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Res. 22228-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2021

Inadmissibility of amparo regarding inspection in mining environmental procedureInadmisibilidad de amparo sobre inspección en procedimiento ambiental minero

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OutcomeResultado

Dismissed outrightRechazo de plano

The Chamber dismisses the amparo outright as manifestly groundless, finding that the inspection request is a step within an administrative proceeding still within the legal time limit for resolution.La Sala rechaza de plano el amparo por ser manifiestamente improcedente, al considerar que la solicitud de inspección es una gestión dentro de un procedimiento administrativo que aún se encuentra en plazo para resolverse.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly dismisses an amparo action brought by Marco Levy Vigo, personally and as president of the Association for the Development of Ecology, against the Directorate of Geology and Mines and the National Mining Registry. The petitioner requested a topographic inspection within an environmental complaint regarding mining concession 30‑90, located in a flood‑prone area in Matina, alleging erosive processes affecting neighboring properties. The Chamber finds that the inspection request is a procedural step within an administrative proceeding, not an independent information request; thus, it must be resolved within that legal framework, not through amparo. Moreover, when the action was filed, the Administration was still within the legally mandated two‑month period to respond, per Article 261 of the General Law on Public Administration. Consequently, the amparo is manifestly groundless and is dismissed.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por Marco Levy Vigo, en su condición personal y como presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, contra la Dirección de Geología y Minas y el Registro Nacional Minero. El recurrente solicitó una inspección topográfica dentro de una denuncia ambiental sobre la concesión minera 30-90, ubicada en una zona de amenaza potencial de inundación en Matina, alegando procesos erosivos que afectan propiedades vecinas. La Sala determina que la solicitud de inspección es una gestión dentro de un procedimiento administrativo y no una petición de información independiente; por tanto, debe ser resuelta en ese marco legal y no por la vía de amparo. Además, al momento de interponerse el recurso, la Administración se encontraba dentro del plazo legal de dos meses para resolver, conforme al artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, el amparo es manifiestamente improcedente y se rechaza.

Key excerptExtracto clave

First, this Court finds that the inspection request referred to by the petitioner is made within an administrative environmental complaint filed with the Directorate of Geology and Mines. That is, that request must be resolved within that proceeding, as an integral part thereof and not as a separate or independent request for information. Therefore, the legal nature of the administrative proceeding within which the request was filed attracts the latter, meaning it is not a request for information that can be protected via constitutional amparo, but rather a party's action within such proceeding seeking an administrative decision on the matter indicated. In cases such as this, this Chamber has ruled that these are procedural requests that must be responded to in the course of the administrative proceeding. (...) Now, from the documentary evidence provided in the electronic file, it is clear that the complaint referred to by the petitioner was filed on July 19, 2021; that is, as of the date this amparo was filed, September 11 of this year, the respondent was still within the time limit to resolve and notify the interested party, pursuant to Article 261 of the General Law on Public Administration, which generally provides two months for such purposes.En primer lugar, encuentra este Tribunal que la solicitud de inspección a que hace referencia el recurrente, se produce dentro de una denuncia administrativa de carácter ambiental formulada ante la Dirección de Geología y Minas. Es decir, esa gestión debe ser resueltas dentro de ese procedimiento, como parte integral de este y no como una petición de información distinta o independiente de aquel. Por consiguiente, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado. En casos como este, esta Sala ha resuelto que son gestiones procedimentales que deben ser respondidas dentro del curso del procedimiento administrativo. (...) Ahora bien, de la prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia a que hace referencia el petente fue presentada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, es decir, que a la fecha de planteado este amparo, sea el once de setiembre de este año, la recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado."

    "the legal nature of the administrative proceeding within which the request was filed attracts the latter, meaning it is not a request for information that can be protected via constitutional amparo, but rather a party's action within such proceeding seeking an administrative decision on the matter indicated."

    Considerando II

  • "la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado."

    Considerando II

  • "de la prueba documental... se desprende que la denuncia... fue presentada el diecinueve de julio... es decir, que a la fecha de planteado este amparo... la recurrida se encuentra aún en plazo para resolver... en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos."

    "from the documentary evidence... it is clear that the complaint... was filed on July 19... that is, as of the date this amparo was filed... the respondent was still within the time limit to resolve... pursuant to Article 261 of the General Law on Public Administration, which generally provides two months for such purposes."

    Considerando II

  • "de la prueba documental... se desprende que la denuncia... fue presentada el diecinueve de julio... es decir, que a la fecha de planteado este amparo... la recurrida se encuentra aún en plazo para resolver... en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours thirty minutes on the fifth of October of two thousand twenty-one.

Amparo remedy filed by MARCO LEVY VIGO, identity card number 7-0069-0314, in his personal capacity and as President of the Asociación para el Desarrollo de la Ecología; against the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, and the REGISTRO NACIONAL MINERO.

Whereas:

1.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at eighteen hours twenty-nine minutes on the eleventh of September of two thousand twenty-one, the petitioner files an amparo remedy against the Dirección de Geología y Minas, and the Registro Nacional Minero, and states: that on the nineteenth of July of two thousand twenty-one, he filed before the Dirección de Geología y Minas, a request for information and an environmental complaint, arising from the alleged breach of the duty of surveillance by the respondent body. On that occasion he set forth: "For the reasons detailed above, I proceed very respectfully but formally, to request an inspection by the surveyor (topógrafo) of the Dirección de Geología y Minas in order to investigate the real truth and to determine if the reported erosive processes that are evident on neighboring properties truly exist, given that concession 30-90 is located within the Potential Flood Hazard Zone according to the Potential Natural Hazards Map of the Canton of Matina issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias". He notes that by means of official letter No. DGM-RNM-0512-2021 of the fourth of August of this year, the Head of the Servicio Nacional Minero provided a response, at which time he was informed that: "(...) For this reason, and in line with the request for an inspection by the Surveyor (Topógrafo) of this Directorate, to the area of file No. 30-90, I am pleased to inform you that the competent official, in light of the reported facts, is the Mining Coordinator of the Caribbean Region, who has been engaged during the week in attending to your request for technical information; therefore, she will shortly proceed to schedule a site visit to the concession, in order to investigate the facts indicated by your esteemed person, and the result of said visit will be notified to you at the indicated email address". He comments that in the absence of a response regarding the inspection report by the surveyor (topógrafo) of the Dirección de Geología y Minas, on the twenty-third of August of two thousand twenty-one, he made a second request for information and environmental complaint before the respondent. He states that in response, he received official letter No. DGM-RNM-0588-2021 of the second of September of the current year, in which he also highlights that he was not provided with a response regarding the inspection report by the surveyor (topógrafo) of that Directorate, concerning the erosive problems reported within the area of the concession referred to in file 30-90. He considers his fundamental rights violated. He requests that the present amparo remedy be granted, that the respondent be ordered to resolve the filed petition and provide a report on the erosive processes documented since two thousand fifteen within the boundaries of neighboring properties, and that a time limit be granted to the respondent to present the requested topographic studies.

2.- At sixteen hours four minutes on the sixteenth of September, and at seven hours thirty-three minutes on the twenty-third of September of this year, documentary evidence was provided for this file.

3.- Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition submitted for its consideration that proves to be manifestly unfounded, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a previous equal or similar rejected petition.

Judge Salazar Alvarado drafts; and,

Considering:

I.- OBJECT OF THE AMPARO. The petitioner says that on the nineteenth of July of two thousand twenty-one, he filed before the Dirección de Geología y Minas, a request for information and an environmental complaint, arising from the alleged breach of the duty of surveillance by the respondent body. On that occasion he set forth: "For the reasons detailed above, I proceed very respectfully but formally, to request an inspection by the surveyor (topógrafo) of the Dirección de Geología y Minas in order to investigate the real truth and to determine if the reported erosive processes that are evident on neighboring properties truly exist, given that concession 30-90 is located within the Potential Flood Hazard Zone according to the Potential Natural Hazards Map of the Canton of Matina issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias". He notes that by means of official letter No. DGM-RNM-0512-2021 of the fourth of August of this year, the Head of the Servicio Nacional Minero provided a response, at which time he was informed that: "(...) For this reason, and in line with the request for an inspection by the Surveyor (Topógrafo) of this Directorate, to the area of file No. 30-90, I am pleased to inform you that the competent official, in light of the reported facts, is the Mining Coordinator of the Caribbean Region, who has been engaged during the week in attending to your request for technical information; therefore, she will shortly proceed to schedule a site visit to the concession, in order to investigate the facts indicated by your esteemed person, and the result of said visit will be notified to you at the indicated email address". He comments that in the absence of a response regarding the inspection report by the surveyor (topógrafo) of the Dirección de Geología y Minas, on the twenty-third of August of two thousand twenty-one, he made a second request for information and environmental complaint before the respondent. He states that in response, he received official letter No. DGM-RNM-0588-2021 of the second of September of the current year, in which he also highlights that he was not provided with a response regarding the inspection report by the surveyor (topógrafo) of that Directorate, concerning the erosive problems reported within the area of the concession referred to in file 30-90. He considers his fundamental rights violated. He requests that the present amparo remedy be granted, that the respondent be ordered to resolve the filed petition and provide a report on the erosive processes documented since two thousand fifteen within the boundaries of neighboring properties, and that a time limit be granted to the respondent to present the requested topographic studies.

II.- THE SPECIFIC CASE. In the first place, this Court finds that the request for inspection referred to by the petitioner is made within an administrative complaint of an environmental nature filed before the Dirección de Geología y Minas. That is, this petition must be resolved within that procedure, as an integral part thereof and not as a request for information separate or independent from it. Consequently, the legal nature of the administrative procedure, within which the petition in question was filed, becomes the axis of attraction for the latter, meaning it is not a request for information amenable to protection in the constitutional jurisdiction, but rather a petition from a party within such procedure aimed at obtaining a decision from the Administration on the indicated matter. In cases such as this, this Chamber has resolved that these are procedural petitions that must be answered within the course of the administrative procedure. Such petitions must comply with the deadlines and formalities of the law in force and, from that perspective, it is within that legal framework that pronouncements can be requested and what is pertinent can be filed for the protection of the rights considered violated. Thus, what is alleged would constitute, where applicable, a violation of the provisions of Article 41 of the Political Constitution and not of the invoked Article 27 of the Constitution. It must be warned that, in order to resolve his petition, the Administration requires an investigative process and study that leads it to issue a technically well-founded opinion. Now then, from the documentary evidence provided to the electronic file, it is clear that the complaint referred to by the petitioner was filed on the nineteenth of July of two thousand twenty-one, that is, that as of the date this amparo was filed, being the eleventh of September of this year, the respondent is still within the time limit to resolve and communicate the result to the interested party, in accordance with the provisions of Article 261 of the General Law of Public Administration, which provides -in general terms- two months for such purposes. Consequently, this remedy must be rejected, as is hereby done.

III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The remedy is rejected outright.

Marcadores

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021022228 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIGO, cédula de identidad número 7-0069-0314, en su condición personal y como Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología; contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, y el REGISTRO NACIONAL MINERO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las dieciocho horas con veintinueve minutos del once de setiembre de dos mil veintiuno, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Geología y Minas, y el Registro Nacional Minero, y manifiesta: que el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, presentó ante la Dirección de Geología y Minas, una solicitud de información y una denuncia de carácter ambiental, derivados del presunto incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la instancia accionada. En esa oportunidad expuso: “Por las razones arriba detalladas, procedo muy respetuosa pero de manera formal, a solicitar una inspección por parte del topógrafo de la Dirección de Geología y Minas a fin de indagar la verdad real y que se determine si realmente existen procesos erosivos denunciados y que se evidencian en las propiedades vecinas, habida cuenta de que la concesión 30-90 se encuentra dentro de la Zona de Amenaza Potencial de inundación según el mapa de Amenazas Naturales Potenciales del Cantón de Matina emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias”. Acota que por medio de oficio N° DGM-RNM-0512-2021 del cuatro de agosto de este año, la Jefatura del Servicio Nacional Minero le brindó respuesta, oportunidad en que se le indicó que: “(…) Por tal motivo, y en línea con la solicitud de inspección por parte del Topógrafo de esta Dirección, al área del expediente N° 30-90, me permito informar que la funcionaria competente, al tenor de los hechos denunciados, es la Coordinadora Minera de la Región Caribe, quien se ha ocupado durante la semana de atender su solicitud de información técnica; por lo que próximamente procederá a agendar una visita al sitio de la concesión, efecto de investigar los hechos indicados por su estimable persona , y se le notificara el resultado de dicha visita al correo electrónico señalado” . Comenta que ante la falta de respuesta sobre el informe de inspección por parte del topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, realizó una segunda petición de información y denuncia de carácter ambiental ante la accionada, Manifiesta que en respuesta, recibió el oficio N° DGM-RNM-0588-2021 del dos de setiembre de los corrientes, en el que acota tampoco se le facilita respuesta sobre el informe de inspección por parte del topógrafo de esa Dirección, en torno a los problemas erosivos denunciados dentro del área de la concesión referida al expediente 30-90. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a la accionada resolver la gestión planteada y brindar un informe de los procesos erosivos documentados desde el dos mil quince dentro de lol linderos de propiedades vecinas, y se le otorgue plazo a la recurrida para que presente los estudios topográficos solicitados.

2.- Al ser las dieciséis horas con cuatro minutos del dieciséis de setiembre, y a las siete horas con treinta y tres minutos del veintitrés de setiembre de este año, se aporta prueba documental para este expediente.

3.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente dice que el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, presentó ante la Dirección de Geología y Minas, una solicitud de información y una denuncia de carácter ambiental, derivados del presunto incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la instancia accionada. En esa oportunidad expuso: “Por las razones arriba detalladas, procedo muy respetuosa pero de manera formal, a solicitar una inspección por parte del topógrafo de la Dirección de Geología y Minas a fin de indagar la verdad real y que se determine si realmente existen procesos erosivos denunciados y que se evidencian en las propiedades vecinas, habida cuenta de que la concesión 30-90 se encuentra dentro de la Zona de Amenaza Potencial de inundación según el mapa de Amenazas Naturales Potenciales del Cantón de Matina emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias”. Acota que por medio de oficio N° DGM-RNM-0512-2021 del cuatro de agosto de este año, la Jefatura del Servicio Nacional Minero le brindó respuesta, oportunidad en que se le indicó que: “(…) Por tal motivo, y en línea con la solicitud de inspección por parte del Topógrafo de esta Dirección, al área del expediente N° 30-90, me permito informar que la funcionaria competente, al tenor de los hechos denunciados, es la Coordinadora Minera de la Región Caribe, quien se ha ocupado durante la semana de atender su solicitud de información técnica; por lo que próximamente procederá a agendar una visita al sitio de la concesión, efecto de investigar los hechos indicados por su estimable persona , y se le notificara el resultado de dicha visita al correo electrónico señalado” . Comenta que ante la falta de respuesta sobre el informe de inspección por parte del topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, realizó una segunda petición de información y denuncia de carácter ambiental ante la accionada, Manifiesta que en respuesta, recibió el oficio N° DGM-RNM-0588-2021 del dos de setiembre de los corrientes, en el que acota tampoco se le facilita respuesta sobre el informe de inspección por parte del topógrafo de esa Dirección, en torno a los problemas erosivos denunciados dentro del área de la concesión referida al expediente 30-90. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a la accionada resolver la gestión planteada y brindar un informe de los procesos erosivos documentados desde el dos mil quince dentro de lol linderos de propiedades vecinas, y se le otorgue plazo a la recurrida para que presente los estudios topográficos solicitados.

II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, encuentra este Tribunal que la solicitud de inspección a que hace referencia el recurrente, se produce dentro de una denuncia administrativa de carácter ambiental formulada ante la Dirección de Geología y Minas. Es decir, esa gestión debe ser resueltas dentro de ese procedimiento, como parte integral de este y no como una petición de información distinta o independiente de aquel. Por consiguiente, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado. En casos como este, esta Sala ha resuelto que son gestiones procedimentales que deben ser respondidas dentro del curso del procedimiento administrativo. Esas gestiones han de ajustarse a los plazos y formalidades de la ley vigente y desde esa perspectiva, es dentro de ese marco legal que pueden pedirse pronunciamientos y gestionarse lo pertinente para la protección de los derechos que se consideran lesionados. De modo que lo acusado constituiría, en su caso, una lesión a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política y no al artículo 27 constitucional invocado. Debe advertir que, a efectos de resolver su gestión, la Administración requiere un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Ahora bien, de la prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia a que hace referencia el petente fue presentada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, es decir, que a la fecha de planteado este amparo, sea el once de setiembre de este año, la recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este recurso debe rechazarse, como en efecto se hace.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley General de la Administración Pública Art. 261
    • Constitución Política Art. 41

    Spanish key termsTérminos clave en español

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