas de la propiedad de Nombre03 en Liberia S.Nombre08. que fueron incorporados a la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, provocó que se cortara la comunicación entre las edificaciones. Asimismo, el coadyuvante Nombre07, quien es representante de Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del MAR CPM S.A., que es dueña de una propiedad que es colindante de la propiedad de Nombre03 en Liberia S.A., la cual quedó dentro de los límites de la alega Reserva Biológica Lomas de Barbudal, provocando que la propiedad de su representada quedará enclavada. Al respecto, se les debe advertir que tales extremos son propios de ser dilucidados en la vía de legalidad ordinaria, debido a que, a esta Sala no le corresponde ordena la apertura de caminos como lo pretenden los coadyuvantes.
X.Conclusión.- 1) En cuanto al artículo 45 de la Constitución Política y el artículo 208 bis –hoy 234 bis- del Reglamento de la Asamblea Legislativa no se configuran las violaciones constitucionales señaladas por el accionante. 2) En cuanto al principio de seguridad jurídica se debe estar a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020.
XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción en cuanto a la alegada violación del artículo 45 de la Constitución Política y del artículo 208 bis –hoy 234 bis- del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En cuanto al principio de seguridad jurídica debe estarse a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2020-0013836 de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020. El Magistrado Cruz Castro pone nota para consignar que, salvó el voto en la sentencia número 2020-013836 por la violación a los principios precautorio, no regresión en materia ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental; además pone nota sobre el artículo 208 bis ( hoy 234 bis). La Magistrada Garro Vargas salva el voto parcialmente y declara con lugar la acción de inconstitucionalidad respecto de la alegada violación del artículo 45 de la Constitución Política. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Lucila Monge G.
Nota del Magistrado Cruz C.
En este asunto se resolvió, por un lado, declarar sin lugar la acción en cuanto al alegato de violación del artículo 45 constitucional y 208 bis (234 bis actual) del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por otro lado, estese a lo resuelto por esta Sala en el voto número 2020-013836 de las 15:30 horas del 22 de julio del 2020.
He consignado esta nota para consignar dos aspectos: que he considerado en el voto mencionado que esta acción debe ser declarada con lugar, y para ratificar lo que he considerado en varios votos anteriores sobre el procedimiento del artículo 208 bis (hoy 234 bis) del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
En cuanto a lo primero, en la resolución número 2020-013836, procedí a salvar el voto, junto al Magistrado Rueda, para declarar con lugar la acción. Lo anterior, por considerar que la Ley n°9610 “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras” contiene una transgresión al numeral 50 de la Constitución Política, al principio precautorio (por la duda sobre las condiciones reales de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y de la propuesta de compensación generada por las falencias detectadas en el estudio de la Organización para Estudios Tropicales, así como la falta de certeza en cuanto a que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado no se vea lesionado), al principio de no regresión en material ambiental (al no acreditarse que la compensación propuesta al menos fuera equivalente a la desafectación), al principio de irreductibilidad (al reducirse una reserva biológica sin cumplir los requisitos constitucionales respectivos) y al principio de objetivación de la tutela ambiental (al utilizarse estudios meramente preliminares para sustentar propuestas de compensación y al no estar sustentada la ley cuestionada en estudios técnicos y científicos previos, suficientes, necesarios e individualizados) que justifiquen la reducción del área protegida.
En cuanto al artículo 208 bis (actual 234 bis) del Reglamento de la Asamblea Legislativa he manifestado en varias oportunidades anteriores (votos números 2011-015749 de las 09:32 horas del 16 de noviembre del 2011, 2005-398, 2007-2901, 2008-7687 y 2012-004151 de las 16 horas del 27 de marzo del 2012) que considero que es inconstitucional, y por lo tanto también lo serían por la forma, los proyectos de ley así aprobados. He señalado que nuestra Carta Fundamental no regula la forma en que debe ser reformado el Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que este mismo texto normativo es el que ha tenido que ir reglamentando los procedimientos que se han estimado convenientes y acordes con el derecho de la Constitución, lo que resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica, el derecho de representación y la tutela del principio democrático dentro del procedimiento legislativo. Aceptar la posibilidad que la Asamblea aplique procedimientos especiales a la tramitación de reformas a su Reglamento y proyectos de ley, en los términos establecidos en el artículo 208 bis, sin que de previo se definieran las reglas del procedimiento a seguir, constituye una clara lesión al principio de seguridad jurídica y al principio democrático, pues esta sería la única forma en que los diputados conocieran previamente y con suficiente antelación el procedimiento al cual se iban a sujetar y así ejercer los mecanismo de participación y control correspondientes.
He señalado que, si el legislador no establecía de manera clara las reglas procedimentales para aplicar lo pretendido en el artículo 208 bis, omitiendo establecer regulaciones o prácticas legislativas, incurría en una evasión o incumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados. El artículo 208 bis, en los términos en que está redactado, supone que cada vez que las mayorías lo decidan pueden, como ya está sucediendo, por vía de moción de orden, darle un trámite de excepción al proyecto de ley que se tramite y su discusión quedaría a la luz de procedimientos no establecidos en el Reglamento, es decir, en medio de una situación de inseguridad jurídica. Dejar al arbitrio de una mayoría el procedimiento que se quiera aplicar en cada caso concreto, sin que de antemano sea puesto en conocimiento de la totalidad de los miembros del Parlamento, causa una lesión al principio democrático en perjuicio de las minorías, en el tanto nada garantiza que bajo el panorama propuesto las minorías no se vean afectadas en cuanto al ejercicio de los derechos constitucionales de sus representantes en el Congreso.
Lo sucedido en el procedimiento aprobado para conocer el proyecto consultado, es un claro ejemplo de lo ya señalado, ya que por tratarse de una moción de orden, en principio, no requiere ser publicitada con suficiente antelación, independientemente de su complejidad. Tampoco proceden las mociones para modificarla, ya que tendría que tratarse de una propuesta nueva, para lo cual las otras fracciones cuentan con un tiempo sumamente corto, casi inmediato y una vez aprobada la moción por las mayorías, no tiene otra opción que sujetarse a la limitada participación que se les concedió en el procedimiento creado. También he considerado en esta hipótesis, que se conculca el derecho de enmienda. Todo diputado ostenta el derecho constitucional de participar en el proceso de formación de la ley, y así, influir en el contenido definitivo de ésta. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene potestad para disponer su reglamentación, como lo sería establecer procedimientos especiales, sin embargo, la forma en que se están autorizando resulta lesiva del principio de seguridad jurídica, el derecho de participación política, el de representación, así como el principio democrático y el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la omisión de reglamentar dichos procedimientos con la antelación y la participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios los mismos. A mayor abundamiento se transcribe el voto salvado que he suscrito en la sentencia mencionada, del año 2012:
“IX.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA Nombre09 Y LOS MAGISTRADOS Nombre10 Y CRUZ, CON REDACCION DEL SEGUNDO. La inconstitucionalidad el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su aplicación a diversos procedimientos legislativos, ha sido objeto de reiterados cuestionamientos ante esta Sala, en los cuales esta Sala, por mayoría, ha considerado su conformidad con la Constitución, a partir de la sentencia 2008-7687, adoptada con el voto salvado de la Magistrada Nombre09, el Magistrado Cruz y el magistrado Nombre10, que reiteramos en esta ocasión y declaramos con lugar la acción por las siguientes razones:
Como punto de partida, es preciso reiterar lo expresado por esta Sala en la sentencia número 2011-04778 de catorce horas treinta y un minutos del trece de abril de dos mil once, en cuanto a la naturaleza del Derecho Parlamentario y los límites de la competencia de la Sala en materia de procedimiento legislativo:
“Naturaleza del Derecho Parlamentario y límites a la competencia de la Sala en materia de procedimiento legislativo. La misión fundamental de los parlamentos es la de adoptar decisiones con la participación del conjunto de fuerzas políticas que representan los diversos sectores de la sociedad civil. El derecho parlamentario cumple una función instrumental a ese fin -aunque tiene también una función política-, de facilitar y ordenar ese proceso. Este derecho tiene la característica de que surge producto de la “interna corporis”, de la capacidad de autonormatividad y dinámica propia de los parlamentos. En ese sentido no es un derecho que se crea premeditadamente, sino que se descubre, que nace de la práctica, por lo tanto el aspecto consuetudinario (la costumbre) e interpretador tienen gran importancia. En ese sentido, la potestad de autogobierno de los Parlamentos tiene una sólida tradición y justificación histórica.
El derecho parlamentario se caracteriza por ser espontáneo, dinámico y flexible. Se nutre de la cotidianeidad, de la realidad política en que opera y donde se producen transformaciones constantes que hacen necesarias respuestas normativas, muchas veces contrarias a los dogmas clásicos de otras ramas jurídicas, como es el caso por ejemplo, del principio de inderogabilidad singular del reglamento, que tiene un tratamiento distinto al del derecho administrativo, y cede –en algunas ocasiones- en el ámbito parlamentario a la dinamicidad que exigen los procedimientos parlamentarios. Su límite, desde luego, está en la Constitución, en los principios y valores del régimen ideológico en el que opera. Por esa razón esta Sala ha reconocido que su función en materia de procedimiento legislativo es únicamente la de declarar, aquellos vicios sustanciales, que violen los principios y valores constitucionales aplicables a la materia, pues de lo contrario estaría afectando la capacidad autonormativa y funcional del parlamento (interna corporis), distorsionando su papel de guardián de la supremacía constitucional, por el de una especie de senado Ad hoc (sentencia número 2007-9699, de las diez horas del cuatro de julio de dos mil siete). De esta forma, como lo señaló este Tribunal en la sentencia 2005-07961, de las diecisiete horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil cinco:
“La autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno -reconocida en forma reiterada por este Tribunal-, "interna corporis", es una de sus potestades esenciales expresamente reconocida por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), y que resulta consustancial al sistema democrático. El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse de la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna dentro de los parámetros que exigen los principios, democrático, de igualdad y no discriminación, con todos sus derivados. Esta potestad se desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y tiene como límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales, dentro de los que están los mencionados supra, el respeto a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, de tal forma que quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos los que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos).
No es legítimo entonces, utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder) igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder). Dicho lo anterior, estima la Sala que no debe interferir con el derecho de autorregulación del Parlamento, salvo que, según se expuso, se viole alguno de los principios señalados, que en este caso concreto, implicarían la afectación del derecho de enmienda, entendido como el mecanismo de participación que tienen los diputados para influir durante el proceso formativo de la ley. De esta forma, las potestades de la Sala en esta materia son ejercidas bajo la perspectiva de un árbitro, que modera y contiene excesos pero no interfiere con una potestad constitucional intrínseca otorgada a otro órgano constitucional, de modo que sólo frente a violaciones evidentes o groseras, de los principios constitucionales que rigen el derecho parlamentario, sería legítima su intervención.
El parlamento tiene derecho en ejercicio de su propia potestad de autorregulación, de conciliar o equilibrar, frente a situaciones concretas, no sólo el derecho de enmienda, sino también los otros principios de rango constitucional que también vinculan su actuar, como el de respeto a las mayorías y el de razonabilidad, es decir, que la armonización de todos y cada uno de los principios constitucionales que deben coexistir durante el procedimiento legislativo, es una competencia propia del Parlamento y concretamente del Director del debate y de los diputados, y cabe suponer que tales funciones se realizan con apego al ordenamiento y sus principios […]”. (El resaldado no es del original).
Dicha sentencia enfatiza que la intervención de la Sala en materia de procedimiento legislativo, conforme a lo señalado, sólo debe darse:
“[…] en caso de la utilización de estas potestades con evidente abuso de poder, que resulte en la anulación de un derecho y no en su armonización con el resto de los principios constitucionales del derecho parlamentario [...] Lo contrario implicaría a nuestro juicio un irrespeto a la potestad de autorregulación y al principio democrático. No debe entonces la Sala constituirse en una instancia de sustitución del ejercicio de potestades constitucionales y del debate y diálogo político, salvo que, como se indicó… se suprima, o anule el contenido de algún derecho fundamental.” El principio democrático. Nuestro voto minoritario da la razón al accionante, por los mismos fundamentos ya expresados en los votos salvados a la sentencias número 2005-398, 2008-07687 y 2007-2901 de 17:30 hrs. de 28 de febrero de 2007, partiendo del principio democrático, cuyo respeto resulta esencial para cualquier examen de la conformidad o disconformidad con la Constitución, de cualquier norma o acto. Sobre el particular, esta Sala ha expresado, en forma unánime, que:
“lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha adoptado como propio de sus instituciones políticas. Por ser la democracia perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza una determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el principio democrático exige respeto de los principios de participación y representación política –incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías - base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes y – no menos importante -, la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías.
A partir de las anteriores observaciones, puede decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Además, se han considerado vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión de realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente. En cuanto al primer aspecto, al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad” (sentencia número 2012002675 de once horas y cincuenta y dos minutos del veinticuatro de febrero del dos mil doce).- Costa Rica es una democracia representativa, lo cual no implica que los gobernantes de un determinado momento histórico, puedan tomar sus decisiones, sin escuchar la voz de quien les ha dado tal mandato, es decir, la voluntad del pueblo como poder soberano.
Valga esta aclaración, puesto que al no existir un mecanismo que se hubiere utilizado para intuir la voluntad ciudadana, el único mecanismo posible en una democracia, es abrir las puertas del diálogo, de la discusión pausada, reposada, con apertura, pues de lo contrario, correríamos el riesgo de caer en una “tiranía democrática”, violando de forma grosera el principio democrático, que es el que garantiza a los habitantes de nuestro país que los intereses de la Nación serán resguardados con celo y para el bien de todos. Es menester indicar, para los efectos de este razonamiento, que una cosa es una reforma del Reglamento, que busca ordenar y ajustar a los tiempos (bipartidismo-multipatidismo) en su quehacer cotidiano, para que el Poder Legislativo sea más efectivo en la regulación de las situaciones que acontecen en el país, y otra, generar reformas a un artículo específico, para la tramitación de un caso concreto.
Nuestra Carta Fundamental no regula la forma en que debe ser reformado el reglamento la Asamblea Legislativa, por lo que este mismo texto normativo es el que ha tenido que ir reglamentando los procedimientos que se han estimado convenientes y acordes con el Derecho de la Constitución, lo que resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica, el derecho de representación y la tutela del principio democrático dentro del procedimiento legislativo. Resulta indiscutible la potestad que tiene ese órgano para dictar las normas de su interna corporis, prevista no solo en la carta Fundamental en el inciso 22) del artículo 121, sino también consustancial al sistema democrático y específico de la Asamblea Legislativa como poder constitucional. Por ende, también la Sala ha reconocido esta potestad autorreguladora y por ello, desde esa perspectiva, se ha considerado, claramente, que el Parlamento tiene potestad para establecer procedimientos especiales, si a bien lo tiene, pero que éstos deben ser definidos de manera expresa y detallada, ya que, de lo contrario, aceptar la posibilidad de que la Asamblea aplique procedimientos especiales a la tramitación de reformas a su Reglamento y proyectos de ley, en los términos establecidos en el artículo 208 bis, sin que de previo se definan las reglas del procedimiento a seguir, constituye una clara lesión al principio de seguridad jurídica y al principio democrático, pues según el criterio externado, es la única forma en que los diputados conozcan previamente y con suficiente antelación el procedimiento al cual se van a sujetar y así ejercer los mecanismos de participación y control correspondientes.
Seguridad jurídica. Si el legislador no establecía de manera clara las reglas procedimentales para aplicar lo pretendido en el artículo 208 bis, u olvidaba establecer regulaciones o prácticas legislativas, incurría en una evasión o incumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados. La introducción de la norma citada al Reglamento, en los términos en que se aprobó, supone que cada vez que las mayorías lo decidan pueden, como ya está sucediendo, por vía de moción de orden, darle un trámite de excepción al proyecto de ley que se tramite y su discusión queda a la luz de procedimientos no establecidos en el Reglamento, es decir, en medio de una situación de inseguridad jurídica.
Principio de publicidad. Respecto del principio de publicidad, como bien se indicó en el voto de mayoría, el procedimiento se crea mediante una moción de orden, las cuales, según el artículo 153 del Reglamento, pueden ser presentadas en cualquier momento del debate, procediendo a su discusión inmediatamente. No requieren ser anunciadas más que en el mismo momento, lo que resulta insuficiente para que sea revisado previamente a su adopción por parte de los diputados. Es por eso, que dejar al arbitrio de una mayoría el procedimiento que se quiera aplicar en cada caso concreto, sin que de antemano sea puesto en conocimiento de la totalidad de los miembros del Parlamento, causa una lesión al principio democrático en perjuicio de las minorías, en el tanto nada garantiza que bajo el régimen y aplicación del artículo 208 bis del Reglamento Legislativo, las minorías no se vean afectadas en cuanto al ejercicio de los derechos constitucionales de sus representantes en el Congreso. Una vez aprobada la moción por las mayorías, las fracciones minoritarias no tienen otra opción que sujetarse a la limitada participación que se les concedió en el procedimiento creado.
Restricción irrazonable del derecho de enmienda y otros. Todo diputado ostenta el derecho constitucional de participar en el proceso de formación de la ley, y así, influir en el contenido definitivo de ésta. Aunque se reconoce la potestad que tiene la Asamblea Legislativa para disponer su reglamentación, como lo sería establecer procedimientos especiales, sin embargo, la forma en que lo autoriza resulta lesiva del principio de seguridad jurídica, el derecho de participación política, el de representación, así como el principio democrático y el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la omisión de reglamentar dichos procedimientos con la antelación y la participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios los mismos.
En síntesis, el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, constituye un elemento de ruptura total con los principios señalados y permite que, mediante una moción aprobada por dos tercios de los diputados, el Poder Legislativo pueda atentar contra su condición de órgano que garantiza la representación popular, según el diseño estructurado el Título Noveno de la Constitución Política de 1949, en detrimento sustancial del principio democrático.- (…)".
Por ello, considero relevante recordar mi voto salvado en dichas sentencias, en los términos indicados, lo cual me lleva a considerar en este caso, que la ley impugnada resulta inconstitucional, tanto por la forma como por el fondo.
Fernando Cruz C.
Res. n.°2021-017245 VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada salva el voto parcialmente y declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con la alegada violación del artículo 45 de la Constitución Política, en siguientes términos:
El accionante alegó la infracción del artículo 45 de la Constitución Política porque en su criterio se le priva de su propiedad privada, Hacienda Nombre02 SP S.A., sin que haya un interés público que hubiere sido legalmente comprobado.
Dicho reclamo fue desestimado en la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente n.°19-000257-0007-CO, por cuanto la legitimación que se alegó en ese proceso lo era respecto de los intereses difusos en virtud de la protección del medio ambiente, y no era válido ampararse en dicho alegato para tutelar la supuesta infracción del derecho a la propiedad privada. En la sentencia n.°2020-013836, por unanimidad, se resolvió lo siguiente:
“Al respecto, la Sala descarta la existencia de algún tipo de interés difuso o colectivo en esos alegatos de los accionantes. Todos esos argumentos se encuentran relacionados de una u otra forma con el derecho de propiedad privada y su eventual transgresión , lo que requeriría de la existencia de un asunto base en el que se hubiera invocado la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interés reclamado, lo que se echa de menos en este caso. Por consiguiente, tales alegatos, no son susceptibles de ser analizados por el fondo”.
En el caso concreto se demostró la existencia de un asunto previo, a saber, el expediente n.°18-010534-1027-CA, que es un proceso especial que se encuentra en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA) pretende la autorización para realizar los estudios previos de expropiación sobre el inmueble Dirección01 y en donde el actor invocó el alegato de inconstitucionalidad.
En consecuencia, en el caso concreto, a diferencia de lo ocurrido en el expediente supra citado, la Sala Constitucional sí se encuentra legitimada para examinar y resolver la alegada infracción del derecho a la propiedad privada.
Como ya se apuntó, el accionante adujo la infracción de su derecho a la propiedad privada sin que se haya comprobado legalmente el interés público que justifique tal afectación. Lo anterior, por cuanto, mediante la aprobación de la ley n.°9610 se afectó su propiedad privada, Hacienda Nombre02 SP S.A., incorporándola dentro de la reserva biológica Lomas de Barbudal. Lo anterior como un mecanismo de compensación por la desafectación de varias hectáreas de la referida reserva para la realización de un proyecto de suministro de agua potable en la cuenta media del río Tempisque y las comunidades costeras.
Al respecto, en efecto, las autoridades informantes manifestaron que, tal y como se resolvió en la sentencia n.°2020-13836, la incorporación de la propiedad Hacienda Nombre02 SP S.A. fue justificada por razones de su localización y por ser corredor para las especies, para compensar la desafectación parcial de hectáreas que se realizó a la reserva biológica Lomas de Barbudal.
Ahora bien, debe decirse que el fundamento para esa afectación de la propiedad en mención, es decir, su incorporación a la reserva biológica –y el consecuente despojo al accionante de su propiedad–, está apoyada en unos estudios técnicos que anteriormente consideré deficientes (ver voto salvado a la sentencia n.°2020-13836). Entonces, para ser consistente, he de concluir en el caso sub examine que efectivamente no existe el interés público legalmente comprobado en los términos del art. 45 de la Constitución Política, que es el presupuesto esencial para posteriormente iniciarse los trámites indemnizatorios. Al respecto, en lo conducente, en dicho voto salvado realicé las siguientes consideraciones:
“A partir de las manifestaciones realizadas por las propias autoridades que constan en el expediente de la acción de inconstitucionalidad, es posible concluir que el estudio de compensación realizado para el caso concreto no fue ejecutado con idéntica rigurosidad en la incorporación de la finca ASETREK, respecto de la integración posterior de otras dos fincas llamadas Nombre03 y Hacienda Ciruelas.
Como se señaló supra, la disconformidad de los accionantes es que el informe final “Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente” omite incorporar estudios sobre las condiciones biológicas de las otras dos propiedades, por lo que no se puede determinar de manera científica que se trate de propiedades que efectivamente cuenten con características medioambientales que reemplacen las funciones eco sistémicas del á rea por desafectar.
La PGR insistió en la necesidad de la solidez de dicho estudio, pues de lo contrario, existe un peligro de que no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dicha reserva biológica.
La Presidencia de la Asamblea Legislativa evidenció que efectivamente los estudios en las fincas Nombre03 y Hacienda Nombre02 no se ejecutaron con el mismo detalle y rigor respecto del estudio que se realizó a la finca ASETREK. El resto de autoridades coincidieron en que la evaluación integral de la referida finca dio como resultado la carencia en la compensación de bosque ripario, prioridad en la protección medio ambiental por ser casi única en el país. Esto motivó a que se adoptaran recomendaciones de las propias autoridades del Área de Conservación de integrar otras dos fincas. Sin embargo, respecto de estas dos fincas que se integraron a la compensación con posterioridad, no se realizó el estudio biológico y de equivalencia de biodiversidad con similares parámetros de exigencia y disciplina. Además, según las propias consideraciones de OET, que fue el ente encargado del estudio, el análisis respecto de la Finca Nombre03 fue meramente preliminar, no incluyó un análisis de composición de especies en su bosque secundario o deciduo y no se realizó ningún estudio de fauna.
Asimismo, la decisión final de incluir la Hacienda Ciruelas, si bien denota un afán de asegurar una adecuada compensación, no se respaldó en ningún estudio científico que dé cuenta de la equivalencia y de la obligada compensación de recursos naturales. El responsable de estudio reconoció que “el fragmento en la Hacienda Nombre02 (llamado por error Rancho Wilson en nuestro informe) efectivamente no fue evaluado”.
A lo anterior, conviene añadir que sobre la base de un estudio de diez meses en el que se valoró fauna, flora, estructura de hábitat, servicios ecosistémicos y atributos físicos, y que incluyeron muestreos tanto en época seca como en la temporada lluviosa se concluyó que la finca ASETREK no era suficiente para compensar las áreas de bosques desafectados en RBLB. Por eso, con mucha más razón, no se advierte cuál es la base para realizar unas inclusiones, en el último momento, que puedan realmente cumplir los requerimientos de compensación exigidos en cuanto a especies de fauna, bosques y fijación de carbono.
Por lo tanto, estimo que las deficiencias detectadas en los estudios, las cuales fueron reconocidas por las autoridades que intervinieron en este proceso de constitucionalidad, son lesivas de los principios constitucionales ya señalados y que, en términos generales, obligan al Estado a adoptar decisiones relacionadas con la reducción de áreas silvestres protegidas sobre la base de un estudio técnico debidamente fundamentado.
Conclusiones
Las consideraciones realizadas permiten concluir que hay cuatro tipos de estudios en esta materia que no son homologables: 1) el estudio que justifique la desafectación de un área protegida, 2) el estudio de compensación de la desafectación de un área protegida, 3) el estudio de impacto ambiental de un proyecto de infraestructura. Aparte está el estudio de factibilidad de la realización de un proyecto de infraestructura. En el caso de la ley bajo examen, se omitió hacer el primero, se hizo deficientemente el segundo y el tercero está por hacer (según correspondería luego de tener los dos primeros, y de promulgarse la ley). El estudio de factibilidad del proyecto no sustituye en parte ni en su totalidad ninguno de los tres anteriores. Por tal motivo, estimo que llevan razón quienes señalan que la normativa cuestionada resulta inconstitucional por la infracción a los principios precautorio, no regresión en materia ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental, que deben regir la toma de decisiones en esta materia”. (Lo que se encuentra destacado no corresponde al original).
De ese extracto de mi voto salvado se puede constatar que mi razonamiento se encuentra respaldado en las propias probanzas allegadas al expediente n.°19-000257-0007-CO, en el que concluí la deficiencia del estudio técnico que determinó la incorporación de la Hacienda Nombre02 como parte de la compensación exigida por la desafectación de un área silvestre protegida.
En aquel caso consideré que la insuficiencia de estos estudios implicaba una transgresión a la obligación del Estado de velar por la protección de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora, en el caso concreto, y siendo consecuente con mi análisis, debo concluir que tales carencias y la incorporación en el último minuto de la Hacienda Nombre02 conlleva precisamente la omisión en demostrar un interés público que justifique de forma apropiada la privación del derecho a la propiedad privada del accionante. Recuérdese que el párrafo primero del art. 45 constitucional ordena:
“ La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha afirmado, por ejemplo, lo siguiente:
“el derecho a la propiedad se encuentra constitucionalmente garantizado y, por lo tanto, cualquier amenaza a éste o a su ejercicio no puede ser fruto de un acto arbitrario” (voto n.°160-1997).
Por lo anterior, al no poder precisarse con claridad el fundamento del despojo de la propiedad del accionante –debido a las deficiencias en el estudio técnico que apoyó la decisión legislativa–, corresponde afirmar que tal determinación es carente de razonabilidad, es decir, del criterio indispensable que asegura que las leyes y, en general toda norma, no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino que respondan a necesidades y motivaciones reales debidamente justificadas, máxime en el presente caso, en el que la norma constitucional exige el debido interés público legalmente comprobado como condición de la privación de la propiedad privada. Esto de previo al trámite de indemnización conforme a la ley.
Corolario de las consideraciones realizadas, estimo que en el presente proceso lleva razón el accionante, en el sentido de que la deficiencia de los estudios técnicos que sirvieron de fundamento para la aprobación de la ley n.°9610, implican una privación de su derecho a la propiedad privada, sin que haya un interés público legalmente comprobado.
Por lo tanto, estimo que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar en lo que se refiere a la alegada lesión al art. 45 de la Constitución Política.
Anamari Garro V.
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