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Res. 21939-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/10/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that it lacks jurisdiction to determine the composition of MINAE's consultation processes and that no violations of the right to information or participation were proven.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al considerar que no es de su competencia determinar la composición de los procesos de consulta del MINAE y al no acreditarse violaciones al derecho de información ni de participación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo appeal filed by the National Chamber of the Longline Industry and the Artisanal Fishermen's Chamber against MINAE regarding a participatory process for the expansion of the Isla del Coco National Park and the Montes Submarinos Marine Management Area. The appellants claimed they were not timely informed of the process, lacked full access to information, and that fishing organizations were excluded. The Chamber ruled it lacked jurisdiction to determine which organizations must participate in the consultation process, and that the parties should raise their objections before the respondents or in the competent jurisdictional venue. It also found that basic information was publicly available and that several fishing organizations had been invited, though some did not attend. Regarding the hearing request, it clarified that this does not constitute exercise of the right of petition. The appeal was denied; Magistrate Rueda Leal issued a concurring vote with different reasoning, elaborating on the nature of the right to citizen participation as a fundamental right, but agreeing that the alleged violations were not proven.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por la Cámara Nacional de la Industria Palangrera y la Cámara Artesanal de Pescadores contra el MINAE en relación con un proceso participativo para la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos. Los recurrentes alegaban no haber sido informados oportunamente del proceso, falta de acceso completo a la información y exclusión de organizaciones pesqueras. La Sala determinó que no tenía competencia para definir qué organizaciones deben participar en el proceso de consulta, y que las partes debían plantear sus inconformidades ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente. Además, constató que la información base estaba disponible públicamente y que varias organizaciones pesqueras habían sido invitadas, aunque algunas no asistieron. Respecto a la solicitud de audiencia, se aclaró que no constituye ejercicio del derecho de petición. El recurso se declaró sin lugar; el magistrado Rueda Leal emitió voto concurrente con razones diferentes, desarrollando la naturaleza del derecho a la participación ciudadana como derecho fundamental, pero coincidiendo en la desestimación al no acreditarse las violaciones alegadas.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the consultation process of interest. First, the appellants must be told that this Chamber lacks jurisdiction to define a priori which organizations must participate in the MINAE consultation process of interest. The analysis of whether or not to include various organizations in the consultation process of their interest are matters outside the scope of this Chamber's jurisdiction. Therefore, the appellants must raise their disagreement and take the appropriate steps before the respondent authorities themselves, or in the competent jurisdictional venue, where they will be able to broadly discuss the merits of the matter and assert their claims. Likewise, it is not within this Chamber's jurisdiction to annul the participatory process developed by MINAE because it contains defects; this is also a matter to be examined in the corresponding administrative or jurisdictional venue. (...) V.- On access to information. From the appellant Adriana María Blanco Navarro's own statement, it is abundantly clear that the respondent Ministry told them they could have access to the information available to the public, although that was not to their liking. However, far from being considered a violation of their right to information, this constitutes a mere disagreement with the information available to the general public, a matter that should be discussed directly before the respondents themselves. VII.- DIFFERENT REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. (...) In view of the foregoing, I deem it appropriate to make the following considerations: 1.- On citizen participation. As I stated in the dissenting opinion to judgment No. 2017001163 of 09:40 hours on January 27, 2017, I consider that article 9 of the Political Constitution provides that citizen participation, beyond a general principle, has been established as a true fundamental right in light of the conventional framework that accompanies and integrates our fundamental rights regime.IV.- Sobre el proceso de consulta de interés. En primer lugar, se le debe indicar a los recurrentes que la Sala carece de competencia para definir a priori qué organizaciones deben participar en el proceso de consultas del MINAE de interés. El análisis de la procedencia de incluir o no, a diversas organizaciones en el proceso de consulta de su interés, son temas ajenos al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, deberán la parte recurrente plantear su inconformidad y gestionar lo que corresponda ante las mismas autoridades recurridas, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual forma, no es competencia de esta Sala anular el proceso participativo elaborado por el MINAE, por contener vicios, ello de igual forma, es un tema propio de analizarse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda. (…) V.- Sobre el acceso a la información. Del propio dicho de la recurrente Adriana María Blanco Navarro, se desprende con total claridad que en el Ministerio accionado se les dijo que podían tener acceso a la información dispuesta para el público, no obstante, eso no fue de su agrado. Sin embargo, lo señalado lejos de considerarse como una transgresión de su derecho de información, constituye una mera inconformidad con la información disponible para el público en general, tema que deberá discutir directamente ante las propias recurridas. VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. (…) Visto lo anterior, estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones: 1.- Sobre la participación ciudadana. Tal como lo consigné en el voto salvado a la sentencia n.° 2017001163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017, estimo que del ordinal 9 de la Constitución Política se extrae que la participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instaurado como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional que acompaña e integra nuestro régimen de derechos fundamentales.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala carece de competencia para definir a priori qué organizaciones deben participar en el proceso de consultas del MINAE."
"This Chamber lacks jurisdiction to define a priori which organizations must participate in MINAE's consultation process."
Considerando IV
"La Sala carece de competencia para definir a priori qué organizaciones deben participar en el proceso de consultas del MINAE."
Considerando IV
"La participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instaurado como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional que acompaña e integra nuestro régimen de derechos fundamentales."
"Citizen participation, beyond a general principle, has been established as a true fundamental right in light of the conventional framework that accompanies and integrates our fundamental rights regime."
Considerando VII (Magistrado Rueda Leal)
"La participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instaurado como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional que acompaña e integra nuestro régimen de derechos fundamentales."
Considerando VII (Magistrado Rueda Leal)
"De la revisión no se acredita la conculcación al derecho a la participación ciudadana en los términos acusados."
"Upon review, a violation of the right to citizen participation as alleged is not proven."
Considerando VII (Magistrado Rueda Leal)
"De la revisión no se acredita la conculcación al derecho a la participación ciudadana en los términos acusados."
Considerando VII (Magistrado Rueda Leal)
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Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
IV.- Regarding the consultation process of interest. First, the petitioners must be advised that the Chamber lacks jurisdiction to define a priori which organizations must participate in MINAE's consultation process of interest. The analysis of the appropriateness of including or excluding various organizations in the consultation process of interest are matters outside the scope of this Chamber's jurisdiction. Therefore, the petitioners must raise their disagreement and pursue what is appropriate before the respondent authorities themselves, or through the competent jurisdictional channel, avenues in which they will be able to broadly discuss the merits of the matter and assert their claims. Likewise, it is not within the jurisdiction of this Chamber to annul the participatory process developed by MINAE on the grounds of containing defects; this is, similarly, a matter appropriate for analysis through the corresponding administrative or jurisdictional channel. In any case, it should be taken into consideration that, as is evident from the list of proven facts, since July 6, 2021, MINAE invited the Cámara Nacional de la Industria Palangrera, the Cámara Costarricense de la Industria Atunera, the Cámara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros y Acuícolas, the Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, the Federación Costarricense de Pesca, the Colectivo Gentes del Mar, and the Cámara de Pescadores de Guanacaste to participate in the consultation session for the Productive Economic Sector Fishing/Tourism. Consequently, organizations wishing to be part of the process must request it, as stated, before the respondent bodies themselves. Finally, it is important to note that there is no record that the Ministry of Environment and Energy has received any communication or request from the Cámara Artesanal de Pescadores.
V.- Regarding access to information. From the petitioner Adriana María Blanco Navarro's own statement, it is perfectly clear that the respondent Ministry told them they could have access to the information made available to the public; however, they were not satisfied with this. Nevertheless, far from being considered a violation of their right to information, the foregoing constitutes a mere disagreement with the information available to the general public, a matter they must discuss directly before the respondents themselves. As recorded, the information regarding the expansion process for the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos is available to any person or sector with an interest in the process, and can be found at the link https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica. -see documentation-. Similarly, it is observed that on July 7, 2021—a date prior to the filing of this appeal—, the office of the Minister of Environment and Energy provided a response to the Cámara Nacional de la Industria de Palangrera, reiterating that they could find the studies available to the general public and the requested directive at the corresponding links. Consequently, the appeal must be dismissed regarding this argument.
VI.- Regarding the request for a hearing. Finally, the amparo petitioners must be advised that requests for a hearing before a public official and body to discuss certain topics—as in this case—do not conform to the content of the right to petition regulated in Article 27 of the Political Constitution, such that the fact that the initial request of the amparo petitioners was not granted does not constitute a violation of the cited article of the Political Constitution. The petitioners must bear in mind that the request made in that sense is not an exercise of the right to petition, and even less of the right to prompt and complete justice, but rather a simple request to be attended to by public authorities, a hearing which, in any case, will be determined according to the respondent authority's availability and activities (see, in similar vein, judgment number 2012-4358 of eight hours and thirty minutes of March thirtieth, two thousand twelve). Consequently, the appeal must be dismissed in its entirety, and it is so declared.
VII.- DISSENTING REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. In the present case, the petitioners state that MINAE began a consultation process with various sectors concerning the development of a proposal for expanding the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) of the parque nacional Isla del Coco and the área marina de manejo Montes Marinos.
He maintains that national fishermen learned of this project due to efforts raised by the Cámara Nacional de la Industria Palangrera. He states that MINAE did not formalize the invitation to the aforementioned Chamber until July 5, 2021, when the process was about to conclude. He alleges that other fishing organizations were not invited to be part of that proposal. He considers that the provisions of articles 9, 27, 30, 33, and 50 of the Constitución Política have been violated.
In view of the foregoing, I deem it appropriate to make the following considerations:
1.- Regarding citizen participation (participación ciudadana).
As I recorded in the dissenting vote to judgment no. 2017001163 of 9:40 a.m. on January 27, 2017, I believe that from article 9 of the Constitución Política it can be inferred that citizen participation (participación ciudadana), beyond a general principle, has been established as a true fundamental right in light of the conventional framework that accompanies and integrates our fundamental rights regime.
Precisely, in judgment number 2013017305 of 11:32 a.m. on December 20, 2013, the Sala Constitucional considers that the right to citizen participation (participación ciudadana) in decision-making has become one of the fundamental pillars upon which the democratic system rests. In our country, the constitutional legislator enshrined this right in Article 9 of the Constitución Política by providing that the Government of the Republic be popular, representative, participatory, alternative, and responsible (emphasis not in original), according to the reform brought about by Ley n.° 8364 of July 1, 2003, published in La Gaceta n.° 146 of July 31, 2003. This mandate of the Fundamental Law, in particular the quality of "participatory," has guided a subsequent constitutional and infra-constitutional normative development. Thus, a series of mechanisms have been established aimed at ensuring that the right to participatory government can be applied effectively and efficiently, so that it does not remain merely a paper right; examples of the foregoing are the referendum for the approval or repeal of laws and partial reforms to the Constitution, or the popular initiative in the formation of laws (see, among others, judgment number 2005005649 of 2:39 p.m. on May 11, 2005).
The right to participatory government not only embodies recognition of the highest positive-legal rank to the function of political control by the inhabitants of the Republic, but also signifies a revaluation of the role of these inhabitants in the processes of formulation, application, and control of public policy. By the will of the constituent legislator, which this Chamber must not and cannot ignore, the right to participatory government emerges as a fundamental pillar of our democratic regime (a matter erroneously disregarded by the minority vote, which lowers citizen participation (participación ciudadana) from the category of a right to a general principle in clear opposition to the jurisprudential line of this Chamber, as demonstrated below), which is consistent with a political system based on tolerance, pluralism, and respect for freedom.
As I indicated supra, this categorization of participatory government or citizen participation (participación ciudadana) as a right is explained through the conventional support contained in various international human rights instruments.
For example, Article 21 of the Universal Declaration of Human Rights of 1948 provides that "everyone has the right to take part in the government of his country, directly or through freely chosen representatives" (emphasis not in original).
In accordance with the above, Article 25 of the International Covenant on Civil and Political Rights expressly recognizes the right of citizens: "(…) to take part in the conduct of public affairs, directly or through freely chosen representatives." In the same vein, the Inter-American Democratic Charter states in its Article 5 that: "Representative democracy is strengthened and deepened by permanent, ethical, and responsible participation of the citizenry within a framework of legality conforming to the respective constitutional order." More vehemently, Article 6 of this Charter stipulates that: "The participation of the citizenry in decisions relating to their own development is a right and a responsibility. It is also a necessary condition for the full and effective exercise of democracy. Promoting and fostering diverse forms of participation strengthens democracy." (Emphasis not in original).
For its part, in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, the Inter-American Court of Human Rights (Corte Interamericana de Derechos Humanos, CorteIDH) emphasized that:
"226. Public participation represents one of the fundamental pillars of instrumental or procedural rights, given that it is through participation that individuals exercise democratic control over state actions and can thus question, investigate, and consider the fulfillment of public functions. In this sense, participation allows individuals to be part of the decision-making process and for their opinions to be heard. In particular, public participation facilitates communities demanding accountability from public authorities for decision-making and, at the same time, improves the efficiency and credibility of governmental processes. As has been mentioned on previous occasions, public participation requires the application of the principles of publicity and transparency and, above all, must be supported by access to information that enables social control through effective and responsible participation" (emphasis added).
This conventional recognition of citizen participation (participación ciudadana) hermeneutically affects its legal nature, since it transforms it from a constitutional principle into a true collective fundamental right.
In this way, citizen participation (participación ciudadana) represents an essential aspect of the democratic and republican model of this century, in which citizen control, transparency, and accountability stand out as expressive elements of this type of political regime, which in turn confers much greater legitimacy on political decision-making, a key issue when it comes to governance. Thus, within the framework of this type of regime —that is, with active and full citizen participation (participación ciudadana)—, participatory government has a more intense impact, favoring decision-making through more open and transparent means.
In the current republican democracy, citizens enjoy, by constitutional mandate, in addition to the right to vote to exercise their right to participatory government, a quantity of instruments of diverse nature to contribute to governmental decision-making and political control, which enables them to exert direct influence on major public decisions.
Related to the foregoing, this Chamber has repeatedly indicated that the Constitution is characterized by its supremacy and its direct and immediate effectiveness, by virtue of which the rights and guarantees it confers are directly enforceable and binding on all Public Powers. Thus, in judgment no. 1992003194 of 4:00 p.m. on October 27, 1992, it was specified:
"(…) The Constitución Política, in its unanimous contemporary conception, is not only 'supreme' as a criterion of validity for itself and for the rest of the legal system, but also a set of legally binding fundamental norms and principles, therefore, enforceable by themselves, before all public authorities, and even private individuals, without the need for other norms or acts that develop them or make them applicable —except in qualified exceptional cases, in which without them its application is impossible—; with the consequence that both administrative and jurisdictional authorities have the attribution-duty to directly apply the Law of the Constitution in its full sense, even in the absence of a lower-ranking norm or by disapplying those that oppose it." For its part, in judgment no. 1995001185 of 2:33 p.m. on March 2, 1995, this Tribunal confirmed:
"If the Constitución Política has a supreme normative character, it must effectively shape and condition the validity and effectiveness of any inferior or subordinate norm, and serves as a parameter to legitimize or not the actions of any public authority and even of private subjects.... The principle of supremacy of the Constitution, in the Costa Rican case, is not only expressly enshrined in Article 10, but in a very clear manner, complemented with respect to the body responsible for maintaining or preserving it, according to what we will analyze below. What we have expressed up to now revolves around the fact that the Constitution has direct effectiveness and binds without the need for intermediation by any other norm. And, it is for this reason that every authority, in general, has the capacity and power to apply, develop, and expand the fundamental rights contained in the Constitución Política. If this were not so, all the argumentation about the hierarchy of constitutional norms, principles, and values would collapse, turned into an unsubstantiated fantasy. It would be mere science fiction, an entelechy, in which two legal worlds simultaneously exist located on different planes and without communication between them." In conclusion, citizen participation (participación ciudadana) constitutes a constitutional and conventional right, which stands as a quality of the republican democratic system. In this regard, the rights enshrined in the Fundamental Law, to varying degrees depending on whether their content is more or less programmatic, have direct effectiveness and bind without the need for any norm. Even their effectiveness through infra-constitutional normative development and its application is not immune to jurisdictional control of constitutionality, when regulations, actions, or omissions are observed that represent a violation of the hard core (Kernbereich) of that constitutional good.
2.- Having clarified the foregoing, prima facie I dismiss the violation of the fundamental rights of the protected party, in the terms in which this recurso de amparo was formulated.
In the case at hand, it is alleged that the Cámara Nacional de la Industria Palangrera was included in the process of drafting the proposal for the planning of use and management in waters surrounding Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos only until July 5, 2021, that is, when the process was about to conclude. However, from the records that appear both in the instant case and in expediente 21-015745-0007-CO, which is held ad effectum vivendi et probandi, it can be inferred that this organization was invited to be part of the said process as of March 24, 2021, and that the delay in its effective inclusion occurred, in part, because it was not until July 2, 2021, that this Chamber communicated to MINAE the names of its two representatives. Furthermore, in the sub lite, it is evident from the evidentiary material that the Cámara Nacional de la Industria Palangrera has indeed participated in the cited drafting process, so the violation of the right to citizen participation (participación ciudadana) in the terms alleged is not proven.
On the other hand, regarding the claim of the protected party concerning the lack of participation of other fisher organizations in the process of drafting the proposal for the planning of use and management in waters surrounding Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos, I do not fail to indicate that, as a thesis of principle, it exceeds the scope of competence of this Chamber to determine, in accordance with the infra-legal regulations governing the matter, which organizations must or must not participate in consultation processes such as the one mentioned supra; this, with the exception of those cases in which a clear arbitrariness is evidently and notoriously observed in the exclusion of persons, groups, or organizations from such processes, for which purposes sufficient evidentiary elements are noted —characteristic of the summary nature of the amparo— that so indicate, which is not observed in the sub iudice. Hence, the appeal cannot be upheld on this point either.
Likewise, although the appellant party alleges in the filing brief that the information requested from MINAE in multiple efforts has not been provided completely, it is no less true that in the sub lite, no mention was made of any specific effort or any request for information that has not been addressed by the respondent party, which is why this grievance cannot be upheld either.
Finally, the appellant party claims a violation of Article 33 of the Constitución Política by MINAE, given that other fishing organizations were not incorporated into the process of drafting the proposal for the planning of use and management in waters surrounding the parque nacional Isla del Coco and the área marina de manejo Montes Submarinos.
On this particular point, I emphasize that when a violation of Article 33 of the Constitución Política is alleged, it is not sufficient for the appellant party to affirm that a different treatment has occurred between two subjects to deem the breach of the constitutional norm proven, since whoever alleges the violation of this right is obliged to provide ab initio sufficient elements that suggest —with a reasonable degree of probability— that unjustified differentiated treatment has been given to equal situations. By virtue of the foregoing and after reviewing the filing brief, I consider that in the instant case, sufficient elements are not observed to support a possible violation of the principle of equality. Thus, it should be noted that in the sub examine, a comparison parameter was not established based on which the occurrence or not of discriminatory treatment contrary to the Constitution could be determined.
By virtue of all the foregoing, I deem that what is appropriate is to declare the amparo without merit.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The appellant party is warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is declared without merit. Magistrate Rueda Leal records different reasons.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021021939 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-016007-0007-CO, interpuesto por ADRIANA MARÍA BLANCO NAVARRO, cédula de identidad 0304220091, a favor de la CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA PALANGRERA y JORGE BARRANTES GAMBOA, a favor de la CÁMARA ARTESANAL DE PESCADORES, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 16:56 horas del 16 de agosto de 2021, la parte recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que las autoridades gubernamentales están planteando la ampliación de dos áreas silvestres protegidas ya existentes: el Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos. Consecuentemente, el MINAE ha comenzado un proceso participativo de consulta con varios sectores, el cual actualmente se encuentra en marcha y próximo a su finalización. Acusa que los pescadores nacionales no fueron informados de este proceso. No es sino hasta que la Cámara Nacional de la Industria Palangrera (CNIP, una organización de pescadores de palangre) solicitó información sobre la iniciativa 30x30, que la viceministra de aguas y mares informó sobre los avances de la implementación de la iniciativa 30x30 a través del oficio VAM-092-2021 del 18 de mayo de 2021. Menciona que luego de una serie de consultas a la Ministra de Ambiente y Energía, los pescadores se enteran de que el proceso participativo inició desde el 2020 y que este cuenta con la participación de diversas organizaciones ambientalistas, siendo que incluso una de ellas, FAICO, es la que está financiando el proceso y contratando a los facilitadores. A pesar de la reiterada solicitud de información respecto a todos los informes, las calidades del facilitador, y otros, el MINAE ha indicado que no puede brindar acceso completo a la información, sino únicamente a la información para el público en general (Véase oficios DM-0603-2021 del 24 de junio de 2021 y DM-0653-2021 del 07 de julio de 2021). A su juicio, lo alegado violenta su derecho de información. Menciona que el MINAE finalmente formalizó únicamente la invitación al CNIP para incorporarse al proceso de consulta por medio del oficio DM-0644-2021 del 5 de julio de 2021. Sin embargo, en dicho documento se señala que el proceso se encuentra próximo a concluir y no se invitó a otras organizaciones pesqueras que representan a otras comunidades de pescadores no representadas por el CNIP. Lo anterior, pese a que el CNIP ha señalado continuamente al MINAE la necesidad de incorporar a otras organizaciones pesqueras a la consulta participativa, por cuanto el CNIP no ostenta la representación sobre todos los pescadores de palangre, solo sobre sus asociados. Aún cuando se le ha explicado varias veces a la ministra de ambiente que en otros procesos participativos con el Estado siempre participan diversas organizaciones pesqueras, representando cada una a sus comunidades, el MINAE se ha opuesto continuamente a invitar a otras organizaciones, alegando arbitrariamente que el CNIP representa a todos los pescadores. Por su parte el INCOPESCA por medio de los oficios INCOPESCA PE 699 2021 del 01 de junio del 2021, INCOPESCA PE 702 2021 del 02 de junio del 2021 y el oficio PE-833-2021 del 07 de julio de 2021, sugirió a la jerarca del MINAE que es indispensable, el marco de la plataforma de diálogo para la construcción de la propuesta, dar participación a los pescadores costarricenses palangreros y turísticos que llevan a cabo actividades en el área de influencia. Incluso el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA le envió la lista de las organizaciones de pesca del Pacífico Norte y del Pacífico Sur que recomienda incluir en el proceso de participación. Sin embargo, el MINAE no ha querido invitar a sus organizaciones pesqueras al proceso. Acusa que no se ha garantizado un debido acceso previo a la información en el marco del proceso participativo y no les ha formalizado la invitación al proceso cuando este se encuentra en su fase final. Además, el MINAE se ha negado sistemáticamente a incorporar a las organizaciones de pescadores ajenas al CNIP en el proceso, aun cuando en este participan un gran número de organizaciones ambientales y de diversa índole. Todo esto resulta violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que esta Sala anule el proceso participativo elaborado por el MINAE, por contener vicios. Requiere que se genere una nueva consulta participativa en donde se integren a las organizaciones pesqueras que representen a las distintas comunidades de los pescadores nacionales, por no existir una entidad única que les represente a todos. Requirió audiencia ante la Ministra accionada, lo cual no ha sido concedida. El MINAE está limitando arbitraria e injustificadamente la participación de los pescadores en el proceso de consulta participativa, de conformidad con lo anteriormente señalado. Asimismo, la inclusión del CNIP en el proceso no puede tomarse como representativa de todo el sector, en el entendido de que el CNIP solo representa a sus propios asociados, dejando por fuera a la gran mayoría de pescadores y comunidades locales costeras. Considera que se han violentado los derechos fundamentales garantizados en los artículos 30, 39 y 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución a las 10:25 horas del 20 de agosto de 2021, se dio curso al presente recurso.
3.- Por medio de resolución Nº 2021-018962 de las 11:50 horas del 24 de agosto de 2021, dictada dentro del recurso de amparo No. 21-016037-0007-CO, esta Sala dispuso en su parte dispositiva: “Acumúlese este recurso al que bajo expediente número 21-016007-0007-CO se tramita ante esta Sala.”. Dicho recurso es interpuesto por JORGE BARRANTES GAMBOA, a favor de LA CÁMARA ARTESANAL DE PESCADORES, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE). En resumen indico: “que las autoridades recurridas plantearon la ampliación de dos áreas silvestres protegidas, ya existentes (Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, por lo que se comenzó un proceso participativo de consulta con varios sectores, el cual está próximo a su finalización. Alega que los pescadores nacionales no fueron informados del proceso, hasta que la Cámara Nacional de la Industria de Palangrera solicitó información en relación con la iniciativa 30x30 que la Viceministra de Aguas y Mares informó sobre los avances de la implementación de esa iniciativa por oficio VAM-092-2021 del 18 de mayo de 2021. Comenta que luego de una serie de consultas los pescadores se enteraron del proceso participativo, iniciado desde el 2020. Subraya que a pesar de las solicitudes de información en relación con los informes, calidades del facilitados y otros el recurrido ha indicado que no puede brindar acceso completo a la información. Expone que el recurrido únicamente formalizó la invitación a su representada para incorporarse al proceso de consulta mediante el oficio DM-0644-2021 del 5 de julio de 2021. Sin embargo, en el documento se señaló que el proceso se encuentra próximo a concluir, y no se invitó a otras organizaciones pesqueras que presentan otras comunidades. Acota que han señalado continuamente al recurrida la necesidad de incorporar a otras organizaciones pesqueras; empero, se han opuesto continuamente, alegando que su representada representa a todos los pescadores. Relata que INCOPESCA mediante oficios INCOPESCA PE699 2021 del 01 de junio de 2021, INCOPESCA PE702 2021 del 2 de junio y PE-833-2021 del 7 de julio sugirió a los recurridos que era indispensable en el marco del dialogó para construcción de propuesta dar participación a los pescadores costarricenses palangeros y turísticos que llevan a cabo actividades en el área de influencia. Agrega que el Presidente de INCOPESCA envió una lista de organizaciones de pesca del Pacífico Norte y del Pacífico Sur que recomienda incluir en el proceso; sin embargo, el recurrido no los quiere invitar. Acusa que no se ha garantizado el debido acceso previo a la información en el marco del proceso participativo y no nos ha formalizado la invitación al proceso, cuando se encuentra en su fase final. Estima que lo descrito lesiona el derecho a la igualdad, acceso a la información pública, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Requiere que se declare con lugar el recurso, se anule el proceso participativo elaborado por el recurrido, y que se genere una nueva consulta participativa.
4.- Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de agosto de 2021, Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Agricultura, rinde informe y manifiesta que se ha remitido una serie de notas al Ministerio de Ambiente y Energía, a fin de participar de manera activa en los espacios habilitados para determinar la viabilidad científica, social, financiera y legal de posibles cambios y/o modificaciones de áreas marinas protegidas del Área de Conservación Marina Cocos. Explica que se conformó un equipo de trabaja técnico para atender las convocatorias, pues la Ley de Pesca y Agricultura establece que se le deberá consultar a INCOPESCA sobre el uso sostenible de los recursos biológicos de estas zonas. Por ello, el 09 de junio de 2021, se le remitieron todos los insumos técnicos generados por el Ministerio de Ambiente y Energía al Coordinador de la Comisión de Coordinación Científico Técnica, para que lo comunicara a sus miembros. Indica que la CCCT es el órgano técnico idóneo para el desarrollo de estos criterios, en virtud de que su conformación contempla la participación del Ministerio de Ambiente y Energía, las organizaciones no gubernamentales, y los organismos de enseñanza superior del Estado, especializados en Ciencias del Mar, biología marina o acuicultura. Adicionalmente, es el órgano encargado de fungir como ente asesor de la Junta Directiva y del Presidente Ejecutivo en los asuntos que requieran pronunciamiento científico técnico; y evaluar y recomendar políticas referentes a la protección y la explotación sostenible de los recursos marinos, las evaluaciones de impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del Instituto. Una vez explicado lo anterior, INCOPESCA remitió una nota en fecha 01 de junio de 2021. Dicho documento incluye los actores que, a su criterio, podrían ser impactados por el proceso en cuestión. En nota del 02 de junio de 2021, se proponen una serie de principios y acciones para garantizar la sana participación de las partes. Mientras que, el 07 de julio de 2021, se hizo un resumen sobre la importancia de la participación del sector pesquero y agrícola en los procesos de creación o modificación de áreas marinas protegidas. Asegura que, con el fin de garantizar una participación transparente en el proceso, se le brindó acceso al Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera a todas las notas remitidas por el INCOPESCA y el MINAE. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de agosto de 2021, Andrea Meza Murillo, Ministra y Haydée Graciela Rodríguez Romero, Viceministra de Agua y Mares, ambas del Ministerio de Ambiente y Energía, rinden informe y manifiesta lo siguiente: “(…) Actualmente nos encontramos ante un proceso de consulta para la creación o modificación de un área marina (…) Todos los sectores con interés en la zona de influencia de esta propuesta han sido convocados al proceso, entre ellos el sector productivo (turismo, pesca de palangre, pesca turística y pesca de cerco), sociedad civil, academia e instituciones gubernamentales. No es claro a cuál organización representa la recurrente, si es que representa alguna, pues recurre en carácter personal, y en ese mismo sentido, cuando alega que no se ha dado respuesta a las preguntas planteadas e información solicitada, no nos es posible rebatir puntualmente ese alegato pues no se ha recibido comunicación alguna por parte de la recurrente a la cual poder brindar respuesta. No obstante, podemos afirmar y demostrar que a todas las notas que hemos recibido en este proceso, se le ha dado la respuesta correspondiente, en tiempo y forma, Por otro lado, en el caso del sector pesquero, se invitó a la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, a la Cámara Costarricense de la Industria Atunera, a la Cámara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros y Acuícolas, a la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, a la Federación Costarricense de Pesca, al Colectivo Gentes del Mar y a la Cámara de Pescadores de Guanacaste (estos últimos dos no se presentaron a pesar de las invitaciones y convocatorias enviadas, tal y como consta de la lista de asistencia del 22 de julio del año en curso en las cuales se evidencia que se les esperaba y decidieron no acudir). (…) Incluso en notas DM-738-2021, DM-773-2021 y DM-776-2021, les solicitamos a la Cámara Nacional de la Industria Palangrera nos indicasen los nombres de las personas y organizaciones que considerasen debían ser invitadas para una sesión adicional con el sector, sin embargo, no se obtuvo respuesta. De igual forma, al Colectivo Gentes del Mar (diócesis de Puntarenas) y la Cámara de Pescadores de Guanacaste, ambos mediante nota DM-0644-2021, también fueron invitados, pero no participaron de los eventos. Si bien es cierto, hemos tratado de incorporar a la mayor cantidad de organizaciones representativas del sector, comprenderá la Sala que, debido a la pandemia actual, tampoco era posible pretender una invitación masiva. Aunado a esto, debemos aclarar que estaremos sometiendo, en las semanas a venir, una consulta pública con los insumos que hasta el momento se tienen y sobre los cuales toda la ciudadanía podrá emitir su opinión y, una vez se cuente con el borrador del decreto que se estaría emitiendo, el mismo también sería sometido a consulta pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Igualmente, resaltamos que se abrieron los espacios adicionales de sesiones con el sector pesquero y se ampliaron los plazos para recibir comentarios del sector. Asimismo, en relación a la sugerencia recibida por el INCOPESCA sobre la inclusión de otras agrupaciones dentro del sector pesquero nacional vía oficio INCOPESCAPE-699-2021, manifestamos que a través del oficio DM-0511-2021 le fue indicado tanto al señor Daniel Carrasco como a la Ministra de la Presidencia Giannina Dinarte, se procedió a realizar el análisis indicado en relación al impacto que tendría sobre sus actividades un modificación en las áreas marinas protegidas circundantes a Isla del Coco, de conformidad con su autonomía y rango de faena. Dicho análisis arrojó que los sectores pesqueros con influencia directa en el área de estudio son la pesquería de cerco y la pesquería de palangre. Sin embargo, en aras de abarcar a más sectores dentro de este proceso, se incluyó a la representación para la exportación de productos pesqueros (CANEPP), a la pesca deportiva e incluso a organizaciones de pesca artesanal como la Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos y al Colectivo Gentes del Mar. (…) Las solicitudes sobre los puntos que alega la recurrente, se han respondido puntualmente a la Cámara Nacional de la Industria Palangrera mediante oficios: DM-603-2021, DM-653-2021, DM-772-2021, DM-773-2021, DM-776-2021, DM-797-2021 y DM-810-2021. A la fecha, la recurrente no se ha acercado a nuestros despachos ni enviado comunicación alguna. Además, en los oficios que la recurrente cita que hemos enviado a otras organizaciones y que acepta haber leído y conoce, indica el enlace de internet en el cual se encuentra la información que respalda el proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos de forma pública y en igualdad de condiciones para cualquier persona o sector con interés en el proceso. Lo anterior accesible mediante el enlace: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica En el sitio web se encuentra la información base de la consulta, puesta a disposición desde el 23 de junio, además para facilitar el acceso digital se habilitaron las memorias del proceso de consulta y el expediente del proceso que aún se encuentra abierto, así como todo documento de naturaleza pública que se pudiera compartir con los sectores interesados para garantizar la transparencia del proceso. La información que se le ha compartido a todos lo actores que nos han contactado para solicitar participar, es aquella establecida en la normativa citada líneas arriba (Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad y su Reglamento) para la creación o modificación de áreas protegidas. Cualquier otra información relacionada a la contratación del señor Gabriel Coronado y los productos por él generados, le hemos indicado, que su contratación es un proceso externo al Estado (es decir, no se trata de una contratación administrativa) pues su consultoría fue contratada directamente por la Fundación Amigos Isla del Coco. El Ministerio de Ambiente y Energía no es poseedor ni dispone de esa información, por lo que no nos encontramos en la capacidad de compartir dicho insumo. Dicha información debe ser solicitada directamente a FAICO. (…)”. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan que el Ministerio de Ambiente y Energía planteó la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, para lo que comenzó un proceso participativo de consulta con varios sectores. Sin embargo, acusan que los pescadores nacionales no fueron informados de este proceso y que, a la fecha de interposición de este recurso, no han recibido una invitación formal, pese a recomendaciones de otras entidades. En consecuencia, reclaman que se les ha negado la información completa. Indica que este sector no se encuentra representado, pues se dejó por fuera a la gran mayoría de pescadores y comunidades locales costeras. Por tanto, estiman lesión a sus derechos fundamentales y de sus representados. Requieren que se declare con lugar el recurso y se genere una nueva consulta participativa.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el proceso de consulta de interés. En primer lugar, se le debe indicar a los recurrentes que la Sala carece de competencia para definir a priori qué organizaciones deben participar en el proceso de consultas del MINAE de interés. El análisis de la procedencia de incluir o no, a diversas organizaciones en el proceso de consulta de su interés, son temas ajenos al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, deberán la parte recurrente plantear su inconformidad y gestionar lo que corresponda ante las mismas autoridades recurridas, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual forma, no es competencia de esta Sala anular el proceso participativo elaborado por el MINAE, por contener vicios, ello de igual forma, es un tema propio de analizarse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda. En todo caso, tómese en consideración que según se desprende del elenco de hechos probados, que ya desde el 06 de julio de 2021, el MINAE invitó a la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, a la Cámara Costarricense de la Industria Atunera, a la Cámara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros y Acuícolas, a la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, a la Federación Costarricense de Pesca, al Colectivo Gentes del Mar y a la Cámara de Pescadores de Guanacaste, para participar en la sesión de consulta del sector Económico Productivo Pesca/ Turismo. En consecuencia, las organizaciones que deseen ser parte del proceso, deben requerirlo, como se dijo, ante las propias instancias accionadas. Por último, es importante indicar que no consta que el Ministerio de Ambiente y Energía haya recibido comunicación o solicitud alguna por parte de la Cámara Artesanal de Pescadores.
V.- Sobre el acceso a la información. Del propio dicho de la recurrente Adriana María Blanco Navarro, se desprende con total claridad que en el Ministerio accionado se les dijo que podían tener acceso a la información dispuesta para el público, no obstante, eso no fue de su agrado. Sin embargo, lo señalado lejos de considerarse como una transgresión de su derecho de información, constituye una mera inconformidad con la información disponible para el público en general, tema que deberá discutir directamente ante las propias recurridas. Según consta, la información sobre el proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos, se encuentra disponible para cualquier persona o sector con interés en el proceso, y puede encontrarse en el enlace https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica. -ver documentación-. De igual forma, se observa que el 07 de julio de 2021 -fecha previa a la interposición de este recurso-, el despacho de la Ministra de Ambiente y Energía brindó respuesta a la Cámara Nacional de la Industria de Palangrera, reiterando que podían encontrar los estudios disponibles al público en general y la directriz solicitada en los enlaces correspondientes. En consecuencia, sobre este argumento el recurso debe desestimarse.
VI.- Sobre la solicitud de audiencia. Por último, se le debe indicar a la parte amparada que las solicitudes de audiencia ante un funcionario y órgano público para tratar determinados temas –como en este caso- no se ajusta al contenido del derecho de petición regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, de modo que el hecho de que no se haya accedido a lo indicado por la parte amparada inicialmente, no constituye una violación al citado artículo de la Constitución Política. Debe tener presente los gestionantes que la solicitud planteada en ese sentido no es el ejercicio del derecho de petición, y aún menos del derecho a una justicia pronta y cumplida, sino una simple solicitud ser atendido por las autoridades públicas, audiencia que, en todo caso, se determinará de acuerdo con las posibilidades y actividades que tenga la autoridad recurrida (ver en similar sentido la sentencia número 2012-4358 de las ocho horas con treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce). En consecuencia, el recurso debe desestimarse en todos sus extremos y así se declara.
VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, la parte accionante señala que el MINAE comenzó un proceso de consulta a varios sectores concerniente a la elaboración de una propuesta de ampliación de las áreas silvestres protegidas del parque nacional Isla del Coco y del área marina de manejo Montes Marinos. Sostiene que los pescadores nacionales tuvieron conocimiento de tal proyecto debido a gestiones planteadas por la Cámara Nacional de la Industria Palangrera. Refiere que el MINAE no formalizó la invitación a la aludida Cámara sino hasta el 5 de julio de 2021, cuando el proceso estaba pronto a concluir. Alega que no se invitó a otras organizaciones pesqueras a formar parte de esa propuesta. Considera que se ha conculcado lo establecido en los ordinales 9, 27, 30, 33 y 50 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Sobre la participación ciudadana.
Tal como lo consigné en el voto salvado a la sentencia n.° 2017001163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017, estimo que del ordinal 9 de la Constitución Política se extrae que la participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instaurado como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional que acompaña e integra nuestro régimen de derechos fundamentales.
Justamente, en la sentencia número 2013017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional considera que el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (destacado no corresponde al original), según la reforma propiciada por Ley n.° 8364 de 1º de julio de 2003, publicada en La Gaceta n.° 146 de 31 de julio de 2003. Este mandato de la Ley Fundamental, en particular la cualidad de “participativo”, ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos tendentes a que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma eficaz y efectiva, de manera que no quede únicamente como un derecho de papel; ejemplos de lo anterior son el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005005649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005).
El derecho al gobierno participativo no solo encarna un reconocimiento del más alto rango jurídico-positivo a la función del control político por parte de los habitantes de la República, sino que, además, significa una revalorización del papel de estos en los procesos de formulación, aplicación y control de la política pública. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo emerge como pilar fundamental de nuestro régimen democrático (cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que a la participación ciudadana le baja la categoría de derecho a principio general en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala, como más adelante se demuestra), lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.
Como indiqué supra, esta categorización del gobierno participativo o de la participación ciudadana como derecho, se explica a través del respaldo convencional contenido en varios instrumentos internacionales de derechos humanos.
Verbigracia, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” (destacado no corresponde al original).
Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce de modo expreso el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su ordinal 5 que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.
De manera más vehemente, el artículo 6 de esta Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. (Destacado no corresponde al original).
Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) destacó que:
“226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable” (el destacado fue adicionado).
Este reconocimiento convencional a la participación ciudadana incide hermenéuticamente en su naturaleza jurídica, puesto que de principio constitucional lo transforma en verdadero derecho fundamental colectivo.
De este modo, la participación ciudadana representa un aspecto esencial del modelo democrático y republicano de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como elementos expresivos de este tipo de régimen político, lo que a su vez confiere mucha mayor legitimidad a la toma de decisiones políticas, cuestión clave cuando de gobernabilidad se trata. Así, en el marco de este tipo de régimen ‑esto es, con activa y plena participación ciudadana‑, el gobierno participativo impacta con mayor intensidad, favoreciendo la toma de decisiones a través de medios más abiertos y transparentes.
En la democracia republicana actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, amén del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones gubernativas y el control político, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas.
Relacionado con lo anterior, esta Sala ha señalado de modo reiterado, que la Constitución se caracteriza por su supremacía y su eficacia directa e inmediata, merced a las cuales los derechos y garantías que confiere resultan directamente exigibles y vinculantes para todos los Poderes Públicos. Así, en la sentencia n.° 1992003194 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se puntualizó:
“(…) La Constitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido, incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.” Por su parte, en la sentencia n.° 1995001185 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995, este Tribunal confirmó:
“Si la Constitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente conformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o subordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de cualquier autoridad pública y hasta de los sujetos privados.... El principio de supremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda autoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y expandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si esto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas, principios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente. Sería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen dos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre sí.” En conclusión, la participación ciudadana constituye un derecho constitucional y convencional, que se erige como una cualidad del sistema democrático republicano. Al respecto, los derechos consagrados en la Ley Fundamental, en diverso grado según su contenido sea más o menos programático, tienen una eficacia directa y vinculan sin necesidad de norma alguna. Incluso, su efectividad a través del desarrollo normativo infraconstitucional y la aplicación de este, no es ajena al control jurisdiccional de constitucionalidad, cuando se advierten regulaciones, actuaciones u omisiones que representan una lesión al núcleo duro (Kernbereich) de ese bien constitucional.
2.- Aclarado lo anterior, prima facie descarto la vulneración de los derechos fundamentales de la parte tutelada, en los términos en que fue formulado este recurso de amparo.
En la especie, se alega que la Cámara Nacional de la Industria Palangrera fue incluida dentro del proceso de elaboración de la propuesta para el ordenamiento del uso y manejo en aguas circundantes al Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos hasta el 5 de julio de 2021, es decir, cuando el proceso está pronto a concluir. No obstante, de los autos que constan tanto en el caso de marras como en el expediente 21-015745-0007-CO, el cual se tiene ad effectum vivendi et probandi, se colige que esa organización fue invitada a formar parte del referido proceso desde el 24 de marzo de 2021, así como que la demora en su inclusión efectiva se produjo, en parte, debido a que no fue sino hasta el 2 de julio de 2021 que esa Cámara le comunicó al MINAE el nombre de sus dos representantes. Además, en el sub lite, del material probatorio se desprende que la Cámara Nacional de la Industria Palangrera sí ha tenido participación en el proceso de elaboración citado, por lo que no se acredita la conculcación al derecho a la participación ciudadana en los términos acusados.
De otro lado, en cuanto al reclamo de la parte tutelada atinente a la falta de participación de otras organizaciones de pescadores en el proceso de elaboración de la propuesta para el ordenamiento del uso y manejo en aguas circundantes al Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, no omito indicar que, como tesis de principio, excede el ámbito de competencia de esta Cámara determinar, de acuerdo con la normativa infralegal que rige la materia, cuáles organizaciones deben o no participar en procesos de consulta como el mencionado supra; esto, con excepción de aquellos casos en los que de manera evidente y notoria se observa una franca arbitrariedad en la exclusión de personas, grupos u organizaciones de tales procesos, para cuyos efectos se advierten elementos probatorios suficientes ‑propios de la naturaleza sumario del amparo‑ que así lo indican, lo que en el sub iudice no se advierte. De ahí que tampoco procede estimar el recurso en cuanto a este extremo.
Asimismo, si bien en el escrito de interposición alega la parte recurrente que no se ha proporcionado de manera completa la información requerida ante el MINAE en múltiples gestiones, no menos cierto es que en el sub lite no se hizo mención de alguna gestión específica ni de alguna solicitud de información que no haya sido atendida por la parte accionada, motivo por el que tampoco se puede estimar este agravio.
Finalmente, la parte recurrente reclama una lesión al numeral 33 de la Constitución Política por parte del MINAE, dado que otras organizaciones pesqueras no fueron incorporadas al proceso de elaboración de la propuesta para el ordenamiento del uso y manejo en aguas circundantes al parque nacional Isla del Coco y el área marina de manejo Montes Submarinos.
Sobre el particular, subrayo que cuando se acusa una vulneración al artículo 33 de la Constitución Política no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran ‑con un grado de probabilidad razonable‑ que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. En virtud de lo anterior y luego de revisado el escrito de interposición, considero que en el caso de marras no se observan elementos suficientes que permitan sustentar una posible lesión al principio de igualdad. Así, nótese que en el sub examine no se estableció un parámetro de comparación con base en el cual pudiera determinarse la ocurrencia o no de un tratamiento discriminatorio contrario a la Constitución.
En virtud de todos lo expuesto, estimo que lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
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