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Res. 25373-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2021
OutcomeResultado
The unconstitutionality action against Article 4 of Law No. 3245 and the case law of the Notarial Appeals Tribunal is summarily dismissed due to the plaintiff's lack of incidental and direct standing.La acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley n.° 3245 y la jurisprudencia del Tribunal Superior Notarial es rechazada de plano por falta de legitimación incidental y directa del accionante.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an unconstitutionality action against Article 4 of Law No. 3245 and the case law of the Notarial Appeals Tribunal that declares appeals inadmissible for failure to pay the Bar Association stamp. The plaintiff argued that such a requirement violates due process and the right to appeal in notarial disciplinary proceedings. The Chamber found that the plaintiff lacks incidental standing because the underlying judicial proceeding had already become res judicata, and lacks direct standing because the norm is susceptible to individual application and does not constitute a diffuse interest; nor does he act on behalf of a formally organized group. Justice Rueda Leal agrees with the dismissal but partially dissents on the concept of diffuse interest, while Justice Garro Vargas adds a note on the impropriety of invoking diffuse interests when an evident individual interest lies beneath.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley N.° 3245 y la jurisprudencia del Tribunal Superior Notarial que declara mal admitidos recursos de apelación por falta de pago del timbre del Colegio de Abogados. El accionante alegaba que tal exigencia vulnera el debido proceso y el derecho a la doble instancia en procesos disciplinarios notariales. La Sala consideró que el accionante carece de legitimación incidental porque el proceso judicial base ya había fenecido con cosa juzgada material, y de legitimación directa porque la norma es susceptible de aplicación individual y no configura un interés difuso; tampoco actúa en representación de una colectividad formalmente organizada. El magistrado Rueda Leal coincide en el rechazo, pero disiente parcialmente sobre la noción de interés difuso, mientras que la magistrada Garro Vargas añade una nota sobre la improcedencia de invocar intereses difusos cuando subyace un interés individual evidente.
Key excerptExtracto clave
In the action now under consideration, the same plaintiffs challenge the same norms (...), the fact is that this Chamber's definition of standing, as set out in the cited decision, is fully applicable to this new action. Note that, indeed, as clearly stated by the Attorney General's Office and emphatically by the Minister of Environment and Energy, the challenged regulation is entirely susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of identifiable individuals who engage in a specific activity subject to the regulation set forth in the Wildlife Conservation Law and its regulations. Thus, it is clear that contrary to the alleged defense of diffuse interests, what is involved is some degree of disagreement with the requirements they must meet to regulate the activity they engage in or intend to engage in. In line with what has been stated and upheld by this Tribunal in its case law, we are dealing with individual interests that are at the same time dispersed among more or less large and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer an actual or potential harm that is more or less the same for all (...). In the plaintiff's case, as the Majority notes, the challenged norm does not produce a socially dispersed effect, but a specific one, since it refers to the group of the country's notaries, an easily identifiable group. Thus, in the case at hand, what is apparent is a particular situation of the plaintiff which, while it may be shared by a group of people, that effect is not of such magnitude as to be considered a diffuse interest.En la acción que ahora se conoce, los mismos accionantes cuestionan las mismas normas (...), lo cierto es que la misma definición de esta Sala sobre la legitimación, tal como se dispuso en la sentencia de cita, resulta de plena aplicación en esta nueva acción. Nótese que, ciertamente, tal como lo señala claramente la Procuraduría General de la República y de manera enfática lo refiere el Ministro de Ambiente y Energía, la normativa que se cuestiona sí es totalmente susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, que ejercen una determinada actividad, sujeta a la regulación señalada en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. De tal manera, es claro que contrario a la aducida defensa de intereses difusos, lo que se encuentra de por medio es algún grado de inconformidad con la sujeción a que deben someterse para la regulación de la actividad que ejercen o pretenden ejercer. En consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos (...). En el caso del accionante, tal como refiere la Mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada, pues este hace referencia a la colectividad integrada por los notarios y notarias del país, grupo que es fácilmente identificable. De modo que, en el sub lite, lo que se vislumbra es una situación particular del accionante que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas, ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso.
Pull quotesCitas destacadas
"Es evidente que esa disposición es susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas identificables, sea, en este caso, quienes ejercen la actividad notarial."
"It is evident that this provision is susceptible to individual application and to directly affect the legal sphere of identifiable persons, in this case, those who practice notarial activity."
Considerando III
"Es evidente que esa disposición es susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas identificables, sea, en este caso, quienes ejercen la actividad notarial."
Considerando III
"En el caso del accionante, tal como refiere la Mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada, pues este hace referencia a la colectividad integrada por los notarios y notarias del país, grupo que es fácilmente identificable."
"In the plaintiff's case, as the Majority notes, the challenged norm does not produce a socially dispersed effect, but a specific one, since it refers to the group of the country's notaries, an easily identifiable group."
Considerando V (voto separado)
"En el caso del accionante, tal como refiere la Mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada, pues este hace referencia a la colectividad integrada por los notarios y notarias del país, grupo que es fácilmente identificable."
Considerando V (voto separado)
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**CONSIDERING:** **I.- REQUIREMENTS AND FORMALITIES OF THE UNCONSTITUTIONALITY ACTION.** This Chamber has repeatedly indicated that the unconstitutionality action is a process with certain formalities, which, if not met, make it impossible to rule on the merits of the matter. Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction establishes the admissibility requirements for unconstitutionality actions and regulates different situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, whether in a judicial venue – including habeas corpus or amparo appeals – or in an administrative venue – in the exhaustion procedure for this remedy, i.e., in the administrative procedure for challenging the final act – in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered injured in the main matter. The second and third paragraphs regulate the direct action – no underlying matter is required – in the following cases: a) when, by the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) it concerns the defense of diffuse interests (intereses difusos) or those that concern the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, and the Defensor de los Habitantes. Regarding the requirement of a matter pending resolution, this Chamber, through Judgment No. 04190-95 of 11:33 a.m. on July 28, 1995, stated the following:
"(...) In the first place, it is a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, which means that the existence of a matter pending resolution is required - whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative remedy - to access the constitutional route, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, so that the ruling of the Constitutional Court has a positive or negative impact on said process pending resolution, as it manifests itself on the constitutionality of the norms that must be applied in said matter; and it is only by exception that the legislation allows direct access to this remedy - assumptions of the second and third paragraphs of Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction (...)".
Likewise, there are other formalities that must be fulfilled, namely: the filing brief must be authenticated and contain an explicit determination of the challenged regulations, duly substantiated, with specific citation of the components of the block of constitutionality considered infringed (Article 78 of the Law on Constitutional Jurisdiction). Furthermore, the conditions of standing (powers of attorney and certifications) must be proven, the payment of the Colegio de Abogados stamp duty must be made, and a literal certification of the brief in which the unconstitutionality of the challenged norms was invoked in the underlying matter must be provided (Article 79 of the Law on Constitutional Jurisdiction).
**II.- ON INCIDENTAL STANDING.** The plaintiff indicates as "prior judicial precedent relating to Mr. Chacón Mora" the notarial disciplinary proceeding and civil claim for damages (acción civil resarcitoria) filed against his client before the notarial court, case file No. 16-00035-0627-NO-7. However, the same plaintiff states that he omitted to invoke the unconstitutionality of the norm and jurisprudence challenged here at the appropriate procedural moment within the main matter. He also states that in that underlying judicial process, first-instance judgment No. 523-2019 was issued at 07:16 a.m. on August 29, 2019, by which the notarial disciplinary proceeding was granted, a disciplinary sanction was imposed on his client, and the civil claim for damages was declared without merit. Subsequently, the Tribunal Disciplinario Notarial, by means of vote No. 317-2020 at 11:00 a.m. on October 10, 2021, declared the appeal filed by Mr. Chacón Mora "wrongly admitted" (mal admitido) due to non-payment of the stamp duty of the Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Finally, he filed a cassation appeal against this last resolution, and the Sala Primera, on September 2, 2021, declared said appeal inadmissible. Based on the foregoing, it is understood that a final judgment (cosa juzgada material) has already been rendered within the underlying judicial process, since the cassation appeal filed by the plaintiff was rejected. In this way, it is not demonstrated that there is any discussion process pending regarding what was raised by the plaintiff that could result in a reasonable means to protect his rights, and the pronouncement issued by the Chamber in this regard would lack interest, as it would not have any incidence on a judicial discussion already concluded. Thus, given the foregoing, it is evident that the plaintiff lacks incidental standing to file this action.
**III.- ON DIRECT STANDING.** The plaintiff, in turn, claims to have direct standing because he comes "in defense of the diffuse interest that concerns a community composed of the Notarios and Notarias Públicas of the country." However, this Chamber, by majority, has considered that when the challenged norm is subject to individual application, invoking the defense of diffuse interests to admit the action is not permissible. Thus, in vote No. 2021-002185 of 12:51 p.m. on February 3, 2021, this Constitutional Court stated the following:
"(...) II. On diffuse interests and the standing of the plaintiffs in the case under study.
The claimants state that their standing stems from the defense of diffuse interests regarding the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, it should be noted that, as already mentioned, the scenarios in the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law constitute exceptions to the rule contained in the first paragraph of that same article, which must be carefully analyzed in each specific case. The diffuse interest has been understood as that interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which may be shared by other persons, all those interested forming a specific group or category. Thus, the violation of that right may affect everyone in general or each one individually; hence, any member of the community may file the action to protect the right deemed injured. On this subject, the reiterated case law of the Chamber indicates that:
"It has been noted that this is a special type of interest, whose manifestation is less concrete and individualizable than that of the collective interest just defined in the preceding recital, but which cannot be so broad and generic that it is confused with the right recognized to all members of society to ensure constitutional legality, since this latter—as has been repeatedly stated—is excluded from the current constitutional review system. It is, therefore, an interest distributed in each of the governed, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable for that reason, for the defense, in this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. It is the special characteristics of these rights themselves, and not the particular situation of the subjects who may hold them in relation to them, that is the key to distinguishing and determining the presence of so-called diffuse interests, as stated in various resolutions such as 03705-93 at three p.m. on July thirtieth for the right to the environment, number 05753-93 at two forty-five p.m. on November ninth of that same year for the defense of historical heritage, and number 00980-91 at one thirty p.m. on May twenty-fourth, nineteen ninety-one for electoral matters." —see judgment number 360-90— From this definition, it is possible to estimate that the diffuse interest consists of an eminently subjective element, relating to its ownership or holding of the interest, and another objective element, related to the impact of the good on society, which distinguishes it from other legal situations. In relation to the first—the subjective element—it is clear that it is diffused within a non-individualized human group, which co-participates in the enjoyment of the legal good that is the object of the interest, but whose composition does not result from an identifiable, encompassable set of subjects with relatively clear contours, as does occur with the collective interest. And from the objective perspective, it must be clarified that not every "diffused" interest acquires the legal category of "diffuse interest," but only those imbued with profound social relevance, whose assessment results from the circumstances of each case—see, among others, judgments numbers 2006-15960 and 2014-4904—. In this sense, just as it has been said that this interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to ensure constitutional legality—which would imply the tacit creation of a popular action not contemplated by the Constitutional Jurisdiction Law—, neither can it be so concrete that it permits an individual claim, for in such a case, the standing would derive from that claim—see, among others, judgments numbers 2008-13442, 2009-300 and 2009-9201—. Thus, examples of such interests are the right to a healthy and harmonious environment, the defense of historical heritage, electoral matters, the defense of the right to health, and the oversight of public funds. Consequently, in the case under study, where the claimants base their standing on the defense of diffuse interests in the matter of protection of a healthy and ecologically balanced environment, the appropriate course is to rule as indicated in the following recitals.
(...)
In the action now being examined, the same claimants challenge the same norms of articles 50 and 51 of the Regulation in question, as well as article 52 of the same instrument, and although, beyond the sustainability of captive breeding facilities (zoocriaderos), this action focuses on issues of ex situ conservation and environmental education—which was also noted in that prior action—, the fact is that this Chamber's own definition regarding standing, as set forth in the cited judgment, is fully applicable in this new action. Note that, indeed, as the Procuraduría General de la República clearly indicates and the Minister of Environment and Energy emphatically states, the regulations being challenged are indeed entirely susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of singular and identifiable persons, who carry out a specific activity, subject to the regulation established in the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) and its regulations. Thus, it is clear that, contrary to the alleged defense of diffuse interests, what is at stake is some degree of disagreement with the subjection they must undergo for the regulation of the activity they exercise or intend to exercise; see that, as the report of the Minister of Environment and Energy rightly states, the claimants are directly related as founders, managers, or employees of various companies related to exhibiting wildlife or promoting it for tourism. Thus, it is unfeasible to allege supposed conservation and environmental education problems to use the concept of diffuse interests and thereby promote a direct unconstitutionality action, bypassing the strict admissibility requirements established in the Constitutional Jurisdiction Law, as indicated in recitals II and III of this resolution.
In light of this understanding, and taking into consideration the identity of the claimants and the regulations challenged, it is clear that the precedent of judgment 2018-18563 is fully applicable to this action now being examined, from which it must necessarily be concluded that, as on that previous occasion, the claimants lack standing to file this proceeding, and therefore it is inappropriate to examine and rule on the matters raised. Thus, the proper course is to dismiss this action" (the underlining does not correspond to the original).
In a similar vein, in judgment No. 2021-011994 at 16:30 hours on May 26, 2021, this Chamber ruled that:
"(...) It is reiterated that the diffuse interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to ensure constitutional legality (which would imply the tacit creation of a popular action not contemplated by the Constitutional Jurisdiction Law); but neither can it be so concrete that it permits an individual claim, for, in such case, the standing would derive from that claim (...)".
Based on the foregoing considerations, this Tribunal observes that the norm challenged here, Article 4 of Law No. 3245, called "Creates the Costa Rican Bar Association Stamp and Reforms the Forensic Stamp Law" ("Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense"), provides as follows:
"ARTICLE 4.- When administrative offices or Courts of Justice, of any instance or degree, notice that the stamp has not been affixed in whole or in part, without prejudice to processing the filing, or the course given to previous ones, they shall order the corresponding payment or reimbursement, within a period of ten days, under warning that the defaulting party will not be heard until what is ordered is fulfilled, without retroaction of terms.
The Pledges Registry will not register the certificate until the stamp is affixed and will consider the document as defective.
(Thus amended by Article 1 of Law No. 3596 of December 9, 1965)".
It is evident that this provision is susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of identifiable persons, that is, in this case, those who exercise the notarial activity, it being sufficient that in some specific administrative procedure or judicial process the processing of a filing is denied for the fact of not having the stamp of the Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, as the claimant himself explained when referring to the judicial proceeding followed against his represented party before the notarial court (which concluded, so this action is not a reasonable means to protect the interest he considers injured, as stated in the preceding recital). Consequently, in accordance with the aforementioned jurisprudential precedents, this Chamber considers that the claimant lacks direct standing to bring this action in defense of diffuse interests.
Now, regarding the defense of collective interests, this Chamber has stated the following:
"(...) III.- On corporate interests. As a second ground for standing, the claimant alleges the defense of collective interests, a situation contemplated in the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. The norm provides: '…[I]t will not be necessary to have a prior case pending resolution when by the nature of the matter there is no individual and direct injury, or when it involves the defense of diffuse interests, or those that concern the community as a whole…'. In this regard, it is appropriate to note that the Chamber has specified that through the expression 'interests that concern the community as a whole', the legislator intended to refer to the standing held by a corporate entity, when it acts through its representatives in defense of the rights and interests of the individuals that make up its associative base, and provided that it involves the challenge of norms or provisions that affect that core of rights or interests that constitutes the reason for being and the binding factor of the group. As of judgment 2006-9170 at sixteen hours thirty-six minutes on June twenty-eighth, two thousand six, this Tribunal resumed a prior criterion, according to which corporate entities are authorized to directly request a declaration of unconstitutionality of a norm, when it directly affects the sphere of action of the entity and its members, without it being relevant whether the norm is capable of directly affecting the rights of the group members. In this case, however, this thesis does not apply, because the claimant does not appear on behalf of an organization that by its nature or purposes, or whose members, could be affected by the Agreement challenged. On the other hand, the claimant cannot simply assume de facto representation of any person or professional organization." (Vote No. 2014-020446 at 09:30 hours on December 17, 2014).
Based on the criterion cited above, the claimant also lacks standing to file this action in defense of the collective interests of notary public persons, given that the actor does not appear on behalf of any formally organized and identified group, for which he holds legal representation, and is therefore unable to act in defense of corporate interests.
IV.- CONCLUSION. By reason of the foregoing, because the claimant lacks incidental and direct standing, the action is inadmissible and its outright rejection is proper. Judge Rueda Leal provides different reasons regarding standing by diffuse interest. Judge Garro Vargas appends a note.
V.- Different reasons of Judge Rueda Leal. As I have expressed in other cases, I consider that a quality of the diffuse interest consists precisely in that its impact is general—that is, it affects an entire population or broad sectors thereof—within a context where it is not necessary for the affected subjects to know each other (they might even lack any link or legal relationships among them), but the presence of the same situation of harm or danger to a constitutional good is required that, equally and without any need for individualization, encompasses and brings together an entire society in the abstract. Its defense aims to satisfy a need of society as such; therefore, it transcends that of a human being considered individually or collectively. In judgment No. 2019-17397 at 12:54 hours on September 11, 2019, this Tribunal reiterated the following:
"(...) Secondly, the possibility of appearing in defense of 'diffuse interests' is foreseen; this concept, whose content has been gradually delineated by the Chamber, could be summarized in the terms used in the judgment of this tribunal number 3750-93, at fifteen hours on July thirtieth, nineteen ninety-three
'... Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot be in our law—as this Chamber has already stated—merely collective interests; nor so diffuse that their ownership merges with that of the national community as a whole, nor so concrete that, faced with them, specific, easily identifiable persons, or personalized groups are or become identifiable, whose standing would derive, not from diffuse interests, but from corporate interests that concern a community as a whole. These are, therefore, individual interests, but at the same time, diluted into more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer an actual or potential harm, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests partake of a dual nature, since they are simultaneously collective—because they are common to a generality—and individual, which is why they can be claimed in that capacity.' In summary, diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized, but united based on a specific social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is blurred, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. In these cases, of course, the challenge that a member of one of these sectors could make under the protection of paragraph 2 of Article 75 must necessarily refer to provisions that affect them as such. This Chamber has listed various rights that it has qualified as 'diffuse,' such as the environment, cultural heritage, the defense of the country's territorial integrity, and the proper management of public spending, among others. In this regard, two clarifications must be made: on the one hand, these goods transcend the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since they refer in principle to aspects that affect the national community and not particular groups within it; environmental damage does not only affect the residents of a region or the consumers of a product, but injures or puts at serious risk the natural heritage of the entire country and even of Humanity; similarly, the defense of the proper management made of public funds authorized in the Republic's Budget is an interest of all the inhabitants of Costa Rica, not just any single group of them. On the other hand, the enumeration made by the Constitutional Chamber is nothing more than a simple description inherent to its obligation—as a jurisdictional body—to limit itself to hearing the cases submitted to it, and it cannot in any way be understood that only those rights that the Chamber has expressly recognized as such can be considered diffuse rights; the foregoing would imply an undesirable overturning of the scope of the Rule of Law, and of its correlative 'State of rights,' which—as in the case of the Costa Rican model—starts from the premise that what must be express are the limits on freedoms, since these underlie the human condition itself and therefore do not require official recognition. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law speaks of interests 'that concern the community as a whole,' it refers to the legal goods explained in the lines above, that is, those whose ownership rests with the holders of sovereignty themselves, in each of the inhabitants of the Republic. It is therefore not the case that any person can go to the Constitutional Chamber in protection of any interests whatsoever (popular action), but rather that every individual can act in defense of those goods that affect the entire national community, nor is it valid in this field to attempt any attempt at an exhaustive enumeration” (see judgment No. 2007-01145).” In accordance with what has been explained and sustained by this Tribunal in its case law, these are, therefore, individual interests, but at the same time, diluted into more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer an actual or potential harm, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. It is for this reason, precisely, that, as of judgment No. 2021-2185 at 12:51 hours on February 3, 2021, I consider, unlike the Majority of this Tribunal, that some of these interests can be expressed in a specific particular case, without thereby losing their condition as diffuse interest, as occurs with environmental protection, whose impact affects one person and everyone in general; and such impact can be individualized in a particular situation, such as, for example, the construction of a factory in a specific neighboring sector, without the respective environmental studies, whose negative effects impact the planet's ozone layer. Undoubtedly, the result of a complaint or proceeding that a neighbor may bring against that factory will not only affect their own interests but also those of the rest of the community. For this reason, it constitutes a diffuse interest and is also the object of a particular individualized situation. Now, this does not mean, in any way, that in every situation invoked one can allege the existence of a diffuse interest, even though it may be the object of a particular situation. Let us remember that for an interest to be considered "diffuse," it must not only affect a community but must also be blurred, spread throughout that community. If it does not produce such an effect, it cannot be considered a diffuse interest. In the claimant's case, as the Majority states, the challenged regulations do not produce a socially diffused impact, but rather a specific one, since he refers to the community formed by the notaries of the country, a group that is easily identifiable. So, in the sub lite case, what is discerned is a particular situation of the claimant that, although it may be shared by some group of people, that effect is not of such magnitude as to consider it a diffuse interest. For the stated reason, I agree with the Majority in dismissing this action; however, based on the reasoning set forth.
VI.- NOTE OF JUDGE GARRO VARGAS In judgment No. 2021-2185, invoked by the majority to reject the present action, I entered a separate note in which I outline my interpretation regarding the admissibility of actions in which an alleged diffuse interest is invoked that, rather, should be classified as a case in which there could clearly be a matter pending resolution as an incidental mechanism to admit the standing for the unconstitutionality action. In said judgment, I made the following considerations:
“In this matter, I have concurred with my vote to dismiss the unconstitutionality action. But I have chosen to enter a separate note with which I aim to outline my criterion regarding the standing and admissibility of this specific proceeding.
In that sense, I consider it necessary to specify that what was resolved by the majority does not mean that one can admit—as a general rule—that, when there could be a claim for an individual and direct violation, it is not appropriate per se to assert that the protection of diffuse interests cannot be sought in parallel. That is, there will be cases in which, in view of the substantial legal situation affected, both scenarios could occur.
Different is the case in which it can reasonably be inferred that, although a diffuse interest is alleged, what underlies it is a clear personal and individual utility of another nature or, even, another subjective right that does not simultaneously encompass the protection of diffuse interests. This second scenario is the one presented to us in the specific case, in which both the Procuraduría General de la República and the Minister of Environment and Energy demonstrated that the actor is taking action to safeguard a clearly individual interest, related to the exercise of their ordinary commercial activity, rather than a genuine diffuse interest in protecting the environment.
Ultimately, it does not appear valid to use the 'guise' of a diffuse interest to guarantee the admissibility of an unconstitutionality action, when it can be corroborated that what is being sought is the safeguarding of other types of rights or interests that could well be protected in an unconstitutionality action, but through the scenario contemplated in Art. 75, paragraph 1, of the Constitutional Jurisdiction Law”.
Assessments that I likewise consider are applicable to the specific case in which an incidental matter could exist. It is different that in the sub lite case the prior matter invoked by the claimant is concluded with res judicata on the merits. In view of the foregoing, a direct standing based on an alleged diffuse interest cannot be invoked in parallel.
VII.- Documentation provided to the file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic File before the Judicial Branch" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Gazette (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE (POR TANTO):
The action is rejected outright. Judge Rueda Leal provides different reasons. Judge Garro Vargas appends a note.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021025373 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno .
Acción de inconstitucionalidad promovida por FRANCISCO JAVIER VARGAS SOLANO, abogado y notario, cédula de identidad n.° 1-612-098, en su condición de apoderado especial judicial de JORGE MANUEL CHACÓN MORA, abogado y notario, cédula de identidad n.° 1-446-700; contra el numeral 4° de la Ley n.° 3245 del 3 de diciembre de 1963, texto vigente, según reformas introducidas por Ley n.° 3596, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior Notarial “que de manera mecánica declara mal admitidos los recursos de apelación presentados por los notarios públicos que, habiendo sido prevenidos por el pago del timbre del Colegio de Abogados, no cumplieron lo prevenido antes de la emisión del fallo de primera instancia, dejándolos en estado de indefensión por un requisito de orden tributario, apartándose del sacro deber de justicia y de la defensa de los derechos constitucionales y convencionales de los recurrentes desoídos”.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:09 horas del 26 de octubre de 2021, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4° de la Ley n.° 3245 del 3 de diciembre de 1963, texto vigente, según reformas introducidas por Ley n.° 3596, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior Notarial “que de manera mecánica declara mal admitidos los recursos de apelación presentados por los notarios públicos que, habiendo sido prevenidos por el pago del timbre del Colegio de Abogados, no cumplieron lo prevenido antes de la emisión del fallo de primera instancia, dejándolos en estado de indefensión por un requisito de orden tributario, apartándose del sacro deber de justicia y de la defensa de los derechos constitucionales y convencionales de los recurrentes desoídos”. Alega que la norma impugnada colisiona con el artículo 41 de la Constitución Política, así como los artículos 8, incisos 1 y 2-h, y 25, incisos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifiesta que, a partir de la promulgación del Código Notarial, la potestad sancionadora de los notarios costarricenses le corresponde ejercerla a la Dirección Nacional de Notariado, en el ámbito administrativo, y a los juzgados notariales en aquellas sanciones fijadas por la ley y cuya competencia se les asigna (artículo 138 de dicha ley). Señala además ese código, en el artículo 150, que la iniciativa para la interposición del proceso disciplinario corresponde a la parte interesada -entiéndase alguno de los comparecientes del acto notarial reprochado o tercero afectado-. Se colige, que cualquiera que se considere legitimado, puede reclamar -judicialmente- la imposición de sanciones disciplinarias contra el notario causante de su afectación, como también -y de manera absolutamente potestativa-, pueden incluir el reclamo de indemnizaciones cuando así proceda. La instancia correcta para el planteamiento de los reclamos disciplinarios y resarcitorios es el juzgado notarial (I Circuito Judicial de San José, con competencia para todo el país). Así lo establecen los cánones 138 y 169 de la ley mencionada. En cuanto a la pretensión resarcitoria, el numeral 151 del Código Notarial atribuye la legitimación para entablar el reclamo civil derivado de la falta notarial, al decir “Pretensión resarcitoria Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la garantía rendida (…)”. Desde lo meramente formal, la activación del órgano jurisdiccional se alcanza mediante la presentación de la denuncia ante el juzgado notarial, de manera verbal o escrita, cumpliendo con los requisitos que se definen en los artículos 140 y 141 del Código Notarial, y la reclamación civil asociada. El ordinal 152 de esa ley especial establece: “Formalidades de la denuncia. La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código. Deberán indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano. Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los daños y perjuicios y su estimación”. El juzgado notarial posee facultades para imponer sanciones disciplinarias en contra de los notarios del país, así como para decidir sobre los reclamos económicos que puedan paliar o resarcir los daños económicos o patrimoniales causados por las omisiones o actuaciones notariales denunciadas, esta última de manera potestativa para el reclamante, siendo la función del juez notarial decidir sobre ambas, decidiendo sobre ambos tópicos, pese a su distinta naturaleza. Dice “distinta naturaleza” pues si bien es cierto las reclamaciones por daños y perjuicios (las que tienen que ver con la lesión de derechos patrimoniales) se rigen en general por la lógica forense civil, se nutren de los principios y de la normativa sustantiva (artículo 1045 Código Civil, por ejemplo) y del procesal civil, como normativa de rito supletoria, que le resulta propia de esa materia, mientras tanto los aspectos de carácter sancionador, dado que es parte del ius puniendi del Estado, se integran con las normas y principios de carácter penal, que les resulta más afines. Señala que, sobre este tema la Sala ha desarrollado en el voto n.° 2016-2057, que corresponde la aplicación de los principios del derecho penal al derecho sancionador, como forma o manifestación del ius puniendi del Estado. En los tribunales de justicia -en tratándose de justicia conmutativa como de justicia distributiva-, han de ceñirse de manera estricta al principio de legalidad, aplicando y observando las fuentes del derecho que alimenten cada una de las ramas del derecho y, aunque en la misma sede, en el mismo proceso se deduzcan pretensiones de naturaleza distinta -una sancionadora y la otra resarcitoria-, la aplicación normativa y la interpretación jurisprudencial de esta, ha de realizarse respetando la naturaleza del tema por resolver, siendo un evidente defecto in iudicando, el pretender extrapolar principios propios de los reclamos civiles a los temas de disciplina, como también lo sería aplicar la inteligencia del derecho penal a los aspectos meramente patrimoniales. El proceso penal (o en este caso, sancionador) debe de otorgar extremas garantías, todas las que de manera explícita se encuentran recogidas o positivizadas en la Constitución Política o en tratados internacionales. Los derechos del sancionable deben garantizarse con normas mínimas de debido proceso, entre estas el derecho a ser oído, derecho a una sentencia justa y derecho a la doble instancia. Respecto a este último, explica que las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia, en este caso el juzgado notarial, tienen su propio régimen recursivo, previsto en la ley que domina la materia (artículo 157 de la mencionada ley). Ergo, la ley reconoce el derecho de doble instancia que, como derecho humano no puede subordinarse a una exigencia meramente tributaria como lo es la satisfacción o no de un timbre, máxime si el timbre deviene del ejercicio de una reclamación, menor o subordinada (como lo es la petitoria resarcitoria) y no del proceso central que es de índole punitiva, que se nutre de otros principios. Indica que del tenor literal del artículo 41 constitucional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entiende que toda persona tiene derecho a la defensa, a ser escuchada, a que se le aplique justicia pronta y cumplida de acuerdo a las debidas garantías y, como tal, no puede ser denegada o interrumpida. Sin embargo, existen leyes que violentan y contradicen estos derechos, tal como el numeral 4 de la Ley n.° 3245 del 3 de diciembre de 1963 y sus reformas introducidas por Ley n.° 3596. Según ese numeral, se puede interpretar que debido a la falta de timbres del Colegio de Abogados no se escuchará futuras gestiones de la parte omisa en el pago de estos. Provocando que se deje en estado de indefensión a la parte al no oír las gestiones futuras, pero en cuanto a la pretensión civil, nunca respecto del aspecto sancionatorio que no esta afectado a dicha parafiscalidad. Indica que de la estimación de la acción civil se desprende la obligatoriedad de cubrir el respectivo timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, en los términos que indica el artículo 1 de la Ley n.° 3245 del 3 de diciembre de 1963. La tarifa de la contribución se actualiza periódicamente mediante el respectivo decreto de aranceles, último de los cuales es el Decreto Ejecutivo n.° 41457-JP, publicado el 1° de febrero de 2019 en el Alcance 23 del Diario Oficial La Gaceta. Por otra parte, cita el numeral 102 del Decreto Ejecutivo n.° 20307 del 11 de marzo de 1991. Aduce que, de conformidad con lo anterior, queda claro que el pago de los timbres está previsto en los honorarios del abogado, ya que constituyen contribuciones que el profesional debe hacer al colegio que lo agremia con el fin de ejercer liberalmente la profesión, si bien es cierto que se le advierte/previene al mismo el pago de estos; sin embargo, el actuar en omisión a las gestiones futuras deja en estado de indefensión a la parte, tal y como le sucedió al señor Chacón Mora; perjudicando a futuro y quebrantando su derecho de defensa y los numerales antes mencionados. El juzgado y el tribunal desconocieron esa naturaleza jurídica del timbre, exigiendo el pago de este al notario que se defiende a sí mismo y por lo tanto no paga “honorarios profesionales” a ningún abogado, pero también afectando con la desatención de sus gestiones la totalidad del negocio procesal, incluyendo la parte disciplinaria a la cual erróneamente le aplica las consecuencias del impago de la contribución, previstas para la pretensión resarcitoria únicamente. Por lo tanto, la carga es del abogado (profesional que representa a la parte y no a la parte misma) y si este incumple, se debe proceder conforme al arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado en el cardinal 111, que señala: “Sanciones por la infracción a las normas de este Arancel. La violación a las disposiciones del presente Arancel por parte de los Abogados (as), será sancionada por la Junta Directiva del Colegio conforme a las previsiones pertinentes del Código de Deberes, Jurídicos, Morales y Éticos de los Profesionales en Derecho y, cuando se trate de Notario (as), conforme a disposiciones del Código Notarial”. Asimismo, en el artículo 101 indica que los timbres son “aporte de los honorarios de los profesionales”, por lo que, la falta de pago de los timbres no es sancionable con la inadmisibilidad de las gestiones posteriores a la advertencia del pago de los mismos, en virtud del numeral 4 de la Ley n.° 3245 y, si no son cancelados, deberá remitir el asunto al Colegio de Abogados para que el profesional sea disciplinado como corresponde. En concordancia con el voto n.° 507 del Tribunal Segundo Civil Sección Segunda de las 10:35 horas del 8 de noviembre de 1995, indica que “(…) Igualmente, que tener por no contestada una acción, cuando en realidad si se ha producido la contestación, tan solo porque el profesional respectivo -no las partes- no ha aportado los timbres del Colegio de Abogados -que es contribución de los profesionales, no de las partes-, significaría una denegación de justicia, sin sujeción estricta de las leyes, lo que además de ilegal, atendería contra lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política”. (Jurisprudencia que se mantiene en vigencia). Con respecto al recurso de apelación de sentencia, se puede entender que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8-h, señala que toda persona “tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, por lo que, declarar mal admitido el recurso porque el señor Chacón Mora “no satisfizo el apetito parafiscal” es una falta de cumplimiento de dicho numeral de la convención. Además, tomando en consideración que el pago del timbre del Colegio de Abogados es deber del profesional en derecho, no se debería sancionar a la parte, no se debería dar por omitidas las gestiones y menos rechazar el recurso de apelación por el incumplimiento de lo prevenido al abogado. En virtud de que deja en estado de indefensión a la parte y violenta su derecho de escuchar el recurso. De otra parte, en cuanto al reproche de inconstitucionalidad contra la línea jurisprudencial del Tribunal Notarial, señala que el caso de Chacón Mora es tan solo uno de una larga sucesión de sentencias del Tribunal Superior Notarial en las que declaran mal admitidos los respectivos recursos por el no pago de los timbres del Colegio de Abogados, lo cual puede entenderse como una tendencia jurisprudencial en ese sentido. Afirma que del conjunto de resoluciones disponibles en Nexus PJ, extrajo tres casos adicionales al de su representado para sustentación de la acusada tendencia. En todas estas, existe un voto salvado, de uno de los jueces superiores (el licenciado Echandi) quien logra ver el yerro de mayoría y así lo deja plasmado, haciendo suyas las manifestaciones del buen juez en su propio caso (voto n.° 317-2020-TDN, proceso disciplinario notarial, expediente n.° 16-000035-0627-NO, de Chang Díaz y Asociados Consultoría y Construcción S.A., contra Jorge Manuel Chacón Mora y Sergio Leiva Urcuyo). Los otros votos son los siguientes: a. voto n.° 101-2003, expediente n.° 11-000456-627-NO, contra Fernando Castrillo Arias; b. voto n.° 0095-2018, dictado por el Tribunal Superior Notarial en causa seguida contra Kenneth Maynard Fernández, a las 10:00 horas del 19 de abril de 2018; y c. voto n.° 026-2021, expediente n.° 18-000426-0627-NO contra Licda. Seydi Maríaguido Navarro. De conformidad con lo anterior, solicita lo siguiente: a. tener por admitida esta acción contra el numeral 4° de la Ley n.° 3245 del 3 de diciembre de 1963, texto vigente, según reformas introducidas por Ley n.° 3596, la cual debe de anularse por ser contraria al Derecho de la Constitución y normas de derechos humanos expresamente reconocidas y aceptadas por el Estado de Costa Rica en el instrumento internacional Pacto de San José. b. Declarar contrario del Derecho de la Constitución y el derecho convencional reconocido por el Estado de Costa Rica la interpretación jurisprudencial que hace el Tribunal Superior Notarial que ha sostenido la errada posición de rechazar “por mal admitidos” recursos de apelación contra sentencias del A quo en las que se fijan sanciones disciplinarias en atención de la norma que aquí se impugna y, en todo caso, por la incorrecta interpretación jurisprudencial de esta. c. Declarar contrario al Derecho de la Constitución y la convencionalidad la exigencia del pago del timbre del Colegio de Abogados en aspectos del ius puniendi. d. De admitirla ordenar la publicación del respectivo edicto. e. Comunicar al Juzgado Notarial, al Tribunal Superior Notarial y a la Dirección Nacional de Notariado, la suspensión de los procesos disciplinarios en los que se haya denegado apelación en virtud de requisitos tributarios, para que no se apliquen las sanciones dictadas. f. Conceder audiencia o vista para informar personalmente a la Sala.
2.- La parte accionante indica como proceso judicial previo el expediente n°. 16-000035-0627-NO-7. Señala que el 18 de enero de 2016, el señor Norman Chang Díaz, en su condición de apoderado de la empresa Chang Díaz y Asociados Consultoría y Construcción S.A. estableció en el juzgado notarial un proceso disciplinario notarial y acción civil resarcitoria, contra los notarios Jorge Manuel Chacón Mora y Sergio Leiva Urcuyo, denuncia que se tramitó con el número de expediente 16-000035-0627-NO-7. Por resolución dictada a las 09:35 horas del 3 de octubre de 2016 se dictó la resolución que con relación al reclamo indemnizatorio, en lo que interesa dispuso: “se fija prudencialmente la cuantía de la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES (…) Se le concede el plazo de TRES DÍAS a las partes para que cancelen los timbres correspondientes al Colegio de Abogados, por la suma de cinco mil colones, de acuerdo con la estimación de la demanda, bajo apercibimiento que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones”. Mediante sentencia de primera instancia n.° 523-2019 dictada a las 07:16 horas del 29 de agosto de 2019, la jueza declaró con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por la parte actora contra su representado, Chacón Mora, al cual se le impuso la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. La acción civil resarcitoria asociada a la causa disciplinaria fue declarada sin lugar. En desacuerdo con la sentencia citada, por cuanto le imponía una sanción disciplinaria que consideró injusta, su poderdante personalmente interpuso un recurso de apelación contra esta, el 6 de noviembre de 2019, donde solicitó se declare sin lugar la sanción disciplinaria interpuesta en su contra. Dicho recurso fue admitido por el juzgado disciplinario notarial y remitido ante el superior. Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Notarial por medio del voto n.° 317-2020 dictado a las 11:00 horas del 10 de octubre de 2021, por decisión de mayoría, declaró mal admitido el recurso interpuesto por el señor Chacón Mora, lo anterior en virtud de que su representado “no satisfizo el apetito parafiscal” según lo prevenido a las 09:35 horas del 3 de octubre de 2016, indicando que sus gestiones no deben ser atendidas por la falta de pago de timbres del Colegio de Abogados. Debido a la inadmisibilidad del Tribunal, su poderdante presentó un recurso de casación contra la resolución n.° 317-2020 TDM; sin embargo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2021, literalmente indicó: “De conformidad con el numeral 158 del Código Notarial, el recurso de casación en materia notarial procede en forma exclusiva contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, con autoridad de cosa juzgada material y siempre que, se juzgue en ella una pretensión resarcitoria. Según se desprende, el recurso de casación ha sido presentado contra un simple auto, el cual, se tuvo por mal admitido el recurso de apelación. Por lo que, visto que la resolución recurrida es un auto y no una sentencia, claramente, por dicho pronunciamiento carece de recurso de casación y por esta razón resulta inadmisible”. Corolario, a su representado no se le oyó su apelación respecto del tema disciplinario, por la insatisfacción de una parafiscalidad que únicamente se contempla respecto del reclamo civil indemnizatorio. La parte accionante, también, manifiesta que acude “en defensa del interés difuso que atañe a una colectividad integrada por los Notarios y notarias Públicas del país”.
3.- Por resolución de las 14:49 horas del 1° de noviembre de 2021, se previno a la parte accionante que: “dentro de tercero día, contado a partir del siguiente a la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, deberá: 1) aportar copia certificada completa del escrito en que invocó la inconstitucionalidad de la norma y jurisprudencia aquí impugnadas dentro del asunto principal, donde conste la fecha de recibido por parte del despacho judicial competente. 2) Aclarar cuál es el estado procesal del asunto judicial previo n.° 16-000035-0627-NO-7, para lo cual deberá aportar la prueba documental pertinente”.
4.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala Constitucional a las 13:13 horas del 04 de noviembre de 2021, el accionante Francisco Javier Vargas Solano, en su condición de apoderado especial judicial del promovente Chacón Mora y en representación de la colectividad de notarios y notarias del país, a fin de cumplir con lo prevenido por esta Sala informó lo siguiente: a. que la inconstitucionalidad no fue alegada oportunamente en el antecedente judicial. b. el proceso judicial señalado ya fue resuelto en instancia de casación por la respectiva Sala, encontrándose el interesado en espera de que comuniquen la sanción impuesta a la correspondiente administración, es decir, a la Dirección Nacional de Notariado. Así las cosas, conforme lo señalado en el escrito de interposición de esta acción, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicita a esta Sala prescindir de los aspectos concretos prevenidos en relación con el señor Chacón Mora (a quien ciertamente se le causó una lesión individual y directa) y se tramite esta acción en defensa del interés difuso que atañe a la colectividad de notarias y notarios en su conjunto. Manifiesta que la citada norma dice: “(…) No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.” Indica que, como puede observarse en el escrito inicial -y se demuestra mediante la transcripción de algunos otros procesos disciplinarios independientes al del señor Jorge Manuel Chacón Mora-, es evidente que la norma -y la interpretación que hace la administración de justicia responsable de la materia disciplinaria notarial- afecta a todos los notarios y las notarias por igual, toda vez que se desconocen sus derechos constitucionales a un debido proceso y derechos convencionales a una segunda instancia, por asuntos de mera parafiscalidad, sin que exista análisis del caso (justiciar cumplida), dado que son rechazados numerosos asuntos “ad portas” por el no pago del señalado timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Indica que se trata de la defensa de un interés colectivo, que afecta -o puede llegar a afectar- a los más de 8500 notarios y notarias activos que hay en el país, a quienes esta norma -y la interpretación que de ella hacen el Juzgado y Tribunal de Apelación Notarial-, les afecta de manera evidente, por estar sometidos al régimen disciplinario dentro del cual no tienen acceso verdadero a la justicia, por la arbitraria exigencia del pago de un timbre. Por tal razón, ya que es un aspecto de alcance colectivo, solicita que se prescinda de los antecedentes del caso del licenciado Chacón Mora y se continúe en la tramitación de esta acción para la defensa de un interés difuso, de afectación total -real o potencial- de todo el gremio de los notarios y las notarias públicas del país.
5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo– o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final–, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base–, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante Sentencia n° 04190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber: el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
II.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN INCIDENTAL. El accionante indica como “antecedente judicial previo relativo al Lic. Chacón Mora”, el proceso disciplinario notarial y acción civil resarcitoria interpuesto en contra de su representado ante el juzgado notarial, expediente n.° 16-00035-0627-NO-7. No obstante, el mismo accionante expone que omitió invocar la inconstitucionalidad de la norma y jurisprudencia aquí impugnadas, en el momento procesal oportuno, dentro del asunto principal. Asimismo, manifiesta que en ese proceso judicial base se dictó la sentencia de primera instancia n.° 523-2019 de las 07:16 horas del 29 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró con lugar el proceso disciplinario notarial, se le impuso a su representado una sanción disciplinaria y se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria. Luego, el Tribunal Disciplinario Notaria, por medio del voto n.° 317-2020 de las 11:00 horas del 10 de octubre de 2021, declaró “mal admitido” el recurso de apelación interpuesto por el señor Chacón Mora, por falta de pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Finalmente, interpuso un recurso de casación contra esta última resolución y la Sala Primera, el 2 de septiembre de 2021, declaró inadmisible dicho recurso. A partir de lo anterior, se tiene que dentro del proceso judicial base ya se dictó cosa juzgada material, toda vez que el recurso de casación interpuesto por el accionante fue rechazado. De este modo, no se demuestra que exista pendiente proceso de discusión alguno sobre lo planteado por la parte accionante que pueda resultar un medio razonable para amparar sus derechos y carecería de interés el pronunciamiento que emitiera la Sala al respecto, por no llegar a tener incidencia en una discusión judicial ya finiquitada. Así, por lo expuesto, resulta evidente que el accionante carece de legitimación incidental para interponer esta acción.
III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DIRECTA. El accionante, a su vez, dice ostentar legitimación directa, porque acude “en defensa del interés difuso que atañe a una colectividad integrada por los Notarios y notarias Públicas del país”. No obstante, esta Sala, por mayoría, ha estimado que cuando la norma que se impugna es susceptible de aplicación individual, no cabe invocar la defensa de intereses difusos para admitir la acción. Así, en el voto n° 2021-002185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021 este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“(…) II.- Sobre los intereses difusos y la legitimación de los accionantes en el caso bajo estudio. Las accionantes señalan que su legitimación proviene de la defensa de los intereses difusos respecto de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, cabe indicar que, como ya se mencionó, los supuestos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituyen excepciones a la regla contenida en el párrafo primero del mismo artículo, que deben ser analizados cuidadosamente en cada caso concreto. El interés difuso ha sido entendido como aquel interés relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de la colectividad puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala indica que:
"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral." –ver sentencia número 360-90- De esta definición es posible estimar que el interés difuso está conformado por un elemento eminentemente subjetivo, relativo a su pertenencia o titularidad del interés, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. En relación con el primero -el subjetivo-, es claro que la misma se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Y desde la perspectiva objetiva, debe aclararse que no todo interés "difuminado" adquiere la categoría jurídica de "interés difuso", sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso –ver, entre otras, sentencias números 2006-15960 y 2014-4904-. En este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional -lo que supondría la instauración tácita de una acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo –ver, entre otras, sentencias números 2008-13442, 2009-300 y 2009-9201-. Así, ejemplos de tales intereses son el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. De tal forma, en el caso bajo estudio, donde las accionantes refieren su legitimación respecto de la defensa de intereses difusos en materia de protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que corresponde es pronunciarse conforme se indica en los considerandos siguientes.
(…)
En la acción que ahora se conoce, los mismos accionantes cuestionan las mismas normas de los artículos 50 y 51 del Reglamento en cuestión, así como el artículo 52 del mismo instrumento, y si bien, más allá de la sostenibilidad de los zoocriaderos, en esta acción se centran sobre temas de conservación ex situ y educación ambiental -que también fue señalado en aquella acción-, lo cierto es que la misma definición de esta Sala sobre la legitimación, tal como se dispuso en la sentencia de cita, resulta de plena aplicación en esta nueva acción. Nótese que, ciertamente, tal como lo señala claramente la Procuraduría General de la República y de manera enfática lo refiere el Ministro de Ambiente y Energía, la normativa que se cuestiona sí es totalmente susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, que ejercen una determinada actividad, sujeta a la regulación señalada en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. De tal manera, es claro que contrario a la aducida defensa de intereses difusos, lo que se encuentra de por medio es algún grado de inconformidad con la sujeción a que deben someterse para la regulación de la actividad que ejercen o pretenden ejercer; véase que como bien refiere el informe del Ministro de Ambiente y Energía, los accionantes se encuentran directamente relacionados como fundadores, gerentes o servidores de diversas empresas relacionadas con la exhibición de fauna silvestre o su promoción turística. Así, resulta inviable aducir presuntos problemas de conservación y de educación ambiental, para utilizar la figura de los intereses difusos y promover con ello una acción de inconstitucionalidad directa obviando los estrictos requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal como se indicó en los considerandos II y III de esta resolución.
Bajo esta inteligencia, y tomando en consideración la identidad de accionantes y de la normativa cuestionada, es claro que el precedente de la sentencia 2018-18563 resulta plenamente aplicable a esta acción que ahora se conoce, de donde debe necesariamente concluirse que al igual que en aquella anterior ocasión, los accionantes carecen de legitimación para la interposición de este proceso, por lo que resulta improcedente conocer y pronunciarse sobre los aspectos planteados. De tal manera, lo procedente es declarar sin lugar esta acción” (el subrayado no corresponde al original).
En similar sentido, en la sentencia n° 2021-011994 de las 16:30 horas del 26 de mayo de 2021 esta Sala dispuso que:
“(…) Se reitera que el interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo (…)”.
Con base en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la norma aquí impugnada, el artículo 4 de la Ley n.° 3245, denominada “Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense”, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido agregado en todo o en parte, sin perjuicio de dar trámite a la gestión, o del curso dado a las anteriores, prevendrán el pago o reintegro correspondiente, dentro del plazo de diez días, bajo el apercibimiento de no oír al omiso mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos.
El Registro de Prendas no inscribirá el certificado hasta tanto no se agregue el timbre y tendrá el documento como defectuoso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3596 de 9 de diciembre de 1965)”.
Es evidente que esa disposición es susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas identificables, sea, en este caso, quienes ejercen la actividad notarial, bastando para esto que en algún procedimiento administrativo o proceso judicial concreto se deniegue el trámite a una gestión, por el hecho de no contar con el timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, tal como el mismo accionante expuso al referirse al proceso judicial seguido contra su representado ante el juzgado notarial (el cual feneció, por lo que esta acción no es un medio razonable de amparar el interés que considera lesionado, tal como se expuso en el considerando anterior). En consecuencia, conforme a los antecedentes jurisprudenciales precitados, esta Sala estima que el accionante carece de legitimación directa para plantear esta acción en defensa de intereses difusos.
Ahora bien, en cuanto a la defensa de intereses colectivos, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) III.- Sobre los intereses corporativos. Cómo segundo motivo de legitimación, el accionante aduce la defensa de intereses colectivos, situación contemplada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La norma dispone: “…[N]o será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto…”. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto", el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados. En este caso, sin embargo, esta tesis no es de aplicación, porque el accionante no acude en representación de una organización que por su naturaleza o fines, o cuyos asociados, puedan verse afectados por el Acuerdo cuestionado. Por otra parte, el accionante no puede arrogarse sin más la representación de hecho de ninguna persona u organización profesional”. (Voto n° 2014-020446 de las 09:30 horas del 17 de diciembre de 2014).
Con base en el criterio precitado, el accionante tampoco se encuentra legitimado para interponer esta acción en defensa de intereses colectivos de las personas notarias públicas, dado que que el actor no acude en representación de alguna colectividad formalmente organizada e identificada, de la cual ostente la representación legal, por lo que se encuentra imposibilitado para actuar en defensa de intereses corporativos.
IV.- CONCLUSIÓN. En razón de lo expuesto, por carecer el accionante de legitimación incidental y directa, la acción es inadmisible y procede su rechazo de plano. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes en cuanto a la legitimación por interés difuso. La magistrada Garro Vargas pone nota.
V.- Razones diferentes del magistrado Rueda Leal. Tal como lo he expresado en otros casos, estimo que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia n.° 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa” (véase la sentencia No. 2007-01145).” En consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, considero, a diferencia de la Mayoría de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso y también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso. En el caso del accionante, tal como refiere la Mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada, pues este hace referencia a la colectividad integrada por los notarios y notarias del país, grupo que es fácilmente identificable. De modo que, en el sub lite, lo que se vislumbra es una situación particular del accionante que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas, ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso. Por el motivo expuesto coincido con la Mayoría en desestimar esta acción; empero, con la fundamentación expuesta.
VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS En la sentencia n.°2021-2185, invocada por la mayoría para rechazar la presente acción, consigné una nota separada en la que perfilo mi interpretación respecto de la admisibilidad de las acciones en las que se invoca un supuesto interés difuso que, más bien, se debe encuadrar como un caso en el que claramente puede existir un asunto pendiente de resolución como mecanismo incidental para admitir la legitimación de la acción de inconstitucionalidad. En dicha sentencia realicé las siguientes consideraciones:
“En este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto.
En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir ‒como regla general‒ que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos.
Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos. Ese segundo supuesto el que se nos presenta en el caso concreto, en el cual, tanto la Procuraduría General de la República como el Ministro de Ambiente y Energía, evidenciaron que el actor está accionando en resguardo de un interés de corte claramente individual, relacionado con el ejercicio de su actividad comercial ordinaria, más que un genuino interés difuso de tutelar el medio ambiente.
En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
Apreciaciones que igualmente estimo resultan de aplicación al caso concreto en el que sí podría existir un asunto incidental. Distinto es que en el sub lite el asunto previo invocado por el accionante esté fenecido con cosa juzgada material. En atención a lo anterior, no cabe invocar, de forma paralela, una legitimación directa por un supuesto interés difuso.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. La magistrada Garro Vargas pone nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
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