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Res. 24195-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2021
OutcomeResultado
Amparo granted only against the Municipality of Golfito for omitting flood-prevention actions; ordered to solve the problem within three months and condemned to pay costs, damages, and losses. Dismissed against MINAE and the CNE.Se declara con lugar el amparo solo contra la Municipalidad de Golfito por omitir acciones para prevenir inundaciones; se ordena solucionar el problema en tres meses y se condena al pago de costas, daños y perjuicios. Se desestima contra el MINAE y la CNE.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially upheld the amparo filed by a resident of La Amapola, Puerto Jiménez, Golfito, against the Municipality of Golfito, MINAE, and the National Emergency Commission (CNE). The petitioner alleged that since 2013 the community had suffered continuous flooding from the Conte River, endangering residents' life, health, and physical integrity, and violating their right to a healthy environment. The Chamber found that despite a prior ruling ordering the Municipality to resolve the problem, the situation persisted, and the Municipality had not processed the riverbed works permit required by MINAE's Water Directorate. The Chamber held that the Municipality's failure to take necessary preventive actions violated Articles 21 and 50 of the Constitution. The claim against MINAE and CNE was dismissed for lack of proven omissions. The Mayor was ordered to solve the flooding within three months, and the Municipality was condemned to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional estimó parcialmente el recurso de amparo interpuesto por un vecino de la comunidad de La Amapola, en Puerto Jiménez, Golfito, contra la Municipalidad de Golfito, el MINAE y la Comisión Nacional de Emergencias (CNE). El recurrente alegó que desde 2013 la comunidad sufría inundaciones continuas por el desbordamiento del río Conte, situación que ponía en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los habitantes, además de lesionar su derecho a un ambiente sano. La Sala constató que, pese a una sentencia previa que ordenó a la Municipalidad solucionar el problema, la situación persistía y que la Municipalidad no había tramitado el permiso de obra en cauce requerido por la Dirección de Agua del MINAE para intervenir el río. La Sala determinó que la Municipalidad omitió realizar las acciones necesarias para prevenir las inundaciones, lo que vulneraba los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En cambio, desestimó el amparo contra el MINAE y la CNE, al no acreditarse omisiones de su parte. Ordenó al Alcalde solucionar el problema en un plazo de tres meses y condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, the Chamber finds that the respondent Municipality has failed to take the necessary actions to prevent the existing flooding problem in the area where the petitioner lives, which endangers his health and physical integrity whenever heavy rainfall occurs. Accordingly, this Court considers that the omissions attributed to the respondent local government violate Articles 21 and 50 of the Political Constitution. This Chamber deems it pertinent to state that, pursuant to Articles 50 and 169 of the Political Constitution, it is the Municipal Government's responsibility to ensure a healthy and ecologically balanced environment within its territorial jurisdiction and the well-being of all inhabitants of its canton. Therefore, within the framework of its constitutional and legal powers, it must act, notify, and coordinate with the relevant authorities if it believes there is a circumstance, such as the problem of river overflows and flooding in question, which could affect or threaten the life and safety of the area's inhabitants.En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para prevenir el problema de inundaciones existente en el área en que habita el recurrente, lo cual pone en riesgo su salud amenaza y su integridad física cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Esta Sala estima pertinente indicar que de conformidad con el artículo 50 y 169 de la Constitución Política, es responsabilidad del Gobierno Municipal, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y por ello, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, está actuar, avisar y coordinar con las autoridades respectivas, si consideran que existe alguna circunstancia, como lo es el problema de desbordamientos e inundaciones del río en cuestión, en donde podría afectar o amenazar la vida y la seguridad de los habitantes de la zona.
Pull quotesCitas destacadas
"las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."
"the omissions attributed to the respondent local government violate Articles 21 and 50 of the Political Constitution."
VI.- Sobre el caso concreto
"las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."
VI.- Sobre el caso concreto
"es responsabilidad del Gobierno Municipal, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón."
"it is the Municipal Government's responsibility to ensure a healthy and ecologically balanced environment within its territorial jurisdiction and the well-being of all inhabitants of its canton."
VI.- Sobre el caso concreto
"es responsabilidad del Gobierno Municipal, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón."
VI.- Sobre el caso concreto
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política."
"the constitutional competence in environmental matters cannot be extended to the point of becoming a verifier of the technical criteria set forth in the regulations or by the administrative authorities in environmental matters, but is limited to ascertaining whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution."
VI.- Sobre el caso concreto
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política."
VI.- Sobre el caso concreto
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: October 29, 2021, at 09:20 Type of matter: Amparo action Judgment with separate note Relevance Indicators Relevant judgment Related Judgments Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. MATTERS OF CONSTITUTIONAL GUARANTEE Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
024195-21. MUNICIPALITY. THE MUNICIPALITY OF GOLFITO IS ORDERED, WITHIN A PERIOD OF THREE MONTHS, TO RESOLVE THE FLOODING PROBLEM CAUSED BY THE CONTE RIVER IN THE COMMUNITY OF LA AMAPOLA, LOCATED IN PUERTO JIMÉNEZ.
"(...) In light of the foregoing, the Chamber finds that the respondent Municipality has failed to take the necessary actions to prevent the existing flooding problem in the area where the petitioner resides, which endangers his health and threatens his physical integrity whenever there is heavy rainfall. In view of the above, this Tribunal considers that the omissions attributed to the respondent local government violate the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution. The situation is different regarding the other respondent authorities. As for the Comisión Nacional de Emergencia, despite its head failing to submit the required report, no omission or negligence is demonstrated that would have injured the fundamental rights invoked by the petitioner. Finally, it is determined that the delay in addressing the situation reported by the protected party cannot be attributed to the respondent authority of MINAE, as it is inferred from the case file that it is the Municipality of Golfito that has not complied with the requirements. Besides the fact that it is also not proven that it objected at that administrative level.
VII.Conclusion. Consequently, it is appropriate to grant the action solely against the Municipality of Golfito and to order the respondent Mayor to carry out the legal steps within his respective competencies, with the objective of executing the corresponding technical works in the channel of the Conte River, within the period indicated in the operative part of this judgment, bearing in mind that, according to the information provided, the machinery to carry out the corresponding works is already available. Furthermore, although in the last submission presented by the petitioner, he states that some works were carried out while this amparo was pending, it is the municipality's responsibility to determine whether such works are sufficient to resolve the problem that continues to afflict the community of La Amapola. Regarding the Dirección de Agua of MINAE and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the amparo is dismissed. (...)" VCG11/2021
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Type of content: Majority vote Branch of Law: 6. CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW ANNOTATED WITH JURISPRUDENCE Topic: 045- Omission of sending the report Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 45 OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW
"(...) I.- On the consequence of not submitting the report requested by the Chamber. In accordance with the provisions of Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, if the respondent authority does not submit its report, the facts alleged by the petitioner are taken as true. The Chamber proceeds to study the admissibility of the amparo based on the factual basis presented, which does not imply that the action is automatically granted. In the specific case, although Eduardo Enrique Mora Castro, in his capacity as Head of the Legal Advisory Unit of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias and General Judicial Representative of said institution, submitted two reports, it must be noted that in the order initiating this proceeding, the report was requested from the President of that maximum deconcentration body attached to the Presidency of the Republic. Therefore, the report is deemed not submitted, and this Chamber resolves the case by evaluating the other reports presented, the evidence provided, and this Tribunal's jurisprudence applicable to the specific case. (...)" VCG11/2021
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Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 050- Environment Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION
"(...) It must be recalled that, in the jurisprudence of this Chamber, it has been repeatedly stated that constitutional competence in environmental matters cannot be extended to the point of becoming a verifier of technical criteria set forth in regulations or by administrative authorities on environmental matters, but rather is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution, to assume responsible and timely action regarding environmental protection (judgment No. 2021-020303, of 09:15 hours on September 10, 2021). (...)" VCG11/2021
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Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 169- Municipal government Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 169 OF THE POLITICAL CONSTITUTION
"(...) This Chamber considers it pertinent to indicate that, in accordance with Articles 50 and 169 of the Political Constitution, it is the responsibility of the Municipal Government to ensure respect for a healthy and ecologically balanced environment in its respective territorial jurisdiction, as well as the well-being of all inhabitants of its respective canton, and therefore, within the framework of its constitutional and legal competencies, it is bound to act, notify, and coordinate with the respective authorities if it considers that there is any circumstance, such as the problem of river overflows and flooding in the river in question, that could affect or threaten the life and safety of the area's inhabitants. (...)" VCG11/2021
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Type of content: Separate note Branch of Law: 4. MATTERS OF CONSTITUTIONAL GUARANTEE Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
In principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure works should be dismissed, as such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which belongs to the ordinary jurisdiction, before which the interested party can debate their disagreements with greater breadth. However, when such administrative conduct (whether omissive or not) results in a violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to examine the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, where the petitioner alleges that there is deterioration in the main road, the sole access for residents living at the end of the main road, in the community of La Amapola, in Golfito, who have been completely cut off on multiple occasions. Furthermore, due to the heavy rainfall that occurred in May 2021, the Conte River reached its maximum flood stage, causing the disappearance of the dike (dique) on both banks, and although the Municipality of Golfito has shown willingness to resolve the problem in question, its work has been hindered by the Ministerio de Ambiente y Energía.
VCG11/2021 ... See more *210161010007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on October twenty-ninth, two thousand twenty-one.
Amparo action filed by [Name 001], of legal age, married, identification card number [Value 001], against the Mayor, the Council President, and the Person in Charge of the Local Emergency Committee, all of the Municipality of Golfito, the Director of Water and the Coordinator of the Térraba-Pacífico Sur Hydrological Unit, both of the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía, and the President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Whereas:
\t Offense \t Defendant \t Type of resolution [Value 002] \tInvasion of a protected area. Usurpation of a public domain asset. Illegal use of forest products in a protected area. \tMunicipality of Guatuso- Ilse María Gutiérrez Sánchez. Dismissal in accordance with Article 299 Code Procedural \tDismissal in accordance with Article 299 Code Procesal Penal. "CONCLUSION OF THE PREPARATORY PROCEDURE. Article 299- Conclusive acts. When the Ministerio Público or the plaintiff considers that the evidence is insufficient to support the accusation, they may request the dismissal or the definitive or provisional stay of proceedings. They may also request the suspension of the trial process to probation, the application of opportunity criteria, the abbreviated procedure, the application of the restorative justice procedure, or that conciliation be promoted. Together with the request, they shall send the judge the proceedings, the evidence, and the other material means of proof in their possession.
(As amended by Article 47 of the Ley de justicia restaurativa, No. 9582 of July 2, 2018)". The evidence that the Prosecutor's Office finds lacking and that the Court accepts consists, as indicated in the cited resolution, of "the failure to carry out the procedures under the exception regime to assess the appropriateness or not of the work to be performed, as well as the mitigation measures that must be adopted for the protection of the environment." The judicial resolution concludes: "Therefore, and based on Article 140 of the Code of Criminal Procedure, THE MUNICIPALITY OF GUATUSO, in the person of its Mayoress, IS ORDERED to 'refrain from carrying out dredging work in the Samén, El Sol, Frío, Aguas Negras, and Buena Vista rivers, as well as forest use'" "Regarding the Dirección de Agua, it is ordered, together with the Dirección de Geología y MINAS, SINAC ARENAL HUETAR NORTE Upala-Guatuso, and SETENA, to carry out an analysis of the dredging work (...) The underlining is not in the original. • Issue a scientific analysis determining whether or not the work should be authorized...
The Court indicates that the Order SHALL NOT cease until the scientific studies required by the exception regime are available, for which the documentation accrediting what was ordered must be submitted to said Criminal Court. It is requested to again make the evidence available to the prosecutorial body so that it may proceed accordingly." The foregoing was made known to the Comisión Nacional de Emergencia through official letter DA-1839-2020 of December 16, 2020. Based on this, meetings were held with different entities, including Obras Fluviales of MOPT, the Comisión Nacional de Emergencia itself, and with the corresponding legal advisors, where the need was explained to take up this issue again and seek to provide a legal framework for the foreseeable near future, so that risk mitigation interventions can be executed in a timely manner and without the risk to the institutions of facing legal situations like the one resolved by the aforementioned Court.
Moreover, the Dirección Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE (SINAC) made inquiries to the Procuraduría General de la República on the matter, which resulted in pronouncements C-45-2021, of February 18, 2021, and C-162-2021, of June 9, 2021. The first concluded: "Based on the foregoing, it is concluded that during a declared State of Emergency, and during its three progressive phases: response and initial impact, rehabilitation, and reconstruction, it could be understood that the public administration should be exempted from complying with regulations aimed at protecting the right to the environment, but this possibility is considered valid only insofar as such exceptionality is strictly necessary to protect the common good and only to the extent that it is indispensable to attend solely and exclusively to the emergency situation." Note that it is referring to and analyzing a declared State of Emergency.
The second concluded: "Thus, opinion C-45-2021 is supplemented in the sense that although the powers provided for the Comisión Nacional de Emergencias in the last paragraph of Article 15 are intended to address local and minor emergency situations – which occur with high frequency and with special impact on local communities – such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch, for which it logically follows that in such cases, it is not appropriate to exempt the public administration, even exceptionally and temporarily, from its obligation to comply with the procedures or processes designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, as said exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch in accordance with its legal and constitutional powers." It is clear, then, that the Dirección de Agua and its Térraba-Pacífico Sur Hydrological Unit, as well as other departments of MINAE, have acted in accordance with the regulations.
To date, as stated for the specific case, no request has been received with the requirements stipulated by the regulations for processing and approval as appropriate. As part of a further effort by the Directorate to motivate the State entities involved in interventions for potential risk situations, through official letter DA-0944-2021, the provisions of the PGR were communicated to the CNE and MOPT, and recommendations were made on how to proceed to address this legal gap regarding timely intervention, exempting them from permits from the Dirección de Agua, as was likewise indicated to the Municipality of Golfito. Now, it is important to note that given there is a legal gap in the regulations for addressing cases where an emergency has not been declared, but which occur daily in communities and whose attention cannot be planned, a bill was submitted for consultation at the request of several institutions, including the Dirección de Agua, Expediente No. 22404, "REFORM OF ARTICLE 32 OF THE LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, LEY No. 8488 OF NOVEMBER 22, 2005 AND ITS REFORMS," with the aim of resolving this gap once and for all and continuing with the works that must be done to address these emergencies.
A modification on which the Dirección de Agua immediately expressed a favorable opinion, according to official letter DA-1114-2021, of July 13, 2021. It is necessary to be very clear that the problem arises with undeclared emergencies that cannot be planned or foreseen. Today, as explained, the respective legal regulation to address them is lacking. Approving them without it entails obtaining a judgment like the resolution of the Court of Guatuso, cited above. Based on the foregoing, it is requested that the present amparo action be declared without merit and the expediente be archived.
It should be noted that the work carried out by the Municipal Emergency Commission was performed in the time and manner indicated by law for the management; however, the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY WATER DIRECTORATE informs us that, in order to proceed with the requested intervention, since the works are not within a State of Emergency framework—given that no document submitted links it to this characterization—the procedure indicated in opinion C-162-2021 of June 9, 2021, prepared by the Office of the Attorney General of the Republic, shall be followed, which states: “Consequently, it must be indicated that although the powers provided in favor of the National Emergency Commission in the last paragraph of Article 15 are intended to address local and minor emergency situations—which occur with high frequency and with special impact on local communities—such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch.
Therefore, it follows logically that in such cases, it is not appropriate to exempt the public administration, even exceptionally and temporarily, from its obligation to comply with the procedures or processes designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, since such an exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch in accordance with its legal and constitutional powers.” Therefore, a permit for instream works (permiso de obra en cauce) must be obtained from this Directorate prior to the requested intervention. Said response delayed the management required to provide a response to the community. However, on September 1, we were informed that procurement request 0062021201600406, for the rental of heavy machinery to address the emergency in the canton of Golfito, Puerto Jiménez district, in Barrio la Amapola, has been approved, and it will soon be working in the area.” Thus, it is demonstrated that the Municipal Administration proceeded to execute the necessary actions to address the problem of the maximum flood of the La Conte River, in the La Amapola sector, in coordination with the National Emergency Commission. For this reason, based on the factual and legal background, as well as the documentary evidence provided, it requests that the appeal be dismissed.
V.Emergencies declared by Executive Decree. Regarding the Exception Regime, it arises from a Declaration of State of Emergency, which is made by the Executive Branch, as provided in Article 29 of Law No. 8488. The Declaration of Emergency allows for exceptional treatment in the face of budgetary rigidity, by virtue of Article 180 of the Political Constitution, so that the Government can quickly obtain sufficient economic, material, or other resources to attend to the people, goods, and services affected or in danger (Art. 31 Law No. 8488); according to the needs in the different stages of the emergency as established in Article 30 of the cited law. To use the exception regime, there must unequivocally exist a causal link between the event that causes the state of necessity and urgency and the damages actually caused. In this sense, the Constitutional Chamber, in vote number 1992-003410, reiterated in vote number 2001-001369 of 2:30 p.m. on February 14, 2001, indicates: “the existence of a causal link is required for the intervention of the CNE between the event that occurred and the investment made, duly supported by an emergency decree issued by the Executive Branch and a General Emergency Plan, understood as a definition of functions and responsibilities and general reaction and institutional alert procedures.” Once a State of Emergency has been declared, the response to the emergency is executed through three phases, as established in Article 30 of the cited law, which consist of a response phase aimed at applying urgent measures for life, the infrastructure of vital public services, and the production of vital goods and services; on the other hand, there is the rehabilitation phase, which refers to the stabilization of the affected region, through actions aimed at the temporary rehabilitation of vital services such as water, transportation, telecommunications, health, commerce, electricity, among others; and finally, there is the reconstruction phase, intended to restore the normal functioning of the affected public services; it includes the reconstruction and replacement of damaged public and socially significant infrastructure, as well as the implementation of land-use regulation measures aimed at preventing subsequent damages.
When the Executive Branch has issued the decree declaring the state of emergency, the Commission, through its Executive Directorate and in consultation with its Presidency, shall immediately convene the Institutions that have competence and any other it deems necessary because they are within the area affected by the emergency, for the preparation of the General Emergency Plan, an instrument that will allow the actions to be carried out, the necessary supervision, and the allocation of the required resources to be planned and channeled in a rational, efficient, and systematic manner. For this purpose, within a maximum period of two months, the convened institutions must deliver an official report of the damages suffered in their area of competence, with an estimate of the costs and needs that must be covered. A cause-and-effect relationship must unequivocally exist in this damage report.
With the reports submitted and the other documentation that the Commission accredits, the General Emergency Plan shall be prepared. The General Emergency Plan is the planning instrument that establishes the causal effect between the event that occurred, the actions, and the investment made to face the emergency. It consists of a description of the causal event, the assessment of damages, and the estimate of losses generated, broken down by canton and sector; likewise, it includes the delimitation of the actions that each institution must carry out, including those of the Commission itself; as well as a detail of the amount of investment required in each of the phases of emergency response, from the response phase to the reconstruction of the affected area.
They must also indicate immediate action measures, the human and material resource needs to face the event, and medium-term action measures, such as those related to the rehabilitation and reconstruction of the affected areas, the eradication and prevention of the risk situations that caused the emergency situation. All institutions are obligated by this Law to contribute as necessary, with information and technical support, for the preparation of the General Emergency Plan (Plan General de la Emergencia). The drafting of this Plan, as well as the responsibilities related to its subsequent execution, shall have priority over the ordinary work of each particular institution, as long as the state of emergency is in effect. To execute the actions, works, and contracts, the Commission shall appoint as Executing Units (Unidades Ejecutoras) the public institutions with competence in the area where the actions are carried out, provided they have a sufficient structure to meet the commitments; both the Commission and the executing units shall be obligated to prepare investment plans (planes de inversión), detailing, in a thorough manner, the actions, works, and financial resources used to address what is assigned to them, which must be approved by the Commission's Board of Directors.
The appointment of Executing Units allows for the allocation of emergency resources, which implies the use and management of resources in accordance with the corresponding procedures. In this regard, it must be taken into account that Article 51, second paragraph, of the Law provides that the contracting of goods and services financed with resources from the Fund for the attention of declared emergencies shall be governed by the principles of the Law on Administrative Contracting (Ley de la Contratación Administrativa), the provisions of the Internal Regulations of the Institutional Procurement Office, and specific provisions issued for such contracting. The Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), in Legal Opinion No. 044 – J, of July 20, 2012, addressed the issue, stating: "Although the General Plan must contain all the actions to be carried out to respond to the emergency, in its different phases, the bodies that will be responsible for those actions, and the general investment that the emergency will require in its different phases, the fact is that once an organization is appointed as an executing unit, it becomes obligated to prepare an investment plan describing the actions, works, and financial resources it will employ to address its corresponding tasks.
That is, an action plan for its obligations regarding the emergency, as those obligations arise from the General Plan. That investment plan cannot be limited to mentioning the main lines of action, as the law not only indicates that it must contain a detailed description but adds that this must be thorough; which obliges one to consider that the actions must be described in their various elements in order to specify how the needs caused will be responded to. It follows from the foregoing that the investment plan is a consequence of the General Plan. Consequently, it must contemplate the actions provided for in the General Plan and maintain the corresponding causal link between the emergency and the actions financed with that new plan" (Underlining not in the original). VII. Regarding the specific case. Having studied the amparo appeal filed against MINAE and the CNE by [Name 001], it should be mentioned that the CNE is processing Emergency Contracting No. 2021CE-000055-0006500001, called "Design and construction of a single-lane vehicular bridge with an attached pedestrian walkway over Río Frío RC 2-15-208 Amapola/Riviera Sector, San Rafael, Guatuso," which is currently in process; however, given the events reported in the month of August, the topography of the place, specifically on the banks of the Amapola River, was affected to the point of considerably increasing the width of the river, which means that the studies originally approved for the bridge construction are not viable at this time, with the river width going from 23 meters to approximately 64 meters, which entails a technical analysis of the situation to assess, with River Hydraulics experts, the new course of action, since the contractual object (objeto contractual) would be varying considerably.
It is not omitted to state that a review of the technical studies that gave rise to the contracting has been requested so that the Administration can take the corresponding measures, since the current dimension or length of the bridge, according to the terms of reference, was tendered for 23 meters, with the new measurement being approximately 64 meters; this implies an assessment not only from a technical point of view but also from a legal point of view, as it greatly affects the contractual object and increases not only the span of the bridge but would also increase the budget available for such work. It requests that this amparo appeal be declared without merit regarding this Commission, as its represented entity has not violated any constitutional right of the appellant; quite the contrary, work has been carried out at the site to solve the problem; however, due to a force majeure event, the contracting currently in process cannot continue or be executed, because the topographical characteristics of the river have changed considerably and it is not possible to build the originally proposed work.
Therefore, it requests that the proceedings be archived and its represented entity be exempted from constitutional responsibility. The foregoing, pursuant to the provisions of Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional).
2016 Situation caused by Hurricane Otto 2017 Situation caused by Storm Nate 2019 Water Deficit (Déficit Hídrico) 2020 Hurricane Eta And regarding the aforementioned events, there are the reports transcribed for Hurricane Eta, Tropical Storm Nate, and Hurricane Otto. Regarding work carried out on the Conte River, there is Non-Declared Emergency Contracting (Contratación por Emergencia No Declarada) No. 102-2017, called: "Rental of machinery to carry out work in Puntarenas, Golfito," which consisted of channelization works on the Conte River, in the La Amapola sector, as well as reconstruction of protection works. The works carried out are detailed below: - Rental of 100 machine hours of a John Deere Excavator, year 2016, license plate 0052016-244670, model 210GLC, engine number PE6068G948146, for the development of Channelization work on the Conte River in the La Amapola sector and reconstruction of protection works, Coordinates: Start 560914.55 — 951393.30 End: 560773.44 — 952081.22.
Purchase order No. 6210, the works were carried out between October 17 and 29, 2017. For the year 2018, there is Technical Report IAR-INF-1119-2018, from the CNE's Risk Analysis Unit, corresponding to the landslide risk assessment, Alto Conte, Golfito, with the purpose of evaluating a landslide that occurred at the beginning of October 2018, which destroyed three dwelling houses and caused structural damage to a fourth home, and Technical Report IAR-INF-1179-2018 provides the same information to the Municipality of Golfito. The situation report No. CME-G-083 is attached, regarding the "Maximum flood of the La Conté River, La Amapola," dated August 24, 2021, generated at 9:25 a.m., in which the following situation was described: " I. Characteristics of the Event (…). II. Report of Impact on Population and Needs (…). 2.1. Table 1 (Affected Towns) (…). 2.2. Table 2 (Affected Persons) (…). 2.3.
Table 12 (Affected Dwellings) (…). 2.4. Table 3 (Temporary Shelters) (…)". It should be mentioned that the CNE processed Emergency Contracting No. 2021CE-000055-0006500001, called "Design and construction of a single-lane vehicular bridge with an attached pedestrian walkway over Río Frío RC 2-15-208 Amapola/Riviera Sector, San Rafael, Guatuso," which is currently in process; however, given the events reported in the month of August, the topography of the place, specifically on the banks of the Amapola River, was affected to the point of considerably increasing the width of the river, which means that the studies originally approved for the bridge construction are not viable at this time, with the river width going from 23 meters to approximately 64 meters, which entails a technical analysis of the situation to assess, with River Hydraulics experts, the new course of action, since the contractual object would be varying considerably.
It is not omitted to state that a review of the technical studies that gave rise to the contracting has been requested so that the Administration can take the corresponding measures, since the current dimension or length of the bridge, according to the terms of reference, was tendered for 23 meters, with the new measurement being approximately 64 meters; this implies an assessment not only from a technical point of view but also from a legal point of view, as it greatly affects the contractual object and increases not only the span of the bridge but would also increase the budget available for such work. It requests that its represented entity's report be considered as expanded and that this amparo appeal be declared without merit regarding this Commission, as its represented entity has not violated any constitutional right of the appellant.
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and, Considering: I.- Regarding the consequence of not rendering the report requested by the Chamber. In accordance with the provisions of Article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction, if the respondent authority does not render its report, the facts alleged by the appellant are taken as true. The Chamber proceeds to study the admissibility of the amparo, based on the factual basis presented, which does not imply that the appeal is automatically granted. In the specific case, despite the fact that Eduardo Enrique Mora Castro, in his capacity as Head of the Legal Advisory Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response and General Judicial Representative of said institution, rendered two reports, it must be noted that in the order initiating this process, the report was requested from the President of that body of maximum deconcentration attached to the Presidency of the Republic. Therefore, the report is considered not rendered, and this Chamber resolves the case by evaluating the other reports presented, the evidence provided, and the jurisprudence of this Court applicable to the specific case.
II.Object of the appeal. The appellant claims that since 2013, the community of La Amapola, located in Puerto Jiménez de Golfito, has been suffering continuous flooding due to the Conte River. He says that he previously filed amparo appeal number 17-009261-0007-CO, which was granted; however, the situation has not been fully resolved, since there is deterioration in the main road, the only access for the residents living at the end of the main road, who on multiple occasions have been completely cut off. Furthermore, due to the heavy rainfall that occurred on May 18, 2021, the maximum flood of the Conte River occurred, causing the disappearance of the dike on both banks. He argues that the Municipality of Golfito has shown willingness to solve the problem in question; however, its work has been hindered by MINAE, due to the impossibility of carrying out works in the main channel (cauce mayor) of the Conte River, as it denies the permit arguing internal regulations of said ministry.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
The permit may be requested digitally on the SIPECO platform locatable on the website www.da.go.cr. You are informed that, as these are emergency situations, this Directorate will give priority in the attention and resolution of these permits” (reports rendered by the respondent authorities of MINAE and the Mayor of Golfito and documentary evidence provided).
Single. That the Municipality of Golfito has complied with what was provided via official letter No. DA-UHTPSOZ-0773-2021, of July 23, 2021, by the Térraba-South Pacific Hydrological Unit of the Water Directorate of MINAE.
V.Regarding the previous amparo appeal filed by the appellant. On June 15, 2017, the appellant here filed the amparo that was processed in file No. 17-009261-0007-CO and whose object was the following: “II.- Object of the appeal. The appellant states that he is the owner of the property registered under real estate folio number 6176626006, located in La Amapola, Conte River, in Puerto Jiménez de Puntarenas, whose area is 317.58 square meters. After the passage of Hurricane Otto through the Puerto Jiménez area, the community of La Amapola has been affected by massive alluvium and water erosion, due to the fact that the river channel (cauce del río) changed direction towards his property and the main road. During the rainy season, the river overflowed, causing the loss of arable and useful land surface for planting. In addition, it caused the obstruction of the only land route for access and exit for the local residents.
This latter prevents them from having access to health services, emergency services, public services, educational centers, as well as the development of commercial and tourist activities, a situation that affects adults, older adults, and minors living in the area. Therefore, on December 20, 2016, he presented to the Municipality of Golfito a request for compliance with technical report No. AR-INF-0044-2013, given the constant erosion and washing away of the lands where the residents' dwelling houses are located, as well as the problems caused by the river encroaching onto the road. He points out that, by note addressed to the Presidency of the National Emergency Commission, he requested a hearing to present the problems of the community of La Amapola de Puerto Jiménez; in addition, he indicated that technical report No. MARINF-0044-2013, delivered to the Municipality of Golfito, warned of the risk of flooding and the river overflow.
That note also refers to the damage suffered to his property, the road, gates, green areas, horses, and crops. Due to the lack of response, on February 21, 2017, he requested information from the Mayor of the Municipality of Golfito on the processing of his requests and their current stage. However, the requests submitted to the respondent authorities for the mitigation and solution of the existing problems due to the river overflow and constant flooding have not been addressed, in clear violation of his rights. On the other hand, he points out that some communities are cut off, as the bridge that passes over the river was undermined by the strong currents, making it impossible to travel through the site. He states that the inaction by the respondent authorities in addressing the problems and basic needs of the area violates their fundamental rights.”
That matter was granted through judgment No. 2017-014302, of 9:34 a.m. on September 8, 2017, based on the following considerations: “V.- On the merits. In the case under study, the appellant considers his right to health, life, property, and a healthy and ecologically balanced environment violated, since for several years he has been suffering flooding caused by the Conte River, endangering the lives of the people in his community, Amapola de Puerto Jiménez. He assures that the river's erosion and landslides cause flooding and rises that have resulted in lack of land access, with the consequent problems for the various health, education, and emergency response entities, affecting all the residents of that community, but especially older adults and minors. Likewise, that the production and care of crops and livestock of the inhabitants of that sector are affected, as demonstrated by the evidence provided to the file, for which reason he has requested municipal intervention since 2013, without a response that definitively solves the problem they face having materialized to date.
Thus, the Chamber finds it proven that the Risk Investigation and Analysis Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE) issued, in 2013, report IAR-INF-0044-2013, prepared by geologist Ignacio Chaves Salas, at the request of the appellant. Said technical document describes and characterizes the existing problems at the evaluated site, consisting of lateral erosion on the right bank of the Conte River, typical of the normal dynamics of the flow (caudal), as well as the potential threat of flooding to properties located in that sector due to the small difference in height between the base level of the river and the edge of the properties; these overflows could also affect the access road to the properties and leave said town cut off. The technical report points out in its recommendations the need to carry out dredging or material movements from the river to reduce the vulnerability of the area to flooding, and thus avoid damage to the road and properties from lateral erosion; in addition, it is indicated that the Municipality of Golfito must be notified so that it acts according to its competence and assesses the possibility of carrying out the necessary works.
After the passage of Hurricane Otto through the Puerto Jiménez area in December 2016, the community of La Amapola was affected, so on December 20, 2016, residents of said community requested the intervention of the Municipality to dredge the Conte River and solve the overflow problem of said river. On February 21, 2017, the appellant, [Name 001] , submitted a note addressed to the Municipal Mayor of Golfito, reiterating the request of December 20, 2016; however, no response or concrete solution to said requests is accredited. Likewise, the Chamber verifies that in the current year three requests have been received from the appellant, before the CNE, with assigned consecutive numbers 0173-2017, 0320-2017, and 0368-2017, requesting inspections and technical criteria for the problems caused on his property and surrounding sites due to the overflow of the Conte River during the floods associated with the extraordinary rains of Hurricane Otto.
In response to these requests, and having the precedent of the technical report previously prepared in 2013, official letter IAR-OF-0135-2017 of June 27, 2017, was issued, signed by a Geologist and the Head of the Risk Investigation and Analysis Unit, of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. In this technical document, it is indicated that to date the vulnerability conditions to flooding in the community of Amapola, Puerto Jiménez de Osa, have not decreased, since no mitigation or protection works have been carried out on the affected bank of the Conte River, nor channelization works of the channel (cauce) to maintain normal dynamics. Given what was presented in the affected area, it is recommended in said official letter to carry out protection and mitigation works in the channel (cauce) of the Conte River, as well as the establishment of a maintenance and cleaning plan for the channel by the Municipality of Golfito, which allows for the periodic removal of material accumulated in the river channel and ensures the normal dynamics of the flow, without generating problems on the banks.” In their defense, the representatives of the Municipality of Golfito stated that through the Emergency Plan for the situation caused by the passage of Hurricane Otto through Costa Rican territory, issued pursuant to Emergency Decree No. 40027, approved by the Board of Directors of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, through agreement No. 040-03-2017, in Ordinary Session No. 04-03-17, held on March 1, 2017, Article IV, there is established, on page 21, the compendium of Technical Commitment Sheets of the institutions involved in its execution, in which the works or actions to be carried out were assigned, related to the petitioner's claims, in this case, to the Department of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), the reconstruction of protection works, cleaning, and channeling of rivers, to which an amount of 2,916,848,563.33 million colones was allocated.
However, subsequent to such municipal actions, there is no record that any specific act has been carried out to remedy the situation complained of by the petitioner, even though the problem persists, as indicated in official communication IAR-OF-0135-2017 of June 27, 2017, cited above. For his part, the Director of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport indicated that his Directorate has no responsibility whatsoever, since the entity that initially addressed the problem was the Local Emergency Committee, which is chaired by the Municipal Mayor of Golfito. He points out that, once the problem is documented by that entity, and the economic resources required for its solution are estimated, it assesses whether they can do it with their own resources, using municipal machinery and personnel, or by contracting private machinery. If the Municipality determines that it does not have the economic capacity, in these particular cases of extraordinary events, such as Hurricane Otto, it proceeds to request assistance from the CNE, as occurred in this case.
However, despite what has been indicated, no solution has yet been concretized, nor is there even any information on provisional or urgent measures aimed at avoiding or mitigating the effects of the flooding caused by the Conte River in the community of La Amapola. Taking into consideration the specific competence that Article 169 of the Political Constitution grants to local governments, by providing that: "The administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government (...)", it is unacceptable that the Municipality of Golfito limits itself to citing the compendium of Technical Commitment Sheets of the institutions involved in the execution of the Emergency Plan, without having had an active participation in its execution, as required by Article 169 of the Political Charter. Therefore, the alleged violation of the fundamental rights of the protected party is accredited, and it is appropriate to declare the amparo petition with merit, with the order that will be indicated in the operative part of this judgment.
Regarding the actions of the National Emergency Commission, and the Directorate of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport, the amparo must be dismissed. This is because the first institution has indeed addressed the steps taken regarding the problem raised, and has issued two reports recommending municipal intervention. For its part, the Directorate of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport lacks direct competence to intervene in this situation, and if its participation is required, it must be at the request of the local government, as well as the CNE. VI.- Conclusion. In this way, this Court concludes that, although the municipal authorities are aware of the problems denounced by the petitioner and that affect all the residents of the locality, due to the aforementioned flooding, no actions have been taken to provide an effective solution to this problem.
In conclusion, the amparo is appropriate given the lack of effective actions by the respondent Municipality; that omission has caused the petitioner and the residents of the area to continue enduring flooding, and this has caused a danger to the life and integrity of its inhabitants. Thus, the respondent Municipality must take the necessary and pertinent actions to provide a comprehensive and definitive solution to the denounced flooding problem." Hence, in the cited judgment No. 2017-014302, this Chamber ordered the following: "Por tanto: The amparo petition is granted. It is ordered that Elberth Barrantes Arrieta, in his capacity as Municipal Mayor, Alberto Díaz Chavarría, in his capacity as President of the Municipal Council, and Jimmy Roy Vindas Aguilar, in his capacity as Head of the Local Emergency Committee, all of the Municipality of Golfito or whomever holds those positions, immediately upon notification of this judgment, adopt the measures that are necessary within the exercise of their competencies, to provide a comprehensive and definitive solution to the flooding problem denounced by the petitioner.
Likewise, they must adopt the necessary measures to guarantee access to the land route of the community of Amapola, in Puerto Jiménez, Golfito, as well as to health, education, and emergency response services, for all its inhabitants. The foregoing must be executed within a period of eighteen months, starting from the notification of this resolution. The respondents are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo petition and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided the crime is not more severely penalized. The Municipality of Golfito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction.
Regarding the National Emergency Commission, and the Directorate of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport, the petition is dismissed. This resolution shall be personally notified to the respondents or to whomever holds their positions. Magistrate Jinesta Lobo, Magistrate Hernández López, and Magistrate Salazar Alvarado set forth separate notes."
VI.On the specific case. On August 3, 2021, the petitioner [Name 001] again came forward alleging the same thing he claimed in the cited amparo petition No. 17-009261-0007-CO, namely: the continuous flooding that the community of La Amapola, located in Puerto Jiménez de Golfito, suffers due to the Conte River. Although on this occasion he states that the Municipality of Golfito has shown willingness to solve the problem in question; however, its work has been hindered by MINAE, due to the impossibility of carrying out works in the main channel (cauce mayor) of the Conte River, as it denies the permit arguing internal regulations of said ministry. In this regard, from the reports rendered by the respondent authorities, given under oath, with timely warning of the consequences provided for in Article 44 of the Law of the Constitutional Jurisdiction and the documentary evidence provided, it is clearly accredited that the flooding problem caused by the overflowing of the Conte River due to climatological events is occurring again.
It was demonstrated that, in 2017, the Municipality of Golfito managed to carry out a machinery intervention on the river with the approval of a hydraulic excavator from the National Emergency Commission, under the first impacts modality. However, since that first intervention and with the passage of various climatological events such as Storm Eta, among many others, no other machinery intervention has been carried out again. Hence, the river again lost its original channel, breaking the protection dike built in 2017, once again causing the residents of the community of La Amapola to become flooded.
Regarding the actions taken by the respondent authorities to address this situation, the following has been verified: The Municipality of Golfito, on May 18, 2021, June 17, 2021, and August 24, 2021, sent requests to the National Emergency Commission for machinery under the first impacts modality for its due approval and contracting of machinery. However, the Engineer of the Reconstruction Process Management Department of the National Emergency Commission informed that town council that this request would be on hold pending resolution of the dispute with MINAE regarding the criterion of the Office of the Attorney General of the Republic concerning interventions for undeclared emergencies in river and stream channels. However, it is reported that on September 1, 2021, the Municipality of Golfito was notified that the contracting request 0062021201600406 for the rental of heavy machinery to address this emergency in Barrio la Amapola has been approved, therefore, work in the area will soon be underway.
Regarding the Water Directorate of MINAE, it is verified that on July 20, 2021, official communication AM-MG-O-0309-2021 was received with internal control number of that Directorate ID 4230-2021, in which Freiner William Lara Blanco, Mayor of Golfito, requested a permit for the intervention of the Conte River, based on the situation report, official communication No. CME-G-023-2021. In response to this action, by official communication No. DA-UHTPSOZ-0773-2021, of July 23, 2021, Francisco de Jesús Vargas Salazar, in his capacity as Coordinator of the Térraba-South Pacific Hydrological Unit of the Water Directorate of MINAE, informed the Mayor of Golfito that: "Having reviewed the information corresponding to the situation report CME-023 named 'Maximum Flooding of the La Conté River, La Amapola', in order to proceed with the requested intervention, as the works are not within a State of Emergency framework, since no document provided links it to this characterization, the procedure indicated in opinion C-162-2021 of June 9, 2021, prepared by the Office of the Attorney General of the Republic, is followed, which states: 'Consequently, it must be indicated that although the powers provided in favor of the National Emergency Commission in the last paragraph of Article 15 are intended to address local and minor emergency situations – which occur with high frequency and with special impact on local communities – such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch, therefore it logically follows that in such cases, it is not appropriate to exempt the public administration, even exceptionally and temporarily, from its obligation to comply with the procedures or processes designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, since such an exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch in accordance with its legal and constitutional powers.' Therefore, a permit for works in a watercourse (permiso de obra en cauce) must be processed before this Directorate, prior to the requested intervention.
The permit may be requested digitally on the SIPECO platform locatable on the website www.da.go.cr. You are informed that, being emergency situations, this Directorate will give priority to the processing and resolution of these permits." Furthermore, it is reported that, having reviewed the National Registry of Concessions and Watercourses, to date, the permit application by the Municipality of Golfito for the intervention of the river in question has not been submitted, as indicated in the cited official communication. Regarding the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, firstly, it is noted that Eduardo Enrique Mora Castro, in his capacity as Head of the Legal Advisory Unit and General Judicial Representative of said institution, has submitted a report, but not the President of that public institution, without this procedure being justified. Added to the above is that, in the first report, the cited official mistakenly included data pertaining to emergency impacts on the Amapola River in the Guatuso area in the province of Alajuela and not the town of La Amapola and the impacts of the Conte River in Golfito, as he acknowledges in the second report.
In addition, that last document refers to the channeling and reconstruction works for the protection of the Conte River, in the La Amapola sector, which were carried out in 2017. As well as to the Emergency Contracting No. 2021CE-000055-0006500001, called "Design and construction of a single-lane vehicular bridge with attached pedestrian walkway over the Frío River RC 2-15-208 Sector Amapola/Riviera, San Rafael, Guatuso", which is in process and requires review, because due to the events reported in the month of August, the topography of the place, specifically on the banks of the Amapola River, was affected to the point of considerably increasing the width of the river, which implies that the studies originally approved for the construction of the bridge are not viable at this time, with the river width increasing from 23 meters to approximately 64 meters.
From the foregoing, the responsibility for the events is attributed to the Municipality of Golfito, not to MINAE, as alleged by the petitioner. Although it is inferred that, since addressing the problem caused by the flooding that the protected party refers to corresponds to an undeclared emergency, the Térraba-South Pacific Hydrological Unit of the Water Directorate of MINAE informed the Mayor of Golfito that a permit for works in a watercourse (permiso de obra en cauce) must be requested, prior to authorizing the intervention of the Conte River, there is no record that this procedure has been complied with, nor is the reason why it has not been carried out reported, other than expressing disagreement with that requirement in the report rendered. It is not for this Chamber to determine whether or not it must be observed, as it constitutes a matter of ordinary legality. It must be recalled that, in the jurisprudence of this Chamber, it has been repeatedly indicated that constitutional jurisdiction in environmental matters cannot be extended to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in the regulations or by the administrative authorities in environmental matters, but is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution, to assume responsible and timely action regarding the protection of the environment (judgment No. 2021-020303, of 09:15 hours on September 10, 2021).
Added to the above is that although it is alleged that due to the differences in criteria between MINAE and the National Emergency Commission regarding the intervention of channels in rivers and streams, the contracting of machinery to carry out the dike reconstruction, channeling, and rectification works of the Conte River channel has not been possible to solve the problem, it is also reported that on September 1, 2021, the Municipality of Golfito was notified that the contracting request 0062021201600406 for the rental of heavy machinery to address the emergency in Barrio La Amapola has been approved, therefore, work will soon be underway in the area, which denotes that a solution to the denounced problem can indeed be sought. This Chamber deems it pertinent to indicate that in accordance with Article 50 and Article 169 of the Political Constitution, it is the responsibility of the Municipal Government to ensure respect for a healthy and ecologically balanced environment in its respective territorial circumscription, as well as for the well-being of all the inhabitants of its respective canton, and therefore, within the framework of its constitutional and legal competencies, it is its duty to act, notify, and coordinate with the respective authorities, if it considers that there is any circumstance, such as the problem of overflows and flooding of the river in question, where it could affect or threaten the life and safety of the inhabitants of the area.
By virtue of the foregoing, the Chamber considers that the respondent Municipality has failed to carry out the actions necessary to prevent the existing flooding problem in the area where the petitioner lives, which endangers his health and threatens his physical integrity whenever there is heavy rainfall. In light of the foregoing, this Court considers that the omissions attributed to the respondent town council violate the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution. A different situation occurs with the other respondent authorities. Regarding the National Emergency Commission, despite the fact that its head omitted to render the required report, no omission or negligence is accredited that would have harmed the fundamental rights invoked by the petitioner. Finally, it is considered that the delay in addressing the situation denounced by the protected party cannot be attributed to the respondent authority of MINAE, since it is inferred from the record that it is the Municipality of Golfito that has not complied with the prescribed requirements. Aside from the fact that it is not proven that it objected to this in that administrative instance.
VII.Conclusion. Consequently, the petition must be granted only against the Municipality of Golfito and the respondent Mayor must be ordered to carry out the legal steps within their respective competencies, with the objective of ensuring that the corresponding technical works are carried out in the channel (cauce) of the Conté River, within the period indicated in the operative part of this judgment, bearing in mind that, according to what has been reported, the machinery to perform the corresponding works is already available. In addition, although in the last filing presented by the petitioner he states that while the amparo was pending, some works were carried out, it is the responsibility of the municipality to determine if such works are sufficient to solve the problem that continues to afflict the community of La Amapola. Regarding the Water Directorate of MINAE and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, the amparo is dismissed.
In principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, more broadly, their disagreements. However, when from that administrative conduct (whether omissive or not) some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction is derived, or groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, just as occurs in this case, in which the petitioner alleges that there is deterioration in the main road and only access for the residents who live at the end of the main road, in the community of La Amapola, in Golfito, who on multiple occasions have been left completely isolated. Furthermore, due to the heavy rainfall that occurred in May 2021, the maximum flooding of the Conte River occurred, which caused the disappearance of the dike on both banks, and despite the fact that the Municipality of Golfito has shown willingness to solve the problem in question, its work has been hindered by the Ministry of Environment and Energy.
IX.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, has been provided, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto: The amparo petition is granted, solely, with respect to the Municipality of Golfito. It is ordered that Freiner William Lara Blanco, in his capacity as Mayor of Golfito or whomever holds that position, issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competencies, so that, within a period of three months, counted from the notification of this judgment, the flooding problem caused by the Conte River in the community of La Amapola, located in Puerto Jiménez, as denounced by the petitioner [Name 001], is resolved. The foregoing, without prejudice to any provisional works that may eventually need to be carried out to prevent damage that the rains may cause to the protected party. The respondent is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo petition and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided the crime is not more severely penalized.
The Municipality of Golfito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that have given rise to this declaration, which shall be settled in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, the petition is dismissed. Magistrate Salazar Alvarado sets forth a note. Notify.
Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo *FHALFBO43NPQ61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic Address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church). Reception of matters for vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
024195-21. MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, QUE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, SE SOLUCIONE EL PROBLEMA DE INUNDACIONES DE CAUSA EL RÍO CONTE EN LA COMUNIDAD DE LA AMAPOLA, SITA EN PUERTO JIMÉNEZ.
“(…) En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para prevenir el problema de inundaciones existente en el área en que habita el recurrente, lo cual pone en riesgo su salud amenaza y su integridad física cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Situación diferente acontece con las otras autoridades recurridas. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencia, a pesar de que su jerarca omitió rendir el informe requerido, no se acredita ninguna omisión, ni negligencia que hubiera lesionado los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Finalmente, se estima que la demora en la atención a la situación denunciada por el tutelado, no puede ser endilgada a la autoridad recurrida del MINAE, pues se colige de los autos que ha sido la Municipalidad de Golfito la que no ha cumplido con lo prevenido. Aparte de que tampoco se comprueba que lo haya objetado en esa instancia administrativa.
VII.Conclusión. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Golfito y ordenarle al Alcalde recurrido que realice las gestiones legales de sus respectivas competencias, con el objetivo de que se lleven a cabo los trabajos técnicos correspondientes en el cauce del río Conté, dentro del plazo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, teniendo presente que, según lo informado, ya se cuenta con la maquinaria para realizar los trabajos que corresponden. Además, si bien en la última gestión presentada por el recurrente refiere que estando en curso el amparo sí hicieron algunos trabajos, es responsabilidad de la municipalidad determinar si tales obras son las suficientes para solventar la problemática que continúa aquejando a la comunidad de La Amapola. Respecto a la Dirección de Agua del MINAE y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se desestima el amparo. (…)” VCG11/2021
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 045- Omisión del envío del informe Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) I.- Sobre la consecuencia de no rendir el informe solicitado por la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente. La Sala entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, lo que no implica que automáticamente se acoja el recurso. En el caso concreto, a pesar de que Eduardo Enrique Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y Apoderado General Judicial de dicha institución, rindió dos informes, debe advertirse que en el auto de curso del presente proceso el informe le fue solicitado al Presidente de ese órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República. Por lo anterior, se tiene por no rendido el informe y esta Sala resuelve el caso valorando los otros informes presentados, la prueba aportada y la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso concreto. (…)” VCG11/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Debe recordarse que, en la jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada se ha indicado que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente (sentencia No. 2021-020303, de las 09:15 horas del 10 de setiembre de 2021). (…)” VCG11/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Esta Sala estima pertinente indicar que de conformidad con el artículo 50 y 169 de la Constitución Política, es responsabilidad del Gobierno Municipal, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y por ello, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, está actuar, avisar y coordinar con las autoridades respectivas, si consideran que existe alguna circunstancia, como lo es el problema de desbordamientos e inundaciones del río en cuestión, en donde podría afectar o amenazar la vida y la seguridad de los habitantes de la zona. (…)” VCG11/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente alega que existe un deterioro en el camino principal y único acceso para los vecinos que habitan al final de la vía principal, en la comunidad de La Amapola, en Golfito, quienes en múltiples ocasiones han quedado completamente incomunicados.
Además, debido a las fuertes precipitaciones que se presentaron en el mes de mayo de 2021, se dio la crecida máxima del río Conte, lo que ocasionó la desaparición del dique en ambos márgenes, y pese a que la Municipalidad de Golfito se ha mostrado anuente a solucionar la problemática en cuestión, su labor se ha visto obstaculizada por el Ministerio de Ambiente y Energía.
VCG11/2021 ... Ver más *210161010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad [Valor 001], contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito, el Director de Agua y el Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, ambos de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y el Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:12 horas del 03 de agosto de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito, el Director de Agua y el Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, ambos de la Dirección de Agua del MINAE y el Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y expresa que desde el año 2013, la comunidad de La Amapola ha venido sufriendo continuas inundaciones por causa del río Conte.
Relata que anteriormente interpuso el recurso de amparo número 17-009261-0007-CO, el cual fue declarado con lugar; sin embargo, la situación no se ha podido solucionar en su totalidad, toda vez que existe un deterioro en el camino principal y único acceso para los vecinos que habitan al final de la vía principal, quienes en múltiples ocasiones han quedado completamente incomunicados. Expone que debido a las fuertes precipitaciones que se presentaron el 18 de mayo de 2021, se dio la crecida máxima del río Conte, lo que ocasionó la desaparición del dique en ambos márgenes (ver prueba aportada). Aduce que la Municipalidad de Golfito se ha mostrado anuente a solucionar la problemática en cuestión; empero, su labor se ha visto obstaculizada por el MINAE, debido a la imposibilidad de realizar obras en el cauce mayor del río Conte. Asegura que se han realizado las gestiones necesarias; no obstante, el MINAE deniega el permiso argumentando reglamentaciones internas de dicho ministerio.
Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades de la zona, lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de las 08:46 horas del 20 de agosto de 2021, la Presidencia de la Sala dispuso lo siguiente: “A las 18:12 horas de 3 de agosto de 2021 este Tribunal recibió por medio del sistema de gestión en línea, un correo electrónico dirigido al expediente 17-009261-0007-CO en el cual se hace referencia a nuevos hechos en relación con precipitaciones ocurridas el 18 de mayo de 2021 y sus consecuencias. Por resolución de las 10:55 horas de 5 de agosto de 2021, se desglosó ese correo para que fuera tramitado como asunto nuevo; con lo cual, ese correo electrónico es ahora el escrito de interposición de este recurso; sin embargo, no está firmado. A fin de resolver lo que corresponda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente No. 21-016101-0007-CO, comparezca el recurrente [Nombre 001] ante la Secretaría de esta Sala, para firmar el escrito de interposición, por haber omitido hacerlo, o bien, aporte memorial debidamente firmado, en el que ratifique el recurso en todos sus extremos.
DE TAL ACTUACIÓN SE DEJARÁ CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE. Lo anterior deberá cumplirlo dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso sino lo hiciere (artículos 38, párrafo 3º, y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Notifíquese”. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 25 de agosto de 2021, el recurrente cumple con la prevención realizada por la Presidencia de la Sala. 4.- Mediante resolución de las 08:55 horas del 30 de agosto de 2021, la Presidencia de la Sala dispuso lo siguiente: “Por cumplida la prevención contenida en resolución de las 08:46 horas del 20 de agosto de 2021, que consta en el expediente electrónico, désele trámite a este recurso. De conformidad con lo dispuesto en la resolución dictada por el magistrado Luis Fdo. Salazar Alvarado, a las 10:55 horas del 5 de agosto de 2021 dentro del expediente No. 17-009261-0007-CO, tramítese el escrito que consta en el expediente electrónico, como un asunto nuevo”.
Además, dio curso a este amparo y se les solicitó informe al Alcalde, el Presidente del Concejo y el Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito; el Director y el Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur, ambos de la Dirección de Agua del MINAE y el Presidente de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, sobre los hechos alegados por el recurrente. 5.- Informan bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón y Francisco de Jesús Vargas Salazar, respectivamente, en su condición de Director de Agua y de Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, ambos de la Dirección de Agua del MINAE (escrito presentado a las 14:13 horas del 03 de setiembre de 2021), en los siguientes términos: Antecedentes del caso específico. El día 20 de julio del 2021 se recibe oficio AM-MG-O-0309-2021 con número de control interno de esa Dirección, ID 4230-2021, en el cual se solicita por parte de Freiner William Lara Blanco, Alcalde Municipal de Golfito, permiso para la intervención del río Conte, La Amapola, distrito de Puerto Jiménez, con fundamento en el informe de situación oficio No. CME-G-023- 2021.
En respuesta a dicha solicitud, se emite el oficio DA-UHTPSOZ-0773-2021, notificado el 23 de julio de 2021, en el cual se le comunica a la Municipalidad cual es el procedimiento, para optar por el permiso de intervención, de acuerdo a la situación del caso. Además, se le expone las razones legales por las cuales se debe realizar el procedimiento administrativo pertinente para este tipo de intervenciones bajo las condiciones de emergencia expuestas, citándole el dictamen C-162-2021 del 9 de junio de 2021, que es un pronunciamiento elaborado por la Procuraduría General de la República, el cual es adjuntado en la respuesta al gobierno local para mayor comprensión de la situación y el proceder ante este tipo de eventos. Revisando el Registro Nacional de Concesiones y Cauce, a la fecha no se ha presentado, conforme lo señalado en el párrafo anterior, no existe presentada solicitud de permiso por parte de la Municipalidad de Golfito para la intervención del río en cuestión.
Siendo así que, a la Dirección de Agua del MINAE no se le pude achacar que haya obstaculizado el proceso y que las gestiones necesarias aseguradas por el señor [Nombre 002] , recurrente del amparo, no se han presentado conforme. Tanto así que, que en oficio DA-UHTPSOZ-0773-2021 se hace indicación a la Municipalidad de donde tramitar dicho permiso y la anuencia de la Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur, a dar prioridad en la atención y resolución del permiso en conocimiento de los señalado en informe de incidente CME-023-2021 emitido por la Comisión Municipal de Emergencia. Quedando así pendiente la tramitación del permiso por parte de la Municipalidad, sin que a la fecha lo presentará. De conformidad con la Ley de Aguas, No. 276, los cauces de los ríos y quebradas son dominio público y para intervenirlos en realización de obras civiles, o su aprovechamiento, se requiere de autorización del MINAE, conforme los artículos 17 y 69 y según Decreto 35669-MINAE corresponden presentarlo y tramitarlo la Dirección de Agua.
De tal forma toda persona física o jurídica pública o privada de previo a realizar obras en los ríos, debe contar con un permiso y además viabilidad ambiental. Antecedentes para la atención de las situaciones que se amparan. Es importante poner en antecedentes al Tribunal, toda vez, que se han hecho ingentes esfuerzos por parte de esa Dirección, para colaborar y ayudar a las Instituciones, tales como la Municipalidad de Golfito, donde se les presenta emergencias que deben de atender pero que no cuentan con un decreto de emergencia publicado. De tal forma se tenga por atendidas estas necesidades de intervención ejecutadas, pero a derecho con respaldo de Ley. Para el año 2020, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, en resolución dictada a las 10:09 horas del 13 de noviembre de 2020, notificada a la Dirección de Agua del MINAE, el 7 de diciembre de 2020, resuelve oralmente a solicitud del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Ambiental lo siguiente: “ Se ordena la desestimación por insuficiencia probatoria en la siguiente causa:
Delito Imputado Tipo de resolución [Valor 002] Invasión a un área de protección. Usurpación de un bien de dominio público. Aprovechamiento ilegal de productos forestales en área de protección. Municipalidad de Guatuso- Ilse María Gutiérrez Sánchez. Desestimación de conformidad con el artículo 299 Código Procesal Desestimación de conformidad con el artículo 299 Código Procesal Penal. “CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional. También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa o que se promueva la conciliación. Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)”. Los elementos de prueba que echa en falta la Fiscalía y acoge el Juzgado consisten, según se indica en la citada resolución, en “la no realización de los procedimientos bajo el régimen de excepción para valorar la procedencia o no de los trabajos a realizar, así como las medidas de mitigación que se deben adoptar para la protección del ambiente.” Concluye la resolución judicial: “Por lo anterior y con base en el artículo 140 del Código Procesal Penal, SE ORDENA a la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO, en la persona de su Alcaldesa, “abstenerse a realizar trabajos de dragado en los ríos Samén, El Sol, Frío, Aguas Negras y Buena Vista, así como aprovechamiento forestal” “En lo que compete a la Dirección de Agua se ordena junto con la Dirección de Geología y MINAS, SINAC ARENAL HUETAR NORTE Upala-Guatuso y SETENA, realizar un análisis de las labores de dragado (…) El subrayado no es del original.• Emitir un análisis científico donde determinen si corresponde autorizar las labores o no…Señala el Juzgado que la Orden NO cesará hasta el tanto no se cuente con los estudios científicos que exige el régimen de excepción, para lo cual se deberá presentar la documentación donde se acredite lo ordenado a Dicho Juzgado Penal.
Se solicita poner nuevamente las evidencias a la orden del órgano fiscal para que proceda conforme.” Lo anterior se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Emergencia mediante el oficio DA-1839-2020 del 16 de diciembre de 2020. Con base en ello, se llevaron a cabo reuniones con diferentes entidades entre ellas, Obras Fluviales del MOPT, la misma Comisión Nacional de Emergencia y con los correspondientes asesores legales, donde se les ha expuesto la necesidad de retomar este tema y buscar darle marco legal para un futuro cercano previsto, las intervenciones de atención de riesgos puede ejecutarse de forma oportuna y sin el riesgo a la institucionalidad en verse ante situaciones legal como la resuelta por el Juzgado señalado. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (SINAC), realizaron consultas a la Procuraduría General de la República, sobre el tema, lo que generó los pronunciamientos C-45-2021, del 18 de febrero de 2021 y C-162-2021, del 9 de junio de 2021.
El primero de ellos concluyó: “Con fundamento en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y durante sus tres fases progresivas: respuesta y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción , podría entenderse que la administración pública deba eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia”. Notemos que se está refiriendo y analizando sobre un Estado de Emergencia declarado. El segundo de ellos concluyó: “Así las cosas, se adiciona el dictamen C-45-2021 en el sentido de que aunque las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de emergencias locales y menores – las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales – tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales”.
Es claro entonces, que la Dirección de Agua y su Unidad Hidrológica Terraba-Pacífico Sur, tanto por parte otras dependencias del MINAE, han actuado apegados a la norma. A la fecha, como se expuesto para el caso concreto, no se ha recibido ninguna solicitud con los requerimientos que la norma señala para darle trámite y aprobación como corresponde. Como parte de un esfuerzo más de la Dirección de motivar en los entes del Estado involucrados con las intervenciones de estado de potencial riesgo, mediante oficio DA- 0944-2021 se ha comunicado los dispuesto por la PGR a la CNE y el MOPT, y recomendado el cómo proceder para atender este vacío legal de intervención oportuna, eximiendo de permisos de la Dirección de Agua, siendo así igualmente como se le indicara a la Municipalidad de Golfito. Ahora, importante señalar que en vista de que existe un vacío legal en la norma, para atender casos donde la emergencia no ha sido declarada, pero que se presenta día a día en las comunidades, la que no puede planificarse su atención, se presentó en consulta a instancia de varias instituciones, incluida la Dirección de Agua, un proyecto de ley, Expediente No. 22404, “REFORMA DEL ARTICULO 32 DE LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, LEY No. 8488 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS REFORMAS”, con la finalidad de resolver de una vez, ese vacío y poder continuar con las obras que deben hacerse para atender esas emergencias.
Modificación, sobre la que Dirección de Agua de inmediato se pronunció favorablemente según oficio DA-1114-2021, del 13 de julio de 2021. Es necesario tener muy claro que el problema se presenta con emergencias no declaradas y que no pueden ser planificadas o previstas. Hoy día, como se explicó, para atenderlas falta la norma legal respectiva. Aprobarlas sin ella, implica obtener una sentencia como la resolución del Juzgado de Guatuso, citada supra. Con fundamento en lo expuesto, se solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo y se archive el expediente. 6.- Informa bajo juramento Freiner William Lara Blanco, en su condición de Alcalde de Golfito (escrito presentado a las 10:43 horas del 07 de setiembre de 2021), que mediante Oficio N°.OF-MG-AD-UTG-167-09-2021, de fecha 03 de setiembre de 2021, el Ing. José Manuel Villalobos Carrillo, en calidad de funcionario de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Golfito, procedió a contestar el informe técnico en relación al Recurso de Amparo 21-016101-0007-CO, sobre problemas de inundaciones en el sector de la Amapola del distrito de Puerto Jiménez, el cual de forma literal se procede a detallar a continuación: “Esta problemática fue presentada a la Municipalidad de Golfito desde el año 2016, donde los vecinos de la comunidad de la Amapola denunciaron problemas de inundación provocados por el desbordamiento del Río Conte, esto debido a eventos climatológicos que provocaron que el Río Conte desviara su cauce original necesitando una intervención en el cauce del Río, de tal manera que en el año 2017 la Municipalidad de Golfito a través de los reportes de incidentes al 911, logró realizar una intervención de maquinaria al Río Conte con la aprobación de una pala hidráulica de parte de la Comisión Nacional de Emergencia según la modalidad de primeros impactos (Emergencias no declaradas).
Desde esa primera intervención al Río Conte, y con el paso de distintos eventos climatológicos como la tormenta Eta entre muchos otros, no se ha vuelto a realizar otra intervención con maquinaria, por lo cual nuevamente el río volvió a perder su cauce original rompiendo el dique de protección realizado en el año 2017, provocando que nuevamente el Río Conte deje abnegados a los vecinos de la comunidad de la Amapola, debido a esto los vecinos en constantes ocasiones han reportaron al 911 dicho evento con el fin de que el Comité Municipal de Emergencia pueda resolverles tal problemática. En lo que va de este año 2021 los vecinos han realizado varios reportes al 911 cada vez que las fuertes lluvias provocan el desbordamiento del río Conte, el Comité Municipal de Emergencia (CME) ha emitido los informes de situación correspondientes, por lo cual, se emitieron las solicitudes de maquinaria MG-SPI-CNE-019-2021- Río Conte, Sector la Amapola y MG-SPI-CNE-040-2021- Río Conte, Barrio La Amapola, las cuales se remitieron a la CNE bajo la modalidad de primeros impactos para su debida aprobación y contratación de maquinaria.
Sin embargo, según se indicó vía correo electrónico por el señor Francisco González Picado en su calidad de Ingeniero del Departamento de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la CNE, que dicha solicitud de maquinaria queda a la espera de que se resuelva el diferendo con MINAE sobre el criterio de la PGR en cuanto a las intervenciones por emergencia no declarada en cauces de ríos y quebradas. En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Golfito a través del Comité Municipal de Emergencia ha realizado lo que a sus competencias corresponde para resolver la situación de los vecinos de la comunidad de la Amapola, pero debido a las diferencias de criterios entre el MINAE y la CNE respecto a la intervención de los cauces en Ríos y Quebradas dichas solicitudes de intervención con maquinaria en el caso específico del Río Conte del sector la Amapola no se ha logrado realizar la contratación de maquinaria para realizar los trabajos de reconstrucción de dique, canalización y rectificación del cauce del Río Conte para solventar el problema.
Se adjuntan los documentos de respaldo sobre lo antes expuesto, solicitudes de maquinaria, además del criterio legal de la CNE al respecto”. Por otra parte, mediante Oficio No. CME-O-39-2021, de fecha 06 de setiembre de 2021, la Licda. Dahianna Campos Monge, en calidad de Encargada de la Oficina de la Mujer (OFIM) de la Municipalidad de Golfito, procedió a emitir informe técnico sobre los informes de gestión de las operaciones para su debido procedimiento y la tramitología correspondiente para la maquinaria que se requiere en el punto de intervención en la comunidad de La Amapola, la cual se ve afectada con la crecida del río Conte, el cual, en lo conducente y de forma literal se procede a detallar a continuación: “En atención el Río la Conte de la comunidad de la Amapola, Puerto Jiménez. INFORME DE SITUACIÓN N°CME-G-023. Crecida máxima del río La e, La Amapola. 17-jun.-2021 08:41. INFORME DE SITUACIÓN N°CME-G-037.
Crecida máxima del río La Conté, La Amapola. 07-jun.-2021 14:10. INFORME DE SITUACIÓN N°CME-G-083. Crecida máxima del río La Conté, La Amapola. 24-ago.-2021 09:25. Estos informes de situación son enviados a gestiones de operaciones para su debido procedimiento, y poder dar la tramitología correspondiente para la maquinaria que se requiere en el punto de intervención en la comunidad de la Amapola la cual se ve afectada con la crecida del Río la Conté (sic). Cabe constar que el trabajo realizado desde la Comisión Municipal de Emergencia se dio en el tiempo y forma que la ley lo indica para la gestión, sin embargo MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA DIRECCIÓN DE AGUA, nos indica que, para el proceder con la intervención solicitada, al no estar los trabajos en un marco de Estado de Emergencia, puesto que ningún documento entregado, lo vincula a esta caracterización, se procede con lo indicado en dictamen C-162-2021 del 9 de junio del 2021 elaborado por la Procuraduría General de la República, el cual indica: “De forma consecuente, debe indicarse que aunque las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de emergencias locales y menores – las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales – tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales.” Por tanto, se deberá proceder con un permiso de obra en cauce ante esta Dirección, previo a la intervención solicitada.
Dicha respuesta atrasó la gestión requerida para dar una respuesta a la comunidad. Sin embargo, el 01 de setiembre se nos comunicó que la solicitud de contratación 0062021201600406, para el alquiler de maquinaria pesada para atender la emergencia en el cantón de Golfito, distrito Puerto Jiménez en el Barrio la Amapola ha sido aprobada, la cual pronto estará trabajando en la zona”. Así las cosas, se acredita que la Administración Municipal procedió a ejecutar las acciones necesarias para dar atención a la problemática de la crecida máxima del río La Conte, en el sector La Amapola, en coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias, razón por la cual, con fundamento en los antecedentes fácticos y jurídicos, así como la prueba documental aportada, solicita se declare sin lugar el recurso. 7.- Informa bajo juramento Eduardo Enrique Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y Apoderado General Judicial de dicha institución (escrito presentado a las 17:24 horas del 07 de setiembre de 2021), en los siguientes términos: I. Acerca de la gestión del riesgo en Costa Rica .
Según la Ley No. 8488, artículo 4 se entiende a la gestión de riesgo como un “proceso mediante el cual se revierten positivamente las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente . Es un modelo sostenible y preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como la preparación, atención y recuperación ante las emergencias”. En el mismo sentido la gestión del riesgo se define como un “ proceso continuo de análisis, planificación de la toma de decisiones y ejecución de acciones para identificar, prevenir y reducir las posibilidades de que un evento potencialmente destructivo (amenaza) cause daño o perturbación grave en la vida de las personas, el tejido socioeconómico, los medios de subsistencia y los ecosistemas de los territorios, así como establecer las herramientas para responder de forma adecuada, en caso de que de todas formas se materialice un impacto, con el objetivo de permitir una recuperación eficiente, sin reconstruir la vulnerabilidad, después de un desastre”.
La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar. Además, requiere la existencia y el funcionamiento de sistemas y estructuras organizacionales e institucionales que representan esos ámbitos y que reúnan, bajo modalidades de coordinación establecidas, sus papeles diferenciados acordados, sus instancias colectivas de representación social de los diferentes actores e intereses que participan en la construcción del riesgo y en su reducción, previsión y control, deben ser definidas adecuadamente. La gestión de este riesgo es la base principal del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido este como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.
Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de la política pública que permiten tanto al Estado Costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo. De la anterior definición se deduce: 1- Que el riesgo es transversal al quehacer de todas las actividades tanto públicas como privadas. 2- Que la gestión de éste debe ser una política pública del Estado Costarricense. 3- Que esta política queda plasmada en el Plan Nacional de Gestión de Riesgo; documento elaborado por la Comisión, acto que materializa esa política pública y debe ser consultado de forma obligatoria por los órganos y entes del Estado responsables de las tareas de planificación, quienes a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en dicho Plan.
De igual forma al elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, se deberá considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 8488. Como puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o, dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate. II. Responsabilidad del Estado Costarricense en la prevención de desastres. La Ley No. 8488 también concibe la gestión del riesgo como “un eje transversal de la labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.
Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control” (artículo 5 de la Ley o. 8488). Con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la misma ley, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres y, en particular, son los gobiernos locales quienes deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo y desastre incluyendo las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Del mismo modo, todas las instituciones públicas deben coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que, en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. La importancia de la corresponsabilidad y compromiso local de la gestión del riesgo por parte de las municipalidades radica en que las emergencias y posibles desastres se pueden materializar en sus territorios, por lo que su reacción y sobre todo la prevención deben ser propias de su quehacer cotidiano. Aún los desastres “grandes” que afectan el territorio nacional, son en realidad la suma de amenazas y vulnerabilidades que ocurren de manera simultánea, localizada y altamente dinámica, en el territorio municipal, producto de la concatenación de las relaciones físicas, sociales, económicas y políticas.
El Estado tiene entre sus misiones el prevenir la realización de riesgos que puedan afectarlo o afectar a su población. Debe ejercer una labor preventiva dirigida a evitar que las personas y bienes sufran daños por causa de un siniestro: se protege para evitar que la vida o la salud de las personas o su patrimonio sufran daños. Ciertamente, la emergencia no puede evitarse, pero se pueden atenuarse sus efectos, para lo cual se requiere una labor de prevención. Y es que la imprevisión, es decir el no prever que la situación puede producirse y el no actuar para evitarla, entraña un riesgo para la vida, salud y seguridad de las personas y los bienes de estas. Se comprende que ninguna Administración Pública puede evitar que una calamidad pública se produzca, pero no puede imputársele responsabilidad por no prever las consecuencias que esa calamidad pueda generar. Lo que nos indica que el ordenamiento obliga a todo organismo público, pero particularmente a la Comisión a actuar antes de que la emergencia se presente y no solo a actuar, sino esencialmente a planear y tomar acciones para evitar que, si esta se presenta, produzca daños en personas y bienes (Dictamen N. C-213-2014 de 1 de julio de 2014).
III. Potestades y responsabilidades de los gobiernos locales en la prevención de riesgos mediante el ordenamiento territorial. Es deber del gobierno municipal garantizar mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Desprendiéndose directamente del artículo 169 de la Constitución Política, del Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción . Este deber insoslayable ha sido ampliado en diversos criterios de la Procuraduría General de la República, entre ellos, el C-093-2007 del 27 de marzo de 2007, el C-020-2009 del 29 de enero de 2009, el C-118-2009 del 4 de mayo de 2009, el C-155-2009 del 01 de junio de 2009, el C-091-2010 del 03 de mayo de 2010, y varios más en la misma tesitura.
La Sala Constitucional ha ratificado esta responsabilidad, en resoluciones como las números 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205-96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003-11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002 y 2005-07516, entre muchas otras. Al respecto, ha señalado el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, citado en Dictamen C-032-98 del 25 de febrero de 1998, de la Procuraduría General de la República: "La competencia municipal para dictar los planes urbanísticos proviene de la ley, puesto que cubre materia constitucionalmente reservada a esta, pero tiene también fundamento constitucional, puesto que es materia local. Esto quiere decir que la ley no puede hacer la delegación sino en el Municipio y que sería inconstitucional, por violatoria de la autónoma municipal la ley que hiciera lo contrario y habilitara, por ejemplo, al Poder Ejecutivo”.
Adicionalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha emitido sentencias concordantes con la posición de la Procuraduría General, como la resolución N°128-2008 de las 10:30 minutos del 7 de marzo de 2008, la N°209-2011, de las 14:30 del 16 de junio del 2011, y la N°124-2011, de las 09:50 minutos del 15 de abril del 2012, entre muchas otras, recalcando la absoluta responsabilidad de los gobiernos locales en cuanto al ordenamiento territorial. El Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre de 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas” que textualmente concluye indicando: a. Recomendar a todos los Alcaldes y Alcaldesas del país: i. Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus artículos 50 y 169, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución No. 12485-2010 de la Sala Constitucional. ii.
Que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a lo largo de muchos años y que son de su conocimiento , sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente. Quedaron a disposición de las municipalidades en las oficinas de la CNE, los estudios y recomendaciones técnicas que se han girado históricamente en cada caso. Las Auditorías Internas y los Concejos Municipales deberán velar por el acatamiento de estas disposiciones. La desobediencia será considerada incumplimiento de deberes, y deberá ser elevada por las Auditorías Internas al conocimiento de la autoridad correspondiente. (…) d. Comunicar formalmente este Acuerdo a todos los Alcaldes y Alcaldesas, y a la Defensoría de los Habitantes. e. Publicar este Acuerdo y el mapa síntesis de amenazas naturales del país (disponible en la página Web, www.cne.go.cr) en el diario oficial y en un diario de circulación nacional” (El subrayado no es del original).
En este punto, es necesario recordar que en virtud de que por mandato constitucional la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia del Gobierno Local, y tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. IV. Competencias y responsabilidades de la CNE. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias es la institución pública rectora en lo referente a la coordinación de las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente, de mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia. Es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personería jurídica instrumental para el manejo y la administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, con patrimonio y presupuesto propio. Su domicilio está en la capital de la República, donde tiene su sede principal.
Las acciones de la CNE deben orientarse de conformidad con los principios que establece la Ley No. 8488 en el artículo 3, entre ellos estado de necesidad y urgencia entendido como la situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal; protección de la vida, considerando que quienes se encuentran en el territorio nacional deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir y finalmente prevención, como la acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así como las medidas tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres; por su misma condición estas acciones o medidas son de interés público y de cumplimiento obligatorio.
Acciones ordinarias y extraordinarias tienen como principio fundamental del accionar la protección de la vida, no solo de los costarricenses sino de todo habitante o residente en el país. En efecto, el artículo 3 de la Ley establece como principio fundamental esa protección de la vida. Empero, la enunciación del principio no limita la protección a la vida y la integridad física de la persona que se encuentre en el territorio nacional. Por el contrario, la protección de la vida es comprensiva de la protección del ambiente y de los bienes de las personas residentes, independientemente de su nacionalidad. Protección de la vida, de la integridad física, del patrimonio y seguridad que están en la base de otros principios establecidos en orden a la atención de las emergencias y situaciones de riesgo, como sucede con el principio de solidaridad. Dentro de sus competencias ordinarias, según la Ley N°8488 se encuentra la obligación de: Artículo 14°- Competencias ordinarias de prevención de la Comisión.
La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir con las siguientes competencias: (…) c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme el artículo 36 de esta Ley.
(…) g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones”. Del mismo modo, tiene definidas sus competencias extraordinarias, en el artículo 15 que textualmente indica: “ Declarado el estado de emergencia establecido en el artículo 29 de esta Ley corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, deberá ejecutar, como mínimo, las siguientes acciones: a) La coordinación, la dirección y el control de la atención de las emergencias declaradas así por el Poder Ejecutivo, se realizaron según las fases definidas en el artículo 30 de esta Ley; para ello la Comisión, por medio de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar el Plan General de la Emergencia, según los términos referidos en el Capítulo VI de esta Ley. b) Debe coordinar la evaluación de los daños, para lo cual las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y las empresas estatales serán responsables de evaluar los daños y coordinar su realización con la Comisión. c) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales. d) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para el Plan, así como los programas de recuperación física y económica, y darles el seguimiento necesario. e) Nombrar como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución de las obras definidas en el Plan General de la Emergencia y supervisar su realización. f) Contratar al personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la declaración de emergencia.
Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona” (el subrayado no es del original). V. Emergencias no declaradas o de primer impacto . Cabe indicar que la Ley N°8488 como parte de las competencias extraordinarias faculta a la CNE de atender las emergencias locales y menores mediante la figura de los “ Primeros Impactos” dado que el artículo 15 en su párrafo final indica: “Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona” (El subrayado no es del original).
Ahora bien, el párrafo final del artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto. La Ley utiliza el término “ primer impacto” para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada. En efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia.
En este sentido, sin que medie una declaratoria de emergencia, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual se permite la contratación de un máximo de 100 horas máquina para la limpieza del área afectada. Asimismo, el artículo 30 inciso a) de la misma ley establece que en la Fase de respuesta, la cual es una fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evacuación y reubicación, entre otras. La Procuraduría General de la Republica mediante Dictamen C-030-2016, del 15 de febrero de 2016, respecto a los primeros impactos indica: “Como se indicó, la atención de las emergencias locales o menores corresponde a la Comisión. Empero, al estarse ante acciones calificadas de primer impacto, cabe considerar que la Comisión no actúa sola.
Entre las instancias de coordinación creadas por el artículo 10 de la Ley, encontramos el Centro de Operaciones de Emergencia, órgano de la Comisión, que reúne las instituciones públicas, gubernamentales o no, “que trabajan en la fase de primera respuesta y rehabilitación a la emergencia”. Es este órgano el que prepara y ejecuta las labores de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Tomando en cuenta los órganos de coordinación dispuestos por la Ley, puede afirmarse que la emergencia local o menor involucra a todos los organismos con competencia respecto de los daños provocados. Se debe tomar en cuenta que, para la atención de esas emergencias menores, la Ley permite a la Comisión trasladar a comités regionales, municipales y comunales en custodia y administración suministros y equipos de “primera respuesta”, para ser utilizados en la atención de la población afectada, artículo 52.
Ergo, los citados comités participan en la atención de las citadas emergencias menores y locales, en su caso, con los bienes trasladados por la CNE”. V. Emergencias declaradas bajo Decreto Ejecutivo. En lo que respecta al Régimen de Excepción, este surge a partir de una Declaratoria de Estado de Emergencia, la cual es realizada por el Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 29 de la Ley N°8488. La Declaración de Emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro (art. 31 Ley N°8488); según sea la necesidad en las distintas etapas de la emergencia según lo establece el artículo 30 de la citada ley. Para utilizar el régimen de excepción deberá existir inequívocamente el nexo de causalidad entre el suceso que provoca el estado de necesidad y urgencia y los daños efectivamente provocados.
En este sentido, la Sala Constitucional en el voto número 1992-003410, reiterado en el voto número 2001-001369, de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, indica: “se exige la existencia de un nexo de causalidad para la intervención de la CNE entre el evento ocurrido y la inversión que se realiza, debidamente respaldado por un decreto de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan General de Emergencias, entendido como una definición de funciones y de responsabilidades y procedimientos generales de reacción y de alertas institucionales”. Una vez declarado un Estado de Emergencia, la atención de la emergencia se ejecuta mediante tres fases según lo estable el artículo 30 de la citada, las cuales consisten en una fase de respuesta dirigida a aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; por otra parte, tenemos la fase de rehabilitación que refiere a la estabilización de la región afectada, mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y por último tenemos la fase de reconstrucción destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social décadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores.
Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocaron a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Con este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses, las instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto en este reporte de daños.
Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada. Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.
Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto está vigente el estado de emergencia. Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrara como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que estas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearon para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.
El nombramiento de Unidades Ejecutoras permite la asignación de recursos de la emergencia lo que implica el uso y manejo de los recursos conforme los procedimientos correspondientes. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría institucional y disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. La Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica No. 044 – J, del 20 de julio de 2012, se refirió al tema señalando: “ Si bien en el Plan General deben constar todas las acciones que se deben realizar para dar respuesta a la emergencia, en sus distintas fases, los organismos que serán responsables de esas acciones y la inversión general que requerirá la emergencia en sus distintas fases, lo cierto es que a partir de que se nombra a un organismo como unidad ejecutor, este deviene obligado a elaborar un plan de inversión, que describa las acciones, las obras y los recursos financieros que empleará para atender las labores que le corresponden .
Es decir, un plan de acción de sus obligaciones respecto de la emergencia, tal como esas obligaciones resultan del Plan General. Ese plan de inversión no puede circunscribirse a mencionar los grandes ejes de acción, ya que la ley no solo señala que debe contener una descripción detallada, sino que agrega que esta es pormenorizada; lo que obliga a considerar que las acciones deben ser descritas en sus diversos elementos a efecto de precisar cómo se dará respuestas a las necesidades provocadas. Se deriva de lo anterior que el plan de inversión es consecuencia del Plan General. Por consiguiente, debe contemplar las acciones previstas en el Plan General y guardar el nexo de causalidad correspondiente entre la emergencia y las acciones que se financiaron con ese nuevo plan” (El subrayado no es del original). VII. Sobre el caso concreto. Estudiado el recurso de amparo interpuesto en contra del MINAE y la CNE, por [Nombre 001], cabe mencionar que la CNE tramite la Contratación por Emergencia No.2021CE-000055-0006500001, denominada “Diseño y construcción de puente vehicular a un carril con paso peatonal adosado sobre Río Frío RC 2-15-208 Sector Amapola/Riviera, San Rafael, Guatuso”, mismo que se encuentra en trámite; sin embargo, dados los eventos reportados en el mes de agosto, la topografía del lugar, propiamente en las márgenes del río Amapola se vio afectada al punto de aumentar considerablemente el ancho del río, lo que implica que los estudios originalmente aprobados para la construcción del puente no resultan viables en este momento, pasando el ancho del río de 23 metros a 64 metros aproximadamente, lo que conlleva a un análisis técnico de la situación para valorar con expertos en Hidráulica de ríos sobre el nuevo proceder, ya que el objeto contractual estaría variando considerablemente.
No se omite manifestar que se ha solicitado la revisión de los estudios técnicos que dieron origen a la contratación para que la Administración pueda tomar las medidas correspondientes, ya que, la dimensión o largo actual del puente, según los términos de referencia, se licitó por 23 metros, siendo la nueva medida de 64 metros aproximadamente, esto implica una valoración no solo desde el punto de vista técnico, sino también del punto de vista legal, ya que incide en gran proporción en el objeto contractual y aumenta no solo la cabida del puente, sino también aumentaría el presupuesto que se cuenta para tal obra. Solicita se declare el presente recurso de amparo sin lugar en cuanto a esa comisión, siendo que su representada no ha lesionado ningún derecho constitucional del recurrente, muy por el contrario, se han realizado labores en el sitio para dar solución a la problemática, sin embargo, por un asunto de fuerza mayor, la contratación que se tiene en trámite en este momento no se puede continuar ni ejecutar, por cuanto las características topográficas del río han cambiado considerablemente y no es posible construir la obra originalmente propuesta.
Por ello, solicita se archiven los autos y se exima de responsabilidad constitucional a su representada. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 8.- Informa bajo juramento Eduardo Enrique Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y Apoderado General Judicial de dicha institución (escrito presentado a las 17:04 horas del 08 de setiembre de 2021) que se apersona a ampliar el informe presentado mediante oficio CNE-UAL-OF-0407-2021 del 7 de setiembre, por cuanto se incluyó en dicho informe por un error involuntario datos atinentes a afectaciones de emergencia en el río Amapola de la zona de Guatuso en la Provincia de Alajuela y no del poblado La Amapola y las afectaciones del río Conte en Golfito. Estudiado el recurso de amparo interpuesto en contra del MINAE y la CNE, por [Nombre 001], en el cantón de Golfito se cuenta con reporte en los Planes Generales de la Emergencia, de los siguientes eventos: 2016 Situación provocada por el huracán Otto 2017 Situación provocada por tormenta Nate 2019 Déficit Hídrico 2020 Huracán Eta Y sobre los eventos antes mencionados, se tienen los reportes que trascribe del huracán Eta, la tormenta tropical Nate y el huracán Otto.
Respecto de trabajos realizados en el río Conte, se tiene la Contratación por Emergencia No Declarada No. 102-2017, denominada: "Alquiler de maquinaria para realizar trabajos en Puntarenas, Golfito", que consistió en trabajos de canalización del río Conte, en el sector de La Amapola, así como reconstrucción de obras de protección. A continuación, se detallan los trabajos realizados: - Alquiler de 100 horas máquina de Pala Excavadora John Deere, año 2016, placa 0052016-244670, modelo 210GLC, no motor PE6068G948146, para el desarrollo de trabajo de Canalización del río Conte en el sector de La Amapola y reconstrucción de obras de protección, Coordenadas: Inicio 560914.55 — 951393.30 Final: 560773.44 — 952081.22. Orden de compra No. 6210, los trabajos se realizaron entre el 17 al 29 de octubre de 2017. Para el año 2018, se cuenta con Informe Técnico IAR-INF-1119-2018, de la Unidad de Análisis del Riesgo de la CNE, correspondiente a la valoración de riesgo por deslizamiento, Alto Conte, Golfito, lo anterior con el fin de evaluar un deslizamiento ocurrido a inicios del mes de octubre de 2018, el cual destruyó tres casas de habitación y causó daños estructurales en una cuarta vivienda y con Informe Técnico IAR-INF-1179-2018 se brinda la misma información a la Municipalidad de Golfito.
Se adjunta informe de situación N°CME-G-083, respecto de la “Crecida máxima del río La Conté, La Amapola”, de fecha 24 de agosto de 2021, generado a las 09:25 horas, en el que se describió la siguiente situación: “ I. Características del Evento (…). II. Reporte de Afectación en Población y Necesidades (…). 2.1. Cuadro 1 (Poblados Afectados) (…). 2.2. Cuadro 2 (Personas Afectadas) (…). 2.3. Cuadro 12 (Viviendas Afectadas) (…).2.4. Cuadro 3 (Albergues Temporales) (…)”. Cabe mencionar que la CNE tramitó la Contratación por Emergencia No. 2021CE-000055-0006500001, denominada “Diseño y construcción de puente vehicular a un carril con paso peatonal adosado sobre Río Frío RC 2-15-208 Sector Amapola/Riviera, San Rafael, Guatuso”, mismo que se encuentra en trámite; sin embargo, dados los eventos reportados en el mes de agosto, la topografía del lugar, propiamente en las márgenes del río Amapola, se vio afectada al punto de aumentar considerablemente el ancho del río, lo que implica que los estudios originalmente aprobados para la construcción del puente no resultan viables en este momento, pasando el ancho del río de 23 metros a 64 metros aproximadamente, lo que conlleva a un análisis técnico de la situación para valorar con expertos en hidráulica de ríos sobre el nuevo proceder, ya que el objeto contractual estaría variando considerablemente.
No se omite manifestar que se ha solicitado la revisión de los estudios técnicos que dieron origen a la contratación para que la Administración pueda tomar las medidas correspondientes, ya que, la dimensión o largo actual del puente, según los términos de referencia, se licitó por 23 metros, siendo la nueva medida de 64 metros aproximadamente, esto implica una valoración no solo desde el punto de vista técnico, sino también del punto de vista legal, ya que incide en gran proporción en el objeto contractual y aumenta no solo la cabida del puente, sino también aumentaría el presupuesto que se cuenta para tal obra. Solicita se tenga por ampliado el informe de su representada y que se declare el presente recurso de amparo sin lugar en cuanto a esa Comisión, siendo que su representada no ha lesionado ningún derecho constitucional del recurrente. 9.- Según constancia del 8 de octubre de 2021, el Presidente del Concejo y el Encargado del Comité Local de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Golfito, no rindieron el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las 08:55 horas de 30 de agosto de 2021. 10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 horas del 20 de agosto de 2021, el recurrente indica que, conforme a lo demandado en este recurso de amparo, desea solicitar el estado en el que se encuentra el mismo, ya que con respecto al permiso de la Dirección de Aguas, a los pocos días de interpuesto, le notifican de la Comisión Nacional de Emergencias que ya se había dado el visto bueno para realizar las obras de dragado del río Conte de La Amapola de Puerto Jiménez, por lo tanto, quedaría resuelto automáticamente dicho recurso.
El día de hoy se terminaron las obras realizadas por la Municipalidad de Golfito, concluyendo en un 80 por ciento, aproximadamente, del total de trabajos que se deben realizar para dejar en forma definitiva y satisfactoria que no haya el peligro latente del río Conte. Se retiran las máquinas, indicando el señor David (pendiente el apellido), asignado local de la Comisión Nacional de Emergencias, que el problema está resuelto, pero por manifestación de los vecinos, quienes tienen casi toda la vida de habitar ese lugar, le sugieren que, según su propio criterio, sino se continúan la obras, más adelante surgirá el mismo inconveniente que los ha atormentado tanto tiempo, ya que ellos conocen mejor que cualquiera el comportamiento de las aguas en este lugar, por lo que temen por sus propiedades, sus vidas y las vidas de sus hijos a futuro. Por lo que solicita no cerrar este caso definitivo porque de acuerdo a la experiencia y las observaciones de los vecinos de la comunidad de La Amapola, según el clima tan severo que están viviendo a raíz del calentamiento global y a la indiferencia por parte de algunos funcionarios encargados de atender las demandas de los ciudadanos que luchan para hacer valer sus derechos para salvaguardar su integridad física y bienes que tanto valoran y que no se les escucha de forma concienzuda, consideran la posibilidad, dadas las circunstancias mencionadas, de versen obligados a tener que recurrir de nuevo al recurso de amparo en caso de que no se les atienda a los llamados de emergencia al 911 y al Concejo Municipal de Golfito. Espera la respuesta. 11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Sobre la consecuencia de no rendir el informe solicitado por la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente. La Sala entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, lo que no implica que automáticamente se acoja el recurso. En el caso concreto, a pesar de que Eduardo Enrique Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y Apoderado General Judicial de dicha institución, rindió dos informes, debe advertirse que en el auto de curso del presente proceso el informe le fue solicitado al Presidente de ese órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República.
Por lo anterior, se tiene por no rendido el informe y esta Sala resuelve el caso valorando los otros informes presentados, la prueba aportada y la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso concreto. II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el año 2013, la comunidad de La Amapola, sita en Puerto Jiménez de Golfito, ha venido sufriendo continuas inundaciones por causa del río Conte. Dice que anteriormente interpuso el recurso de amparo número 17-009261-0007-CO, el cual fue declarado con lugar; sin embargo, la situación no se ha podido solucionar en su totalidad, toda vez que existe un deterioro en el camino principal y único acceso para los vecinos que habitan al final de la vía principal, quienes en múltiples ocasiones han quedado completamente incomunicados. Además, debido a las fuertes precipitaciones que se presentaron el 18 de mayo de 2021, se dio la crecida máxima del río Conte, lo que ocasionó la desaparición del dique en ambos márgenes.
Aduce que la Municipalidad de Golfito se ha mostrado anuente a solucionar la problemática en cuestión; empero, su labor se ha visto obstaculizada por el MINAE, debido a la imposibilidad de realizar obras en el cauce mayor del río Conte, pues deniega el permiso argumentando reglamentaciones internas de dicho ministerio. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo *FHALFBO43NPQ61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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