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Res. 24290-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2021
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: the Municipality of Montes de Oca is condemned for failing to respond to a 2019 complaint and ordered to respond within three days; the claim against AyA is granted without costs because it repaired the pothole after notification; and the claim against CONAVI is dismissed for lack of evidence of prior complaint.Se declara parcialmente con lugar el amparo: se condena a la Municipalidad de Montes de Oca por omisión de respuesta a denuncia de 2019 y se ordena responder en tres días; se declara con lugar contra el AyA sin condenatoria en costas por haber reparado el hueco tras la notificación; y sin lugar contra CONAVI por falta de prueba de gestión previa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo against AyA, CONAVI, and the Municipality of Montes de Oca regarding a pothole in Sabanilla Centro that accumulates stagnant water, posing a risk of dengue and falls. The petitioner claims repeated complaints without resolution. The Chamber partially grants the amparo. As for AyA, although it improperly archived the complaint due to an internal email forwarding error, it repaired the pothole and sidewalk after being notified of the amparo, so the ruling is without costs (with dissenting votes imposing them). Regarding the Municipality of Montes de Oca, it is proven that a complaint was filed in 2019 but never answered, violating the right of petition; it is ordered to respond within three days and is condemned to pay costs and damages. The claim against CONAVI is dismissed for lack of evidence of prior action.La Sala Constitucional conoce un amparo contra el AyA, CONAVI y la Municipalidad de Montes de Oca por la existencia de un hueco en la calzada en Sabanilla Centro que acumula aguas estancadas, generando riesgo de dengue y caídas. La recurrente alega haber denunciado reiteradamente sin solución. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso. Respecto al AyA, aunque archivó indebidamente la denuncia por un error interno en el reenvío de un correo, reparó el hueco y la acera tras la notificación del amparo, por lo que la declaratoria es sin condenatoria en costas (con votos salvados que sí las imponen). En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oca, se acredita que presentó denuncia en 2019 pero nunca recibió respuesta, violando su derecho de petición, ordenándose responder en tres días y condenándose en costas, daños y perjuicios. Contra CONAVI se rechaza por falta de prueba de gestión previa.
Key excerptExtracto clave
By virtue of the foregoing, this amparo petition is partially granted. Firstly, due to the omission of the Municipality of Montes de Oca to timely respond to the petition filed by the petitioner on September 21, 2021. Regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, this ruling is issued without special condemnation for costs, damages, or losses, since, upon notification of the admission order issued in this proceeding, they repaired the potholes on the road, resolving the situation alleged by the petitioner. Regarding the National Road Council, the petition is dismissed.En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde declarar parcialmente con lugar este recurso de amparo. Primeramente, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta de forma oportuna a la gestión presentada por la amparada el 21 de septiembre de 2021. Por su parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta declaratoria se dicta sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues, con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, repararon los huecos en la carretera, solventando la situación alegada por la amparada. En cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de amparo, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta a la denuncia presentada desde el 21 de septiembre de 2019."
"Consequently, the amparo petition is granted due to the omission of the Municipality of Montes de Oca to respond to the complaint filed since September 21, 2019."
Considerando V
"En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de amparo, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta a la denuncia presentada desde el 21 de septiembre de 2019."
Considerando V
"Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Montes de Oca is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be liquidated in the execution of judgment in the administrative litigation."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning of October twenty-ninth, two thousand twenty-one.
Amparo action processed under file number 21-019894-0007-CO, filed by CARMEN DOLORES ZELEDÓN FORERO, identity card 0302540646, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, and the MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
2. Current Situation. Given the deficient conditions of the surface of the strip mentioned in the background, the natural water outflow occurring in the sector, and the stormwater runoff that flows over it, erosion caused a pothole approximately 3 meters long and 1.40 meters wide precisely in front of where the service connection change was made using drilling, which, incidentally, does not require the excavation of a trench that could have generated the pothole in question. Due to the topography of the area and the superelevation of the roadway, there is a high concentration of roadway stormwater runoff towards this sector, where everything seems to indicate that the hydraulic capacity of the curb and gutter is completely insufficient, causing the accelerated erosion of the strip that is not properly paved.
3. Measures Taken. Given the situation found at the site, where there is no drinking water leak, but the pothole in the strip without asphalt pavement could potentially damage one of the drinking water service connections supplying Mrs. Zeledón Forero's property—and it cannot be ruled out that the small section of sidewalk may have been removed in previous years by an institution official, either from Network Maintenance or Connections, to address a leak report and subsequently ruled it out—and above all to avoid any future harm to any citizen, we proceeded to repair the sidewalk, place a ballast-cement backfill in the pothole, and subsequently place an asphalt mix patch on the specific point. The unnumbered note, of which we did not have timely knowledge, was responded to with memorandum SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados duly addressed the drinking water leak reports, ruling out cases that were not leaks.
The note sent by the petitioner in July 2021, and not received by this Directorate, was responded to as soon as it became known, and it was replied to with memorandum SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254 to the email [email protected]. The deterioration of the road strip that is not paved with asphalt mix and shows high erosion-related deterioration is not AyA's responsibility. Waters that naturally flow out from the upper part of the road run in front of Mrs. Zeledón Forero's property. Acting proactively, to avoid future damage to the service supplied by the drinking water connection and to the citizens who travel through this sector, we proceeded to repair the potholes. The situation is now resolved. She requests that the action be dismissed.
Prepared by Magistrate Esquivel Rodríguez; and,
Considerando:
I.Object of the action. The petitioner alleges that on multiple occasions she has approached CONAVI, the Municipalidad de Montes de Oca, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to denounce the existence of a pothole in the roadway in Sabanilla Centro, 50 meters east of Escuela José Figueres. She indicates that this pothole has grown in size to the point that it stores stagnant water, which poses a risk of dengue fever or falls for the people and students who walk through the area. Despite the above, she alleges that the respondent authorities have not solved the problem presented, and therefore she requests the Chamber's intervention.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.Regarding the Consejo Nacional de Vialidad. On this point, it cannot be accredited that the petitioner submitted any request before this authority. The foregoing according to what was stated by the respondent in the report rendered under oath, as well as in the evidence in the record, in which the received stamp or proof of sending the complaint by email is not visible. Consequently, the action is dismissed with respect to this point.
V.Regarding the Municipalidad de Montes de Oca. In the evidence provided by the petitioner, an official communication bearing the received stamp of the Departamento de Obras y Gestión Vial of the respondent municipality, submitted since September 21, 2019, is visible. In its report, the respondent municipality does not refer to this document and merely indicates that the street where the reported potholes are located is a national highway under the competence of the Consejo Nacional de Vialidad. However, it cannot be verified that the Municipalidad de Montes de Oca responded to that official communication, informing the petitioners about the competent authority for repairing that street so they could direct their request to the correct entity. Consequently, the amparo action is partially granted due to the omission of the Municipalidad de Montes de Oca to respond to the complaint submitted since September 21, 2019.
VI.Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Finally, it is proven that on July 17, 2021, the petitioner sent an email from the address [email protected] to the institutional account of employee Lucrecia Calderón Gamboa of the Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, attaching an undated note indicating: "Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)". Consequently, at 10:35 a.m. on July 19, 2021, employee Calderón Gamboa responded to the petitioner, with a copy to the official email [email protected], indicating: "Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: [email protected], ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva", but due to an error, she did not attach the petitioner's note.
Thus, on August 11, 2021, when the person in charge processed the email sent, they verified that it did not specify the cause of the complaint, did not provide the service identification number (NIS) or other user data or attached files necessary to process her complaint, so an email was sent to the user requesting the missing information to process the case; however, the user did not respond to this email, and the file was archived. Now, on the occasion of the filing of this action, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados became aware that employee Calderón Gamboa did not attach the amparo petitioner's note to the email sent to [email protected], which contained all the information regarding the complaint, making it unnecessary to request the data in the email of August 11, 2021. Thus, an on-site visit was conducted, and it was determined that, although the deterioration of the road strip not paved with asphalt mix and showing high erosion-related deterioration is not the responsibility of Acueductos y Alcantarillados, they proceeded with the repair of the pothole and the section of sidewalk that were in poor condition in order to protect the fundamental rights of the protected party and other people traveling through the area.
Consequently, a violation of the amparo petitioner's fundamental rights is proven, given that the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados archived her complaint, despite the fact that the amparo petitioner had submitted all the information required to process it since July 17, 2021. Now, this Chamber observes that, on the occasion of the filing of this amparo action, the potholes in the roadway and part of the sidewalk were repaired, thereby resolving the issue that is the object of this amparo action.
VII.Corollary. By virtue of the foregoing, it is appropriate to partially grant this amparo action. First, due to the omission of the Municipalidad de Montes de Oca to respond in a timely manner to the request submitted by the amparo petitioner on September 21, 2021.
Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, this declaration is issued without a special award of costs, damages, and losses because, on the occasion of the notification of the admission resolution issued in this proceeding, they repaired the potholes in the road, resolving the situation alleged by the amparo petitioner.
Regarding the Consejo Nacional de Vialidad, the action is dismissed.
VIII.Regarding the award of costs, damages, and losses pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that in the case sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be declared with merit solely for purposes of compensation and costs, if applicable."), the grant must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the judgment to state that the action is declared with merit when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that this same paragraph in fine states that the grant is issued "solely for purposes of compensation and costs, if applicable." It is emphasized that the Law states "if applicable," which means that the appropriateness of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court.
In cases such as this, the content of the claim of the amparo petitioner and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged harm, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of a clearly economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that: "every resolution that upholds the action shall order in the abstract the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment," where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are appropriate is not foreseen. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law, or, as applicable, International or Community Law, and additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the rules of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-.
For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if it so wishes, to an ordinary proceeding in order to demonstrate that it has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority opinion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios).
IX.Note by Magistrate Salazar Alvarado. In principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which falls to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when from that administrative conduct (whether by omission or not) some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction is derived, or if groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, where the appellant alleges that, on multiple occasions, they have resorted to the Consejo Nacional de Vialidad, the Municipalidad de Montes de Oca, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in order to report the existence of a pothole in the roadway in Sabanilla Centro, which has increased in size, to the point that it stores stagnant water, producing a danger of dengue fever or falls for the persons and students who transit the area. Despite the foregoing, they allege that the respondent authorities have not resolved the problem presented, putting the physical integrity of the neighbors at risk.
X.Partially dissenting opinion (Voto salvado parcial) of Magistrate Hernández López, on the economic consequences derived from granting this appeal. I concur with the majority of the Chamber in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Chamber's intervention; however, I separate from its decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction under the charge of this Court in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of freedom, as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties, opposed by a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to persons in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of whoever, de facto or de jure, performs concrete exercises of authority, capable of violating them.
That protective vocation of the constitutional jurisdiction is materialized in a procedural design that is also peculiar, swift, and free, where the respondent public authority is simply required to render "a report" (un informe) on what has been done in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). Thus, it is not technically a lawsuit, and accordingly, broad powers are given to the Constitutional Chamber to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad management of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework for the jurisdiction of freedom, where there are no two antagonistic parties opposed such that what one gains the other loses, requires us to move away from the solutions that have been provided for these latter issues in procedural systems such as the civil, contentious, or labor ones.
For what is now relevant, the Law of Constitutional Jurisdiction regulates in its Articles 46 and following, three special aspects of the exercise of the jurisdictional function in the protection of fundamental rights, under the charge of the Chamber: a) the first aspect pertains to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Court enjoys to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and to restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, such that—upon the Chamber's verification of an injury—there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, an effective indemnification for the damages and expenses occasioned, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the authorities that are found to be infringers, which are not only for purposes of effective judicial protection (tutela judicial efectiva) for the petitioner, but also with a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave basis for granting the appeal, a matter regulated in Article 50 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
In this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Chamber that "any judgment that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal…". This is the general system that regulates the issues of the indemnification scope, for cases that the majority identifies as a "natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of the acts that have violated fundamental rights…"; in such cases, among which the one now decided is included, the Chamber has verified the grievance, and hence arises the necessity of an award of costs, damages, and losses, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of the rights of persons and by the notion that the Administration must take responsibility for the damages and expenses it causes with its unconstitutional actions. This conclusion is not changed at all by the fact that upon hearing and resolving the amparo, "the effects of the challenged act have ceased" (Article 50), as such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and losses, it being understood that the proceeding has terminated normally and the violation has been verified.
Within this simple and clear general framework—and devoid of shortcomings or gaps as the majority claims—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as a case of exception, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor has it made a pronouncement on, the merits of the claim, that is—as the majority states—in those situations of "abnormal termination of the proceeding." But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with extreme precision by the legislator; firstly, the factual prerequisites for the application of this norm are clearly described, such that the Chamber must verify:
In this case, the foregoing exercise compels the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable, since, on the one hand, the Court has pronounced on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and determined who its author was; the foregoing in no way resembles an "abnormal termination of the proceeding." On the other hand, the requirements of the recently cited Article 52 are also not met, since there is no formally issued "administrative or judicial resolution" in which the act causing the violation of constitutional rights is expressly revoked, ceased, or suspended; For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of having verified the violation—the award of damages, losses, and costs caused, as economic consequences of the proceeding.
But even if we were to set aside the automatic award of damages, losses, and costs, disregarding the preceding reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impairment in the exercise of the petitioner's (amparado) fundamental rights, which, as a harmful action, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose concrete determination is not for the Chamber to decide—and no merit whatsoever is appreciated in the case file (expediente) that convinces to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.
XI.Partially dissenting opinion (Voto salvado parcial) of Magistrate Salazar Alvarado, solely in relation to the non-award of costs, damages, and losses against the respondent party. Although I concur with the rest of the Chamber in granting the appeal, I separate from the majority opinion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 52, provides that:
"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." On the other hand, Article 51 ibidem, establishes that:
"...any judgment that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and their liquidation shall be reserved for the execution of the judgment." This latter norm establishes the general system that regulates matters relating to indemnification and the payment of costs, which the majority terms the "natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of the acts that have violated fundamental rights…." In the majority's opinion, the cited Article 51 regulates the assumptions in which the Chamber has verified the grievance; and, as a consequence, the necessity of an award of costs, damages, and losses arises. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to some fundamental right, and therefore grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in the referenced Article 52—by virtue of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the infringer to the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal.
This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive measure, so that the State does not incur again in the actions that gave basis for granting the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has verified the grievance and proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration in the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative necessity of an award of costs, damages, and losses against the infringer arises, whose foundation lies in the principles of protection of the rights of persons and in the principle that the Administration must take responsibility for the damages and losses it causes with its unconstitutional actions.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved as granted, the effects of the challenged act had already ceased, in the terms of the provisions of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the award of costs, damages, and losses, as such a case forms an integral part of the general system of necessary award of those items contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.
On the other hand, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even when it has not heard, nor has it pronounced on, the merits of the claim, has verified the violation of their fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration, in the enjoyment of those rights, that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an "abnormal termination of the proceeding." The legislator precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is pending, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that admitted the amparo for processing; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that indisputably orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights.
Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted "solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered from the injury to their constitutional rights.
In my opinion, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses upon a violation of fundamental rights, that award is always appropriate, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is shown indisputably and clearly that no loss whatsoever capable of being indemnified was caused in the specific case. Only and solely in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no element whatsoever that rebuts the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions—whose concrete determination does not correspond to this jurisdiction—the granting of this appeal must necessarily imply the award of costs, damages, and losses, and I so declare.
XII.Partially dissenting opinion (Voto salvado parcial) of Magistrate Garro Vargas. Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate."
My interpretation of that norm is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are appropriate" refers to the costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to the costs.
Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not indemnificatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: "Any judgment that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and their liquidation shall be reserved for the execution of the judgment." If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the case where it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, an abstract award (condenatoria en abstracto) for these is appropriate. If this were not done, if such an award were not given, in the event that they had occurred, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite there being an abstract award, the damages and losses have not occurred, the judge in the ordinary venue will so declare, as it only corresponds to them to take as proven their real existence and magnitude.
With the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only in the face of the existence of an amparo appeal. It remains to say that Article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent (salvo parcialmente el voto) from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.
XIII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The appeal is partially granted (Se declara parcialmente con lugar el recurso). Marcel Soler Rubio, in his capacity as Mayor (Alcalde Municipal) of Montes de Oca, or whoever substitutes him in the position, is ordered that, within a period of THREE DAYS from the notification of this judgment, he respond to the complaint filed in relation to the potholes in the roadway, since September 21, 2019. Ileana Vanessa Castro López, in her capacity as Deputy General Manager (Subgerente General) of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds her position, is ordered to refrain from incurring, again, in the acts that gave basis for the granting of this amparo appeal. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished.
The Municipalidad de Montes de Oca is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the appeal is granted in accordance with the provisions of Article 52, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction, without a special award of costs, damages, and losses. Regarding the Consejo Nacional de Vialidad, the appeal is denied (se declara sin lugar el recurso). Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Magistrate Hernández López partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs.
Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not of costs. Notify (Notifíquese).- Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Marta Eugenia Esquivel R. Ronald Salazar Murillo *OTNYGGLPL43I61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:08:27.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-019894-0007-CO, interpuesto por CARMEN DOLORES ZELEDÓN FORERO, cédula de identidad 0302540646, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
2. Situación Actual. Dadas las condiciones deficitarias en que se encuentra la superficie de la franja citada en los antecedentes, al afloramiento natural de agua que se presenta en el sector y la escorrentía pluvial que discurre sobre la misma, la erosión provocó un hueco de aproximadamente 3 metros de longitud y 1.40 metros de ancho precisamente frente a donde se realizó el cambio de acometida mediante la perforación, lo cual dicho sea de paso, no requiere la excavación de una zanja que pudiese generar el hueco en cuestión. Por la topografía del lugar y el peralte de la calzada, se presenta una alta concentración de la escorrentía pluvial de la carretera hacia este sector, donde todo parece indicar que la capacidad hidráulica del cordón de caño es completamente insuficiente y provoca la erosión acelerada de la franja que no se encuentra debidamente pavimentada.
3. Medidas tomadas. Ante la situación encontrada en el lugar, donde no existe fuga de agua potable, pero el hueco en la franja sin pavimento asfáltico podría llegar a generar un daño a una de las acometidas de agua potable que abastecen la propiedad de la señora Zeledón Forero donde no se puede descartar que el pequeño paño de acera haya sido removido en años anteriores por algún funcionario de la institución, ya sea de Mantenimiento de Redes o de Conexiones, para atender un reporte de fuga y haya descartado la misma; y sobre todo para evitar cualquier perjuicio futuro a cualquier ciudadano, se procedió a reparar la acera, colocar un relleno de lastre-cemento en el hueco para posteriormente colocar un bache de mezcla asfáltica sobre el punto específico. La nota sin número de la cual no se tuvo conocimiento oportunamente fue respondida con el memorando SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados atendió debidamente los reportes de fuga de agua potable, descartando los casos que no lo son.
La nota enviada por la recurrente en julio de 2021 y no recibida en esta Dirección, fue respondida tan pronto se tuvo conocimiento de esta y se respondió con el memorando SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254 al correo electrónico [email protected]. El deterioro de la franja de carretera que no se encuentra pavimentado con mezcla asfáltica y que presenta un alto deterioro por erosión no es responsabilidad del AyA. Frente a la propiedad de la señora Zeledón Forero discurren aguas que afloran naturalmente en la parte superior de la carretera. Actuando proactivamente, para evitar perjuicios futuros al servicio que es abastecido por la acometida de agua potable y a los ciudadanos que circulan por este sector, se procedió a reparar los huecos. Quedando la situación subsanada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que, en múltiples ocasiones, ha acudido ante el CONAVI, la Municipalidad de Montes de Oca y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de denunciar la existencia de un hueco en la calzada en Sabanilla Centro, de la Escuela José Figueres 50 metros al este. Indica que dicho hueco ha aumentado su tamaño, al grado que almacena aguas estancadas, que producen peligro de dengue o caídas para las personas y estudiantes que transitan por el lugar. A pesar de lo anterior, alega que las autoridades recurridas no han solucionado el problema presentado, por lo que solicita la intervención de la Sala.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.En cuanto al Concejo Nacional de Vialidad. En cuanto a este aspecto, no logra acreditarse que la recurrente haya presentado alguna gestión ante esta autoridad. Lo anterior según manifestado por la recurrida en el informe rendido bajo juramento, así como en la prueba que consta en autos, en la que no se aprecia el sello de recibido o el comprobante de envío por correo electrónico de la denuncia. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oca. En la prueba aportada por la recurrente, se aprecia un oficio con sello de recibido del Departamento de Obras y Gestión Vial del municipio accionado, presentado desde el 21 de septiembre de 2019. En su informe, el municipio recurrido no se refiere a dicho documento, y únicamente indica que la calle en la que se encuentran los huecos denunciados es una carretera nacional, que es competencia del Consejo Nacional de Vialidad. No obstante, no se logra constatar que la Municipalidad de Montes de Oca haya dado respuesta a dicho oficio, haciendo saber a los promoventes sobre la competencia del arreglo de esa calle, a fin de que ellos pudieran dirigir su solicitud al ente correcto. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de amparo, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta a la denuncia presentada desde el 21 de septiembre de 2019.
VI.En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Finalmente, logra acreditarse que el 17 de julio del 2021 la recurrente envió correo electrónico desde la dirección [email protected], a la cuenta institucional de la funcionaria Lucrecia Calderón Gamboa de la Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, adjuntando nota sin fecha, que indica: “Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)”.
Por lo anterior, a las 10:35 horas del 19 de julio de 2021, la funcionaria Calderón Gamboa dio respuesta a la recurrente, con copia al correo oficial [email protected], indicando: “Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: [email protected], ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva”, pero por error no adjuntó la nota de la recurrente. Así las cosas, el 11 de agosto de 2021, cuando el encargado atendió el correo electrónico enviado, verificó que no se especificaba la causa del reclamo, no aportaba número de identificación del servicio (NIS) ni otros datos del usuario o archivos adjuntos necesarios para dar trámite a su reclamo, por lo que se envió correo electrónico a la usuaria solicitando la información faltante para tramitar el caso, sin embargo, la usuaria no contestó a este correo, por lo que la gestión fue archivada.
Ahora bien, con ocasión de la interposición del recurso, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se percataron de que la funcionaria Calderón Gamboa no adjuntó en el correo enviado a [email protected] la nota de la amparada, en la que se indicaba toda la información de la denuncia, por lo que era innecesario solicitarle los datos en el correo del 11 de agosto de 2021. Así las cosas, se realizó una visita in situ y se determinó que, a pesar de que el deterioro de la franja de carretera que no se encuentra pavimentado con mezcla asfáltica y que presenta un alto deterioro por erosión no es responsabilidad de Acueductos y Alcantarillados, se procedió con la reparación del hueco y el paño de acera que estaban en mal estado, a fin de tutelar los derechos fundamentales de la tutelada y demás personas que transitan en la zona. Así las cosas, se acredita la violación a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados archivaron su denuncia, a pesar que la amparada, desde el 17 de julio de 2021, había presentado toda la información que se requería para darle trámite.
Ahora bien, observa esta Sala que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se repararon los huecos que había en la calzada y parte de la acera, solventando así la problemática objeto de este recurso de amparo.
VII.Corolario. En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde declarar parcialmente con lugar este recurso de amparo. Primeramente, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta de forma oportuna a la gestión presentada por la amparada el 21 de septiembre de 2021.
Por su parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta declaratoria se dicta sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues, con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, repararon los huecos en la carretera, solventando la situación alegada por la amparada.
En cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso.
VIII.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente alega que, en múltiples ocasiones, ha acudido ante el Consejo Nacional de Vialidad, la Municipalidad de Montes de Oca y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de denunciar la existencia de un hueco en la calzada en Sabanilla Centro, el cual ha aumentado su tamaño, al grado que almacena aguas estancadas, que producen peligro de dengue o caídas para las personas y estudiantes que transitan por el lugar. A pesar de lo anterior, alega que las autoridades recurridas no han solucionado el problema presentado, poniendo en riesgo la integridad física de los vecinos.
X.Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar:
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
XI.Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.
Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
XII.Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
XIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes, que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio en su condición de Alcalde Municipal de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe el cargo que, en el plazo de TRES DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta a la denuncia presentada con relación a los huecos en la calzada, desde el 21 de septiembre de 2019. Se ordena a Ileana Vanessa Castro López, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe su cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de los costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se declara con lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo
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