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Res. 22993-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/10/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered CONAVI and the Municipality of Osa to comprehensively resolve the contaminated flooding in Palmar Norte within twelve months, condemning both entities jointly to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y ordenó a CONAVI y la Municipalidad de Osa solucionar integralmente las inundaciones con aguas servidas en Palmar Norte en un plazo máximo de doce meses, condenándolos solidariamente al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
Residents of Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa filed a constitutional amparo against CONAVI (the national road authority) and the Municipality of Osa over recurring rainy-season flooding. An under-capacity stormwater canal in the right-of-way of Route 2 (Pan-American Highway) overflowed, carrying garbage, fecal matter, and other waste into homes, exposing residents to dengue, COVID-19, and other diseases. Both institutions deflected responsibility onto each other without acting. The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered both to coordinate and comprehensively resolve the flooding within twelve months, under penalty of imprisonment for non-compliant officials. Both entities were condemned to pay costs and damages. Justice Salazar Alvarado fully dissented, arguing the matter belonged in administrative litigation; Justice Garro Vargas partially dissented on the execution phase, preferring the Contentious-Administrative Tribunal.Vecinos de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, interpusieron recurso de amparo contra el CONAVI y la Municipalidad de Osa por inundaciones recurrentes durante la época lluviosa. El canal de aguas pluviales en el derecho de vía de la Ruta 2 (Carretera Interamericana) carecía de capacidad hidráulica suficiente, y las aguas desbordadas acarreaban basura, materia fecal y otros desechos, exponiendo a los residentes a dengue, COVID-19 y otras enfermedades. Ambas instituciones se atribuyeron mutuamente la responsabilidad sin adoptar medidas concretas. La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo, ordenando a CONAVI y Municipalidad actuar coordinadamente para solucionar integralmente el problema en un plazo máximo de doce meses, bajo apercibimiento de prisión para quienes incumplan. Se condenó a ambas entidades al pago de costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salvó el voto íntegramente argumentando que el asunto debía ventilarse en la vía contencioso-administrativa; la Magistrada Garro Vargas lo salvó parcialmente sobre la fase de ejecución.
Key excerptExtracto clave
The appeal is granted. Edgar Meléndez Cerda and Alicia Padilla Duarte, respectively Director of Road Conservation and Chief of the Comptroller of Services, both of CONAVI, and Jorge Cole León and Rodney Gamboa Carvajal, respectively Mayor and Director of the Road Management Technical Unit, both of the Municipality of Osa, or whoever holds those positions, are ordered to, within no more than TWELVE MONTHS from the notification of this ruling, acting in a coordinated manner and according to their respective competences, take the appropriate measures to comprehensively resolve the flooding-by-wastewater problem in the sector of Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically in the area on the right side of Route 2 from the Colegio Técnico de Osa to the Traffic Police offices. It is this Justice's criterion that the Chamber, by way of amparo, should only hear a case alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened, and when the violation is manifest and evident, easily verifiable, of some importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and resolved in the administrative courts. It is patently evident that CONAVI has neglected this stretch of national road, since the lack of maintenance and works in the stormwater collection canals causes damage to the land and homes of area residents.Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Edgar Meléndez Cerda y Alicia Padilla Duarte, por su orden Gerente de la Gerencia de Conservación y Jefa de la Contraloría de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Vialidad y a Jorge Cole León y Rodney Gamboa Carvajal por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes ocupen dichos cargos, que, en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, en la zona al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito. Es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas"
"within no more than TWELVE MONTHS from the notification of this ruling, acting in a coordinated manner and according to their respective competences, they shall take the appropriate measures to comprehensively resolve the flooding-by-wastewater problem in the sector of Palmar Norte, Osa, Puntarenas"
Por tanto
"en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas"
Por tanto
"es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
"It is this Justice's criterion that the Chamber, by way of amparo, should only hear a case alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened, and when the violation is manifest and evident, easily verifiable, of some importance or gravity, and directly affects a specific person or community."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado (Considerando XI)
"es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado (Considerando XI)
"A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar."
"It is patently evident that CONAVI has neglected this stretch of national road, since the lack of maintenance and works in the stormwater collection canals causes damage to the land and homes of area residents."
Informe Municipalidad de Osa (Considerando 7, Tercero)
"A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar."
Informe Municipalidad de Osa (Considerando 7, Tercero)
"esas aguas vienen acompañadas de basura, materia fecal y otros desechos, por lo que los vecinos del lugar se ven expuestos a las enfermedades COVID-19, dengue, entre otras."
"those floodwaters carry garbage, fecal matter, and other waste, so that local residents are exposed to diseases such as COVID-19, dengue, among others."
Resultando 1 (alegatos del recurrente)
"esas aguas vienen acompañadas de basura, materia fecal y otros desechos, por lo que los vecinos del lugar se ven expuestos a las enfermedades COVID-19, dengue, entre otras."
Resultando 1 (alegatos del recurrente)
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the fifteenth of October, two thousand twenty-one.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Nombre01, national identity document (cédula de identidad) CED01, on behalf of the residents of Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically those living on the right-hand side of Ruta 2 (the Inter-American Highway) from the Colegio Técnico de Osa to the offices of the Traffic Police, against the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) and the MUNICIPALIDAD DE OSA.
Background:
Drafted by Magistrado Salazar Alvarado; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the case regarding the alleged violation of the right to prompt and complete proceedings, it must be clarified that, since Sentencia Nº 2008-02545 of 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, this Court has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which the question is whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sectoral statutes for special administrative procedures, for the purpose of resolving by final decision (acto final) an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for the purpose of ruling on applicable administrative appeals. This case, sub lite, falls precisely within one of those exceptions, as it involves a complaint on sanitary and contamination grounds arising from a drainage channel filed with the Consejo Nacional de Vialidad, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. With that point clarified, the Court proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo (constitutional protection petition).
The petitioner considers the rights of himself and of the protected parties to have been infringed, inasmuch as, for several years, the residents of Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas—specifically those living along the right side of Dirección03 of Osa up to the Traffic Police offices—have been seriously affected by flooding that has caused extensive damage to their homes. For this reason, on 17 de agosto de 2021, through the website, the petitioner filed a complaint with the Consejo Nacional de Vialidad. However, by means of official communication N° SAGEC-2021-0801, said council responded to the complaint and stated the following: "The Road and Bridge Conservation Management Division reports that the contracts for executing the maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included among the road needs to be addressed. No approximate date can be given until the CONAVI administration reactivates the contracts once it has received the corresponding approvals from the Contraloría General de la República."
The following facts are considered duly established and relevant to the decision in this matter:
Nombre01. Fourth, communication is maintained with the citizen through the SAGEC platform, as evidenced in follow-up file No. 2237, and in communiqué No. SAGEC-2021-0801, the situation facing CONAVI in executing the works requested by him is set out, as shown below: The matter was referred to the area engineer for the corresponding inspection; however, the response previously given by the Gerencia in earlier reports is hereby provided: '...The Gerencia de Conservación de Vías y Puentes reports that the contracts for executing the maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included within the road needs to be addressed. No approximate date can be given until CONAVI's administration reactivates the contracts once the corresponding approvals from the Contraloría General de la República are obtained. It is important to bear in mind that, once the contracts are reactivated, the engineer responsible for the area will execute the maintenance program in accordance with the priorities and needs of each request...(…)" (see report submitted by the respondent authority of the Consejo Nacional de Vialidad and supporting evidence).
However, said channel is overgrown with vegetation, and in many stretches it is obstructed by pipes or culverts (alcantarillas) of lesser capacity than required, and CONAVI has allowed this to occur; therefore, this Municipality cannot accept being held responsible for the situation experienced by the residents who turned to the Sala Constitucional; on the contrary, the Municipality takes this opportunity to inform this Sala that the sole entity responsible for this problem is CONAVI, which has shown no interest in carrying out the necessary works to prevent this stormwater from affecting residents who have had their homes for more than 25 years" (see report submitted by the respondent authorities of the Municipalidad de Osa and supporting evidence).
It must be stated, first of all, that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as through the international legal framework applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment N° 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Tribunal ruled: "(…) The right to life recognized in article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which all other fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, in that article of the political charter, the right to health finds its foundation, since life is inconceivable unless the human person is guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política.
Specifically, article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of this, this Tribunal has drawn upon the notion of 'environmental quality (calidad ambiental)' as a parameter precisely of the quality of life of individuals, which combines with other elements such as health, food, work, and housing, with reference to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there also exists a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible)—". Furthermore, from article 50 of the Constitución Política derives the State's obligation to protect the environment.
That provision establishes: "The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most equitable distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person is entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
The State—as a whole—has an obligation to take the necessary measures to protect the environment, in order to prevent levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the members of the public (administrados). In this task, "public institution" encompasses the Central Administration—line ministries such as the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the Ministry of Health—which, by virtue of their subject-matter competence, bear broad participation and responsibility with respect to the conservation and preservation of the environment, and which act, in most cases, through their specialized agencies (dependencias) in the field. Likewise, in this task, municipalities bear significant responsibility within their territorial jurisdiction. Given the diversity of actors that may be involved, one might think that this overlapping responsibility would create chaos in administrative management.
Therefore, in order to prevent the simultaneous coexistence of spheres of power of different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) and decentralized institutions, and between those and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them. This Court has already addressed the coordination principle between public agencies and municipalities in pursuing common objectives, stating in Sentencia N° 5445-99, issued at 14:30 hours on July 14, 1999, that: "Coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, which takes charge of their convergence upon a single object or entity, making it useful to an overall public plan, without suppressing the mutual independence of the acting parties.
Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions, nor between the State itself and the municipalities, it is not possible to impose specific conduct upon the latter, which gives rise to the indispensable inter-institutional 'concert,' in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action reach agreement on that preventive and comprehensive framework, in which each fulfills a role with a view toward a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of municipalities with other public bodies may only take place on a footing of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, to the exclusion of any mandatory form that would be detrimental to their autonomy, that would subject corporate bodies to a coordination framework without their consent or against it; but which does admit the necessary subordination of those bodies to the State and in its interest (through the State's administrative oversight (tutela administrativa), and specifically through the function of legality control that belongs to it, with general oversight powers over the entire sector)."
In the matter at hand (sub lite), the petitioner considers his fundamental rights to have been violated, insofar as, for several years, the residents of Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas—specifically those living on the right side of Dirección04 up to the Traffic Police offices—have been seriously affected by flooding that has caused multiple damages to their homes, for which reason, on August 17, 2021, through the website, the petitioner filed a complaint with the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad). However, through official communication N° SAGEC-2021-0801, said Council responded to the complaint and stated the following: "The Roads and Bridges Conservation Management Division states that the contracts for carrying out maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included among the road needs to be addressed.
An approximate date cannot be provided until CONAVI's administration reactivates the contracts once it receives the corresponding approvals from the Contraloría General de la República." In this regard, the authorities of the respondent Council indicated that the contracts managed by CONAVI are currently suspended and, due to force majeure, the institution is awaiting approval from the Contraloría General de la República to reactivate the contracts and include the pending works; they further indicated that, given that the petitioner had submitted a written complaint to that authority, the petitioner's request would be given priority inclusion in the maintenance of the Rutas Nacionales, as it constitutes a prioritized filed claim aimed at establishing the necessary guidelines and fully complying with the execution of the maintenance, supervision, and quality verification programs. They also indicated that the flooded homes are located on properties whose structures sit below road level, which is a matter that falls exclusively within municipal purview, and with respect to the referenced channel, it is important to note that—within the right-of-way (derecho de vía)—an improvement was made to channel water flow through routine and periodic maintenance, which is what falls within the scope of the conservation contracts.
This was done while the conservation contracts were active. Having received the report from the authorities of the respondent Council, this Court deemed it appropriate to expand the parties and request a report from the authorities of the Municipality of Osa, so that they could address the matter at issue.
From the sworn report submitted by the authorities of the Municipality of Osa, it is established that the respondent Municipality is prevented from investing in the improvement and maintenance of the stormwater (aguas pluviales) drainage channels in that area; the maintenance and improvement of those stormwater drainage channels falls under the responsibility of CONAVI. Furthermore: "(…) in the area of the problem, specifically in the stretch between the Traffic Police Office and the Colegio Técnico Profesional de Osa, no stormwater management works by CONAVI are apparent; instead, sedimentation, vegetation, and concrete piping with insufficient hydraulic capacity are observed. It is clearly evident that CONAVI has neglected this stretch of the national road, and that the lack of maintenance and works in those stormwater drainage channels is causing problems for the properties and homes of some local residents." In turn, the respondent Municipality expressed its disagreement with the technical report submitted by the respondent Council, insofar as that report assigned responsibility to the Municipality of Osa, when CONAVI—and not the Municipality—is responsible for stormwater management on the southern Inter-American national road, given the lack of maintenance, improvement, and construction works.
Having analyzed the actions of both respondent authorities, this Court finds it established that, while complaints about the poor condition of a public road, in themselves, do not directly relate to a potential violation of a fundamental right—but rather to matters of ordinary legality whose resolution falls within the purview of the ordinary courts—it is nonetheless true that in cases where a serious and imminent danger to the physical integrity or health of citizens is alleged, or where harm to a vulnerable population arising from the challenged omission is claimed, this Court does have jurisdiction to hear such claims. It is in this manner that, after analyzing the evidentiary elements submitted and the sworn report rendered by the respondent authorities of both CONAVI and the Municipality of Osa—with timely notice of the consequences set forth in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—this Court finds that CONAVI and the Municipality of Osa violated the fundamental rights of the petitioner.
In this regard, this Court considers that, while both respondent authorities have undertaken the pertinent steps within their competence to address, at the administrative level, the problems of the road infrastructure (infraestructura vial) in their jurisdiction according to technical priority criteria, it is nonetheless true that the imminent danger persists for the petitioner, together with the other members of the community, and, therefore, it is evident that correction of the situation is necessary. In this regard, it is necessary to indicate to CONAVI and the Municipality of Osa that they bear specific obligations, in accordance with the principles of efficiency and effectiveness—which define the right to the proper functioning of public services—and, therefore, within the scope of their respective competencies, they must have the capacity to foresee and detect deterioration of the road infrastructure, so as to avoid situations of risk for the members of the public.
The foregoing applies regardless of logistical, budgetary, or other material resource constraints, which cannot serve as justifications for the failure to fulfill their obligations. Accordingly, this Court must intervene in order to restore the protected party's full enjoyment and exercise of their fundamental rights. While this Court notes that the respondent Council reports under oath that it will, on the occasion of the filing of this writ of amparo (amparo), take the pertinent steps within its competence to include the pending works, and that, given that the petitioner had submitted a written complaint to that authority, the petitioner's request would be given priority inclusion in the maintenance of the Rutas Nacionales, as it constitutes a prioritized filed claim aimed at establishing the necessary guidelines and fully complying with the execution of the maintenance, supervision, and quality verification programs.
That being so, it is established that the respondent authorities have violated Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), and therefore the petition must be granted, in the terms set forth in the operative part (parte dispositiva) of this judgment, with respect to the actions of CONAVI and the Municipality of Osa. Therefore, CONAVI and the Municipality must act jointly and take the necessary steps to effectively commence the infrastructure works that will resolve the problem reported by the petitioners; the foregoing in accordance with the provisions of the Por tanto of this ruling.
The present writ of amparo must be granted, since the State is obligated to ensure that its institutions adopt and implement all measures required to organize and harmonize their actions so that administrative management is as swift and effective as possible for the benefit of the members of the public.
In cases involving petitions on environmental matters, my general position is that this Court should refrain from hearing claims brought before it alleging violations of Article 50 of the Constitución Política, in order to leave such matters to the administrative courts and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Court and should therefore be heard and decided by it. Within such groups of cases — and without this enumeration being regarded as a closed or definitive list — I can point out that the Court should reserve for itself jurisdiction over situations such as, for example, claims of environmental violations that also pose a direct risk to human health, or to access to or the quality of water; cases of egregious and direct harm to the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is apparent, provided also that the nature of the claim lends itself to being addressed through the instrument of the writ of amparo (amparo) as a summary and special procedural remedy, since I also believe that the amparo should not be "converted into an ordinary proceeding" in order to address, even in the cases cited above, matters that exceed its capacity to be adequately handled within that framework.
In the specific case at hand, it is apparent that the situation presented falls within such exceptional cases, as reference is made to the existence of a threat to human health arising from the improper management of a drainage channel (canal de desagüe), and so in this situation I agree with the majority that this Tribunal should hear and decide on the merits of this case, as has been done.
With all due respect, I dissent from the majority opinion granting the writ, for the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment, within the Costa Rican legal order (Ordenamiento Jurídico Costarricense), is safeguarded not only by Article 50 of the Constitución Política, but also by a series of currently applicable statutes and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned's view that this Court, through the amparo, should only entertain a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened, and when the violation of that right is patent and evident, readily verifiable, of a certain significance or gravity, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and argued through the legality track (vía de legalidad). Consequently, the mere failure to fulfill obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through the legality track — whether administrative or judicial — where non-compliance and omissions may be scrutinized with far greater breadth. It must be borne in mind that the amparo is a summary proceeding (proceso sumario), informal, simple, and expeditious, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and conducts a proceeding with the issuance of administrative acts (actos administrativos), cognizance of the matter falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out in connection with an environmental matter that requires, for its proper evaluation, a plenary review (proceso de conocimiento pleno) is only possible in the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with the scrutiny or review of technical or legal criteria developed under current statutory or regulatory provisions, or with the gathering of new and additional evidence needed to scrutinize or review the criteria already contained in the administrative case file (expediente administrativo) of the matter.
The contrary would imply converting the amparo into an ordinary plenary proceeding, which would distort it and render nugatory the purposes for which it was designed, thereby causing it to lose its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights (derechos fundamentales). As a consequence of the foregoing, it is my view that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts in connection with an environmental matter, cognizance and oversight of that matter belongs to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the legality track. Consequently, this writ should have been rejected outright, since its object is a matter that is properly discussed, analyzed, and resolved through the legality track.
However, since that was not done, the appropriate course is to deny the writ, without making any ruling with respect to the merits of the question raised, since it falls to the ordinary courts — specifically the contentious-administrative courts — to determine whether the administrative actions and conduct alleged are or are not, in substance, in conformity with what is prescribed by the legal order at the statutory level, with regard to the protection, guardianship, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
XII.Partial dissenting vote regarding the operative section (parte dispositiva) of this judgment by Justice Garro Vargas. While I agree with the majority of the Court that the writ should be granted, I differ as to where the enforcement phase (fase de ejecución) of the matter should be vested, due to the absence of adequate mechanisms provided for in the rules governing this constitutional jurisdiction for following up on a judgment that involves highly complex technical aspects, such as this one, in which it is ordered that "within a period of no more than TWELVE MONTHS, counted from the notification of this judgment, acting in a coordinated manner and in accordance with their respective powers, they shall take the appropriate measures to comprehensively resolve the problem of flooding from wastewater in the area of Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically in the zone along the right side of Dirección05 of the Colegio Técnico de Osa up to the offices of the Policía de Tránsito." In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo on enforcement (artículo 155 et seq.) offer evident advantages, such as the ability to request implementation schedules (cronogramas), impose fines, establish accountability, monitor compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of artículo 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, it is my view that the enforcement phase must be conducted before the Enforcement Division (Área de Ejecución) of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the rules on enforcement of judgments set forth in that Code.
The parties are hereby notified that, should they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all such materials not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of August 22, 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on May 3, 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The writ is granted. Edgar Meléndez Cerda and Alicia Padilla Duarte, respectively the Conservation Management Director (Gerente de la Gerencia de Conservación) and Head of the Service Comptroller's Office (Jefa de la Contraloría de Servicios), both of the Consejo Nacional de Vialidad, and Jorge Cole León and Rodney Gamboa Carvajal, respectively the Mayor (Alcalde) and Director of the Road Management Technical Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial), both of the Municipalidad de Osa, or whoever may hold those positions, are hereby ordered to take, within a period of no more than TWELVE MONTHS counted from the notification of this judgment, acting in a coordinated manner and in accordance with their respective powers, the appropriate measures to comprehensively resolve the problem of flooding from wastewater in the area of Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically in the zone along the right side of Ruta 2 of the Colegio Técnico de Osa up to the offices of the Policía de Tránsito.
The foregoing is subject to the warning (apercibimiento) that, pursuant to the provisions of artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of between three months and two years, or a fine of between twenty and sixty day-fines (días multa), shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or to cause it to be complied with, provided the offense is not more severely punishable under other provisions. The Consejo Nacional de Vialidad and the Municipalidad de Osa are condemned to pay the costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be liquidated in contentious-administrative enforcement proceedings. Justice Hernández López files a separate note. Justice Salazar Alvarado dissents and denies the writ.
Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, in accordance with artículo 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, provides that it must be conducted before the Enforcement Division (Área de Ejecución) of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in artículos 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be forwarded to that body so that the enforcement proceedings for this ruling may be initiated. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección06, Dirección07, 100 mts. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Reception for vulnerable groups: Dirección08, San José, Distrito Catedral, Dirección09, calles 19 y 21, Dirección10
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de los vecinos de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Ruta 2 (carretera interamericana) del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo– instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una queja por razones sanitarias y de contaminación proveniente de un canal de desagüe planteada ante el Consejo Nacional de Vialidad, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente considera lesionados sus derechos y los de los amparados, toda vez que, desde hace varios años, los vecinos de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Dirección03 de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, se han visto seriamente afectados por inundaciones que han causado daños múltiples en sus casas, razón por la cual el 17 de agosto de 2021, por medio de la página web, presentó una denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad. Sin embargo; mediante oficio N° SAGEC-2021-0801, dicho consejo respondió la denuncia y estableció lo siguiente: "Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República".
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Cuarto, se mantiene una comunicación con el ciudadano mediante la plataforma del SAGEC, tal y como se evidencia en el expediente de seguimiento No. 2237, y en el comunicado No. SAGEC-2021-0801, se expone la situación que atraviesa el CONAVI para ejecutar las obras por él solicitadas, tal y como se muestra a continuación; Se realizó el traslado al ingeniero de la zona para la inspección correspondiente, sin embargo, se informa la respuesta dada por la Gerencia en anteriores reportes:'...Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República.
Importante tener presente que, al reactivar nuevamente los contratos, el ingeniero responsable de la zona ejecutará el programa de mantenimiento de acuerdo a las prioridades y necesidades de cada solicitud...(…)” (véase informe rendido por la autoridad accionada del Consejo Nacional de Vialidad y prueba aportada).
Sin embargo, dicho canal está lleno de vegetación, y en muchos tramos esta obstruido por tubos o alcantarillas de menor capacidad que el requerido y el CONAVI lo ha permitido; por tanto, no puede esta Municipalidad, aceptar el señalamiento de culpabilidad de la situación que viven los vecinos que acudieron a la Sala Constitucional, por el contrario, es la Municipalidad la que aprovecha para indicarle a esta Sala que el único ente responsable de dicha problemática es el CONAVI, que no se ha interesado por realizar las obras necesarias para evitar que estas aguas pluviales afecten a los vecinos que tienen viviendas desde hace más de 25 años” (véase informe rendido por las autoridades accionadas de la Municipalidad de Osa y prueba aportada).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política.
Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente.
Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa.
Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".
En el sub lite, el recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez, que desde hace varios años, los vecinos de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Dirección04 hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, se han visto seriamente afectados por inundaciones que han causado daños múltiples en sus casas, razón por la cual el 17 de agosto de 2021, por medio de la página web, presentó una denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad. Sin embargo; mediante oficio N° SAGEC-2021-0801, dicho consejo respondió la denuncia y estableció lo siguiente: "Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender.
No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República". Al respecto, las autoridades del Consejo accionado indicaron que en la actualidad, los contratos que gestiona el Consejo Nacional de Vialidad se encuentran suspendidos y por razones de fuerza mayor, esta representación está a la espera de la aprobación por parte de la Contraloría General de la República para reactivar nuevamente los contratos e incluir las obras pendientes, además que, el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante dicha autoridad se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad.
Indicaron también que las inundaciones de casas, las mismas están ubicadas en propiedades cuyas construcciones están por debajo del nivel de carretera, lo cual es un tema meramente municipal, y respecto al canal indicado, es importante acotar que –en lo que respecta al derecho de vía- se realizó una mejora para la conducción de las aguas mediante mantenimiento rutinario y periódico, que es lo que está dentro de los alcances de los contratos de conservación. Esto mientras los contratos de conservación estaban activos. Ahora bien, esta Sala teniendo el informe de las autoridades del Consejo accionado, consideró oportuno ampliar las partes y solicitarle informe a las autoridades de la Municipalidad de Osa, para que se refirieran al caso en cuestión.
Del informe rendido bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Osa, se tiene que la Municipalidad recurrida se encuentra impedida de realizar inversión destinada al mejoramiento y mantenimiento de los canales colectores de aguas pluviales de dicho sector; los trabajos de mantenimiento y mejoramiento de dichos canales colectores de aguas pluviales le corresponden al Consejo Nacional de Vialidad. Además, que: “(…) en el sector de la problemática, específicamente en el tramo entre Oficina de Policía de Tránsito al Colegio Técnico Profesional de Osa no se aprecian obras de manejos de aguas pluviales por parte del CONAVI, en su lugar se aprecia sedimentación, vegetación, y tubería de concreto con capacidad hidráulica insuficiente. A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar”.
A su vez, la Municipalidad accionada manifestó estar en desacuerdo con el informe técnico aportado por el Consejo recurrido, toda vez, que en dicho informe se le asigna responsabilidad a la Municipalidad de Osa, cuando los responsables de las aguas pluviales de la ruta nacional interamericana sur, es el CONAVI y no dicha Municipalidad, pues ha habido falta de obras de mantenimiento, mejoramiento y construcción.
Ahora bien, luego de analizar las actuaciones de ambas autoridades accionadas, esta Sala tiene por acreditado que, si bien los reclamos sobre la mala condición de una vía pública, en sí mismo, no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común; lo cierto, es que en aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física o de salud de los ciudadanos, o que se reclama la afectación a una población vulnerable con la omisión reclamada, esta jurisdicción sí conoce tales reclamos. Es así, como después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas tanto del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala acredita que el Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa, vulneraron los derechos fundamentales del recurrente.
Al respecto, considera esta Sala que, si bien ambas autoridades recurridas han efectuado las gestiones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, para ir solucionando, a nivel administrativo, los problemas de las vías terrestres en su jurisdicción, según los criterios técnicos de prioridad, lo cierto es que el peligro inminente permanece para el recurrente, en conjunto con los demás miembros de la comunidad, y, por ende, es evidente que es necesaria la corrección de la situación. Al respecto, es necesario indicarle al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Osa, que sobre esta pesan obligaciones específicas, de conformidad con los principios de eficiencia y eficacia -que delimitan el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos- y, por ende, según el ámbito de su competencia, debe tener capacidad de previsión y de detección del deterioro de la infraestructura vial, en aras de evitar situaciones de riesgo para los administrados.
Lo anterior, sin que las razones de naturaleza logística, presupuestaria o, en general, la falta de recursos materiales, puedan ser justificantes para el incumplimiento de sus obligaciones. Así, esta Sala debe intervenir, con el fin de restablecer a la parte tutelada el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Si bien, esta Sala aprecia que el Consejo recurrido informa bajo juramento que efectuará, con ocasión de la interposición de este amparo, las acciones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, para incluir las obras pendientes, además que, el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante dicha autoridad se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad.
Así las cosas, se verifica que las autoridades recurridas han lesionado el artículo 50, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las actuaciones del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa. Por lo que, dicho Consejo y la Municipalidad deberán actuar en conjunto y tomar las acciones necesarias para que, efectivamente, inicien las obras de infraestructura que darán solución al problema denunciado por los recurrentes; lo anterior, según lo dispuesto en el por tanto de esta resolución.
El presente recurso de amparo, debe ser declarado con lugar, ya que el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio de los administrados.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la inadecuada disposición de un canal de desagüe, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XII.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este que se ordena que “en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, en la zona al margen derecho de la Dirección05 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito”.
En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Edgar Meléndez Cerda y Alicia Padilla Duarte, por su orden Gerente de la Gerencia de Conservación y Jefa de la Contraloría de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Vialidad y a Jorge Cole León y Rodney Gamboa Carvajal por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes ocupen dichos cargos, que, en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector de Dirección02, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, en la zona al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Osa, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López, pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
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