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Res. 24291-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2021

Municipal Failure to Maintain Public ParksIncumplimiento municipal del deber de mantener parques públicos

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

Amparo granted for violation of the right to a healthy environment, recreation, right of petition and prompt resolution, ordering the Municipality of Alajuelita to answer the information request within five days and to carry out improvement and maintenance works on the park within two months, under penalty of imprisonment and with an award of costs.Se declara con lugar el amparo por violación al derecho a un ambiente sano, recreación, derecho de petición y pronta resolución, ordenando a la Municipalidad de Alajuelita responder la solicitud de información en cinco días y ejecutar las obras de mejoramiento y mantenimiento del parque en dos meses, bajo apercibimiento penal y condena en costas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews a new amparo filed by a resident against the Municipality of Alajuelita, alleging failure to maintain and improve the Las Bellotas neighborhood playground and failure to respond to an information request. The Chamber had already ordered the municipality in 2019 to carry out improvement and ongoing maintenance work in that park, an order reiterated in 2020 after non-compliance was verified. The municipality claims budgetary constraints, but only after being notified of this new amparo did it begin a public procurement process. The Chamber finds that municipal inaction persists and that the petitioner's request was ignored, thereby violating the rights to a healthy environment, recreation, enjoyment of green areas, and timely response. The amparo is granted, with orders to answer the request and complete the required works within strict deadlines, under penalty of imprisonment and with an award of costs.La Sala Constitucional conoce un nuevo recurso de amparo presentado por un vecino contra la Municipalidad de Alajuelita, alegando la falta de mantenimiento y mejoras en el parque infantil de la urbanización Las Bellotas, así como la falta de respuesta a una solicitud de información sobre el proyecto. Se constata que en 2019 la Sala ya había ordenado a la municipalidad realizar trabajos de mejoramiento y mantenimiento continuo en ese parque, orden que fue reiterada en 2020 por verificarse incumplimiento. La municipalidad argumenta limitaciones presupuestarias, pero solo tras la notificación de este nuevo amparo inició un proceso de contratación pública. La Sala determina que la inacción municipal persiste y que no se ha atendido la gestión del recurrente, vulnerando así los derechos a un ambiente sano, a la recreación, al disfrute de zonas verdes y a la respuesta pronta. Se declara con lugar el recurso, ordenando responder la solicitud y ejecutar las obras requeridas en plazos perentorios, bajo apercibimiento penal y con condena en costas.

Key excerptExtracto clave

VI.- On the concrete case. From the report rendered under oath by the respondent authorities –under the warnings, including criminal ones, established by article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law– and the documentation provided to the file, it appears that on December 28, 2021, the petitioner requested from the email address [email protected] belonging to the Mayor of the Municipality of Alajuelita, with copies to the emails: [email protected] and [email protected], which are official means of communication in that municipal corporation, certified information of his interest. Said information pertained to the project of the children's park in La Aurora de Alajuelita, Las Bellotas urbanization, specifically when the works will begin and whether they have a plan of the work, attaching it for evaluation, since they have a two-year delay since amparo No. 18-019064-0007-CO was granted and to the date of filing the amparo there is no significant work at the site. Now then, it is also an established fact that on October 12, 2021, the Municipality of Alajuelita made a procurement request for the intervention of the Park of the Bellotas Urbanization for the amount of 28,910,446.99 million colones, with which work will be carried out for conditioning of areas, construction of a gabion wall for land retention, installation of urban furniture, leveling and formation of terraces on a slope. It is also a demonstrated fact that it has a specification sheet for the proper contracting of services, and that the procurement process is already in SICOP, so that the award and execution of the described works will take place in 2021. From the facts that have been taken as proven, the alleged violation of the fundamental rights of the petitioner and the neighbors of the Bellotas Urbanization, in La Aurora de Alajuelita, is accredited, since there are no actions prior to the filing of this appeal to solve the problem denounced by the claimant. In relation to this public space, judgment No. 2019001725 of 9:20 a.m. on February 1, 2019 was issued, which ordered the respondent Mayor to carry out the necessary improvement and maintenance works in the park of the Las Bellotas Urbanization of La Aurora de Alajuelita and to continue with the regular maintenance of that park, an order that was reiterated in judgments No. 2020-006509 of 9:30 a.m. on March 31, 2020 and 2020-014130 of 9:30 a.m. on July 28, 2020, in which the Chamber verified non-compliance with the order. Hence it is proven that municipal inaction persisted at the date of filing the appeal, since it was not until after notification of the resolution that admitted this amparo to the respondent authorities, which occurred on October 8, 2021, that the municipality requested the contracting of works, through the Integrated Public Procurement System, for an amount of 28,910,446.99 million colones, an amount with which work will be carried out for conditioning of areas, construction of a gabion wall for land retention, installation of urban furniture, leveling and formation of terraces on a slope; it has a specification sheet for the proper contracting of services. Therefore, it is evident that the works have not yet begun, and as stated by the petitioner there is no significant work carried out in the public space object of this amparo. Nor is there proof that the request made by the petitioner has been addressed, so the appeal must be granted also for the violation of the right of petition and prompt resolution. For all the foregoing, the petitioner's claim is appropriate, and consequently, the appeal should be granted.VI.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas –bajo los apercibimientos, incluso penales, que establece el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 28 de diciembre de 2021 el recurrente solicitó a la dirección de correo electrónico [email protected] perteneciente al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, con copia a los correos electrónicos: [email protected] y [email protected], los cuales son medios oficiales de comunicación en esa corporación municipal, información certificada de su interés. La misma atinente al proyecto del parque infantil de la Aurora de Alajuelita, Urbanización Las Bellotas, específicamente cuándo iniciarán las obras y si cuentan con algún plano de la obra, adjuntarlo para su valoración, pues ya tienen dos años de retraso desde que se declaró con lugar el recurso de amparo N°18-019064-0007-CO y a la fecha de interposición del amparo no existe obra alguna de importancia en el lugar. Ahora bien, se tiene como un hecho acreditado también que el 12 de octubre de 2021, la Municipalidad de Alajuelita realizó solicitud de contratación para la intervención del Parque de la Urbanización Bellotas por la suma de 28,910,446.99 millones de colones, con la cual se ejecutarán trabajos de acondicionamiento de áreas, construcción de muro de gaviones para retención de terreno, instalación de mobiliario urbano, nivelación y formación de terrazas en pendiente. Asimismo es un hecho demostrado que la misma cuenta con cartel de especificaciones para la debida contratación de los servicios, y que el proceso de contratación ya se encuentra en SICOP, para que se realice la adjudicación y la ejecución de las obras descritas en el año 2021. De los hechos que se han tenido como demostrados se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de la Urbanización Bellotas, en la Aurora de Alajuelita, pues no constan acciones previas a la interposición del presente recurso para solucionar la problemática denunciada por el accionante. En relación con este espacio público se dictó la sentencia Nº2019001725 de las 9:20 horas del 1 de febrero de 2019, que ordenó al Alcalde recurrido que se realicen los trabajos necesarios de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita y continuar con el mantenimiento regular de ese parque, orden que le fue reiterada en las sentencias N. 2020-006509 de las 9:30 horas del 31 de marzo de 2020 y 2020-014130 de las 9:30 horas del 28 de julio de 2020, en las cuales la Sala verificó el incumplimiento de lo ordenado. De allí que se acredita que la inacción municipal persistía a la fecha de interposición del recurso, pues no fue sino con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso a este amparo, a las autoridades recurridas, lo que ocurrió el 8 de octubre de 2021, que el municipio solicitó la contratación de obras, mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas, por un monto de 28,910,446.99 millones de colones, suma con la cual se ejecutarán trabajos de acondicionamiento de áreas, construcción de muro de gaviones para retención de terreno, instalación de mobiliario urbano, nivelación y formación de terrazas en pendiente, la misma cuenta con cartel de especificaciones para la debida contratación de los servicios. Por ello se evidencia que las obras aún no inician, y tal y como indica el recurrente no existe obra alguna de importancia realizada en el espacio público objeto de este amparo. Tampoco consta que se le haya atendido la gestión formulada por el recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar también por la infracción del derecho de petición y pronta resolución. Por todo lo anterior, el reclamo del recurrente resulta procedente, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El artículo 83 del Código Municipal, establece que: “las municipalidades cobrarán tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.” De igual forma, el mismo numeral 83 indica que: “se cobrarán tasas por servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.”"

    "Article 83 of the Municipal Code establishes that: "municipalities shall charge fees and prices that will be set taking into consideration their cost plus ten percent (10%) utility to develop them." Likewise, the same article 83 indicates that: "fees shall be charged for services and maintenance of parks, green areas and their respective services.""

    Considerando V

  • "El artículo 83 del Código Municipal, establece que: “las municipalidades cobrarán tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.” De igual forma, el mismo numeral 83 indica que: “se cobrarán tasas por servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.”"

    Considerando V

  • "Esta Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, en tanto la Municipalidad de Alajuelita, ha omitido brindar el servicio de mantenimiento de parques que, por ley, se encuentra obligada a realizar."

    "This Chamber finds that the fundamental rights of the petitioner have been violated, insofar as the Municipality of Alajuelita has failed to provide the park maintenance service that it is legally obligated to perform."

    Considerando V

  • "Esta Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, en tanto la Municipalidad de Alajuelita, ha omitido brindar el servicio de mantenimiento de parques que, por ley, se encuentra obligada a realizar."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Date of Resolution: October 29, 2021 at 09:20 Type of matter: Amparo action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2021024291 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on October twenty-ninth, two thousand twenty-one.

Amparo action processed in expediente No. 21-019913-0007-CO, filed by MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PERALTA, identity card 0106020152, against THE MAYOR AND THE PERSON IN CHARGE OF THE ENVIRONMENTAL PROJECT OF THE "LA ARMONÍA" CHILDREN'S PARK IN LA AURORA DE ALAJUELITA, BOTH OF THE MUNICIPALITY OF ALAJUELITA.

Resultando:

1.- In a brief filed with the Chamber Secretariat on October 6, 2021, the petitioner files an amparo action against the Municipality of Alajuelita and states that on December 28, 2020, he sent a note to the email address: [email protected], belonging to the mayor of the Municipality of Alajuelita, with a copy to the email addresses: [email protected] and [email protected], where he requested the respondent authority the following: "(…) certified information regarding the project to be carried out for the children's park in La Aurora de Alajuelita, Las Bellotas residential development (urbanización), and to indicate the date when the works will begin and if they have any plan of the work, attach it for evaluation, with all due respect I state (sic) I request (sic) the information because there has been a two-year delay since amparo action No. 18-019064-0007-CO was granted and to date there has been no significant work at the site (…)" (underlining from the original) (document attached as evidence). He explains that, since 2020, the respondent Municipality has been requested to build a retaining wall (muro de contención), since there are properties adjacent to the park that suffer from landslides (deslizamientos) due to the lack of a retention structure (estructura de contención). Furthermore, the placement of speed bumps (reductores de velocidad) was requested, since the terrain is on a very dangerous curve and several traffic accidents have occurred. He asserts that the respondent authority indicated in 2014 that it was going to install furniture (mobiliario) and equipment so that the residents of the area could enjoy the aforementioned park. However, up to the moment of filing this action, it has not complied with what was ordered by the Constitutional Chamber in expediente 18-019064-0007-CO, nor has it responded to the request filed since December 28 of the previous year. He alleges that this situation violates his fundamental rights.

2.- By resolution issued at six hours fifty-six minutes on October seventh, two thousand twenty-one, the President of the Chamber allowed the amparo action to proceed.

3.- Modesto Alpízar Luna, Mayor of the Municipality of Alajuelita, submitted the legally required report and stated that he reiterates what was indicated in the previous amparo action filed with the same object by the petitioner Ramírez Peralta. He argues that the Municipality does not collect the parks and ornamentation fee (tasa de parques y ornatos) and therefore provides minimal maintenance to the lands designated as parks, with financing from property tax (impuesto de bienes inmuebles) revenue. He explains that the predominant housing in the canton of Alajuelita consists of social welfare homes, which implies a low tax collection that barely covers basic administrative aspects. Furthermore, in 2019, the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), in Official Letter DFOE-DL-2287 dated December 19, 2019, forced the administration to cut 300 million colones from the budget, a situation that also occurred in 2020, in Official Letter DFOE-DL-2449 dated December 18, 2020, which requires the municipal budget to be cut by 210 million colones, leaving only expenses that are necessary and indispensable for municipal work and service to the Canton of Alajuelita, thereby excluding not only the works ordered in that park but also in other parks in Alajuelita. Finally, he indicates that in March 2020, a national emergency was declared due to the COVID-19 situation and since then, revenue from municipal taxes (tributos municipales) has decreased. However, he indicates that the Request for goods, services, and works was issued for 28,910,446.99 colones through the procurement process in the Integrated Public Procurement System (Sistema Integrado de Compras Públicas, SICOP) for the recovery and intervention of the public space in the Bellotas residential development (Urbanización Bellotas), which includes the construction of the wall and purchase of urban furniture (mobiliario urbano). The awarding of the project takes time and will be after October 20, 2021, since that is the deadline for submission in SICOP as indicated by the Procurement Department (Departamento de Proveeduría). He requests that the action be declared without merit.

6.- Keily Mena Alfaro, Urban Control Assistant (Asistente de Control Urbano) and Coordinator of the Municipal Nursery (Vivero Municipal), submitted the legally required report and stated that for the intervention to be carried out in the Park of the Bellotas residential development (Urbanización Bellotas), in response to the amparo action filed, a procurement request was made on October 12, 2021, for 28,910,446.99 million colones, with which works will be carried out for the conditioning of areas, construction of a gabion wall (muro de gaviones) for land retention (retención de terreno), installation of urban furniture (mobiliario urbano), leveling and formation of terraces on a slope, and it has a specifications document (cartel de especificaciones) for the proper procurement of services. The procurement process is already in SICOP with the number, awaiting the awarding and execution of the described works for this year 2021.

7.- The proceedings have observed the legal requirements.

Drafted by Magistrate Hernández López; and,

Considerando:

I.- Preliminary matter. In the resolution that allowed the amparo action to proceed, the respondent authority was asked to indicate whether the email addresses to which the petitioner sent the request whose lack of response is claimed are established as an official communication mechanism. In the report rendered to that effect by the respondent Mayor, he omitted to comment on this matter; therefore, in accordance with the provisions of numeral 45 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it is deemed a proven fact that they are.

II.Object of the action. The petitioner alleges that on December 28, 2020, he requested from the Mayor of Alajuelita, at the email address: [email protected], with a copy to the email addresses: [email protected] and [email protected], certified information regarding the project to be carried out for the children's park in La Aurora de Alajuelita, Las Bellotas residential development, and to indicate the date when the works will begin and if they have any plan of the work, attach it for evaluation, (…) because there has been a two-year delay since amparo action No. 18-019064-0007-CO was granted and to date there has been no significant work at the site (…)" He explains that since 2020, the respondent Municipality has been requested to build a retaining wall (muro de contención), since there are properties adjacent to the park that suffer from landslides (deslizamientos) due to the lack of a retention structure (estructura de contención). Furthermore, the placement of speed bumps (reductores de velocidad) was requested, since the terrain is on a very dangerous curve and several traffic accidents have occurred, and although in 2014 the respondent authority indicated that it was going to install furniture (mobiliario) and equipment so that the residents of the area could enjoy the aforementioned park, as of the filing date of the amparo action, it has not complied with what was ordered by the Constitutional Chamber in expediente 18-019064-0007-CO, nor has it responded to the request filed. He requests that the action be granted.

III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

  • a)On December 28, 2020, at 12:42, the petitioner sent to the electronic address [email protected] belonging to the Mayor of the Municipality of Alajuelita, with a copy to the email addresses: [email protected] and [email protected], where he requested the respondent authority the following: "(…) certified information regarding the project to be carried out for the children's park in La Aurora de Alajuelita, Las Bellotas residential development, and to indicate the date when the works will begin and if they have any plan of the work, attach it for evaluation, with all due respect I state (sic) I request (sic) the information because there has been a two-year delay since amparo action No. 18-019064-0007-CO was granted and to date there has been no significant work at the site (…)" (underlining from the original) (document attached as evidence).
  • a)The resolution that allowed the amparo action to proceed was notified to the respondent authorities at 12:03 hours on October 8, 2021 (see the electronic case file).
  • b)On October 12, 2021, the Municipality of Alajuelita issued a procurement request for the intervention to be carried out in the Park of the Bellotas residential development (Urbanización Bellotas), with the number 0062021001900033, for 28,910,446.99 million colones, with which works will be carried out for the conditioning of areas, construction of a gabion wall (muro de gaviones) for land retention (retención de terreno), installation of urban furniture (mobiliario urbano), leveling and formation of terraces on a slope, and it has a specifications document (cartel de especificaciones) for the proper procurement of services. The procurement process is already in SICOP and it is expected that the awarding and execution of the described works will take place in 2021 (report and documentation provided); IV.- Unproven fact. The following fact of importance for the resolution of this matter is not deemed demonstrated.

Sole: That the Municipality of San José has provided a response to the information request made by the petitioner on December 28, 2020.

V.- Relevant precedent. This Chamber, in judgment No. 2019001725 at 9:20 hours on February 1, 2019, granted an amparo action filed by the petitioner, which refers to the same public space whose neglect is claimed here, and ordered:

"III.- ON THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT (AREAS DESTINED FOR COMMUNAL USE). Regarding the cited right to enjoyment, this Chamber has already ruled on this matter; thus, in judgment number 4332-2000 at 10:51 hrs. on May 19, 2000, it was indicated:

"Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) provides that '-No less than one third of the area represented by the percentage set according to the preceding paragraph shall be applied invariably to park use, but reserving first from that third the necessary space or spaces for children's playgrounds, in a proportion not less than ten square meters per family.- The remaining two thirds of the referred percentage or the remainder thereof available after covering park needs shall serve to install communal facilities (facilidades comunales) that the subdivider or urbanizer initially proposes-'. The mere reading of this norm allows one to conclude with certainty that the legislator, in development of the supreme charter, has established the mandatory existence of green zones and parks for the enjoyment of the community, hence it could not be understood that the construction of what the Municipality has called a communal facility – such as the erection of buildings planned by the associations that have been favored by the questioned agreements - is compatible with that norm, as that interpretation would empty the essential content of the neighbors' right to enjoy a green zone for recreation (zona verde de esparcimiento), which is part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution. The local municipality cannot freely eliminate the designated use of lands dedicated to parks, nor could the legislator do so - without defining in exchange a space that compensates for the loss of the park area - as this would render unconstitutional the agreement or law that so provides, for disrespecting the essential content of the neighbors' right to enjoy those recreation areas, which, as indicated, are part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution. The term 'communal facilities' (facilidades comunales) does not have the breadth intended to be implied. It is obvious to this Chamber that it refers to constructions indispensable for the communal enjoyment of the property destined for green area, park, and recreation; consequently, the construction of buildings for public services, such as libraries, schools, community halls, etc., are incompatible with the destination of park and green zone areas that the legislator has required for certain lands, and, without a doubt, for the interested associations to undertake the construction of buildings such as those of their interest, they must defray - which involves all members or residents of the locality who will benefit from the public and general use of the property - the cost thereof. The Chamber cannot admit that through donation or construction authorizations such as those being attempted, the right of the petitioning neighbors to enjoy the land that integrally belongs to the community of Cipreses as a green zone and park, and which the Municipality only possesses in administration of local interests, is disregarded." IV.- ON THE SPECIFIC CASE. The petitioner comes before this Constitutional Jurisdiction and states that he began cleaning a municipal land destined for a small park in the Las Bellotas residential development (Urbanización Las Bellotas) in La Aurora de Alajuelita. He indicates that the municipality has neglected the Las Bellotas zone and has not invested in the park in question, to the detriment of the girls, boys, and adolescents of the excluded zones. He points out that no significant work has been carried out on the land, beyond mowing the grass, approximately every 5 months. Finally, he warns that he turned to the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) on two occasions. From these actions, official letter No. 10894-2015-DHR of November 3, 2015, and official letter No. 13836-2018-DHR-(GA) of November 2, 2018, were obtained; both documents certify by the Ombudsman's Office the state of abandonment of the park. From the evidence provided to the case file, and what was reported under oath by the respondent authorities, it is established that they claim they cannot provide maintenance to the indicated park because, as stated in Extraordinary Act No. 42-2018 of August 24, 2018, of the Technical Road Management Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial), the horizontal and vertical demarcation project programmed for this park was rescheduled for the year 2020, since the Ministry of Finance (Ministerio de Hacienda) cut 160 million colones from the 2019 budget. From the proven factual framework, for the purposes of resolving the present amparo action, this Chamber considers that the fundamental rights of the petitioner have been violated, insofar as the Municipality of Alajuelita has failed to provide the park maintenance service that it is legally obligated to perform. Based on the foregoing, it is essential to mention that article 83 of the Municipal Code (Código Municipal) establishes that: "municipalities shall charge fees and prices that shall be set taking into consideration their cost plus ten percent (10%) profit for developing them." Likewise, the same article 83 indicates that: "fees shall be charged for services and maintenance of parks, green zones, and their respective services." It is due to this that this tribunal considers the respondent local government is under the legal and constitutional obligation to provide the petitioner with the park maintenance service, which is essential for maintaining favorable sanitary conditions for the preservation of life and health. Likewise, the municipality is committed to collecting for that service and could not suspend it alleging the cut made by the Ministry of Finance, as the budget line is directly nourished by the collection for the service. Regarding the right protected here, this Chamber has ruled on this matter, so in resolution No. 4332-2000 at 10:51 hrs. on May 19, 2000, there is recognized "(…) the right of neighbors to enjoy a green zone for recreation (zona verde de esparcimiento), which is part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution (…)". The respondent Local Government is reminded that, in a Democratic and Social State of Law, one must always strive for the greatest and most efficient provision of public services, as has been repeatedly recognized by the jurisprudence of the Chamber by recognizing efficiency, effectiveness, timeliness, convenience, and continuity as the guiding principles of this type of service. It is clear, as stated in the Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, that State investment must be in accordance with the maximum of its capabilities, understanding that there are situations where the economic factor, and even the cost-benefit relationship – as in the case of the provision of services for the maintenance of parks and green zones, which are dedicated to the recreation and leisure of the residents of the canton. It is by virtue of what has been stated so far that the present amparo action must be granted, as indicated in the operative part of this resolution." (see in a similar sense judgments Res. No. 2020018896 at 9:15 hours on October 2, 2020, and Likewise, through judgments No. 2020-006509 at 9:30 hours on March 31, 2020, and 2020-014130 at 9:30 hours on July 28, 2021, this Chamber verified non-compliance with what was ordered in the judgment, and reiterated to the respondent that they immediately comply with what was ordered in judgment No. 2019-001725 at 09:20 hrs. on February 1, 2019.

VI.- On the specific case. From the report rendered under oath by the respondent authorities – under the warnings, including criminal ones, established by numeral 44 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional) – and the documentation provided to the expediente, it appears that on December 28, 2021, the petitioner requested from the email address [email protected] belonging to the Mayor of the Municipality of Alajuelita, with a copy to the email addresses: [email protected] and [email protected], which are official means of communication in that municipal corporation, certified information of his interest. The same relates to the project for the children's park in La Aurora de Alajuelita, Las Bellotas residential development (Urbanización), specifically when the works will begin and if they have any plan of the work, to attach it for evaluation, since there has been a two-year delay since amparo action No. 18-019064-0007-CO was granted and, at the date of filing the amparo action, there was no significant work at the site. Now, it is also a proven fact that on October 12, 2021, the Municipality of Alajuelita issued a procurement request for the intervention of the Park of the Bellotas residential development (Urbanización Bellotas) for the sum of 28,910,446.99 million colones, with which works will be carried out for the conditioning of areas, construction of a gabion wall (muro de gaviones) for land retention (retención de terreno), installation of urban furniture (mobiliario urbano), leveling and formation of terraces on a slope. Likewise, it is a proven fact that it has a specifications document (cartel de especificaciones) for the proper procurement of services, and that the procurement process is already in SICOP, so that the awarding and execution of the described works can take place in 2021.

From the facts that have been deemed proven, the alleged injury to the fundamental rights of the petitioner and the neighbors of the Bellotas residential development (Urbanización Bellotas), in La Aurora de Alajuelita, is accredited, as there is no record of actions prior to the filing of the present action to resolve the problem denounced by the plaintiff. In relation to this public space, judgment No. 2019001725 at 9:20 hours on February 1, 2019, was issued, ordering the respondent Mayor to carry out the necessary improvement and maintenance works in the park of the Las Bellotas residential development in La Aurora de Alajuelita and to continue with the regular maintenance of that park, an order that was reiterated in judgments No. 2020-006509 at 9:30 hours on March 31, 2020, and 2020-014130 at 9:30 hours on July 28, 2020, in which the Chamber verified non-compliance with what was ordered. Hence, it is proven that the municipal inaction persisted at the date of filing the action, as it was not until after the notification of the resolution that allowed this amparo action to proceed, to the respondent authorities, which occurred on October 8, 2021, that the municipality requested the procurement of works, through the Integrated Public Procurement System (Sistema Integrado de Compras Públicas), for an amount of 28,910,446.99 million colones, a sum with which works will be carried out for the conditioning of areas, construction of a gabion wall (muro de gaviones) for land retention (retención de terreno), installation of urban furniture (mobiliario urbano), leveling and formation of terraces on a slope, and it has a specifications document (cartel de especificaciones) for the proper procurement of services. Therefore, it is evident that the works have not yet begun, and as the petitioner indicates, there is no significant work carried out in the public space that is the object of this amparo action. There is also no record that the request filed by the petitioner has been addressed, so the action must be granted also for the infringement of the right of petition and prompt resolution. For all the above, the petitioner's claim is found to be proper, and consequently, it is proper to grant the action.

VII.- NOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ.

I have been dissenting in those cases involving the correction, by means of an amparo action, of the simple inactivity of the administration regarding infrastructure works such as sidewalks, bridges, ballasting of streets, sewers, storm drainage among others, with the argument that they can be discussed in the ordinary legality route, considering that the Chamber is not, nor should it become, a single or omnipresent instance that diminishes the other judicial protection avenues created by the constituent and the legislator for that purpose. I have clarified, however, that I do consider cases of administration inactivity on the indicated matters as protectable through this avenue if it produces a direct effect on the exercise of fundamental rights regulated in the Political Constitution or international human rights treaties, provided they are capable of being heard in a very summary process of a special nature and urgency, such as the amparo as a procedural institute.

Such is the case of this action where it is proven that the respondent Municipality's omission to ensure the proper management of a slope (talud) on the land destined for the park has apparently produced a serious and intense threat to the enjoyment of the fundamental right to private property of the adjoining owners. Moreover, the accused inaction has prevented the neighbors from using the land for sports and recreation, for which it was intended.

Therefore, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the administered individuals, as stated in the filing brief.

VIII.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, since that omission constitutes a legality issue, whose discussion corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when from that administrative conduct (omissive or otherwise) some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction is derived, or vulnerable groups are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, since this situation constitutes an exception to my position on this matter, as is the case here, in which the petitioner alleges that he has requested the respondent municipality to build a retaining wall (muro de contención), since there are properties adjacent to the park that suffer from landslides (deslizamientos) due to the lack of a retention structure (estructura de contención); furthermore, the placement of speed bumps (reductores de velocidad) was requested, since the terrain is on a very dangerous curve and several traffic accidents have occurred, and although in 2014, the respondent authority indicated that it was going to install furniture (mobiliario) and equipment so that the residents of the area could enjoy the aforementioned park, as of the filing date of the amparo action, it has not complied.

IX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, have been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Expediente before the Judicial Branch (Poder Judicial)", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The action is granted. It is ordered that Modesto Alpízar Luna, Mayor of the Municipality of Alajuelita, or whomever holds that position in his place, within FIVE DAYS following the notification of this resolution, respond to the request made by the petitioner on December 28, 2020. Likewise, within TWO MONTHS following the notification of this resolution, adopt the necessary actions so that the improvement and maintenance works are carried out in the park of the Las Bellotas residential development in La Aurora de Alajuelita. Likewise, so that the regular maintenance of that park is continued. The foregoing, under warning that, based on the provisions of article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the offense is not more severely penalized. The Municipality of Alajuelita is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Hernández López makes a note. Magistrate Salazar Alvarado makes a note. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ronald Salazar Murillo Digitally Signed Document -- Verification code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:09:23.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021024291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-019913-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra EL ALCALDE Y LA ENCARGADA DEL PROYECTO AMBIENTAL DEL PARQUE INFANTIL "LA ARMONÍA" DE LA AURORA DE ALAJUELITA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 6 de octubre de 2021 el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita y manifiesta que el 28 de diciembre de 2020, envió una nota al correo electrónico: [email protected], perteneciente alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, con copia a los correos electrónicos: [email protected] y [email protected], donde solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: "(…) información que sea certificada, sobre el proyecto a realizar del parque infantil de la Aurora de Alajuelita urbanización Las Bellotas e indicar la fecha de cuándo se iniciarán las obras y si cuentan con algún plano de la obra, adjuntarlo para su valoración, con mucho respeto lo indico (sic) la información la solicito (sic) ya que tienen dos años de retraso desde que se declaró con lugar el recurso de amparo N° 18-019064-0007-CO y hasta la fecha no hay ninguna obra de importancia en el lugar (…)" (lo subrayado es del original) (documento que se adjunta como prueba). Explica que, desde el 2020 se ha solicitado a la Municipalidad recurrida la construcción de un muro de contención, pues existen propiedades contiguas al parque, que sufren deslizamientos por falta de una estructura de contención. Además, se gestionó la colocación de reductores de velocidad, pues el terreno está en una curva muy peligrosa y han sucedido varios accidentes de tránsito. Afirma que la autoridad recurrida indicó en el año 2014 que iba colocar un mobiliario y equipo para que los habitantes de la zona pudieran disfrutar del parque mencionado. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha cumplido con lo ordenado por la Sala Constitucional en el expediente 18-019064-0007-CO, ni ha respondido a la gestión interpuesta desde el 28 de diciembre del año anterior. Alega que esta situación lesiona sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las seis horas cincuenta y seis minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno el Presidente de la Sala dio curso al amparo.

3.- Modesto Alpízar Luna, Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita rindió el informe de ley y manifestó que reitera lo indicado en el anterior recurso de amparo interpuesto con el mismo objeto por el recurrente Ramírez Peralta. Acuce que la Municipalidad no tiene al cobo la tasa de parques y ornatos, por lo que da mantenimiento mínimo a los terrenos con la denominación de parques, con financiamiento del ingreso por impuesto de bienes inmuebles. Explica que la vivienda predominante del cantón de Alajuelita son casas de bienestar social, lo que implica una baja recaudación que apenas permite cubrir aspectos básicos de la administración. Además, en 2019 la Contraloría General de la República, en el Oficio DFOE-DL-2287 de fecha 19 de diciembre,2019, obligó a la administración a recortar del presupuesto 300 millones de colones, situación que también se dio en el año 2020, en el Oficio DFOE-DL-2449 de fecha 18 de diciembre, 2020, que obliga a recortar del presupuesto municipal en 210 millones de colones, dejando únicamente los gastos que son necesarios e indispensables para la labor municipal y el servicio al Cantón de Alajuelita, quedando excluidas no solo las obras ordenadas en ese parque sino en otros parques de Alajuelita. Finalmente, indica que en marzo de 2020 se declara emergencia nacional por la situación de COVID-19 y desde entonces la recaudación por concepto de tributos municipales bajó. No obstante, indica que se giró la Solicitud de bienes, servicios y obras por 28.910.446,99 colones mediante el proceso de contratación en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) para la recuperación e intervención del espacio público en la Urbanización Bellotas, que incluye la construcción del muro y compra de mobiliario urbano, la adjudicación del proyecto toma tiempo, y será después del 20 de octubre 2021, puesto que es la fecha límite para presentar en SICOP según indica el Departamento de Proveeduría. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Keily Mena Alfaro, Asistente de Control Urbano, y Coordinadora del Vivero Municipal rindió el informe de ley y manifestó que para para la intervención que se realizará en el Parque de la Urbanización Bellotas, como respuesta al recurso de amparo interpuesto, se realizó solicitud de contratación el 12 de octubre de 2021 por 28, 910,446.99 millones de colones, con la cual se ejecutarán trabajos de acondicionamiento de áreas, construcción de muro de gaviones para retención de terreno, instalación de mobiliario urbano, nivelación y formación de terrazas en pendiente, la misma cuenta con cartel de especificaciones para la debida contratación de los servicios. El proceso de contratación ya se encuentra en SICOP con el número, esperando para este año 2021 la adjudicación y ejecución de las obras descritas.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.- De previo. En la resolución que dio curso al amparo, se le solicitó a la autoridad recurrida que indicara si los correos electrónicos a los cuales la parte recurrente remitió la gestión cuya falta de respuesta acusa está previsto como mecanismo oficial de comunicación. En el informe rendido al efecto por el Alcalde recurrido omitió pronunciarse al respecto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene como un hecho acreditado que sí lo son.

II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de diciembre de 2020, solicitó al Alcalde de Alajuelita, a la dirección de correo electrónico: [email protected], con copia a los correos electrónicos: [email protected] y [email protected], información certificada sobre el proyecto a realizar del parque infantil de la Aurora de Alajuelita urbanización Las Bellotas e indicar la fecha de cuándo se iniciarán las obras y si cuentan con algún plano de la obra, adjuntarlo para su valoración, (…) ya que tienen dos años de retraso desde que se declaró con lugar el recurso de amparo N° 18-019064-0007-CO y hasta la fecha no hay ninguna obra de importancia en el lugar (…)" Explica que desde el 2020 se ha solicitado a la Municipalidad recurrida la construcción de un muro de contención, pues existen propiedades contiguas al parque, que sufren deslizamientos por falta de una estructura de contención. Además, se gestionó la colocación de reductores de velocidad, pues el terreno está en una curva muy peligrosa y han sucedido varios accidentes de tránsito y, aunque en el año 2014 la autoridad recurrida indicó que iba colocar mobiliario y equipo para que los habitantes de la zona pudieran disfrutar del parque mencionado, a la fecha de interposición del amparo no ha cumplido lo ordenado por la Sala Constitucional en el expediente 18-019064-0007-CO, ni ha respondido a la gestión interpuesta. Solicita se declare con lugar el recurso.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El 28 de diciembre de 2020 a las 12:42 el recurrente remitió a la dirección electrónica [email protected] perteneciente al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, con copia a los correos electrónicos: [email protected] y [email protected] donde solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: "(…) información que sea certificada, sobre el proyecto a realizar del parque infantil de la Aurora de Alajuelita urbanización Las Bellotas e indicar la fecha de cuándo se iniciarán las obras y si cuentan con algún plano de la obra, adjuntarlo para su valoración, con mucho respeto lo indico (sic) la información la solicito (sic) ya que tienen dos años de retraso desde que se declaró con lugar el recurso de amparo N°18-019064-0007-CO y hasta la fecha no hay ninguna obra de importancia en el lugar (…)" (lo subrayado es del original) (documento que se adjunta como prueba).
  • a)La resolución que dio curso al amparo fue notificada a las autoridades recurridas a las 12:03 horas del 8 de octubre de 2021 (ver carpeta electrónica del expediente); b) El 12 de octubre de 2021 la Municipalidad de Alajuelita realizó solicitud de contratación para a intervención que se realizará en el Parque de la Urbanización Bellotas, con el número 0062021001900033 por 28,910,446.99 millones de colones, con la cual se ejecutarán trabajos de acondicionamiento de áreas, construcción de muro de gaviones para retención de terreno, instalación de mobiliario urbano, nivelación y formación de terrazas en pendiente, la misma cuenta con cartel de especificaciones para la debida contratación de los servicios. El proceso de contratación ya se encuentra en SICOP y espera que en 2021 se realice la adjudicación y ejecución de las obras descritas (informe y documentación aportada); IV.- Hecho no probado. No se tiene como demostrado el siguiente hecho de importancia para la resolución de este asunto.

Único: Que la Municipalidad de San José haya dado respuesta a la solicitud de información planteada por el recurrente el 28 de diciembre de 2020.

V.- Antecedente de relevancia. Esta Sala, en la sentencia Nº2019001725 de las 9:20 horas del 1 de febrero de 2019 declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por el recurrente, el cual se refiere al mismo espacio público cuya desatención aquí se reclama, y dispuso:

“III.-SOBRE EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO (ÁREAS DESTINADAS A USO COMUNAL). Sobre el derecho al disfrute citado, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto; así, en la sentencia número 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se indicó:

“El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-.Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-". La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar -lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales-”.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que comenzó a limpiar un terreno municipal destinado para parquecito en Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Indica que la municipalidad ha descuidado la zona de Las Bellotas y no ha invertido en el parque en cuestión, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas. Señala que no se ha realizado ningún trabajo de importancia en el terreno, más allá de podar el zacate, cada 5 meses, aproximadamente. Por último, advierte que acudió a la Defensoría de los Habitantes, en dos oportunidades. De tales gestiones se obtuvieron el oficio No. 10894-2015-DHR del 3 de noviembre de 2015, y el oficio No. 13836-2018-DHR-(GA), de 2 de noviembre de 2018, en ambos documentos se acredita por parte de la Defensoría el estado de abandono del parque. De las pruebas aportadas a los autos, y lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene que estas alegan que no pueden dar el mantenimiento al indicado parque pues según consta en el Acta extraordinaria No. 42-2018 del 24 de agosto del 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el proyecto de demarcación horizontal y vertical programado para este parque fue reprogramado para el año 2020, ya que el Ministerio de Hacienda recortó 160 millones de colones del presupuesto del año 2019. Del cuadro fáctico acreditado, a efectos de resolver el presente recurso de amparo, esta Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, en tanto la Municipalidad de Alajuelita, ha omitido brindar el servicio de mantenimiento de parques que, por ley, se encuentra obligada a realizar. Con base en lo anterior, resulta esencial mencionar que el artículo 83 del Código Municipal, establece que: “las municipalidades cobrarán tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.” De igual forma, el mismo numeral 83 indica que: “se cobrarán tasas por servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.” Es debido a esto que, este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud. Asimismo, la municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio. En lo referente al derecho aquí tutelado, esta Sala se ha pronunciado al respecto, por lo que en la resolución No. 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se reconoce “(…) el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza (…)”. Se recuerda al Gobierno Local accionado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho, debe propenderse en todo momento a la mayor y más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios. Es claro, tal como se señala en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la inversión del Estado debe ser de acuerdo con el máximo de sus capacidades, entendiendo que existen situaciones donde el factor económico, e incluso la relación costo-beneficio –como en el caso de la prestación de los servicios para el mantenimiento de parques y zonas verdes, las que están dedicadas al esparcimiento y recreación de los munícipes del cantón. Es en virtud de lo expuesto hasta aquí, que debe declararse con lugar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.” (en sentido similar ver sentencias Res. Nº2020018896 de las 9:15 horas del 2 de octubre de 2020 y Asimismo, por sentencias N. 2020-006509 de las 9:30 horas del 31 de marzo de 2020 y 2020-014130 de las 9:30 horas del 28 de julio de 2021 esta Sala verificó el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y reiteró al recurrido que cumpliera de inmediato lo ordenado en sentencia N°2019-001725 de las 09:20 hrs. del 01 de febrero de 2019.

VI.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas –bajo los apercibimientos, incluso penales, que establece el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 28 de diciembre de 2021 el recurrente solicitó a la dirección de correo electrónico [email protected] perteneciente al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, con copia a los correos electrónicos: [email protected] y [email protected], los cuales son medios oficiales de comunicación en esa corporación municipal, información certificada de su interés. La misma atinente al proyecto del parque infantil de la Aurora de Alajuelita, Urbanización Las Bellotas, específicamente cuándo iniciarán las obras y si cuentan con algún plano de la obra, adjuntarlo para su valoración, pues ya tienen dos años de retraso desde que se declaró con lugar el recurso de amparo N°18-019064-0007-CO y a la fecha de interposición del amparo no existe obra alguna de importancia en el lugar. Ahora bien, se tiene como un hecho acreditado también que el 12 de octubre de 2021, la Municipalidad de Alajuelita realizó solicitud de contratación para la intervención del Parque de la Urbanización Bellotas por la suma de 28,910,446.99 millones de colones, con la cual se ejecutarán trabajos de acondicionamiento de áreas, construcción de muro de gaviones para retención de terreno, instalación de mobiliario urbano, nivelación y formación de terrazas en pendiente. Asimismo es un hecho demostrado que la misma cuenta con cartel de especificaciones para la debida contratación de los servicios, y que el proceso de contratación ya se encuentra en SICOP, para que se realice la adjudicación y la ejecución de las obras descritas en el año 2021.

De los hechos que se han tenido como demostrados se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de la Urbanización Bellotas, en la Aurora de Alajuelita, pues no constan acciones previas a la interposición del presente recurso para solucionar la problemática denunciada por el accionante. En relación con este espacio público se dictó la sentencia Nº2019001725 de las 9:20 horas del 1 de febrero de 2019, que ordenó al Alcalde recurrido que se realicen los trabajos necesarios de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita y continuar con el mantenimiento regular de ese parque, orden que le fue reiterada en las sentencias N. 2020-006509 de las 9:30 horas del 31 de marzo de 2020 y 2020-014130 de las 9:30 horas del 28 de julio de 2020, en las cuales la Sala verificó el incumplimiento de lo ordenado. De allí que se acredita que la inacción municipal persistía a la fecha de interposición del recurso, pues no fue sino con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso a este amparo, a las autoridades recurridas, lo que ocurrió el 8 de octubre de 2021, que el municipio solicitó la contratación de obras, mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas, por un monto de 28,910,446.99 millones de colones, suma con la cual se ejecutarán trabajos de acondicionamiento de áreas, construcción de muro de gaviones para retención de terreno, instalación de mobiliario urbano, nivelación y formación de terrazas en pendiente, la misma cuenta con cartel de especificaciones para la debida contratación de los servicios. Por ello se evidencia que las obras aún no inician, y tal y como indica el recurrente no existe obra alguna de importancia realizada en el espacio público objeto de este amparo. Tampoco consta que se le haya atendido la gestión formulada por el recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar también por la infracción del derecho de petición y pronta resolución. Por todo lo anterior, el reclamo del recurrente resulta procedente, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la omisión de la Municipalidad recurrida de velar por el adecuado manejo de un talud en el terreno destinado a parque, ha producido al parecer una grave e intensa amenaza al disfrute del derecho fundamental a la propiedad privada de los colindantes. Además, la inacción acusada ha impedido a los vecinos utilizar el terreno para el deporte y la recreación, para lo cual fue destinado.

Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.

VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente alega que ha solicitado a la municipalidad recurrida la construcción de un muro de contención, pues existen propiedades contiguas al parque, que sufren deslizamientos por falta de una estructura de contención; además, se gestionó la colocación de reductores de velocidad, pues el terreno está en una curva muy peligrosa y han sucedido varios accidentes de tránsito y, aunque en el año 2014, la autoridad recurrida indicó que iba colocar mobiliario y equipo para que los habitantes de la zona pudieran disfrutar del parque mencionado, a la fecha de interposición del amparo no ha cumplido.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Modesto Alpízar Luna, Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, de respuesta a la solicitud formulada por el recurrente el 28 de diciembre de 2020. Asimismo, dentro de los DOS MESES siguiente a la notificación de esta resolución, adopte las acciones necesarias para que se realicen los trabajos de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Asimismo, para que se continúe con el mantenimiento regular de ese parque. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 44
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71
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